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Document 02023R2053-20250503
Regulation (EU) 2023/2053 of the European Parliament and of the Council of 13 September 2023 establishing a multiannual management plan for bluefin tuna in the eastern Atlantic and the Mediterranean, amending Regulations (EC) No 1936/2001, (EU) 2017/2107, and (EU) 2019/833 and repealing Regulation (EU) 2016/1627
Consolidated text: Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833, y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627
Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833, y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627
02023R2053 — ES — 03.05.2025 — 004.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO (UE) 2023/2053 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de septiembre de 2023 (DO L 238 de 27.9.2023, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (UE) 2024/897 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de marzo de 2024 |
L 897 |
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19.3.2024 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2024/1389 DE LA COMISIÓN de 12 de marzo de 2024 |
L 1389 |
1 |
22.5.2024 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2024/2925 DE LA COMISIÓN de 19 de junio de 2024 |
L 2925 |
1 |
26.11.2024 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2025/837 DE LA COMISIÓN de 7 de febrero de 2025 |
L 837 |
1 |
2.5.2025 |
REGLAMENTO (UE) 2023/2053 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 13 de septiembre de 2023
por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833, y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las normas generales para la aplicación uniforme y eficaz por la Unión del plan de ordenación plurianual para el atún rojo (Thunnus thynnus) en el Atlántico este y el Mediterráneo adoptado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento será de aplicación:
a los buques pesqueros de la Unión y los buques de la Unión dedicados a la pesca de recreo que:
capturen atún rojo dentro de la zona del Convenio; y
transborden o lleven a bordo, incluso fuera de la zona del Convenio, atún rojo capturado en la zona del Convenio;
a las granjas de la Unión;
a los buques pesqueros de terceros países y los buques de terceros países dedicados a la pesca de recreo que faenen en aguas de la Unión y capturen atún rojo en la zona del Convenio;
a los buques de terceros países que sean inspeccionados en puertos de los Estados miembros y que transporten a bordo atún rojo capturado en la zona del Convenio o productos de la pesca obtenidos a partir de atún rojo capturado en aguas de la Unión que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en un puerto.
Artículo 3
Objetivo
El objetivo del presente Reglamento consiste en aplicar el plan de ordenación plurianual para el atún rojo adoptado por la CICAA al objeto de mantener una biomasa de atún rojo superior a los niveles capaces de producir el RMS.
Artículo 4
Relación con otros actos de la Unión
Salvo que se declare lo contrario en el presente Reglamento, las disposiciones del presente Reglamento serán de aplicación sin perjuicio de otros actos de la Unión que regulan el sector pesquero, en particular:
el Reglamento (CE) n.o 1224/2009;
el Reglamento (CE) n.o 1005/2008;
el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );
el Reglamento (UE) 2017/2107;
el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).
Artículo 5
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«CICAA»: Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico;
«SCRS» (Standing Committee on Research and Statistics): Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA;
«Convenio»: Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico;
«zona del Convenio»: zona geográfica establecida en el artículo I del Convenio;
«PCC»: parte contratante en el Convenio y parte, entidad o entidad pesquera que no sea contratante, pero coopere;
«operador»: la persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de productos de la pesca y de la acuicultura;
«Estado miembro de la granja» o «Estado miembro responsable de la granja»: el Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentra la granja;
«Estado miembro de abanderamiento»: Estado miembro cuyo pabellón enarbola el buque pesquero;
«Estado miembro de la almadraba» o «Estado miembro responsable de la almadraba»: Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentra la almadraba;
«buque pesquero»: cualquier buque con motor utilizado para fines de explotación comercial de los recursos de atún rojo, incluidos los buques de captura, los buques de transformación, los buques de apoyo, los remolcadores, los buques que intervienen en transbordos, los buques de transporte equipados para el transporte de productos de túnidos y buques auxiliares, con la excepción de los buques portacontenedores;
«buque de captura»: buque utilizado para la captura comercial de recursos de atún rojo;
«remolcador»: cualquier buque utilizado para remolcar jaulas de atún rojo vivo;
«buque de transformación»: buque a bordo del cual los productos de la pesca se someten, antes de su envasado, a una o varias de las siguientes operaciones: fileteado o corte en rodajas, congelación o transformación;
«buque de apoyo»: cualquier buque pesquero, a excepción de los buques de captura, los buques de transformación, los remolcadores, los buques que intervienen en transbordos, los buques de transporte equipados para el transporte de productos de túnidos o buques auxiliares, autorizado a operar en la pesquería de atún rojo para realizar tareas de apoyo;
«buque auxiliar»: cualquier buque utilizado para transportar atún rojo muerto (no transformado) desde una jaula de transporte o de cría, un cerquero o una almadraba hasta un puerto designado o a un buque de transformación;
«buque de pesca costera de pequeño tamaño»: buque de captura que presenta al menos tres de las cinco características siguientes:
su eslora total es inferior a 12 metros;
el buque pesca exclusivamente en aguas bajo la jurisdicción del Estado miembro de abanderamiento;
la duración de las mareas es inferior a veinticuatro horas;
el número máximo de tripulantes es de cuatro personas;
el buque pesca con técnicas selectivas que tienen un impacto ambiental reducido;
«gran buque palangrero pelágico»: buque palangrero pelágico de más de 24 metros de eslora total;
«pesca recreativa»: actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos;
«red de cerco con jareta»: cualquier red de cerco cuyo fondo está unido a la parte inferior de la red mediante una jareta que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón, permitiendo a la red fruncirse y cerrarse;
«operación de pesca conjunta»: cualquier operación entre dos o más cerqueros en la que la captura de un cerquero se atribuye a uno o más de los demás cerqueros, de conformidad con una clave de asignación acordada previamente;
«grupo de artes»: grupo de buques pesqueros que utilizan el mismo arte para el que se ha asignado una cuota de grupo;
«esfuerzo pesquero»: producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero con el fin de medir la intensidad de las actividades de pesca; esta medición varía de un arte a otro: en la pesca con palangre se mide en número de anzuelos o de anzuelos por horas; en el caso de los cerqueros, se mide en días a bordo (tiempo de pesca y tiempo de búsqueda);
«pescar activamente»: para cualquier buque de captura, dirigir su actividad al atún rojo durante una temporada de pesca determinada;
«BCD» (bluefin tuna catch document): documento de captura de atún rojo;
«eBCD» (electronic bluefin tuna catch document): documento electrónico de captura de atún rojo;
«transbordo»: descarga de todo o parte del pescado a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero; no obstante, las operaciones de descarga de atún rojo muerto desde la red de cerco con jareta, la almadraba o el remolcador a un buque auxiliar no se consideran transbordo;
«atún rojo vivo»: atún rojo que se mantiene vivo durante un determinado período en una almadraba o se transfiere vivo a una granja, se introduce en una jaula, se cría y finalmente se sacrifica o se libera;
«sacrificio»: matar al atún rojo en las granjas o en las almadrabas;
«almadraba»: cualquier arte fijo anclado en el fondo, equipado generalmente con una red guía que conduce al atún rojo hasta un recinto o una serie de recintos, donde se mantiene hasta que se sacrifica o se cría;
«introducción en jaula»: traslado de atún rojo vivo a granjas y posterior alimentación con el propósito de engordarlos e incrementar su biomasa total;
«introducción en jaula de control»: repetición de la operación de introducción en jaula que se realiza a petición de las autoridades de control, con el fin de verificar el número o el peso medio de los peces que se están introduciendo en las jaulas;
«cría» o «engorde»: introducción en jaula de atunes rojos en las granjas y su posterior alimentación con el propósito de engordarlos e incrementar su biomasa total;
«granja»: una zona marina, situada en una o varias ubicaciones claramente delimitadas por coordenadas geográficas con una definición clara de longitud y latitud para cada uno de los puntos del polígono, utilizada para el engorde o la cría de atún rojo capturado por almadrabas o cerqueros;
«capacidad de cría de entrada»: cantidad máxima de atún rojo salvaje en toneladas que una granja tiene permitido introducir en jaulas durante una temporada de pesca;
«transferencia»: cualquier transferencia:
de atún rojo vivo de la red del buque de captura a la jaula de transporte;
de atún rojo vivo de la almadraba a la jaula de transporte, independientemente de la presencia de un remolcador;
de atún rojo vivo de la jaula de transporte a otra jaula de transporte;
de una jaula que contenga atún rojo vivo desde un remolcador a otro remolcador;
de atún rojo vivo entre diferentes jaulas de la misma granja (transferencia dentro de la granja);
de atún rojo vivo de la jaula de una granja a una jaula de transporte;
«transferencia de control»: repetición de cualquier transferencia que se realiza a petición de las autoridades de control;
«transferencia entre granjas»: reubicación del atún rojo vivo de una granja a otra, que consta de dos fases, una transferencia de la jaula de la granja donante a una jaula de transporte y una introducción en jaulas desde la jaula de transporte a la jaula de la granja receptora;
«primera transferencia»: transferencia de atún rojo vivo desde una red de cerco con jareta o una almadraba a una jaula de transporte;
«transferencia posterior»: cualquier transferencia que se realice después de la primera transferencia y antes de la introducción en jaula en la granja de destino, como la división o fusión del contenido de dos jaulas de transporte, excepto las transferencias voluntarias o de control;
«transferencia voluntaria»: la repetición de cualquier transferencia que realice voluntariamente el operador donante;
«cámara de control»: cámara estereoscópica o cámara de vídeo convencional para realizar los controles con arreglo al presente Reglamento;
«cámara estereoscópica»: cámara con dos o más lentes, cada una de las cuales está provista de un sensor de imagen o un soporte de película distinto, que permite la captura de imágenes en tres dimensiones para medir la longitud del pez;
«operador donante»: el patrón del buque de captura o remolcador, o su representante, o el operador de la granja o almadraba desde la que se inicia una operación de transferencia, o su representante, salvo en el caso de transferencias voluntarias y de control;
«Estado miembro del operador donante»: el Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentre el operador donante.
CAPÍTULO II
Medidas de ordenación
Artículo 6
Condiciones asociadas a las medidas de ordenación de la pesca
Artículo 7
Traspaso de atún rojo no sacrificado
Si se permite el traspaso de conformidad con el apartado 1, se aplicarán los puntos siguientes:
a más tardar el 25 de mayo de cada año, los Estados miembros responsables de granjas cumplimentarán y transmitirán a la Comisión una declaración de traspaso anual, que incluirá:
las cantidades (expresadas en kg) y el número de ejemplares que se tiene intención de traspasar,
el año de captura,
el peso medio,
el Estado miembro o la CPC de abanderamiento,
las referencias del BCD correspondientes a las capturas traspasadas,
el nombre y el número CICAA de la granja,
el número de la jaula, y
la información sobre las cantidades sacrificadas (expresadas en kg), cuando finalice la operación.
las cantidades traspasadas de conformidad con el apartado 1 se introducirán en jaulas o series de jaulas diferentes en la instalación, según el año de captura.
Artículo 8
Traspaso de cuotas no utilizadas
Artículo 9
Transferencias de cuotas
Artículo 10
Deducciones de las cuotas en caso de sobrepesca
Si los Estados miembros rebasen las cuotas que les hayan sido asignadas y la situación no pueda subsanarse mediante el intercambio de cuotas con arreglo al artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, serán aplicables los artículos 37 y 105 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Artículo 11
Planes anuales de pesca
Cada uno de los Estados miembros que dispongan de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de pesca. Dicho plan deberá incluir, como mínimo, la siguiente información para los buques de captura y las almadrabas:
las cuotas asignadas a cada grupo de artes, incluidas las cuotas de capturas accesorias;
en su caso, el método utilizado para asignar y gestionar las cuotas;
las medidas para garantizar el respeto de las cuotas individuales;
las temporadas de pesca abiertas para cada categoría de arte;
información sobre los puertos designados;
las normas relativas a las capturas accesorias; y
el número de buques de captura, salvo los arrastreros de fondo, de más de 24 metros de eslora total y los cerqueros autorizados a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.
Artículo 12
Asignación de posibilidades de pesca
De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, al asignar las posibilidades de pesca que tengan a su disposición, los Estados miembros aplicarán criterios transparentes y objetivos, incluidos aquellos de carácter medioambiental, social y económico, y también procurarán distribuir equitativamente las cuotas nacionales entre los distintos segmentos de flota teniendo en cuenta la pesca tradicional y artesanal, y ofrecer incentivos a los buques pesqueros de la Unión que utilicen artes de pesca selectivos o técnicas de pesca con un reducido impacto ambiental.
Artículo 13
Planes anuales de ordenación de la capacidad de pesca
Artículo 14
Plan anual de seguimiento, control e inspección
Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo establecerá un plan anual de seguimiento, control e inspección con vistas a garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Cada Estado miembro presentará a la Comisión su respectivo plan. Cada Estado miembro establecerá su plan de conformidad con:
los objetivos, las prioridades y los procedimientos, así como los parámetros de referencia, aplicables a las actividades de inspección, contemplados en el programa específico de control e inspección del atún rojo establecido con arreglo al artículo 95 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;
el programa de acción de control nacional para el atún rojo establecido en virtud del artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 hasta el 31 de diciembre de 2025 y, después de esa fecha, de conformidad con el programa de control nacional establecido en virtud del artículo 93 bis de dicho Reglamento.
Artículo 15
Planes anuales de ordenación de la cría
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Artículo 16
Transmisión de los planes anuales
A más tardar el 31 de enero de cada año, cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo presentará a la Comisión los siguientes planes:
el plan anual de pesca para los buques de captura y las almadrabas que capturan atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo establecido con arreglo al artículo 11;
el plan anual de ordenación de la capacidad de pesca establecido con arreglo al artículo 13;
el plan anual de seguimiento, control e inspección establecido con arreglo al artículo 14, y
el plan anual de ordenación de la cría establecido con arreglo al artículo 15.
CAPÍTULO III
Medidas técnicas
Artículo 17
Temporadas de pesca
Artículo 18
Obligación de desembarque
El presente capítulo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, incluidas todas las excepciones aplicables a este.
Artículo 19
Talla mínima de referencia a efectos de conservación
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, se aplicará al atún rojo una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 8 kg o 75 cm de longitud hasta la horquilla en los siguientes casos:
atún rojo capturado en el Atlántico oriental por buques de cebo vivo y curricaneros;
atún rojo capturado en el Mediterráneo por la flota de pesca costera de pequeño tamaño para su uso en fresco por los buques de cebo vivo, los palangreros y los atuneros con líneas de mano; y
atún rojo capturado en el mar Adriático por buques que enarbolan pabellón de Croacia con fines de cría.
Artículo 20
Capturas incidentales por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación
Artículo 21
Capturas accesorias
Artículo 21 bis
Prohibición de la retención de atún rojo a bordo de buques de apoyo
Los buques de apoyo no retendrán a bordo ni transportarán atún rojo.
Artículo 22
Utilización de medios aéreos
Queda prohibida la utilización de medios aéreos, incluidas aeronaves, helicópteros o cualquier tipo de vehículo aéreo no tripulado, para buscar atún rojo.
CAPÍTULO IV
Pesca de recreo
Artículo 23
Cuota específica para la pesca de recreo
Artículo 24
Condiciones específicas para la pesca de recreo
Los Estados miembros que dispongan de una cuota de atún rojo asignada para pesca recreativa regularán dicha pesca mediante la expedición a los buques de autorizaciones de pesca a tales efectos. A solicitud de la CICAA, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los buques a los que se haya concedido una autorización para atún rojo. La Comisión transmitirá esa lista por vía electrónica a la CICAA. La lista incluirá la información siguiente para cada buque:
nombre del buque;
número de registro;
número de registro CICAA (si procede);
nombre anterior (si procede);
nombres y direcciones de los armadores y operadores.
Artículo 25
Captura, marca y liberación
Los Estados miembros que autoricen las actividades de captura, marca y liberación deberán:
presentar una descripción de dichas actividades y de las medidas aplicables como parte integrante de sus planes de pesca e inspección contemplados en los artículos 12 y 15;
supervisar estrechamente las actividades de los buques en cuestión para garantizar su conformidad con el presente Reglamento;
asegurarse de que las operaciones de marca y liberación sean realizadas por personal formado para garantizar una elevada tasa de supervivencia de los ejemplares; y
presentar un informe anual a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, sobre las actividades científicas realizadas; la Comisión remitirá el informe a la Secretaría de la CICAA sesenta días antes de la reunión del SCRS del año siguiente.
CAPÍTULO V
Medidas de control
Artículo 26
Listas y registros de buques
Cada año, un mes antes del inicio del período de autorización de pesca, los Estados miembros presentarán a la Comisión las siguientes listas de buques:
una lista de todos los buques de captura que pesquen activamente atún rojo, y
una lista de todos los demás buques que se dediquen a actividades relacionadas con el atún rojo y que no sean buques de captura.
Cada lista de buques incluirá la información siguiente:
el nombre y el número de registro del buque;
especificación del tipo de buque, diferenciando al menos entre buques de captura, remolcadores, buques auxiliares, buques de apoyo y buques de transformación;
eslora y tonelaje de registro bruto (TRB) o, en la medida de lo posible, arqueo bruto (GT);
número OMI (si procede);
arte utilizado (si procede);
pabellón anterior (si procede);
nombre anterior (si procede);
cualquier detalle anterior relativo a la eliminación de otros registros (si procede);
indicativo internacional de llamada de radio (si procede);
nombre y direcciones de los armadores y operadores, y
período de tiempo autorizado para la pesca, la operación y el transporte de atún rojo con fines de cría.
La Comisión reenviará dicha información a la Secretaría de la CICAA quince días antes del inicio de la actividad pesquera, de manera que los buques incluidos en dichas listas puedan ser inscritos en el registro de buques autorizados de la CICAA y, si procede, en su registro de buques de eslora total igual o superior a 20 metros autorizados a faenar en la zona del Convenio.
Solo se aceptarán cambios posteriores en las listas a que se refiere el apartado 1 y en la información mencionada en los apartados 1 y 3 durante un año civil determinado en caso de que un buque pesquero notificado se vea imposibilitado para participar en las actividades de pesca por motivos operativos legítimos o de fuerza mayor. En tales circunstancias, el Estado miembro de que se trate informará de ello sin demora a la Comisión y facilitará:
los datos completos del buque o buques pesqueros que vayan a sustituir dicho buque, y
un informe exhaustivo sobre los motivos de la sustitución y cualquier prueba o referencia pertinente.
Artículo 27
Autorizaciones de pesca para buques
Artículo 28
Listas y registros de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo
Artículo 28 bis
Listas y registro de granjas
Como parte de su plan de pesca, cada Estado miembro presentará por vía electrónica a la Comisión una lista de granjas autorizadas para operar con atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. Dicha lista incluirá la siguiente información:
nombre de la granja;
número de registro;
nombres y direcciones de los armadores y operadores;
capacidad de cría introducida y capacidad total de cría asignada a cada granja;
las coordenadas geográficas de las zonas autorizadas para actividades de cría, y
estado de la granja (activa o inactiva).
La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA para que dichas granjas puedan ser incluidas en el registro de la CICAA de instalaciones de cría de atún rojo.
Artículo 29
Información sobre las actividades de pesca
A más tardar el 15 de julio de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión información detallada sobre las capturas de atún rojo realizadas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo durante la campaña anterior. La Comisión remitirá dicha información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año. Esta información incluirá los elementos siguientes:
el nombre y el número CICAA de cada buque de captura;
el período o períodos de autorización de cada buque de captura;
las capturas totales de cada buque de captura, incluidos los registros de capturas nulas, durante el período o períodos de autorización;
el número total de días en los que cada buque de captura haya pescado en el Atlántico oriental y el Mediterráneo durante el período o períodos de autorización; y
el total de capturas fuera de su período de autorización (capturas accesorias).
Los Estados miembros presentarán a la Comisión la siguiente información sobre los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y no hayan sido autorizados a pescar activamente atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo, pero que hayan capturado atún rojo como captura accesoria:
el nombre y el número CICAA o, si no se ha registrado en la CICAA, el número de registro nacional del buque; y
las capturas totales de atún rojo.
Artículo 30
Operaciones de pesca conjunta
El formulario de solicitud de la autorización para participar en una operación de pesca conjunta se establece en el anexo IV. Cada Estado miembro deberá adoptar las medidas necesarias para obtener la siguiente información de sus cerqueros que participen en una operación de pesca conjunta:
el período de autorización solicitado para la operación de pesca conjunta;
la identidad de los operadores participantes;
las cuotas individuales de los buques;
la clave de reparto de las capturas obtenidas entre los buques participantes; y
información sobre las granjas de destino.
Artículo 31
Requisitos de registro de información
Artículo 32
Informes de capturas enviados por los capitanes y los operadores de almadrabas
Artículo 33
Puertos designados
Para que un puerto se considere puerto designado, el Estado miembro del puerto deberá garantizar que se cumplen las siguientes condiciones:
horarios establecidos de desembarque y transbordo;
lugares establecidos de desembarque y transbordo; y
procedimientos establecidos de inspección y vigilancia que garanticen la cobertura de las inspecciones en todos los momentos y lugares de desembarque y transbordo y en todos los lugares de desembarque y transbordo de conformidad con el artículo 35.
Artículo 34
Notificación previa de los desembarques
Con anterioridad a la entrada en puerto, los patrones de los buques pesqueros de la Unión, incluidos los buques de transformación y los buques auxiliares, que figuren en la lista de buques a que se refiere el artículo 26, o sus representantes, deberán, al menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, notificar a la autoridad competente de su Estado miembro de abanderamiento o a la PCC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar la siguiente información:
fecha y hora estimadas de llegada;
cantidad estimada de atún rojo retenida a bordo;
información sobre la zona geográfica en la que se han realizado las capturas.
Artículo 35
Transbordos
Artículo 36
Informes de capturas presentados por los Estados miembros
Cada Estado miembro presentará a la Comisión informes de capturas cada dos semanas. En estos informes se recogerán los datos exigidos en virtud del artículo 32 en lo que respecta a las almadrabas y los buques de captura. La información estará estructurada por tipos de arte. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA sin demora.
Artículo 37
Información sobre el agotamiento de cuotas
Artículo 38
Programa nacional de observadores
Cada Estado miembro garantizará que el despliegue de observadores nacionales con un documento oficial de identificación en buques pesqueros y almadrabas activos en la pesquería de atún rojo alcance como mínimo:
el 20 % de sus arrastreros pelágicos activos (de más de 15 metros);
el 20 % de sus palangreros activos (de más de 15 metros);
el 20 % de sus buques de cebo vivo activos (de más de 15 metros);
el 100 % de sus remolcadores;
el 100 % de las operaciones de sacrificio de las almadrabas.
Los Estados miembros con menos de cinco buques de captura pertenecientes a las categorías enumeradas en el párrafo primero, letras a), b) y c), y autorizados a pescar activamente atún rojo garantizarán que el despliegue de los observadores nacionales cubra al menos el 20 % del tiempo en que los buques faenen en la pesquería de atún rojo.
A los efectos del presente artículo, los Estados miembros deberán garantizar:
una cobertura espacial y temporal representativa para asegurar que la Comisión reciba datos e información adecuados y apropiados sobre capturas, esfuerzo pesquero y otros aspectos científicos y de ordenación, teniendo en cuenta las características de las flotas y las pesquerías;
protocolos eficientes de recogida de datos;
que, antes del despliegue, los observadores reciban una formación adecuada y estén debidamente autorizados;
que, antes del inicio de su despliegue, los observadores reciban una lista de contactos de la autoridad competente del Estado miembro a los que trasladar sus observaciones;
en la medida de lo posible, una perturbación mínima de las operaciones de los buques y de las almadrabas activos en la zona del Convenio;
que los patrones de los buques pesqueros y los operadores de las almadrabas permitan a los observadores acceder a los medios electrónicos de comunicación a bordo de los buques pesqueros o en las almadrabas.
Artículo 39
Programa regional de observadores de la CICAA
Los Estados miembros garantizarán que un observador regional de la CICAA esté presente a bordo:
de todos los cerqueros autorizados a pescar atún rojo;
durante todas las transferencias de atún rojo de los cerqueros;
durante todas las transferencias de atún rojo desde las almadrabas a las jaulas de transporte;
durante todas las transferencias desde una jaula de granja a las jaulas de transporte, que posteriormente se remolcan hasta otra granja;
durante todas las introducciones en jaula de atún rojo en las granjas;
durante todos los sacrificios de atún rojo de las granjas; y
durante la liberación en el mar de atún rojo procedente de jaulas de cría.
Las tareas de los observadores regionales de la CICAA serán, en particular:
observar y supervisar las operaciones de pesca y cría de conformidad con las medidas de conservación y ordenación pertinentes de la CICAA, también accediendo a filmaciones de cámaras estereoscópicas en el momento de la introducción en jaula que permitan medir la longitud y estimar el peso correspondiente;
firmar las declaraciones de transferencia de la CICAA (ITD, por sus siglas en inglés) y los BCD cuando la información que contengan sea coherente con sus propias observaciones; de no ser así, el observador regional de la CICAA indicará su presencia en las ITD y los BCD, así como los motivos del desacuerdo, citando específicamente las normas o procedimientos que no se hayan respetado;
llevar a cabo una labor científica, incluida la recogida de muestras, basándose en las directrices del SCRS.
Artículo 40
Autorización de transferencia
Antes del inicio de una operación de transferencia, incluida una transferencia voluntaria, el operador donante enviará al Estado miembro de abanderamiento, de la granja o de la almadraba, una notificación previa de transferencia en la que figure:
el número y el peso estimado de los ejemplares de atún rojo que se vayan a transferir;
el nombre y número CICAA del buque de captura, de los remolcadores, de la granja y de la almadraba;
la fecha y el lugar de la captura;
la fecha y la hora estimada de la transferencia;
la posición estimada (latitud y longitud) en la que vaya a efectuarse la transferencia y los números de las jaulas donante y receptora;
el nombre y el número CICAA de la granja de destino;
el nombre y el número CICAA de la granja donante, en caso de transferencia desde la jaula de la granja a una jaula de transporte;
los números de las dos jaulas de la granja y de cualquier jaula de transporte que intervenga, en caso de transferencias dentro de la granja.
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Artículo 41
Denegación de autorización de transferencia y consiguiente liberación de atún rojo
El Estado miembro al que se le haya enviado una notificación previa de transferencia en virtud del artículo 40, apartado 1, denegará la autorización de transferencia si, al recibir la notificación previa de transferencia, considera que:
el buque de captura o la almadraba que declara haber capturado el atún no disponía de cuota suficiente;
el número y el peso de los ejemplares de atún rojo no han sido debidamente comunicados por el buque de captura o la almadraba, o que no estaba autorizada la introducción en jaula de los ejemplares de atún rojo;
el buque de captura o la almadraba que declara haber capturado el pescado no tenía una autorización de pesca válida para atún rojo de conformidad con el artículo 27 o 28;
el remolcador que declara recibir la transferencia de peces no está registrado en el registro de la CICAA de otros buques pesqueros a que se refiere el artículo 26, o no está equipado con un SLB o dispositivo de localización equivalente plenamente operativo, o
la granja de destino no está documentada como activa en el registro de la CICAA de instalaciones de cría de atún rojo.
Artículo 42
Declaración de transferencia de la CICAA
Al finalizar la operación de transferencia, el operador donante rellenará la declaración de transferencia de la CICAA (ITD) con arreglo al formato establecido en el anexo VI y la transmitirá:
a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento o de la almadraba;
al observador regional de la CICAA, cuando la presencia de dicho observador sea obligatoria, y
en su caso, al patrón del remolcador o al operador de la granja de destino.
En la primera transferencia, el operador donante hará un duplicado de la ITD original cuando se transfiera una única captura de la red de cerco con jareta o de la almadraba a más de una jaula de transporte.
En el caso de una transferencia posterior, el patrón del remolcador donante actualizará la ITD rellenando la sección 3 (Otras Transferencias), y entregará la ITD actualizada al remolcador receptor.
Se conservará una copia de la ITD a bordo de los buques de captura o remolcadores donantes, o por parte del operador de la almadraba o granja donante, que deberá estar disponible en cualquier momento a efectos de control mientras dure la campaña de pesca.
Artículo 43
Supervisión mediante cámara de vídeo
El operador donante se asegurará de que la transferencia se supervise en el agua mediante cámaras de vídeo, con objeto de determinar el número de ejemplares de atún rojo que se están transfiriendo, excepto en el caso de transferencias de jaulas entre dos remolcadores que no impliquen movimiento de ejemplares vivos de atún rojo entre dichas jaulas. La grabación de vídeo se llevará a cabo de conformidad con las normas mínimas relativas a los procedimientos de grabación de vídeo establecidos en el anexo X.
Cada autoridad competente del Estado miembro del operador donante adoptará las medidas necesarias para garantizar que el operador donante facilite sin demora copias de las grabaciones de vídeo pertinentes:
para la primera transferencia y cualquier transferencia voluntaria, al observador regional de la CICAA, al patrón del remolcador receptor y, al final de la marea, a la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento o del operador dela almadraba donante;
para transferencias posteriores, al observador nacional a bordo del remolcador donante, al patrón del remolcador receptor y, al final del remolcado, a la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento del remolcador donante;
para transferencias entre dos granjas diferentes, al observador regional de la CICAA, al patrón del remolcador receptor y a la autoridad competente del Estado miembro del operador de la granja donante, y
cuando un inspector nacional o de la CICAA esté presente durante la operación de transferencia, a dicho inspector.
Artículo 43 bis
Transferencias voluntarias y de control
Artículo 44
Investigación por parte de la autoridad competente del Estado miembro del operador donante
Las autoridades competentes del Estado miembro del operador donante investigarán todos los casos en que:
exista una diferencia superior al 10 % entre el número de ejemplares de atún rojo declarados en la ITD por el operador donante y el número de ejemplares de atún rojo determinado por el observador regional de la CICAA o el observador nacional, según corresponda;
el observador regional de la CICAA no haya firmado la ITD.
El margen de error del 10 % mencionado en el párrafo primero, letra a), se expresará como porcentaje de las cifras del operador donante.
Al comienzo de una investigación, la autoridad competente del Estado miembro del operador donante informará sobre esta a la autoridad competente del Estado miembro o PCC de abanderamiento de los remolcadores afectados, y velará por que no se permita ninguna transferencia desde o hacia la jaula de transporte en cuestión hasta que la investigación haya concluido.
Cuando corresponda, la investigación incluirá un análisis de todas las grabaciones de vídeo pertinentes. Salvo en caso de fuerza mayor, dicha investigación concluirá antes del momento de introducción en jaula en la granja y, en cualquier caso, dentro de las 96 horas posteriores al inicio de la investigación. A la espera de los resultados de la investigación, no se autorizará la introducción en jaula ni se validará la sección correspondiente del eBCD.
Artículo 45
Actos de ejecución
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan procedimientos operativos para la aplicación de la presente sección. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68.
Artículo 45 bis
Modificaciones de las ITD y los eBCD como consecuencia de inspecciones en el mar o de investigaciones
Si, tras una inspección en el mar o una investigación, se constata que la diferencia en el número de ejemplares de atún rojo transferidos supera en más de un 10 % al declarado en la ITD y el eBCD, la autoridad competente del Estado miembro del operador donante modificará el eBCD para que quede reflejado el resultado de dicha inspección o investigación.
Artículo 45 ter
Disposiciones generales
Artículo 45 quater
Número de identificación único
Artículo 45 quinquies
Autorización de introducción en jaula
El operador de la granja solicitará una autorización de introducción en jaula que será expedida por la autoridad competente del Estado miembro de la granja. La autorización de introducción en jaula incluirá la información siguiente:
el número y el peso de los ejemplares de atún rojo que vayan a introducirse en las jaulas a que se refiere la ITD;
la ITD pertinente;
el número de los eBCD correspondientes, según lo confirmado y corroborado por la autoridad competente del Estado miembro o de la PCC del pabellón de captura o de la almadraba;
todos los informes de ejemplares muertos durante el transporte, debidamente registrados con arreglo al anexo XIII.
Artículo 46
Denegación de una autorización de introducción en jaula
La autoridad competente del Estado miembro responsable del buque de captura o de la almadraba denegará la autorización de introducción en jaula si considera que:
el buque de captura o la almadraba que ha capturado los peces no dispone de la cuota suficiente para incluir el atún rojo que se pretende introducir en la jaula;
el buque de captura o la almadraba no ha comunicado debidamente la cantidad de peces que se pretende introducir en la jaula, o
el buque de captura o la almadraba que ha declarado la captura el pescado no dispone de una autorización de pesca válida para atún rojo de conformidad con el artículo 27 o 28.
Si el Estado miembro responsable del buque de captura o la almadraba deniega la autorización de introducción en jaula, deberá:
informar a la autoridad competente del Estado miembro o la PCC de la granja, y
solicitar a la autoridad competente del Estado miembro o la PCC de la granja que proceda a la incautación de las capturas y la liberación de los peces en el mar.
Artículo 46 bis
Introducción en jaula
Artículo 47
Documentación de capturas de atún rojo
Los Estados miembros de la granja tendrán prohibido autorizar la introducción en jaula de atún rojo que no vaya acompañado de los documentos exigidos por la CICAA en el marco del programa de documentación de capturas que se establece en el Reglamento (UE) 2023/2833 ( 5 ). La documentación tendrá que ser exacta y completa, y estar validada por el Estado miembro o la PCC de abanderamiento de los buques de captura o de la almadraba.
▼M1 —————
Artículo 49
Grabación de las operaciones de introducción en jaula mediante cámaras de control y declaración de introducción en jaula
Artículo 50
Inicio y realización de investigaciones
Artículo 51
Medidas y programas para determinar el número y el peso de los ejemplares de atún rojo que se introduzcan en jaulas
El Estado miembro del pabellón de captura o de la almadraba expedirá una orden de liberación, de conformidad con los procedimientos que se establecen en el anexo XII, para las cantidades introducidas en jaulas que superen las cantidades declaradas como capturadas y transferidas, si:
la investigación a que se refiere el artículo 50, apartado 1, no concluye en un plazo de diez días laborables a partir de la comunicación de los resultados del programa estereoscópico, en relación con una operación individual de introducción en jaula, o con todas las operaciones de introducción en jaula de una operación de pesca conjunta, o
el resultado de la investigación a que hace referencia el artículo 50, apartado 1, indica que el número o el peso medio del atún rojo supera al declarado como capturado y transferido.
La liberación del exceso se efectuará en presencia de las autoridades de control.
Artículo 52
Liberaciones relacionadas con operaciones de introducción en jaula
▼M1 —————
Artículo 56
Actos de ejecución
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan procedimientos para la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente sección. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68.
Artículo 56 bis
Sacrificio
Toda operación de sacrificio en granjas o almadrabas estará sujeta a una autorización por parte del Estado miembro de la granja o almadraba. Para ello, el operador de la granja o la almadraba que pretenda sacrificar atún rojo presentará a su Estado miembro de la granja o almadraba, según corresponda, una solicitud de autorización en la que figurará, como mínimo, la siguiente información:
Artículo 56 ter
Transferencias dentro de las granjas
Artículo 56 quater
Traspaso
Artículo 56 quinquies
Declaración anual de traspaso
Las autoridades competentes de los Estados miembros de la granja cumplimentarán y transmitirán a la Comisión una declaración anual de traspaso que adjuntarán al plan de ordenación de la cría revisado, en un plazo de diez días a partir del final de la evaluación de traspaso. En esta declaración figurará, como mínimo, la información siguiente:
el Estado miembro de abanderamiento;
el nombre y el número CICAA de la granja;
el año de captura;
las referencias del eBCD correspondientes a las capturas traspasadas;
los números de las jaulas;
las cantidades (expresadas en kg) y el número de ejemplares de atún rojo traspasados;
el peso medio;
información sobre cada una de las operaciones de evaluación de traspaso: fecha y números de las jaulas, y
información sobre transferencias anteriores dentro de la granja, cuando corresponda.
La Comisión remitirá la declaración de traspaso anual a la Secretaría de la CICAA en los quince días siguientes a la finalización de la operación de evaluación de traspaso.
Artículo 56 sexies
Controles aleatorios
Artículo 56 septies
Transferencias entre granjas
Artículo 57
Sistema de localización de buques
Los Estados miembros velarán por que:
los mensajes del SLB de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón se remitan a la Comisión tal y como establece el apartado 1;
en caso de avería técnica del sistema SLB, los mensajes enviados por medios alternativos de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, recibidos de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011, sean remitidos a la Comisión en las veinticuatro horas siguientes a su recepción por los centros de seguimiento de la pesca;
en caso de avería técnica del SLB, el remolcador afectado se sustituirá por otro remolcador con un SLB plenamente operativo; si no hay otro remolcador disponible, se instalará a bordo un nuevo SLB operativo o se utilizará si ya está instalado, tan pronto como resulte viable y en un plazo máximo de setenta y dos horas, salvo en caso de fuerza mayor, que deberá comunicarse a la Secretaría de la CICAA; mientras tanto, el patrón o su representante comunicará cada hora, desde el momento en que se detecte la situación o se informe de esta, a las autoridades de control del Estado miembro de abanderamiento las coordenadas geográficas actualizadas del remolcador por los medios de telecomunicación adecuados;
los mensajes remitidos a la Comisión estén numerados secuencialmente (con un identificador único) para evitar su duplicación;
los mensajes remitidos a la Comisión se ajusten a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.
Artículo 58
Programa conjunto CICAA de inspección internacional
Artículo 59
Inspecciones en caso de supuestas infracciones
El Estado miembro de abanderamiento se asegurará de que se realice una inspección física de un buque que enarbole su pabellón, bien bajo su autoridad cuando el buque se encuentre en sus puertos, bien a cargo de un inspector por él designado cuando no se encuentre en uno de sus puertos, en caso de que el buque pesquero:
no cumpla los requisitos en materia de registro y notificación establecidos en los artículos 31 y 32; o
haya cometido una infracción del presente Reglamento o una infracción grave contemplada en el artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o en el artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Artículo 60
Verificaciones cruzadas
Artículo 61
Control del cumplimiento
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 89 a 91 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y, en particular, de la obligación que incumbe a los Estados miembros de adoptar medidas de control del cumplimiento adecuadas con respecto a un buque pesquero, el Estado miembro de la granja adoptará medidas de control del cumplimiento adecuadas con respecto a una granja cuando se determine, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, que dicha granja no cumple lo dispuesto en los artículos 45 ter a 52 del presente Reglamento. Las medidas podrán incluir, dependiendo de la gravedad de la infracción y de conformidad con el Derecho nacional aplicable, la suspensión de la autorización o la retirada de la granja de la lista nacional de granjas o la imposición de sanciones económicas.
CAPÍTULO VI
Comercialización
Artículo 62
Medidas comerciales
Se prohíben en la Unión el comercio, la importación, el desembarque, la introducción en jaula con fines de engorde o cría, la transformación, la exportación, la reexportación y el transbordo de atún rojo en los siguientes casos:
si el atún rojo fue capturado por buques pesqueros o almadrabas cuyo Estado de abanderamiento no disponga de una cuota o un límite de capturas para el atún rojo, de conformidad con los términos de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA, o
si el atún rojo fue capturado por un buque de captura o una almadraba cuya cuota individual o las posibilidades de pesca de su Estado estuvieran agotadas en el momento de la captura.
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 63
Evaluación
A solicitud de la Comisión, los Estados miembros le presentarán inmediatamente un informe detallado sobre su aplicación del presente Reglamento. Sobre la base de la información comunicada de los Estados miembros, la Comisión presentará a la Secretaría de la CICAA, a más tardar en la fecha decidida por esta, un informe detallado sobre la aplicación de la Recomendación 19-04 de la CICAA.
Artículo 64
Financiación
Para los fines del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ), el presente Reglamento se considerará un plan plurianual en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
Artículo 65
Confidencialidad
Los datos recogidos e intercambiados en el marco del presente Reglamento deberán tratarse de conformidad con las normas aplicables en materia de confidencialidad, según los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Artículo 66
Procedimiento de modificación
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 67 a fin de modificar el presente Reglamento para adaptarlo a las medidas adoptadas por la CICAA que sean vinculantes para la Unión y sus Estados miembros en lo referente a los siguientes aspectos:
el traspaso anual de atún rojo en virtud del artículo 8;
los plazos de notificación de información establecidos en el artículo 15, apartado 7, el artículo 16, apartado 1, el artículo 24, apartado 4, el artículo 26, apartado 1, el artículo 29, apartado 1, el artículo 32, apartados 2 y 3, el artículo 35, apartados 5 y 6, el artículo 36, el artículo 41, apartado 3, el artículo 44, apartado 2, el artículo 50, apartado 4, el artículo 57, apartado 5, letra b), y el artículo 58, apartado 6;
los períodos de las temporadas de pesca contemplados en el artículo 17, apartados 1 a 4;
las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación establecidas en el artículo 19, apartados 1 y 2, y en el artículo 20, apartado 1;
los porcentajes y parámetros de referencia establecidos en el artículo 13, el artículo 15, apartados 3 y 4, el artículo 20, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, el artículo 38, apartado 1, el artículo 44, apartado 2, el artículo 50 y el artículo 51, apartado 8;
la información que debe presentarse a la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 1, el artículo 24, apartado 1, el artículo 25, apartado 3, el artículo 29, apartado 1, el artículo 30, apartado 4, el artículo 34, apartado 2, el artículo 40, apartado 1, y el artículo 55;
las tareas de los observadores nacionales y de los observadores regionales de la CICAA conforme a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, y en el artículo 39, apartado 5, respectivamente;
los motivos para denegar la autorización de transferencia contemplados en el artículo 41, apartado 1;
los motivos para incautarse de capturas y ordenar la liberación de peces con arreglo al artículo 46, apartado 4;
el número de buques especificado en el artículo 58, apartado 3;
los anexos I a XV ter;
el contenido de la declaración de traspaso establecido en el artículo 7, apartado 2, letra a), y las disposiciones de introducción en jaula establecidas en el artículo 7, apartado 2, letra b);
las excepciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, para designar zonas de pesca, buques pesqueros y artes de pesca, y en el artículo 17, apartado 3, para la pesca de atún rojo con fines de cría;
las condiciones para asignar observadores regionales de la CICAA a las granjas con arreglo al artículo 39, apartado 4.
Artículo 67
Ejercicio de la delegación
Artículo 68
Procedimiento de comité
Artículo 69
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1936/2001
El Reglamento (CE) n.o 1936/2001 se modifica como sigue:
se suprimen el artículo 3, letras g) a j), los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quater y el anexo I bis;
en el anexo I, se suprime el guion «Atún rojo: Thunnus thynnus»;
en el anexo II, se suprime la línea «Thunnus thynnus: Atún rojo».
Artículo 70
Modificación del Reglamento (UE) 2017/2107
Se suprime el artículo 43 del Reglamento (UE) 2017/2107.
Artículo 71
Modificación del Reglamento (UE) 2019/833
Se suprime el artículo 53 del Reglamento (UE) 2019/833.
Artículo 72
Derogación
Artículo 73
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
CONDICIONES ESPECÍFICAS QUE SE APLICAN A LOS BUQUES DE CAPTURA CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 19
1. Cada Estado miembro garantizará que se respeten las siguientes limitaciones de capacidad:
El número máximo de buques de cebo vivo y curricaneros que tenga autorizados para pescar activamente atún rojo será igual al número de buques que participaron en la pesquería dirigida al atún rojo en 2006.
El número máximo de buques de la flota artesanal que tenga autorizados para pescar activamente atún rojo en el Mediterráneo será igual al número de buques que participaron en la pesquería de atún rojo en 2008, con excepción de los buques de pesca costera de pequeño tamaño que faenan en el golfo de León, cuyo número podrá aumentar hasta un 10 % en comparación con el número de buques registrados en 2008.
El número máximo de buques de captura que tenga autorizados para pescar activamente atún rojo en el mar Adriático será igual al número de buques que participaron en la pesquería de atún rojo en 2008.
Cada Estado miembro asignará cuotas individuales a los buques de que se trate.
2. Cada Estado miembro podrá asignar:
no más del 7 % de su cuota de atún rojo a sus buques de cebo vivo y curricaneros;
no más del 2 % de su cuota de atún rojo a su pesquería costera artesanal de pescado fresco en el Mediterráneo; no obstante, en el golfo de León, este porcentaje podrá llegar al 4 %;
no más del 90 % de su cuota de atún rojo a sus buques de captura en el mar Adriático con fines de cría.
3. No obstante lo dispuesto en el punto 2, letra a), en el caso de Francia, los buques que enarbolen pabellón de ese país y tengan una eslora total inferior a 17 metros, cuando faenen en el golfo de Vizcaya, podrán pescar un máximo de 100 toneladas de ejemplares de atún rojo con un peso mínimo de 6,4 kg o una longitud mínima hasta la horquilla de 70 cm.
►M4 4. ◄ Para un máximo del 7 % en peso de los ejemplares de atún rojo capturados en el mar Adriático con fines de cría por buques que enarbolen su pabellón, Croacia podrá aplicar un peso mínimo de 6,4 kg o una longitud hasta la horquilla de 66 cm.
►M4 5. ◄ Los Estados miembros cuyos buques de cebo vivo, palangreros, atuneros con líneas de mano y curricaneros estén autorizados a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo establecerán los siguientes requisitos en materia de marcas de seguimiento colocadas en la cola:
ANEXO II
REQUISITOS PARA LOS CUADERNOS DIARIOS DE PESCA
A. BUQUES DE CAPTURA
Especificaciones mínimas para los cuadernos diarios de pesca:
Las hojas del cuaderno diario deberán ir numeradas.
El cuaderno diario se rellenará cada día (medianoche) o antes de la llegada a puerto.
El cuaderno diario se cumplimentará en caso de inspección en el mar.
Una copia de las hojas deberá permanecer unida al cuaderno diario.
Los cuadernos de pesca se mantendrán a bordo para cubrir un período de un año de operaciones.
Información estándar mínima para los cuadernos diarios de pesca:
Nombre y dirección del capitán.
Fechas y puertos de salida, fechas y puertos de llegada.
Nombre del buque, número de registro, número CICAA, indicativo internacional de radio y número OMI (si está disponible).
Arte de pesca:
tipo por código de la FAO;
dimensión (longitud, tamaño de malla, número de anzuelos, etc.).
Operaciones en el mar con una línea (mínimo) por día de marea, indicando:
actividad (pesca, navegación, etc.);
posición: posiciones diarias exactas (en grados y minutos), registradas para cada operación de pesca o a mediodía cuando no se ha pescado durante dicho día;
registro de capturas, incluyendo:
Para los cerqueros, estos datos deberán consignarse por cada operación de pesca, incluidas las capturas nulas.
Firma del capitán.
Medios para medir el peso: estimación, pesaje a bordo.
En el cuaderno diario se deberá consignar el peso en vivo equivalente del pescado e indicar los factores de conversión utilizados en la evaluación.
Información mínima de los cuadernos diarios de pesca en caso de desembarque o transbordo:
Fechas y puerto de desembarque o transbordo.
Productos:
especies y presentación por código de la FAO;
número de peces o cajas y cantidad en kg.
Firma del capitán o del agente del buque.
En el caso de transbordo: nombre, abanderamiento y número CICAA del buque receptor.
Información mínima de los cuadernos diarios de pesca en el caso de transferencia a jaulas:
Fecha, hora y posición (longitud/latitud) de la transferencia.
Productos:
identificación de especies por código de la FAO;
número de peces y cantidad en kg transferida a las jaulas.
Nombre, abanderamiento y número CICAA del remolcador.
Nombre y número CICAA de la granja de destino.
En caso de una operación de pesca conjunta (JFO, por sus siglas en inglés) además de la información establecida en los puntos 1 a 4, el capitán consignará en su cuaderno diario:
en lo que se refiere al buque de captura que transfiere los peces a las jaulas:
en lo que se refiere a otros buques de captura de la misma JFO no implicados en la transferencia de los peces:
B. BUQUES REMOLCADORES
1. El capitán de un remolcador consignará en el cuaderno diario la fecha, hora y posición de la transferencia, las cantidades transferidas (número de ejemplares y cantidad en kg), el número de jaula y el nombre del buque de captura, su abanderamiento y su número CICAA, el nombre de los demás buques que han participado y su número CICAA, la granja de destino y su número CICAA, así como el número de la ITD.
2. Se comunicarán las demás transferencias a buques auxiliares o a otro remolcador, con la misma información que en el punto 1, así como el nombre del remolcador o buque auxiliar, el abanderamiento y número CICAA y el número de la ITD.
3. El cuaderno diario incluirá los detalles de todas las transferencias llevadas a cabo durante la temporada de pesca. El cuaderno diario se mantendrá a bordo y se podrá acceder a él en todo momento para fines de control.
C. BUQUES AUXILIARES
1. El capitán de un buque auxiliar consignará todos los días sus actividades en el cuaderno diario, incluidas la fecha, hora y posiciones, las cantidades de atún rojo subidas a bordo y el nombre del buque pesquero, granja o almadraba con el que el capitán del buque auxiliar esté operando en asociación.
2. El cuaderno diario incluirá los detalles de todas las actividades llevadas a cabo durante la temporada de pesca. El cuaderno diario se mantendrá a bordo y se podrá acceder a él en todo momento para fines de control.
D. BUQUES DE TRANSFORMACIÓN
1. El capitán de un buque de transformación consignará en el cuaderno diario la fecha, hora y posición de las actividades y las cantidades transbordadas y el número y peso del atún rojo recibido de las granjas, almadrabas o buques de captura, en su caso. También deberá consignar los nombres y números CICAA de esas granjas, almadrabas o buques de captura.
2. El capitán de un buque de transformación llevará un cuaderno diario de transformación donde se especifique el peso vivo y el número de ejemplares transferidos o transbordados, el factor de conversión utilizado y los pesos y cantidades por presentación del producto.
3. El capitán de un buque de transformación llevará un plano de estiba que muestre la localización, las cantidades de cada especie y su presentación.
4. El cuaderno diario incluirá los detalles de todos los transbordos llevados a cabo durante la temporada de pesca. El cuaderno diario, el cuaderno diario de transformación, el plano de estiba y el original de las declaraciones de transbordo de la CICAA se mantendrán a bordo y se podrá acceder a ellos en todo momento para fines de control.
ANEXO III
FORMULARIO DE INFORME DE CAPTURAS
Formulario de informe de capturas |
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Abanderamiento |
N.o CICAA |
Nombre del buque |
Fecha de inicio del informe |
Fecha de finalización del informe |
Duración del informe (d) |
Fecha de la captura |
Localización de la captura |
Capturas |
Peso atribuido en caso de operación de pesca conjunta (kg) |
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Latitud |
Longitud |
Peso (kg) |
Número de ejemplares |
Peso medio (kg) |
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ANEXO IV
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN A PARTICIPAR EN UNA OPERACIÓN DE PESCA CONJUNTA
Operación de pesca conjunta |
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Estado de abanderamiento |
Nombre del buque |
N.o CICAA |
Duración de la operación |
Identidad de los operadores |
Cuota individual del buque |
Clave de asignación por buque |
Granja de engorde y cría de destino |
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CPC |
N.o CICAA |
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Fecha: …
Validación del Estado de abanderamiento…
ANEXO V
DECLARACIÓN DE TRANSBORDO DE LA CICAA
ANEXO VI
DECLARACIÓN DE TRANSFERENCIA DE LA CICAA
ANEXO VII
INFORMACIÓN MÍNIMA PARA LAS AUTORIZACIONES DE PESCA ( 8 )
A. IDENTIFICACIÓN
1. Número de registro CICAA
2. Nombre del buque pesquero
3. Número de matrícula exterior (letras y números)
B. CONDICIONES DE PESCA
1. Fecha de expedición
2. Período de validez
3. Condiciones de autorización de pesca, incluidos en su caso la especie, zona, arte de pesca y cualesquiera otras condiciones aplicables derivadas del presente Reglamento o de la legislación nacional.
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Del …. …. … al …. …. … |
Del …. …. … al …. …. … |
Del …. …. … al …. …. … |
Del …. …. … al …. …. … |
Del …. …. … al …. …. … |
Del …. …. … al …. …. … |
Zonas |
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Especie |
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Arte de pesca |
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Otras condiciones |
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ANEXO VIII
Programas de observadores
I. Programa nacional de observadores
1. Las tareas de los observadores nacionales consistirán, en general, en hacer un seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento por parte de los buques pesqueros y las almadrabas.
2. Cuando esté asignado a bordo de un buque de captura, el observador nacional consignará y comunicará información sobre la actividad pesquera, que incluirá, en particular, lo siguiente:
la estimación del observador nacional del número y peso de las capturas de ejemplares de atún rojo (incluidas las capturas accesorias);
la disposición de las capturas, a saber, retenidas a bordo, descartadas muertas o liberadas vivas;
zona de captura, por latitud y longitud;
medida del esfuerzo pesquero (por ejemplo, número de lances, número de anzuelos), tal como se define en el Manual de la CICAA para los diferentes artes;
fecha de la captura;
comprobación de la coherencia de las entradas realizadas en el cuaderno diario de pesca con la estimación de capturas realizada por el observador nacional.
3. Cuando esté asignado a un remolcador, el observador nacional:
en caso de una transferencia posterior que implique movimiento de peces entre dos jaulas de transporte:
analizará sin demora la grabación de vídeo de la transferencia posterior para calcular el número de ejemplares de atún rojo que se han transferido,
comunicará inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros de abanderamiento de los remolcadores donantes sus observaciones, en particular su estimación del número de ejemplares de atún rojo y el número correspondiente de ejemplares de atún rojo declarado en las ITD por el patrón del remolcador donante, e
incluirá los resultados de sus análisis en los informes de observador a las autoridades competentes de los Estados miembros de abanderamiento de los remolcadores donantes;
consignará y notificará en los informes de observador todos los ejemplares de atún rojo cuya muerte se haya constatado durante el transporte;
avistará y consignará los buques sospechosos de estar pescando en contravención de las medidas de conservación de la CICAA, y
transmitirá sin demora el informe de observador a las autoridades competentes de los Estados miembros de abanderamiento de los remolcadores donantes al final del remolcado.
4. Cuando esté asignado a una almadraba de atún rojo, el observador nacional:
verificará la autorización de sacrificio emitida por las autoridades competentes del Estado miembro de la almadraba;
validará la información contenida en las declaraciones de transformación o sacrificio realizadas por el patrón del buque transformador, su representante o el operador de la almadraba.
5. El observador nacional llevará también a cabo labores científicas, como recopilar todos los datos necesarios requeridos por la Comisión, basándose en las recomendaciones del SCRS.
II. Programa regional de observadores de la CICAA
1. Cada Estado miembro exigirá a los operadores de las granjas y almadrabas y a los patrones de los cerqueros o sus representantes que se encuentren bajo su jurisdicción que asignen un observador regional de la CICAA, de conformidad con el artículo 39.
2. Los observadores regionales de la CICAA serán designados cada año antes del 1 de abril, o tan pronto como sea posible, y serán asignados a granjas, almadrabas y a bordo de los cerqueros que enarbolan el pabellón de los Estados miembros que apliquen el programa regional de observadores de la CICAA. Se expedirá una tarjeta de observador regional de la CICAA para cada observador.
3. El observador regional de la CICAA y el patrón del buque pesquero o el operador de la granja o la almadraba firmarán un contrato en el que figuren los derechos y las obligaciones de ambas partes.
4. Se elaborará un manual del programa de observadores de la CICAA.
A. Cualificaciones de los observadores regionales de la CICAA
Los observadores regionales de la CICAA poseerán las siguientes cualificaciones para llevar a cabo sus tareas:
experiencia suficiente para identificar especies y artes de pesca;
conocimiento satisfactorio de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA y de las directrices de formación de la CICAA;
capacidad para realizar observaciones y registros precisos;
capacidad para analizar grabaciones de vídeo;
en la medida de lo posible, un conocimiento satisfactorio de la lengua de la PCC o del Estado miembro de abanderamiento, de la granja o de la almadraba en que esté llevando a cabo sus tareas.
B. Obligaciones de los observadores regionales de la CICAA
1. Los observadores regionales de la CICAA deberán:
haber terminado la formación técnica exigida por las directrices establecidas por la CICAA;
ser nacionales de uno de los Estados miembros o de las PCC y, en la medida de lo posible, no ser nacionales del Estado miembro de abanderamiento o de la PCC del cerquero, ni de la PCC del Estado miembro de la granja, ni de la PCC del Estado miembro de la almadraba que observan;
ser capaces de llevar a cabo las tareas que se establecen en la parte II, sección C;
estar incluidos en la lista de observadores regionales de la CICAA mantenida por la Secretaría de la CICAA;
no tener, en ese momento, intereses financieros u otros intereses jurídicos reales en la pesquería de atún rojo.
2. Los observadores regionales de la CICAA tratarán confidencialmente toda la información relativa a las operaciones de pesca y de transferencia realizadas por los cerqueros, las granjas y las almadrabas, y se comprometerán por escrito a cumplir esta obligación como condición para ser designados observadores regionales de la CICAA.
3. Los observadores regionales de la CICAA cumplirán los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos de la PCC o el Estado miembro de abanderamiento o de la granja que tenga jurisdicción sobre el buque, la granja o la almadraba a los que estén asignados.
4. Los observadores regionales de la CICAA respetarán la jerarquía y las normas generales de comportamiento aplicables a todo el personal del buque, la granja y la almadraba, siempre que tales normas no interfieran con los deberes del observador regional de la CICAA en el marco de este programa, o con las obligaciones del personal del buque, la granja y la almadraba establecidas en el presente anexo.
C. Tareas del observador regional de la CICAA
1. Las tareas del observador regional de la CICAA serán, en particular:
con carácter general:
observar y supervisar que las operaciones de pesca y cría de atún rojo cumplen las medidas de conservación y ordenación pertinentes de la CICAA,
desempeñar labores científicas, como recoger muestras o los datos de la Tarea II, cuando así lo requiera la Comisión, basándose en las recomendaciones del SCRS,
avistar y consignar los buques sospechosos de estar pescando en contravención de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA y verificar y consignar el nombre del buque pesquero de que se trate y su número CICAA,
ejercer cuantas otras funciones defina la Comisión;
por lo que se refiere a los cerqueros o a la actividad de captura mediante almadrabas:
observar y comunicar las actividades pesqueras realizadas,
observar y estimar las capturas y comprobar las entradas efectuadas en el cuaderno diario de pesca;
por lo que se refiere a las primeras transferencias de un cerquero o almadraba a jaulas de transporte:
consignar las actividades de transferencia llevadas a cabo e informar sobre ellas,
verificar la posición del buque cuando esté llevando a cabo una actividad de transferencia,
revisar y analizar todas las grabaciones de vídeo relacionadas con la operación de transferencia de que se trate, cuando proceda,
calcular el número de ejemplares de atún rojo que se transfieren y consignar el resultado en la ITD,
emitir un informe diario de las actividades de transferencia de los cerqueros,
consignar y comunicar el resultado de los análisis realizados,
verificar la información consignada en la autorización previa de transferencia a que se refiere el artículo 40 y en la ITD a que se refiere el artículo 42 y en el eBCD,
comprobar que la ITD a que se refiere el artículo 42 se transmite al patrón del remolcador o al operador de la granja o almadraba,
en relación con las transferencias de control, comprobar el número de los precintos y cerciorarse de que los precintos estén dispuestos de tal forma que impidan la apertura de las puertas sin romperse;
en lo que respecta a las operaciones de introducción en jaula, revisar las grabaciones de vídeo de la cámara en el momento de la introducción en jaula para determinar el número de ejemplares de atún rojo introducidos en jaula, con la suficiente antelación para que el operador de la granja pueda completar la correspondiente declaración de introducción en jaula;
por lo que se refiere a la verificación de los datos:
verificar y certificar los datos incluidos en las ITD, las declaraciones de introducción en jaula y los eBCD, en particular mediante el análisis de las grabaciones de vídeo,
emitir un informe diario de las actividades de transferencia de los cerqueros, granjas y almadrabas,
cuando la operación de que se trate se ajuste a las medidas de conservación y ordenación de la CICAA y la información que figure en dichos documentos sea coherente con las observaciones formuladas por el observador regional de la CICAA, firmar las ITD, las declaraciones de introducción en jaula y el eBCD, con el nombre y el número CICAA claramente escritos; o, en caso de desacuerdo, indicar su presencia en la ITD y las declaraciones de introducción en jaula pertinentes o en el eBCD de que se trate, o ambos, así como los motivos del desacuerdo, citando específicamente las normas o procedimientos que, en opinión del observador regional de la CICAA, no se hayan respetado;
por lo que se refiere a las liberaciones:
en lo que respecta a las liberaciones antes de la introducción en jaula, observar e informar sobre la operación de liberación desde el cerco con jareta o la jaula de transporte, de conformidad con el protocolo de liberación que figura en el anexo XII,
en lo que respecta a las liberaciones tras la introducción en jaula, observar e informar sobre la separación previa de los peces y la posterior operación de liberación, de conformidad con el protocolo de liberación que figura en el anexo XII, en particular verificando que la calidad de la grabación de vídeo de la separación previa cumple las normas mínimas para los procedimientos de grabación de vídeo establecidos en el anexo X y determinando el número de ejemplares de atún rojo liberados,
en ambos casos, verificar la orden de liberación emitida por la autoridad competente del Estado miembro o la PCC de que se trate y validar la información de la declaración de liberación realizada por el operador donante o el operador de la granja;
por lo que se refiere a la operación de sacrificio en las granjas:
verificar la autorización de sacrificio emitida por la autoridad competente de la PCC o el Estado miembro de la granja,
validar la información que figura en las declaraciones de transformación y sacrificio realizadas por el patrón del buque transformador, su representante o el operador de la granja;
por lo que se refiere a la comunicación de información:
consignar y verificar la presencia de cualquier tipo de marca, incluidas las marcas naturales, y notificar cualquier signo de retiradas recientes de marcas; para todos los ejemplares de atún rojo que tengan colocadas marcas electrónicas, llevar a cabo un muestreo biológico completo (otolitos, espinas y muestras genéticas) siguiendo las directrices del SCRS,
elaborar informes generales que incluyan toda la información recopilada conforme a la sección C y dar al patrón del buque pesquero y al operador de la granja la oportunidad de incluir en ellos cualquier información relevante,
presentar los informes generales mencionados en la letra h), inciso ii), a la entidad que gestione el programa regional de observadores de la CICAA para su transmisión a la Secretaría de la CICAA en un plazo de veinte días desde la finalización del período de observación,
en los casos en los que el observador regional de la CICAA detecte un posible incumplimiento de una recomendación de la CICAA, presentar dicha información sin demora a la entidad que gestione el programa regional de observadores de la CICAA, que lo transmitirá sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento, de la almadraba o de la granja en cuestión, así como a la Secretaría de la CICAA; a tal fin, la entidad que gestione el programa regional de observadores de la CICAA establecerá un sistema a través del cual dicha información pueda ser comunicada con seguridad,
en la medida de lo posible, obtener pruebas (como fotografías o grabaciones de vídeo) de eventuales incumplimientos detectados y adjuntarlas al informe del observador regional de la CICAA.
D. Obligaciones de los Estados miembros de abanderamiento, de la almadraba y de la granja
1. Los Estados miembros de abanderamiento, de la almadraba y de la granja velarán, en particular, por que el observador regional de la CICAA:
tenga acceso al personal del cerquero, de la granja y de la almadraba, así como a las artes de pesca, los equipos de las jaulas y los registros de la cámara de control;
previa solicitud y con el fin de llevar a cabo las tareas establecidas en el programa regional de observadores de la CICAA, tenga acceso al siguiente equipo, en caso de que los buques a los que haya sido asignado dispongan de él:
equipo de navegación por satélite,
pantallas de radar, cuando estén en uso,
equipos electrónicos de comunicación;
tenga un alojamiento a su disposición, incluyendo hospedaje, alimentación e instalaciones sanitarias adecuadas, igual al de los oficiales;
disponga de un espacio adecuado en el puente o cabina del piloto para poder realizar sus tareas administrativas, así como de un espacio en la cubierta adecuado para poder desarrollar sus tareas como observador.
2. El Estado miembro de abanderamiento, de la granja o de la almadraba velará por que los patrones, los miembros de la tripulación y los propietarios del buque, la granja y la almadraba no entorpezcan ni intimiden al observador regional durante el desempeño de sus funciones de observador regional de la CICAA ni interfieran con él, ejerzan influencia sobre él, lo sobornen o lo intenten sobornar.
3. Se facilitarán a los Estados miembros de abanderamiento, de la granja o de la almadraba, de conformidad con los requisitos aplicables en materia de confidencialidad de los datos, copias de todos los datos no procesados, resúmenes e informes relativos a la marea. Los informes del observador regional de la CICAA serán presentados al Comité de Cumplimiento y al SCRS.
4. Las autoridades competentes de los Estados miembros de abanderamiento, de la granja o de la almadraba en los que el observador regional de la CICAA preste servicios de observación podrán solicitar la sustitución del observador si tienen pruebas de que el observador regional de la CICAA no cumple las obligaciones, o no desempeña adecuadamente las tareas, establecidas en el presente Reglamento. Cualquiera de tales casos se notificará al Panel 2.
E. Honorarios y organización
1. Los costes de la aplicación del programa regional de observadores de la CICAA serán financiados por los operadores de las granjas y las almadrabas y los propietarios de los cerqueros. Los honorarios se calcularán sobre la base de los costes totales del programa y se abonarán en una cuenta especial de la Secretaría de la CICAA utilizada para la ejecución del programa regional de observadores de la CICAA.
2. No se asignará ningún observador regional de la CICAA a un buque, granja o almadraba que no haya abonado los honorarios exigidos de conformidad con el presente anexo.
ANEXO IX
PROGRAMA CONJUNTO CICAA DE INSPECCIÓN INTERNACIONAL
En su cuarta reunión ordinaria (Madrid, noviembre de 1975) y en su reunión anual de 2008, celebrada en Marrakech, la CICAA acordó lo siguiente:
De conformidad con el párrafo 3 del artículo IX del Convenio, la Comisión de la CICAA recomienda el establecimiento de las siguientes disposiciones para un control internacional fuera de las aguas jurisdiccionales nacionales con el propósito de asegurar la aplicación del Convenio y de las medidas en él establecidas:
La Agencia Europea de Control de la Pesca será el organismo designado para:
recibir, de parte de las autoridades del Estado miembro de abanderamiento del buque de inspección, el informe relativo a las infracciones detectadas, así como cualquier información relacionada con dichas infracciones;
enviar una copia de los informes con las infracciones detectadas al Estado de abanderamiento del buque pesquero inspeccionado, así como a la Secretaría de la CICAA, con copia a la Comisión.
I. INFRACCIONES GRAVES
1. A efectos de estos procedimientos, se entiende por infracción grave cualquiera de las siguientes infracciones de las disposiciones de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA aprobadas por la Comisión de la CICAA:
pescar sin licencia, autorización o permiso expedido por la CPC de abanderamiento;
no mantener registros suficientes de capturas y de datos relacionados con las capturas, según lo exigido por los requisitos de comunicación de la Comisión de la CICAA, o proporcionar información considerablemente inexacta sobre capturas y/o datos relacionados con las capturas;
pescar en una zona de veda;
pescar durante una temporada de veda;
capturar o retener intencionadamente especies en contravención de cualquier medida de conservación y ordenación aplicable adoptada por la CICAA;
infringir significativamente los límites de captura o cuotas en vigor con arreglo a las normas de la CICAA;
utilizar artes de pesca prohibidos;
falsificar u ocultar intencionadamente las marcas, identidad o registro de un buque pesquero;
ocultar, manipular o destruir pruebas relacionadas con la investigación de una infracción;
cometer infracciones múltiples que, en su conjunto, constituyen una inobservancia grave de las medidas en vigor de acuerdo con la CICAA;
agredir, oponer resistencia, intimidar, acosar sexualmente, obstaculizar u obstruir o retrasar indebidamente a un inspector u observador autorizado;
manipular o inutilizar intencionadamente el SLB;
incurrir en cualquier otra infracción que pueda ser determinada por la CICAA una vez que sea incluida y publicada en una versión revisada de dichos procedimientos;
pescar con ayuda de aviones de detección;
interferir con el sistema de localización por satélite y/u operar un buque sin SLB;
realizar una operación de transferencia sin ITD;
transbordar en el mar.
2. En el caso de cualquier visita e inspección de un buque pesquero durante la cual el inspector autorizado observe cualquier actividad o condición que constituya una infracción grave, tal y como se define en el punto 1, las autoridades del Estado de abanderamiento de los buques de inspección lo notificarán inmediatamente a las autoridades del Estado de abanderamiento del buque pesquero, directamente y también a través de la Secretaría de la CICAA. En dichas situaciones, el inspector informará asimismo a cualquier buque de inspección del Estado de abanderamiento del buque pesquero que se sepa se encuentra en las inmediaciones.
3. El inspector de la CICAA consignará en el cuaderno diario de pesca del buque pesquero las inspecciones llevadas a cabo y las infracciones detectadas (si las hubiera).
4. El Estado miembro de abanderamiento se asegurará de que, tras la inspección mencionada en el punto 2, el buque pesquero afectado cese toda actividad pesquera. El Estado miembro de abanderamiento requerirá al buque pesquero que se dirija en las setenta y dos horas posteriores a un puerto designado por él, donde se iniciará una investigación.
5. Si el buque no es llamado a puerto, el Estado miembro de abanderamiento deberá presentar la debida justificación en tiempo oportuno a la Comisión, que transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA, que a su vez la pondrá a disposición, previa solicitud, de otras Partes contratantes.
II. REALIZACIÓN DE LAS INSPECCIONES
6. Las inspecciones las llevarán a cabo los inspectores designados por las Partes contratantes. Se notificarán a la Comisión de la CICAA los nombres de las agencias gubernamentales autorizadas y de cada inspector designados para este propósito por los respectivos Gobiernos.
7. Los buques que lleven a cabo operaciones internacionales de visita e inspección de conformidad con el presente anexo enarbolarán una bandera o banderín especial, aprobado por la Comisión de la CICAA y facilitado por la Secretaría de la CICAA. Los nombres de los buques utilizados al efecto deberán ser notificados a la Secretaría de la CICAA tan pronto como sea posible antes del inicio de las actividades de inspección. La Secretaría de la CICAA pondrá a disposición de todas las CPC la información relativa a los buques de inspección designados, lo que incluye publicarla en su sitio web protegido con contraseña.
8. Cada inspector llevará documentación de identificación adecuada expedida por las autoridades del Estado de abanderamiento, que deberá tener el formato que aparece en el punto 21 del presente anexo.
9. A reserva de lo establecido en el punto 16, cualquier buque con pabellón de una CPC y que pesque túnidos o especies afines en la zona del Convenio, fuera de aguas bajo su jurisdicción nacional, se detendrá cuando un buque que enarbole el banderín de la CICAA descrito en el punto 7 y en el que se encuentre un inspector ice la señal pertinente del Código Internacional de Señales, a menos que el buque esté realizando maniobras de pesca en ese momento, en cuyo caso se detendrá inmediatamente cuando estas hayan concluido. El capitán del buque permitirá embarcar al equipo de inspección, tal y como se especifica en el punto 10, y para ello le facilitará una escala de embarco. El capitán permitirá al equipo de inspección realizar exámenes del equipo, las capturas o los artes de pesca y de cualquier documento pertinente que el inspector considere necesario para verificar el cumplimiento de las recomendaciones vigentes de la Comisión de la CICAA, en lo que concierne al Estado de abanderamiento del buque que se está inspeccionando. Además, el inspector podrá solicitar las explicaciones que se estimen convenientes.
10. El número de integrantes del equipo de inspección será determinado por el oficial al mando del buque de inspección, teniendo en cuenta las circunstancias pertinentes. El equipo de inspección deberá ser tan reducido como resulte posible para cumplir con seguridad y protección las tareas establecidas en el presente anexo.
11. Al embarcar, el inspector deberá mostrar la documentación de identificación descrita en el punto 8. El inspector observará las reglamentaciones, procedimientos y prácticas internacionales generalmente aceptadas en relación con la seguridad del buque que se está inspeccionando y su tripulación, y minimizará las interferencias con las actividades pesqueras o la estiba del producto y, en la medida de lo posible, evitará cualquier acción que pueda afectar negativamente a la calidad de la captura que se encuentra a bordo.
Cada inspector limitará sus indagaciones a la comprobación de que se observan las recomendaciones vigentes de la Comisión de la CICAA en lo que respecta al Estado de abanderamiento del buque de que se trate. Al hacer su inspección, el inspector puede solicitar al capitán del buque pesquero cualquier clase de ayuda que necesite. El inspector redactará un informe de la inspección en el impreso aprobado por la Comisión de la CICAA. El inspector firmará este impreso en presencia del capitán del buque, quien tendrá derecho a añadir o a hacer añadir al informe cualquier observación que crea conveniente, y firmará dichas observaciones.
12. El capitán del buque recibirá un ejemplar de dicho informe, así como el Gobierno del equipo de inspección, quien a su vez remitirá otros ejemplares a las autoridades pertinentes del Estado de abanderamiento del buque inspeccionado y a la Comisión de la CICAA. Además, el inspector informará, si es posible, de toda infracción que se observe de las recomendaciones de la CICAA a cualquier buque de inspección del Estado de abanderamiento del buque pesquero que se sepa se encuentra en las inmediaciones.
13. Oponer resistencia a los inspectores o incumplir sus instrucciones será considerado por el Estado de abanderamiento del buque inspeccionado de forma similar a si dicha conducta se hubiera producido ante un inspector nacional.
14. El inspector llevará a cabo su misión, de acuerdo con estas disposiciones, de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento, pero permanecerá bajo el control operativo de sus autoridades nacionales y será responsable ante ellas.
15. Las Partes contratantes considerarán y actuarán, en relación con los informes de inspección, las hojas de información de avistamiento con arreglo a la Recomendación 94-09 de la CICAA y las declaraciones que procedan de inspecciones documentales de inspectores extranjeros, según estas disposiciones, de forma similar a como lo harían respecto a los informes de inspectores nacionales de acuerdo con la legislación nacional. El presente punto no impondrá obligación alguna a una CPC de dar al informe de un inspector extranjero un valor probatorio mayor del que tendría en el país del inspector. Las CPC colaborarán a fin de facilitar los procedimientos judiciales o de otro tipo que pudieran surgir como consecuencia de los informes de los inspectores de conformidad con estas disposiciones.
16.
Las Partes contratantes informarán a la Comisión de la CICAA, a más tardar el 15 de febrero de cada año, acerca de sus planes provisionales para llevar a cabo actividades de inspección en el marco de la Recomendación ejecutada por el presente Reglamento en ese año civil, y la Comisión de la CICAA podrá formular sugerencias a las Partes contratantes con el fin de coordinar las operaciones nacionales en este ámbito, incluso acerca del número de inspectores y de buques que hayan de transportarlos.
Las disposiciones establecidas en la Recomendación 19-04 de la CICAA y los planes de participación se aplicarán entre las Partes contratantes, a menos que estas acuerden lo contrario; en tal caso, el acuerdo se notificará a la Comisión de la CICAA. Sin embargo, se suspenderá la aplicación del Programa entre dos Partes contratantes cualesquiera, si a tal efecto cualquiera de ellas lo ha notificado a la Comisión de la CICAA, hasta que se llegue a un acuerdo.
17.
Los artes de pesca serán inspeccionados de conformidad con las reglamentaciones vigentes en la subzona en que tenga lugar la inspección. En su informe de inspección el inspector indicará la subzona en que haya tenido lugar la inspección y describirá cualquier infracción observada.
El inspector estará autorizado a examinar todos los artes de pesca que se estén utilizando o que se encuentren a bordo.
18. El inspector fijará una señal de identificación aprobada por la Comisión de la CICAA en cualquier arte de pesca examinado que parezca contravenir las recomendaciones vigentes de dicha Comisión en relación con el Estado de abanderamiento del buque afectado, y consignará este hecho en su informe.
19. El inspector podrá fotografiar los artes de pesca, el equipo, la documentación y cualquier otro elemento que considere necesario, de tal forma que queden de manifiesto los elementos que en su opinión incumplen la reglamentación en vigor, en cuyo caso deberá mencionar en su informe los elementos fotografiados y adjuntar copias de las fotografías al ejemplar del informe transmitido al Estado de abanderamiento.
20. El inspector inspeccionará, si es necesario, toda la captura que se encuentre a bordo para determinar si se cumplen las recomendaciones de la CICAA.
21. El modelo para la tarjeta de identificación de los inspectores es el siguiente:
ANEXO X
NORMAS MÍNIMAS PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE GRABACIÓN DE VÍDEO
Operaciones de transferencia
1. El dispositivo de almacenamiento electrónico que contiene la grabación de vídeo original se facilitará al observador regional de la CICAA lo antes posible al finalizar la operación de transferencia y este pondrá inmediatamente en él su rúbrica para evitar cualquier manipulación posterior.
2. La grabación original se mantendrá a bordo del buque de captura, o la guardará el operador de la granja o de la almadraba, cuando proceda, durante todo el período de autorización.
3. Se realizarán dos copias idénticas de la grabación de vídeo. Se entregará una copia al observador regional de la CICAA que se encuentre a bordo del cerquero y otra al observador nacional que se encuentre a bordo del remolcador, y esta última acompañará a la ITD y a las capturas asociadas a las que se refiere. Este procedimiento se aplicará solo a los observadores nacionales en el caso de transferencias entre remolcadores.
4. El número de la autorización de transferencia de la CICAA deberá aparecer al comienzo o al final de cada video, o en ambos casos.
5. La hora y la fecha del vídeo se mostrarán continuamente a lo largo de la grabación de vídeo.
6. Antes del inicio de la transferencia, la grabación de vídeo deberá incluir la apertura y el cierre de la red/puerta y filmación que muestre si las jaulas de origen y de destino contienen ya atún rojo.
7. La grabación de vídeo deberá ser continua, sin ninguna interrupción o corte, y cubrir toda la operación de transferencia.
8. La grabación de vídeo será de calidad suficiente para realizar estimaciones del número de atunes rojos que se está transfiriendo.
9. Si la grabación de vídeo es de calidad insuficiente para estimar el número de atunes rojos que se está transfiriendo, se llevará a cabo una transferencia de control. El operador podrá solicitar a las autoridades del Estado de abanderamiento del buque o almadraba que lleven a cabo una transferencia de control. En caso de que el operador no solicite dicha transferencia de control o que el resultado de dicha transferencia voluntaria no sea satisfactorio, las autoridades de control solicitarán tantas transferencias de control como sea necesario hasta que se disponga de una grabación de vídeo de calidad suficiente. Esas transferencias de control cubrirán la transferencia de todo el atún rojo que se encuentre en la jaula de destino hacia otra jaula, que estará vacía. Cuando el pescado proceda de una almadraba, el atún rojo ya transferido de la almadraba a la jaula de destino podrá devolverse a la almadraba, en cuyo caso la transferencia de control se cancelará bajo la supervisión del observador regional de la CICAA.
Operaciones de introducción en jaula
1. El dispositivo de almacenamiento electrónico que contiene la grabación de vídeo original se facilitará al observador regional de la CICAA lo antes posible al finalizar la operación de introducción en jaula, y este pondrá inmediatamente en él su rúbrica para evitar cualquier manipulación posterior.
2. La grabación original se mantendrá en la granja, cuando proceda, durante todo el período de autorización.
3. Se realizarán dos copias idénticas de la grabación de vídeo. Se entregará una copia al observador regional de la CICAA asignado a la granja.
4. El número de la autorización de introducción en jaula de la CICAA aparecerá al comienzo o al final de cada vídeo, o en ambos.
5. La hora y la fecha del vídeo se mostrarán continuamente a lo largo de la grabación de vídeo.
6. Antes del inicio de la introducción en jaula, la grabación de vídeo deberá incluir la apertura y el cierre de la red/puerta, así como confirmar si la jaula de origen y de destino contienen ya atún rojo.
7. La grabación de vídeo deberá ser continua, sin ninguna interrupción o corte, y cubrir toda la operación de introducción en jaula.
8. La grabación de vídeo será de calidad suficiente para realizar estimaciones del número de atunes rojos que se está transfiriendo.
9. Si la grabación de vídeo es de calidad insuficiente para estimar el número de atunes rojos que se está transfiriendo, las autoridades de control solicitarán una nueva operación de introducción en jaula. La nueva operación de introducción en jaula incluirá todo el desplazamiento del atún rojo que se encuentre en la jaula de destino de la granja hacia otra jaula de la granja, que deberá estar vacía.
ANEXO XI
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LOS SISTEMAS DE CÁMARAS ESTEREOSCÓPICAS EN EL CONTEXTO DE LAS OPERACIONES DE INTRODUCCIÓN EN JAULA
A. Utilización de sistemas de cámaras estereoscópicas
La utilización de sistemas de cámaras estereoscópicas en el contexto de las operaciones de introducción en jaula, tal y como requiere el artículo 51, se realizará de conformidad con lo siguiente:
La intensidad de muestreo de peces vivos no deberá ser inferior al 20 % de la cantidad de peces que se está introduciendo en las jaulas. Cuando sea posible desde el punto de vista técnico, el muestreo de peces vivos se realizará de forma secuencial, midiendo uno de cada cinco ejemplares. La muestra estará compuesta por ejemplares medidos a una distancia de entre 2 y 8 metros de la cámara.
Las dimensiones de la puerta de transferencia que conecta la jaula de salida con la jaula receptora serán de una anchura máxima de 10 metros y de una altura máxima de 10 metros.
Cuando las mediciones de talla de los peces presenten una distribución multimodal (dos o más cohortes de diferentes tallas) se podrá utilizar más de un algoritmo de conversión para la misma operación de introducción en jaula; se utilizará el algoritmo o los algoritmos más actualizados establecidos por el SCRS para convertir las longitudes a la horquilla en pesos totales, de conformidad con la categoría de talla de los peces medido durante la operación de introducción en jaula.
La validación de las mediciones estereoscópicas de talla deberá realizarse antes de cada operación de introducción en jaula utilizando una barra graduada a una distancia de entre 2 y 8 metros.
Cuando se comuniquen los resultados del programa estereoscópico, se informará sobre el margen de error inherente a las especificaciones técnicas del sistema de cámaras estereoscópicas, que no superará un intervalo de +/– 5 %.
El informe sobre los resultados del sistema estereoscópico incluirá información detallada sobre todas las especificaciones técnicas mencionadas, incluida la intensidad de muestreo, la metodología de muestreo, la distancia desde la cámara, las dimensiones de la puerta de transferencia y los algoritmos (relación talla-peso). El SCRS revisará dichas especificaciones y, si es necesario, formulará recomendaciones para modificarlas.
En los casos en que la calidad de la filmación de la cámara estereoscópica sea insuficiente para estimar el peso del atún rojo que se está introduciendo en jaulas, las autoridades del Estado miembro responsable del buque de captura, la almadraba o la granja ordenarán que se realice una nueva operación de introducción en jaula.
B. Presentación y utilización de los resultados de los programas
1. Las decisiones con respecto a las diferencias entre el informe de capturas y los resultados del programa del sistema estereoscópico deberán tomarse a nivel de capturas totales de la almadraba o de la JFO para las capturas de almadrabas y JFO destinadas a granjas en las que participa una sola CPC y/o un solo Estado miembro. La decisión sobre las diferencias entre el informe de capturas y los resultados del programa del sistema estereoscópico se tomará a nivel de operaciones de introducción en jaula para las JFO en las que participen más de una CPC y/o Estado miembro, a menos que todas las autoridades de la CPC y/o de los Estados miembros de abanderamiento de los buques de captura de la JFO lleguen a un acuerdo distinto.
2. En un plazo de quince días desde la fecha de introducción en jaula, el Estado miembro responsable de la granja proporcionará un informe al Estado miembro o CPC responsable del buque de captura o la almadraba y a la Comisión que incluya los siguientes documentos:
informe técnico del sistema estereoscópico, que incluya:
los resultados detallados del programa, con la talla y peso de cada ejemplar que se muestree;
informe de introducción en jaula, que incluya:
3. Al recibir el informe de introducción en jaula, las autoridades del Estado miembro del buque de captura o de la almadraba tomarán las medidas necesarias en función de las siguientes situaciones:
el peso total declarado por el buque de captura o la almadraba en el BCD se halla dentro del intervalo de resultados del sistema estereoscópico:
el peso total declarado por el buque de captura o la almadraba en el BCD se sitúa por debajo de la cifra más baja del intervalo de resultados del sistema estereoscópico:
el peso total declarado por el buque de captura o la almadraba en el BCD supera la cifra más alta del intervalo de resultados del sistema estereoscópico:
4. Para cualquier modificación pertinente del BCD, los valores (número y peso) introducidos en la sección 2 serán coherentes con los de la sección 6, y los valores de las secciones 3, 4 y 6 no serán superiores a los de la sección 2.
5. En caso de compensación de las diferencias halladas en los informes individuales de introducción en jaula en todas las introducciones en jaula de una JFO/almadraba, independientemente de si es necesaria o no una operación de liberación, se modificarán todos los BCD pertinentes basándose en el intervalo inferior de resultados del sistema estereoscópico. Se modificarán también los BCD relacionados con las cantidades de atún rojo liberadas para reflejar el peso/número de peces liberados. Los BCD relacionados con atún rojo no liberado, pero para el que los resultados de los sistemas estereoscópicos o de técnicas alternativas difieran de las cantidades declaradas como capturadas y transferidas serán también modificados para reflejar dichas diferencias.
Se modificarán también los BCD vinculados con las capturas relacionadas con la operación de liberación para reflejar el peso/número de peces liberados.
ANEXO XII
PROTOCOLO DE LIBERACIÓN
Emisión de órdenes de liberación
1. Serán emitidas órdenes de liberación antes de la introducción en jaula:
por la autoridad competente del Estado miembro o la PCC del operador donante cuando, sobre la base de la notificación previa de transferencia, la autoridad competente del Estado miembro del buque de captura o de la almadraba deniegue la operación de transferencia con arreglo al artículo 46; o
por la autoridad competente del Estado miembro o de la PCC de la granja cuando, de conformidad con el artículo 45 quinquies, apartado 8, la autorización de introducción en jaula no haya sido expedida por las autoridades competentes del Estado miembro o de la PCC de la granja en el plazo de un mes a partir de la solicitud de autorización de introducción en jaula.
2. Serán emitidas órdenes de liberación después de la introducción en jaula:
por la autoridad competente de los Estados miembros o de la PCC del pabellón de captura o de la almadraba cuando, de conformidad con los procedimientos del artículo 50, apartados 7 a 9, se determine que el peso introducido en jaula supera al declarado como capturado. La orden de liberación se notificará a las autoridades competentes del Estado miembro o de la PCC de la granja, que la transmitirán al operador de la granja de que se trate; o
por las autoridades competentes del Estado miembro o de la PCC de la granja cuando, tras el sacrificio, los peces restantes no estén cubiertos por un eBCD, o cuando se haya detectado un exceso de peces mediante una evaluación de traspaso o una transferencia de control.
En los casos contemplados en el punto 2, párrafo primero, el peso total del atún rojo que vaya a liberarse se convertirá en un número correspondiente de ejemplares aplicando el peso medio resultante del análisis de las imágenes de vídeo de cámaras estereoscópicas relacionadas con la operación de introducción en jaula pertinente, realizado por las autoridades competentes del Estado miembro o de la PCC de la granja de conformidad con el artículo 51, apartado 1.
Separación de los peces antes de la operación de liberación
3. Antes de la liberación de una jaula de la granja, las autoridades competentes del Estado miembro o de la PCC de la granja garantizarán que:
los peces que vayan a liberarse se separen y se trasladen a una jaula de transporte vacía, y que una cámara de control situada en el agua supervise el traslado de los peces a esa jaula de transporte, de conformidad con las normas mínimas establecidas en el anexo X;
el número de peces separados para su liberación se corresponda con la orden de liberación.
4. La separación previa de los peces se llevará a cabo en presencia de un observador regional de la CICAA.
Grabación de la operación de liberación mediante cámara de vídeo
5. La liberación de atún rojo de las jaulas de transporte o de la granja en el mar se grabará mediante una cámara de control. Un observador regional de la CICAA observará todas las operaciones de liberación en el mar.
Comunicación de información
6. Para cada operación de liberación realizada, el operador donante o el operador de la granja responsable de la liberación cumplimentará un informe de liberación utilizando el modelo que figura en el punto 13 del presente anexo.
7. El observador regional de la CICAA validará la información contenida en la declaración de liberación. El operador donante o el operador de la granja presentará la declaración de liberación a sus autoridades en las cuarenta y ocho horas siguientes a la operación de liberación para su transmisión a la Secretaría de la CICAA.
Disposiciones generales
8. Las operaciones de liberación de redes de cerco con jareta, almadrabas o jaulas de transporte se llevarán a cabo inmediatamente después de la recepción de la orden de liberación.
9. Las operaciones de liberación de las granjas se llevarán a cabo en un plazo de tres meses a partir de la última operación de introducción en jaula de los peces de que se trate y a una distancia mínima de diez millas de la granja. En el caso de las liberaciones inferiores a cinco toneladas de atún rojo, las autoridades competentes del Estado miembro o de la PCC de la granja podrán fijar una distancia más corta, de al menos cinco millas, para la liberación.
10. El patrón del remolcador o el operador de la granja será responsable de la supervivencia de los peces hasta que se haya llevado a cabo la operación de liberación.
11. Las autoridades competentes del Estado miembro o de la PCC de la granja podrán aplicar cualquier medida adicional que consideren necesaria para garantizar que las operaciones de liberación se lleven a cabo en el momento y lugar más adecuados con el fin de aumentar la probabilidad de que los peces vuelvan a la población.
12. Las disposiciones del presente anexo no se aplicarán a la liberación de atún rojo de las almadrabas como consecuencia de la elevación del arte al final de la actividad.
13. MODELO DE INFORME DE LIBERACIÓN:
Informe de liberación de la CICAA |
Número de documento: |
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1 – DATOS DE CAPTURA/INTRODUCCIÓN EN JAULA |
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Granja/buque de captura/almadraba/remolcador que lleva a cabo la liberación: Número de registro de la CICAA: Referencia de la orden de liberación: Buque(s) de captura/almadraba (1): Número de operación conjunta de pesca: Número de autorización o autorizaciones de introducción en jaula (1): Número de la(s) jaula(s) de liberación: Referencia(s) del/de los eBCD: Número de autorización de liberación: |
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2- DATOS DE LA OPERACIÓN DE LIBERACIÓN |
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Tipo de liberación (3): Fecha de la operación: Nombre del remolcador: Número de registro de la CICAA: Abanderamiento: Separación de los peces antes de la operación de liberación: Número de la jaula de verificación: Número de la jaula de liberación: Número de ejemplares de atún rojo liberados: Peso de los ejemplares de atún rojo liberados (kg): |
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Nombre del operador, fecha y firma (2): |
Nombre del observador, n.o ICCAT, fecha y firma: |
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Presencia de un observador (S/N) |
Motivo de desacuerdo: |
Normas o procedimientos incumplidos: |
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(1)
Solo para las liberaciones procedentes de granjas.
(2)
Firma del operador de la granja para las liberaciones procedentes de granjas, o del patrón del buque pesquero para las liberaciones ordenadas a los buques de captura o a los remolcadores.
(3)
Liberación tras la finalización de los informes de introducción en jaula; ejemplares de atún rojo restantes después del sacrificio que no estén cubiertos por un eBCD; exceso de ejemplares de atún rojo detectado a raíz de una transferencia de control o una evaluación de traspaso. |
ANEXO XIII
Tratamiento de los peces muertos o perdidos
A. Registro de atunes rojos muertos o perdidos
1. El número de ejemplares de atún rojo que mueran durante cualquier operación regulada por el presente Reglamento será notificado por el operador donante, en el caso de una operación de transferencia y transporte asociado, o por el operador de la granja, en el caso de una operación de introducción en jaula o actividades de cría, y se deducirá de la cuota correspondiente del Estado miembro de que se trate.
2. A efectos del presente anexo, se entenderá por «peces perdidos» los ejemplares de atún rojo que, tras las posibles diferencias detectadas durante la investigación a que se refiere el artículo 50 del presente Reglamento, no se hayan justificado como mortalidades.
B. Tratamiento de los peces que mueren durante la captura y la primera transferencia
1. Los ejemplares de atún rojo que mueran durante la captura y la primera transferencia desde un cerquero o almadraba se consignarán en el cuaderno diario de pesca del cerquero o en el informe diario de capturas de la almadraba, y se declararán en la ITD y en la sección 4 (Información sobre la transferencia) del eBCD.
2. Se facilitará al patrón del remolcador el eBCD con la sección 2 (Información sobre capturas), la sección 3 (Información sobre el comercio) y la sección 4 (Información sobre la transferencia), incluidas las subsecciones relativas a los «peces muertos», cumplimentadas.
3. En la sección 2 (Información sobre capturas) del eBCD se incluirán todos los ejemplares de atún rojo capturados. Las cantidades totales notificadas en la sección 3 (Información sobre el comercio) y en la sección 4 (Información sobre la transferencia) del eBCD (incluidas las subsecciones relativas a los «peces muertos») serán iguales a las cantidades consignadas en la sección 2 (Información sobre capturas), una vez deducidas todas las mortalidades observadas entre la captura y la finalización de la transferencia.
4. El eBCD irá acompañado de la ITD de conformidad con el presente Reglamento.
5. Deberá cumplimentarse una copia del eBCD con la sección 8 (Información sobre el comercio) y transmitirse al patrón del buque auxiliar que transporta el atún rojo muerto a tierra (o que está retenido en el buque de captura o la almadraba si es desembarcado directamente a tierra). Los peces muertos y la copia del eBCD deberán ir acompañados de una copia de la ITD.
6. Las cantidades de peces muertos se consignarán en el eBCD del buque de captura que realizó la captura o, en el caso de las operaciones conjuntas de pesca, en el eBCD de los buques de captura participantes o de un buque que enarbole otro pabellón participante en la operación conjunta de pesca.
C. Tratamiento de los peces que mueren o se pierden durante transferencias posteriores y operaciones de transporte
1. Los patrones de los remolcadores notificarán, utilizando el modelo previsto en la sección F, todos los ejemplares de atún rojo que mueran durante el transporte. El patrón del remolcador cumplimentará una línea separada cada vez que se detecte un ejemplar muerto o perdido.
2. En el caso de transferencias posteriores, el patrón del remolcador donante facilitará el informe original al patrón del remolcador que recibe el atún rojo y conservará una copia a bordo mientras dure la campaña.
3. A la llegada de una jaula de transporte a la granja de destino, el patrón del remolcador entregará el conjunto completo de informes de peces muertos utilizando el modelo previsto en la sección F a la autoridad competente del Estado miembro de la granja o la PCC responsable de la granja.
4. A efectos de la utilización de las cuotas que determine el Estado miembro de abanderamiento o de la almadraba, el peso de los peces que mueran o se pierdan durante el transporte se evaluará como sigue:
en cuanto a los peces muertos:
en caso de desembarque, se aplicará el peso efectivo en el momento del desembarque,
en caso de que se descarten peces muertos, se aplicará el peso medio de los ejemplares de atún rojo establecido en el momento de su introducción en jaula al número de ejemplares de atún rojo descartados;
en cuanto a los peces que se consideren perdidos en el momento de la investigación a que se refiere el artículo 50, se aplicará el peso medio de los ejemplares de atún rojo establecido en el momento de la introducción en jaula al número de ejemplares de atún rojo que se consideren perdidos, según la determinación de la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento o de la almadraba a partir de su análisis de la grabación de vídeo de la primera transferencia en el contexto de dicha investigación.
D. Tratamiento de los peces que mueren durante las operaciones de introducción en jaula
El operador de la granja notificará en la declaración de introducción en jaula los peces que mueran durante las operaciones de introducción en jaula. La autoridad competente del Estado miembro de la granja velará por que el número y el peso de los ejemplares de atún rojo que mueran durante las operaciones de introducción en jaula se indique en la subsección pertinente de la sección 6 (Información sobre la cría) del eBCD.
E. Tratamiento de los peces que mueren o se pierden durante las actividades de cría
El operador de la granja notificará a la autoridad competente del Estado miembro de la granja los peces muertos o perdidos en granjas o que desaparezcan de ellas, incluidos los peces presuntamente robados o que se hayan escapado, inmediatamente después de que se hayan detectado las muertes o la pérdida de los peces. El informe del operador de la granja irá acompañado de las pruebas justificativas necesarias (por ejemplo, la denuncia presentada por el robo de los peces o el informe de daños en caso de daños en la jaula). Tras la recepción de dicho informe, la autoridad competente del Estado miembro de la granja efectuará las modificaciones necesarias del eBCD de que se trate o lo anulará (según el desarrollo necesario del sistema eBCD).
F. Modelo de comunicación de información
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Notificación de los peces que mueren durante transferencias posteriores y operaciones de remolque |
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Buque remolcador |
Nombre |
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N.o CICAA y pabellón |
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N.o ITD y n.o de jaula |
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Nombre y apellidos del patrón |
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Buque o buques de captura/almadraba |
Nombre del buque o de los buques/almadraba |
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N.o CICAA y n.o de operación conjunta de pesca |
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N.o del eBCD |
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Remolcador anterior (si procede) |
Nombre |
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N.o CICAA y pabellón |
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N.o ITD y n.o de jaula |
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Número total de ejemplares de atún rojo declarados muertos (*1) |
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Granja de destino |
PCC/Nombre/N.o CICAA |
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Fecha |
N.o de ejemplares de atún rojo muertos |
Destino de los peces muertos (descartados o desembarcados) |
Firma del patrón |
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TOTAL |
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(*1)
En caso de transferencias posteriores, el patrón del remolcador donante entregará el informe original de mortalidad al patrón del remolcador receptor. |
ANEXO XIV
DECLARACIÓN DE INTRODUCCIÓN EN JAULA DE LA CICAA ( 9 )
Nombre del buque |
Abanderamiento |
Número de registro. Número de jaula identificable |
Fecha de la captura |
Lugar de captura (latitud y longitud) |
Número del eBCD |
Fecha del eBCD |
Fecha de introducción en la jaula |
Cantidad enjaulada (t) |
Número de peces introducidos en jaula para engorde |
Composición por tallas |
Instalación de cría (*1) |
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(*1)
Instalación autorizada para efectuar el engorde de atún rojo capturado en la zona del Convenio. |
ANEXO XV
NORMAS MÍNIMAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN SLB EN LA ZONA DEL CONVENIO CICAA ( 10 )
1. Sin perjuicio de cualquier requisito más estricto aplicable en determinadas pesquerías de la CICAA, cada Estado miembro de abanderamiento deberá implantar un SLB para todos sus buques pesqueros de 12 metros o más de eslora total, y para todos sus remolcadores, independientemente de su eslora, que estén autorizados a pescar en aguas fuera de su jurisdicción, y se aplicará asimismo lo siguiente:
el Estado miembro de abanderamiento exigirá que sus buques pesqueros estén equipados con un sistema autónomo y precintado que, de manera continua, automática e independiente de cualquier intervención del buque, transmita mensajes a su centro de seguimiento de la pesca (CSP), de manera que dicho Estado miembro pueda seguir la situación, el rumbo y la velocidad de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón;
el Estado miembro de abanderamiento garantizará que el dispositivo de localización por satélite instalado a bordo del buque pesquero recoja y transmita continuamente a su CSP los siguientes datos:
el Estado miembro de abanderamiento garantizará que su CSP reciba una notificación automática si se interrumpe la comunicación entre dicho centro y el dispositivo de localización por satélite;
el Estado miembro de abanderamiento garantizará, en cooperación con el Estado ribereño, que los mensajes de posición transmitidos por los buques que enarbolen su pabellón mientras faenan en aguas bajo la jurisdicción de este Estado ribereño también se transmitan automáticamente y en tiempo real al CSP del Estado ribereño que haya autorizado la actividad. Al aplicar esta disposición se procurará debidamente minimizar los costes operativos, las dificultades técnicas y la carga administrativa asociados con la transmisión de estos mensajes; y
garantizará, a fin de facilitar la transmisión y recepción de los mensajes de posición contemplados en la letra d), que el CSP del Estado miembro o CPC de abanderamiento y el CSP del Estado ribereño intercambiarán su información de contacto y se notificarán mutuamente y de inmediato cualquier cambio de esta información. El CSP del Estado ribereño notificará al CSP del Estado miembro o CPC de abanderamiento cualquier interrupción en la recepción de mensajes de posición consecutivos. La transmisión de los mensajes de posición entre el CSP del Estado miembro o CPC de abanderamiento y el CSP del Estado ribereño se efectuará por medios electrónicos con arreglo a un sistema de comunicación seguro.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los mensajes SLB sean trasmitidos y recibidos con arreglo al punto 1, y utilizarán esta información para seguir la posición de los buques que enarbolen su pabellón.
3. Los Estados miembros garantizarán que los capitanes de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón mantengan operativos los dispositivos de localización de buques por satélite de manera permanente y continua, y que la información indicada en punto 1, letra b), se recoja y transmita al menos una vez cada hora en el caso de los cerqueros y al menos una vez cada dos horas, por lo que respecta a todos los demás buques. Además, los Estados miembros exigirán de sus operadores de buques garantías de que:
el dispositivo de localización por satélite no es manipulado en modo alguno;
los datos SLB no son alterados en absoluto;
las antenas conectadas al dispositivo de localización por satélite no se ven afectadas por ningún obstáculo;
el dispositivo de localización por satélite esté conectado al buque pesquero y su suministro eléctrico no se interrumpe deliberadamente de ningún modo; y
el dispositivo de localización por satélite no se retira del buque salvo para su reparación o sustitución.
4. En caso de fallo técnico o de no funcionamiento del dispositivo de localización por satélite instalado a bordo de un buque pesquero, el dispositivo deberá ser reparado o sustituido en el plazo de un mes, a menos que el buque haya sido retirado de la lista de grandes buques pesqueros autorizados, en su caso, o, si se trata de buques que no tienen que estar incluidos en la lista autorizada de buques de la CICAA, ha dejado de aplicarse la autorización para pescar en zonas situadas fuera de la jurisdicción de la CPC de abanderamiento. El buque no estará autorizado a iniciar una marea con un dispositivo de localización por satélite defectuoso. Por otra parte, cuando un dispositivo deje de funcionar o tenga un fallo técnico durante una marea, la reparación o sustitución se efectuará tan pronto como el buque entre en un puerto. El buque pesquero no estará autorizado a iniciar una marea sin que el dispositivo de localización por satélite haya sido reparado o sustituido.
5. Cada Estado miembro o CPC se asegurará de que un buque pesquero con un dispositivo de localización por satélite defectuoso comunique al CSP, al menos una vez al día, la información contemplada en el punto 1, letra b), por otros medios de comunicación (radio, notificación en línea, correo electrónico, fax o télex).
6. Los Estados miembros o la CPC únicamente podrán autorizar a un buque a poner en modo de espera su dispositivo de localización por satélite si el buque no está pescando durante un período de tiempo prolongado (por ejemplo, si se encuentra en el dique seco para reparaciones) y lo notifica previamente a las autoridades competentes del Estado miembro o CPC de abanderamiento. El dispositivo de localización por satélite se reactivará, y recogerá y transmitirá al menos un informe, antes de que el buque salga del puerto.
ANEXO XV bis
Procedimiento para las operaciones de precintado de las jaulas de transporte
1. Antes de su despliegue en un cerquero, una almadraba o un remolcador, la entidad que gestiona el programa regional de observadores de la CICAA proporcionará a cada observador regional de la CICAA bajo su responsabilidad un mínimo de veinticinco precintos de la CICAA y mantendrá un registro de los precintos proporcionados y utilizados.
2. El operador donante será responsable del precintado de las jaulas. Para ello, en la puerta de cada jaula se colocarán como mínimo tres precintos, dispuestos de forma que eviten la apertura de las puertas sin romperse.
3. La operación de precintado será grabada en vídeo por el operador donante y permitirá la identificación de los precintos y la verificación de que dichos precintos se han colocado adecuadamente. La grabación de vídeo cumplirá las normas mínimas relativas a los procedimientos de grabación de vídeo que se establecen en el anexo X. La grabación de vídeo de que se trate acompañará a los peces hasta la granja de destino. Se conservará una copia de la grabación de vídeo a bordo de los buques donantes o en las almadrabas, y estará disponible en cualquier momento a efectos de control mientras dure la campaña de pesca. Una copia de la grabación de vídeo se pondrá a disposición del observador regional de la CICAA a bordo del cerquero o en la almadraba, o del observador nacional en el remolcador receptor, para su transmisión a la autoridad competente del Estado miembro o de la PCC o al observador regional de la CICAA que esté presente en la transferencia de control posterior.
4. La grabación de vídeo de la transferencia de control posterior incluirá la operación de desprecintado, que se realizará de forma que permita la identificación de los precintos y la comprobación de que estos no hayan sido manipulados.
ANEXO XV ter
Modelo de declaración de transformación y de declaración de sacrificio
Transformación / Sacrificio (rodee con un círculo) |
Fecha de sacrificio (d/m/a): / / |
Granja / Almadraba (rodee con un círculo) |
Número o números de las jaulas: |
Número de ejemplares sacrificados: |
Peso vivo en kg del atún rojo sacrificado: |
Peso transformado en kg del atún rojo sacrificado: |
Número o números del eBCD asociado al atún rojo sacrificado: |
Información detallada sobre los buques auxiliares que intervienen en la operación: Nombre: Abanderamiento: N.o de registro de la CICAA: |
Destino del atún sacrificado (exportación, mercado local, otros) (rodee con un círculo) En el caso de «otros», especifique: |
Validación por el observador nacional o el observador regional de la CICAA, según proceda: Nombre del observador: N.o CICAA: Firma: |
ANEXO XVI
TABLA DE CORRESPONDENCIAS ENTRE EL REGLAMENTO (UE) 2016/1627 Y EL PRESENTE REGLAMENTO
Reglamento (UE) 2016/1627 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 1 |
Artículo 3 |
Artículo 5 |
Artículo 4 |
— |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
Artículo 11 |
Artículo 7 |
Artículo 12 |
Artículo 8 |
Artículo 13 |
Artículo 9 |
Artículo 14 |
Artículo 10 |
Artículo 16 |
Artículo 11 |
Artículo 17 y anexo I |
Artículo 12 |
Artículo 17 y anexo I |
Artículo 13 |
Artículo 18 |
Artículo 14 |
Artículo 19 |
Artículo 15 |
Artículo 20 |
Artículo 16 |
Artículo 21 |
Artículo 17 |
Artículo 25 |
Artículo 18 |
Artículo 22 |
Artículo 19 |
Artículo 23 |
Artículo 20 |
Artículo 26 |
Artículo 21 |
Artículo 4 |
Artículo 22 |
Artículo 27 |
Artículo 23 |
Artículo 28 |
Artículo 24 |
Artículo 30 |
Artículo 25 |
Artículo 31 |
Artículo 26 |
Artículo 32 |
Artículo 27 |
Artículo 36 |
Artículo 28 |
Artículo 37 |
Artículo 29 |
Artículo 29 |
Artículo 30 |
Artículo 33 |
Artículo 31 |
Artículo 34 |
Artículo 32 |
Artículo 35 |
Artículo 33 |
Artículo 40 |
Artículo 34 |
Artículo 41 |
Artículo 35 |
Artículo 43 |
Artículo 36 |
Artículo 44 |
Artículo 37 |
Artículo 51 |
Artículo 38 |
Artículo 42 |
Artículo 39 |
Artículo 45 |
Artículo 40 |
Artículo 46 |
Artículo 41 |
Artículo 46 |
Artículo 42 |
Artículo 47 |
Artículo 43 |
Artículo 48 |
Artículo 44 |
Artículo 49 |
Artículo 45 |
Artículo 50 |
Artículo 46 |
Artículo 51 |
Artículo 47 |
Artículo 55 |
Artículo 48 |
Artículo 56 |
Artículo 49 |
Artículo 57 |
Artículo 50 |
Artículo 38 |
Artículo 51 |
Artículo 39 |
Artículo 52 |
Artículo 58 |
Artículo 53 |
Artículo 15 |
Artículo 54 |
Artículo 59 |
Artículo 55 |
Artículo 60 |
Artículo 56 |
Artículo 62 |
Artículo 57 |
Artículo 63 |
Artículo 58 |
Artículo 64 |
Artículo 59 |
Artículo 68 |
Artículo 60 |
Artículo 70 |
Artículo 61 |
Artículo 71 |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
Anexo II |
Anexo III |
Anexo V |
Anexo IV |
Anexo VI |
Anexo V |
Anexo III |
Anexo VI |
Anexo IV |
Anexo VII |
Anexo VIII |
Anexo VIII |
Anexo IX |
Anexo IX |
Anexo X |
Anexo X |
Anexo XI |
Anexo XI |
Anexo XII |
Anexo XII |
Anexo XIII |
( 1 ) Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).
( 2 ) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2019/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).
( 3 ) Para 2025, el Reglamento (UE) 2025/202 del Consejo, de 30 de enero de 2025, por el que se fijan para 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se modifica el Reglamento (UE) 2023/194 (DO L, 2025/202, 31.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/202/oj).
( 4 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión (DO L 34 de 9.2.2017, p. 9).
( 5 ) Reglamento (UE) 2023/2833 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus) y se deroga el Reglamento (UE) n.o 640/2010 (DO L, 2023/2833, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2833/oj).
( 6 ) Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).
( 7 ) Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).
( 8 ) Véase el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.
( 9 ) Es la declaración de introducción en jaula establecida en la Recomendación 06-07 de la CICAA.
( 10 ) Véase la Recomendación 18-10, sobre normas mínimas para el establecimiento de sistemas de seguimiento de buques en la zona del Convenio CICAA.