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Document 02022R2577-20240701

Consolidated text: Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo, de 22 de diciembre de 2022, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2577/2024-07-01

02022R2577 — ES — 01.07.2024 — 002.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) 2022/2577 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2022

por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables

(DO L 335 de 29.12.2022, p. 36)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2024/223 DEL CONSEJO  de 22 de diciembre de 2023

  L 223

1

10.1.2024




▼B

REGLAMENTO (UE) 2022/2577 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2022

por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables



Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas temporales de emergencia para acelerar el proceso de concesión de autorizaciones aplicable a la producción de energía procedente de fuentes de energía renovables, prestando especial atención a tecnologías o tipos de proyectos específicos de energía renovable que sean capaces de acelerar a corto plazo el ritmo de despliegue de las energías renovables en la Unión.

▼M1

El presente Reglamento se aplica a todos los procesos de concesión de autorizaciones cuya fecha de inicio esté comprendida en su período de aplicación y se entiende sin perjuicio de las disposiciones nacionales que fijen plazos más breves que los establecidos en el artículo 5, apartado 1.

▼B

Los Estados miembros también podrán aplicar el presente Reglamento a los procesos de concesión de autorizaciones en curso en los que no haya recaído decisión definitiva antes del 30 de diciembre de 2022, siempre que se abrevie el proceso de concesión de autorizaciones y se preserven los derechos preexistentes de terceros.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ). Además, se entenderá por:

1) 

«proceso de concesión de autorizaciones», el proceso:

a) 

que comprende todas las autorizaciones administrativas pertinentes expedidas con el fin de construir, repotenciar y explotar instalaciones para la producción de energía procedente de fuentes renovables, incluidas las bombas de calor, las instalaciones de almacenamiento de energía coubicadas y los activos necesarios para su conexión a la red, incluidas las autorizaciones de conexión a la red y las evaluaciones medioambientales que se requieran, y

b) 

que comprende todos los trámites administrativos que comiencen a partir del acuse de recibo de la solicitud completa por parte de la autoridad pertinente y finalicen con la notificación por parte de la autoridad pertinente de la decisión definitiva sobre el resultado del proceso;

2) 

«equipo de energía solar», el equipo que convierte la energía procedente del sol en energía térmica o eléctrica, incluidos los equipos solares térmicos y los equipos solares fotovoltaicos.

Artículo 3

Interés público superior

1.  
Se presumirá que la planificación, construcción y explotación de centrales e instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables y su conexión a la red, así como la propia red conexa y los activos de almacenamiento, son de interés público superior y contribuyen a la salud y la seguridad públicas, al ponderar los intereses jurídicos de cada caso, a efectos del artículo 6, apartado 4, y el artículo 16, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo ( 2 ), el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) y el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ). Los Estados miembros podrán restringir la aplicación de estas disposiciones a determinadas zonas de su territorio, así como a determinados tipos de tecnologías o a proyectos con determinadas características técnicas, de conformidad con las prioridades que figuran en sus planes nacionales integrados de energía y clima.

▼M1

2.  
Los Estados miembros garantizarán, en el caso de los proyectos que se consideren de interés público superior, que, al ponderar los intereses jurídicos de cada caso en el proceso de planificación y concesión de autorizaciones, se dé prioridad a la construcción y explotación de centrales e instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables y al desarrollo de la infraestructura de red conexa.

Por lo que se refiere a la protección de especies, el párrafo primero solo debe ser aplicable en tanto en cuanto se adopten medidas adecuadas de conservación de especies que contribuyan a mantener las poblaciones de esas especies en un estado de conservación favorable, o a restablecerlas a ese estado, y se destinen suficientes recursos financieros, además de zonas, a tal efecto.

▼M1

Artículo 3 bis

Ausencia de soluciones alternativas o satisfactorias

1.  
Al evaluar si no existen soluciones alternativas satisfactorias a un proyecto de central o instalación para la producción de energía a partir de fuentes renovables y su conexión a la red a efectos del artículo 6, apartado 4, y el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE, del artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE y del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2009/147/CE, podrá considerarse que se cumple esta condición si no existen soluciones alternativas satisfactorias capaces de alcanzar el mismo objetivo que el proyecto en cuestión, en particular en términos de desarrollo de la misma capacidad de energía renovable, a través de la misma tecnología energética, en el mismo plazo o en un plazo similar, y sin costes significativamente superiores.
2.  
Al evaluar si no existen soluciones alternativas satisfactorias a un proyecto de infraestructura de red que resulte necesario para integrar las energías renovables en el sistema eléctrico a efectos del artículo 6, apartado 4, y el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE, del artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE y del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2009/147/CE, podrá considerarse que se cumple esta condición si no existen soluciones alternativas satisfactorias capaces de alcanzar el mismo objetivo que el proyecto en cuestión, en el mismo plazo o en un plazo similar, y sin costes significativamente superiores.
3.  
Al llevar a cabo medidas compensatorias para un proyecto de central o instalación para la producción de energía a partir de fuentes renovables, y la correspondiente infraestructura de red que es necesaria para integrar las energías renovables en el sistema eléctrico a efectos del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE, los Estados miembros podrán permitir que tales medidas compensatorias se lleven a cabo paralelamente a la ejecución del proyecto, a menos que existan pruebas evidentes de que un proyecto concreto afectaría de manera irreversible los procesos ecológicos esenciales para el mantenimiento de la estructura y las funciones del emplazamiento y pondría en peligro la coherencia global de la red Natura 2000 antes de que las medidas compensatorias se pongan en marcha. Los Estados miembros podrán permitir que dichas medidas compensatorias se adapten con el tiempo, en función de si se espera que los efectos negativos importantes se produzcan a corto, medio o largo plazo.

▼B

Artículo 4

Aceleración del proceso de concesión de autorizaciones para la instalación de equipos de energía solar

1.  
El proceso de concesión de autorizaciones para la instalación de equipos de energía solar y los activos de almacenamiento de energía coubicados, incluidas las instalaciones solares integradas en edificios y los equipos de energía solar en tejado, en estructuras artificiales existentes o futuras, con exclusión de las superficies de masas de agua artificiales, no excederá de tres meses, siempre que el objetivo principal de dichas estructuras no sea la producción de energía solar. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2011/92/UE y en el punto 3, letras a) y b), del anexo II, leídos aisladamente o en relación con el punto 13, letra a), del anexo II de dicha Directiva, esas instalaciones de equipos de energía solar estarán exentas del requisito, de ser aplicable, de que se determine si el proyecto debe ser objeto de una evaluación de impacto ambiental, o del requisito de que se realice una evaluación de impacto ambiental específica.
2.  
Los Estados miembros podrán excluir determinadas zonas o estructuras de las disposiciones del apartado 1 por razones de protección del patrimonio cultural o histórico o por razones relacionadas con intereses de defensa o seguridad nacional.
3.  
Por lo que se refiere al proceso de concesión de autorizaciones para la instalación de equipos de energía solar, entre otros para autoconsumidores de energías renovables, con una capacidad igual o inferior a 50 kW, la falta de respuesta por parte de las autoridades o entidades pertinentes en el plazo de un mes a partir de la solicitud dará lugar a que el permiso se considere concedido, siempre que la capacidad de los equipos de energía solar no supere la capacidad existente de conexión a la red de distribución.
4.  
Cuando la aplicación del umbral de capacidad a que se refiere el apartado 3 del presente artículo genere una carga administrativa significativa o limitaciones en el funcionamiento de la red eléctrica, los Estados miembros podrán aplicar un umbral inferior siempre que se mantenga por encima de 10,8 kW.
5.  
Se harán públicas con arreglo a las obligaciones aplicables todas las decisiones resultantes de procesos de concesión de autorizaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 5

Repotenciación de las instalaciones de producción de electricidad procedente de energías renovables

▼M1

1.  
El proceso de concesión de autorizaciones para la repotenciación de proyectos de energías renovables situados en una zona específica de energías renovables o de la red a que se refiere el artículo 6, incluidas las autorizaciones relacionadas con la mejora de los activos necesarios para su conexión a la red cuando la repotenciación dé lugar a un aumento de la capacidad, no excederá de seis meses, incluidas las evaluaciones de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación pertinente.

▼B

2.  
Cuando la repotenciación no dé lugar a un aumento de más del 15 % de la capacidad de la instalación de producción de electricidad procedente energías renovables, y sin que afecte a la necesidad de evaluar cualquier posible impacto ambiental con arreglo al apartado 3 del presente artículo, se permitirán las conexiones a la red de transporte o distribución en el plazo de tres meses a partir de la solicitud a la entidad pertinente, a menos que existan motivos justificados de preocupación en relación con la seguridad o que exista una incompatibilidad técnica de los componentes del sistema.
3.  
Cuando la repotenciación de una instalación de producción de electricidad procedente de energías renovables o la mejora de una infraestructura de red conexa que sea necesaria para integrar energías renovables en el sistema eléctrico requiera que se determine si el proyecto debe ser objeto de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental o de una evaluación de impacto ambiental de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2011/92/UE, tal determinación previa o evaluación de impacto ambiental se limitará a los posibles impactos significativos derivados de la modificación o la ampliación con respecto al proyecto original.
4.  
Cuando la repotenciación de instalaciones solares no implique el uso de espacio adicional y cumpla las medidas de mitigación ambiental aplicables establecidas para la instalación original, el proyecto estará exento del requisito, de ser aplicable, de que se determine si debe ser objeto de evaluación de impacto ambiental de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2011/92/UE.
5.  
Se harán públicas con arreglo a las obligaciones aplicables todas las decisiones resultantes de los procesos de concesión de autorizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 6

Aceleración del proceso de concesión de autorizaciones para proyectos de energías renovables y para la infraestructura de red conexa necesaria para integrar las energías renovables en el sistema

Los Estados miembros podrán eximir a los proyectos de energías renovables, así como a los proyectos de almacenamiento de energía y los proyectos de red eléctrica que sean necesarios para integrar la energía renovable en el sistema eléctrico, de la evaluación de impacto ambiental con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2011/92/UE y de las evaluaciones de protección de las especies con arreglo al artículo 12, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE y con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2009/147/CE, a condición de que el proyecto esté ubicado en una zona específica de energías renovables o de la red para una infraestructura de red conexa que sea necesaria para integrar la energía renovable en el sistema eléctrico, en caso de que los Estados miembros hayan establecido cualquier zona de energías renovables o de la red, y que la zona se haya sometido a una evaluación medioambiental estratégica de conformidad con la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ). La autoridad competente garantizará que, sobre la base de los datos existentes, se apliquen medidas de mitigación adecuadas y proporcionadas a fin de garantizar el cumplimiento del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE y del artículo 5 de la Directiva 2009/147/CE. A falta de tales medidas, la autoridad competente garantizará que el operador pague una compensación monetaria para programas de protección de las especies, a fin de garantizar o mejorar el estado de conservación de las especies afectadas.

Artículo 7

Aceleración del despliegue de bombas de calor

1.  
El proceso de concesión de autorizaciones para la instalación de bombas de calor con una capacidad eléctrica inferior a 50 MW no excederá de un mes y, en el caso de las bombas de calor geotérmicas, de tres meses.
2.  

Salvo que existan motivos justificados de preocupación en relación con la seguridad, se requieran obras adicionales para las conexiones a la red o exista una incompatibilidad técnica de los componentes del sistema, se permitirán, previa notificación a la entidad pertinente, las conexiones a la red de transporte o distribución de:

a) 

bombas de calor con una capacidad eléctrica no superior a 12 kW, y

b) 

bombas de calor con una capacidad eléctrica no superior a 50 kW de instaladas por un autoconsumidor de energías renovables, siempre que la capacidad de la instalación de producción de electricidad renovable del autoconsumidor de energías renovables represente al menos el 60 % de la capacidad de la bomba de calor.

3.  
Los Estados miembros podrán excluir determinadas zonas o estructuras de las disposiciones del presente artículo por razones de protección del patrimonio cultural o histórico o por razones relacionadas con intereses de defensa o seguridad nacional.
4.  
Se harán públicas con arreglo a las obligaciones aplicables todas las decisiones resultantes de los procesos de concesión de autorizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.

▼M1

Artículo 8

Plazos del proceso de concesión de autorizaciones para la repotenciación de instalaciones producción de electricidad procedente de energía renovable en zonas específicas de energías renovables o de la red a que se refiere el artículo 6

Al aplicar los plazos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, no se contabilizarán en ellos los siguientes períodos de tiempo, excepto cuando coincidan con otros trámites administrativos del proceso de concesión de autorizaciones:

a) 

el período de tiempo durante el cual se construyan o repotencien las instalaciones, sus conexiones a la red y, con vistas a garantizar la estabilidad, la fiabilidad y la seguridad de la red, la infraestructura de red necesaria conexa, y

b) 

el período de tiempo dedicado a los trámites administrativos necesarios para las mejoras significativas de la red requeridas para garantizar su estabilidad, fiabilidad y seguridad.

▼B

Artículo 9

Revisión

A más tardar el 31 de diciembre de 2023, la Comisión llevará a cabo una revisión del presente Reglamento teniendo en cuenta la evolución de la seguridad del suministro y de los precios de la energía y la necesidad de acelerar aún más el despliegue de energías renovables. Presentará al Consejo un informe sobre las principales conclusiones de dicha revisión. Sobre la base de dicho informe, la Comisión podrá proponer que se prolongue la validez del presente Reglamento.

Artículo 10

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable durante un período de dieciocho meses a partir de su entrada en vigor.

▼M1

No obstante, el artículo 1, el artículo 2, punto 1, el artículo 3, apartado 2, el artículo 3 bis, el artículo 5, apartado 1, y los artículos 6 y 8 serán aplicables hasta el 30 de junio de 2025.

▼B

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

( 2 ) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

( 3 ) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

( 4 ) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

( 5 ) Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).

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