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Document 02024R1252-20240503

Consolidated text: Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020 (Texto pertinente a efectos del EEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1252/2024-05-03

02024R1252 — ES — 03.05.2024 — 000.002


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) 2024/1252 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de abril de 2024

por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 1252 de 3.5.2024, p. 1)


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 90330, 3.6.2024, p.  1 (2024/1252)

►C2

Rectificación,, DO L 90589, 1.10.2024, p.  1 ((UE) 2024/1252)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2024/1252 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de abril de 2024

por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y objetivos

1.  
El objetivo general del presente Reglamento es mejorar el funcionamiento del mercado interior mediante el establecimiento de un marco que garantice el acceso de la Unión a un suministro seguro, resiliente y sostenible de materias primas fundamentales, entre otras vías, mediante el fomento de la eficiencia y la circularidad a lo largo de toda la cadena de valor.
2.  

Para alcanzar el objetivo general mencionado en el apartado 1, el presente Reglamento establece medidas destinadas a:

a) 

reducir el riesgo de alteraciones del suministro relacionadas con materias primas fundamentales que puedan distorsionar la competencia y fragmentar el mercado interior, en particular identificando y apoyando proyectos estratégicos que contribuyan a reducir las dependencias y a diversificar las importaciones y emprendiendo esfuerzos para incentivar el progreso tecnológico y la eficiencia en el uso de los recursos con el fin de moderar el aumento previsto del consumo de materias primas fundamentales en la Unión;

b) 

mejorar la capacidad de la Unión para hacer un seguimiento y reducir el riesgo para el suministro relacionado con las materias primas fundamentales;

c) 

garantizar la libre circulación de las materias primas fundamentales y de los productos que las contengan introducidos en el mercado de la Unión, y garantizar al mismo tiempo un elevado nivel de protección del medio ambiente y la sostenibilidad, también mediante la mejora de su circularidad.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 

«materia prima»: sustancia en estado procesado o sin procesar utilizada como insumo para la fabricación de productos intermedios o finales, excepto las sustancias utilizadas predominantemente como alimentos, piensos o combustibles;

2) 

«cadena de valor de las materias primas»: todas las actividades y procesos que intervienen en la exploración, la extracción, el procesamiento y el reciclado de las materias primas;

3) 

«exploración»: todas las actividades destinadas a identificar y establecer las propiedades de las ocurrencias de minerales;

4) 

«extracción»: extracción de menas, minerales y productos vegetales de su fuente original como producto principal o como subproducto, incluida la de ocurrencias minerales subterráneas, subacuáticas y acuáticas, y de salmueras marinas y árboles;

5) 

«capacidad de extracción de la Unión»: suma de los volúmenes máximos de producción anual de las operaciones extractivas de menas, minerales, productos vegetales y concentrados ubicadas en la Unión, y que contienen materias primas estratégicas, incluidas las operaciones de procesamiento que suelen estar situadas en el lugar de extracción o en sus proximidades;

6) 

«ocurrencias minerales»: todo mineral o combinación de minerales que se produce en una masa o yacimiento de posible interés económico;

7) 

«reservas»: todas las ocurrencias minerales en las que la extracción es económicamente viable en un contexto de mercado determinado;

8) 

«procesamiento»: todos los procesos físicos, químicos y biológicos que intervienen en la transformación de una materia prima a partir de menas, minerales, productos vegetales o residuos en metales puros, aleaciones u otras formas económicamente utilizables, incluidos el beneficio, la separación, la fundición y el refinado, y excluyendo el trabajo de metales y la transformación ulterior en bienes intermedios y finales;

9) 

«capacidad de procesamiento de la Unión»: suma de los volúmenes máximos de producción anual de las operaciones de procesamiento de materias primas estratégicas ubicadas en la Unión, excepto aquellas de tales operaciones que suelen estar situadas en el lugar de extracción o en sus proximidades;

10) 

«reciclado»: reciclado tal como se define en el artículo 3, punto 17, de la Directiva 2008/98/CE;

11) 

«capacidad de reciclado de la Unión»: suma del volumen máximo de producción anual de las operaciones de reciclado de materias primas estratégicas ubicadas en la Unión después de su reprocesado, incluida la clasificación de los residuos, su tratamiento previo y su procesamiento para crear materias primas secundarias;

12) 

«consumo anual de materias primas estratégicas»: cantidad agregada consumida por las empresas establecidas en la Unión de materias primas estratégicas procesadas, excepto las materias primas estratégicas incorporadas a los productos intermedios o finales introducidos en el mercado de la Unión;

13) 

«riesgo para el suministro»: riesgo para el suministro calculado de conformidad con el anexo II, sección 2;

14) 

«proyecto de materias primas fundamentales»: toda instalación prevista, o ampliación o reorientación significativa prevista de una instalación existente, activa en la extracción, el procesamiento o el reciclado de materias primas fundamentales;

15) 

«comprador»: empresa que ha celebrado un acuerdo de compra con un promotor de proyecto;

16) 

«acuerdo de compra (off-take)»: todo acuerdo contractual entre una empresa y un promotor de proyecto que contenga, bien el compromiso por parte de la empresa de adquirir un porcentaje de las materias primas producidas por un proyecto de materias primas específico durante un determinado período de tiempo, bien el compromiso por parte del promotor del proyecto de ofrecer a la empresa la opción de hacerlo;

17) 

«promotor de proyecto»: toda empresa o consorcio de empresas que desarrolla un proyecto de materias primas;

18) 

«proceso de concesión de autorizaciones»: proceso que abarca todas las autorizaciones pertinentes para, construir y explotar un proyecto de materias primas fundamentales, incluidos los permisos para construir, los permisos químicos y de conexión a la red y las evaluaciones y autorizaciones ambientales cuando sean necesarias, y que abarca todas las solicitudes y procedimientos, desde el reconocimiento de que la solicitud está completa hasta la notificación de la decisión global sobre el resultado del procedimiento por parte del punto de contacto único de que se trate;

19) 

«decisión global»: decisión o conjunto de decisiones adoptadas por las autoridades de los Estados miembros por las que se determina si un promotor de proyecto está autorizado a ejecutar un proyecto de materias primas fundamentales, sin perjuicio de cualquier decisión adoptada en el contexto de un procedimiento de recurso;

20) 

«programa nacional»: programa nacional o conjunto de programas compilados que abarcan todo el territorio, elaborado y adoptado por las autoridades nacionales o regionales pertinentes;

21) 

«exploración general»: exploración a nivel nacional o regional, sin incluir la exploración selectiva;

22) 

«exploración selectiva»: investigación detallada de una ocurrencia mineral concreta;

23) 

«mapa predictivo»: mapa que indica las zonas en las que es probable que se hallen las ocurrencias de minerales que contengan una determinada materia prima;

24) 

«alteración del suministro»: disminución significativa e inesperada de la disponibilidad de una materia prima o aumento significativo de su precio más allá de la volatilidad normal de los precios de mercado;

25) 

«cadena de suministro de materias primas»: todas las actividades y procesos de la cadena de valor de las materias primas hasta el punto en que se utiliza una materia prima como insumo para la fabricación de productos intermedios o finales;

26) 

«estrategias de mitigación»: políticas desarrolladas por un operador económico para limitar la probabilidad de que se produzca una alteración en su cadena de suministro de materias primas o para mitigar los daños causados por dicha alteración de suministro en su actividad económica;

27) 

«operadores clave del mercado»: empresas que participan en la cadena de suministro de materias primas fundamentales de la Unión y empresas transformadoras consumidoras de materias primas fundamentales cuyo funcionamiento fiable es esencial para el suministro de materias primas fundamentales;

28) 

«reserva estratégica»: cantidad de una materia prima concreta, cualquiera que sea la forma en que esté almacenada por un operador público o privado con vistas a liberarla en caso de alteración del suministro;

29) 

«gran empresa»: empresa que tiene más de 500 empleados por término medio y cuyo volumen de negocios neto mundial supere los 150 000 000 EUR en el último ejercicio para el que se hayan elaborado estados financieros anuales;

30) 

«tecnologías estratégicas»: tecnologías clave para llevar a cabo las transiciones ecológica y digital, así como las que tienen aplicaciones en los ámbitos de la defensa y aeroespacial;

31) 

«consejo de administración»: órgano de administración o de supervisión responsable de supervisar la gestión ejecutiva de la empresa o, en su defecto, la persona o las personas que desempeñen funciones equivalentes;

32) 

«residuos»: residuos tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE;

33) 

«recogida»: recogida tal como se define en el artículo 3, punto 10, de la Directiva 2008/98/CE;

34) 

«tratamiento»: tratamiento tal como se define en el artículo 3, punto 14, de la Directiva 2008/98/CE;

35) 

«valorización»: valorización tal como se define en el artículo 3, punto 15, de la Directiva 2008/98/CE;

36) 

«reutilización»: reutilización tal como se define en el artículo 3, punto 13, de la Directiva 2008/98/CE;

37) 

«residuos de extracción»: residuos de extracción tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/21/CE;

38) 

«instalación de residuos de extracción»: instalación de residuos tal como se define en el artículo 3, punto 15, de la Directiva 2006/21/CE;

39) 

«evaluación económica preliminar»: evaluación conceptual inicial de la viabilidad económica potencial de un proyecto para la valorización de materias primas fundamentales procedentes de residuos de extracción;

40) 

«dispositivo de formación de imágenes por resonancia magnética»: dispositivo sanitario no invasivo que utiliza campos magnéticos para generar imágenes anatómicas, o cualquier otro dispositivo que utilice campos magnéticos para generar imágenes del interior de los objetos;

41) 

«generador de energía eólica»: parte de una turbina eólica, ya sea en tierra o en el mar, que convierte la energía mecánica del rotor en energía eléctrica;

42) 

«robot industrial»: manipulador multiuso controlado automáticamente, reprogramable, programable en tres o más ejes, que puede ser fijo o móvil para su uso en aplicaciones de automatización industrial;

43) 

«vehículo de motor»: todo vehículo con homologación de tipo de las categorías M o N tal como se establece en el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2018/858;

44) 

«medio de transporte ligero»: todo vehículo ligero de ruedas que puede ser propulsado por un motor eléctrico únicamente o por una combinación de motor y energía humana, incluidos los patinetes eléctricos, las bicicletas eléctricas y los vehículos que hayan obtenido la homologación de tipo de la categoría L tal como se establece en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 168/2013;

45) 

«generador de refrigeración»: parte de un sistema de refrigeración que genera una diferencia de temperatura que permite la extracción de calor del espacio o proceso que se va a enfriar utilizando un ciclo eléctrico de compresión de vapor;

46) 

«bomba de calor»: parte de un sistema de calefacción que genera una diferencia de temperatura que permite el suministro de calor al espacio o al proceso que se va a calentar utilizando un ciclo eléctrico de compresión de vapor;

47) 

«motor eléctrico»: dispositivo que transforma la potencia eléctrica de entrada en potencia mecánica de salida en forma de una rotación cuya velocidad de giro y cuyo par dependen de factores como la frecuencia de la tensión de alimentación y el número de polos del motor, y que tiene una potencia nominal de salida igual o superior a 0,12  kW;

48) 

«lavadora automática»: lavadora que realiza todo el tratamiento de la carga sin necesidad de que el usuario intervenga en ninguna fase del programa;

49) 

«secadora de tambor»: aparato en el que los tejidos se secan al dar vueltas en un tambor giratorio a través del cual se hace pasar aire caliente;

50) 

«microondas»: todo aparato destinado a ser utilizado para calentar alimentos utilizando energía electromagnética;

51) 

«aspiradora»: aparato que elimina la suciedad de la superficie que desea limpiarse mediante una corriente de aire creada por un vacío que se produce en el interior de la unidad;

52) 

«lavavajillas»: máquina que lava y aclara los servicios de mesa;

53) 

«imán permanente»: imán que conserva su magnetismo tras haber sido retirado de un campo magnético externo;

54) 

«soporte de datos»: símbolo formado por un código de barras lineal, símbolo bidimensional u otro medio de captura automática de datos de identificación que puede ser leído por un dispositivo;

55) 

«identificador único de producto»: cadena única de caracteres para la identificación de los productos;

56) 

«revestimiento de imanes»: capa de material utilizada generalmente para proteger los imanes de la corrosión;

57) 

«retirada»: tratamiento manual, mecánico, químico, térmico o metalúrgico con el resultado de que los componentes o materiales considerados pueden identificarse como un flujo de salida separado o como parte de un flujo de salida;

58) 

«reciclador»: toda persona física o jurídica que lleva a cabo el reciclado en una instalación autorizada;

59) 

«comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

60) 

«tipo de materia prima fundamental»: materia prima fundamental introducida en el mercado que se diferencia por su fase de procesamiento, su composición química, su origen geográfico o los métodos utilizados en su producción;

61) 

«introducción en el mercado»: primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión;

62) 

«evaluación de la conformidad»: proceso por el que se prueba si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 28, 29 o 31;

63) 

«asociación estratégica»: compromiso entre la Unión y un tercer país, o un país o territorio de ultramar, de aumentar la cooperación en relación con la cadena de valor de las materias primas que se establece a través de un instrumento no vinculante por el que se disponen acciones de interés mutuo que facilitan la obtención de resultados beneficiosos para la Unión y el tercer país o países o territorios de ultramar de que se trate;

64) 

«gobernanza de múltiples partes interesadas»: una función formal, significativa y sustantiva desempeñada por varios tipos de partes interesadas, incluida como mínimo la sociedad civil, en el proceso decisorio relativo a un sistema de certificación, documentada mediante un mandato, una descripción de atribuciones u otros elementos de prueba que confirme o apoye la participación de los representantes multipartitos de dicho sistema de certificación.

CAPÍTULO 2

MATERIAS PRIMAS ESTRATÉGICAS Y FUNDAMENTALES

Artículo 3

Lista de materias primas estratégicas

1.  
Las materias primas, también en su forma no transformada, en cualquier fase de transformación y cuando constituyan un subproducto de otros procesos de extracción, transformación o reciclado, que aparecen en la lista del anexo I, sección 1, se considerarán materias primas estratégicas.
2.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 38, por los que se modifique el anexo I, sección 1, con el fin de actualizar la lista de materias primas estratégicas.

Una lista actualizada de materias primas estratégicas incluirá, de entre las materias primas evaluadas, las materias primas que puntúen más alto en términos de importancia estratégica, crecimiento previsto de la demanda y dificultad para aumentar la producción. La importancia estratégica, el crecimiento de la demanda prevista y la dificultad de aumentar la producción se determinarán de conformidad con el anexo I, sección 2.

3.  
La Comisión revisará y, en caso necesario, actualizará la lista de materias primas estratégicas a más tardar el 24 de mayo de 2027, y posteriormente cada tres años.

A petición del Comité Europeo de Materias Primas Fundamentales establecido en el artículo 35 (en lo sucesivo, «Comité»), basándose en la supervisión y las pruebas de resistencia conforme al presente Reglamento, la Comisión revisará y, cuando proceda, actualizará la lista de materias primas estratégicas en cualquier momento además de las revisiones regulares.

Como parte de la primera actualización de la lista de materias primas estratégicas en virtud del párrafo primero, la Comisión evaluará en particular si, sobre la base de su evaluación en virtud del apartado 2 del presente artículo y del anexo I, sección 2, el grafito sintético debe permanecer en la lista de materias primas estratégicas.

Artículo 4

Lista de las materias primas fundamentales

1.  
Las materias primas, también en su forma no transformada, en cualquier fase de transformación y cuando constituyan un subproducto de otros procesos de extracción, transformación o reciclado, que aparecen en la lista del anexo II, sección 1, se considerarán materias primas fundamentales.
2.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 38, por los que se modifique el anexo II, sección 1, con el fin de actualizar la lista de materias primas fundamentales.

Se incluirán en una lista actualizada de materias primas fundamentales las materias primas estratégicas enumeradas en el anexo I, sección 1, así como cualquier otra materia prima que alcance o supere el umbral de 1, en el riesgo para el suministro, y de 2,8 , en la importancia económica. La importancia económica y el riesgo para el suministro se calcularán de conformidad con el anexo II, sección 2.

3.  
A más tardar el 24 de mayo de 2027, y posteriormente al menos cada tres años, la Comisión revisará y, en caso necesario, actualizará la lista de materias primas estratégicas de conformidad con el apartado 2.

CAPÍTULO 3

REFORZAR LA CADENA DE VALOR DE LAS MATERIAS PRIMAS DE LA UNIÓN

SECCIÓN 1

Parámetros de referencia

Artículo 5

Parámetros de referencia

1.  

La Comisión y los Estados miembros reforzarán las diferentes fases de la cadena de valor de las materias primas estratégicas a través de las medidas previstas en el presente capítulo con el fin de:

a) 

garantizar que, de aquí a 2030, las capacidades de la Unión para cada materia prima estratégica hayan aumentado significativamente, de modo que, en general, la capacidad de la Unión se aproxime o alcance los siguientes parámetros de referencia:

i) 

que la capacidad de extracción de la Unión permita extraer las menas, los minerales o los concentrados necesarios para producir al menos el 10 % del consumo anual de materias primas estratégicas de la Unión, en la medida de lo posible habida cuenta de las reservas de la Unión,

ii) 

que la capacidad de procesamiento de la Unión, en todas sus fases intermedias, permita producir al menos el 40 % del consumo anual de materias primas estratégicas de la Unión,

iii) 

que la capacidad de reciclado de la Unión, inclusive para todas las fases de reciclado intermedios, permita producir al menos el 25 % del consumo agregado anual de materias primas estratégicas de la Unión y permita reciclar cantidades cada vez más significativas de cada materia prima estratégica contenida en los residuos;

b) 

diversificar las importaciones de materias primas estratégicas de la Unión con vistas a garantizar que, a más tardar en 2030, el consumo anual de la Unión de cada materia prima estratégica en cualquier fase significativa del procesamiento dependa de las importaciones procedentes de varios terceros países o de países y territorios de ultramar (PTU), y que ningún tercer país represente más del 65 % del consumo anual de la Unión de dicha materia prima estratégica.

2.  
La Comisión y los Estados miembros se esforzarán por incentivar el progreso tecnológico y la eficiencia en el uso de los recursos con el fin de moderar el aumento previsto del consumo en la Unión de materias primas fundamentales por debajo de la previsión de referencia a que se refiere el artículo 44, apartado 1, mediante las medidas pertinentes establecidas en la presente sección y en el capítulo 5, sección 1.
3.  
A más tardar el 1 de enero de 2027, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 38 para completar el presente Reglamento estableciendo índices de referencia de la capacidad de reciclado de la Unión expresados como porcentaje de las materias primas estratégicas disponibles en los flujos de residuos pertinentes.

Los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero especificarán los flujos de residuos y las materias primas estratégicas dentro de ellos para las que se disponga de información suficiente sobre los volúmenes de residuos pertinentes y su contenido en materias primas estratégicas sobre la base de los requisitos de notificación del Reglamento (UE) 2023/1542, la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), la Directiva 2008/98/CE y la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), con el fin de permitir estimar la capacidad de reciclado de la Unión expresada como porcentaje de las materias primas estratégicas contenidas en los flujos de residuos pertinentes.

Los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero también establecerán un valor de referencia de la capacidad de reciclado de la Unión basado en la capacidad de reciclado de cada materia prima estratégica en los flujos de residuos pertinentes identificados en virtud del párrafo segundo.

La Comisión establecerá un valor de referencia de la capacidad de reciclado a que se refiere el párrafo tercero sobre la base de los siguientes elementos:

a) 

la capacidad actual de reciclado de la Unión expresada como porcentaje de las materias primas estratégicas disponibles en los flujos de residuos pertinentes;

b) 

la medida en que las materias primas estratégicas pueden valorizarse a partir de dichos flujos de residuos, teniendo en cuenta la viabilidad tecnológica y económica;

c) 

los objetivos establecidos en otros actos jurídicos de la Unión pertinentes para la revalorización de materias primas estratégicas procedentes de residuos.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38 para modificar el presente Reglamento actualizando los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero del presente apartado si, como resultado de la evaluación a que se refiere el artículo 48, apartado 2, se dispone de información sobre los volúmenes de residuos pertinentes y el contenido de materias primas estratégicas de otros flujos de residuos.

SECCIÓN 2

Proyectos estratégicos

Artículo 6

Criterios para el reconocimiento de proyectos estratégicos

1.  

Previa solicitud del promotor del proyecto y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7, la Comisión reconocerá como proyectos estratégicos los proyectos de materias primas que cumplan los siguientes criterios:

a) 

que el proyecto contribuya significativamente a la seguridad en el suministro de materias primas estratégicas de la Unión;

b) 

que el proyecto sea o vaya a ser técnicamente viable en un plazo razonable y que el volumen de producción previsto del proyecto pueda estimarse con un nivel de confianza suficiente;

c) 

que el proyecto se ejecute de manera sostenible, en particular en lo que se refiere al seguimiento, la prevención y la minimización de los efectos medioambientales, a la prevención y la minimización de los efectos socialmente adversos mediante el uso de prácticas socialmente responsables, incluido el respeto de los derechos humanos, de los pueblos indígenas y laborales, en particular en el caso de reasentamientos involuntarios, al potencial para la creación de empleo de calidad y a un compromiso significativo con las comunidades locales y los interlocutores sociales correspondientes, y al uso de prácticas empresariales transparentes con políticas de cumplimiento adecuadas para prevenir y minimizar los riesgos de efectos adversos en el funcionamiento correcto de la administración pública, incluida la corrupción y el soborno;

d) 

que, en el caso de los proyectos en la Unión, la creación, el funcionamiento o la producción del proyecto tenga beneficios transfronterizos más allá del Estado miembro de que se trate, incluidos los sectores transformadores;

e) 

que, en el caso de proyectos en terceros países que sean mercados emergentes o economías en desarrollo, el proyecto sea mutuamente beneficioso para la Unión y el tercer país de que se trate al proporcionar valor añadido en ese tercer país.

2.  
La Comisión evaluará el cumplimiento de los criterios de reconocimiento establecidos en el apartado 1 del presente artículo de conformidad con los elementos y pruebas establecidos en el anexo III.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38 para modificar el anexo III con el fin de adaptar al progreso técnico y científico los elementos y pruebas que deben tenerse en cuenta al evaluar el cumplimiento de los criterios de reconocimiento establecidos en el apartado 1 del presente artículo, o para tener en cuenta los cambios en los instrumentos internacionales enumerados en el anexo III, punto 5, o la adopción de nuevos instrumentos internacionales pertinentes para el cumplimiento del criterio a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo.

3.  
El reconocimiento de un proyecto como proyecto estratégico en virtud del presente artículo no afectará a los requisitos aplicables al proyecto o promotor de proyecto de que se trate con arreglo al Derecho de la Unión, nacional o internacional.

Artículo 7

Solicitud y reconocimiento

1.  

El promotor del proyecto presentará a la Comisión las solicitudes de reconocimiento de un proyecto de materias primas fundamentales como proyecto estratégico. Dicha solicitud deberá incluir:

a) 

pruebas pertinentes relacionadas con el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 1;

b) 

una clasificación del proyecto con arreglo a la Clasificación Marco de las Naciones Unidas para los Recursos, respaldada por pruebas adecuadas;

c) 

un calendario para la ejecución del proyecto, que incluya una visión general de las autorizaciones requeridas para el proyecto y la situación del correspondiente proceso de concesión de autorizaciones;

d) 

un plan que contenga medidas para facilitar la aceptación pública, incluidas, cuando proceda, medidas para facilitar la implicación significativa y la participación activa de las comunidades afectadas, el establecimiento de canales de comunicación recurrentes con comunidades y organizaciones locales, incluidos los interlocutores sociales, y las autoridades pertinentes, y la puesta en marcha de campañas de sensibilización e información y el establecimiento de posibles mecanismos de mitigación y compensación;

e) 

información sobre el control de las empresas que participan en el proyecto, tal como se define en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo ( 3 ) y, cuando participen varias empresas, información en la que se indique la participación relativa de cada empresa en el proyecto;

f) 

un plan de negocio en el que se evalúe la viabilidad financiera del proyecto;

g) 

una estimación del potencial del proyecto para la creación de empleo de calidad y de las necesidades del proyecto en términos de mano de obra cualificada y un plan de trabajo para apoyar la mejora de las capacidades y el reciclaje profesional y promover la representación inclusiva de la mano de obra;

h) 

en el caso de los proyectos en terceros países o países y territorios de ultramar (PTU) que conlleven actividades de extracción, un plan para mejorar el estado medioambiental de las zonas afectadas tras el fin de la explotación, con vistas a restaurar el estado medioambiental previo, teniendo en cuenta al mismo tiempo la viabilidad técnica y económica;

i) 

en el caso de los proyectos relacionados exclusivamente con el procesamiento o el reciclado situados en zonas protegidas en virtud de la Directiva 92/43/CEE o la Directiva 2009/147/CE, una descripción de las ubicaciones alternativas adecuadas desde el punto de vista técnico evaluadas por el promotor del proyecto y el motivo por el que esas ubicaciones alternativas no se consideran ubicaciones adecuadas para el proyecto;

j) 

en el caso de los proyectos que puedan afectar a los pueblos indígenas, un plan que contenga medidas orientadas a una consulta significativa de los pueblos indígenas afectados acerca de la prevención y minimización de los efectos adversos sobre los derechos de los pueblos indígenas y, en su caso, una compensación justa para dichos pueblos, así como medidas para abordar los resultados de la consulta.

Cuando el Derecho nacional del país cuyo territorio esté afectado por un proyecto contenga disposiciones para la consulta a que se refiere el párrafo primero, letra j), y siempre que dicha consulta abarque todos los objetivos establecidos en dicha letra, el plan podrá adaptarse en consecuencia.

2.  
A más tardar el 24 de noviembre de 2024, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca un modelo único que deberán utilizar los promotores de proyectos para las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. El modelo único podrá indicar cómo se expresará la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 39, apartado 2.

El alcance de la documentación requerida para cumplimentar el modelo único a que se refiere el párrafo primero será razonable.

3.  
La Comisión evaluará las solicitudes a que se refiere el apartado 1 mediante una convocatoria abierta con fechas límite periódicas.

La primera de dichas fechas límite se fijará a más tardar el 24 de agosto de 2024. La Comisión fijará fechas límite al menos cuatro veces al año.

4.  
La Comisión informará a los solicitantes en un plazo de treinta días a partir de la fecha límite aplicable si considera que la información facilitada en la solicitud es completa. Si la solicitud es incompleta, la Comisión podrá pedir al solicitante que presente la información adicional necesaria para completar la solicitud sin demora indebida, especificando la información adicional requerida.
5.  
La Comisión informará al Comité de todas las solicitudes que se consideren completas de conformidad con el apartado 4.
6.  
El Comité se reunirá a intervalos regulares de conformidad con el artículo 36, apartado 5, para debatir y emitir un dictamen, sobre la base de un proceso justo y transparente, acerca de si los proyectos propuestos cumplen los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 1.

La Comisión proporcionará al Comité su evaluación de si los proyectos estratégicos cumplen los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 1, antes de las reuniones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

7.  
La Comisión transmitirá toda la solicitud al Estado miembro, al tercer país o al PTU a cuyo territorio afecte un proyecto propuesto.
8.  
Sobre la base de una objeción formulada por el Estado miembro cuyo territorio esté afectado por un proyecto propuesto, no se concederá al proyecto el reconocimiento como proyecto estratégico. El Estado miembro de que se trate justificará su objeción durante el debate a que se refiere el apartado 6.

En el caso de los proyectos estratégicos en terceros países o PTU, la Comisión compartirá la solicitud recibida con el tercer país o PTU cuyo territorio esté afectado por el proyecto propuesto. La Comisión no aprobará la solicitud antes de recibir la aprobación explícita del tercer país de que se trate.

9.  
La Comisión, teniendo en cuenta el dictamen del Comité a que se refiere el apartado 6, adoptará su decisión sobre el reconocimiento del proyecto como proyecto estratégico en un plazo de noventa días a partir del reconocimiento de que la solicitud esté completa de conformidad con el apartado 4 y lo notificará al solicitante.

La decisión de la Comisión será motivada. La Comisión comunicará su decisión al Comité y al Estado miembro o tercer país cuyo territorio se vea afectado por el proyecto.

10.  
En casos excepcionales, cuando la naturaleza, la complejidad o las dimensiones de una solicitud así lo exijan, o cuando el número de solicitudes recibidas antes de una fecha límite determinada sea demasiado elevado para permitir tramitar las solicitudes en el plazo mencionado en el apartado 9, la Comisión podrá, caso por caso y a más tardar veinte días antes de la expiración del plazo mencionado en el apartado 9, prorrogar dicho plazo por un máximo de noventa días. En tal caso, la Comisión informará por escrito al promotor del proyecto de los motivos que justifican la prórroga y del plazo para la decisión.
11.  
Cuando la Comisión considere que un proyecto estratégico ha dejado de cumplir los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 1, o que su reconocimiento se basó en una solicitud que contiene información que es incorrecta hasta el punto de afectar su cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 1, podrá, teniendo en cuenta el dictamen del Comité, retirar el reconocimiento de un proyecto como proyecto estratégico.

Antes de adoptar una decisión de retirada del reconocimiento, la Comisión comunicará al promotor del proyecto los motivos de su decisión, le brindará la oportunidad de responder y tendrá en cuenta su respuesta.

12.  
Los proyectos que ya no estén reconocidos como proyectos estratégicos perderán todos los derechos vinculados a esa condición con arreglo al presente Reglamento.
13.  
Los proyectos estratégicos que dejen de cumplir los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 1, únicamente debido a una actualización del anexo I podrán mantener su condición de proyecto estratégico durante tres años a partir de la fecha de dicha actualización.

Artículo 8

Obligaciones de notificación e información para los proyectos estratégicos

1.  

El promotor del proyecto presentará a la Comisión, cada dos años a partir de la fecha de reconocimiento como proyecto estratégico, un informe que contenga información sobre al menos:

a) 

los avances en la ejecución del proyecto estratégico, en particular en lo que se refiere al proceso de concesión de autorizaciones;

b) 

cuando proceda, los motivos de los retrasos en el cumplimiento del calendario a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), así como un plan para superar dichos retrasos;

c) 

los avances en la financiación del proyecto estratégico, incluida información sobre la ayuda financiera pública.

La Comisión remitirá una copia del informe a que se refiere el párrafo primero del presente apartado al Comité, con el fin de facilitar el debate a que se refiere el artículo 36, apartado 7, letra c).

2.  
La Comisión podrá solicitar, cuando sea necesario, a los promotores de proyectos información adicional pertinente para la ejecución del proyecto estratégico a fin de determinar si se siguen cumpliendo los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 1.
3.  

El promotor del proyecto notificará a la Comisión:

a) 

los cambios en el proyecto estratégico que afecten al cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 1;

b) 

los cambios en el control, de forma duradera, de las empresas que participan en el proyecto estratégico, en comparación con la información a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra e).

4.  
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan un modelo único que deberán utilizar los promotores de proyectos para facilitar toda la información requerida en los informes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. El modelo único podrá indicar cómo se expresará la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 39, apartado 2.

El alcance de la documentación requerida para cumplimentar el modelo único a que se refiere el párrafo primero será razonable.

5.  
El promotor del proyecto establecerá y actualizará periódicamente el sitio web de la empresa o un sitio web específico para el proyecto con información pertinente para la población local con el fin de promover la aceptación pública del proyecto estratégico, que incluirá, como mínimo, información sobre sus efectos y beneficios medioambientales, sociales y económicos asociados al proyecto estratégico. La parte correspondiente del sitio web de la empresa o sitio web específico será accesible gratuitamente de forma pública y no requerirá facilitar información personal (sitio web de libre acceso). Estará disponible en una lengua o en varias lenguas que sean fácilmente comprensibles para la población local.

SECCIÓN 3

Proceso de concesión de autorizaciones

Artículo 9

Punto de contacto único

1.  
A más tardar el 24 de febrero de 2025, los Estados miembros establecerán o designarán una o varias autoridades como puntos de contacto únicos. Cuando un Estado miembro establezca o designe más de un punto de contacto único, garantizará que solo exista un punto de contacto por nivel administrativo correspondiente y fase de la cadena de valor de las materias primas fundamentales.
2.  
Cuando un Estado miembro establezca o designe más de un punto de contacto único con arreglo al apartado 1 del presente artículo, proporcionará un sitio web sencillo y accesible en el que se enumeren y clasifiquen claramente todos los puntos de contacto, incluidas su dirección y medios de comunicación electrónicos, con arreglo al nivel administrativo correspondiente y la fase de la cadena de valor de las materias primas fundamentales. El sitio web también podrá incluir contenidos facilitados en virtud del artículo 18.
3.  
Los puntos de contacto únicos establecidos o designado con arreglo al apartado 1 del presente artículo (puntos de contacto únicos) serán responsables de facilitar y coordinar el proceso de concesión de autorizaciones para proyectos de materias primas fundamentales y de facilitar información sobre los elementos a que se refiere el artículo 18, incluida información sobre cuándo se considera que una solicitud está completa de conformidad con el artículo 11, apartado 6. Coordinarán y facilitarán la presentación de cualquier documento e información pertinente.
4.  
El punto de contacto único de que se trate será el único punto de contacto para el promotor del proyecto y ayudará al promotor del proyecto a comprender cualquier asunto administrativo pertinente para el proceso de concesión de autorizaciones.
5.  
Los promotores de proyectos de materias primas fundamentales tendrán la posibilidad de ponerse en contacto con la unidad administrativa pertinente, en el punto de contacto único, responsable de las tareas previstas en el presente artículo. Si la unidad administrativa pertinente cambia, esta seguirá cumpliendo sus responsabilidades establecidas en el presente apartado hasta que se haya notificado tal cambio al promotor del proyecto.
6.  
Los promotores de proyectos podrán presentar en formato electrónico todos los documentos pertinentes para el proceso de concesión de autorizaciones.
7.  
Los Estados miembros velarán por que se tengan en cuenta todos los estudios válidos realizados o permisos o autorizaciones expedidos para un proyecto determinado de materias primas fundamentales y por que no se requiera la duplicación de estudios, permisos o autorizaciones, salvo que el Derecho de la Unión o nacional exija otra cosa.
8.  
Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan fácil acceso a la información necesaria, así como a procedimientos, para la resolución de las controversias relativas al proceso de concesión de autorizaciones para proyectos de materias primas fundamentales, y también, cuando proceda, a mecanismos alternativos para la resolución de controversias.
9.  
Los Estados miembros velarán por que los puntos de contacto únicos estén suficientemente dotados del personal cualificado y de los recursos financieros, técnicos y tecnológicos necesarios para el desempeño eficaz de sus tareas con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 10

Carácter prioritario de los proyectos estratégicos

1.  
Son proyectos estratégicos los que contribuyen a la seguridad del suministro de materias primas estratégicas en la Unión.
2.  
Con respecto a los efectos medioambientales u obligaciones contemplados en el artículo 6, apartado 4, y el artículo 16, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/43/CEE, el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE y el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/147/CE, o en las disposiciones legislativas de la Unión sobre la restauración de los ecosistemas terrestres, costeros y de agua dulce, se considerará que los proyectos estratégico en la Unión son de interés público o están al servicio de la salud y la seguridad públicas, y podrá considerarse que tienen un interés público superior siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en dichos actos legislativos de la Unión.
3.  
A efectos de garantizar una gestión eficiente del proceso de concesión de autorizaciones relativo a los proyectos estratégicos de la Unión, los promotores de proyectos y todas las autoridades interesadas velarán por que dicho proceso se lleve a cabo con la mayor rapidez posible de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.
4.  
Sin perjuicio de las obligaciones previstas en el Derecho de la Unión, se concederá a los proyectos estratégicos de la Unión la condición de la máxima importancia nacional posible, cuando dicha condición exista en el Derecho nacional, y se les tratará en consecuencia en los procesos de concesión de autorizaciones.
5.  
Todos los procedimientos de resolución de controversias, litigios, apelaciones y recursos judiciales relacionados con el proceso de concesión de autorizaciones y la expedición de permisos para proyectos estratégicos en la Unión ante cualquier órgano jurisdiccional o panel nacional, incluida la mediación o el arbitraje, cuando existan en el Derecho nacional, se considerarán urgentes, en la medida en que el Derecho nacional prevea tales procedimientos de urgencia y siempre que se respeten los derechos de defensa de las personas o de las comunidades locales normalmente aplicables. Los promotores de proyectos estratégicos participarán en dichos procedimientos de urgencia, cuando proceda.

Artículo 11

Duración del proceso de concesión de autorizaciones

1.  

En el caso de los proyectos estratégicos de la Unión, el proceso de concesión de autorizaciones no excederá de:

a) 

veintisiete meses para los proyectos estratégicos que requieran extracción;

b) 

quince meses para proyectos estratégicos que solo requieran procesamiento o reciclado.

2.  

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de los proyectos estratégicos de la Unión que hubieran sido sometidos al proceso de concesión de autorizaciones antes de ser reconocidos como proyectos estratégicos y en el caso de las ampliaciones de proyectos estratégicos existentes ya autorizadas, la duración del proceso de concesión de autorizaciones tras el reconocimiento como proyecto estratégico no excederá de:

a) 

veinticuatro meses para los proyectos estratégicos que requieran extracción;

b) 

doce meses para proyectos estratégicos que solo requieran procesamiento o reciclado.

3.  
Cuando se requiera una evaluación de impacto ambiental en virtud de la Directiva 2011/92/UE, la fase de la evaluación a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), inciso i), de dicha Directiva no se incluirá en la duración del proceso de concesión de autorizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.
4.  

En casos excepcionales, cuando la naturaleza, complejidad, ubicación o dimensiones del proyecto estratégico así lo exijan, los Estados miembros podrán prorrogar, antes de su expiración y caso por caso, los plazos a que se refieren:

a) 

el apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), por un máximo de seis meses;

b) 

el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letra b), por un máximo de tres meses.

En caso de tal prórroga, el punto de contacto único de que se trate informará por escrito al promotor del proyecto de las razones que justifican la prórroga y de la fecha límite en que se espera la decisión global.

5.  
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2011/92/UE, la determinación de si el proyecto estratégico ha de someterse a una evaluación de conformidad con los artículos 5 a 10 de dicha Directiva se efectuará en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que el promotor haya presentado toda la información requerida en virtud del artículo 4, apartado 4, de dicha Directiva.
6.  
A más tardar cuarenta y cinco días después de la recepción de una solicitud de concesión de autorización relacionada con un proyecto estratégico, el punto de contacto único de que se trate reconocerá que la solicitud está completa o, si el promotor del proyecto no ha enviado toda la información necesaria para tramitar la solicitud, requerirá al promotor del proyecto que presente una solicitud completa sin demora indebida, especificando la información que falta. Cuando la solicitud presentada se considere por segunda vez incompleta, el punto de contacto único de que se trate no solicitará información en ámbitos no cubiertos en la primera solicitud de información adicional y solo tendrá derecho a solicitar pruebas adicionales para completar la información que falte.

La fecha de reconocimiento a que se refiere el párrafo primero servirá de inicio del proceso de concesión de autorización.

7.  
A más tardar un mes a partir de la fecha de reconocimiento a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, el punto de contacto único de que se trate elaborará, en estrecha cooperación con el promotor del proyecto y las demás autoridades competentes interesadas, un calendario detallado del proceso de concesión de autorización. El calendario será publicado por el promotor del proyecto en el sitio web a que se refiere el artículo 8, apartado 5. El punto de contacto único de que se trate actualizará el calendario en caso de que se produzcan cambios significativos que puedan afectar al calendario de la decisión global.
8.  
El punto de contacto único de que se trate notificará al promotor del proyecto cuándo debe presentarse el informe de evaluación de impacto ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2011/92/UE, teniendo en cuenta la organización del proceso de concesión de autorizaciones en el Estado miembro de que se trate y la necesidad de conceder tiempo suficiente para evaluar el informe. El período comprendido entre la fecha límite para presentar el informe de evaluación de impacto ambiental y la presentación efectiva de dicho informe no se contabilizará a efectos de la duración del proceso de concesión de autorizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.
9.  
Cuando la consulta en virtud del artículo 1, apartado 2, letra g), inciso ii), de la Directiva 2011/92/UE dé lugar a la necesidad de complementar el informe de evaluación de impacto ambiental con información adicional, el punto de contacto único de que se trate podrá dar al promotor de proyecto la oportunidad de aportar información adicional. En tal caso, dicho punto de contacto único notificará al promotor de proyecto cuándo se ha de presentar la información adicional, que deberá ser en un plazo no inferior a treinta días a partir de la notificación. El período comprendido entre la fecha límite en que deba facilitarse la información adicional y la presentación de dicha información no se contabilizará a efectos de la duración del proceso de concesión de autorizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.
10.  
Los plazos fijados en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones resultantes del Derecho de la Unión y del Derecho internacional y sin perjuicio de los procedimientos de recursos administrativos y los recursos judiciales ante un órgano jurisdiccional.

Los plazos fijados en el presente artículo para cualquiera de los procedimientos de concesión de autorizaciones se entenderán sin perjuicio de cualquier plazo más breve establecido por los Estados miembros.

Artículo 12

Evaluaciones ambientales y autorizaciones

1.  
Cuando se requiera la evaluación de impacto ambiental de un proyecto estratégico de conformidad con los artículos 5 a 9 de la Directiva 2011/92/UE, el promotor del proyecto de que se trate solicitará, a más tardar treinta días después de la notificación del reconocimiento como proyecto estratégico y antes de presentar la solicitud, un dictamen del punto de contacto único de que se trate sobre el alcance y el nivel de detalle de la información que debe incluirse en el informe de evaluación de impacto ambiental con arreglo al artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva.

El punto de contacto único de que se trate velará por que el dictamen a que se refiere el párrafo primero se emita lo antes posible y en un plazo no superior a cuarenta y cinco días a partir de la fecha en que el promotor del proyecto haya presentado su solicitud de dictamen.

2.  
En el caso de los proyectos estratégicos para los que la obligación de llevar a cabo evaluaciones de los efectos sobre el medio ambiente se derive simultáneamente de las Directivas 92/43/CEE, 2000/60/CE, 2008/98/CE, 2009/147/CE, 2010/75/UE, 2011/92/UE o la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), los Estados miembros garantizarán que se aplique un procedimiento coordinado o conjunto que cumpla todos los requisitos de dichos actos legislativos de la Unión.

En el marco del procedimiento coordinado a que se refiere el párrafo primero, la autoridad competente coordinará las diversas evaluaciones individuales del impacto ambiental de un proyecto concreto exigidas por los actos legislativos de la Unión pertinentes.

En el marco del procedimiento conjunto a que se refiere el párrafo primero, la autoridad competente facilitará una única evaluación del impacto ambiental de un proyecto concreto exigida por los actos legislativos de la Unión pertinentes.

3.  
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes emitan la conclusión razonada a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), inciso iv), de la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de impacto ambiental de un proyecto estratégico, en un plazo de noventa días a partir de la recepción de toda la información necesaria en virtud de los artículos 5, 6 y 7 de dicha Directiva y de la conclusión de las consultas a que se refieren sus artículos 6 y 7.
4.  
En casos excepcionales, cuando la naturaleza, complejidad, ubicación o dimensiones del proyecto propuesto así lo exijan, los Estados miembros podrán prorrogar el plazo indicado en el apartado 3 por un máximo de veinte días, antes de su expiración y caso por caso. En tal circunstancia, el punto de contacto único de que se trate informará por escrito al promotor del proyecto de las razones que justifican la prórroga y de la fecha límite para su conclusión razonada.
5.  
En el caso de los proyectos estratégicos, el plazo para consultar al público interesado a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra e), de la Directiva 2011/92/UE y a las autoridades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva sobre el informe de evaluación de impacto ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva no será superior a ochenta y cinco días, de conformidad con el artículo 6, apartado 7, de dicha Directiva, ni inferior a treinta días. En casos excepcionales, cuando la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto lo requieran, el Estado miembro de que se trate podrá prorrogar este plazo hasta cuarenta días. El punto de contacto único de que se trate informará al promotor del proyecto de las razones que justifican dicha prórroga.
6.  
El apartado 1 no será de aplicación al proceso de concesión de autorizaciones de los proyectos estratégicos para los que se haya iniciado dicho proceso antes del reconocimiento como proyecto estratégico.

Los apartados 2 a 5 serán de aplicación al proceso de concesión de autorizaciones de proyectos estratégicos que hayan iniciado dicho proceso antes del reconocimiento como proyecto estratégico únicamente en la medida en que los pasos que se describen en esos apartados aún no se hayan completado.

Artículo 13

Planificación

1.  
Las autoridades nacionales, regionales y locales responsables de preparar los planes, incluida la zonificación, los planes de ordenación territorial y los planes de uso de la tierra, considerarán la posibilidad de incluir en dichos planes, cuando proceda, disposiciones para el desarrollo de proyectos de materias primas fundamentales. Al considerar incluir dichas disposiciones, se dará prioridad a las superficies artificiales y construidas, a las zonas industriales, a los terrenos abandonados y a las minas activas o abandonadas, incluidas, en su caso, las ocurrencias de minerales identificadas.
2.  
Cuando los planes que incluyan disposiciones para el desarrollo de proyectos de materias primas fundamentales estén sujetos a una evaluación en virtud tanto de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ) como del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, se combinarán ambas evaluaciones. Cuando proceda, la evaluación combinada abordará también el impacto en las masas de agua potencialmente afectadas a que se refiere la Directiva 2000/60/CE. Cuando los Estados miembros estén obligados a evaluar los efectos de las actividades existentes y futuras en el medio marino, incluidas las interacciones entre tierra y mar a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), dichos efectos también se incluirán en la evaluación combinada.

Artículo 14

Aplicabilidad de los convenios de la CEPE

1.  
El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998, y del Convenio sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo de la CEPE, firmado en Espoo el 25 de febrero de 1991 y su Protocolo sobre Evaluación Estratégica del Medio Ambiente, firmado en Kiev el 21 de mayo de 2003.
2.  
Todas las decisiones adoptadas en virtud de la presente sección serán de acceso público de una manera fácilmente comprensible, y todas las decisiones relativas a un proyecto estarán disponibles en el mismo sitio web.

SECCIÓN 4

Establecer condiciones favorables

Artículo 15

Acelerar la ejecución de proyectos estratégicos

1.  
La Comisión llevará a cabo actividades, cuando proceda en cooperación con los Estados miembros, para acelerar los proyectos estratégicos y atraer inversiones privadas para ellos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del TFUE, dichas actividades podrán incluir la prestación de apoyo coordinado a proyectos estratégicos que se enfrenten a dificultades para acceder a la financiación.
2.  

El Estado miembro cuyo territorio se vea afectado por un proyecto estratégico adoptarán medidas para facilitar a su ejecución oportuna y eficaz. Esas medidas pueden consistir en asistencia para:

a) 

garantizar el cumplimiento de las obligaciones administrativas y de presentación de informes aplicables;

b) 

aumentar la capacidad de los promotores de proyectos para garantizar la implicación significativa y la participación activa de las comunidades afectadas por el proyecto estratégico.

Artículo 16

Coordinación de la financiación

1.  

A petición de un promotor de proyecto estratégico, el subgrupo permanente establecido en virtud del artículo 36, apartado 8, letra a), debatirá y asesorará sobre cómo puede completarse la financiación de su proyecto, teniendo en cuenta la financiación ya garantizada y considerando al menos los siguientes elementos:

a) 

fuentes privadas adicionales de financiación;

b) 

apoyo a través de los recursos del Grupo del Banco Europeo de Inversiones o de otras instituciones financieras internacionales, incluido el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo;

c) 

los instrumentos y programas existentes de los Estados miembros, incluidos los de las agencias de crédito a la exportación, los bancos e instituciones nacionales de fomento;

d) 

los programas de financiación pertinentes de la Unión, haciendo especial hincapié en la iniciativa «Global Gateway» para proyectos estratégicos fuera de la Unión.

2.  
A más tardar el 24 de mayo de 2026, la Comisión, sobre la base del asesoramiento del subgrupo permanente a que se refiere el artículo 36, apartado 8, letra a), presentará al Comité un informe en el que se describan los obstáculos al acceso a la financiación para los proyectos estratégicos y se formulen recomendaciones para facilitar dicho acceso.

Artículo 17

Facilitar los acuerdos de compra

1.  
La Comisión establecerá un sistema para facilitar la celebración de acuerdos de compra relacionados con proyectos estratégicos, de conformidad con las normas de competencia.
2.  

El sistema a que se refiere el apartado 1 permitirá a los potenciales compradores presentar ofertas indicando:

a) 

el volumen y la calidad de las materias primas estratégicas que se proponen adquirir;

b) 

el precio o la gama de precios previstos;

c) 

la duración prevista del acuerdo de compra.

3.  

El sistema a que se refiere el apartado 1 permitirá a los promotores de proyectos estratégicos presentar ofertas indicando:

a) 

el volumen y la calidad de las materias primas estratégicas para las que pretenden celebrar acuerdos de compra;

b) 

el precio previsto o la gama de precios a la que están dispuestos a vender;

c) 

la duración prevista del acuerdo de compra.

4.  
Sobre la base de las ofertas de compra y de venta recibidas en virtud de los apartados 2 y 3, la Comisión pondrá en contacto a los promotores de proyectos estratégicos con posibles compradores pertinentes para su proyecto.

Artículo 18

Accesibilidad en línea de la información administrativa

1.  

Los Estados miembros facilitarán la siguiente información sobre los procesos administrativos pertinentes para los proyectos de materias primas fundamentales en línea y de manera centralizada y fácilmente accesible:

a) 

la información indicada en el artículo 9, apartado 2;

b) 

el proceso de concesión de autorizaciones y los procesos administrativos conexos que se requieren para la obtención de las autorizaciones pertinentes;

c) 

los servicios de financiación y de inversión;

d) 

posibilidades de financiación a nivel de la Unión o de los Estados miembros;

e) 

los servicios de apoyo a las empresas, incluidos, entre otros, la declaración del impuesto de sociedades, las normas tributarias locales o el Derecho laboral.

2.  
La Comisión, de un modo centralizado y fácilmente accesible, proporcionará información en línea sobre los procesos administrativos pertinentes para el reconocimiento como proyecto estratégico en línea y sobre los beneficios de ese reconocimiento.

SECCIÓN 5

Exploración

Artículo 19

Programas nacionales de exploración

1.  
A más tardar el 24 de mayo de 2025, cada Estado miembro elaborará un programa nacional de exploración general específico para las materias primas fundamentales y los minerales portadores de las materias primas fundamentales. Esos programas nacionales se revisarán al menos cada cinco años y se actualizarán en caso necesario.
2.  

Los programas nacionales a que se refiere el apartado 1 incluirán medidas para aumentar la información disponible sobre las ocurrencias de materias primas fundamentales en la Unión. Incluirán, en su caso, las siguientes medidas:

a) 

una cartografía de minerales a la escala adecuada;

b) 

campañas geoquímicas, incluidas las destinadas a establecer las composiciones químicas de los suelos, los sedimentos o las rocas;

c) 

estudios geocientíficos, por ejemplo, geofísicos;

d) 

el tratamiento de los datos reunidos a través de la exploración general, incluido el desarrollo de mapas predictivos;

e) 

el reprocesamiento de los datos de estudios geocientíficos existentes para comprobar las ocurrencias de minerales no identificados que contengan materias primas fundamentales y minerales portadores de materias primas fundamentales.

3.  
Cuando las condiciones geológicas de un Estado miembro sean tales que, con un alto grado de certeza, no se detecten yacimientos de materias primas fundamentales ni sus minerales portadores a través de las medidas enumeradas en el apartado 2, el programa nacional a que se refiere el apartado 1 podrá consistir en pruebas científicas a tal efecto. Esas pruebas se actualizarán, en el contexto de la revisión periódica del programa nacional, para reflejar cualquier cambio en la lista de materias primas fundamentales.
4.  
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión sus programas nacionales mencionados en el apartado 1.
5.  
Los Estados miembros facilitarán, en los informes presentados en virtud del artículo 45, información sobre los progresos realizados en la aplicación de las medidas incluidas en sus programas nacionales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
6.  
Los Estados miembros elaborarán mapas que muestren información básica sobre las ocurrencias de minerales que contengan materias primas fundamentales recogidas a través de las medidas establecidas en los programas nacionales a que se refiere el apartado 1, que harán públicos en un sitio web de libre acceso. Esta información incluirá, cuando proceda, la clasificación de las ocurrencias identificadas utilizando la Clasificación Marco de las Naciones Unidas para los Recursos. Previa solicitud, se facilitará información más detallada, incluidos datos geofísicos y geoquímicos tratados con una resolución adecuada y una cartografía geológica a gran escala.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan un modelo para poner a disposición la información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. El modelo podrá indicar el modo en que se deberá expresar la información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 39, apartado 2.

7.  

Teniendo en cuenta la cooperación existente en materia de exploración general, el subgrupo permanente a que se refiere el artículo 36, apartado 8, letra c), debatirá los programas nacionales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y su aplicación, con inclusión, como mínimo, de:

a) 

el potencial para la cooperación, incluida la exploración de las ocurrencias de minerales transfronterizas y las formaciones geológicas comunes;

b) 

las mejores prácticas relacionadas con las medidas enumeradas en el apartado 2;

c) 

la posibilidad de crear una base de datos integrada para almacenar los resultados de los programas nacionales a que se refiere el apartado 1.

CAPÍTULO 4

SEGUIMIENTO DE RIESGOS Y LIMITACIÓN DE ESTOS

Artículo 20

Seguimiento y realización de pruebas de resistencia

1.  
La Comisión realizará un seguimiento de los riesgos para el suministro en relación con las materias primas fundamentales, en particular los que podrían falsear la competencia o fragmentar el mercado interior.

Dicho seguimiento abarcará, como mínimo, la evolución de los siguientes parámetros:

a) 

el flujo comercial entre la Unión y terceros países y dentro del mercado interior;

b) 

la oferta y la demanda;

c) 

la concentración de la oferta;

d) 

la producción y las capacidades de producción a escala de la Unión y a escala mundial en las diferentes fases de la cadena de valor de las materias primas;

e) 

la volatilidad de los precios;

f) 

los cuellos de botella en cualquier fase de la producción de la Unión y los cuellos de botella en la concesión de autorizaciones para proyectos estratégicos dentro de la Unión;

g) 

los posibles obstáculos al comercio de materias primas fundamentales o de bienes que utilizan materias primas fundamentales como insumo en el mercado interior.

2.  

Las autoridades nacionales que participen en el subgrupo permanente a que se refiere el artículo 36, apartado 8, letra e), apoyarán a la Comisión en el seguimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo mediante:

a) 

el intercambio de la información pertinente de que dispongan sobre la evolución de los parámetros enumerados en el apartado 1 del presente artículo, a excepción de su letra e), incluida la información a que se refiere el artículo 21;

b) 

la reunión de información, en coordinación con la Comisión y las otras autoridades participantes, sobre la evolución de los parámetros enumerados en el apartado 1 del presente artículo, incluida la información a que se refiere el artículo 21;

c) 

la realización de un análisis de los riesgos para el suministro de materias primas fundamentales en función de la evolución de los parámetros enumerados en el apartado 1;

d) 

la notificación sin demora a la Comisión si el Estado miembro tiene conocimiento de un riesgo de alteración grave del suministro en relación con las materias primas fundamentales.

3.  
La Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales que participen en el subgrupo permanente a que se refiere el artículo 36, apartado 8, letra e), velará por que se lleve a cabo una prueba de resistencia para cada cadena de suministro de materias primas estratégicas al menos cada tres años, o si se detectan aumentos significativos de los riesgos para el suministro como resultado del seguimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. A tal fin, el subgrupo permanente a que se refiere el artículo 36, apartado 8, letra e), coordinará y asignará la realización de pruebas de resistencia para las diferentes materias primas estratégicas a las distintas autoridades participantes.

Las pruebas de resistencia a que se refiere el párrafo primero consistirán en una evaluación de la vulnerabilidad de la cadena de suministro de materias primas en la Unión de la materia prima estratégica pertinente frente a las alteraciones del suministro, mediante la estimación de las repercusiones de los diferentes escenarios que puedan causar tales alteraciones del suministro y sus posibles efectos, teniendo en cuenta al menos los siguientes elementos:

a) 

si la materia prima estratégica de que se trate se extrae, se procesa o se recicla;

b) 

las capacidades de los operadores económicos a lo largo de la cadena de valor de las materias primas, así como la estructura del mercado;

c) 

los factores que puedan afectar al suministro, incluidos, entre otros, la situación geopolítica, la logística, el suministro de energía, la mano de obra o las catástrofes naturales;

d) 

la disponibilidad de fuentes de suministro y la capacidad para diversificar con rapidez tales fuentes, sustituir materiales o reducir la demanda;

e) 

los usuarios de las materias primas estratégicas pertinentes a lo largo de la cadena de valor de las materias primas y su cuota de demanda, prestando especial atención a la fabricación de tecnologías pertinentes para las transiciones ecológica y digital, así como a las aplicaciones en los ámbitos de la defensa y el sector aeroespacial;

f) 

los posibles obstáculos al comercio transfronterizo de materias primas estratégicas pertinentes o de bienes que utilizan materias primas estratégicas como insumo en el mercado interior.

4.  

La Comisión hará público en un sitio web de libre acceso un cuadro de indicadores de seguimiento que se actualizará periódicamente y que contendrá:

a) 

la información agregada disponible sobre la evolución de los parámetros a que se refiere el apartado 1;

b) 

una descripción agregada del cálculo de los riesgos para el suministro de materias primas fundamentales en función de la información a que se refiere la letra a) del presente apartado;

c) 

cuando proceda, sugerencias generales sobre estrategias de mitigación adecuadas para reducir el riesgo para el suministro, a menos que la publicación de tales sugerencias generales ponga en peligro la protección de secretos comerciales o empresariales o de otra información sensible, confidencial o clasificada.

5.  
La Comisión analizará la información reunida en virtud de los apartados 1, 2 y 3, del presente artículo. Cuando la Comisión considere, sobre la base de ese análisis, que hay señales claras de riesgo de alteración del suministro que podría falsear la competencia o fragmentar el mercado interior, alertará a los Estados miembros, al Comité y a los órganos de la Unión que se ocupan de la gobernanza de las crisis o los mecanismos de gestión de crisis cuyo ámbito de aplicación abarque las materias primas estratégicas o fundamentales pertinentes. Cuando proceda, la Comisión también evaluará si este riesgo requiere una actualización de la lista de materias primas estratégicas en virtud del artículo 3, apartado 3.

Artículo 21

Obligaciones de información para el seguimiento

1.  
Los Estados miembros, en su informe presentado en virtud del artículo 45, facilitarán información a la Comisión sobre proyectos de materias primas fundamentales nuevos o existentes en su territorio que sea pertinente en relación con el artículo 20, apartado 1, letra d), incluida una clasificación de nuevos proyectos con arreglo a la Clasificación Marco de las Naciones Unidas para los Recursos.
2.  

Los Estados miembros identificarán a los operadores clave del mercado a lo largo de la cadena de valor de las materias primas fundamentales que estén establecidos en su territorio y:

a) 

supervisarán sus actividades analizando los datos disponibles y, si es necesario, mediante encuestas periódicas y proporcionadas con vistas a recopilar la información necesaria a efectos del seguimiento y realización de pruebas de resistencia por la Comisión en virtud del artículo 20;

b) 

en su informe presentado en virtud del artículo 45, facilitarán información sobre los resultados de la recopilación de información en virtud de la letra a) del presente párrafo;

c) 

notificarán sin demora a la Comisión los acontecimientos importantes que puedan obstaculizar el funcionamiento regular de las actividades de los operadores clave del mercado.

Los operadores clave del mercado podrán negarse a presentar los datos solicitados en virtud del párrafo primero, letra a), si el intercambio de dichos datos da lugar a la divulgación de secretos comerciales o empresariales. Presentarán dichos datos únicamente en la medida en que ya dispongan de ellos. Cuando un operador clave del mercado se niegue a transmitir los datos solicitados o afirme que no dispone de ellos, comunicará los motivos al respecto al Estado miembro solicitante.

3.  
Los Estados miembros transmitirán los datos recogidos en virtud del apartado 2, letras a) y b), del presente artículo a las autoridades estadísticas nacionales y a Eurostat a efectos de la compilación de estadísticas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ). Los Estados miembros designarán a la autoridad nacional responsable de transmitir los datos a las autoridades nacionales de estadística y a Eurostat.

Artículo 22

Presentación de informes sobre las reservas estratégicas

1.  
Los Estados miembros, en sus informes presentados en virtud del artículo 45, presentarán a la Comisión información sobre el estado de sus reservas estratégicas de materias primas estratégicas. No se exigirá a los Estados miembros que faciliten información relativa a determinadas reservas estratégicas cuando dicha información pueda comprometer su defensa y su seguridad nacional. Cuando un Estado miembro se niegue a facilitar dicha información, presentará una notificación justificada.
2.  

La información a que se refiere el apartado 1 abarcará las reservas estratégicas en poder de todos los organismos del sector público, las empresas públicas o los operadores económicos encargados por un Estado miembro de constituir reservas estratégicas en su nombre e incluirá, como mínimo, una descripción de:

a) 

el nivel de reservas estratégicas disponibles para cada materia prima estratégica, a nivel agregado, medido en toneladas y como porcentaje del consumo nacional anual de las materias primas estratégicas pertinentes, así como la forma química y la pureza de las materias primas almacenadas;

b) 

la evolución del nivel de reservas estratégicas disponibles para cada materia prima estratégica, a nivel agregado, durante los cinco años anteriores;

c) 

cualquier norma o procedimiento aplicable a la liberación, asignación y distribución de reservas estratégicas, a menos que compartir tal información ponga en peligro la protección de secretos comerciales o empresariales o de otra información sensible, confidencial o clasificada.

3.  
Los informes a que se refiere el apartado 1 podrán incluir información sobre las reservas estratégicas de materias primas fundamentales y de otras materias primas.

Artículo 23

Coordinación de las reservas estratégicas

1.  

A más tardar el 24 de mayo de 2026 y cada dos años a partir de esa fecha, la Comisión, sobre la base de la información recibida de conformidad con el artículo 22, apartado 1, compartirá con el Comité:

a) 

un proyecto de parámetro de referencia que indique un nivel seguro de reservas estratégicas de la Unión para cada materia prima estratégica, a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

b) 

una comparación del nivel global de las reservas estratégicas de la Unión para cada materia prima estratégica y el proyecto de parámetro de referencia a que se refiere la letra a) del presente apartado;

c) 

información sobre la posible accesibilidad transfronteriza de las reservas estratégicas, en función de las normas o procedimientos para su liberación, asignación y distribución.

2.  

La Comisión, teniendo en cuenta las opiniones del Comité, adoptará un parámetro de referencia que establezca un nivel seguro de reservas estratégicas de materias primas estratégicas de la Unión. Dicho parámetro:

a) 

se expresará como la cantidad de materias primas estratégicas necesaria para cubrir una cantidad de días de importaciones netas diarias medias en caso de alteración del suministro, calculada sobre la base de la cantidad de importaciones durante el año civil anterior;

b) 

tendrá en cuenta la información públicamente disponible sobre las reservas estratégicas en poder de operadores privados;

c) 

será proporcional al riesgo para el suministro y a la importancia económica asociados a la materia prima estratégica de que se trate.

3.  

La Comisión, teniendo en cuenta los puntos de vista del Comité, podrá emitir dictámenes dirigidos a los Estados miembros con vistas a:

a) 

aumentar el nivel de las reservas estratégicas y, cuando proceda, las capacidades de producción, teniendo en cuenta la comparación a que se refiere el apartado 1, letra b), la distribución relativa de las reservas estratégicas existentes entre los Estados miembros y el consumo de materias primas estratégicas por parte de los operadores económicos en los territorios respectivos de los Estados miembros;

b) 

modificar o coordinar las normas o los procedimientos para la liberación, asignación y distribución de reservas estratégicas con el fin de mejorar la accesibilidad transfronteriza potencial, en particular cuando sea necesario para la producción de tecnologías estratégicas.

4.  
Al elaborar los dictámenes a que se refiere el apartado 3, la Comisión y el Comité darán especial importancia a la necesidad de mantener y fomentar los incentivos para que los operadores privados, que dependen de materias primas estratégicas como insumos, constituyan sus propias reservas estratégicas o adopten otras medidas para gestionar su exposición a los riesgos para el suministro.
5.  
Los Estados miembros facilitarán, en los informes presentados en virtud del artículo 45, información sobre si han aplicado o tienen intención de aplicar los dictámenes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo y de qué manera.
6.  
La Comisión garantizará, de forma previa a la participación de al menos dos Estados miembros en foros internacionales o multilaterales en los ámbitos de las reservas estratégicas de materias primas estratégicas, una coordinación previa entre los Estados miembros en cuestión y la Comisión o mediante una reunión específica del Comité.
7.  
La Comisión facilitará los datos recogidos sobre las reservas estratégicas disponibles de la Unión a los órganos de gobernanza de la Unión responsables de los mecanismos de vigilancia de crisis o de gestión de las crisis que abarquen las materias primas estratégicas pertinentes.
8.  
Ni el presente artículo ni el artículo 22 impondrán una obligación para los Estados miembros de mantener o liberar reservas estratégicas.

Artículo 24

Preparación de las empresas frente a los riesgos

1.  
A más tardar el 24 de mayo de 2025 y en un plazo de doce meses a partir de cada actualización de la lista de materias primas estratégicas en virtud del artículo 3, apartado 3, los Estados miembros identificarán a las grandes empresas que operan en su territorio y utilizan materias primas estratégicas para la fabricación de baterías para el almacenamiento de energía y la electromovilidad, los equipos relacionados con la producción y utilización de hidrógeno, los equipos relacionados con la generación de energía renovable, las aeronaves, los motores de tracción, las bombas de calor, los equipos relacionados con la transmisión y el almacenamiento de datos, los dispositivos electrónicos móviles, los equipos relacionados con la fabricación aditiva, los equipos relacionados con la robótica, los drones, los lanzadores de cohetes, los satélites o los chips avanzados.
2.  

Las grandes empresas a que se refiere el apartado 1 llevarán a cabo, al menos cada tres años y en la medida en que dispongan de la información requerida, una evaluación de riesgos de su cadena de suministro de materias primas estratégicas, que incluirá:

a) 

una cartografía que indique los lugares donde se extraen, procesan y reciclan las materias primas estratégicas que utilizan;

b) 

un análisis de los factores que puedan afectar a su suministro de materias primas estratégicas;

c) 

una evaluación de sus vulnerabilidades ante las interrupciones del suministro.

3.  
Cuando los proveedores no pongan a disposición de las grandes empresas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, previa solicitud, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, estas podrán llevar a cabo su evaluación de riesgos sobre la base de la información publicada por la Comisión en virtud del artículo 20, apartado 4, o de otra información a disposición del público, en la medida de lo posible.
4.  
Si se detectan vulnerabilidades significativas a las interrupciones del suministro como resultado de la evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 2, las grandes empresas a que se refiere el apartado 1 se esforzarán por mitigar dichas vulnerabilidades, entre otras cosas evaluando la posibilidad de diversificar sus cadenas de suministro de materias primas o sustituir las materias primas estratégicas.
5.  
Las grandes empresas a que se refiere el apartado 1 podrán presentar a su consejo de administración un informe que contenga los resultados de la evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 2, incluida la fuente de la información en la que se basa la evaluación, así como las medidas de mitigación previstas o aplicadas.
6.  
Los Estados miembros podrán exigir a las grandes empresas a que se refiere el apartado 1 que presenten a su consejo de administración el informe a que se refiere el apartado 5 y las solicitudes de información a que se refiere el apartado 3.

Artículo 25

Compra conjunta

1.  
La Comisión establecerá y gestionará un sistema para agregar la demanda de las empresas interesadas en el consumo de materias primas estratégicas establecidas en la Unión y para buscar ofertas de proveedores que satisfagan dicha demanda agregada. Ello abarcará tanto las materias primas estratégicas no transformadas como las transformadas.
2.  
Antes de establecer el sistema a que se refiere el apartado 1, la Comisión, previa consulta con el Comité, llevará a cabo una evaluación de la repercusión prevista del sistema en el mercado para cada materia prima estratégica, con el fin de evitar cualquier repercusión desproporcionada sobre la competencia en el mercado interior.
3.  

Sobre la base de la evaluación a que se refiere el apartado 2, al establecer y gestionar el sistema a que se refiere el apartado 1, la Comisión:

a) 

elegirá para qué materias primas estratégicas y en qué fase de procesamiento, puede utilizarse el sistema, teniendo en cuenta el riesgo relativo para el suministro de las diferentes materias primas estratégicas;

b) 

fijará cantidades mínimas de materias primas estratégicas solicitadas para participar en el sistema, teniendo en cuenta el número previsto de participantes interesados y la necesidad de garantizar que el número de participantes sea manejable, teniendo en cuenta las necesidades de las pymes.

4.  
La participación en el sistema a que se refiere el apartado 3, letra b), será abierta y transparente para todas las empresas interesadas establecidas en la Unión.
5.  
Las empresas de la Unión que participen en el sistema a que se refiere el apartado 1 podrán, de forma transparente, negociar conjuntamente la compra, incluidos los precios u otras condiciones del acuerdo de compra, o utilizar la compra conjunta para lograr mejores condiciones con sus proveedores o evitar la escasez. Las empresas de la Unión participantes cumplirán el Derecho de la Unión, incluida la normativa sobre competencia.
6.  

Las entidades quedarán excluidas de la participación en la agregación de la demanda y en las compras conjuntas como proveedores o prestadores de servicios si son:

a) 

entidades objeto de las medidas restrictivas de la Unión adoptadas en virtud del artículo 215 del TFUE;

b) 

entidades que sean propiedad o estén bajo el control, directa o indirectamente, de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a los que se apliquen tales medidas restrictivas de la Unión, o actúen en su nombre o bajo su dirección.

7.  
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 176 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ), la Comisión contratará los servicios necesarios de una entidad establecida en la Unión mediante un procedimiento de contratación pública en virtud de dicho Reglamento, para que actúe como proveedor de servicios a fin de establecer y gestionar el sistema a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. El prestador de servicios seleccionado deberá no estar afectado por ningún conflicto de intereses.
8.  
La Comisión definirá en el contrato de servicios las tareas que deberá realizar el prestador de servicios, incluida la asignación de la demanda, la asignación de derechos de acceso para el suministro, el registro y la verificación de todos los participantes, la publicación y presentación de informes sobre las actividades y cualquier otra tarea necesaria para establecer y gestionar el sistema a que se refiere el apartado 1. El contrato de servicios también contemplará los aspectos prácticos relativos a la gestión del proveedor de servicios, incluido el uso de la herramienta informática, las medidas de seguridad, la divisa o divisas, el régimen de pago y las responsabilidades.
9.  
El contrato de servicios con el proveedor de servicios reservará a la Comisión el derecho de hacer el seguimiento de dicho contrato y de auditarlo. A tal fin, la Comisión tendrá pleno acceso a la información que obre en poder del proveedor de servicios en relación con el contrato. Todos los servidores y la información estarán físicamente situados y almacenados en el territorio de la Unión.
10.  
El contrato de servicios con el proveedor de servicios determinará la propiedad de la información obtenida por este y contemplará la posible transferencia de dicha información a la Comisión en el momento de la extinción o la finalización del contrato de servicios.

CAPÍTULO 5

SOSTENIBILIDAD

SECCIÓN 1

Circularidad

Artículo 26

Medidas nacionales sobre circularidad

1.  

Cada Estado miembro adoptará y ejecutará a más tardar dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el apartado 7 programas nacionales que contengan, o en los que se incluyan, medidas destinadas a:

a) 

incentivar el progreso tecnológico y la eficiencia en el uso de los recursos con el fin de moderar el aumento previsto del consumo de materias primas fundamentales en la Unión;

b) 

promover la prevención de residuos y aumentar la reutilización y la reparación de productos y componentes con un potencial adecuado de valorización de materias primas fundamentales;

c) 

aumentar la recogida, la clasificación y el tratamiento de residuos de materias primas fundamentales con un potencial adecuado de valorización, también de la chatarra metálica, y garantizar su introducción en el sistema de reciclado adecuado, con vistas a maximizar la disponibilidad y la calidad de material reciclable como entrada en las instalaciones de reciclado de materias primas fundamentales;

d) 

aumentar el uso de materias primas fundamentales secundarias, incluso mediante medidas como la consideración del contenido reciclado en los criterios de adjudicación relacionados con la contratación pública o los incentivos financieros para el uso de materias primas fundamentales secundarias;

e) 

aumentar la madurez de las tecnologías de reciclado de materias primas fundamentales y promover el diseño circular, la eficiencia de los materiales y la sustitución de las materias primas fundamentales en los productos y las aplicaciones, al menos mediante la inclusión de acciones de apoyo a tal efecto en el marco de los programas de investigación e innovación nacionales;

f) 

garantizar que existen medidas para dotar a su mano de obra de las capacidades necesarias para apoyar la circularidad de la cadena de valor de las materias primas fundamentales, incluidas medidas de mejora de las capacidades y de reciclaje profesional;

g) 

cuando las contribuciones financieras deban abonarse por el productor de conformidad sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor con arreglo al Derecho nacional de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE, promover la modulación de dichas contribuciones financieras para incentivar que los productos contengan una mayor proporción de materias primas fundamentales secundarias valorizadas procedentes de residuos, reciclados en consonancia con las normas medioambientales pertinentes de la Unión;

h) 

adoptar las medidas necesarias para garantizar que las materias primas fundamentales que se exportan cuando hayan dejado de ser residuos cumplan las disposiciones pertinentes de conformidad con la Directiva 2008/98/CE y el resto del Derecho de la Unión pertinente;

i) 

apoyar, cuando proceda, el uso de normas de calidad de la Unión para los procesos de reciclado de flujos de residuos que contengan materias primas fundamentales.

2.  
Los programas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán integrarse en planes de gestión de residuos nuevos o existentes y en programas de prevención de residuos adoptados en virtud de los artículos 28 y 29 de la Directiva 2008/98/CE.

Los programas nacionales a que se refiere el párrafo primero se revisarán en un plazo de cinco años desde su adopción y se actualizarán en caso necesario.

3.  
Los programas a que se refiere el apartado 1 abarcarán, en particular, los productos y residuos que no estén sujetos a ningún requisito específico de recogida, tratamiento, reciclado o reutilización con arreglo al Derecho de la Unión. En el caso de otros productos y residuos, las medidas se aplicarán de conformidad con el Derecho de la Unión.

Con respecto al apartado 1, letras b), c) y d), los programas mencionados en ellas podrán incluir, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del TFUE, la introducción de incentivos financieros, como descuentos, recompensas monetarias o sistemas de depósito y devolución, para fomentar la preparación para la reutilización y la reutilización de productos con un potencial adecuado de valorización de materias primas fundamentales, y la recogida y el tratamiento de residuos procedentes de dichos productos.

4.  
Las medidas nacionales a que se refieren los apartados 1 y 2 se diseñarán con vistas a evitar los obstáculos al comercio y la distorsión de la competencia de conformidad con el TFUE.
5.  
Los Estados miembros identificarán por separado las cantidades de los componentes que contengan cantidades significativas de materias primas fundamentales retiradas de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos reciclados y las cantidades de materias primas fundamentales valorizadas procedentes de dichos aparatos, e informarán al respecto.

La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especifiquen el formato y los detalles de tales informes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 3.

El primer período de notificación abarcará el primer año natural completo tras la adopción de dichos actos de ejecución. Los Estados miembros presentarán esos datos cuando comuniquen a la Comisión los datos relativos a las cantidades de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos reciclados, en virtud del artículo 16, apartado 6, de la Directiva 2012/19/UE.

6.  
En sus informes presentados en virtud del l artículo 45, los Estados miembros facilitarán información sobre la adopción de los programas nacionales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y sobre los avances en la aplicación eficaz de las medidas adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo.
7.  
A más tardar el 24 de mayo de 2025, la Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especifique una lista de productos, componentes y flujos de residuos que, al menos, se considerará que tienen un adecuado potencial de valorización de materias primas fundamentales en el sentido del apartado 1, letras b) y c).

Al elaborar esta lista, la Comisión tendrá en cuenta:

a) 

la cantidad total de materias primas fundamentales valorizables de esos productos, componentes y flujos de residuos;

b) 

la medida en que el Derecho de la Unión abarca dichos productos, componentes y flujos de residuos;

c) 

las lagunas normativas;

d) 

los retos particulares que afectan a la recogida y el tratamiento de los productos, componentes y flujos de residuos;

e) 

los sistemas existentes de recogida y tratamiento de productos, componentes y flujos de residuos que les son aplicables.

Los actos de ejecución contemplados en el párrafo primero del presente apartado se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 3.

Artículo 27

Valorización de materias primas fundamentales procedentes de residuos de extracción

1.  

Los operadores obligados a elaborar planes de gestión de residuos de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2006/21/CE presentarán a la autoridad competente, tal como se define en el artículo 3, punto 27, de dicha Directiva, un estudio de evaluación económica preliminar sobre la posible valorización de materias primas fundamentales procedentes de:

a) 

los residuos de extracción almacenados en la instalación, y

b) 

los residuos de extracción que se generan o, cuando se considere más eficaz, el volumen de tales residuos que se extrae antes de que se conviertan en residuos.

Los operadores quedarán exentos de la obligación establecida en el párrafo primero del presente apartado si pueden demostrar a la autoridad competente, tal como se define en el artículo 3, punto 27, de la Directiva2006/21/CE, con un nivel elevado de certidumbre, que los residuos de extracción no contienen materias primas fundamentales que sean técnicamente valorizables.

2.  
El estudio mencionado en el apartado 1 incluirá, como mínimo, una estimación de las cantidades y concentraciones de materias primas fundamentales contenidas en los residuos de extracción y en el volumen extraído, así como una evaluación de sus posibilidades de valorización técnica y económica. Los operadores especificarán los métodos utilizados para estimar dichas cantidades y concentraciones.
3.  
A más tardar el 24 de noviembre de 2026, los explotadores de instalaciones de residuos de extracción presentarán el estudio a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a la autoridad competente definida en el artículo 3, punto 27, de la Directiva2006/21/CE. Los explotadores de nuevas instalaciones de residuos de extracción presentarán dicho estudio a la autoridad competente tal como se define en el artículo 3, punto 27, de la Directiva 2006/21/CE, cuando presenten sus planes de gestión de residuos de conformidad con el artículo 7 de dicha Directiva.
4.  

Los Estados miembros crearán una base de datos de las instalaciones de residuos de extracción cerradas situadas en su territorio, incluidas las instalaciones abandonadas, excepto para instalaciones de residuos de extracción cerradas en las que las características de las instalaciones de residuos o las condiciones geológicas particulares hagan improbable la presencia de cantidades de materias primas fundamentales que podrían valorizarse técnicamente. Dicha base de datos contendrá información sobre:

a) 

la ubicación, la extensión y el volumen de residuos, o, cuando proceda, el volumen estimado, de la instalación de residuos de extracción;

b) 

el explotador o antiguo explotador de la instalación de residuos de extracción y, en su caso, su sucesor legal;

c) 

las cantidades y concentraciones aproximadas de todas las materias primas contenidas en los residuos de extracción y, en su caso, en el yacimiento mineral original, de conformidad con el apartado 7;

d) 

cualquier información adicional que el Estado miembro considere pertinente para permitir la valorización de materias primas fundamentales procedentes de la instalación de residuos de extracción.

5.  
A más tardar el 24 de noviembre de 2027, los Estados miembros adoptarán y aplicarán medidas para promover la valorización de materias primas fundamentales procedentes de residuos de extracción, en particular procedentes de instalaciones de residuos de extracción cerradas que aparecen identificadas en la base de datos a que se refiere el apartado 4 como que contienen materias primas fundamentales que podrían valorizarse económicamente.
6.  
La base de datos a que se refiere el apartado 4 se creará a más tardar el ►C1  24 de noviembre de 2025 ◄ y en ella se introducirá toda la información a más tardar el 24 de mayo de 2027. Se difundirá en formato digital y públicamente accesible y se actualizará al menos cada tres años para incorporar la información adicional disponible y las instalaciones recientemente cerradas o identificadas.
7.  

A fin de facilitar la información a que se refiere el apartado 4, letra c), los Estados miembros llevarán a cabo, como mínimo, las siguientes actividades:

a) 

para las instalaciones de residuos de extracción cerradas, los Estados miembros, a más tardar el ►C1  24 de noviembre de 2025 ◄ , revisarán exhaustivamente los expedientes de autorización disponibles, u otra documentación disponible cuando no existan expedientes de autorización;

b) 

para las instalaciones de residuos de extracción en las que la información disponible pudiera indicar la presencia de cantidades de materias primas fundamentales que puedan valorizarse económicamente, los Estados miembros a más tardar el 24 de mayo de 2026, llevarán a cabo además un muestreo geoquímico representativo;

c) 

para las instalaciones de residuos de extracción en las que las actividades descritas en las letras a) y b) del presente apartado hayan indicado cantidades de materias primas fundamentales que puedan ser económicamente valorizables, los Estados miembros también llevarán a cabo, a más tardar el 24 de marzo de 2027, un muestreo más detallado con la consiguiente caracterización química y mineralógica que incluya el core logging (registro de muestras de perforación) o técnicas equivalentes, que sean respetuosas con el medio ambiente, de conformidad con los requisitos medioambientales aplicables a escala de la Unión y, en su caso, con los requisitos de la Directiva 2006/21/CE.

8.  
Las actividades a que se refiere el apartado 7 se llevarán a cabo dentro de los límites de los ordenamientos jurídicos nacionales relativos a los recursos minerales, los residuos, los derechos de propiedad, la tenencia de la tierra, los efectos en el medio ambiente y la salud, y cualesquiera otras disposiciones pertinentes. Cuando tales factores inhiban las actividades, las autoridades del Estado miembro buscarán la cooperación del explotador o propietario de la instalación de residuos de extracción. Los resultados de las actividades a que se refiere el apartado 7 se harán accesibles como parte de la base de datos a que se refiere el apartado 4. Cuando sea posible, los Estados miembros incluirán en la base de datos una clasificación de las instalaciones de residuos de extracción cerradas con arreglo a la Clasificación Marco de las Naciones Unidas para los Recursos.

Artículo 28

Reciclabilidad de imanes permanentes

1.  

A partir de dos años después de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere al apartado 2, toda persona física o jurídica que introduzca en el mercado dispositivos de formación de imágenes por resonancia magnética, generadores de energía eólica, robots industriales, vehículos de motor, medios de transporte ligeros, generadores de refrigeración, bombas de calor, motores eléctricos (también los motores eléctricos integrados en otros productos), lavadoras automáticas, secadoras de tambor, microondas, aspiradoras o lavavajillas deberá garantizar que dichos productos lleven una etiqueta visible, claramente legible e indeleble en la que se indique:

a) 

si estos productos llevan incorporado uno o varios imanes permanentes;

b) 

en caso de que sí los lleven incorporados, si dichos imanes permanentes pertenecen a alguno de los tipos siguientes:

i) 

hierro-neodimio-boro;

ii) 

samario-cobalto;

iii) 

aluminio-níquel-cobalto;

iv) 

ferrita.

2.  
A más tardar el ►C1  24 de noviembre de 2025 ◄ , la Comisión adoptará un acto de ejecución en el que se establezca el formato del etiquetado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen mencionado en el artículo 39, apartado 3.
3.  
A partir de dos años después de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el apartado 2, toda persona física o jurídica que introduzca en el mercado los productos a que se refiere el apartado 1 que incorporen uno o varios imanes permanentes de los tipos mencionados en el apartado 1, letra b), deberá garantizar que exista un soporte de datos en la superficie del producto o en su interior.
4.  

El soporte de datos a que se refiere el apartado 3 estará vinculado a un identificador único del producto que permita acceder a lo siguiente:

a) 

el nombre, el nombre comercial registrado o la marca registrada y la dirección postal de la persona física o jurídica responsable y, cuando se disponga de ellos, los medios de comunicación electrónicos para contactarlos;

b) 

información sobre el peso, la ubicación y la composición química de cada imán permanente incluido en el producto, así como sobre la presencia y el tipo de revestimientos, pegamentos y aditivos utilizados en los imanes;

c) 

información que permita el acceso y la retirada segura de todos los imanes permanentes incorporados al producto, incluida, como mínimo, la secuencia de todas las etapas, herramientas o tecnologías de retirada necesarias para el acceso y la retirada del imán permanente, sin perjuicio de la facilitación de información a las instalaciones de tratamiento en virtud del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2012/19/UE.

5.  
En el caso de los productos en los que los imanes permanentes incorporados estén contenidos exclusivamente en uno o varios motores eléctricos incorporados al producto, la información a que se refiere el apartado 4, letra b), podrá sustituirse por información sobre la ubicación de dichos motores eléctricos, y la información a que se refiere el apartado 4, letra c), podrá sustituirse por información sobre el acceso y la retirada de los motores eléctricos, incluida, como mínimo, la secuencia de todas las etapas, herramientas o tecnologías de retirada necesarias para el acceso y la retirada de los motores eléctricos.
6.  
En el caso de los productos a que se refiere el apartado 3 para los que se requiera un pasaporte del producto en virtud de otro acto jurídico de la Unión, la información a que se refiere el apartado 4 se incluirá en dicho pasaporte del producto.
7.  
La persona física o jurídica que introduzca un producto a que se refiere el apartado 3 en el mercado velará por que la información a que se refiere el apartado 4 sea completa y exacta, esté actualizada y permanezca disponible al menos hasta diez años después del final de la vida útil normal del producto, incluso tras una insolvencia, una liquidación o un cese de actividad en la Unión de la persona física o jurídica responsable. Dicha persona podrá autorizar a otra persona física o jurídica a actuar en su nombre.

La información a que se refiere el apartado 4 se referirá al modelo de producto o, cuando la información difiera entre unidades del mismo modelo, a un lote o unidad particular. La información a que se refiere el apartado 4 será accesible para los reparadores, los recicladores, las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades aduaneras.

8.  
Cuando los requisitos de información relativos al reciclado de imanes permanentes se establezcan en la legislación de armonización de la Unión para cualquiera de los productos enumerados en el apartado 1, dichos requisitos se aplicarán a los productos de que se trate establecidos en sustitución del presente artículo.
9.  
Los productos diseñados principalmente para aplicaciones en los ámbitos de la defensa o el espacio quedarán exentos de los requisitos establecidos en el presente artículo.
10.  
A partir del 24 de mayo de 2029, el presente artículo se aplicará en el caso de los dispositivos de formación de imágenes por resonancia magnética, los vehículos de motor y los medios de transporte ligeros que sean vehículos con homologación de tipo de la categoría L.
11.  

El presente artículo no se aplicará a:

a) 

los vehículos especiales, según se definen en el artículo 3, punto 31, del Reglamento (UE) 2018/858;

b) 

piezas de un vehículo, distintas del vehículo de base, que hayan recibido la homologación de tipo multifásica de categoría N1, N2, N3, M2 o M3;

c) 

los vehículos fabricados en series cortas, según se definen en el artículo 3, punto 30, del Reglamento (UE) 2018/858.

12.  
Se faculta a la Comisión para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 38 para completar el presente Reglamento proporcionando una lista de códigos de la nomenclatura combinada de conformidad con el anexo I del Reglamento (CEE) No 2658/87 ( 9 ) y de descripciones de productos correspondientes a los productos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, con el fin de facilitar el trabajo de las autoridades aduaneras en relación con dichos productos y los requisitos establecidos en el presente artículo y en el artículo 29.

Artículo 29

Contenido reciclado de los imanes permanentes

1.  
A más tardar el 24 de mayo de 2027 o bien dos años a partir de la entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el apartado 2, si tal fecha es posterior, toda persona física o jurídica que introduzca en el mercado alguno de los productos a que se refiere el artículo 28, apartado 1, que incorporen uno o varios imanes permanentes de los mencionados en la letra b), incisos i), ii) y iii), de dicho apartado, si el peso total de todos esos imanes permanentes supera los 0,2  kg, hará pública en un sitio web de libre acceso la proporción de neodimio, disprosio, praseodimio, terbio, boro, samario, níquel y cobalto valorizados procedentes de residuos posconsumo presentes en los imanes permanentes incorporados al producto.
2.  
A más tardar el 24 de mayo de 2026, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 38 para completar el presente Reglamento que establezca las normas para el cálculo y la verificación de la proporción de neodimio, disprosio, praseodimio, terbio, boro, samario, níquel y cobalto valorizados a partir de residuos posconsumo presentes en los imanes permanentes incorporados a los productos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Las normas de cálculo y verificación especificarán el procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable de entre los módulos establecidos en el anexo II de la Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ), con las adaptaciones necesarias para los productos en cuestión. Al especificar el procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a) 

la adecuación del módulo en cuestión para el tipo de producto y su proporcionalidad con respecto al interés público que se persigue;

b) 

la naturaleza de los riesgos que plantea el producto y la medida en que una evaluación de la conformidad se corresponde con el tipo y el grado de riesgo;

c) 

cuando la intervención de un tercero sea obligatoria, la necesidad del fabricante de elegir entre la garantía de la calidad y los módulos de certificación del producto establecidos en el anexo II de la Decisión n.o 768/2008/CE.

3.  
A partir la entrada en vigor del acto delegado adoptado en virtud del apartado 2, y en cualquier caso a más tardar el 31 de diciembre de 2031, la Comisión adoptará actos delegados que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de las proporciones mínimas de neodimio, disprosio, praseodimio, terbio, boro, samario, níquel y cobalto valorizados procedentes de residuos posconsumo que deben estar presentes en el imán permanente incorporado en los productos a que se refiere el apartado 1.

Los actos delegados a que se refiere el párrafo primero podrán aplicar proporciones mínimas diferentes a diferentes productos y podrán excluir a determinados productos. Establecerán períodos transitorios que se ajusten a la dificultad de adaptar los productos que abarca la medida para garantizar el cumplimiento.

La proporción mínima a que se refiere el párrafo primero se basará en una evaluación previa de los efectos, teniendo en cuenta:

a) 

la disponibilidad existente y prevista de neodimio, disprosio, praseodimio, terbio, boro, samario, níquel y cobalto valorizados procedentes de residuos posconsumo;

b) 

la información recogida en virtud del apartado 1 y la distribución relativa de la proporción de contenido reciclado en imanes permanentes incorporados en los productos a que se refiere el apartado 1 introducidos en el mercado;

c) 

los avances técnicos y científicos, incluidos los cambios considerables en las tecnologías de los imanes permanentes que tengan efectos sobre el tipo de materiales valorizados;

d) 

la contribución efectiva y potencial de un porcentaje mínimo a los objetivos climáticos y medioambientales de la Unión;

e) 

los posibles efectos sobre el funcionamiento de los productos que llevan imanes permanentes incorporados;

f) 

la necesidad de evitar efectos negativos desproporcionados sobre la asequibilidad de los imanes permanentes y los productos que llevan imanes permanentes incorporados.

4.  
Cuando los requisitos relativos al contenido reciclado de imanes permanentes se establezcan en la legislación de armonización de la Unión para cualquiera de los productos enumerados en el apartado 1, dichos requisitos se aplicarán a los productos de que se trate en sustitución del presente artículo.
5.  
A partir de la fecha de aplicación del requisito establecido en el apartado 1, al ofrecer a la venta los productos a que se refiere dicho apartado, incluso en caso de venta a distancia, o al mostrarlos en el transcurso de una actividad comercial, las personas físicas y jurídicas que introduzcan en el mercado los productos a que se refiere el apartado 1 se asegurarán de que sus clientes tengan acceso a la información a que se refiere el apartado 1 antes de quedar vinculados por un contrato de venta.

Las personas físicas y jurídicas que introduzcan en el mercado los productos mencionados en el apartado 1 no proporcionarán ni exhibirán etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que puedan inducir a error o confundir a los clientes con respecto a la información a que se refiere el apartado 1. Los productos diseñados principalmente para aplicaciones en los ámbitos de la defensa o el espacio quedarán exentos de los requisitos establecidos en el presente artículo.

6.  
En el caso de los dispositivos de formación de imágenes por resonancia magnética, los vehículos de motor y los medios de transporte ligeros que sean vehículos con homologación de tipo de la categoría L, los requisitos establecidos en los apartados 1 y 5 se aplicarán a partir de la fecha correspondiente a cinco años después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el apartado 2.
7.  

El presente artículo no se aplicará a:

a) 

los vehículos especiales, según se definen en el artículo 3, punto 31, del Reglamento (UE) 2018/858;

b) 

piezas de un vehículo, distintas del vehículo de base, que hayan recibido la homologación de tipo multifásica de categoría N1, N2, N3, M2 o M3;

c) 

los vehículos fabricados en series cortas, según se definen en el artículo 3, punto 30, del Reglamento (UE) 2018/858.

SECCIÓN 2

Certificación y huella ambiental

Artículo 30

Regímenes reconocidos

1.  
Los gobiernos, las asociaciones sectoriales y las agrupaciones de organizaciones interesadas que hayan desarrollado y supervisado regímenes de certificación relacionados con la sostenibilidad de las materias primas fundamentales (en lo sucesivo, «titulares de regímenes») pueden solicitar que sus regímenes sean reconocidos por la Comisión.

Las solicitudes a que se refiere el párrafo primero del presente apartado contendrán todas las pruebas pertinentes del cumplimiento de los criterios establecidos en el anexo IV.

A más tardar el 24 de mayo de 2027, la Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen un modelo único que deberán utilizar los titulares de regímenes para facilitar la información mínima que deberá figurar en las solicitudes a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 3.

El alcance de la documentación requerida para cumplimentar el modelo único a que se refiere el párrafo tercero será razonable.

2.  
Cuando, sobre la base de las pruebas aportadas en virtud del apartado 1 del presente artículo, la Comisión determine que un régimen de certificación cumple los criterios establecidos en el anexo IV, o un conjunto de dichos criterios, adoptará actos de ejecución por los que se reconozca dicho régimen y en los que se especifique el ámbito de aplicación reconocido del régimen. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 3.
3.  

El ámbito de aplicación reconocido para cada régimen se especificará con arreglo a las siguientes dimensiones:

a) 

las fases de la cadena de valor de las materias primas incluidas en el régimen;

b) 

las fases del ciclo de vida de un proyecto, incluido antes, durante y después del cierre, incluidas en el régimen, y

c) 

las dimensiones de sostenibilidad y las categorías de riesgo medioambiental enumeradas en el anexo IV, punto 2, a las que se refiere el régimen.

Los requisitos establecidos en el anexo IV, punto 1, letras a) a d), deben ser un requisito previo para cualquier reconocimiento del régimen.

▼C2

4.  
La Comisión comprobará al menos cada tres años a partir de la fecha de aplicación de cualquier acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 2, que el régimen sigue cumpliendo los criterios establecidos en el anexo IV, o un conjunto de dichos criterios.

▼B

5.  
Los titulares de regímenes reconocidos informarán sin demora a la Comisión de cualquier cambio o actualización de tales regímenes que guarde relación con el cumplimiento de los criterios establecidos en el anexo IV, o del conjunto reconocido de dichos criterios. La Comisión evaluará si dichos cambios o actualizaciones afectan a la base del reconocimiento otorgado y adoptará las medidas adecuadas.
6.  
En caso de que existan pruebas de casos reiterados o significativos en los que los operadores económicos que apliquen un régimen reconocido no hayan cumplido los requisitos de dicho régimen, la Comisión examinará, en consulta con el titular del régimen reconocido, si dichos casos indican deficiencias en el régimen que afecten a la base del reconocimiento y adoptará las medidas oportunas.
7.  
En caso de que la Comisión detecte deficiencias en un régimen reconocido que afecten a la base del reconocimiento, podrá conceder al titular del régimen un plazo adecuado, de no más de doce meses, en el que adoptar medidas correctoras.
8.  
Si el titular del régimen no adopta o se niega a adoptar las medidas correctoras necesarias y si la Comisión ha determinado que las deficiencias a que se refiere el apartado 6 del presente artículo implican que el régimen ya no cumple los criterios establecidos en el anexo IV, o el conjunto reconocido de dichos criterios, la Comisión retirará el reconocimiento del régimen mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 3.
9.  
La Comisión establecerá y mantendrá actualizado un registro de los regímenes reconocidos. Dicho registro se hará público en un sitio web de libre acceso. Dicho sitio web permitirá además recabar las observaciones de todas las partes interesadas pertinentes respecto a la ejecución de los regímenes reconocidos. Tales observaciones se presentarán a los titulares correspondientes de los regímenes para su consideración.

Artículo 31

Declaración de la huella ambiental

1.  
Teniendo en cuenta los resultados del informe a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y de la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad a efectos del apartado 3 del presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 38 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo normas para el cálculo y la verificación de la huella ambiental de las diferentes materias primas fundamentales, de conformidad con el anexo V y teniendo en cuenta unos métodos de evaluación científicamente sólidos y las normas internacionales pertinentes. Las normas de cálculo y verificación determinarán al menos las tres categorías de impacto ambiental más relevantes que representen la mayor parte de la huella ambiental general. Una de las categorías de impacto ambiental será las emisiones de gases de efecto invernadero. La declaración de la huella se limitará a esas categorías de impacto ambiental.
2.  
A más tardar el ►C1  24 de noviembre de 2025 ◄ , la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se especifiquen las materias primas fundamentales que se priorizarán a la hora de evaluar si la obligación de declarar la huella ambiental de una materia prima fundamental es necesaria y proporcionada.

En el caso de las materias primas fundamentales que la Comisión haya determinado como una prioridad, la Comisión presentará las conclusiones de la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad a efectos del apartado 3 a más tardar doce meses a partir de la presentación del informe a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

3.  
La Comisión adoptará normas de cálculo y verificación para una materia prima fundamental específica si ha llegado a la conclusión, tras haber considerado las diversas categorías de impacto ambiental pertinentes, que la materia prima fundamental de que se trate tiene una huella ambiental significativa y que, por lo tanto, existe una obligación necesaria y proporcionada de declarar la huella ambiental de dicha materia prima fundamental en relación con las categorías de impacto ambiental a que se refiere el apartado 1, al introducirla en el mercado, para contribuir a los objetivos climáticos y medioambientales de la Unión mediante el suministro de las materias primas fundamentales con una menor huella ambiental.
4.  

Al considerar si la obligación prevista en el apartado 6 del presente artículo es necesaria, la Comisión tendrá en cuenta:

a) 

si los objetivos climáticos y medioambientales de la Unión ya se están alcanzando, de qué manera y con qué grado de eficacia a través de otros actos jurídicos de la Unión aplicables a las materias primas fundamentales de que se trate;

b) 

la existencia y la adopción de las normas y directrices internacionales pertinentes, o las perspectivas de acordar dichas normas a escala internacional, así como las prácticas sostenibles en el mercado, incluidos los regímenes voluntarios reconocidos en virtud del artículo 30, apartado 2;

c) 

la eficacia de las asociaciones estratégicas, los proyectos estratégicos, los acuerdos comerciales y otros instrumentos internacionales, así como el acercamiento llevado a cabo por la Unión para alcanzar sus objetivos climáticos y medioambientales;

d) 

los costes económicos y la carga administrativa asociados para los agentes económicos.

5.  

La Comisión llevará a cabo una evaluación previa de los efectos para decidir si adopta un acto delegado en virtud del apartado 1. Dicha evaluación deberá:

a) 

basarse, entre otras cosas, en consultas con:

i) 

todas las partes interesadas pertinentes, como la industria, incluida la industria transformadora, las pymes y, en su caso, la industria artesanal, los interlocutores sociales, los comerciantes, los minoristas, los importadores, las organizaciones que promueven la protección de la salud humana y del medio ambiente, las organizaciones de consumidores y el mundo académico,

ii) 

los terceros países, o PTU, cuyos intercambios comerciales con la Unión puedan verse afectados de forma significativa por esta obligación,

iii) 

el Comité,

iv) 

las agencias de la Unión con competencias en el ámbito de la protección del medio ambiente, en su caso;

b) 

garantizar que ninguna de tales medidas se prepare, adopte o aplique con la intención o con los efectos de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional, ni sea más restrictiva del comercio de lo necesario para alcanzar los objetivos climáticos y medioambientales de la Unión, teniendo en cuenta la capacidad de los proveedores de terceros países para cumplir tal declaración, de modo que los flujos comerciales agregados y los costes de las materias primas fundamentales no se vean afectados de manera desproporcionada;

c) 

evaluar si obligaciones similares con arreglo al Derecho de la Unión han producido los efectos deseados y han contribuido de manera significativa a la consecución de los objetivos medioambientales de la Unión;

d) 

evaluar si la medida contribuiría a la consecución de los objetivos climáticos y medioambientales de la Unión sin afectar de manera desproporcionada a la capacidad de la industria de la Unión para abastecerse de las materias primas fundamentales de que se trate.

6.  
Toda persona física o jurídica que introduzca en el mercado materias primas fundamentales, incluidas las procesadas y recicladas, para las que la Comisión haya adoptado normas de cálculo y verificación en virtud del apartado 1 presentará una declaración de la huella ambiental.

El requisito establecido en el párrafo primero se aplicará a cada tipo de materia prima fundamental introducido en el mercado y no se aplicará a las materias primas fundamentales incluidas en productos intermedios o finales.

7.  

La declaración de la huella ambiental a que se refiere el apartado 6 contendrá la información siguiente:

a) 

el nombre, el nombre comercial registrado o la marca registrada y la dirección postal de la persona física o jurídica responsable y los medios de comunicación electrónicos para contactarlos;

b) 

información sobre el tipo de materia prima fundamental al que se aplica la declaración;

c) 

información sobre el país y la región en que se extrajo, procesó, refinó y recicló la materia prima fundamental, según proceda;

d) 

la huella ambiental de la materia prima fundamental, calculada de conformidad con las normas de verificación y cálculo aplicables adoptadas en virtud del apartado 1;

e) 

la clase de rendimiento en términos de huella ambiental a la que corresponde la materia prima fundamental, establecida de conformidad con el acto delegado aplicable adoptado en virtud del apartado 8;

f) 

un enlace web a la versión pública del estudio que respalda los resultados de la declaración de la huella ambiental.

8.  
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 38 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo en un plazo razonable clases de rendimiento en términos de huella ambiental de las materias primas fundamentales para las que se hayan adoptado normas de cálculo y verificación en virtud del apartado 1 del presente artículo, de conformidad con el anexo V.
9.  
Al establecer las normas de cálculo de la huella ambiental de los productos intermedios y finales que contengan materias primas fundamentales, la Comisión exigirá, cuando sea posible, el uso de las normas de cálculo de la huella ambiental a que se refiere el presente artículo.
10.  
La declaración de la huella ambiental se hará pública en un sitio web de libre acceso y será fácilmente comprensible.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezca el formato de la declaración de la huella ambiental a que se refiere el apartado 6 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 3.

11.  
Al ofrecer materias primas fundamentales para su venta, incluso en caso de venta a distancia, o al mostrarlas en el transcurso de una actividad comercial, las personas físicas y jurídicas que introduzcan en el mercado materias primas fundamentales se asegurarán de que sus clientes tengan acceso a la declaración de la huella ambiental antes de quedar vinculados por un contrato de venta.

Las personas físicas y jurídicas que introduzcan en el mercado materias primas fundamentales no proporcionarán ni exhibirán etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que puedan inducir a error o confundir a los clientes con respecto a la información de la declaración de la huella ambiental.

SECCIÓN 3

Libre circulación, conformidad y vigilancia del mercado

Artículo 32

Libre circulación

1.  
Los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni impedirán, por motivos relacionados con la información relativa al reciclado o al contenido reciclado de imanes permanentes o por motivos relacionados con la información sobre la huella ambiental de las materias primas fundamentales contempladas en el presente Reglamento, la comercialización o puesta en servicio de productos que lleven incorporados imanes permanentes o materias primas fundamentales que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
2.  
En ferias comerciales, exposiciones, demostraciones o actos similares, los Estados miembros no impedirán la exhibición de productos que lleven incorporados imanes permanentes o materias primas fundamentales que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento, siempre que un signo visible indique claramente que dichos productos o materias primas fundamentales no cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento y que no pueden comercializarse hasta que sean conformes con este.

Artículo 33

Conformidad y vigilancia del mercado

1.  
Antes de introducir en el mercado un producto contemplado en el artículo 28 o 29, las personas físicas o jurídicas responsables se asegurarán de que se ha llevado a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable y de que se ha elaborado la documentación técnica requerida. Cuando se haya demostrado, mediante el procedimiento de evaluación de la conformidad de un producto, que este es conforme con los requisitos aplicables, las personas físicas o jurídicas responsables se asegurarán de que se ha elaborado una declaración UE de conformidad y se ha colocado el marcado CE.
2.  
El procedimiento de evaluación de la conformidad para los productos a los que les son de aplicación los requisitos establecidos en el artículo 28 del presente Reglamento será el procedimiento establecido en el anexo IV de la Directiva 2009/125/CE, a menos que a dichos productos también les sean de aplicación los requisitos establecidos en el artículo 29 del presente Reglamento, en cuyo caso el procedimiento de evaluación de la conformidad será el establecido en las normas de cálculo y verificación adoptadas en virtud del artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento.
3.  
El presente artículo no se aplicará a los productos a los que les sea de aplicación la homologación de tipo en virtud de los Reglamentos (UE) 2018/858 o (UE) n.o 168/2013.

Artículo 34

Aplicación y adecuación a la legislación de armonización de la Unión

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 38 por los que se completen los artículos 28, 29, 31 y 33 con el fin de:

a) 

establecer requisitos para el diseño técnico y el funcionamiento del soporte de datos y el identificador único de producto a que se refiere el artículo 28, apartados 3 y 4;

b) 

hacer referencia a las normas técnicas que deben utilizarse en relación con el soporte de datos y el identificador único de producto a que se refiere el artículo 28, apartados 3 y 4;

c) 

establecer normas para la inclusión del identificador único de producto a que se refiere el artículo 28, apartado 4, en los registros pertinentes para la vigilancia del mercado y los controles aduaneros;

d) 

establecer requisitos para los controles aduaneros relacionados con el soporte de datos y el identificador único de producto a que se refiere el artículo 28, apartados 3 y 4;

e) 

establecer procedimientos para tratar los productos que presenten un riesgo a nivel nacional o incumplimiento formal, así como procedimientos de salvaguardia conexos cuando se formulen objeciones contra las medidas de vigilancia del mercado adoptadas;

f) 

establecer requisitos relacionados con la declaración UE de conformidad y principios generales, normas y condiciones para la colocación del marcado CE.

Dichos actos delegados harán referencia o velarán por la adecuación a otra legislación de armonización de la Unión, en particular la Directiva 2009/125/CE, y tendrán en cuenta la necesidad de limitar la carga administrativa, garantizando al mismo tiempo la aplicación efectiva de los artículos 28, 29 y 31 del presente Reglamento.

CAPÍTULO 6

GOBERNANZA

Artículo 35

Comité Europeo de Materias Primas Fundamentales

1.  
Queda establecido el Comité Europeo de Materias Primas Fundamentales (en lo sucesivo, «Comité»).
2.  
El Comité asesorará a la Comisión y desempeñará las funciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 36

Composición y funcionamiento del Comité

1.  
El Comité estará compuesto por representantes de todos los Estados miembros y la Comisión. Estará presidido por un representante de la Comisión (en lo sucesivo, «presidente»).
2.  
Cada Estado miembro nombrará a un representante de alto nivel en el Comité. Cuando proceda por lo que respecta a la función y los conocimientos especializados, un Estado miembro podrá nombrar a diferentes representantes en relación con las diferentes funciones del Comité. Cada representante nombrado en el Comité tendrá un suplente. Únicamente tendrán derecho de voto los Estados miembros. Cada Estado miembro dispondrá de un solo voto independientemente de su número de representantes.

El presidente invitará a representantes del Parlamento Europeo a asistir, en calidad de observadores, a las reuniones del Comité, incluidas las reuniones de los subgrupos permanentes o temporales a que se refiere el apartado 8.

3.  
El presidente podrá invitar, según el caso, a representantes de la industria, especialmente pymes, de la sociedad civil, del mundo académico, de los sindicatos, de las autoridades locales o regionales, de terceros países, de PTU, así como de la Agencia Europea de Defensa, de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, de la Agencia Europea de Medio Ambiente y del Servicio Europeo de Acción Exterior, a asistir, en calidad de observadores, a las reuniones del Comité o a las reuniones de los subgrupos permanentes o temporales a que se refiere el apartado 8 o a realizar contribuciones por escrito. Los observadores no participarán en la formulación de asesoramiento del Comité y sus subgrupos.
4.  
En su primera reunión, el Comité, a propuesta de la Comisión, adoptará su reglamento interno por mayoría simple de sus miembros.
5.  
El Comité se reunirá a intervalos regulares para permitir el desempeño eficaz de sus funciones establecidas en el presente Reglamento. En caso necesario, el Comité se reunirá sobre la base de una petición motivada de la Comisión o de un Estado miembro que justifique un interés particular en relación con un proyecto estratégico en su territorio que justifique una reunión adicional.

El Comité se reunirá al menos:

a) 

cada tres meses para la evaluación de las solicitudes de proyectos estratégicos en virtud del capítulo 3, sección 2;

b) 

cada seis meses para el desarrollo del seguimiento en virtud del capítulo 4;

c) 

una vez al año, con el fin de debatir los avances en la aplicación de las obligaciones de los Estados miembros relacionadas con la exploración establecidas en el capítulo 3, sección 5, también de las actualizaciones de las listas de materias primas estratégicas o fundamentales.

6.  
La Comisión coordinará la labor del Comité por medio de una secretaría ejecutiva que preste apoyo técnico y logístico.
7.  

El Comité llevará a cabo las siguientes actividades:

a) 

debatirá periódicamente sobre la aplicación del artículo 9 y compartirá las mejores prácticas a efectos de acelerar los procedimientos de autorización de proyectos de materias primas fundamentales, así como para mejorar la participación y consulta públicas en dichos proyectos;

b) 

propondrá a la Comisión, en su caso, directrices sobre la aplicación del artículo 9, apartado 1, que deberán tener en cuenta los puntos de contacto únicos;

c) 

debatirá periódicamente sobre la ejecución de los proyectos estratégicos y, en caso necesario, las medidas que podrían adoptar el promotor del proyecto o el Estado miembro cuyo territorio esté afectado por un proyecto estratégico para facilitar aún más la ejecución de dichos proyectos en virtud del artículo 15;

d) 

asesorará a la Comisión sobre la evaluación del establecimiento del sistema de compras conjuntas en virtud del artículo 25;

e) 

facilitará el intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros a efectos de mejorar sus programas nacionales en virtud del artículo 26.

8.  
El Comité podrá crear subgrupos temporales o permanentes para tratar cuestiones y tareas específicas.

El Comité establecerá, como mínimo, los siguientes subgrupos permanentes:

a) 

un subgrupo para debatir y coordinar la financiación de proyectos estratégicos de conformidad con el artículo 16 al que se invite en calidad de observadores a representantes de los bancos e instituciones nacionales de fomento, de las agencias de crédito a la exportación, de las instituciones financieras europeas para el desarrollo, del Grupo del Banco Europeo de Inversiones, de otras instituciones financieras internacionales, incluido el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo y, en su caso, de instituciones financieras privadas;

b) 

un subgrupo para debatir e intercambiar puntos de vista sobre las medidas para aumentar el conocimiento público sobre la cadena de suministro de materias primas fundamentales y compartir las mejores prácticas en relación con la participación pública y la participación de las partes interesadas en proyectos de materias primas fundamentales, al que se invite periódicamente en calidad de observadores a representantes de organizaciones de la sociedad civil;

c) 

un subgrupo que reúna institutos o centros de investigación geológicos nacionales o, en su caso, regionales o, en ausencia de tales institutos o centros, a la autoridad nacional competente encargada de la exploración general, con el fin de contribuir a la coordinación de los programas nacionales de exploración elaborados en virtud del artículo 19;

d) 

un subgrupo para debatir e intercambiar puntos de vista sobre las medidas para promover la circularidad, la eficiencia en el uso de los recursos y la sustitución de materias primas fundamentales;

e) 

un subgrupo que reúna a las agencias nacionales de suministro e información que se ocupan de las materias primas fundamentales o, en su defecto, a la autoridad nacional competente en la materia, con el fin de contribuir a las tareas de seguimiento y pruebas de resistencia de la Comisión en virtud del artículo 20;

f) 

un subgrupo que reúna a las agencias nacionales de emergencias y a las autoridades nacionales responsables de las reservas estratégicas o, en su defecto, a la autoridad nacional competente en la materia, con el fin de contribuir a las tareas de coordinación de las reservas estratégicas establecidas en el artículo 23.

En el desempeño de sus funciones, el Comité garantizará, cuando proceda, la coordinación, la cooperación y el intercambio de información con las estructuras pertinentes de respuesta a las crisis y de preparación ante las crisis establecidas con arreglo al Derecho de la Unión.

9.  
El Comité adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el tratamiento y el procesamiento de la información confidencial y de la información sensible desde el punto de vista comercial de conformidad con el artículo 46.
10.  
El Comité pondrá el máximo empeño en tomar decisiones por consenso.

Artículo 37

Cooperación internacional y asociaciones estratégicas

1.  

El Comité debatirá periódicamente acerca de:

a) 

en qué medida las asociaciones estratégicas celebradas por la Unión contribuyen a:

i) 

la mejora de la seguridad del suministro de la Unión, incluidos los parámetros de referencia establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra b),

ii) 

la mejora de la cooperación a lo largo de la cadena de valor de las materias primas fundamentales entre la Unión y los países socios, incluidos los programas de desarrollo de capacidades y transferencia de tecnología encaminados a promover la circularidad y el reciclado responsable de materias primas fundamentales en los países productores,

iii) 

el desarrollo económico y social de los países socios, entre otras cosas promoviendo prácticas de economía sostenible y circular, unas condiciones de trabajo dignas y el respeto de los derechos humanos a lo largo de sus cadenas de valor de las materias primas;

b) 

la coherencia y las posibles sinergias entre la cooperación bilateral de los Estados miembros con terceros países pertinentes y las acciones llevadas a cabo por la Unión en el contexto de las asociaciones estratégicas;

c) 

la determinación de los terceros países que se pueden priorizar para la celebración de asociaciones estratégicas, para lo que se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

i) 

la contribución potencial a la seguridad y a la resiliencia del suministro, teniendo en cuenta las reservas potenciales del tercer país, y sus capacidades de extracción, procesamiento y reciclado de materias primas fundamentales,

ii) 

la determinación de si la cooperación entre la Unión y un tercer país podría mejorar la capacidad de este último para garantizar el seguimiento, la prevención y la minimización de los efectos medioambientales adversos en virtud de su marco de regulación y de la ejecución de dicho marco, el uso de prácticas socialmente responsables, incluido el respeto de los derechos humanos y laborales, en particular en materia de lucha contra el trabajo forzoso e infantil, el compromiso significativo con las comunidades locales, incluidos los pueblos indígenas, el uso de prácticas empresariales transparentes y responsables, la prevención de los efectos adversos para el correcto funcionamiento de la administración pública y el Estado de Derecho,

iii) 

la existencia de acuerdos de cooperación en vigor entre la Unión y un tercer país y, para los mercados emergentes y las economías en desarrollo, el potencial para el despliegue de proyectos de inversión de Global Gateway, también con el fin de facilitar las inversiones en proyectos estratégicos,

iv) 

para los mercados emergentes y las economías en desarrollo, la contribución potencial de una asociación al valor añadido local, incluidas las actividades transformadoras, la manera de llevar a cabo dicha contribución, y en qué medida la asociación sería mutuamente beneficiosa para la Unión y el país socio;

d) 

el asesoramiento a la Comisión sobre cómo garantizar que las asociaciones estratégicas mencionadas en el presente apartado sean coherentes con las políticas de la Unión relacionadas con los mercados emergentes y las economías en desarrollo.

2.  
Los debates del Comité en virtud del apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las prerrogativas del Consejo de conformidad con los Tratados.
3.  

Los Estados miembros:

a) 

informarán a la Comisión sobre su cooperación bilateral con terceros países pertinentes, cuando su ámbito de aplicación incluya la cadena de valor de materias primas fundamentales;

b) 

podrán apoyar a la Comisión en la aplicación de las medidas de cooperación establecidas en las asociaciones estratégicas a lo largo de la cadena de valor de las materias primas.

4.  
Una vez al año, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el contenido y las conclusiones de los debates del Comité en virtud del apartado 1.

CAPÍTULO 7

PODERES DELEGADOS Y PROCEDIMIENTO DE COMITÉ

Artículo 38

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 2, el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 3, el artículo 6, apartado 2, el artículo 28, apartado 12, el artículo 29, apartados 2 y 3, el artículo 31, apartados 1 y 8, y el artículo 34, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de ocho años a partir del 24 de junio de 2024. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de ocho años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 2, el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 3, el artículo 6, apartado 2, el artículo 28, apartado 12, el artículo 29, apartados 2 y 3, el artículo 31, apartados 1 y 8, y el artículo 34, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 2, el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 3, el artículo 6, apartado 2, el artículo 28, apartado 12, el artículo 29, apartados 2 o 3, el artículo 31, apartados 1 u 8, o el artículo 34, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 39

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPÍTULO 8

MODIFICACIONES

Artículo 40

Modificación del Reglamento (UE) n.o 168/2013

En la sección C1 del cuadro del anexo II del Reglamento (UE) n.o 168/2013 se añade la entrada siguiente:



«15 bis

18

Requisitos de circularidad del imán permanente

Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1)

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

(*1)   

Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020 (DO L, 2024/1252, 3.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1252/oj).».

Artículo 41

Modificación del Reglamento (UE) 2018/858

En la sección G, «Eficacia Medioambiental y Emisiones», del cuadro de la parte I del anexo II del Reglamento (UE) 2018/858 se añade la entrada siguiente:



«G 15

Requisitos de circularidad del imán permanente

Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1)

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

X

X

(*1)   

Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020 (DO L, 2024/1252, 3.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1252/oj).».

Artículo 42

Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1724

El Reglamento (UE) 2018/1724 se modifica como sigue:

1) 

En el anexo I se añade la fila siguiente:



«AJ.  Proyectos de materias primas fundamentales

1.  Los puntos de contacto únicos establecidos o designados en virtud del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1)

2.  Información sobre el proceso de concesión de autorizaciones

3.  Información sobre los servicios de financiación e inversión

4.  Información sobre las posibilidades de financiación a escala de la Unión o de los Estados miembros

5.  Información sobre los servicios de apoyo a las empresas, incluidos, entre otros, la declaración del impuesto de sociedades, las normas tributarias locales o el Derecho laboral

(*1)   

Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020 (DO L, 2024/1252, 3.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1252/oj).».

2) 

En el anexo II se añade la fila siguiente:



«Proyectos de materias primas fundamentales

Procedimiento relativo a todas las autorizaciones pertinentes para construir y explotar proyectos de materias primas fundamentales, incluidos los permisos para construir, los permisos químicos y de conexión a la red y las evaluaciones y autorizaciones ambientales cuando sean necesarias, y que abarca todas las solicitudes y procedimientos, desde el reconocimiento de que la solicitud está completa hasta la notificación de la decisión global sobre el resultado del procedimiento por parte del punto de contacto único de que se trate en virtud del artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/1252.

Todos los resultados de los procedimientos que van desde el reconocimiento de que la solicitud está completa hasta la notificación de la decisión global sobre el resultado final del procedimiento por parte del punto de contacto único de que se trate en virtud del artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/1252.».

3) 

En el anexo III se añade el punto siguiente:

«9) 

El punto de contacto único de que se trate en virtud del artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/1252.».

Artículo 43

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/1020

El Reglamento (UE) 2019/1020 se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 4, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

▼C2

«5.  
El presente artículo será únicamente aplicable a los productos sujetos a los Reglamentos (UE) n.o 305/2011 ( *1 ), (UE) 2016/425 ( *2 ), (UE) 2016/426 ( *3 ), (UE) 2023/1542 ( *4 ) y (UE) 2024/1252 ( *5 ) y a las Directivas 2000/14/CE ( *6 ), 2006/42/CE ( *7 ), 2009/48/CE ( *8 ), 2009/125/CE ( *9 ), 2011/65/UE ( *10 ), 2013/29/UE ( *11 ), 2013/53/UE ( *12 ), 2014/29/UE ( *13 ), 2014/30/UE ( *14 ) , 2014/31/UE ( *15 ), 2014/32/UE ( *16 ), 2014/34/UE ( *17 ), 2014/35/UE ( *18 ), 2014/53/UE ( *19 ) y 2014/68/UE ( *20 ) del Parlamento Europeo y del Consejo.

▼B

2) 

En el anexo I se añade el punto siguiente:

«71. Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020 (DO L, 2024/1252, 3.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1252/oj), en la medida en que afecte a los requisitos establecidos en los artículos 28, 29 o 31 de dicho Reglamento.».

CAPÍTULO 9

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 44

Seguimiento de los avances

1.  
A más tardar el ►C1  24 de noviembre de 2025 ◄ , la Comisión presentará un informe que incluya proyecciones indicativas del consumo anual de cada materia prima fundamental en 2030, 2040 y 2050, incluida una proyección a la baja, a la alta y de referencia, así como parámetros de referencia indicativos sobre la extracción y la transformación por materia prima estratégica, a efectos del cumplimiento de los parámetros de referencia establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra a), para 2030.
2.  
A más tardar el 24 de mayo de 2027 y posteriormente al menos cada tres años, la Comisión, teniendo en cuenta el asesoramiento del Comité, realizará el seguimiento de los avances hacia los parámetros de referencia establecidos en el artículo 5, apartado 1, así como la moderación del aumento previsto en el consumo de materias primas fundamentales en la Unión a que se refiere el artículo 5, apartado 2, y publicará un informe en el que se detallen los avances de la Unión hacia la consecución de dichos parámetros de referencia y dicha moderación.
3.  

El informe a que se refiere el apartado 2 incluirá:

a) 

información cuantitativa sobre el grado de progreso de la Unión hacia los parámetros de referencia y la moderación a que se refiere el artículo 5;

b) 

una lista de asociaciones estratégicas celebradas entre la Unión y terceros países que abarquen materias primas, y

c) 

una evaluación de la contribución de las asociaciones estratégicas a la consecución de los parámetros de referencia establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra b).

A efectos del presente artículo, no se exigirá a los operadores económicos que presenten información adicional a la facilitada en virtud del artículo 21.

4.  
Con el fin de garantizar la aplicación coherente del presente Reglamento, la Comisión supervisará la coherencia de las acciones emprendidas para aplicarlo con el resto del Derecho de la Unión. Además, la Comisión publicará, a más tardar el 24 de mayo de 2025, un informe sobre la coherencia del presente Reglamento con el resto del Derecho de la Unión.
5.  
Cuando, sobre la base del informe a que se refiere el apartado 1, la Comisión llegue a la conclusión de que es probable que la Unión no alcance los objetivos establecidos en el artículo 5, evaluará la viabilidad y la proporcionalidad de proponer medidas para garantizar la consecución de dichos objetivos.
6.  
La Comisión pedirá a las organizaciones europeas de normalización que elaboren normas europeas o documentos europeos de normalización con el fin de apoyar la consecución de los objetivos del presente Reglamento.

Artículo 45

Informes de los Estados miembros

1.  
A más tardar el 24 de mayo de 2026, y anualmente a partir de entonces, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe con la información a que se refieren el artículo 19, apartado 5, el artículo 21, apartados 1 y 2, el artículo 22, apartado 1, el artículo 23, apartado 5, y el artículo 26, apartado 6.

No se exigirá a los operadores económicos que presenten información adicional a la facilitada en el contexto de las disposiciones enumeradas en el párrafo primero.

2.  
Se faculta a la Comisión para adoptar actos de ejecución que establezcan un modelo para los informes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. El modelo podrá indicar cómo se expresará la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 39, apartado 2.
3.  
La información contenida en los informes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estará sujeta al artículo 46.

Artículo 46

Tratamiento de la información confidencial

1.  
La información obtenida durante la ejecución del presente Reglamento solo se utilizará para los fines de este y estará protegida por el Derecho de la Unión y nacional pertinente.
2.  
Los Estados miembros y la Comisión garantizarán la protección de los secretos comerciales y empresariales y de otra información sensible, confidencial y clasificada obtenida y tratada en aplicación del presente Reglamento, incluidas las recomendaciones y medidas que deban adoptarse, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional pertinente.
3.  
La Comisión y los Estados miembros velarán por que la información clasificada que se haya facilitado o intercambiado en virtud del presente Reglamento no sea objeto de una reducción del grado de clasificación o una desclasificación sin el consentimiento previo por escrito del originador, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional pertinente.
4.  
Cuando un Estado miembro considere que es probable que la divulgación de información agregada en virtud del artículo 22 puede comprometer sus intereses de seguridad nacional, podrá, mediante una notificación motivada, oponerse a la divulgación de dicha información por parte de la Comisión.
5.  
La Comisión y las autoridades nacionales, sus funcionarios, empleados y demás personas que trabajen bajo la supervisión de dichas autoridades garantizarán la confidencialidad de la información obtenida en el ejercicio de sus funciones y actividades, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional pertinente. Esta obligación también se aplicará a todos los representantes de los Estados miembros, observadores, expertos y otros participantes que asistan a las reuniones del Comité en virtud del artículo 36.
6.  
La Comisión proporcionará medios normalizados y seguros para la recopilación, el tratamiento y el almacenamiento de la información obtenida en virtud del presente Reglamento.
7.  
Las obligaciones en materia de intercambio de información en virtud del presente Reglamento no se aplicarán a los datos que afecten a los intereses esenciales de los Estados miembros en materia de seguridad o defensa.

Artículo 47

Sanciones

A más tardar el ►C1  24 de noviembre de 2025 ◄ , los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, sin demora, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.

Artículo 48

Evaluación

1.  
A más tardar el ►C1  24 de mayo de 2029 ◄ , la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento considerando los objetivos que persigue y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.
2.  

El informe a que se refiere el apartado 1 evaluará al menos lo siguiente:

a) 

la conveniencia de establecer umbrales máximos de huella ambiental para las materias primas fundamentales con respecto a las cuales se hayan adoptado normas de cálculo y verificación, así como la necesidad de seguir reforzando las cadenas de suministro de materias primas fundamentales después de 2030;

b) 

la conveniencia de establecer parámetros de referencia dirigidos a 2040 y 2050 a nivel agregado y por materia prima estratégica;

c) 

la coherencia entre el Derecho medioambiental de la Unión y el presente Reglamento, en particular en relación con el carácter prioritario de los proyectos estratégicos;

d) 

la disponibilidad de información sobre los volúmenes de residuos y el contenido de materias primas estratégicas de los flujos de residuos pertinentes;

e) 

la repercusión del sistema de compra conjunta establecido en virtud del artículo 25 sobre la competencia en el mercado interior;

f) 

la conveniencia de establecer nuevas medidas para aumentar la recogida, la clasificación y el tratamiento de residuos, en particular la chatarra metálica, incluida la chatarra ferrosa.

3.  
La Comisión presentará, sobre la base del informe a que se refiere el apartado 1, cuando proceda, las propuestas legislativas pertinentes.

Artículo 49

Entrada en vigor

1.  
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los artículos 40 y 41 serán aplicables a partir del ►C1  24 de mayo de 2029 ◄ .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

Materias primas estratégicas

Sección 1

Lista de materias primas estratégicas

Se considerarán estratégicas las siguientes materias primas:

a) 

bauxita/alúmina/aluminio

b) 

bismuto

c) 

boro (calidad de metalurgia)

d) 

cobalto

e) 

cobre

f) 

galio

g) 

germanio

h) 

litio (calidad de batería)

i) 

metal de magnesio

j) 

manganeso (calidad de batería)

k) 

grafito (calidad de batería)

l) 

níquel (calidad de batería)

m) 

metales del grupo del platino

n) 

tierras raras para imanes permanentes (Nd, Pr, Tb, Dy, Gd, Sm y Ce)

o) 

silicio metálico

p) 

metal de titanio

q) 

wolframio

Sección 2

Metodología para seleccionar las materias primas estratégicas

1. La importancia estratégica se determinará sobre la base de lo relevante que sea una materia prima para las transiciones ecológica y digital, así como para las aplicaciones en los ámbitos de la defensa y el sector aeroespacial, de conformidad con los criterios siguientes:

a) 

el número de tecnologías estratégicas que utilizan la materia prima como insumo;

b) 

la cantidad de la materia prima necesaria para la fabricación de las tecnologías estratégicas pertinentes;

c) 

la demanda mundial prevista de las tecnologías estratégicas pertinentes.

2. El crecimiento previsto de la demanda (DF/C,τ) se calculará del siguiente modo:

image

donde:

DFτ es la previsión de la demanda anual mundial de una materia prima para el año τ;

GSτο es la producción anual mundial de una materia prima durante un período de referencia (τ0).

3. La dificultad de aumentar la producción se determinará teniendo en cuenta al menos:

a) 

la escala de producción anual mundial actual de una materia prima;

b) 

la relación reservas/producción de una materia prima, basada en las reservas conocidas de recursos geológicos económicamente extraíbles y la producción anual mundial actual;

c) 

los plazos de ejecución de los nuevos proyectos que aumentan la capacidad de suministro, cuando se disponga de información fiable.




ANEXO II

Materias primas fundamentales

Sección 1

Lista de materias primas fundamentales

Se considerarán fundamentales las siguientes materias primas:

a) 

antimonio

b) 

arsénico

c) 

bauxita/alúmina/aluminio

d) 

barita

e) 

berilio

f) 

bismuto

g) 

boro

h) 

cobalto

i) 

carbón de coque

j) 

cobre

k) 

feldespato

l) 

fluorita

m) 

galio

n) 

germanio

o) 

hafnio

p) 

helio

q) 

tierras raras pesadas

r) 

tierras raras ligeras

s) 

litio

t) 

magnesio

u) 

manganeso

v) 

grafito

w) 

níquel (calidad de batería)

x) 

niobio

y) 

fosforita

z) 

fósforo

aa) 

metales del grupo del platino

ab) 

escandio

ac) 

silicio metálico

ad) 

estroncio

ae) 

tántalo

af) 

metal de titanio

ag) 

wolframio

ah) 

vanadio

Sección 2

Cálculo de la importancia económica y del riesgo para el suministro

1. La importancia económica (EI) de la materia prima evaluada se calcula de la siguiente manera:

image

donde:

s designa los sectores económicos de la NACE (nivel de 2 dígitos);

As es el porcentaje de uso final de la materia prima evaluada en un sector de la NACE (nivel de 2 dígitos) (usando valores de la Unión cuando estén disponibles o, de lo contrario, valores mundiales);

QS es el valor añadido del sector pertinente en la NACE (nivel de 2 dígitos) en proporción con el total de la economía;

SIEI es el índice de sustitución en relación con la importancia económica.

2. El índice de sustitución de la materia prima evaluada en relación con la importancia económica (SIEI) se calcula, sobre la base de sus aplicaciones industriales más relevantes, de la siguiente manera:

image

donde:

i designa un material de sustitución individual;

a designa una aplicación individual de la materia prima;

SPPi,a; EI es el parámetro de rendimiento de importancia económica de cada material de sustitución (i) en comparación con la materia prima evaluada, sobre la base del rendimiento técnico, incluida la funcionalidad, y el rendimiento del coste, para cada aplicación (a);

Sharea es el porcentaje de las materias primas en una aplicación de uso final;

Sub_sharei,a es el subporcentaje de cada material de sustitución dentro de cada aplicación.

3. El riesgo para el suministro (SR) de la materia prima evaluada se calcula de la siguiente manera:

image

donde:

GS designa la producción anual mundial de la materia prima evaluada;

EU_sourcing designa el abastecimiento real de la Unión, es decir, la producción interna de la Unión más las importaciones a la Unión procedentes de terceros países o PTU;

HHI es el índice Herfindahl-Hirschman (utilizado como una aproximación de la concentración del suministro entre países);

WGI es un índice basado en los Indicadores Mundiales de Gobernanza del Banco Mundial adaptados (utilizado como una aproximación de la gobernanza del país);

tc es el parámetro comercial que ajusta el WGI, que se determinará teniendo en cuenta los posibles impuestos a la exportación (posiblemente atenuados por un acuerdo comercial en vigor), las cuotas de las exportaciones físicas o las prohibiciones de exportación impuestas por un país (c).

EoLRIR es la tasa de insumo de reciclado al final de la vida útil, es decir, la relación entre los insumos de materiales secundarios (reciclados a partir de chatarra) y todos los insumos de una materia prima (primaria y secundaria);

SISR es el índice de sustitución en relación con el riesgo para el suministro;

IR es la dependencia de las importaciones.

4. La dependencia de las importaciones (IR) de las materias primas se calcula de la siguiente manera:

image

5. El índice Herfindahl-Hirschman (HHIWGI) de la materia prima evaluada se calcula de la siguiente manera:

image

donde:

c designa los países que suministran la materia prima evaluada;

Sc es la proporción del país c en el suministro (GSEU_sourcing) de la materia prima evaluada;

WGIc es un índice basado en los Indicadores Mundiales de Gobernanza del Banco Mundial adaptados del país c;

tc es el parámetro de un país que ajusta el WGI, que se determinará teniendo en cuenta los posibles impuestos a la exportación (posiblemente atenuados por un acuerdo comercial en vigor), las cuotas de las exportaciones físicas o las prohibiciones de exportación impuestas por un país (c).

6. El índice de sustitución de la materia prima evaluada en relación con el riesgo para el suministro (SISR) se calcula de la siguiente manera:

image

donde:

i designa un material de sustitución individual;

a designa una aplicación individual del material candidato;

SPPi; SR es el parámetro de rendimiento de riesgo para el suministro de cada material de sustitución (i), sobre la base de su producción mundial, su carácter fundamental y su importancia económica (producto primario, coproducto o subproducto);

Sharea es el porcentaje de los materiales candidatos en una aplicación de uso final;

Sub_sharei,a es el subporcentaje de cada material de sustitución dentro de cada aplicación.

7. Cuando haya cambios estructurales o estadísticos que afecten horizontalmente a la medición de la importancia económica y del riesgo para el suministro de todos los materiales evaluados, los valores correspondientes se corregirán para compensar tales cambios.

Los cálculos de las fórmulas de la presente sección se basarán en la media de los últimos cinco años para los que se disponga de datos. Se tendrán en cuenta la prioridad, la calidad y la disponibilidad de los datos.




ANEXO III

Evaluación de los criterios de reconocimiento de los proyectos estratégicos

1. La evaluación de si un proyecto en la Unión cumple el criterio establecido en el artículo 6, apartado 1, letra a), tendrá en cuenta:

a) 

si el proyecto contribuye a los parámetros de referencia establecidos en el artículo 5, apartado 2, letra a);

b) 

si el proyecto contribuye a mantener o reforzar las capacidades de la Unión en cuanto a la proporción del consumo anual de materias primas estratégicas de la Unión, teniendo en cuenta el aumento previsto del consumo de la Unión;

c) 

si el proyecto contribuye a reforzar la capacidad de la Unión de producir materias primas innovadoras capaces de sustituir a las materias primas estratégicas en una o varias tecnologías estratégicas, al tiempo que se adoptan medidas para lograr una huella ambiental igual o inferior a la de la materia prima estratégica que se sustituye.

La contribución de un proyecto al parámetro de referencia de capacidad de que se trate se evaluará teniendo en cuenta el plan de negocio del proyecto y la información técnica de apoyo incluida en la solicitud y el plazo estimado de comercialización del proyecto.

2. La evaluación de si un proyecto en un tercer país o PTU cumple el criterio establecido en el artículo 6, apartado 1, letra a), tendrá en cuenta:

a) 

si el proyecto contribuye a los parámetros de referencia establecidos en el artículo 5, apartado 2, letra b), o contribuye a mantener la resiliencia del suministro de materias primas estratégicas de la Unión;

b) 

si el marco jurídico aplicable u otras condiciones garantizan que el comercio y la inversión relacionados con el proyecto no serán distorsionados, teniendo en cuenta, en particular, si la Unión ha celebrado con el tercer país o PTU de que se trate una asociación estratégica de las mencionadas en el artículo 37 o un acuerdo comercial que contenga un capítulo sobre materias primas, y sea coherente con la política comercial común de la Unión;

c) 

en qué medida existen empresas que han celebrado o están dispuestas a celebrar acuerdos de compra con el promotor del proyecto con vistas a utilizar o procesar las materias primas estratégicas producidas por los proyectos de que se trate en la Unión;

d) 

si el proyecto está en consonancia con los objetivos de la Unión en materia de cooperación al desarrollo y política exterior.

La contribución de un proyecto a los parámetros de referencia mencionados en la letra a) se evaluará teniendo en cuenta el plan de negocios del proyecto y la información técnica de apoyo incluida en la solicitud, el plazo estimado de comercialización del proyecto, así como la proporción de la producción del proyecto cubierta por los acuerdos de compra existentes o potenciales a que se refiere la letra c). Las pruebas relacionadas con la letra c) podrán incluir acuerdos contractuales, cartas de intenciones o memorandos de entendimiento.

3. La evaluación de si un proyecto cumple el criterio establecido en el artículo 6, apartado 1, letra b), tendrá en cuenta:

a) 

la calidad de los estudios de viabilidad realizados sobre el potencial de desarrollo del proyecto;

b) 

si la tecnología que se pretende utilizar ha quedado demostrada en el entorno pertinente.

4. Los estudios de viabilidad mencionados en el punto 3, letra a), estarán diseñados para:

a) 

evaluar si es probable que un proyecto propuesto tenga éxito mediante el análisis de consideraciones tecnológicas y medioambientales;

b) 

identificar las posibles cuestiones y problemas técnicos que puedan surgir durante la realización del proyecto.

Podrá ser necesario realizar estudios adicionales para confirmar la viabilidad del proyecto.

5. La evaluación de si los proyectos ubicados en la Unión cumplen el criterio establecido en el artículo 6, apartado 1, letra c), tendrá en cuenta una evaluación general de la conformidad del proyecto con el Derecho de la Unión o nacional pertinente, así como otras pruebas complementarias oportunas, habida cuenta de la ubicación del proyecto.

La evaluación de si los proyectos en terceros países o PTU cumplen el criterio establecido en el artículo 6, apartado 1, letra c), tendrá en cuenta la conformidad con el Derecho nacional aplicable cuando este último ofrezca garantías suficientes del cumplimiento del criterio o de determinados aspectos de este y con los siguientes instrumentos internacionales:

a) 

la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la OIT;

b) 

la Guía de la OCDE de debida diligencia para una conducta empresarial responsable, en particular las directrices relativas a la lucha contra la corrupción;

c) 

la Guía de debida diligencia de la OCDE para cadenas de suministro responsables de minerales en áreas de conflicto o de alto riesgo;

d) 

la Guía de la OCDE de diligencia debida para la participación significativa de las partes interesadas del sector extractivo, incluido en lo que se refiere a los principios establecidos en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas;

e) 

los Principios de Gobierno Corporativo de la OCDE;

f) 

las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales sobre Conducta Empresarial Responsable;

g) 

los Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos de las Naciones Unidas;

h) 

la norma de desempeño 5 de la Corporación Financiera Internacional sobre adquisición de tierras y reasentamiento involuntario.

6. Los promotores de proyectos también podrán certificar el cumplimiento del criterio establecido en el artículo 6, apartado 1, letra c), mediante:

a) 

la aportación de pruebas que demuestren que el proyecto en cuestión está certificado individualmente por uno o varios regímenes reconocidos en virtud del artículo 30, apartado 2, que abarquen conjuntamente los requisitos enumerados en el anexo IV, punto 2, o

b) 

comprometiéndose a obtener la certificación del proyecto de que se trate como parte de uno o varios regímenes reconocidos en virtud del artículo 30, apartado 2, que abarquen conjuntamente los requisitos enumerados en el anexo IV, punto 2, y aportar pruebas suficientes de que, una vez ejecutado, el proyecto en cuestión podrá cumplir los criterios para dicha certificación.

7. La evaluación de si un proyecto en la Unión cumple el criterio establecido en el artículo 6, apartado 1, letra d), tendrá en cuenta:

a) 

si participan en el proyecto empresas de diferentes Estados miembros;

b) 

si los compradores potenciales están ubicados también en más de un Estado miembro;

c) 

los efectos en la disponibilidad de materias primas estratégicas para los usuarios intermedios en más de un Estado miembro.

8. La evaluación de si un proyecto en un tercer país cumple el criterio establecido en el artículo 6, apartado 1, letra e), tendrá en cuenta en qué medida el proyecto contribuye, en el país en cuestión, a:

a) 

reforzar más de una fase de la cadena de valor de las materias primas en ese país o en el conjunto de su región;

b) 

fomentar la inversión privada en la cadena de valor de las materias primas nacionales;

c) 

crear beneficios económicos o sociales más amplios, incluida la creación de empleo.




ANEXO IV

Criterios aplicables a los regímenes de certificación

1. Un régimen de certificación reconocido deberá cumplir los siguientes criterios:

a) 

estar abierto, en condiciones transparentes, justas y no discriminatorias, a todos los operadores económicos que lo deseen y puedan cumplir los requisitos del régimen y estar sujeto a una gobernanza integrada por múltiples partes interesadas;

b) 

la verificación y el seguimiento del cumplimiento serán objetivos, basados en normas, requisitos y procedimientos internacionales, de la Unión o nacionales y se llevarán a cabo con independencia del operador económico de que se trate;

c) 

dispondrá de requisitos y procedimientos suficientes para garantizar la competencia y la independencia de los responsables de la verificación;

d) 

dispondrá de requisitos para garantizar la elaboración de un informe de auditoría establecido a nivel de emplazamiento.

2. los requisitos de certificación incluirán, como mínimo:

a) 

requisitos que garanticen prácticas medioambientalmente sostenibles, incluidos los requisitos que garanticen la gestión medioambiental y la reducción del impacto en las siguientes categorías de riesgos medioambientales:

i) 

el aire, incluida la contaminación atmosférica, como las emisiones de gases de efecto invernadero,

ii) 

el agua, incluidos los fondos marinos y el medio marino, y la contaminación del agua, el consumo de agua, las cantidades de agua, teniendo en cuenta inundaciones o sequías, y el acceso al agua,

iii) 

el suelo, incluidos la contaminación del suelo, la erosión del suelo, el uso del suelo y la degradación del suelo,

iv) 

la biodiversidad, incluidos los daños a los hábitats, la vida silvestre, la flora y los ecosistemas, incluidos los servicios de los ecosistemas,

v) 

las sustancias peligrosas,

vi) 

el ruido y las vibraciones,

vii) 

la seguridad de las instalaciones,

viii) 

el consumo de energía,

ix) 

los desechos y los residuos;

b) 

requisitos para garantizar prácticas socialmente responsables, incluido el respeto de los derechos humanos y los derechos laborales, también la vida comunitaria de los pueblos indígenas;

c) 

requisitos para garantizar la integridad y la transparencia de las empresas, incluidos los requisitos para aplicar una buena gestión de las cuestiones financieras, medioambientales y sociales y políticas de lucha contra la corrupción y el soborno.




ANEXO V

Huella ambiental

Parte I

Definiciones

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a) 

«datos de actividad»: información asociada a los procesos llevados a cabo durante la modelización de inventarios del ciclo de vida (ICV) por los que cada uno de los resultados agregados del ICV de las cadenas de proceso que representan las actividades de un proceso se multiplican por los datos de actividad correspondientes y, a continuación, se combinan para determinar la huella ambiental asociada a dicho proceso;

b) 

«nomenclatura de materiales»: lista de las materias primas, los subconjuntos, los conjuntos intermedios, los subcomponentes, las piezas y las cantidades de cada uno de ellos que se requieren para fabricar el producto en el que se centra el estudio;

c) 

«datos específicos de una empresa» o «datos primarios»: datos directamente medidos o recopilados en una o varias instalaciones (datos específicos de un emplazamiento) que son representativos de las actividades de la empresa;

d) 

«método de evaluación de impacto»: protocolo para la traducción cuantitativa de los datos de un inventario del ciclo de vida en contribuciones a un impacto ambiental considerado;

e) 

«categoría de impacto»: clase de uso de recursos o impacto ambiental correspondientes a los datos de un inventario del ciclo de vida;

f) 

«ciclo de vida»: etapas consecutivas e interrelacionadas de un sistema de producto, desde la adquisición de las materias primas o su generación a partir de recursos naturales hasta la eliminación final (ISO 14040:2006);

g) 

«inventario del ciclo de vida» o «ICV»: combinación de los intercambios de flujos elementales, de residuos y de productos del conjunto de datos de un ICV;

h) 

«conjunto de datos del inventario del ciclo de vida» o «conjunto de datos del ICV»: documento o archivo con información sobre el ciclo de vida de un producto específico u otra referencia, como el emplazamiento o el proceso, que incluye metadatos descriptivos y un inventario del ciclo de vida cuantitativo y que puede ser un conjunto de datos de un proceso unitario, un conjunto de datos parcialmente agregado o un conjunto de datos agregado;

i) 

«datos secundarios»: datos que no proceden de un proceso específico dentro de la cadena de suministro de la empresa que efectúa el estudio sobre la huella ambiental, es decir, datos que la empresa no recopila, mide o calcula directamente, sino que proceden de una base de datos del ICV de un tercero o de otras fuentes, incluidos datos medios de la industria, como los extraídos de datos de producción publicados, estadísticas gubernamentales y asociaciones industriales, revisiones de la bibliografía, estudios de ingeniería y patentes, y también pueden basarse en datos financieros e incluir datos sustitutivos y otros datos genéricos e incluidos los datos primarios que se someten a agregación horizontal;

j) 

«límites del sistema»: aspectos incluidos en el estudio sobre el ciclo de vida y aspectos excluidos de él.

Las normas de cálculo de la huella ambiental de una materia prima fundamental incluirán cualquier otra definición necesaria para su interpretación.

Parte II

Ámbito de aplicación

En el presente anexo se abordan los elementos esenciales para el cálculo de la huella ambiental de las materias primas fundamentales.

Las normas de cálculo de la huella ambiental de las materias primas fundamentales específicas se basarán en los elementos esenciales incluidos en el presente anexo, teniendo en cuenta unos métodos de evaluación científicamente sólidos y las normas internacionales pertinentes en el ámbito de la evaluación del ciclo de vida.

El cálculo de la huella ambiental de una materia prima fundamental se basará en la nomenclatura de materiales, la energía, los métodos de producción y los materiales auxiliares utilizados en las instalaciones en las que se realiza la producción de materias primas fundamentales.

Al establecer normas de cálculo para la huella ambiental de materias primas fundamentales específicas, la Comisión procurará garantizar la coherencia con las normas de cálculo de la huella ambiental de los productos intermedios y finales que utilizan las materias primas fundamentales pertinentes.

Parte III

Unidad declarada

La unidad declarada será 1 kg del tipo de la materia prima fundamental pertinente.

Las normas de cálculo de la huella ambiental de materias primas fundamentales específicas podrán especificar una unidad declarada mayor o menor, expresada en kg, cuando sea necesario para tener en cuenta la naturaleza o el uso de la materia prima fundamental pertinente.

Todos los datos cuantitativos de entrada y salida recopilados por el fabricante para cuantificar la huella de carbono deberán calcularse en relación con esta unidad declarada.

Parte IV

Límites del sistema

1. La extracción, la concentración y el refinado son las tres fases del ciclo de vida que deben incluirse en los límites del sistema de materias primas fundamentales primarias con los siguientes procesos, cuando sea pertinente para la materia prima específica:

a) 

los procesos anteriores, incluida la extracción de menas para la producción de materias primas, la producción y el suministro, incluido el transporte, de productos químicos, los procesos auxiliares, la producción y el suministro, incluido el transporte, de combustibles, la producción y el suministro de electricidad y el transporte de materiales en vehículos que no sean propiedad de la organización o no sean explotados por ella;

b) 

el transporte de menas, concentrados y materias primas en vehículos propiedad de la organización o explotados por ella;

c) 

el almacenamiento de menas, concentrados y materias primas;

d) 

la trituración y limpieza de menas;

e) 

la producción de concentrados de materias primas;

f) 

la extracción química, física o biológica de metales;

g) 

la fundición;

h) 

la transformación de metales;

i) 

la limpieza de escorias;

j) 

el refinado de metales;

k) 

la electrólisis metálica;

l) 

las coladas de metal o los embalajes;

m) 

el tratamiento del material usado y de las escorias;

n) 

todos los procesos auxiliares conexos, como los destinados al tratamiento in situ de aguas residuales, inclusive para el tratamiento de las aguas de procesos, la refrigeración directa, y las escorrentías y aguas superficiales; los sistemas para la reducción de la emisión de gases, inclusive para gases primarios y secundarios; las calderas, inclusive para el pretratamiento de las aguas de alimentación; y la logística interna.

2. En los límites del sistema de materias primas fundamentales secundarias que definen la fase del ciclo de vida del reciclado, se incluirán los siguientes procesos cuando sean pertinentes para la materia prima reciclada específica:

a) 

los procesos anteriores, incluida la generación de materias primas básicas (material de chatarra y concentrados vírgenes), la producción y el suministro (transporte) de productos químicos, los procesos auxiliares, la producción y el suministro (transporte) de combustibles, la producción y el suministro de electricidad y el transporte de materiales en vehículos que no sean propiedad de la organización;

b) 

el transporte de concentrados y de chatarra en vehículos propiedad de la organización o explotados por ella;

c) 

el almacenamiento de la chatarra, los concentrados y las materias primas;

d) 

el pretratamiento de materias primas secundarias;

e) 

la fundición;

f) 

la transformación de metales;

g) 

el refinado de metales;

h) 

la electrólisis metálica;

i) 

las coladas de metales o los embalajes;

j) 

el tratamiento del material usado;

k) 

todos los procesos auxiliares conexos, como los destinados al tratamiento in situ de aguas residuales, inclusive para el tratamiento de las aguas de procesos, la refrigeración directa y la escorrentía superficial; los sistemas para la reducción de la emisión de gases, inclusive para gases primarios y secundarios; las calderas, inclusive para el pretratamiento de las aguas de alimentación; y la logística interna.

3. La fase de uso o la fase de fin de vida útil se excluirá de los cálculos de la huella ambiental, ya que no está bajo la influencia directa del operador económico responsable. Pueden excluirse otros procesos cuando su contribución a la huella ambiental de una materia prima fundamental específica sea insignificante.

Parte V

Categorías de impacto

Las normas de cálculo especificarán las categorías de impacto que deben incluirse en el cálculo de la huella ambiental. La elección se basará en el análisis de puntos críticos realizado de acuerdo con metodologías científicamente sólidas desarrolladas a nivel internacional y teniendo en cuenta:

a) 

la importancia relativa de los diferentes efectos, incluida su importancia relativa respecto a los objetivos climáticos y ambientales de la Unión;

b) 

las necesidades de las empresas transformadoras que desean informar sobre la huella ambiental de las materias primas fundamentales que utilizan.

Parte VI

Uso de conjuntos de datos específicos de una empresa y secundarios

Las normas de cálculo especificarán el uso de conjuntos de datos específicos o secundarios de la empresa para todos los procesos y materiales pertinentes. Si las normas de cálculo permiten la elección entre un conjunto de datos específicos de la empresa y un conjunto de datos secundarios, la Comisión considerará incentivar el uso del conjunto de datos específico de la empresa.

El uso de datos específicos de la empresa será necesario al menos para los procesos bajo la influencia directa del operador responsable y deberá aportar la mayor contribución a las categorías de impacto pertinentes.

Los datos de actividad específicos de una empresa se utilizarán en combinación con los conjuntos de datos secundarios conformes con el método de la huella ambiental pertinente. Las normas de cálculo especificarán si se permite el muestreo, en consonancia con los criterios establecidos en metodologías científicamente sólidas desarrolladas a nivel internacional.

Un cambio en la nomenclatura de materiales o en la combinación energética utilizada para producir un tipo de materia prima fundamental requiere un nuevo cálculo de la huella ambiental.

Al establecer las normas de cálculo, incluidas las relativas a las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por la electricidad utilizada para la producción de materias primas fundamentales, la Comisión garantizará la coherencia y la armonización con el resto del Derecho de la Unión pertinente, a menos que esté justificado no hacerlo.

Las normas de cálculo que se fijarán a través de un acto delegado contendrán una modelización detallada de las siguientes fases del ciclo de vida:

a) 

fase de extracción, concentración y refinado de materias primas primarias;

b) 

fase de adquisición y procesamiento de materias primas secundarias.

Parte VII

Métodos de la evaluación de impacto

La huella ambiental se calculará utilizando métodos de evaluación de impacto científicamente sólidos que tengan en cuenta las novedades a nivel internacional en las categorías de impacto pertinentes relacionadas con el cambio climático, el agua, el aire, el suelo, los recursos, el uso de la tierra y la toxicidad.

Los resultados se facilitarán en su forma caracterizada, sin normalización ni ponderación.

Parte VIII

Clases de rendimiento en materia de huella ambiental

Dependiendo de la distribución de los valores notificados en las declaraciones de la huella ambiental introducidas en el mercado interior, se determinará un número considerable de clases de rendimiento para permitir la diferenciación de productos en el mercado, a partir de la categoría A, que es la mejor clase con el menor impacto en el ciclo de vida. Para determinar el límite de cada clase de rendimiento, así como su extensión, se tomará como base la distribución de los rendimientos de las materias primas fundamentales pertinentes introducidas en el mercado durante los tres años previos, las mejoras tecnológicas previstas y los demás factores técnicos que se especifiquen.

La Comisión examinará el número de clases de rendimiento y los límites de cada uno de ellos cada tres años para velar por que sigan siendo representativos de la realidad del mercado y de la evolución prevista.

Parte IX

Evaluación de la conformidad

Las normas de cálculo y verificación especificarán el procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable de entre los módulos establecidos en el anexo II de la Decisión n.o 768/2008/CE, con las adaptaciones necesarias en función del material de que se trate.

Al especificar el procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a) 

la adecuación del módulo en cuestión para el tipo de material y su proporcionalidad con respecto al interés público que se persigue;

b) 

la naturaleza de los riesgos que plantea el producto y la medida en que una evaluación de la conformidad se corresponde con el tipo y el grado de riesgo;

c) 

cuando la intervención de un tercero sea obligatoria, la necesidad del fabricante de elegir entre la garantía de la calidad y los módulos de certificación del producto establecidos en el anexo II de la Decisión n.o 768/2008/CE.



( ) Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (DO L 269 de 21.10.2000, p. 34).

( ) Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).

( ) Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

( ) Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE (DO L 197 de 24.7.2012, p. 1).

( ) Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).

( ) Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 135).

( ) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

( ) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

( ) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

( ) Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82).

( *1 ) Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 88 de 4.4.2011, p. 5).

( *2 ) Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo (DO L 81 de 31.3.2016, p. 51).

( *3 ) Reglamento (UE) 2016/426 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, sobre los aparatos que queman combustibles gaseosos y por el que se deroga la Directiva 2009/142/CE (DO L 81 de 31.3.2016, p. 99).

( *4 ) Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se modifican la Directiva 2008/98/CE y el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga la Directiva 2006/66/CE (DO L 191 de 28.7.2023, p. 1).

( *5 ) Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020 (DO L, 2024/1252, 3.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1252/oj).

( *6 ) Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre (DO L 162 de 3.7.2000, p. 1).

( *7 ) Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (DO L 157 de 9.6.2006, p. 24).

( *8 ) Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (DO L 170 de 30.6.2009, p. 1).

( *9 ) Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).

( *10 ) Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 88).

( *11 ) Directiva 2013/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (DO L 178 de 28.6.2013, p. 27).

( *12 ) Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE (DO L 354 de 28.12.2013, p. 90).

( *13 ) Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de los recipientes a presión simples (DO L 96 de 29.3.2014, p. 45).

( *14 ) Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética (DO L 96 de 29.3.2014, p. 79).

( *15 ) Directiva 2014/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (DO L 96 de 29.3.2014, p. 107).

( *16 ) Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de medida (DO L 96 de 29.3.2014, p. 149).

( *17 ) Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (DO L 96 de 29.3.2014, p. 309).

( *18 ) Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 96 de 29.3.2014, p. 357).

( *19 ) Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62).

( *20 ) Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión (DO L 189 de 27.6.2014, p. 164).».

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