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Document 02023R1605-20230808
Consolidated text: Reglamento Delegado (UE) 2023/1605 de la Comisión, de 22 de mayo de 2023, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de los puntos finales en la cadena de fabricación de algunos abonos orgánicos y enmiendas del suelo (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento Delegado (UE) 2023/1605 de la Comisión, de 22 de mayo de 2023, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de los puntos finales en la cadena de fabricación de algunos abonos orgánicos y enmiendas del suelo (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02023R1605 — ES — 08.08.2023 — 000.001
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/1605 DE LA COMISIÓN de 22 de mayo de 2023 por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de los puntos finales en la cadena de fabricación de algunos abonos orgánicos y enmiendas del suelo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 198 de 8.8.2023, p. 1) |
Rectificado por:
Rectificación,, DO L 226, 14.9.2023, p. 207 ((UE) 2023/1605) |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/1605 DE LA COMISIÓN
de 22 de mayo de 2023
por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de los puntos finales en la cadena de fabricación de algunos abonos orgánicos y enmiendas del suelo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento determina los puntos finales en la cadena de fabricación de abonos orgánicos y enmiendas del suelo fabricados en la Unión más allá de los cuales dejan de estar sujetos a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009, siempre que se utilicen como materiales componentes en productos fertilizantes UE de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1009.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 142/2011.
Se aplicarán asimismo las siguientes definiciones:
«producto fertilizante UE»: producto fertilizante tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2019/1009;
«punto final»: punto final en la cadena de fabricación, más allá del cual un producto derivado deja de estar sujeto a los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.
Artículo 3
Punto final para determinados abonos orgánicos y enmiendas del suelo
Se considerará que los siguientes productos derivados, distintos de los importados en la Unión, han alcanzado el punto final como abonos orgánicos y enmiendas del suelo cuando se fabriquen en una planta de abonos autorizada de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009:
las cenizas obtenidas de materiales de las categorías 2 y 3 que cumplan los requisitos generales y específicos establecidos en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 142/2011;
los residuos resultantes de la transformación de subproductos animales en una planta de biogás que cumplan los requisitos establecidos en las siguientes disposiciones del anexo V del Reglamento (UE) n.o 142/2011:
capítulo I, sección 1, punto 1, punto 2, letras a), b), c) y e), y puntos 3 y 4;
capítulo II;
capítulo III, sección 1, punto 1, párrafo primero y último, y sección 3, punto 1;
el compost que cumpla los requisitos establecidos en las siguientes disposiciones del anexo V del Reglamento (UE) n.o 142/2011:
capítulo I, sección 2, puntos 1, 3 y 4;
capítulo II;
capítulo III, sección 1, punto 2, y sección 3, punto 1;
el estiércol transformado y frass transformado que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I, sección 2, letras a), b), d) y e), del anexo XI del Reglamento (UE) n.o 142/2011.
Artículo 4
Punto final para determinados abonos orgánicos y enmiendas del suelo supeditado a medidas de reducción del riesgo
Se considerará que los siguientes productos derivados, distintos de los importados en la Unión, han alcanzado el punto final como abonos orgánicos y enmiendas del suelo si se utilizan como producto fertilizante UE en un volumen no superior al 5 %, cuando se fabriquen en una planta de abonos autorizada de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009:
la glicerina derivada de materiales de las categorías 2 y 3, y otros materiales de la categoría 2 resultantes del procesamiento de biodiésel y de la producción de combustibles renovables que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo IV, sección 3, punto 2, letras b), c) y f), del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 142/2011;
los materiales de la categoría 3 distintos de la glicerina que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo IV, sección 3, punto 2, letras b), c) y f), del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 142/2011;
la proteína animal transformada derivada de materiales de la categoría 3 que cumpla los requisitos específicos para la proteína animal transformada establecidos en el capítulo II, sección 1, punto A, puntos B.1 y B.2, punto B.3, letra a), y punto C, del anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011;
la harina de carne y huesos derivada de materiales de la categoría 2 transformada con el método estándar de transformación 1 que figura en el capítulo III, letra A, del anexo IV y marcada con triheptanoato de glicerol (GTH), como se establece en el capítulo V del anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011;
los hemoderivados de materiales de la categoría 3 que cumplan los requisitos específicos para los hemoderivados establecidos en el capítulo II, sección 2, del anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011;
la proteína hidrolizada, incluida la proteína hidrolizada derivada de residuos procedentes del cuero o de la industria textil, que cumpla los requisitos específicos para la proteína hidrolizada establecidos en el capítulo II, sección 5, punto D, del anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011;
el fosfato dicálcico y el fosfato tricálcico que cumplan los requisitos específicos establecidos en el capítulo II, secciones 6 y 7, del anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011, respectivamente;
los cuernos, los productos a base de cuerno, las pezuñas y los productos a base de pezuña que cumplan los requisitos específicos establecidos en el capítulo XII del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011.
Se considerará que los productos derivados mencionados en el apartado 1 del presente artículo que estén presentes en el producto fertilizante UE en un volumen superior al 5 % han alcanzado el punto final como abonos orgánicos y enmiendas del suelo si están envasados en envases preparados para la venta directa para su uso por el usuario final, etiquetados de conformidad con los requisitos de etiquetado de los productos fertilizantes UE que contengan productos derivados, establecidos en la parte I del anexo III del Reglamento (UE) 2019/1009, y cumplen las condiciones establecidas en la letra a) o en la letra b) siguientes:
◄los envases no pesan más de 50 kg; o
los envases no pesan más de 1 000 kg, de los cuales al menos un 10 % en volumen es uno de los productos siguientes:
cal;
abonos minerales; o
productos derivados a los que se refiere el artículo 3.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.