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Documento 02024R1083-20240417

Texto consolidado: Reglamento (UE) 2024/1083 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco común para los servicios de medios de comunicación en el mercado interior y se modifica la Directiva 2010/13/UE (Reglamento Europeo sobre la Libertad de los Medios de Comunicación) (Texto pertinente a efectos del EEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1083/2024-04-17

02024R1083 — ES — 17.04.2024 — 000.002


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) 2024/1083 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de abril de 2024

por el que se establece un marco común para los servicios de medios de comunicación en el mercado interior y se modifica la Directiva 2010/13/UE (Reglamento Europeo sobre la Libertad de los Medios de Comunicación)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 1083 de 17.4.2024, p. 1)


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 90627, 17.10.2024, p.  1 (2024/1083)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2024/1083 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de abril de 2024

por el que se establece un marco común para los servicios de medios de comunicación en el mercado interior y se modifica la Directiva 2010/13/UE (Reglamento Europeo sobre la Libertad de los Medios de Comunicación)

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  
El presente Reglamento establece normas comunes para el buen funcionamiento del mercado interior de los servicios de medios de comunicación y crea el Comité Europeo de Servicios de Medios de Comunicación, al mismo tiempo que garantiza la independencia y el pluralismo de los servicios de medios de comunicación.
2.  

El presente Reglamento no afectará a las normas establecidas por:

a) 

la Directiva 2000/31/CE;

b) 

la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

c) 

el Reglamento (UE) 2019/1150;

d) 

el Reglamento (UE) 2022/2065;

e) 

el Reglamento (UE) 2022/1925;

f) 

el Reglamento (UE) 2024/900 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

g) 

el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).

3.  
El presente Reglamento no afectará a la posibilidad de los Estados miembros de adoptar normas más detalladas o más estrictas en los ámbitos a los que se refieren el capítulo II, el capítulo III, sección 5, y el artículo 25, siempre que dichas normas aseguren un nivel de protección del pluralismo de los medios de comunicación o la independencia editorial más elevado, de conformidad con el presente Reglamento y respeten el Derecho de la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 

«servicio de medios de comunicación»: un servicio tal como se define en los artículos 56 y 57 del TFUE, cuya finalidad principal, o la de una parte disociable del mismo, consista en ofrecer programas o publicaciones de prensa al público en general por cualquier medio, a fin de informar, entretener o educar, bajo la responsabilidad editorial de un prestador de servicios de medios de comunicación;

2) 

«prestador de servicios de medios de comunicación»: una persona física o jurídica cuya actividad profesional es prestar un servicio de medios de comunicación y que ostenta la responsabilidad editorial sobre la elección del contenido del servicio de medios de comunicación y determina la manera en que se organiza;

3) 

«prestador del servicio público de medios de comunicación»: un prestador de servicios de medios de comunicación que tiene encomendado un mandato de servicio público con arreglo al Derecho nacional y que recibe financiación pública nacional para el cumplimiento de ese mandato;

4) 

«programa»: un conjunto de imágenes en movimiento o de sonidos que constituye un elemento unitario, con independencia de su duración, dentro de un horario de programación o de un catálogo elaborados por un prestador de servicios de medios de comunicación;

5) 

«publicación de prensa»: una publicación de prensa tal como se define en el artículo 2, punto 4, de la Directiva (UE) 2019/790;

6) 

«servicio de comunicación audiovisual»: un servicio de comunicación audiovisual tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2010/13/UE;

7) 

«decisión editorial»: una decisión que se adopta periódicamente con el fin de ejercer la responsabilidad editorial y que está vinculada a la gestión diaria de un prestador de servicios de medios de comunicación;

8) 

«responsabilidad editorial»: el ejercicio del control efectivo tanto sobre la selección de los programas o publicaciones de prensa como sobre su organización, a efectos de la prestación de un servicio de medios de comunicación, con independencia de la existencia de responsabilidad con arreglo al Derecho nacional que regule el servicio prestado;

9) 

«plataforma en línea»: una plataforma en línea tal como se define en el artículo 3, letra i), del Reglamento (UE) 2022/2065;

10) 

«prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño»: un prestador de una plataforma en línea que haya sido designada como plataforma en línea de muy gran tamaño con arreglo al artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/2065;

11) 

«servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma»: un servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra a bis), de la Directiva 2010/13/UE;

12) 

«prestador de plataforma de intercambio de vídeos»: un prestador de plataforma de intercambio de vídeos tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra d bis), de la Directiva 2010/13/UE;

13) 

«autoridad u organismo regulador nacional»: cualquier autoridad u organismo designado por un Estado miembro de conformidad con el artículo 30 de la Directiva 2010/13/UE;

14) 

«interfaz de usuario»: un servicio que controla o gestiona el acceso a servicios de medios de comunicación que ofrecen programas y su uso y que permite a los usuarios seleccionar servicios o contenidos de medios de comunicación;

15) 

«concentración en el mercado de los medios de comunicación»: una concentración tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 en la que participe al menos un prestador de servicios de medios de comunicación o un prestador de plataformas en línea que dé acceso a contenidos de medios de comunicación;

16) 

«medición de la audiencia»: la actividad de recabar, interpretar o tratar de cualquier otro modo datos sobre el número y las características de los usuarios de los servicios de medios de comunicación o de los usuarios de contenidos en plataformas en línea a efectos de las decisiones relativas a la asignación, precios, compras o ventas de publicidad, o relativas a la planificación o distribución de contenidos;

17) 

«sistemas propios de medición de la audiencia»: la medición de la audiencia que no sigue las normas y las mejores prácticas del sector acordadas por medio de mecanismos de autorregulación;

18) 

«autoridad o entidad pública»: un Gobierno nacional o subnacional, una autoridad u organismo regulador o una entidad controlada, directa o indirectamente, por un Gobierno nacional o subnacional;

19) 

«publicidad estatal»: la colocación, la promoción, la publicación o la difusión en cualquier servicio de medios de comunicación o plataforma en línea de un mensaje promocional o autopromocional, un anuncio público o una campaña informativa, normalmente a cambio de un pago o de cualquier otra remuneración, por parte de, para o en nombre de una autoridad o entidad pública;

20) 

«programa informático de vigilancia intrusiva»: cualquier producto con elementos digitales especialmente diseñado para aprovechar las vulnerabilidades de otros productos con elementos digitales, que permita vigilar de manera encubierta a personas físicas o jurídicas mediante el control, la extracción, la recopilación o el análisis de datos de dichos productos o de las personas físicas o jurídicas que utilicen dichos productos, también de forma indiscriminada;

21) 

«alfabetización mediática»: las capacidades, el conocimiento y la comprensión que permiten a los ciudadanos utilizar los medios de comunicación con eficacia y seguridad, y que no se limitan al aprendizaje de herramientas y tecnologías, sino que tratan de dotar a los ciudadanos del pensamiento crítico necesario para discernir, analizar realidades complejas y reconocer la diferencia entre opiniones y hechos.

CAPÍTULO II

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES Y DE LOS DESTINATARIOS DE SERVICIOS DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Artículo 3

Derecho de los destinatarios de servicios de medios de comunicación

Los Estados miembros respetarán el derecho de los destinatarios de los servicios de medios de comunicación a tener acceso a una pluralidad de contenido de medios de comunicación editorialmente independiente y se asegurarán de que las condiciones marco sean acordes con el presente Reglamento para salvaguardar dicho derecho, en beneficio del discurso libre y democrático.

Artículo 4

Derechos de los prestadores de servicios de medios de comunicación

1.  
Los prestadores de servicios de medios de comunicación tendrán derecho a ejercer sus actividades económicas en el mercado interior sin restricciones distintas de las permitidas de conformidad con el Derecho de la Unión.
2.  
Los Estados miembros respetarán la libertad e independencia editorial efectivas de los prestadores de servicios de medios de comunicación en el ejercicio de sus actividades profesionales. Los Estados miembros, incluidas las autoridades y organismos reguladores nacionales, no podrán interferir ni tratar de influir en las políticas editoriales y las decisiones editoriales de los prestadores de servicios de medios de comunicación.
3.  

Los Estados miembros se asegurarán de que las fuentes periodísticas y las comunicaciones confidenciales son protegidas de manera efectiva. Los Estados miembros no adoptarán ninguna de las siguientes medidas:

a) 

obligar a los prestadores de servicios de medios de comunicación o a su personal editorial, a revelar información relacionada con fuentes periodísticas o comunicaciones confidenciales, o que sea susceptible de identificarlas, u obligar a cualquier persona que, debido a su relación habitual o profesional con un prestador de servicios de medios de comunicación o con su personal editorial, pudiera disponer de dicha información, a que la revele;

b) 

detener, sancionar, interceptar o inspeccionar a los prestadores de servicios de medios de comunicación o a su personal editorial, o someterlos a ellos o sus instalaciones empresariales o privadas a vigilancia o poner a dichas personas en busca y captura, todo ello con el fin de obtener información relacionada con fuentes periodísticas o comunicaciones confidenciales, o que sea susceptible de identificarlas, o detener, sancionar, interceptar o inspeccionar a cualquier persona que, debido a su relación habitual o profesional con un prestador de servicios de medios de comunicación o con su personal editorial pudiera disponer de dicha información, o someterlas a ellas o sus instalaciones empresariales o privadas a vigilancia o poner a dichas personas en busca y captura, todo ello con el fin de obtener dicha información;

c) 

instalar programas informáticos de vigilancia intrusiva en cualquier material, dispositivo digital, máquina o herramienta utilizados por prestadores de servicios de medios de comunicación, su personal editorial o cualquier persona que, debido a su relación habitual o profesional con un prestador de servicios de medios de comunicación o su personal editorial, pueda disponer de información relacionada con fuentes periodísticas o comunicaciones confidenciales o sea susceptible de identificarlas.

4.  

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, letras a) y b), del presente artículo, los Estados miembros podrán adoptar una de las medidas contempladas en el mismo, siempre que:

a) 

esté establecida por el Derecho de la Unión o nacional;

b) 

cumpla lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, de la Carta y en otras disposiciones del Derecho de la Unión;

c) 

esté justificada, caso por caso, por una razón imperiosa de interés general y resulte proporcionada, y

d) 

esté supeditada a la autorización previa de una autoridad judicial o de una autoridad decisoria independiente e imparcial o, en casos excepcionales y urgentes debidamente justificados, sea autorizada posteriormente por dicha autoridad sin demora indebida.

5.  

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, letra c), los Estados miembros podrán instalar programas informáticos de vigilancia intrusiva, siempre que la instalación:

a) 

cumpla las condiciones enumeradas en el apartado 4, y

b) 

se lleve a cabo para fines de investigación de una de las personas a que se refiere el apartado 3, letra c), para:

i) 

los delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI punibles en el Estado miembro de que se trate con una pena o medida de seguridad privativas de libertad de una duración máxima de al menos tres años, u

ii) 

otros delitos graves punibles en el Estado miembro de que se trate con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad con una duración máxima de al menos cinco años, según determine el Derecho de dicho Estado miembro.

Los Estados miembros no adoptarán ninguna de las medidas a que se refiere el apartado 3, letra c), cuando una medida de las contempladas en las letras a) o b) de dicho apartado sea adecuada y suficiente para obtener la información solicitada.

6.  
Los Estados miembros se asegurarán de que las medidas de vigilancia a que se refiere el apartado 3, letra b), y la instalación de programas informáticos de vigilancia intrusiva a que se refiere la letra c) de dicho apartado sean revisadas periódicamente por una autoridad judicial o una autoridad decisoria independiente e imparcial a fin de determinar si siguen cumpliéndose las condiciones que justifican su uso.
7.  
La Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), incluidas las garantías allí dispuestas como el derecho del interesado de información y de acceso a los datos personales en curso de tratamiento, se aplicará a todo tratamiento de datos personales realizado en el contexto de la instalación de las medidas de vigilancia a que se refiere el apartado 3, letra b), del presente artículo o la instalación de programas informáticos de vigilancia intrusiva a que se refiere la letra c) de dicho apartado.
8.  
Los Estados miembros garantizarán que los prestadores de servicios de medios de comunicación o su personal editorial, o cualquier persona que, debido a su relación habitual o profesional con un prestador de servicios de medios de comunicación o su personal editorial, pueda disponer de información relacionada con fuentes periodísticas o comunicaciones confidenciales o sea susceptible de identificarlas, tenga derecho a una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 47 de la Carta, en relación con las infracciones de lo dispuesto en los apartados 3 a 7 del presente artículo.

Los Estados miembros encomendarán a una autoridad u organismo independiente con los conocimientos especializados pertinentes que preste asistencia a las personas a que se refiere el párrafo primero en relación con el ejercicio de ese derecho. Cuando no exista tal autoridad u organismo, dichas personas podrán solicitar la asistencia de un organismo o mecanismo de autorregulación.

9.  
Se respetarán las responsabilidades de los Estados miembros establecidas en el TUE y en el TFUE.

Artículo 5

Salvaguardias del funcionamiento independiente de los prestadores del servicio público de medios de comunicación

▼C1

1.  
Los Estados miembros garantizarán que los prestadores del servicio público de medios de comunicación sean independientes desde el punto de vista editorial y funcional, y ofrezcan de un modo imparcial una pluralidad de información y opiniones a sus audiencias, de conformidad con su mandato de servicio público tal como se define a nivel nacional de conformidad con el Protocolo n.o 29.

▼B

2.  
Los Estados miembros se asegurarán de que los procedimientos para el nombramiento y la destitución del directivo al frente de la gestión o de los miembros del consejo de administración de los prestadores del servicio público de medios de comunicación tengan por objeto garantizar la independencia de los prestadores del servicio público de medios de comunicación.

El responsable de la gestión y los miembros del consejo de administración de los prestadores del servicio público de medios de comunicación serán nombrados siguiendo procedimientos transparentes, abiertos, efectivos y no discriminatorios y criterios transparentes, objetivos, no discriminatorios y proporcionados, establecidos de antemano a nivel nacional. La duración de su mandato será suficiente para garantizar la independencia efectiva de los prestadores del servicio público de medios de comunicación.

Las decisiones de destitución del responsable de la gestión o de los miembros del consejo de administración de los prestadores del servicio público de medios de comunicación antes de que expiren sus mandatos estarán debidamente justificadas, únicamente podrán adoptarse con carácter excepcional cuando dejen de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones con arreglo a criterios establecidos de antemano a nivel nacional, estarán sujetas a notificación previa a las personas a las que afectan y preverán la posibilidad de control judicial.

3.  
Los Estados miembros se asegurarán de que los procedimientos de financiación de los prestadores del servicio público de medios de comunicación se basen en criterios transparentes y objetivos, establecidos de antemano. Dichos procedimientos de financiación garantizarán que los prestadores del servicio público de medios de comunicación cuenten con recursos económicos adecuados, sostenibles y previsibles correspondientes al desempeño de su mandato de servicio público y a su capacidad de desarrollo en el marco de este. Dichos recursos económicos serán tales que la independencia editorial de los prestadores del servicio público de medios de comunicación quede preservada.
4.  
Los Estados miembros designarán una o más autoridades u organismos independientes o establecerán mecanismos libres de la influencia política de los Gobiernos para efectuar un seguimiento de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3. Los resultados de dicho seguimiento se harán públicos.

Artículo 6

Obligaciones de los prestadores de servicios de medios de comunicación

1.  

Los prestadores de servicios de medios de comunicación harán accesible, de forma sencilla y directa, a los destinatarios de dichos servicios información actualizada sobre lo siguiente:

a) 

su denominación o denominaciones legales y sus datos de contacto;

b) 

el nombre o los nombres de sus titulares directos o indirectos, que posean paquetes accionariales que les permitan ejercer influencia sobre el funcionamiento y la toma de decisiones estratégicas, incluida la titularidad directa o indirecta estatal o por parte de una autoridad o entidad pública;

c) 

el nombre o los nombres de los titulares reales tal como se definen en el artículo 3, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/849;

d) 

el importe total anual de fondos públicos destinados a publicidad estatal que se les ha asignado y el importe total anual de los ingresos de la publicidad recibidos de autoridades o entidades públicas de terceros países.

2.  
Los Estados miembros encomendarán a las autoridades u organismos reguladores nacionales u a otras autoridades u organismos competentes la creación de bases de datos nacionales sobre la propiedad de los medios de comunicación que contengan la información recogida en el apartado 1.
3.  

Sin perjuicio del Derecho constitucional nacional compatible con la Carta, los prestadores de servicios de medios de comunicación que ofrezcan noticias y contenidos sobre cuestiones de actualidad tomarán las medidas que consideren adecuadas con vistas a garantizar la independencia de las decisiones editoriales. En particular, dichas medidas tendrán por objeto:

a) 

garantizar que las decisiones editoriales puedan tomarse libremente dentro de la línea editorial que siga el prestador de servicios de medios de comunicación de que se trate, y

b) 

garantizar la divulgación de cualquier conflicto de intereses existente o potencial que pueda afectar a la oferta de noticias y contenidos sobre cuestiones de actualidad.

CAPÍTULO III

MARCO PARA LA COOPERACIÓN NORMATIVA Y UN MERCADO INTERIOR DE SERVICIOS DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN QUE FUNCIONE BIEN

SECCIÓN 1

Autoridades independientes en materia de medios de comunicación

Artículo 7

Autoridades u organismos reguladores nacionales

1.  
Las autoridades u organismos reguladores nacionales garantizarán, cuando proceda, que se aplique el capítulo III mediante consulta o coordinación con otras autoridades u organismos pertinentes o, cuando corresponda, con organismos de autorregulación de sus Estados miembros.
2.  
Las autoridades u organismos reguladores nacionales estarán sujetos a los requisitos que establece el artículo 30 de la Directiva 2010/13/UE en lo que respecta al ejercicio de las funciones que les asigna el presente Reglamento.
3.  
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades u organismos reguladores nacionales cuenten con los recursos económicos, humanos y técnicos adecuados para desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento.
4.  

Cuando sea necesario para desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros garantizarán que las autoridades u organismos reguladores nacionales estén facultados para solicitar a las siguientes personas que faciliten, en un plazo de tiempo razonable, información y datos que resulten proporcionados y necesarios para desempeñar las funciones previstas en el presente capítulo:

a) 

las personas físicas o jurídicas a las que se aplica el capítulo III, y

b) 

cualquier otra persona física o jurídica que, por motivos relacionados con sus actividades comerciales o empresariales o su profesión, pueda razonablemente estar en posesión de dicha información y datos.

SECCIÓN 2

Comité Europeo de Servicios de Medios de Comunicación

Artículo 8

Comité Europeo de Servicios de Medios de Comunicación

1.  
Se crea el Comité Europeo de Servicios de Medios de Comunicación (en lo sucesivo, «Comité»).
2.  
El Comité sustituirá y sucederá al Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual (ERGA, por sus siglas en inglés), establecido por el artículo 30 ter de la Directiva 2010/13/UE.

Artículo 9

Independencia del Comité

El Comité actuará con plena independencia en el desempeño de sus funciones o en el ejercicio de sus competencias. En particular, en el desempeño de sus funciones o en el ejercicio de sus competencias, el Comité no pedirá ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno, institución, persona u organismo. Esto no afectará a las competencias de la Comisión o de las autoridades u organismos reguladores nacionales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 10

Estructura del Comité

1.  
El Comité estará compuesto por representantes de las autoridades u organismos reguladores nacionales.
2.  
Cada miembro del Comité dispondrá de un voto.
3.  
El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho de voto.
4.  
Cuando un Estado miembro tenga más de una autoridad u organismo regulador nacional, dichas autoridades u organismos reguladores nacionales se coordinarán mutuamente según resulte necesario y nombrarán a un representante común. El representante común ejercerá el derecho de voto.
5.  
El Comité elegirá un presidente y a un vicepresidente de entre sus miembros. El mandato del presidente será de un año, renovable una sola vez. El Comité podrá crear un equipo de dirección. El Comité estará representado por su presidente.
6.  
La Comisión designará un representante en el Comité. El representante de la Comisión participará en las deliberaciones del Comité, sin derecho de voto. El presidente del Comité mantendrá informada a la Comisión sobre las actividades del Comité.
7.  
El Comité podrá invitar a expertos y, con el acuerdo de la Comisión, a observadores permanentes a que asistan a sus reuniones.
8.  
El Comité adoptará su reglamento interno, en consulta con la Comisión. Dicho reglamento interno incluirá las medidas para la prevención y gestión de conflictos de intereses de los miembros del Comité.

Artículo 11

Secretaría del Comité

1.  
El Comité estará asistida por una secretaría. La Comisión prestará los servicios de secretaría, teniendo en cuenta las necesidades indicadas por el Comité. La secretaría contará con los recursos adecuados para el desempeño de sus funciones.
2.  
La principal función de la secretaría será contribuir a la ejecución independiente de las funciones del Comité establecidas en el presente Reglamento y en la Directiva 2010/13/UE. La secretaría actuará siguiendo únicamente las instrucciones del Comité en lo que respecta a sus funciones con arreglo al presente Reglamento.
3.  
La secretaría facilitará apoyo administrativo y organizativo al Comité en lo que respecta a sus actividades. Asimismo, asistirá al Comité de forma sustancial en el desempeño de sus funciones.

Artículo 12

Mecanismo de consulta

1.  
Cuando el Comité examine cuestiones que trasciendan el sector de los medios audiovisuales, consultará a los representantes de los sectores de los medios de comunicación pertinentes que operen a escala de la Unión o nacional.
2.  
El Comité establecerá en su reglamento interno las disposiciones para llevar a cabo la consulta a que se refiere el apartado 1. Dichas disposiciones garantizarán la posibilidad de que participen varios representantes, según convenga.
3.  
Cuando sea posible, el Comité hará públicos los resultados de la consulta a que se refiere el apartado 1.

Artículo 13

Funciones del Comité

1.  

Sin perjuicio de las competencias que los Tratados confieren a la Comisión, el Comité asesorará y apoyará a la Comisión en asuntos relacionados con los servicios de medios de comunicación que sean competencia del Comité y promoverá la aplicación coherente y efectiva del presente capítulo y la ejecución de la Directiva 2010/13/UE en todos los Estados miembros. Por consiguiente, el Comité:

a) 

proporcionará asesoramiento técnico a la Comisión en lo que respecta a su función de garantizar la aplicación coherente y efectiva del presente capítulo y la ejecución de la Directiva 2010/13/UE en todos los Estados miembros, sin perjuicio de las funciones de las autoridades u organismos reguladores nacionales;

b) 

promoverá la cooperación y el intercambio efectivo de información, experiencias y mejores prácticas entre las autoridades u organismos reguladores nacionales en lo relativo a la aplicación de las normas de la Unión y nacionales aplicables a los servicios de medios de comunicación, incluidos el presente Reglamento y la Directiva 2010/13/UE, en particular en lo que respecta a los artículos 3, 4 y 7 de dicha Directiva;

c) 

cuando se lo solicite la Comisión, emitirá dictámenes sobre los asuntos técnicos y fácticos que surjan en lo que respecta al artículo 2, apartado 5 quater, el artículo 3, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartado 4, letra c), y el artículo 28 bis, apartado 7, de la Directiva 2010/13/UE;

d) 

en consulta con la Comisión, elaborará dictámenes en lo que respecta a:

i) 

las solicitudes de cooperación entre autoridades u organismos reguladores nacionales, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del presente Reglamento,

ii) 

las solicitudes de medidas de ejecución en caso de desacuerdo entre la autoridad u organismo solicitante y la autoridad u organismo requerido, incluidas las medidas recomendadas, con arreglo al artículo 15, apartado 3, del presente Reglamento,

iii) 

las medidas nacionales relativas a los servicios de medios de comunicación de fuera de la Unión, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del presente Reglamento;

e) 

a solicitud de un prestador de servicios de medios de comunicación con el que un proveedor de una plataforma en línea de muy gran tamaño haya entablado un diálogo tal como se contempla en el artículo 18, apartado 6, del presente Reglamento, elaborará dictámenes sobre el resultado de dicho diálogo;

f) 

por iniciativa propia o a solicitud de la Comisión, o si un prestador de servicios de medios de comunicación que se vea afectado de forma individual y directa presenta una solicitud debidamente justificada y motivada, elaborará dictámenes sobre medidas reglamentarias o administrativas que puedan afectar de forma significativa al funcionamiento de los prestadores de servicios de medios de comunicación en el mercado interior de servicios de medios de comunicación, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del presente Reglamento;

g) 

elaborará dictámenes sobre proyectos de evaluación o proyectos de dictamen de las autoridades u organismos reguladores nacionales, de conformidad con el artículo 22, apartado 5, del presente Reglamento;

h) 

por iniciativa propia o a solicitud de la Comisión, elaborará dictámenes en lo que respecta a las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación que puedan afectar al funcionamiento del mercado interior de los servicios de medios de comunicación, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, del presente Reglamento;

i) 

asistirá a la Comisión en la elaboración de directrices en lo que respecta a:

i) 

la aplicación del presente Reglamento y la ejecución de la Directiva 2010/13/UE, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del presente Reglamento,

ii) 

los elementos a que se refiere el artículo 22, apartado 2, letras a), b) y c), del presente Reglamento, de conformidad con el apartado 3 de dicho artículo,

iii) 

la aplicación del artículo 24, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento, con arreglo al apartado 4 de dicho artículo;

j) 

a solicitud de al menos una de las autoridades u organismos nacionales afectados, mediará en caso de desacuerdo entre autoridades u organismos reguladores nacionales, de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del presente Reglamento;

k) 

fomentará la cooperación en materia de normas armonizadas relacionadas con el diseño de dispositivos o interfaces de usuario o con señales digitales transmitidas por dichos dispositivos, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del presente Reglamento;

l) 

coordinará las medidas pertinentes de las autoridades u organismos reguladores nacionales de que se trate relacionadas con la difusión o el acceso a los contenidos de servicios de medios de comunicación de fuera de la Unión que se dirigen o llegan a audiencias de la Unión, cuando dichos servicios de medios de comunicación perjudiquen o entrañen un riesgo serio y grave de perjudicar la seguridad pública, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del presente Reglamento y, en consulta con la Comisión, desarrollará el conjunto de criterios previstos en el apartado 4 de dicho artículo;

m) 

organizará un diálogo estructurado entre prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y representantes de los prestadores de servicios de medios de comunicación y de la sociedad civil, e informará sobre los resultados de dicho diálogo a la Comisión, de conformidad con el artículo 19 del presente Reglamento;

n) 

fomentará el intercambio de mejores prácticas relacionadas con el desarrollo de sistemas de medición de la audiencia, de conformidad con el artículo 24, apartado 5, del presente Reglamento;

o) 

intercambiará experiencias y mejores prácticas en materia de alfabetización mediática, en particular para fomentar el desarrollo y el uso de medidas y herramientas eficaces para fortalecer la alfabetización mediática;

p) 

elaborará un informe anual pormenorizado sobre sus actividades y funciones.

El Comité pondrá a disposición del público el informe anual pormenorizado mencionado en la letra p) del párrafo primero. Cuando se le invite a hacerlo, el presidente presentará dicho informe al Parlamento Europeo.

2.  
Cuando la Comisión solicite asesoramiento o dictámenes del Comité, podrá señalar un plazo, salvo que el Derecho de la Unión disponga otra cosa, teniendo en cuenta la urgencia del asunto.
3.  
El Comité transmitirá los documentos que deba emitir al Comité de contacto instituido por el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2010/13/UE (en lo sucesivo, «Comité de contacto»).

SECCIÓN 3

Cooperación y convergencia normativas

Artículo 14

Cooperación estructurada

1.  
Una autoridad u organismo regulador nacional (en lo sucesivo, «autoridad solicitante») podrá solicitar en cualquier momento, de una o más de las otras autoridades u organismos reguladores nacionales (en lo sucesivo, «autoridades requeridas») cooperación, por ejemplo mediante el intercambio de información o a través de la asistencia mutua, para una aplicación coherente y efectiva del presente capítulo o la ejecución de la Directiva 2010/13/UE.
2.  
La solicitud de cooperación contendrá toda la información necesaria relacionada con ella, incluidas la finalidad y las razones de la solicitud de cooperación.
3.  

La autoridad requerida podrá negarse a atender una solicitud de cooperación únicamente en los casos siguientes:

a) 

si no es competente en relación con el objeto de la solicitud de cooperación o para prestar el tipo de cooperación que se solicita;

b) 

si la ejecución de la solicitud de cooperación infringiría el presente Reglamento, la Directiva 2010/13/UE u otro acto legislativo de la Unión o el Derecho nacional que cumpla con el Derecho de la Unión y al que esté sujeta la autoridad requerida;

c) 

si el ámbito de aplicación o el objeto de la solicitud de cooperación no han sido debidamente justificados o son desproporcionados.

La autoridad requerida motivará, sin demora indebida, cualquier negativa a atender una solicitud de cooperación. Cuando la autoridad requerida haya rechazado una solicitud de cooperación en virtud del párrafo primero, letra a), indicará, en la medida de lo posible, la autoridad competente.

4.  
La autoridad requerida hará cuanto esté en su mano para atender y responder a una solicitud de cooperación sin demora indebida y facilitará actualizaciones periódicas sobre los avances realizados en la ejecución de dicha solicitud.
5.  
Cuando la autoridad solicitante considere que la autoridad requerida no ha atendido o respondido debidamente a su solicitud de cooperación, informará a la autoridad requerida sin demora indebida, explicando los motivos de su postura. Cuando la autoridad solicitante y la autoridad requerida no alcancen un acuerdo sobre la solicitud de cooperación, cualquiera de las dos autoridades podrá remitir el asunto al Comité. Con arreglo a los plazos que establezca el Comité en su reglamento interno, el Comité, en consulta con la Comisión, emitirá un dictamen sobre el asunto, que incluirá medidas recomendadas. Las autoridades implicadas harán cuanto esté en su mano para tener en cuenta el dictamen del Comité.
6.  
Cuando una autoridad solicitante considere que existe un riesgo serio y grave de limitación de la libertad de prestar o recibir servicios de medios de comunicación en el mercado interior o un riesgo serio y grave de perjudicar la seguridad pública, podrá solicitar a la autoridad requerida que preste una cooperación acelerada, al tiempo que garantiza el cumplimiento de los derechos fundamentales, en particular la libertad de expresión, también con el fin de velar por la aplicación efectiva de las medidas nacionales previstas en el artículo 3 de la Directiva 2010/13/UE. La autoridad requerida responderá a la solicitud de cooperación acelerada y hará cuanto esté en su mano para atenderla en un plazo de catorce días naturales.

Los apartados 2, 3 y 5 del presente artículo se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes de cooperación acelerada.

7.  
El Comité desarrollará en su reglamento interno los pormenores del procedimiento de cooperación estructurada previsto en el presente artículo.

Artículo 15

Solicitudes de cumplimiento de obligaciones de los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos

1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, una autoridad solicitante podrá presentar una solicitud debidamente justificada a una autoridad requerida que sea competente en relación con el objeto de la solicitud, a fin de que adopte medidas necesarias y proporcionadas para el cumplimiento efectivo de las obligaciones impuestas a los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos con arreglo al artículo 28 ter, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2010/13/UE.
2.  
La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante, sin demora indebida, de las medidas que haya adoptado o tenga previsto adoptar o de los motivos por los que no se han adoptado dichas medidas en respuesta a una solicitud de cumplimiento con arreglo al apartado 1. El Comité establecerá los plazos a tal efecto en su reglamento interno.
3.  
En caso de desacuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida en relación con las medidas adoptadas o que se prevea adoptar, o en caso de falta de la adopción de medidas tras una solicitud de cumplimiento con arreglo al apartado 1, cualquiera de esas autoridades podrá remitir el asunto al Comité para su mediación a fin de hallar una solución amistosa.

Cuando no se halle una solución amistosa tras la mediación del Comité, la autoridad solicitante o la autoridad requerida podrá solicitar al Comité que emita un dictamen sobre el asunto. En su dictamen, el Comité evaluará si la solicitud de cumplimiento con arreglo al apartado 1 ha sido suficientemente atendida. Cuando el Comité considere que la autoridad requerida no ha atendido debidamente la solicitud de cumplimiento, el Comité recomendará medidas destinadas a que se atienda la solicitud. El Comité emitirá su dictamen, en consulta con la Comisión, sin demora indebida.

4.  
Tras la recepción del dictamen a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, la autoridad requerida, sin demora indebida y en los plazos que establezca el Comité en su reglamento interno, informará al Comité, a la Comisión y a la autoridad solicitante de las medidas adoptadas o previstas para su adopción en relación con el dictamen.

Artículo 16

Orientaciones en relación con asuntos normativos que afectan a los medios de comunicación

1.  
El Comité fomentará el intercambio de mejores prácticas entre las autoridades u organismos reguladores nacionales, consultando a las partes interesadas, cuando proceda, acerca de aspectos normativos, técnicos o prácticos pertinentes para una aplicación coherente y eficaz del presente capítulo y la ejecución de la Directiva 2010/13/UE.
2.  

Cuando la Comisión publique directrices relativas a la aplicación del presente Reglamento o la ejecución de la Directiva 2010/13/UE, el Comité le asistirá facilitando conocimientos especializados sobre aspectos normativos, técnicos o prácticos, en particular en lo que respecta a:

a) 

la adecuada prominencia de los servicios de comunicación audiovisual de interés general de conformidad con el artículo 7 bis de la Directiva 2010/13/UE;

b) 

la accesibilidad de la información sobre la estructura de propiedad de los prestadores de servicios de medios de comunicación, según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2010/13/UE y en el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento.

Cuando la Comisión publique directrices relativas a la ejecución de la Directiva 2010/13/UE, consultará al Comité de contacto.

3.  
Cuando la Comisión emita un dictamen sobre un asunto relacionado con la aplicación del presente Reglamento o la ejecución de la Directiva 2010/13/UE, el Comité asistirá a la Comisión.

Artículo 17

Coordinación de las medidas relativas a servicios de medios de comunicación de fuera de la Unión

1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2010/13/UE, el Comité, a solicitud de las autoridades u organismos reguladores nacionales de al menos dos Estados miembros, coordinará las medidas pertinentes adoptadas por las autoridades u organismos reguladores nacionales de que se trate en relación con la difusión o el acceso a servicios de medios de comunicación procedentes de fuera de la Unión o prestados por prestadores de servicios de medios de comunicación establecidos fuera de la Unión que, con independencia de sus medios de distribución o acceso, se dirijan o lleguen a audiencias de la Unión cuando, entre otros motivos en vista del control que podrían ejercer terceros sobre ellos, dichos servicios de medios de comunicación perjudiquen o entrañen un riesgo serio y grave de perjudicar la seguridad pública.
2.  
El Comité, en consulta con la Comisión, podrá emitir dictámenes sobre las medidas adecuadas a que se refiere el apartado 1. Sin perjuicio de sus facultades con arreglo al Derecho nacional, las autoridades nacionales competentes de que se trate, incluidas las autoridades u organismos reguladores nacionales, harán cuanto esté en su mano para tener en cuenta los dictámenes del Comité.
3.  
Los Estados miembros garantizarán que no se impida a las autoridades u organismos reguladores nacionales de que se trate tener en cuenta un dictamen emitido por el Comité en virtud del apartado 2 cuando examinen la adopción de las medidas previstas en el apartado 1 contra un prestador de servicios de medios de comunicación.
4.  
El Comité, en consulta con la Comisión, elaborará un conjunto de criterios que puedan utilizar las autoridades u organismos reguladores nacionales al ejercer sus facultades normativas sobre los prestadores de servicios de medios de comunicación a que se refiere el apartado 1. Las autoridades u organismos reguladores nacionales harán cuanto esté en su mano para tener en cuenta dichos criterios.

SECCIÓN 4

Prestación de servicios de medios de comunicación en un entorno digital y acceso a estos

Artículo 18

Contenido de los prestadores de servicios de medios de comunicación en las plataformas en línea de muy gran tamaño

1.  

Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño facilitarán una funcionalidad que permita a los destinatarios de sus servicios:

a) 

declarar que son prestadores de servicios de medios de comunicación;

b) 

declarar que cumplen el artículo 6, apartado 1;

c) 

declarar que son independientes, desde el punto de vista editorial, de los Estados miembros, de partidos políticos, de terceros países y de entidades financiadas o controladas por terceros países;

d) 

declarar que están sujetos a requisitos normativos para el ejercicio de la responsabilidad editorial en uno o más Estados miembros y a la supervisión de autoridades u organismos reguladores nacionales competentes, o que se adhieren a un mecanismo de corregulación o autorregulación que rige las normas editoriales, ampliamente reconocido y aceptado en el sector de los medios de comunicación pertinente en uno o más Estados miembros;

e) 

declarar que no ofrecen contenidos generados por sistemas de inteligencia artificial sin someterlos a revisión humana o control editorial;

f) 

proporcionar su denominación legal y sus datos de contacto, incluida una dirección de correo electrónico, a través de los cuales el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño pueda comunicarse directa y rápidamente con ellos, y

g) 

proporcionar los datos de contacto de las autoridades u organismos reguladores nacionales pertinentes o de los representantes de los mecanismos de corregulación o autorregulación a que se refiere la letra d).

Cuando existan dudas razonables sobre el cumplimiento del párrafo primero, letra d), por parte del prestador de servicios de medios de comunicación, el prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño recabará la confirmación sobre la cuestión de las autoridades u organismos reguladores nacionales pertinentes o del mecanismo de corregulación o autorregulación pertinente.

2.  
Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño se asegurarán de que la información declarada con arreglo al apartado 1, a excepción de la información establecida en el apartado 1, párrafo primero, letra f), se ponga a disposición del público de una manera fácilmente accesible en su interfaz en línea.
3.  
Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño acusarán recibo de las declaraciones presentadas con arreglo al apartado 1 y proporcionarán sus datos de contacto, incluida una dirección de correo electrónico, a través de los cuales el prestador de servicios de medios de comunicación pueda comunicarse directa y rápidamente con ellos.

Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño indicarán, sin demora indebida, si aceptan o rechazan las declaraciones presentadas con arreglo al apartado 1.

4.  

Cuando un prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño tenga intención de adoptar una decisión por la que suspenda la prestación de sus servicios de intermediación en línea en relación con contenidos ofrecidos por un prestador de servicios de medios de comunicación que haya presentado una declaración con arreglo al apartado 1 del presente artículo o de adoptar una decisión por la que se restrinja la visibilidad de dicho contenido, basándose en que dichos contenidos son incompatibles con sus cláusulas de condiciones, antes de que dicha decisión de suspensión o de restricción de la visibilidad surta efecto:

a) 

comunicará al prestador de servicios de medios de comunicación de que se trate la declaración de motivos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1150 y del artículo 17 del Reglamento (UE) 2022/2065 de la decisión de suspensión o de restricción prevista, y

b) 

dará al prestador de servicios de medios de comunicación la oportunidad de responder a la declaración de motivos mencionada en el párrafo primero, letra a), del presente apartado en un plazo de 24 horas de su recepción o, en caso de que produzca una crisis en el sentido del artículo 36, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/2065, en el plazo más breve que permita al prestador de servicios de medios de comunicación disponer de tiempo suficiente para responder de manera significativa.

Cuando, tras la respuesta a que se refiere el párrafo primero, letra b), o en caso de falta de respuesta, el prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño tome la decisión de suspensión o de restricción de la visibilidad, informará, sin demora indebida, al prestador de servicios de medios de comunicación de que se trate.

El presente apartado no se aplicará cuando los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño suspendan la prestación de sus servicios en relación con contenidos ofrecidos por un prestador de servicios de medios de comunicación o restrinjan la visibilidad de dichos contenidos en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los artículos 28, 34 y 35 del Reglamento (UE) 2022/2065 y del artículo 28 ter de la Directiva 2010/13/UE o de sus obligaciones relativas a los contenidos ilegales con arreglo al Derecho de la Unión.

5.  
Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño tomarán todas las medidas técnicas u organizativas necesarias para garantizar que las reclamaciones presentadas por los prestadores de servicios de medios de comunicación con arreglo al artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/1150 o al artículo 20 del Reglamento (UE) 2022/2065 se tramiten y se resuelvan de manera prioritaria y sin demora indebida. El prestador de servicios de medios de comunicación podrá estar representado por un organismo en el procedimiento interno de gestión de reclamaciones previsto en dichos artículos.
6.  
Cuando un prestador de servicios de medios de comunicación que haya presentado una declaración con arreglo al apartado 1 considere que el prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño haya restringido o suspendido de forma reiterada, y sin motivos suficientes, la prestación de sus servicios en relación con contenidos ofrecidos por el prestador de servicios de medios de comunicación, el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño entablará un diálogo significativo y efectivo con el prestador de servicios de medios de comunicación, previa solicitud de este, de buena fe y con el fin de hallar, dentro de un plazo razonable, una solución amistosa que ponga fin a las restricciones o suspensiones injustificadas y las evite en el futuro. El prestador de servicios de medios de comunicación podrá notificar el resultado y los pormenores de dicho diálogo al Comité y a la Comisión. El prestador de servicios de medios de comunicación podrá solicitar que el Comité emita un dictamen sobre el resultado de dicho diálogo, que incluya, cuando proceda, la recomendación de medidas para el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño. El Comité informará a la Comisión de su dictamen.
7.  
Cuando un prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño rechace o invalide una declaración de un prestador de servicios de medios de comunicación presentada con arreglo al apartado 1 del presente artículo o cuando no se llegue a una solución amistosa tras el diálogo con arreglo al apartado 6 del presente artículo, el prestador de servicios de medios de comunicación de que se trate podrá recurrir a la mediación en el marco del artículo 12 del Reglamento (UE) 2019/1150 o a la resolución extrajudicial de litigios en el marco del artículo 21 del Reglamento (UE) 2022/2065. El prestador de servicios de medios de comunicación de que se trate podrá notificar al Comité el resultado de dicha mediación o resolución extrajudicial de litigios.
8.  

Los prestadores de una plataforma en línea de muy gran tamaño harán pública, con periodicidad anual, la información pormenorizada siguiente:

a) 

el número de casos en que hayan impuesto una restricción o suspensión al considerar que los contenidos ofrecidos por un prestador de servicios de medios de comunicación que haya presentado una declaración con arreglo al apartado 1 eran incompatibles con sus cláusulas de condiciones;

b) 

los motivos para imponer esas restricciones o suspensiones, incluidas las cláusulas específicas de sus cláusulas de condiciones con las que el contenido del prestador de servicios de medios de comunicación se consideró incompatible;

c) 

el número de diálogos con los prestadores de servicios de medios de comunicación con arreglo al apartado 6;

d) 

el número de casos en los que se rechazaron declaraciones presentadas por un prestador de servicios de medios de comunicación con arreglo al apartado 1 y los motivos para rechazarlas;

e) 

el número de casos en los que invalidaron una declaración presentada por un prestador de servicios de medios comunicación con arreglo al apartado 1 y los motivos para invalidarla.

9.  
Con miras a facilitar la aplicación coherente y efectiva del presente artículo, la Comisión publicará directrices para facilitar la aplicación eficaz de la funcionalidad a que se refiere el apartado 1.

Artículo 19

Diálogo estructurado

1.  

El Comité organizará periódicamente un diálogo estructurado entre los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño, los representantes de los prestadores de servicios de medios de comunicación y los representantes de la sociedad civil, a fin de:

a) 

debatir las experiencias y mejores prácticas en relación con la aplicación del artículo 18, también en lo que respecta al funcionamiento de las plataformas en línea de muy gran tamaño y sus procesos de moderación de los contenidos ofrecidos por prestadores de servicios de medios de comunicación;

b) 

fomentar el acceso a ofertas diversas de medios de comunicación independientes en las plataformas en línea de muy gran tamaño, y

c) 

efectuar un seguimiento de la adhesión a iniciativas de autorregulación destinadas a proteger a los usuarios de contenidos nocivos, como la desinformación y la manipulación de información e injerencia por parte de agentes extranjeros.

2.  
El Comité informará sobre los resultados de los diálogos estructurados a que se refiere el apartado 1 a la Comisión. Cuando sea posible, el Comité hará públicos los resultados de dichos diálogos estructurados.

Artículo 20

Derecho a personalizar la oferta de medios de comunicación

1.  
Los usuarios tendrán el derecho a cambiar con facilidad la configuración, incluidos los ajustes por defecto, de cualquier dispositivo o interfaz de usuario que controle o gestione el acceso y el uso de servicios de medios de comunicación que ofrezcan programas con el fin de personalizar la oferta de medios de comunicación de conformidad con sus intereses o preferencias ajustadas al Derecho de la Unión. El presente apartado no afectará a las medidas nacionales de transposición del artículo 7 bis o 7 ter de la Directiva 2010/13/UE.
2.  
Al comercializar los dispositivos e interfaces de usuario a que se refiere el apartado 1, los fabricantes, desarrolladores e importadores garantizarán que dichos dispositivos e interfaces de usuario incluyan una funcionalidad que permita a los usuarios cambiar en cualquier momento, gratuitamente y con facilidad, su configuración, también los ajustes por defecto que controlan o gestionan el acceso y el uso de los servicios de medios de comunicación que se ofrecen.
3.  
Los fabricantes, desarrolladores e importadores de dispositivos e interfaces de usuario a que se refiere el apartado 1 garantizarán que la identidad visual de los prestadores de servicios de medios de comunicación a cuyos servicios dan acceso sus dispositivos e interfaces de usuario sea visible de manera constante y clara para los usuarios.
4.  
Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los fabricantes, desarrolladores e importadores de los dispositivos o interfaces de usuario contemplados en el apartado 1 cumplan lo dispuesto en los apartados 2 y 3.
5.  
El Comité propiciará la cooperación entre los prestadores de servicios de medios de comunicación, los organismos de normalización o cualesquiera otras partes interesadas pertinentes, a fin de fomentar el desarrollo de normas armonizadas relacionadas con el diseño de los dispositivos o interfaces de usuario mencionados en el apartado 1, o con las señales digitales transmitidas por dichos dispositivos.

SECCIÓN 5

Requisitos para unas medidas y procedimientos del mercado de medios de comunicación de buen funcionamiento

Artículo 21

Medidas nacionales que afectan a los prestadores de servicios de medios de comunicación

1.  
Las medidas legislativas, normativas o administrativas tomadas por un Estado miembro que puedan afectar al pluralismo de los medios de comunicación o a la independencia editorial de los prestadores de servicios de medios de comunicación que operan en el mercado interior estarán debidamente justificadas y proporcionadas. Dichas medidas deberán ser motivadas, transparentes, objetivas y no discriminatorias.
2.  
Todo procedimiento nacional utilizado a efectos de la adopción de una medida administrativa a que se refiere el apartado 1 estará sujeto a plazos establecidos de antemano. Dichos procedimientos se llevarán a cabo sin demora indebida.
3.  
Todo prestador de servicios de medios de comunicación sujeto a una medida normativa o administrativa a que se refiere el apartado 1 que le afecte de forma individual y directa tendrá el derecho a recurrir dicha medida ante un órgano de apelación. Dicho órgano, que podrá ser un órgano jurisdiccional, será independiente de las partes implicadas y de cualquier intervención externa o presión política que pueda poner en riesgo su evaluación independiente de los asuntos que se le remitan. Contará con los conocimientos especializados adecuados para poder llevar a cabo sus funciones de forma eficaz y de manera oportuna.
4.  
Cuando una medida normativa o administrativa a que se refiere el apartado 1 pudiera afectar de manera significativa al funcionamiento de los prestadores de servicios de medios de comunicación en el mercado interior, el Comité, por propia iniciativa o a solicitud de la Comisión o previa solicitud debidamente justificada y motivada de un prestador de servicios de medios de comunicación afectado de forma individual y directa por dicha medida, elaborará un dictamen sobre la medida. Sin perjuicio de sus competencias con arreglo a los Tratados, la Comisión podrá emitir su propio dictamen sobre el asunto. El Comité y la Comisión harán públicos sus dictámenes.
5.  
A efectos de la elaboración de un dictamen en virtud del apartado 4, el Comité y, cuando proceda, la Comisión podrán solicitar información pertinente a la autoridad u organismo nacional que haya adoptado una medida normativa o administrativa a que se refiere el apartado 1 que afecte a un prestador de servicios de medios de comunicación de forma individual y directa. La autoridad u organismo nacional de que se trate facilitará la información sin demora indebida y por medios electrónicos.

Artículo 22

Evaluación de las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación

1.  

Los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional normas sustantivas y procedimentales que permitan una evaluación de las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación que puedan tener repercusiones significativas sobre el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial. Dichas normas:

a) 

serán transparentes, objetivas, proporcionadas y no discriminatorias;

b) 

exigirán a las partes que intervienen en dicha concentración en el mercado de los medios de comunicación que notifiquen la concentración de antemano a las autoridades u organismos nacionales pertinentes o faculten debidamente a dichas autoridades u organismos para obtener de dichas partes la información necesaria para evaluar la concentración;

c) 

designarán las autoridades u organismos reguladores nacionales responsables de la evaluación o garantizarán su participación significativa en dicha evaluación;

d) 

establecerán de antemano criterios objetivos, no discriminatorios y proporcionados para la notificación de dichas concentraciones en el mercado de los medios de comunicación, así como para la evaluación de las repercusiones sobre el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial, y

e) 

especificarán de antemano los plazos para completar dicha evaluación.

La evaluación de las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación a que se refiere el presente apartado será diferente de las evaluaciones en virtud del Derecho de la competencia de la Unión y nacional, incluidas las previstas en las normas relativas al control de las fusiones. Esto se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, cuando sea de aplicación.

2.  

En la evaluación de las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación a que se refiere el apartado 1 se tendrán en cuenta los elementos siguientes:

a) 

las repercusiones previstas de la concentración en el mercado de los medios de comunicación sobre el pluralismo de los medios de comunicación, incluidos sus efectos en la formación de la opinión pública y en la diversidad de los servicios de medios de comunicación y la oferta de medios de comunicación en el mercado de los medios de comunicación, teniendo en cuenta el entorno en línea y los intereses y vínculos de las partes, así como sus actividades en otros negocios, tengan o no relación con los medios de comunicación;

b) 

las salvaguardias de la independencia editorial, incluidas las medidas tomadas por los prestadores de servicios de medios de comunicación con el fin de garantizar la independencia de las decisiones editoriales;

c) 

si, en caso de no haberse producido la concentración en el mercado de los medios de comunicación, las partes que intervienen en la concentración en el mercado de los medios de comunicación habrían seguido siendo económicamente sostenibles, y si existen posibles alternativas que garanticen su sostenibilidad económica;

d) 

cuando proceda, las conclusiones del informe anual de la Comisión sobre el Estado de Derecho en lo referente a la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, y

e) 

cuando proceda, los compromisos que cualquiera de las partes implicadas en una concentración en el mercado de los medios de comunicación podría ofrecer para salvaguardar el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial.

3.  
La Comisión, asistida por el Comité, emitirá directrices sobre los elementos a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y c).
4.  
Cuando una concentración en el mercado de los medios de comunicación pueda afectar al funcionamiento del mercado interior de los servicios de medios de comunicación, la autoridad u organismo regulador nacional en cuestión consultará al Comité con antelación sobre su proyecto de evaluación o de dictamen.
5.  
En los plazos que establezca el Comité en su reglamento interno, el Comité elaborará un dictamen sobre el proyecto de evaluación o de dictamen a que se refiere el apartado 4, teniendo en cuenta los elementos a que hace referencia el apartado 2, y transmitirá ese dictamen a la autoridad u organismo regulador nacional de que se trate y a la Comisión.
6.  
La autoridad u organismo regulador nacional a que hace referencia el apartado 4 tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen a que hace referencia el apartado 5. Cuando dicha autoridad u organismo regulador nacional no siga el dictamen, total o parcialmente, proporcionará al Comité y a la Comisión una motivación justificada que explique su postura en el plazo que habrá de establecer el Comité en su reglamento interno.

Artículo 23

Dictámenes sobre las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación

1.  
En ausencia de una evaluación o una consulta con arreglo al artículo 22, el Comité, por propia iniciativa o a solicitud de la Comisión, elaborará un dictamen acerca de las repercusiones de una concentración en el mercado de los medios de comunicación sobre el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial, cuando dicha concentración en el mercado de los medios de comunicación pueda afectar al funcionamiento del mercado interior de los servicios de medios de comunicación. El Comité basará su dictamen en los elementos mencionados en el artículo 22, apartado 2. El Comité llamará la atención de la Comisión sobre dichas concentraciones en el mercado de los medios de comunicación.
2.  
Sin perjuicio de sus competencias con arreglo a los Tratados, la Comisión podrá emitir su propio dictamen sobre el asunto.
3.  
El Comité y la Comisión harán públicos los dictámenes a que se refiere el presente artículo.

SECCIÓN 6

Asignación transparente y equitativa de los recursos económicos

Artículo 24

Medición de la audiencia

1.  
Los proveedores de sistemas de medición de la audiencia garantizarán que sus sistemas de medición de la audiencia y la metodología utilizada por estos cumplan los principios de transparencia, imparcialidad, inclusividad, proporcionalidad, no discriminación, comparabilidad y verificabilidad.
2.  
Sin perjuicio de la protección de los secretos comerciales de las empresas, en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/943, los proveedores de sistemas propios de medición de la audiencia facilitarán, sin demora indebida y sin coste alguno, a los prestadores de servicios de medios de comunicación, a los anunciantes y a los terceros autorizados por los prestadores de servicios de medios de comunicación y los anunciantes información exacta, detallada, exhaustiva, inteligible y actualizada sobre la metodología utilizada por sus sistemas de medición de la audiencia.

Los proveedores de sistemas propios de medición de la audiencia garantizarán que la metodología utilizada por sus sistemas de medición de la audiencia y el modo en que se aplica sean objeto de una auditoría independiente una vez al año. A solicitud del prestador de servicios de medios de comunicación, un proveedor de sistema propio de medición de la audiencia proporcionará información sobre los resultados de las mediciones de audiencia, incluidos los datos no agregados, relativos a los contenidos y servicios de medios de comunicación de dicho prestador de servicios de medios de comunicación.

El presente apartado no afectará a la protección de datos ni a las normas de privacidad de la Unión.

3.  
Las autoridades u organismos reguladores nacionales alentarán a los proveedores de sistemas de medición de la audiencia, junto con los prestadores de servicios de medios de comunicación, los prestadores de plataformas en línea, las organizaciones que los representan y cualquier otra parte interesada, a elaborar códigos de conducta o alentarán a los proveedores de sistemas de medición de la audiencia a cumplir los códigos de conducta acordados conjuntamente y ampliamente aceptados por los prestadores de servicios de medios de comunicación, las organizaciones que los representan y cualquier otra parte interesada.

Los códigos de conducta a que se refiere el párrafo primero del presente apartado pretenderán promover el seguimiento periódico, independiente y transparente de la consecución efectiva de sus objetivos y el cumplimiento de los principios a que se refiere el apartado 1, también mediante auditorías independientes y transparentes.

4.  
La Comisión, asistida por el Comité, podrá emitir directrices sobre la aplicación práctica de los apartados 1, 2 y 3, teniendo en cuenta, cuando proceda, los códigos de conducta a que se refiere el apartado 3.
5.  
El Comité fomentará el intercambio de mejores prácticas relacionadas con la implantación de sistemas de medición de la audiencia mediante un diálogo regular entre representantes de las autoridades u organismos reguladores nacionales, representantes de los proveedores de sistemas de medición de la audiencia, representantes de los prestadores de servicios de medios de comunicación, representantes de los prestadores de plataformas en línea y otras partes interesadas.

Artículo 25

Asignación de fondos públicos para publicidad estatal y contratos de suministro o de servicios

1.  
Los fondos públicos o cualquier otra remuneración o ventaja que las autoridades o entidades públicas pongan, directa o indirectamente, a disposición de los prestadores de servicios de medios de comunicación o de los prestadores de plataformas en línea para publicidad estatal o para contratos de suministro o de servicios celebrados con los prestadores de servicios de medios de comunicación o con los prestadores de plataformas en línea se concederán de conformidad con criterios transparentes, objetivos, proporcionados y no discriminatorios, puestos a disposición del público de antemano por medios electrónicos y fáciles de usar, mediante procedimientos abiertos, proporcionados y no discriminatorios.

Los Estados miembros procurarán velar por que el gasto público anual global asignado para publicidad estatal se distribuya a una amplia pluralidad de prestadores de servicios de medios de comunicación con representación en el mercado, teniendo en cuenta las especificidades nacionales y locales de los mercados de los medios de comunicación de que se trate.

El presente artículo no afectará a la adjudicación de contratos públicos ni de contratos de concesión en virtud de las normas sobre contratación pública de la Unión o a la aplicación de las normas de la Unión sobre ayudas estatales.

2.  

Las autoridades o entidades públicas harán publica anualmente, por medios electrónicos y fáciles de usar, información sobre su gasto público en publicidad estatal. Dicha información incluirá al menos lo siguiente:

a) 

las denominaciones legales de los prestadores de servicios de medios de comunicación o de los prestadores de plataformas en línea de los que se hayan adquirido servicios;

b) 

cuando proceda, las denominaciones legales de los grupos empresariales de los que formen parte dichos prestadores de servicios de medios de comunicación o prestadores de plataformas en línea a que se refiere la letra a), y

c) 

el importe total anual del gasto, y los importes anuales del gasto respecto de cada prestador de servicios de medios de comunicación o prestador de una plataforma en línea.

Los Estados miembros podrán eximir a los gobiernos subnacionales de entidades territoriales de menos de 100 000 habitantes y a las entidades controladas, directa o indirectamente, por dichos gobiernos subnacionales, de las obligaciones establecidas en el párrafo primero, letra b).

3.  
Las autoridades u organismos reguladores nacionales, u otras autoridades u organismos independientes competentes de los Estados miembros, efectuarán un seguimiento de la asignación del gasto en publicidad estatal a prestadores de servicios de medios de comunicación y prestadores de plataformas en línea, sobre la base de la información detallada en el apartado 2, e informarán anualmente al respecto. Dichos informes anuales se pondrán a disposición del público de una manera fácilmente accesible.

Con el fin de evaluar la exhaustividad de la información sobre la publicidad estatal facilitada con arreglo al apartado 2, las autoridades u organismos reguladores nacionales, u otras autoridades u organismos independientes competentes de los Estados miembros, podrán solicitar de las autoridades o entidades públicas mencionadas en el apartado 2, párrafo primero, más información, en particular información más pormenorizada sobre la aplicación de los criterios y procedimientos a que se refiere el apartado 1.

Cuando el seguimiento, la evaluación y la presentación de informes sean llevados a cabo por otras autoridades u organismos independientes competentes de los Estados miembros, dichas autoridades u organismos mantendrán debidamente informados a las autoridades u organismos reguladores nacionales.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26

Actividad de seguimiento

1.  
La Comisión garantizará que el mercado interior de los servicios de medios de comunicación, incluidos los riesgos y los avances en relación con su funcionamiento, esté sujeto a un seguimiento independiente y continuo (en lo sucesivo, «ejercicio de seguimiento»). Las conclusiones del ejercicio de seguimiento se someterán a consulta con el Comité y se presentarán ante el Comité de contacto y se debatirán con él.
2.  
La Comisión definirá, en consulta con el Comité, los indicadores clave de rendimiento, las salvaguardias metodológicas para proteger la objetividad y los criterios de selección de los investigadores para el ejercicio de seguimiento.
3.  

La actividad de seguimiento incluirá:

a) 

un análisis detallado de los mercados de medios de comunicación de todos los Estados miembros, que examine también el nivel de concentración de los medios de comunicación y los riesgos de manipulación de información e injerencia por parte de agentes extranjeros;

b) 

una visión general y una evaluación prospectiva del funcionamiento del mercado interior de los servicios de medios de comunicación en su conjunto, también en lo que respecta a las repercusiones de las plataformas en línea;

c) 

una visión general de los riesgos para el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial de los prestadores de servicios de medios de comunicación, cuando puedan tener repercusión en el funcionamiento del mercado interior;

d) 

una visión general de las medidas tomadas por los prestadores de servicios de medios de comunicación con vistas a garantizar la independencia de las decisiones editoriales;

e) 

una visión detallada de los marcos y las prácticas para la asignación de fondos públicos para publicidad estatal.

4.  
El ejercicio de seguimiento se llevará a cabo anualmente. Los resultados del ejercicio de seguimiento, incluidos la metodología y los datos utilizados al efecto, se harán públicos y se presentarán anualmente al Parlamento Europeo.

Artículo 27

Evaluación e informes

1.  
A más tardar el 8 de agosto de 2028, y cada cuatro años a partir de entonces, la Comisión evaluará el presente Reglamento y elevará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.
2.  
En la primera evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión examinará, en particular, la eficacia del funcionamiento de la secretaría del Comité a que se refiere el artículo 11, también en lo que respecta a la adecuación de los recursos en relación con el desempeño de sus funciones.
3.  
A los efectos del apartado 1 y a solicitud de la Comisión, los Estados miembros y el Comité le enviarán la información pertinente.
4.  

Al llevar a cabo las evaluaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta:

a) 

las posturas y conclusiones del Parlamento Europeo, el Consejo y otros organismos y fuentes pertinentes;

b) 

los resultados de los debates pertinentes celebrados en foros pertinentes;

c) 

los documentos pertinentes elaborados por el Comité;

d) 

las conclusiones de la actividad de seguimiento a que se refiere el artículo 26.

5.  
Los informes a que se refiere el apartado 1 podrán acompañarse, cuando proceda, de una propuesta de modificación del presente Reglamento.

Artículo 28

Modificación de la Directiva 2010/13/UE

La Directiva 2010/13/UE se modifica como sigue:

1) 

Se suprime el artículo 30 ter.

2) 

Las referencias al artículo 30 ter de la Directiva 2010/13/UE se entenderán hechas al artículo 13, apartado 1, letra c), del presente Reglamento.

Artículo 29

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 8 de agosto de 2025. No obstante:

a) 

el artículo 3 será aplicable a partir del 8 de noviembre de 2024;

b) 

el artículo 4, apartados 1 y 2, el artículo 6, apartado 3 y los artículos 7 a 13 y 28 serán aplicables a partir del 8 de febrero de 2025;

c) 

los artículos 14 a 17 serán aplicables a partir del 8 de mayo de 2025;

d) 

el artículo 20 será aplicable a partir del 8 de mayo de 2027.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( ) Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (DO L 130 de 17.5.2019, p. 92).

( ) Reglamento (UE) 2024/900 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, sobre la transparencia y la segmentación de la publicidad política (DO L, 2024/900, 20.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/900/oj).

( ) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

( ) Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

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