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Document 02023R1542-20240718

Consolidated text: Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se modifican la Directiva 2008/98/CE y el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga la Directiva 2006/66/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1542/2024-07-18

02023R1542 — ES — 18.07.2024 — 001.003


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) 2023/1542 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2023

relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se modifican la Directiva 2008/98/CE y el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga la Directiva 2006/66/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 191 de 28.7.2023, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

REGLAMENTO (UE) 2024/1781 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 13 de junio de 2024

  L 1781

1

28.6.2024


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 90243, 17.4.2024, p.  1 ((UE) 2023/1542)

►C2

Rectificación,, DO L 90493, 7.8.2024, p.  1 (2024/1781)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2023/1542 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2023

relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se modifican la Directiva 2008/98/CE y el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga la Directiva 2006/66/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  
El presente Reglamento establece requisitos de sostenibilidad, seguridad, etiquetado, marcado e información para permitir la introducción en el mercado o la puesta en servicio de pilas o baterías en la Unión. Asimismo, establece requisitos mínimos en materia de responsabilidad ampliada del productor, recogida y tratamiento de los residuos de pilas o baterías y comunicación de información.
2.  
El presente Reglamento impone obligaciones de diligencia debida en materia de pilas o baterías a los operadores económicos que introducen en el mercado o ponen en servicio pilas o baterías. También establece requisitos en materia de contratación pública ecológica a la hora de adquirir pilas o baterías o productos a los que sean incorporadas.
3.  
El presente Reglamento se aplica a todas las categorías de pilas o baterías, a saber las pilas o baterías portátiles, las baterías para arranque, encendido y alumbrado, las baterías para medios de transporte ligeros, las baterías para vehículos eléctricos y las baterías industriales, independientemente de su forma, volumen, peso, diseño, composición material, composición química, uso o finalidad. También se aplica a las pilas o baterías incorporadas o añadidas a productos o específicamente diseñadas para ser incorporadas o añadidas a productos.

A efectos del capítulo II, cuando pueda considerarse que las pilas o baterías introducidas en el mercado pertenecen a más de una categoría, se considerarán pertenecientes a la categoría a la que se aplican los requisitos más estrictos.

4.  
En aquellos casos en los que las celdas o los módulos de baterías se comercialicen para su uso final sin que se incorporen o monten en conjuntos de baterías o baterías de mayor tamaño, se considerarán introducidas en el mercado como pilas o baterías a efectos del presente Reglamento, y se aplicarán los requisitos para la categoría de pila o batería más similar. En aquellos casos en los que se considere que dichas celdas o módulos de baterías pertenecen a más de una categoría de pila o batería, se considerarán pertenecientes a la categoría a la que se aplican los requisitos más estrictos.
5.  

El presente Reglamento no se aplica a las pilas o baterías incorporadas o específicamente diseñadas para ser incorporadas a:

a) 

equipos relacionados con la protección de los intereses esenciales de seguridad de los Estados miembros, armas, municiones y material de guerra, salvo los productos no destinados a fines específicamente militares, y

b) 

equipos destinados a ser enviados al espacio.

▼C1

6.  
Los capítulos III y IX del presente Reglamento no se aplican a equipos diseñados específicamente para la seguridad de instalaciones nucleares, según se definen en el artículo 3 de la Directiva 2009/71/Euratom del Consejo ( 1 ).

▼B

Artículo 2

Objetivos

El presente Reglamento tiene como objetivos contribuir al funcionamiento eficaz del mercado interior, evitando y reduciendo al mismo tiempo los impactos adversos de las pilas o baterías en el medio ambiente, y proteger el medio ambiente y la salud humana mediante la prevención y la reducción de los impactos adversos de la generación y la gestión de los residuos de pilas o baterías.

Artículo 3

Definiciones

1.  

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 

«pila» o «batería»: todo dispositivo que suministra energía eléctrica obtenida por transformación directa de energía química, provisto de almacenamiento interno o externo y constituido por una celda (pila) o varias celdas (batería), módulos de baterías o conjuntos de baterías, recargables o no recargables, y en el que se incluyen las baterías que fueron objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación;

2) 

«conjunto de baterías»: cualquier conjunto de celdas o módulos conectados entre sí o que pueden formar una unidad integrada y cerrada dentro de una carcasa exterior, no destinada a ser desmontada ni abierta por el usuario final;

3) 

«módulo de batería»: cualquier conjunto de celdas que están conectadas entre sí o cerradas dentro de una carcasa exterior para proteger las celdas contra el impacto externo, y que está destinado a utilizarse de forma independiente o en combinación con otros módulos;

4) 

«celda»: la unidad funcional básica de una pila o batería compuesta por electrodos, electrolito, contenedor, terminales y, en su caso, separadores, y que contiene materiales activos cuya reacción genera energía eléctrica;

5) 

«material activo»: un material que reacciona químicamente para producir energía eléctrica cuando la celda realiza una descarga o para almacenar energía eléctrica cuando se carga la pila o batería;

6) 

«pila o batería no recargable»: una pila o batería no diseñada para recargarse eléctricamente;

7) 

«pila o batería recargable»: una pila o batería diseñada para recargarse eléctricamente;

8) 

«batería con almacenamiento externo»: batería que está específicamente diseñada para que su energía se almacene exclusivamente en uno o más dispositivos externos adjuntos;

9) 

«pila o batería portátil»: una pila o batería que está sellada, tiene un peso igual o inferior a 5 kg, no está específicamente diseñada para uso industrial, y no es ni una batería para vehículos eléctricos, ni una batería para medios de transporte ligeros, ni una batería para arranque, encendido o alumbrado;

10) 

«pila portátil de uso general»: una pila portátil, ya sea recargable o no, que está específicamente diseñada para ser interoperable y que presenta uno de los siguientes formatos comunes: 4,5 voltios (3R12), pila de botón, D, C, AA, AAA, AAAA, A23 y 9 voltios (PP3);

11) 

«batería para medios de transporte ligeros»: una batería que está sellada, tiene un peso igual o inferior a 25 kg y está específicamente diseñada para suministrar energía eléctrica para la tracción de vehículos de ruedas que pueden estar alimentados exclusivamente por un motor eléctrico o por una combinación de motor y fuerza humana, incluidos los vehículos homologados de categoría L en el sentido del Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), y que no es una batería para vehículos eléctricos;

12) 

«batería para arranque, encendido o alumbrado»: una batería que está específicamente diseñada para suministrar energía eléctrica a los fines de arranque, encendido o alumbrado y que puede utilizarse también para fines auxiliares o de apoyo en vehículos, otros medios de transporte o maquinaria;

13) 

«batería industrial»: una batería que está específicamente diseñada para usos industriales, destinada a usos industriales tras ser objeto de preparación para la adaptación o de adaptación, o cualquier otra batería de peso superior a 5 kg que no sea una batería para vehículos eléctricos, una batería para medios de transporte ligeros, ni una batería para arranque, encendido o alumbrado;

14) 

«batería para vehículos eléctricos»: una batería que está específicamente diseñada para suministrar energía eléctrica para la tracción en vehículos híbridos o eléctricos de la categoría L tal como establece el Reglamento (UE) n.o 168/2013, y de peso superior a 25 kg, o una batería que está diseñada específicamente para suministrar energía eléctrica para la tracción en vehículos híbridos o eléctricos de las categorías M, N u O tal como establece el Reglamento (UE) 2018/858;

15) 

«sistema estacionario de almacenamiento de energía con baterías»: una batería industrial con almacenamiento interno que está específicamente diseñada para almacenar energía eléctrica desde la red y suministrársela o para almacenar energía eléctrica para los usuarios finales y suministrársela, con independencia del lugar en el que se use y la persona que la use;

16) 

«introducción en el mercado»: la primera comercialización de una pila o batería en el mercado de la Unión;

17) 

«comercialización»: todo suministro de una pila o batería para su distribución o uso en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial, ya sea remunerada o gratuita;

18) 

«puesta en servicio»: la primera utilización de una pila o batería dentro de la Unión para su uso previsto, sin que haya sido previamente introducida en el mercado;

19) 

«modelo de pila o batería»: una versión de una pila o batería en la que todas las unidades comparten las mismas características técnicas pertinentes para los requisitos del presente Reglamento sobre sostenibilidad, seguridad, etiquetado, marcado e información y el mismo identificador del modelo;

20) 

«pila o batería que presenta un riesgo»: una pila o batería que puede tener impactos adversos en la salud humana o la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente, en un grado que vaya más allá de lo que se considere razonable y aceptable en relación con la finalidad prevista de la pila o batería o en las condiciones de uso normales o razonablemente previsibles de la pila o batería en cuestión, incluida la duración de su utilización y, en su caso, con los requisitos de su puesta en servicio, instalación y mantenimiento;

21) 

«huella de carbono»: la suma de las emisiones de gases de efecto invernadero y las absorciones de gases de efecto invernadero de un sistema de productos, expresada como equivalente de dióxido de carbono (CO2) y basada en un estudio de la huella ambiental de los productos (HAP) utilizando la categoría de impacto única del cambio climático;

22) 

«operador económico»: el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor o el prestador de servicios logísticos o cualquier otra persona física o jurídica que está sujeta a obligaciones respecto de la fabricación, preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación de pilas o baterías, su comercialización o introducción en el mercado, también en línea, o la puesta en servicio de pilas o baterías de conformidad con el presente Reglamento;

23) 

«operador independiente»: una persona física o jurídica que es independiente del fabricante y del productor y que participa directa o indirectamente en la reparación, el mantenimiento o la adaptación de pilas o baterías, incluidos los operadores de gestión de residuos, los reparadores, fabricantes o distribuidores de equipos de reparación, herramientas o piezas de recambio, así como los editores de información técnica, los operadores que ofrecen servicios de inspección y ensayo y los operadores que ofrecen formación para instaladores, fabricantes y reparadores de equipos para vehículos que utilizan combustibles alternativos;

24) 

«código QR»: un código de matriz de lectura mecanizada que sirve como enlace a la información que requiere el presente Reglamento;

25) 

«sistema de gestión de baterías»: un dispositivo electrónico que controla o gestiona las funciones eléctricas y térmicas de una batería para asegurar su seguridad, rendimiento y vida útil, que gestiona y almacena los datos correspondientes a los parámetros para determinar el estado de salud y la vida útil prevista establecidos en el anexo VII y que se comunica con el vehículo, el medio de transporte ligero o el aparato en que se encuentra incorporada la batería, o con una infraestructura de recarga pública o privada;

26) 

«aparato»: todo aparato eléctrico o electrónico según se define en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2012/19/UE, que se alimenta o puede ser alimentado, total o parcialmente, por medio de una pila o batería;

27) 

«estado de carga»: la energía disponible en una pila o batería expresada como porcentaje de su capacidad asignada con arreglo a la declaración del fabricante;

28) 

«estado de salud»: una medición del estado general de una pila o batería recargable y de su capacidad para ofrecer el rendimiento especificado en comparación con su estado inicial;

29) 

«preparación para la reutilización»: la preparación para la reutilización según se define en el artículo 3, punto 16, de la Directiva 2008/98/CE;

30) 

«preparación para la adaptación»: toda operación mediante la cual se prepara un residuo de baterías, o partes de estas, a fin de que pueda utilizarse para una finalidad o una aplicación distinta de aquella para la que se diseñó originalmente;

31) 

«adaptación»: toda operación que tiene como resultado una batería, que no es un residuo de pilas o baterías, ni partes de estas, se utilice para una finalidad o aplicación distinta de aquella para la que se diseñó originalmente;

32) 

«remanufacturación»: toda operación técnica con una batería usada que incluye el desmontaje y la evaluación de todas sus celdas y módulos y el uso de un determinado número de celdas y módulos de batería que estén nuevos o sean utilizados o valorizados a partir de residuos, u otros componentes de pilas o baterías, para restablecer la capacidad de la batería en un 90 % como mínimo de la capacidad asignada original, y en la que el estado de salud individual de las celdas no difiere entre sí más del 3 %, y que tiene como resultado que la batería se utilice para la misma finalidad o aplicación que aquella para la que se diseñó originalmente;

33) 

«fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica una pila o batería o que encarga diseñar o fabricar una pila o batería y la comercializa bajo su propio nombre o marca o la pone en servicio para sus propios fines;

34) 

«especificaciones técnicas»: un documento en el que se establecen los requisitos técnicos que debe cumplir un producto, un proceso o un servicio;

35) 

«norma armonizada»: una norma según se define en el artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1025/2012;

36) 

«marcado CE»: un marcado por el que un fabricante indica que la pila o batería es conforme con los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión que establece su colocación;

37) 

«acreditación»: una acreditación según se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) n.o 765/2008;

38) 

«organismo nacional de acreditación»: un organismo nacional de acreditación según se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) n.o 765/2008;

39) 

«evaluación de la conformidad»: el proceso por el que se verifica si se han cumplido los requisitos de sostenibilidad, seguridad, etiquetado, información y diligencia debida del presente Reglamento;

40) 

«organismo de evaluación de la conformidad»: un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, incluidas la calibración, los ensayos, la certificación y la inspección;

41) 

«organismo notificado»: un organismo de evaluación de la conformidad notificado con arreglo al capítulo V;

42) 

«diligencia debida en materia de pilas o baterías»: las obligaciones de un operador económico en relación con su sistema de gestión, la gestión de riesgos, las verificaciones por terceros y la vigilancia realizadas por organismos notificados y el suministro de información, a fin de identificar, evitar y abordar los riesgos reales y posibles en materia social y medioambiental relacionados con el suministro, el tratamiento y el comercio de las materias primas y materias primas secundarias necesarias para la fabricación de pilas o baterías, inclusive a través de proveedores en la cadena de suministro y sus filiales o subcontratistas;

43) 

«filial»: una persona jurídica a través de la cual se ejerce la actividad de una empresa controlada en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );

44) 

«empresa matriz»: una empresa que controla una o más filiales;

45) 

«zonas de conflicto o de alto riesgo»: zonas de conflicto o de alto riesgo según se definen en el artículo 2, letra f), del Reglamento (UE) 2017/821;

46) 

«contrato a distancia»: un contrato a distancia según se define en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83/UE;

47) 

«productor»: todo fabricante, importador o distribuidor u otra persona física o jurídica que, independientemente de la técnica de venta utilizada, inclusive mediante contratos a distancia, cumple alguno de los siguientes requisitos:

a) 

estar establecido en un Estado miembro y fabricar pilas o baterías bajo su propio nombre o marca, o haber diseñado o fabricado pilas o baterías y suministrarlas por primera vez bajo su propio nombre o marca, incluidas las incorporadas en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos, en el territorio de ese Estado miembro;

b) 

estar establecido en un Estado miembro y revender en el territorio de dicho Estado miembro, bajo su propio nombre o marca, pilas o baterías, incluidas las incorporadas en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos, fabricadas por terceros, en las que no aparezca el nombre o la marca de esos otros fabricantes;

c) 

estar establecido en un Estado miembro y suministrar por primera vez en dicho Estado miembro de forma profesional pilas o baterías, incluidas las incorporadas en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos, procedentes de otro Estado miembro o de un tercer país, o

d) 

vender en un Estado miembro pilas o baterías, incluidas las incorporadas en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos, mediante contratos a distancia directos con los usuarios finales, sean o no hogares particulares, y estar establecido en otro Estado miembro o en un tercer país;

48) 

«representante autorizado para la responsabilidad ampliada del productor»: una persona física o jurídica que está establecida en un Estado miembro en el que el productor introduce pilas o baterías en el mercado y que difiere del Estado miembro en el que está establecido el productor, y que es designada por el productor de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2008/98/CE para cumplir las obligaciones de dicho productor en virtud del capítulo VIII del presente Reglamento;

49) 

«organización competente en materia de responsabilidad del productor»: una entidad jurídica que organiza, desde el punto de vista financiero o financiero y operativo, el cumplimiento de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de varios productores;

50) 

«residuo de pilas o baterías»: las pilas o baterías que son residuo según se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE;

51) 

«residuos de la fabricación de pilas o baterías»: los materiales u objetos rechazados durante el proceso de fabricación de las pilas o baterías que no se pueden reutilizar como parte integrante en el mismo proceso y deben ser reciclados;

52) 

«sustancia peligrosa»: una sustancia clasificada como peligrosa con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1272/2008;

53) 

«tratamiento»: toda operación realizada con los residuos de pilas o baterías una vez entregados a una instalación para su clasificación, preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, preparación para el reciclado o reciclado;

54) 

«preparación para el reciclado»: el tratamiento de residuos de pilas o baterías antes de cualquier proceso de reciclado, incluidos, entre otros, el almacenamiento, el manejo y el desmontaje de conjuntos de baterías o la separación de fracciones que no forman parte de la propia pila o batería;

55) 

«punto de recogida voluntaria»: toda empresa sin fines lucrativos o que ejerce una actividad comercial u otro tipo de actividad económica o todo organismo público que participa por propia iniciativa en la recogida separada de residuos de pilas o baterías portátiles y de residuos de baterías para medios de transporte ligeros generados por dicha empresa u organismo público o por otros usuarios finales, antes de la entrega de dichas pilas o baterías para su posterior tratamiento a productores, a organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor o a operadores de gestión de residuos;

56) 

«operador de gestión de residuos»: toda persona física o jurídica que se dedica profesionalmente a la recogida separada o el tratamiento de residuos de pilas o baterías;

57) 

«instalación autorizada»: un establecimiento o empresa autorizada en virtud de la Directiva 2008/98/CE para llevar a cabo el tratamiento de residuos de pilas o baterías;

58) 

«reciclador»: toda persona física o jurídica que lleva a cabo el reciclado en una instalación autorizada;

59) 

«vida útil de una pila o batería»: el período que comienza cuando se fabrica y finaliza cuando se convierte en residuo;

60) 

«nivel de eficiencia de reciclado»: la relación, expresada en porcentaje, entre la masa de las fracciones de salida contabilizadas a efectos de reciclado y la masa de la fracción de entrada de residuos de pilas o baterías, en relación con un proceso de reciclado;

61) 

«legislación de armonización de la Unión»: toda legislación de la Unión por la que se armonizan las condiciones para la comercialización de productos;

62) 

«autoridad nacional»: una autoridad de aprobación o cualquier otra autoridad implicada en la vigilancia del mercado y responsable de esta labor en un Estado miembro respecto de las pilas o baterías;

63) 

«representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato escrito de un fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas específicas relacionadas con las obligaciones del fabricante con arreglo a los capítulos IV y VI;

64) 

«importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el mercado una pila o una batería procedente de un tercer país;

65) 

«distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa una pila o batería;

66) 

«identificador único»: una cadena única de caracteres para la identificación de baterías que facilita asimismo un enlace web al pasaporte para baterías;

67) 

«plataforma en línea»: una plataforma en línea según se define en el artículo 3, letra i), del Reglamento (UE) 2022/2065;

68) 

«participante en el mercado»: un participante en el mercado según se define en el artículo 2, punto 25, del Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ).

2.  

Además de las definiciones que figuran el apartado 1, se aplican las definiciones siguientes:

a) 

las definiciones de «residuo», «poseedor de residuos», «gestión de residuos», «prevención», «recogida», «recogida separada», «régimen de responsabilidad ampliada del productor», «reutilización» y «reciclado» establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2008/98/CE;

b) 

las definiciones de «vigilancia del mercado», «autoridad de vigilancia del mercado», «prestador de servicios logísticos», «medida correctiva», «usuario final», «recuperación» y «retirada», así como de «riesgo» en relación con los requisitos de los capítulos I, IV, VI, VII y IX y de los anexos V, VIII y XIII del presente Reglamento, establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/1020;

c) 

las definiciones de «agregador independiente» y «almacenamiento de energía» establecidas en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2019/944.

Artículo 4

Libre circulación

1.  
Los Estados miembros no prohibirán, limitarán ni impedirán, por motivos relacionados con los requisitos de sostenibilidad, seguridad, etiquetado e información de las pilas o baterías a las que se aplica el presente Reglamento, la comercialización o la puesta en servicio de pilas o baterías que sean conformes con este.
2.  
Los Estados miembros no impedirán que en ferias, exposiciones, demostraciones o actos similares se presenten pilas o baterías que no sean conformes con el presente Reglamento, siempre que se indique con claridad, mediante un rótulo visible, que incumplen lo dispuesto en él y que no se podrán comercializar ni poner en servicio mientras no sean conformes con este. Durante las demostraciones de dichas pilas o baterías, el operador económico correspondiente adoptará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de las personas.

Artículo 5

Requisitos de sostenibilidad, seguridad, etiquetado e información aplicables a las pilas o baterías

1.  

Únicamente se introducirán en el mercado o pondrán en servicio pilas o baterías que cumplan los requisitos siguientes:

a) 

los requisitos de sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 6 a 10 y 12, y

b) 

los requisitos de etiquetado e información establecidos en el capítulo III.

2.  
Para cualquier otro aspecto no cubierto por los capítulos II y III, las pilas o baterías introducidas en el mercado o puestas en servicio con arreglo al apartado 1 no presentarán ningún riesgo para la salud humana, la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente.

CAPÍTULO II

Requisitos de sostenibilidad y seguridad

Artículo 6

Restricciones para las sustancias

1.  
Además de las restricciones establecidas en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/53/CE, las pilas o baterías no contendrán sustancias respecto de las cuales el anexo I del presente Reglamento contenga una restricción, a menos que cumplan las condiciones de dicha restricción.
2.  
En el caso de que el uso de una sustancia en la fabricación de pilas o baterías o la presencia de una sustancia en pilas o baterías cuando se introducen en el mercado o durante las fases posteriores del ciclo de vida, también durante la adaptación o el tratamiento de residuos de pilas o baterías, suponga un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente que no esté controlado de forma adecuada y deba abordarse a escala de la Unión, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 89 por el que se modifiquen las restricciones del anexo I, con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 86, 87 y 88.
3.  
Las restricciones adoptadas en virtud del apartado 2 del presente artículo no se aplicarán al uso de una sustancia para fines de investigación y desarrollo científicos, según se definen en el artículo 3, punto 23, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, realizados en relación con pilas o baterías.
4.  
Si una restricción adoptada en virtud del apartado 2 del presente artículo no se aplica a la investigación y el desarrollo orientados a productos y procesos, según su definición en el artículo 3, punto 22, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, dicha excepción así como la cantidad máxima de sustancia aceptada se especificarán en el anexo I del presente Reglamento.
5.  
A más tardar el 31 de diciembre de 2027, la Comisión, con el apoyo de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas creada con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (en lo sucesivo, «Agencia»), elaborará un informe sobre sustancias preocupantes, a saber, sustancias que tengan impactos adversos en la salud humana o el medio ambiente o que obstaculicen el reciclado de materias primas secundarias seguras y de alta calidad, presentes en pilas o baterías o utilizadas para su fabricación. La Comisión presentará dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo y detallará sus conclusiones y estudiará las medidas de seguimiento adecuadas, en particular la adopción de actos delegados a tenor del apartado 2 del presente artículo.

Artículo 7

Huella de carbono de las baterías para vehículos eléctricos, de las baterías industriales recargables y de las baterías para medios de transporte ligeros

1.  

En el caso de las baterías para vehículos eléctricos, las baterías industriales recargables con una capacidad superior a 2 kWh y las baterías para medios de transporte ligeros, se elaborará una declaración sobre la huella de carbono para cada modelo de batería, por planta de fabricación, de conformidad con el acto de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto, y que contenga como mínimo la información siguiente:

a) 

información administrativa sobre el fabricante;

b) 

información sobre el modelo de batería;

c) 

información sobre la ubicación geográfica de la planta de fabricación de la batería;

d) 

la huella de carbono de la batería, calculada como kg de dióxido de carbono equivalente por cada kWh de la energía total suministrada por la batería a lo largo de su vida útil prevista;

e) 

la huella de carbono de la batería diferenciada en función de la etapa del ciclo de vida según lo descrito en el anexo II, punto 4;

f) 

el número de identificación de la declaración UE de conformidad de la batería;

g) 

un enlace web a la versión pública del estudio que respalda los valores de la huella de carbono a que se refieren las letras d) y e).

La declaración sobre la huella de carbono se aplicará a partir de:

a) 

el 18 de febrero de 2025 o 12 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado o del acto de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto, letras a) y b), respectivamente, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías para vehículos eléctricos;

b) 

el 18 de febrero de 2026 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado o del acto de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto, letras a) y b), respectivamente, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías industriales recargables, a excepción de las provistas exclusivamente de almacenamiento externo;

c) 

el 18 de agosto de 2028 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado o del acto de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto, letras a) y b), respectivamente, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías para medios de transporte ligeros;

d) 

el 18 de agosto de 2030 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado o del acto de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto, letras a) y b), respectivamente, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías industriales recargables con almacenamiento externo.

Hasta que sea accesible a través del código QR a que se refiere el artículo 13, apartado 6, la batería irá acompañada de la declaración sobre la huella de carbono.

A más tardar el 18 de febrero de 2024, en el caso de las baterías para vehículos eléctricos, el 18 de febrero de 2025, en el caso de las baterías industriales recargables, a excepción de las provistas de almacenamiento externo, el 18 de febrero de 2027, en el caso de las baterías para medios de transporte ligeros, y el 18 de febrero de 2029, en el caso de las baterías industriales con almacenamiento externo, la Comisión adoptará:

a) 

un acto delegado con arreglo al artículo 89 por el que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento del método de cálculo y verificación de la huella de carbono de la batería a que se refiere el párrafo primero, letra d), con arreglo a los elementos esenciales que figuran en el anexo II;

b) 

un acto de ejecución por el que se establezca el formato para la declaración sobre la huella de carbono a la que se refiere el párrafo primero. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.

2.  
Las baterías para vehículos eléctricos, las baterías industriales recargables con una capacidad superior a 2 kWh y las baterías para medios de transporte ligeros llevarán una etiqueta visible, claramente legible e indeleble en la que se indique la huella de carbono de la batería a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra d), y se declare la clase de rendimiento en términos de huella de carbono a la que corresponda el modelo de batería pertinente por planta de fabricación.

Para las baterías a que se refiere párrafo primero, la documentación técnica mencionada en el anexo VIII demostrará que la huella de carbono declarada y la correspondiente clasificación en una clase de rendimiento en términos de huella de carbono se han calculado con arreglo al método establecido en los actos delegados adoptados por la Comisión con arreglo al apartado 1, párrafo cuarto, letra a), y el párrafo cuarto, letra a), del presente apartado.

Los requisitos de la clase de rendimiento en términos de huella de carbono recogidos en el párrafo primero se aplicarán a partir de:

a) 

el 18 de agosto de 2026 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado o del acto de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto, letras a) y b), respectivamente, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías para vehículos eléctricos;

b) 

el 18 de agosto de 2027 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado o del acto de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto, letras a) y b), respectivamente, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías industriales recargables, a excepción de las provistas exclusivamente de almacenamiento externo;

c) 

el 18 de febrero de 2030 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado o del acto de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto, letras a) y b), respectivamente, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías para medios de transporte ligeros;

d) 

el 18 de febrero de 2032 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado o del acto de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto, letras a) y b), respectivamente, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías industriales recargables con almacenamiento externo.

A más tardar el 18 de febrero de 2025, en el caso de las baterías para vehículos eléctricos, el 18 de agosto de 2026, en el caso de las baterías industriales recargables, a excepción de las provistas exclusivamente de almacenamiento externo, el 18 de agosto de 2028, en el caso de las baterías para medios de transporte ligeros, y el 18 de agosto de 2030, en el caso de las baterías industriales recargables con almacenamiento externo, la Comisión adoptará:

a) 

un acto delegado con arreglo al artículo 89 por el que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de las clases de rendimiento en términos de huella de carbono a que se refiere el párrafo primero. Al elaborar dicho acto delegado, la Comisión tendrá en cuenta las condiciones establecidas en el anexo II, punto 8;

b) 

un acto de ejecución por el que se establezcan los formatos para el etiquetado a que se refiere el párrafo primero y el formato para la declaración sobre la clase de rendimiento en términos de huella de carbono a que se refiere dicho párrafo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.

Cada tres años, la Comisión, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo II, punto 8, revisará el número de clases de rendimiento y los límites entre ellas y, cuando proceda, adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 89 por los que se modifique el número de clases de rendimiento y los límites entre ellas con el fin de que sigan representando la realidad del mercado y las evoluciones previstas en él.

3.  
Con respecto a las baterías para vehículos eléctricos, las baterías industriales recargables con una capacidad superior a 2 kWh y las baterías para medios de transporte ligeros, la documentación técnica a que se refiere el anexo VIII demostrará que el valor de la huella de carbono durante el ciclo de vida declarado para el modelo de batería pertinente, por planta de fabricación, se encuentra por debajo del límite máximo establecido en el acto delegado adoptado con arreglo al párrafo tercero.

El requisito de aplicar un límite máximo para la huella de carbono durante el ciclo de vida a que se refiere el párrafo primero se aplicará a partir de:

a) 

el 18 de febrero de 2028 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el párrafo tercero, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías para vehículos eléctricos;

b) 

el 18 de febrero de 2029 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el párrafo tercero, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías industriales recargables, a excepción de las provistas exclusivamente de almacenamiento externo;

c) 

el 18 de agosto de 2031 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el párrafo tercero, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías para medios de transporte ligeros;

d) 

el 18 de agosto de 2033 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el párrafo tercero, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías industriales recargables con almacenamiento externo.

A más tardar el 18 de agosto de 2026, en el caso de las baterías para vehículos eléctricos, el 18 de febrero de 2028, en el caso de las baterías industriales recargables, a excepción de las provistas de almacenamiento externo, el 18 de febrero de 2030, en el caso de las baterías para medios de transporte ligeros, y el 18 de febrero de 2032, en el caso de las baterías industriales con almacenamiento externo, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 89 por el que se complete el presente Reglamento mediante la determinación del límite máximo para la huella de carbono durante el ciclo de vida a que se refiere el párrafo primero. Al elaborar dicho acto delegado, la Comisión tendrá en cuenta las condiciones establecidas en el anexo II, punto 9.

La introducción de un límite máximo para la huella de carbono durante el ciclo de vida dará lugar, cuando así resulte necesario, a una reclasificación de las clases de rendimiento en términos de huella de carbono a que se refiere el apartado 2.

4.  
A más tardar el 31 de diciembre de 2030, la Comisión evaluará la viabilidad de ampliar los requisitos del presente artículo a las pilas y baterías portátiles, y el requisito relacionado con el apartado 3, a las baterías industriales recargables con una capacidad igual o inferior a 2 kWh. Para tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, y considerará la adopción de las medidas oportunas, incluida la adopción de propuestas legislativas.
5.  
Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a las baterías que hayan sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación, si las baterías ya se hubieran introducido en el mercado o puesto en servicio antes de someterlas a dichas operaciones.

Artículo 8

Contenido reciclado de las baterías industriales, las baterías para vehículos eléctricos, las baterías para medios de transporte ligeros y las baterías para arranque, encendido o alumbrado

1.  
A partir del 18 de agosto de 2028 o 24 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el párrafo tercero, si esta fecha es posterior, las baterías industriales con una capacidad superior a 2 kWh, a excepción de las provistas exclusivamente de almacenamiento externo, las baterías para vehículos eléctricos y las baterías para arranque, encendido o alumbrado que contengan cobalto, plomo, litio o níquel en sus materiales activos irán acompañadas de documentación que contenga información sobre el porcentaje de cobalto, litio o níquel que está presente en materiales activos y ha sido valorizado a partir de residuos de la fabricación de pilas o baterías o de residuos posconsumo, y sobre el porcentaje de plomo que está presente en la batería y ha sido valorizado a partir de residuos, para cada modelo de batería, por año y por planta de fabricación.

El párrafo primero se aplicará a partir del 18 de agosto de 2033 a las baterías para medios de transporte ligeros que contengan cobalto, plomo, litio o níquel como materiales activos.

A más tardar el 18 de agosto de 2026, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 89 por el que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento, para las baterías indicadas en los párrafos primero y segundo, del método de cálculo y verificación del porcentaje de cobalto, litio o níquel que está presente en los materiales activos y ha sido valorizado a partir de residuos de la fabricación de pilas o baterías o residuos posconsumo, y del porcentaje de plomo que está presente en la batería y ha sido valorizado a partir de residuos, así como del formato para la documentación.

2.  

A partir del 18 de agosto de 2031, en el caso de las baterías industriales con una capacidad superior a 2 kWh, a excepción de las provistas exclusivamente de almacenamiento externo, las baterías para vehículos eléctricos y las baterías para arranque, encendido o alumbrado que contengan cobalto, plomo, litio o níquel en sus materiales activos, la documentación técnica a que se refiere el anexo VIII demostrará que dichas baterías contienen, como materiales activos, el siguiente porcentaje mínimo de cobalto, litio o níquel, respectivamente, que ha sido valorizado a partir de residuos de la fabricación de pilas o baterías o residuos posconsumo, y el porcentaje mínimo de plomo que está presente en la batería y ha sido valorizado a partir de residuos, para cada modelo de batería, por año y por planta de fabricación:

a) 

16 % para el cobalto;

b) 

85 % para el plomo;

c) 

6 % para el litio;

d) 

6 % para el níquel.

3.  

A partir del 18 de agosto de 2036, en el caso de las baterías industriales con una capacidad superior a 2 kWh —a excepción de las provistas exclusivamente de almacenamiento externo—, las baterías para vehículos eléctricos, las baterías para arranque, encendido o alumbrado y las baterías para medios de transporte ligeros que contengan cobalto, plomo, litio o níquel en sus materiales activos, la documentación técnica a que se refiere el anexo VIII demostrará que dichas baterías contienen, como materiales activos, el siguiente porcentaje mínimo de cobalto, litio o níquel, respectivamente, que ha sido valorizado a partir de residuos de la fabricación de pilas o baterías o residuos posconsumo, y el porcentaje mínimo de plomo que está presente en la batería y ha sido valorizado a partir de residuos, para cada modelo de batería, por año y por planta de fabricación:

a) 

26 % para el cobalto;

b) 

85 % para el plomo;

c) 

12 % para el litio;

d) 

15 % para el níquel.

4.  
Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a las baterías que hayan sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación, si las baterías ya se hubieran introducido en el mercado o puesto en servicio antes de someterlas a dichas operaciones.
5.  
Tras la fecha de entrada en vigor del acto delegado adoptado con arreglo al apartado 1 y a más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión evaluará si, debido a la disponibilidad actual y a la prevista para 2030 y 2035 de cobalto, plomo, litio o níquel valorizados a partir de residuos, o por la ausencia de dichos materiales, y teniendo en cuenta el progreso técnico y científico, procede revisar los objetivos establecidos en los apartados 2 y 3.

Cuando así resulte apropiado y esté justificado sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al párrafo primero o debido a otros cambios importantes en las tecnologías para pilas o baterías que repercutan en el tipo de materiales valorizados, la Comisión adoptará, a más tardar el 18 de agosto de 2029, un acto delegado con arreglo al artículo 89 por el que se modifiquen los objetivos establecidos en los apartados 2 y 3.

6.  
Cuando así resulte apropiado y esté justificado debido a la evolución del mercado en relación con la composición química de las pilas o baterías que repercuta en el tipo de materiales que sean valorizables, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se modifique el presente Reglamento mediante la inclusión en los apartados 2 y 3 del presente artículo de materiales distintos del cobalto, el plomo, el litio y el níquel, así como de porcentajes mínimos específicos de contenido reciclado para cada material.

Artículo 9

Requisitos de rendimiento y durabilidad aplicables a las pilas portátiles de uso general

1.  
A partir del 18 de agosto de 2028 o 24 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el apartado 2, si esta fecha es posterior, las pilas portátiles de uso general, excluidas las pilas de botón, se ajustarán a los valores mínimos para los parámetros de rendimiento electroquímico y durabilidad a que se refiere el anexo III establecidos en el acto delegado adoptado con arreglo al apartado 2.
2.  
A más tardar el 18 de agosto de 2027, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 89 por el que se complete el presente Reglamento mediante la fijación de valores mínimos obligatorios para los parámetros de rendimiento electroquímico y durabilidad establecidos en el anexo III con respecto a las pilas portátiles de uso general, excluidas las pilas de botón.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se modifiquen los valores mínimos a los que se refiere el párrafo primero o añadan parámetros de rendimiento electroquímico y durabilidad a los establecidos en el anexo III, en vista de los avances técnicos y científicos.

Al elaborar el acto delegado a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de reducir el impacto ambiental durante el ciclo de vida de las pilas portátiles de uso general, también mediante el aumento de la eficiencia de sus recursos, así como las normas y los sistemas de etiquetado internacionales pertinentes.

La Comisión garantizará asimismo que las disposiciones establecidas en el acto delegado a que se refiere el párrafo primero no tengan ningún impacto adverso considerable en la seguridad y funcionalidad de dichas pilas o de los aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos en que vayan integradas, en la asequibilidad o el coste para los usuarios finales ni en la competitividad del sector.

3.  
A más tardar el 31 de diciembre de 2030, la Comisión evaluará la viabilidad de las medidas destinadas a eliminar progresivamente las pilas portátiles de uso general no recargables con el fin de reducir al mínimo su impacto ambiental tomando como base la metodología de evaluación del ciclo de vida y las alternativas viables para los usuarios finales. Para tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, y considerará la adopción de las medidas oportunas, incluida la adopción de propuestas legislativas para la eliminación progresiva o para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico.

Artículo 10

Requisitos de rendimiento y durabilidad aplicables a las baterías industriales recargables, las baterías para medios de transporte ligeros y las baterías para vehículos eléctricos

1.  
A partir del 18 de agosto de 2024, las baterías industriales recargables con una capacidad superior a 2 kWh, las baterías para medios de transporte ligeros y las baterías para vehículos eléctricos irán acompañadas de un documento que contenga valores para los parámetros de rendimiento electroquímico y durabilidad indicados en el anexo IV, parte A.

Para las baterías mencionadas en el párrafo primero, la documentación técnica a que se refiere el anexo VIII contendrá una explicación de las especificaciones técnicas, las normas y las condiciones utilizadas para medir, calcular o estimar los valores para los parámetros de rendimiento electroquímico y durabilidad. Las explicaciones incluirán, como mínimo, los elementos indicados en el anexo IV, parte B.

2.  
A partir del 18 de agosto de 2027 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el apartado 5, párrafo primero, si esta fecha es posterior, las baterías industriales recargables con una capacidad superior a 2 kWh, a excepción de las provistas exclusivamente de almacenamiento externo, se ajustarán a los valores mínimos fijados en el acto delegado adoptado con arreglo al apartado 5, párrafo primero, para los parámetros de rendimiento electroquímico y durabilidad indicados en el anexo IV, parte A.
3.  
A partir del 18 de agosto de 2028 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el apartado 5, párrafo segundo, si esta fecha es posterior, las baterías para medios de transporte ligeros se ajustarán a los valores mínimos fijados en el acto delegado adoptado con arreglo al apartado 5, párrafo segundo, para los parámetros de rendimiento electroquímico y durabilidad indicados en el anexo IV, parte A.
4.  
Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a una batería que haya sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación, cuando el operador económico que introduzca dicha batería en el mercado o la ponga en servicio demuestre que, antes de haber sido objeto de tales operaciones, la batería se había introducido en el mercado o puesto en servicio con anterioridad a las fechas en que dichas obligaciones eran aplicables de conformidad con dichos apartados.
5.  
A más tardar el 18 de febrero de 2026, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 89 por el que se complete el presente Reglamento mediante la fijación de valores mínimos para los parámetros de rendimiento electroquímico y durabilidad indicados en el anexo IV, parte A, que deben alcanzar las baterías industriales recargables con una capacidad superior a 2 kWh, a excepción de las provistas exclusivamente de almacenamiento externo.

A más tardar el 18 de febrero de 2027, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 89 por el que se complete el presente Reglamento mediante la fijación de valores mínimos para los parámetros de rendimiento electroquímico y durabilidad indicados en el anexo IV, parte A, que deben alcanzar las baterías para medios de transporte ligeros.

Al elaborar los actos delegados a que se refieren los párrafos primero y segundo, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de reducir el impacto medioambiental durante el ciclo de vida de las baterías industriales recargables con una capacidad superior a 2 kWh, a excepción de las provistas exclusivamente de almacenamiento externo y las baterías para medios de transporte ligeros, y garantizará que los requisitos establecidos en ellos no tengan ningún impacto adverso considerable en la funcionalidad de dichas baterías ni de los aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos en que se incorporen, en su asequibilidad ni en la competitividad del sector.

6.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se modifiquen los parámetros de rendimiento electroquímico y durabilidad establecidos en el anexo IV a la luz de la evolución del mercado y de los avances científicos y técnicos, con inclusión, en particular, de los relativos a las especificaciones técnicas del Grupo de Trabajo informal de la CEPE sobre los Vehículos Eléctricos y el Medio Ambiente.

Artículo 11

Facilidad de extracción y de sustitución de las pilas o baterías portátiles y de las baterías para medios de transporte ligeros

1.  
Toda persona física o jurídica que introduzca en el mercado productos que lleven incorporadas pilas o baterías portátiles garantizará que sean fácilmente extraíbles y sustituibles por los usuarios finales en cualquier momento durante la vida útil del producto. Esta obligación únicamente se aplicará a baterías completas, y no a celdas individuales ni a otras partes incluidas en las baterías.

Se considerará que una pila o batería portátil es fácilmente extraíble por el usuario final cuando puede retirarse de un producto utilizando herramientas comercialmente disponibles y sin necesidad de utilizar herramientas especializadas —a menos que se suministren de manera gratuita con el producto— ni herramientas protegidas por derechos, energía térmica o disolventes para desmontar el producto.

Toda persona física o jurídica que introduzca en el mercado productos que lleven incorporadas pilas o baterías portátiles se asegurará de que dichos productos vayan acompañados de instrucciones e información de seguridad sobre el uso, la extracción y la sustitución de las pilas o baterías. Dichas instrucciones e información de seguridad estarán disponibles permanentemente en línea en un sitio web accesible al público y serán fácilmente comprensibles para los usuarios finales.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas que garanticen un nivel más elevado de protección del medio ambiente y de la salud humana en relación con la facilidad de extracción y sustitución de las pilas o baterías portátiles por parte de los usuarios finales establecidas en cualquier normativa de la Unión sobre equipos eléctricos y electrónicos, según se definen en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2012/19/UE.

2.  

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los siguientes productos que incorporen pilas o baterías portátiles podrán diseñarse de tal manera que la pila o batería sea extraíble y sustituible únicamente por profesionales independientes:

a) 

aparatos diseñados específicamente para ser utilizados principalmente en un entorno sujeto regularmente a salpicaduras o corrientes de agua o inmersión en agua y que estén destinados a ser lavables o aclarables;

b) 

productos sanitarios profesionales para la obtención de imágenes y radioterapia, según se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2017/745, y productos sanitarios para diagnóstico in vitro, según se definen artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2017/746.

La excepción establecida en la letra a) del presente apartado solo será aplicable cuando sea necesaria para garantizar la seguridad del usuario y del aparato.

3.  
Las obligaciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán cuando se requiera una alimentación de energía continuada y una conexión permanente entre el producto y la pila o batería portátil respectiva para garantizar la seguridad del usuario y del aparato o, en el caso de los productos que recojan y suministren datos como su función principal, por razones de integridad de los datos.
4.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se modifique el apartado 2 del presente artículo mediante la inclusión de nuevos productos que queden exentos de los requisitos de facilidad de extracción y de sustitución establecidos en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos delegados se adoptarán únicamente en función de la evolución del mercado y de los avances técnicos y científicos, y siempre que existan dudas científicamente fundadas sobre la seguridad de los usuarios finales al extraer o sustituir la pila o batería portátil, o en los casos en que haya un riesgo de que la extracción o sustitución de la pila o batería por usuarios finales pudiera incumplir los requisitos de seguridad de los productos establecidos en el Derecho de la Unión aplicable.
5.  
Toda persona física o jurídica que introduzca en el mercado productos que lleven incorporadas baterías para medios de transporte ligeros garantizará que esas baterías, así como las celdas individuales incluidas en el conjunto de baterías, sean fácilmente extraíbles y sustituibles por un profesional independiente en cualquier momento durante la vida útil del producto.
6.  
A los efectos de los apartados 1 y 5, se considera que una pila o batería portátil o una batería para medios de transporte ligeros es fácilmente sustituible cuando, una vez extraída de un aparato o medio de transporte ligero, pueda sustituirse por otra pila o batería compatible sin que afecte al funcionamiento, al rendimiento ni a la seguridad del aparato o medio de transporte ligero.
7.  
Toda persona física o jurídica que introduzca en el mercado productos que lleven incorporadas pilas o baterías portátiles o baterías para medios de transporte ligeros garantizará que dichas pilas o baterías estén disponibles como pieza de recambio del equipo que alimentan durante un mínimo de cinco años después de la introducción de la última unidad del modelo del equipo en el mercado, con un precio razonable y no discriminatorio para los profesionales independientes y los usuarios finales.
8.  
El soporte lógico (software) no deberá utilizarse para obstaculizar la sustitución de una pila o batería portátil o de una batería para medios de transporte ligeros, o de sus componentes clave, por otra pila o batería o componente clave compatible.
9.  
La Comisión publicará directrices para facilitar la aplicación armonizada del presente artículo.

Artículo 12

Seguridad de los sistemas estacionarios de almacenamiento de energía con baterías

1.  
Los sistemas estacionarios de almacenamiento de energía con baterías introducidos en el mercado o puestos en servicio serán seguros durante su funcionamiento y uso normales.
2.  

A más tardar el 18 de agosto de 2024, la documentación técnica a que se refiere el anexo VIII:

a) 

demostrará que los sistemas estacionarios de almacenamiento de energía con baterías cumplen el apartado 1 e incluyen pruebas de que se han verificado satisfactoriamente los parámetros de seguridad indicados en el anexo V, para lo que deben utilizarse métodos avanzados de realización de pruebas. Los parámetros de seguridad solo se aplicarán en la medida en que exista un peligro correspondiente para el sistema estacionario de almacenamiento de energía con baterías en cuestión cuando este se utilice en las condiciones previstas por el fabricante;

b) 

incluirá una evaluación de posibles peligros para la seguridad del sistema estacionario de almacenamiento de energía con baterías que no estén abordados en el anexo V;

c) 

incluirá pruebas de que los peligros a que se refiere la letra b) se han mitigado y verificado satisfactoriamente; verificación para lo que se utilizarán métodos avanzados de realización de pruebas;

d) 

incluirá instrucciones de mitigación en caso de que puedan producirse los peligros identificados, por ejemplo, un incendio o una explosión.

Se revisará la documentación técnica en caso de que la batería sea preparada para la reutilización, preparada para la adaptación, adaptada o remanufacturada.

3.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se modifiquen los parámetros de seguridad que figuran en el anexo V, en vista de los avances técnicos y científicos.

CAPÍTULO III

Requisitos de etiquetado, marcado e información

Artículo 13

Etiquetado y marcado de pilas o baterías

1.  
A partir del 18 de agosto de 2026 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el apartado 10, si esta fecha es posterior, las pilas o baterías llevarán una etiqueta que contenga la información general sobre pilas o baterías indicada en el anexo VI, parte A.
2.  
A partir del 18 de agosto de 2026 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el apartado 10, si esta fecha es posterior, las pilas o baterías portátiles recargables, las baterías para medios de transporte ligeros y las baterías para arranque, encendido o alumbrado llevarán una etiqueta que contenga información sobre su capacidad.
3.  
A partir del 18 de agosto de 2026 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el apartado 10, si esta fecha es posterior, las pilas o baterías portátiles no recargables llevarán una etiqueta que contenga información sobre su duración media mínima cuando se utilicen en aplicaciones específicas y una etiqueta que indique «no recargable».
4.  
A partir del 18 de agosto de 2025, todas las pilas o baterías llevarán marcado el símbolo de recogida separada de pilas o baterías (en lo sucesivo, «símbolo de recogida separada») como se muestra en el anexo VI, parte B.

El símbolo de recogida separada cubrirá como mínimo el 3 % de la superficie del lado más grande de la pila o batería, hasta un tamaño máximo de 5 × 5 cm.

En el caso de las pilas cilíndricas, el símbolo de recogida separada cubrirá como mínimo el 1,5 % de la superficie y tendrá un tamaño máximo de 5 × 5 cm.

Si el tamaño de la pila o batería obliga a que el símbolo de recogida separada ocupe menos de 0,47 × 0,47 cm, no será necesario marcar la pila o batería con dicho símbolo. En su lugar, se imprimirá en el embalaje un símbolo de recogida separada de como mínimo 1 × 1 cm.

5.  
Todas las pilas y baterías que contengan más de un 0,002 % de cadmio o más de un 0,004 % de plomo llevarán marcado el símbolo químico del metal correspondiente: Cd o Pb.

El símbolo químico correspondiente con la indicación del contenido de metal pesado irá impreso bajo el símbolo de recogida separada y abarcará un área de al menos una cuarta parte del tamaño de dicho símbolo gráfico.

6.  

A partir del 18 de febrero de 2027, todas las pilas o baterías llevarán marcado un código QR tal como se describe en el anexo VI, parte C. El código QR proporcionará acceso a lo siguiente:

a) 

en el caso de baterías para medios de transporte ligeros, baterías industriales con una capacidad superior a 2 kWh y baterías para vehículos eléctricos, al pasaporte para baterías de conformidad con el artículo 77;

b) 

en el caso de otras pilas o baterías, la información pertinente a que se refieren los apartados 1 a 5 del presente artículo, la declaración de conformidad a que se refiere el artículo 18, el informe a que se refiere el artículo 52, apartado 3, y la información relativa a la prevención y la gestión de los residuos de pilas o baterías establecida indicada en el artículo 74, apartado 1, letras a) a f);

c) 

en el caso de las baterías para arranque, encendido o alumbrado, la cantidad de cobalto, plomo, litio o níquel valorizados a partir de residuos que se encuentra presente en los materiales activos de la batería, calculada con arreglo al artículo 8.

Esta información deberá ser completa, actualizada y exacta.

7.  
Las etiquetas y el código QR a que se refieren los apartados 1 a 6 se imprimirán o grabarán de una manera visible, legible e indeleble en la pila o batería. Cuando ello no sea posible o no quede garantizado debido a la naturaleza y el tamaño de la pila o batería, se colocarán etiquetas y códigos QR en el embalaje y en los documentos que la acompañen.
8.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se modifique el presente Reglamento con objeto de proporcionar tipos alternativos de etiquetas inteligentes para su uso en lugar del código QR o además de este, en vista de los avances técnicos y científicos.
9.  
Las baterías que hayan sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación llevarán etiquetas nuevas o marcados de conformidad con el presente artículo, con información sobre el cambio de estado de las baterías de conformidad con el punto 4 del anexo XIII, a la que se podrá acceder mediante un código QR.
10.  
A más tardar el 18 de agosto de 2025, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan especificaciones armonizadas para los requisitos de etiquetado a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.

Artículo 14

Información sobre el estado de salud y la vida útil prevista de las baterías

1.  
A partir del 18 de agosto de 2024, los datos actualizados de los parámetros para determinar el estado de salud y la vida útil prevista de las baterías, según se establece en el anexo VII estarán recogidos en el sistema de gestión de baterías de los sistemas estacionarios de almacenamiento de energía con baterías, las baterías para medios de transporte ligeros y las baterías para vehículos eléctricos.
2.  

La persona física o jurídica que haya adquirido legalmente la batería, incluidos los operadores independientes o los operadores de gestión de residuos, o cualquier tercero que actúe en su nombre tendrá en todo momento acceso de solo lectura, no discriminatorio, respetando los derechos de propiedad intelectual e industrial del fabricante de la batería, a los datos de los parámetros establecidos en el anexo VII a través del sistema de gestión de baterías a que se refiere el apartado 1, a fin de:

a) 

poner la batería a disposición de agregadores independientes o participantes en el mercado mediante el almacenamiento de energía;

b) 

evaluar el valor residual o la vida útil restante de la batería y su capacidad de reutilización, a partir de la estimación del estado de salud de la batería;

c) 

facilitar la preparación para la reutilización, la preparación para la adaptación, la adaptación o la remanufacturación de batería.

3.  
El sistema de gestión de baterías incluirá una función de reinicialización del soporte lógico (software), en caso de que los operadores económicos que lleven a cabo la preparación para la reutilización, la preparación para la adaptación, la adaptación o la remanufacturación necesiten cargar un soporte lógico (software) diferente del sistema de gestión de baterías. Si se utiliza la función de reinicialización del soporte lógico (software), el fabricante de la batería original no será responsable de ningún incumplimiento de la seguridad o de la funcionalidad de la batería que pueda atribuirse a un soporte lógico (software) del sistema de gestión de baterías que haya sido cargado después de su introducción en el mercado.
4.  
La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 89 por el que se modifiquen los parámetros para determinar el estado de salud y la vida útil prevista de las baterías establecidos en el anexo VII en vista de la evolución del mercado y de los avances técnicos y científicos y que garantice las sinergias con los parámetros establecidos en el Reglamento Técnico Mundial n.o 22 de las Naciones Unidas sobre la durabilidad de las baterías integradas en los vehículos eléctricos, teniendo debidamente en cuenta los derechos de propiedad intelectual e industrial del fabricante de baterías.
5.  
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán de forma adicional a las establecidas en el Derecho de la Unión sobre la homologación de vehículos.

CAPÍTULO IV

Conformidad de las pilas o baterías

Artículo 15

Presunción de conformidad de las pilas o baterías

1.  
A efectos del cumplimiento y de la verificación del cumplimiento por parte de las pilas o baterías de los requisitos establecidos en los artículos 9, 10, 12, 13, 14 y 78, los ensayos, las mediciones y los cálculos se realizarán utilizando métodos fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos generalmente reconocidos como los más avanzados y que se considere presentan resultados de baja incertidumbre, incluidos los métodos establecidos en normas cuyas referencias se hayan publicado a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2.  
Las normas armonizadas tendrán por objeto simular en lo posible las condiciones de uso reales, manteniendo al mismo tiempo ensayos normalizados.
3.  
Se presumirá que las pilas o baterías que sean conformes con normas armonizadas, o partes de estas, cuyas referencias estén publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea son conformes con los requisitos establecidos en los artículos 9, 10, 12, 13, 14 y 78 en la medida en que dichas normas armonizadas o partes de estas establezcan dichos requisitos y, en su caso, en la medida en que se alcancen los valores mínimos establecidos para dichos requisitos de conformidad con los artículos 9 y 10.

Artículo 16

Especificaciones comunes

1.  

En casos excepcionales, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan especificaciones comunes respecto a los requisitos establecidos en los artículos 9, 10, 12, 13, 14 y 78 o a los ensayos mencionados en el artículo 15, apartado 1, cuando:

a) 

dichos requisitos o ensayos no estén establecidos en normas armonizadas, o partes de estas, cuyas referencias estén publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea;

b) 

la Comisión haya solicitado a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren una norma armonizada para dichos requisitos o ensayos, y

c) 

se haya cumplido como mínimo una de las condiciones siguientes:

i) 

ninguna de las organizaciones europeas de normalización haya aceptado la solicitud de la Comisión,

ii) 

cuando la Comisión observe demoras indebidas en la adopción de las normas armonizadas solicitadas, o

iii) 

una organización europea de normalización haya presentado una norma que no corresponda exactamente a la solicitud de la Comisión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.

Al elaborar el proyecto de acto de ejecución por el que se establezcan las especificaciones comunes, la Comisión tendrá en cuenta los puntos de vista de los organismos pertinentes o del grupo de expertos y consultará debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.

2.  
Se presumirá que las pilas o baterías que sean conformes con especificaciones comunes, o parte de estas, son conformes con los requisitos establecidos en los artículos 9, 10, 12, 13, 14 y 78 en la medida en que dichas especificaciones comunes, o parte de estas, establezcan esos mismos requisitos y, en su caso, en la medida en que se logren los valores mínimos fijados para dichos requisitos de conformidad con los artículos 9 y 10.
3.  
Cuando una norma armonizada sea adoptada por una organización europea de normalización y propuesta a la Comisión con el fin de publicar su referencia en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión evaluará la norma armonizada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012. Cuando la referencia de una norma armonizada se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión derogará los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1, o partes de los mismos que establezcan los mismos requisitos o ensayos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 17

Procedimientos de evaluación de la conformidad

1.  

La evaluación de la conformidad de las pilas o baterías con los requisitos establecidos en los artículos 6, 9, 10, 12, 13 y 14 se llevará a cabo con arreglo a uno de los procedimientos siguientes:

a) 

para las pilas o baterías fabricadas en serie:

i) 

al «Módulo A – Control interno de la producción», establecido en el anexo VIII, parte A, o

ii) 

al «Módulo D1 – Aseguramiento de la calidad del proceso de producción», establecido en el anexo VIII, parte B;

b) 

para las pilas o baterías no fabricadas en serie:

i) 

al «Módulo A – Control interno de la producción», establecido en el anexo VIII, parte A, o

ii) 

al «Módulo G – Conformidad basada en la verificación por unidad», establecido en el anexo VIII, parte C.

2.  

La evaluación de la conformidad de las pilas o baterías con los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 se llevará a cabo con arreglo a uno de los procedimientos siguientes:

a) 

al «Módulo D1 – Aseguramiento de la calidad del proceso de producción», establecido en el anexo VIII, parte B, para las pilas o baterías fabricadas en serie, o

b) 

al «Módulo G – Conformidad basada en la verificación por unidad», establecido en el anexo VIII, parte C, para las pilas o baterías no fabricadas en serie.

3.  
La evaluación de la conformidad adicional de las baterías que hayan sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento «Módulo A – Control interno de la producción» establecido en el anexo VIII, parte A, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en los artículos 6, 9, 10, 12, 13 y 14.
4.  
Los documentos y la correspondencia relativos a los procedimientos de evaluación de la conformidad de pilas o baterías se elaborarán en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado que lleve a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad, o bien en una lengua o unas lenguas aceptadas por dicho organismo.

Artículo 18

Declaración UE de conformidad

1.  
La declaración UE de conformidad indicará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14.
2.  
La declaración UE de conformidad se ajustará al modelo establecido en el anexo IX, contendrá los elementos especificados en los módulos correspondientes establecidos en el anexo VIII y se mantendrá actualizada. Se traducirá a la lengua o las lenguas requeridas por el Estado miembro en que la pila o batería se introduzca en el mercado, se comercialice o se ponga en servicio. Se elaborará en formato electrónico y, previa solicitud, se facilitará en formato impreso.
3.  
Cuando una pila o batería esté sujeta a más de un acto de la Unión que exija una declaración UE de conformidad, se elaborará una única declaración UE de conformidad con respecto a todos esos actos de la Unión. Dicha declaración indicará los actos de la Unión correspondientes y sus referencias de publicación.
4.  
Al elaborar la declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad de la pila o batería con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
5.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, una única declaración UE de conformidad podrá estar constituida por una o varias declaraciones UE de conformidad ya elaboradas en cumplimiento de otro acto o actos de la Unión, a fin de reducir la carga administrativa de los operadores económicos.

Artículo 19

Principios generales del marcado CE

El marcado CE estará sujeto a los principios generales establecidos en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 765/2008.

Artículo 20

Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE

1.  
El marcado CE se colocará en la pila o batería de manera visible, legible e indeleble. Cuando esto no sea posible o no quede garantizado debido a la naturaleza de la pila o batería, se colocará en el embalaje y en los documentos que la acompañen.
2.  
El marcado CE se colocará antes de que la pila o batería se introduzca en el mercado o se ponga en servicio.
3.  
El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado cuando así lo exija el anexo VIII. Dicho número de identificación será colocado por el propio organismo notificado o, siguiendo sus instrucciones, por el fabricante o su representante autorizado.
4.  
El marcado CE y el número de identificación a que se refiere el apartado 3 podrán ir seguidos, cuando proceda, por un pictograma o por cualquier otra marca que indique un riesgo o uso especial, o cualquier peligro relacionado con el uso, el almacenamiento, el tratamiento o el transporte de la pila o batería.
5.  
Los Estados miembros tomarán como base los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y adoptarán las medidas adecuadas en caso de uso indebido de dicho marcado.

CAPÍTULO V

Notificación de los organismos de evaluación de la conformidad

Artículo 21

Notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos de evaluación de la conformidad autorizados a realizar tareas de evaluación de la conformidad con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 22

Autoridades notificantes

1.  
Los Estados miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable del establecimiento y la realización de los procedimientos necesarios para la evaluación y la notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y para la supervisión de los organismos notificados, en particular el cumplimiento del artículo 27.
2.  
Los Estados miembros podrán decidir que la evaluación y la supervisión contempladas en el apartado 1 sean realizadas por un organismo nacional de acreditación según se define en el Reglamento (CE) n.o 765/2008 y con arreglo a las disposiciones de este último.
3.  
Cuando la autoridad notificante delegue o encomiende de otro modo la evaluación, la notificación o la supervisión contempladas en el apartado 1 a un organismo que no sea un ente gubernamental, dicho organismo será una persona jurídica, cumplirá, mutatis mutandis, los requisitos establecidos en el artículo 23 y tomará disposiciones para asumir las responsabilidades derivadas de sus actividades.
4.  
La autoridad notificante asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por el organismo a que se refiere el apartado 3.

Artículo 23

Requisitos relativos a las autoridades notificantes

1.  
Las autoridades notificantes se establecerán de forma que no exista ningún conflicto de intereses con los organismos de evaluación de la conformidad.
2.  
Las autoridades notificantes se organizarán y gestionarán de forma tal que queden preservadas la objetividad y la imparcialidad de sus actividades.
3.  
Las autoridades notificantes estarán organizadas de forma que toda decisión relativa a la notificación de un organismo de evaluación de la conformidad sea adoptada por personas competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación del organismo de evaluación de la conformidad que solicite su notificación con arreglo al artículo 28.
4.  
Las autoridades notificantes no ofrecerán ni ejercerán ninguna actividad que efectúen los organismos de evaluación de la conformidad y no prestarán servicios de consultoría de carácter comercial o competitivo.
5.  
Las autoridades notificantes preservarán la confidencialidad de la información obtenida. Sin embargo, intercambiarán información sobre los organismos notificados con la Comisión, con las autoridades notificantes de otros Estados miembros y otras autoridades nacionales pertinentes.
6.  
Las autoridades notificantes dispondrán de suficiente personal competente y suficiente financiación para el correcto desempeño de sus tareas.

Artículo 24

Obligación de informar sobre las autoridades notificantes

Los Estados miembros informarán a la Comisión de los procedimientos que aplican para la evaluación y la notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y para la supervisión de los organismos notificados, así como de cualquier cambio al respecto.

La Comisión hará pública dicha información.

Artículo 25

Requisitos relativos a los organismos notificados

1.  
A efectos de la notificación, los organismos de evaluación de la conformidad deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 a 11.
2.  
Los organismos de evaluación de la conformidad se establecerán de conformidad con el Derecho interno de un Estado miembro y tendrán personalidad jurídica.
3.  
Los organismos de evaluación de la conformidad serán terceros organismos independientes del sector comercial y por lo que respecta a las pilas o baterías que evalúen, en particular respecto de los fabricantes de la pila o batería y de sus socios comerciales, de los accionistas de las plantas de dichos fabricantes y de otros organismos notificados y sus asociaciones comerciales, sociedades matrices y filiales.
4.  
Los organismos de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no coincidirán con el diseñador, el fabricante, el proveedor, el importador, el distribuidor, el instalador, el comprador, el propietario, el usuario ni el encargado del mantenimiento de las pilas o baterías que se evalúen, ni tampoco con el representante de una de esas partes. Dicha prohibición no será óbice para el uso de pilas o baterías evaluadas que sean necesarias para las actividades del organismo de evaluación de la conformidad ni para el uso de tales pilas o baterías con fines personales.

Los organismos de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño, fabricación, comercialización, importación, distribución, instalación, uso o mantenimiento de dichas pilas o baterías, ni tampoco representarán a las partes que llevan a cabo esas actividades. No realizarán ninguna actividad que pudiera entrar en conflicto con su independencia de criterio o su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que han sido notificados. Esto se aplicará, en particular, a los servicios de consultoría.

Los organismos de evaluación de la conformidad se asegurarán de que las actividades de sus sociedades matrices o asociadas, sus filiales o sus subcontratistas no afecten a la confidencialidad, la objetividad ni la imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.

5.  
Los organismos de evaluación de la conformidad y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida en el ámbito específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular por parte de personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.
6.  
Los organismos de evaluación de la conformidad estarán capacitados para realizar todas las tareas de evaluación de la conformidad que se les encomienden en el anexo VIII, las auditorías periódicas con arreglo al artículo 48, apartado 2, y la verificación por terceros con arreglo al artículo 51 para las que hayan sido notificados, independientemente de si es el propio organismo quien las lleva a cabo o si se realizan en su nombre y bajo su responsabilidad.

En todo momento y para cada procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el anexo VIII, para auditorías periódicas llevadas a cabo con arreglo al artículo 48, apartado 2, y verificación por terceros llevada a cabo con arreglo al artículo 51, así como para cada categoría de pilas o baterías sobre las que hayan sido notificados, los organismos de evaluación de la conformidad dispondrán de los elementos siguientes:

a) 

el personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad;

b) 

las descripciones necesarias de los procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia de estos procedimientos y la posibilidad de reproducirlos;

c) 

políticas y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las actividades que realice como organismo notificado y las demás tareas;

d) 

los procedimientos necesarios para llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad que tengan debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología de la pila o batería de que se trate y si el proceso de producción es en masa o en serie.

Los organismos de evaluación de la conformidad dispondrán de los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con sus actividades de evaluación de la conformidad y tendrán acceso a toda la información necesaria y a todos los equipos o instalaciones de realización de ensayos necesarios. Estos incluirán el establecimiento y la supervisión de procedimientos internos, políticas generales, códigos de conducta y otras normas internas, la asignación de personal a tareas específicas y las decisiones relativas a la evaluación de la conformidad, sin delegarlas en un subcontratista ni en una filial.

7.  

El personal encargado de llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad dispondrá de:

a) 

una buena formación técnica y profesional que cubra todas las actividades de evaluación de la conformidad para las que haya sido notificado el organismo de evaluación de la conformidad;

b) 

un conocimiento satisfactorio de los requisitos aplicables a las evaluaciones que efectúa y la autoridad necesaria para efectuarlas;

c) 

un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos y obligaciones establecidos en los artículos 6 a 10, 12, 13, 14 y 48 a 52, de las normas armonizadas aplicables a que se refiere el artículo 15 y las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 16, y de las disposiciones pertinentes de la legislación de armonización de la Unión y del Derecho nacional;

d) 

la capacidad necesaria para elaborar certificados, documentos e informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones de conformidad.

8.  
Se garantizará la imparcialidad de los organismos de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y del personal responsable de llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad.

La remuneración de los máximos directivos y del personal encargado de llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones efectuadas ni de los resultados de estas.

9.  
Los organismos de evaluación de la conformidad suscribirán un seguro de responsabilidad, salvo que el Estado asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro notificante o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.
10.  
El personal de los organismos de evaluación de la conformidad observará el secreto profesional en lo relativo a toda la información recabada en el marco de tareas de evaluación de la conformidad llevadas a cabo con arreglo al anexo VIII, las auditorías periódicas llevadas a cabo con arreglo al artículo 48, apartado 2, o las verificaciones por terceros llevadas a cabo con arreglo al artículo 51, salvo con respecto a las autoridades notificantes y las autoridades nacionales del Estado miembro en que desempeñe sus actividades. Se protegerán los derechos de exclusivos.
11.  
Los organismos de evaluación de la conformidad participarán en las actividades de normalización pertinentes y en las actividades del grupo sectorial de coordinación de organismos notificados establecido conforme al artículo 37, o se asegurará de que su personal encargado de realizar las tareas de evaluación de la conformidad esté informado al respecto, y aplicará a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que presente dicho grupo.

Artículo 26

Presunción de conformidad de los organismos notificados

Cuando un organismo de evaluación de la conformidad demuestre que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes, o partes de estas, cuyas referencias estén publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá que cumple los requisitos establecidos en el artículo 25 en la medida en que las normas armonizadas aplicables establezcan esos mismos requisitos.

Artículo 27

Filiales y subcontratación de los organismos notificados

1.  
Cuando un organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplan los requisitos establecidos en el artículo 25 e informará de ello a la autoridad notificante en consecuencia.
2.  
Los organismos notificados asumirán la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de dónde tengan su sede.
3.  
Los organismos notificados solo podrán subcontratar actividades o delegar actividades en una filial previo consentimiento del cliente.
4.  
Los organismos notificados pondrán a disposición de la autoridad notificante los documentos pertinentes relativos a la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como al trabajo realizado con arreglo al artículo 48, apartado 2, y al artículo 51 y con arreglo al anexo VIII.

Artículo 28

Solicitud de notificación

1.  
Los organismos de evaluación de la conformidad presentarán una solicitud de notificación ante la autoridad notificante del Estado miembro en el que estén establecidos.
2.  
La solicitud de notificación irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad establecidos en el anexo VIII o los procedimientos establecidos en el artículo 48, apartado 2, y en el artículo 51 y de las pilas o baterías para los que el organismo de evaluación de la conformidad se declare competente, así como de un certificado de acreditación, en su caso, expedido por un organismo nacional de acreditación, que certifique que el organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos establecidos en el artículo 25.
3.  
Cuando el organismo de evaluación de la conformidad de que se trate no pueda facilitar el certificado de acreditación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, entregará a la autoridad notificante todas las pruebas documentales necesarias para verificar, reconocer y supervisar regularmente que cumple los requisitos establecidos en el artículo 25, en particular documentación apropiada que demuestre que el organismo de evaluación de la conformidad es independiente en el sentido del artículo 25, apartado 3.

Artículo 29

Procedimiento de notificación

1.  
Una autoridad notificante solo podrá notificar organismos de evaluación de la conformidad que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 25.
2.  
La autoridad notificante enviará una notificación a la Comisión y a las autoridades notificantes de los demás Estados miembros para cada organismo de evaluación de la conformidad a que se refiere el apartado 1 utilizando la herramienta de notificación electrónica diseñada y gestionada por la Comisión.
3.  
La notificación incluirá información detallada sobre las actividades de evaluación de la conformidad, el módulo o módulos de evaluación de la conformidad o los procedimientos establecidos en el artículo 48, apartado 2, y en el artículo 51, las categorías de pilas o baterías evaluadas y la certificación de competencia pertinente.
4.  
Cuando una notificación no se base en el certificado de acreditación mencionado en el artículo 28, apartado 2, la autoridad notificante transmitirá a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones tomadas a fin de garantizar que se hará un seguimiento periódico del organismo y que este seguirá cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 25.
5.  
El organismo de evaluación de la conformidad de que se trate solo realizará las actividades de un organismo notificado si la Comisión y los demás Estados miembros no formulan ninguna objeción en el plazo de dos semanas a partir de la notificación, en el caso de que se utilice el certificado de acreditación a que se refiere el artículo 28, apartado 2, o de dos meses a partir de la notificación en caso de que se faciliten las pruebas documentales a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. Solo dicho organismo de evaluación de la conformidad se considerará organismo notificado a efectos del presente Reglamento.
6.  
La autoridad notificante informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de todo cambio que se produzca tras la notificación a que se refiere el apartado 2.

Artículo 30

Números de identificación y listas de organismos notificados

1.  
La Comisión asignará un número de identificación a cada organismo notificado. Incluso si el organismo es notificado con arreglo a varios actos de la Unión, se le asignará un solo número.
2.  
La Comisión hará pública y mantendrá actualizada la lista de organismos notificados de conformidad con el presente Reglamento, incluidos los números de identificación que les hayan sido asignados y las actividades de evaluación de la conformidad para las que hayan sido notificados.

Artículo 31

Cambios en las notificaciones

1.  
Cuando una autoridad notificante haya concluido o se le haya informado que un organismo notificado ya no cumple los requisitos establecidos en el artículo 25 o que incumple sus obligaciones, la autoridad notificante restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según proceda, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de los requisitos u obligaciones. Informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros en consecuencia.
2.  
En caso de restricción, suspensión o retirada de la notificación con arreglo al apartado 1, o si un organismo notificado ha cesado su actividad, la autoridad notificante adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia del mercado responsables cuando estas los soliciten.

Artículo 32

Cuestionamiento de la competencia de los organismos notificados

1.  
La Comisión investigará todos los casos en los que tenga dudas, o le hayan planteado dudas, en particular, por parte de los operadores económicos y otras partes interesadas pertinentes, de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades a que está sujeto.
2.  
La autoridad notificante facilitará a la Comisión, cuando así lo solicite, toda la información en que se fundamente la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo notificado correspondiente.
3.  
La Comisión garantizará el trato confidencial de toda la información delicada recabada en el transcurso de sus investigaciones.
4.  
Si la Comisión concluye que un organismo notificado incumple o ha dejado de cumplir los requisitos para su notificación, adoptará un acto de ejecución por el que exigirá al Estado miembro notificante que adopte las medidas correctivas necesarias, incluida la retirada de la notificación en caso necesario. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 74, apartado 2.

Artículo 33

Obligaciones operativas de los organismos notificados

1.  
Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el artículo 48, apartado 2, el artículo 51 o el anexo VIII, según determine el ámbito de la notificación efectuada con arreglo al artículo 29.
2.  
Los organismos notificados llevarán a cabo las evaluaciones de la conformidad de manera proporcionada, evitando la creación de cargas innecesarias para los operadores económicos y teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en el que operan, su estructura, el grado de complejidad de la pila o batería evaluada y si el proceso de producción es en masa o en serie. Los organismos notificados respetarán en cualquier caso el grado de rigor y el nivel de protección requerido para que la pila o batería y los operadores económicos cumplan el presente Reglamento.
3.  
Cuando un organismo notificado considere que no se han cumplido los requisitos aplicables establecidos en los artículos 6 a 10, 12, 13, 14, 49 y 50, las normas armonizadas correspondientes a que se refiere el artículo 15, las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 16 o cualquier otra especificación técnica, exigirá al fabricante o a otro operador económico que corresponda la adopción de las medidas correctivas necesarias en previsión de una segunda evaluación de la conformidad y definitiva, a menos que las deficiencias no puedan solucionarse. En caso de no poder ser solucionadas, el organismo notificado no expedirá el certificado de conformidad o la decisión de aprobación.
4.  
En el caso de que, en el transcurso del seguimiento de la conformidad realizado después de la expedición de una decisión de aprobación, un organismo notificado constate que ya no existe conformidad, exigirá al fabricante o al operador económico a que se refiere el artículo 48, apartado 1, según proceda, a adoptar las medidas correctivas adecuadas y, si fuera necesario, suspenderá o retirará la decisión de aprobación.
5.  
Si no se adoptan las medidas correctivas a que se refiere el apartado 4 o estas no surten el efecto exigido, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará la decisión de aprobación, según el caso.

Artículo 34

Recurso contra las decisiones de los organismos notificados

Los Estados miembros garantizarán que exista un procedimiento de recurso frente a las decisiones de los organismos notificados.

Artículo 35

Obligación de información para los organismos notificados

1.  

Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante de lo siguiente:

a) 

toda denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado de conformidad o una decisión de aprobación;

b) 

toda circunstancia que afecte al ámbito o a las condiciones de su notificación;

c) 

toda solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado en relación con sus actividades de evaluación de la conformidad;

d) 

previa solicitud, toda actividad de evaluación de la conformidad realizada dentro del ámbito de su notificación y cualquier otra actividad llevada a cabo, incluidas las actividades transfronterizas y la subcontratación.

2.  

Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares para las mismas categorías de pilas o baterías información pertinente sobre cuestiones relacionadas con:

a) 

evaluaciones de la conformidad negativas y, previa solicitud, positivas, y

b) 

cualquier restricción, suspensión o retirada de una decisión de aprobación.

Artículo 36

Intercambio de experiencias y buenas prácticas

La Comisión dispondrá que se organice un intercambio de experiencias y buenas prácticas entre las autoridades de los Estados miembros responsables de la política de suministro de información.

Artículo 37

Coordinación de los organismos notificados

La Comisión se asegurará de que se instauren y gestionen convenientemente una coordinación y una cooperación adecuadas entre los organismos notificados, a través de un grupo sectorial de coordinación de los organismos notificados.

Los organismos notificados participarán en el trabajo del grupo sectorial de coordinación directamente o por medio de representantes designados.

CAPÍTULO VI

Obligaciones de los operadores económicos distintas de las establecidas en los capítulos VII y VIII

Artículo 38

Obligaciones de los fabricantes

1.  

Cuando un fabricante introduzca en el mercado o ponga en servicio una pila o batería, también para fines propios, garantizará que:

a) 

haya sido diseñada y fabricada con arreglo a los artículos 6 a 10, 12 y 14, y vaya acompañada de instrucciones y de información de seguridad claras, comprensibles y legibles en una lengua o lenguas fácilmente comprensibles para los usuarios finales y que determine el Estado miembro en el que se vaya a introducir en el mercado o a poner en servicio la pila o batería, y

b) 

vaya marcada y etiquetada de conformidad con el artículo 13.

2.  
Antes de introducir en el mercado o de poner en servicio una pila o batería, los fabricantes elaborarán la documentación técnica a que se refiere el anexo VIII y llevarán a cabo, o encargarán que se lleve a cabo, el procedimiento de evaluación de la conformidad pertinente a que se refiere el artículo 17.
3.  
En el caso de que la conformidad de una pila o batería con los requisitos aplicables se haya demostrado a través del procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 17, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad con arreglo al artículo 18 y colocarán el marcado CE con arreglo a los artículos 19 y 20.
4.  
Los fabricantes mantendrán la documentación técnica a que se refiere el anexo IX y la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años a partir de la introducción de la pila o batería en el mercado o de su puesta en servicio.
5.  
Los fabricantes garantizarán que existan procedimientos para que las pilas o baterías que formen parte de una producción en serie sigan siendo conformes con el presente Reglamento. Al hacerlo, los fabricantes tendrán adecuadamente en cuenta los cambios en el proceso de producción o en el diseño o las características de una pila o batería, o bien en las normas armonizadas a que se refiere el artículo 15, en las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 16 o en otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declara la conformidad de la pila o batería o mediante cuya aplicación se verifica dicha conformidad.
6.  
Los fabricantes garantizarán que las pilas o baterías que introduzcan en el mercado lleven una identificación del modelo y un número de lote o de serie, o un número de producto u otro elemento que permita su identificación. Cuando el tamaño o la naturaleza de la pila o batería no permitan que lleve esa identificación, la información pertinente figurará en el embalaje o en un documento que acompañe a la pila o batería.
7.  
Los fabricantes indicarán en la superficie de la pila o batería su nombre, su nombre comercial registrado o su marca registrada, su dirección postal, con indicación de un único punto de contacto, y, en su caso, la dirección web y de correo electrónico. Cuando no sea posible, la información pertinente figurará en el embalaje o en un documento que acompañe a la pila o batería. La información de contacto se indicará en una lengua o lenguas fácilmente comprensibles para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado que determine el Estado miembro en el que se vaya a introducir en el mercado o a poner en servicio la pila o batería, y será clara, comprensible y legible.
8.  
Los fabricantes facilitarán acceso a los datos de los parámetros establecidos en el anexo VII que figuren en el sistema de gestión de baterías a que se refiere el artículo 14, apartado 1, con arreglo a los requisitos establecidos en dicho artículo.
9.  
Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que una pila o batería que han introducido en el mercado o puesto en servicio no es conforme con uno o varios de los requisitos aplicables establecidos en los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14 adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para que sea conforme, sea retirada o sea recuperada, según proceda. Además, cuando la pila o batería presente un riesgo, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro en que la hayan comercializado, facilitando detalles, en particular, sobre el incumplimiento y sobre las medidas correctivas adoptadas.
10.  
Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los fabricantes le facilitarán toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad de la pila o batería con los requisitos establecidos en los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14, redactadas en una lengua o lenguas fácilmente comprensibles para dicha autoridad nacional. Dicha información y documentación se facilitarán en formato electrónico y, previa solicitud, en formato impreso. Los fabricantes cooperarán con la autoridad nacional, a petición de esta, en cualquier medida adoptada para eliminar los riesgos que plantee una pila o batería que hayan introducido en el mercado o puesto en servicio.
11.  
Se considerarán fabricantes a efectos del presente Reglamento los operadores económicos que lleven a cabo la preparación para la reutilización, la preparación para la adaptación, la adaptación o la remanufacturación, e introduzcan en el mercado o pongan en servicio pilas o baterías que hayan sido objeto de alguna de esas operaciones.

Artículo 39

Obligaciones de los proveedores de celdas y módulos de baterías

Los proveedores de celdas y módulos de baterías facilitarán, cuando suministren celdas o módulos de baterías a un fabricante, la información y la documentación necesarias para cumplir los requisitos del presente Reglamento. Dicha información y documentación se facilitarán de manera gratuita.

Artículo 40

Obligaciones de los representantes autorizados

1.  
Un fabricante podrá, mediante mandato escrito, designar a un representante autorizado.

El mandato del representante autorizado solo será válido una vez que el representante autorizado lo haya aceptado por escrito.

2.  
Las obligaciones establecidas en el artículo 38, apartado 1, y los artículos 48 a 52 y la obligación de elaborar la documentación técnica no formarán parte del mandato del representante autorizado.
3.  

El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El representante autorizado contará con los medios adecuados para llevar a cabo las tareas especificadas en el mandato. Si la autoridad de vigilancia del mercado así lo solicita, el representante autorizado le facilitará una copia del mandato, en una lengua de la Unión que determine dicha autoridad. El mandato incluirá, como mínimo, las siguientes tareas:

a) 

mantener la declaración UE de conformidad, la documentación técnica, el informe de verificación y la decisión de aprobación a que se refiere el artículo 51, apartado 2, y los informes de auditoría a que se refiere el artículo 48, apartado 2, a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años a partir de la introducción de la pila o batería en el mercado o de su puesta en servicio;

b) 

previa solicitud motivada de una autoridad nacional, facilitarle toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de la pila o batería; dicha información y documentación se facilitarán en formato electrónico y, previa solicitud, en formato impreso;

c) 

cooperar con las autoridades nacionales, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que presenten las pilas o baterías incluidas en el mandato del representante autorizado.

4.  
Cuando una pila o batería presente un riesgo, todo representante autorizado informará inmediatamente de esta situación a las autoridades de vigilancia del mercado.

Artículo 41

Obligaciones de los importadores

1.  
Los importadores solo introducirán una pila o batería en el mercado cuando cumpla lo dispuesto en los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14.
2.  

Antes de introducir una pila o batería en el mercado, los importadores verificarán que:

a) 

se hayan elaborado la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a que se refiere el anexo VIII y que el fabricante haya llevado a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad correspondiente a que se refiere el artículo 17;

b) 

la pila o batería lleve el marcado CE a que se refiere el artículo 19 y vaya marcada y etiquetada de conformidad con el artículo 13;

c) 

la pila o batería vaya acompañada de los documentos exigidos con arreglo a los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14 y de instrucciones e información de seguridad en una lengua o lenguas fácilmente comprensibles para los usuarios finales que determine el Estado miembro en el que vaya a ser comercializada, y

d) 

el fabricante haya cumplido los requisitos establecidos en el artículo 38, apartados 6 y 7.

Si un importador considera o tiene motivos para pensar que una pila o batería no es conforme con los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14 no introducirá dicha pila o batería en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando la pila o batería presente un riesgo, el importador informará de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado, facilitando detalles sobre el incumplimiento y sobre las medidas correctivas adoptadas.

3.  
Los importadores indicarán en la superficie de la pila o batería su nombre, su nombre comercial registrado o su marca registrada, su dirección postal, con indicación de un único punto de contacto, y, en su caso, la dirección web y de correo electrónico. Cuando no sea posible, la información pertinente figurará en el embalaje o en un documento que acompañe a la pila o batería. La información de contacto figurará en una lengua o lenguas fácilmente comprensibles para los usuarios finales que determine el Estado miembro en que la pila o batería se vaya a comercializar, y será clara, comprensible y legible.
4.  
Mientras sean responsables de una pila o batería, los importadores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos aplicables establecidos en los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14.
5.  
Cuando se considere pertinente con respecto a los riesgos que presenta una pila o batería, los importadores, a fin de proteger la salud humana y la seguridad de los consumidores, efectuarán pruebas por muestreo de las pilas y baterías comercializadas, investigarán las reclamaciones de pilas y baterías no conformes y recuperadas y llevarán si fuera necesario un registro de tales reclamaciones, y mantendrán informados a los distribuidores de este seguimiento.
6.  
Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que una pila o batería que han introducido en el mercado no es conforme con los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14 adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para que sea conforme, sea retirada o sea recuperada, según proceda. Además, cuando la pila o batería presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro en que la hayan comercializado, facilitando detalles, en particular, sobre el incumplimiento y sobre las medidas correctivas adoptadas.
7.  
Los importadores mantendrán, durante un período de diez años a partir de la introducción de la pila o batería en el mercado, una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades nacionales y garantizarán que la documentación técnica a que se refiere el anexo VIII esté a disposición de dichas autoridades, previa solicitud.
8.  
Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los importadores facilitarán a dicha autoridad toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad de la pila o batería con los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14, en una lengua o lenguas fácilmente comprensibles para dicha autoridad. Dicha información y documentación se facilitarán en formato electrónico y, previa solicitud, en formato impreso. Los importadores cooperarán con la autoridad nacional, a petición de esta, en cualquier medida adoptada para eliminar los riesgos que planteen las pilas o baterías que hayan introducido en el mercado.

Artículo 42

Obligaciones de los distribuidores

1.  
Al comercializar una pila o batería, los distribuidores actuarán con la debida cautela respecto de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
2.  

Antes de comercializar una pila o batería, los distribuidores comprobarán que:

a) 

el productor esté registrado en el registro de productores a que se refiere el artículo 55;

b) 

la pila o batería lleve el marcado CE a que se refiere el artículo 19 y vaya marcada y etiquetada de conformidad con el artículo 13;

c) 

la pila o batería vaya acompañada de los documentos requeridos con arreglo a los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14 y de instrucciones e información de seguridad, en una lengua o lenguas fácilmente comprensibles para los usuarios finales que determine el Estado miembro en que se vaya a comercializar o a poner en servicio, y

d) 

el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos, respectivamente, en el artículo 38, apartados 6 y 7, y el artículo 41, apartado 3.

3.  
Si un distribuidor considera o tiene motivos para pensar que una pila o batería no es conforme con los artículos 6 a 10, 12, 13 o 14, no la comercializará hasta que sea conforme. Además, cuando la pila o batería presente un riesgo, el distribuidor informará al fabricante o al importador, así como a las autoridades de vigilancia del mercado.
4.  
Mientras sean responsables de una pila o batería, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos aplicables establecidos en los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14.
5.  
Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que una pila o batería que han comercializado no es conforme con los artículos 6 a 10, 12, 13 o 14 garantizarán que se adopten las medidas correctivas necesarias para que sea conforme, sea retirada o sea recuperada, según proceda. Además, cuando la pila o batería presente un riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente a las autoridades de vigilancia del mercado del Estado miembro en que la hayan comercializado, facilitando detalles, en particular, sobre el incumplimiento y sobre las medidas correctivas adoptadas.
6.  
Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los distribuidores facilitarán a dicha autoridad toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad de una pila o batería con los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14, en una lengua o lenguas fácilmente comprensibles para dicha autoridad. Dicha información y documentación se facilitarán en formato electrónico y, previa solicitud, en formato impreso. Los distribuidores cooperarán con la autoridad nacional, a petición de esta, en cualquier medida adoptada para eliminar los riesgos que planteen las pilas o baterías que hayan comercializado.

Artículo 43

Obligaciones de los prestadores de servicios logísticos

Los prestadores de servicios logísticos garantizarán con respecto a las pilas o baterías que gestionen que las condiciones existentes durante el almacenamiento, el embalaje, el direccionamiento y el despacho no supongan ningún riesgo para que dichas pilas o baterías cumplan los requisitos establecidos en los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14.

Sin perjuicio de las obligaciones de los operadores económicos correspondientes establecidas en el presente capítulo, los prestadores de servicios logísticos, además de cumplir el requisito a que se refiere el párrafo primero, también desempeñarán las tareas fijadas en el artículo 40, apartado 3, letra c), y apartado 4.

Artículo 44

Caso en que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores

Los importadores o distribuidores serán considerados fabricantes a efectos del presente Reglamento y estarán sujetos a las obligaciones de los fabricantes establecidas en el artículo 38 si se da cualquiera de los siguientes casos:

a) 

cuando se introduzca en el mercado o se ponga en servicio una pila o batería con el nombre o la marca del importador o distribuidor;

b) 

cuando el importador o distribuidor modifique una pila o batería ya introducida en el mercado o puesta en servicio de un modo que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento, o

c) 

cuando el importador o distribuidor modifique el fin de una pila o batería ya introducida en el mercado o puesta en servicio.

Artículo 45

Obligaciones de los operadores económicos que introduzcan en el mercado o pongan en servicio baterías que hayan sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación

1.  
Los operadores económicos que introduzcan en el mercado o pongan en servicio baterías que hayan sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación garantizarán que el examen, las pruebas de rendimiento, el embalaje y el transporte de dichas baterías y de los componentes de tales baterías objeto de alguna de dichas operaciones se realicen de conformidad con las instrucciones de control de calidad y seguridad adecuadas.
2.  
Los operadores económicos que introduzcan en el mercado o pongan en servicio baterías que hayan sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación garantizarán que la batería cumpla los requisitos del presente Reglamento, cualquier requisito pertinente relativo a los productos, la protección de la salud humana y el medio ambiente y la seguridad del transporte recogidos en otras normas de la Unión, teniendo en cuenta que, como resultado de dichas operaciones, la batería pueda englobarse en una categoría distinta de batería. En el caso de operaciones de remanufacturación, tales operadores económicos remitirán a las autoridades de vigilancia del mercado, previa solicitud, la documentación necesaria que demuestre que la batería ha sido sometida a remanufacturación de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 46

Identificación de los operadores económicos

1.  

Los operadores económicos, cuando así lo solicite una autoridad nacional, facilitarán la siguiente información a las autoridades de vigilancia del mercado:

a) 

la identidad de cualquier operador económico que les haya suministrado una pila o batería;

b) 

la identidad de cualquier operador económico a quien hayan suministrado una pila o batería, así como la cantidad y el modelo concreto.

2.  
Los operadores económicos garantizarán que puedan facilitar la información a la que se refiere el apartado 1 durante un período de diez años a partir de que se les haya suministrado la pila o batería y durante un período de diez años a partir de que hayan suministrado la pila o batería.

CAPÍTULO VII

Obligaciones de los operadores económicos en relación con las políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías

Artículo 47

Ámbito de aplicación del presente capítulo

El presente capítulo no se aplica a los operadores económicos que hayan tenido un volumen de negocios neto inferior a 40 millones EUR en el ejercicio anterior al último ejercicio, y que no formen parte de un grupo formado por una empresa matriz y filiales que, en base consolidada, superen el límite de 40 millones EUR.

Este capítulo no se aplica a los operadores económicos en relación con la introducción en el mercado o la puesta en servicio de baterías que hayan sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación, si ya hubieran sido introducidas en el mercado o puestas en servicio antes de someterlas a dichas operaciones.

El presente capítulo se aplica sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Derecho de la Unión en materia de obligaciones de diligencia debida en relación con minerales y metales originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo.

Artículo 48

Políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías

1.  
A partir del 18 de agosto de 2025, los operadores económicos que introduzcan en el mercado o pongan en servicio pilas o baterías cumplirán con las obligaciones de diligencia debida establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo y en los artículos 49, 50 y 52, y, a tal fin, establecerán y aplicarán políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías.
2.  
Las políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías de los operadores económicos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán verificadas por un organismo notificado de conformidad con el artículo 51 («verificación por terceros») y sometidas a auditorías periódicas por parte de dicho organismo notificado para asegurarse de que se mantienen y aplican las políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías de conformidad con los artículos 49, 50 y 52. El organismo notificado facilitará al operador económico auditado un informe de auditoría.
3.  
Los operadores económicos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo conservarán documentación que demuestre que cumplen las obligaciones establecidas en los artículos 49, 50 y 52, incluidos el informe de verificación y la decisión de aprobación a que se refiere el artículo 51, así como los informes de auditoría a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, durante diez años a partir del momento en que se introdujo en el mercado la última pila o batería fabricada con arreglo a la política de diligencia debida pertinente.
4.  
Sin perjuicio de la responsabilidad individual de los operadores económicos por sus políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías, los operadores económicos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán colaborar con otros agentes, entre otros mediante programas de diligencia debida reconocidos con arreglo al presente Reglamento, a fin de cumplir los requisitos establecidos en los artículos 48, 49, 50 y 52.
5.  
A más tardar el 18 de febrero de 2025, la Comisión publicará directrices sobre la aplicación de los requisitos de diligencia debida establecidos en los artículos 49 y 50, en relación con los riesgos a que se refiere el anexo X, punto 2, y que sean acordes, en particular, con los instrumentos internacionales mencionados en el anexo X, puntos 3 y 4.
6.  
A fin de proporcionar información y apoyo a los operadores económicos en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia debida, los Estados miembros podrán crear y poner en funcionamiento sitios web, plataformas o portales específicos, de manera individual o conjunta.
7.  
La Comisión podrá complementar las medidas de apoyo de los Estados miembros a que se refiere el apartado 6, a partir de acciones existentes de la Unión para fomentar la diligencia debida en la Unión y en terceros países, y podrá concebir nuevas medidas para ayudar a los operadores económicos a cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento.
8.  
La Comisión evaluará de manera periódica la necesidad de actualizar la lista de materias primas y categorías de riesgos que figura en el anexo X.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 89 por los que:

a) 

se modifiquen las listas de materias primas del anexo X, punto 1, y de categorías de riesgos del anexo X, punto 2, en vista de los avances científicos y tecnológicos en materia de fabricación y composición química de las pilas o baterías y las modificaciones del Reglamento (UE) 2017/821;

b) 

se modifique la lista de instrumentos internacionales del anexo X, punto 3, de conformidad con los avances que se produzcan en los foros internacionales pertinentes con respecto a las normas relativas a las políticas de diligencia debida y a la protección del medio ambiente y de los derechos sociales;

c) 

se modifiquen las obligaciones de los operadores económicos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo establecidas en los artículos 49 y 50 en vista de las modificaciones del Reglamento (UE) 2017/821, y la lista de instrumentos sobre diligencia debida internacionalmente reconocidos enumerados en el anexo X, punto 4.

Artículo 49

Sistema de gestión de los operadores económicos

1.  

Cada operador económico a que se refiere el artículo 48, apartado 1, deberá:

a) 

adoptar, y comunicar claramente a los proveedores y al público, una política empresarial de diligencia debida en materia de pilas o baterías, en lo relativo a las materias primas enumeradas en el anexo X, punto 1, y a las categorías de riesgos sociales y medioambientales enumeradas en el anexo X, punto 2;

b) 

incorporar a su política de diligencia debida en materia de pilas o baterías normas que sean acordes a las establecidas en los instrumentos de diligencia debida reconocidos internacionalmente y enumerados en el anexo X, punto 4;

c) 

estructurar su sistema de gestión interna de modo que respalde su política de diligencia debida en materia de pilas o baterías asignando a su más alto nivel de gestión la supervisión de su política de diligencia debida en materia de pilas o baterías y el mantenimiento de registros de dicho sistema durante un mínimo de diez años;

d) 

establecer y gestionar un sistema de controles y transparencia en relación con la cadena de suministro, entre ellos una cadena de custodia o un sistema de trazabilidad, mediante los que se identifique a los agentes que intervienen en las fases anteriores de la cadena de suministro;

e) 

incorporar en los contratos y acuerdos con proveedores su política de diligencia debida en materia de pilas o baterías, incluidas las medidas de gestión de riesgos, y

f) 

establecer un mecanismo de reclamación, incluido un sistema de alerta rápida sobre posibles riesgos y un mecanismo corrector, o introducir mecanismos de este tipo mediante acuerdos de colaboración con otros operadores económicos u organizaciones o facilitando el recurso a un experto u organismo externo, como por ejemplo un defensor del pueblo; tales mecanismos se basarán en los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos.

2.  

El sistema a que se refiere el apartado 1, letra d), estará respaldado por documentos que contengan como mínimo la siguiente información:

a) 

una descripción de la materia prima, incluidos su nombre comercial y su tipo;

b) 

el nombre y la dirección del proveedor que suministró la materia prima presente en las pilas o baterías al operador económico que introduce en el mercado las pilas o baterías que contienen la materia prima de que se trate;

c) 

el país de origen de la materia prima y las transacciones de mercado realizadas desde la extracción de la materia prima hasta el proveedor inmediato del operador económico que introduce la pila o batería en el mercado;

d) 

las cantidades de la materia prima presentes en la pila o batería introducida en el mercado, expresadas en porcentaje o en peso;

e) 

los informes de verificación por terceros emitido por un organismo notificado y relativos a los proveedores a que se refiere el artículo 50, apartado 3;

f) 

si los informes a que se refiere la letra e) no están disponibles y cuando la materia prima proceda de una zona de conflicto o de alto riesgo, información adicional de acuerdo con las recomendaciones específicas para los operadores económicos de las fases anteriores, tal como se establece en la Guía de debida diligencia de la OCDE para cadenas de suministro responsables de minerales en áreas de conflicto o de alto riesgo, en su caso, como la mina de origen, los lugares en los que la materia prima se consolida, negocia y procesa, y los impuestos, tasas y cánones abonados.

Los proveedores a que se refiere el artículo 50, apartado 3, pondrán los informes de verificación por terceros a que se refiere el primer párrafo, letra e), a disposición de los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro.

Artículo 50

Obligaciones en materia de gestión de riesgos

1.  

Los operadores económicos a que se refiere el artículo 48, apartado 1, deberán:

a) 

determinar y evaluar el riesgo de impactos adversos en su cadena de suministro, asociado a las categorías de riesgos enumeradas en el anexo X, punto 2, como parte de su plan de gestión, inclusive sobre la base de la información facilitada en virtud del artículo 49 y de cualquier otra información pertinente que esté a disposición del público o haya sido facilitada por las partes interesadas, en referencia a su política de diligencia debida en materia de pilas o baterías;

b) 

diseñar y aplicar una estrategia para afrontar los riesgos detectados de manera que impida, reduzca o aborde de otro modo los impactos adversos a través de:

i) 

la notificación de las conclusiones de su evaluación del riesgo al más alto nivel de gestión asignado de conformidad con el artículo 49, apartado 1, letra c),

ii) 

la adopción de medidas de gestión de riesgos que sean coherentes con los instrumentos de diligencia debida internacionalmente reconocidos y enumerados en el anexo X, punto 4, habida cuenta de su capacidad de influir, y en su caso actuar, para ejercer presión sobre los proveedores, incluidos sus filiales y subcontratistas, que más eficazmente puedan impedir o reducir el riesgo detectado,

iii) 

el diseño y la aplicación de un plan de gestión de riesgos, la supervisión y el seguimiento de la eficacia de las medidas para la reducción de riesgos, la presentación de información al más alto nivel de gestión asignado de conformidad con el artículo 49, apartado 1, letra c), y la consideración de la posibilidad de suspender o romper la relación con un proveedor o su filial o subcontratista tras haber intentado sin éxito reducir los riesgos, tomando como base los contratos y acuerdos pertinentes a que se refiere el artículo 49, apartado 1, letra e),

iv) 

la realización de nuevas evaluaciones de los hechos y los riesgos en relación con los riesgos que deban reducirse, o a raíz de un cambio en las circunstancias.

2.  
Si los operadores económicos a que se refiere el artículo 48, apartado 1, adoptan medidas para la reducción de riesgos mientras continúan el comercio o lo suspenden temporalmente, consultarán con los proveedores y con las partes interesadas implicadas, incluidas las autoridades gubernamentales locales y nacionales, las organizaciones internacionales o de la sociedad civil y terceros afectados, como por ejemplo comunidades locales, antes de fijar una estrategia de reducción de riesgos cuantificable en el marco del plan de gestión de riesgos a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso iii), del presente artículo.
3.  
Los operadores económicos a que se refiere el artículo 48, apartado 1, determinarán y evaluarán la probabilidad de que se produzcan impactos adversos correspondientes a las categorías de riesgos enumeradas en el anexo X, punto 2, dentro de su cadena de valor. Dichos operadores económicos determinarán y evaluarán los riesgos existentes dentro de su cadena de suministro en el marco de su propio sistema de gestión de riesgos. Los operadores económicos realizarán verificaciones por terceros de sus propias cadenas de diligencia debida a través de un organismo notificado de conformidad con el artículo 51. Los operadores económicos podrán utilizar los informes de las verificaciones por terceros emitidos de conformidad con el artículo 51, apartado 2, por dicho organismo notificado sobre las políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías aplicadas por proveedores de dicha cadena de conformidad con el presente capítulo. Los operadores económicos podrán asimismo utilizar dichos informes de las verificaciones por terceros para evaluar, según proceda, las prácticas de diligencia debida de dichos proveedores.
4.  
Los operadores económicos a que se refiere el artículo 48, apartado 1, informarán de las conclusiones de la evaluación del riesgo a que se refiere el apartado 3 del presente artículo al más alto nivel de gestión al que se haya conferido responsabilidad de conformidad con el artículo 49, apartado 1, letra c), y aplicarán la estrategia a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo.

Artículo 51

Verificación por terceros de las políticas de diligencia debida en materia de pilas y baterías

1.  

El organismo notificado realizará verificaciones por terceros. Dichas verificaciones deberán:

a) 

abarcar todos los procesos, actividades y sistemas utilizados por los operadores económicos para cumplir sus obligaciones de diligencia debida de conformidad con los artículos 49, 50 y 52;

b) 

tener como objetivo determinar la conformidad de las prácticas de diligencia debida de los operadores económicos que introducen en el mercado pilas o baterías de conformidad con los artículos 49, 50 y 52;

c) 

cuando proceda, incluir controles a las empresas y recabar información de las partes interesadas;

d) 

identificar, para los operadores económicos que introducen en el mercado pilas o baterías, ámbitos de mejora potencial en relación con sus prácticas de diligencia debida;

e) 

respetar los principios de auditoría de independencia, competencia y rendición de cuentas, conforme a lo establecido en la Guía de debida diligencia de la OCDE para cadenas de suministro responsables de minerales en áreas de conflicto o de alto riesgo.

2.  
El organismo notificado emitirá un informe de verificación que recoja las actividades realizadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y sus resultados. Cuando las políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías a que se refiere el artículo 48 cumplan las obligaciones establecidas en los artículos 49, 50 y 52, el organismo notificado emitirá una decisión de aprobación.

Artículo 52

Divulgación de información sobre las políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías

1.  
Los operadores económicos a que se refiere el artículo 48, apartado 1, pondrán a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado o las autoridades nacionales el informe de verificación y la decisión de aprobación emitidos de conformidad con el artículo 51, los informes de auditoría a que se refiere el artículo 48, apartado 2, y las pruebas de las que se disponga del cumplimiento de un programa de diligencia debida reconocido por la Comisión de conformidad con el artículo 53.
2.  
Los operadores económicos a que se refiere el artículo 48, apartado 1, pondrán a disposición de sus compradores inmediatos en fases posteriores toda la información pertinente obtenida y conservada en el ejercicio de su política de diligencia debida en materia de pilas o baterías, teniendo debidamente en cuenta el secreto comercial y otras cuestiones relacionadas con la competencia.
3.  
Los operadores económicos a que se refiere el artículo 48, apartado 1, revisarán y pondrán a disposición del público con periodicidad anual, entre otros medios a través de internet, un informe sobre sus políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías. Dicho informe incluirá, de una manera que resulte fácilmente comprensible para los usuarios finales y que identifique con claridad las pilas o baterías de que se trate, datos e información sobre las medidas que los operadores económicos hayan adoptado para cumplir los requisitos establecidos en los artículos 49 y 50, incluidas las conclusiones relativas a impactos adversos significativos correspondientes a las categorías de riesgos enumeradas en el anexo X, punto 2, y sobre cómo se han abordado, así como un informe de resumen de las verificaciones por terceros llevadas a cabo de conformidad con el artículo 51, incluido el nombre del organismo notificado, teniendo debidamente en cuenta el secreto comercial y otras cuestiones relacionadas con la competencia. Dicho informe abarcará asimismo, en su caso, el acceso a la información, la participación pública en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente en lo que se refiere al suministro, el tratamiento y el comercio de las materias primas presentes en pilas o baterías.
4.  
Cuando los operadores económicos a que se refiere el artículo 48, apartado 1, puedan demostrar que las materias primas enumeradas en el anexo X, punto 1, presentes en la pila o batería proceden de fuentes recicladas, publicarán sus conclusiones con un nivel de detalle razonable, teniendo debidamente en cuenta el secreto comercial y otras cuestiones relacionadas con la competencia.

Artículo 53

Reconocimiento de programas de diligencia debida

1.  
Los Gobiernos, las organizaciones sectoriales y las agrupaciones de organizaciones interesadas que hayan diseñado y supervisen programas de diligencia debida (en lo sucesivo, «titulares de programas») podrán solicitar que se reconozcan sus programas de diligencia debida. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución por los que se establezcan los requisitos de información que deben incluir las solicitudes de reconocimiento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.
2.  
En el caso de que, sobre la base de las pruebas y la información presentadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la Comisión determine que el programa de diligencia debida a que se refiere dicho apartado permite a los operadores económicos cumplir los requisitos establecidos en los artículos 48, 49, 50 y 52, adoptará un acto de ejecución por el que se reconozca la equivalencia de dicho programa con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Se consultará al Centro de la OCDE para la Conducta Empresarial Responsable antes de adoptar dicho acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.

Al decidir sobre el reconocimiento de un programa de diligencia debida, la Comisión tendrá en cuenta las diferentes prácticas sectoriales cubiertas por dicho programa, así como el enfoque basado en los riesgos y el método utilizados por el programa para determinar los riesgos.

3.  
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se establezcan los criterios y el método con arreglo a los cuales determinará, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, si los programas de diligencia debida permiten a los operadores económicos cumplir los requisitos establecidos en los artículos 48, 49, 50 y 52. Asimismo, la Comisión verificará periódicamente, según proceda, si los programas de diligencia debida reconocidos siguen cumpliendo los criterios que dieron lugar a la decisión de conceder el reconocimiento de equivalencia de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.
4.  
El titular de un programa de diligencia debida al que se haya concedido el reconocimiento de equivalencia con arreglo al apartado 2 informará sin demora a la Comisión de todo cambio o actualización que se realice en el programa. La Comisión evaluará si esos cambios o actualizaciones afectan al reconocimiento de equivalencia de dicho programa y adoptará las medidas oportunas.
5.  
Cuando existan pruebas de casos reiterados o significativos en los que operadores económicos que aplican un programa reconocido de conformidad con el apartado 2 del presente artículo hayan incumplido los requisitos establecidos en los artículos 48, 49, 50 y 52, la Comisión, en consulta con el titular del programa de diligencia debida reconocido, examinará si esos casos ponen de manifiesto deficiencias en el programa.
6.  
Cuando la Comisión constate un incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 48, 49, 50 y 52 del presente Reglamento o deficiencias en un programa de diligencia debida reconocido, podrá conceder al titular del programa un plazo adecuado para que adopte medidas correctivas.
7.  
Cuando el titular del programa no tome o se niegue a tomar las medidas correctivas necesarias, y cuando la Comisión haya determinado que el incumplimiento o las deficiencias mencionadas en el apartado 6 del presente artículo comprometen la capacidad de los operadores económicos a que se refiere el artículo 48, apartado 1, que aplican el programa para cumplir los requisitos establecidos en los artículos 48, 49, 50 y 52, o cuando los casos reiterados o significativos de incumplimiento por parte de operadores económicos que aplican un programa se deban a deficiencias en este, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se retire el reconocimiento de equivalencia del programa. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.
8.  
La Comisión establecerá y mantendrá actualizado un registro de los programas de diligencia debida reconocidos. Dicho registro se pondrá a disposición del público en internet.

CAPÍTULO VIII

Gestión de residuos de pilas o baterías

Artículo 54

Autoridad competente

1.  
Los Estados miembros designarán una o más autoridades competentes responsables de las obligaciones en virtud del presente capítulo, en particular de vigilar y verificar que los productores y las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor cumplen con sus obligaciones en virtud del presente capítulo.
2.  
Cada Estado miembro podrá designar asimismo, de entre las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1, un punto de contacto para la comunicación con la Comisión con arreglo al apartado 4.
3.  

Los Estados miembros establecerán los detalles de la organización y funcionamiento de la autoridad o autoridades competentes, incluidas las normas administrativas y de procedimiento a efectos de:

a) 

el registro de los productores con arreglo al artículo 55;

b) 

la autorización de los productores y las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor con arreglo al artículo 58;

c) 

la supervisión del cumplimiento de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor con arreglo al artículo 57;

d) 

la recopilación de datos sobre las pilas o baterías y los residuos de pilas o baterías con arreglo al artículo 75;

e) 

la facilitación de información con arreglo al artículo 76.

4.  
A más tardar el 18 de noviembre de 2025, los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades competentes designadas con arreglo al apartado 1. Los Estados miembros informarán sin dilación indebida a la Comisión de cualquier cambio en los nombres o direcciones de las autoridades competentes.

Artículo 55

Registro de productores

1.  
Los Estados miembros establecerán un registro de productores a través del cual se comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo por parte de los productores.
2.  
Los productores se registrarán en el registro mencionado en el apartado 1. Presentarán a tal efecto una solicitud de registro en cada Estado miembro en que comercialicen una pila o batería por primera vez.

Los productores presentarán la solicitud de registro mediante un sistema de procesamiento de datos electrónicos como se indica en el apartado 9, letra a).

Los productores solo podrán comercializar pilas o baterías en un Estado miembro, entre ellas las incluidas en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos, si ellos o, en caso de autorización, sus representantes autorizados para la responsabilidad ampliada del productor están registrados en dicho Estado miembro.

3.  

La solicitud de registro incluirá la información siguiente:

a) 

el nombre y, en su caso, las marcas con las que opere el productor en el Estado miembro y la dirección del productor, incluidos el código postal, la localidad, la calle y el número, el país, el número de teléfono y, en su caso, la dirección web y de correo electrónico, con indicación de un único punto de contacto;

b) 

el código nacional de identificación del productor, incluido su número de registro mercantil o un número de registro oficial equivalente y el número de identificación fiscal europeo o nacional;

c) 

la categoría, o categorías, de pilas o baterías que el productor prevé comercializar por primera vez en el territorio de un Estado miembro, es decir, si se trata de pilas o baterías portátiles, baterías industriales, baterías para medios de transporte ligeros, baterías para vehículos eléctricos o baterías para arranque, encendido o alumbrado, y su composición química;

d) 

la información sobre la forma en que cumple el productor con sus responsabilidades en virtud del artículo 56 y con los requisitos establecidos en los artículos 59, 60 y 61, respectivamente:

i) 

en el caso de las pilas o baterías portátiles o de las baterías para medios de transporte ligeros, los requisitos de la letra d) se cumplirán al facilitar la siguiente información:

— 
información por escrito sobre las medidas adoptadas por el productor para cumplir las obligaciones en materia de responsabilidad del productor establecidas en el artículo 56, las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones de recogida separada establecidas en el artículo 59, apartado 1, o el artículo 60, apartado 1, con respecto a la cantidad de pilas o baterías que el productor comercializa en el Estado miembro y sobre el sistema que garantice que los datos notificados a las autoridades competentes sean fiables,
— 
en su caso, el nombre y la información de contacto, incluidos el código postal, la localidad, la calle y el número, el país, el número de teléfono, la dirección web y de correo electrónico y el código nacional de identificación de la organización competente en materia de responsabilidad del productor a la que el productor haya designado para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en virtud del artículo 57, apartados 1 y 2, incluido el número de registro mercantil o un número de registro oficial equivalente de la organización competente en materia de responsabilidad del productor y el número de identificación fiscal europeo o nacional de este, y el mandato del productor representado,
ii) 

en el caso de las baterías para arranque, encendido o alumbrado, las baterías industriales y las baterías para vehículos eléctricos, los requisitos de la letra d) se cumplirán mediante la facilitación de:

— 
información por escrito sobre las medidas adoptadas por el productor para cumplir las obligaciones en materia de responsabilidad del productor establecidas en el artículo 56, las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones de recogida establecidas en el artículo 61, apartado 1, con respecto a la cantidad de pilas o baterías que el productor comercializa en el Estado miembro y sobre el sistema que garantice que los datos notificados a las autoridades competentes sean fiables,
— 
en su caso, el nombre y la información de contacto, incluidos el código postal, la localidad, la calle y el número, el país, el número de teléfono, la dirección web y de correo electrónico y el código nacional de identificación de la organización competente en materia de responsabilidad del productor a la que el productor haya designado para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en virtud del artículo 57, apartados 1 y 2, incluido el número de registro mercantil o un número de registro oficial equivalente de la organización competente en materia de responsabilidad del productor y el número de identificación fiscal europeo o nacional de este, y el mandato del productor representado;
e) 

una declaración del productor o, en su caso, del representante autorizado para la responsabilidad ampliada del productor o de la organización competente en materia de responsabilidad del productor designada con arreglo al artículo 57, apartado 1, en la que se indique que la información facilitada es cierta.

4.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la información que figura en la letra d) de dicho apartado se facilitará bien en la solicitud de registro con arreglo al apartado 3 del presente artículo, bien en la solicitud de autorización con arreglo al artículo 58. Dicha solicitud de autorización incluirá, como mínimo, información sobre el cumplimiento individual o colectivo de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor.
5.  
Los Estados miembros podrán solicitar información o documentación adicional, en su caso, para usar el registro de productores de manera eficaz.
6.  
En el caso de que un productor haya designado una organización competente en materia de responsabilidad del productor con arreglo al artículo 57, apartado 1, incumbirá a dicha organización el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, mutatis mutandis, a menos que el Estado miembro haya especificado lo contrario.
7.  
El representante autorizado para la responsabilidad ampliada del productor podrá cumplir en nombre del productor las obligaciones establecidas en el presente artículo.

En caso de que un representante autorizado para la responsabilidad ampliada del productor que represente a más de un productor cumpla, en nombre de un productor, las obligaciones establecidas en el presente artículo, dicho representante autorizado facilitará por separado, además de la información exigida en el apartado 3, el nombre y los datos de contacto de cada uno de los productores a los que represente.

8.  
Los Estados miembros podrán decidir que el procedimiento de registro con arreglo al presente artículo y el procedimiento de autorización con arreglo al artículo 58 constituyan un único procedimiento, siempre que la solicitud cumpla los requisitos establecidos en los apartados 3 a 7 del presente artículo.
9.  

La autoridad competente:

a) 

publicará en su sitio web información sobre el proceso de solicitud mediante un sistema electrónico de procesamiento de datos;

b) 

llevará a cabo el registro y facilitará un número de registro en un plazo máximo de 12 semanas a partir del momento en que se haya suministrado toda la información exigida con arreglo a los apartados 2 y 3.

10.  

La autoridad competente podrá:

a) 

fijar modalidades respecto de los requisitos y del proceso de registro, sin añadir requisitos sustantivos a los establecidos en los apartados 2 y 3;

b) 

cobrar tasas proporcionadas y basadas en los costes a los productores por la tramitación de las solicitudes a que se refiere el apartado 2.

11.  
La autoridad competente podrá denegar o retirar el registro de un productor cuando la información a que se refiere el apartado 3 y las pruebas documentales correspondientes no se faciliten o no sean suficientes o en caso de que el productor deje de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 3, letra d).

La autoridad competente retirará el registro del productor si este ha dejado de existir.

12.  
El productor o, en su caso, el representante autorizado para la responsabilidad ampliada del productor o la organización competente en materia de responsabilidad del productor designada en nombre del productor al que representa notificará sin demora indebida a la autoridad competente cualquier cambio en la información recogida en el registro y el cese permanente de la comercialización en el territorio del Estado miembro de las pilas o baterías a que se refiera su registro.
13.  
En aquellos casos en que la información contenida en el registro de productores no sea accesible al público, los Estados miembros garantizarán que los prestadores de plataformas en línea que permiten a los consumidores celebrar contratos a distancia con los productores reciben acceso, de manera gratuita, a la información del registro.

Artículo 56

Responsabilidad ampliada del productor

1.  
Los productores tendrán una responsabilidad ampliada del productor respecto de las pilas o baterías que comercialicen por primera vez en el territorio de un Estado miembro. Dichos productores deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 8 y 8 bis de la Directiva 2008/98/CE y en el presente capítulo.
2.  
Un operador económico que comercialice por primera vez en el territorio de un Estado miembro baterías resultado de operaciones de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación será considerado productor de dichas baterías a los efectos del presente Reglamento y tendrá una responsabilidad ampliada del productor.
3.  
Los productores según se definen en el artículo 3, punto 47, letra d), designarán un representante autorizado para la responsabilidad ampliada del productor en cada Estado miembro en el que vendan pilas o baterías. Dicha designación se efectuará mediante mandato escrito.
4.  

Las contribuciones financieras que deba abonar el productor cubrirán los siguientes costes de los productos que este comercialice en el Estado miembro de que se trate:

a) 

los costes de la recogida separada de los residuos de pilas o baterías y su posterior transporte y tratamiento, teniendo en cuenta cualquier ingreso obtenido procedente de la preparación para la reutilización o preparación para la adaptación o del valor de las materias primas secundarias valorizadas a partir de residuos reciclados de pilas o baterías;

b) 

los costes de la realización de un estudio sobre la composición de los residuos municipales mixtos recogidos de conformidad con el artículo 69, apartado 5;

c) 

los costes del suministro de información sobre la prevención y la gestión de los residuos de pilas o baterías de conformidad con el artículo 74;

d) 

los costes de la recogida de datos y la información a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 75.

5.  
En el caso de la comercialización de baterías que hayan sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación, tanto los productores de las baterías originales como los productores de las baterías que se introduzcan en el mercado como resultado de dichas operaciones podrán establecer y ajustar un mecanismo de reparto de costes basado en la imputación real de costes entre los diferentes productores, para los costes a que se refiere el apartado 4, letras a), c) y d).

Cuando una batería mencionada en el apartado 2 esté sujeta a más de una responsabilidad ampliada del productor, el primer productor que la comercialice no soportará costes adicionales como consecuencia del mecanismo de reparto de costes a que se refiere el párrafo primero.

La Comisión facilitará el intercambio de información y la puesta en común de mejores prácticas entre los Estados miembros en relación con dichos mecanismos de reparto de costes.

Artículo 57

Organización competente en materia de responsabilidad del productor

1.  
Los productores podrán designar una organización competente en materia de responsabilidad del productor, autorizada con arreglo al artículo 58 para el cumplimiento en su nombre de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor. Los Estados miembros podrán adoptar medidas para que la designación de una organización competente en materia de responsabilidad del productor sea obligatoria. Dichas medidas deberán justificarse en función de las características específicas de una determinada categoría de pilas o baterías introducidas en el mercado y las correspondientes características de gestión de residuos.
2.  

Cuando se trate de un cumplimiento colectivo de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor garantizarán la igualdad de trato de los productores, independientemente de su origen o tamaño, sin imponer una carga desproporcionada a los productores de pequeñas cantidades de pilas o baterías, incluidas las pequeñas y medianas empresas. Asimismo, garantizarán que las contribuciones financieras que les abonen los productores:

a) 

estén moduladas de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 4, letra b), de la Directiva 2008/98/CE y, como mínimo, por categoría de pila o batería y composición química, teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad de recarga, el nivel de contenido reciclado utilizado en la fabricación de baterías y si estas fueron objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación, así como su huella de carbono, y

b) 

se ajusten para tener en cuenta los ingresos obtenidos por las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor derivados de la preparación para la reutilización o la preparación para la adaptación o del valor de materias primas secundarias recuperadas de residuos de pilas o baterías reciclados.

3.  
En el caso de que en un Estado miembro varias organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor estén autorizadas a cumplir obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de los productores, estas garantizarán una cobertura en todo el territorio del Estado miembro para las actividades a que se refiere el artículo 59, apartado 1, el artículo 60, apartado 1 y el artículo 61, apartado 1. Los Estados miembros designarán a la autoridad competente, o nombrarán para ello a un tercero independiente, a fin de garantizar que las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor cumplen sus obligaciones de manera coordinada.
4.  
Las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor garantizarán la confidencialidad de los datos que obren en su poder con respecto a información exclusiva o información directamente atribuible a productores individuales o a sus representantes autorizados a efectos de responsabilidad ampliada del productor.
5.  
Además de la información mencionada en el artículo 8 bis, apartado 3, letra e), de la Directiva 2008/98/CE, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor publicarán en su sitio web como mínimo cada año, respetándose la confidencialidad comercial e industrial, información sobre el índice de recogida separada de residuos de pilas o baterías, los niveles de eficiencia de reciclado y los niveles de valorización de materiales logrados por los productores que han designado a la organización competente en materia de responsabilidad del productor.
6.  
Además de la información mencionada en el apartado 5, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor publicarán información sobre el proceso de selección de los operadores de gestión de residuos seleccionados de conformidad con el apartado 8.
7.  
Cuando así resulte necesario para evitar falseamientos del mercado interior, la Comisión estará facultada para adoptar un acto de ejecución por el que se establezcan criterios para la aplicación del apartado 2, letra a), del presente artículo. Dicho acto de ejecución no se referirá a la fijación de un nivel concreto para las contribuciones, y se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.
8.  
Los operadores de gestión de residuos estarán sujetos a un proceso de selección no discriminatorio, basado en criterios de adjudicación transparentes, que llevarán a cabo los productores o las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor y que no implique una carga desproporcionada para las pequeñas y medianas empresas.

Artículo 58

Autorización sobre el cumplimiento de la responsabilidad ampliada del productor

1.  
El productor, en caso de cumplimiento individual de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, y las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor designadas, en caso de cumplimiento colectivo de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, solicitarán una autorización sobre el cumplimiento de la responsabilidad ampliada del productor a la autoridad competente.
2.  

La autorización solo se concederá cuando se demuestre:

a) 

que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 8 bis, apartado 3, letras a) a d), de la Directiva 2008/98/CE y que las medidas adoptadas por el productor o por la organización competente en materia de responsabilidad del productor son suficientes para cumplir las obligaciones establecidas en el presente capítulo en relación con la cantidad de pilas o baterías comercializadas por primera vez en el territorio de un Estado miembro por el productor o los productores en nombre de los que actúa la organización competente en materia de responsabilidad del productor, y

b) 

mediante la presentación de pruebas documentales, que se cumplen los requisitos del artículo 59, apartados 1 y 2, o los requisitos del artículo 60, apartados 1, 2 y 4, y que se han tomado todas las disposiciones para posibilitar que al menos el objetivo de recogida a que se refieren el artículo 59, apartado 3, y el artículo 60, apartado 3, respectivamente, se alcancen y mantengan de forma duradera.

3.  
En sus medidas por las que se establezcan normas administrativas y de procedimiento a que se refiere el artículo 54, apartado 3, letra b), los Estados miembros incluirán los pormenores del procedimiento de autorización, que podrá ser diferente en función de que se refiera al cumplimiento individual o colectivo de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor y las modalidades de verificación del cumplimiento de los productores o de las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, incluida la información que deben facilitar a tal efecto los productores o las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor. El procedimiento de autorización incluirá la obligación de verificar las disposiciones tomadas para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 59, apartados 1 y 2, y en el artículo 60, apartados 1, 2 y 4, y los plazos de verificación, que no superarán las 12 semanas a partir de la presentación de un expediente de solicitud completo. La verificación podrá realizarla un experto independiente, que emitirá un informe de verificación sobre el resultado de esta última.
4.  
El productor o las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor informarán a la autoridad competente, sin retrasos indebidos, de cualquier cambio en la información recogida en la autorización, de cualquier cambio relativo a las condiciones de la autorización o del cese permanente de las operaciones.
5.  
El mecanismo de autocontrol establecido en el artículo 8 bis, apartado 3, letra d), de la Directiva 2008/98/CE se efectuará periódicamente, y como mínimo cada tres años, y previa solicitud de la autoridad competente, a fin de verificar que se siguen cumpliendo las disposiciones que figuran en dicha letra y las condiciones para la autorización a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. El productor o la organización competente en materia de responsabilidad del productor presentará, la a la autoridad competente que lo solicite un informe de autocontrol y, de ser necesario, el proyecto de plan de medidas correctivas. Sin perjuicio de las competencias en virtud del apartado 6 del presente artículo, la autoridad competente podrá formular observaciones sobre el informe de autocontrol y sobre el proyecto de plan de medidas correctivas y comunicará dichas observaciones al productor o a la organización competente en materia de responsabilidad del productor. El productor o la organización competente en materia de responsabilidad del productor elaborará y ejecutará el plan de medidas correctivas basándose en dichas observaciones.
6.  
La autoridad competente podrá decidir revocar la autorización si se incumplen los objetivos de recogida establecidos en el artículo 59, apartado 3, o en el artículo 60, apartado 3, o si el productor o la organización competente en materia de responsabilidad del productor deja de cumplir los requisitos relativos a la organización de la recogida y el tratamiento de los residuos de pilas o baterías o no informa a la autoridad competente o no le notifica los cambios que afecten a las condiciones de la autorización, o ha cesado en sus operaciones.
7.  
El productor, en caso de cumplimiento individual de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, y las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor designadas, en caso de cumplimiento colectivo de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, ofrecerán una garantía que cubra los costes relacionados con las operaciones de gestión de residuos que deba realizar el productor, o la organización competente en materia de responsabilidad del productor, en caso de incumplimiento de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, inclusive en caso de cese permanente de sus operaciones o de insolvencia. Los Estados miembros podrán especificar requisitos adicionales relativos a dicha garantía. En el caso de una organización competente en materia de responsabilidad del productor de gestión pública, dicha garantía podrá ser ofrecida por un tercero ajeno a la organización y podrá revestir la forma de un fondo público que sea financiado por las contribuciones de los productores y del que será responsable solidario el Estado miembro que gestiona la organización.

Artículo 59

Recogida de residuos de pilas o baterías portátiles

1.  

Los productores de pilas o baterías portátiles o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor garantizarán que todos los residuos de pilas o baterías portátiles, independientemente de su naturaleza, composición química, estado, marca u origen, sean recogidos por separado en el territorio de un Estado miembro en el que las comercialicen por primera vez. A tal efecto, dichos productores:

a) 

establecerán un sistema de devolución y recogida de residuos de pilas y baterías portátiles;

b) 

ofrecerán la recogida de residuos de pilas o baterías portátiles, de manera gratuita, a las entidades a que se refiere el apartado 2, letra a), y organizarán la recogida de residuos de pilas o baterías portátiles de todas las entidades que hayan aceptado esa oferta (en lo sucesivo, «puntos de recogida conectados de residuos de pilas o baterías portátiles»);

c) 

tomarán las disposiciones prácticas necesarias para la recogida y el transporte de residuos de pilas o baterías portátiles, incluida la facilitación, de manera gratuita, de contenedores de recogida y transporte apropiados que se ajusten a los requisitos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), a los puntos de recogida conectados de residuos de pilas o baterías portátiles;

d) 

recogerán, de manera gratuita, los residuos de pilas o baterías portátiles recogidos en los puntos de recogida conectados, con una frecuencia proporcional a la superficie cubierta y al volumen y el carácter peligroso de los residuos de pilas o baterías portátiles normalmente recogidos en los puntos de recogida conectados de residuos de pilas o baterías portátiles;

e) 

recogerán, de manera gratuita, los residuos de pilas o baterías portátiles que se retiren de residuos de equipos eléctricos y electrónicos, con una frecuencia proporcional al volumen y el carácter peligroso de los residuos de pilas o baterías portátiles;

f) 

garantizarán que los residuos de pilas o baterías portátiles recogidos de los puntos de recogida conectados de residuos de pilas o baterías portátiles y retirados de residuos de equipos eléctricos y electrónicos se sometan posteriormente a tratamiento en una instalación autorizada, por parte de un operador de gestión de residuos, con arreglo al artículo 70.

2.  

Los productores de pilas o baterías portátiles o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor garantizarán que el sistema de devolución y recogida de residuos de pilas o baterías portátiles:

a) 

esté formado por puntos de recogida establecidos por ellos mismos en cooperación con uno o varios:

i) 

distribuidores, de conformidad con el artículo 62,

ii) 

instalaciones para el tratamiento de vehículos al final de su vida útil a las que se aplique la Directiva 2000/53/CE,

iii) 

autoridades públicas, o terceros que lleven a cabo la gestión de residuos en su nombre, con arreglo al artículo 66,

iv) 

puntos de recogida voluntaria, de conformidad con el artículo 67,

v) 

instalaciones de tratamiento de residuos de equipos eléctricos y electrónicos a las que se aplique la Directiva 2012/19/UE, y

b) 

cubra el territorio del Estado miembro en su totalidad, teniendo en cuenta el tamaño y la densidad de su población, el volumen previsto de residuos de pilas o baterías portátiles, la accesibilidad y la proximidad para los usuarios finales, sin limitarse a áreas en que la recogida y la posterior gestión de los residuos de pilas o baterías portátiles resulte rentable.

3.  

Los productores de pilas o baterías portátiles o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor alcanzarán y mantendrán de forma sostenible como mínimo los siguientes objetivos de recogida para los residuos de pilas o baterías portátiles:

a) 

un 45 % para el 31 de diciembre de 2023;

b) 

un 63 % para el 31 de diciembre de 2027;

c) 

un 73 % para el 31 de diciembre de 2030.

Los productores o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor calcularán el índice de recogida a que se refiere el presente apartado con arreglo al anexo XI.

4.  
Los usuarios finales podrán desechar residuos de pilas o baterías portátiles en los puntos de recogida a que se refiere el apartado 2, letra a), y no se les reclamará coste alguno ni estarán obligados a comprar una pila o batería nueva o a haber comprado la pila o batería portátil a los productores que hayan establecido los puntos de recogida.
5.  
Los puntos de recogida establecidos de conformidad con el apartado 2, letra a), incisos i), iii) y iv), no estarán sujetos a los requisitos de registro o autorización estipulados en la Directiva 2008/98/CE.
6.  
Los Estados miembros podrán adoptar medidas para exigir que los puntos de recogida a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo puedan recoger residuos de pilas o baterías portátiles únicamente si han concluido un contrato con los productores o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, con las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor.
7.  
En vista de la evolución prevista del mercado y del aumento de la vida útil prevista de las pilas o baterías portátiles recargables y para determinar mejor del volumen real de los residuos de pilas o baterías portátiles disponibles para su recogida, la Comisión estará facultada para adoptar, a más tardar el 18 de agosto de 2027, actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se modifiquen el método de cálculo de los índices de recogida de pilas o baterías portátiles que figura en el anexo XI y el objetivo de recogida establecido en el apartado 3 del presente artículo para adaptar dicho objetivo de recogida al nuevo método y mantener niveles de ambición y plazos equivalentes.

Artículo 60

Recogida de residuos de baterías para medios de transporte ligeros

1.  

Los productores de baterías para medios de transporte ligeros o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor garantizarán que todos los residuos de baterías para medios de transporte ligeros, independientemente de su naturaleza, composición química, estado, marca u origen, sean recogidos por separado en el territorio de un Estado miembro en el que sean comercializadas por primera vez. A tal efecto, dichos productores:

a) 

establecerán un sistema de devolución y recogida de residuos de baterías para medios de transporte ligeros;

b) 

ofrecerán la recogida de residuos de baterías para medios de transporte ligeros, de manera gratuita, a las entidades a que se refiere el apartado 2, letra a), y organizarán la recogida de residuos de baterías para medios de transporte ligeros de todas las entidades que hayan aceptado esa oferta (en lo sucesivo, «puntos de recogida conectados de baterías para medios de transporte ligeros»);

c) 

tomarán las disposiciones prácticas necesarias para la recogida y el transporte de residuos de baterías para medios de transporte ligeros, incluida la facilitación, de manera gratuita, de contenedores de recogida y transporte apropiados que se ajusten a los requisitos de la Directiva 2008/68/CE, a los puntos de recogida conectados de baterías para medios de transporte ligeros;

d) 

recogerán, de manera gratuita, los residuos de baterías para medios de transporte ligeros recogidos en los puntos de recogida conectados de baterías para medios de transporte ligeros, con una frecuencia proporcional a la superficie cubierta y al volumen y el carácter peligroso de los residuos de baterías para medios de transporte ligeros normalmente recogidos en dichos puntos de recogida;

e) 

recogerán de manera gratuita los residuos de baterías para medios de transporte ligeros que se retiren de residuos de equipos eléctricos y electrónicos, con una frecuencia proporcional al volumen y el carácter peligroso de los residuos de baterías para medios de transporte ligeros;

f) 

garantizarán que los residuos de baterías para medios de transporte ligeros recogidos de los puntos de recogida conectados de baterías para medios de transporte ligeros y retirados de residuos de equipos eléctricos y electrónicos se sometan posteriormente a tratamiento en una instalación autorizada por parte de un operador de gestión de residuos, con arreglo al artículo 70.

2.  

Los productores de baterías para medios de transporte ligeros o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor garantizarán que el sistema de devolución y recogida de residuos de baterías para medios de transporte ligeros:

a) 

esté formado por puntos de recogida establecidos por ellos mismos en cooperación con uno o varios:

i) 

distribuidores con arreglo al artículo 62,

ii) 

instalaciones para el tratamiento de vehículos al final de su vida útil a las que se aplique la Directiva 2000/53/CE,

iii) 

autoridades públicas, o terceros que lleven a cabo la gestión de residuos en su nombre, con arreglo al artículo 66,

iv) 

puntos de recogida voluntaria con arreglo al artículo 67,

v) 

instalaciones de tratamiento de residuos de equipos eléctricos y electrónicos a las que se aplique la Directiva 2012/19/UE, y

b) 

cubra el territorio del Estado miembro en su totalidad, teniendo en cuenta el tamaño y la densidad de su población, el volumen previsto de residuos de las baterías para medios de transporte ligeros, la accesibilidad y la proximidad para los usuarios finales, sin limitarse a áreas en que la recogida y la posterior gestión de los residuos de baterías para medios de transporte ligeros resulte rentable.

3.  

Los productores de baterías para medios de transporte ligeros o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor lograrán y mantendrán de forma sostenible como mínimo los siguientes objetivos de recogida de residuos de baterías para medios de transporte ligeros:

a) 

un 51 % para el 31 de diciembre de 2028;

b) 

un 61 % para el 31 de diciembre de 2031.

Los productores de baterías para medios de transporte ligeros o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor calcularán el índice de recogida a que se refiere el presente apartado con arreglo al anexo XI.

4.  

Los productores de baterías para medios de transporte ligeros o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor:

a) 

dotarán a los puntos de recogida a que se refiere el apartado 2, letra a), de una infraestructura de recogida adecuada para la recogida separada de los residuos de baterías para medios de transporte ligeros que cumpla los requisitos de seguridad aplicables, y cubrirán los costes necesarios incurridos por dichos puntos de recogida en relación con las actividades de devolución; los contenedores para recoger y almacenar temporalmente dichos residuos de baterías en los puntos de recogida serán adecuados teniendo en cuenta el volumen y el carácter peligroso de los residuos de baterías para medios de transporte ligeros que es probable que se recojan a través de dichos puntos de recogida;

b) 

recogerán los residuos de baterías para medios de transporte ligeros de los puntos de recogida a que se refiere el apartado 2, letra a), con una frecuencia proporcional a la capacidad de almacenamiento de la infraestructura de recogida separada y al volumen y la naturaleza peligrosa de los residuos de pilas o baterías que normalmente se recojan en dichos puntos de recogida, y

c) 

organizarán el envío de los residuos de baterías para medios de transporte ligeros recogidos de los puntos de recogida a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo a instalaciones autorizadas para su tratamiento con arreglo a los artículos 70 y 73.

5.  
Los usuarios finales podrán desechar residuos de baterías para medios de transporte ligeros en los puntos de recogida a que se refiere el apartado 2, letra a), y no se les reclamará coste alguno ni obligará a comprar una batería nueva o a haber comprado la batería para medios de transporte ligeros a los productores que hayan establecido los puntos de recogida.
6.  
Los puntos de recogida establecidos de conformidad con el apartado 2, letra a), incisos i), iii) y iv), no estarán sujetos a los requisitos de registro o autorización establecidos en la Directiva 2008/98/CE.
7.  
Los Estados miembros podrán adoptar medidas para exigir que los puntos de recogida a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo puedan recoger residuos de baterías para medios de transporte ligeros únicamente si han celebrado un contrato con los productores o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor.
8.  
En vista de la evolución prevista del mercado y del aumento de la vida útil prevista de las baterías para medios de transporte ligeros y para determinar mejor del volumen real de los residuos de baterías para medios de transporte ligeros disponibles para su recogida, la Comisión estará facultada para adoptar, a más tardar el 18 de agosto de 2027, actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se modifiquen el método de cálculo de los índices de recogida de residuos de baterías para medios de transporte ligeros que figura en el anexo XI, y el objetivo de recogida establecido en el apartado 3 del presente artículo para adaptar el objetivo de recogida al nuevo método y mantener niveles de ambición y plazos equivalentes.

Artículo 61

Recogida de residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos

1.  

Los productores de baterías para arranque, encendido o alumbrado, baterías industriales y baterías para vehículos eléctricos o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor aceptarán la devolución, de manera gratuita y sin obligación para el usuario final de comprar una batería nueva ni de haberles comprado a ellos la batería, y garantizarán la recogida separada de todos los residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, los residuos de baterías industriales y los residuos baterías para vehículos eléctricos, independientemente de su naturaleza, composición química, estado, marca u origen de la categoría respectiva que hayan comercializado por primera vez en el territorio de un Estado miembro. Aceptarán a tal efecto la devolución de residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos por parte de los usuarios finales o por parte de sistemas de devolución y recogida que incluyan puntos de recogida establecidos por ellos mismos en cooperación con:

a) 

los distribuidores de baterías para arranque, encendido o alumbrado, baterías industriales y baterías para vehículos eléctricos con arreglo al artículo 62, apartado 1;

b) 

los operadores que lleven a cabo la remanufacturación o adaptación de baterías para arranque, encendido o alumbrado, baterías industriales y baterías para vehículos eléctricos;

c) 

las instalaciones para el tratamiento de residuos de equipos eléctricos y electrónicos y de vehículos al final de su vida útil a que se refiere el artículo 65 para los residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos derivados de sus operaciones;

d) 

las autoridades públicas o terceros que lleven a cabo la gestión de residuos en su nombre con arreglo al artículo 66.

Los Estados miembros podrán adoptar medidas para exigir que las entidades a que se refiere el párrafo primero, letras a) a d), únicamente puedan recoger residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos si han celebrado un contrato con los productores o, de haber sido designadas de conformidad con el artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor.

En el caso de que los residuos de baterías industriales requieran un desmontaje previo en las instalaciones de usuarios privados no comerciales, la obligación del productor de aceptar la devolución de dichos residuos de baterías no dará lugar a ningún coste relacionado con el desmontaje y recogida de tales residuos de baterías a cargo de dichos usuarios.

2.  
Los sistemas de devolución establecidos de conformidad con el apartado 1 abarcarán todo el territorio de un Estado miembro, teniendo en cuenta el tamaño y la densidad de su población, el volumen previsto de residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos, la accesibilidad y la proximidad para los usuarios finales, sin limitarse a áreas en que la recogida y la posterior gestión de los residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos resulte rentable.
3.  

Los productores de baterías para arranque, encendido o alumbrado, baterías industriales y baterías para vehículos eléctricos o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor:

a) 

dotarán a los sistemas de devolución y recogida a que se refiere el apartado 1 de una infraestructura de recogida adecuada para la recogida separada de los residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos que cumpla los requisitos de seguridad aplicables, y cubrirán los costes necesarios incurridos por dichos sistemas de devolución y recogida en relación con las actividades de devolución; los contenedores para recoger y almacenar temporalmente dichos residuos de baterías en los sistemas de devolución y recogida serán adecuados teniendo en cuenta el volumen y el carácter peligroso de los residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos que es probable que se recojan a través de dichos puntos de recogida;

b) 

recogerán los residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos de los sistemas de devolución y recogida a que se refiere el apartado 1 con una frecuencia proporcional a la capacidad de almacenamiento de la infraestructura de recogida separada y al volumen y la naturaleza peligrosa de los residuos de baterías que normalmente se recojan en dichos sistemas de devolución y recogida, y

c) 

organizarán el envío de los residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos recogidos de usuarios finales y de los sistemas de devolución y recogida a que se refiere el apartado 1 del presente artículo hacia instalaciones autorizadas para su tratamiento con arreglo a los artículos 70 y 73.

4.  
Las entidades a que se refiere el apartado 1, letras a) a d), del presente artículo podrán entregar los residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos recogidos a los operadores de gestión de residuos seleccionados de conformidad con el artículo 57, apartado 8, con vistas a su tratamiento con arreglo al artículo 70. En esos casos, se considerará que se cumple la obligación impuesta para los productores en virtud del apartado 3, letra c), del presente artículo.

Artículo 62

Obligaciones de los distribuidores

1.  

Los distribuidores aceptarán la devolución de los residuos de pilas o baterías por parte de los usuarios finales, de manera gratuita y sin imponerles la obligación de comprar o haber comprado una pila o batería nueva, independientemente de su composición química, marca u origen, como sigue:

a) 

en el caso de los residuos de pilas o baterías portátiles, en el punto de venta del distribuidor o en sus inmediaciones;

b) 

en el caso de los residuos de baterías para medios de transporte ligeros, residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos, en el punto de venta del distribuidor o en sus inmediaciones.

2.  

La obligación de aceptar la devolución establecida en el apartado 1:

a) 

no se aplicará a los residuos de productos que contengan pilas o baterías;

b) 

se limitará a los residuos de pilas o baterías de las categorías que el distribuidor ofrezca o haya ofrecido como pilas o baterías y a los residuos de pilas o baterías portátiles, en la cantidad normalmente desechada por usuarios finales no profesionales.

3.  
Los distribuidores entregarán los residuos de pilas o baterías cuya devolución hayan aceptado a los productores o a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor encargados de la recogida de dichos residuos con arreglo a los artículos 59, 60 y 61, respectivamente, o a un operador de gestión de residuos seleccionado con arreglo al artículo 57, apartado 8, con miras a su tratamiento con arreglo al artículo 70.
4.  
Las obligaciones establecidas en el presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a los distribuidores que suministren pilas o baterías a usuarios finales mediante contratos a distancia. Dichos distribuidores ofrecerán un número suficiente de puntos de recogida que cubran todo el territorio de un Estado miembro y tengan en cuenta el tamaño y la densidad de su población, el volumen previsto de residuos de pilas o baterías portátiles, de residuos de baterías para medios de transporte ligeros, de residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, de residuos de baterías industriales y de residuos de baterías para vehículos eléctricos, respectivamente, y la accesibilidad y la proximidad para los usuarios finales, permitiendo a estos que devuelvan las pilas o baterías.
5.  
En el caso de las ventas con envío, los distribuidores ofrecerán aceptar la devolución gratuita de residuos de pilas o baterías portátiles, residuos de baterías para medios de transporte ligeros, residuos de baterías industriales, residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado y residuos de baterías para vehículos eléctricos en el punto donde las recibió el usuario final o en un punto de recogida local. Cuando el usuario final encargue una pila o batería, se le informará de los sistemas de devolución de los residuos de pilas o baterías.
6.  

A efectos del cumplimiento del artículo 30, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2022/2065, los prestadores de plataformas en línea que entren en el ámbito de aplicación del capítulo III, sección 4, de dicho Reglamento que permitan que los consumidores celebren contratos a distancia con productores obtendrán la siguiente información de los productores que ofrezcan pilas o baterías, incluidas las incorporadas en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos, a consumidores situados en la Unión:

a) 

datos sobre el registro de productores a que se refiere el artículo 55 y sobre el número o números de registro del productor en dicho registro;

b) 

una certificación del propio productor por la que se comprometa a ofrecer únicamente pilas o baterías, incluidas las incorporadas en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos, con respecto a las cuales se cumplan las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor a que se refieren el artículo 56, apartados 1, 2, 3 y 4, el artículo 57, apartado 1, y el artículo 58, apartados 1, 2 y 7.

Artículo 63

Sistemas de depósito, devolución y retorno para las pilas o baterías

A más tardar el 31 de diciembre de 2027, la Comisión evaluará la viabilidad y los posibles beneficios del establecimiento de sistemas de depósito, devolución y retorno para las pilas o baterías, en particular para las pilas portátiles de uso general. Para tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, y considerará la adopción de las medidas oportunas, incluida la adopción de propuestas legislativas.

Artículo 64

Obligaciones de los usuarios finales

1.  
Los usuarios finales desecharán los residuos de pilas o baterías por separado de los demás flujos de residuos, incluidos los residuos municipales mixtos.
2.  
Los usuarios finales desecharán los residuos de pilas o baterías en puntos de recogida separada destinados a este fin creados por, o de conformidad con los acuerdos específicos concluidos con, el productor o una organización competente en materia de responsabilidad del productor, con arreglo a los artículos 59, 60 y 61.

Artículo 65

Obligaciones de los operadores de instalaciones de tratamiento

1.  
Los operadores de instalaciones de tratamiento a las que se apliquen las Directivas 2000/53/CE o 2012/19/UE entregarán los residuos de pilas o baterías resultantes del tratamiento de vehículos al final de su vida útil o de residuos de equipos eléctricos y electrónicos a los productores de la categoría de pilas o baterías pertinente o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, o a los operadores de gestión de residuos seleccionados de conformidad con el artículo 57, apartado 8, con miras a su tratamiento con arreglo al artículo 70.
2.  
Los operadores de las instalaciones de tratamiento a los que se refiere el apartado 1 mantendrán registros de dichas transacciones de entrega.

Artículo 66

Participación de las autoridades públicas de gestión de residuos

1.  
Los residuos de pilas o baterías procedentes de usuarios finales privados no comerciales podrán desecharse en puntos de recogida separada establecidos por autoridades públicas de gestión de residuos.
2.  

Las autoridades públicas de gestión de residuos se asegurarán de que los residuos de pilas o baterías recogidos se traten con arreglo al artículo 70:

a) 

o bien entregándolos a los productores de la categoría de pilas o baterías pertinente o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, o a operadores de gestión de residuos seleccionados de conformidad con el artículo 57, apartado 8, o bien

b) 

llevando a cabo ellos mismos el tratamiento de los residuos de pilas o baterías recogidos de conformidad con el artículo 68, apartado 2.

Artículo 67

Participación de los puntos de recogida voluntaria

1.  
Los puntos de recogida voluntaria de residuos de pilas o baterías portátiles entregarán los residuos de pilas o baterías portátiles recogidos a los productores de pilas o baterías portátiles o a terceros que actúen en su nombre, incluidas las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, o bien a los operadores de gestión de residuos seleccionados de conformidad con el artículo 57, apartado 8, con miras a su tratamiento con arreglo al artículo 70.
2.  
Los puntos de recogida voluntaria de residuos de baterías para medios de transporte ligeros entregarán los residuos de baterías para medios de transporte ligeros recogidos a los productores de baterías para medios de transporte ligeros o a terceros que actúen en su nombre, incluidas las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, o bien a los operadores de gestión de residuos seleccionados de conformidad con el artículo 57, apartado 8, con miras a su tratamiento con arreglo al artículo 70.

Artículo 68

Restricciones a la entrega de residuos de pilas o baterías portátiles y residuos de baterías para medios de transporte ligeros

1.  
Los Estados miembros podrán restringir la capacidad de que los distribuidores, los operadores de las instalaciones de tratamiento de residuos a los que se refiere el artículo 65, las autoridades públicas de gestión de residuos a que se refiere el artículo 66 y los puntos de recogida voluntaria a que se refiere el artículo 67 entreguen los residuos de pilas o baterías portátiles y los residuos de baterías para medios de transporte ligeros recogidos, bien a los productores o las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, bien a un operador de gestión de residuos, para llevar a cabo el tratamiento de conformidad con el artículo 70. Los Estados miembros garantizarán que dichas restricciones no repercutan negativamente en los sistemas de recogida y reciclado.
2.  
Los Estados miembros también podrán adoptar medidas que permitan a las autoridades públicas de gestión de residuos a que se refiere el artículo 66 llevar a cabo ellas mismas el tratamiento con arreglo al artículo 70.

Artículo 69

Obligaciones de los Estados miembros relativas a los objetivos de recogida para los residuos de pilas o baterías portátiles y residuos de baterías para medios de transporte ligeros

1.  
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los productores o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor alcancen los objetivos de recogida establecidos en el artículo 59, apartado 3, párrafo primero, letras a), b) y c), con relación a los residuos de pilas o baterías portátiles, y los establecidos en el artículo 60, apartado 3, párrafo primero, letras a) y b), con relación a los residuos de baterías para medios de transporte ligeros.
2.  
En particular, los Estados miembros supervisarán de manera periódica, y como mínimo una vez al año, los índices de recogida de los productores o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, de las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, para verificar que estos hayan adoptado las medidas adecuadas a fin de alcanzar los objetivos de recogida establecidos en el artículo 59, apartado 3, párrafo primero, letras a), b) y c), con relación a los residuos de pilas o baterías portátiles, y en el artículo 60, apartado 3, párrafo primero, letras a) y b), con relación a los residuos de baterías para medios de transporte ligeros. Dicha supervisión se basará, en particular, en la información comunicada a las autoridades competentes con arreglo al artículo 75 e incluirá la verificación de dicha información y de si el productor ha observado el método de cálculo establecido en el anexo XI y los resultados del estudio sobre la composición a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, y en cualquier otra información de que disponga el Estado miembro.
3.  
Cuando, sobre la base de la supervisión a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, un Estado miembro constate que un productor o, de haber sido designada con arreglo al artículo 57, apartado 1, una organización competente en materia de responsabilidad del productor no ha adoptado medidas coherentes con la consecución de los objetivos de recogida establecidos en el artículo 59, apartado 3, párrafo primero, letras a), b) y c), con relación a los residuos de pilas y baterías portátiles, o en el artículo 60, apartado 3, párrafo primero, letras a) y b), con relación a los residuos de baterías para medios de transporte ligeros, la autoridad competente de dicho Estado miembro solicitará al productor o a la organización competente en materia de responsabilidad del productor que adopte las medidas correctivas adecuadas para garantizar que pueda alcanzar los objetivos de recogida establecidos en cualquiera de dichos artículos, según proceda.
4.  
Sin perjuicio del mecanismo de autocontrol a que se refiere el artículo 58, apartado 5, el productor o, de haber sido designada con arreglo al artículo 57, apartado 1, la organización competente en materia de responsabilidad del productor presentará a la autoridad competente un proyecto de plan de medidas correctivas en el plazo de tres meses a partir de la solicitud de la autoridad competente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Dicha autoridad competente podrá formular observaciones sobre el proyecto de plan y las comunicará al productor o a la organización competente en materia de responsabilidad del productor en el plazo de un mes a partir de la recepción del proyecto de plan de medidas correctivas.

Cuando la autoridad competente comunique sus observaciones sobre el proyecto de plan de medidas correctivas, el productor o las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor elaborarán, en el plazo de un mes a partir de la recepción de dichas observaciones, el plan de medidas correctivas, teniendo en cuenta dichas observaciones, y lo aplicarán en consecuencia.

Al evaluar si siguen cumpliéndose las condiciones de registro establecidas en el artículo 55 y, en su caso, de autorización establecidas en el artículo 58, se tendrán en cuenta el contenido del plan de medidas correctivas y su cumplimiento por parte del productor o de la organización competente en materia de responsabilidad del productor.

5.  
A más tardar el 1 de enero de 2026, y posteriormente cada cinco años, los Estados miembros llevarán a cabo un estudio sobre la composición del flujo de residuos municipales mixtos y el flujo de residuos de equipos eléctricos y electrónicos recogidos el año civil previo, para determinar el porcentaje de residuos de pilas o baterías portátiles y de residuos de baterías para medios de transporte ligeros que contienen. Sobre la base de dichos estudios, las autoridades competentes podrán exigir que los productores de pilas o baterías portátiles, los productores de baterías para medios de transporte ligeros o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las respectivas organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor adopten medidas correctivas para ampliar su red de puntos de recogida conectados y lleven a cabo campañas informativas de conformidad con el artículo 74, apartado 1.

Artículo 70

Tratamiento

1.  
Los residuos de pilas y baterías recogidos no se eliminarán ni se someterán a operaciones de valorización energética.
2.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2010/75/UE, las instalaciones autorizadas garantizarán que el tratamiento de residuos de pilas o baterías sea conforme, como mínimo, con lo dispuesto en el anexo XII, parte A, del presente Reglamento y con las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3, punto 10, de la Directiva 2010/75/UE.
3.  
En el caso de que las pilas o baterías se recojan cuando están aún incorporadas a un residuo de aparato, un residuo de medio de transporte ligero o un vehículo al final de su vida útil, se extraerán del residuo de aparato, del residuo de medio de transporte ligero o del vehículo al final de su vida útil con arreglo, en su caso, a los requisitos establecidos en las Directivas 2000/53/CE o 2012/19/UE.
4.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se modifiquen los requisitos de tratamiento aplicables a los residuos de pilas o baterías establecidos en el anexo XII, parte A, en vista de los avances técnicos y científicos y las nuevas tecnologías emergentes en materia de gestión de residuos.
5.  
Los Estados miembros podrán establecer regímenes de incentivos para los operadores económicos que consigan índices superiores a los objetivos establecidos en el anexo XII, partes B y C, para la eficiencia de reciclado y la valorización de materiales, respectivamente.

Artículo 71

Objetivos de eficiencia de reciclado y valorización de materiales

1.  
Cada instalación autorizada garantizará que todos los residuos de pilas o baterías puestos a su disposición sean aceptados y sean objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación o reciclado.
2.  
Los recicladores garantizarán que el reciclado logre los objetivos de eficiencia de reciclado y los objetivos de valorización de materiales establecidos, respectivamente, en el anexo XII, partes B y C.
3.  
Los índices de eficiencia de reciclado y de valorización de materiales se calcularán de acuerdo con las normas fijadas en un acto de delegado adoptado con arreglo al apartado 4 del presente artículo.
4.  
A más tardar el 18 de febrero de 2025, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 89 por el que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento del método de cálculo y verificación de los índices de eficiencia de reciclado y de valorización de materiales, con arreglo al anexo XII, parte A, así como del formato para la documentación.
5.  
A más tardar el 18 de agosto de 2026 y posteriormente como mínimo cada cinco años, la Comisión evaluará si, debido a la evolución del mercado, en particular en relación con las tecnologías para pilas o baterías que repercutan en el tipo de materiales valorizados y la disponibilidad actual y prevista de cobalto, cobre, plomo, litio o níquel, o la ausencia de dichos materiales, y teniendo en cuenta el progreso técnico y científico, procede revisar los objetivos de eficiencia de reciclado y de valorización de materiales establecidos en el anexo XII, partes B y C. Cuando esté justificado y proceda sobre la base de dicha evaluación, la Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 89 por el que se modifiquen los objetivos de eficiencia de reciclado y de valorización de materiales establecidos en el anexo XII, partes B y C.
6.  
Cuando proceda, debido a la evolución del mercado que repercuta en el tipo de materiales valorizables y teniendo en cuenta el progreso técnico y científico, incluidas las nuevas tecnologías emergentes en materia de gestión de residuos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se modifiquen el anexo XII, parte C, añadiendo materiales adicionales con objetivos específicos de valorización de materiales para cada material, y el anexo XII, parte B, añadiendo composiciones químicas adicionales de las pilas o baterías con objetivos específicos de eficiencia de reciclado.

Artículo 72

Traslado de residuos de pilas o baterías

1.  
El tratamiento podrá llevarse a cabo fuera del Estado miembro implicado o fuera de la Unión siempre que el traslado de los residuos de pilas o baterías, o de sus fracciones, se realice de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 1013/2006 y (CE) n.o 1418/2007.
2.  
Con el fin de diferenciar entre pilas o baterías usadas y residuos de pilas o baterías, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán inspeccionar los traslados de pilas o baterías usadas que pudieran ser residuos de pilas o baterías, para comprobar que cumplen los requisitos mínimos establecidos en el anexo XIV, y supervisar dichos traslados en consecuencia.

Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros determinen que un traslado previsto de pilas o baterías usadas está constituido por residuos de pilas o baterías, los costes de los análisis, inspecciones y almacenamiento correspondientes de las pilas o baterías usadas que pudieran ser residuos podrán imputarse a los productores de la categoría de pilas o baterías pertinente, a los terceros que actúen en su nombre o a otras personas que organicen el traslado. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se completen los requisitos mínimos establecidos en el anexo XIV, en particular sobre el estado de salud, a fin de distinguir entre el traslado de pilas o baterías usadas y de residuos de pilas o baterías.

3.  
Los residuos de pilas o baterías, o de sus fracciones, que se exporten desde la Unión con arreglo al apartado 1 del presente artículo únicamente computarán para la consecución de las obligaciones, los niveles de eficiencia y los objetivos establecidos en los artículos 70 y 71 si el exportador de los residuos de pilas o baterías, o de sus fracciones, presenta pruebas documentales aprobadas por la autoridad competente de destino de que el tratamiento se realizó en condiciones equivalentes a las exigidas por el presente Reglamento y de conformidad con otras normas de la Unión sobre protección de la salud humana y del medio ambiente.
4.  
La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 89 por el que se establezcan normas detalladas que completen lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo mediante la fijación de criterios para evaluar la equivalencia de condiciones.

Artículo 73

Preparación para la reutilización o preparación para la adaptación de residuos de baterías para medios de transporte ligeros, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos

1.  

A fin de acreditar que un residuo de batería para medios de transporte ligeros, de batería industrial y de batería para vehículos eléctricos, objeto de preparación para la reutilización o preparación para la adaptación ya no se considera residuo, el propietario de la batería deberá demostrar lo siguiente, a solicitud de la autoridad competente:

a) 

prueba de una evaluación del estado de salud o de ensayos sobre el estado de salud realizados en un Estado miembro, presentando una copia del documento que confirme la capacidad de la batería para ofrecer el rendimiento necesario para su uso después de la preparación para la reutilización o la preparación para la adaptación;

b) 

uso de la batería después de haber sido objeto de preparación para la reutilización o preparación para la adaptación, documentado mediante una factura o un contrato de venta o de transferencia de titularidad de la batería;

c) 

prueba de una protección adecuada para evitar daños durante el transporte, la carga y la descarga, por ejemplo, a través de un embalaje suficiente y de una estiba adecuada de la carga.

2.  
La información a que se refiere el apartado 1, letra a), se pondrá a disposición de los usuarios finales y de los terceros que actúen en su nombre, en igualdad de términos y condiciones, como parte de la documentación que acompañe a la batería a que se refiere el apartado 1 al introducirse en el mercado o al ponerse en servicio.
3.  
El suministro de información con arreglo a los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de preservar la confidencialidad de información comercialmente delicada de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable.
4.  
La Comisión estará facultada para adoptar un acto de ejecución por el que se establezcan de manera pormenorizada los requisitos técnicos y de verificación que deben cumplir los residuos de baterías para medios de transporte ligeros, residuos de baterías industriales o residuos de baterías para vehículos eléctricos para dejar de ser un residuo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.

Artículo 74

Información sobre la prevención y la gestión de residuos de pilas o baterías

1.  

Los productores o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor facilitarán a los usuarios finales y a los distribuidores, además de la información a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, de la Directiva 2008/98/CE, la siguiente información sobre la prevención y la gestión de residuos de pilas o baterías en relación con las categorías de pilas o baterías que suministren en el territorio de un Estado miembro:

a) 

el papel de los usuarios finales a la hora de contribuir a la prevención de residuos, incluida la información sobre buenas prácticas y recomendaciones relacionadas con el uso de pilas o baterías cuyo objetivo sea ampliar su fase de uso y las posibilidades de reutilización, preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación y remanufacturación;

b) 

el papel de los usuarios finales a la hora de contribuir a la recogida separada de residuos de pilas o baterías con arreglo a las obligaciones en virtud del artículo 64 para permitir su tratamiento;

c) 

la recogida separada, los puntos de devolución y recogida, la preparación para la reutilización, preparación para la adaptación y el tratamiento disponibles para los residuos de pilas o baterías;

d) 

las instrucciones de seguridad necesarias para gestionar los residuos de pilas o baterías, incluidas las relativas a los riesgos asociados con las pilas o baterías que contienen litio y a su gestión;

e) 

el significado de las etiquetas y los símbolos sobre las pilas o baterías de conformidad con el artículo 13 o impresos en su embalaje o en los documentos que las acompañan, y

f) 

el impacto de las sustancias, en particular las sustancias peligrosas, presentes en las pilas y baterías en el medio ambiente y en la salud humana o la seguridad de las personas, incluido el impacto debido al desecho inapropiado de los residuos de pilas o baterías, como su abandono o desecho como residuos municipales sin clasificar.

Dicha información se facilitará:

a) 

a intervalos de tiempo periódicos para cada modelo de pila o batería, desde el momento en que el modelo de pila o batería correspondiente se comercialice por primera vez en un Estado miembro, como mínimo en el punto de venta de forma visible y a través de plataformas en línea;

b) 

en una lengua o lenguas fácilmente comprensibles para los usuarios finales que determine el Estado miembro en el que vaya a comercializarse la pila o batería.

2.  
Los productores pondrán a disposición de los distribuidores y los operadores a que se refieren los artículos 62, 65 y 66, así como de otros operadores de gestión de residuos que lleven a cabo actividades de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación o tratamiento, información sobre las medidas de seguridad y protección, incluidas las relativas a la seguridad en el trabajo, aplicables al almacenamiento y la recogida de residuos de pilas o baterías.
3.  

Desde el momento en que una pila o batería se suministre en el territorio de un Estado miembro, los productores pondrán a disposición electrónicamente, de manera gratuita y previa solicitud, de los operadores de gestión de residuos que lleven a cabo actividades de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación o tratamiento, en la medida en que sea necesaria para que dichos operadores lleven a cabo sus actividades, la siguiente información específica sobre el modelo de pila o batería relativa a un tratamiento de los residuos de pilas o baterías adecuado y respetuoso con el medio ambiente:

a) 

los procesos de desmontaje de medios de transporte ligeros, vehículos y aparatos permita extraer las pilas o baterías que llevan incorporadas;

b) 

las medidas de seguridad y protección, incluidas las relativas a la seguridad en el trabajo y la protección contra incendios, aplicables al almacenamiento, transporte y los procesos de tratamiento de los residuos de pilas o baterías.

En la información a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), se indicarán los componentes y materiales, así como la ubicación de todas las sustancias peligrosas dentro de la pila o batería, en la medida en que sea necesario para los operadores que llevan a cabo actividades de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación o tratamiento con el fin de que puedan cumplir los requisitos del presente Reglamento.

Dicha información se facilitará en una lengua o lenguas, fácilmente comprensibles para los operadores mencionados en el párrafo primero, que determine el Estado miembro en cuyo mercado vaya a comercializarse la pila o batería.

4.  
Los distribuidores que suministren pilas o baterías a usuarios finales facilitarán permanentemente en sus locales de venta, de manera fácilmente accesible y claramente visible para los usuarios finales de las pilas o baterías, la información a que se refieren los apartados 1 y 2, así como información sobre la forma en que los usuarios finales podrán devolver los residuos de pilas o baterías, de manera gratuita, en los puntos de recogida correspondientes establecidos en comercios individuales o en nombre de una plataforma en línea. Esa obligación se limitará a las categorías de pilas o baterías que el distribuidor o el minorista ofrezca o haya ofrecido como pilas o baterías nuevas.

Los distribuidores facilitarán la información a que se refieren los apartados 1 y 2 también cuando vendan sus productos a través de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes.

5.  
Los costes cubiertos por el productor con arreglo al artículo 56, apartado 4, letras a) a d), se indicarán por separado al usuario final en el punto de venta de una pila o batería nueva.
6.  
Los productores de la categoría de pilas o baterías pertinente o las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor llevarán a cabo campañas de concienciación y ofrecerán incentivos para animar a los usuarios finales a desechar los residuos de pilas o baterías de manera acorde con la información puesta a disposición de los usuarios finales en relación con la prevención y gestión de los residuos de pilas o baterías con arreglo al apartado 1.
7.  
Cuando se facilite información a los usuarios finales de manera pública con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, se preservará la confidencialidad de la información comercialmente delicada de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable.

Artículo 75

Requisitos mínimos de información a las autoridades competentes

1.  

Los productores de pilas o baterías portátiles y los productores de baterías para medios de transporte ligeros o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor comunicarán a la autoridad competente como mínimo la siguiente información para cada año civil, desglosada en función de la composición química y las categorías de pilas o baterías y los residuos de pilas o baterías:

a) 

la cantidad de pilas o baterías portátiles y de baterías para medios de transporte ligeros comercializadas por primera vez en el territorio de un Estado miembro, excluidas todas las pilas o baterías que hayan abandonado el territorio de dicho Estado miembro durante ese año, antes de ser vendidas a usuarios finales;

b) 

la cantidad de pilas portátiles de uso general comercializadas por primera vez en el territorio de un Estado miembro, excluidas las pilas portátiles de uso general que hayan abandonado el territorio de dicho Estado miembro durante ese año, antes de ser vendidas a usuarios finales;

c) 

la cantidad de residuos de pilas o baterías portátiles y de residuos de baterías para medios de transporte ligeros recogidos con arreglo a los artículos 59 y 60, respectivamente;

d) 

el índice de recogida alcanzado por el productor o la organización competente en materia de responsabilidad del productor para los residuos de pilas o baterías portátiles y de los residuos de baterías para medios de transporte ligeros;

e) 

la cantidad de residuos de pilas o baterías portátiles y de residuos de baterías para medios de transporte ligeros recogidos que se han enviado a instalaciones autorizadas para su tratamiento;

f) 

la cantidad de residuos de pilas y baterías portátiles y de residuos de baterías para medios de transporte ligeros recogidos que se han exportado a terceros países para su tratamiento, preparación para la reutilización o preparación para la adaptación;

g) 

la cantidad de residuos de pilas y baterías portátiles y de residuos de pilas y baterías para medios de transporte ligeros recogidos que se han enviado a instalaciones autorizadas para su preparación para la reutilización o preparación para la adaptación.

En el caso de que operadores de gestión de residuos distintos de los productores o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor recojan residuos de pilas o baterías portátiles o residuos de baterías para medios de transporte ligeros de distribuidores o de otros puntos de recogida de residuos de pilas o baterías portátiles o de residuos de baterías para medios de transporte ligeros, comunicarán a la autoridad competente, para cada año civil, la cantidad de residuos de pilas o baterías portátiles y de residuos de baterías para medios de transporte ligeros recogidos, desglosada en función de su composición química.

2.  

Los productores de baterías para arranque, encendido o alumbrado, baterías industriales y baterías para vehículos eléctricos o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor comunicarán a la autoridad competente, para cada año civil, la siguiente información, desglosada en función de la composición química y las categorías de los residuos de baterías:

a) 

la cantidad de baterías para arranque, encendido o alumbrado, baterías industriales y baterías para vehículos eléctricos comercializadas por primera vez en un Estado miembro, excluidas las baterías que hayan abandonado el territorio de dicho Estado miembro durante ese año, antes de ser vendidas a usuarios finales;

b) 

la cantidad de residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos recogidos que se han enviado a instalaciones autorizadas para su preparación para la reutilización o preparación para la adaptación;

c) 

la cantidad de residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos recogidos que se han enviado a instalaciones autorizadas para su tratamiento;

d) 

la cantidad de residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos recogidos que se han exportado a terceros países para su preparación para la reutilización, su preparación para la adaptación o su tratamiento.

3.  

En el caso de que operadores de gestión de residuos recojan residuos de pilas o baterías de los distribuidores, de otros puntos de recogida de residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos o de los usuarios finales, comunicarán a la autoridad competente, para cada año civil, la siguiente información, desglosada en función de la composición química y de las categorías de los residuos de pilas o baterías:

a) 

la cantidad de residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos que se han recogido;

b) 

la cantidad de residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos recogidos que se han enviado a instalaciones autorizadas para su preparación para la reutilización o preparación para la adaptación;

c) 

la cantidad de residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos recogidos que se han enviado a instalaciones autorizadas para su tratamiento;

d) 

la cantidad de residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos recogidos que se han exportado a terceros países para su preparación para la reutilización, preparación para la adaptación o tratamiento.

4.  
La información a que se refiere el apartado 1, letras a) a g), del presente artículo incluirá la relativa a las pilas o baterías integradas en vehículos y aparatos y a los residuos de pilas o baterías extraídos de vehículos y aparatos con arreglo al artículo 65.
5.  

Los operadores de gestión de residuos que lleven a cabo el tratamiento y los recicladores comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga lugar el tratamiento de los residuos de pilas y baterías, para cada año civil y para cada Estado miembro en el que se hayan recogido los residuos de pilas y baterías, la información siguiente:

a) 

cantidad de residuos de pilas y baterías recibidos para su tratamiento;

b) 

cantidad de residuos de pilas y baterías que han comenzado a ser sometidas a los procesos de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación o reciclado;

c) 

datos sobre la eficiencia de reciclado de los residuos de pilas y baterías, la valorización de materiales obtenidos a partir de residuos de pilas y baterías y el destino y el rendimiento de las fracciones de salida finales.

La información comunicada sobre la eficiencia de reciclado y la valorización de materiales cubrirá todas las etapas del reciclado y todas las fracciones de salida correspondientes. Cuando las operaciones de reciclado se realicen en más de una instalación, será responsable de recabar la información y de comunicarla a las autoridades competentes el primer reciclador.

La autoridad competente del Estado miembro en el que se lleve a cabo el tratamiento de los residuos de pilas o baterías facilitará la información a que se refiere el presente apartado a la autoridad competente del Estado miembro en el que se hayan recogido las pilas o baterías, si fuera otro Estado diferente.

Los residuos de pilas y baterías enviados a otro Estado miembro para su tratamiento en él se incluirán en los datos relativos al nivel de eficiencia de reciclado y a la valorización de materiales y computarán a efectos de la consecución de los objetivos establecidos en el anexo XII por el Estado miembro en el que hayan sido recogidos.

6.  
En el caso de que poseedores de residuos distintos de los mencionados en el apartado 5 exporten pilas o baterías para su tratamiento, comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén radicados los datos sobre la cantidad de residuos de pilas o baterías recogidos por separado que se exporta para su tratamiento y los datos a que se refiere el apartado 5, letras b) y c).
7.  
Los productores o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, los operadores de gestión de residuos y los poseedores de residuos a que se refiere el presente artículo comunicarán los datos en un plazo de seis meses a partir del final del año de comunicación para el que se recojan los datos. El primer período de comunicación de datos abarcará el primer año civil completo posterior a la entrada en vigor del acto de ejecución que establezca el formato para la comunicación de datos a la Comisión, de conformidad con el artículo 76, apartado 5.
8.  
Las autoridades competentes establecerán sistemas electrónicos a través de los cuales se les comunicarán los datos, y especificarán los formatos que deberán utilizarse.
9.  
Los Estados miembros podrán autorizar a las autoridades competentes a solicitar cualquier información adicional necesaria para garantizar que los datos comunicados son fiables.

Artículo 76

Comunicación de datos a la Comisión

1.  

Los Estados miembros harán públicos, en un formulario agregado para cada año civil y en el formato que establezca la Comisión en el acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 5, los siguientes datos sobre las pilas o baterías portátiles, las baterías para medios de transporte ligeros, las baterías para arranque, encendido o alumbrado, las baterías industriales y las baterías para vehículos eléctricos, desglosados en función de las categorías de las pilas o baterías y de su composición química:

a) 

la cantidad de pilas o baterías comercializadas por primera vez en un Estado miembro, incluidas las incorporadas en aparatos, vehículos o productos industriales, excluidas las que hayan abandonado el territorio de dicho Estado miembro durante ese año, antes de ser vendidas a usuarios finales;

b) 

la cantidad de residuos de pilas o baterías recogidos con arreglo a los artículos 59, 60 y 61, y los índices de recogida calculados aplicando el método establecido en el anexo XI;

c) 

la cantidad de residuos de baterías industriales y de residuos de baterías para vehículos eléctricos recogidos y enviados a instalaciones autorizadas para su preparación para la reutilización o preparación para la adaptación;

d) 

los valores de eficiencia de reciclado logrados a que se refiere la parte B del anexo XII y los niveles de valorización de materiales logrados a que se refiere la parte C del anexo XII, respecto de las pilas o baterías recogidas en dicho Estado miembro.

Los Estados miembros comunicarán dichos datos en un plazo de 18 meses a partir de la fecha en que finalice el año para el que se hayan recopilado. Los harán públicos por vía electrónica en el formato establecido por la Comisión con arreglo al apartado 5, utilizando servicios de datos fácilmente accesibles. Serán datos de lectura mecanizada, clasificables y permitirán realizar búsquedas en ellos, y respetarán las normas abiertas sobre el uso por parte de terceros. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando se faciliten los datos a que se refiere el párrafo primero.

El primer período de comunicación de datos abarcará el primer año civil completo posterior a la entrada en vigor del acto de ejecución que establezca el formato para la comunicación de datos a la Comisión, de conformidad con el apartado 5.

Además de las obligaciones establecidas en las Directivas 2000/53/CE y 2012/19/UE, los datos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a) a d), del presente artículo incluirán los relativos a las pilas o baterías integradas en vehículos y aparatos y a los residuos de pilas o baterías extraídos de dichos vehículos y aparatos con arreglo al artículo 65.

2.  
La notificación sobre la eficiencia de reciclado y la valorización de materiales a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra d), incluirá todas las etapas del reciclado y todas las fracciones de salida correspondientes.
3.  
Los datos facilitados por los Estados miembros en virtud del presente artículo irán acompañados de un informe de control de calidad, que se presentará en el formato determinado por la Comisión de conformidad con el apartado 5.
4.  
La Comisión recabará y revisará la información facilitada de conformidad con el presente artículo. La Comisión publicará un informe en el que se examinen la organización de la recogida de datos, las fuentes de los datos y el método empleado en los Estados miembros, así como la integridad, la fiabilidad, la puntualidad y la coherencia de tales datos. Dicha evaluación podrá incluir recomendaciones de mejora específicas. El informe se elaborará en un plazo de seis meses desde la primera comunicación de datos por parte de los Estados miembros y posteriormente cada cuatro años.
5.  
A más tardar el 18 de agosto de 2025, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el formato para los datos y la información que deberán comunicarse a la Comisión, así como los métodos de evaluación y los requisitos operativos relativos a la recogida y tratamiento de los residuos de pilas o baterías, a los efectos de los apartados 1 y 4 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.

CAPÍTULO IX

Pasaporte digital para baterías

Artículo 77

Pasaporte para baterías

1.  
A partir del 18 de febrero de 2027, todas las baterías para medios de transporte ligeros, todas las baterías industriales con una capacidad superior a 2 kWh y todas las baterías para vehículos eléctricos introducidas en el mercado o puestas en servicio dispondrán de un registro electrónico (en lo sucesivo, «pasaporte para baterías»).
2.  
El pasaporte para baterías contendrá información relativa al modelo de batería e información específica de cada una de ellas, incluida la derivada del uso de dicha batería, tal como se establece en el anexo XIII.

El pasaporte para baterías incluirá la información siguiente:

a) 

información accesible al público en general de conformidad con el punto 1 del anexo XIII;

b) 

información accesible únicamente a los organismos notificados, las autoridades de vigilancia del mercado y la Comisión de conformidad con los puntos 2 y 3 del anexo XIII, e

c) 

información accesible únicamente a cualquier persona física o jurídica con un interés legítimo en acceder a dicha información y tratarla para los fines mencionados en el párrafo tercero, letras a) y b), de conformidad con los puntos 2 y 4 del anexo XIII.

Los fines de acceso y tratamiento de la información a tenor del párrafo segundo, letra c), deberán:

a) 

referirse al desmontaje de la batería, incluidas las medidas de seguridad que deben adoptarse durante el desmontaje, y a la composición detallada del modelo de batería y ser esencial para que los reparadores, los fabricantes del producto remanufacturado, los operadores de segunda vida y los recicladores puedan llevar a cabo sus respectivas actividades económicas de conformidad con el presente Reglamento, o

b) 

en el caso de cada una de las baterías, ser esencial para el comprador de la batería o para las partes que actúen en nombre del comprador, con el fin de poner cada batería a disposición de agregadores independientes de energía o participantes en el mercado de la energía.

La información a que se refiere el párrafo segundo se incluirá en el pasaporte para baterías en la medida en que sea aplicable a la categoría o subcategoría de batería de que se trate.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo el artículo 89 que modifiquen el anexo XIII en lo que respecta a la información que debe figurar en el pasaporte para baterías habida cuenta del progreso técnico y científico.

3.  
El pasaporte para baterías será accesible por medio del código QR a que se refiere el artículo 13, apartado 6, que enlazará con un identificador único que le atribuirá el operador económico que introduzca la batería en el mercado.

El código QR y el identificador único deberán cumplir las normas ISO/CEI 15459-1:2014, 15459-2:2015, 15459-3:2014, 15459-4:2014, 15459-5:2014 y 15459-6:2014 o sus equivalentes.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 que modifiquen el párrafo segundo del presente apartado a la luz del progreso técnico y científico, sustituyendo las normas a que se refiere dicho párrafo o añadiendo otras normas europeas o internacionales con las que deberán ser conformes el código QR y el identificador único.

4.  
El operador económico que introduzca la batería en el mercado garantizará que la información que conste en el pasaporte para baterías sea precisa y exhaustiva y esté actualizada. Podrá otorgar autorización escrita a cualquier otro operador para que actúe en su nombre.
5.  
Toda la información incluida en el pasaporte para baterías se basará en normas abiertas, tendrá un formato interoperable, será transferible a través de una red abierta de intercambio de datos interoperable sin vinculación a un proveedor, será de lectura mecanizada, estará estructurada y permitirá realizar búsquedas en ella, de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 78.
6.  
El acceso a la información incluida en el pasaporte para baterías estará regulado de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 78.
7.  
Para las baterías que hayan sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación, la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones en virtud del apartado 4 del presente artículo recaerá en el operador económico que haya introducido dicha batería en el mercado o la haya puesto en servicio. Dicha batería tendrá un nuevo pasaporte para baterías vinculado al pasaporte o pasaportes de la batería o baterías originales.

Cuando el estado de una batería pase a ser residuo de batería, la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones en virtud del apartado 4 del presente artículo se transferirá al productor o, de haber sido designada de conformidad con el artículo 57, apartado 1, a la organización competente en materia de responsabilidad del productor, o al operador de gestión de residuos seleccionado de conformidad con el artículo 57, apartado 8.

8.  
El pasaporte para baterías dejará de existir una vez reciclada la batería.
9.  
A más tardar el 18 de agosto de 2026, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se especificarán las personas que deban considerarse personas con un interés legítimo a tenor de los puntos 2 y 4, respectivamente, del anexo XIII a efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letra c), del presente artículo y la información enumerada en dichas letras a la que tendrán acceso, así como la medida en que podrán descargar, compartir, publicar y reutilizar dicha información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.

Los criterios para especificar las personas a que se refiere el apartado 2, letra c), y para determinar la medida en que pueden descargar, compartir, publicar y reutilizar la información a que se refieren los puntos 2 y 4 del anexo XIII serán los siguientes:

a) 

la necesidad de disponer de dicha información para evaluar el estado y el valor residual de la batería y si se puede seguir utilizando;

b) 

la necesidad de disponer de dicha información a efectos de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación, remanufacturación o reciclado de la batería, o para elegir entre esas operaciones;

c) 

la necesidad de garantizar que el acceso y el tratamiento de la información del pasaporte para baterías que sea sensible desde el punto de vista comercial se limiten al mínimo necesario de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable.

▼C2

10.  
El operador económico que introduzca la pila o batería en el mercado o la ponga en servicio cargará en el registro el identificador único mencionado en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ).

▼B

Artículo 78

Diseño técnico y funcionamiento del pasaporte para baterías

El diseño técnico y el funcionamiento del pasaporte para baterías cumplirán los requisitos esenciales siguientes:

a) 

el pasaporte para baterías será totalmente interoperable con otros pasaportes digitales de productos requeridos por el Derecho de la Unión sobre diseño ecológico, en relación con los aspectos técnicos, semánticos y organizativos de la comunicación de extremo a extremo y la transferencia de datos;

b) 

los consumidores, los operadores económicos y otros agentes pertinentes tendrán acceso al pasaporte para baterías de manera gratuita y sobre la base de sus respectivos derechos de acceso establecidos en el anexo XIII y en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 77, apartado 9;

c) 

los datos incluidos en el pasaporte para baterías serán almacenados por el operador económico responsable del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 77, apartados 4 o 7, o por operadores autorizados para actuar en su nombre;

d) 

si los datos incluidos en el pasaporte para baterías son almacenados o tratados de otro modo por operadores autorizados a actuar en nombre del operador económico responsable del cumplimiento de las obligaciones con arreglo al artículo 77, apartados 4 o 7, dichos operadores no estarán autorizados a vender, reutilizar o tratar dichos datos, total o parcialmente, más allá de lo necesario para la prestación de los servicios de almacenamiento o tratamiento pertinentes;

e) 

el pasaporte para baterías seguirá estando disponible una vez que el operador económico responsable del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 77, apartados 4 o 7, deje de existir o cese su actividad en la Unión;

f) 

los derechos de acceso, introducción, modificación o actualización de la información del pasaporte para baterías se restringirán sobre la base de los derechos de acceso especificados en el anexo XIII y en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 77, apartado 9;

g) 

la autenticación, la fiabilidad y la integridad de los datos serán garantizadas;

h) 

el pasaporte para baterías será tal que se garantice un elevado nivel de seguridad y privacidad y se evite el fraude.

CAPÍTULO X

Vigilancia del mercado de la Unión y procedimiento de salvaguardia de la Unión

Artículo 79

Procedimiento que debe seguirse a escala nacional para las pilas o baterías que presentan un riesgo

1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) 2019/1020, cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para pensar que una pila o batería sujeta al presente Reglamento supone un riesgo para la salud humana o la seguridad de las personas, para los bienes o para el medio ambiente, efectuarán una evaluación de la pila o batería en cuestión abordando todos los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento.

Si en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo primero las autoridades de vigilancia del mercado constatan que la pila o batería incumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento (en lo sucesivo, «pila o batería no conforme»), exigirán sin demora al operador económico correspondiente que adopte todas las medidas correctivas adecuadas para adaptar la pila o batería a dichos requisitos, retirarla del mercado o recuperarla, en un plazo de tiempo razonable establecido por las autoridades de vigilancia del mercado y proporcional a la naturaleza del riesgo.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán de ello al organismo notificado correspondiente.

2.  
Las autoridades de vigilancia del mercado informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que hayan pedido al operador económico que adopte.
3.  
El operador económico se asegurará de que se adopten todas las medidas correctivas adecuadas respecto de todas las pilas o baterías no conformes que haya comercializado en la Unión.
4.  
Si el operador económico no adopta medidas correctivas adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales necesarias para prohibir o restringir en su mercado nacional la comercialización de las pilas o baterías no conformes, retirarlas de ese mercado o recuperarlas.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.

5.  

La información a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación de la pila o batería no conforme, su origen, la naturaleza de la supuesta inconformidad y el riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas y los argumentos expresados por el operador económico correspondiente. En concreto, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a cualquiera de los motivos siguientes:

a) 

la pila o batería no es conforme con los artículos 6 a 10, 12, 13 o 14;

b) 

las normas armonizadas mencionadas en el artículo 15 presentan deficiencias;

c) 

las especificaciones comunes mencionadas en el artículo 16 presentan deficiencias.

6.  
Los Estados miembros distintos del que inicie el procedimiento establecido en el presente artículo informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional de que dispongan sobre la no conformidad de la pila o batería en cuestión, así como, en caso de desacuerdo con la medida nacional adoptada, de sus objeciones al respecto.
7.  
Si en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que se reciba la información indicada en el apartado 4, párrafo segundo, ningún Estado miembro ni la Comisión formulan objeciones sobre una medida provisional adoptada por las autoridades de vigilancia del mercado, la medida se considerará justificada.
8.  
Los Estados miembros garantizarán que se adopten sin demora medidas restrictivas adecuadas respecto de la pila o batería no conforme, entre las que se incluyen su retirada del mercado.

Artículo 80

Procedimiento de salvaguardia de la Unión

1.  
Si una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 79, apartados 4, 6 y 7, se presentan objeciones respecto de una medida adoptada por las autoridades de vigilancia del mercado, o si la Comisión considera que una medida nacional es contraria a al Derecho de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al operador o los operadores económicos correspondientes y evaluará la medida nacional. La Comisión tratará de concluir dicha evaluación en el plazo de un mes.

Sobre la base de los resultados de la evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se determine si la medida nacional está o no justificada. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.

2.  
La Comisión dirigirá el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, a todos los Estados miembros y lo comunicará inmediatamente a estos y al operador o los operadores económicos correspondientes.

Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la pila o batería no conforme sea retirada de su mercado, e informarán a la Comisión en consecuencia.

Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro de que se trate la retirará.

3.  
Si se considera que la medida nacional está justificada y la no conformidad de la pila o batería se atribuye a deficiencias de las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 15, la Comisión aplicará el procedimiento establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012.
4.  
Si se considera que la medida nacional está justificada y la no conformidad de la pila o batería se atribuye a deficiencias de las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 16, la Comisión adoptará sin demora un acto de ejecución por el que se modifiquen o deroguen las especificaciones comunes de que se trate. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.

Artículo 81

Pilas o baterías conformes que presentan un riesgo

1.  
Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 79, apartado 1, un Estado miembro constata que una pila o batería, a pesar de ser conforme con los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14, presenta un riesgo para la salud humana o la seguridad de las personas, la protección de bienes o el medio ambiente (en lo sucesivo, «pila o batería conforme que presenta un riesgo»), exigirá sin demora al operador económico correspondiente que adopte, en un plazo de tiempo razonable establecido por las autoridades de vigilancia del mercado y proporcional a la naturaleza del riesgo, todas las medidas necesarias para garantizar que la pila o batería conforme que presenta un riesgo deje de presentarlo cuando sea comercializada, para retirarla del mercado o para recuperarla.
2.  
El operador económico se asegurará de que se adopten medidas correctivas en relación con todas las pilas o baterías conformes que presentan un riesgo que haya comercializado en la Unión.
3.  
El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros cuando se presente la situación descrita en el apartado 1. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar las pilas o baterías conformes que presentan un riesgo y determinar su origen, la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y el carácter y la duración de las medidas nacionales adoptadas.
4.  
La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al operador o los operadores económicos de que se trate y procederá a evaluar las medidas nacionales adoptadas. Sobre la base de los resultados de la evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se determine si la medida nacional está o no justificada y, en caso necesario, se propongan medidas adecuadas. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.
5.  
Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la protección de la salud humana y la seguridad de las personas y con la protección de los bienes o el medio ambiente, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 90, apartado 4.
6.  
La Comisión dirigirá el acto de ejecución a que se refieren los apartados 4 y 5 a todos los Estados miembros y lo comunicará inmediatamente a estos y al operador o los operadores económicos correspondientes.

Artículo 82

Actividades conjuntas

Las autoridades de vigilancia del mercado podrán llevar a cabo actividades conjuntas con organizaciones de representación de los operadores económicos o de los usuarios finales. Dichas actividades conjuntas podrán incluir el establecimiento por parte de los Estados miembros o las autoridades de vigilancia del mercado de centros de competencia para pilas y baterías, a fin de promover la conformidad, detectar la no conformidad, sensibilizar y proporcionar orientaciones en relación con los requisitos establecidos en el presente Reglamento de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/1020.

Artículo 83

Incumplimiento formal

1.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, los Estados miembros exigirán al operador económico correspondiente que ponga fin al incumplimiento cuando constaten una de las circunstancias siguientes:

a) 

el marcado CE se ha colocado incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 o el artículo 20 del presente Reglamento;

b) 

no se ha colocado el marcado CE;

c) 

el número de identificación del organismo notificado, cuando se requiera en virtud del anexo VIII, se ha colocado incumpliendo el artículo 20 o no se ha colocado;

d) 

la declaración UE de conformidad no se ha elaborado o no se ha elaborado correctamente;

e) 

la documentación técnica a que se refiere el anexo VIII no está disponible o es incompleta;

f) 

la información a que se refiere el artículo 38, apartado 7, o el artículo 41, apartado 3, no se ha facilitado, es falsa o está incompleta;

g) 

se ha incumplido cualquiera de los otros requisitos administrativos establecidos en el artículo 38 o el artículo 41.

2.  
Cuando persista el incumplimiento a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro de que se trate adoptará todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización de la pila o batería o asegurarse de que sea retirada del mercado o recuperada.

Artículo 84

Incumplimiento de las obligaciones de diligencia debida

1.  
Cuando un Estado miembro constate que un operador económico incumple sus obligaciones de diligencia debida establecidas en los artículos 48, 49 y 50, le exigirá que ponga fin al incumplimiento en cuestión.
2.  
Si el incumplimiento a que se refiere el apartado 1 persiste y si no se dispone de ningún otro medio eficaz para poner fin al incumplimiento, el Estado miembro de que se trate adoptará todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización de las pilas o baterías que el operador económico a que se refiere el apartado 1 comercialice y, si el incumplimiento es grave, para asegurarse de que son retiradas del mercado o recuperadas.

CAPÍTULO XI

Contratación pública ecológica y procedimiento para modificar las restricciones para las sustancias

Artículo 85

Contratación pública ecológica

1.  
Los poderes adjudicadores, según se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE o en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, y las entidades adjudicadoras, según se definen en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, tendrán en cuenta, al suministrar pilas o baterías, o productos que las contengan, en las situaciones a las que se aplican dichas Directivas, el impacto ambiental de dichas pilas o baterías durante su ciclo de vida, a fin de garantizar que tengan el mínimo impacto.
2.  
A partir de 12 meses después de la fecha de entrada en vigor del primer acto delegado a que se refiere el apartado 3 del presente artículo por el que se establezcan los criterios de adjudicación para los procedimientos de contratación, la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo se cumplirá mediante la aplicación de dichos criterios de adjudicación. Cualquier procedimiento de contratación tramitado por los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras para la compra de pilas o baterías, o productos que las contengan, que entren en el ámbito de aplicación de los artículos 7 a 10 hará referencia a dicho primer acto delegado en sus especificaciones técnicas y criterios de adjudicación al objeto de garantizar que tales pilas o baterías, o productos que las contengan, que se contraten tengan un menor impacto ambiental durante su ciclo de vida.
3.  
Doce meses después de la adopción del último de los actos delegados a que se refieren el artículo 7, apartado 2, párrafo cuarto, letra a), el artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartado 2 y el artículo 10, apartado 5, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de criterios de adjudicación para procedimientos de contratación para pilas o baterías, o productos que las contengan, basados en los requisitos de sostenibilidad establecidos en los artículos 7 a 10.

Artículo 86

Procedimiento de restricciones para las sustancias

1.  
Si la Comisión considera que el uso de una sustancia para la fabricación de pilas o baterías, o bien la presencia de una sustancia en las pilas o baterías cuando se introducen en el mercado o en las fases posteriores de su ciclo de vida, inclusive durante la adaptación o el tratamiento de residuos de pilas o baterías, supone un riesgo para la salud humana o el medio ambiente que no está correctamente controlado y que debe gestionarse a escala de la Unión, solicitará a la Agencia que elabore un expediente de restricción conforme con los requisitos del anexo XV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. El expediente de restricción contendrá una evaluación socioeconómica, incluido un análisis de las alternativas disponibles.
2.  
En los 12 meses posteriores a la fecha en que se reciba la solicitud de la Comisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y si el expediente de restricción preparado por la Agencia con arreglo a dicho apartado demuestra que es necesario adoptar medidas a escala de la Unión adicionales a las ya adoptadas, la Agencia propondrá restricciones para poner en marcha el proceso descrito en los apartados 4 a 9 del presente artículo y en los artículos 87 y 88.
3.  
Si un Estado miembro considera que el uso de una sustancia para la fabricación de pilas o baterías, o bien la presencia de una sustancia en las pilas o baterías cuando se introducen en el mercado o en las fases posteriores de su ciclo de vida, inclusive durante la adaptación o el tratamiento de residuos de pilas o baterías, supone un riesgo para la salud humana o el medio ambiente que no está correctamente controlado y que debe gestionarse a escala de la Unión, notificará a la Agencia su propuesta de elaborar un expediente de restricción. El Estado miembro elaborará un expediente de restricción. El expediente de restricción contendrá una evaluación socioeconómica, incluido un análisis de las alternativas disponibles.

Si el expediente de restricción demuestra que es necesario adoptar medidas a escala de la Unión adicionales a las ya adoptadas, dicho Estado miembro lo remitirá a la Agencia en el formato establecido en el anexo XV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, con el fin de iniciar el proceso descrito en los apartado 4 a 9 del presente artículo y en los artículos 87 y 88.

4.  
A los efectos del expediente de restricción y del proceso de restricción, la Agencia o los Estados miembros tendrán en cuenta cualquier expediente, informe sobre la seguridad química o evaluación del riesgo presentados a la Agencia o a un Estado miembro con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006, la Agencia o los Estados miembros tendrán asimismo en cuenta toda la información disponible y se remitirán a cualquier evaluación de riesgos pertinente presentada a los efectos de otras normas de la Unión relativa al ciclo de vida de la sustancia utilizada en la pila o batería, incluida la fase de residuo. A tales efectos, otros organismos creados con arreglo al Derecho de la Unión y que desempeñen un cometido similar facilitarán información a la Agencia o al Estado miembro de que se trate, previa solicitud.
5.  
El acceso a la información que obre en poder de la Agencia en el desempeño de las funciones definidas en el artículo 6 del presente Reglamento y en el presente artículo estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.
6.  
La Agencia mantendrá una lista de sustancias para las que esté previsto o en curso, por parte de la Agencia o de un Estado miembro, un expediente de restricción en virtud del presente artículo.
7.  
El Comité de Evaluación del Riesgo creado en virtud del artículo 76, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, y el Comité de Análisis Socioeconómico creado en virtud del artículo 76, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento comprobarán si el expediente de restricción presentado es conforme con los requisitos del anexo XV de dicho Reglamento. En el plazo de treinta días a partir de la recepción del expediente, el Comité de que se trate informará a la Agencia o al Estado miembro que haya propuesto las restricciones sobre si el expediente se ajusta a los requisitos. Si el expediente no se ajusta a los requisitos, se le comunicarán por escrito los motivos a la Agencia o al Estado miembro en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de recepción. La Agencia o el Estado miembro corregirán el expediente a fin de que quede conforme en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de recepción de los motivos que le envíe el respectivo Comité; de lo contrario, concluirá el procedimiento con arreglo al presente artículo.
8.  
La Agencia publicará, a la mayor brevedad posible, la intención de la Comisión o de un Estado miembro de iniciar el proceso de restricción para una sustancia, con arreglo al presente artículo, e informará a las partes interesadas implicadas.
9.  

La Agencia publicará inmediatamente el expediente de restricción en su sitio web, incluidas las restricciones propuestas con arreglo a los apartados 2 y 3 e indicará claramente la fecha de publicación. La Agencia invitará a todas las partes interesadas implicadas a presentar, individual o conjuntamente y en los cuatro meses posteriores a la fecha de publicación:

a) 

sus observaciones sobre el expediente de restricción y las restricciones propuestas;

b) 

un análisis socioeconómico de las restricciones propuestas que incluya un análisis de alternativas, o información que pueda contribuir a dicho análisis, en el que se examinen las ventajas e inconvenientes de dichas restricciones. Este análisis será conforme con los requisitos establecidos en el anexo XVI del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

10.  
Los actos delegados a que se refiere el artículo 6, apartado 2, se adoptarán en un plazo de nueve meses a partir de la recepción del dictamen del Comité de Análisis Socioeconómico de la Agencia a que se refiere el artículo 87, apartado 2. Si el Comité de Análisis Socioeconómico no adopta un dictamen en el plazo establecido en el artículo 87, apartado 2 o 5, según proceda, la Comisión tendrá en cuenta el impacto socioeconómico de la restricción, incluida la disponibilidad de alternativas para la sustancia, y adoptará un acto delegado en el plazo establecido en el artículo 87, apartado 2.
11.  
Cuando el proyecto de modificación del anexo I difiera de la propuesta original del expediente de restricción, elaborada con arreglo al procedimiento establecido en el presente artículo y en los artículos 87 y 88, o cuando este no tenga en cuenta los dictámenes de la Agencia, la Comisión adjuntará una explicación pormenorizada de los motivos de diferencia.

Artículo 87

Dictamen de los comités de la Agencia

1.  
Dentro de los 12 meses posteriores a la fecha de publicación a la que se refiere el artículo 86, apartado 9, el Comité de Evaluación de Riesgos adoptará un dictamen sobre si las restricciones propuestas resultan apropiadas para reducir el riesgo para la salud humana o el medio ambiente, tomando como base su análisis de las partes pertinentes del expediente de restricción. El dictamen tendrá en cuenta el expediente de restricción elaborado por la Agencia a petición de la Comisión o del Estado miembro y los puntos de vista de las partes interesadas a que se refiere el artículo 86, apartado 9, letra a).
2.  
Dentro de los 15 meses posteriores a la fecha de publicación a que se refiere el artículo 86, apartado 9, el Comité de Análisis Socioeconómico adoptará un dictamen sobre las restricciones propuestas tomando como base su análisis de las partes pertinentes del expediente de restricción y las repercusiones socioeconómicas. Previamente redactará un proyecto de dictamen sobre las restricciones propuestas y las repercusiones socioeconómicas conexas, teniendo en cuenta, si los hubiera, los análisis o la información contemplados en el artículo 86, apartado 9, letra b).
3.  
La Agencia publicará el proyecto de dictamen del Comité de Análisis Socioeconómico en su sitio web sin retrasos indebidos e invitará a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto a más tardar sesenta días después de que se publique el proyecto de dictamen.
4.  
El Comité de Análisis Socioeconómico adoptará su dictamen sin demora, teniendo en cuenta, cuando proceda, las observaciones suplementarias recibidas en el plazo establecido en el apartado 3 del presente artículo. Ese dictamen tendrá en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas con arreglo al artículo 86, apartado 9, letra b), y al apartado 3 del presente artículo.
5.  
En el caso de que el dictamen del Comité de Evaluación del Riesgo difiera de forma significativa de las restricciones propuestas en el expediente de restricción, la Agencia podrá ampliar el plazo para el dictamen del Comité de Análisis Socioeconómico hasta un máximo de noventa días.
6.  
Cuando el Comité de Evaluación del Riesgo y el Comité de Análisis Socioeconómico presenten un dictamen en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo, utilizarán para ello ponentes con arreglo al artículo 87 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y en consonancia con las condiciones establecidas en él.

Artículo 88

Presentación de un dictamen a la Comisión

1.  
La Agencia presentará a la Comisión, sin retrasos indebidos, los dictámenes del Comité de Evaluación del Riesgo y del Comité de Análisis Socioeconómico sobre las restricciones propuestas con arreglo al artículo 86. En el caso de que los dictámenes del Comité de Evaluación del Riesgo y el Comité de Análisis Socioeconómico difieran en gran medida de las restricciones propuestas, la Agencia presentará una nota explicativa a la Comisión en la que se expliquen detalladamente los motivos de esas diferencias. Si uno de los Comités, o ambos, no emite ningún dictamen en el plazo contemplado en el artículo 87, apartados 1 y 2, respectivamente, la Agencia informará de ello a la Comisión indicándole los motivos.
2.  
La Agencia publicará sin demora los dictámenes de los dos Comités en su sitio web.
3.  
Cuando la Comisión o un Estado miembro así lo solicite, la Agencia pondrá a su disposición todos los documentos y las pruebas que se le hayan presentado o que haya tomado en consideración.

CAPÍTULO XII

Poderes delegados y procedimiento de comité

Artículo 89

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartados 1, 2 y 3, el artículo 8, apartados 1 y 5, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartados 5 y 6, el artículo 11, apartado 4, el artículo 12, apartado 3, el artículo 13, apartado 8, el artículo 14, apartado 4, el artículo 48, apartado 8, el artículo 53, apartado 3, el artículo 59, apartado 7, el artículo 60, apartado 8, el artículo 70, apartado 4, el artículo 71, apartados 4, 5 y 6, el artículo 72, apartado 4, el artículo 77, apartados 2 y 3, y el artículo 85, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 17 de agosto de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  
La delegación de poderes a que se refieren el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartados 1, 2 y 3, el artículo 8, apartados 1 y 5, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartados 5 y 6, el artículo 11, apartado 4, el artículo 12, apartado 3, el artículo 13, apartado 8, el artículo 14, apartado 4, el artículo 48, apartado 8, el artículo 53, apartado 3, el artículo 59, apartado 7, el artículo 60, apartado 8, el artículo 70, apartado 4, el artículo 71, apartados 4, 5 y 6, el artículo 72, apartado 4, el artículo 77, apartados 2 y 3, y el artículo 85, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartados 1, 2 y 3, el artículo 8, apartados 1 y 5, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartados 5 y 6, el artículo 11, apartado 4, el artículo 12, apartado 3, el artículo 13, apartado 8, el artículo 14, apartado 4, el artículo 48, apartado 8, el artículo 53, apartado 3, el artículo 59, apartado 7, el artículo 60, apartado 8, el artículo 70, apartado 4, el artículo 71, apartados 4, 5 y 6, el artículo 72, apartado 4, el artículo 77, apartados 2 y 3, o el artículo 85, apartado 3 entrará en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 90

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por el comité establecido por el artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y será de aplicación el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

4.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

CAPÍTULO XIII

Modificaciones

Artículo 91

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/1020

El Reglamento (UE) 2019/1020 se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 4, apartado 5, el texto «(UE) 2016/42535 y (UE) 2016/42636» se sustituye por el texto siguiente:

«(UE) 2016/425 ( *1 ), (UE) 2016/426 ( *2 ) y (UE) 2023/1542 ( *3 )

2) 

En el anexo I, el punto 21 de la lista de la legislación de armonización de la Unión se sustituye por el texto siguiente:

«21. 

Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se modifican la Directiva 2008/98/CE y el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga la Directiva 2006/66/CE (DO L 191 de 28.7.2023, p. 1).».

Artículo 92

Modificación de la Directiva 2008/98/CE

En el artículo 8 bis, apartado 7, de la Directiva 2008/98/CE se añade el párrafo siguiente:

« ►C1  En el caso de las pilas o baterías, según se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *4 ) ◄ , los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos antes del 4 de julio de 2018 cumplan lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 18 de agosto de 2025.

CAPÍTULO XIV

Disposiciones finales

Artículo 93

Sanciones

A más tardar el 18 de agosto de 2025, los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, sin demora, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.

Artículo 94

Revisión

1.  
A más tardar el 30 de junio de 2031, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y elaborará un informe sobre dicha aplicación y su impacto en el medio ambiente, en la salud humana y en el funcionamiento del mercado interior, y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.
2.  

Teniendo en cuenta los avances técnicos y la experiencia práctica adquirida por los Estados miembros, la Comisión incluirá en su informe una evaluación de los siguientes aspectos del presente Reglamento:

a) 

la lista de formatos comunes que entran en la definición de pilas portátiles de uso general;

b) 

los requisitos de sostenibilidad y seguridad establecidos en el capítulo II, incluida la posible necesidad de introducir una prohibición de exportación de pilas o baterías que incumplan las restricciones establecidas en el anexo I;

c) 

los requisitos de etiquetado e información establecidos en el capítulo III;

d) 

los requisitos de diligencia debida en materia de pilas o baterías establecidos en los artículos 48 a 53;

e) 

las medidas sobre la gestión de residuos de pilas o baterías establecidas en el capítulo VIII, incluida la posibilidad de introducir dos subcategorías de pilas o baterías portátiles, a saber, pilas o baterías portátiles recargables y no recargables con objetivos de recogida separada, y de introducir un objetivo de recogida separada para pilas portátiles de uso general;

f) 

las medidas relativas al pasaporte para baterías establecido en el capítulo IX;

g) 

las infracciones y la eficacia, proporcionalidad y disuasión de las sanciones establecidas en el artículo 93;

h) 

el análisis de la repercusión del presente Reglamento en la competitividad del sector de las pilas y baterías y en las inversiones en él, y de la carga administrativa derivada del presente Reglamento.

Cuando proceda, el informe a que se refiere el apartado 1 irá acompañado de una propuesta legislativa de modificación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

3.  
Teniendo en cuenta la revisión del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, la Comisión incluirá en su informe una evaluación específica de la necesidad de una propuesta legislativa para modificar los artículos 6, 86, 87 y 88 del presente Reglamento.
4.  
La Comisión evaluará si es necesaria alguna modificación del capítulo VII a la luz de la adopción, en su caso, de actos legislativos de la Unión que establezcan normas sobre gobernanza empresarial sostenible y la diligencia debida, incluidas las obligaciones de las empresas en relación con los impactos adversos en los derechos humanos y los impactos adversos en el medio ambiente en relación con sus propias operaciones, las operaciones de sus filiales y sucursales y las operaciones de su cadena de valor.

La Comisión publicará un informe con los resultados de dicha evaluación a más tardar 12 meses después de la fecha de entrada en vigor de cualquiera de los actos legislativos a que se refiere el párrafo primero, o a más tardar el 30 de junio de 2031, si esta fecha es posterior. Cuando proceda, la Comisión acompañará su informe de una propuesta legislativa que modifique el capítulo VII.

5.  
A más tardar el 30 de junio de 2031, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúen la viabilidad y las consecuencias técnicas de ampliar el ámbito de aplicación de la definición de «batería para medios de transporte ligeros» del artículo 3, punto 11, en particular mediante la inclusión de las baterías que alimentan vehículos sin ruedas. El informe irá acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa.
6.  
A más tardar el 1 de enero de 2025, la Comisión evaluará la manera más idónea de introducir normas armonizadas relativas a un cargador común para, respectivamente, las baterías recargables diseñadas para medios de transporte ligeros, así como para las pilas o baterías recargables incorporadas en categorías específicas de aparatos eléctricos y electrónicos cubiertos por la Directiva 2012/19/UE. Los dispositivos de carga para categorías y clases de equipos radioeléctricos con arreglo al artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2014/53/UE quedarán excluidos del ámbito de aplicación de dicha evaluación.

Artículo 95

Normas derogatorias y transitorias

Queda derogada con efecto a partir del 18 de agosto de 2025 la Directiva 2006/66/CE.

Sin embargo, las siguientes disposiciones continuarán aplicándose según se establece a continuación:

a) 

el artículo 11, hasta el 18 de febrero de 2027;

b) 

el artículo 12, apartados 4 y 5, hasta el 31 de diciembre de 2025, excepto en lo relativo a la disposición relativa a la transmisión de datos a la Comisión, que seguirá aplicándose hasta el 30 de junio de 2027;

c) 

el artículo 21, apartado 2, hasta el 18 de agosto de 2026.

Toda referencia a la Directiva derogada se entenderá hecha al presente Reglamento.

Artículo 96

Entrada en vigor y aplicación

1.  
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2.  
A excepción de lo dispuesto en el párrafo primero y otras disposiciones del presente Reglamento, este será aplicable a partir del 18 de febrero de 2024.

Las siguientes disposiciones serán aplicables como sigue:

a) 

el artículo 11 será aplicable a partir del 18 de febrero de 2027;

b) 

el artículo 17 —a excepción de su apartado 2, que será aplicable a partir de 12 meses después de la fecha de la primera publicación de la lista a que se refiere el artículo 30, apartado 2— y el capítulo VI serán aplicables a partir del 18 de agosto de 2024;

c) 

el capítulo VIII será aplicable a partir del 18 de agosto de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I



RESTRICCIÓN PARA LAS SUSTANCIAS

Columna 1

Designación de la sustancia o del grupo de sustancias

Columna 2

Condiciones de la restricción

1.  Mercurio

N.o CAS 7439-97-6

N.o CE 231-106-7 y sus compuestos

Las pilas o baterías, incorporadas o no en un aparato, en un medio de transporte ligero o en otro vehículo, no contendrán más de un 0,0005 % de mercurio (expresado como mercurio metálico) en peso.

2.  Cadmio

N.o CAS 7440-43-9

N.o CE 231-152-8 y sus compuestos

Las pilas o baterías portátiles, incorporadas o no en un aparato, en un medio de transporte ligero o en otro vehículo, no contendrán más de un 0,002 % de cadmio (expresado como cadmio metálico) en peso.

3.  Plomo

N.o CAS 7439-92-1

N.o CE 231-100-4 y sus compuestos

1.  A partir del 18 de agosto de 2024, las pilas y baterías portátiles, tanto incorporadas en un aparato como no, no contendrán más de un 0,01 % de plomo (expresado como plomo metálico) en peso.

2.  La restricción establecida en el punto 1 no se aplicará a las pilas de botón portátiles de aire de zinc hasta el 18 de agosto de 2028




ANEXO II

HUELLA DE CARBONO

1.   Ámbito de aplicación

En el presente anexo se establecen los elementos esenciales sobre el modo de cálculo de la huella de carbono.

El método de cálculo y verificación de la huella de carbono establecido por medio de un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 7 se basará en los elementos esenciales incluidos en el presente anexo, será conforme con la última versión del método de la huella ambiental de los productos de la Comisión (HAP) y las reglas de categoría de huella ambiental de los productos (RCHAP) pertinentes y reflejará los acuerdos internacionales y los avances técnicos y científicos en el ámbito de la evaluación del ciclo de vida.

El cálculo de la huella de carbono durante el ciclo de vida se basará en la nomenclatura de materiales, la energía y los materiales auxiliares utilizados en una planta de fabricación concreta para fabricar un modelo de batería específico. En particular, deben identificarse con precisión los componentes electrónicos, por ejemplo las unidades de gestión de la batería y sus unidades de seguridad, y los materiales catódicos, ya que pueden ser el factor que más contribuya a la huella de carbono de la batería.

2.   Definiciones

A los efectos del presente anexo, se entenderá por:

a) 

«datos de actividad»: la información asociada a los procesos llevados a cabo durante la modelización de inventarios del ciclo de vida (ICV), donde cada uno de los resultados agregados de tales inventarios de las cadenas de proceso que representan las actividades de un proceso se multiplican por los datos de actividad correspondientes y, a continuación, se combinan para determinar la huella de carbono asociada a dicho proceso;

b) 

«nomenclatura de materiales»: una lista de las materias primas, los subconjuntos, los conjuntos intermedios, los subcomponentes y las piezas, y las cantidades de cada uno de ellos, que se requieren para fabricar la batería;

c) 

«datos específicos de una empresa»: los datos directamente medidos o recopilados de una o varias instalaciones (datos específicos de un emplazamiento) que son representativos de las actividades de la empresa; dichos datos se denominan también «datos primarios»;

d) 

«unidad funcional»: los aspectos cualitativos y cuantitativos de las funciones, de los servicios, o de ambos, que presta la batería;

e) 

«ciclo de vida»: las etapas consecutivas e interrelacionadas de un sistema de productos, desde la adquisición de las materias primas o su generación a partir de recursos naturales hasta la eliminación final (ISO 14040:2006 o una norma equivalente);

f) 

«inventario del ciclo de vida (ICV)»: la combinación de los intercambios de flujos elementales, de residuos y de productos de un conjunto de datos de un ICV;

g) 

«conjunto de datos del inventario del ciclo de vida (ICV)»: el documento o archivo con información sobre el ciclo de vida de un producto específico u otra referencia, como emplazamiento o proceso, que abarca metadatos descriptivos y un inventario del ciclo de vida cuantitativo, que podría incluir un conjunto de datos de un proceso unitario, un conjunto de datos parcialmente agregado o un conjunto de datos agregado;

h) 

«flujo de referencia»: la medición de los resultados de los procesos, en un sistema de productos determinado, requerida para cumplir la función expresada mediante la unidad funcional (según ISO 14040:2006 o una norma equivalente);

i) 

«datos secundarios»: los datos que no son directamente recopilados o medidos de un proceso concreto dentro de la cadena de suministro de la empresa o estimados por dicha empresa, sino que proceden de una base de datos del ICV de un tercero o de otras fuentes. Dichos datos incluyen datos medios de la industria, por ejemplo, extraídos de datos de producción publicados, estadísticas gubernamentales, y asociaciones industriales, así como revisiones de la bibliografía, estudios de ingeniería y patentes, y también pueden basarse en datos financieros e incluir datos sustitutivos y otros datos genéricos; asimismo incluyen datos primarios que se someten a agregación horizontal;

j) 

«límites del sistema»: los aspectos incluidos o excluidos de las fases del ciclo de vida.

Las normas armonizadas para el cálculo de la huella de carbono de las baterías incluirán además toda definición adicional necesaria para su interpretación.

3.   Unidad funcional y flujo de referencia

La unidad funcional se define como un kWh (kilovatio-hora) de la energía total suministrada por el sistema de batería durante su vida útil, medida en kWh. Para calcular la energía total se multiplica el número de ciclos por la cantidad de energía suministrada durante cada ciclo.

El flujo de referencia es el peso de la batería necesario para cumplir una función específica, y se medirá en kg de batería por kWh de la energía total suministrada por la batería durante su vida útil. Todos los datos de entrada y salida cuantitativos recopilados por el fabricante para cuantificar la huella de carbono deberán calcularse en relación con el flujo de referencia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de las baterías de reserva cuya función principal sea garantizar la continuidad de una fuente de energía, la unidad funcional se define como la capacidad de proporcionar un kWmin (kilovatio-minuto) de capacidad de potencia de reserva en cualquier momento a lo largo de la vida útil de la batería. En consecuencia, el flujo de referencia para las baterías de reserva es el peso de la batería necesario para cumplir la función definida y se medirá en kg de batería por kWmin de capacidad de potencia de reserva dividida por la vida útil de batería en años. Todos los datos de entrada y salida cuantitativos recopilados por los fabricantes de las baterías de reserva para cuantificar la huella de carbono deberán calcularse en relación con dicho flujo de referencia.

En casos excepcionales, como en el caso de las baterías para vehículos híbridos no enchufables, puede definirse en la metodología una unidad funcional diferente.

4.   Límites del sistema

En los límites del sistema deberán incluirse las fases del ciclo de vida y los procesos que intervienen en ellas que figuran a continuación:



Fase del ciclo de vida

Procesos implicados

Adquisición y tratamiento previo de las materias primas

Esta fase abarca desde la extracción y otros modos de abastecimiento relevantes, el tratamiento previo y el transporte de los materiales activos hasta la fabricación de las celdas y los componentes de las baterías (materiales activos, separadores, electrolitos, carcasas y componentes activos y pasivos de baterías) y de los componentes eléctricos o electrónicos.

Fabricación del producto principal

Montaje de celdas y montaje de baterías con las celdas y los componentes eléctricos o electrónicos.

Distribución

Transporte hasta el punto de venta.

Fin de vida útil y reciclado

Recogida, desmontaje y reciclado.

Quedan excluidos de los límites del sistema los siguientes procesos que intervienen en las fases del ciclo de vida:

— 
la fabricación de equipos para el montaje y el reciclado de baterías, ya que en las reglas de categoría de huella ambiental de los productos (RCHAP) para las baterías recargables de alta energía específica para aplicaciones móviles se ha calculado que los efectos de la huella de carbono son poco significativos,
— 
el proceso de montaje de baterías utilizando los componentes de sistema del fabricante de equipo original; dicho proceso consiste en su mayor parte en un montaje mecánico y se incluye en la línea de montaje del equipo o el vehículo del fabricante de equipo original; el consumo de energía y materiales para este proceso concreto es poco significativo en comparación con el proceso de fabricación de los componentes del fabricante de equipo original.

La fase de uso se excluirá del cálculo de la huella de carbono durante el ciclo de vida por no encontrarse bajo la influencia directa de los fabricantes, excepto cuando se demuestre que las elecciones realizadas por los fabricantes de baterías en la fase de diseño pueden contribuir de manera significativa a dicho impacto.

5.   Uso de conjuntos de datos específicos de una empresa y datos secundarios

Debido al elevado número de componentes de baterías y a la complejidad de los procesos de fabricación, el operador económico limitará, cuando ello esté justificado, el uso de datos específicos de una empresa al análisis de procesos y componentes de las partes específicas de la batería.

En concreto, todos los datos de actividad relacionados con el ánodo, el cátodo, el electrolito, el separador y la carcasa de la batería se referirán a un modelo de batería específico fabricado en un centro de producción concreto. En consecuencia, no se utilizarán datos de actividad por defecto. Los datos de actividad específicos de una batería se utilizarán en combinación con los conjuntos de datos secundarios conformes con la huella ambiental de los productos (HAP) correspondientes.

Dado que la declaración sobre la huella de carbono es específica de un modelo de batería fabricado en un centro de producción concreto, no será posible realizar un muestreo de los datos recopilados de diferentes centros que fabriquen el mismo modelo de batería.

Cada vez que se modifique la nomenclatura de materiales o la combinación energética utilizada para fabricar un modelo de batería, se volverá a calcular la huella de carbono de dicho modelo.

Las normas armonizadas que se establecerán a través de un acto delegado contemplado en el artículo 7, apartado 1, contendrán una modelización detallada de las siguientes fases del ciclo de vida:

— 
adquisición y tratamiento previo de las materias primas,
— 
producción,
— 
distribución,
— 
producción de electricidad propia,
— 
fin de vida útil.

6.   Evaluación de impacto en términos de huella de carbono

La huella de carbono de la batería se calculará utilizando el método para la evaluación de impacto del ciclo de vida para la categoría de impacto «cambio climático» recomendado en el informe del Centro Común de Investigación de 2019 titulado «Suggestions for updating the Product Environmental Footprint (PEF) method» [Sugerencias para adaptar el método de la huella ambiental de los productos (HAP)].

Los resultados se facilitarán en su forma caracterizada, sin normalización ni ponderación. La lista de factores de caracterización que deberán utilizarse se encuentra disponible en la plataforma europea para la evaluación del ciclo de vida.

7.   Compensaciones

Las compensaciones se calculan en relación con una base de referencia que representa un escenario hipotético de cómo habrían sido las emisiones sin el proyecto de mitigación que genera las compensaciones.

Aunque la declaración sobre la huella de carbono no incluirá las compensaciones, estas podrán notificarse por separado como información ambiental adicional y utilizarse para fines de comunicación.

8.   Clases de rendimiento en términos de huella de carbono

A fin de poder diferenciar en el mercado las categorías de baterías a que se refiere el artículo 7, apartado 1, se determinará, dependiendo de la distribución de los valores indicados en las declaraciones sobre la huella de carbono de las baterías introducidas en el mercado, un número significativo de clases de rendimiento, a partir de la categoría A como la mejor clase con el menor impacto en términos de huella de carbono durante el ciclo de vida.

La fijación del límite de cada clase de rendimiento así como la extensión de la clase se basará en la distribución de los rendimientos de las categorías de baterías a que se refiere el artículo 7, apartado 1, introducidas en el mercado durante los tres años previos, las mejoras tecnológicas previstas y otros factores técnicos.

9.   Límites máximos de carbono

Tomando como base la información recopilada a través de las declaraciones sobre la huella de carbono y la distribución relativa de las clases de rendimiento en términos de huella de carbono de los modelos de baterías introducidos en el mercado, y teniendo en cuenta los avances científicos y técnicos en este ámbito, la Comisión fijará límites máximos de la huella de carbono durante el ciclo de vida de las categorías de baterías a que se refiere el artículo 7, apartado 1, tras haber llevado a cabo una evaluación de impacto específica para determinar los valores de los límites.

A la hora de fijar los límites máximos del ciclo de vida para la huella de carbono a los que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta la distribución relativa de los valores de la huella de carbono de las baterías comercializadas, la magnitud de los avances en la reducción de la huella de carbono de las baterías introducidas en el mercado y la contribución real y potencial de dichos límites de la huella de carbono durante el ciclo de vida a los objetivos de la Unión en materia de movilidad sostenible y neutralidad climática para 2050.




ANEXO III

PARÁMETROS DE RENDIMIENTO ELECTROQUÍMICO Y DURABILIDAD APLICABLES A LAS PILAS PORTÁTILES DE USO GENERAL

Parte A

Parámetros para pilas no recargables

1. Duración mínima media: tiempo de descarga mínimo medio alcanzado por una muestra de pilas al utilizarse en condiciones concretas, como temperatura y humedad relativa.

2. Rendimiento en términos de descarga retardada: reducción relativa de la duración mínima media, tomando como punto de referencia la duración mínima media medida inicialmente, tras un período definido y en condiciones concretas, como temperatura y humedad relativa.

3. Resistencia a las fugas: resistencia al escape no planeado de electrolitos, gas u otros materiales.

Parte B

Parámetros para pilas recargables

1. Capacidad asignada: el valor de la capacidad de una pila en condiciones concretas, como temperatura y humedad relativa, y declarada por el fabricante.

2. Retención de carga (capacidad) ( 7 ): la capacidad que puede suministrar una pila tras su almacenamiento en condiciones concretas, como temperatura y humedad relativa, durante un tiempo determinado, sin una recarga posterior y expresada como porcentaje de la capacidad asignada.

3. Recuperación de carga (capacidad): la capacidad que puede suministrar una pila con una recarga posterior a su almacenamiento, en condiciones concretas, como temperatura y humedad relativa, durante un tiempo determinado y expresada como porcentaje de la capacidad asignada.

4. Duración en ciclos: número de ciclos de carga y descarga que una pila puede realizar en condiciones concretas, como temperatura y humedad relativa, antes de que la capacidad descienda por debajo de una fracción especificada de la capacidad asignada.

5. Resistencia a las fugas: resistencia al escape no planeado de electrolitos, gas u otros materiales.




ANEXO IV

REQUISITOS DE RENDIMIENTO ELECTROQUÍMICO Y DURABILIDAD APLICABLES A LAS BATERÍAS PARA MEDIOS DE TRANSPORTE LIGEROS, A LAS BATERÍAS INDUSTRIALES CON UNA CAPACIDAD SUPERIOR A 2 KWH Y A LAS BATERÍAS PARA VEHÍCULOS ELÉCTRICOS

A los efectos del presente anexo, se entenderá por:

1) 

«capacidad asignada»: el número total de amperios-hora que pueden extraerse de una batería totalmente cargada en condiciones de referencia;

2) 

«disminución de la capacidad»: la reducción con el paso del tiempo y el uso de la cantidad de carga que una batería puede ofrecer a la tensión asignada respecto de la capacidad asignada original;

3) 

«potencia»: la cantidad de energía que puede suministrar una batería durante un período concreto y en determinadas condiciones de referencia;

4) 

«disminución de la potencia»: la reducción con el paso del tiempo y el uso de la potencia que puede ofrecer una batería a la tensión asignada;

5) 

«resistencia interna»: la oposición al flujo de corriente dentro de una celda o una batería en determinadas condiciones de referencia, es decir, la suma de la resistencia eléctrica y la resistencia iónica y la contribución a la resistencia efectiva total, incluidas las propiedades inductivas o capacitivas;

6) 

«eficiencia energética de ida y vuelta»: la relación entre la energía neta suministrada por una batería durante una prueba de descarga y la energía total necesaria para recuperar el estado de carga inicial a través de una carga estándar.

Parte A

Parámetros relacionados con el rendimiento electroquímico y la durabilidad

1. Capacidad asignada (en amperios-hora) y disminución de la capacidad (en %).

2. Potencia (en W) y disminución de la potencia (en %).

3. Resistencia interna (en Ω) y aumento de la resistencia interna (en %).

4. En su caso, eficiencia energética de ida y vuelta y su disminución (en %).

5. La vida útil prevista de la batería en las condiciones de referencia para las que se ha diseñado, en términos de ciclos, excepto para las aplicaciones no cíclicas, y de años civiles.

Parte B

Elementos explicativos de las mediciones para los parámetros enumerados en la parte A

1. Tasa de descarga aplicada y tasa de carga.

2. Relación entre la potencia nominal (W) y la energía (Wh) de la batería.

3. Profundidad de descarga en la prueba del ciclo de vida.

4. Capacidad de potencia a un estado de carga del 80 % y del 20 %.

5. Todo cálculo realizado con los parámetros medidos, si los hubiera.




ANEXO V

PARÁMETROS DE SEGURIDAD

1.   Choque térmico y ciclos

Esta prueba se diseñará para evaluar los cambios observados en la integridad de la pila o batería derivados de la dilatación y la contracción de los componentes de la celda tras su exposición a cambios de temperatura extremos y repentinos, así como las posibles consecuencias de dichos cambios. Durante un choque térmico, la pila o batería deberá exponerse a dos límites de temperatura durante un período determinado.

2.   Protección frente a cortocircuitos externos

En esta prueba se evaluará el rendimiento de seguridad de una pila o batería cuando se aplica un cortocircuito externo. Con ella se podrá evaluar la activación del dispositivo de protección frente a la sobreintensidad o la capacidad de las celdas de soportar la corriente sin generar una situación peligrosa (por ejemplo, un embalamiento térmico, una explosión o un incendio). Los principales factores de riesgo son la generación de calor en la celda y arcos eléctricos, que pueden dañar los circuitos o provocar una reducción de la resistencia del aislamiento.

3.   Protección frente a la sobrecarga

En esta prueba se evaluará el rendimiento de seguridad de una pila o batería en situaciones de sobrecarga. Durante una sobrecarga, los principales riesgos son la descomposición del electrolito, la descomposición del cátodo y el ánodo, la descomposición exotérmica de la capa de interfaz de electrolito sólido, la degradación del separador y la metalización del litio, que pueden dar lugar al calentamiento espontáneo de la pila o batería y a un embalamiento térmico. Los factores que afectan a los resultados de la prueba abarcarán, como mínimo, el índice de carga y el estado de carga final alcanzado. La protección se podrá garantizar bien mediante el control de la tensión (interrupción después de alcanzar el límite de la tensión de carga) o el control de la corriente (interrupción después de superar la corriente de carga máxima).

4.   Protección frente a la descarga excesiva

En esta prueba se evaluará el rendimiento de seguridad de una pila o batería en situaciones de descarga excesiva. Los riesgos durante la descarga abarcan la inversión de la polaridad que provoca la oxidación del colector de corriente del ánodo (cobre) y la metalización en el extremo del cátodo. Incluso la más leve descarga excesiva puede provocar la formación de dendritas y, en última instancia, un cortocircuito.

5.   Protección frente al sobrecalentamiento

En esta prueba se evaluará el efecto del fallo de control de la temperatura o el fallo de otras características de protección frente al sobrecalentamiento interno durante el funcionamiento.

6.   Protección frente a la propagación térmica

En esta prueba se evaluará el rendimiento de seguridad de una pila o batería en situaciones de propagación térmica. Un embalamiento térmico en una celda puede provocar una reacción en cascada por toda la batería, que puede estar compuesta por muchas celdas. Esto puede ocasionar consecuencias graves, incluida una liberación importante de gas. Esta prueba debe tener en cuenta las pruebas que están siendo desarrolladas para aplicaciones de transporte de la ISO y el Reglamento Técnico Mundial de las Naciones Unidas.

7.   Daños mecánicos provocados por fuerzas externas

Estas pruebas simularán una o más situaciones en las que la pila o batería es expuesta accidentalmente a tensiones mecánicas y sigue funcionando para los fines con los que fue concebida. Los criterios para simular estas situaciones deben reflejar los usos de la vida real.

8.   Cortocircuito interno

En esta prueba se evaluará el rendimiento de seguridad de una pila o batería en situaciones de cortocircuito interno. La aparición de cortocircuitos internos, una de las principales causas de preocupación de los fabricantes de pilas o baterías, puede ocasionar venteo y embalamiento térmico, y chispas que pueden prender los vapores del electrolito que escapan de la celda. La generación de dichos cortocircuitos internos puede deberse a imperfecciones de fabricación, a la presencia de impurezas en las celdas o el crecimiento dendrítico del litio, y es la causa de la mayor parte de los incidentes de seguridad. Se pueden presentar multitud de escenarios de cortocircuitos internos (por ejemplo, contacto eléctrico del cátodo/ánodo, colector de corriente de aluminio/colector de corriente de cobre, colector de corriente de aluminio/ánodo) cada uno de ellos con una resistencia de contacto distinta.

9.   Abuso térmico

Durante esta prueba, la pila o batería estará expuesta a temperaturas elevadas (en la norma IEC 62619 a una temperatura de 85 °C) que pueden desencadenar reacciones de descomposición exotérmicas y provocar un embalamiento térmico en la celda.

10.   Ensayo de exposición al fuego

El riesgo de explosión se evaluará exponiendo la pila o batería al fuego.

11.   Emisión de gases

Las pilas o baterías pueden contener cantidades importantes de materiales potencialmente peligrosos, por ejemplo, electrolitos fácilmente inflamables o componentes corrosivos y tóxicos. En determinadas condiciones, la integridad de las pilas o baterías podría verse comprometida, provocando la liberación de gases peligrosos. Por ello, es importante determinar las emisiones de gases procedentes de sustancias liberadas de la pila o batería durante los ensayos: para todos los parámetros de seguridad enumerados en los puntos 1 a 10, se tendrá en cuenta adecuadamente el riesgo de que se emitan gases tóxicos a partir de electrolitos no acuosos.




ANEXO VI

REQUISITOS DE ETIQUETADO, MARCADO E INFORMACIÓN

Parte A: Información general sobre las pilas o baterías

La información en la etiqueta de una pila o batería incluirá la siguiente información relativa a la pila o batería:

1) 

información que identifique al fabricante de conformidad con el artículo 38, apartado 7;

2) 

categoría de pila o batería e información que la identifique de conformidad con el artículo 38, apartado 6;

3) 

lugar de fabricación (ubicación geográfica de la planta de fabricación de la pila o batería);

4) 

fecha de fabricación (mes y año);

5) 

peso;

6) 

capacidad;

7) 

composición química;

8) 

sustancias peligrosas presentes en la pila o batería distintas de mercurio, cadmio o plomo;

9) 

agente extintor utilizable;

10) 

materias primas fundamentales presentes en la pila o batería en una concentración superior al 0,1 % en peso/peso.

Parte B: Símbolo para la recogida separada de pilas o baterías

image

Parte C: Código QR

El código QR tendrá un alto contraste con el color de fondo y un tamaño que permita una lectura fácil mediante un lector QR de uso general, como los integrados en los dispositivos de comunicación portátiles.




ANEXO VII

PARÁMETROS PARA DETERMINAR EL ESTADO DE SALUD Y LA VIDA ÚTIL PREVISTA DE LAS BATERÍAS

Parte A

Parámetros para determinar el estado de salud de las baterías para vehículos eléctricos, los sistemas estacionarios de almacenamiento de energía con baterías y las baterías para medios de transporte ligeros:

En el caso de las baterías para vehículos eléctricos:

estado de energía certificada (SOCE, por sus siglas en inglés).

En el caso de los sistemas estacionarios de almacenamiento de energía con baterías y las baterías para medios de transporte ligeros:

1) 

capacidad restante;

2) 

en la medida de lo posible, capacidad de potencia restante;

3) 

en la medida de lo posible, eficiencia de ida y vuelta restante;

4) 

evolución de los índices de autodescarga;

5) 

en la medida de lo posible, resistencia óhmica.

Parte B

Parámetros para determinar la vida útil prevista de los sistemas estacionarios de almacenamiento de energía con baterías y de las baterías para medios de transporte ligeros:

1) 

fecha de fabricación y, si procede, fecha de puesta en servicio de la pila o batería;

2) 

rendimiento energético;

3) 

rendimiento en términos de capacidad;

4) 

seguimiento de los acontecimientos adversos, como el número de descargas profundas, el tiempo transcurrido en temperaturas extremas o el tiempo transcurrido en carga en temperaturas extremas;

5) 

número de ciclos completos de carga y descarga equivalentes.




ANEXO VIII

PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Parte A

MÓDULO A – CONTROL INTERNO DE LA PRODUCCIÓN

1.   Descripción del módulo

El control interno de la producción es el procedimiento de evaluación de la conformidad a través del que el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que la pilas o baterías en cuestión cumplen los requisitos establecidos en los artículos 6, 9, 10, 12, 13 y 14 que le son aplicables.

2.   Documentación técnica

El responsable de elaborar la documentación técnica será el fabricante. Esta permitirá evaluar si la pila o batería cumple los requisitos pertinentes a los que se refiere el punto 1 e incluirá un análisis y una evaluación adecuados de los riesgos.

Asimismo, especificará los requisitos aplicables y abarcará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento de la pila o batería. La documentación técnica incluirá, en su caso, como mínimo los siguientes elementos:

a) 

una descripción general de la pila o batería y de su uso previsto;

b) 

los planos de diseño conceptual y de fabricación, y los esquemas de los componentes, los subconjuntos y los circuitos;

c) 

las descripciones y explicaciones necesarias para comprender los planos y esquemas indicados en la letra b) y el funcionamiento de la pila o batería;

d) 

una muestra del etiquetado requerido de conformidad con el artículo 13;

e) 

una lista de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 15 aplicadas total o parcialmente, con indicación de las partes aplicadas, una lista de las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 16 aplicadas total o parcialmente, con indicación de las partes aplicadas, y una lista de otras especificaciones técnicas pertinentes utilizadas a efectos de medición o cálculo;

f) 

en caso de que no se hayan aplicado o de que no estén disponibles las normas armonizadas ni las especificaciones comunes a las que se refiere la letra e), una descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos aplicables establecidos en los artículos 6, 9, 10, 12, 13 y 14 o para verificar la conformidad de las pilas o baterías con dichos requisitos;

g) 

los resultados de los cálculos de diseño realizados y los exámenes efectuados, y las pruebas técnicas o documentales utilizadas, y

h) 

los informes de los ensayos.

3.   Fabricación

El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad de la pila o batería con la documentación técnica mencionada en el punto 2 y con los requisitos aplicables a que se refiere el punto 1.

4.   Marcado CE y declaración UE de conformidad

El fabricante colocará el marcado CE en cada pila o batería por separado que cumpla los requisitos aplicables a que se refiere el punto 1, o, cuando esto no sea posible o no quede garantizado debido a la naturaleza de la pila o batería, en el embalaje y en los documentos que se adjunten.

El fabricante elaborará una declaración UE de conformidad para cada modelo de pila o batería con arreglo al artículo 18 y la mantendrá, junto con la documentación técnica, a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años a partir de la fecha en que se introduzca en el mercado la última pila o batería que pertenezca a dicho modelo. En la declaración UE de conformidad se identificará el modelo de pila o batería para el que ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades nacionales que la soliciten.

5.   Representante autorizado del fabricante

Las obligaciones del fabricante mencionadas en el punto 4 podrá cumplirlas el representante autorizado del fabricante, en su nombre y bajo la responsabilidad del fabricante, siempre que estén especificadas en su mandato.

Parte B

MÓDULO D1 – ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL PROCESO DE PRODUCCIÓN

1.   Descripción del módulo

El aseguramiento de la calidad del proceso de producción es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el que el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 4 y 7 y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de las obligaciones de otros operadores económicos con arreglo al presente Reglamento, que las pilas o baterías en cuestión cumplen los requisitos aplicables establecidos en los artículos 7 y 8 o, a elección del fabricante, todo requisito aplicable establecido en los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14.

2.   Documentación técnica

El responsable de elaborar la documentación técnica será el fabricante. Esta permitirá evaluar si la pila o batería cumple los requisitos pertinentes a los que se refiere el punto 1 e incluirá un análisis y una evaluación adecuados de los riesgos.

Asimismo, especificará los requisitos aplicables y abarcará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento de la pila o batería. La documentación técnica incluirá, en su caso, como mínimo los siguientes elementos:

a) 

una descripción general de la pila o batería y de su uso previsto;

b) 

los planos de diseño conceptual y de fabricación, y los esquemas de los componentes, los subconjuntos y los circuitos;

c) 

las descripciones y explicaciones necesarias para comprender los planos y esquemas indicados en la letra b) y el funcionamiento de la pila o batería;

d) 

una muestra del etiquetado requerido de conformidad con el artículo 13;

e) 

una lista de las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 15, las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 16, o ambas, que se han aplicado y una indicación —en el caso de que se hayan las normas armonizadas, las especificaciones comunes, o ambas aplicadas parcialmente— de las partes que se han aplicado;

f) 

una lista de otras especificaciones técnicas pertinentes utilizadas a efectos de medición o cálculo y descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos aplicables establecidos en los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14 o para verificar que las pilas o baterías cumplen dichos requisitos, en caso de que no se hayan aplicado o de que no estén disponibles normas armonizadas, especificaciones comunes, o ambas;

g) 

los resultados de los cálculos de diseño realizados y los exámenes efectuados, y las pruebas técnicas o documentales utilizadas;

h) 

un estudio que respalde los valores de la huella de carbono a que se refiere el artículo 7, apartado 1, y la clase de la huella de carbono a que se refiere el artículo 7, apartado 2, que incluya los cálculos realizados de conformidad con el método establecido en el acto delegado adoptado con arreglo al artículo 7, apartado 1, párrafo cuarto, letra a), y las pruebas e información que determinen los datos de entrada para dichos cálculos;

i) 

un estudio que respalde los porcentajes de contenido reciclado a que se refiere el artículo 8, que incluya los cálculos realizados de conformidad con el método establecido en el acto delegado adoptado con arreglo al artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, y las pruebas e información que determinen los datos de entrada para dichos cálculos, y

j) 

informes de los ensayos.

3.   Disponibilidad de documentación técnica

El fabricante mantendrá la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años a partir de la introducción de la pila o batería en el mercado.

4.   Fabricación

El fabricante gestionará un sistema de calidad aprobado para la fabricación, la inspección de los productos acabados y el ensayo de la pilas o baterías en cuestión, tal y como se especifica en el punto 5, y estará sujeto a la supervisión especificada en el punto 6.

5.   Sistema de calidad

1. El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante el organismo notificado de su elección, para las pilas o baterías en cuestión.

La solicitud incluirá:

a) 

el nombre y la dirección del fabricante y, si presenta la solicitud el representante autorizado del fabricante, también el nombre y la dirección de este;

b) 

una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado;

c) 

toda la información pertinente para la categoría de pila o batería contemplada;

d) 

la documentación relativa al sistema de calidad a que se refiere el punto 5.2;

e) 

la documentación técnica a que se refiere el punto 2.

2. El sistema de calidad garantizará que las pilas o baterías cumplen los requisitos aplicables establecidos en los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán documentarse de manera sistemática y ordenada en forma de políticas, procedimientos e instrucciones por escrito. La documentación relativa al sistema de calidad posibilitará una interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y registros de calidad.

La documentación relativa al sistema de calidad contendrá, en particular, una descripción adecuada de:

a) 

los objetivos en materia de calidad y la estructura organizativa, responsabilidades y facultades de que dispone la dirección en relación con la calidad de los productos;

b) 

los procedimientos para documentar y supervisar los parámetros y datos necesarios para calcular y actualizar los porcentajes de contenido reciclado a que se refiere el artículo 8 y, en su caso, los valores y clases de huella de carbono a que se refiere el artículo 7;

c) 

las correspondientes técnicas, procesos y acciones sistemáticas de fabricación, control de la calidad y aseguramiento de la calidad que se utilizarán;

d) 

los exámenes, cálculos, mediciones y ensayos que se efectuarán antes, durante y tras la fabricación, y su frecuencia;

e) 

los registros de calidad, como informes y cálculos de inspección, mediciones y datos de los ensayos, datos de calibrado, informes de cualificación del personal implicado;

f) 

los medios de supervisión que permitan controlar la obtención de la calidad requerida de los productos y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos especificados en el punto 5.2.

Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma armonizada correspondiente.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditoría tendrá, como mínimo, un miembro con experiencia en evaluación en el campo del producto pertinente y la tecnología del producto en cuestión, así como conocimientos sobre los requisitos aplicables establecidos en los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14.

La auditoría incluirá una visita de evaluación a las instalaciones del fabricante.

El equipo de auditoría revisará la documentación técnica mencionada en el punto 2 para comprobar si el fabricante es capaz de identificar los requisitos aplicables establecidos en los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14 y de efectuar los exámenes, cálculos, mediciones y ensayos necesarios a fin de garantizar que la pila o batería cumple dichos requisitos. El equipo de auditoría comprobará la fiabilidad de los datos utilizados para el cálculo de los porcentajes de contenido reciclado a que se refiere el artículo 8 y, en su caso, los valores y clase de la huella de carbono a que se refiere el artículo 7, así como la correcta aplicación del método de cálculo pertinente.

Tras evaluar el sistema de calidad, el organismo notificado comunicará su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones de la auditoría y los motivos de dicha decisión.

4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se derivan del sistema de calidad aprobado y a mantenerlo de forma que siga siendo adecuado y eficiente.

5. El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación prevista de dicho sistema.

El organismo notificado evaluará los cambios propuestos y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos mencionados en el punto 5.2, o si es necesario realizar una nueva evaluación.

El organismo notificado comunicará su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones de la auditoría y la decisión motivada relativa a la evaluación.

6. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado

1. 

El objetivo de la vigilancia consiste en asegurar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que se derivan del sistema de calidad aprobado.

2. 

A efectos de evaluación, el fabricante permitirá al organismo notificado acceder a los locales de fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, y le facilitará toda la información necesaria, en particular:

a) 

la documentación relativa al sistema de calidad mencionada en el punto 5.2;

b) 

la documentación técnica a que se refiere el punto 2;

c) 

los registros de calidad, como informes y cálculos de inspección, mediciones y datos de los ensayos, datos de calibrado e informes de cualificación del personal implicado.

3. 

El organismo notificado realizará periódicamente auditorías para asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y proporcionará al fabricante un informe de la auditoría. Durante dichas auditorías, el organismo notificado comprobará la fiabilidad de los datos utilizados para el cálculo de los porcentajes de contenido reciclado a que se refiere el artículo 8 y, en su caso, los valores y clase de la huella de carbono a que se refiere el artículo 7, así como la correcta aplicación del método de cálculo pertinente.

4. 

Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas inesperadas al fabricante. Durante tales visitas, el organismo notificado podrá, si es necesario, realizar o hacer que se realicen exámenes, cálculos, mediciones y ensayos para verificar que el sistema de calidad funciona correctamente. El organismo notificado proporcionará al fabricante un informe de la visita y, si se han efectuado ensayos, un informe de los mismos.

7. Marcado CE y declaración UE de conformidad

1. 

El fabricante colocará el marcado CE y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 5.1, el número de identificación de este último, en cada pila o batería por separado que cumpla los requisitos a que se refiere el punto 1 que le sean aplicables o, cuando esto no sea posible o no quede garantizado debido a la naturaleza de la pila o batería, en el embalaje y en los documentos que se adjunten.

2. 

El fabricante elaborará una declaración UE de conformidad para cada modelo de pila o batería con arreglo al artículo 18 y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años a partir de la fecha en que se introduzca en el mercado la última pila o batería que pertenezca a dicho modelo. En la declaración UE de conformidad se identificará el modelo de pila o batería para el que ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades nacionales que la soliciten.

8. Disponibilidad de documentación del sistema de calidad

El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de la pila o batería:

a) 

la documentación relativa al sistema de calidad mencionada en el punto 5.2;

b) 

la modificación a que se refiere el punto 5.5, según haya sido aprobada;

c) 

las decisiones y los informes del organismo notificado a que se refieren los puntos 5.5, 6.3 y 6.4.

9. Obligaciones de información del organismo notificado

Cada organismo notificado informará a sus autoridades notificantes de las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista de aprobaciones de sistemas de calidad que haya denegado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya denegado, suspendido, retirado o restringido de otro modo, y, previa solicitud, sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya emitido.

10. Representante autorizado del fabricante

Las obligaciones del fabricante establecidas en los puntos 3, 5.1, 5.5, 7 y 8 podrá cumplirlas su representante autorizado, en nombre del fabricante y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

Parte C

MÓDULO G – CONFORMIDAD BASADA EN LA VERIFICACIÓN POR UNIDAD

1.   Descripción del módulo

La conformidad basada en la verificación por unidad es el procedimiento de evaluación de la conformidad por el que el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 5 y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de las obligaciones de otros operadores económicos con arreglo al presente Reglamento, que la pila o batería de que se trate, que haya sido objeto de las disposiciones del punto 4, es conforme con los requisitos aplicables establecidos en los artículos 7 y 8 o, a elección del fabricante, todo requisito aplicable establecido en los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14.

2.   Documentación técnica

1. El fabricante elaborará la documentación técnica y la pondrá a disposición del organismo notificado a que se refiere el punto 4. La documentación técnica posibilitará evaluar si la pila o batería cumple los requisitos pertinentes a que se refiere el punto 1 e incluirá un análisis y una evaluación adecuados de los riesgos.

La documentación técnica especificará los requisitos aplicables y abarcará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento de la pila o batería.

La documentación técnica incluirá, en su caso, como mínimo los siguientes elementos:

a) 

una descripción general de la pila o batería y de su uso previsto;

b) 

los planos de diseño conceptual y de fabricación, y los esquemas de los componentes, los subconjuntos y los circuitos;

c) 

las descripciones y explicaciones necesarias para comprender los planos y esquemas indicados en la letra b) y el funcionamiento de la pila o batería;

d) 

una muestra del etiquetado requerido de conformidad con el artículo 13;

e) 

una lista de las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 15, las especificaciones comunes a las que se refiere el artículo 16, o ambas, que se han aplicado y una indicación —en el caso de normas armonizadas, las especificaciones comunes, o ambas, aplicadas parcialmente— de las partes que se han aplicado;

f) 

una lista de otras especificaciones técnicas pertinentes utilizadas a efectos de medición o cálculo y descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos aplicables mencionados en el punto 1 o para verificar la conformidad de las pilas o baterías con dichos requisitos, en caso de que no se hayan aplicado o de que no estén disponibles normas armonizadas, especificaciones comunes, o ambas;

g) 

los resultados de los cálculos de diseño realizados y los exámenes efectuados, y las pruebas técnicas o documentales utilizadas;

h) 

un estudio que respalde los valores y clases de huella de carbono a que se refiere el artículo 7, que incluya los cálculos realizados de conformidad con el método establecido en el acto delegado adoptado con arreglo al artículo 7, apartado 1, párrafo cuarto, letra a), y las pruebas e información que determinen los datos de entrada para dichos cálculos;

i) 

un estudio que respalde los porcentajes de contenido reciclado a que se refiere el artículo 8, que incluya los cálculos realizados de conformidad con el método establecido en el acto delegado adoptado con arreglo al artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, y las pruebas e información que determinen los datos de entrada para dichos cálculos, y

j) 

los informes de los ensayos.

2. El fabricante mantendrá la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años a partir de la introducción de la pila o batería en el mercado.

3. Fabricación

El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad de la pila o batería fabricada con los requisitos aplicables a los que se refiere el punto 1.

4. Verificación

1. 

Un organismo notificado elegido por el fabricante llevará a cabo, o hará que se lleven a cabo, los exámenes, cálculos, mediciones y ensayos adecuados, como se establece en las normas armonizadas pertinentes a que se refiere el artículo 15, las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 16, o ambas, o pruebas equivalentes, con el fin de verificar la conformidad de la pila o batería con los requisitos a los que se refiere el punto 1 que le sean aplicables. En ausencia de tal norma armonizada o especificación común, el organismo notificado de que se trate decidirá los exámenes, cálculos, mediciones y ensayos adecuados que deban efectuarse.

El organismo notificado emitirá un certificado de conformidad relativo a los exámenes, cálculos, mediciones y ensayos efectuados, y colocará su número de identificación en la pila o batería aprobada, o hará que este sea colocado bajo su responsabilidad.

2. 

El fabricante mantendrá los certificados de conformidad a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años a partir de la introducción de la pila o batería en el mercado.

5. Marcado CE y declaración UE de conformidad

El fabricante colocará el marcado CE, y bajo la responsabilidad del organismo notificado a que se refiere el punto 4, el número de identificación de este último, en cada pila o batería que cumpla los requisitos a que se refiere el punto 1 que le sean aplicables o, cuando esto no sea posible o no quede garantizado debido a la naturaleza de la pila o batería, en el embalaje y en los documentos que se adjunten.

El fabricante elaborará una declaración UE de conformidad con arreglo al artículo 18 para cada pila o batería y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años a partir de la fecha en que se introduzca en el mercado la pila o batería. En la declaración UE de conformidad se identificará la pila o batería para la que ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades nacionales que la soliciten.

6. Representante autorizado del fabricante

Las obligaciones del fabricante establecidas en los puntos 2.2, 4.2 y 5 podrá cumplirlas su representante autorizado, en nombre del fabricante y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.




ANEXO IX

DECLARACIÓN UE DE CONFORMIDAD N.o* …

* (número de identificación de la declaración)

1. Modelo de pila o batería (producto, categoría y lote o número de serie):

2. Nombre y dirección del fabricante y, en su caso, de su representante autorizado:

3. La presente declaración de conformidad se expide bajo la responsabilidad exclusiva del fabricante.

4. Objeto de la declaración (descripción de la pila o batería e identificación que permita su trazabilidad, y que podrá, si procede, incluir una imagen de la pila o batería):

5. El objeto de la declaración descrito en el punto 4 es conforme con la legislación de armonización de la Unión pertinente: … (referencia a los demás actos de la Unión aplicados).

6. Referencias a las normas armonizadas pertinentes o a las especificaciones comunes utilizadas, o referencias a otras especificaciones técnicas respecto a las cuales se declara la conformidad:

7. El organismo notificado … (nombre, dirección y número) … ha efectuado … (descripción de la intervención) … y ha expedido los siguientes certificados: … (información detallada, incluida la fecha, y, si procede, información sobre la duración y las condiciones de su validez).

8. Información adicional:

Firmado por y en nombre de:

(lugar y fecha de expedición):

(nombre, cargo) (firma)




ANEXO X

LISTA DE MATERIAS PRIMAS Y CATEGORÍAS DE RIESGOS

1. Materias primas:

a) 

cobalto;

b) 

grafito natural;

c) 

litio;

d) 

níquel;

e) 

componentes químicos basados en las materias primas enumeradas en las letras a) a d) que se necesitan para la fabricación de los materiales activos de las pilas o baterías.

2. Categorías de riesgos sociales y ambientales:

a) 

medio ambiente, clima y salud humana, habida cuenta de los efectos directos, inducidos, indirectos y acumulativos, con inclusión de:

i) 

el aire, con inclusión de la contaminación atmosférica como las emisiones de gases de efecto invernadero,

ii) 

el agua, con inclusión de los fondos marinos y el medio marino, incluidos la contaminación del agua, el consumo de agua, las cantidades de agua (inundaciones o sequías) y el acceso al agua,

iii) 

el suelo, incluidos la contaminación del suelo, la erosión del suelo, el uso del suelo y la degradación del suelo,

iv) 

la biodiversidad, con inclusión de los daños a los hábitats, la vida silvestre, la flora y los ecosistemas, incluidos los servicios de los ecosistemas,

v) 

las sustancias peligrosas,

vi) 

el ruido y las vibraciones,

vii) 

la seguridad de las instalaciones,

viii) 

el consumo de energía,

ix) 

los desechos y los residuos;

b) 

los derechos humanos, los derechos laborales y las relaciones laborales, con inclusión de:

i) 

la salud y la seguridad en el trabajo,

ii) 

el trabajo infantil,

iii) 

el trabajo forzado,

iv) 

la discriminación,

v) 

las libertades sindicales;

c) 

la vida comunitaria, incluida la de los pueblos indígenas.

3. Los instrumentos internacionales que se ocupan de los riesgos a los que se refiere el punto 2 incluyen:

a) 

los diez principios de la iniciativa del Pacto Mundial de las Naciones Unidas;

b) 

las Directrices para la Evaluación del Ciclo de Vida Social de los Productos del PNUMA;

c) 

el Convenio sobre la Diversidad Biológica, en particular la Decisión de la CP VIII/28: Directrices voluntarias sobre evaluación del impacto, incluida la diversidad biológica;

d) 

el Acuerdo de París de las Naciones Unidas;

e) 

los ocho convenios fundamentales de la OIT definidos en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo;

f) 

cualesquiera otros convenios internacionales en materia de medio ambiente que sean vinculantes para la Unión o sus Estados miembros;

g) 

la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo;

h) 

la Carta Internacional de Derechos Humanos, incluidos el Pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos y el Pacto internacional relativo a los derechos económicos, sociales y culturales.

4. Los instrumentos de diligencia debida reconocidos internacionalmente y aplicables a los requisitos de la diligencia debida establecidos en el capítulo VII del presente Reglamento:

a) 

la Carta Internacional de Derechos Humanos, incluidos el Pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos y el Pacto internacional relativo a los derechos económicos, sociales y culturales;

b) 

los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos;

c) 

las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales;

d) 

la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la OIT;

e) 

la Guía de la OCDE de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable;

f) 

la Guía de debida diligencia de la OCDE para cadenas de suministro responsables de minerales en áreas de conflicto o de alto riesgo.




ANEXO XI

CÁLCULO DE LOS ÍNDICES DE RECOGIDA DE RESIDUOS DE PILAS O BATERÍAS PORTÁTILES Y RESIDUOS DE BATERÍAS PARA MEDIOS DE TRANSPORTE LIGEROS

1. Los productores de la categoría de pilas o baterías pertinente o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor y los Estados miembros calcularán el índice de recogida como el porcentaje obtenido al dividir el peso de los residuos de pilas o baterías, recogidos con arreglo a los artículos 59, 60 y 69, respectivamente, en un Estado miembro durante un año civil concreto entre el peso medio de pilas o baterías de este tipo que los productores hayan comercializado directamente a usuarios finales o suministrado a terceros a fin de comercializarlas a usuarios finales en dicho Estado miembro durante los tres años civiles previos. El índice de recogida se calculará para las pilas o baterías portátiles de conformidad con el artículo 59, y para las baterías para medios de transporte ligeros de conformidad con el artículo 60 respectivamente.



Año

Datos recogidos

Cálculo

Requisito de información

Año 1

Ventas en el 1.er año (V1)

 

 

 

Año 2

Ventas en el 2.o año (V2)

 

 

 

Año 3

Ventas en el 3.er año (V3)

 

 

 

Año 4

Ventas en el 4.o año (V4)

Recogida en el 4.o año (R4)

Índice de recogida (IR4) = 3*R4/(V1+V2+V3)

IR4

Año 5

Ventas en el 5.o año (V5)

Recogida en el 5.o año (R5)

Índice de recogida (IR5) = 3*R5/(V2+V3+V4)

IR5

etc.

etc.

etc.

etc.

 

2. Los productores de las pilas o baterías pertinentes o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor y los Estados miembros calcularán las ventas anuales de pilas o baterías a usuarios finales en un año determinado, expresándolas como el peso de las pilas o baterías de ese tipo comercializadas por primera vez en el territorio del Estado miembro en el año en cuestión, excluidas las pilas o baterías que hayan abandonado el territorio del Estado miembro durante ese año antes de ser vendidas a usuarios finales. Dichas ventas se calcularán por separado para las pilas o baterías portátiles y para las baterías para medios de transporte ligeros.

3. Únicamente se contabilizará la primera vez que se comercialice cada una de las pilas o baterías en un Estado miembro.

4. El cálculo mencionado en los puntos 1 y 2 se basará en los datos recopilados o en estimaciones estadísticamente significativas basadas en datos recopilados.




ANEXO XII

REQUISITOS DE ALMACENAMIENTO Y TRATAMIENTO, INCLUIDO EL RECICLADO

Parte A: Requisitos de almacenamiento y tratamiento

1. El tratamiento comprenderá, como mínimo, la extracción de todos los fluidos y ácidos.

2. El tratamiento y cualquier almacenamiento, entre otros el almacenamiento provisional en instalaciones de tratamiento, incluidas las instalaciones de reciclado, se realizarán en lugares impermeabilizados y convenientemente cubiertos o en contenedores adecuados.

3. Los residuos de pilas o baterías que se encuentren presentes en instalaciones de tratamiento, incluidas las instalaciones de reciclado, se almacenarán de forma que no se mezclen con residuos de materiales conductivos o combustibles.

4. Se adoptarán medidas de cautela y seguridad especiales para el tratamiento de los residuos de pilas o baterías de litio durante la gestión, la clasificación y el almacenamiento. Dichas medidas incluirán protección frente a la exposición a:

a) 

calor excesivo, como temperaturas elevadas, fuego o luz solar directa;

b) 

agua, como en el caso de precipitaciones e inundaciones;

c) 

cualquier impacto o daño físico.

Los residuos de pilas o baterías de litio deberán almacenarse según la orientación conforme a la que normalmente se instalen, es decir, nunca invertidas, y en zonas bien ventiladas y deberán cubrirse con un aislante de goma de alta tensión. Las instalaciones de almacenamiento de residuos de pilas o baterías de litio llevarán marcada una señal de advertencia.

5. El mercurio se separarán durante el tratamiento en un flujo identificable, que se inmovilice y elimine de manera segura y que no pueda causar efectos adversos en la salud humana o el medio ambiente.

6. El cadmio se separará durante el tratamiento en un flujo identificable, que se deriva a un espacio seguro y que no puede causar efectos adversos en la salud humana o el medio ambiente.

Parte B: Objetivos de eficiencia de reciclado

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2025, el reciclado deberá alcanzar como mínimo los objetivos de eficiencia de reciclado siguientes:

a) 

reciclado del 75 % en peso medio de las pilas o baterías de plomo;

b) 

reciclado del 65 % en peso medio de las pilas o baterías de litio;

c) 

reciclado del 80 % en peso medio de las pilas o baterías de níquel-cadmio;

d) 

reciclado del 50 % en peso medio de los demás residuos de pilas o baterías.

2. A más tardar el 31 de diciembre de 2030, el reciclado deberá alcanzar como mínimo los objetivos de eficiencia de reciclado siguientes:

a) 

reciclado del 80 % en peso medio de las pilas o baterías de plomo;

b) 

reciclado del 70 % en peso medio de las pilas o baterías de litio.

Parte C: Objetivos de valorización de materiales

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2027, todo el reciclado deberá alcanzar como mínimo los objetivos de valorización de materiales siguientes:

a) 

90 % para el cobalto;

b) 

90 % para el cobre;

c) 

90 % para el plomo;

d) 

50 % para el litio;

e) 

90 % para el níquel.

2. A más tardar el 31 de diciembre de 2031, todo el reciclado deberá alcanzar como mínimo los objetivos de valorización de materiales siguientes:

a) 

95 % para el cobalto;

b) 

95 % para el cobre;

c) 

95 % para el plomo;

d) 

80 % para el litio;

e) 

95 % para el níquel.




ANEXO XIII

INFORMACIÓN QUE DEBE INCLUIRSE EN EL PASAPORTE PARA BATERÍAS

1.   INFORMACIÓN DE ACCESO PÚBLICO EN RELACIÓN CON EL MODELO DE BATERÍA

El pasaporte para baterías incluirá la siguiente información de acceso público en relación con el modelo de batería:

a) 

la información indicada en la parte A del anexo VI;

b) 

la composición material de la batería, incluida su composición química, las sustancias peligrosas presentes en la batería distintas de mercurio, cadmio o plomo, y las materias primas fundamentales presentes en la batería;

c) 

la información sobre la huella de carbono a que se refiere el artículo 7, apartados 1 y 2;

d) 

información sobre el abastecimiento responsable, según lo indicado en el informe sobre la política de diligencia debida en materia de pilas o baterías a que se refiere el artículo 52, apartado 3;

e) 

información sobre el contenido reciclado, según se indica en la documentación a que se refiere el artículo 8, apartado 1;

f) 

la proporción de contenido renovable;

g) 

capacidad asignada (en amperios-hora);

h) 

tensión mínima, nominal y máxima, con rangos de temperatura cuando resulte pertinente;

i) 

capacidad de potencia original (en vatios) y límites, con rangos de temperatura cuando resulte pertinente;

j) 

vida útil prevista de la batería, expresada en ciclos, y prueba de referencia utilizada;

k) 

límite de capacidad para el agotamiento (solo para las baterías para vehículos eléctricos);

l) 

rango de temperatura que puede soportar la batería cuando no se encuentra en uso (prueba de referencia);

m) 

período para el que se aplica la garantía comercial para la vida útil;

n) 

eficiencia energética de ida y vuelta inicial y al 50 % del ciclo de vida;

o) 

resistencia interna de la celda y del conjunto de baterías;

p) 

ritmo de carga de la prueba del ciclo de vida correspondiente;

q) 

los requisitos de marcado establecidos en el artículo 13, apartados 3 y 4;

r) 

la declaración UE de conformidad a que se refiere el artículo 18;

s) 

la información relativa a la prevención y la gestión de residuos de pilas o baterías indicada en el artículo 74, apartado 1, letras a) a f).

2.   INFORMACIÓN ACCESIBLE SOLO A PERSONAS CON UN INTERÉS LEGÍTIMO Y A LA COMISIÓN EN RELACIÓN CON EL MODELO DE BATERÍA

El pasaporte para baterías incluirá la siguiente información accesible solo a personas con un interés legítimo y a la Comisión en relación con el modelo de batería:

a) 

composición detallada, incluidos los materiales empleados para el cátodo, el ánodo y el electrolito;

b) 

número de partes de cada componente e información de contacto de fuentes para obtener piezas de recambio;

c) 

información sobre el desmontaje, incluyendo como mínimo lo siguiente:

— 
diagramas detallados del sistema o conjunto de baterías en los que se indique la ubicación de las celdas,
— 
secuencias de desensamblado,
— 
tipo y número de técnicas de sujeción para el desbloqueo,
— 
herramientas necesarias para el desensamblado,
— 
advertencia en caso de que exista un riesgo de daño para las partes,
— 
cantidad de celdas utilizadas y distribución;
d) 

medidas de seguridad.

3.   INFORMACIÓN ACCESIBLE SOLO A ORGANISMOS NOTIFICADOS, A AUTORIDADES DE VIGILANCIA DEL MERCADO Y A LA COMISIÓN

El pasaporte para baterías incluirá la siguiente información accesible solo a organismos notificados, autoridades de vigilancia del mercado y a la Comisión, en relación con el modelo de batería:

— 
resultados de los informes del ensayo que demuestran el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en cualquier acto delegado o de ejecución adoptado con arreglo al presente Reglamento.

4.   INFORMACIÓN Y DATOS ACCESIBLES SOLO A PERSONAS CON UN INTERÉS LEGÍTIMO EN RELACIÓN CON UNA BATERÍA PARTICULAR

El pasaporte para baterías incluirá la siguiente información y datos específicos, accesibles solo a personas con un interés legítimo en relación con una batería particular:

a) 

los valores de los parámetros de rendimiento y durabilidad a que se refiere el artículo 10, apartado 1, sobre cuándo se introduce la batería en el mercado y sobre cuándo se realizan cambios en su estado;

b) 

información sobre el estado de salud de la batería con arreglo al artículo 14;

c) 

información sobre el estado de la batería, definido como «original», «adaptado», «reutilizado», «remanufacturado» o «residuo»;

d) 

información y datos resultantes de su utilización, incluido el número de ciclos de carga y descarga y acontecimientos negativos, como accidentes, así como información registrada periódicamente sobre las condiciones ambientales de funcionamiento, incluida la temperatura, y sobre el estado de carga.




ANEXO XIV

REQUISITOS MÍNIMOS PARA ENVÍOS DE PILAS O BATERÍAS USADAS

1. A fin de distinguir entre pilas o baterías usadas y residuos de pilas o baterías, cuando el poseedor, es decir, la persona física o jurídica en posesión de las pilas o baterías usadas o los residuos de pilas o baterías, declare que tiene intención de trasladar o está trasladando pilas o baterías usadas y no residuos de pilas o baterías, dicho poseedor deberá disponer de los siguientes elementos como fundamento de dicha declaración:

a) 

una copia de la factura y del contrato relativos a la venta o transferencia de propiedad de las pilas o baterías donde se indique que las pilas o baterías se destinan a su reutilización directa y que son plenamente funcionales;

b) 

una prueba de la evaluación o ensayo en forma de copia de los documentos, como los certificados de ensayo, la demostración de la funcionalidad para cada pila o batería o sus fracciones en el envío, y el protocolo con toda la información documentada de conformidad con el punto 3;

c) 

una declaración por parte del poseedor de que ningún elemento del material o aparato del envío es un residuo según la definición del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE, y

d) 

una protección adecuada para evitar daños durante el transporte, la carga y la descarga por medio, en particular, de un embalaje suficiente y de una estiba adecuada de la carga.

2. El punto 1, letras a) y b), y el punto 3 no serán aplicables cuando se acredite mediante prueba documentada que el traslado se realiza en el marco de un acuerdo de transferencia entre empresas y que:

a) 

las pilas o baterías usadas son devueltas al productor o a terceros que actúan en su nombre para reparación en garantía con la intención de que sean reutilizados, o

b) 

en caso de pilas o baterías usadas con fines profesionales, estas son enviadas al productor o a terceros que actúan en su nombre o a instalaciones de terceros situadas en países en los que se aplica la Decisión C(2001) 107/final del Consejo de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización, para reacondicionamiento o reparación haciendo uso de un contrato de cara a su reutilización, o

c) 

en caso de pilas o baterías usadas con fines profesionales y defectuosas, estas son enviadas al productor o a terceros que actúan en su nombre para el análisis de las causas iniciales haciendo uso de un contrato válido, en aquellos casos en que solo el productor o un tercero que actúe en su nombre pueda proceder al análisis.

3. Con el fin de demostrar que las pilas o baterías transportadas constituyen pilas o baterías usadas, en lugar de residuos de pilas o baterías, su poseedor llevará a cabo los siguientes pasos a efectos de ensayo y la documentación:

Paso 1: Ensayos
a) 

la pila o batería se someterá a ensayo para determinar su estado de salud y se evaluará la presencia de sustancias peligrosas;

b) 

los resultados de la evaluación y del ensayo a que se refiere la letra a) quedarán documentados.

Paso 2: Documentación
a) 

la documentación se fijará de forma segura pero no permanente, bien sobre la propia pila o batería usada, si no está embalada, o bien sobre el embalaje, de forma que pueda leerse sin necesidad de retirar este;

b) 

la documentación incluirá la información siguiente:

— 
nombre de la pila o batería o de su fracción,
— 
en su caso, número de identificación de la pila o batería o de su fracción,
— 
año de producción, si se conoce,
— 
nombre y dirección de la empresa responsable de realizar el ensayo sobre el estado de salud,
— 
tipos de ensayos realizados para el paso 1,
— 
resultado de los ensayos realizados para el paso 1, incluida la fecha en que se realizaron.

4. Además de la documentación exigida en los puntos 1, 2 y 3, cada cargamento, por ejemplo, contenedor o camión, de pilas o baterías usadas irá acompañado de:

a) 

un documento de transporte pertinente, y

b) 

una declaración de responsabilidad de la persona responsable.

5. En ausencia de prueba de que un artículo es una pila o batería usada, y no un residuo de pilas o baterías, en la forma de la documentación apropiada exigida en los puntos 1, 2, 3 y 4, y de protección adecuada para evitar daños durante el transporte, la carga y la descarga, en particular mediante un embalaje suficiente y una estiba adecuada de la carga, a lo que está obligado el poseedor que organice el transporte, el objeto se considerará un residuo y se presumirá que la carga supone un traslado ilegal. En dichos casos, la carga se tratará con arreglo a los artículos 24 y 25 del Reglamento (CE) n.o 1013/2006.




ANEXO XV

TABLA DE CORRESPONDENCIAS



Directiva 2006/66/CE

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 1, párrafo primero, punto 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, párrafo primero, punto 2

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, párrafo segundo

Artículo 2

Artículo 1, apartados 3, 4 y 5

Artículo 2, apartado 1

Artículo 1, apartados 3 y 4

Artículo 2, apartado 2

Artículo 1, apartado 5

Artículo 2, apartado 2, letra a)

Artículo 1, apartado 5, letra a)

Artículo 2, apartado 2, letra b)

Artículo 1, apartado 5, letra a)

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 3, punto 1

Artículo 3, apartado 1, punto 1

Artículo 3, punto 2

Artículo 3, apartado 1, punto 2

Artículo 3, punto 3

Artículo 3, apartado 1, punto 9

Artículo 3, punto 4

Artículo 3, punto 5

Artículo 3, apartado 1, punto 12

Artículo 3, punto 6

Artículo 3, apartado 1, punto 13

Artículo 3, punto 7

Artículo 3, apartado 1, punto 50

Artículo 3, punto 8

Artículo 3, apartado 2, letra a)

Artículo 3, punto 9

Artículo 3, punto 10

Artículo 3, apartado 1, punto 53

Artículo 3, punto 11

Artículo 3, apartado 1, punto 26

Artículo 3, punto 12

Artículo 3, apartado 1, punto 47

Artículo 3, punto 13

Artículo 3, apartado 1, punto 65

Artículo 3, punto 14

Artículo 3, apartado 1, punto 16

Artículo 3, punto 15

Artículo 3, apartado 1, punto 22

Artículo 3, punto 16

Artículo 3, punto 17

Artículo 4

Artículo 6

Artículo 4, apartado 1

Anexo I

Artículo 4, apartado 1, letra a)

Anexo I, entrada 1

Artículo 4, apartado 1, letra b)

Anexo I, entrada 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 3, letra a)

Artículo 4, apartado 3, letra b)

Artículo 4, apartado 3, letra c)

Artículo 4, apartado 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 4

Artículo 6, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 7

Artículo 2

Artículo 8

Artículos 59 a 62 y 64 a 67

Artículo 8, apartado 1

Artículo 59

Artículo 8, apartado 1, párrafo primero, letra a)

Artículo 59, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 8, apartado 1, párrafo primero, letra b)

Artículo 62

Artículo 8, apartado 1, párrafo primero, letra c)

Artículo 61, apartado 1, y artículo 62, apartado 1

Artículo 8, apartado 1, párrafo primero, letra d)

Artículo 59, apartado 2, letra a), inciso ii), y artículo 61, apartado 1, letra c)

Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 59, apartado 5

Artículo 8, apartado 2

Artículo 59, apartados 1 y 2

Artículo 8, apartado 2, letra a)

Artículo 59, apartados 1 y 2

Artículo 8, apartado 2, letra b)

Artículo 59, apartado 2

Artículo 8, apartado 2, letra c)

Artículo 8, apartado 3

Artículo 61

Artículo 8, apartado 4

Artículo 61

Artículo 9

Artículo 10

Artículos 59, 60 y 69

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 75, apartado 4

Artículo 10, apartado 2

Artículos 59 y 60

Artículo 10, apartado 2, letra a)

Artículo 10, apartado 2, letra b)

Artículo 59, apartado 3, y artículo 60, apartado 3

Artículo 10, apartado 3

Artículo 69, apartado 2, y artículo 76, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 10, apartado 4

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 11, párrafo primero

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 3

Artículo 12

Artículo 70

Artículo 12, apartado 1

Artículo 70, apartado 2

Artículo 12, apartado 1, párrafo primero, letra a)

Artículo 59, apartado 1, letra f), artículo 60, apartado 1, letra f), y artículo 61, apartado 3, letra c)

Artículo 12, apartado 1, párrafo primero, letra b)

Artículo 71, apartado 1

Artículo 12, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 12, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 12, apartado 2

Artículo 71, apartado 4

Artículo 12, apartado 3

Artículo 70, apartado 3

Artículo 12, apartado 4

Artículo 71, apartados 2 y 3

Artículo 12, apartado 5

Artículo 75, apartado 5, letra c), y artículo 76, apartado 1, letra d)

Artículo 12, apartado 6

Artículo 71, apartado 4

Artículo 13

Artículo 13, apartado 1

Artículo 13, apartado 2

Artículo 14

Artículo 70, apartado 1

Artículo 15

Artículo 72

Artículo 15, apartado 1

Artículo 72, apartado 1

Artículo 15, apartado 2

Artículo 72, apartado 3

Artículo 15, apartado 3

Artículo 72, apartado 4

Artículo 16

Artículo 56

Artículo 16, apartado 1

Artículo 56, apartados 1 y 4

Artículo 16, apartado 1, letra a)

Artículo 56, apartado 4, letra a)

Artículo 16, apartado 1, letra b)

Artículo 56, apartado 4, letra a)

Artículo 16, apartado 2

Artículo 16, apartado 3

Artículo 56, apartado 1, letra c)

Artículo 16, apartado 4

Artículo 74, apartado 5

Artículo 16, apartado 5

Artículo 16, apartado 6

Artículo 17

Artículo 55

Artículo 18

Artículo 57, apartado 2, letra c)

Artículo 18, apartado 1

Artículo 18, apartado 2

Artículo 18, apartado 3

Artículo 19

Artículo 59, apartado 1, artículo 60, apartado 1, artículo 61, apartado 1, y artículos 62 y 64 a 67

Artículo 19, apartado 1

Artículo 59, apartado 2, artículo 60, apartado 2, artículo 61, apartado 1, y artículos 62, 65, 66 y 67

Artículo 19, apartado 2

Artículo 57, apartado 2, letra c)

Artículo 20

Artículo 74

Artículo 20, apartado 1

Artículo 74, apartado 1

Artículo 20, apartado 1, letra a)

Artículo 74, apartado 1, letra f)

Artículo 20, apartado 1, letra b)

Artículo 74, apartado 1, letra b)

Artículo 20, apartado 1, letra c)

Artículo 74, apartado 1, letra c)

Artículo 20, apartado 1, letra d)

Artículo 74, apartado 1, letra b)

Artículo 20, apartado 1, letra e)

Artículo 74, apartado 1, letra e)

Artículo 20, apartado 2

Artículo 74

Artículo 20, apartado 3

Artículo 74, apartado 4

Artículo 21

Artículos 20 y 13, y anexo VI, partes A, B y C

Artículo 21, apartado 1

Artículo 13, apartado 4

Artículo 21, apartado 2

Artículo 13, apartado 2

Artículo 21, apartado 3

Artículo 13, apartado 5

Artículo 21, apartado 4

Artículo 13, apartado 4

Artículo 21, apartado 5

Artículo 13, apartado 4

Artículo 21, apartado 6

Artículo 21, apartado 7

Artículo 22 bis

Artículo 23

Artículo 94

Artículo 23, apartado 1

Artículo 94, apartado 1

Artículo 23, apartado 2

Artículo 94, apartado 2

Artículo 23, apartado 2, letra a)

Artículo 23, apartado 2, letra b)

Artículo 94, apartado 2, párrafo primero, letra e)

Artículo 23, apartado 2, letra c)

Artículo 71, apartados 5 y 6

Artículo 23, apartado 3

Artículo 94, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 23 bis

Artículo 89

Artículo 23 bis, apartado 1

Artículo 89, apartado 1

Artículo 23 bis, apartado 2

Artículo 89, apartado 2

Artículo 23 bis, apartado 3

Artículo 89, apartado 3

Artículo 23 bis, apartado 4

Artículo 89, apartado 5

Artículo 23 bis, apartado 5

Artículo 89, apartado 6

Artículo 24

Artículo 90

Artículo 24, apartado 1

Artículo 90, apartado 1

Artículo 24, apartado 2

Artículo 90, apartado 3

Artículo 24, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 90, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 25

Artículo 93

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 95

Artículo 29

Artículo 96

Artículo 30

Anexo I

Anexo XI

Anexo II

Anexo VI, parte B

Anexo III

Anexo XII

Anexo III, parte A

Anexo XII, parte A

Anexo III, parte B

Anexo XII, parte B

Anexo IV

Artículo 55



( 1 ) Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares (DO L 172 de 2.7.2009, p. 18).

( 2 ) Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 52).

( 3 ) Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

( 4 ) Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad (DO L 158 de 14.6.2019, p. 54).

( 5 ) Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).

( 6 ) Reglamento (UE) 2024/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles, se modifican la Directiva (UE) 2020/1828 y el Reglamento (UE) 2023/1542 y se deroga la Directiva 2009/125/CE (DO L, 2024/1781, 28.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1781/oj).

( *1 ) Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo (DO L 81 de 31.3.2016, p. 51).

( *2 ) Reglamento (UE) 2016/426 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, sobre los aparatos que queman combustibles gaseosos y por el que se deroga la Directiva 2009/142/CE (DO L 81 de 31.3.2016, p. 99).

( *3 ) Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se modifican la Directiva 2008/98/CE y el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga la Directiva 2006/66/CE (DO L 191 de 28.7.2023, p. 1).».

►C1  ( *4 ) Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se modifican la Directiva 2008/98/CE y el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga la Directiva 2006/66/CE (DO L 191 de 28.7.2023, p. 1).». ◄

( 7 ) La CEI menciona carga y capacidad. Ambas representan la misma cantidad física (carga); se diferencian únicamente en que la carga se expresa en C = A*s y la capacidad en A*h. En la práctica se usa la capacidad en la mayoría de los casos.

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