Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 02023R2053-20250503

Consolidated text: Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833, y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2053/2025-05-03

02023R2053 — ES — 03.05.2025 — 004.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) 2023/2053 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de septiembre de 2023

por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833, y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627

(DO L 238 de 27.9.2023, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2024/897 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 13 de marzo de 2024

  L 897

1

19.3.2024

 M2

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2024/1389 DE LA COMISIÓN  de 12 de marzo de 2024

  L 1389

1

22.5.2024

►M3

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2024/2925 DE LA COMISIÓN  de 19 de junio de 2024

  L 2925

1

26.11.2024

►M4

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2025/837 DE LA COMISIÓN  de 7 de febrero de 2025

  L 837

1

2.5.2025




▼B

REGLAMENTO (UE) 2023/2053 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de septiembre de 2023

por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833, y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627



CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas generales para la aplicación uniforme y eficaz por la Unión del plan de ordenación plurianual para el atún rojo (Thunnus thynnus) en el Atlántico este y el Mediterráneo adoptado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento será de aplicación:

a) 

a los buques pesqueros de la Unión y los buques de la Unión dedicados a la pesca de recreo que:

i) 

capturen atún rojo dentro de la zona del Convenio; y

ii) 

transborden o lleven a bordo, incluso fuera de la zona del Convenio, atún rojo capturado en la zona del Convenio;

b) 

a las granjas de la Unión;

c) 

a los buques pesqueros de terceros países y los buques de terceros países dedicados a la pesca de recreo que faenen en aguas de la Unión y capturen atún rojo en la zona del Convenio;

d) 

a los buques de terceros países que sean inspeccionados en puertos de los Estados miembros y que transporten a bordo atún rojo capturado en la zona del Convenio o productos de la pesca obtenidos a partir de atún rojo capturado en aguas de la Unión que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en un puerto.

Artículo 3

Objetivo

El objetivo del presente Reglamento consiste en aplicar el plan de ordenación plurianual para el atún rojo adoptado por la CICAA al objeto de mantener una biomasa de atún rojo superior a los niveles capaces de producir el RMS.

Artículo 4

Relación con otros actos de la Unión

Salvo que se declare lo contrario en el presente Reglamento, las disposiciones del presente Reglamento serán de aplicación sin perjuicio de otros actos de la Unión que regulan el sector pesquero, en particular:

1) 

el Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

2) 

el Reglamento (CE) n.o 1005/2008;

3) 

el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

4) 

el Reglamento (UE) 2017/2107;

5) 

el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).

▼M1

Artículo 5

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 

«CICAA»: Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico;

2) 

«SCRS» (Standing Committee on Research and Statistics): Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA;

3) 

«Convenio»: Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico;

4) 

«zona del Convenio»: zona geográfica establecida en el artículo I del Convenio;

5) 

«PCC»: parte contratante en el Convenio y parte, entidad o entidad pesquera que no sea contratante, pero coopere;

6) 

«operador»: la persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de productos de la pesca y de la acuicultura;

7) 

«Estado miembro de la granja» o «Estado miembro responsable de la granja»: el Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentra la granja;

8) 

«Estado miembro de abanderamiento»: Estado miembro cuyo pabellón enarbola el buque pesquero;

9) 

«Estado miembro de la almadraba» o «Estado miembro responsable de la almadraba»: Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentra la almadraba;

10) 

«buque pesquero»: cualquier buque con motor utilizado para fines de explotación comercial de los recursos de atún rojo, incluidos los buques de captura, los buques de transformación, los buques de apoyo, los remolcadores, los buques que intervienen en transbordos, los buques de transporte equipados para el transporte de productos de túnidos y buques auxiliares, con la excepción de los buques portacontenedores;

11) 

«buque de captura»: buque utilizado para la captura comercial de recursos de atún rojo;

12) 

«remolcador»: cualquier buque utilizado para remolcar jaulas de atún rojo vivo;

13) 

«buque de transformación»: buque a bordo del cual los productos de la pesca se someten, antes de su envasado, a una o varias de las siguientes operaciones: fileteado o corte en rodajas, congelación o transformación;

14) 

«buque de apoyo»: cualquier buque pesquero, a excepción de los buques de captura, los buques de transformación, los remolcadores, los buques que intervienen en transbordos, los buques de transporte equipados para el transporte de productos de túnidos o buques auxiliares, autorizado a operar en la pesquería de atún rojo para realizar tareas de apoyo;

15) 

«buque auxiliar»: cualquier buque utilizado para transportar atún rojo muerto (no transformado) desde una jaula de transporte o de cría, un cerquero o una almadraba hasta un puerto designado o a un buque de transformación;

16) 

«buque de pesca costera de pequeño tamaño»: buque de captura que presenta al menos tres de las cinco características siguientes:

a) 

su eslora total es inferior a 12 metros;

b) 

el buque pesca exclusivamente en aguas bajo la jurisdicción del Estado miembro de abanderamiento;

c) 

la duración de las mareas es inferior a veinticuatro horas;

d) 

el número máximo de tripulantes es de cuatro personas;

e) 

el buque pesca con técnicas selectivas que tienen un impacto ambiental reducido;

17) 

«gran buque palangrero pelágico»: buque palangrero pelágico de más de 24 metros de eslora total;

18) 

«pesca recreativa»: actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

19) 

«red de cerco con jareta»: cualquier red de cerco cuyo fondo está unido a la parte inferior de la red mediante una jareta que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón, permitiendo a la red fruncirse y cerrarse;

20) 

«operación de pesca conjunta»: cualquier operación entre dos o más cerqueros en la que la captura de un cerquero se atribuye a uno o más de los demás cerqueros, de conformidad con una clave de asignación acordada previamente;

21) 

«grupo de artes»: grupo de buques pesqueros que utilizan el mismo arte para el que se ha asignado una cuota de grupo;

22) 

«esfuerzo pesquero»: producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero con el fin de medir la intensidad de las actividades de pesca; esta medición varía de un arte a otro: en la pesca con palangre se mide en número de anzuelos o de anzuelos por horas; en el caso de los cerqueros, se mide en días a bordo (tiempo de pesca y tiempo de búsqueda);

23) 

«pescar activamente»: para cualquier buque de captura, dirigir su actividad al atún rojo durante una temporada de pesca determinada;

24) 

«BCD» (bluefin tuna catch document): documento de captura de atún rojo;

25) 

«eBCD» (electronic bluefin tuna catch document): documento electrónico de captura de atún rojo;

26) 

«transbordo»: descarga de todo o parte del pescado a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero; no obstante, las operaciones de descarga de atún rojo muerto desde la red de cerco con jareta, la almadraba o el remolcador a un buque auxiliar no se consideran transbordo;

27) 

«atún rojo vivo»: atún rojo que se mantiene vivo durante un determinado período en una almadraba o se transfiere vivo a una granja, se introduce en una jaula, se cría y finalmente se sacrifica o se libera;

28) 

«sacrificio»: matar al atún rojo en las granjas o en las almadrabas;

29) 

«almadraba»: cualquier arte fijo anclado en el fondo, equipado generalmente con una red guía que conduce al atún rojo hasta un recinto o una serie de recintos, donde se mantiene hasta que se sacrifica o se cría;

30) 

«introducción en jaula»: traslado de atún rojo vivo a granjas y posterior alimentación con el propósito de engordarlos e incrementar su biomasa total;

31) 

«introducción en jaula de control»: repetición de la operación de introducción en jaula que se realiza a petición de las autoridades de control, con el fin de verificar el número o el peso medio de los peces que se están introduciendo en las jaulas;

32) 

«cría» o «engorde»: introducción en jaula de atunes rojos en las granjas y su posterior alimentación con el propósito de engordarlos e incrementar su biomasa total;

33) 

«granja»: una zona marina, situada en una o varias ubicaciones claramente delimitadas por coordenadas geográficas con una definición clara de longitud y latitud para cada uno de los puntos del polígono, utilizada para el engorde o la cría de atún rojo capturado por almadrabas o cerqueros;

34) 

«capacidad de cría de entrada»: cantidad máxima de atún rojo salvaje en toneladas que una granja tiene permitido introducir en jaulas durante una temporada de pesca;

35) 

«transferencia»: cualquier transferencia:

a) 

de atún rojo vivo de la red del buque de captura a la jaula de transporte;

b) 

de atún rojo vivo de la almadraba a la jaula de transporte, independientemente de la presencia de un remolcador;

c) 

de atún rojo vivo de la jaula de transporte a otra jaula de transporte;

d) 

de una jaula que contenga atún rojo vivo desde un remolcador a otro remolcador;

e) 

de atún rojo vivo entre diferentes jaulas de la misma granja (transferencia dentro de la granja);

f) 

de atún rojo vivo de la jaula de una granja a una jaula de transporte;

36) 

«transferencia de control»: repetición de cualquier transferencia que se realiza a petición de las autoridades de control;

37) 

«transferencia entre granjas»: reubicación del atún rojo vivo de una granja a otra, que consta de dos fases, una transferencia de la jaula de la granja donante a una jaula de transporte y una introducción en jaulas desde la jaula de transporte a la jaula de la granja receptora;

38) 

«primera transferencia»: transferencia de atún rojo vivo desde una red de cerco con jareta o una almadraba a una jaula de transporte;

39) 

«transferencia posterior»: cualquier transferencia que se realice después de la primera transferencia y antes de la introducción en jaula en la granja de destino, como la división o fusión del contenido de dos jaulas de transporte, excepto las transferencias voluntarias o de control;

40) 

«transferencia voluntaria»: la repetición de cualquier transferencia que realice voluntariamente el operador donante;

41) 

«cámara de control»: cámara estereoscópica o cámara de vídeo convencional para realizar los controles con arreglo al presente Reglamento;

42) 

«cámara estereoscópica»: cámara con dos o más lentes, cada una de las cuales está provista de un sensor de imagen o un soporte de película distinto, que permite la captura de imágenes en tres dimensiones para medir la longitud del pez;

43) 

«operador donante»: el patrón del buque de captura o remolcador, o su representante, o el operador de la granja o almadraba desde la que se inicia una operación de transferencia, o su representante, salvo en el caso de transferencias voluntarias y de control;

44) 

«Estado miembro del operador donante»: el Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentre el operador donante.

▼B

CAPÍTULO II

Medidas de ordenación

Artículo 6

Condiciones asociadas a las medidas de ordenación de la pesca

1.  
Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de sus buques de captura y sus almadrabas guarden proporción con las posibilidades de pesca de atún rojo asignadas a ese Estado miembro en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. Las medidas adoptadas por los Estados miembros incluirán el establecimiento de cuotas individuales para sus buques de captura de más de 24 metros de eslora total incluidos en la lista de buques autorizados contemplada en el artículo 26.
2.  
Cada Estado miembro exigirá a los buques de captura que se dirijan inmediatamente al puerto que designen cuando la cuota individual del buque se considere agotada de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
3.  
Quedan prohibidas las operaciones de fletamento para la pesca de atún rojo.

Artículo 7

Traspaso de atún rojo no sacrificado

▼M1

1.  
Podrá permitirse el traspaso de atún rojo vivo no sacrificado de capturas del año anterior dentro de una granja únicamente si se desarrolla un sistema de control reforzado y el Estado miembro lo notifica a la Comisión. Dicho sistema deberá formar parte integrante del plan anual de seguimiento, control e inspección del Estado miembro a que se refiere el artículo 14, e incluirá como mínimo las medidas establecidas en virtud de los artículos 56 quater, 56 quinquies y 61.

▼B

2.  

Si se permite el traspaso de conformidad con el apartado 1, se aplicarán los puntos siguientes:

a) 

a más tardar el 25 de mayo de cada año, los Estados miembros responsables de granjas cumplimentarán y transmitirán a la Comisión una declaración de traspaso anual, que incluirá:

i) 

las cantidades (expresadas en kg) y el número de ejemplares que se tiene intención de traspasar,

ii) 

el año de captura,

iii) 

el peso medio,

iv) 

el Estado miembro o la CPC de abanderamiento,

v) 

las referencias del BCD correspondientes a las capturas traspasadas,

vi) 

el nombre y el número CICAA de la granja,

vii) 

el número de la jaula, y

viii) 

la información sobre las cantidades sacrificadas (expresadas en kg), cuando finalice la operación.

b) 

las cantidades traspasadas de conformidad con el apartado 1 se introducirán en jaulas o series de jaulas diferentes en la instalación, según el año de captura.

3.  
Antes de que comience una temporada de pesca, los Estados miembros responsables de las granjas efectuarán una evaluación exhaustiva de todo el atún rojo vivo objeto de traspaso después de los sacrificios masivos en las granjas bajo su jurisdicción. A tal fin, todo el atún rojo vivo traspasado del año de captura sometido a sacrificio masivo en las granjas será transferido a otras jaulas mediante sistemas de cámaras estereoscópicas o métodos alternativos que aseguren el mismo nivel de precisión y exactitud de conformidad con el artículo 51. Se garantizará en todo momento una trazabilidad plenamente documentada. El traspaso de atún rojo de años en que no ha sido objeto de sacrificio masivo se controlará anualmente aplicando el mismo procedimiento de muestreos adecuados basado en una evaluación de riesgos.
4.  
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas detalladas para desarrollar un sistema de control reforzado de los traspasos de atún rojo vivo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68.

▼M1

Artículo 8

Traspaso de cuotas no utilizadas

1.  
No se permitirá el traspaso automático de cuotas no utilizadas.
2.  
Un Estado miembro podrá solicitar el traspaso de un porcentaje máximo del 5 % de su cuota anual al año siguiente. El Estado miembro de que se trate incluirá dicha solicitud en su plan anual de pesca y en su plan anual de gestión de la capacidad pesquera, para su inclusión en el plan de pesca y en el plan de gestión de la capacidad pesquera de la Unión, a fin de que lo refrende la CICAA.

▼B

Artículo 9

Transferencias de cuotas

▼M1

1.  
Las transferencias de cuotas entre la Unión y las otras PCC únicamente se llevarán a cabo previa autorización de los Estados miembros y PCC afectados. La Comisión notificará a la Secretaría de la CICAA la cantidad de cuotas de que se trate antes de que estas se transfieran.

▼B

2.  
Se permitirá la transferencia de cuotas dentro de grupos de artes, cuotas de capturas accesorias y cuotas de pesca individuales de cada Estado miembro, siempre que los Estados miembros afectados informen previamente a la Comisión de dichas transferencias, a fin de que la Comisión pueda informar a la Secretaría de la CICAA antes de la transferencia.

Artículo 10

Deducciones de las cuotas en caso de sobrepesca

Si los Estados miembros rebasen las cuotas que les hayan sido asignadas y la situación no pueda subsanarse mediante el intercambio de cuotas con arreglo al artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, serán aplicables los artículos 37 y 105 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 11

Planes anuales de pesca

1.  

Cada uno de los Estados miembros que dispongan de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de pesca. Dicho plan deberá incluir, como mínimo, la siguiente información para los buques de captura y las almadrabas:

a) 

las cuotas asignadas a cada grupo de artes, incluidas las cuotas de capturas accesorias;

b) 

en su caso, el método utilizado para asignar y gestionar las cuotas;

c) 

las medidas para garantizar el respeto de las cuotas individuales;

d) 

las temporadas de pesca abiertas para cada categoría de arte;

e) 

información sobre los puertos designados;

f) 

las normas relativas a las capturas accesorias; y

g) 

el número de buques de captura, salvo los arrastreros de fondo, de más de 24 metros de eslora total y los cerqueros autorizados a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.

2.  
Los Estados miembros que dispongan de buques de pesca costera de pequeño tamaño autorizados a pescar atún rojo asignarán una cuota sectorial específica para tales buques e indicarán esa asignación en sus planes de pesca. Asimismo, indicarán en sus planes de seguimiento, control e inspección las medidas adicionales para realizar un seguimiento cercano del consumo de cuota de esa flota. Los Estados miembros podrán otorgar autorización a un número distinto de buques para aprovechar al máximo sus posibilidades de pesca, mediante los parámetros a que se refiere el apartado 1.
3.  
Portugal y España podrán asignar cuotas sectoriales a buques de cebo vivo que operen en aguas de la Unión de los archipiélagos de las Azores, Madeira y las Canarias. Dichas cuotas sectoriales se incluirán en sus planes de pesca anuales, y en sus planes anuales de seguimiento, control e inspección se establecerán claramente medidas adicionales de control del consumo de dichas cuotas.
4.  
El requisito mínimo de cuota de 5 toneladas establecido en el acto de la Unión aplicable sobre las asignaciones de posibilidades de pesca no se aplicará cuando los Estados miembros asignen cuotas sectoriales de conformidad con los apartados 2 o 3.
5.  
Cualquier modificación del plan de pesca anual será presentada por el Estado miembro de que se trate a la Comisión, al menos tres días laborables antes del comienzo de la actividad pesquera afectada. La Comisión remitirá la modificación a la Secretaría de la CICAA, al menos un día laborable antes del inicio de tal actividad pesquera.

Artículo 12

Asignación de posibilidades de pesca

De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, al asignar las posibilidades de pesca que tengan a su disposición, los Estados miembros aplicarán criterios transparentes y objetivos, incluidos aquellos de carácter medioambiental, social y económico, y también procurarán distribuir equitativamente las cuotas nacionales entre los distintos segmentos de flota teniendo en cuenta la pesca tradicional y artesanal, y ofrecer incentivos a los buques pesqueros de la Unión que utilicen artes de pesca selectivos o técnicas de pesca con un reducido impacto ambiental.

▼M4

Artículo 13

Planes anuales de ordenación de la capacidad de pesca

1.  
Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de ordenación de la capacidad de pesca. En ese plan, el Estado miembro ajustará el número de buques de captura y almadrabas de tal modo que la capacidad pesquera esté en consonancia con las posibilidades de pesca asignadas a los buques de captura y almadrabas para el período de la cuota.
2.  
Cada Estado miembro afectado ajustará la capacidad de pesca mediante los parámetros facilitados en el acto de la Unión aplicable ( 3 ) relativo a la asignación de posibilidades de pesca. El ajuste de la capacidad de pesca de la Unión para los cerqueros se limitará a una variación máxima del 20 % con respecto a la capacidad base de pesca declarada a la CICAA en 2018.
3.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán aumentar el número de cerqueros, siempre que este aumento se derive de una conversión de otras flotas de atún rojo pertenecientes al Estado miembro que solicite esta excepción, que la capacidad pesquera siga siendo proporcional a las posibilidades de pesca disponibles y que, en general, la capacidad de pesca final de la Unión, entre los cerqueros y la flota a partir de la cual se realiza la conversión, no represente un aumento de la capacidad con respecto al año precedente.
4.  
Los Estados miembros que soliciten la excepción prevista en el apartado 3 incluirán los detalles pertinentes de la conversión de la flota solicitada en sus planes anuales de capacidad de pesca.
5.  
A efectos de la excepción prevista en el apartado 3, la ratio para la conversión de flotas se basará en los índices de capturas de 2009 facilitados por el SCRS.

▼M1

Artículo 14

Plan anual de seguimiento, control e inspección

Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo establecerá un plan anual de seguimiento, control e inspección con vistas a garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Cada Estado miembro presentará a la Comisión su respectivo plan. Cada Estado miembro establecerá su plan de conformidad con:

a) 

los objetivos, las prioridades y los procedimientos, así como los parámetros de referencia, aplicables a las actividades de inspección, contemplados en el programa específico de control e inspección del atún rojo establecido con arreglo al artículo 95 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

b) 

el programa de acción de control nacional para el atún rojo establecido en virtud del artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 hasta el 31 de diciembre de 2025 y, después de esa fecha, de conformidad con el programa de control nacional establecido en virtud del artículo 93 bis de dicho Reglamento.

▼B

Artículo 15

Planes anuales de ordenación de la cría

1.  
Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de ordenación de la cría.
2.  
En el plan anual de ordenación de la cría, cada Estado miembro garantizará que la capacidad total y la capacidad total de cría guardan proporción con la cantidad estimada de atún rojo disponible para cría.

▼M3 —————

▼B

4.  
La cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las piscifactorías de un Estado miembro se limitará al nivel de las cantidades que hayan entrado en las piscifactorías de ese Estado miembro y se hayan registrado en el «registro de instalaciones de cría de atún rojo» de la CICAA en los años 2005, 2006, 2007 o 2008.
5.  
En caso de que un Estado miembro necesite aumentar la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje en una o más de sus piscifactorías de atún, dicho aumento guardará proporción con las oportunidades de pesca asignadas a dicho Estado miembro y con las posibles importaciones de atún rojo vivo de otro Estado miembro o de otra CPC.

▼M1

6.  
Los Estados miembros notificarán las estadísticas sobre la cantidad anual de introducciones en jaulas (entrada de peces salvajes capturados), sacrificios y exportaciones a la Comisión, que transmitirá los datos a la Secretaría de la CICAA, hasta que esta última haya elaborado una funcionalidad de extracción de datos en el sistema eBCD y dicha funcionalidad se encuentre disponible.
7.  
Cuando proceda, los Estados miembros presentarán a la Comisión planes de ordenación de la cría revisados a más tardar el 15 de mayo de cada año para su transmisión a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 1 de junio de cada año.

▼B

Artículo 16

Transmisión de los planes anuales

1.  

A más tardar el 31 de enero de cada año, cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo presentará a la Comisión los siguientes planes:

a) 

el plan anual de pesca para los buques de captura y las almadrabas que capturan atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo establecido con arreglo al artículo 11;

b) 

el plan anual de ordenación de la capacidad de pesca establecido con arreglo al artículo 13;

▼M1

c) 

el plan anual de seguimiento, control e inspección establecido con arreglo al artículo 14, y

▼B

d) 

el plan anual de ordenación de la cría establecido con arreglo al artículo 15.

2.  
La Comisión recopilará los planes contemplados en el apartado 1 y los utilizará para el establecimiento de un plan anual de la Unión. La Comisión transmitirá el plan anual de la Unión a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de febrero de cada año para su debate y aprobación por la CICAA.
3.  
En caso de que un Estado miembro no presente a la Comisión alguno de los planes mencionados en el apartado 1 dentro del plazo en él establecido, la Comisión podrá decidir no transmitir el plan de la Unión a la Secretaría de la CICAA sin los planes del Estado miembro de que se trate. A petición del Estado miembro de que se trate, la Comisión procurará tener en cuenta uno de los planes mencionados en el apartado 1 presentados fuera del plazo establecido en dicho apartado, pero antes de la fecha límite prevista en el apartado 2. Si un plan presentado por un Estado miembro no cumple las disposiciones del presente Reglamento relativas a los planes anuales de pesca, capacidad, inspección y cría o contiene alguna deficiencia grave que pueda suponer la no aprobación del plan anual de la Unión por la Comisión de la CICAA, la Comisión podrá decidir transmitir el plan anual de la Unión a la Secretaría de la CICAA sin los planes del Estado miembro de que se trate. La Comisión informará al Estado miembro de que se trate lo antes posible y procurará incluir los planes revisados presentados por dicho Estado miembro en el plan anual de la Unión o en las modificaciones del plan anual de la Unión, siempre y cuando dichos planes revisados cumplan las disposiciones del presente Reglamento relativas a los planes anuales de pesca, capacidad, inspección y cría.

CAPÍTULO III

Medidas técnicas

Artículo 17

Temporadas de pesca

1.  
Se autoriza la pesca de atún rojo a los cerqueros en el Atlántico oriental y el Mediterráneo del 26 de mayo al 1 de julio de cada año.
2.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, Chipre y Grecia podrán solicitar en sus planes anuales de pesca, con arreglo al artículo 11, que los cerqueros que enarbolen sus pabellones estén autorizados a capturar atún rojo en el Mediterráneo oriental (zonas FAO 37.3.1 y 37.3.2) desde el 15 de mayo hasta el 1 de julio de cada año.
3.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, Croacia podrá solicitar en su plan anual de pesca con arreglo al artículo 11 que los cerqueros que enarbolen su pabellón estén autorizados a capturar atún rojo con fines de cría en el mar Adriático (zona FAO 37.2.1) del 26 de mayo al 15 de julio de cada año.

▼M1

4.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, si las condiciones meteorológicas impiden las operaciones pesqueras, los Estados miembros podrán decidir que las campañas de pesca contempladas en dichos apartados se amplíen en un número equivalente de días perdidos, hasta diez días.

▼M4

4 bis.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, España podrá solicitar en su plan anual de pesca para 2025 con arreglo al artículo 11 que los cerqueros que participen en el proyecto piloto de cría de atún rojo en el mar Cantábrico estén autorizados a pescar atún rojo en el mar Cantábrico (zonas CIEM 27.8.b y 27.8.c) desde el 26 de mayo hasta el 30 de septiembre de 2025.

▼M1

5.  
Se autorizará la pesca del atún rojo a los grandes buques palangreros pelágicos en el Atlántico oriental y en el mar Mediterráneo durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo de cada año, con la excepción de la zona delimitada al oeste de la coordenada 10° O y al norte de la coordenada 42° N.

▼B

6.  
Los Estados miembros establecerán temporadas de pesca para sus flotas, con excepción de los cerqueros y los grandes buques palangreros pelágicos, en sus planes anuales de pesca.

Artículo 18

Obligación de desembarque

El presente capítulo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, incluidas todas las excepciones aplicables a este.

Artículo 19

Talla mínima de referencia a efectos de conservación

1.  
Queda prohibido capturar, retener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer u ofrecer a la venta atunes rojos que pesen menos de 30 kg o cuya longitud hasta la horquilla sea inferior a 115 cm, incluso si fueron capturados como captura accesoria o en la pesca de recreo.
2.  

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, se aplicará al atún rojo una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 8 kg o 75 cm de longitud hasta la horquilla en los siguientes casos:

a) 

atún rojo capturado en el Atlántico oriental por buques de cebo vivo y curricaneros;

b) 

atún rojo capturado en el Mediterráneo por la flota de pesca costera de pequeño tamaño para su uso en fresco por los buques de cebo vivo, los palangreros y los atuneros con líneas de mano; y

c) 

atún rojo capturado en el mar Adriático por buques que enarbolan pabellón de Croacia con fines de cría.

3.  
Las condiciones específicas aplicables a la excepción a la que se hace referencia en el apartado 2 se exponen en el anexo I.
4.  
Los Estados miembros expedirán una autorización de pesca a los buques que pesquen al amparo de las excepciones contempladas en las secciones 2 y 3 del anexo I. Los buques en cuestión se indicarán en la lista de buques de captura contemplada en el artículo 26.
5.  
Los peces que estén por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación establecidas en el presente artículo y que sean descartados muertos se imputarán a la cuota del Estado miembro de que se trate.

Artículo 20

Capturas incidentales por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación

1.  
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, se autorizará como máximo un 5 % del número de capturas incidentales de atún rojo con un peso de entre 8 y 30 kg o con una longitud hasta la horquilla de entre 75 y 115 cm para todos los buques de captura y almadrabas que pescan activamente atún rojo.
2.  
El porcentaje del 5 % contemplado en el apartado 1 se calculará sobre la base de las capturas totales de atún rojo retenidas a bordo del buque o en la almadraba en cualquier momento después de cada operación de pesca.
3.  
Las capturas incidentales se deducirán de la cuota del Estado miembro responsable de los buques de captura o almadraba.
4.  
Las capturas incidentales de atún rojo por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación estarán sujetas a las disposiciones de los artículos 31, 33, 34 y 35.

Artículo 21

Capturas accesorias

1.  
Cada Estado miembro destinará dentro de su cuota una parte correspondiente a capturas accesorias de atún rojo e informará de ello a la Comisión en el momento de la presentación de su plan de pesca.
2.  
El nivel de capturas accesorias autorizado, que no excederá del 20 % de las capturas totales a bordo al final de cada marea, y la metodología usada para calcular estas capturas accesorias en relación con las capturas totales a bordo, se definirán claramente en el plan anual de pesca contemplado en el artículo 11. Las capturas accesorias podrán calcularse por peso o por número de ejemplares. El cálculo en número de ejemplares solo se aplicará a los túnidos y especies afines gestionados por la CICAA. El cálculo del nivel de capturas accesorias autorizado para la flota de buques de pesca costera de pequeño tamaño podrá efectuarse con una periodicidad anual.
3.  
Todas las capturas accesorias de atún rojo muerto, tanto retenidas a bordo como descartadas, se deducirán de la cuota del Estado miembro de abanderamiento, se registrarán y se notificarán a la Comisión, de conformidad con los artículos 31 y 32.
4.  
En el caso de los Estados miembros sin cuota de atún rojo, las capturas accesorias de que se trate se deducirán de la cuota específica de la Unión de capturas accesorias de atún rojo establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, del TFUE y en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
5.  
No se permitirá la captura de atún rojo a los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro si ya se ha agotado la cuota asignada a dicho Estado miembro, el cual tomará las medidas necesarias para asegurar la liberación del atún rojo pescado como captura accesoria. Si la cuota específica de la Unión de capturas accesorias de atún rojo establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, del TFUE y en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se ha consumido, no se permitirán las capturas de atún rojo por parte de los buques que enarbolen pabellones de Estados miembros sin cuota de atún rojo, y dichos Estados deberán adoptará las medidas necesarias para asegurar la liberación del atún rojo pescado como captura accesoria. En tales casos, se prohibirá la transformación y comercialización de atún rojo muerto, y se registrarán todas las capturas. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión información sobre las cantidades de atún rojo muerto pescado como captura accesoria, que transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA.
6.  
Los buques que no pesquen activamente atún rojo establecerán una separación clara entre la cantidad de atún rojo que se retenga a bordo y la de otras especies, para así permitir a las autoridades de control supervisar el cumplimiento del presente artículo. Dichas capturas accesorias se podrán comercializar siempre que vayan acompañadas del eBCD.

▼M1

Artículo 21 bis

Prohibición de la retención de atún rojo a bordo de buques de apoyo

Los buques de apoyo no retendrán a bordo ni transportarán atún rojo.

▼B

Artículo 22

Utilización de medios aéreos

Queda prohibida la utilización de medios aéreos, incluidas aeronaves, helicópteros o cualquier tipo de vehículo aéreo no tripulado, para buscar atún rojo.

CAPÍTULO IV

Pesca de recreo

Artículo 23

Cuota específica para la pesca de recreo

▼M1

1.  
Los Estados miembros podrán asignar, en su caso, una cuota específica a la pesca recreativa. Los posibles atunes rojos muertos se tendrán en cuenta en dicha asignación, en particular en el marco de la pesca para captura y liberación. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la cuota asignada a la pesca de recreo al presentar sus planes de pesca.

▼B

2.  
Las capturas de atún rojo muerto se notificarán y se deducirán de la cuota del Estado miembro.

Artículo 24

Condiciones específicas para la pesca de recreo

▼M1

1.  

Los Estados miembros que dispongan de una cuota de atún rojo asignada para pesca recreativa regularán dicha pesca mediante la expedición a los buques de autorizaciones de pesca a tales efectos. A solicitud de la CICAA, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los buques a los que se haya concedido una autorización para atún rojo. La Comisión transmitirá esa lista por vía electrónica a la CICAA. La lista incluirá la información siguiente para cada buque:

a) 

nombre del buque;

b) 

número de registro;

c) 

número de registro CICAA (si procede);

d) 

nombre anterior (si procede);

e) 

nombres y direcciones de los armadores y operadores.

▼B

2.  
En relación con las pesquerías de recreo, se prohibirá capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar más de un atún rojo por buque y por día.
3.  
Queda prohibida la comercialización del atún rojo capturado en pesca de recreo.

▼M1

4.  
Cada Estado miembro registrará los datos de capturas, incluido el peso de cada atún rojo capturado en actividades de pesca de recreo, y comunicará los datos del año precedente a la Comisión a más tardar el 30 de junio de cada año. La Comisión transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA.

▼B

5.  
Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar, en la mayor medida posible, la liberación del atún rojo, sobre todo de juveniles, capturado vivo en actividades de pesca de recreo. Todo atún rojo desembarcado deberá estar entero o sin agallas y/o eviscerado.

Artículo 25

Captura, marca y liberación

1.  
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, los Estados miembros que autoricen la pesca para captura y liberación en el Atlántico nordeste ejercida exclusivamente por buques de pesca deportiva podrán permitir que un número limitado de tales buques dirijan su actividad a la pesca de atún rojo con el fin de capturar, marcar y liberar los peces sin necesidad de asignarles una cuota específica. Dichos buques deberán faenar en el contexto de un proyecto científico de un instituto de investigación integrado en un programa de investigación científica. Los resultados del proyecto se comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro del abanderamiento.
2.  
Los buques que lleven a cabo investigación científica en el marco del Programa de Investigación de la CICAA sobre el atún rojo no efectuarán las actividades de captura, marca y liberación contempladas en el apartado 1.
3.  

Los Estados miembros que autoricen las actividades de captura, marca y liberación deberán:

a) 

presentar una descripción de dichas actividades y de las medidas aplicables como parte integrante de sus planes de pesca e inspección contemplados en los artículos 12 y 15;

b) 

supervisar estrechamente las actividades de los buques en cuestión para garantizar su conformidad con el presente Reglamento;

c) 

asegurarse de que las operaciones de marca y liberación sean realizadas por personal formado para garantizar una elevada tasa de supervivencia de los ejemplares; y

d) 

presentar un informe anual a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, sobre las actividades científicas realizadas; la Comisión remitirá el informe a la Secretaría de la CICAA sesenta días antes de la reunión del SCRS del año siguiente.

4.  
Cualquier muerte de atún rojo que se produzca durante las actividades de captura, marca y liberación será notificada y se deducirá de la cuota del Estado miembro de abanderamiento.

CAPÍTULO V

Medidas de control

Sección 1

Listas y registros de buques y almadrabas

Artículo 26

Listas y registros de buques

▼M1

1.  

Cada año, un mes antes del inicio del período de autorización de pesca, los Estados miembros presentarán a la Comisión las siguientes listas de buques:

a) 

una lista de todos los buques de captura que pesquen activamente atún rojo, y

b) 

una lista de todos los demás buques que se dediquen a actividades relacionadas con el atún rojo y que no sean buques de captura.

Cada lista de buques incluirá la información siguiente:

a) 

el nombre y el número de registro del buque;

b) 

especificación del tipo de buque, diferenciando al menos entre buques de captura, remolcadores, buques auxiliares, buques de apoyo y buques de transformación;

c) 

eslora y tonelaje de registro bruto (TRB) o, en la medida de lo posible, arqueo bruto (GT);

d) 

número OMI (si procede);

e) 

arte utilizado (si procede);

f) 

pabellón anterior (si procede);

g) 

nombre anterior (si procede);

h) 

cualquier detalle anterior relativo a la eliminación de otros registros (si procede);

i) 

indicativo internacional de llamada de radio (si procede);

j) 

nombre y direcciones de los armadores y operadores, y

k) 

período de tiempo autorizado para la pesca, la operación y el transporte de atún rojo con fines de cría.

La Comisión reenviará dicha información a la Secretaría de la CICAA quince días antes del inicio de la actividad pesquera, de manera que los buques incluidos en dichas listas puedan ser inscritos en el registro de buques autorizados de la CICAA y, si procede, en su registro de buques de eslora total igual o superior a 20 metros autorizados a faenar en la zona del Convenio.

▼B

2.  
Durante un año civil determinado, un buque pesquero podrá estar incluido en cualquiera de las dos listas mencionadas en el apartado 1, siempre y cuando no esté incluido en ambas listas al mismo tiempo.
3.  
La información relativa a los buques contemplada en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo incluirá el nombre del buque y el número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR), tal como se definen en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión ( 4 ).
4.  
La Comisión no aceptará la presentación retroactiva de las listas mencionadas en el apartado 1.

▼M1

5.  

Solo se aceptarán cambios posteriores en las listas a que se refiere el apartado 1 y en la información mencionada en los apartados 1 y 3 durante un año civil determinado en caso de que un buque pesquero notificado se vea imposibilitado para participar en las actividades de pesca por motivos operativos legítimos o de fuerza mayor. En tales circunstancias, el Estado miembro de que se trate informará de ello sin demora a la Comisión y facilitará:

a) 

los datos completos del buque o buques pesqueros que vayan a sustituir dicho buque, y

b) 

un informe exhaustivo sobre los motivos de la sustitución y cualquier prueba o referencia pertinente.

▼B

6.  
En caso necesario, la Comisión modificará a lo largo del año la información sobre los buques contemplada en el apartado 1 del presente artículo proporcionando información actualizada a la Secretaría de la CICAA de conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/2403.

Artículo 27

Autorizaciones de pesca para buques

1.  
Los Estados miembros expedirán autorizaciones de pesca a los buques incluidos en alguna de las listas a que se refiere el artículo 26, apartados 1 y 5. Las autorizaciones de pesca contendrán, como mínimo, la información establecida en el anexo VII y se expedirán en el formato establecido en dicho anexo. Los Estados miembros garantizarán que la información contenida en las autorizaciones de pesca sea precisa y coherente con el presente Reglamento.
2.  
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21, apartado 6, los buques pesqueros de la Unión no inscritos en los registros de la CICAA mencionados en el artículo 26, apartado 1, se considerarán no autorizados a pescar, retener a bordo, transbordar, transportar, transferir, transformar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental o el Mediterráneo.
3.  
Cuando la cuota de un buque se haya agotado, el Estado miembro de abanderamiento retirará la autorización de pesca de atún rojo expedida para ese buque y podrá exigir que se dirija de inmediato al puerto que designe.

Artículo 28

Listas y registros de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo

▼M1

1.  
Como parte de su plan de pesca, cada Estado miembro presentará por vía electrónica a la Comisión una lista de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. Dicha lista incluirá el nombre y el número de registro de las almadrabas y las coordenadas geográficas del polígono donde se encuentren. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA para que esas almadrabas puedan ser incluidas en el registro de la CICAA de almadrabas autorizadas para la pesca de atún rojo.

▼B

2.  
Los Estados miembros expedirán autorizaciones de pesca para las almadrabas incluidas en la lista contemplada en el apartado 1. Las autorizaciones de pesca deberán contener, como mínimo, la información y utilizar el formato que figura en el anexo VII. Los Estados miembros garantizarán que la información contenida en las autorizaciones de pesca sea precisa y coherente con el presente Reglamento.
3.  
Las almadrabas de la Unión no incluidas en el registro de la CICAA de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo no se considerarán autorizadas a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. Estará prohibido mantener a bordo, transferir, introducir en jaula o desembarcar atún rojo capturado por esas almadrabas.
4.  
El Estado miembro de abanderamiento retirará la autorización de pesca de atún rojo expedida a las almadrabas cuando la cuota que se haya asignado se considere agotada.

▼M1

5.  
Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión en caso de que se produzca cualquier adición, supresión o modificación en su lista de almadrabas autorizadas para la pesca de atún rojo. La Comisión transmitirá sin demora dichos cambios a la Secretaría de la CICAA.

Artículo 28 bis

Listas y registro de granjas

1.  

Como parte de su plan de pesca, cada Estado miembro presentará por vía electrónica a la Comisión una lista de granjas autorizadas para operar con atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. Dicha lista incluirá la siguiente información:

a) 

nombre de la granja;

b) 

número de registro;

c) 

nombres y direcciones de los armadores y operadores;

d) 

capacidad de cría introducida y capacidad total de cría asignada a cada granja;

e) 

las coordenadas geográficas de las zonas autorizadas para actividades de cría, y

f) 

estado de la granja (activa o inactiva).

La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA para que dichas granjas puedan ser incluidas en el registro de la CICAA de instalaciones de cría de atún rojo.

2.  
Las granjas no incluidas en el registro de la CICAA de instalaciones de cría de atún rojo no se considerarán autorizadas para operar con atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.
3.  
No se autorizarán actividades de cría, incluida la alimentación para el engorde o el sacrificio, fuera de las coordenadas geográficas aprobadas para las actividades de cría.
4.  
Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier adición, retirada o modificación que se produzca en sus listas de granjas. La Comisión transmitirá dichos cambios a la Secretaría de la CICAA sin demora.
5.  
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que no se introduzca atún rojo en una granja que no esté incluida en el registro de la CICAA de instalaciones de cría de atún rojo y que esas granjas no reciban atún rojo procedente de buques que no figuren en el registro de buques de la CICAA. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir cualquier operación en granjas que no figuren en el registro de la CICAA de instalaciones de cría de atún rojo.

▼B

Artículo 29

Información sobre las actividades de pesca

1.  

A más tardar el 15 de julio de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión información detallada sobre las capturas de atún rojo realizadas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo durante la campaña anterior. La Comisión remitirá dicha información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año. Esta información incluirá los elementos siguientes:

a) 

el nombre y el número CICAA de cada buque de captura;

b) 

el período o períodos de autorización de cada buque de captura;

c) 

las capturas totales de cada buque de captura, incluidos los registros de capturas nulas, durante el período o períodos de autorización;

d) 

el número total de días en los que cada buque de captura haya pescado en el Atlántico oriental y el Mediterráneo durante el período o períodos de autorización; y

e) 

el total de capturas fuera de su período de autorización (capturas accesorias).

2.  

Los Estados miembros presentarán a la Comisión la siguiente información sobre los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y no hayan sido autorizados a pescar activamente atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo, pero que hayan capturado atún rojo como captura accesoria:

a) 

el nombre y el número CICAA o, si no se ha registrado en la CICAA, el número de registro nacional del buque; y

b) 

las capturas totales de atún rojo.

3.  
Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier información relacionada con buques no contemplados en los apartados 1 y 2 pero de los que conste o se sospeche que han pescado atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA tan pronto como la información esté disponible.

Artículo 30

Operaciones de pesca conjunta

1.  
Toda operación de pesca conjunta de atún rojo solo se permitirá si los buques participantes están autorizados por el Estado o los Estados de abanderamiento. Para recibir tal autorización, se requerirá que cada cerquero esté equipado para la captura de atún rojo, disponer de una cuota individual, y cumplir las obligaciones de información que se establecen en el artículo 32.
2.  
La cuota asignada a una operación de pesca conjunta será igual al total de las cuotas asignadas a los cerqueros participantes.
3.  
Los cerqueros de la Unión no participarán en operaciones de pesca conjunta con cerqueros de otras CPC.
4.  

El formulario de solicitud de la autorización para participar en una operación de pesca conjunta se establece en el anexo IV. Cada Estado miembro deberá adoptar las medidas necesarias para obtener la siguiente información de sus cerqueros que participen en una operación de pesca conjunta:

a) 

el período de autorización solicitado para la operación de pesca conjunta;

b) 

la identidad de los operadores participantes;

c) 

las cuotas individuales de los buques;

d) 

la clave de reparto de las capturas obtenidas entre los buques participantes; y

e) 

información sobre las granjas de destino.

5.  
Al menos diez días antes del inicio de la operación de pesca conjunta, cada Estado miembro presentará a la Comisión la información a que se refiere el apartado 4 en el formato que figura en el anexo IV. La Comisión reenviará esa información a la Secretaría de la CICAA y al Estado miembro de abanderamiento de los demás buques pesqueros que participen en la operación de pesca conjunta, al menos cinco días antes del inicio de la operación de pesca.
6.  
En caso de fuerza mayor, los plazos establecidos en el apartado 5 no serán aplicables a la información sobre las granjas de destino. En tales casos, los Estados miembros presentarán a la Comisión una actualización de dicha información lo antes posible, junto con una descripción de las circunstancias que constituyen la fuerza mayor. La Comisión transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA.

Sección 2

Registro de las capturas

Artículo 31

Requisitos de registro de información

1.  
Los capitanes de buques de captura de la Unión deberán mantener un cuaderno diario de pesca relativo a sus operaciones de conformidad con los artículos 14, 15, 23 y 24 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y con la sección A del anexo II del presente Reglamento.
2.  
Los capitanes de remolcadores, buques auxiliares y buques de transformación de la Unión registrarán sus actividades de conformidad con los requisitos establecidos en las secciones B, C y D del anexo II.

Artículo 32

Informes de capturas enviados por los capitanes y los operadores de almadrabas

1.  
Los capitanes de los buques de captura de la Unión que pesquen activamente enviarán los informes diarios de capturas a sus Estados miembros de abanderamiento durante todo el período en el que estén autorizados a pescar atún rojo. Estos informes no serán obligatorios para los buques que se encuentren en puerto, salvo si participan en una operación de pesca conjunta. Los datos de los informes se tomarán de los cuadernos diarios de pesca e incluirán la fecha, hora y localización (latitud y longitud), así como el peso y número de ejemplares de atún rojo capturados en la zona del Convenio, incluidas las liberaciones y los descartes de peces muertos. Los capitanes enviarán los informes expedidos con arreglo al formato establecido en el anexo III o en el formato exigidos por los Estados miembros.
2.  
Los capitanes de cerqueros elaborarán los informes diarios de capturas a que se refiere el apartado 1 para cada operación de pesca, incluidas las operaciones sin capturas. El capitán del buque o sus representantes autorizados enviarán a su Estado miembro de abanderamiento antes de las 9.00 h, GMT de cada día los informes relativos a la víspera.
3.  
Los operadores de almadrabas que pesquen activamente atún rojo, o sus representantes autorizados, elaborarán informes diarios y los enviarán a los Estados miembros de abanderamiento en un plazo de cuarenta y ocho horas durante todo el período en el que estén autorizados a pescar atún rojo. Tales informes incluirán el número de registro CICAA de la almadraba, la fecha y hora de captura, el peso y el número de ejemplares de atún rojo capturados, incluso cuando sean capturas nulas, así como las liberaciones y los descartes de peces muertos. Los operadores enviarán esta información con arreglo al modelo del anexo III.
4.  
Los capitanes de buques de captura que no sean cerqueros transmitirán a sus Estados miembros de abanderamiento a más tardar el martes a las 12.00 h, GMT, los informes contemplados en el apartado 1 relativos a la semana anterior, acabada en domingo.

Sección 3

Desembarques y transbordos

Artículo 33

Puertos designados

1.  
Cada uno de los Estados miembros a los que se haya asignado una cuota de atún rojo designará puertos en los que se autoricen las operaciones de desembarque o transbordo de atún rojo. La información sobre los puertos designados se incluirá en el plan anual de pesca contemplado en el artículo 11. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio en la información relativa a los puertos designados. La Comisión comunicará la información a la Secretaría de la CICAA inmediatamente.
2.  

Para que un puerto se considere puerto designado, el Estado miembro del puerto deberá garantizar que se cumplen las siguientes condiciones:

a) 

horarios establecidos de desembarque y transbordo;

b) 

lugares establecidos de desembarque y transbordo; y

c) 

procedimientos establecidos de inspección y vigilancia que garanticen la cobertura de las inspecciones en todos los momentos y lugares de desembarque y transbordo y en todos los lugares de desembarque y transbordo de conformidad con el artículo 35.

3.  
Queda prohibido desembarcar o transbordar desde buques de captura, buques de transformación o buques auxiliares, fuera de los puertos designados por las CPC y los Estados miembros, cantidad alguna de atún rojo pescado en el Atlántico oriental o el Mediterráneo. Excepcionalmente, los atunes rojos muertos, sacrificados en una almadraba o jaula, podrán ser transportados a un buque transformador que utilice un buque auxiliar, siempre que dicho transporte se lleve a cabo en presencia de la autoridad de control.

▼M1

4.  
El presente artículo se aplicará sin perjuicio del derecho de acceso a puerto conforme al Derecho internacional relativo a los buques pesqueros en situación de peligro o en caso de fuerza mayor.

▼B

Artículo 34

Notificación previa de los desembarques

1.  
Se aplicará el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 a los capitanes de buques pesqueros de la Unión de 12 metros o más de eslora total incluidos en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 26 del presente Reglamento. La notificación previa con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se enviará a la autoridad competente del Estado miembro (incluido el Estado miembro de abanderamiento) o la CPC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar.

▼M1

2.  

Con anterioridad a la entrada en puerto, los patrones de los buques pesqueros de la Unión, incluidos los buques de transformación y los buques auxiliares, que figuren en la lista de buques a que se refiere el artículo 26, o sus representantes, deberán, al menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, notificar a la autoridad competente de su Estado miembro de abanderamiento o a la PCC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar la siguiente información:

a) 

fecha y hora estimadas de llegada;

b) 

cantidad estimada de atún rojo retenida a bordo;

c) 

información sobre la zona geográfica en la que se han realizado las capturas.

▼B

3.  
Cuando los Estados miembros estén autorizados en virtud del Derecho de la Unión aplicable a aplicar un plazo de la notificación más breve que el período de cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, las cantidades estimadas de atún rojo retenidas a bordo podrán notificarse en el plazo de notificación previa a la llegada aplicable. Si los caladeros están a menos de cuatro horas del puerto, la estimación de las cantidades de atún rojo retenidas a bordo podrá modificarse en cualquier momento antes de la llegada.
4.  
Las autoridades del Estado miembro del puerto llevarán un registro de todas las notificaciones previas para el año en curso.

▼M1

5.  
Todos los desembarques en la Unión serán controlados por las autoridades de control pertinentes del Estado miembro del puerto, y se inspeccionará un porcentaje determinado sobre la base de un sistema de evaluación de riesgos que incluya las cuotas, el tamaño de la flota y el esfuerzo pesquero. La información detallada sobre dicho sistema de control adoptado por cada uno de los Estados miembros figurará en el plan anual de seguimiento, control e inspección a que se refiere al artículo 14.

▼B

6.  
Los capitanes de un buque de captura de la Unión, independientemente de la eslora total del buque, presentarán, en las 48 siguientes a la finalización del desembarque, una declaración de desembarque a las autoridades competentes del Estado miembro o la CPC donde se efectúe el desembarque y a su Estado miembro de abanderamiento. El capitán del buque de captura de la Unión será responsable de la completitud y exactitud de la declaración, y deberá certificarlas. La declaración de desembarque indicará, como mínimo, las cantidades de atún rojo desembarcadas y la zona en la que fueron capturadas. Todas las capturas desembarcadas se pesarán. El Estado miembro del puerto enviará un registro del desembarque a las autoridades del Estado miembro o la CPC de abanderamiento cuarenta y ocho horas después de que finalice el desembarque.

Artículo 35

Transbordos

1.  
Queda prohibido en cualquier circunstancia el transbordo en el mar realizado por buques de la Unión Europea que lleven a bordo atún rojo o realizado por buques de terceros países en aguas de la Unión.
2.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52, apartados 2 y 3, y los artículos 54 y 57 del Reglamento (UE) 2017/2107, los buques pesqueros solo podrán transbordar las capturas de atún rojo en los puertos designados contemplados en el artículo 33 del presente Reglamento.
3.  
El capitán del buque pesquero receptor, o el representante de capitán, proporcionará a las autoridades pertinentes del Estado del puerto, al menos setenta y dos horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, la información que se enumera en el modelo de declaración de transbordo establecido en el anexo V. Se exigirá para cualquier transbordo la autorización previa del Estado miembro o la CPC de abanderamiento del buque pesquero que efectúe el transbordo. Además, el capitán de este buque informará a su Estado miembro o CPC de abanderamiento, en el momento del transbordo, sobre las fechas que se exigen con arreglo al anexo V.
4.  
El Estado miembro del puerto inspeccionará el buque receptor a su llegada y comprobará las cantidades y la documentación relativa a la operación de transbordo.

▼M1

5.  
Los patrones de los buques pesqueros de la Unión que realicen operaciones de transbordo, o sus representantes, cumplimentarán y transmitirán a las autoridades competentes de sus Estados miembros de abanderamiento la declaración de transbordo de la CICAA en un plazo no superior a cinco días laborales después de la fecha del transbordo en puerto. Los patrones de los buques pesqueros que realicen operaciones de transbordo, o sus representantes, cumplimentarán la declaración de transbordo de la CICAA de conformidad con el formato establecido en el anexo V. La declaración de transbordo de la CICAA se vinculará al eBCD para facilitar el control cruzado de los datos contenidos en el mismo.

▼B

6.  
El Estado miembro del puerto enviará un informe del transbordo a la autoridad del Estado miembro o la CPC de abanderamiento del buque pesquero que efectúa el transbordo, en un plazo de cinco días tras finalizar el transbordo.
7.  
Todos los transbordos serán inspeccionados por las autoridades competentes de los Estados miembros de los puertos designados.

Sección 4

Obligaciones de comunicación de información

▼M1

Artículo 36

Informes de capturas presentados por los Estados miembros

Cada Estado miembro presentará a la Comisión informes de capturas cada dos semanas. En estos informes se recogerán los datos exigidos en virtud del artículo 32 en lo que respecta a las almadrabas y los buques de captura. La información estará estructurada por tipos de arte. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA sin demora.

▼B

Artículo 37

Información sobre el agotamiento de cuotas

1.  
Como complemento del artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro comunicará a la Comisión en qué momento se estima que se ha alcanzado el 80 % de la cuota asignada a un grupo de artes.
2.  
Como complemento del artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro comunicará a la Comisión en qué momento se estima que se ha agotado la cuota asignada a un grupo de artes, a una operación de pesca conjunta o a un cerquero. Esta información deberá ir acompañada de documentación oficial que acredite la interrupción de la pesca o la llamada de regreso a puerto cursada por el Estado miembro para la flota, el grupo de artes, la operación de pesca conjunta o los buques con una cuota individual, y en la que se indiquen claramente la fecha y hora de cierre.
3.  
La Comisión informará a la Secretaría de la CICAA sobre las fechas en que se haya agotado la cuota de atún rojo de la Unión.

Sección 5

Programas de observadores

Artículo 38

Programa nacional de observadores

1.  

Cada Estado miembro garantizará que el despliegue de observadores nacionales con un documento oficial de identificación en buques pesqueros y almadrabas activos en la pesquería de atún rojo alcance como mínimo:

a) 

el 20 % de sus arrastreros pelágicos activos (de más de 15 metros);

b) 

el 20 % de sus palangreros activos (de más de 15 metros);

c) 

el 20 % de sus buques de cebo vivo activos (de más de 15 metros);

d) 

el 100 % de sus remolcadores;

e) 

el 100 % de las operaciones de sacrificio de las almadrabas.

Los Estados miembros con menos de cinco buques de captura pertenecientes a las categorías enumeradas en el párrafo primero, letras a), b) y c), y autorizados a pescar activamente atún rojo garantizarán que el despliegue de los observadores nacionales cubra al menos el 20 % del tiempo en que los buques faenen en la pesquería de atún rojo.

▼M1

2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para las liberaciones de atún procedente de granjas, únicamente estarán presentes en los remolcadores los observadores regionales de la CICAA a que se refiere el artículo 39.
3.  
Las obligaciones, responsabilidades y tareas de los observadores nacionales se establecen en el anexo VIII.

▼B

4.  
Los datos y la información recogidos en el programa de observadores de cada Estado miembro serán facilitados a la Comisión. La Comisión remitirá esos datos y esa información al SCRS o a la Secretaría de la CICAA, según proceda.

▼M1

5.  

A los efectos del presente artículo, los Estados miembros deberán garantizar:

a) 

una cobertura espacial y temporal representativa para asegurar que la Comisión reciba datos e información adecuados y apropiados sobre capturas, esfuerzo pesquero y otros aspectos científicos y de ordenación, teniendo en cuenta las características de las flotas y las pesquerías;

b) 

protocolos eficientes de recogida de datos;

c) 

que, antes del despliegue, los observadores reciban una formación adecuada y estén debidamente autorizados;

d) 

que, antes del inicio de su despliegue, los observadores reciban una lista de contactos de la autoridad competente del Estado miembro a los que trasladar sus observaciones;

e) 

en la medida de lo posible, una perturbación mínima de las operaciones de los buques y de las almadrabas activos en la zona del Convenio;

f) 

que los patrones de los buques pesqueros y los operadores de las almadrabas permitan a los observadores acceder a los medios electrónicos de comunicación a bordo de los buques pesqueros o en las almadrabas.

▼B

Artículo 39

Programa regional de observadores de la CICAA

1.  
Los Estados miembros garantizarán la ejecución efectiva del programa regional de observadores de la CICAA conforme a lo establecido en el presente artículo y en el anexo VIII.
2.  

Los Estados miembros garantizarán que un observador regional de la CICAA esté presente a bordo:

a) 

de todos los cerqueros autorizados a pescar atún rojo;

b) 

durante todas las transferencias de atún rojo de los cerqueros;

c) 

durante todas las transferencias de atún rojo desde las almadrabas a las jaulas de transporte;

▼M1

d) 

durante todas las transferencias desde una jaula de granja a las jaulas de transporte, que posteriormente se remolcan hasta otra granja;

▼B

e) 

durante todas las introducciones en jaula de atún rojo en las granjas;

f) 

durante todos los sacrificios de atún rojo de las granjas; y

g) 

durante la liberación en el mar de atún rojo procedente de jaulas de cría.

▼M1

bis.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro pertinente puede autorizar el sacrificio en granjas de hasta 1 000  kg por día y hasta un máximo de 50 toneladas por granja y año para abastecer el mercado de atún rojo fresco, siempre y cuando un inspector nacional autorizado del Estado miembro de la granja esté presente para la totalidad de los sacrificios y controle todo el proceso. Dicho inspector nacional autorizado también validará las cantidades obtenidas mediante sacrificio en el sistema eBCD. En estos casos, no será necesaria la firma del observador regional de la CICAA en la sección de información sobre el sacrificio del eBCD.

▼B

3.  
Los cerqueros sin un observador regional de la CICAA no estarán autorizados a pescar atún rojo.

▼M1

4.  
Los Estados miembros garantizarán que se asigne a cada granja un observador regional de la CICAA para todo el período de las operaciones de introducción en jaula y sacrificio. En caso de fuerza mayor, y previa confirmación por el Estado miembro de la granja de las circunstancias que constituyan la fuerza mayor, o en caso de que granjas vecinas autorizadas y controladas por el mismo Estado miembro de la granja operen de forma conjunta como una unidad, varias granjas podrán compartir un mismo observador regional de la CICAA a fin de garantizar la continuidad de las actividades de cría, siempre que se garantice que las labores del observador regional de la CICAA se realizan adecuadamente y previa confirmación del Estado miembro de la granja.
bis.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en caso de transferencia entre dos granjas diferentes bajo la jurisdicción de un mismo Estado miembro, podrá asignarse a un único observador regional de la CICAA para todo el proceso, incluidos la transferencia de los peces a una jaula de transporte remolcable, el remolcado de los peces desde la granja donante hasta la granja de destino y la introducción en jaula de los peces en la granja de destino. En ese caso, la granja donante desplegará un observador regional de la CICAA, cuyo coste será compartido por la granja donante y la granja de destino, a menos que los operadores de dichas granjas determinen lo contrario.

▼B

5.  

Las tareas de los observadores regionales de la CICAA serán, en particular:

a) 

observar y supervisar las operaciones de pesca y cría de conformidad con las medidas de conservación y ordenación pertinentes de la CICAA, también accediendo a filmaciones de cámaras estereoscópicas en el momento de la introducción en jaula que permitan medir la longitud y estimar el peso correspondiente;

b) 

firmar las declaraciones de transferencia de la CICAA (ITD, por sus siglas en inglés) y los BCD cuando la información que contengan sea coherente con sus propias observaciones; de no ser así, el observador regional de la CICAA indicará su presencia en las ITD y los BCD, así como los motivos del desacuerdo, citando específicamente las normas o procedimientos que no se hayan respetado;

c) 

llevar a cabo una labor científica, incluida la recogida de muestras, basándose en las directrices del SCRS.

▼M1

6.  
Los patrones, miembros de la tripulación y operadores de granjas, almadrabas y buques no obstaculizarán, intimidarán, interferirán ni influenciarán de ningún modo a los observadores regionales de la CICAA en el ejercicio de sus funciones.
7.  
Las obligaciones, responsabilidades y tareas de los observadores regionales de la CICAA se establecen en el anexo VIII.

▼B

Sección 6

Operaciones de transferencia

Artículo 40

Autorización de transferencia

▼M1

1.  

Antes del inicio de una operación de transferencia, incluida una transferencia voluntaria, el operador donante enviará al Estado miembro de abanderamiento, de la granja o de la almadraba, una notificación previa de transferencia en la que figure:

a) 

el número y el peso estimado de los ejemplares de atún rojo que se vayan a transferir;

b) 

el nombre y número CICAA del buque de captura, de los remolcadores, de la granja y de la almadraba;

c) 

la fecha y el lugar de la captura;

d) 

la fecha y la hora estimada de la transferencia;

e) 

la posición estimada (latitud y longitud) en la que vaya a efectuarse la transferencia y los números de las jaulas donante y receptora;

f) 

el nombre y el número CICAA de la granja de destino;

g) 

el nombre y el número CICAA de la granja donante, en caso de transferencia desde la jaula de la granja a una jaula de transporte;

h) 

los números de las dos jaulas de la granja y de cualquier jaula de transporte que intervenga, en caso de transferencias dentro de la granja.

▼M1 —————

▼M1

3.  
Se asignará un número de identificación único, tal como se recoge en el artículo 45 quater, a todas las jaulas utilizadas en las operaciones de transferencia y de transporte asociado de atún rojo vivo.

▼B

4.  
El Estado miembro al que se le haya enviado una notificación de transferencia en virtud del apartado 1 asignará y comunicará al capitán del buque pesquero, o al titular de la almadraba o de la granja, según proceda, un número de autorización para cada operación de transferencia. El número de autorización incluirá el código de tres letras del Estado miembro, cuatro cifras para el año y tres letras que indican una autorización positiva (AUT) o negativa (NEG), seguidas de números secuenciales.

▼M1

5.  
El Estado miembro a que se refiere el apartado 1 autorizará o denegará la autorización de la transferencia en un plazo de cuarenta y ocho horas tras la presentación de la notificación previa de transferencia. La transferencia no podrá comenzar sin que se haya asignado el número de autorización previa que indique que se ha expedido la autorización positiva (AUT).

▼B

6.  
La autorización de transferencia no prejuzgará la confirmación de la operación de introducción en jaula.

▼M1

7.  
Las transferencias voluntarias y de control no estarán sujetas a una nueva autorización de transferencia.

▼B

Artículo 41

▼M1

Denegación de autorización de transferencia y consiguiente liberación de atún rojo

▼B

1.  

El Estado miembro al que se le haya enviado una notificación previa de transferencia en virtud del artículo 40, apartado 1, denegará la autorización de transferencia si, al recibir la notificación previa de transferencia, considera que:

a) 

el buque de captura o la almadraba que declara haber capturado el atún no disponía de cuota suficiente;

▼M1

b) 

el número y el peso de los ejemplares de atún rojo no han sido debidamente comunicados por el buque de captura o la almadraba, o que no estaba autorizada la introducción en jaula de los ejemplares de atún rojo;

c) 

el buque de captura o la almadraba que declara haber capturado el pescado no tenía una autorización de pesca válida para atún rojo de conformidad con el artículo 27 o 28;

d) 

el remolcador que declara recibir la transferencia de peces no está registrado en el registro de la CICAA de otros buques pesqueros a que se refiere el artículo 26, o no está equipado con un SLB o dispositivo de localización equivalente plenamente operativo, o

e) 

la granja de destino no está documentada como activa en el registro de la CICAA de instalaciones de cría de atún rojo.

▼B

2.  
Si el Estado miembro al que se le haya enviado una notificación de transferencia en virtud del artículo 40, apartado 1, deniega la autorización de la transferencia emitirá inmediatamente una orden de liberación al capitán del buque de captura o remolcador o al operador de la almadraba o granja, según proceda, para informarles de que la transferencia no está autorizada y exigirles que liberen los peces en el mar de conformidad con el anexo XII.

▼M1

3.  
En caso de fallo técnico de su SLB durante el transporte a la granja, el remolcador será sustituido por otro remolcador que cuente con un SLB plenamente operativo, o se instalará o utilizará un nuevo SLB operativo lo antes posible, en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se produzca el fallo técnico. Este plazo de setenta y dos horas podrá ampliarse excepcionalmente en caso de fuerza mayor o de problemas operativos legítimos. El fallo técnico se comunicará inmediatamente a la Comisión, que, a su vez, informará a la Secretaría de la CICAA. Desde el momento en que se detecte el fallo técnico hasta su resolución, el patrón o su representante comunicarán cada hora a las autoridades de control del Estado miembro de abanderamiento las coordenadas geográficas actualizadas del buque pesquero por medios de telecomunicación adecuados.

▼B

Artículo 42

Declaración de transferencia de la CICAA

▼M1

1.  

Al finalizar la operación de transferencia, el operador donante rellenará la declaración de transferencia de la CICAA (ITD) con arreglo al formato establecido en el anexo VI y la transmitirá:

a) 

a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento o de la almadraba;

b) 

al observador regional de la CICAA, cuando la presencia de dicho observador sea obligatoria, y

c) 

en su caso, al patrón del remolcador o al operador de la granja de destino.

▼B

2.  
Los formularios de ITD serán numerados por las autoridades del Estado miembro responsable del buque pesquero, la granja o la almadraba donde tenga su origen la transferencia. El número de la ITD incluirá el código de tres letras del Estado miembro, seguido de cuatro números que indiquen el año y tres números secuenciales seguidos de las tres letras «ITD» (EM-20**/xxx/ITD).

▼M1

3.  
La ITD original acompañará a la transferencia hasta la granja de destino donde se vayan a introducir los ejemplares de atún rojo en jaulas.

En la primera transferencia, el operador donante hará un duplicado de la ITD original cuando se transfiera una única captura de la red de cerco con jareta o de la almadraba a más de una jaula de transporte.

En el caso de una transferencia posterior, el patrón del remolcador donante actualizará la ITD rellenando la sección 3 (Otras Transferencias), y entregará la ITD actualizada al remolcador receptor.

Se conservará una copia de la ITD a bordo de los buques de captura o remolcadores donantes, o por parte del operador de la almadraba o granja donante, que deberá estar disponible en cualquier momento a efectos de control mientras dure la campaña de pesca.

▼B

4.  
Los capitanes de los buques que realizan operaciones de transferencia informarán de sus actividades de conformidad con el anexo II.

▼M1

5.  
La información relativa a la observación de peces que hayan muerto durante una transferencia o durante su transporte a la granja de destino se registrará de conformidad con lo dispuesto en el anexo XIII.

▼B

Artículo 43

Supervisión mediante cámara de vídeo

▼M1

1.  

El operador donante se asegurará de que la transferencia se supervise en el agua mediante cámaras de vídeo, con objeto de determinar el número de ejemplares de atún rojo que se están transfiriendo, excepto en el caso de transferencias de jaulas entre dos remolcadores que no impliquen movimiento de ejemplares vivos de atún rojo entre dichas jaulas. La grabación de vídeo se llevará a cabo de conformidad con las normas mínimas relativas a los procedimientos de grabación de vídeo establecidos en el anexo X.

Cada autoridad competente del Estado miembro del operador donante adoptará las medidas necesarias para garantizar que el operador donante facilite sin demora copias de las grabaciones de vídeo pertinentes:

a) 

para la primera transferencia y cualquier transferencia voluntaria, al observador regional de la CICAA, al patrón del remolcador receptor y, al final de la marea, a la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento o del operador dela almadraba donante;

b) 

para transferencias posteriores, al observador nacional a bordo del remolcador donante, al patrón del remolcador receptor y, al final del remolcado, a la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento del remolcador donante;

c) 

para transferencias entre dos granjas diferentes, al observador regional de la CICAA, al patrón del remolcador receptor y a la autoridad competente del Estado miembro del operador de la granja donante, y

d) 

cuando un inspector nacional o de la CICAA esté presente durante la operación de transferencia, a dicho inspector.

bis.  
La grabación de vídeo pertinente acompañará a los peces hasta la granja de destino. Se conservará una copia en las almadrabas, en las granjas o a bordo de los buques donantes, y será accesible a efectos de control en cualquier momento de la campaña de pesca.

▼B

2.  
Cuando el SCRS solicite a la Comisión que facilite copias de las grabaciones de vídeo, los Estados miembros facilitarán estas copias a la Comisión, que las transmitirá al SCRS.

▼M1

3.  
El operador donante y las autoridades competentes de los Estados miembros afectados conservarán las grabaciones de vídeo relacionadas con las transferencias durante al menos tres años y todo el tiempo que sea necesario a efectos de control y ejecución.

Artículo 43 bis

Transferencias voluntarias y de control

1.  
Si la grabación de vídeo a que se refiere el artículo 43 no cumple las normas mínimas relativas a los procedimientos de la grabación de vídeo establecidas en el anexo X y, en particular, si su calidad y claridad no son suficientes para determinar el número de ejemplares de atún rojo que se transfieren, el operador donante podrá realizar transferencias voluntarias.
2.  
Si no se efectúan transferencias voluntarias, o si, a pesar de las transferencias voluntarias, sigue siendo imposible determinar el número de ejemplares de atún rojo que se transfieren, la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento, de la almadraba o de la granja del operador donante ordenará una transferencia de control, que se repetirá hasta que la calidad de la grabación de vídeo permita determinar el número de ejemplares de atún rojo que se transfieren.
3.  
Las transferencias voluntarias y de control se efectuarán a una jaula vacía. El número de ejemplares de atún rojo que se transfieren, según la determinación realizada mediante la transferencia voluntaria o de control válida, se utilizará para cumplimentar el cuaderno de pesca, la ITD y las secciones pertinentes del eBCD.
4.  
La separación de la jaula de transporte del cerquero, almadraba o jaula de la granja no se producirá hasta que el observador regional de la CICAA a bordo del cerquero, o presente en la granja o en la almadraba, haya realizado las tareas pertinentes.
5.  
Si la calidad de las grabaciones de vídeo de las transferencias voluntarias sigue sin permitir determinar el número de ejemplares que se transfieren, la autoridad competente del Estado miembro del operador donante podrá permitir que se separen las jaulas de transporte del cerquero, de la almadraba o de la granja. En tal caso, la autoridad competente del Estado miembro del operador donante ordenará que se precinten las puertas de las jaulas de transporte en cuestión, de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo XV bis, y exigirá que se realicen transferencias de control en un momento y lugar determinados, en presencia de la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento, de la almadraba o de la granja de que se trate.
6.  
En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento, de la almadraba o de la granja no puedan estar presentes en la transferencia de control, esta se realizará en presencia de un observador regional de la CICAA. En tal caso, el operador de la granja propietario de los ejemplares de atún rojo transferidos será responsable del despliegue del observador regional de la CICAA a efectos de la verificación de la transferencia de control.

▼M1

Artículo 44

Investigación por parte de la autoridad competente del Estado miembro del operador donante

1.  

Las autoridades competentes del Estado miembro del operador donante investigarán todos los casos en que:

a) 

exista una diferencia superior al 10 % entre el número de ejemplares de atún rojo declarados en la ITD por el operador donante y el número de ejemplares de atún rojo determinado por el observador regional de la CICAA o el observador nacional, según corresponda;

b) 

el observador regional de la CICAA no haya firmado la ITD.

El margen de error del 10 % mencionado en el párrafo primero, letra a), se expresará como porcentaje de las cifras del operador donante.

Al comienzo de una investigación, la autoridad competente del Estado miembro del operador donante informará sobre esta a la autoridad competente del Estado miembro o PCC de abanderamiento de los remolcadores afectados, y velará por que no se permita ninguna transferencia desde o hacia la jaula de transporte en cuestión hasta que la investigación haya concluido.

Cuando corresponda, la investigación incluirá un análisis de todas las grabaciones de vídeo pertinentes. Salvo en caso de fuerza mayor, dicha investigación concluirá antes del momento de introducción en jaula en la granja y, en cualquier caso, dentro de las 96 horas posteriores al inicio de la investigación. A la espera de los resultados de la investigación, no se autorizará la introducción en jaula ni se validará la sección correspondiente del eBCD.

2.  
En todas las operaciones de transferencia en las que se requiera una grabación de vídeo, una diferencia superior al 10 % entre el número de ejemplares de atún rojo transferidos declarado por el operador donante en la ITD y el número determinado por la autoridad competente del Estado miembro o PCC del operador donante constituirá un posible incumplimiento por parte del buque pesquero, la almadraba o la granja de que se trate.

▼B

Artículo 45

Actos de ejecución

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan procedimientos operativos para la aplicación de la presente sección. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68.

▼M1

Artículo 45 bis

Modificaciones de las ITD y los eBCD como consecuencia de inspecciones en el mar o de investigaciones

Si, tras una inspección en el mar o una investigación, se constata que la diferencia en el número de ejemplares de atún rojo transferidos supera en más de un 10 % al declarado en la ITD y el eBCD, la autoridad competente del Estado miembro del operador donante modificará el eBCD para que quede reflejado el resultado de dicha inspección o investigación.

▼B

Sección 7

Operaciones de introducción en jaula

▼M1

Artículo 45 ter

Disposiciones generales

1.  
Cada Estado miembro de granja designará una única autoridad competente responsable de coordinar la recopilación y verificación de la información sobre las actividades de introducción en jaula efectuadas dentro de su jurisdicción, de controlar las actividades de las granjas realizadas bajo su jurisdicción y de notificar y cooperar con las autoridades competentes de los Estados miembros de abanderamiento y de la almadraba y las PCC de los buques o almadrabas que hayan capturado el atún introducido en jaula.
2.  
Todas las actividades de pesca y cría de atún rojo estarán sujetas al control establecido en el plan anual de seguimiento, control e inspección presentado con arreglo al artículo 14.
3.  
Los Estados miembros que realicen actividades relacionadas con la introducción en jaula intercambiarán información y cooperarán para garantizar que el número y el peso de los ejemplares de atún rojo destinado a la introducción en jaula sean precisos y coherentes con las cantidades de capturas notificadas por el patrón del cerquero o el operador de la almadraba y estén declarados en las secciones pertinentes del eBCD.
4.  
Los Estados miembros de las granjas se asegurarán de que los operadores de las granjas mantengan en todo momento un plano esquemático exacto de estas, donde se indique el número de identificación único de cada jaula, a que se refiere el artículo 45 quater, así como su posición individual en la granja. Dicho plano se pondrá en todo momento a disposición de la autoridad competente del Estado miembro de la granja a efectos de control y del observador regional de la CICAA desplegado en la granja. Cualquier actualización del plano esquemático deberá notificarse previamente a la autoridad competente del Estado miembro de la granja. El plano esquemático se actualizará cada vez que se modifique el número o la distribución de las jaulas de la granja.
5.  
La autoridad competente del Estado miembro de la granja conservará toda la información, documentación y material relacionados con las actividades de introducción en jaula que se realicen en las granjas bajo su jurisdicción durante al menos tres años y conservarán la información todo el tiempo que sea necesario a efectos de ejecución. Esta obligación se aplicará mutatis mutandis a los operadores de las granjas en lo que respecta a las operaciones de introducción en jaula realizadas en sus granjas.

Artículo 45 quater

Número de identificación único

1.  
Antes del inicio de la campaña de pesca del atún rojo, la autoridad competente del Estado miembro de la granja asignará un número de identificación único («número de jaula») a cada jaula asociada a las granjas que se encuentren bajo su jurisdicción, incluidas las utilizadas para transportar los peces a la granja.
2.  
Los números de jaula se expedirán de conformidad con un sistema de numeración único que incluya, al menos, el código alfa-3 del Estado miembro de la granja, seguido de tres números. Los números de jaula serán permanentes y no podrán transferirse de una jaula a otra.
3.  
Los números de jaula estarán estampados o pintados en dos lados opuestos del anillo de la jaula y por encima de la línea de flotación, en un color que contraste con el fondo sobre el que estén pintados o estampados, y deberán ser visibles y legibles en todo momento a efectos de control. La altura de las letras y números será de al menos 20 cm con un grosor de línea de al menos 4 cm.
4.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, podrán utilizarse métodos alternativos para marcar el número en la jaula, siempre y cuando ofrezcan las mismas garantías de visibilidad, legibilidad e inviolabilidad.

Artículo 45 quinquies

Autorización de introducción en jaula

1.  
Toda operación de introducción en jaula estará sujeta al procedimiento que se establece en los apartados 2 a 4.
2.  

El operador de la granja solicitará una autorización de introducción en jaula que será expedida por la autoridad competente del Estado miembro de la granja. La autorización de introducción en jaula incluirá la información siguiente:

a) 

el número y el peso de los ejemplares de atún rojo que vayan a introducirse en las jaulas a que se refiere la ITD;

b) 

la ITD pertinente;

c) 

el número de los eBCD correspondientes, según lo confirmado y corroborado por la autoridad competente del Estado miembro o de la PCC del pabellón de captura o de la almadraba;

d) 

todos los informes de ejemplares muertos durante el transporte, debidamente registrados con arreglo al anexo XIII.

3.  
La autoridad competente del Estado miembro de la granja notificará la información a que hace referencia el apartado 2 a las autoridades competentes pertinentes del Estado miembro o las PCC del pabellón de captura o de la almadraba, y solicitará confirmación de que la operación de introducción en jaula se puede autorizar.
4.  
En un plazo de tres días hábiles, las autoridades competentes de los Estados miembros del pabellón de captura o de la almadraba notificarán a la autoridad competente del Estado miembro o de la PCC de la granja que la operación de introducción en jaula en cuestión puede autorizarse o debe denegarse. En caso de denegación, la autoridad competente del Estado miembro del pabellón de captura o de la almadraba especificará los motivos de dicha denegación. La denegación incluirá la orden de liberación consiguiente.
5.  
El Estado miembro de la granja expedirá la autorización de introducción en jaula inmediatamente después de recibir la confirmación de la autoridad competente del Estado miembro o de la PCC del pabellón de captura o de la almadraba en cuestión. En ausencia de dicha confirmación, la autoridad competente del Estado miembro de la granja no autorizará la operación de introducción en jaula.
6.  
No se autorizará ninguna operación de introducción en jaula si los peces objeto de la autorización de introducción en jaula no van acompañados de toda la información que se exige en virtud del apartado 2.
7.  
A la espera de los resultados de la investigación a que se refiere el artículo 44, realizada por la autoridad competente del Estado miembro o de la PCC del pabellón de captura o de la almadraba, no se autorizará la operación de introducción en jaula y no se validarán las secciones pertinentes del eBCD relativas a información sobre capturas e información sobre comercio de ejemplares vivos.
8.  
Si la autoridad competente del Estado miembro o de la PCC de la granja no expide la autorización de introducción en jaula en el plazo de un mes a partir de la solicitud de autorización de introducción en jaula presentada por el operador de la granja, la autoridad competente del Estado miembro de la granja ordenará y procederá a la liberación de todos los peces contenidos en la jaula de transporte en cuestión, con arreglo al anexo XII. La autoridad competente del Estado miembro de la granja informará sin demora de la liberación a la autoridad competente del Estado miembro o PCC del pabellón de captura o de la almadraba de que se trate, así como a la Secretaría de la CICAA.

▼M1

Artículo 46

Denegación de una autorización de introducción en jaula

1.  

La autoridad competente del Estado miembro responsable del buque de captura o de la almadraba denegará la autorización de introducción en jaula si considera que:

a) 

el buque de captura o la almadraba que ha capturado los peces no dispone de la cuota suficiente para incluir el atún rojo que se pretende introducir en la jaula;

b) 

el buque de captura o la almadraba no ha comunicado debidamente la cantidad de peces que se pretende introducir en la jaula, o

c) 

el buque de captura o la almadraba que ha declarado la captura el pescado no dispone de una autorización de pesca válida para atún rojo de conformidad con el artículo 27 o 28.

2.  

Si el Estado miembro responsable del buque de captura o la almadraba deniega la autorización de introducción en jaula, deberá:

a) 

informar a la autoridad competente del Estado miembro o la PCC de la granja, y

b) 

solicitar a la autoridad competente del Estado miembro o la PCC de la granja que proceda a la incautación de las capturas y la liberación de los peces en el mar.

Artículo 46 bis

Introducción en jaula

1.  
A la llegada del remolcador en las inmediaciones de la granja, la autoridad competente del Estado miembro de la granja se asegurará de que el remolcador se mantenga a una distancia mínima de una milla náutica de cualquier instalación de la granja hasta que la autoridad competente del Estado miembro de la granja se encuentre físicamente presente. Se hará un seguimiento permanente de la posición y la actividad de dicho remolcador.
2.  
Las autoridades competentes del Estado miembro de la granja no autorizarán el inicio de la introducción en jaula sin la presencia de dicha autoridad y del observador regional de la CICAA o antes de que las secciones pertinentes del eBCD relativas a información sobre capturas e información sobre comercio de ejemplares vivos hayan sido cumplimentadas y validadas por las autoridades competentes de los Estados miembros o las PCC del pabellón de captura o de la almadraba.
3.  
Se prohibirá anclar las jaulas de transporte en la granja como jaulas de granja, sin reubicar los peces para permitir la grabación con una cámara estereoscópica.
4.  
Después de la transferencia de los ejemplares de atún rojo de la jaula de remolque a la jaula de la granja, la autoridad de control del Estado miembro de la granja se asegurará de que las jaulas de la granja que contengan ejemplares de atún rojo se encuentren precintadas en todo momento. El precintado solo se podrá retirar en presencia de la autoridad competente del Estado miembro de la granja y previa autorización de esta. La autoridad de control del Estado miembro de la granja implantará protocolos para el precintado de las jaulas de la granja que garanticen el uso de precintos oficiales y que estos se coloquen de tal forma que impidan la apertura de las puertas sin romperse.
5.  
Los Estados miembros de las granjas se asegurarán de que las capturas de atún rojo se introduzcan en jaulas o series de jaulas distintas y se repartan por Estado miembro o PCC del pabellón de origen y año de captura. No obstante, si las capturas de atún rojo han tenido lugar en el contexto de una operación de pesca conjunta, estas capturas se introducirán en jaulas o series de jaulas distintas y se repartirán por operación de pesca conjunta y año de captura.
6.  
Los peces deberán introducirse en jaula antes del 22 de agosto de cada año, a menos que las autoridades competentes del Estado miembro responsable de la granja aleguen motivos válidos, incluido el de fuerza mayor, que deberán adjuntarse al informe de introducción en jaula cuando este se presente. En cualquier caso, los peces no se introducirán en jaula después del 7 de septiembre de cada año. Los plazos mencionados no se aplican a las transferencias entre granjas.

Artículo 47

Documentación de capturas de atún rojo

Los Estados miembros de la granja tendrán prohibido autorizar la introducción en jaula de atún rojo que no vaya acompañado de los documentos exigidos por la CICAA en el marco del programa de documentación de capturas que se establece en el Reglamento (UE) 2023/2833 ( 5 ). La documentación tendrá que ser exacta y completa, y estar validada por el Estado miembro o la PCC de abanderamiento de los buques de captura o de la almadraba.

▼M1 —————

▼M1

Artículo 49

Grabación de las operaciones de introducción en jaula mediante cámaras de control y declaración de introducción en jaula

1.  
Los Estados miembros de las granjas se asegurarán de que las operaciones de introducción en jaula sean objeto de supervisión por sus autoridades de control con cámaras convencionales y estereoscópicas. Las grabaciones de vídeo se realizarán, para cada operación de introducción en jaula, de conformidad con las normas mínimas relativas a los procedimientos de grabación de vídeo establecidos en el anexo X.
2.  
Si la calidad de la grabación de vídeo de la cámara de control empleada para determinar el número y el peso de los ejemplares de atún rojo introducidos en jaula no cumple las normas mínimas relativas a los procedimientos de grabación de vídeo establecidos en el anexo X, la autoridad competente del Estado miembro de la granja ordenará una introducción en jaula de control hasta que sea posible determinar el número y el peso de los ejemplares de atún rojo. La repetición de la operación de introducción en jaula no requerirá una nueva autorización.
3.  
En el caso de realizarse una introducción en jaula de control, la autoridad competente del Estado miembro de la granja se asegurará de que la jaula de la granja donante se encuentre precintada y no pueda manipularse antes de la nueva operación de introducción en jaula. Las jaulas de la granja receptora que se utilicen en la introducción en jaula de control estarán vacías.
4.  
Tras finalizar la operación de introducción en jaula, la autoridad competente del Estado miembro de la granja se asegurará de que el observador regional de la CICAA disponga de acceso inmediato a todas las grabaciones de vídeo de la cámara de control, y que se le permita hacer una copia cuando sea necesario para finalizar la tarea de analizar dichas grabaciones de vídeo en otro momento o lugar.
5.  
Los Estados miembros de las granjas se asegurarán de que, en cada operación de introducción en jaula, el operador de la granja presente una declaración de introducción en jaula de la CICAA en el plazo de una semana después de que se haya producido la operación de introducción en jaula como tal, utilizando para ello el modelo que se incluye en el anexo XIV.

Artículo 50

Inicio y realización de investigaciones

1.  
Cuando, para una única operación de captura, exista una diferencia superior al 10 % entre el número de ejemplares de atún rojo introducidos en jaulas que ha comunicado la autoridad competente del Estado miembro de la granja de conformidad con el artículo 51, apartado 3, y el número notificado en el eBCD o la ITD como capturados o transferidos, la autoridad competente del Estado miembro del pabellón de captura o de la almadraba iniciará una investigación para determinar el peso exacto de la captura que se deducirá de la cuota nacional de atún rojo.
2.  
Para apoyar la investigación a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro del pabellón de captura o de la almadraba solicitará toda la información complementaria y los resultados del análisis de la grabación de vídeo pertinente realizado por las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento y de la granja que hayan participado en el transporte y la operación de introducción en jaula en cuestión.
3.  
Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidos los buques abanderados por dichos Estado miembros que hayan participado en el transporte del pescado, cooperarán activamente, en particular mediante el intercambio de toda la información y documentación de que dispongan.
4.  
La autoridad competente del Estado miembro del pabellón de captura o de la almadraba concluirá la investigación en el plazo de un mes a partir de la comunicación de los resultados de la introducción en jaula por parte de la autoridad competente del Estado miembro de la granja.
5.  
Una diferencia superior al 10 % entre el número de ejemplares de atún rojo declarados como capturados por el buque o la almadraba de que se trate y el número determinado por la autoridad competente del Estado miembro del pabellón de captura o de la almadraba, como resultado de la investigación, constituirá un posible incumplimiento por parte del buque o almadraba en cuestión.
6.  
El margen de error del 10 % a que se refieren los apartados 1 y 5 se expresará como porcentaje de las cifras comunicadas por el patrón del buque pesquero o su representante o por el operador de la almadraba o su representante y será aplicable a cada operación de introducción en jaula.
7.  
El Estado miembro del pabellón de captura o de la almadraba determinará el peso del atún rojo que habrá de deducir de su cuota nacional de atún rojo teniendo en cuenta las cantidades introducidas en jaula, calculadas de conformidad con el anexo XI, que garantiza que el peso en el momento de la introducción en jaula se calcule basándose en la relación entre talla y peso para los peces salvajes, y las mortalidades notificadas, conforme al anexo XIII.
8.  
No obstante, cuando la investigación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo concluya que hay ejemplares de atún rojo que son peces perdidos, en el sentido del anexo XIII, el peso de los peces perdidos se deducirá de la cuota del Estado miembro conforme al anexo XIII, aplicando el peso medio individual en el momento de la introducción en jaula comunicado por la autoridad competente del Estado miembro de la granja al número de ejemplares de atún rojo de la captura determinado por la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento o de la almadraba a partir de su análisis de la grabación de vídeo de la primera transferencia en el contexto de la investigación.
9.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 8, tras consultar a la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento implicado en el transporte de los peces hasta la granja de destino, la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento o de la almadraba podrá decidir que no se deduzcan de la cuota del Estado miembro los peces que, según la investigación, tengan la consideración de peces perdidos, cuando estas pérdidas hayan sido debidamente documentadas como fuerza mayor por el operador (es decir, imágenes de la jaula dañada, informes meteorológicos), la información pertinente haya sido comunicada a la autoridad competente del Estado miembro del operador inmediatamente después del suceso y las pérdidas no hayan ocasionado mortalidades conocidas.

Artículo 51

Medidas y programas para determinar el número y el peso de los ejemplares de atún rojo que se introduzcan en jaulas

1.  
La autoridad competente del Estado miembro de la granja determinará el número y el peso de los ejemplares de atún rojo introducidos en jaulas mediante el análisis de la grabación de vídeo de cada operación de introducción en jaula facilitada por el operador de la granja. Para llevar a cabo ese análisis, las autoridades competentes del Estado miembro de la granja seguirán los procedimientos establecidos en el anexo XI.
2.  
Cuando exista una diferencia superior al 10 % entre el número o el peso determinado por la autoridad competente del Estado miembro de la granja y las cifras correspondientes consignadas en la declaración de introducción en jaula de la CICAA, la autoridad competente del Estado miembro de la granja iniciará una investigación para determinar los motivos de la discrepancia y, cuando proceda, ajustar el número o el peso de los ejemplares de atún rojo introducidos en jaulas. Este margen de error del 10 % se expresará en porcentaje de las cifras facilitadas por el operador de la granja.
3.  
Una vez finalizada una operación de introducción en jaula o, en el caso de una operación de pesca conjunta o de almadrabas pertenecientes al mismo Estado miembro, la última operación de introducción en jaula asociada a dicha operación de pesca conjunta o a dichas almadrabas, el Estado miembro de la granja comunicará los resultados del programa estereoscópico a que hace referencia el anexo XI al Estado miembro o a la PCC del pabellón de captura o de la almadraba de conformidad con la sección B, punto 2, del anexo XI.
4.  
El Estado miembro de la granja también comunicará los resultados del programa estereoscópico a que se refiere el apartado 3 a la entidad que gestione el programa regional de observadores de la CICAA en nombre de la CICAA.
5.  
El programa estereoscópico a que se refiere el apartado 3 se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo XI. Los métodos alternativos solo podrán utilizarse si han sido aprobados por la CICAA en su reunión anual.
6.  
Cada Estado miembro de la granja presentará los procedimientos y resultados relacionados con el programa estereoscópico o los métodos alternativos a que se refiere el apartado 5 a la Comisión antes del 30 de septiembre de cada año para su transmisión al SCRS antes del 31 de octubre de cada año.
7.  
Todos los atunes rojos que mueran durante una operación de introducción en jaula serán documentados por el operador de la granja de acuerdo con el anexo XIII.
8.  

El Estado miembro del pabellón de captura o de la almadraba expedirá una orden de liberación, de conformidad con los procedimientos que se establecen en el anexo XII, para las cantidades introducidas en jaulas que superen las cantidades declaradas como capturadas y transferidas, si:

a) 

la investigación a que se refiere el artículo 50, apartado 1, no concluye en un plazo de diez días laborables a partir de la comunicación de los resultados del programa estereoscópico, en relación con una operación individual de introducción en jaula, o con todas las operaciones de introducción en jaula de una operación de pesca conjunta, o

b) 

el resultado de la investigación a que hace referencia el artículo 50, apartado 1, indica que el número o el peso medio del atún rojo supera al declarado como capturado y transferido.

La liberación del exceso se efectuará en presencia de las autoridades de control.

9.  
Los resultados del programa estereoscópico se utilizarán para decidir si se exigen liberaciones, y las declaraciones de introducción en jaula y las secciones pertinentes del BCD se cumplimentarán en consecuencia. Cuando se haya emitido una orden de liberación, el operador de la granja solicitará la presencia de una autoridad nacional de control y de un observador regional de la CICAA para supervisar la liberación.

Artículo 52

Liberaciones relacionadas con operaciones de introducción en jaula

1.  
La determinación de los peces que se han de liberar se realizará de conformidad con la sección B, punto 3, del anexo XI.
2.  
Si el peso del atún rojo introducido en jaula supera al que se había declarado como capturado o transferido, la autoridad competente del Estado miembro del pabellón de captura o de la almadraba emitirá una orden de liberación y la comunicará sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de la granja en cuestión. La orden de liberación se emitirá de conformidad con la sección B, punto 3, del anexo XI, teniendo en cuenta la posible compensación en la operación de pesca conjunta o la almadraba, de conformidad con la sección B, punto 5, del anexo XI.
3.  
La operación de liberación se llevará a cabo de conformidad con el protocolo establecido en el anexo XII.

▼M1 —————

▼B

Artículo 56

Actos de ejecución

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan procedimientos para la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente sección. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68.

▼M1

Sección 7 bis

Operaciones de sacrificio

Artículo 56 bis

Sacrificio

1.  
Los buques de transformación que pretendan operar en granjas o almadrabas enviarán una notificación previa al Estado miembro de la granja o almadraba al menos cuarenta y ocho horas antes de la llegada del buque a la zona donde se encuentra la granja o almadraba. La notificación previa incluirá al menos la fecha y hora prevista de llegada e información sobre si el buque de transformación tiene atún rojo a bordo y, de ser así, proporcionará detalles sobre la carga, incluidas las cantidades en peso transformado y peso vivo e información sobre el origen (granja o almadraba y Estado miembro o PCC) del atún rojo a bordo.
2.  

Toda operación de sacrificio en granjas o almadrabas estará sujeta a una autorización por parte del Estado miembro de la granja o almadraba. Para ello, el operador de la granja o la almadraba que pretenda sacrificar atún rojo presentará a su Estado miembro de la granja o almadraba, según corresponda, una solicitud de autorización en la que figurará, como mínimo, la siguiente información:

— 
fecha o período de sacrificio,
— 
cantidades que se prevé sacrificar, en número de ejemplares de atún rojo y en kilogramos,
— 
número de eBCD asociado a los ejemplares de atún rojo que se van a sacrificar,
— 
información detallada sobre los buques auxiliares que intervienen en la operación, y
— 
destino del atún rojo sacrificado (buque de transformación, exportación, mercado local, etc.).
3.  
Excepto en el caso de los ejemplares de atún rojo que estén a punto de morir, no se autorizará ninguna operación de sacrificio antes de que se hayan determinado los resultados de utilización de las cuotas conforme al artículo 50, apartados 7 a 9, y se hayan llevado a cabo las liberaciones correspondientes.
4.  
Las operaciones de sacrificio no se llevarán a cabo sin que esté presente un observador nacional en el caso de las almadrabas, o un observador regional de la CICAA en el caso del sacrificio en granjas. En lo que se refiere a los ejemplares entregados a buques de transformación, el observador nacional o el observador regional de la CICAA puede llevar a cabo sus tareas pertinentes desde los buques de transformación.
5.  
Las autoridades competentes de los Estados miembros de la granja o la almadraba comprobarán y cotejarán los resultados de todas las operaciones de sacrificio que tengan lugar en las granjas y almadrabas que se encuentren bajo su jurisdicción, utilizando para ello toda la información pertinente que posean. Las autoridades de control competentes de los Estados miembros de la granja o la almadraba inspeccionarán todas las operaciones de sacrificio de atún rojo destinado a buques de transformación y un porcentaje del resto de las operaciones de sacrificio sirviéndose de un análisis de riesgos.
6.  
Cuando el destino del atún rojo sea un buque de transformación, el patrón o el representante de dicho buque cumplimentará una declaración de transformación. Cuando el atún rojo sacrificado se vaya a desembarcar directamente en puerto, el operador de la granja o la almadraba cumplimentará una declaración de sacrificio. Las declaraciones de transformación y sacrificio serán validadas por el observador nacional o el observador regional de la CICAA presente en la operación de sacrificio.
7.  
Las declaraciones de transformación y sacrificio se enviarán por correo electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro de la granja en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la operación de sacrificio, utilizando el modelo que figura en el anexo XV ter.

Sección 7 ter

Actividades de control en las granjas tras la introducción en jaula

Artículo 56 ter

Transferencias dentro de las granjas

1.  
La transferencia dentro de la granja no se llevará a cabo sin la autorización y la presencia de la autoridad competente del Estado miembro de la granja. Cada transferencia se grabará con cámaras de control para confirmar el número de ejemplares de atún rojo transferidos. La grabación de vídeo cumplirá las normas mínimas relativas a los procedimientos de grabación de vídeo establecidos en el anexo X. La autoridad competente del Estado miembro de la granja supervisará y controlará dichas transferencias y garantizará que cada transferencia dentro de la granja quede registrada en el sistema eBCD.
2.  
No obstante la definición de introducción en jaula recogida en el artículo 5, punto 30, el traslado de los ejemplares de atún rojo entre dos lugares diferentes de la misma granja (transferencia dentro de la granja) utilizando una jaula de transporte no se considerará introducción en jaula a los efectos de la sección 7.
3.  
Durante las transferencias dentro de la granja, la autoridad competente del Estado miembro de la granja podrá autorizar la reagrupación de peces del mismo pabellón de origen y de la misma operación de pesca conjunta, siempre que se mantengan la trazabilidad y la aplicabilidad de los índices de crecimiento del SCRS.
4.  
La autoridad competente del Estado miembro de la granja y el operador de la granja retendrán las grabaciones de vídeo de las transferencias dentro de la granja que se hayan realizado en granjas bajo su jurisdicción durante un mínimo de tres años y conservarán la información todo el tiempo que sea necesario a efectos de control del cumplimiento.

Artículo 56 quater

Traspaso

1.  
Antes del comienzo de las siguientes temporadas de pesca de cerqueros y almadrabas, la autoridad competente del Estado miembro de la granja evaluará con detenimiento el atún rojo vivo que se haya traspasado a las granjas que se encuentren bajo su jurisdicción. Para ello, el atún rojo vivo en cuestión se transferirá a jaulas vacías y será objeto de seguimiento mediante cámaras de control para determinar el número y el peso de los ejemplares de atún rojo transferidos.
2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el traspaso de atún rojo de años y jaulas en los que no haya habido sacrificio se controlará anualmente aplicando el procedimiento de control aleatorio establecido en el artículo 56 sexies.
3.  
El atún rojo vivo que se haya traspasado se colocará en jaulas o series de jaulas diferentes en la granja y se repartirá en función de la operación de pesca conjunta o del Estado miembro o la PCC de la almadraba de origen y año de captura.
4.  
La autoridad competente del Estado miembro de la granja se asegurará de que la grabación de vídeo de la cámara de control procedente de las transferencias de la evaluación de traspaso cumpla las normas mínimas pertinentes relativas a los procedimientos de grabación de vídeo establecidos en el anexo X, y de que la determinación del número y el peso de los ejemplares de atún rojo traspasados sea conforme con la sección A del anexo XI.
5.  
Hasta que el SCRS desarrolle un algoritmo para convertir en peso la talla de los peces engordados o criados, o la de ambos, la determinación del peso de los ejemplares de atún rojo traspasados se realizará utilizando las tablas de índices de crecimiento más actualizadas elaboradas por el SCRS.
6.  
Toda diferencia, en el número de ejemplares de atún rojo, entre el número resultante de la evaluación de traspaso y el número previsto tras el sacrificio será debidamente investigada por la autoridad competente del Estado miembro de la granja y registrada en el sistema eBCD. En caso de excedente, la autoridad competente del Estado miembro de la granja ordenará la liberación del número correspondiente de ejemplares de atún rojo. La operación de liberación se llevará a cabo de conformidad con el anexo XII. No se permitirá la compensación de las diferencias entre distintas jaulas de la granja. La autoridad competente del Estado miembro de la granja podrá autorizar un margen de error de hasta el 5 % entre el número de ejemplares de atún rojo resultante de la evaluación del traspaso y el número de ejemplares previsto en la jaula.
7.  
La autoridad competente del Estado miembro de la granja conservará la grabación de vídeo y toda la documentación pertinente de las evaluaciones de traspaso que se hayan realizado en granjas bajo su jurisdicción durante un mínimo de tres años y conservará dicha información todo el tiempo que sea necesario a efectos de control del cumplimiento.

Artículo 56 quinquies

Declaración anual de traspaso

1.  

Las autoridades competentes de los Estados miembros de la granja cumplimentarán y transmitirán a la Comisión una declaración anual de traspaso que adjuntarán al plan de ordenación de la cría revisado, en un plazo de diez días a partir del final de la evaluación de traspaso. En esta declaración figurará, como mínimo, la información siguiente:

a) 

el Estado miembro de abanderamiento;

b) 

el nombre y el número CICAA de la granja;

c) 

el año de captura;

d) 

las referencias del eBCD correspondientes a las capturas traspasadas;

e) 

los números de las jaulas;

f) 

las cantidades (expresadas en kg) y el número de ejemplares de atún rojo traspasados;

g) 

el peso medio;

h) 

información sobre cada una de las operaciones de evaluación de traspaso: fecha y números de las jaulas, y

i) 

información sobre transferencias anteriores dentro de la granja, cuando corresponda.

La Comisión remitirá la declaración de traspaso anual a la Secretaría de la CICAA en los quince días siguientes a la finalización de la operación de evaluación de traspaso.

2.  
El informe del sistema estereoscópico se adjuntará, cuando corresponda, a la declaración anual de traspaso.

Artículo 56 sexies

Controles aleatorios

1.  
La autoridad competente del Estado miembro de la granja llevará a cabo controles aleatorios en las granjas que se encuentren bajo su jurisdicción. Los controles aleatorios mínimos a que se refiere el apartado 2 tendrán lugar en las granjas entre el momento en que finalicen las operaciones de introducción en jaula y la primera introducción en jaula del año siguiente. Dichos controles consistirán en la transferencia obligatoria de todos los ejemplares de atún rojo de unas jaulas de la granja a otras para poder contar el número de ejemplares de atún rojo por medio de grabaciones de vídeo de control.
2.  
Cada Estado miembro establecerá un número mínimo de controles aleatorios que deberán llevarse a cabo en cada una de las granjas que estén bajo su jurisdicción. El número de controles aleatorios comprenderá al menos el 10 % del número de jaulas de cada granja una vez finalizadas las operaciones de introducción en jaula, aplicando como mínimo un control por granja y redondeando al alza cuando sea necesario. La selección de las jaulas que se van a controlar se basará en el análisis de riesgos. La planificación de los controles aleatorios que se lleven a cabo quedará reflejada en el plan de seguimiento, control e inspección del Estado miembro a que se refiere el artículo 14.
3.  
Aunque no es obligatorio, la autoridad competente del Estado miembro de la granja podrá informar a las granjas afectadas, mediante notificación previa con una antelación máxima de dos días naturales, de que se llevarán a cabo controles aleatorios. En tales casos, la autoridad competente del Estado miembro de la granja solo comunicará al operador de la granja las jaulas seleccionadas a su llegada a la granja en cuestión.
4.  
Los operadores de la granja adoptarán todas las medidas adecuadas para facilitar los controles aleatorios y, cuando medie notificación previa, garantizarán que se pongan todos los medios para que la autoridad competente del Estado miembro de la granja pueda realizar los controles aleatorios en cualquier momento y en cualquier jaula de la granja.
5.  
La autoridad competente del Estado miembro de la granja se esforzará por reducir el tiempo que ha de transcurrir entre la orden de los controles aleatorios y la fecha de realización de las operaciones de control. La autoridad competente del Estado miembro de la granja velará por que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar que el operador de la granja no tenga la posibilidad de manipular las jaulas en cuestión antes de que se realice el control aleatorio.
6.  
Después del control aleatorio, cualquier diferencia entre el número de ejemplares de atún rojo determinado por los controles aleatorios y el número de ejemplares previsto en la jaula se investigará debidamente y se registrará en el sistema eBCD. En caso de excedente, la autoridad competente del Estado miembro de la granja ordenará la liberación del número correspondiente de ejemplares de atún rojo. La operación de liberación se llevará a cabo de conformidad con el anexo XII. No se permitirá la compensación de las diferencias entre distintas jaulas de la granja. La autoridad competente del Estado miembro de la granja podrá autorizar un margen de error del 5 % entre el número de ejemplares de atún rojo resultante de la transferencia de control y el número de ejemplares previsto en la jaula.
7.  
La autoridad competente del Estado miembro de la granja conservará todas las grabaciones de vídeo de los controles aleatorios que se hayan realizado en granjas bajo su jurisdicción durante un mínimo de tres años y conservará dicha información todo el tiempo que sea necesario a efectos de control del cumplimiento.
8.  
Los resultados de los controles aleatorios serán comunicados por la Comisión a la Secretaría de la CICAA antes del comienzo de la nueva campaña de pesca de cerqueros aplicable a cada Estado miembro según el artículo 17, para su transmisión al Comité de Cumplimiento de la CICAA.

Artículo 56 septies

Transferencias entre granjas

1.  
La transferencia de ejemplares de atún rojo vivo entre dos granjas diferentes no se llevará a cabo sin la autorización previa por escrito de las autoridades competentes de los Estados miembros de las granjas de que se trate.
2.  
La transferencia de la jaula de la granja donante a la jaula de transporte se ajustará a los requisitos establecidos en la sección 6, incluyendo una grabación de vídeo para confirmar el número de ejemplares de atún rojo transferidos, la cumplimentación de una ITD y la verificación de la operación por un observador regional de la CICAA.
3.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en los casos en los que se vaya a trasladar una jaula entera de la granja a la granja de destino, no será necesario grabar en vídeo la operación, y la jaula se transportará precintada a la granja de destino.
4.  
La introducción en jaula del atún rojo en la granja de destino estará sujeta a los requisitos para las operaciones de introducción en jaula establecidos en el artículo 46 bis, en el artículo 49 y en el artículo 51, apartados 1, 2 y 7, incluida una grabación en vídeo para confirmar el número y el peso de los ejemplares de atún rojo introducidos en jaula y la verificación de la operación por parte de un observador regional de la CICAA. La determinación del peso de los ejemplares de atún rojo introducidos en jaula procedentes de otra granja no será de aplicación hasta que el SCRS haya desarrollado un algoritmo para convertir en peso la talla de los peces engordados o criados, o la de ambos.

▼B

Sección 8

Seguimiento y vigilancia

Artículo 57

Sistema de localización de buques

▼M1

1.  
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros de abanderamiento implementarán un SLB para todos sus buques pesqueros de eslora total igual o superior a doce metros y para todos sus remolcadores, con independencia de su eslora, de conformidad con el anexo XV del presente Reglamento. Todos estos buques transmitirán mensajes al menos una vez cada dos horas, salvo los remolcadores y los cerqueros, que lo harán al menos cada hora.
2.  
La transmisión a la CICAA de los datos SLB por parte de los buques pesqueros que deban disponer de SLB de conformidad con el apartado 1 se iniciará al menos cinco días antes de su período de autorización y continuará al menos cinco días después de dicho período, excepto si la Comisión recibe antes una solicitud para que el buque sea eliminado del registro de buques de la CICAA.

▼B

3.  
Para fines de control, el capitán o su representante garantizarán que la transmisión de los datos SLB de los buques de captura autorizados a pescar activamente atún rojo no se interrumpa cuando los buques estén en puerto, salvo que exista un sistema de notificación de las entradas y salidas del puerto (sistema «hail»).
4.  
Los Estados miembros velarán por que sus centros de seguimiento de la pesca envíen a la Comisión y a un órgano designado por esta, en tiempo real y en el formato de introducción de datos https, los mensajes del sistema de localización de buques recibidos de los buques de pesca que enarbolen su pabellón. La Comisión reenviará esos mensajes a la Secretaría de la CICAA.
5.  

Los Estados miembros velarán por que:

▼M1

a) 

los mensajes del SLB de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón se remitan a la Comisión tal y como establece el apartado 1;

▼B

b) 

en caso de avería técnica del sistema SLB, los mensajes enviados por medios alternativos de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, recibidos de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011, sean remitidos a la Comisión en las veinticuatro horas siguientes a su recepción por los centros de seguimiento de la pesca;

▼M1

b bis) 

en caso de avería técnica del SLB, el remolcador afectado se sustituirá por otro remolcador con un SLB plenamente operativo; si no hay otro remolcador disponible, se instalará a bordo un nuevo SLB operativo o se utilizará si ya está instalado, tan pronto como resulte viable y en un plazo máximo de setenta y dos horas, salvo en caso de fuerza mayor, que deberá comunicarse a la Secretaría de la CICAA; mientras tanto, el patrón o su representante comunicará cada hora, desde el momento en que se detecte la situación o se informe de esta, a las autoridades de control del Estado miembro de abanderamiento las coordenadas geográficas actualizadas del remolcador por los medios de telecomunicación adecuados;

▼B

c) 

los mensajes remitidos a la Comisión estén numerados secuencialmente (con un identificador único) para evitar su duplicación;

d) 

los mensajes remitidos a la Comisión se ajusten a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.

6.  
Cada Estado miembro garantizará que todos los mensajes puestos a disposición de los buques de inspección son objeto de un tratamiento confidencial, limitándose su uso a las operaciones de inspección en el mar.

Sección 9

Inspección y observancia

Artículo 58

Programa conjunto CICAA de inspección internacional

1.  
Las actividades conjuntas de inspección internacional se efectuarán con arreglo al Programa conjunto CICAA de inspección internacional (en lo sucesivo, «Programa CICAA»), para el control internacional fuera de las aguas jurisdiccionales nacionales, con arreglo al anexo IX del presente Reglamento.
2.  
Los Estados miembros cuyos buques pesqueros estén autorizados a pescar atún rojo asignarán inspectores y llevarán a cabo inspecciones en el mar con arreglo al Programa CICAA.
3.  
Cuando, en cualquier momento, más de quince buques pesqueros con pabellón de un Estado miembro estén llevando a cabo actividades relacionadas con el atún rojo en la zona del Convenio, los Estados miembros de que se trate, en función de la evaluación de riesgos, desplegarán durante todo el período de tiempo en que los buques se encuentren allí un buque de inspección a efectos de inspección y control en el mar en la zona del Convenio. Esta obligación se considerará satisfecha cuando los Estados miembros cooperen para desplegar un buque de inspección o cuando se despliegue un buque de inspección de la Unión en la zona del Convenio.
4.  
La Comisión, o un organismo por ella designado, podrá asignar inspectores de la Unión al Programa CICAA.
5.  
A los efectos del apartado 3, la Comisión, o un organismo por ella designado, coordinará las actividades de vigilancia e inspección de la Unión. La Comisión podrá elaborar, en coordinación con los Estados miembros afectados, programas conjuntos de inspección que permitan a la Unión cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Programa CICAA. Los Estados miembros cuyos buques de pesca participen en la pesquería de atún rojo deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar la aplicación de tales programas, especialmente en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios, así como a los períodos y las áreas geográficas en los que dichos recursos vayan a desplegarse.
6.  
Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de cada año, el nombre de los inspectores y de los buques de inspección que tengan intención de asignar al Programa CICAA durante el año. Con esa información, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un plan de participación de la Unión en el Programa CICAA cada año, que comunicará a la Secretaría de la CICAA y a los Estados miembros.

Artículo 59

▼M1

Inspecciones en caso de supuestas infracciones

▼B

El Estado miembro de abanderamiento se asegurará de que se realice una inspección física de un buque que enarbole su pabellón, bien bajo su autoridad cuando el buque se encuentre en sus puertos, bien a cargo de un inspector por él designado cuando no se encuentre en uno de sus puertos, en caso de que el buque pesquero:

a) 

no cumpla los requisitos en materia de registro y notificación establecidos en los artículos 31 y 32; o

b) 

haya cometido una infracción del presente Reglamento o una infracción grave contemplada en el artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o en el artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 60

Verificaciones cruzadas

1.  
Los Estados miembros verificarán la información y la presentación puntual de informes de inspección e informes de los observadores, datos del SLB y, cuando proceda, eBCD, cuadernos diarios de pesca de sus buques pesqueros, documentos de transferencia y transbordo, y documentos de captura, de conformidad con el artículo 109 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2.  
Los Estados miembros efectuarán verificaciones de todos los desembarques, transbordos e introducciones en jaula para comparar las cantidades por especie registradas en el cuaderno diario de los buques pesqueros o registradas en la declaración de transbordo con las cantidades registradas en la declaración de desembarque o de introducción en jaula, y en cualquier otro documento pertinente, como la factura o las notas de venta.

Sección 10

Observancia

▼M1

Artículo 61

Control del cumplimiento

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 89 a 91 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y, en particular, de la obligación que incumbe a los Estados miembros de adoptar medidas de control del cumplimiento adecuadas con respecto a un buque pesquero, el Estado miembro de la granja adoptará medidas de control del cumplimiento adecuadas con respecto a una granja cuando se determine, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, que dicha granja no cumple lo dispuesto en los artículos 45 ter a 52 del presente Reglamento. Las medidas podrán incluir, dependiendo de la gravedad de la infracción y de conformidad con el Derecho nacional aplicable, la suspensión de la autorización o la retirada de la granja de la lista nacional de granjas o la imposición de sanciones económicas.

▼B

CAPÍTULO VI

Comercialización

Artículo 62

Medidas comerciales

1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 1224/2009, (CE) n.o 1005/2008 y (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), quedan prohibidos en la Unión el comercio, el desembarque, la importación, la exportación, la introducción en jaulas para engorde o cría, la reexportación y el transbordo de atún rojo que no esté acompañado de la documentación exacta, completa y validada exigible con arreglo al presente Reglamento o a los actos jurídicos de la Unión por los que se aplican las normas de la CICAA relativas al programa de documentación de capturas de atún rojo.
2.  

Se prohíben en la Unión el comercio, la importación, el desembarque, la introducción en jaula con fines de engorde o cría, la transformación, la exportación, la reexportación y el transbordo de atún rojo en los siguientes casos:

a) 

si el atún rojo fue capturado por buques pesqueros o almadrabas cuyo Estado de abanderamiento no disponga de una cuota o un límite de capturas para el atún rojo, de conformidad con los términos de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA, o

b) 

si el atún rojo fue capturado por un buque de captura o una almadraba cuya cuota individual o las posibilidades de pesca de su Estado estuvieran agotadas en el momento de la captura.

3.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 1224/2009, (CE) n.o 1005/2008 y (UE) n.o 1379/2013, se prohíben en la Unión el comercio, las importaciones, los desembarques, la transformación y las exportaciones de atún rojo de granjas de cría o de engorde que no cumplan con lo dispuesto en los Reglamentos citados en el apartado 1.

CAPÍTULO VII

Disposiciones finales

Artículo 63

Evaluación

A solicitud de la Comisión, los Estados miembros le presentarán inmediatamente un informe detallado sobre su aplicación del presente Reglamento. Sobre la base de la información comunicada de los Estados miembros, la Comisión presentará a la Secretaría de la CICAA, a más tardar en la fecha decidida por esta, un informe detallado sobre la aplicación de la Recomendación 19-04 de la CICAA.

Artículo 64

Financiación

Para los fines del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ), el presente Reglamento se considerará un plan plurianual en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Artículo 65

Confidencialidad

Los datos recogidos e intercambiados en el marco del presente Reglamento deberán tratarse de conformidad con las normas aplicables en materia de confidencialidad, según los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 66

Procedimiento de modificación

1.  

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 67 a fin de modificar el presente Reglamento para adaptarlo a las medidas adoptadas por la CICAA que sean vinculantes para la Unión y sus Estados miembros en lo referente a los siguientes aspectos:

▼M1

a) 

el traspaso anual de atún rojo en virtud del artículo 8;

b) 

los plazos de notificación de información establecidos en el artículo 15, apartado 7, el artículo 16, apartado 1, el artículo 24, apartado 4, el artículo 26, apartado 1, el artículo 29, apartado 1, el artículo 32, apartados 2 y 3, el artículo 35, apartados 5 y 6, el artículo 36, el artículo 41, apartado 3, el artículo 44, apartado 2, el artículo 50, apartado 4, el artículo 57, apartado 5, letra b), y el artículo 58, apartado 6;

c) 

los períodos de las temporadas de pesca contemplados en el artículo 17, apartados 1 a 4;

▼B

d) 

las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación establecidas en el artículo 19, apartados 1 y 2, y en el artículo 20, apartado 1;

e) 

los porcentajes y parámetros de referencia establecidos en el artículo 13, el artículo 15, apartados 3 y 4, el artículo 20, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, el artículo 38, apartado 1, el artículo 44, apartado 2, el artículo 50 y el artículo 51, apartado 8;

f) 

la información que debe presentarse a la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 1, el artículo 24, apartado 1, el artículo 25, apartado 3, el artículo 29, apartado 1, el artículo 30, apartado 4, el artículo 34, apartado 2, el artículo 40, apartado 1, y el artículo 55;

g) 

las tareas de los observadores nacionales y de los observadores regionales de la CICAA conforme a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, y en el artículo 39, apartado 5, respectivamente;

h) 

los motivos para denegar la autorización de transferencia contemplados en el artículo 41, apartado 1;

i) 

los motivos para incautarse de capturas y ordenar la liberación de peces con arreglo al artículo 46, apartado 4;

j) 

el número de buques especificado en el artículo 58, apartado 3;

▼M1

k) 

los anexos I a XV ter;

▼M1

l) 

el contenido de la declaración de traspaso establecido en el artículo 7, apartado 2, letra a), y las disposiciones de introducción en jaula establecidas en el artículo 7, apartado 2, letra b);

m) 

las excepciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, para designar zonas de pesca, buques pesqueros y artes de pesca, y en el artículo 17, apartado 3, para la pesca de atún rojo con fines de cría;

n) 

las condiciones para asignar observadores regionales de la CICAA a las granjas con arreglo al artículo 39, apartado 4.

▼B

2.  
Las modificaciones que se adopten de conformidad con el apartado 1 se limitarán estrictamente a la aplicación de las modificaciones y/o los complementos de las recomendaciones de la CICAA vinculantes para la Unión de que se trate.

Artículo 67

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 66 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 17 de octubre de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 66 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 66 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 68

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura establecido en el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 69

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1936/2001

El Reglamento (CE) n.o 1936/2001 se modifica como sigue:

a) 

se suprimen el artículo 3, letras g) a j), los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quater y el anexo I bis;

b) 

en el anexo I, se suprime el guion «Atún rojo: Thunnus thynnus»;

c) 

en el anexo II, se suprime la línea «Thunnus thynnus: Atún rojo».

Artículo 70

Modificación del Reglamento (UE) 2017/2107

Se suprime el artículo 43 del Reglamento (UE) 2017/2107.

Artículo 71

Modificación del Reglamento (UE) 2019/833

Se suprime el artículo 53 del Reglamento (UE) 2019/833.

Artículo 72

Derogación

1.  
Queda derogado el Reglamento (CE) 2016/1627.
2.  
Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XVI del presente Reglamento.

Artículo 73

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

CONDICIONES ESPECÍFICAS QUE SE APLICAN A LOS BUQUES DE CAPTURA CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 19

▼M4

1. Cada Estado miembro garantizará que se respeten las siguientes limitaciones de capacidad:

a) 

El número máximo de buques de cebo vivo y curricaneros que tenga autorizados para pescar activamente atún rojo será igual al número de buques que participaron en la pesquería dirigida al atún rojo en 2006.

b) 

El número máximo de buques de la flota artesanal que tenga autorizados para pescar activamente atún rojo en el Mediterráneo será igual al número de buques que participaron en la pesquería de atún rojo en 2008, con excepción de los buques de pesca costera de pequeño tamaño que faenan en el golfo de León, cuyo número podrá aumentar hasta un 10 % en comparación con el número de buques registrados en 2008.

c) 

El número máximo de buques de captura que tenga autorizados para pescar activamente atún rojo en el mar Adriático será igual al número de buques que participaron en la pesquería de atún rojo en 2008.

Cada Estado miembro asignará cuotas individuales a los buques de que se trate.

2. Cada Estado miembro podrá asignar:

a) 

no más del 7 % de su cuota de atún rojo a sus buques de cebo vivo y curricaneros;

b) 

no más del 2 % de su cuota de atún rojo a su pesquería costera artesanal de pescado fresco en el Mediterráneo; no obstante, en el golfo de León, este porcentaje podrá llegar al 4 %;

c) 

no más del 90 % de su cuota de atún rojo a sus buques de captura en el mar Adriático con fines de cría.

▼M4

3. No obstante lo dispuesto en el punto 2, letra a), en el caso de Francia, los buques que enarbolen pabellón de ese país y tengan una eslora total inferior a 17 metros, cuando faenen en el golfo de Vizcaya, podrán pescar un máximo de 100 toneladas de ejemplares de atún rojo con un peso mínimo de 6,4 kg o una longitud mínima hasta la horquilla de 70 cm.

▼B

►M4  4. ◄  Para un máximo del 7 % en peso de los ejemplares de atún rojo capturados en el mar Adriático con fines de cría por buques que enarbolen su pabellón, Croacia podrá aplicar un peso mínimo de 6,4 kg o una longitud hasta la horquilla de 66 cm.

►M4  5. ◄  Los Estados miembros cuyos buques de cebo vivo, palangreros, atuneros con líneas de mano y curricaneros estén autorizados a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo establecerán los siguientes requisitos en materia de marcas de seguimiento colocadas en la cola:

— 
Las marcas de seguimiento colocadas en la cola se fijarán en cada atún rojo inmediatamente después de desembarcarlo.
— 
Cada marca de seguimiento colocada en la cola tendrá un número de identificación único, estará incluida en los documentos de captura de atún rojo y estará escrita de manera legible e indeleble en la parte externa de cualquier embalaje que contenga atún.




ANEXO II

REQUISITOS PARA LOS CUADERNOS DIARIOS DE PESCA

A.   BUQUES DE CAPTURA

Especificaciones mínimas para los cuadernos diarios de pesca:

1. 

Las hojas del cuaderno diario deberán ir numeradas.

2. 

El cuaderno diario se rellenará cada día (medianoche) o antes de la llegada a puerto.

3. 

El cuaderno diario se cumplimentará en caso de inspección en el mar.

4. 

Una copia de las hojas deberá permanecer unida al cuaderno diario.

5. 

Los cuadernos de pesca se mantendrán a bordo para cubrir un período de un año de operaciones.

Información estándar mínima para los cuadernos diarios de pesca:

1. 

Nombre y dirección del capitán.

2. 

Fechas y puertos de salida, fechas y puertos de llegada.

3. 

Nombre del buque, número de registro, número CICAA, indicativo internacional de radio y número OMI (si está disponible).

4. 

Arte de pesca:

a) 

tipo por código de la FAO;

b) 

dimensión (longitud, tamaño de malla, número de anzuelos, etc.).

5. 

Operaciones en el mar con una línea (mínimo) por día de marea, indicando:

a) 

actividad (pesca, navegación, etc.);

b) 

posición: posiciones diarias exactas (en grados y minutos), registradas para cada operación de pesca o a mediodía cuando no se ha pescado durante dicho día;

c) 

registro de capturas, incluyendo:

— 
código de la FAO;
— 
peso vivo (RWT, por sus siglas en inglés) en kilogramos por día;
— 
número de ejemplares por día.

Para los cerqueros, estos datos deberán consignarse por cada operación de pesca, incluidas las capturas nulas.

6. 

Firma del capitán.

7. 

Medios para medir el peso: estimación, pesaje a bordo.

8. 

En el cuaderno diario se deberá consignar el peso en vivo equivalente del pescado e indicar los factores de conversión utilizados en la evaluación.

Información mínima de los cuadernos diarios de pesca en caso de desembarque o transbordo:

1. 

Fechas y puerto de desembarque o transbordo.

2. 

Productos:

a) 

especies y presentación por código de la FAO;

b) 

número de peces o cajas y cantidad en kg.

3. 

Firma del capitán o del agente del buque.

4. 

En el caso de transbordo: nombre, abanderamiento y número CICAA del buque receptor.

Información mínima de los cuadernos diarios de pesca en el caso de transferencia a jaulas:

1. 

Fecha, hora y posición (longitud/latitud) de la transferencia.

2. 

Productos:

a) 

identificación de especies por código de la FAO;

b) 

número de peces y cantidad en kg transferida a las jaulas.

3. 

Nombre, abanderamiento y número CICAA del remolcador.

4. 

Nombre y número CICAA de la granja de destino.

5. 

En caso de una operación de pesca conjunta (JFO, por sus siglas en inglés) además de la información establecida en los puntos 1 a 4, el capitán consignará en su cuaderno diario:

a) 

en lo que se refiere al buque de captura que transfiere los peces a las jaulas:

— 
cantidad de capturas subidas a bordo,
— 
cantidad de capturas descontadas de su cuota individual,
— 
nombres de los demás buques que participan en la JFO;
b) 

en lo que se refiere a otros buques de captura de la misma JFO no implicados en la transferencia de los peces:

— 
nombre de los buques, indicativos internacionales de radio y números CICAA,
— 
indicación de que no se han subido capturas a bordo ni transferido a jaulas,
— 
cantidad de capturas descontadas de las cuotas individuales,
— 
nombre y número CICAA del buque de captura mencionado en la letra a).

B.   BUQUES REMOLCADORES

1. El capitán de un remolcador consignará en el cuaderno diario la fecha, hora y posición de la transferencia, las cantidades transferidas (número de ejemplares y cantidad en kg), el número de jaula y el nombre del buque de captura, su abanderamiento y su número CICAA, el nombre de los demás buques que han participado y su número CICAA, la granja de destino y su número CICAA, así como el número de la ITD.

2. Se comunicarán las demás transferencias a buques auxiliares o a otro remolcador, con la misma información que en el punto 1, así como el nombre del remolcador o buque auxiliar, el abanderamiento y número CICAA y el número de la ITD.

3. El cuaderno diario incluirá los detalles de todas las transferencias llevadas a cabo durante la temporada de pesca. El cuaderno diario se mantendrá a bordo y se podrá acceder a él en todo momento para fines de control.

C.   BUQUES AUXILIARES

1. El capitán de un buque auxiliar consignará todos los días sus actividades en el cuaderno diario, incluidas la fecha, hora y posiciones, las cantidades de atún rojo subidas a bordo y el nombre del buque pesquero, granja o almadraba con el que el capitán del buque auxiliar esté operando en asociación.

2. El cuaderno diario incluirá los detalles de todas las actividades llevadas a cabo durante la temporada de pesca. El cuaderno diario se mantendrá a bordo y se podrá acceder a él en todo momento para fines de control.

D.   BUQUES DE TRANSFORMACIÓN

1. El capitán de un buque de transformación consignará en el cuaderno diario la fecha, hora y posición de las actividades y las cantidades transbordadas y el número y peso del atún rojo recibido de las granjas, almadrabas o buques de captura, en su caso. También deberá consignar los nombres y números CICAA de esas granjas, almadrabas o buques de captura.

2. El capitán de un buque de transformación llevará un cuaderno diario de transformación donde se especifique el peso vivo y el número de ejemplares transferidos o transbordados, el factor de conversión utilizado y los pesos y cantidades por presentación del producto.

3. El capitán de un buque de transformación llevará un plano de estiba que muestre la localización, las cantidades de cada especie y su presentación.

4. El cuaderno diario incluirá los detalles de todos los transbordos llevados a cabo durante la temporada de pesca. El cuaderno diario, el cuaderno diario de transformación, el plano de estiba y el original de las declaraciones de transbordo de la CICAA se mantendrán a bordo y se podrá acceder a ellos en todo momento para fines de control.




ANEXO III

FORMULARIO DE INFORME DE CAPTURAS



Formulario de informe de capturas

Abanderamiento

N.o CICAA

Nombre del buque

Fecha de inicio del informe

Fecha de finalización del informe

Duración del informe (d)

Fecha de la captura

Localización de la captura

Capturas

Peso atribuido en caso de operación de pesca conjunta (kg)

Latitud

Longitud

Peso (kg)

Número de ejemplares

Peso medio (kg)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 




ANEXO IV

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN A PARTICIPAR EN UNA OPERACIÓN DE PESCA CONJUNTA



Operación de pesca conjunta

Estado de abanderamiento

Nombre del buque

N.o CICAA

Duración de la operación

Identidad de los operadores

Cuota individual del buque

Clave de asignación por buque

Granja de engorde y cría de destino

CPC

N.o CICAA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fecha: …

Validación del Estado de abanderamiento…




ANEXO V

DECLARACIÓN DE TRANSBORDO DE LA CICAA

image




ANEXO VI

DECLARACIÓN DE TRANSFERENCIA DE LA CICAA

image




ANEXO VII

INFORMACIÓN MÍNIMA PARA LAS AUTORIZACIONES DE PESCA  ( 8 )

A.   IDENTIFICACIÓN

1. Número de registro CICAA

2. Nombre del buque pesquero

3. Número de matrícula exterior (letras y números)

B.   CONDICIONES DE PESCA

1. Fecha de expedición

2. Período de validez

3. Condiciones de autorización de pesca, incluidos en su caso la especie, zona, arte de pesca y cualesquiera otras condiciones aplicables derivadas del presente Reglamento o de la legislación nacional.



 

 

Del …. …. …

al …. …. …

Del …. …. …

al …. …. …

Del …. …. …

al …. …. …

Del …. …. …

al …. …. …

Del …. …. …

al …. …. …

Del …. …. …

al …. …. …

Zonas

 

 

 

 

 

 

 

Especie

 

 

 

 

 

 

 

Arte de pesca

 

 

 

 

 

 

 

Otras condiciones

 

 

 

 

 

 

 

▼M1




ANEXO VIII

Programas de observadores

I.   Programa nacional de observadores

1. Las tareas de los observadores nacionales consistirán, en general, en hacer un seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento por parte de los buques pesqueros y las almadrabas.

2. Cuando esté asignado a bordo de un buque de captura, el observador nacional consignará y comunicará información sobre la actividad pesquera, que incluirá, en particular, lo siguiente:

a) 

la estimación del observador nacional del número y peso de las capturas de ejemplares de atún rojo (incluidas las capturas accesorias);

b) 

la disposición de las capturas, a saber, retenidas a bordo, descartadas muertas o liberadas vivas;

c) 

zona de captura, por latitud y longitud;

d) 

medida del esfuerzo pesquero (por ejemplo, número de lances, número de anzuelos), tal como se define en el Manual de la CICAA para los diferentes artes;

e) 

fecha de la captura;

f) 

comprobación de la coherencia de las entradas realizadas en el cuaderno diario de pesca con la estimación de capturas realizada por el observador nacional.

3. Cuando esté asignado a un remolcador, el observador nacional:

a) 

en caso de una transferencia posterior que implique movimiento de peces entre dos jaulas de transporte:

i) 

analizará sin demora la grabación de vídeo de la transferencia posterior para calcular el número de ejemplares de atún rojo que se han transferido,

ii) 

comunicará inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros de abanderamiento de los remolcadores donantes sus observaciones, en particular su estimación del número de ejemplares de atún rojo y el número correspondiente de ejemplares de atún rojo declarado en las ITD por el patrón del remolcador donante, e

iii) 

incluirá los resultados de sus análisis en los informes de observador a las autoridades competentes de los Estados miembros de abanderamiento de los remolcadores donantes;

b) 

consignará y notificará en los informes de observador todos los ejemplares de atún rojo cuya muerte se haya constatado durante el transporte;

c) 

avistará y consignará los buques sospechosos de estar pescando en contravención de las medidas de conservación de la CICAA, y

d) 

transmitirá sin demora el informe de observador a las autoridades competentes de los Estados miembros de abanderamiento de los remolcadores donantes al final del remolcado.

4. Cuando esté asignado a una almadraba de atún rojo, el observador nacional:

a) 

verificará la autorización de sacrificio emitida por las autoridades competentes del Estado miembro de la almadraba;

b) 

validará la información contenida en las declaraciones de transformación o sacrificio realizadas por el patrón del buque transformador, su representante o el operador de la almadraba.

5. El observador nacional llevará también a cabo labores científicas, como recopilar todos los datos necesarios requeridos por la Comisión, basándose en las recomendaciones del SCRS.

II.   Programa regional de observadores de la CICAA

1. Cada Estado miembro exigirá a los operadores de las granjas y almadrabas y a los patrones de los cerqueros o sus representantes que se encuentren bajo su jurisdicción que asignen un observador regional de la CICAA, de conformidad con el artículo 39.

2. Los observadores regionales de la CICAA serán designados cada año antes del 1 de abril, o tan pronto como sea posible, y serán asignados a granjas, almadrabas y a bordo de los cerqueros que enarbolan el pabellón de los Estados miembros que apliquen el programa regional de observadores de la CICAA. Se expedirá una tarjeta de observador regional de la CICAA para cada observador.

3. El observador regional de la CICAA y el patrón del buque pesquero o el operador de la granja o la almadraba firmarán un contrato en el que figuren los derechos y las obligaciones de ambas partes.

4. Se elaborará un manual del programa de observadores de la CICAA.

A.   Cualificaciones de los observadores regionales de la CICAA

Los observadores regionales de la CICAA poseerán las siguientes cualificaciones para llevar a cabo sus tareas:

a) 

experiencia suficiente para identificar especies y artes de pesca;

b) 

conocimiento satisfactorio de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA y de las directrices de formación de la CICAA;

c) 

capacidad para realizar observaciones y registros precisos;

d) 

capacidad para analizar grabaciones de vídeo;

e) 

en la medida de lo posible, un conocimiento satisfactorio de la lengua de la PCC o del Estado miembro de abanderamiento, de la granja o de la almadraba en que esté llevando a cabo sus tareas.

B.   Obligaciones de los observadores regionales de la CICAA

1. Los observadores regionales de la CICAA deberán:

a) 

haber terminado la formación técnica exigida por las directrices establecidas por la CICAA;

b) 

ser nacionales de uno de los Estados miembros o de las PCC y, en la medida de lo posible, no ser nacionales del Estado miembro de abanderamiento o de la PCC del cerquero, ni de la PCC del Estado miembro de la granja, ni de la PCC del Estado miembro de la almadraba que observan;

c) 

ser capaces de llevar a cabo las tareas que se establecen en la parte II, sección C;

d) 

estar incluidos en la lista de observadores regionales de la CICAA mantenida por la Secretaría de la CICAA;

e) 

no tener, en ese momento, intereses financieros u otros intereses jurídicos reales en la pesquería de atún rojo.

2. Los observadores regionales de la CICAA tratarán confidencialmente toda la información relativa a las operaciones de pesca y de transferencia realizadas por los cerqueros, las granjas y las almadrabas, y se comprometerán por escrito a cumplir esta obligación como condición para ser designados observadores regionales de la CICAA.

3. Los observadores regionales de la CICAA cumplirán los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos de la PCC o el Estado miembro de abanderamiento o de la granja que tenga jurisdicción sobre el buque, la granja o la almadraba a los que estén asignados.

4. Los observadores regionales de la CICAA respetarán la jerarquía y las normas generales de comportamiento aplicables a todo el personal del buque, la granja y la almadraba, siempre que tales normas no interfieran con los deberes del observador regional de la CICAA en el marco de este programa, o con las obligaciones del personal del buque, la granja y la almadraba establecidas en el presente anexo.

C.   Tareas del observador regional de la CICAA

1. Las tareas del observador regional de la CICAA serán, en particular:

a) 

con carácter general:

i) 

observar y supervisar que las operaciones de pesca y cría de atún rojo cumplen las medidas de conservación y ordenación pertinentes de la CICAA,

ii) 

desempeñar labores científicas, como recoger muestras o los datos de la Tarea II, cuando así lo requiera la Comisión, basándose en las recomendaciones del SCRS,

iii) 

avistar y consignar los buques sospechosos de estar pescando en contravención de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA y verificar y consignar el nombre del buque pesquero de que se trate y su número CICAA,

iv) 

ejercer cuantas otras funciones defina la Comisión;

b) 

por lo que se refiere a los cerqueros o a la actividad de captura mediante almadrabas:

i) 

observar y comunicar las actividades pesqueras realizadas,

ii) 

observar y estimar las capturas y comprobar las entradas efectuadas en el cuaderno diario de pesca;

c) 

por lo que se refiere a las primeras transferencias de un cerquero o almadraba a jaulas de transporte:

i) 

consignar las actividades de transferencia llevadas a cabo e informar sobre ellas,

ii) 

verificar la posición del buque cuando esté llevando a cabo una actividad de transferencia,

iii) 

revisar y analizar todas las grabaciones de vídeo relacionadas con la operación de transferencia de que se trate, cuando proceda,

iv) 

calcular el número de ejemplares de atún rojo que se transfieren y consignar el resultado en la ITD,

v) 

emitir un informe diario de las actividades de transferencia de los cerqueros,

vi) 

consignar y comunicar el resultado de los análisis realizados,

vii) 

verificar la información consignada en la autorización previa de transferencia a que se refiere el artículo 40 y en la ITD a que se refiere el artículo 42 y en el eBCD,

viii) 

comprobar que la ITD a que se refiere el artículo 42 se transmite al patrón del remolcador o al operador de la granja o almadraba,

ix) 

en relación con las transferencias de control, comprobar el número de los precintos y cerciorarse de que los precintos estén dispuestos de tal forma que impidan la apertura de las puertas sin romperse;

d) 

en lo que respecta a las operaciones de introducción en jaula, revisar las grabaciones de vídeo de la cámara en el momento de la introducción en jaula para determinar el número de ejemplares de atún rojo introducidos en jaula, con la suficiente antelación para que el operador de la granja pueda completar la correspondiente declaración de introducción en jaula;

e) 

por lo que se refiere a la verificación de los datos:

i) 

verificar y certificar los datos incluidos en las ITD, las declaraciones de introducción en jaula y los eBCD, en particular mediante el análisis de las grabaciones de vídeo,

ii) 

emitir un informe diario de las actividades de transferencia de los cerqueros, granjas y almadrabas,

iii) 

cuando la operación de que se trate se ajuste a las medidas de conservación y ordenación de la CICAA y la información que figure en dichos documentos sea coherente con las observaciones formuladas por el observador regional de la CICAA, firmar las ITD, las declaraciones de introducción en jaula y el eBCD, con el nombre y el número CICAA claramente escritos; o, en caso de desacuerdo, indicar su presencia en la ITD y las declaraciones de introducción en jaula pertinentes o en el eBCD de que se trate, o ambos, así como los motivos del desacuerdo, citando específicamente las normas o procedimientos que, en opinión del observador regional de la CICAA, no se hayan respetado;

f) 

por lo que se refiere a las liberaciones:

i) 

en lo que respecta a las liberaciones antes de la introducción en jaula, observar e informar sobre la operación de liberación desde el cerco con jareta o la jaula de transporte, de conformidad con el protocolo de liberación que figura en el anexo XII,

ii) 

en lo que respecta a las liberaciones tras la introducción en jaula, observar e informar sobre la separación previa de los peces y la posterior operación de liberación, de conformidad con el protocolo de liberación que figura en el anexo XII, en particular verificando que la calidad de la grabación de vídeo de la separación previa cumple las normas mínimas para los procedimientos de grabación de vídeo establecidos en el anexo X y determinando el número de ejemplares de atún rojo liberados,

iii) 

en ambos casos, verificar la orden de liberación emitida por la autoridad competente del Estado miembro o la PCC de que se trate y validar la información de la declaración de liberación realizada por el operador donante o el operador de la granja;

g) 

por lo que se refiere a la operación de sacrificio en las granjas:

i) 

verificar la autorización de sacrificio emitida por la autoridad competente de la PCC o el Estado miembro de la granja,

ii) 

validar la información que figura en las declaraciones de transformación y sacrificio realizadas por el patrón del buque transformador, su representante o el operador de la granja;

h) 

por lo que se refiere a la comunicación de información:

i) 

consignar y verificar la presencia de cualquier tipo de marca, incluidas las marcas naturales, y notificar cualquier signo de retiradas recientes de marcas; para todos los ejemplares de atún rojo que tengan colocadas marcas electrónicas, llevar a cabo un muestreo biológico completo (otolitos, espinas y muestras genéticas) siguiendo las directrices del SCRS,

ii) 

elaborar informes generales que incluyan toda la información recopilada conforme a la sección C y dar al patrón del buque pesquero y al operador de la granja la oportunidad de incluir en ellos cualquier información relevante,

iii) 

presentar los informes generales mencionados en la letra h), inciso ii), a la entidad que gestione el programa regional de observadores de la CICAA para su transmisión a la Secretaría de la CICAA en un plazo de veinte días desde la finalización del período de observación,

iv) 

en los casos en los que el observador regional de la CICAA detecte un posible incumplimiento de una recomendación de la CICAA, presentar dicha información sin demora a la entidad que gestione el programa regional de observadores de la CICAA, que lo transmitirá sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento, de la almadraba o de la granja en cuestión, así como a la Secretaría de la CICAA; a tal fin, la entidad que gestione el programa regional de observadores de la CICAA establecerá un sistema a través del cual dicha información pueda ser comunicada con seguridad,

v) 

en la medida de lo posible, obtener pruebas (como fotografías o grabaciones de vídeo) de eventuales incumplimientos detectados y adjuntarlas al informe del observador regional de la CICAA.

D.   Obligaciones de los Estados miembros de abanderamiento, de la almadraba y de la granja

1. Los Estados miembros de abanderamiento, de la almadraba y de la granja velarán, en particular, por que el observador regional de la CICAA:

a) 

tenga acceso al personal del cerquero, de la granja y de la almadraba, así como a las artes de pesca, los equipos de las jaulas y los registros de la cámara de control;

b) 

previa solicitud y con el fin de llevar a cabo las tareas establecidas en el programa regional de observadores de la CICAA, tenga acceso al siguiente equipo, en caso de que los buques a los que haya sido asignado dispongan de él:

i) 

equipo de navegación por satélite,

ii) 

pantallas de radar, cuando estén en uso,

iii) 

equipos electrónicos de comunicación;

c) 

tenga un alojamiento a su disposición, incluyendo hospedaje, alimentación e instalaciones sanitarias adecuadas, igual al de los oficiales;

d) 

disponga de un espacio adecuado en el puente o cabina del piloto para poder realizar sus tareas administrativas, así como de un espacio en la cubierta adecuado para poder desarrollar sus tareas como observador.

2. El Estado miembro de abanderamiento, de la granja o de la almadraba velará por que los patrones, los miembros de la tripulación y los propietarios del buque, la granja y la almadraba no entorpezcan ni intimiden al observador regional durante el desempeño de sus funciones de observador regional de la CICAA ni interfieran con él, ejerzan influencia sobre él, lo sobornen o lo intenten sobornar.

3. Se facilitarán a los Estados miembros de abanderamiento, de la granja o de la almadraba, de conformidad con los requisitos aplicables en materia de confidencialidad de los datos, copias de todos los datos no procesados, resúmenes e informes relativos a la marea. Los informes del observador regional de la CICAA serán presentados al Comité de Cumplimiento y al SCRS.

4. Las autoridades competentes de los Estados miembros de abanderamiento, de la granja o de la almadraba en los que el observador regional de la CICAA preste servicios de observación podrán solicitar la sustitución del observador si tienen pruebas de que el observador regional de la CICAA no cumple las obligaciones, o no desempeña adecuadamente las tareas, establecidas en el presente Reglamento. Cualquiera de tales casos se notificará al Panel 2.

E.   Honorarios y organización

1. Los costes de la aplicación del programa regional de observadores de la CICAA serán financiados por los operadores de las granjas y las almadrabas y los propietarios de los cerqueros. Los honorarios se calcularán sobre la base de los costes totales del programa y se abonarán en una cuenta especial de la Secretaría de la CICAA utilizada para la ejecución del programa regional de observadores de la CICAA.

2. No se asignará ningún observador regional de la CICAA a un buque, granja o almadraba que no haya abonado los honorarios exigidos de conformidad con el presente anexo.

▼B




ANEXO IX

PROGRAMA CONJUNTO CICAA DE INSPECCIÓN INTERNACIONAL

En su cuarta reunión ordinaria (Madrid, noviembre de 1975) y en su reunión anual de 2008, celebrada en Marrakech, la CICAA acordó lo siguiente:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo IX del Convenio, la Comisión de la CICAA recomienda el establecimiento de las siguientes disposiciones para un control internacional fuera de las aguas jurisdiccionales nacionales con el propósito de asegurar la aplicación del Convenio y de las medidas en él establecidas:

▼M4

La Agencia Europea de Control de la Pesca será el organismo designado para:

a) 

recibir, de parte de las autoridades del Estado miembro de abanderamiento del buque de inspección, el informe relativo a las infracciones detectadas, así como cualquier información relacionada con dichas infracciones;

b) 

enviar una copia de los informes con las infracciones detectadas al Estado de abanderamiento del buque pesquero inspeccionado, así como a la Secretaría de la CICAA, con copia a la Comisión.

▼B

I.   INFRACCIONES GRAVES

1. A efectos de estos procedimientos, se entiende por infracción grave cualquiera de las siguientes infracciones de las disposiciones de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA aprobadas por la Comisión de la CICAA:

a) 

pescar sin licencia, autorización o permiso expedido por la CPC de abanderamiento;

b) 

no mantener registros suficientes de capturas y de datos relacionados con las capturas, según lo exigido por los requisitos de comunicación de la Comisión de la CICAA, o proporcionar información considerablemente inexacta sobre capturas y/o datos relacionados con las capturas;

c) 

pescar en una zona de veda;

d) 

pescar durante una temporada de veda;

e) 

capturar o retener intencionadamente especies en contravención de cualquier medida de conservación y ordenación aplicable adoptada por la CICAA;

f) 

infringir significativamente los límites de captura o cuotas en vigor con arreglo a las normas de la CICAA;

g) 

utilizar artes de pesca prohibidos;

h) 

falsificar u ocultar intencionadamente las marcas, identidad o registro de un buque pesquero;

i) 

ocultar, manipular o destruir pruebas relacionadas con la investigación de una infracción;

j) 

cometer infracciones múltiples que, en su conjunto, constituyen una inobservancia grave de las medidas en vigor de acuerdo con la CICAA;

k) 

agredir, oponer resistencia, intimidar, acosar sexualmente, obstaculizar u obstruir o retrasar indebidamente a un inspector u observador autorizado;

l) 

manipular o inutilizar intencionadamente el SLB;

m) 

incurrir en cualquier otra infracción que pueda ser determinada por la CICAA una vez que sea incluida y publicada en una versión revisada de dichos procedimientos;

n) 

pescar con ayuda de aviones de detección;

o) 

interferir con el sistema de localización por satélite y/u operar un buque sin SLB;

p) 

realizar una operación de transferencia sin ITD;

q) 

transbordar en el mar.

2. En el caso de cualquier visita e inspección de un buque pesquero durante la cual el inspector autorizado observe cualquier actividad o condición que constituya una infracción grave, tal y como se define en el punto 1, las autoridades del Estado de abanderamiento de los buques de inspección lo notificarán inmediatamente a las autoridades del Estado de abanderamiento del buque pesquero, directamente y también a través de la Secretaría de la CICAA. En dichas situaciones, el inspector informará asimismo a cualquier buque de inspección del Estado de abanderamiento del buque pesquero que se sepa se encuentra en las inmediaciones.

3. El inspector de la CICAA consignará en el cuaderno diario de pesca del buque pesquero las inspecciones llevadas a cabo y las infracciones detectadas (si las hubiera).

4. El Estado miembro de abanderamiento se asegurará de que, tras la inspección mencionada en el punto 2, el buque pesquero afectado cese toda actividad pesquera. El Estado miembro de abanderamiento requerirá al buque pesquero que se dirija en las setenta y dos horas posteriores a un puerto designado por él, donde se iniciará una investigación.

5. Si el buque no es llamado a puerto, el Estado miembro de abanderamiento deberá presentar la debida justificación en tiempo oportuno a la Comisión, que transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA, que a su vez la pondrá a disposición, previa solicitud, de otras Partes contratantes.

II.   REALIZACIÓN DE LAS INSPECCIONES

6. Las inspecciones las llevarán a cabo los inspectores designados por las Partes contratantes. Se notificarán a la Comisión de la CICAA los nombres de las agencias gubernamentales autorizadas y de cada inspector designados para este propósito por los respectivos Gobiernos.

7. Los buques que lleven a cabo operaciones internacionales de visita e inspección de conformidad con el presente anexo enarbolarán una bandera o banderín especial, aprobado por la Comisión de la CICAA y facilitado por la Secretaría de la CICAA. Los nombres de los buques utilizados al efecto deberán ser notificados a la Secretaría de la CICAA tan pronto como sea posible antes del inicio de las actividades de inspección. La Secretaría de la CICAA pondrá a disposición de todas las CPC la información relativa a los buques de inspección designados, lo que incluye publicarla en su sitio web protegido con contraseña.

8. Cada inspector llevará documentación de identificación adecuada expedida por las autoridades del Estado de abanderamiento, que deberá tener el formato que aparece en el punto 21 del presente anexo.

9. A reserva de lo establecido en el punto 16, cualquier buque con pabellón de una CPC y que pesque túnidos o especies afines en la zona del Convenio, fuera de aguas bajo su jurisdicción nacional, se detendrá cuando un buque que enarbole el banderín de la CICAA descrito en el punto 7 y en el que se encuentre un inspector ice la señal pertinente del Código Internacional de Señales, a menos que el buque esté realizando maniobras de pesca en ese momento, en cuyo caso se detendrá inmediatamente cuando estas hayan concluido. El capitán del buque permitirá embarcar al equipo de inspección, tal y como se especifica en el punto 10, y para ello le facilitará una escala de embarco. El capitán permitirá al equipo de inspección realizar exámenes del equipo, las capturas o los artes de pesca y de cualquier documento pertinente que el inspector considere necesario para verificar el cumplimiento de las recomendaciones vigentes de la Comisión de la CICAA, en lo que concierne al Estado de abanderamiento del buque que se está inspeccionando. Además, el inspector podrá solicitar las explicaciones que se estimen convenientes.

10. El número de integrantes del equipo de inspección será determinado por el oficial al mando del buque de inspección, teniendo en cuenta las circunstancias pertinentes. El equipo de inspección deberá ser tan reducido como resulte posible para cumplir con seguridad y protección las tareas establecidas en el presente anexo.

11. Al embarcar, el inspector deberá mostrar la documentación de identificación descrita en el punto 8. El inspector observará las reglamentaciones, procedimientos y prácticas internacionales generalmente aceptadas en relación con la seguridad del buque que se está inspeccionando y su tripulación, y minimizará las interferencias con las actividades pesqueras o la estiba del producto y, en la medida de lo posible, evitará cualquier acción que pueda afectar negativamente a la calidad de la captura que se encuentra a bordo.

Cada inspector limitará sus indagaciones a la comprobación de que se observan las recomendaciones vigentes de la Comisión de la CICAA en lo que respecta al Estado de abanderamiento del buque de que se trate. Al hacer su inspección, el inspector puede solicitar al capitán del buque pesquero cualquier clase de ayuda que necesite. El inspector redactará un informe de la inspección en el impreso aprobado por la Comisión de la CICAA. El inspector firmará este impreso en presencia del capitán del buque, quien tendrá derecho a añadir o a hacer añadir al informe cualquier observación que crea conveniente, y firmará dichas observaciones.

12. El capitán del buque recibirá un ejemplar de dicho informe, así como el Gobierno del equipo de inspección, quien a su vez remitirá otros ejemplares a las autoridades pertinentes del Estado de abanderamiento del buque inspeccionado y a la Comisión de la CICAA. Además, el inspector informará, si es posible, de toda infracción que se observe de las recomendaciones de la CICAA a cualquier buque de inspección del Estado de abanderamiento del buque pesquero que se sepa se encuentra en las inmediaciones.

13. Oponer resistencia a los inspectores o incumplir sus instrucciones será considerado por el Estado de abanderamiento del buque inspeccionado de forma similar a si dicha conducta se hubiera producido ante un inspector nacional.

14. El inspector llevará a cabo su misión, de acuerdo con estas disposiciones, de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento, pero permanecerá bajo el control operativo de sus autoridades nacionales y será responsable ante ellas.

15. Las Partes contratantes considerarán y actuarán, en relación con los informes de inspección, las hojas de información de avistamiento con arreglo a la Recomendación 94-09 de la CICAA y las declaraciones que procedan de inspecciones documentales de inspectores extranjeros, según estas disposiciones, de forma similar a como lo harían respecto a los informes de inspectores nacionales de acuerdo con la legislación nacional. El presente punto no impondrá obligación alguna a una CPC de dar al informe de un inspector extranjero un valor probatorio mayor del que tendría en el país del inspector. Las CPC colaborarán a fin de facilitar los procedimientos judiciales o de otro tipo que pudieran surgir como consecuencia de los informes de los inspectores de conformidad con estas disposiciones.

16.

 
a) 

Las Partes contratantes informarán a la Comisión de la CICAA, a más tardar el 15 de febrero de cada año, acerca de sus planes provisionales para llevar a cabo actividades de inspección en el marco de la Recomendación ejecutada por el presente Reglamento en ese año civil, y la Comisión de la CICAA podrá formular sugerencias a las Partes contratantes con el fin de coordinar las operaciones nacionales en este ámbito, incluso acerca del número de inspectores y de buques que hayan de transportarlos.

b) 

Las disposiciones establecidas en la Recomendación 19-04 de la CICAA y los planes de participación se aplicarán entre las Partes contratantes, a menos que estas acuerden lo contrario; en tal caso, el acuerdo se notificará a la Comisión de la CICAA. Sin embargo, se suspenderá la aplicación del Programa entre dos Partes contratantes cualesquiera, si a tal efecto cualquiera de ellas lo ha notificado a la Comisión de la CICAA, hasta que se llegue a un acuerdo.

17.

 
a) 

Los artes de pesca serán inspeccionados de conformidad con las reglamentaciones vigentes en la subzona en que tenga lugar la inspección. En su informe de inspección el inspector indicará la subzona en que haya tenido lugar la inspección y describirá cualquier infracción observada.

b) 

El inspector estará autorizado a examinar todos los artes de pesca que se estén utilizando o que se encuentren a bordo.

18. El inspector fijará una señal de identificación aprobada por la Comisión de la CICAA en cualquier arte de pesca examinado que parezca contravenir las recomendaciones vigentes de dicha Comisión en relación con el Estado de abanderamiento del buque afectado, y consignará este hecho en su informe.

19. El inspector podrá fotografiar los artes de pesca, el equipo, la documentación y cualquier otro elemento que considere necesario, de tal forma que queden de manifiesto los elementos que en su opinión incumplen la reglamentación en vigor, en cuyo caso deberá mencionar en su informe los elementos fotografiados y adjuntar copias de las fotografías al ejemplar del informe transmitido al Estado de abanderamiento.

20. El inspector inspeccionará, si es necesario, toda la captura que se encuentre a bordo para determinar si se cumplen las recomendaciones de la CICAA.

21. El modelo para la tarjeta de identificación de los inspectores es el siguiente:

image




ANEXO X

NORMAS MÍNIMAS PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE GRABACIÓN DE VÍDEO

Operaciones de transferencia

1. El dispositivo de almacenamiento electrónico que contiene la grabación de vídeo original se facilitará al observador regional de la CICAA lo antes posible al finalizar la operación de transferencia y este pondrá inmediatamente en él su rúbrica para evitar cualquier manipulación posterior.

2. La grabación original se mantendrá a bordo del buque de captura, o la guardará el operador de la granja o de la almadraba, cuando proceda, durante todo el período de autorización.

3. Se realizarán dos copias idénticas de la grabación de vídeo. Se entregará una copia al observador regional de la CICAA que se encuentre a bordo del cerquero y otra al observador nacional que se encuentre a bordo del remolcador, y esta última acompañará a la ITD y a las capturas asociadas a las que se refiere. Este procedimiento se aplicará solo a los observadores nacionales en el caso de transferencias entre remolcadores.

4. El número de la autorización de transferencia de la CICAA deberá aparecer al comienzo o al final de cada video, o en ambos casos.

5. La hora y la fecha del vídeo se mostrarán continuamente a lo largo de la grabación de vídeo.

6. Antes del inicio de la transferencia, la grabación de vídeo deberá incluir la apertura y el cierre de la red/puerta y filmación que muestre si las jaulas de origen y de destino contienen ya atún rojo.

7. La grabación de vídeo deberá ser continua, sin ninguna interrupción o corte, y cubrir toda la operación de transferencia.

8. La grabación de vídeo será de calidad suficiente para realizar estimaciones del número de atunes rojos que se está transfiriendo.

9. Si la grabación de vídeo es de calidad insuficiente para estimar el número de atunes rojos que se está transfiriendo, se llevará a cabo una transferencia de control. El operador podrá solicitar a las autoridades del Estado de abanderamiento del buque o almadraba que lleven a cabo una transferencia de control. En caso de que el operador no solicite dicha transferencia de control o que el resultado de dicha transferencia voluntaria no sea satisfactorio, las autoridades de control solicitarán tantas transferencias de control como sea necesario hasta que se disponga de una grabación de vídeo de calidad suficiente. Esas transferencias de control cubrirán la transferencia de todo el atún rojo que se encuentre en la jaula de destino hacia otra jaula, que estará vacía. Cuando el pescado proceda de una almadraba, el atún rojo ya transferido de la almadraba a la jaula de destino podrá devolverse a la almadraba, en cuyo caso la transferencia de control se cancelará bajo la supervisión del observador regional de la CICAA.

Operaciones de introducción en jaula

1. El dispositivo de almacenamiento electrónico que contiene la grabación de vídeo original se facilitará al observador regional de la CICAA lo antes posible al finalizar la operación de introducción en jaula, y este pondrá inmediatamente en él su rúbrica para evitar cualquier manipulación posterior.

2. La grabación original se mantendrá en la granja, cuando proceda, durante todo el período de autorización.

3. Se realizarán dos copias idénticas de la grabación de vídeo. Se entregará una copia al observador regional de la CICAA asignado a la granja.

4. El número de la autorización de introducción en jaula de la CICAA aparecerá al comienzo o al final de cada vídeo, o en ambos.

5. La hora y la fecha del vídeo se mostrarán continuamente a lo largo de la grabación de vídeo.

6. Antes del inicio de la introducción en jaula, la grabación de vídeo deberá incluir la apertura y el cierre de la red/puerta, así como confirmar si la jaula de origen y de destino contienen ya atún rojo.

7. La grabación de vídeo deberá ser continua, sin ninguna interrupción o corte, y cubrir toda la operación de introducción en jaula.

8. La grabación de vídeo será de calidad suficiente para realizar estimaciones del número de atunes rojos que se está transfiriendo.

9. Si la grabación de vídeo es de calidad insuficiente para estimar el número de atunes rojos que se está transfiriendo, las autoridades de control solicitarán una nueva operación de introducción en jaula. La nueva operación de introducción en jaula incluirá todo el desplazamiento del atún rojo que se encuentre en la jaula de destino de la granja hacia otra jaula de la granja, que deberá estar vacía.




ANEXO XI

NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LOS SISTEMAS DE CÁMARAS ESTEREOSCÓPICAS EN EL CONTEXTO DE LAS OPERACIONES DE INTRODUCCIÓN EN JAULA

A.   Utilización de sistemas de cámaras estereoscópicas

La utilización de sistemas de cámaras estereoscópicas en el contexto de las operaciones de introducción en jaula, tal y como requiere el artículo 51, se realizará de conformidad con lo siguiente:

1. 

La intensidad de muestreo de peces vivos no deberá ser inferior al 20 % de la cantidad de peces que se está introduciendo en las jaulas. Cuando sea posible desde el punto de vista técnico, el muestreo de peces vivos se realizará de forma secuencial, midiendo uno de cada cinco ejemplares. La muestra estará compuesta por ejemplares medidos a una distancia de entre 2 y 8 metros de la cámara.

2. 

Las dimensiones de la puerta de transferencia que conecta la jaula de salida con la jaula receptora serán de una anchura máxima de 10 metros y de una altura máxima de 10 metros.

3. 

Cuando las mediciones de talla de los peces presenten una distribución multimodal (dos o más cohortes de diferentes tallas) se podrá utilizar más de un algoritmo de conversión para la misma operación de introducción en jaula; se utilizará el algoritmo o los algoritmos más actualizados establecidos por el SCRS para convertir las longitudes a la horquilla en pesos totales, de conformidad con la categoría de talla de los peces medido durante la operación de introducción en jaula.

4. 

La validación de las mediciones estereoscópicas de talla deberá realizarse antes de cada operación de introducción en jaula utilizando una barra graduada a una distancia de entre 2 y 8 metros.

5. 

Cuando se comuniquen los resultados del programa estereoscópico, se informará sobre el margen de error inherente a las especificaciones técnicas del sistema de cámaras estereoscópicas, que no superará un intervalo de +/– 5 %.

6. 

El informe sobre los resultados del sistema estereoscópico incluirá información detallada sobre todas las especificaciones técnicas mencionadas, incluida la intensidad de muestreo, la metodología de muestreo, la distancia desde la cámara, las dimensiones de la puerta de transferencia y los algoritmos (relación talla-peso). El SCRS revisará dichas especificaciones y, si es necesario, formulará recomendaciones para modificarlas.

7. 

En los casos en que la calidad de la filmación de la cámara estereoscópica sea insuficiente para estimar el peso del atún rojo que se está introduciendo en jaulas, las autoridades del Estado miembro responsable del buque de captura, la almadraba o la granja ordenarán que se realice una nueva operación de introducción en jaula.

B.   Presentación y utilización de los resultados de los programas

1. Las decisiones con respecto a las diferencias entre el informe de capturas y los resultados del programa del sistema estereoscópico deberán tomarse a nivel de capturas totales de la almadraba o de la JFO para las capturas de almadrabas y JFO destinadas a granjas en las que participa una sola CPC y/o un solo Estado miembro. La decisión sobre las diferencias entre el informe de capturas y los resultados del programa del sistema estereoscópico se tomará a nivel de operaciones de introducción en jaula para las JFO en las que participen más de una CPC y/o Estado miembro, a menos que todas las autoridades de la CPC y/o de los Estados miembros de abanderamiento de los buques de captura de la JFO lleguen a un acuerdo distinto.

2. En un plazo de quince días desde la fecha de introducción en jaula, el Estado miembro responsable de la granja proporcionará un informe al Estado miembro o CPC responsable del buque de captura o la almadraba y a la Comisión que incluya los siguientes documentos:

a) 

informe técnico del sistema estereoscópico, que incluya:

— 
información general: especies, lugar, jaula, fecha, algoritmo;
— 
información estadística sobre la talla: talla y peso medios, talla y peso mínimos, talla y peso máximos, número de peces muestreado, distribución de pesos, distribución de tallas;
b) 

los resultados detallados del programa, con la talla y peso de cada ejemplar que se muestree;

c) 

informe de introducción en jaula, que incluya:

— 
información general de la operación: número de operación de introducción en jaula, nombre de la granja, número de jaula, número de BCD, número de ITD, nombre y pabellón del buque de captura o almadraba, nombre y abanderamiento del remolcador, fecha de la operación del sistema estereoscópico y nombre del archivo de la filmación;
— 
algoritmo utilizado para convertir la talla en peso;
— 
comparación entre las cantidades declaradas en el BCD y las cantidades estimadas mediante el sistema estereoscópico, en número de peces, peso medio y peso total (la fórmula utilizada para calcular la diferencia será: (Sistema estereoscópico-BCD)/Sistema estereoscópico * 100);
— 
margen de error del sistema;
— 
para los informes de introducción en jaula relacionados con JFO/almadrabas, el último informe de introducción en jaula deberá incluir también un resumen de toda la información recogida en los informes anteriores de introducción en jaula.

3. Al recibir el informe de introducción en jaula, las autoridades del Estado miembro del buque de captura o de la almadraba tomarán las medidas necesarias en función de las siguientes situaciones:

a) 

el peso total declarado por el buque de captura o la almadraba en el BCD se halla dentro del intervalo de resultados del sistema estereoscópico:

— 
no se ordenará ninguna liberación;
— 
en el BCD se modificará tanto el número (utilizando el número de peces resultante del uso de cámaras de control o de técnicas alternativas) como el peso medio, pero no se modificará el peso total.
b) 

el peso total declarado por el buque de captura o la almadraba en el BCD se sitúa por debajo de la cifra más baja del intervalo de resultados del sistema estereoscópico:

— 
se ordenará una liberación utilizando la cifra más baja del intervalo de resultados del sistema estereoscópico;
— 
las operaciones de liberación se llevarán a cabo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 41, apartado 2, y en el anexo XII;
— 
después de que tengan lugar las operaciones de liberación, en el BCD se modificarán tanto el número (utilizando el número de peces resultante del uso de las cámaras de control menos el número de peces liberados) como el peso medio, pero no se modificará el peso total.
c) 

el peso total declarado por el buque de captura o la almadraba en el BCD supera la cifra más alta del intervalo de resultados del sistema estereoscópico:

— 
no se ordenará ninguna liberación;
— 
en el BCD se modificará el peso total (utilizando la cifra más alta del intervalo de resultados del sistema estereoscópico), el número de peces (utilizando los resultados de las cámaras de control) y el peso medio, en consecuencia.

4. Para cualquier modificación pertinente del BCD, los valores (número y peso) introducidos en la sección 2 serán coherentes con los de la sección 6, y los valores de las secciones 3, 4 y 6 no serán superiores a los de la sección 2.

5. En caso de compensación de las diferencias halladas en los informes individuales de introducción en jaula en todas las introducciones en jaula de una JFO/almadraba, independientemente de si es necesaria o no una operación de liberación, se modificarán todos los BCD pertinentes basándose en el intervalo inferior de resultados del sistema estereoscópico. Se modificarán también los BCD relacionados con las cantidades de atún rojo liberadas para reflejar el peso/número de peces liberados. Los BCD relacionados con atún rojo no liberado, pero para el que los resultados de los sistemas estereoscópicos o de técnicas alternativas difieran de las cantidades declaradas como capturadas y transferidas serán también modificados para reflejar dichas diferencias.

Se modificarán también los BCD vinculados con las capturas relacionadas con la operación de liberación para reflejar el peso/número de peces liberados.

▼M3




ANEXO XII

PROTOCOLO DE LIBERACIÓN

Emisión de órdenes de liberación

1. Serán emitidas órdenes de liberación antes de la introducción en jaula:

por la autoridad competente del Estado miembro o la PCC del operador donante cuando, sobre la base de la notificación previa de transferencia, la autoridad competente del Estado miembro del buque de captura o de la almadraba deniegue la operación de transferencia con arreglo al artículo 46; o

por la autoridad competente del Estado miembro o de la PCC de la granja cuando, de conformidad con el artículo 45 quinquies, apartado 8, la autorización de introducción en jaula no haya sido expedida por las autoridades competentes del Estado miembro o de la PCC de la granja en el plazo de un mes a partir de la solicitud de autorización de introducción en jaula.

2. Serán emitidas órdenes de liberación después de la introducción en jaula:

por la autoridad competente de los Estados miembros o de la PCC del pabellón de captura o de la almadraba cuando, de conformidad con los procedimientos del artículo 50, apartados 7 a 9, se determine que el peso introducido en jaula supera al declarado como capturado. La orden de liberación se notificará a las autoridades competentes del Estado miembro o de la PCC de la granja, que la transmitirán al operador de la granja de que se trate; o

por las autoridades competentes del Estado miembro o de la PCC de la granja cuando, tras el sacrificio, los peces restantes no estén cubiertos por un eBCD, o cuando se haya detectado un exceso de peces mediante una evaluación de traspaso o una transferencia de control.

En los casos contemplados en el punto 2, párrafo primero, el peso total del atún rojo que vaya a liberarse se convertirá en un número correspondiente de ejemplares aplicando el peso medio resultante del análisis de las imágenes de vídeo de cámaras estereoscópicas relacionadas con la operación de introducción en jaula pertinente, realizado por las autoridades competentes del Estado miembro o de la PCC de la granja de conformidad con el artículo 51, apartado 1.

Separación de los peces antes de la operación de liberación

3. Antes de la liberación de una jaula de la granja, las autoridades competentes del Estado miembro o de la PCC de la granja garantizarán que:

los peces que vayan a liberarse se separen y se trasladen a una jaula de transporte vacía, y que una cámara de control situada en el agua supervise el traslado de los peces a esa jaula de transporte, de conformidad con las normas mínimas establecidas en el anexo X;

el número de peces separados para su liberación se corresponda con la orden de liberación.

4. La separación previa de los peces se llevará a cabo en presencia de un observador regional de la CICAA.

Grabación de la operación de liberación mediante cámara de vídeo

5. La liberación de atún rojo de las jaulas de transporte o de la granja en el mar se grabará mediante una cámara de control. Un observador regional de la CICAA observará todas las operaciones de liberación en el mar.

Comunicación de información

6. Para cada operación de liberación realizada, el operador donante o el operador de la granja responsable de la liberación cumplimentará un informe de liberación utilizando el modelo que figura en el punto 13 del presente anexo.

7. El observador regional de la CICAA validará la información contenida en la declaración de liberación. El operador donante o el operador de la granja presentará la declaración de liberación a sus autoridades en las cuarenta y ocho horas siguientes a la operación de liberación para su transmisión a la Secretaría de la CICAA.

Disposiciones generales

8. Las operaciones de liberación de redes de cerco con jareta, almadrabas o jaulas de transporte se llevarán a cabo inmediatamente después de la recepción de la orden de liberación.

9. Las operaciones de liberación de las granjas se llevarán a cabo en un plazo de tres meses a partir de la última operación de introducción en jaula de los peces de que se trate y a una distancia mínima de diez millas de la granja. En el caso de las liberaciones inferiores a cinco toneladas de atún rojo, las autoridades competentes del Estado miembro o de la PCC de la granja podrán fijar una distancia más corta, de al menos cinco millas, para la liberación.

10. El patrón del remolcador o el operador de la granja será responsable de la supervivencia de los peces hasta que se haya llevado a cabo la operación de liberación.

11. Las autoridades competentes del Estado miembro o de la PCC de la granja podrán aplicar cualquier medida adicional que consideren necesaria para garantizar que las operaciones de liberación se lleven a cabo en el momento y lugar más adecuados con el fin de aumentar la probabilidad de que los peces vuelvan a la población.

12. Las disposiciones del presente anexo no se aplicarán a la liberación de atún rojo de las almadrabas como consecuencia de la elevación del arte al final de la actividad.

13. MODELO DE INFORME DE LIBERACIÓN:



Informe de liberación de la CICAA

Número de documento:

1 –  DATOS DE CAPTURA/INTRODUCCIÓN EN JAULA

Granja/buque de captura/almadraba/remolcador que lleva a cabo la liberación:

Número de registro de la CICAA:

Referencia de la orden de liberación:

Buque(s) de captura/almadraba (1):

Número de operación conjunta de pesca:

Número de autorización o autorizaciones de introducción en jaula (1):

Número de la(s) jaula(s) de liberación:

Referencia(s) del/de los eBCD:

Número de autorización de liberación:

2-  DATOS DE LA OPERACIÓN DE LIBERACIÓN

Tipo de liberación (3):

Fecha de la operación:

Nombre del remolcador:

Número de registro de la CICAA:

Abanderamiento:

Separación de los peces antes de la operación de liberación:

Número de la jaula de verificación:

Número de la jaula de liberación:

Número de ejemplares de atún rojo liberados:

Peso de los ejemplares de atún rojo liberados (kg):

Nombre del operador, fecha y firma (2):

Nombre del observador, n.o ICCAT, fecha y firma:

Presencia de un observador

(S/N)

Motivo de desacuerdo:

Normas o procedimientos incumplidos:

(1)   

Solo para las liberaciones procedentes de granjas.

(2)   

Firma del operador de la granja para las liberaciones procedentes de granjas, o del patrón del buque pesquero para las liberaciones ordenadas a los buques de captura o a los remolcadores.

(3)   

Liberación tras la finalización de los informes de introducción en jaula; ejemplares de atún rojo restantes después del sacrificio que no estén cubiertos por un eBCD; exceso de ejemplares de atún rojo detectado a raíz de una transferencia de control o una evaluación de traspaso.

▼M1




ANEXO XIII

Tratamiento de los peces muertos o perdidos

A.   Registro de atunes rojos muertos o perdidos

1. El número de ejemplares de atún rojo que mueran durante cualquier operación regulada por el presente Reglamento será notificado por el operador donante, en el caso de una operación de transferencia y transporte asociado, o por el operador de la granja, en el caso de una operación de introducción en jaula o actividades de cría, y se deducirá de la cuota correspondiente del Estado miembro de que se trate.

2. A efectos del presente anexo, se entenderá por «peces perdidos» los ejemplares de atún rojo que, tras las posibles diferencias detectadas durante la investigación a que se refiere el artículo 50 del presente Reglamento, no se hayan justificado como mortalidades.

B.   Tratamiento de los peces que mueren durante la captura y la primera transferencia

1. Los ejemplares de atún rojo que mueran durante la captura y la primera transferencia desde un cerquero o almadraba se consignarán en el cuaderno diario de pesca del cerquero o en el informe diario de capturas de la almadraba, y se declararán en la ITD y en la sección 4 (Información sobre la transferencia) del eBCD.

2. Se facilitará al patrón del remolcador el eBCD con la sección 2 (Información sobre capturas), la sección 3 (Información sobre el comercio) y la sección 4 (Información sobre la transferencia), incluidas las subsecciones relativas a los «peces muertos», cumplimentadas.

3. En la sección 2 (Información sobre capturas) del eBCD se incluirán todos los ejemplares de atún rojo capturados. Las cantidades totales notificadas en la sección 3 (Información sobre el comercio) y en la sección 4 (Información sobre la transferencia) del eBCD (incluidas las subsecciones relativas a los «peces muertos») serán iguales a las cantidades consignadas en la sección 2 (Información sobre capturas), una vez deducidas todas las mortalidades observadas entre la captura y la finalización de la transferencia.

4. El eBCD irá acompañado de la ITD de conformidad con el presente Reglamento.

5. Deberá cumplimentarse una copia del eBCD con la sección 8 (Información sobre el comercio) y transmitirse al patrón del buque auxiliar que transporta el atún rojo muerto a tierra (o que está retenido en el buque de captura o la almadraba si es desembarcado directamente a tierra). Los peces muertos y la copia del eBCD deberán ir acompañados de una copia de la ITD.

6. Las cantidades de peces muertos se consignarán en el eBCD del buque de captura que realizó la captura o, en el caso de las operaciones conjuntas de pesca, en el eBCD de los buques de captura participantes o de un buque que enarbole otro pabellón participante en la operación conjunta de pesca.

C.   Tratamiento de los peces que mueren o se pierden durante transferencias posteriores y operaciones de transporte

1. Los patrones de los remolcadores notificarán, utilizando el modelo previsto en la sección F, todos los ejemplares de atún rojo que mueran durante el transporte. El patrón del remolcador cumplimentará una línea separada cada vez que se detecte un ejemplar muerto o perdido.

2. En el caso de transferencias posteriores, el patrón del remolcador donante facilitará el informe original al patrón del remolcador que recibe el atún rojo y conservará una copia a bordo mientras dure la campaña.

3. A la llegada de una jaula de transporte a la granja de destino, el patrón del remolcador entregará el conjunto completo de informes de peces muertos utilizando el modelo previsto en la sección F a la autoridad competente del Estado miembro de la granja o la PCC responsable de la granja.

4. A efectos de la utilización de las cuotas que determine el Estado miembro de abanderamiento o de la almadraba, el peso de los peces que mueran o se pierdan durante el transporte se evaluará como sigue:

a) 

en cuanto a los peces muertos:

i) 

en caso de desembarque, se aplicará el peso efectivo en el momento del desembarque,

ii) 

en caso de que se descarten peces muertos, se aplicará el peso medio de los ejemplares de atún rojo establecido en el momento de su introducción en jaula al número de ejemplares de atún rojo descartados;

b) 

en cuanto a los peces que se consideren perdidos en el momento de la investigación a que se refiere el artículo 50, se aplicará el peso medio de los ejemplares de atún rojo establecido en el momento de la introducción en jaula al número de ejemplares de atún rojo que se consideren perdidos, según la determinación de la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento o de la almadraba a partir de su análisis de la grabación de vídeo de la primera transferencia en el contexto de dicha investigación.

D.   Tratamiento de los peces que mueren durante las operaciones de introducción en jaula

El operador de la granja notificará en la declaración de introducción en jaula los peces que mueran durante las operaciones de introducción en jaula. La autoridad competente del Estado miembro de la granja velará por que el número y el peso de los ejemplares de atún rojo que mueran durante las operaciones de introducción en jaula se indique en la subsección pertinente de la sección 6 (Información sobre la cría) del eBCD.

E.   Tratamiento de los peces que mueren o se pierden durante las actividades de cría

El operador de la granja notificará a la autoridad competente del Estado miembro de la granja los peces muertos o perdidos en granjas o que desaparezcan de ellas, incluidos los peces presuntamente robados o que se hayan escapado, inmediatamente después de que se hayan detectado las muertes o la pérdida de los peces. El informe del operador de la granja irá acompañado de las pruebas justificativas necesarias (por ejemplo, la denuncia presentada por el robo de los peces o el informe de daños en caso de daños en la jaula). Tras la recepción de dicho informe, la autoridad competente del Estado miembro de la granja efectuará las modificaciones necesarias del eBCD de que se trate o lo anulará (según el desarrollo necesario del sistema eBCD).

▼M3

F.   Modelo de comunicación de información



 

Notificación de los peces que mueren durante transferencias posteriores y operaciones de remolque

Buque remolcador

Nombre

 

N.o CICAA y pabellón

 

N.o ITD y n.o de jaula

 

Nombre y apellidos del patrón

 

Buque o buques de captura/almadraba

Nombre del buque o de los buques/almadraba

 

N.o CICAA y n.o de operación conjunta de pesca

 

N.o del eBCD

 

Remolcador anterior (si procede)

Nombre

 

N.o CICAA y pabellón

 

N.o ITD y n.o de jaula

 

Número total de ejemplares de atún rojo declarados muertos (*1)

 

Granja de destino

PCC/Nombre/N.o CICAA

 

Fecha

N.o de ejemplares de atún rojo muertos

Destino de los peces muertos (descartados o desembarcados)

Firma del patrón

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

 

(*1)   

En caso de transferencias posteriores, el patrón del remolcador donante entregará el informe original de mortalidad al patrón del remolcador receptor.

▼B




ANEXO XIV

DECLARACIÓN DE INTRODUCCIÓN EN JAULA DE LA CICAA  ( 9 )



Nombre del buque

Abanderamiento

Número de registro. Número de jaula identificable

Fecha de la captura

Lugar de captura (latitud y longitud)

Número del eBCD

Fecha del eBCD

Fecha de introducción en la jaula

Cantidad enjaulada (t)

Número de peces introducidos en jaula para engorde

Composición por tallas

Instalación de cría (*1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(*1)   

Instalación autorizada para efectuar el engorde de atún rojo capturado en la zona del Convenio.




ANEXO XV

NORMAS MÍNIMAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN SLB EN LA ZONA DEL CONVENIO CICAA  ( 10 )

▼M3

1. Sin perjuicio de cualquier requisito más estricto aplicable en determinadas pesquerías de la CICAA, cada Estado miembro de abanderamiento deberá implantar un SLB para todos sus buques pesqueros de 12 metros o más de eslora total, y para todos sus remolcadores, independientemente de su eslora, que estén autorizados a pescar en aguas fuera de su jurisdicción, y se aplicará asimismo lo siguiente:

▼B

a) 

el Estado miembro de abanderamiento exigirá que sus buques pesqueros estén equipados con un sistema autónomo y precintado que, de manera continua, automática e independiente de cualquier intervención del buque, transmita mensajes a su centro de seguimiento de la pesca (CSP), de manera que dicho Estado miembro pueda seguir la situación, el rumbo y la velocidad de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón;

b) 

el Estado miembro de abanderamiento garantizará que el dispositivo de localización por satélite instalado a bordo del buque pesquero recoja y transmita continuamente a su CSP los siguientes datos:

— 
la identificación del buque;
— 
la posición geográfica del buque (longitud, latitud), con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %; y
— 
la fecha y la hora.
c) 

el Estado miembro de abanderamiento garantizará que su CSP reciba una notificación automática si se interrumpe la comunicación entre dicho centro y el dispositivo de localización por satélite;

d) 

el Estado miembro de abanderamiento garantizará, en cooperación con el Estado ribereño, que los mensajes de posición transmitidos por los buques que enarbolen su pabellón mientras faenan en aguas bajo la jurisdicción de este Estado ribereño también se transmitan automáticamente y en tiempo real al CSP del Estado ribereño que haya autorizado la actividad. Al aplicar esta disposición se procurará debidamente minimizar los costes operativos, las dificultades técnicas y la carga administrativa asociados con la transmisión de estos mensajes; y

e) 

garantizará, a fin de facilitar la transmisión y recepción de los mensajes de posición contemplados en la letra d), que el CSP del Estado miembro o CPC de abanderamiento y el CSP del Estado ribereño intercambiarán su información de contacto y se notificarán mutuamente y de inmediato cualquier cambio de esta información. El CSP del Estado ribereño notificará al CSP del Estado miembro o CPC de abanderamiento cualquier interrupción en la recepción de mensajes de posición consecutivos. La transmisión de los mensajes de posición entre el CSP del Estado miembro o CPC de abanderamiento y el CSP del Estado ribereño se efectuará por medios electrónicos con arreglo a un sistema de comunicación seguro.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los mensajes SLB sean trasmitidos y recibidos con arreglo al punto 1, y utilizarán esta información para seguir la posición de los buques que enarbolen su pabellón.

3. Los Estados miembros garantizarán que los capitanes de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón mantengan operativos los dispositivos de localización de buques por satélite de manera permanente y continua, y que la información indicada en punto 1, letra b), se recoja y transmita al menos una vez cada hora en el caso de los cerqueros y al menos una vez cada dos horas, por lo que respecta a todos los demás buques. Además, los Estados miembros exigirán de sus operadores de buques garantías de que:

a) 

el dispositivo de localización por satélite no es manipulado en modo alguno;

b) 

los datos SLB no son alterados en absoluto;

c) 

las antenas conectadas al dispositivo de localización por satélite no se ven afectadas por ningún obstáculo;

d) 

el dispositivo de localización por satélite esté conectado al buque pesquero y su suministro eléctrico no se interrumpe deliberadamente de ningún modo; y

e) 

el dispositivo de localización por satélite no se retira del buque salvo para su reparación o sustitución.

4. En caso de fallo técnico o de no funcionamiento del dispositivo de localización por satélite instalado a bordo de un buque pesquero, el dispositivo deberá ser reparado o sustituido en el plazo de un mes, a menos que el buque haya sido retirado de la lista de grandes buques pesqueros autorizados, en su caso, o, si se trata de buques que no tienen que estar incluidos en la lista autorizada de buques de la CICAA, ha dejado de aplicarse la autorización para pescar en zonas situadas fuera de la jurisdicción de la CPC de abanderamiento. El buque no estará autorizado a iniciar una marea con un dispositivo de localización por satélite defectuoso. Por otra parte, cuando un dispositivo deje de funcionar o tenga un fallo técnico durante una marea, la reparación o sustitución se efectuará tan pronto como el buque entre en un puerto. El buque pesquero no estará autorizado a iniciar una marea sin que el dispositivo de localización por satélite haya sido reparado o sustituido.

5. Cada Estado miembro o CPC se asegurará de que un buque pesquero con un dispositivo de localización por satélite defectuoso comunique al CSP, al menos una vez al día, la información contemplada en el punto 1, letra b), por otros medios de comunicación (radio, notificación en línea, correo electrónico, fax o télex).

6. Los Estados miembros o la CPC únicamente podrán autorizar a un buque a poner en modo de espera su dispositivo de localización por satélite si el buque no está pescando durante un período de tiempo prolongado (por ejemplo, si se encuentra en el dique seco para reparaciones) y lo notifica previamente a las autoridades competentes del Estado miembro o CPC de abanderamiento. El dispositivo de localización por satélite se reactivará, y recogerá y transmitirá al menos un informe, antes de que el buque salga del puerto.

▼M1




ANEXO XV bis

Procedimiento para las operaciones de precintado de las jaulas de transporte

▼M3

1. Antes de su despliegue en un cerquero, una almadraba o un remolcador, la entidad que gestiona el programa regional de observadores de la CICAA proporcionará a cada observador regional de la CICAA bajo su responsabilidad un mínimo de veinticinco precintos de la CICAA y mantendrá un registro de los precintos proporcionados y utilizados.

▼M1

2. El operador donante será responsable del precintado de las jaulas. Para ello, en la puerta de cada jaula se colocarán como mínimo tres precintos, dispuestos de forma que eviten la apertura de las puertas sin romperse.

3. La operación de precintado será grabada en vídeo por el operador donante y permitirá la identificación de los precintos y la verificación de que dichos precintos se han colocado adecuadamente. La grabación de vídeo cumplirá las normas mínimas relativas a los procedimientos de grabación de vídeo que se establecen en el anexo X. La grabación de vídeo de que se trate acompañará a los peces hasta la granja de destino. Se conservará una copia de la grabación de vídeo a bordo de los buques donantes o en las almadrabas, y estará disponible en cualquier momento a efectos de control mientras dure la campaña de pesca. Una copia de la grabación de vídeo se pondrá a disposición del observador regional de la CICAA a bordo del cerquero o en la almadraba, o del observador nacional en el remolcador receptor, para su transmisión a la autoridad competente del Estado miembro o de la PCC o al observador regional de la CICAA que esté presente en la transferencia de control posterior.

4. La grabación de vídeo de la transferencia de control posterior incluirá la operación de desprecintado, que se realizará de forma que permita la identificación de los precintos y la comprobación de que estos no hayan sido manipulados.




ANEXO XV ter

Modelo de declaración de transformación y de declaración de sacrificio



Transformación / Sacrificio (rodee con un círculo)

Fecha de sacrificio (d/m/a): / /

Granja / Almadraba (rodee con un círculo)

Número o números de las jaulas:

Número de ejemplares sacrificados:

Peso vivo en kg del atún rojo sacrificado:

Peso transformado en kg del atún rojo sacrificado:

Número o números del eBCD asociado al atún rojo sacrificado:

Información detallada sobre los buques auxiliares que intervienen en la operación:

Nombre:

Abanderamiento:

N.o de registro de la CICAA:

Destino del atún sacrificado (exportación, mercado local, otros) (rodee con un círculo)

En el caso de «otros», especifique:

Validación por el observador nacional o el observador regional de la CICAA, según proceda:

Nombre del observador:

N.o CICAA:

Firma:

▼B




ANEXO XVI

TABLA DE CORRESPONDENCIAS ENTRE EL REGLAMENTO (UE) 2016/1627 Y EL PRESENTE REGLAMENTO



Reglamento (UE) 2016/1627

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 1

Artículo 3

Artículo 5

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 11

Artículo 7

Artículo 12

Artículo 8

Artículo 13

Artículo 9

Artículo 14

Artículo 10

Artículo 16

Artículo 11

Artículo 17 y anexo I

Artículo 12

Artículo 17 y anexo I

Artículo 13

Artículo 18

Artículo 14

Artículo 19

Artículo 15

Artículo 20

Artículo 16

Artículo 21

Artículo 17

Artículo 25

Artículo 18

Artículo 22

Artículo 19

Artículo 23

Artículo 20

Artículo 26

Artículo 21

Artículo 4

Artículo 22

Artículo 27

Artículo 23

Artículo 28

Artículo 24

Artículo 30

Artículo 25

Artículo 31

Artículo 26

Artículo 32

Artículo 27

Artículo 36

Artículo 28

Artículo 37

Artículo 29

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 33

Artículo 31

Artículo 34

Artículo 32

Artículo 35

Artículo 33

Artículo 40

Artículo 34

Artículo 41

Artículo 35

Artículo 43

Artículo 36

Artículo 44

Artículo 37

Artículo 51

Artículo 38

Artículo 42

Artículo 39

Artículo 45

Artículo 40

Artículo 46

Artículo 41

Artículo 46

Artículo 42

Artículo 47

Artículo 43

Artículo 48

Artículo 44

Artículo 49

Artículo 45

Artículo 50

Artículo 46

Artículo 51

Artículo 47

Artículo 55

Artículo 48

Artículo 56

Artículo 49

Artículo 57

Artículo 50

Artículo 38

Artículo 51

Artículo 39

Artículo 52

Artículo 58

Artículo 53

Artículo 15

Artículo 54

Artículo 59

Artículo 55

Artículo 60

Artículo 56

Artículo 62

Artículo 57

Artículo 63

Artículo 58

Artículo 64

Artículo 59

Artículo 68

Artículo 60

Artículo 70

Artículo 61

Artículo 71

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo V

Anexo IV

Anexo VI

Anexo V

Anexo III

Anexo VI

Anexo IV

Anexo VII

Anexo VIII

Anexo VIII

Anexo IX

Anexo IX

Anexo X

Anexo X

Anexo XI

Anexo XI

Anexo XII

Anexo XII

Anexo XIII



( 1 ) Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).

( 2 ) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2019/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).

( 3 ) Para 2025, el Reglamento (UE) 2025/202 del Consejo, de 30 de enero de 2025, por el que se fijan para 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se modifica el Reglamento (UE) 2023/194 (DO L, 2025/202, 31.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/202/oj).

( 4 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión (DO L 34 de 9.2.2017, p. 9).

( 5 ) Reglamento (UE) 2023/2833 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus) y se deroga el Reglamento (UE) n.o 640/2010 (DO L, 2023/2833, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2833/oj).

( 6 ) Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).

( 7 ) Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

( 8 ) Véase el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.

( 9 ) Es la declaración de introducción en jaula establecida en la Recomendación 06-07 de la CICAA.

( 10 ) Véase la Recomendación 18-10, sobre normas mínimas para el establecimiento de sistemas de seguimiento de buques en la zona del Convenio CICAA.

Top