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Document 32021R1060

    Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de junio de 2021 por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados

    PE/47/2021/INIT

    DO L 231 de 30.6.2021, p. 159–706 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 30/06/2024

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1060/oj

    30.6.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 231/159


    REGLAMENTO (UE) 2021/1060 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 24 de junio de 2021

    por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 177, su artículo 322, apartado 1, letra a), y su artículo 349,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

    Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas Europeo (3),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 174 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que, a fin de reforzar su cohesión económica, social y territorial, la Unión ha de proponerse reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas, y que se ha de prestar especial atención a las zonas rurales, a las zonas afectadas por una transición industrial y a las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes. Esas regiones se benefician especialmente de la política de cohesión. El artículo 175 del TFUE exige a la Unión que apoye la consecución de dichos objetivos a través de la actuación que realiza mediante el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Orientación», el Fondo Social Europeo, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Banco Europeo de Inversiones y otros instrumentos. El artículo 322 del TFUE proporciona la base para la adopción de las normas financieras que determinan el procedimiento que ha de adoptarse para establecer y ejecutar el presupuesto y para la rendición y censura de cuentas, así como para el control de la responsabilidad de los agentes financieros.

    (2)

    Con el fin de avanzar en el desarrollo de una ejecución coordinada y armonizada de los Fondos de la Unión en régimen de gestión compartida, a saber, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo Plus (FSE+), el Fondo de Cohesión y el Fondo de Transición Justa (FTJ), y las medidas financiadas en régimen de gestión compartida en el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA), el Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI), el Fondo de Seguridad Interior (FSI) y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (IGFV), deben establecerse normas financieras sobre la base del artículo 322 del TFUE para todos estos Fondos (en lo sucesivo, conjuntamente «Fondos»), especificando claramente el ámbito de aplicación de las disposiciones pertinentes. Además, deben establecerse disposiciones comunes basadas en el artículo 177 del TFUE para abarcar las normas estratégicas específicas del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión, el FTJ y el FEMPA.

    (3)

    Debido a las especificidades de cada Fondo, es preciso establecer normas específicas aplicables a cada uno de ellos y al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) en el marco del FEDER en reglamentos distintos (en lo sucesivo, «Reglamentos específicos de cada Fondo»), a fin de complementar el presente Reglamento.

    (4)

    Las regiones ultraperiféricas deben beneficiarse de medidas específicas y de una financiación adicional para compensar su situación estructural social y económica así como las desventajas derivadas de los factores a los que se refiere el artículo 349 del TFUE.

    (5)

    Las regiones septentrionales escasamente pobladas deben beneficiarse de medidas específicas y de una financiación adicional para compensar las desventajas naturales o demográficas graves a que se refiere el artículo 2 del Protocolo n.o 6 del Acta de adhesión de 1994.

    (6)

    Los principios horizontales contemplados en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y en el artículo 10 del TFUE, incluidos los principios de subsidiariedad y proporcionalidad enunciados en el artículo 5 del TUE, deben respetarse en la ejecución de los Fondos, teniendo en cuenta la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los Estados miembros deben observar asimismo las obligaciones establecidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y garantizar la accesibilidad en consonancia con su artículo 9 y de conformidad con el Derecho de la Unión que armoniza los requisitos de accesibilidad aplicables a los productos y los servicios. En ese contexto, los Fondos deben ejecutarse de manera que promuevan la transición de la asistencia institucional a la asistencia basada en la familia y la comunidad. Los Estados miembros y la Comisión deben procurar la erradicación de las desigualdades, el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres y la integración de la perspectiva de género, así como la lucha contra la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Los Fondos no deben apoyar acciones que favorezcan cualquier tipo de segregación o exclusión y, cuando financien infraestructuras, deben garantizar la accesibilidad para las personas con discapacidad. Los objetivos de los Fondos deben perseguirse en el marco del desarrollo sostenible y del fomento, por parte de la Unión, del objetivo de conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, tal como se recoge en los artículos 11 y 191, apartado 1, del TFUE, teniendo en cuenta el principio de que quien contamina paga, los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas y el Acuerdo de París adoptado con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (5) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»). A fin de proteger la integridad del mercado interior, las operaciones en beneficio de empresas han de cumplir las normas de la Unión sobre ayudas estatales establecidas en los artículos 107 y 108 del TFUE. La pobreza es un reto especialmente importante en la Unión. Por consiguiente, los objetivos de los Fondos deben perseguirse para contribuir a la erradicación de la pobreza. Los objetivos de los Fondos deben perseguirse con vistas a proporcionar un apoyo adecuado, en particular a las autoridades locales y regionales de las zonas costeras y urbanas, para hacer frente a los retos socioeconómicos relacionados con la integración de los nacionales de terceros países y proporcionar un apoyo adecuado a las zonas y comunidades desfavorecidas en las áreas urbanas.

    (7)

    Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del TFUE. Dichas normas se establecen en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») y determinan, en particular, el procedimiento de elaboración del presupuesto de la Unión y su ejecución mediante subvenciones, contratos públicos, premios, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso a los expertos externos, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.

    (8)

    Cuando la Comisión disponga de un plazo establecido para emprender una acción dirigida a los Estados miembros, debe tener en cuenta toda la información y todos los documentos necesarios de manera oportuna y eficiente. Si la información presentada por los Estados miembros en cualquier forma en virtud del presente Reglamento está incompleta o incumple los requisitos del presente Reglamento y de los Reglamentos específicos de cada Fondo, impidiendo así a la Comisión que actúe con pleno conocimiento de causa, se debe suspender el plazo establecido hasta que los Estados miembros cumplan los requisitos reglamentarios. Además, dado que la Comisión no puede efectuar pagos por los gastos efectuados por los beneficiarios y abonados en la ejecución de operaciones vinculadas a objetivos específicos para los que no se cumplen las condiciones favorecedoras, que se incluyen en las solicitudes de pago, el plazo para que la Comisión efectúe los pagos no debe activarse para dichos gastos.

    (9)

    Con el fin de contribuir a la consecución de las prioridades de la Unión, los Fondos deben centrar su apoyo en un número limitado de objetivos de las políticas (en lo sucesivo «objetivos políticos») en consonancia con sus misiones específicas y con arreglo a sus objetivos basados en el Tratado. Los objetivos políticos del FAMI, el FSI y el IGFV deben establecerse en los respectivos Reglamentos específicos de cada Fondo. El FTJ y los recursos del FEDER y del FSE+ que se transfieren, con carácter voluntario, como ayuda complementaria al FTJ deben contribuir a un objetivo específico único.

    (10)

    Teniendo en cuenta la importancia de combatir el cambio climático, en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París y de alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, los Fondos deben contribuir a integrar las acciones por el clima y a que se alcance el objetivo general de destinar el 30 % de los gastos del presupuesto de la Unión a apoyar objetivos climáticos. En ese contexto los Fondos deben apoyar actividades que respeten las normas y prioridades en materia de clima y medio ambiente de la Unión y que no causen un perjuicio significativo a los objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Los mecanismos adecuados para garantizar la protección frente al cambio climático de las inversiones subvencionadas en infraestructuras deben formar parte integrante de la programación y la ejecución de los Fondos.

    (11)

    Teniendo en cuenta la importancia de combatir la pérdida de biodiversidad, los Fondos deben contribuir a integrar la acción en materia de biodiversidad en las políticas de la Unión y a alcanzar el objetivo global de destinar el 7,5 % del gasto anual en el marco financiero plurianual a los objetivos de biodiversidad en el año 2024 y el 10 % en 2026 y 2027, considerando al mismo tiempo los solapamientos existentes entre los objetivos en materia de clima y biodiversidad.

    (12)

    La Comisión debe ejecutar parte del presupuesto de la Unión asignado a los Fondos en régimen de gestión compartida con los Estados miembros a efectos del Reglamento Financiero. Por tanto, al ejecutar los Fondos en régimen de gestión compartida, la Comisión y los Estados miembros deben respetar los principios contemplados en el Reglamento Financiero, como los de buena gestión financiera, transparencia y no discriminación.

    (13)

    Los Estados miembros, en el nivel territorial apropiado, de acuerdo con su marco institucional, jurídico y financiero, y los organismos designados por ellos al efecto deben ser los responsables de concebir y ejecutar los programas. La Unión y los Estados miembros deben evitar imponer normas innecesarias que supongan una carga administrativa excesiva para los beneficiarios.

    (14)

    El principio de asociación es un elemento clave en la ejecución de los Fondos que se basa en el enfoque de la gobernanza en varios niveles y garantiza la participación de las autoridades regionales, locales, urbanas y otras autoridades públicas, la sociedad civil y los interlocutores económicos y sociales y, en su caso, las organizaciones de investigación y las universidades. Con el fin de que haya continuidad al organizar la asociación, el Código de Conducta Europeo sobre las asociaciones en el marco de acuerdos de asociación y programas respaldados por los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos establecido por el Reglamento Delegado (UE) n.o 240/2014 de la Comisión (8) (en lo sucesivo, «Código de Conducta Europeo sobre las asociaciones») debe seguir aplicándose a los Fondos.

    (15)

    A nivel de la Unión, el Semestre Europeo de coordinación de la política económica, incluidos los principios del pilar europeo de derechos sociales, constituye el marco para determinar las prioridades nacionales de reforma y hacer un seguimiento de su ejecución. Los Estados miembros desarrollan sus propias estrategias nacionales de inversión plurianuales en apoyo de esas reformas. Dichas estrategias deben presentarse junto con los programas anuales de reforma nacionales a fin de trazar y coordinar los proyectos de inversión prioritarios que han de recibir financiación nacional o de la Unión, o ambas. También deben servir para dar un uso coherente a la financiación de la Unión y para maximizar el valor añadido del apoyo financiero que se reciba, en particular, de los Fondos, del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia establecido por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y del Programa InvestEU establecido por el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) (en lo sucesivo, «Reglamento InvestEU»).

    (16)

    Los Estados miembros deben tener en cuenta las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas de conformidad con el artículo 121, apartado 2, del TFUE y las recomendaciones pertinentes del Consejo adoptadas de conformidad con el artículo 148, apartado 4, del TFUE, así como las recomendaciones complementarias de la Comisión formuladas de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y, en el caso del FAMI, el FSI y el IGFV, otras recomendaciones pertinentes de la Unión dirigidas al Estado miembro en la preparación de los documentos de programación. Durante el período de programación 2021-2027 (en lo sucesivo, «período de programación»), los Estados miembros deben presentar periódicamente al comité de seguimiento y a la Comisión los avances en la ejecución de los programas de apoyo a las recomendaciones específicas por países. En las revisiones intermedias, los Estados miembros deben considerar, entre otras cuestiones, la necesidad de modificar los programas para adaptarse a los nuevos retos identificados en las recomendaciones específicas por países pertinentes que se hayan adoptado o modificado desde que se inició el período de programación.

    (17)

    Los Estados miembros deben tener en cuenta en sus programas el contenido de su plan nacional integrado de energía y clima, que deben desarrollarse con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999, y los resultados del proceso que dé lugar a recomendaciones de la Unión sobre dichos planes, también durante la revisión intermedia, así como las necesidades financieras asignadas a inversiones con bajas emisiones de carbono.

    (18)

    El acuerdo de asociación, elaborado por cada Estado miembro, debe ser un documento conciso de carácter estratégico que guíe las negociaciones entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate sobre el diseño de los programas en el marco del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión, el FTJ y el FEMPA. A fin de racionalizar el proceso de aprobación, la Comisión debe respetar en su evaluación el principio de proporcionalidad, en particular por lo que se refiere a la duración del acuerdo de asociación y a las solicitudes de información adicional. Para reducir la carga administrativa, no ha de ser necesario modificar los acuerdos de asociación durante el período de programación. No obstante, si el Estado miembro lo desea, debe poder someter a la Comisión una modificación de su acuerdo de asociación para tener en cuenta el resultado de la revisión intermedia. A fin de facilitar la programación y evitar solapamientos en el contenido de los documentos de programación, se puede incluir un acuerdo de asociación como parte de un programa.

    (19)

    Con el fin de ofrecer a los Estados miembros suficiente flexibilidad en la ejecución de sus asignaciones en régimen de gestión compartida, debe ser posible transferir determinados niveles de financiación entre los Fondos y entre los instrumentos en régimen de gestión compartida y los instrumentos en régimen de gestión directa e indirecta. Cuando las circunstancias económicas y sociales específicas de un Estado miembro lo justifiquen, ese nivel de transferencia debe ser más elevado.

    (20)

    Cada Estado miembro debe disponer de flexibilidad para contribuir al Programa InvestEU con vistas a la prestación de la garantía de la Unión y del centro de asesoramiento InvestEU para las inversiones en dicho Estado miembro, en determinadas condiciones establecidas en el presente Reglamento.

    (21)

    Debe establecerse una lista limitada de condiciones favorecedoras, así como un conjunto conciso y exhaustivo de criterios objetivos para su evaluación, con el fin de garantizar los requisitos previos necesarios para el uso eficaz y eficiente de la ayuda de la Unión concedida por los Fondos. Cada condición favorecedora debe ir vinculada a un objetivo específico y ser de aplicación automática si dicho objetivo específico resulta seleccionado para recibir ayuda. Sin perjuicio de las normas en materia de liberación, la Comisión no debe proceder al reembolso de los gastos relacionados con operaciones enmarcadas en los correspondientes objetivos específicos si no se cumplen esas condiciones. Con el fin de mantener un marco de inversión propicio, es necesario realizar un seguimiento periódico del cumplimiento continuo de las condiciones favorecedoras. A petición de un Estado miembro, el BEI debe poder contribuir a la evaluación del cumplimiento de las condiciones favorecedoras. También es importante garantizar que las operaciones seleccionadas para recibir ayuda se ejecuten de forma coherente con las estrategias y los documentos de planificación que subyacen a las condiciones favorecedoras que se cumplen, garantizando así que todas las operaciones cofinanciadas estén en consonancia con el marco estratégico de la Unión.

    (22)

    Al tiempo que persigue los objetivos de cohesión económica, social y territorial, el apoyo que prestan el FEDER y el Fondo de Cohesión a la conectividad de red debe tener por finalidad completar los enlaces que faltan en la red de transeuropea transporte.

    (23)

    Los Estados miembros deben establecer para cada programa un marco de rendimiento que comprenda todos los indicadores, hitos y metas con el fin de someter a seguimiento y evaluación el rendimiento del programa, e informar sobre él. Ello debe permitir llevar a cabo el seguimiento, la presentación de informes y la evaluación del rendimiento durante la ejecución, y contribuir a medir el rendimiento global de los Fondos.

    (24)

    El Estado miembro debe llevar a cabo una revisión intermedia de cada uno de los programas que reciban ayuda del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ. Dicha revisión debe dar lugar a un ajuste exhaustivo de los programas basado en su rendimiento, a la vez que ofrece la oportunidad de integrar los nuevos retos y las recomendaciones específicas por país pertinentes formuladas en 2024, así como los progresos realizados en la ejecución de los planes nacionales integrados de energía y clima y los principios del pilar europeo de derechos sociales. A efectos de la revisión intermedia, también debe tenerse en cuenta la situación socioeconómica del Estado miembro o región de que se trate, en particular cualquier acontecimiento importante negativo de carácter financiero, económico o social o reto demográfico, y los avances hacia la consecución de los objetivos de contribución climática a nivel nacional. La Comisión debe elaborar un informe sobre los resultados de la revisión intermedia, que incluya su evaluación de la aplicación de los costes y las comisiones de gestión en el marco de los instrumentos financieros gestionados por organismos seleccionados mediante adjudicación directa.

    (25)

    Deben perfeccionarse los mecanismos que garantizan un vínculo entre las políticas de financiación de la Unión y la gobernanza económica de la Unión, para permitir a la Comisión presentar al Consejo una propuesta de suspensión total o parcial de los compromisos o pagos de uno o varios de los programas del Estado miembro de que se trate si este no adopta medidas eficaces en el contexto del proceso de gobernanza económica. La obligación de la Comisión de proponer una suspensión debe interrumpirse en el momento en que se active la denominada cláusula general de salvaguardia del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y mientras esté activada. A fin de garantizar una ejecución uniforme, y dada la importancia de los efectos financieros de las medidas impuestas, deben conferirse competencias de ejecución al Consejo, que debe actuar basándose en una propuesta de la Comisión. Con el fin de facilitar la adopción de las decisiones necesarias para garantizar una actuación eficaz en el contexto del proceso de gobernanza económica, las votaciones deben hacerse por mayoría cualificada inversa. Dado el tipo de operaciones financiadas por el FSE+ y los programas Interreg, el FSE+ y tales programas deben quedar excluidos del alcance de dichos mecanismos.

    (26)

    A fin de posibilitar una respuesta rápida a las circunstancias excepcionales o inusuales contempladas en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento que puedan surgir durante el período de programación, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que adopte medidas temporales que faciliten el uso de los Fondos en respuesta a tales circunstancias. La Comisión debe adoptar las medidas más apropiadas a la luz de las circunstancias excepcionales o inusuales a las que se enfrenta un Estado miembro, preservando al mismo tiempo los objetivos de los Fondos. La Comisión también debe supervisar la aplicación y evaluar la adecuación de las medidas.

    (27)

    Es necesario establecer requisitos comunes en lo que respecta al contenido de los programas, teniendo en cuenta la naturaleza específica de cada Fondo. Estos requisitos comunes pueden complementarse con normas específicas de cada Fondo. En el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) (en lo sucesivo, «Reglamento Interreg») deben establecerse disposiciones específicas sobre el contenido de los programas Interreg.

    (28)

    Para dotar de flexibilidad a la ejecución de los programas y reducir la carga administrativa, deben permitirse transferencias financieras limitadas entre las prioridades de un mismo programa sin que sea necesario que la Comisión adopte una decisión por la que se modifique el programa en cuestión. Los cuadros financieros revisados deben presentarse a la Comisión para garantizar que se dispone de información actualizada sobre las asignaciones financieras para cada prioridad.

    (29)

    Con el fin de mejorar la eficacia del FTJ, debe ser posible que se pongan a disposición del FTJ de forma voluntaria recursos complementarios del FEDER y del FSE+. Esos recursos complementarios deben proporcionarse mediante una transferencia voluntaria específica de esos Fondos al FTJ, teniendo en cuenta las cuestiones de transición planteadas en los planes territoriales de transición justa, que han de ser abordadas. Los importes que han de transferirse deben provenir de los recursos de las categorías de región donde se encuentren los territorios indicados en los planes territoriales de transición justa. Habida cuenta de estas disposiciones específicas para el uso de los recursos del FTJ, para la constitución de dichos recursos solo debe ser aplicable el mecanismo de transferencia específica. Por otro lado, debe aclararse que solo el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) (en lo sucesivo, «Reglamento del FTJ») deben aplicarse al FTJ y a los recursos del FEDER y del FSE+ transferidos a aquel, que se convierten también en ayuda del FTJ. Ni el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) (en lo sucesivo, «Reglamento del FEDER y del FC») ni el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) (en lo sucesivo, «Reglamento del FSE+») deben aplicarse a la ayuda complementaria. Por lo tanto, los recursos del FEDER transferidos como ayuda complementaria al FTJ deben excluirse de la base de cálculo de los requisitos de concentración temática que establece el Reglamento del FEDER y del FC y de la base de cálculo de las asignaciones mínimas al desarrollo urbano sostenible que establece el Reglamento del FEDER y del FC. Lo mismo se aplica a los recursos del FSE+ transferidos como ayuda complementaria al FTJ en relación con los requisitos de concentración temática que establece el Reglamento del FSE+.

    (30)

    Con el fin de consolidar el planteamiento de desarrollo territorial integrado, las inversiones en forma de instrumentos territoriales, tales como las inversiones territoriales integradas, el desarrollo local participativo, denominado «LEADER» en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), o cualquier otro instrumento territorial de apoyo a iniciativas diseñadas por los Estados miembros, deben basarse en estrategias de desarrollo territorial y local. Debe aplicarse el mismo principio a las iniciativas conexas, como la de los pueblos inteligentes. A efectos de las inversiones territoriales integradas y de los instrumentos territoriales diseñados por los Estados miembros, deben establecerse requisitos mínimos respecto al contenido de las estrategias territoriales. Esas estrategias territoriales deben desarrollarse y respaldarse bajo la responsabilidad de las autoridades u organismos pertinentes. Con el fin de garantizar la participación de las autoridades u organismos pertinentes en la ejecución de las estrategias territoriales, tales autoridades u organismos deben encargarse de la selección de las operaciones que han de recibir apoyo, o participar en dicha selección. Las estrategias territoriales, al promover iniciativas de turismo sostenible, deben garantizar un equilibrio adecuado entre las necesidades de los residentes y los turistas, tales como la interconexión de las redes de vías ciclistas y ferroviarias.

    (31)

    Con el fin de abordar eficazmente los retos de desarrollo en las zonas rurales, debe facilitarse la ayuda coordinada de los Fondos y del Feader. Los Estados miembros y las regiones deben garantizar que las intervenciones apoyadas por los Fondos y el Feader sean complementarias y se ejecuten de manera coordinada con vistas a crear sinergias y a fin de reducir las cargas y los costes administrativos para los organismos gestores y los beneficiarios.

    (32)

    Para movilizar mejor el potencial existente a nivel local, es necesario reforzar y facilitar el desarrollo local participativo. En este se deben tener en cuenta las necesidades y el potencial locales, así como las características socioculturales pertinentes, y favorecer los cambios estructurales, fomentar la capacidad de las comunidades locales y estimular la innovación. Conviene promover la cooperación estrecha y el uso integrado de los Fondos y el Feader para formular estrategias de desarrollo local. Es esencial que los grupos de acción local, que representan los intereses de las comunidades locales, se encarguen del diseño y la ejecución de las estrategias de desarrollo local participativo. A fin de facilitar el apoyo coordinado de los diferentes Fondos y el Feader a dichas estrategias, así como su ejecución, debe propiciarse la aplicación de un enfoque basado en un «Fondo principal». Cuando el Feader sea seleccionado como Fondo principal, debe seguir las normas establecidas para el enfoque de «Fondo principal».

    (33)

    Para reducir la carga administrativa, debe ser posible aplicar, a iniciativa del Estado miembro, asistencia técnica vinculada a la ejecución del programa mediante un tipo fijo basado en los avances en la ejecución del programa que también puede comprender tareas horizontales. Sin embargo, con objeto de simplificar la aplicación del FAMI, el FSI y el IGFV, y respecto de los programas Interreg, solo debe utilizarse la financiación a tipo fijo. A fin de facilitar la gestión financiera, los Estados miembros deben tener la posibilidad de indicar uno o varios organismos a los que se deban efectuar los reembolsos correspondientes. Dado que dichos reembolsos se basan en la aplicación de un tipo fijo, las verificaciones y las auditorías deben limitarse a comprobar que se cumplen las condiciones que dan lugar al reembolso de la contribución de la Unión, pero los gastos subyacentes no deben estar sujetos a verificación o auditoría. No obstante, cuando se prefiera la continuidad con el período 2014-2020, el Estado miembro también debe tener la posibilidad de seguir recibiendo el reembolso de los gastos subvencionables en que el beneficiario haya efectivamente incurrido y pagados al ejecutar las operaciones de asistencia técnica realizadas a través de uno o varios programas independientes o una o varias prioridades dentro de los programas. El Estado miembro debe indicar en su acuerdo de asociación la forma de contribución de la Unión elegida para la asistencia técnica para todo el período de programación. Con independencia de la opción elegida, la asistencia técnica debe poder complementarse con medidas específicas de refuerzo de las capacidades administrativas que utilicen métodos de reembolso no vinculados a los gastos. Las acciones y los resultados concretos, así como los pagos correspondientes de la Unión, deben poder acordarse en una hoja de ruta y dar lugar a pagos por los resultados obtenidos sobre el terreno.

    (34)

    Si un Estado miembro propone a la Comisión que una de las prioridades de un programa o parte de ella reciba apoyo a través de un plan de financiación no vinculado a los costes, las acciones, los resultados concretos y las condiciones acordados deben guardar relación con las inversiones reales realizadas en el marco de los programas de gestión compartida del Estado miembro o la región de que se trate. En este contexto, debe garantizarse el respeto del principio de buena gestión financiera. En particular, por lo que se refiere a la adecuación de los importes vinculados al cumplimiento de las condiciones respectivas o a la obtención de resultados, la Comisión y el Estado miembro deben garantizar que los recursos empleados sean adecuados para las inversiones realizadas. Cuando se utilice en un programa un plan de financiación no vinculado a los costes, los gastos subyacentes de la aplicación de dicho plan no deben estar sujetos a ninguna verificación o auditoría porque la Comisión facilita un acuerdo previo sobre los importes vinculados al cumplimiento de las condiciones o a la obtención de resultados en el programa o en un acto delegado. Las verificaciones y las auditorías deben limitarse en cambio a comprobar que se cumplen las condiciones o los resultados que dan lugar al reembolso de la contribución de la Unión.

    (35)

    Para examinar el rendimiento de los programas, los Estados miembros deben constituir comités de seguimiento compuestos, entre otros, de representantes de los socios pertinentes. En el caso del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA, los informes anuales de ejecución deben sustituirse por un diálogo anual estructurado sobre las políticas basado en la información y los datos más recientes facilitados por el Estado miembro de que se trate acerca de la ejecución de los programas. También debe organizarse una reunión de revisión para los programas relacionados con el FTJ.

    (36)

    Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (16), los Fondos deben ser evaluados sobre la base de información que se recoja de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando corresponda, indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar los efectos del Fondo en la práctica. Esos requisitos también deben facilitar el seguimiento de la ayuda destinada a la igualdad de género.

    (37)

    Con el fin de garantizar la disponibilidad de información exhaustiva y actualizada sobre la ejecución de los programas, debe exigirse una presentación eficaz y oportuna de informes electrónicos basados en datos cuantitativos.

    (38)

    Para contribuir a la elaboración de programas y actividades relacionados del período de programación siguiente, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación intermedia de los Fondos. Al final del período de programación, la Comisión debe realizar evaluaciones retrospectivas de los Fondos centradas en los efectos de estos. Los resultados de dichas evaluaciones deben hacerse públicos.

    (39)

    Las autoridades del programa, sus beneficiarios y las partes interesadas de los Estados miembros deben concienciar sobre los logros alcanzados con la financiación de la Unión e informar en consecuencia al público en general. Las actividades relacionadas con la transparencia, la comunicación y la visibilidad son esenciales para hacer visible en la práctica la actuación de la Unión, y deben basarse en una información veraz, exacta y actualizada. Para poder garantizar el cumplimiento de tales requisitos, las autoridades del programa y, en caso de incumplimiento, la Comisión deben poder aplicar medidas correctoras.

    (40)

    Las autoridades de gestión deben publicar información estructurada sobre las operaciones y los beneficiarios seleccionados en el sitio web del programa que preste apoyo a la operación, teniendo en cuenta los requisitos relativos a la protección de datos personales de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

    (41)

    Con vistas a simplificar el uso de los Fondos y reducir el riesgo de error, conviene definir tanto las modalidades de contribución de la Unión a los Estados miembros como las modalidades de ayuda prestada por los Estados miembros a los beneficiarios. Asimismo, debe ser posible que las autoridades de gestión concedan subvenciones en forma de financiación no vinculada a los costes cuando dichas subvenciones estén cubiertas por el reembolso de la contribución de la Unión, en la misma forma de financiación, con el fin de hacer un mayor uso de tal posibilidad de simplificación.

    (42)

    En lo que respecta a las subvenciones concedidas a los beneficiarios, los Estados miembros deben hacer un uso cada vez mayor de las opciones de costes simplificados. El umbral asociado al uso obligatorio de opciones de costes simplificados debe vincularse a los costes totales de la operación, con el fin de garantizar el mismo tratamiento de todas las operaciones por debajo del umbral, con independencia de que la ayuda sea pública o privada. En caso de que una autoridad de gestión tenga la intención de proponer, en una convocatoria de propuestas, la utilización de una opción de costes simplificados, debe ser posible consultar al comité de seguimiento. Los importes y porcentajes establecidos por los Estados miembros deben ser una aproximación fiable a los costes reales. Los ajustes periódicos son una buena práctica en el contexto de la ejecución del programa plurianual para tener en cuenta los factores que inciden en los porcentajes e importes. Con el fin de facilitar el uso de opciones de costes simplificados, el presente Reglamento también debe prever métodos y porcentajes que puedan ser utilizados sin que exista la obligación para el Estado miembro de realizar cálculo alguno o de definir una metodología.

    (43)

    Para permitir la aplicación inmediata de tipos fijos, todo tipo fijo establecido por los Estados miembros en el período 2014-2020 según un método de cálculo justo, equitativo y verificable debe seguir aplicándose en operaciones similares financiadas en virtud del presente Reglamento, sin que se requiera un nuevo método de cálculo.

    (44)

    A fin de optimizar el uso de inversiones medioambientales cofinanciadas, deben garantizarse las sinergias con el Programa LIFE de Medio Ambiente y Acción por el Clima establecido por el Reglamento (UE) 2021/783 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), en particular a través de sus proyectos integrados estratégicos y los proyectos estratégicos relativos a la naturaleza, así como con los proyectos financiados en el marco de Horizonte Europa establecido por el Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) (en lo sucesivo, «Reglamento Horizonte Europa») y otros programas de la Unión.

    (45)

    Con el fin de aportar claridad jurídica, conviene especificar el período de subvencionabilidad de los gastos o los costes vinculados a las operaciones financiadas por los Fondos en virtud del presente Reglamento y restringir el apoyo a las operaciones completadas. También es necesario aclarar la fecha a partir de la cual los gastos pasan a ser subvencionables con cargo a los Fondos en caso de adopción de nuevos programas o de cambios en los ya existentes, incluida la posibilidad excepcional de ampliar el período de subvencionabilidad al inicio de una catástrofe natural en caso de que exista una necesidad urgente de movilizar recursos para responder a tal catástrofe. Al mismo tiempo, la ejecución del programa debe prever flexibilidad en cuanto a la subvencionabilidad de los gastos para las operaciones que contribuyan a los objetivos del programa, con independencia de que se ejecuten fuera de un Estado miembro o de la Unión, o en la misma categoría de región dentro de un Estado miembro.

    (46)

    Con objeto de ofrecer la necesaria flexibilidad para la implantación de asociaciones público-privadas, debe especificarse en un acuerdo de asociación público-privada el momento en que el gasto se considera subvencionable, en particular las condiciones en las que el beneficiario o el socio privado de la APP incurre en él, con independencia de quién efectúe los pagos al ejecutar la operación en el marco de una asociación público-privada.

    (47)

    Para que la intervención de los Fondos sea efectiva y justa y tenga un impacto sostenible, deben establecerse disposiciones que garanticen que las inversiones en infraestructuras o las inversiones productivas sean duraderas e impidan obtener de los Fondos ventajas indebidas. Las autoridades de gestión deben cuidarse especialmente de no apoyar la reubicación al seleccionar operaciones y de tratar como irregularidades las cantidades indebidamente pagadas a operaciones que incumplan el requisito de durabilidad.

    (48)

    A fin de mejorar las complementariedades y de simplificar la ejecución, la ayuda del FEDER, el Fondo de Cohesión y el FTJ debe poder combinarse con la del FSE+ en programas conjuntos en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento.

    (49)

    Para optimizar el valor añadido de las inversiones financiadas total o parcialmente con cargo al presupuesto de la Unión, deben buscarse sinergias, en particular, entre los Fondos y otros instrumentos pertinentes, entre ellos el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y la Reserva de Adaptación al Brexit. Esas sinergias deben conseguirse por medio de mecanismos clave de fácil manejo, concretamente el reconocimiento de tipos fijos para gastos subvencionables de Horizonte Europa en caso de operaciones similares y la posibilidad de combinar la financiación procedente de diferentes instrumentos de la Unión en la misma operación, siempre que se evite la doble financiación. Por lo tanto, el presente Reglamento debe establecer normas para la financiación complementaria procedente de los Fondos.

    (50)

    Los instrumentos financieros no deben utilizarse para apoyar actividades de refinanciación, como la recolocación de acuerdos crediticios existentes u otras formas de financiación para inversiones que ya se han completado físicamente o ya se han ejecutado plenamente en la fecha de la decisión de inversión, sino, antes bien, para apoyar inversiones nuevas de todo tipo en consonancia con los objetivos políticos subyacentes.

    (51)

    La decisión de las autoridades de gestión de financiar medidas de apoyo mediante instrumentos financieros debe tomarse sobre la base de una evaluación ex ante. El presente Reglamento debe establecer los elementos obligatorios de las evaluaciones ex ante, para las que debe facilitarse información indicativa disponible en la fecha de su finalización, y debe permitir a los Estados miembros hacer uso de las evaluaciones ex ante efectuadas respecto al período 2014-2020, actualizadas si es necesario, a fin de evitar una carga administrativa y retrasos en el establecimiento de instrumentos financieros.

    (52)

    A fin de facilitar la ejecución de determinados tipos de instrumentos financieros para los que se prevé ayuda del programa en forma de subvenciones, también en forma de devoluciones de capital, es posible aplicar las normas sobre instrumentos financieros a una combinación en una sola operación de un instrumento financiero. No obstante, deben establecerse condiciones para este tipo de ayuda y condiciones específicas para evitar la doble financiación.

    (53)

    Las autoridades de gestión, con pleno respeto a las normas aplicables sobre ayudas estatales y contratación pública que han quedado aclaradas durante el período de programación 2014-2020, deben tener la posibilidad de decidir cuáles son las opciones de ejecución de los instrumentos financieros más apropiadas para atender las necesidades específicas de las regiones destinatarias. Además, para garantizar la continuidad con el período de programación 2014-2020, las autoridades de gestión deben tener la posibilidad de ejecutar los instrumentos financieros mediante adjudicación directa de un contrato al BEI y a las instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista. Las autoridades de gestión también deben tener la posibilidad de adjudicar directamente contratos a bancos o instituciones públicos que reúnan las mismas condiciones estrictas que establece el Reglamento Financiero para el período de programación 2014-2020. El presente Reglamento debe establecer condiciones claras para garantizar que la posibilidad de adjudicación directa siga siendo coherente con los principios del mercado interior. En este marco, la Comisión debe prestar apoyo a los auditores, a las autoridades de gestión y a los beneficiarios a fin de garantizar el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales.

    (54)

    Habida cuenta del prolongado contexto de tipos de interés bajos, y para no penalizar indebidamente a los organismos que ejecutan instrumentos financieros, es necesario, a condición de que dichos organismos gestionen activamente la tesorería, permitir la financiación de los intereses negativos generados como consecuencia de las inversiones de los Fondos a partir de los recursos devueltos al instrumento financiero. A través de una gestión activa de la tesorería, los organismos que ejecutan instrumentos financieros deben tratar de optimizar los réditos y minimizar los costes, dentro de un nivel aceptable de riesgo.

    (55)

    De conformidad con el principio y las normas de gestión compartida, los Estados miembros y la Comisión deben encargarse de la administración y el control de los programas y garantizar el uso legal y regular de los Fondos. Puesto que los Estados miembros deben ser los principales responsables de la gestión y el control y velar por que las operaciones que reciben ayuda de los Fondos cumplan el Derecho aplicable, deben especificarse sus obligaciones a ese respecto. Deben establecerse asimismo las competencias y responsabilidades de la Comisión en este contexto.

    (56)

    Para acelerar el inicio de la ejecución de los programas, debe facilitarse la continuidad de las disposiciones de ejecución del período de programación anterior. Debe mantenerse el uso del sistema informático ya establecido para el período de programación anterior, adaptado según se requiera, a menos que sea necesaria una nueva tecnología.

    (57)

    Para respaldar un uso eficaz de los Fondos, la ayuda del BEI debe estar disponible para todos los Estados miembros que la soliciten. Tal ayuda podría incluir el desarrollo de capacidades, el apoyo a la determinación, preparación y ejecución de proyectos, y el asesoramiento sobre instrumentos financieros y plataformas de inversión.

    (58)

    Un Estado miembro debe tener la posibilidad, por propia iniciativa, de designar un órgano de coordinación para que se ponga en contacto con la Comisión y le proporcione información, y coordine las actividades de las autoridades del programa en ese Estado miembro.

    (59)

    Para racionalizar las funciones de gestión de los programas, la integración de las funciones contables con las funciones de la autoridad de gestión debe mantenerse en el caso de los programas que reciben apoyo del FAMI, el FSI y el IGFV, y ser una opción para los demás Fondos.

    (60)

    Dado que la autoridad de gestión es la principal responsable de la ejecución eficaz y eficiente de los Fondos y, por consiguiente, cumple una amplia gama de funciones, deben exponerse al detalle sus funciones en relación con la selección de operaciones, la gestión de los programas y el apoyo al comité de seguimiento. Los procedimientos para la selección de operaciones pueden ser competitivos o no competitivos, siempre que los criterios que se apliquen y los procedimientos sean no discriminatorios, inclusivos y transparentes, y que las operaciones seleccionadas optimicen la contribución de la financiación de la Unión y sean acordes con los principios horizontales que se definen en el presente Reglamento. A fin de lograr el objetivo de una Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, los Estados miembros deben garantizar la protección frente al cambio climático de las inversiones en las infraestructuras y priorizar las operaciones que respeten el principio de «primero, la eficiencia energética» a la hora de seleccionar dichas inversiones.

    (61)

    Deben optimizarse las sinergias entre los Fondos y los instrumentos ejecutados en régimen de gestión directa. Debe facilitarse, mediante una contribución procedente de los Fondos, la prestación de apoyo a las operaciones que ya hayan obtenido un Sello de Excelencia o cofinanciadas por Horizonte Europa. Las condiciones que ya se hayan evaluado a escala de la Unión antes de la atribución de la certificación de calidad del Sello de Excelencia o la cofinanciación por Horizonte Europa no deberían ser evaluadas de nuevo, siempre y cuando las operaciones cumplan un conjunto limitado de requisitos establecidos en el presente Reglamento. Esto también debe facilitar el cumplimiento de las normas pertinentes establecidas en el Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión (20).

    (62)

    Para garantizar un equilibrio adecuado entre la ejecución eficaz y eficiente de los Fondos y los costes y las cargas administrativos conexos, la frecuencia, el alcance y la cobertura de las verificaciones de gestión deben basarse en una evaluación de riesgos que tenga en cuenta factores como el número, el tipo, el tamaño y el contenido de las operaciones ejecutadas, los beneficiarios y el nivel de riesgo identificado en anteriores verificaciones de gestión y auditorías. Las verificaciones de gestión deben ser proporcionadas a los riesgos determinados en la evaluación de riesgos y las auditorías deben ser proporcionadas en relación con el nivel del riesgo para el presupuesto de la Unión.

    (63)

    La autoridad encargada de las auditorías debe efectuarlas y asegurarse de que el dictamen de auditoría facilitado a la Comisión sea fiable. El dictamen de auditoría debe ofrecer a la Comisión garantías acerca de tres puntos, a saber: la legalidad y regularidad del gasto declarado, el funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control, y la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas. Cuando un auditor independiente haya realizado una auditoría basada en normas de auditoría internacionalmente aceptadas que ofrezca garantías razonables sobre los estados financieros y los informes en los que se exponga el uso de una contribución de la Unión, dicha auditoría debe constituir la base de la garantía global que la autoridad de auditoría proporciona a la Comisión, en la medida en que existan pruebas suficientes de la independencia y competencia del auditor de conformidad con el artículo 127 del Reglamento Financiero.

    (64)

    Debe ser posible reducir el número de verificaciones y los requisitos de auditoría cuando existan garantías de que el programa ha funcionado eficazmente los dos últimos años consecutivos, pues ello demuestra que la ejecución de los Fondos ha sido eficaz y eficiente durante un espacio de tiempo prolongado.

    (65)

    Para reducir la carga administrativa para los beneficiarios y los costes administrativos, así como para evitar duplicidades en auditorías y verificaciones de gestión del mismo gasto declarado a la Comisión, la aplicación concreta del principio de auditoría única debe especificarse para los Fondos.

    (66)

    Con el fin de mejorar la función preventiva de la auditoría, proporcionar transparencia jurídica y compartir buenas prácticas, la Comisión debe poder comunicar los informes de auditoría a petición de los Estados miembros, con el consentimiento de los Estados miembros auditados.

    (67)

    Para mejorar la gestión financiera, debe disponerse un régimen simplificado de prefinanciación. El régimen de prefinanciación debe garantizar que un Estado miembro disponga de los medios para prestar apoyo a los beneficiarios desde el inicio de la ejecución del programa.

    (68)

    Para reducir la carga administrativa tanto para los Estados miembros como para la Comisión, debe establecerse un calendario de solicitudes de pago. Los pagos de la Comisión deben estar sujetos a la retención del 5 % hasta el pago del saldo anual de cuentas, cuando la Comisión pueda concluir que las cuentas son completas, exactas y veraces.

    (69)

    Para reducir la carga administrativa, el procedimiento para la aceptación anual de las cuentas debe simplificarse mediante modalidades de pago y recuperación de importes más sencillas cuando no exista desacuerdo entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate.

    (70)

    Para salvaguardar los intereses financieros y el presupuesto de la Unión, deben establecerse y aplicarse medidas proporcionadas a nivel de los Estados miembros y de la Comisión. La Comisión debe poder interrumpir los plazos de pago, suspender los pagos intermedios y aplicar correcciones financieras cuando se cumplan las condiciones respectivas. La Comisión debe respetar el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta la naturaleza, gravedad y frecuencia de las irregularidades, así como sus consecuencias financieras para el presupuesto de la Unión. Cuando a la Comisión no le sea posible cuantificar el importe de gasto irregular con objeto de aplicar las correcciones financieras relacionadas con casos concretos, la Comisión debe aplicar un tipo fijo o una corrección financiera extrapolada estadísticamente. La suspensión de los pagos intermedios sobre la base de un dictamen motivado de la Comisión con arreglo al artículo 258 del TFUE debe ser posible siempre que la cuestión abordada en dicho dictamen tenga un vínculo suficientemente directo con el gasto cuestionado como para poner en riesgo su legalidad y regularidad.

    (71)

    Los Estados miembros deben prevenir, detectar y resolver eficazmente cualquier irregularidad, incluido el fraude, cometida por los operadores económicos. Además, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) y con los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (22) y (Euratom, CE) n.o 2185/96 (23) del Consejo, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (24), la Fiscalía Europea está facultada para investigar y perseguir el fraude y otros delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (25). Los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para garantizar que toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión coopere plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceda los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, la OLAF, el Tribunal de Cuentas Europeo y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes. Los Estados miembros deben informar rápidamente a la Comisión acerca de las irregularidades detectadas, incluido el fraude, y de toda actuación de seguimiento que hayan emprendido con respecto a dichas irregularidades y con respecto a cualquier investigación de la OLAF.

    (72)

    Para mejorar la protección del presupuesto de la Unión, la Comisión debe poner a disposición un sistema integrado e interoperable de información y seguimiento que incluya una única herramienta de prospección de datos y puntuación del riesgo para acceder a los datos pertinentes y analizarlos, y debe fomentar su uso para que los Estados miembros la apliquen de manera generalizada.

    (73)

    Con arreglo al Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión de 16 de diciembre de 2020 sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (26), con el fin de mejorar la protección del presupuesto de la Unión y de Next Generation EU ante las irregularidades, incluido el fraude, deben introducirse medidas normalizadas para recopilar, comparar y agregar información y cifras sobre los receptores de la financiación de la Unión, a efectos de control y auditoría. La recopilación de datos sobre quienes se benefician en última instancia, directa o indirectamente, de la financiación de la Unión dentro del régimen de gestión compartida, incluidos los datos sobre titulares reales de los perceptores de financiación de la Unión, es necesaria con objeto de garantizar la eficacia de los controles y las auditorías.

    (74)

    A fin de mejorar la protección del presupuesto de la Unión frente a irregularidades, incluido el fraude, es preciso tratar los datos personales de los titulares reales que sean personas físicas. En particular, a fin de detectar, investigar y perseguir dichos fraudes o subsanar irregularidades, es preciso poder identificar a los titulares reales que sean personas físicas que se beneficien en última instancia de dichas irregularidades, incluido el fraude. Con ese propósito, y a fin de simplificar y reducir la carga administrativa, debe permitirse a los Estados miembros cumplir su obligación en lo que respecta a la información relativa a los titulares reales utilizando los datos almacenados en el registro ya utilizados a efectos de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (27). A ese respecto, los fines del tratamiento de los datos personales de los titulares reales con arreglo al presente Reglamento, a saber, prevenir, detectar y corregir y notificar las irregularidades, incluido el fraude, son compatibles con los fines del tratamiento de datos personales con arreglo a la Directiva (UE) 2015/849.

    (75)

    Con el fin de fomentar la disciplina financiera, conviene establecer las modalidades para la liberación de compromisos presupuestarios a escala de un programa.

    (76)

    Para que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para declarar a la Comisión el gasto dentro del nivel de recursos disponibles en caso de que se adopten, después del 1 de enero de 2021, nuevas normas o programas en régimen de gestión compartida, los importes correspondientes a las asignaciones no utilizadas en 2021 se transferirán en partes iguales a cada uno de los ejercicios 2022 a 2025, tal como se prevé en artículo 7 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (28).

    (77)

    A fin de promover los objetivos del TFUE relacionados con la cohesión económica, social y territorial, el objetivo de inversión en empleo y crecimiento debe proporcionar apoyo a todas las regiones. Para ofrecer un apoyo equilibrado y gradual y reflejar el nivel de desarrollo económico y social, deben asignarse recursos en el marco de tal objetivo con cargo al FEDER y al FSE+ con arreglo a una clave de asignación basada principalmente en el producto interior bruto (PIB) per cápita. Los Estados miembros con una renta nacional bruta (RNB) per cápita inferior al 90 % de la de la media de la Unión deben beneficiarse del Fondo de Cohesión en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento.

    (78)

    Los recursos destinados al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) deben asignarse a los Estados miembros según la metodología de asignación que tenga en cuenta, en particular, la densidad de población en las zonas fronterizas. Además, para garantizar la continuidad de los programas existentes, deben establecerse en el Reglamento específico de cada Fondo disposiciones específicas que definan las zonas de programa y la admisibilidad de las regiones en el marco de los distintos capítulos de Interreg.

    (79)

    Conviene establecer criterios objetivos para designar las regiones y zonas que pueden optar a recibir la ayuda de los Fondos. Para ello, la determinación de las regiones y zonas a nivel de la Unión debe basarse en el sistema común de clasificación de las regiones establecido por el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (29), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2016/2066 de la Comisión (30).

    (80)

    A fin de establecer un marco financiero adecuado para el FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ, la Comisión debe disponer el desglose anual de las asignaciones disponibles por Estado miembro en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento, junto con la lista de regiones admisibles, así como las asignaciones para Interreg.

    (81)

    Los proyectos de redes transeuropeas de transporte en virtud del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Mecanismo «Conectar Europa» y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1316/2013 y (UE) n.o 283/2014 (en lo sucesivo, «Reglamento sobre el MCE») han de seguir estando financiados con cargo al Fondo de Cohesión mediante gestión compartida y mediante el modo de ejecución directa en el marco del Mecanismo «Conectar Europa» (MCE). Partiendo del acertado planteamiento del período de programación 2014-2020, deben transferirse a estos efectos 10 000 000 000 EUR del Fondo de Cohesión al MCE.

    (82)

    Debe asignarse cierta cantidad de los recursos del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión a la Iniciativa Urbana Europea, que debe ejecutarse mediante gestión directa o indirecta de la Comisión.

    (83)

    Con vistas a garantizar una asignación adecuada a categorías de región, en principio las asignaciones totales a los Estados miembros respecto de las regiones menos desarrolladas, las regiones en transición y las regiones más desarrolladas no deben ser transferibles entre estas categorías. No obstante, para atender las necesidades de los Estados miembros de abordar retos específicos, los Estados miembros deben poder solicitar una transferencia de sus asignaciones para regiones más desarrolladas o regiones en transición a regiones menos desarrolladas y de las regiones más desarrolladas a las regiones en transición, debiendo justificar en tal caso esa elección. Con el fin de garantizar la disposición de recursos financieros suficientes para las regiones menos desarrolladas, debe establecerse un límite máximo para las transferencias a regiones más desarrolladas o regiones en transición. No debe ser posible la transferibilidad de recursos entre objetivos, salvo en los casos estrictamente determinados en el presente Reglamento.

    (84)

    Cuando una región haya sido clasificada como región más desarrollada para el período 2014-2020 pero se clasifique como región en transición para el período 2021-2027 y, por consiguiente, reciba menos ayuda para el período 2021-2027 según la metodología de asignación, se invita al Estado miembro de que se trate a que tenga en cuenta este factor a la hora de decidir sobre el reparto de la financiación a nivel interno.

    (85)

    En el contexto de las circunstancias singulares y específicas de la isla de Irlanda, y con vistas a apoyar la cooperación Norte-Sur en virtud del Acuerdo del Viernes Santo, un programa transfronterizo «Peace Plus» debe proseguir la labor de los programas anteriores, Peace e Interreg, entre los condados limítrofes de Irlanda e Irlanda del Norte y desarrollarla. Teniendo en cuenta su importancia práctica, debe darse apoyo a ese programa con una asignación específica para seguir apoyando las acciones de paz y reconciliación, y también debe asignársele una parte adecuada de la asignación irlandesa en el marco de Interreg.

    (86)

    Es preciso establecer los porcentajes máximos de cofinanciación en el ámbito de la política de cohesión por categoría de región, en su caso, a fin de garantizar que se respete el principio de cofinanciación mediante un grado apropiado de ayuda nacional pública o privada. Estos porcentajes deben reflejar el nivel de desarrollo económico de las regiones en términos de RNB per cápita en relación con la media de la UE-27 y salvaguardar a la vez un trato no menos favorable a causa de cambios de categoría.

    (87)

    En el marco de las normas pertinentes previstas en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, según se aclara en el Código de Conducta Europeo sobre las asociaciones, los Estados miembros pueden remitir una solicitud debidamente justificada de mayor flexibilidad para el gasto público o estructural equivalente que recibe apoyo de la administración pública mediante la cofinanciación de las inversiones.

    (88)

    A fin de completar o modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de los elementos contenidos en determinados anexos del presente Reglamento, a saber, las dimensiones y los códigos de los tipos de intervención, las plantillas para los acuerdos de asociación y los programas, las plantillas para la transmisión de datos, la plantilla para las previsiones de las solicitudes de pago presentadas a la Comisión, el uso del emblema de la Unión, los elementos relativos a los acuerdos de financiación y los documentos estratégicos, el sistema electrónico de intercambio de datos entre los Estados miembros y la Comisión, las plantillas para la descripción del sistema de gestión y control, para la declaración de gestión, para el dictamen de auditoría anual, para el informe de control anual, para el modelo del informe de auditoría anual para los instrumentos financieros ejecutados por el BEI y otras instituciones financieras internacionales, para la estrategia de auditoría, para las solicitudes de pago, para las cuentas, para las modalidades y la plantilla relativas a la notificación de irregularidades, y para la determinación del nivel de las correcciones financieras.

    (89)

    Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación del Código de Conducta Europeo sobre las asociaciones a fin de adaptarlo al presente Reglamento, a la definición a escala de la Unión de los costes unitarios, las sumas a tanto alzado, los tipos fijos y la financiación no vinculada a los costes aplicables a todos los Estados miembros, así como al establecimiento de metodologías de muestreo normalizadas listas para ser utilizadas.

    (90)

    Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo consultas oportunas y transparentes con todas las partes interesadas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

    (91)

    A fin de garantizar condiciones uniformes para la adopción de acuerdos de asociación, la adopción o la modificación de programas y la aplicación de correcciones financieras, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión. Las competencias de ejecución en relación con el establecimiento del desglose de las asignaciones financieras correspondientes al FEDER, al FSE+ y al Fondo de Cohesión deben adoptarse sin procedimientos de comité, pues meramente reflejan la aplicación de una metodología de cálculo predefinida. Igualmente, las competencias de ejecución en relación con las medidas temporales para la utilización de los Fondos en respuesta a circunstancias excepcionales deben adoptarse sin procedimientos de comité, dado que el ámbito de aplicación está determinado por el Pacto de Estabilidad y Crecimiento y limitado a las medidas establecidas en el presente Reglamento.

    (92)

    Las competencias de ejecución relativas a la plantilla para el informe final de rendimiento deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (31). Aunque el acto de ejecución sea de carácter general, debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de dicho acto de ejecución, dado que se limita a establecer aspectos técnicos, formularios y plantillas.

    (93)

    Dado que el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (32), o cualquier otro acto aplicable al período de programación 2014-2020, debe seguir aplicándose a los programas y las operaciones financiados por los Fondos cubiertos por el período de programación 2014-2020, y dado que se prevé que el período de aplicación de dicho Reglamento se extienda hasta el período de programación cubierto por el presente Reglamento, y con el fin de garantizar la continuidad en la ejecución de determinadas operaciones aprobadas con arreglo al citado Reglamento, conviene establecer disposiciones de ejecución escalonada. Cada una de las fases de la operación escalonada, que persigue el mismo objetivo general, debe ejecutarse con arreglo a las normas del período de programación pertinente conforme al cual recibe la financiación, mientras que la autoridad de gestión puede proceder a la selección de la segunda fase sobre la base del procedimiento de selección llevado a cabo en el período de programación 2014-2020 para la operación de que se trate, siempre que se cumpla la condición establecida en el presente Reglamento para su ejecución escalonada.

    (94)

    Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, reforzar la cohesión económica, social y territorial y establecer normas financieras comunes para parte del presupuesto de la Unión ejecutado en régimen de gestión compartida, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a la amplitud de las disparidades entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y los retos específicos a los que se enfrentan las regiones menos favorecidas, a lo limitado de los recursos financieros de los Estados miembros y las regiones y a la necesidad de un marco de ejecución coherente que abarque varios fondos de la Unión en régimen de gestión compartida, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

    (95)

    El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    (96)

    Habida cuenta de la adopción del presente Reglamento después del inicio del período de programación, y teniendo en cuenta que es necesaria una ejecución coordinada y armonizada de los Fondos de la Unión cubiertos por él, y a fin de que pueda aplicarse con prontitud, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    ÍNDICE

    TÍTULO I

    OBJETIVOS Y NORMAS GENERALES DE AYUDA

    Capítulo I

    Contenido, definiciones y normas generales

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    Artículo 2

    Definiciones

    Artículo 3

    Cómputo de plazos para las actuaciones de la Comisión

    Artículo 4

    Tratamiento y protección de datos personales

    Capítulo II

    Objetivos políticos y principios que rigen la ayuda de los Fondos

    Artículo 5

    Objetivos políticos

    Artículo 6

    Objetivos climáticos y mecanismo de ajuste climático

    Artículo 7

    Gestión compartida

    Artículo 8

    Asociación y gobernanza en varios niveles

    Artículo 9

    Principios horizontales

    TÍTULO II

    ENFOQUE ESTRATÉGICO

    Capítulo I

    Acuerdo de asociación

    Artículo 10

    Preparación y presentación del acuerdo de asociación

    Artículo 11

    Contenido del acuerdo de asociación

    Artículo 12

    Aprobación del acuerdo de asociación

    Artículo 13

    Modificación del acuerdo de asociación

    Artículo 14

    Uso del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA a través del Programa InvestEU

    Capítulo II

    Condiciones favorecedoras y marco de rendimiento

    Artículo 15

    Condiciones favorecedoras

    Artículo 16

    Marco de rendimiento

    Artículo 17

    Metodología para establecer el marco de rendimiento

    Artículo 18

    Revisión intermedia e importe de flexibilidad

    Capítulo III

    Medidas relacionadas con una buena gobernanza económica y con circunstancias excepcionales o inusuales

    Artículo 19

    Medidas que vinculan la eficacia de los Fondos a una buena gobernanza económica

    Artículo 20

    Medidas temporales de utilización de los Fondos en respuesta a circunstancias excepcionales o inusuales

    TÍTULO III

    PROGRAMACIÓN

    Capítulo I

    Disposiciones generales relativas a los Fondos

    Artículo 21

    Elaboración y presentación de los programas

    Artículo 22

    Contenido de los programas

    Artículo 23

    Aprobación de los programas

    Artículo 24

    Modificación de los programas

    Artículo 25

    Ayuda conjunta del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ

    Artículo 26

    Transferencia de recursos

    Artículo 27

    Transferencia de recursos del FEDER y del FSE+ al FTJ

    Capítulo II

    Desarrollo territorial

    Artículo 28

    Desarrollo territorial integrado

    Artículo 29

    Estrategias territoriales

    Artículo 30

    Inversión territorial integrada

    Artículo 31

    Desarrollo local participativo

    Artículo 32

    Estrategias de desarrollo local participativo

    Artículo 33

    Grupos de acción local

    Artículo 34

    Ayuda de los Fondos al desarrollo local participativo

    Capítulo III

    Asistencia técnica

    Artículo 35

    Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión

    Artículo 36

    Asistencia técnica de los Estados miembros

    Artículo 37

    Financiación de la asistencia técnica de los Estados miembros, no vinculada a los costes

    TÍTULO IV

    SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN, COMUNICACIÓN Y VISIBILIDAD

    Capítulo I

    Seguimiento

    Artículo 38

    Comité de seguimiento

    Artículo 39

    Composición del comité de seguimiento

    Artículo 40

    Funciones del comité de seguimiento

    Artículo 41

    Revisión anual del rendimiento

    Artículo 42

    Transmisión de datos

    Artículo 43

    Informe final de rendimiento

    Capítulo II

    Evaluación

    Artículo 44

    Evaluaciones realizadas por los Estados miembros

    Artículo 45

    Evaluación realizada por la Comisión

    Capítulo III

    Visibilidad, transparencia y comunicación

    Sección I

    Visibilidad de la ayuda de los Fondos

    Artículo 46

    Visibilidad

    Artículo 47

    Emblema de la Unión

    Artículo 48

    Personas y redes responsables de la comunicación

    Sección II

    Transparencia en la ejecución de los Fondos y comunicación sobre los programas

    Artículo 49

    Responsabilidades de la autoridad de gestión

    Artículo 50

    Responsabilidades de los beneficiarios

    TÍTULO V

    AYUDA FINANCIERA DE LOS FONDOS

    Capítulo I

    Modalidades de contribución de la Unión

    Artículo 51

    Modalidades de contribución de la Unión a los programas

    Capítulo II

    Modalidades de ayuda por parte de los Estados miembros

    Artículo 52

    Modalidades de ayuda

    Sección I

    Modalidades de las subvenciones

    Artículo 53

    Modalidades de las subvenciones

    Artículo 54

    Financiación a tipo fijo de los costes indirectos de las subvenciones

    Artículo 55

    Costes directos de personal de las subvenciones

    Artículo 56

    Financiación a tipo fijo de los costes subvencionables distintos de los costes directos de personal de las subvenciones

    Artículo 57

    Subvenciones condicionadas

    Sección II

    Instrumentos financieros

    Artículo 58

    Instrumentos financieros

    Artículo 59

    Ejecución de los instrumentos financieros

    Artículo 60

    Intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos a instrumentos financieros

    Artículo 61

    Tratamiento diferenciado de inversores

    Artículo 62

    Reutilización de los recursos atribuibles a la ayuda de los Fondos

    Capítulo III

    Normas de admisibilidad

    Artículo 63

    Admisibilidad

    Artículo 64

    Gastos no subvencionables

    Artículo 65

    Durabilidad de las operaciones

    Artículo 66

    Reubicación

    Artículo 67

    Normas específicas de admisibilidad para las subvenciones

    Artículo 68

    Normas específicas de admisibilidad para los instrumentos financieros

    TÍTULO VI

    GESTIÓN Y CONTROL

    Capítulo I

    Normas generales de gestión y control

    Artículo 69

    Responsabilidades de los Estados miembros

    Artículo 70

    Competencias y responsabilidades de la Comisión

    Artículo 71

    Autoridades de los programas

    Capítulo II

    Sistemas normales de gestión y control

    Artículo 72

    Funciones de la autoridad de gestión

    Artículo 73

    Selección de operaciones por parte de la autoridad de gestión

    Artículo 74

    Gestión del programa por parte de la autoridad de gestión

    Artículo 75

    Ayuda de la autoridad de gestión al trabajo del comité de seguimiento

    Artículo 76

    Función de contabilidad

    Artículo 77

    Funciones de la autoridad de auditoría

    Artículo 78

    Estrategia de auditoría

    Artículo 79

    Auditorías de las operaciones

    Artículo 80

    Disposiciones de auditoría única

    Artículo 81

    Verificaciones de gestión y auditorías de instrumentos financieros

    Artículo 82

    Disponibilidad de los documentos

    Capítulo III

    Confianza en los sistemas de gestión nacionales

    Artículo 83

    Disposiciones proporcionadas mejoradas

    Artículo 84

    Condiciones de aplicación de las disposiciones proporcionadas mejoradas

    Artículo 85

    Ajuste durante el período de programación

    TÍTULO VII

    GESTIÓN FINANCIERA, PRESENTACIÓN Y EXAMEN DE CUENTAS Y CORRECCIONES FINANCIERAS

    Capítulo I

    Gestión financiera

    Sección I

    Normas generales de contabilidad

    Artículo 86

    Compromisos presupuestarios

    Artículo 87

    Utilización del euro

    Artículo 88

    Reembolsos

    Sección II

    Normas para los pagos a los Estados miembros

    Artículo 89

    Tipos de pagos

    Artículo 90

    Prefinanciación

    Artículo 91

    Solicitudes de pago

    Artículo 92

    Peculiaridades de las solicitudes de pago de los instrumentos financieros

    Artículo 93

    Normas comunes en materia de pagos

    Artículo 94

    Contribución de la Unión basada en costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos

    Artículo 95

    Contribución de la Unión basada en la financiación no vinculada a los costes

    Sección III

    Interrupciones y suspensiones

    Artículo 96

    Interrupción del plazo para el pago

    Artículo 97

    Suspensión de los pagos

    Capítulo II

    Presentación y examen de las cuentas

    Artículo 98

    Contenido y presentación de las cuentas

    Artículo 99

    Examen de las cuentas

    Artículo 100

    Cálculo del saldo

    Artículo 101

    Procedimiento de examen de las cuentas

    Artículo 102

    Procedimiento contradictorio de examen de las cuentas

    Capítulo III

    Correcciones financieras

    Artículo 103

    Correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros

    Artículo 104

    Correcciones financieras efectuadas por la Comisión

    Capítulo IV

    Liberación

    Artículo 105

    Principios y normas de la liberación

    Artículo 106

    Excepciones a las normas de liberación

    Artículo 107

    Procedimiento de liberación

    TÍTULO VIII

    MARCO FINANCIERO

    Artículo 108

    Ámbito geográfico de la ayuda destinada al objetivo de inversión en empleo y crecimiento

    Artículo 109

    Recursos para la cohesión económica, social y territorial

    Artículo 110

    Recursos para el objetivo de inversión en empleo y crecimiento y el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg)

    Artículo 111

    Transferibilidad de los recursos

    Artículo 112

    Determinación de los porcentajes de cofinanciación

    TÍTULO IX

    DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN, TRANSITORIAS Y FINALES

    Capítulo I

    Delegación de poderes y disposiciones de ejecución

    Artículo 113

    Delegación de poderes con respecto a determinados anexos

    Artículo 114

    Ejercicio de la delegación

    Artículo 115

    Procedimiento de comité

    Capítulo II

    Disposiciones transitorias y finales

    Artículo 116

    Revisión

    Artículo 117

    Disposiciones transitorias

    Artículo 118

    Condiciones de las operaciones sujetas a ejecución escalonada

    Artículo 119

    Entrada en vigor

    ANEXO I

    DIMENSIONES Y CÓDIGOS RELATIVOS A LOS TIPOS DE INTERVENCIÓN DEL FEDER, EL FSE+, EL FONDO DE COHESIÓN Y EL FONDO DE TRANSICIÓN JUSTA (FTJ) – ARTÍCULO 22, APARTADO 5

    ANEXO II

    PLANTILLA PARA ACUERDO DE ASOCIACIÓN – ARTÍCULO 10, APARTADO 6

    ANEXO III

    CONDICIONES FAVORECEDORAS HORIZONTALES – ARTÍCULO 15, APARTADO 1

    ANEXO IV

    CONDICIONES FAVORECEDORAS TEMÁTICAS APLICABLES AL FEDER, EL FSE+ Y EL FONDO DE COHESIÓN – ARTÍCULO 15, APARTADO 1

    ANEXO V

    PLANTILLA PARA LOS PROGRAMAS APOYADOS POR EL FEDER (OBJETIVO DE INVERSIÓN EN EMPLEO Y CRECIMIENTO), EL FSE+, EL FTJ, EL FONDO DE COHESIÓN Y EL FEMPA – ARTÍCULO 21, APARTADO 3

    ANEXO VI

    PLANTILLA DE PROGRAMA PARA EL FAMI, EL FSI Y EL IGFV – ARTÍCULO 21, APARTADO 3

    ANEXO VII

    PLANTILLA PARA LA TRANSMISIÓN DE DATOS – ARTÍCULO 42

    ANEXO VIII

    UNA PREVISIÓN DEL IMPORTE PARA EL QUE EL ESTADO MIEMBRO PREVÉ PRESENTAR SOLICITUDES DE PAGO PARA EL AÑO CIVIL EN CURSO Y EL SIGUIENTE – ARTÍCULO 69, APARTADO 10

    ANEXO IX

    COMUNICACIÓN Y VISIBILIDAD – ARTÍCULOS 47, 49 Y 50

    ANEXO X

    ELEMENTOS PARA LOS ACUERDOS DE FINANCIACIÓN Y LOS DOCUMENTOS DE ESTRATEGIA – ARTÍCULO 59, APARTADOS 1 Y 5

    ANEXO XI

    REQUISITOS CLAVE DE LOS SISTEMAS DE GESTIÓN Y CONTROL Y SU CLASIFICACIÓN – ARTÍCULO 69, APARTADO 1

    ANEXO XII

    MODALIDADES Y PLANTILLA PARA LA NOTIFICACIÓN DE IRREGULARIDADES – ARTÍCULO 69, APARTADO 2

    ANEXO XIII

    ELEMENTOS PARA LA PISTA DE AUDITORÍA – ARTÍCULO 69, APARTADO 6

    ANEXO XIV

    SISTEMAS DE INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS ENTRE LAS AUTORIDADES DE LOS PROGRAMAS Y LOS BENEFICIARIOS – ARTÍCULO 69, APARTADO 8

    ANEXO XV

    SFC2021: SISTEMA DE INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y LA COMISIÓN – ARTÍCULO 69, APARTADO 9

    ANEXO XVI

    PLANTILLA PARA LA DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN Y CONTROL – ARTÍCULO 69, APARTADO 11

    ANEXO XVII

    DATOS QUE DEBEN REGISTRARSE Y ALMACENARSE ELECTRÓNICAMENTE EN CADA OPERACIÓN – ARTÍCULO 72, APARTADO 1, LETRA E)

    ANEXO XVIII

    PLANTILLA PARA LA DECLARACIÓN DE LA GESTIÓN – ARTÍCULO 74, APARTADO 1, LETRA F)

    ANEXO XIX

    PLANTILLA PARA EL DICTAMEN DE AUDITORÍA ANUAL – ARTÍCULO 77, APARTADO 3, LETRA A)

    ANEXO XX

    PLANTILLA PARA EL INFORME DE CONTROL ANUAL – ARTÍCULO 77, APARTADO 3, LETRA B)

    ANEXO XXI

    PLANTILLA PARA EL INFORME ANUAL DE AUDITORÍA – ARTÍCULO 81, APARTADO 5

    ANEXO XXII

    PLANTILLA PARA LA ESTRATEGIA DE AUDITORÍA – ARTÍCULO 78

    ANEXO XXIII

    PLANTILLA PARA LAS SOLICITUDES DE PAGO – ARTÍCULO 91, APARTADO 3

    ANEXO XXIV

    PLANTILLA PARA LAS CUENTAS – ARTÍCULO 98, APARTADO 1, LETRA A)

    ANEXO XXV

    DETERMINACIÓN DEL NIVEL DE LAS CORRECCIONES FINANCIERAS: CORRECCIONES FINANCIERAS A TIPO FIJO Y EXTRAPOLADAS – ARTÍCULO 104, APARTADO 1

    ANEXO XXVI

    METODOLOGÍA DE ASIGNACIÓN DE RECURSOS TOTALES POR ESTADO MIEMBRO – ARTÍCULO 109, APARTADO 2

    TÍTULO I

    OBJETIVOS Y NORMAS GENERALES DE AYUDA

    CAPÍTULO I

    Contenido, definiciones y normas generales

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    1.   Por el presente Reglamento se establecen:

    a)

    las normas financieras para el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo Plus (FSE+), el Fondo de Cohesión, el Fondo de Transición Justa (FTJ), el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA), el Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI), el Fondo de Seguridad Interior (FSI) y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (IGFV) (en lo sucesivo conjuntamente, «Fondos»);

    b)

    las disposiciones comunes aplicables al FEDER, al FSE+, al Fondo de Cohesión, al FTJ y al FEMPA.

    2.   El presente Reglamento no se aplica a los capítulos de Empleo e Innovación Social del FSE+ ni a los componentes de gestión directa o indirecta del FEMPA, el FAMI, el FSI y el IGFV, salvo en el caso de la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión.

    3.   Los artículos 5, 14, 19, 28 a 34 y 108 a 112 no se aplican al FAMI, al FSI ni al IGFV.

    4.   Los artículos 108 a 112 no se aplican al FEMPA.

    5.   Los artículos 14, 15, 18, 19, 21 a 27, 37 a 42, el artículo 43, apartados 1 a 4, los artículos 44 y 50, el artículo 55, apartado 1, así como los artículos 73, 77, 80 y 83 a 85 no se aplican a los programas Interreg.

    6.   Los Reglamentos específicos de cada Fondo enumerados a continuación podrán establecer normas que completen el presente Reglamento pero sin contradecir lo dispuesto en él:

    a)

    Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (33) (en lo sucesivo, «Reglamento del FEDER y del FC»);

    b)

    Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (34) (en lo sucesivo, «Reglamento del FSE+»);

    c)

    Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (35) (en lo sucesivo, «Reglamento Interreg»);

    d)

    Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (36) (en lo sucesivo, «Reglamento del FTJ»);

    e)

    Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 2017/1004 (en lo sucesivo, «Reglamento del FEMPA»);

    f)

    Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración (en lo sucesivo, «Reglamento del FAMI»);

    g)

    Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Fondo de Seguridad Interior (en lo sucesivo, «Reglamento del FSI»);

    h)

    Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (en lo sucesivo, «Reglamento del IGFV»).

    En caso de duda sobre la aplicación del presente Reglamento y de los Reglamentos específicos de cada Fondo, prevalecerá el presente Reglamento.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1)

    «recomendaciones específicas por país pertinentes»: las recomendaciones del Consejo adoptadas con arreglo al artículo 121, apartado 2, y al artículo 148, apartado 4, del TFUE en relación con los desafíos estructurales, y las recomendaciones complementarias de la Comisión emitidas con arreglo al artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1999, que sea adecuado atender mediante inversiones plurianuales que entran en el ámbito de aplicación de los Fondos tal como se establece en los Reglamentos específicos de cada Fondo;

    2)

    «condición favorecedora»: una condición previa para la aplicación eficaz y eficiente de los objetivos específicos;

    3)

    «Derecho aplicable»: el Derecho de la Unión y el Derecho nacional relativo a su aplicación;

    4)

    «operación»:

    a)

    un proyecto, contrato, acción o grupo de proyectos seleccionados en el marco de los programas de que se trate;

    b)

    en el contexto de los instrumentos financieros, una contribución de un programa a un instrumento financiero y el posterior apoyo financiero prestado a los perceptores finales por dicho instrumento financiero;

    5)

    «operación de importancia estratégica»: una operación que aporta una contribución significativa a la hora de conseguir los objetivos de un programa y que está sujeta a medidas de seguimiento y comunicación particulares;

    6)

    «prioridad» en el contexto del FAMI, el FSI y el IGFV: un objetivo específico;

    7)

    «prioridad» en el contexto del FEMPA, únicamente a los efectos del título VII: un objetivo específico;

    8)

    «organismo intermedio»: un organismo público o privado que actúe bajo la responsabilidad de una autoridad de gestión, o que desempeñe funciones o tareas en nombre de dicha autoridad;

    9)

    «beneficiario»:

    a)

    un organismo público o privado, una entidad con o sin personalidad jurídica, o una persona física, responsable de iniciar operaciones, o de iniciarlas y ejecutarlas;

    b)

    en el contexto de las asociaciones público-privadas, el organismo público que inicia una operación en el marco de una asociación público-privada o el socio privado seleccionado para su ejecución;

    c)

    en el contexto de los regímenes de ayudas estatales, la empresa que recibe la ayuda;

    d)

    en el contexto de la ayuda de minimis facilitada de conformidad con los Reglamentos (UE) n.o 1407/2013 (37) o (UE) n.o 717/2014 (38) de la Comisión, el Estado miembro podrá decidir que el beneficiario a efectos del presente Reglamento sea el organismo que otorga la ayuda, cuando sea responsable de iniciar la operación, o de iniciarla y ejecutarla;

    e)

    en el contexto de los instrumentos financieros, el organismo que ejecuta el fondo de cartera o, si no existe una estructura de fondos de cartera, el organismo que ejecuta el fondo específico de que se trate o, si la autoridad de gestión gestiona el instrumento financiero, la autoridad de gestión;

    10)

    «fondo para pequeños proyectos»: una operación dentro de un programa Interreg, cuyo objetivo sea seleccionar y ejecutar proyectos, incluidas acciones interpersonales, de volumen financiero limitado;

    11)

    «meta»: un valor previamente acordado que debe alcanzarse antes de que finalice el período de subvencionabilidad en relación con un indicador incluido en un objetivo específico;

    12)

    «hito»: un valor intermedio que debe alcanzarse en un momento determinado del período de subvencionabilidad en relación con un indicador de realización incluido en un objetivo específico;

    13)

    «indicador de realización»: un indicador para medir los frutos concretos de la intervención;

    14)

    «indicador de resultado»: un indicador para medir los efectos de las intervenciones a las que se presta apoyo, con especial referencia a los destinatarios directos, la población a quien se dirige la intervención o los usuarios de las infraestructuras;

    15)

    «operación en el marco de una asociación público-privada»: operación que se lleva a cabo en el marco de una asociación entre organismos públicos y el sector privado, con arreglo a un acuerdo de asociación público-privada, y cuyo objetivo consiste en prestar servicios públicos compartiendo riesgos mediante la puesta en común bien de conocimientos técnicos especializados del sector privado, o bien de fuentes adicionales de capital, o de ambas cosas;

    16)

    «instrumento financiero»: una forma de apoyo prestada mediante una estructura a través de la cual se proporcionan productos financieros a los perceptores finales;

    17)

    «producto financiero»: inversiones en capital o cuasicapital, préstamos o garantías, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento Financiero;

    18)

    «perceptor final»: una persona jurídica o física que recibe ayuda de los Fondos a través de un beneficiario de un fondo para pequeños proyectos o de un instrumento financiero;

    19)

    «contribución del programa»: apoyo prestado por los Fondos y la cofinanciación nacional pública y privada, si la hubiera, a un instrumento financiero;

    20)

    «fondo de cartera»: un fondo creado bajo la responsabilidad de una autoridad de gestión en el marco de uno o varios programas para ejecutar uno o varios fondos específicos;

    21)

    «fondo específico»: un fondo mediante el cual una autoridad de gestión o un fondo de cartera ofrece productos financieros a los perceptores finales;

    22)

    «organismo que ejecuta el instrumento financiero»: un organismo, sujeto a Derecho público o privado, que desempeña cometidos de un fondo de cartera o de un fondo específico;

    23)

    «efecto de apalancamiento»: el importe de la financiación reembolsable facilitada a los perceptores finales dividido por el importe de la contribución de los Fondos;

    24)

    «coeficiente multiplicador»: en el contexto de los instrumentos de garantía, la ratio, establecida sobre la base de una evaluación prudente ex ante del riesgo respecto de cada producto de garantía que vaya a ofrecerse, entre el valor de los nuevos préstamos desembolsados subyacentes, las inversiones en capital o cuasicapital y el importe de la contribución del programa que se reserva para que los contratos de garantía cubran las pérdidas previstas e imprevistas derivadas de estos nuevos préstamos e inversiones en capital o cuasicapital;

    25)

    «costes de gestión»: los costes directos o indirectos reembolsados contra prueba del gasto en que se haya incurrido en la ejecución de los instrumentos financieros;

    26)

    «comisiones de gestión»: el precio por los servicios prestados, determinado en el acuerdo de financiación entre la autoridad de gestión y el organismo que ejecuta un fondo de cartera o un fondo específico; y en su caso, entre el organismo que ejecuta un fondo de cartera y el organismo que ejecuta un fondo específico;

    27)

    «reubicación»: un traslado de la misma actividad o de una actividad similar, o de parte de tal actividad, en el sentido del artículo 2, punto 61 bis, del Reglamento (UE) n.o 651/2014;

    28)

    «contribución pública»: toda contribución a la financiación de operaciones que tiene su origen en el presupuesto de autoridades públicas nacionales, regionales o locales o de toda Agrupación europea de cooperación territorial (AECT) establecida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (39), en el presupuesto de la Unión facilitado a través de los Fondos, en el presupuesto de organismos de Derecho público o en el presupuesto de asociaciones de autoridades públicas o de organismos de Derecho público, y en la que pueden incluirse, a efectos de determinar el porcentaje de cofinanciación de los programas o prioridades del FSE+, recursos financieros aportados colectivamente por empresarios y trabajadores;

    29)

    «ejercicio contable»: el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente, excepto en el caso del primer ejercicio contable del período de programación, respecto al cual se entenderá el período comprendido entre la fecha de inicio de la subvencionabilidad del gasto y el 30 de junio de 2022; respecto al último ejercicio contable, se entenderá el período comprendido entre el 1 de julio de 2029 y el 30 de junio de 2030;

    30)

    «operador económico»: toda persona física o jurídica u otra entidad que participa en la ejecución de los Fondos, a excepción de los Estados miembros en el ejercicio de sus prerrogativas de autoridad pública;

    31)

    «irregularidad»: todo incumplimiento del Derecho aplicable, derivado de un acto u omisión de un operador económico, que tenga o pueda tener un efecto perjudicial en el presupuesto de la Unión al imputar a este un gasto injustificado;

    32)

    «deficiencia grave»: deficiencia en el funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control de un programa que hace necesarias mejoras significativas de dichos sistemas y que da lugar a que cualquiera de los requisitos clave 2, 4, 5, 9, 12, 13 y 15 mencionados en el anexo XI, o dos o más de los demás requisitos clave, se valoren como pertenecientes a las categorías 3 y 4 de dicho anexo;

    33)

    «irregularidad sistémica»: toda irregularidad, que puede ser de naturaleza recurrente, con alta probabilidad de producirse en tipos similares de operaciones, derivada de una deficiencia grave, incluida la falta de establecimiento de procedimientos adecuados de conformidad con el presente Reglamento y con las normas específicas de los Fondos;

    34)

    «error total»: la suma de los errores aleatorios proyectados y, en su caso, los errores sistémicos delimitados y los errores anómalos sin corregir;

    35)

    «índice de error total»: el error total dividido por la población de auditoría;

    36)

    «índice de error residual»: el error total menos las correcciones financieras que aplique el Estado miembro para reducir los riesgos detectados por la autoridad de auditoría, dividido por el gasto que debe declararse en las cuentas;

    37)

    «operación completada»: aquella que ha sido físicamente completada o se ha ejecutado íntegramente y con respecto a la cual los beneficiarios han abonado todos los pagos relacionados y han percibido la correspondiente contribución pública;

    38)

    «unidad de muestreo»: una de las unidades (puede ser una operación, un proyecto perteneciente a una operación o una solicitud de pago de un beneficiario) en que se divide una población de auditoría a efectos de muestreo;

    39)

    «cuenta de garantía bloqueada»: en el caso de una operación en el marco de una asociación público-privada, una cuenta bancaria que se rige por un acuerdo escrito entre un organismo público beneficiario y el socio privado aprobado por la autoridad de gestión o un organismo intermedio, y que se utiliza para los pagos realizados durante el período de subvencionabilidad o después de él;

    40)

    «participante»: persona física que se beneficia directamente de una operación sin ser responsable de la iniciación, o de la iniciación y ejecución, de dicha operación y que, en el contexto del FEMPA, no recibe ayuda financiera;

    41)

    «principio de primacía de la eficiencia energética»: principio por el cual, en las decisiones de planificación, estrategia e inversión en materia de energía, se deben tener plenamente en cuenta medidas alternativas en materia de eficiencia energética que sean eficaces en relación con los costes y que permitan dotar de mayor eficiencia a la demanda y el suministro de energía, en particular mediante ahorros de energía en el uso final que sean eficaces en relación con los costes, iniciativas para dar respuesta a la demanda y una transformación, transmisión y distribución más eficiente de la energía, y que aun así permitan alcanzar los objetivos de dichas decisiones;

    42)

    «protección frente al cambio climático»: proceso para evitar que las infraestructuras sean vulnerables a posibles efectos climáticos a largo plazo garantizando al mismo tiempo la observancia del principio de primacía de la eficiencia energética y asegurándose de que el nivel de emisiones de gases de efecto invernadero derivadas del proyecto sea coherente con el objetivo de neutralidad climática en 2050;

    43)

    «subvenciones condicionadas»: una categoría de subvención sujeta a condiciones vinculadas al reembolso de la ayuda;

    44)

    «BEI»: el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones o cualquier filial del Banco Europeo de Inversiones;

    45)

    «Sello de Excelencia»: la certificación de calidad otorgada por la Comisión respecto a una propuesta, que acredita que la propuesta que ha sido evaluada en una convocatoria de propuestas en el marco de un instrumento de la Unión se considera que cumple los requisitos mínimos de calidad fijados en dicho instrumento, pero no ha podido obtener financiación debido a la falta de presupuesto disponible para dicha convocatoria, y puede recibir apoyo de otras fuentes de financiación de la Unión o nacionales.

    Artículo 3

    Cómputo de plazos para las actuaciones de la Comisión

    Cuando se haya establecido un plazo para una actuación de la Comisión, dicho plazo empezará a contar cuando el Estado miembro de que se trate haya presentado toda la información de conformidad los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en los Reglamentos específicos de cada Fondo.

    Dicho plazo se suspenderá a partir del día siguiente a la fecha en que la Comisión envíe sus observaciones o una petición de documentos revisados al Estado miembro de que se trate y hasta que dicho Estado miembro responda a la Comisión.

    Artículo 4

    Tratamiento y protección de datos personales

    Los Estados miembros y la Comisión solo estarán autorizados a tratar datos personales cuando sea necesario para cumplir sus obligaciones respectivas en virtud del presente Reglamento, en particular para el seguimiento, la presentación de informes, la comunicación, la publicación, la evaluación, la gestión financiera, las verificaciones y las auditorías y, en su caso, para determinar la admisibilidad de los participantes. Los datos personales serán tratados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (40), según corresponda.

    CAPÍTULO II

    Objetivos políticos y principios que rigen la ayuda de los Fondos

    Artículo 5

    Objetivos políticos

    1.   El FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA prestarán su apoyo a los siguientes objetivos políticos:

    a)

    una Europa más competitiva e inteligente, promoviendo una transformación económica innovadora e inteligente y una conectividad regional a las tecnologías de la información y de las comunicaciones;

    b)

    una Europa más verde, baja en carbono, en transición hacia una economía con cero emisiones netas de carbono y resiliente, promoviendo una transición energética limpia y equitativa, la inversión verde y azul, la economía circular, la mitigación y adaptación al cambio climático, la prevención y gestión de riesgos y la movilidad urbana sostenible;

    c)

    una Europa más conectada, mejorando la movilidad;

    d)

    una Europa más social e inclusiva, por medio de la aplicación del pilar europeo de derechos sociales;

    e)

    una Europa más próxima a sus ciudadanos, fomentando el desarrollo integrado y sostenible de todo tipo de territorios e iniciativas locales.

    El FTJ respaldará el objetivo específico, basado en el Acuerdo de París, de hacer posible que las regiones y las personas afronten las repercusiones sociales, laborales, económicas y medioambientales de la transición hacia los objetivos en materia de energía y clima de la Unión para 2030 y una economía climáticamente neutra de la Unión de aquí a 2050.

    El apartado 1, párrafo primero, del presente artículo no se aplicará a los recursos del FEDER y del FSE+ que se transfieran al FTJ de conformidad con el artículo 27.

    2.   El FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ contribuirán a las acciones de la Unión encaminadas a reforzar su cohesión económica, social y territorial de conformidad con el artículo 174 del TFUE, persiguiendo los siguientes objetivos:

    a)

    el objetivo de inversión en empleo y crecimiento en los Estados miembros y las regiones, con el apoyo del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ, y

    b)

    el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg), con el apoyo del FEDER.

    3.   Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la coordinación, complementariedad y coherencia entre los Fondos y otros instrumentos y fondos de la Unión. Asimismo, optimizarán los mecanismos de coordinación entre los servicios competentes para evitar duplicidades durante las fases de planificación y ejecución. En consecuencia, los Estados miembros y la Comisión también tendrán en cuenta las recomendaciones específicas por país pertinentes en la programación y ejecución de los Fondos.

    Artículo 6

    Objetivos climáticos y mecanismo de ajuste climático

    1.   Los Estados miembros proporcionarán información sobre el apoyo a los objetivos medioambientales y climáticos aplicando una metodología basada en distintos tipos de intervención para cada uno de los Fondos. Dicha metodología consistirá en atribuir una ponderación específica a la ayuda proporcionada en un nivel que refleje en qué medida dicha ayuda contribuye a la consecución de los objetivos medioambientales y climáticos. En el caso del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión, se aplicarán ponderaciones a las dimensiones y los códigos de los tipos de intervención establecidos en el anexo I. El FEDER y el Fondo de Cohesión contribuirán en un 30 % y un 37 %, respectivamente, de la contribución de la Unión al gasto financiado para la consecución de los objetivos climáticos establecidos para el presupuesto de la Unión.

    2.   El objetivo de contribución climática para cada Estado miembro se establecerá como porcentaje de su asignación total del FEDER y del Fondo de Cohesión y se incluirá en los programas como resultado de los tipos de intervención y del desglose financiero indicativo con arreglo al artículo 22, apartado 3, letra d), inciso viii). Tal como dispone el artículo 11, apartado 1, el objetivo preliminar de contribución climática se establecerá en el acuerdo de asociación.

    3.   El Estado miembro y la Comisión realizarán periódicamente un seguimiento del cumplimiento de los objetivos de contribución climática basándose en el gasto total subvencionable declarado por los beneficiarios a la autoridad de gestión, desglosado por tipos de intervención de conformidad con el artículo 42, y en los datos presentados por el Estado miembro. En caso de que el seguimiento ponga de manifiesto avances insuficientes hacia la consecución del objetivo de contribución climática, el Estado miembro y la Comisión acordarán medidas correctoras en la reunión anual de revisión.

    4.   En caso de que a más tardar el 31 de diciembre de 2024 no se haya avanzado lo suficiente hacia la consecución del objetivo de contribución climática a escala nacional, el Estado miembro lo tendrá en cuenta en su revisión intermedia de conformidad con el artículo 18, apartado 1.

    Artículo 7

    Gestión compartida

    1.   Los Estados miembros y la Comisión ejecutarán la parte del presupuesto de la Unión asignada a los Fondos en régimen de gestión compartida de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Financiero. Los Estados miembros prepararán y ejecutarán los programas en el nivel territorial apropiado conforme a sus respectivos marcos institucionales, jurídicos y financieros.

    2.   La Comisión ejecutará el importe de la ayuda procedente del Fondo de Cohesión transferida al Mecanismo «Conectar Europa» (MCE), la Iniciativa Urbana Europea, las inversiones interregionales en innovación, el importe de la ayuda procedente del FSE+ transferida a la cooperación transnacional, los importes de la contribución al Programa InvestEU y la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión en régimen de gestión directa o indirecta de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letras a) y c), del Reglamento Financiero.

    3.   La Comisión podrá ejecutar, con el acuerdo del Estado miembro y las regiones afectados, la cooperación con las regiones ultraperiféricas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) en régimen de gestión indirecta.

    Artículo 8

    Asociación y gobernanza en varios niveles

    1.   Para el acuerdo de asociación y para cada uno de los programas, cada Estado miembro organizará y ejecutará una asociación global, de conformidad con su marco institucional y jurídico y teniendo en cuenta las especificidades de los Fondos. Dicha asociación constará, como mínimo, de los siguientes socios:

    a)

    las autoridades regionales, locales, urbanas y otras autoridades públicas;

    b)

    los socios económicos y sociales;

    c)

    los organismos pertinentes que representen a la sociedad civil, como los interlocutores medioambientales, las organizaciones no gubernamentales y los organismos responsables de promover la inclusión social, los derechos fundamentales, los derechos de las personas con discapacidad, la igualdad de género y la no discriminación;

    d)

    en su caso, las organizaciones de investigación y universidades.

    2.   La asociación establecida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo funcionará de conformidad con el principio de gobernanza en varios niveles y un enfoque ascendente. El Estado miembro implicará a los socios a los que se refiere el apartado 1 en la elaboración del acuerdo de asociación y a lo largo de la preparación, ejecución y evaluación de los programas, también mediante su participación en comités de seguimiento de conformidad con el artículo 39.

    En este contexto, los Estados miembros, cuando sea pertinente, destinarán un porcentaje adecuado de los recursos de los Fondos al desarrollo de la capacidad administrativa de los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil.

    3.   En el caso de los programas Interreg, la asociación contará con socios procedentes de todos los Estados miembros participantes.

    4.   La organización y la ejecución de la asociación se llevarán a cabo de conformidad con el Código de Conducta Europeo sobre las asociaciones establecido por el Reglamento Delegado (UE) n.o 240/2014.

    5.   Una vez al año, como mínimo, la Comisión consultará a las organizaciones representativas de los socios a nivel de la Unión sobre la ejecución de los programas e informará de los resultados al Parlamento Europeo y al Consejo.

    Artículo 9

    Principios horizontales

    1.   Los Estados miembros y la Comisión garantizarán el respeto de los derechos fundamentales y la conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en la ejecución de los Fondos.

    2.   Los Estados miembros y la Comisión velarán por que se tengan en cuenta y se promuevan la igualdad entre hombres y mujeres, la generalización de la consideración del género y la integración de la perspectiva de género a lo largo de la preparación, la ejecución, el seguimiento, la presentación de informes y la evaluación de los programas.

    3.   Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas oportunas para evitar cualquier discriminación por razón de género, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual durante la preparación, la ejecución, el seguimiento, la presentación de informes y la evaluación de los programas. En particular, durante la preparación y la ejecución de los programas se tendrá en cuenta la accesibilidad para las personas con discapacidad.

    4.   Los objetivos de los Fondos se perseguirán en consonancia con el objetivo de promover el desarrollo sostenible establecido en el artículo 11 del TFUE, teniendo en cuenta los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el Acuerdo de París y el principio de «no causar un perjuicio significativo».

    Los objetivos de los Fondos se perseguirán respetando plenamente el acervo de la Unión en materia de medio ambiente.

    TÍTULO II

    ENFOQUE ESTRATÉGICO

    CAPÍTULO I

    Acuerdo de asociación

    Artículo 10

    Preparación y presentación del acuerdo de asociación

    1.   Cada Estado miembro elaborará un acuerdo de asociación en el que se establezca la orientación estratégica para la programación y las disposiciones para utilizar el FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión, el FTJ y el FEMPA de modo eficaz y eficiente durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.

    2.   El acuerdo de asociación se preparará de conformidad con el Código de Conducta Europeo sobre las asociaciones. Cuando un Estado miembro ya establezca una asociación exhaustiva durante la preparación de sus programas, ese requisito se considerará cumplido.

    3.   El Estado miembro presentará el acuerdo de asociación a la Comisión con anterioridad o simultáneamente a la presentación del primer programa.

    4.   El acuerdo de asociación podrá presentarse junto con el programa nacional de reformas correspondiente y el plan nacional integrado de energía y clima.

    5.   El acuerdo de asociación será un documento estratégico y conciso. Contendrá un máximo de 35 páginas, a menos que el Estado miembro decida, por propia iniciativa, ampliar su extensión.

    6.   El Estado miembro redactará el acuerdo de asociación conforme a la plantilla que figura en el anexo II. El Estado miembro podrá incluir el acuerdo de asociación en uno de sus programas.

    7.   Los programas Interreg podrán presentarse a la Comisión antes que se presente el acuerdo de asociación.

    8.   El BEI, a petición del Estado miembro de que se trate, podrá participar en la preparación del acuerdo de asociación, así como en las actividades relacionadas con la preparación de las operaciones, instrumentos financieros y asociaciones público-privadas.

    Artículo 11

    Contenido del acuerdo de asociación

    1.   El acuerdo de asociación constará de los siguientes elementos:

    a)

    los objetivos políticos seleccionados y el objetivo específico del FTJ, con indicación de los fondos incluidos en el acuerdo de asociación y de los programas mediante los cuales se van a perseguir dichos objetivos y de su justificación, teniendo en cuenta las recomendaciones específicas por país pertinentes, el plan nacional integrado de energía y clima, los principios del pilar europeo de derechos sociales y, en su caso, los retos regionales;

    b)

    para cada uno de los objetivos políticos seleccionados y el objetivo específico del FTJ;

    i)

    un resumen de las opciones estratégicas elegidas y de los principales resultados previstos para cada uno de los fondos cubiertos por el acuerdo de asociación;

    ii)

    coordinación, delimitación y aspectos complementarios entre los Fondos, así como, en su caso, la coordinación entre programas nacionales y regionales;

    iii)

    aspectos complementarios y sinergias entre los fondos cubiertos por el acuerdo de asociación, el FAMI, el FSI, el IGFV y otros instrumentos de la Unión, incluidos los proyectos estratégicos integrales de LIFE y los proyectos estratégicos relativos a la naturaleza y, en su caso, los proyectos financiados en el marco de Horizonte Europa;

    c)

    la asignación financiera preliminar de cada uno de los fondos cubiertos por el acuerdo de asociación, por objetivo político a escala nacional, y en su caso regional, respetando las normas específicas de cada Fondo sobre concentración temática y la asignación financiera preliminar para el objetivo específico del FTJ, en particular los recursos del FEDER y del FSE+ que deban transferirse al FTJ de conformidad con el artículo 27;

    d)

    el objetivo preliminar de contribución climática de conformidad con el artículo 6, apartado 2;

    e)

    en su caso, el desglose de los recursos financieros por categoría de región con arreglo al artículo 108, apartado 2, e importes de las asignaciones propuestas para su transferencia con arreglo al artículo 26 y al artículo 111, incluida una justificación de tales transferencias;

    f)

    para la asistencia técnica, la elección por el Estado miembro de la forma de contribución de la Unión en virtud del artículo 36, apartado 3, y, en su caso, la asignación financiera preliminar de cada uno de los fondos cubiertos por el acuerdo de asociación en el ámbito nacional y el desglose de los recursos financieros por programa y categoría de región;

    g)

    importes de las contribuciones previstas al Programa InvestEU por Fondo y, en su caso, categoría de región;

    h)

    la lista de los programas planificados en los fondos cubiertos por el acuerdo de asociación con las respectivas asignaciones financieras preliminares por fondo y la correspondiente contribución nacional por categoría de región, en su caso;

    i)

    un resumen de las acciones que prevea emprender el Estado miembro de que se trate con el fin de reforzar su capacidad administrativa para la ejecución de los fondos cubiertos por el acuerdo de asociación;

    j)

    en su caso, un enfoque integrado para abordar los retos demográficos de las regiones o las necesidades específicas de regiones y zonas.

    Con respecto al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg), el acuerdo de asociación contendrá únicamente la lista de programas planificados.

    2.   El acuerdo de asociación podrá incluir también un resumen de la evaluación del cumplimiento de las correspondientes condiciones favorecedoras a que se refieren el artículo 15 y los anexos III y IV.

    Artículo 12

    Aprobación del acuerdo de asociación

    1.   La Comisión evaluará el acuerdo de asociación y su conformidad con el presente Reglamento y con las normas específicas de cada Fondo, respetando al mismo tiempo el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta el carácter estratégico del documento, el número de programas abarcados y el importe total de los recursos asignados al Estado miembro de que se trate. En su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, el modo en que el Estado miembro tiene intención de atender las recomendaciones específicas por país pertinentes, su plan nacional integrado de energía y clima y el pilar europeo de derechos sociales.

    2.   La Comisión podrá formular observaciones en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que el Estado miembro presente el acuerdo de asociación.

    3.   El Estado miembro revisará el acuerdo de asociación teniendo en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión.

    4.   La Comisión adoptará una decisión mediante un acto de ejecución por el que se apruebe el acuerdo de asociación a más tardar cuatro meses después de la fecha de la primera presentación de dicho acuerdo de asociación por el Estado miembro de que se trate.

    5.   Cuando el acuerdo de asociación se incluya en un programa de conformidad con el artículo 10, apartado 6, la Comisión adoptará una decisión única mediante un acto de ejecución por el que se aprueben el acuerdo de asociación y el programa a más tardar seis meses después de la fecha de la primera presentación del programa por el Estado miembro de que se trate.

    Artículo 13

    Modificación del acuerdo de asociación

    1.   Un Estado miembro podrá presentar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 2025, un acuerdo de asociación modificado que tenga en cuenta el resultado de la revisión intermedia.

    2.   La Comisión evaluará la modificación y podrá formular observaciones en un plazo de tres meses a partir de la presentación del acuerdo de asociación modificado.

    3.   El Estado miembro revisará el acuerdo de asociación modificado, teniendo en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión.

    4.   La Comisión aprobará la modificación de un acuerdo de asociación en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que el Estado miembro la haya presentado por primera vez.

    Artículo 14

    Uso del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA a través del Programa InvestEU

    1.   Los Estados miembros podrán asignar, en el acuerdo de asociación, un importe de hasta el 2 % de la asignación nacional inicial para el FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA, respectivamente, que se aportará al Programa InvestEU y se ejecutará a través de la garantía de la Unión y el centro de asesoramiento InvestEU de conformidad con el artículo 10 del Reglamento InvestEU. Los Estados miembros, con el acuerdo de la autoridad de gestión de que se trate, podrán asignar además un importe de hasta el 3 % de la asignación nacional inicial de cada uno de esos Fondos después del 1 de enero de 2023 a través de una o varias solicitudes de modificación del programa.

    Dichos importes contribuirán a la consecución de los objetivos políticos seleccionados en el acuerdo de asociación o en el programa, y respaldarán inversiones esencialmente en la categoría de regiones contribuyentes.

    Dichas contribuciones se ejecutarán de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento InvestEU y no constituirán transferencias de recursos en virtud del artículo 26.

    2.   Los Estados miembros determinarán el importe total de las contribuciones anuales por Fondo y, en su caso, por categoría de región. En el acuerdo de asociación se podrán asignar recursos del año civil en curso y de los siguientes. Si un Estado miembro solicita una modificación de un programa, únicamente se podrán asignar recursos de futuros años civiles.

    3.   Los importes mencionados en el apartado 1 del presente artículo se utilizarán para la provisión de la parte de la garantía de la Unión en el marco del compartimento del Estado miembro y para el centro de asesoramiento InvestEU, una vez celebrado el convenio de contribución de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento InvestEU. La Comisión podrá contraer los compromisos presupuestarios de la Unión con respecto a cada acuerdo de contribución por tramos anuales durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.

    4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Financiero, en el supuesto de que un convenio de contribución tal como se establece en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento InvestEU no se haya celebrado en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adopción de la decisión de la Comisión por la que se adopta el acuerdo de asociación, por un importe contemplado en el apartado 1 del presente artículo asignado en el acuerdo de asociación, el importe correspondiente se asignará a uno o varios programas del Fondo contribuyente y la categoría de región, cuando proceda a petición del Estado miembro.

    El convenio de contribución por los importes contemplados en el apartado 1 asignados en la solicitud de modificación de un programa se celebrará al mismo tiempo que la adopción de la decisión por la que se modifique el programa.

    5.   De conformidad con el artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento InvestEU, en el caso de que un acuerdo de garantía no se haya celebrado en el plazo de nueve meses a partir de la celebración del convenio de contribución, se pondrá término a este último o se prorrogará de mutuo acuerdo.

    Cuando se interrumpa la participación de un Estado miembro en el Fondo InvestEU, los correspondientes importes aportados al fondo de provisión común en concepto de provisiones se recuperarán en tanto que ingresos afectados internos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero. El Estado miembro de que se trate presentará una solicitud de modificación de uno o varios programas para utilizar los importes recuperados y los importes asignados a años civiles futuros con arreglo al apartado 2 del presente artículo. La terminación o modificación del convenio de contribución se efectuará al mismo tiempo que la adopción de las decisiones por las que se modifique el programa o los programas de que se trate.

    6.   De conformidad con el artículo 10, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento InvestEU, cuando un acuerdo de garantía no se haya aplicado debidamente en el plazo de cuatro años a partir de su celebración, se modificará el convenio de contribución. El Estado miembro podrá solicitar que los importes aportados a la garantía de la Unión en virtud del apartado 1 del presente artículo y comprometidos en el acuerdo de garantía pero que no cubran préstamos subyacentes, inversiones en capital u otros instrumentos de riesgo se traten de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.

    7.   Los recursos devengados por los importes aportados a la garantía de la Unión se pondrán a disposición del Estado miembro de conformidad con el artículo 10, apartado 5, letra a), del Reglamento InvestEU, y se destinarán a ayuda en el marco del mismo objetivo u objetivos en forma de instrumentos financieros o garantías presupuestarias.

    8.   En el caso de los importes que deban reutilizarse en un programa de conformidad con los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo, el plazo de liberación fijado en el artículo 105, apartado 1, comenzará en el año en que se contraigan los compromisos presupuestarios correspondientes.

    CAPÍTULO II

    Condiciones favorecedoras y marco de rendimiento

    Artículo 15

    Condiciones favorecedoras

    1.   El presente Reglamento establece condiciones favorecedoras para los objetivos específicos.

    El anexo III contiene las condiciones favorecedoras horizontales que se aplicarán a todos los objetivos específicos y los criterios necesarios para evaluar su cumplimiento.

    El anexo IV contiene las condiciones favorecedoras temáticas para el FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión y los criterios necesarios para evaluar su cumplimiento.

    La condición favorecedora relativa a los instrumentos y la capacidad para la aplicación eficaz de las normas sobre ayudas estatales no se aplicará a los programas que reciben apoyo del FAMI, el FSI o el IGFV.

    2.   Al preparar un programa o introducir un nuevo objetivo específico como parte de la modificación de un programa, el Estado miembro evaluará si se cumplen las condiciones favorecedoras vinculadas al objetivo específico seleccionado. Se cumple una condición favorecedora cuando se satisfacen todos los criterios relativos a ella. En cada programa o modificación de un programa, el Estado miembro determinará las condiciones favorecedoras que se cumplen y las que no y justificará los casos en los que considere que se ha cumplido una condición favorecedora.

    3.   Si una condición favorecedora no se cumple en el momento de aprobar o modificar el programa, el Estado miembro informará a la Comisión tan pronto como considere que la condición favorecedora se ha cumplido y lo justificará.

    4.   La Comisión, a la mayor brevedad posible y a más tardar a los tres meses de la recepción de la información mencionada en el apartado 3, realizará una evaluación e informará al Estado miembro de si está de acuerdo con este último en lo que respecta al cumplimiento de la condición favorecedora.

    En caso de que la Comisión no esté de acuerdo con el Estado miembro en lo que respecta al cumplimiento de la condición favorecedora, informará al Estado miembro y presentará su evaluación.

    En caso de que el Estado miembro no esté de acuerdo con la evaluación de la Comisión, formulará sus observaciones en el plazo de un mes y la Comisión procederá con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero.

    En caso de que el Estado miembro acepte la evaluación de la Comisión, actuará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.

    5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, los gastos relacionados con operaciones enmarcadas en los correspondientes objetivos específicos podrán incluirse en las solicitudes de pago, pero la Comisión no los reembolsará hasta que haya informado al Estado miembro del cumplimiento de la condición favorecedora con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, párrafo primero, del presente artículo.

    El párrafo primero no se aplicará a las operaciones que contribuyan al cumplimiento de la correspondiente condición favorecedora.

    6.   El Estado miembro velará por que las condiciones favorecedoras no dejen de cumplirse ni de respetarse durante todo el período de programación. Informará a la Comisión de toda modificación que tenga repercusiones en el cumplimiento de las condiciones favorecedoras.

    Si la Comisión considera que una condición favorecedora ha dejado de cumplirse, lo comunicará al Estado miembro que elabora su evaluación. A continuación se seguirá el procedimiento establecido en el apartado 4, párrafos segundo y tercero.

    En caso de que la Comisión concluya que se sigue incumpliendo la condición favorecedora, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 105, basándose en las observaciones de los Estados miembros, los gastos relacionados con el objetivo específico de que se trate podrán incluirse en las solicitudes de pago, pero la Comisión no los reembolsará hasta que haya informado al Estado miembro del cumplimiento de la condición favorecedora con arreglo al apartado 4, párrafo primero, del presente artículo.

    7.   El anexo IV no se aplicará a las prioridades que reciban ayuda del FTJ ni a los recursos del FEDER y del FSE+ transferidos al FTJ de conformidad con el artículo 27.

    Artículo 16

    Marco de rendimiento

    1.   Cada Estado miembro establecerá un marco de rendimiento que permita el seguimiento, la presentación de informes y la evaluación del rendimiento del programa durante la ejecución de este, y que contribuya a medir el rendimiento global de los Fondos.

    El marco de rendimiento constará de los siguientes elementos:

    a)

    unos indicadores de realización y de resultados vinculados a los objetivos específicos que se establecen en los Reglamentos específicos de cada Fondo seleccionados para el programa;

    b)

    los hitos que se deberán haber alcanzado antes de que finalice 2024 en el caso de los indicadores de realización, y

    c)

    las metas que se deberán haber alcanzado antes de que finalice 2029 en el caso de los indicadores de realización y de resultados.

    2.   Los hitos y las metas se fijarán en relación con cada objetivo específico dentro de un programa, con la excepción de la asistencia técnica y del objetivo específico para subsanar las carencias materiales establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+.

    3.   Los hitos y las metas permitirán que la Comisión y el Estado miembro midan los avances realizados en la consecución de los objetivos específicos. Deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 33, apartado 3 del Reglamento Financiero.

    Artículo 17

    Metodología para establecer el marco de rendimiento

    1.   La metodología para establecer el marco de rendimiento comprenderá:

    a)

    los criterios aplicados por el Estado miembro para seleccionar los indicadores;

    b)

    datos o pruebas utilizados, aseguramiento de la calidad de los datos y método de cálculo;

    c)

    factores que pueden influir en el logro de los hitos y las metas y cómo se han tenido en cuenta.

    2.   El Estado miembro pondrá a disposición de la Comisión, a petición de esta, la metodología para establecer el marco de rendimiento.

    Artículo 18

    Revisión intermedia e importe de flexibilidad

    1.   En el caso de los programas que reciban ayuda del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ, el Estado miembro revisará cada programa teniendo en cuenta los siguientes elementos:

    a)

    los nuevos retos observados en las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas en 2024;

    b)

    los avances realizados en la ejecución del plan nacional integrado de energía y clima, si es pertinente;

    c)

    los avances realizados en la aplicación de los principios del pilar europeo de derechos sociales;

    d)

    la situación socioeconómica del Estado miembro o la región de que se trate, con especial hincapié en las necesidades territoriales, teniendo en cuenta cualquier novedad financiera, económica o social negativa importante;

    e)

    los principales resultados de las evaluaciones correspondientes;

    f)

    los avances realizados en la consecución de los hitos, teniendo en cuenta las principales dificultades halladas en la ejecución del programa;

    g)

    además, en el caso de los programas que reciban ayuda del FTJ, la evaluación efectuada por la Comisión con arreglo al artículo 29, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1999.

    2.   El Estado miembro presentará a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2025 una evaluación por cada programa sobre el resultado de la revisión intermedia, que contendrá una propuesta de asignación definitiva del importe de flexibilidad mencionado en el artículo 86, apartado 1, párrafo segundo.

    3.   Si se considera necesario a raíz de la revisión intermedia del programa, o en caso de observarse nuevos retos conforme al apartado 1, letra a), el Estado miembro presentará a la Comisión la evaluación a que se refiere el apartado 2, junto con el programa modificado.

    La revisión incluirá los siguientes elementos:

    a)

    las asignaciones de los recursos financieros por prioridad;

    b)

    los objetivos revisados o nuevos;

    c)

    los importes de las contribuciones previstas al Programa InvestEU por Fondo y categoría de región, en su caso.

    La Comisión aprobará el programa revisado de conformidad con el artículo 24, incluida la asignación definitiva del importe de flexibilidad.

    4.   Si, como consecuencia de la revisión intermedia, el Estado miembro considera que el programa no necesita ser modificado, la Comisión:

    a)

    adoptará, dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la evaluación a que se refiere el apartado 2, una decisión que confirme la asignación definitiva del importe de flexibilidad, o

    b)

    solicitará al Estado miembro que presente, dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, un programa modificado de conformidad con el artículo 24.

    5.   Hasta que no se adopte la decisión de la Comisión que confirme la asignación definitiva del importe de flexibilidad, no podrá disponerse de dicho importe para la selección de las operaciones.

    6.   La Comisión elaborará un informe sobre el resultado de la revisión intermedia, que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo antes de que finalice 2026.

    CAPÍTULO III

    Medidas relacionadas con una buena gobernanza económica y con circunstancias excepcionales o inusuales

    Artículo 19

    Medidas que vinculan la eficacia de los Fondos a una buena gobernanza económica

    1.   La Comisión podrá pedir a un Estado miembro que revise los programas pertinentes y que proponga modificaciones de estos cuando sea necesario para prestar apoyo a la aplicación de las recomendaciones pertinentes del Consejo.

    Esta petición se podrá hacer con los siguientes fines:

    a)

    prestar apoyo a la aplicación de una de las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptada con arreglo al artículo 121, apartado 2, del TFUE y de la correspondiente recomendación del Consejo adoptada con arreglo al artículo 148, apartado 4, del TFUE, dirigida al Estado miembro de que se trate;

    b)

    prestar apoyo a las recomendaciones del Consejo pertinentes dirigidas al Estado miembro de que se trate y adoptadas con arreglo al artículo 7, apartado 2, o al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (41), siempre que se considere que dichas modificaciones son necesarias para contribuir a corregir desequilibrios macroeconómicos.

    2.   La petición de la Comisión a un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 estará justificada, incluirá una referencia a la necesidad de prestar apoyo a la aplicación de las recomendaciones pertinentes, e indicará qué programas o prioridades se consideran afectados y qué tipo de modificaciones están previstas. Dicha petición no se realizará antes de 2023 ni después de 2026, ni en relación con los mismos programas en dos años consecutivos.

    3.   El Estado miembro presentará su respuesta a la petición contemplada en el apartado 1 en el plazo de dos meses a partir de su recepción; en dicha respuesta indicará qué modificaciones considera necesarias en los programas pertinentes, los motivos de las modificaciones, identificará los programas afectados y esbozará la índole de las modificaciones propuestas y su efecto previsto en la aplicación de las recomendaciones y en la ejecución de los Fondos. Si es necesario, la Comisión formulará sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la recepción de la citada respuesta.

    4.   El Estado miembro presentará una propuesta de modificación de los programas pertinentes en el plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación de la respuesta contemplada en el apartado 3.

    5.   Si la Comisión no formula observaciones o considera que las observaciones que hubiese formulado han sido tenidas en cuenta debidamente, adoptará una decisión por la que se aprueben las modificaciones de los programas pertinentes a más tardar cuatro meses después de su presentación por los Estados miembros.

    6.   Cuando el Estado miembro no adopte medidas eficaces en respuesta a una petición realizada de conformidad con el apartado 1, en los plazos fijados en los apartados 3 y 4, la Comisión podrá, en el plazo de los tres meses siguientes a la formulación de sus observaciones de conformidad con el apartado 3 o a la presentación de la propuesta por el Estado miembro con arreglo al apartado 4, presentar al Consejo una propuesta de suspensión parcial o total de los pagos a los programas o prioridades afectados. En su propuesta, la Comisión indicará los motivos por los que concluye que el Estado miembro no ha adoptado medidas eficaces. Al presentar su propuesta, la Comisión tendrá en cuenta toda la información pertinente y tomará debidamente en consideración cualquier elemento que resulte del diálogo estructurado conforme al apartado 14, así como de las opiniones manifestadas en dicho diálogo.

    El Consejo decidirá acerca de dicha propuesta por medio de un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución solo se aplicará a las solicitudes de pago presentadas después de su fecha de adopción.

    7.   La Comisión presentará al Consejo una propuesta para suspender la totalidad o parte de los compromisos o pagos de uno o varios de los programas de un Estado miembro cuando el Consejo decida, de conformidad con el artículo 126, apartados 8 u 11, del TFUE, que un Estado miembro no ha adoptado medidas eficaces para corregir su déficit excesivo, a menos que haya determinado la existencia de una grave recesión económica en la zona del euro o en el conjunto de la Unión en el sentido del artículo 3, apartado 5, y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo (42).

    8.   La Comisión podrá proponer al Consejo la suspensión parcial o total de los compromisos o los pagos correspondientes a uno o varios de los programas de un Estado miembro en los casos siguientes:

    a)

    cuando el Consejo adopte dos recomendaciones sucesivas en el marco del mismo procedimiento de desequilibrio excesivo, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, basándose en que el Estado miembro ha presentado un plan de medidas correctoras insuficiente;

    b)

    cuando el Consejo adopte dos decisiones sucesivas en el marco del mismo procedimiento de desequilibrio excesivo de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, en las que constate el incumplimiento del Estado miembro basándose en que este no ha tomado las medidas correctoras recomendadas;

    c)

    cuando la Comisión llegue a la conclusión de que el Estado miembro no ha tomado medidas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 332/2002 del Consejo (43) y, en consecuencia, decida no autorizar el desembolso de la asistencia financiera concedida a ese Estado miembro;

    d)

    cuando el Consejo decida que un Estado miembro no cumple el programa de ajuste macroeconómico a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (44), o las medidas requeridas por una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 136, apartado 1, del TFUE.

    9.   Se dará prioridad a la suspensión de los compromisos. Los pagos se suspenderán únicamente cuando se precise actuar de forma inmediata y en caso de un incumplimiento significativo. La suspensión de los pagos se aplicará a las solicitudes de pago presentadas para los programas afectados después de la fecha en que se haya decidido la suspensión.

    10.   La propuesta de la Comisión relativa a una decisión de suspensión de los compromisos se considerará adoptada por el Consejo a menos que este decida, mediante un acto de ejecución, rechazar dicha propuesta por mayoría cualificada en el plazo de un mes a partir de la presentación de la propuesta de la Comisión.

    La suspensión de los compromisos se aplicará a los compromisos procedentes de los Fondos destinados al Estado miembro de que se trate a partir del 1 de enero del año siguiente a la adopción de la decisión de suspensión.

    El Consejo adoptará una decisión, mediante un acto de ejecución, a partir de la propuesta de la Comisión contemplada en los apartados 7 y 8 en relación con la suspensión de los pagos.

    11.   El alcance y el nivel de la suspensión de los compromisos o pagos que deba imponerse serán proporcionados, respetarán el principio de igualdad de trato entre Estados miembros y tendrán en cuenta las circunstancias económicas y sociales del Estado miembro de que se trate, en particular el nivel de desempleo y el nivel de pobreza o exclusión social de dicho Estado miembro en comparación con la media de la Unión, así como el efecto de la suspensión en la economía del Estado miembro de que se trate. Un factor específico que deba tenerse en cuenta será el impacto de las suspensiones en programas de importancia crucial para hacer frente a condiciones económicas o sociales adversas.

    12.   La suspensión de los compromisos estará limitada a un máximo del 25 % de los compromisos de los Fondos correspondientes al siguiente año civil o del 0,25 % del PIB nominal, si esta cifra resulta inferior, en cualquiera de los casos siguientes:

    a)

    en el primer caso de incumplimiento del procedimiento de déficit excesivo tal como se contempla en el apartado 7;

    b)

    en el primer caso de incumplimiento de un plan de acción correctora en el marco del procedimiento de desequilibrio excesivo tal como se contempla en el apartado 8, letra a);

    c)

    en caso de incumplimiento de la acción correctora recomendada con arreglo al procedimiento de desequilibrio excesivo tal como se contempla en el apartado 8, letra b);

    d)

    en el primer caso de incumplimiento tal como se contempla en el apartado 8, letras c) y d).

    En caso de incumplimiento persistente, la suspensión de los compromisos podrá superar los porcentajes máximos establecidos en el párrafo primero.

    13.   El Consejo levantará la suspensión de los compromisos a propuesta de la Comisión en los casos siguientes:

    a)

    cuando el procedimiento de déficit excesivo sea objeto de suspensión de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1467/97 o el Consejo haya decidido, de conformidad con el artículo 126, apartado 12, del TFUE, derogar la decisión sobre la existencia de un déficit excesivo;

    b)

    cuando el Consejo haya aprobado el plan de acción correctora presentado por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, o el procedimiento de desequilibrio excesivo sea objeto de suspensión de conformidad con el artículo 10, apartado 5, de dicho Reglamento, o el Consejo haya puesto término al procedimiento de desequilibrio excesivo de conformidad con el artículo 11 de dicho Reglamento;

    c)

    cuando la Comisión haya llegado a la conclusión de que el Estado miembro de que se trate ha tomado las medidas apropiadas contempladas en el Reglamento (CE) n.o 332/2002;

    d)

    cuando la Comisión haya llegado a la conclusión de que el Estado miembro de que se trate ha tomado las medidas apropiadas para aplicar el programa de ajuste macroeconómico a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 472/2013 o las medidas exigidas en una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 136, apartado 1, del TFUE.

    Una vez que el Consejo haya levantado la suspensión de los compromisos, la Comisión volverá a presupuestar los compromisos suspendidos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093.

    Los compromisos suspendidos no podrán volver a presupuestarse más allá de 2027.

    El plazo de liberación del importe nuevamente presupuestado de conformidad con el artículo 105 empezará a contar a partir del año en que se haya vuelto a presupuestar el compromiso suspendido.

    La decisión de levantar la suspensión de los pagos será adoptada por el Consejo a propuesta de la Comisión cuando se cumplan las condiciones aplicables establecidas en el párrafo primero. La propuesta de la Comisión relativa a una decisión de suspensión de los compromisos se considerará adoptada por el Consejo a menos que este decida, mediante un acto de ejecución, rechazar dicha propuesta por mayoría cualificada en el plazo de un mes a partir de la presentación de la propuesta de la Comisión.

    14.   La Comisión mantendrá informado al Parlamento Europeo de la aplicación del presente artículo. En particular, cuando un Estado miembro cumpla una de las condiciones establecidas en los apartados 6, 7 u 8, la Comisión lo comunicará inmediatamente al Parlamento Europeo y le facilitará información detallada acerca de los Fondos y programas que podrían ser objeto de suspensión.

    El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a participar en un diálogo estructurado sobre la aplicación del presente artículo, habida cuenta de la transmisión de la información a que se refiere el párrafo primero.

    La Comisión transmitirá la propuesta de suspensión o la propuesta de levantamiento de dicha suspensión al Parlamento Europeo y al Consejo sin demora después de su adopción. El Parlamento Europeo podrá pedir a la Comisión que motive su propuesta.

    15.   A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión llevará a cabo un examen de la aplicación del presente artículo. A tal efecto, la Comisión elaborará un informe, que transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en caso necesario, de una propuesta legislativa.

    16.   Cuando haya grandes cambios en la situación económica y social de la Unión, la Comisión podrá presentar una propuesta para revisar la aplicación del presente artículo, o el Parlamento Europeo o el Consejo, actuando de conformidad con los artículos 225 o 241 del TFUE, respectivamente, podrán solicitar a la Comisión que presente tal propuesta.

    17.   El presente artículo no se aplicará al FSE+, el FAMI, el FSI, el IGFV, ni a programas de Interreg.

    Artículo 20

    Medidas temporales de utilización de los Fondos en respuesta a circunstancias excepcionales o inusuales

    1.   Cuando, después del 1 de julio de 2021, el Consejo haya reconocido que se ha producido un acontecimiento inusitado que está fuera del control de uno o varios Estados miembros y que tiene gran incidencia en la situación financiera de las administraciones públicas, o una crisis económica grave en la zona del euro o en el conjunto de la Unión como se contempla en el artículo 5, apartado 1, párrafo décimo, el artículo 6, apartado 3, párrafo cuarto, el artículo 9, apartado 1, párrafo décimo, y el artículo 10, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) n.o 1466/97 del Consejo (45), o que han aparecido factores económicos adversos e inesperados que tienen importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública, como se contempla en el artículo 3, apartado 5, y en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1467/97, la Comisión podrá adoptar, mediante una decisión de ejecución y durante un período no superior a dieciocho meses, una o varias de las medidas siguientes, siempre que sean estrictamente necesarias para dar respuesta a dichas circunstancias excepcionales o inusitadas:

    a)

    a petición de uno o varios Estados miembros afectados, aumentar los pagos intermedios en 10 puntos porcentuales por encima del porcentaje de cofinanciación aplicable, sin exceder del 100 %, como excepción a lo dispuesto en el artículo 112, apartados 3 y 4, del presente Reglamento, así como en el artículo 40 del Reglamento del FEMPA, el artículo 15 del Reglamento del FAMI, el artículo 12 del Reglamento del FSI y el artículo 12 del Reglamento del IGFV;

    b)

    permitir que las autoridades de un Estado miembro seleccionen para recibir ayuda operaciones que se hayan completado materialmente o se hayan ejecutado plenamente antes de presentar debidamente a la autoridad de gestión la solicitud de financiación conforme al programa, como excepción a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 6, a condición de que la operación se produzca en respuesta a las circunstancias excepcionales;

    c)

    disponer que el gasto de las operaciones en respuesta a tales circunstancias pueda ser subvencionable a partir de la fecha en que el Consejo haya refrendado la aparición de dichas circunstancias, como excepción a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 7;

    d)

    ampliar los plazos para la presentación de documentos y de datos a la Comisión hasta tres meses más como máximo, como excepción a lo dispuesto en el artículo 41, apartado 6, el artículo 42, apartado 1, el artículo 44, apartado 2, y el artículo 49, apartado 3, párrafo primero.

    2.   La Comisión mantendrá informado al Parlamento Europeo y al Consejo de la aplicación del presente artículo. Cuando se cumpla una de las condiciones establecidas en el apartado 1, la Comisión comunicará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo su evaluación de la situación y el seguimiento que ha previsto.

    3.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán invitar a la Comisión a un diálogo estructurado sobre la aplicación del presente artículo. Al evaluar la situación y prever un seguimiento, la Comisión tendrá debidamente en cuenta las posiciones adoptadas y las opiniones manifestadas en el diálogo estructurado.

    4.   En el supuesto de que, transcurrido el período no superior a dieciocho meses a que se refiere el apartado 1, persistan las circunstancias específicas que condujeron a la adopción de las medidas temporales, la Comisión volverá a evaluar la situación y presentará, en su caso, una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento, que establezca la flexibilidad necesaria para hacer frente a dichas circunstancias.

    5.   La Comisión comunicará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo la decisión de ejecución adoptada con arreglo al apartado 1, a más tardar en el plazo de dos días hábiles a partir de su adopción.

    TÍTULO III

    PROGRAMACIÓN

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales relativas a los Fondos

    Artículo 21

    Elaboración y presentación de los programas

    1.   Los Estados miembros elaborarán, en cooperación con los socios a que se refiere el artículo 8, apartado 1, los programas para la ejecución de los Fondos correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.

    2.   Los Estados miembros presentarán los programas a la Comisión a más tardar tres meses después de la presentación del acuerdo de asociación. En el caso del FAMI, el FSI y el IGFV, los Estados miembros presentarán los programas a la Comisión a más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento o del Reglamento específico del Fondo correspondiente, si esta fecha es posterior.

    3.   Los Estados miembros elaborarán los programas de acuerdo con la plantilla de programa que figura en el anexo V.

    En el caso del FAMI, el FSI y el IGFV, los Estados miembros elaborarán los programas de acuerdo con la plantilla de programa que figura en el anexo VI.

    4.   Cuando se elabore un informe medioambiental de conformidad con la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (46), se publicará en el sitio web del programa a que se refiere el artículo 49, apartado 1, del presente Reglamento.

    Artículo 22

    Contenido de los programas

    1.   Cada programa establecerá una estrategia respecto de la contribución del programa a la consecución de los objetivos políticos o del objetivo específico del FTJ y la comunicación de sus resultados.

    2.   Un programa se compondrá de una o varias prioridades. Cada prioridad corresponderá a un único objetivo político, al objetivo específico del FTJ o a asistencia técnica ejecutada con arreglo al artículo 36, apartado 4, o al artículo 37. Una prioridad podrá recibir apoyo de uno o varios Fondos a no ser que reciba apoyo del FTJ o que se refiera a la asistencia técnica ejecutada con arreglo al artículo 36, apartado 4, o el artículo 37. Una prioridad correspondiente a un objetivo político se compondrá de uno o más objetivos específicos. Puede corresponder más de una prioridad a un mismo objetivo político o al objetivo específico del FTJ.

    Para los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, un programa utilizará el apoyo de un Fondo y consistirá en objetivos específicos y en objetivos específicos de asistencia técnica.

    3.   Cada programa establecerá los siguientes elementos:

    a)

    un resumen de los principales retos, teniendo en cuenta lo siguiente:

    i)

    las disparidades económicas, sociales y territoriales, así como las desigualdades, excepto en el caso de los programas que reciben ayuda del FEMPA;

    ii)

    las deficiencias del mercado;

    iii)

    las necesidades de inversión y los aspectos complementarios y sinergias con otras modalidades de ayuda;

    iv)

    los retos determinados en las recomendaciones específicas por país pertinentes, en las estrategias nacionales o regionales correspondientes de dicho Estado miembro, también en su plan nacional integrado de energía y clima y en relación con los principios del pilar europeo de derechos sociales y, en el caso del FAMI, el FSI y el IGFV, en otras recomendaciones pertinentes de la Unión dirigidas al Estado miembro;

    v)

    los retos en materia de capacidad administrativa y gobernanza y las medidas de simplificación;

    vi)

    un enfoque integrado para abordar los retos demográficos, cuando sea pertinente;

    vii)

    las conclusiones extraídas de experiencias anteriores;

    viii)

    las estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas, en aquellos casos en que los Estados miembros y las regiones participen en ellas;

    ix)

    en el caso de los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, los avances en la aplicación del acervo de la Unión y de los planes de acción pertinentes y una justificación para la elección de objetivos específicos;

    x)

    en el caso de los programas que reciben ayuda del FTJ, las cuestiones de transición planteadas en los planes territoriales de transición justa.

    Los incisos i), ii) y viii) no se aplicarán a los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI o el IGFV;

    b)

    una justificación de los objetivos políticos seleccionados y de las correspondientes prioridades, objetivos específicos y modalidades de ayuda;

    c)

    para cada prioridad, excepto para la asistencia técnica, unos objetivos específicos;

    d)

    para cada objetivo específico:

    i)

    los tipos de acciones relacionados y su contribución prevista a esos objetivos específicos y a las estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas, y a planes territoriales de transición justa que reciban ayuda del FTJ, cuando proceda;

    ii)

    los indicadores de realización y los indicadores de resultados, con sus correspondientes hitos y metas;

    iii)

    los principales grupos destinatarios;

    iv)

    las acciones dirigidas a proteger la igualdad, la inclusión y la no discriminación;

    v)

    una indicación de los territorios específicos a los que se dirige, incluido el uso previsto de la inversión territorial integrada, el desarrollo local participativo u otros instrumentos territoriales;

    vi)

    las acciones interregionales, transfronterizas y transnacionales con beneficiarios de por lo menos otro Estado miembro o de fuera de la Unión, cuando proceda;

    vii)

    el uso previsto de instrumentos financieros;

    viii)

    los tipos de intervención y un desglose indicativo de los recursos programados por tipo de intervención;

    ix)

    en relación con el objetivo específico del FTJ, la justificación de los importes transferidos de los recursos del FEDER y el FSE+, de conformidad con el artículo 27, así como su desglose por categoría de región, que refleje los tipos de intervenciones previstas de conformidad con los planes territoriales de transición justa;

    e)

    respecto de cada prioridad relativa a la asistencia técnica ejecutada de conformidad con el artículo 36, apartado 4:

    i)

    los tipos de acciones afines;

    ii)

    los indicadores de realización, con sus correspondientes hitos y metas;

    iii)

    los principales grupos destinatarios;

    iv)

    los tipos de intervención y un desglose indicativo de los recursos programados por tipo de intervención;

    f)

    el uso planificado de la asistencia técnica con arreglo al artículo 37, cuando sea aplicable, y los tipos de intervención pertinentes;

    g)

    un plan de financiación, que incluirá:

    i)

    un cuadro en el que se especifiquen las asignaciones financieras totales para cada uno de los Fondos y, en su caso, para cada categoría de región desglosadas por todo el período de programación y por año, incluidos los importes transferidos con arreglo al artículo 26 o 27;

    ii)

    en el caso de los programas que reciben ayuda del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ, un cuadro en el que se especifiquen las asignaciones financieras totales para cada prioridad, desglosadas por Fondo y por categoría de región, en su caso, así como la contribución nacional y si está compuesta por contribuciones públicas o privadas, o ambas;

    iii)

    en el caso de los programas que reciben ayuda del FEMPA, un cuadro en el que se especifique, por cada objetivo específico, el importe total de las asignaciones financieras de la ayuda del Fondo y la contribución nacional;

    iv)

    en el caso de los programas que reciban ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, un cuadro en el que se especifiquen, por cada objetivo específico, las asignaciones financieras totales desglosadas por tipo de acción, la contribución nacional y si esta está compuesta por contribuciones públicas o privadas, o ambas;

    h)

    las acciones emprendidas para que los socios pertinentes a que se refiere el artículo 8, apartado 1, participen en la elaboración del programa, y su función en la ejecución, el seguimiento y la evaluación del mismo;

    i)

    respecto de cada condición favorecedora vinculada al objetivo específico seleccionado, establecida de conformidad con el artículo 15 y los anexos III y IV, una evaluación de si la condición favorecedora se cumple en la fecha de presentación del programa;

    j)

    el enfoque previsto para las actividades de comunicación y visibilidad del programa mediante la definición de sus objetivos, el público destinatario, los canales de comunicación, en particular la presencia en los medios sociales, cuando sea conveniente, el presupuesto planificado y los indicadores pertinentes de seguimiento y evaluación;

    k)

    las autoridades del programa y el organismo o, en caso de asistencia técnica de conformidad con el artículo 36, apartado 5, en su caso, los organismos que reciban pagos de la Comisión.

    La letra a), incisos i), ii) y viii), del presente apartado no se aplicará a aquellos programas que se limiten a respaldar el objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+. La letra d) del presente apartado no se aplicará al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+.

    Tratándose del FEDER, el Fondo de Cohesión, el FSE+, el FTJ y el FEMPA, se adjuntará a efectos informativos al programa una lista de las operaciones previstas de importancia estratégica, junto con un calendario.

    En caso de que, de conformidad con la letra k), se identifique a más de un organismo como receptor de los pagos de la Comisión, el Estado miembro determinará la parte de los importes reembolsados entre dichos organismos.

    4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letras b) a e), por cada objetivo específico de los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, deberán proporcionarse los siguientes elementos:

    a)

    una descripción de la situación inicial y de los retos y respuestas que reciben ayuda del Fondo;

    b)

    una indicación de las medidas de aplicación;

    c)

    una lista indicativa de acciones y su contribución prevista a la consecución de los objetivos específicos;

    d)

    cuando proceda, una justificación del apoyo operativo, las acciones específicas, la ayuda de emergencia y las acciones contempladas en los artículos 19 y 20 del Reglamento del FAMI;

    e)

    los indicadores de realización y de resultados, con sus correspondientes hitos y metas;

    f)

    un desglose indicativo de los recursos programados por tipo de intervención.

    5.   Los tipos de intervención se basarán en la nomenclatura establecida en el anexo I. En el caso de los programas que reciban ayuda del FEMPA, el FAMI, el FSI y el IGFV, los tipos de intervención se basarán en la nomenclatura establecida en los Reglamentos específicos de cada Fondo.

    6.   En el caso de los programas del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ, el cuadro mencionado en el apartado 3, letra g), inciso ii), incluirá los importes correspondientes a los ejercicios 2021 a 2027, incluido el importe de flexibilidad.

    7.   El Estado miembro comunicará a la Comisión cualquier cambio en la información mencionada en el apartado 3, párrafo primero, letra k), sin que se requiera una modificación del programa.

    8.   En el caso de los programas que reciben ayuda del FTJ, los Estados miembros presentarán a la Comisión los planes territoriales de transición justa como parte del programa o programas o de una solicitud de modificación.

    Artículo 23

    Aprobación de los programas

    1.   La Comisión evaluará el programa y su cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y en los Reglamentos específicos de cada Fondo, así como, en el caso del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión, el FTJ y el FEMPA, su coherencia con el acuerdo de asociación correspondiente. En su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, las recomendaciones específicas por país pertinentes, los retos pertinentes identificados en el plan nacional integrado de energía y clima y los principios establecidos en el pilar europeo de derechos sociales, así como el modo en que se afrontan.

    2.   La Comisión podrá formular sus observaciones en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que el Estado miembro presente el programa.

    3.   El Estado miembro revisará el programa, teniendo en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión.

    4.   La Comisión adoptará una decisión mediante un acto de ejecución por el que se apruebe el programa en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de la primera presentación del programa por parte del Estado miembro.

    Artículo 24

    Modificación de los programas

    1.   El Estado miembro podrá presentar una solicitud motivada de modificación de un programa junto con el programa modificado, en la que se indique el efecto previsto de dicha modificación en la consecución de los objetivos.

    2.   La Comisión evaluará la modificación y su cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y en los Reglamentos específicos de cada Fondo, incluidos los requisitos en el plano nacional, y podrá formular observaciones en el plazo de dos meses a partir de la presentación del programa modificado.

    3.   El Estado miembro revisará el programa modificado, teniendo en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión.

    4.   La Comisión adoptará una decisión por la que se apruebe la modificación de un programa en un plazo de cuatro meses a partir de su presentación por el Estado miembro.

    5.   En el caso de programas que reciben ayuda del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ, el Estado miembro podrá transferir durante el período de programación un importe máximo del 8 % de la dotación inicial de una prioridad y un máximo del 4 % del presupuesto del programa a otra prioridad del mismo Fondo del mismo programa. En el caso de programas que reciben ayuda del FEDER, del FSE+ y del FTJ, la transferencia solo se podrá hacer con asignaciones de la misma categoría de región.

    En el caso de programas que reciben ayuda del FEMPA, el Estado miembro podrá transferir durante el período de programación un importe de hasta el 8 % de la asignación inicial de un objetivo específico a otro objetivo específico, incluida la asistencia técnica prestada con arreglo al artículo 36, apartado 4.

    En el caso de programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, el Estado miembro podrá transferir durante el período de programación asignaciones entre tipos de acciones dentro de la misma prioridad y, además, un importe de hasta el 15 % de la asignación inicial de una prioridad a otra prioridad del mismo Fondo.

    Estas transferencias no afectarán a años anteriores. Las transferencias y los cambios asociados se considerarán que no son significativas y no requerirán una decisión de la Comisión por la que se apruebe la modificación del programa, pero sí deberán cumplir todos los requisitos reglamentarios y ser aprobadas previamente por el comité de seguimiento con arreglo al artículo 40, apartado 2, letra d). El Estado miembro presentará a la Comisión el cuadro revisado a que se refiere el artículo 22, apartado 3, letra g), incisos ii), iii) o iv), según proceda, junto con cualquier cambio asociado del programa.

    6.   En el caso de las correcciones de índole puramente administrativa o de redacción que no afecten a la ejecución del programa, no será precisa la aprobación de la Comisión. Los Estados miembros informarán a la Comisión de tales correcciones.

    7.   En el caso de los programas que reciben ayuda del FEMPA, no será necesaria la aprobación de la Comisión para las modificaciones de los programas relativas a la introducción de indicadores.

    Artículo 25

    Ayuda conjunta del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ

    1.   El FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ podrán prestar conjuntamente su ayuda a los programas en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento.

    2.   El FEDER y el FSE+ podrán financiar, de forma complementaria y con un límite del 15 % de la ayuda de dichos Fondos por cada prioridad de un programa, la totalidad o parte de una operación cuyos costes sean subvencionables para la ayuda del otro Fondo según las normas de admisibilidad que se le apliquen, a condición de que esos costes sean necesarios para la ejecución de la operación. Esta opción no se aplicará a los recursos del FEDER y del FSE+ que se transfieran al FTJ de conformidad con el artículo 27.

    Artículo 26

    Transferencia de recursos

    1.   Los Estados miembros podrán solicitar en el acuerdo de asociación, o en una solicitud de modificación de un programa si así se acuerda con el comité de seguimiento del programa con arreglo al artículo 40, apartado 2, letra d), la transferencia del 5 % como máximo de la asignación nacional inicial de cada Fondo a cualquier otro instrumento ejecutado en régimen de gestión directa o indirecta, cuando tal posibilidad esté prevista en el acto de base de dicho instrumento.

    La suma de las transferencias a que se refiere el párrafo primero del presente apartado y de las contribuciones con arreglo al artículo 14, apartado 1, párrafo primero, no superará el 5 % de la asignación nacional inicial de cada Fondo.

    Los Estados miembros también podrán solicitar en el acuerdo de asociación o en la solicitud de modificación de un programa la transferencia de hasta el 5 % de la asignación nacional inicial de cada Fondo a uno o más Fondos, con excepción de las transferencias establecidas en el párrafo cuarto.

    Los Estados miembros también podrán solicitar en el acuerdo de asociación o en la solicitud de modificación de un programa una transferencia adicional de hasta el 20 % de la asignación nacional inicial por Fondo entre el FEDER, el FSE+ o el Fondo de Cohesión, dentro de los recursos totales del Estado miembro en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento. Los Estados miembros cuyo índice de desempleo total sea en promedio inferior al 3 % durante el período 2017-2019 podrán solicitar que dicha transferencia adicional sea de hasta el 25 % de la asignación nacional inicial.

    2.   Los recursos transferidos se utilizarán de conformidad con las normas del Fondo o del instrumento al que se transfieran y, en caso de que la transferencia se haga a instrumentos ejecutados en régimen de gestión directa o indirecta, en beneficio del Estado miembro de que se trate.

    3.   Las solicitudes de modificación de un programa indicarán el importe que se deba transferir cada año —desglosado por Fondo y por categoría de región, en su caso—, estarán debidamente motivadas teniendo en cuenta los aspectos complementarios y el impacto que se espera obtener, e irán acompañadas del programa o programas modificados de conformidad con el artículo 24.

    4.   Previa consulta al Estado miembro de que se trate, la Comisión se opondrá a la solicitud de transferencia del correspondiente programa modificado en caso de que dicha transferencia ponga en peligro la consecución de los objetivos del programa a partir del cual deban transferirse los recursos.

    La Comisión también se opondrá a la solicitud cuando considere que el Estado miembro no ha aportado una justificación adecuada de la transferencia en relación con los resultados que se deben obtener o con su contribución a los objetivos del Fondo o del instrumento receptores en régimen de gestión directa o indirecta.

    5.   En caso de que la solicitud de transferencia se refiera a la modificación de un programa, solo se podrán transferir recursos correspondientes a años civiles futuros.

    6.   Los recursos del FTJ, incluidos aquellos transferidos del FEDER y del FSE+ de conformidad con el artículo 27, no serán transferibles a otros Fondos o instrumentos con arreglo a los apartados 1 a 5 del presente artículo.

    El FTJ no recibirá transferencias con arreglo a los apartados 1 a 5.

    7.   Cuando la Comisión no haya contraído un compromiso jurídico en régimen de gestión directa o indirecta de los recursos transferidos de conformidad con el apartado 1, los recursos correspondientes no comprometidos se podrán volver a transferir al Fondo del que inicialmente provenían, y asignarse a uno o más programas.

    A tal fin, el Estado miembro presentará una solicitud de modificación del programa de conformidad con el artículo 24, apartado 1, a más tardar cuatro meses antes del fin del plazo aplicable a los compromisos establecido en el artículo 114, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento Financiero.

    8.   Los recursos que se hayan vuelto a transferir al Fondo del que inicialmente provenían y se hayan asignado a uno o varios programas, se ejecutarán de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento y en los Reglamentos específicos de cada Fondo a partir de la fecha en que se presente la solicitud de modificación del programa.

    9.   En el caso de recursos que se hayan vuelto a transferir al Fondo del que inicialmente provenían y se hayan asignado a un programa de conformidad con el apartado 7 del presente artículo, el plazo de liberación establecido en el artículo 105, apartado 1, comenzará en el año en que se contraigan los compromisos presupuestarios correspondientes.

    Artículo 27

    Transferencia de recursos del FEDER y del FSE+ al FTJ

    1.   Los Estados miembros podrán solicitar de manera voluntaria que el importe de los recursos disponibles para el FTJ en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento de conformidad con el artículo 3 del Reglamento del FTJ se complemente con recursos del FEDER o del FSE+, o con una combinación de ambos, de la categoría de región donde se encuentre el territorio de que se trate. El total de los recursos del FEDER y el FSE+ transferidos al FTJ no excederá el triple del importe de la asignación del FTJ a que se refiere el artículo 110, apartado 1, letra g). Los recursos transferidos del FEDER o del FSE+ no superarán el 15 % de la asignación respectiva del FEDER y del FSE+ al Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros establecerán en dichas solicitudes el importe total transferido cada año por categorías de regiones.

    2.   Las transferencias respectivas de los recursos del FEDER y del FSE+ a la prioridad o las prioridades que reciben ayuda del FTJ deberán reflejar los tipos de intervenciones conforme a la información expuesta en el programa con arreglo al artículo 22, apartado 3, letra d), inciso ix). Esas transferencias se considerarán definitivas.

    3.   Los recursos del FTJ, incluidos los transferidos del FEDER y del FSE+, se pondrán en ejecución de conformidad con las normas contenidas en el presente Reglamento y en el Reglamento del FTJ. Las normas contenidas en el Reglamento del FEDER y del FC y en el Reglamento del FSE+ no se aplicarán a los recursos del FEDER y del FSE+ transferidos de conformidad con el apartado 1.

    CAPÍTULO II

    Desarrollo territorial

    Artículo 28

    Desarrollo territorial integrado

    Cuando un Estado miembro apoye el desarrollo territorial integrado, lo hará a través de estrategias de desarrollo territorial o local con arreglo a cualquiera de las siguientes modalidades:

    a)

    inversiones territoriales integradas;

    b)

    desarrollo local participativo, u

    c)

    otro instrumento territorial de apoyo a iniciativas concebidas por el Estado miembro.

    Cuando aplique estrategias de desarrollo territorial o local con cargo a más de un Fondo, el Estado miembro velará por que haya coherencia y coordinación entre los Fondos en cuestión.

    Artículo 29

    Estrategias territoriales

    1.   Las estrategias territoriales ejecutadas con arreglo al artículo 28, letras a) o c), contendrán los elementos siguientes:

    a)

    zona geográfica cubierta por la estrategia;

    b)

    análisis de las necesidades de desarrollo y del potencial de la zona, en particular, de las interrelaciones económicas, sociales y medioambientales;

    c)

    descripción de un enfoque integrado para atender las necesidades de desarrollo identificadas y el potencial existente de la zona;

    d)

    descripción de la participación de los socios de conformidad con el artículo 8 en la preparación y la ejecución de la estrategia.

    También pueden contener una lista de las operaciones que recibirán ayuda.

    2.   Las estrategias territoriales se considerarán bajo la responsabilidad de las autoridades u organismos territoriales pertinentes. Los documentos estratégicos existentes que afecten a las zonas cubiertas podrán ser utilizados para estrategias territoriales.

    3.   Cuando la lista de operaciones que vayan a recibir ayuda no se haya incluido en la estrategia territorial, las autoridades u organismos territoriales pertinentes seleccionarán las operaciones o participarán en su selección.

    4.   Al preparar las estrategias territoriales, las autoridades u organismos a que se refiere el apartado 2 cooperarán con las autoridades de gestión competentes, con el fin de determinar el ámbito de aplicación de las operaciones que vayan a recibir ayuda en el marco del programa en cuestión.

    Las operaciones seleccionadas se atendrán a la estrategia territorial.

    5.   Cuando una autoridad u organismo territorial realice tareas distintas de la selección de operaciones y que sean responsabilidad de la autoridad de gestión, esta deberá identificar a la autoridad u organismo de que se trate como organismo intermedio.

    6.   Se podrá prestar apoyo para la elaboración y el diseño de estrategias territoriales.

    Artículo 30

    Inversión territorial integrada

    Cuando una estrategia territorial contemplada en el artículo 29 conlleve inversiones que reciban ayuda de uno o varios Fondos, de más de un programa o de más de una prioridad del mismo programa, las acciones podrán llevarse a cabo como inversión territorial integrada.

    Artículo 31

    Desarrollo local participativo

    1.   Cuando un Estado miembro lo considere oportuno con arreglo al artículo 28, el FEDER, el FSE+, el FTJ y el FEMPA contribuirán a la ayuda al desarrollo local participativo.

    2.   El Estado miembro de que se trate velará por que el desarrollo local participativo:

    a)

    se centre en zonas subregionales;

    b)

    esté dirigido por grupos de acción local compuestos por representantes de los intereses socioeconómicos locales públicos y privados, en los que ningún grupo de interés único controle la toma de decisiones;

    c)

    se lleve a cabo mediante estrategias de conformidad con el artículo 32;

    d)

    preste apoyo al establecimiento de redes, a la accesibilidad, a aspectos innovadores en el contexto local y, en su caso, a la cooperación con otros agentes territoriales.

    3.   Cuando las estrategias contempladas en el apartado 2, letra c), puedan recibir ayuda de más de un Fondo, las autoridades de gestión pertinentes organizarán una convocatoria conjunta para seleccionar dichas estrategias y establecerán un comité conjunto para todos los Fondos de que se trate para hacer el seguimiento de la ejecución de dichas estrategias. Las autoridades de gestión pertinentes podrán elegir uno de los Fondos de que se trate para que sufrague todos los costes de preparación, gestión y animación contemplados en el artículo 34, apartado 1, letras a) y c), en relación con dichas estrategias.

    4.   Cuando la ejecución de una estrategia de este tipo comporte la ayuda de más de un Fondo, las autoridades de gestión pertinentes podrán elegir uno de los Fondos en cuestión como Fondo principal.

    5.   Dentro del respeto del alcance y de las normas de admisibilidad de cada Fondo que participe en el apoyo a la estrategia, se aplicarán a dicha estrategia las normas del Fondo principal. Las autoridades de otros fondos se atendrán a las decisiones y las verificaciones de gestión efectuadas por la autoridad competente del Fondo principal.

    6.   La autoridad del Fondo principal facilitará a las autoridades de otros Fondos la información necesaria para hacer el seguimiento y efectuar pagos de conformidad con las normas establecidas en los Reglamentos específicos de cada Fondo.

    Artículo 32

    Estrategias de desarrollo local participativo

    1.   Las autoridades de gestión pertinentes velarán por que en cada una de las estrategias contempladas en el artículo 31, apartado 2, letra c), se establezcan los siguientes elementos:

    a)

    zona geográfica y población cubierta por la estrategia;

    b)

    proceso de participación de la comunidad en el desarrollo de dicha estrategia;

    c)

    análisis de las necesidades de desarrollo y del potencial de la zona;

    d)

    objetivos de dicha estrategia, incluidos valores mensurables de las metas fijadas para los resultados, y las correspondientes acciones planificadas;

    e)

    disposiciones de gestión, seguimiento y evaluación, que demuestren la capacidad del grupo de acción local para ejecutar dicha estrategia;

    f)

    plan financiero, incluida la asignación prevista de cada Fondo, y también, en su caso, la asignación prevista del Feader, y cada programa participante.

    Asimismo, podrá especificarse el tipo de medidas y operaciones que hayan de financiarse con cargo a cada uno de los Fondos de que se trate.

    2.   Las autoridades de gestión pertinentes definirán los criterios de selección de dichas estrategias, crearán un comité que lleve a cabo la selección y aprobarán las estrategias seleccionadas por el comité.

    3.   Las autoridades de gestión competentes llevarán a término la primera ronda de selección de estrategias y se asegurarán de que los grupos de acción local seleccionados puedan realizar las tareas establecidas en el artículo 33, apartado 3, en el plazo de doce meses a partir de la fecha de la decisión por la que se aprueba el programa o, en el caso de las estrategias que reciban ayuda de más de un Fondo, en el plazo de doce meses a partir de la fecha de la decisión por la que se aprueba el último programa en cuestión.

    4.   En la decisión de aprobación de una estrategia se establecerán la asignación de cada uno de los Fondos y programas participantes y las responsabilidades relativas a las tareas de gestión y control del programa o programas.

    Artículo 33

    Grupos de acción local

    1.   Los grupos de acción local diseñarán y ejecutarán las estrategias a que se refiere el artículo 31, apartado 2, letra c).

    2.   Las autoridades de gestión velarán por que los grupos de acción local sean inclusivos y que o bien seleccionen un socio del grupo que actúe como socio principal en los asuntos administrativos y financieros, o bien se reúnan en una estructura común legalmente constituida.

    3.   Las tareas siguientes las llevarán a cabo exclusivamente los grupos de acción local:

    a)

    generar la capacidad de los agentes locales para desarrollar y ejecutar las operaciones;

    b)

    elaborar un procedimiento y criterios de selección no discriminatorios y transparentes, de modo que se eviten conflictos de intereses y se garantice que ningún grupo de interés único controle las decisiones de selección;

    c)

    elaborar y publicar las convocatorias de propuestas;

    d)

    seleccionar las operaciones, fijar el importe de la ayuda y presentar las propuestas al organismo responsable de la verificación final de la admisibilidad antes de la aprobación;

    e)

    hacer un seguimiento de los avances realizados en la consecución de los objetivos de la estrategia;

    f)

    evaluar la ejecución de la estrategia.

    4.   Cuando los grupos de acción local realicen tareas no contempladas en el apartado 3 y que sean responsabilidad de la autoridad de gestión, o del organismo pagador cuando el Feader sea seleccionado como Fondo principal, dicha autoridad de gestión deberá identificar a los grupos de acción local como organismos intermedios de conformidad con las normas específicas de cada Fondo.

    5.   El grupo de acción local podrá ser un beneficiario y ejecutar las operaciones de conformidad con la estrategia, siempre que el grupo de acción local garantice el respeto del principio de separación de funciones.

    Artículo 34

    Ayuda de los Fondos al desarrollo local participativo

    1.   El Estado miembro velará por que la ayuda de los Fondos al desarrollo local participativo incluya los siguientes elementos:

    a)

    desarrollo de capacidades y medidas preparatorias de apoyo al diseño y la ejecución futura de la estrategia;

    b)

    ejecución de las operaciones, incluidas las actividades de cooperación y su preparación, seleccionadas en el marco de la estrategia;

    c)

    gestión, seguimiento y evaluación de la estrategia y su animación, en particular la facilitación de intercambios entre las partes interesadas.

    2.   La ayuda contemplada en el apartado 1, letra a), será admisible con independencia de que la estrategia se seleccione posteriormente para su financiación o no.

    La ayuda contemplada en el apartado 1, letra c), no superará el 25 % de la contribución pública total a la estrategia.

    CAPÍTULO III

    Asistencia técnica

    Artículo 35

    Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión

    1.   A iniciativa de la Comisión, los Fondos podrán apoyar las acciones preparatorias, de seguimiento, control, auditoría, evaluación, comunicación, incluida la comunicación institucional sobre las prioridades políticas de la Unión, visibilidad y todas las acciones de asistencia administrativa y técnica necesarias para la aplicación del presente Reglamento y, cuando proceda, con terceros países.

    2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán incluir, en particular:

    a)

    la asistencia para la preparación y valoración de proyectos;

    b)

    el apoyo al refuerzo institucional y la generación de capacidades administrativas para la gestión eficaz de los Fondos;

    c)

    estudios relacionados con los informes de la Comisión sobre los Fondos y el informe de cohesión;

    d)

    medidas relacionadas con el análisis, la gestión, el seguimiento, el intercambio de información y la ejecución de los Fondos, así como medidas relacionadas con la aplicación de los sistemas de control y la asistencia técnica y administrativa;

    e)

    evaluaciones, informes de expertos, estadísticas y estudios, incluidos los de naturaleza general, relativos al funcionamiento actual y futuro de los Fondos;

    f)

    medidas encaminadas a difundir información, apoyar la creación de redes cuando sea conveniente, realizar actividades de comunicación, con particular atención a los resultados y el valor añadido de la ayuda de los Fondos, y a concienciar y promover la cooperación y el intercambio de experiencia, también con terceros países;

    g)

    la instalación, el funcionamiento y la interconexión de sistemas informatizados de gestión, seguimiento, auditoría, control y evaluación;

    h)

    acciones para mejorar los métodos de evaluación y el intercambio de información sobre prácticas de evaluación;

    i)

    acciones relacionadas con la auditoría;

    j)

    el refuerzo de la capacidad nacional y regional relativa a la planificación de inversiones, las necesidades de financiación, la preparación, la concepción y la ejecución de instrumentos financieros, planes de acción conjuntos y grandes proyectos;

    k)

    la divulgación de buenas prácticas con el fin de ayudar a los Estados miembros a reforzar la capacidad de los socios pertinentes a los que se refiere el artículo 8, apartado 1, y de sus organizaciones centrales.

    3.   La Comisión dedicará al menos el 15 % de los recursos para asistencia técnica a iniciativa de la Comisión a mejorar la eficacia de la comunicación con el público y a reforzar las sinergias entre las actividades de comunicación llevadas a cabo a iniciativa de la Comisión mediante la ampliación de la base de conocimiento sobre los resultados, en particular a través de una recogida y una difusión más eficaces de los datos, de evaluaciones e informes y, especialmente, destacando la contribución de los Fondos a la mejora de la vida de los ciudadanos y aumentando la visibilidad de la ayuda de los Fondos así como incrementando la concienciación sobre los resultados y el valor añadido de dicho apoyo. Las medidas de información, comunicación y visibilidad en lo que respecta a los resultados y el valor añadido de la ayuda de los Fondos, con especial énfasis en las operaciones, se mantendrán con posterioridad a la finalización de los programas, cuando sea conveniente. También contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que tengan relación con los objetivos generales del presente Reglamento.

    4.   Las acciones a que se refiere el apartado 1 podrán corresponder a períodos de programación anteriores y posteriores.

    5.   La Comisión establecerá sus planes cuando se prevea una contribución de los Fondos de conformidad con el artículo 110 del Reglamento Financiero.

    6.   En función de su finalidad, las acciones a que se refiere el presente artículo podrán financiarse como gastos operativos o como gastos administrativos.

    7.   De conformidad con el artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, en casos excepcionales debidamente justificados previstos en la decisión de financiación y por un tiempo limitado, las acciones de asistencia técnica a iniciativa de la Comisión apoyadas en virtud del presente Reglamento en régimen de gestión directa y los gastos subyacentes podrán considerarse admisibles a partir del 1 de enero de 2021, aunque tales acciones se hayan ejecutado y se haya incurrido en tales gastos antes de la presentación de la solicitud de subvención.

    Artículo 36

    Asistencia técnica de los Estados miembros

    1.   A iniciativa de un Estado miembro, los Fondos podrán prestar ayuda a acciones, que puedan referirse a períodos de programación anteriores y posteriores, necesarias para la administración y el uso eficaces de los Fondos, incluido el desarrollo de capacidades de los socios a que se refiere el artículo 8, apartado 1, así como para ofrecer financiación para llevar a cabo, entre otras, funciones como la preparación, la formación, la gestión, el seguimiento, la evaluación, la visibilidad y la comunicación.

    Los importes destinados a la asistencia técnica en virtud del presente artículo y del artículo 37 no se tendrán en cuenta a efectos de la concentración temática de conformidad con las normas específicas de cada Fondo.

    2.   Todo Fondo podrá prestar ayuda a acciones de asistencia técnica admisibles con arreglo a cualquiera de los otros Fondos.

    3.   La contribución de la Unión para la asistencia técnica en un Estado miembro se efectuará de conformidad con el artículo 51, bien con la letra b) o la letra e).

    El Estado miembro indicará su elección de la forma de contribución de la Unión para la asistencia técnica en el acuerdo de asociación de conformidad con el anexo II. Esa elección se aplicará a todos los programas del Estado miembro de que se trate para todo el período de programación y no podrá modificarse posteriormente.

    En el caso de los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, así como en el de los programas Interreg, la contribución de la Unión a la asistencia técnica se efectuará únicamente de conformidad con el artículo 51, letra e).

    4.   Cuando se reembolse la contribución de la Unión para asistencia técnica en un Estado miembro de conformidad con el artículo 51, letra b), se aplicarán los siguientes elementos:

    a)

    la asistencia técnica adoptará la forma de una prioridad relativa a un único Fondo en uno o varios programas, o de un programa específico, o de una combinación de ambos;

    b)

    el importe de los Fondos asignados a asistencia técnica se limita a lo siguiente:

    i)

    ayuda del FEDER en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento: 3,5 %;

    ii)

    ayuda del Fondo de Cohesión: 2,5 %;

    iii)

    ayuda del FSE+: 4 % y, para programas con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+, 5 %;

    iv)

    ayuda del FTJ: 4 %;

    v)

    en el caso del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión, cuando el importe total asignado a un Estado miembro en virtud del objetivo de inversión para el crecimiento y el empleo no sea superior a 1 000 000 000 EUR: 6 %;

    vi)

    ayuda del FEMPA: 6 %;

    vii)

    en el caso de los programas en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento que afecten únicamente a las regiones ultraperiféricas, el porcentaje se incrementará en un 1 punto porcentual.

    5.   Cuando se reembolse la contribución de la Unión para asistencia técnica con arreglo al artículo 51, letra e), se aplicarán los siguientes elementos:

    a)

    el importe de los Fondos asignados a asistencia técnica se determinará como parte de las asignaciones financieras de cada prioridad del programa de conformidad con el artículo 22, apartado 3, letra g), inciso ii), y en el caso del FEMPA, cada objetivo específico se determinará de conformidad con la letra g), inciso iii), de dicho apartado; no adoptará la forma de una prioridad aparte o de un programa específico, excepto en el caso de los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI o el IGFV, para los que adoptará la forma de un objetivo específico;

    b)

    el reembolso se efectuará, en aplicación de los porcentajes establecidos en los incisos i) a vii) de la presente letra, a los gastos subvencionables incluidos en cada solicitud de pago con arreglo al artículo 91, apartado 3, letras a) o c), según corresponda, y con cargo al mismo fondo al que se reembolse el gasto subvencionable, a uno o varios organismos que reciban pagos de la Comisión de conformidad con el artículo 22, apartado 3, letra k):

    i)

    ayuda del FEDER en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento: 3,5 %;

    ii)

    ayuda del Fondo de Cohesión: 2,5 %;

    iii)

    ayuda del FSE+: 4 % y, para programas con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+, 5 %;

    iv)

    ayuda del FTJ: 4 %;

    v)

    en el caso del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión, cuando el importe total asignado a un Estado miembro en el marco del objetivo de inversión para el crecimiento y el empleo no sea superior a 1 000 000 000 EUR, el porcentaje reembolsado en concepto de asistencia técnica: 6 %;

    vi)

    ayuda del FEMPA, el FAMI, el FSI y el IGFV: 6 %;

    vii)

    en el caso de los programas en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento que afecten únicamente a las regiones ultraperiféricas, el porcentaje se incrementará en un 1 punto porcentual;

    c)

    los importes asignados a la asistencia técnica indicados en el programa corresponderán a los porcentajes establecidos en la letra b), incisos i) a vi), para cada prioridad y fondo.

    6.   Las normas específicas de asistencia técnica para los programas Interreg se establecerán en el Reglamento Interreg.

    Artículo 37

    Financiación de la asistencia técnica de los Estados miembros, no vinculada a los costes

    Además del artículo 36, el Estado miembro podrá proponer que se emprendan acciones adicionales de asistencia técnica para reforzar la capacidad y la eficiencia de las autoridades y los organismos públicos, los beneficiarios y los socios pertinentes, cuando sea necesario para la administración y el uso eficaces de los Fondos.

    La ayuda para tales acciones se ejecutará mediante financiación no vinculada a los costes de conformidad con el artículo 95. Dichas ayudas también podrán prestarse mediante un programa específico.

    TÍTULO IV

    SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN, COMUNICACIÓN Y VISIBILIDAD

    CAPÍTULO I

    Seguimiento

    Artículo 38

    Comité de seguimiento

    1.   Cada Estado miembro creará un comité para hacer el seguimiento de la ejecución del programa (en lo sucesivo, «comité de seguimiento»), previa consulta a la autoridad de gestión, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación al Estado miembro de que se trate de la decisión por la que se aprueba el programa.

    El Estado miembro podrá crear un único comité de seguimiento que se ocupe de más de un programa.

    2.   Cada comité de seguimiento adoptará su reglamento interno, que contendrá disposiciones relativas a la prevención de cualquier situación de conflicto de intereses y a la aplicación del principio de transparencia.

    3.   El comité de seguimiento se reunirá por lo menos una vez al año y examinará todas las cuestiones que afecten a los avances del programa en la consecución de sus objetivos.

    4.   El reglamento interno del comité de seguimiento y los datos y la información que se compartan con el comité de seguimiento se publicarán en el sitio web mencionado en el artículo 49, apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 5.

    5.   Las disposiciones de los apartados 1 a 4 del presente artículo no se aplicarán a los programas limitados al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+ ni a la correspondiente asistencia técnica.

    Artículo 39

    Composición del comité de seguimiento

    1.   Cada Estado miembro determinará la composición del comité de seguimiento y garantizará una representación equilibrada de las autoridades y organismos intermedios pertinentes de los Estados miembros y de los representantes de los socios contemplados en el artículo 8, apartado 1, a través de un proceso transparente.

    Cada miembro del comité de seguimiento tendrá un voto. El reglamento interno regulará el ejercicio del derecho a voto y los detalles sobre el procedimiento en el comité de seguimiento, de conformidad con el marco institucional, jurídico y financiero del Estado miembro de que se trate.

    El reglamento interno podrá permitir que los no miembros, entre los que se encuentra el BEI, participen en la labor del comité de seguimiento.

    El comité de seguimiento estará presidido por un representante del Estado miembro o de la autoridad de gestión.

    La lista de miembros del comité de seguimiento se publicará en el sitio web mencionado en el artículo 49, apartado 1.

    2.   Los representantes de la Comisión participarán en los trabajos del comité de seguimiento a título consultivo y de seguimiento.

    3.   Para el FAMI, el FSI y el IGFV, las agencias descentralizadas pertinentes podrán participar en los trabajos del comité de seguimiento.

    Artículo 40

    Funciones del comité de seguimiento

    1.   El comité de seguimiento examinará:

    a)

    los avances en la ejecución del programa y en el logro de los hitos y las metas;

    b)

    cualquier problema que afecte al rendimiento del programa y las medidas adoptadas para subsanarlo;

    c)

    la contribución del programa a la superación de los retos señalados en las recomendaciones específicas por país pertinentes que estén relacionadas con la aplicación del programa;

    d)

    los elementos de la evaluación ex ante enumerados en el artículo 58, apartado 3, y en el documento de estrategia al que se refiere el artículo 59, apartado 1;

    e)

    los avances logrados en la realización de evaluaciones, síntesis de evaluaciones y cualquier seguimiento dado a sus conclusiones;

    f)

    la ejecución de acciones de comunicación y visibilidad;

    g)

    los avances realizados en la ejecución de operaciones de importancia estratégica, cuando sea pertinente;

    h)

    el cumplimiento de las condiciones favorecedoras y su aplicación a lo largo del período de programación;

    i)

    los avances realizados en la creación de capacidad administrativa para entidades públicas, socios y beneficiarios, cuando sea pertinente;

    j)

    la información relativa a la aplicación de la contribución del programa al Programa InvestEU, de conformidad con el artículo 14, o de los recursos transferidos con arreglo al artículo 26, cuando sea aplicable.

    Por lo que respecta a los programas que reciben ayuda del FEMPA, el comité de seguimiento será consultado y, si lo considera oportuno, emitirá un dictamen sobre toda modificación del programa que proponga la autoridad de gestión.

    2.   El comité de seguimiento aprobará:

    a)

    la metodología y los criterios utilizados para la selección de las operaciones, así como cualquier modificación al respecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, letras b), c) y d); a petición de la Comisión, la metodología y los criterios utilizados para la selección de las operaciones, así como cualquier modificación al respecto, se presentarán a la Comisión al menos quince días laborables antes de su presentación al comité de seguimiento;

    b)

    los informes anuales de rendimiento de los programas que reciban ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, y el informe final de rendimiento de los programas financiados por, el FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión, el FTJ y el FEMPA;

    c)

    el plan de evaluación y cualquier modificación de este;

    d)

    toda propuesta de la autoridad de gestión de modificar un programa, incluidas las transferencias de conformidad con el artículo 24, apartado 5, y el artículo 26, con excepción de los programas que reciban ayuda del FEMPA.

    3.   El comité de seguimiento podrá efectuar recomendaciones a la autoridad de gestión, en particular en relación con medidas para reducir la carga administrativa de los beneficiarios.

    Artículo 41

    Revisión anual del rendimiento

    1.   Se organizará una vez al año una reunión de revisión entre la Comisión y cada Estado miembro para examinar el rendimiento de cada programa. Las autoridades de gestión pertinentes participarán en las reuniones de revisión.

    La reunión de revisión podrá abarcar más de un programa.

    La reunión de revisión estará presidida por la Comisión o, si así lo solicita el Estado miembro, copresidida por el Estado miembro y la Comisión.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, en el caso de los programas que reciban ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, la reunión de revisión tendrá lugar como mínimo dos veces durante el período de programación.

    3.   En el caso de los programas que reciban ayuda del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión, el FTJ y el FEMPA, el Estado miembro proporcionará a la Comisión información concisa sobre los elementos contemplados en el artículo 40, apartado 1, con una antelación mínima de un mes antes de la reunión de revisión. Esa información se basará en los datos más recientes de los que disponga el Estado miembro.

    En el caso de los programas limitados al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+, la información que se debe facilitar, a partir de los datos disponibles más recientes, se limitará al artículo 40, apartado 1, letras a), b), e), f) y h), del presente Reglamento.

    4.   El Estado miembro y la Comisión podrán acordar no celebrar una reunión de revisión. En ese caso, la revisión podrá llevarse a cabo por escrito.

    5.   El resultado de la reunión de revisión se hará constar en un acta aprobada.

    6.   El Estado miembro hará un seguimiento de las cuestiones planteadas durante la reunión de revisión que afecten a la ejecución del programa, e informará a la Comisión en un plazo de tres meses de las medidas tomadas.

    7.   En el caso de los programas que reciban ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, el Estado miembro presentará un informe anual de rendimiento en consonancia con los Reglamentos específicos de cada Fondo.

    Artículo 42

    Transmisión de datos

    1.   El Estado miembro o la autoridad de gestión transmitirá electrónicamente a la Comisión los datos acumulados de cada programa a más tardar el 31 de enero, el 30 de abril, el 31 de julio, el 30 de septiembre y el 30 de noviembre de cada año, con excepción de la información exigida en el apartado 2, letra b), y en el apartado 3, que deberá notificarse por medios electrónicos a más tardar el 31 de enero y el 31 de julio de cada año, conforme a la plantilla que figura en el anexo VII.

    Los primeros datos se transmitirán a más tardar el 31 de enero de 2022, y los últimos, el 31 de enero de 2030.

    En el caso de las prioridades que apoyan el objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+, los datos se transmitirán anualmente a más tardar el 31 de enero.

    El Reglamento del FSE+ podrá establecer normas específicas relativas a la frecuencia de recogida y transmisión de los indicadores de resultados a más largo plazo.

    2.   En cada prioridad, los datos se desglosarán por objetivo específico y, en su caso, por categoría de región, y se referirán a:

    a)

    el número de operaciones seleccionadas, su coste subvencionable total, la contribución de los Fondos y el gasto subvencionable total declarado por los beneficiarios a la autoridad de gestión, todo ello desglosado por tipo de intervención;

    b)

    los valores de los indicadores de realización y de resultados para las operaciones seleccionadas y los valores alcanzados por las operaciones.

    3.   En el caso de los instrumentos financieros, también se proporcionarán datos sobre los siguientes aspectos:

    a)

    el gasto subvencionable por tipo de producto financiero;

    b)

    el importe de los costes y comisiones de gestión declarados como gastos subvencionables;

    c)

    el importe, por tipo de producto financiero, de los recursos privados y públicos movilizados además de los Fondos;

    d)

    los intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos a instrumentos financieros contemplados en el artículo 60 y los recursos devueltos atribuibles a la ayuda de los Fondos a que se refiere el artículo 62;

    e)

    el valor total de los préstamos y las inversiones en capital o cuasicapital en los perceptores finales que se garantizaron con recursos del programa y que se desembolsaron efectivamente a los perceptores finales.

    4.   Los datos presentados de conformidad con el presente artículo serán fiables y reflejarán los datos almacenados electrónicamente a que se refiere el artículo 72, apartado 1, letra e), al final del mes anterior al mes de presentación.

    5.   El Estado miembro o la autoridad de gestión publicará o proporcionará un enlace a todos los datos transmitidos a la Comisión en el portal web mencionado en el artículo 46, letra b), o en el sitio web mencionado en el artículo 49, apartado 1.

    Artículo 43

    Informe final de rendimiento

    1.   En el caso de los programas que reciben ayuda del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión, el FTJ y el FEMPA, cada autoridad de gestión presentará a la Comisión un informe final de rendimiento del programa a más tardar el 15 de febrero de 2031.

    2.   El informe final de rendimiento evaluará la consecución de los objetivos del programa a partir de los elementos enumerados en el artículo 40, apartado 1, con excepción de la información proporcionada con arreglo a la letra d) de dicho apartado.

    3.   La Comisión examinará el informe final de rendimiento e informará a la autoridad de gestión de cualquier observación en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de recepción de dicho informe. Cuando la Comisión formule tales observaciones, la autoridad de gestión proporcionará toda la información necesaria sobre esas observaciones y, en su caso, informará a la Comisión en el plazo de tres meses de las medidas tomadas. La Comisión informará a la autoridad de gestión de la aceptación del informe en un plazo de dos meses a partir de la recepción de toda la información necesaria. Si la Comisión no informa a la autoridad de gestión en esos plazos, el informe se considerará aceptado.

    4.   La autoridad de gestión publicará los informes finales de rendimiento en el sitio web mencionado en el artículo 49, apartado 1.

    5.   La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente artículo, adoptará un acto de ejecución por el que se establecerá la plantilla del informe final de rendimiento. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 115, apartado 2.

    CAPÍTULO II

    Evaluación

    Artículo 44

    Evaluaciones realizadas por los Estados miembros

    1.   El Estado miembro o la autoridad de gestión llevará a cabo evaluaciones de los programas en relación con uno o varios de los siguientes criterios: eficacia, eficiencia, pertinencia, coherencia y valor añadido de la Unión, con el fin de mejorar la calidad del diseño y la ejecución de los programas. Las evaluaciones podrán también llevarse a cabo en relación con otros criterios pertinentes, como la inclusividad, la no discriminación y la visibilidad, y referirse a más de un programa.

    2.   Además, antes del 30 de junio de 2029 se llevará a cabo una evaluación de cada programa para determinar su impacto.

    3.   Las evaluaciones se confiarán a expertos internos o externos que sean funcionalmente independientes.

    4.   El Estado miembro o la autoridad de gestión garantizará los procedimientos necesarios para producir y recopilar los datos necesarios para las evaluaciones.

    5.   El Estado miembro o la autoridad de gestión elaborará un plan de evaluación que podrá aplicarse a más de un programa. En el caso del FAMI, el FSI y el IGFV, el plan incluirá una evaluación intermedia que deberá llevarse a término, como máximo, el 31 de marzo de 2024.

    6.   El Estado miembro o la autoridad de gestión presentará el plan de evaluación al comité de seguimiento como máximo un año después de la decisión por la que se aprueba el programa.

    7.   Todas las evaluaciones se publicarán en el sitio web mencionado en el artículo 49, apartado 1.

    Artículo 45

    Evaluación realizada por la Comisión

    1.   La Comisión llevará a cabo, antes de que finalice 2024, una evaluación intermedia para examinar la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la Unión de cada uno de los Fondos. La Comisión podrá utilizar toda la información pertinente que se encuentre disponible de conformidad con el artículo 128 del Reglamento Financiero.

    2.   La Comisión llevará a cabo, a más tardar el 31 de diciembre de 2031, una evaluación retrospectiva para examinar la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la Unión de cada uno de los Fondos. En el caso del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA, dicha evaluación se centrará en particular en la repercusión social, económica y territorial de estos Fondos en relación con los objetivos políticos a que se refiere el artículo 5, apartado 1.

    3.   La Comisión publicará en su sitio web los resultados de la evaluación retrospectiva y los comunicará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

    CAPÍTULO III

    Visibilidad, transparencia y comunicación

    Sección I

    Visibilidad de la ayuda de los Fondos

    Artículo 46

    Visibilidad

    Cada Estado miembro garantizará:

    a)

    la visibilidad de la ayuda en todas las actividades relacionadas con las operaciones que reciban ayuda de los Fondos, prestando especial atención a las operaciones de importancia estratégica;

    b)

    la comunicación a los ciudadanos de la Unión del cometido y los logros de los Fondos a través de un único portal web que proporcione acceso a todos los programas en los que participe el Estado miembro de que se trate.

    Artículo 47

    Emblema de la Unión

    Los Estados miembros, las autoridades de gestión y los beneficiarios utilizarán el emblema de la Unión, de conformidad con el anexo IX, cuando realicen actividades de visibilidad, transparencia y comunicación.

    Artículo 48

    Personas y redes responsables de la comunicación

    1.   Cada Estado miembro designará un coordinador de comunicación para actividades de visibilidad, transparencia y comunicación en relación con la ayuda de los Fondos, incluidos aquellos programas correspondientes al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) cuando la autoridad de gestión esté situada en dicho Estado miembro. El coordinador de comunicación podrá ser nombrado a nivel del organismo definido en el artículo 71, apartado 6, y coordinará las medidas de comunicación y visibilidad en todos los programas.

    El coordinador de comunicación procurará la participación en las actividades de visibilidad, transparencia y comunicación de los siguientes organismos:

    a)

    Representaciones de la Comisión Europea y Oficinas de Enlace del Parlamento Europeo en los Estados miembros, así como centros de información Europe Direct y otras redes, y organizaciones de educación y de investigación pertinentes;

    b)

    otros socios pertinentes a que se refiere el artículo 8, apartado 1.

    2.   Cada autoridad de gestión designará un responsable de comunicación para cada programa. Dicho responsable de comunicación podrá ser responsable de más de un programa.

    3.   La Comisión mantendrá la red compuesta por los coordinadores de comunicación, los responsables de comunicación y los representantes de la Comisión con el fin de intercambiar información sobre las actividades de visibilidad, transparencia y comunicación.

    Sección II

    Transparencia en la ejecución de los Fondos y comunicación sobre los programas

    Artículo 49

    Responsabilidades de la autoridad de gestión

    1.   La autoridad de gestión se asegurará de que, en un plazo de seis meses a partir de la decisión por la que se aprueba el programa, exista un sitio web donde esté disponible la información sobre los programas de los que es responsable, que incluya los objetivos, las actividades, las oportunidades de financiación disponibles y los logros del programa.

    2.   La autoridad de gestión garantizará la publicación en el sitio web a que se refiere el apartado 1 o en el portal web único mencionado en el artículo 46, letra b), de un calendario con las convocatorias de propuestas previstas, que se actualice al menos tres veces al año y en el que figurarán los siguientes datos indicativos:

    a)

    la zona geográfica cubierta por la convocatoria de propuestas;

    b)

    el objetivo político o específico de que se trate;

    c)

    el tipo de solicitantes admisibles;

    d)

    el importe total de la ayuda para la convocatoria;

    e)

    las fechas de inicio y finalización de la convocatoria.

    3.   La autoridad de gestión publicará en el sitio web la lista de operaciones seleccionadas para recibir ayuda de los Fondos como mínimo en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión y la actualizará como mínimo cada cuatro meses. Cada operación tendrá un código único. La lista contendrá los siguientes datos:

    a)

    en el caso de las entidades jurídicas, el nombre del beneficiario y, en el caso de contratación pública, del contratista;

    b)

    si el beneficiario es una persona física, su nombre y apellidos;

    c)

    en el caso de las operaciones del FEMPA vinculadas a un buque pesquero, el número de identificación del registro de la flota pesquera de la Unión a que se refiere el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión (47);

    d)

    el nombre de la operación;

    e)

    la finalidad de la operación y sus logros previstos o reales;

    f)

    la fecha de inicio de la operación;

    g)

    la fecha prevista o real de finalización de la operación;

    h)

    el coste total de la operación;

    i)

    el fondo de que se trate;

    j)

    el objetivo específico de que se trate;

    k)

    el porcentaje de cofinanciación de la Unión;

    l)

    el indicador de localización o la geolocalización de la operación y el país de que se trate;

    m)

    en el caso de las operaciones móviles o de aquellas que abarquen varias localizaciones, la localización del beneficiario, cuando este sea una entidad jurídica, o la región de nivel NUTS 2, cuando el beneficiario sea una persona física;

    n)

    el tipo de intervención para la operación de conformidad con el artículo 73, apartado 2, letra g).

    Los datos a que se refiere el párrafo primero, letras b) y c), se eliminarán a los dos años de la fecha de publicación inicial en el sitio web.

    4.   Los datos a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se publicarán en el sitio web a que se refiere el apartado 1, o en el portal web único mencionado en el artículo 46, letra b), del presente Reglamento, en formatos abiertos y legibles por máquina, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo (48), lo que permite clasificar, consultar, extraer, comparar y reutilizar los datos.

    5.   La autoridad de gestión informará a los beneficiarios de que los datos se harán públicos antes de que la publicación tenga lugar de conformidad con el presente artículo.

    6.   La autoridad de gestión se asegurará de que los materiales de comunicación y visibilidad, incluso a nivel de los beneficiarios, se pongan a disposición de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, previa solicitud, y de que se conceda a la Unión, de conformidad con el anexo IX, una licencia exenta de derechos, no exclusiva e irrevocable para usar dichos materiales, así como cualesquiera derechos preexistentes vinculados a ella. Ello no supondrá costes adicionales significativos o una carga administrativa significativa ni para los beneficiarios ni para la autoridad de gestión.

    Artículo 50

    Responsabilidades de los beneficiarios

    1.   Los beneficiarios y los organismos que ejecutan los instrumentos financieros reconocerán la ayuda de los Fondos a la operación, incluidos los recursos reutilizados de conformidad con el artículo 62, y para ello:

    a)

    en el sitio web oficial del beneficiario, cuando dicho sitio web exista, y en sus cuentas en los medios sociales harán una breve descripción de la operación, de manera proporcionada en relación con el nivel de la ayuda, con sus objetivos y resultados, y destacarán la ayuda financiera de la Unión;

    b)

    proporcionarán una declaración que destaque la ayuda de la Unión de manera visible en documentos y materiales de comunicación relacionados con la ejecución de la operación, destinados al público o a los participantes;

    c)

    exhibirán placas o vallas publicitarias resistentes en un lugar bien visible para el público, en las que figure el emblema de la Unión, de conformidad con las características técnicas que figuran en el anexo IX, tan pronto como comience la ejecución física de operaciones que impliquen inversiones físicas o se instalen los equipos que se hayan adquirido, con respecto a:

    i)

    operaciones que reciban ayuda del FEDER y el Fondo de Cohesión y cuyo coste total sea superior a 500 000 EUR;

    ii)

    operaciones que reciban ayuda del FSE+, el FTJ, el FEMPA, el FAMI, el FSI o el IGFV y cuyo coste total sea superior a 100 000 EUR;

    d)

    para las operaciones que no se incluyan en la letra c), exhibirán en un lugar bien visible para el público al menos un cartel de tamaño mínimo A3 o una pantalla electrónica equivalente con información sobre la operación donde se destaque la ayuda de los Fondos; en los casos en los que el beneficiario sea una persona física, dicho beneficiario asegurará, en la medida de lo posible, la disponibilidad de información adecuada donde se destaque la ayuda de los Fondos, en un lugar visible para el público o mediante una pantalla electrónica;

    e)

    para las operaciones de importancia estratégica y las operaciones cuyo coste total sea superior a 10 000 000 EUR, organizarán una actividad o acto de comunicación, según convenga, y harán participar a la Comisión y a la autoridad de gestión responsable en su momento oportuno.

    El requisito establecido en la letra d) del párrafo primero no se aplicará en caso de que el beneficiario del FSE+ sea una persona física, o en el caso de operaciones que reciben ayuda con arreglo al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+.

    Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letras c) y d), en el caso de las operaciones que reciban ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, el documento que establezca las condiciones de la ayuda podrá fijar requisitos específicos para mostrar información al público sobre el apoyo de los Fondos cuando resulte justificado por motivos de seguridad y orden público de conformidad con el artículo 69, apartado 5.

    2.   En el caso de los fondos para pequeños proyectos, el beneficiario cumplirá las obligaciones establecidas en virtud del artículo 36, apartado 5, del Reglamento Interreg.

    En el caso de los instrumentos financieros, el beneficiario se asegurará mediante las cláusulas contractuales de que los perceptores finales cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1, letra c).

    3.   Cuando el beneficiario no cumpla con sus obligaciones contempladas en el artículo 47 o en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y si no se han adoptado medidas correctoras, la autoridad de gestión aplicará medidas, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, y cancelará hasta un máximo del 3 % de la ayuda de los Fondos a la operación de que se trate.

    TÍTULO V

    AYUDA FINANCIERA DE LOS FONDOS

    CAPÍTULO I

    Modalidades de contribución de la Unión

    Artículo 51

    Modalidades de contribución de la Unión a los programas

    La contribución de la Unión podrá adoptar cualquiera de las modalidades siguientes:

    a)

    financiación no vinculada a los costes de las operaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 95 y basada en uno de los criterios siguientes:

    i)

    el cumplimiento de las condiciones;

    ii)

    la consecución de resultados;

    b)

    reembolso de las ayudas concedidas a los beneficiarios de conformidad con los capítulos II y III del presente título;

    c)

    costes unitarios de conformidad con el artículo 94, que cubran todas o algunas de las categorías específicas de costes subvencionables, claramente identificados de antemano mediante referencia a un importe por unidad;

    d)

    sumas a tanto alzado de conformidad con el artículo 94, que cubran en términos globales todas o algunas de las categorías específicas de costes subvencionables, claramente identificados de antemano;

    e)

    financiación a tipo fijo de conformidad con el artículo 94 o el artículo 36, apartado 5, que cubra categorías específicas de costes subvencionables, claramente identificados de antemano, aplicando un porcentaje;

    f)

    una combinación de las modalidades mencionadas en las letras a) a e).

    CAPÍTULO II

    Modalidades de ayuda por parte de los Estados miembros

    Artículo 52

    Modalidades de ayuda

    Los Estados miembros utilizarán la contribución de los Fondos para prestar ayuda a los beneficiarios en forma de subvenciones, instrumentos financieros o premios, o de una combinación de estas modalidades.

    Sección I

    Modalidades de las subvenciones

    Artículo 53

    Modalidades de las subvenciones

    1.   Las subvenciones concedidas por los Estados miembros a los beneficiarios podrán adoptar cualquiera de las modalidades siguientes:

    a)

    reembolso de los costes subvencionables en que haya efectivamente incurrido un beneficiario o un socio privado de operaciones en el marco de asociaciones público-privadas y abonados en el transcurso de la ejecución de las operaciones, las contribuciones en especie y las depreciaciones;

    b)

    costes unitarios;

    c)

    sumas a tanto alzado;

    d)

    financiación a tipo fijo;

    e)

    una combinación de las modalidades mencionadas en las letras a) a d), siempre que cada modalidad de subvención cubra diferentes categorías de costes o cuando estas se utilicen para diferentes proyectos que formen parte de una operación o en fases sucesivas de una operación;

    f)

    financiación no vinculada a los costes, siempre que dichas subvenciones estén cubiertas por un reembolso de la contribución de la Unión de conformidad con el artículo 95.

    2.   Cuando el coste total de una operación no sea superior a los 200 000 EUR, la contribución proporcionada al beneficiario por el FEDER, el FSE+, el FTJ, el FAMI, el FSI y el IGFV adoptará la modalidad de costes unitarios, sumas a tanto alzado o tipos fijos, salvo en el caso de las operaciones en que la ayuda constituya una ayuda estatal. Cuando se utilice la financiación a tipo fijo, únicamente se podrán reembolsar las categorías de costes a los que se apliquen los tipos fijos, con arreglo al apartado 1, letra a).

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la autoridad de gestión podrá acordar para algunas operaciones en el ámbito de la investigación y la innovación la exención del requisito establecido en dicho párrafo, siempre que el comité de seguimiento haya dado previamente su aprobación a tal exención. Además, las indemnizaciones y los salarios abonados a los participantes podrán reembolsarse con arreglo al apartado 1, letra a).

    3.   Los importes correspondientes a las modalidades de subvención contempladas en el apartado 1, letras b), c) y d), se fijarán de una de las siguientes maneras:

    a)

    un método de cálculo justo, equitativo y verificable basado en:

    i)

    datos estadísticos, otra información objetiva o el criterio de expertos;

    ii)

    los datos históricos verificados de beneficiarios concretos;

    iii)

    la aplicación de las prácticas contables habituales de beneficiarios concretos;

    b)

    proyectos de presupuesto elaborados caso por caso y acordados previamente por el organismo que seleccione la operación, si el coste total de esta no supera los 200 000 EUR;

    c)

    de conformidad con las modalidades de aplicación de los costes unitarios, las sumas a tanto alzado y los tipos fijos correspondientes aplicables en otras políticas de la Unión a una categoría similar de operación;

    d)

    de conformidad con las modalidades de aplicación de los costes unitarios, las sumas a tanto alzado y los tipos fijos correspondientes aplicados en regímenes de subvención financiados enteramente por el Estado miembro para una categoría similar de operación;

    e)

    tipos fijos y métodos específicos establecidos en el presente Reglamento o en los Reglamentos específicos de cada Fondo, o con arreglo al presente Reglamento o a dichos Reglamentos.

    Artículo 54

    Financiación a tipo fijo de los costes indirectos de las subvenciones

    Si se utiliza un tipo fijo para cubrir los costes indirectos de una operación, podrá basarse en uno de los elementos siguientes:

    a)

    hasta el 7 % de los costes directos subvencionables, en cuyo caso el Estado miembro de que se trate no estará obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable;

    b)

    hasta el 15 % de los costes directos de personal subvencionables, en cuyo caso el Estado miembro de que se trate no estará obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable;

    c)

    hasta el 25 % de los costes directos subvencionables, siempre que el tipo se calcule con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53, apartado 3, letra a).

    Además, si un Estado miembro ha calculado un tipo fijo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, dicho tipo fijo se podrá utilizar en una operación similar a efectos de la letra c) del presente artículo.

    Artículo 55

    Costes directos de personal de las subvenciones

    1.   Los costes directos de personal de una operación podrán calcularse a un tipo fijo de hasta el 20 % de los costes directos de dicha operación que no sean costes directos de personal, sin que el Estado miembro esté obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable, siempre y cuando los costes directos de la operación no incluyan contratos de obras públicas, de suministros o de servicios cuyo valor supere los umbrales indicados en el artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (49) o en el artículo 15 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (50).

    Cuando se aplique al FAMI, el FSI y el IGFV un tipo fijo de conformidad con el párrafo primero, dicho tipo fijo solo se aplicará a los costes directos de la operación no sujetos a contratación pública.

    2.   A efectos de determinar los costes directos de personal, se podrá calcular una tarifa horaria mediante uno de los siguientes métodos:

    a)

    dividiendo entre 1 720 horas los últimos costes salariales brutos anuales documentados en el caso de las personas que trabajan a tiempo completo, o por la prorrata de 1 720 horas correspondiente en el caso de las personas que trabajan a tiempo parcial;

    b)

    dividiendo por el tiempo de trabajo mensual medio los últimos costes salariales brutos mensuales documentados de la persona de que se trate con arreglo a la normativa nacional aplicable a la que se haga referencia en el contrato de trabajo o en la decisión de nombramiento (ambos denominados «documento laboral»).

    3.   Al aplicar la tarifa horaria calculada de conformidad con el apartado 2, el número total de horas declaradas por persona para un año o mes determinados no podrá superar el número de horas empleadas para el cálculo de dicha tarifa horaria.

    4.   En caso de que no se disponga de costes salariales brutos anuales, estos podrán deducirse de los costes salariales brutos documentados disponibles o del documento laboral, debidamente ajustados para un período de 12 meses.

    5.   Los costes de personal correspondientes a personas que trabajan a tiempo parcial en la operación podrán calcularse como un porcentaje fijo de los costes salariales brutos, de acuerdo con un porcentaje fijo de tiempo trabajado en la operación al mes, sin la obligación de establecer un sistema independiente de registro del tiempo de trabajo. El empresario emitirá un documento para los empleados en el que se establecerá este porcentaje fijo.

    Artículo 56

    Financiación a tipo fijo de los costes subvencionables distintos de los costes directos de personal de las subvenciones

    1.   Para cubrir los costes subvencionables restantes de una operación, se podrá utilizar un tipo fijo de hasta el 40 % de los costes directos de personal subvencionables. El Estado miembro de que se trate no estará obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable.

    2.   En el caso de las operaciones que reciban ayuda del FEDER, el FSE+, el FTJ, el FAMI, el FSI y el IGFV, los salarios e indemnizaciones abonados a los participantes tendrán la consideración de coste subvencionable adicional no incluido en el tipo fijo.

    3.   El tipo fijo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no resultará de aplicación a los costes de personal calculados en función de un tipo fijo como el contemplado en el artículo 55, apartado 1.

    Artículo 57

    Subvenciones condicionadas

    1.   Los Estados miembros podrán conceder a los beneficiarios subvenciones condicionadas, que sean reembolsables en su totalidad o en parte según se especifique en el documento en que se establecen las condiciones de la ayuda.

    2.   El beneficiario efectuará los reembolsos en las condiciones acordadas por la autoridad de gestión y el beneficiario.

    3.   Los Estados miembros reutilizarán los recursos devueltos por el beneficiario con la misma finalidad o de acuerdo con los objetivos del programa correspondiente a más tardar el 31 de diciembre de 2030, en forma de subvenciones condicionadas o de un instrumento financiero o de otro tipo de ayuda. Los importes devueltos y la información sobre su reutilización se incluirán en el informe final de rendimiento.

    4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los recursos se mantengan en cuentas independientes o tengan códigos contables adecuados.

    5.   Los recursos de la Unión que los beneficiarios hayan devuelto en cualquier momento, pero que no hayan sido reutilizados a más tardar el 31 de diciembre de 2030, se devolverán al presupuesto de la Unión de conformidad con el artículo 88.

    Sección II

    Instrumentos financieros

    Artículo 58

    Instrumentos financieros

    1.   Las autoridades de gestión podrán aportar una contribución de programa, con cargo a uno o más programas, a instrumentos financieros existentes o recién creados a nivel nacional, regional, transnacional o transfronterizo, ejecutados directamente por la autoridad de gestión o bajo su responsabilidad, que contribuyan a conseguir los objetivos específicos.

    2.   Los instrumentos financieros proporcionarán ayuda a los perceptores finales únicamente para inversiones en activos materiales e inmateriales, así como el capital de explotación, que sean previsiblemente viables desde el punto de vista financiero y que no obtengan una financiación suficiente del mercado. Tal ayuda cumplirá las normas aplicables de la Unión en materia de ayudas estatales.

    Tal ayuda se concederá únicamente a los elementos de las inversiones que no se hayan llevado a término físicamente o no se hayan ejecutado en su totalidad en la fecha de la decisión de inversión.

    3.   La ayuda adecuada de los Fondos a través de los instrumentos financieros se basará en una evaluación ex ante realizada bajo la responsabilidad de la autoridad de gestión. La evaluación ex ante se completará antes de que las autoridades de gestión destinen contribuciones de un programa a los instrumentos financieros.

    La evaluación ex ante incluirá al menos los elementos siguientes:

    a)

    el importe propuesto de la contribución del programa al instrumento financiero y el efecto de apalancamiento estimado acompañados de una breve justificación;

    b)

    los productos financieros que se proponga ofrecer, incluida la posible necesidad de recurrir a un tratamiento diferenciado de los inversores;

    c)

    el grupo destinario propuesto de perceptores finales;

    d)

    la contribución prevista del instrumento financiero a la consecución de los objetivos específicos.

    La evaluación ex ante podrá ser revisada o actualizada, podrá cubrir todo el territorio del Estado miembro o solo una parte, y podrá basarse en evaluaciones ex ante ya existentes o actualizadas.

    4.   La ayuda a los perceptores finales podrá combinarse con ayuda de cualquier fondo u otro instrumento de la Unión, y podrá destinarse a cubrir el mismo gasto. En ese caso, la ayuda del fondo en el marco del instrumento financiero, integrante de una operación de un instrumento financiero, no se declarará a la Comisión para obtener ayuda con arreglo a otra modalidad, otro Fondo u otro instrumento de la Unión.

    5.   Los instrumentos financieros podrán combinarse con ayuda de un programa en forma de subvenciones en una única operación de instrumentos financieros, dentro de un único acuerdo de financiación, en el que el organismo que ejecuta el instrumento financiero proporcionará las dos variantes de la ayuda. En ese caso, las normas aplicables a los instrumentos financieros se aplicarán a dicha operación única de instrumentos financieros. La ayuda del programa en forma de subvenciones estará directamente vinculada y será necesaria para el funcionamiento del instrumento financiero, y no excederá del valor de las inversiones que reciben apoyo del producto financiero.

    6.   En los casos de las ayudas combinadas con arreglo a los apartados 4 y 5, se mantendrán registros independientes para cada fuente de ayuda.

    7.   La suma de todas las modalidades de ayuda combinada no superará el importe total de la partida de gasto de que se trate. No se utilizarán las subvenciones para reembolsar ayudas que se hayan recibido de instrumentos financieros. No se utilizarán los instrumentos financieros para prefinanciar subvenciones.

    Artículo 59

    Ejecución de los instrumentos financieros

    1.   Los instrumentos financieros ejecutados directamente por la autoridad de gestión solo podrán proporcionar préstamos o garantías. La autoridad de gestión establecerá las condiciones de la contribución del programa al instrumento financiero en un documento de estrategia que incluya todos los elementos que figuran en el anexo X.

    2.   Los instrumentos financieros ejecutados bajo la responsabilidad de la autoridad de gestión podrán ser cualquiera de los siguientes:

    a)

    inversión de recursos del programa en el capital de una entidad jurídica;

    b)

    categorías de financiación independientes o cuentas fiduciarias.

    La autoridad de gestión seleccionará al organismo que ejecute el instrumento financiero.

    3.   La autoridad de gestión podrá adjudicar directamente un contrato para la ejecución de un instrumento financiero:

    a)

    al BEI;

    b)

    a instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro es accionista;

    c)

    a un banco o institución públicos, constituidos como entidad jurídica, que realicen actividades financieras con carácter profesional y que reúnan todas las condiciones siguientes:

    i)

    no tengan participación directa de capital privado, a excepción de las formas de participación de capital privado que no sean ni de control ni de bloqueo exigidas por las disposiciones legales nacionales, de conformidad con los Tratados, y que no ejerzan una influencia decisiva en el banco o la institución pertinente; y a excepción de las formas de participación de capital privado que no otorguen influencia sobre las decisiones relativas a la gestión cotidiana del instrumento financiero apoyado por los Fondos;

    ii)

    operen bajo un mandato público otorgado por la autoridad competente del Estado miembro, de nivel nacional o regional, que suponga llevar a cabo, como la totalidad o como parte de sus actividades, actividades de desarrollo económico que contribuyan a los objetivos de los Fondos;

    iii)

    lleven a cabo, como la totalidad o como parte de sus actividades, actividades de desarrollo económico que contribuyan a los objetivos de los Fondos, en regiones, ámbitos o sectores de las políticas para los que generalmente no haya acceso a la financiación de mercado o esta sea insuficiente;

    iv)

    operen sin centrarse principalmente en maximizar sus ganancias, sino garantizando la sostenibilidad financiera a largo plazo de sus actividades;

    v)

    garanticen que la adjudicación directa de un contrato contemplado en la letra b) no genera ningún beneficio directo ni indirecto para las actividades comerciales mediante medidas adecuadas conforme al Derecho aplicable;

    vi)

    estén sujetos a supervisión por parte de una autoridad independiente conforme al Derecho aplicable;

    d)

    otros organismos, que también entren en el ámbito de aplicación del artículo 12 de la Directiva 2014/24/UE.

    4.   Si el organismo seleccionado por la autoridad de gestión ejecuta un fondo de cartera, dicho organismo podrá, a su vez, seleccionar a otros organismos para ejecutar fondos específicos.

    5.   Las condiciones de las contribuciones del programa a los instrumentos financieros ejecutados con arreglo al apartado 2 se establecerán en acuerdos de financiación entre:

    a)

    los representantes debidamente mandatados de la autoridad de gestión y el organismo que ejecuta el fondo de cartera, cuando proceda;

    b)

    los representantes debidamente mandatados de la autoridad de gestión o, cuando proceda, del organismo que ejecute el fondo de cartera y del organismo que ejecute el fondo específico.

    Dichos acuerdos de financiación incluirán los elementos establecidos en el anexo X.

    6.   La responsabilidad financiera de la autoridad de gestión no superará el importe comprometido por la autoridad de gestión para el instrumento financiero con arreglo a los acuerdos de financiación pertinentes.

    7.   Los organismos que ejecuten los instrumentos financieros de que se trate o, en el caso de las garantías, el organismo que proporcione los préstamos subyacentes, apoyarán a los perceptores finales, teniendo debidamente en cuenta los objetivos del programa y el potencial de viabilidad financiera que presente la inversión tal como aparezca justificado en el plan empresarial o documento equivalente. La selección de los perceptores finales será transparente y no dará lugar a conflictos de intereses.

    8.   La cofinanciación nacional de un programa podrá ser proporcionada en cualquiera de los siguientes niveles, de conformidad con las normas específicas de cada Fondo: autoridad de gestión, fondos de cartera, fondos específicos o inversiones en los perceptores finales. Si se proporciona la cofinanciación nacional en el nivel de las inversiones en los perceptores finales, el organismo que ejecute los instrumentos financieros deberá conservar las pruebas documentales que demuestren la subvencionabilidad del gasto subyacente.

    9.   La autoridad de gestión que ejecute directamente un instrumento financiero con arreglo al apartado 1 del presente artículo, o el organismo que ejecute el instrumento financiero con arreglo a su apartado 2, llevará cuentas independientes o mantendrá un código contable por cada prioridad o, en el caso del FEMPA, cada objetivo específico y, en su caso, cada categoría de región para cada contribución del programa, y por separado para los recursos contemplados en los artículos 60 y 62, respectivamente.

    Artículo 60

    Intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos a instrumentos financieros

    1.   La ayuda de los Fondos abonada a instrumentos financieros se ingresará en cuentas abiertas en instituciones financieras domiciliadas en los Estados miembros y su gestión se hará de acuerdo con la gestión activa de la tesorería y el principio de buena gestión financiera.

    2.   Los intereses y otros beneficios atribuibles a la ayuda de los Fondos abonados a instrumentos financieros se utilizarán con el mismo objetivo u objetivos que la ayuda inicial de los Fondos, incluidos los pagos de comisiones de gestión y los reembolsos de costes de gestión que hayan realizado los organismos que ejecuten el instrumento financiero de conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra d), ya sea en el marco del mismo instrumento financiero; o, tras la liquidación del instrumento financiero, en otros instrumentos financieros u otras modalidades de ayuda, para seguir invirtiendo en los perceptores finales, hasta el final del período de subvencionabilidad.

    3.   Los intereses y otros beneficios a que se refiere el apartado 2 que no se utilicen de conformidad con dicha disposición se deducirán de las cuentas presentadas para el ejercicio contable final.

    Artículo 61

    Tratamiento diferenciado de inversores

    1.   La ayuda de los Fondos a instrumentos financieros que se invierta en los perceptores finales y cualquier tipo de ingresos generados por dichas inversiones incluidos los recursos devueltos que sean atribuibles a la ayuda de los Fondos, se podrá utilizar para el tratamiento diferenciado de inversores que operen con arreglo al principio de la economía de mercado mediante una distribución adecuada de riesgos y ganancias, teniendo en cuenta el principio de buena gestión financiera.

    2.   El nivel de dicho tratamiento diferenciado no superará el que sea necesario para crear incentivos para atraer recursos privados determinado ya sea mediante un proceso competitivo o una evaluación independiente.

    Artículo 62

    Reutilización de los recursos atribuibles a la ayuda de los Fondos

    1.   Los recursos devueltos, antes de que finalice el período de subvencionabilidad, a los instrumentos financieros y procedentes de los perceptores finales o de la liberación de recursos reservados para contratos de garantía, incluidos los reembolsos de capital y todo tipo de ingresos generados que se puedan atribuir a la ayuda de los Fondos, se reutilizarán en el mismo instrumento financiero o en otro distinto para seguir invirtiendo en los perceptores finales, para cubrir las pérdidas en el importe nominal de la contribución de los Fondos al instrumento financiero que se deriven de los intereses negativos, si dichas pérdidas ocurren pese a la gestión activa de la tesorería, o para los costes y comisiones de gestión asociados a dichas nuevas inversiones, teniendo en cuenta el principio de buena gestión financiera.

    2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los recursos contemplados en el apartado 1 y devueltos a los instrumentos financieros durante un período mínimo de ocho años a partir de la expiración del período de subvencionabilidad se reutilicen de conformidad con los objetivos políticos del programa o programas con arreglo a los cuales se establecieron, ya sea dentro del mismo instrumento financiero o, tras la salida de dichos recursos del instrumento financiero, en otros instrumentos financieros o en otras modalidades de ayuda.

    CAPÍTULO III

    Normas de admisibilidad

    Artículo 63

    Admisibilidad

    1.   La subvencionabilidad del gasto se determinará sobre la base de las normas nacionales, salvo que en el presente Reglamento o en los Reglamentos específicos de cada Fondo, o basándose en ellos, se establezcan normas específicas.

    2.   El gasto será subvencionable con una contribución de los Fondos si, en la ejecución de operaciones, el beneficiario o el socio privado de una operación en el marco de una asociación público-privada lo ha realizado y ha abonado entre la fecha de presentación del programa a la Comisión, o a partir del 1 de enero de 2021 si esta fecha es anterior, y el 31 de diciembre de 2029.

    En el caso de los costes reembolsados con arreglo al artículo 53, apartado 1, letras b), c) y f), las acciones que constituyan la base para el reembolso se llevarán a cabo entre la fecha de presentación del programa a la Comisión, o a partir del 1 de enero de 2021 si esta fecha es anterior, y el 31 de diciembre de 2029.

    3.   En el caso del FEDER, el gasto relacionado con operaciones que cubran más de una categoría de región, tal como se establece en el artículo 108, apartado 2, dentro de un mismo Estado miembro se asignará a las categorías de regiones de que se trate a prorrata según criterios objetivos.

    En el caso del FSE+, los gastos relacionados con las operaciones podrán asignarse a cualquiera de las categorías de región del programa a condición de que la operación contribuya a la consecución de los objetivos específicos del programa.

    En el caso del FTJ, el gasto relacionado con las operaciones contribuirá a la ejecución del correspondiente plan territorial de transición justa.

    4.   Una operación podrá ejecutarse, total o parcialmente, fuera de un Estado miembro, inclusive fuera de la Unión, siempre que contribuya a los objetivos del programa.

    5.   En el caso de las subvenciones que revisten las modalidades contempladas en el artículo 53, apartado 1, letras b), c) y d), el gasto subvencionable con una contribución de los Fondos será igual a los importes calculados con arreglo al artículo 53, apartado 3.

    6.   Las operaciones no se seleccionarán para recibir ayuda de los Fondos si han concluido materialmente o se han ejecutado íntegramente antes de que se presente la solicitud de financiación conforme al programa, con independencia de que se hayan efectuado todos los pagos relacionados. El presente apartado no se aplicará a la compensación del FEMPA por los costes adicionales en las regiones ultraperiféricas con arreglo al artículo 24 del Reglamento del FEMPA ni al apoyo de la financiación adicional para las regiones ultraperiféricas de conformidad con el artículo 110, apartado 1, letra e), del presente Reglamento.

    7.   El gasto que pase a ser subvencionable como consecuencia de la modificación de un programa lo será a partir de la fecha en que se presente a la Comisión la correspondiente solicitud.

    El gasto pasará a ser subvencionable como consecuencia de la modificación de un programa cuando se añada al programa un nuevo tipo de intervención contemplado en el cuadro 1 del anexo I, en el caso del FEDER, del Fondo de Cohesión y del FTJ, o en los Reglamentos específicos de cada Fondo, en el caso del FEMPA, el FAMI, el FSI y el IGFV.

    Si se modifica un programa para reaccionar ante una catástrofe natural, el programa podrá establecer que la subvencionabilidad del gasto relativo a dicha modificación comience en la fecha en que ocurrió la catástrofe natural.

    8.   Si se aprueba un nuevo programa, el gasto será subvencionable a partir de la fecha en que se presente a la Comisión la correspondiente solicitud.

    9.   Una operación podrá recibir ayuda de uno o más Fondos o de uno o más programas y de otros instrumentos de la Unión. En tales casos, el gasto declarado en una solicitud de pago para uno de los Fondos no deberá declararse con ninguno de los siguientes fines:

    a)

    para conseguir ayuda de otro Fondo o instrumento de la Unión;

    b)

    para conseguir ayuda del mismo Fondo en el marco de otro programa.

    El importe del gasto que debe consignarse en una solicitud de pago de un Fondo podrá ser calculado para cada Fondo y para el programa o programas de que se trate a prorrata, de conformidad con el documento en el que se establezcan las condiciones de la ayuda.

    Artículo 64

    Costes no subvencionables

    1.   Los costes siguientes no serán subvencionables con una contribución de los Fondos:

    a)

    los intereses de deuda, excepto respecto de subvenciones concedidas en forma de bonificaciones de intereses o subvenciones de comisiones de garantía;

    b)

    la adquisición de terrenos por un coste superior al 10 % del total del gasto subvencionable de la operación de que se trate; en el caso de zonas abandonadas y de aquellas con un pasado industrial que comprendan edificios, este límite aumentará hasta el 15 %; para los instrumentos financieros, estos porcentajes se aplicarán a la contribución del programa abonada al perceptor final o, en el caso de las garantías, al importe del préstamo subyacente;

    c)

    el impuesto sobre el valor añadido (IVA), excepto:

    i)

    para las operaciones cuyo coste total sea inferior a 5 000 000 EUR (IVA incluido), y

    ii)

    para las operaciones cuyo coste total sea de al menos 5 000 000 EUR (IVA incluido) cuando este no sea recuperable con arreglo a la legislación nacional sobre el IVA;

    iii)

    inversiones realizadas por los perceptores finales en el contexto de instrumentos financieros; cuando estas inversiones estén respaldadas por instrumentos financieros combinados con ayuda del programa en forma de subvención, tal como se contempla en el artículo 58, apartado 5, el IVA no será subvencionable por la parte del coste de la inversión que corresponda a la ayuda del programa en forma de subvención, a menos que el IVA por los costes de inversión no sea recuperable con arreglo a la legislación nacional sobre el IVA o cuando la parte del coste de la inversión correspondiente a la ayuda del programa en forma de subvención sea inferior a 5 000 000 EUR (IVA incluido);

    iv)

    para los fondos para pequeños proyectos y las inversiones realizadas por los perceptores finales en el contexto de los fondos para pequeños proyectos en el marco de Interreg.

    La letra b) del párrafo primero no se aplicará a las operaciones relativas a la conservación del medio ambiente.

    2.   En los Reglamentos específicos de cada Fondo se podrán determinar otros costes que no sean subvencionables con una contribución de cada Fondo.

    Artículo 65

    Durabilidad de las operaciones

    1.   El Estado miembro reembolsará la contribución de los Fondos a operaciones que comprendan inversiones en infraestructuras o inversiones productivas si, en los cinco años siguientes al pago final al beneficiario o en el plazo establecido en las normas sobre ayudas estatales, en caso de ser aplicables, la operación de que se trate se encuentra en cualquiera de las circunstancias siguientes:

    a)

    el cese o la transferencia de una actividad productiva fuera de la región de nivel NUTS 2 en la que recibió ayuda;

    b)

    un cambio en la propiedad de un elemento de infraestructura que proporcione a una empresa o a un organismo público una ventaja indebida;

    c)

    un cambio sustancial que afecte a la naturaleza, los objetivos o las condiciones de ejecución de la operación, de modo que se menoscaben sus objetivos originales.

    El Estado miembro podrá reducir el plazo establecido en el párrafo primero a tres años en casos de mantenimiento de inversiones o de puestos de trabajo creados por pymes.

    El reembolso por parte del Estado miembro debido al incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se efectuará proporcionalmente al período de incumplimiento.

    2.   Las operaciones que reciban ayuda del FSE+ o del FTJ de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letras k), l) y m) del Reglamento del FTJ servirán al reembolso de dicha ayuda cuando estén sometidas a una obligación de mantenimiento de la inversión con arreglo a las normas sobre ayudas estatales.

    3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las contribuciones del programa recibidas o efectuadas por instrumentos financieros ni a las operaciones en las que se produzca el cese de una actividad productiva por quiebra no fraudulenta.

    Artículo 66

    Reubicación

    1.   El gasto de apoyo a la reubicación no será subvencionable con una contribución de los Fondos.

    2.   Si una contribución de los Fondos constituye una ayuda estatal, la autoridad de gestión se asegurará de que la contribución no se haga en apoyo de una reubicación con arreglo al artículo 14, apartado 16, del Reglamento (UE) n.o 651/2014.

    Artículo 67

    Normas específicas de admisibilidad para las subvenciones

    1.   Las contribuciones en especie en forma de provisión de obras, bienes, servicios, terrenos y bienes inmuebles por los que no se haya efectuado ningún pago documentado con facturas o documentos de valor probatorio equivalente podrán ser admisibles siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    a)

    que la ayuda pública abonada a la operación que incluya contribuciones en especie no supere el gasto subvencionable total, excluidas las contribuciones en especie, al final de la operación;

    b)

    que el valor atribuido a las contribuciones en especie no supere los costes generalmente aceptados en el mercado de referencia;

    c)

    que el valor y la ejecución de la contribución en especie puedan evaluarse y verificarse de forma independiente;

    d)

    que, en el caso de que se aporten terrenos o bienes inmuebles, pueda efectuarse un pago a efectos de un contrato de arrendamiento cuyo importe nominal anual no supere una única unidad de la moneda del Estado miembro;

    e)

    que, en el caso de contribuciones en especie en forma de trabajo no retribuido, el valor de ese trabajo se determine teniendo en cuenta el tiempo dedicado verificado y el nivel de remuneración por un trabajo equivalente.

    El valor de los terrenos o bienes inmuebles contemplados en el párrafo primero, letra d), del presente apartado deberá estar certificado por un experto independiente cualificado o un organismo oficial debidamente autorizado y no superará el límite establecido en el artículo 64, apartado 1, letra b).

    2.   Los costes de depreciación por los que no se haya efectuado ningún pago documentado con facturas se podrán considerar subvencionables siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    a)

    que las normas de admisibilidad del programa lo permitan;

    b)

    que el importe del gasto esté debidamente justificado por documentos de valor probatorio equivalente al de facturas de los costes subvencionables, si dichos costes se reembolsasen en la forma indicada en el artículo 53, apartado 1, letra a);

    c)

    que los costes se refieran exclusivamente al período de la ayuda para la operación;

    d)

    que los activos depreciados no se hayan adquirido con ayuda de subvenciones públicas.

    Artículo 68

    Normas específicas de admisibilidad para los instrumentos financieros

    1.   El gasto subvencionable de un instrumento financiero será el importe total de la contribución del programa abonado al instrumento financiero o, en el caso de las garantías, reservado por este para contratos de garantía, dentro del período de subvencionabilidad, si dicho importe corresponde a:

    a)

    pagos a los perceptores finales en el caso de los préstamos o de las inversiones en capital o cuasicapital;

    b)

    recursos reservados para contratos de garantía, tanto pendientes como que hayan llegado a vencimiento, con el fin de liquidar posibles solicitudes de garantía por pérdidas, calculados sobre la base de un coeficiente multiplicador establecido para los respectivos nuevos préstamos subyacentes o inversiones en capital o cuasicapital en los perceptores finales que se hayan desembolsado;

    c)

    pagos a los perceptores finales o en su beneficio, en los casos en que los instrumentos financieros se combinen con otras contribuciones de la Unión en una única operación de instrumentos financieros con arreglo al artículo 58, apartado 5;

    d)

    pagos de comisiones de gestión y reembolsos de costes de gestión que hayan realizado los organismos que ejecuten el instrumento financiero.

    2.   Cuando un instrumento financiero se ejecute a lo largo de períodos de programación consecutivos, podrá concederse ayuda a los perceptores finales o en su beneficio, incluidos los gastos y comisiones de gestión, conforme a los acuerdos realizados en el período de programación anterior, siempre que dicha ayuda se ajuste a las normas de admisibilidad del período de programación siguiente. En tales casos, la subvencionabilidad de los gastos presentados en las solicitudes de pago se determinará de acuerdo con las normas del período de programación correspondiente.

    3.   Respecto del apartado 1, letra b), si la entidad beneficiaria de las garantías no ha desembolsado el importe previsto de nuevos préstamos, inversiones de capital o cuasicapital a los perceptores finales de conformidad con el coeficiente multiplicador, el gasto subvencionable se reducirá proporcionalmente. Será posible revisar el coeficiente multiplicador, si así lo justifican cambios posteriores en las condiciones del mercado. Dicha revisión no tendrá carácter retroactivo.

    4.   Respecto del apartado 1, letra d), las comisiones de gestión se calcularán sobre la base del rendimiento.

    Cuando los organismos que ejecuten un fondo de cartera sean seleccionados mediante adjudicación directa de un contrato de conformidad con el artículo 59, apartado 3, el importe de los costes y las comisiones de gestión abonados a dichos organismos que puedan declararse como gasto subvencionable estará sujeto a un umbral de hasta el 5 % del importe total de las contribuciones del programa desembolsadas a los perceptores finales en préstamos o reservadas para contratos de garantía y hasta el 7 % del importe total de las contribuciones del programa desembolsadas a los perceptores finales en inversiones de capital y cuasicapital.

    Cuando los organismos que ejecutan un Fondo específico sean seleccionados mediante adjudicación directa de un contrato con arreglo al artículo 59, apartado 3, el importe de los costes y las comisiones de gestión abonados a dichos organismos que puedan declararse como gastos subvencionables estará sujeto a un umbral de hasta el 7 % del importe total de las contribuciones del programa desembolsadas a los perceptores finales en préstamos o reservadas para contratos de garantía y hasta el 15 % del importe total de las contribuciones del programa desembolsadas a los perceptores finales en forma de inversiones de capital o cuasicapital.

    Cuando los organismos que ejecuten un fondo de cartera o fondos específicos, o ambos, se seleccionen mediante licitación de conformidad con el Derecho aplicable, el importe de los gastos y comisiones de gestión se establecerá en el acuerdo de financiación y reflejará el resultado de la licitación.

    5.   Cuando las comisiones de acuerdo, o cualquier parte de estas, se cobren a los perceptores finales, no se declararán como gasto subvencionable.

    6.   El gasto subvencionable declarado con arreglo al apartado 1 no podrá superar la suma del importe total de la ayuda de los Fondos abonada a efectos de ese mismo apartado y la correspondiente cofinanciación nacional.

    TÍTULO VI

    GESTIÓN Y CONTROL

    CAPÍTULO I

    Normas generales de gestión y control

    Artículo 69

    Responsabilidades de los Estados miembros

    1.   Los Estados miembros deberán disponer de sistemas de gestión y control para sus programas de conformidad con el presente título y garantizarán su funcionamiento de conformidad con el principio de buena gestión financiera y con los requisitos clave enumerados en el anexo XI.

    2.   Los Estados miembros deberán garantizar la legalidad y la regularidad del gasto incluido en las cuentas presentadas a la Comisión y emprenderán todas las acciones necesarias para prevenir irregularidades, incluido el fraude, detectarlas, corregirlas e informar sobre ellas. Estas acciones incluirán la recogida de información sobre los titulares reales de los perceptores de la financiación de la Unión de conformidad con el anexo XVII. Las normas relativas a la recogida y al tratamiento de dichos datos cumplirán la normativa aplicable en materia de protección de datos. La Comisión, la OLAF y el Tribunal de Cuentas tendrán el acceso necesario a dicha información.

    En el caso de los programas apoyados por el FAMI, el FSI y el IGFV, las obligaciones relativas a la recogida de información sobre los titulares reales de los perceptores de la financiación de conformidad con el anexo XVII establecidas en el párrafo primero se aplicarán a partir del 1 de enero de 2023.

    3.   A petición de la Comisión, los Estados miembros emprenderán las acciones necesarias para garantizar el funcionamiento eficaz de sus sistemas de gestión y control, así como la legalidad y regularidad del gasto presentado a la Comisión. Si la acción en cuestión es una auditoría, los funcionarios de la Comisión o sus representantes autorizados podrán participar en ella.

    4.   Los Estados miembros garantizarán la calidad, precisión y fiabilidad del sistema de seguimiento y de los datos sobre indicadores.

    5.   Los Estados miembros garantizarán la publicación de la información de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en los Reglamentos específicos de cada Fondo, excepto cuando el Derecho de la Unión o el Derecho nacional excluyan dicha publicación por razones de seguridad, orden público, investigación penal o protección de datos personales de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

    6.   Los Estados miembros dispondrán de sistemas y procedimientos para garantizar que todos los documentos necesarios para la pista de auditoría que figura en el anexo XIII se conservan de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 82.

    7.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar la tramitación efectiva de las reclamaciones relativas a los Fondos. El ámbito, las normas y los procedimientos relacionados con dichas disposiciones serán responsabilidad de los Estados miembros, de conformidad con su marco institucional y jurídico. Esto se entenderá sin perjuicio de la posibilidad general de que los ciudadanos y las partes interesadas presenten reclamaciones a la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros examinarán las reclamaciones presentadas a la Comisión que entren en el ámbito de aplicación de sus programas e informarán a la Comisión de los resultados de dichos exámenes.

    A efectos del presente artículo, el concepto de reclamación incluirá todo litigio entre beneficiarios potenciales y ya seleccionados con respecto a las operaciones propuestas o ya seleccionadas, así como todo litigio con terceros sobre la ejecución del programa o sus operaciones, independientemente de la calificación de las vías de recurso jurisdiccional establecidas en virtud del Derecho nacional.

    8.   Los Estados miembros garantizarán que todos los intercambios de información entre los beneficiarios y las autoridades del programa se lleven a cabo mediante sistemas de intercambio electrónico de datos de conformidad con el anexo XIV.

    Los Estados miembros fomentarán los beneficios del intercambio electrónico de datos y, a este respecto, prestarán todo el apoyo necesario a los beneficiarios.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad de gestión podrá aceptar excepcionalmente, a petición expresa de un beneficiario, los intercambios de información en papel, sin perjuicio de su obligación de registrar los datos y almacenarlos de conformidad con el artículo 72, apartado 1, letra e).

    En el caso de programas que reciban ayuda del FEMPA, el FAMI, el FSI y el IGFV, el párrafo primero se aplicará a partir del 1 de enero de 2023.

    El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a los programas o prioridades contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+.

    9.   Los Estados miembros garantizarán que todos los intercambios oficiales de información con la Comisión se lleven a cabo mediante un sistema de intercambio electrónico de datos de conformidad con el anexo XV.

    10.   El Estado miembro facilitará, o se asegurará de que las autoridades de gestión faciliten, previsiones de los importes de las solicitudes de pago que se deban presentar en el año civil en curso y en el año siguiente a más tardar el 31 de enero y el 31 de julio, de conformidad con el anexo VIII.

    11.   Cada Estado miembro dispondrá, a más tardar en el momento de presentar la última solicitud de pago del primer ejercicio contable y, como máximo, el 30 de junio de 2023, de una descripción del sistema de gestión y control conforme a la plantilla que figura en el anexo XVI. El Estado miembro deberá mantener esta descripción actualizada y reflejar en ella todas las modificaciones posteriores.

    12.   Los Estados miembros informarán sobre las irregularidades de conformidad con los criterios establecidos en el anexo XII para determinar los casos de irregularidad que deben notificarse, los datos que deben presentarse y el formato de las notificaciones.

    Artículo 70

    Competencias y responsabilidades de la Comisión

    1.   La Comisión se cerciorará de que los Estados miembros dispongan de sistemas de gestión y control que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y de que dichos sistemas funcionen con eficacia y eficiencia durante la ejecución de los programas. La Comisión elaborará, a los efectos de su propia labor de auditoría, una estrategia de auditoría y un plan de auditoría basados en una evaluación del riesgo.

    La Comisión y las autoridades de auditoría coordinarán sus planes de auditoría.

    2.   La Comisión llevará a cabo auditorías en un plazo de tres años civiles a partir de la aceptación de las cuentas en que figure el gasto de que se trate. Este plazo no se aplicará a las operaciones en las que se sospeche que pueda haber fraude.

    3.   A efectos de las auditorías, los funcionarios de la Comisión o sus representantes autorizados tendrán acceso a todos los registros, documentos y metadatos necesarios, independientemente del soporte en que estén almacenados, en relación con las operaciones que hayan recibido ayuda de los Fondos o con los sistemas de gestión y control; asimismo, se les proporcionará copias de la información en el formato específico que soliciten.

    4.   En el caso de las auditorías sobre el terreno, también será de aplicación lo siguiente:

    a)

    excepto en casos urgentes, la Comisión avisará de la auditoría a la autoridad competente del programa con una antelación mínima de quince días laborables; podrán participar en dichas auditorías funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro;

    b)

    si en aplicación de las disposiciones nacionales determinados actos están reservados a agentes específicamente designados por la legislación nacional, los funcionarios y representantes autorizados de la Comisión tendrán acceso a la información obtenida por estos medios sin perjuicio de las competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales y respetando plenamente los derechos fundamentales de los sujetos de Derecho afectados;

    c)

    la Comisión enviará a la autoridad competente del Estado miembro las conclusiones preliminares de dicha auditoría a más tardar a los tres meses del último día de la auditoría;

    d)

    la Comisión dispondrá de un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en que reciba una respuesta completa de la autoridad competente del Estado miembro a las conclusiones preliminares de la auditoría para enviar el informe de la auditoría; la respuesta del Estado miembro se considerará completa si la Comisión no solicita más información o un documento revisado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la respuesta del Estado miembro.

    Con el fin de respetar los plazos establecidos en el párrafo primero, letras c) y d), del presente apartado, la Comisión publicará los resultados preliminares de la auditoría y el informe de auditoría en al menos una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.

    Los plazos contemplados en el párrafo primero, letras c) y d), del presente apartado, podrán prorrogarse cuando se considere necesario previo acuerdo entre la Comisión y la autoridad competente del Estado miembro.

    Cuando se fije un plazo para que el Estado miembro responda a los resultados preliminares de la auditoría o al informe de auditoría a que se refiere el párrafo primero, letras c) y d), del presente apartado, dicho plazo comenzará a contar a partir de la recepción de aquellos por la autoridad competente del Estado miembro en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate.

    Artículo 71

    Autoridades de los programas

    1.   A efectos del artículo 63, apartado 3, del Reglamento Financiero, el Estado miembro designará para cada programa una autoridad de gestión y una autoridad de auditoría. Cuando un Estado miembro encomiende la función contable a un organismo distinto de la autoridad de gestión de conformidad con el artículo 72, apartado 2, del presente Reglamento, el organismo de que se trate también quedará designado como autoridad del programa. Esas mismas autoridades podrán ser responsables de más de un programa.

    2.   La autoridad de auditoría será una autoridad pública. El trabajo de auditoría podrá ser realizado por un organismo público o privado distinto de la autoridad de auditoría bajo su responsabilidad. La autoridad de auditoría y cualquiera de dichos organismos que realice labores de auditoría bajo la responsabilidad de la autoridad de auditoría será funcionalmente independiente de los auditados.

    3.   La autoridad de gestión podrá designar uno o varios organismos intermedios para llevar a cabo determinadas tareas bajo su responsabilidad. Los acuerdos entre la autoridad de gestión y los organismos intermedios se registrarán por escrito.

    4.   Los Estados miembros garantizarán el respeto del principio de separación de funciones entre las autoridades del programa y dentro de estas.

    5.   Cuando un programa ofrezca, en consonancia con sus objetivos, ayuda del FEDER o del FSE+ para un programa cofinanciado por Horizonte Europa, tal como se menciona en el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento Horizonte Europa, la autoridad de gestión del programa pertinente designará el organismo que ejecute el programa cofinanciado por Horizonte Europa como organismo intermedio, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

    6.   El Estado miembro, por propia iniciativa, podrá crear un organismo de coordinación que se ponga en contacto con la Comisión y le proporcione información, y coordine las actividades de las autoridades del programa en ese Estado miembro.

    CAPÍTULO II

    Sistemas normales de gestión y control

    Artículo 72

    Funciones de la autoridad de gestión

    1.   La autoridad de gestión será responsable de gestionar el programa con el fin de conseguir los objetivos de este. En concreto, desempeñará las siguientes funciones:

    a)

    seleccionar operaciones de conformidad con el artículo 73, a excepción de las operaciones mencionadas en el artículo 33, apartado 3, letra d);

    b)

    llevar a cabo tareas de gestión del programa de conformidad con el artículo 74;

    c)

    prestar apoyo al trabajo del comité de seguimiento de conformidad con el artículo 75;

    d)

    supervisar los organismos intermedios;

    e)

    registrar y almacenar electrónicamente los datos de cada operación que sean necesarios para realizar su seguimiento, evaluación, gestión financiera, verificaciones y auditorías, de conformidad con el anexo XVII, y garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de los datos y la autenticación de los usuarios.

    2.   El Estado miembro podrá encomendar la función de contabilidad contemplada en el artículo 76 a la autoridad de gestión o a otro organismo.

    3.   En el caso de los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, la función de contabilidad se desempeñará por la autoridad de gestión o bajo su responsabilidad.

    Artículo 73

    Selección de operaciones por parte de la autoridad de gestión

    1.   A efectos de la selección de las operaciones, la autoridad de gestión establecerá y aplicará criterios y procedimientos que sean transparentes y no discriminatorios, garanticen la accesibilidad a las personas con discapacidad, garanticen la igualdad de género y tengan en cuenta la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el principio de desarrollo sostenible y la política de la Unión en materia de medio ambiente de conformidad con el artículo 11 y el artículo 191, apartado 1, del TFUE.

    Los criterios y procedimientos garantizarán que las operaciones que se seleccionen se prioricen con vistas a maximizar la contribución de la financiación de la Unión al logro de los objetivos del programa.

    2.   En la selección de operaciones, la autoridad de gestión:

    a)

    velará por que las operaciones seleccionadas cumplan el programa, incluida su coherencia con las estrategias pertinentes en las que se basa el programa; asimismo, contribuirá eficazmente a la consecución de los objetivos específicos del programa;

    b)

    garantizará que las operaciones seleccionadas que entran en el ámbito de una condición favorecedora sean coherentes con las correspondientes estrategias y documentos de planificación establecidos para cumplir dicha condición favorecedora;

    c)

    garantizará que las operaciones seleccionadas presenten la mejor relación entre el importe de la ayuda, las actividades emprendidas y la consecución de los objetivos;

    d)

    verificará que el beneficiario disponga de los recursos y mecanismos financieros necesarios para cubrir los costes de funcionamiento y mantenimiento de las operaciones que impliquen inversiones en infraestructuras o inversiones productivas, para garantizar su sostenibilidad financiera;

    e)

    garantizará que las operaciones seleccionadas que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (51) están sujetas a una evaluación de impacto medioambiental o a un procedimiento de comprobación previa y que se ha tenido en cuenta adecuadamente la evaluación de soluciones alternativas, sobre la base de los requisitos de dicha Directiva;

    f)

    verificará que, si las operaciones han comenzado antes de la presentación de una solicitud de financiación a la autoridad de gestión, se haya cumplido el Derecho aplicable;

    g)

    garantizará que las operaciones seleccionadas se incluyan en el ámbito de aplicación del Fondo correspondiente y se atribuyan a un tipo de intervención;

    h)

    garantizará que las operaciones no incluyan actividades que formen parte de una operación sujeta a reubicación de conformidad con el artículo 66 o que constituyan una transferencia de una actividad productiva de conformidad con el artículo 65, apartado 1, letra a);

    i)

    garantizará que las operaciones seleccionadas no se vean directamente afectadas por un dictamen motivado de la Comisión en relación con un incumplimiento en virtud del artículo 258 del TFUE que ponga en riesgo la legalidad y regularidad del gasto o la ejecución de las operaciones;

    j)

    garantizará la protección frente al cambio climático de las inversiones en las infraestructuras cuya vida útil sea como mínimo de cinco años.

    Por lo que respecta a la letra b) del presente apartado, en el caso del primer objetivo político, tal como se establece en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento del FEDER y del FC, únicamente las operaciones correspondientes a los objetivos específicos mencionados en los incisos i) y iv) de dicha letra serán coherentes con las correspondientes estrategias de especialización inteligente.

    3.   La autoridad de gestión garantizará que el beneficiario reciba un documento que recoja todas las condiciones de ayuda que se aplican a cada operación, incluidos los requisitos específicos relativos a los productos o servicios que deben entregarse o prestarse, el plan de financiación, el plazo de ejecución y, si procede, el método que se aplicará para determinar los costes de la operación y las condiciones de pago de la ayuda.

    4.   En el caso de operaciones a las que se haya otorgado un Sello de Excelencia o de operaciones que hayan sido seleccionadas en el marco de un programa cofinanciado por Horizonte Europa, la autoridad de gestión podrá decidir conceder ayuda del FEDER o del FSE+ directamente, siempre que dichas operaciones cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2, letras a), b) y g).

    Asimismo, las autoridades de gestión podrán aplicar a las operaciones mencionadas en el párrafo primero las categorías, los importes máximos y los métodos de cálculo de los costes subvencionables establecidos en el correspondiente instrumento de la Unión. Estos elementos se recogerán en el documento mencionado en el apartado 3.

    5.   Cuando la autoridad de gestión seleccione una operación de importancia estratégica, informará de ello a la Comisión en el plazo de un mes, a más tardar, y le proporcionará toda la información pertinente sobre dicha operación.

    Artículo 74

    Gestión del programa por parte de la autoridad de gestión

    1.   La autoridad de gestión:

    a)

    llevará a cabo las verificaciones de gestión para verificar que los productos y servicios cofinanciados se han entregado y prestado, que la operación cumple el Derecho aplicable, las condiciones del programa y las condiciones para que la operación reciba ayuda, y

    i)

    en el supuesto de que se tengan que reembolsar costes con arreglo al artículo 53, apartado 1, letra a), que se ha pagado el importe del gasto declarado por los beneficiarios en relación con dichos costes y que los beneficiarios mantienen registros contables independientes o utilizan códigos de contabilidad apropiados para todas las transacciones relacionadas con la operación;

    ii)

    en el supuesto de que se tengan que reembolsar costes con arreglo al artículo 53, apartado 1, letras b), c) y d), que se hayan cumplido las condiciones para el reembolso del gasto al beneficiario;

    b)

    garantizará, en función de la disponibilidad de financiación, que los beneficiarios reciban el importe debido en su totalidad y en un plazo de ochenta días a partir de la fecha en que el beneficiario presente la solicitud de pago; el plazo podrá interrumpirse si la información presentada por el beneficiario no permite a la autoridad de gestión determinar si el importe es exigible;

    c)

    dispondrá de medidas y procedimientos antifraude eficaces y proporcionados, teniendo en cuenta los riesgos detectados;

    d)

    prevendrá, detectará y corregirá las irregularidades;

    e)

    confirmará que el gasto anotado en las cuentas es legal y regular;

    f)

    elaborará la declaración de gestión conforme a la plantilla que figura en el anexo XVIII.

    En el supuesto contemplado en el párrafo primero, letra b), no se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá ninguna carga específica u otra carga de efecto equivalente que reduzca los importes debidos a los beneficiarios.

    En caso de operaciones en el marco de asociaciones público-privadas, la autoridad de gestión hará los pagos en una cuenta de garantía bloqueada abierta a tal fin a nombre del beneficiario para su utilización de conformidad con el acuerdo de asociación público-privada.

    2.   Las verificaciones de gestión contempladas en el apartado 1, párrafo primero, letra a), se efectuarán en función de los riesgos y serán proporcionadas en relación con los riesgos detectados ex ante y por escrito.

    Las verificaciones de gestión incluirán comprobaciones administrativas de las reclamaciones de pago presentadas por los beneficiarios y comprobaciones de las operaciones sobre el terreno. Dichas verificaciones se llevarán a cabo antes de la presentación de las cuentas de conformidad con el artículo 98.

    3.   En caso de que la autoridad de gestión también sea beneficiaria en el marco del programa, las disposiciones de las verificaciones de gestión garantizarán la separación de funciones.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el Reglamento Interreg podrá establecer normas específicas sobre las verificaciones de gestión aplicables a los programas Interreg. Los Reglamentos del FAMI, del FSI y del IGFV podrán establecer normas específicas sobre las verificaciones de gestión que sean aplicables en caso de que el beneficiario sea una organización internacional.

    Artículo 75

    Ayuda de la autoridad de gestión al trabajo del comité de seguimiento

    La autoridad de gestión:

    a)

    proporcionará al comité de seguimiento en tiempo oportuno toda la información necesaria para desempeñar sus tareas;

    b)

    hará un seguimiento de las decisiones y recomendaciones de dicho comité.

    Artículo 76

    Función de contabilidad

    1.   La función de contabilidad constará de las siguientes tareas:

    a)

    elaborar y presentar a la Comisión solicitudes de pago de conformidad con los artículos 91 y 92;

    b)

    elaborar y presentar las cuentas, confirmar su integridad, exactitud y veracidad de conformidad con el artículo 98, y mantener registros electrónicos de todos los elementos de las cuentas, incluidas las solicitudes de pago;

    c)

    convertir a euros los importes de gasto realizado en otra moneda utilizando el tipo de cambio contable mensual de la Comisión correspondiente al mes durante el cual se haya registrado el gasto en los sistemas contables del organismo responsable de desempeñar las tareas establecidas en el presente artículo.

    2.   La función de contabilidad no incluirá comprobaciones a nivel de los beneficiarios.

    3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra c), el Reglamento Interreg podrá establecer un método distinto para convertir a euros los importes del gasto realizado en otra moneda.

    Artículo 77

    Funciones de la autoridad de auditoría

    1.   La autoridad de auditoría será responsable de efectuar auditorías de sistemas, auditorías de operaciones y auditorías de cuentas con el fin de ofrecer a la Comisión una garantía independiente del funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control, así como de la legalidad y la regularidad del gasto incluido en las cuentas presentadas a la Comisión.

    2.   Los trabajos de auditoría se llevarán a cabo de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas.

    3.   La autoridad de auditoría elaborará y presentará a la Comisión los siguientes elementos:

    a)

    un dictamen de auditoría anual de conformidad con el artículo 63, apartado 7, del Reglamento Financiero y conforme a la plantilla que figura en el anexo XIX del presente Reglamento, y que comprenda, a partir de todos los trabajos de auditoría llevados a cabo, los siguientes componentes:

    i)

    integridad, exactitud y veracidad de las cuentas;

    ii)

    legalidad y regularidad del gasto incluido en las cuentas presentadas a la Comisión;

    iii)

    funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control;

    b)

    un informe de control anual que cumpla lo dispuesto en el artículo 63, apartado 5, letra b), del Reglamento Financiero, conforme a la plantilla que figura en el anexo XX del presente Reglamento, que respalde el dictamen de auditoría anual contemplado en la letra a) del presente apartado y ofrezca un resumen de las conclusiones, incluido un análisis de la naturaleza y el alcance de los posibles errores y deficiencias de los sistemas, así como las medidas correctoras propuestas y aplicadas, y el índice de error total y el índice de error residual resultantes para el gasto consignado en las cuentas presentadas a la Comisión.

    4.   Si se agrupan varios programas a efectos de las auditorías de las operaciones con arreglo al artículo 79, apartado 2, párrafo segundo, la información exigida con arreglo al apartado 3, letra b), del presente artículo se podrá agrupar en un solo informe.

    5.   La autoridad de auditoría transmitirá a la Comisión los informes de auditoría de los sistemas tan pronto como concluya el procedimiento contradictorio con los auditados pertinentes.

    6.   La Comisión y las autoridades de auditoría se reunirán con regularidad y, salvo que se acuerde de otro modo, como mínimo una vez al año a fin de examinar la estrategia de auditoría, el informe de control anual y el dictamen de auditoría, coordinar sus planes y métodos de auditoría e intercambiar puntos de vista sobre cuestiones relacionadas con la mejora de los sistemas de gestión y control.

    Artículo 78

    Estrategia de auditoría

    1.   La autoridad de auditoría preparará, tras consultar a la autoridad de gestión, una estrategia de auditoría basada en una evaluación del riesgo, en la que se tenga en cuenta la descripción del sistema de gestión y control establecido en el artículo 69, apartado 11, y se incluyan las auditorías de sistemas y las auditorías de operaciones. La estrategia de auditoría incluirá auditorías de sistemas de las autoridades de gestión y autoridades a cargo de la función de contabilidad que hayan sido designadas recientemente. Estas auditorías se llevarán a cabo en un plazo de veintiún meses a partir de la decisión por la que se apruebe el programa o de la modificación del programa por la que se designe dicha autoridad. La estrategia de auditoría se elaborará conforme a la plantilla que figura en el anexo XXII y se actualizará anualmente a raíz del primer informe de control anual y el dictamen de auditoría presentados a la Comisión. La estrategia podrá aplicarse a uno o más programas.

    2.   La estrategia de auditoría será presentada a la Comisión cuando esta así lo solicite.

    Artículo 79

    Auditorías de las operaciones

    1.   Las auditorías de las operaciones cubrirán el gasto declarado a la Comisión en el ejercicio contable partiendo de una muestra. La muestra deberá ser representativa y basarse en métodos de muestreo estadísticos.

    2.   En caso de que el tamaño de la población sea inferior a trescientas unidades de muestreo, se podrá utilizar un método de muestreo no estadístico según el criterio profesional de la autoridad de auditoría. En tales casos, el tamaño de la muestra deberá ser suficiente para permitir a la autoridad de auditoría elaborar un dictamen de auditoría válido. El método de muestreo no estadístico incluirá como mínimo un 10 % de las unidades de muestreo de la población durante el ejercicio contable, seleccionadas de forma aleatoria.

    La muestra estadística podrá incluir uno o más programas que reciban ayuda del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ y, a condición de llevar a cabo una estratificación cuando sea conveniente, uno o más períodos de programación según el criterio profesional de la autoridad de auditoría.

    La muestra de las operaciones que reciban ayuda del FEMPA, el FAMI, el FSI y el IGFV incluirá operaciones que reciban ayuda de cada Fondo por separado.

    3.   Las auditorías de operaciones incluirán comprobaciones sobre el terreno de la ejecución física de la operación únicamente cuando así lo exija el tipo de operación de que se trate.

    El Reglamento del FSE+ podrá establecer disposiciones específicas para los programas o prioridades contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra m), de dicho Reglamento. Los Reglamentos del FAMI, del FSI y del IGFV podrán establecer disposiciones específicas para la auditoría de aquellas operaciones en las que el beneficiario sea una organización internacional. El Reglamento Interreg podrá establecer normas específicas para las auditorias de operaciones aplicables a los programas Interreg.

    Las auditorías se llevarán a cabo sobre la base de las normas vigentes en el momento en que se llevaron a cabo las actividades de la operación.

    4.   La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 114 con el fin de completar el presente artículo mediante el establecimiento de metodologías de muestreo normalizadas y listas para su uso y de modalidades de cobertura para uno o varios períodos de programación.

    Artículo 80

    Disposiciones de auditoría única

    1.   Al efectuar las auditorías, la Comisión y las autoridades de auditoría tendrán debidamente en cuenta los principios de auditoría única y de proporcionalidad en relación con el nivel de riesgo para el presupuesto de la Unión. Ello se hará, en particular, con el fin de evitar duplicidades en las auditorías y verificaciones de gestión del mismo gasto declarado a la Comisión, con el objetivo de minimizar el coste de las verificaciones de gestión y de las auditorías, así como la carga administrativa para los beneficiarios.

    La Comisión y las autoridades de auditoría utilizarán en primer lugar toda la información y los registros contemplados en el artículo 72, apartado 1, letra e), incluidos los resultados de las verificaciones de gestión, y únicamente solicitarán y obtendrán de los correspondientes beneficiarios documentos adicionales y pruebas de auditoría cuando, según su criterio profesional, sea necesario para respaldar unas conclusiones de auditoría sólidas.

    2.   En el caso de aquellos programas en que la Comisión llegue a la conclusión de que el dictamen de la autoridad de auditoría es fiable, y el Estado miembro de que se trate participe en la cooperación reforzada sobre la creación de la Fiscalía Europea, las auditorías de la Comisión se limitarán a auditar el trabajo de la autoridad de auditoría.

    3.   Antes de la presentación de las cuentas del ejercicio contable en que se haya llevado a término la operación, la Comisión o la autoridad de auditoría no efectuará más de una auditoría de las operaciones cuyo gasto total subvencionable no exceda de 400 000 EUR en el caso del FEDER o del Fondo de Cohesión, de 350 000 EUR en el caso del FTJ, de 300 000 EUR en el caso del FSE+, o de 200 000 EUR en el caso del FEMPA, del FAMI, del FSI o del IGFV.

    Las demás operaciones no se someterán a más de una auditoría por ejercicio contable, ni de la autoridad de auditoría ni de la Comisión, antes de la presentación de las cuentas en las que estén incluidos los gastos definitivos de la operación concluida. Las operaciones no se someterán a una auditoría de la Comisión o de la autoridad de auditoría en un ejercicio dado si el Tribunal de Cuentas Europeo ya ha efectuado una auditoría en ese mismo ejercicio, siempre y cuando los resultados de la auditoría efectuada por el Tribunal de Cuentas Europeo para esas operaciones puedan ser utilizados por la autoridad de auditoría o la Comisión a efectos de desempeñar sus respectivas tareas.

    4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, toda operación podrá ser sometida a más de una auditoría si la autoridad de auditoría, según su criterio profesional, llega a la conclusión de que no es posible elaborar un dictamen de auditoría válido.

    5.   Las disposiciones de los apartados 2 y 3 no serán aplicables en los siguientes casos:

    a)

    cuando haya un riesgo concreto de irregularidad o sospecha de fraude;

    b)

    cuando sea necesario volver a realizar la labor de la autoridad de auditoría para cerciorarse de que su funcionamiento es eficaz;

    c)

    cuando haya pruebas de una deficiencia grave en la labor de la autoridad de auditoría.

    Artículo 81

    Verificaciones de gestión y auditorías de instrumentos financieros

    1.   La autoridad de gestión llevará a cabo verificaciones de gestión sobre el terreno con arreglo al artículo 74, apartado 1, únicamente a nivel de los organismos que ejecutan el instrumento financiero y, en el contexto de los fondos de garantía, a nivel de los organismos que proporcionan los nuevos préstamos subyacentes. La autoridad de gestión podrá recurrir a comprobaciones realizadas por organismos externos y no realizar verificaciones de gestión sobre el terreno, siempre que cuente con pruebas suficientes de la competencia de estos organismos externos.

    2.   La autoridad de gestión no llevará a cabo comprobaciones sobre el terreno a nivel del BEI u otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista.

    No obstante, el BEI u otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista facilitarán a la autoridad de gestión informes de control que respalden las reclamaciones de pago.

    3.   La autoridad de auditoría llevará a cabo auditorías de sistemas y auditorías de operaciones con arreglo a los artículos 77, 79 u 83, según proceda, a nivel de los organismos que ejecutan el instrumento financiero y, en el contexto de los fondos de garantía, a nivel de los organismos que proporcionan los nuevos préstamos subyacentes. La autoridad de auditoría podrá tener en cuenta los resultados de auditoría de los auditores externos de los organismos que ejecutan el instrumento financiero a efectos de la garantía global y, sobre esta base, la autoridad de auditoría podrá decidir limitar su propio trabajo de auditoría.

    4.   En el contexto de los fondos de garantía, los organismos responsables de la auditoría de los programas podrán llevar a cabo auditorías de los organismos que proporcionan los nuevos préstamos subyacentes solo cuando se produzcan una o varias de las siguientes situaciones:

    a)

    que los documentos que justifiquen la ayuda del instrumento financiero a los perceptores finales no estén disponibles a nivel de la autoridad de gestión o a nivel de los organismos que ejecutan el instrumento financiero;

    b)

    que existan pruebas de que la documentación disponible a nivel de autoridad de gestión o a nivel de organismos que ejecutan el instrumento financiero no constituye una relación veraz y exacta de la ayuda facilitada.

    5.   La autoridad de auditoría no llevará a cabo auditorías a nivel del BEI u otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista, en el caso de los instrumentos financieros que dichas instituciones ejecuten.

    No obstante, el BEI u otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista facilitarán a la Comisión y a la autoridad de auditoría un informe de auditoría anual elaborado por sus auditores externos antes de que finalice cada año civil. Este informe comprenderá los elementos incluidos en el anexo XXI y constituirá la base del trabajo de la autoridad de auditoría.

    6.   El BEI u otras instituciones financieras internacionales proporcionarán a las autoridades del programa toda la documentación necesaria para que puedan cumplir sus obligaciones.

    Artículo 82

    Disponibilidad de los documentos

    1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de ayudas estatales, la autoridad de gestión garantizará que todos los documentos justificativos relacionados con una operación que reciba ayuda de los Fondos se conserven en el nivel adecuado durante un plazo de cinco años a partir del 31 de diciembre del año en que la autoridad de gestión efectúe el último pago al beneficiario.

    2.   El plazo a que se refiere el apartado 1 se interrumpirá si se inicia un procedimiento judicial o a petición de la Comisión.

    CAPÍTULO III

    Confianza en los sistemas de gestión nacionales

    Artículo 83

    Disposiciones proporcionadas mejoradas

    El Estado miembro podrá aplicar las siguientes disposiciones proporcionadas mejoradas en el sistema de gestión y control de un programa cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 84:

    a)

    no obstante lo dispuesto en el artículo 74, apartado 1, letra a), y apartado 2, la autoridad de gestión solo podrá aplicar procedimientos nacionales para llevar a cabo las verificaciones de gestión;

    b)

    no obstante lo dispuesto en el artículo 77, apartado 1, en relación con las auditorías de sistemas, y en el artículo 79, apartados 1 y 3, en relación con las auditorías de las operaciones, la autoridad de auditoría podrá limitar sus actividades de auditoría a auditorías de operaciones que incluyan una muestra a partir de una selección estadística de treinta unidades de muestreo por programa o grupo de programas.

    Para la realización de las verificaciones de gestión a que se refiere el párrafo primero, letra a), la autoridad de gestión podrá recurrir a comprobaciones realizadas por organismos externos, siempre que cuente con pruebas suficientes de la competencia de dichos organismos.

    En el caso contemplado en el párrafo primero, letra b), del presente artículo, si el tamaño de la población es inferior a trescientas unidades de muestreo la autoridad de auditoría podrá aplicar un método de muestreo no estadístico con arreglo al artículo 79, apartado 2.

    La Comisión limitará sus propias auditorías a una revisión de la labor de la autoridad de auditoría mediante repetición únicamente a nivel de esta última, a no ser que la información disponible haga pensar que existe una deficiencia grave en la labor de la autoridad de auditoría.

    Artículo 84

    Condiciones de aplicación de las disposiciones proporcionadas mejoradas

    1.   El Estado miembro podrá aplicar las disposiciones proporcionadas mejoradas contempladas en el artículo 83 en todo momento durante el período de programación, si, en los informes de actividad que la Comisión publica anualmente, esta confirma que, en los dos últimos años previos a la decisión del Estado miembro, el sistema de gestión y control del programa funcionó con eficacia y que el índice de error total de cada año fue igual o inferior al 2 %. Al evaluar el funcionamiento eficaz del sistema de gestión y control del programa, la Comisión tendrá en cuenta la participación del Estado miembro de que se trate en la cooperación reforzada relativa a la creación de la Fiscalía Europea.

    Si un Estado miembro decide aplicar las disposiciones proporcionadas mejoradas contempladas en el artículo 83, informará a la Comisión sobre la aplicación de tales disposiciones proporcionadas. En ese caso, las disposiciones se aplicarán a partir del inicio del siguiente ejercicio contable.

    2.   Al inicio del período de programación, el Estado miembro podrá aplicar las disposiciones proporcionadas mejoradas contempladas en el artículo 83 siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo en relación con un programa similar ejecutado en el período 2014-2020 y que las disposiciones de gestión y control establecidas para el programa del período 2021-2027 estén basadas en gran medida en las del programa anterior. En tales casos, las disposiciones se aplicarán desde el inicio del programa.

    3.   El Estado miembro establecerá o actualizará como corresponda la descripción del sistema de gestión y control y la estrategia de auditoría establecidas en el artículo 69, apartado 11, y el artículo 78.

    Artículo 85

    Ajuste durante el período de programación

    1.   Si la Comisión o la autoridad de auditoría, basándose en las auditorías llevadas a cabo y en el informe de control anual, llegan a la conclusión de que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 84, la Comisión solicitará a la autoridad de auditoría que desempeñe labores de auditoría adicionales con arreglo al artículo 69, apartado 3, y se cerciorará de que se adoptan medidas correctoras.

    2.   Si el siguiente informe de control anual confirma que persiste el incumplimiento de las condiciones, lo que va en menoscabo de las garantías dadas a la Comisión de que los sistemas de gestión y control funcionan de forma eficaz, así como respecto de la legalidad y regularidad del gasto, la Comisión solicitará a la autoridad de auditoría que lleve a cabo auditorías de sistemas.

    3.   La Comisión, tras haber dado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones, informará a dicho Estado miembro de que las disposiciones proporcionadas mejoradas establecidas en el artículo 83 dejarán de aplicarse a partir del inicio del siguiente ejercicio contable.

    TÍTULO VII

    GESTIÓN FINANCIERA, PRESENTACIÓN Y EXAMEN DE CUENTAS Y CORRECCIONES FINANCIERAS

    CAPÍTULO I

    Gestión financiera

    Sección I

    Normas generales de contabilidad

    Artículo 86

    Compromisos presupuestarios

    1.   La decisión por la que se apruebe el programa con arreglo al artículo 23 constituirá una decisión de financiación a efectos del artículo 110, apartado 1, del Reglamento Financiero y su notificación al Estado miembro interesado constituirá un compromiso jurídico.

    En la decisión se especificará la contribución anual total de la Unión por Fondo. No obstante, en el caso de programas en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento, se retendrá una cantidad correspondiente al 50 % de la contribución para los ejercicios 2026 y 2027 («importe de flexibilidad») por cada programa en cada Estado miembro. Este importe solo se podrá asignar al programa de manera definitiva una vez se haya adoptado la decisión de la Comisión a raíz de la revisión intermedia de conformidad con el artículo 18.

    2.   La Comisión contraerá los compromisos presupuestarios de la Unión con respecto a cada programa por tramos anuales para cada Fondo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.

    3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 111, apartado 2, del Reglamento Financiero, los compromisos presupuestarios del primer tramo se efectuarán una vez que la Comisión haya adoptado el programa.

    Artículo 87

    Utilización del euro

    Los importes que figuran en los programas o que los Estados miembros comuniquen o declaren a la Comisión se expresarán en euros.

    Artículo 88

    Reembolsos

    1.   Todo reembolso que deba hacerse al presupuesto de la Unión se efectuará antes de la fecha de vencimiento indicada en la orden de ingreso emitida de conformidad con el artículo 98 del Reglamento Financiero. La fecha de vencimiento será el último día del segundo mes tras la emisión de la orden.

    2.   Todo retraso en el reembolso dará lugar a intereses de demora a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha del pago efectivo. El tipo de interés será de un punto porcentual y medio por encima del tipo aplicado por el Banco Central Europeo en sus principales operaciones de refinanciación el primer día laborable del mes de la fecha de vencimiento.

    Sección II

    Normas para los pagos a los Estados miembros

    Artículo 89

    Tipos de pagos

    Los pagos revestirán la forma de prefinanciación, pagos intermedios y pagos del saldo de las cuentas para el ejercicio contable.

    Artículo 90

    Prefinanciación

    1.   La Comisión abonará la prefinanciación sobre la base del importe total de la ayuda de los Fondos establecido en la decisión por la que se aprueba el programa.

    2.   La prefinanciación de cada Fondo se abonará en tramos anuales antes del 1 de julio de cada año, en función de la disponibilidad de la financiación, según el siguiente calendario:

    a)

    2021: 0,5 %;

    b)

    2022: 0,5 %;

    c)

    2023: 0,5 %;

    d)

    2024: 0,5 %;

    e)

    2025: 0,5 %;

    f)

    2026: 0,5 %.

    Si un programa se adopta después del 1 de julio de 2021, los tramos iniciales se abonarán en el año de adopción.

    3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Reglamento Interreg establecerá normas específicas sobre prefinanciación aplicables a los programas Interreg.

    4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Reglamentos específicos de cada Fondo establecerán normas específicas sobre prefinanciación aplicables a los programas que reciban ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV.

    5.   El importe abonado en concepto de prefinanciación para los ejercicios 2021 y 2022 se liquidará de las cuentas de la Comisión cada año, y para los ejercicios 2023 a 2026 a más tardar con el último ejercicio contable, de conformidad con el artículo 100.

    En el caso de los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, el importe abonado en concepto de prefinanciación se liquidará de las cuentas de la Comisión a más tardar con el último ejercicio contable.

    6.   Todo interés devengado por la prefinanciación se utilizará para el programa correspondiente de la misma manera que los Fondos y se incluirá en las cuentas del último ejercicio contable.

    Artículo 91

    Solicitudes de pago

    1.   El Estado miembro presentará como máximo seis solicitudes de pago por programa, fondo y ejercicio contable. Todos los años se podrá presentar una solicitud de pago en cualquier momento en cada período entre las siguientes fechas: 28 de febrero, 31 de mayo, 31 de julio, 31 de octubre, 30 de noviembre y 31 de diciembre.

    Se considerará que la última solicitud de pago presentada a más tardar el 31 de julio es la última solicitud de pago correspondiente al ejercicio contable que hubiese finalizado el 30 de junio.

    El párrafo primero no se aplicará a los programas Interreg.

    2.   Las solicitudes de pago únicamente serán admisibles de haberse presentado el último paquete de fiabilidad debido a que se refiere el artículo 98.

    3.   Las solicitudes de pago se presentarán a la Comisión conforme a la plantilla que figura en el anexo XXIII e incluirán para cada prioridad y, en su caso, por categoría de región:

    a)

    el importe total de los gastos subvencionables en que hayan incurrido los beneficiarios y que hayan sido abonados en la ejecución de operaciones vinculadas a objetivos específicos para los que se cumplan condiciones favorecedoras y de operaciones vinculadas a objetivos específicos para los que no se cumplan condiciones favorecedoras pero que contribuyan al cumplimiento de estas, según figure en el sistema del organismo que desempeñe la función de contabilidad;

    b)

    el importe de la asistencia técnica calculado con arreglo al artículo 36, apartado 5, letra b), en su caso;

    c)

    el importe total de la contribución pública realizada o que vaya a realizarse respecto de objetivos específicos para los que se cumplan las condiciones favorecedoras y de operaciones vinculadas a objetivos específicos para los que no se cumplan las condiciones favorecedoras pero que contribuyan al cumplimiento de estas, según figure en el sistema del organismo que desempeñe la función de contabilidad;

    d)

    el importe total de los gastos subvencionables en que hayan incurrido los beneficiarios y que hayan sido abonados en la ejecución de operaciones vinculadas a objetivos específicos para los que no se cumplan las condiciones favorecedoras, con excepción de las operaciones que contribuyan al cumplimiento de las condiciones favorecedoras, según figure en el sistema del organismo que desempeñe la función de contabilidad.

    4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra a), se aplicará lo siguiente:

    a)

    si la contribución de la Unión se hace con arreglo al artículo 51, letra a), los importes incluidos en la solicitud de pago serán los importes justificados por los avances realizados en el cumplimiento de las condiciones o en el logro de resultados, de conformidad con la decisión contemplada en el artículo 95, apartado 2, o con el acto delegado contemplado en el artículo 95, apartado 4;

    b)

    si la contribución de la Unión se hace con arreglo al artículo 51, letras c), d) y e), los importes incluidos en la solicitud de pago serán los importes calculados de conformidad con la decisión contemplada en el artículo 94, apartado 3, o con el acto delegado contemplado en el artículo 94, apartado 4;

    c)

    en el caso de las modalidades de subvenciones enumeradas en el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, letras b), c) y d), los importes incluidos en la solicitud de pago serán los costes calculados en función de la base aplicable.

    5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de las ayudas estatales, los anticipos abonados al beneficiario por el organismo que concede la ayuda podrán incluirse en la solicitud de pago siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

    a)

    que dichos anticipos sean objeto de una garantía otorgada por un banco u otra entidad financiera que esté establecida en el Estado miembro, o estén cubiertos por una línea de crédito ofrecida como garantía por un organismo público o por el Estado miembro;

    b)

    que dichos anticipos no superen el 40 % del importe total de la ayuda que se vaya a conceder a un beneficiario para una operación determinada;

    c)

    que dichos anticipos estén cubiertos mediante el gasto abonado por los beneficiarios al ejecutar la operación y documentados mediante la presentación de facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente en el plazo de tres años a partir del pago del adelanto o el 31 de diciembre de 2029 si esta última fecha es anterior, debiendo de lo contrario corregirse la siguiente solicitud de pago en consecuencia.

    En cada solicitud de pago que incluya anticipos de este tipo se desglosará el importe total desembolsado en concepto de anticipo con cargo al programa, el importe que haya quedado cubierto por el gasto desembolsado por los beneficiarios en el plazo de tres años a partir del pago del anticipo con arreglo a la letra c) y el importe que no haya quedado cubierto por el gasto desembolsado por los beneficiarios y para el cual no haya todavía transcurrido el plazo de tres años.

    6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra c), del presente artículo, en el caso de los regímenes de ayuda contemplados en el artículo 107 del TFUE, la contribución pública correspondiente al gasto incluido en una solicitud de pago tendrá que haber sido abonada al beneficiario por el organismo que concede la ayuda.

    Artículo 92

    Elementos específicos de las solicitudes de pago de los instrumentos financieros

    1.   Si los instrumentos financieros se ejecutan de conformidad con el artículo 59, apartado 1, las solicitudes de pago presentadas de conformidad con el anexo XXIII incluirán los importes totales desembolsados o, en el caso de las garantías, los importes reservados para contratos de garantía, por la autoridad de gestión a los perceptores finales contemplados en el artículo 68, apartado 1, letras a), b) y c).

    2.   Si los instrumentos financieros se ejecutan con arreglo al artículo 59, apartado 2, las solicitudes de pago que incluyan gasto de los instrumentos financieros se presentarán de conformidad con las siguientes condiciones:

    a)

    el importe incluido en la primera solicitud de pago habrá sido abonado a los instrumentos financieros y podrá representar hasta un 30 % del importe total de las contribuciones del programa comprometido para los instrumentos financieros con arreglo al correspondiente acuerdo de financiación, de conformidad con la prioridad y categoría de región pertinentes, en su caso;

    b)

    el importe incluido en las siguientes solicitudes de pago presentadas durante el período de admisibilidad incluirá el gasto subvencionable contemplado en el artículo 68, apartado 1.

    3.   El importe incluido en la primera solicitud de pago, a que se refiere el apartado 2, letra a), se liquidará de las cuentas de la Comisión como máximo en el último ejercicio contable.

    Dicho importe se consignará por separado en las solicitudes de pago.

    Artículo 93

    Normas comunes en materia de pagos

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartados 5 y 6, y con supeditación a la financiación disponible, la Comisión efectuará los pagos intermedios en un plazo de sesenta días a partir de la fecha en que haya recibido la solicitud de pago.

    2.   Cada pago se asignará al compromiso presupuestario abierto más antiguo del Fondo y a la categoría de región de que se trate. La Comisión reembolsará en los pagos intermedios como máximo el 95 % de los importes incluidos en la solicitud de pago, que resulta de aplicar el porcentaje de cofinanciación de cada prioridad al gasto subvencionable total o a la contribución pública, según corresponda. La Comisión determinará los importes que queden pendientes de reembolso o de recuperación cuando calcule el saldo de las cuentas con arreglo al artículo 100.

    3.   La ayuda de los Fondos a una prioridad en pagos intermedios no podrá superar el importe de la ayuda de los Fondos que haya sido establecida para dicha prioridad en la decisión por la que se apruebe el programa.

    4.   En el caso de que la contribución de la Unión revista alguna de las formas enumeradas en el artículo 51, la Comisión no abonará más que el importe solicitado por el Estado miembro.

    5.   La ayuda de los Fondos a una prioridad en el pago del saldo del último ejercicio contable no superará ninguno de los importes siguientes:

    a)

    la contribución pública declarada en las solicitudes de pago;

    b)

    la ayuda de los Fondos abonada o pagadera a los beneficiarios;

    c)

    el importe solicitado por el Estado miembro.

    Los importes reembolsados en virtud del artículo 36, apartado 5, no se tendrán en cuenta para calcular el límite máximo establecido en el párrafo primero, letra b), del presente artículo.

    6.   A petición de un Estado miembro, será posible incrementar los pagos intermedios en un 10 % por encima del porcentaje de cofinanciación aplicable a cada prioridad de los Fondos, si el Estado miembro cumple una de las siguientes condiciones después del 1 de julio de 2021:

    a)

    el Estado miembro ha recibido un préstamo de la Unión en virtud del Reglamento (UE) n.o 407/2010 del Consejo (52);

    b)

    el Estado miembro ha recibido ayuda financiera a medio plazo con cargo al Mecanismo Europeo de Estabilidad establecido por el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad de 2 de febrero de 2012 o contemplada en el Reglamento (CE) n.o 332/2002, supeditada a la ejecución de un programa de ajuste macroeconómico;

    c)

    se ha puesto a disposición del Estado miembro ayuda financiera supeditada a la ejecución de un programa de ajuste macroeconómico como se especifica en el Reglamento (UE) n.o 472/2013.

    El porcentaje aumentado, que no podrá superar el 100 %, se aplicará a las solicitudes de pago hasta que finalice el año civil en que la correspondiente ayuda financiera llegue a término.

    7.   El apartado 6 no se aplicará a los programas Interreg.

    Artículo 94

    Contribución de la Unión basada en costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos

    1.   La Comisión podrá reembolsar la contribución de la Unión a un programa sobre la base de costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos de conformidad con el artículo 51, basándose ya sea en los importes y tipos aprobados por una decisión de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, ya sea en aquellos indicados en el acto delegado contemplado en el apartado 4.

    2.   Para poder hacer uso de una contribución de la Unión al programa sobre la base de costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión una propuesta conforme a las plantillas que figuran en los anexos V y VI, como parte de la presentación del programa o de una solicitud para modificarlo.

    Los importes y porcentajes propuestos por el Estado serán establecidos sobre la base de lo siguiente y evaluados por la autoridad de auditoría:

    a)

    un método de cálculo justo, equitativo y verificable basado en cualquiera de los elementos siguientes:

    i)

    datos estadísticos, otra información objetiva o el criterio de expertos;

    ii)

    historial comprobado;

    iii)

    la aplicación de las prácticas contables habituales;

    b)

    proyectos de presupuesto;

    c)

    las normas relativas a los correspondientes costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos aplicables en las políticas de la Unión a un tipo similar de operación;

    d)

    las normas relativas a los correspondientes costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos aplicados en regímenes de subvención financiados enteramente por el Estado miembro para un tipo similar de operación.

    3.   En la decisión por la que se apruebe el programa o su modificación se establecerán los tipos de operaciones cubiertos por el reembolso basado en costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos, la definición y los importes cubiertos por dichos costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos, y los métodos para ajustar los importes.

    Los Estados miembros reembolsarán a los beneficiarios a efectos de lo dispuesto en el presente artículo. Dicho reembolso podrá adoptar cualquier forma de ayuda.

    Las auditorías de la Comisión y el Estado miembro y las verificaciones de gestión realizadas por los Estados miembros tendrán por único objeto comprobar que se cumplen las condiciones para el reembolso por la Comisión.

    4.   Asimismo, la Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 114 con el fin de completar el presente artículo mediante la definición de los costes unitarios a nivel de la Unión, las sumas a tanto alzado, los tipos fijos, sus importes y métodos de ajuste en las modalidades contempladas en el apartado 2, párrafo segundo, letras a) a d), del presente artículo.

    5.   El presente artículo no se aplicará al reembolso de la contribución de la Unión para asistencia técnica con arreglo al artículo 51, letra e).

    Artículo 95

    Contribución de la Unión basada en la financiación no vinculada a los costes

    1.   La Comisión podrá reembolsar la contribución de la Unión a la totalidad o a partes de una prioridad de programas sobre la base de una financiación no vinculada a los costes de conformidad con el artículo 51, basándose ya sea en los importes aprobados por la decisión a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, ya sea en aquellos indicados en el acto delegado contemplado en el apartado 4 del presente artículo. Para poder hacer uso de una contribución de la Unión al programa sobre la base de una financiación no vinculada a los costes, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión una propuesta conforme a las plantillas que figuran en los anexos V y VI, como parte del programa o de una solicitud para modificarlo. La propuesta incluirá la siguiente información:

    a)

    identificación de la prioridad de que se trate e importe global cubierto por la financiación no vinculada a los costes;

    b)

    descripción de la parte del programa y del tipo de operaciones cubiertos por la financiación no vinculada a los costes;

    c)

    descripción de las condiciones que deben cumplirse o de los resultados que se deben obtener junto con un calendario;

    d)

    resultados intermedios que darían lugar a un reembolso por parte de la Comisión;

    e)

    unidades de medida;

    f)

    calendario de reembolso por parte de la Comisión e importes correspondientes vinculados a los avances realizados en el cumplimiento de las condiciones o en el logro de los resultados;

    g)

    mecanismos de comprobación de los resultados intermedios y del cumplimiento de las condiciones o del logro de los resultados;

    h)

    métodos de ajuste de los importes, en su caso;

    i)

    los mecanismos para garantizar la pista de auditoría de conformidad con el anexo XIII, en la cual se demuestre el cumplimiento de las condiciones o el logro de los resultados;

    j)

    el tipo de método de reembolso previsto para el beneficiario o beneficiarios dentro de la prioridad o de partes de la prioridad de los programas a los que afecta el presente artículo.

    2.   En la decisión por la que se apruebe el programa o en la solicitud para modificarlo se establecerán todos los elementos enumerados en el apartado 1.

    3.   Los Estados miembros reembolsarán a los beneficiarios a efectos de lo dispuesto en el presente artículo. Dicho reembolso podrá adoptar cualquier forma de ayuda.

    Las auditorías de la Comisión y el Estado miembro y las verificaciones de gestión realizadas por los Estados miembros tendrán por único objeto comprobar que se cumplen las condiciones para el reembolso por parte de la Comisión o que se han conseguido los resultados.

    4.   La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 114 con el fin de completar el presente artículo mediante el establecimiento de los importes de financiación no vinculada a los costes por tipo de operación a nivel de la Unión, los métodos de ajuste de los importes y las condiciones que deben cumplirse o los resultados que se deben lograr.

    Sección III

    Interrupciones y suspensiones

    Artículo 96

    Interrupción del plazo para el pago

    1.   La Comisión podrá interrumpir el plazo de pago, excepto en el caso de la prefinanciación, por un máximo de seis meses, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

    a)

    hay pruebas que apuntan a una deficiencia grave respecto a la que no se han adoptado medidas correctoras;

    b)

    la Comisión tiene que realizar comprobaciones adicionales tras ser informada de que el gasto consignado en una solicitud de pago puede estar relacionado con una irregularidad.

    2.   El Estado miembro podrá aceptar una prórroga del plazo de interrupción por tres meses.

    3.   La Comisión limitará la interrupción a la parte del gasto afectada por las circunstancias indicadas en el apartado 1, salvo que resulte imposible identificar la parte del gasto afectada. La Comisión informará por escrito de la razón de la interrupción al Estado miembro y a la autoridad de gestión y les instará a que corrijan la situación. La Comisión pondrá fin a la interrupción tan pronto como se hayan adoptado las medidas correctoras de las circunstancias indicadas en el apartado 1.

    4.   En las normas específicas del FEMPA se podrán disponer motivos específicos para la interrupción de los pagos debido al incumplimiento de las normas aplicables en el marco de la política pesquera común.

    Artículo 97

    Suspensión de los pagos

    1.   La Comisión podrá decidir la suspensión total o parcial de los pagos, excepto en el caso de la prefinanciación, tras haber dado al Estado miembro la oportunidad de formular sus observaciones, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

    a)

    el Estado miembro no ha emprendido las acciones necesarias para corregir una situación que haya ocasionado la interrupción contemplada en el artículo 96;

    b)

    se da una deficiencia grave;

    c)

    el gasto consignado en las solicitudes de pago está relacionado con una irregularidad que no se ha corregido;

    d)

    hay un dictamen motivado de la Comisión en relación con un procedimiento de incumplimiento en virtud del artículo 258 del TFUE sobre una cuestión que pone en riesgo la legalidad y regularidad del gasto.

    2.   La Comisión pondrá fin a la suspensión total o parcial de los pagos cuando el Estado miembro haya adoptado las medidas correctoras de las circunstancias indicadas en el apartado 1.

    3.   En las normas específicas del FEMPA se podrán disponer motivos concretos para la suspensión de los pagos debido al incumplimiento de las normas aplicables en el marco de la política pesquera común.

    CAPÍTULO II

    Presentación y examen de las cuentas

    Artículo 98

    Contenido y presentación de las cuentas

    1.   Por cada ejercicio contable en el que se presenten solicitudes de pago, el Estado miembro presentará a la Comisión, el 15 de febrero como máximo, los documentos que se enumeran a continuación (en lo sucesivo, «paquete de fiabilidad») en relación con el ejercicio contable anterior:

    a)

    las cuentas conforme a la plantilla que figura en el anexo XXIV;

    b)

    la declaración de gestión contemplada en el artículo 74, apartado 1, letra f), conforme a la plantilla que figura en el anexo XVIII;

    c)

    el dictamen de auditoría contemplado en el artículo 77, apartado 3, letra a), conforme a la plantilla que figura en el anexo XIX;

    d)

    el informe de control anual contemplado en el artículo 77, apartado 3, letra b), conforme a la plantilla que figura en el anexo XX.

    2.   La Comisión podrá excepcionalmente ampliar el plazo contemplado en el apartado 1 al 1 de marzo, tras comunicárselo el Estado miembro de que se trate.

    3.   Las cuentas incluirán, con respecto a cada prioridad y, en su caso, por fondo y por categoría de región, la siguiente información:

    a)

    importe total del gasto subvencionable consignado en los sistemas contables del organismo que desempeñe la función de contabilidad que haya sido incluido en la última solicitud de pago del ejercicio contable, e importe total de la correspondiente contribución pública efectuada o prevista vinculada a objetivos específicos para los que se cumplan las condiciones favorecedoras y operaciones vinculadas a objetivos específicos para los que no se cumplan las condiciones favorecedoras pero contribuyan al cumplimiento de dichas condiciones;

    b)

    importes retirados durante el ejercicio contable;

    c)

    importes de la contribución pública abonados a los instrumentos financieros;

    d)

    para cada prioridad, explicación de las diferencias existentes entre los importes declarados de conformidad con la letra a) y los importes declarados en las solicitudes de pago del mismo ejercicio contable.

    4.   El paquete de fiabilidad no afectará al importe total de los gastos subvencionables en que hayan incurrido los beneficiarios y que hayan sido abonados en la ejecución de operaciones ni a la correspondiente contribución pública efectuada o prevista en relación con objetivos específicos para los que no se cumplan las condiciones favorecedoras, con la excepción de las operaciones que contribuyan al cumplimiento de las condiciones favorecedoras.

    5.   Las cuentas no serán admisibles si el Estado miembro no ha efectuado las correcciones necesarias para reducir al 2 %, o menos, el índice de error residual en relación con la legalidad y la regularidad del gasto incluido en las cuentas.

    6.   En concreto, los Estados miembros deducirán de las cuentas:

    a)

    el gasto irregular sujeto a correcciones financieras con arreglo al artículo 103;

    b)

    el gasto sujeto a una evaluación en curso de su legalidad y regularidad;

    c)

    otros importes necesarios para reducir al 2 %, o menos, el índice de error residual del gasto declarado en las cuentas.

    En ejercicios contables posteriores, el Estado miembro podrá incluir el gasto contemplado en el párrafo primero, letra b), en una solicitud de pago una vez que se confirme su legalidad y regularidad.

    7.   El Estado miembro podrá corregir los importes irregulares que haya detectado tras presentar las cuentas en las que se incluyeron los importes practicando los correspondientes ajustes para el ejercicio contable en el que se haya detectado la irregularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104.

    8.   Dentro del paquete de fiabilidad, el Estado miembro presentará el informe final de rendimiento contemplado en el artículo 43 correspondiente al último ejercicio contable o el último informe anual de rendimiento para el FAMI, el FSI o el IGFV.

    Artículo 99

    Examen de las cuentas

    La Comisión se cerciorará de que las cuentas son completas, exactas y veraces en un plazo que expirará el 31 de mayo del año siguiente al final del ejercicio contable, excepto si se aplica el artículo 102.

    Artículo 100

    Cálculo del saldo

    1.   Cuando determine el importe con cargo a los Fondos correspondiente al ejercicio contable y los consiguientes ajustes en relación con los pagos al Estado miembro, la Comisión tendrá en cuenta:

    a)

    los importes de las cuentas a que se refiere el artículo 98, apartado 3, letra a), y a los que debe aplicarse el porcentaje de cofinanciación correspondiente a cada prioridad;

    b)

    el importe total de los pagos intermedios efectuados por la Comisión durante ese ejercicio contable;

    c)

    en el caso del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión, el FTJ y el FEMPA, para los años 2021 y 2022, el importe de la prefinanciación.

    2.   Cuando exista un importe recuperable de un Estado miembro, la Comisión expedirá una orden de ingreso que será ejecutada, en la medida de lo posible, mediante deducción de los importes debidos al Estado miembro en pagos posteriores al mismo programa. Dicha recuperación no constituirá una corrección financiera y no supondrá una disminución de la ayuda de los Fondos al programa. El importe recuperado se considerará ingresos afectados de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento Financiero.

    Artículo 101

    Procedimiento de examen de las cuentas

    1.   El procedimiento establecido en el artículo 102 se aplicará en cualquiera de los siguientes casos:

    a)

    la autoridad de auditoría ha emitido un dictamen de auditoría con reservas o desfavorable por motivos relacionados con la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas;

    b)

    la Comisión tiene pruebas que cuestionan la fiabilidad de un dictamen de auditoría sin reservas.

    2.   En todos los demás casos, la Comisión calculará el importe con cargo a los Fondos de conformidad con el artículo 100 y efectuará los correspondientes pagos o recuperaciones antes del 1 de julio. Dichos pagos o recuperaciones constituirán la aceptación de las cuentas.

    Artículo 102

    Procedimiento contradictorio de examen de las cuentas

    1.   Si la autoridad de auditoría emite un dictamen de auditoría con reservas o desfavorable por motivos relacionados con la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas, la Comisión pedirá en el plazo de un mes al Estado miembro que revise dichas cuentas y que vuelva a presentar los documentos contemplados en el artículo 98, apartado 1.

    Si en el plazo fijado en el párrafo primero:

    a)

    el dictamen de auditoría es un dictamen sin reservas, se aplicará el artículo 100 y la Comisión pagará todo importe adicional debido o procederá a realizar la recuperación en el plazo de dos meses;

    b)

    el dictamen de auditoría sigue siendo un dictamen con reservas o el Estado miembro no ha vuelto a presentar los documentos, se aplicarán los apartados 2, 3 y 4.

    2.   Si el dictamen de auditoría sigue siendo un dictamen con reservas por motivos relacionados con la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas, o si el dictamen de auditoría sigue sin ser fiable, la Comisión informará al Estado miembro del importe con cargo a los Fondos en el ejercicio contable.

    3.   Si el Estado miembro manifiesta, en el plazo de un mes, su acuerdo con el importe indicado en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión abonará en el plazo de dos meses todo importe adicional debido o procederá a realizar la recuperación con arreglo al artículo 100.

    4.   Si el Estado miembro no está de acuerdo con el importe a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión calculará el importe con cargo a los Fondos en el ejercicio contable. Dicho acto no constituirá una corrección financiera y no supondrá una disminución de la ayuda de los Fondos al programa. La Comisión pagará en el plazo de dos meses todo importe adicional debido o procederá a realizar la recuperación con arreglo al artículo 100.

    5.   Con respecto al último ejercicio contable, la Comisión abonará o recuperará el saldo anual de las cuentas de los programas que reciben ayuda del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión, el FTJ y el FEMPA en un plazo de dos meses a partir de la fecha de aceptación del informe final de rendimiento a que se refiere el artículo 43.

    CAPÍTULO III

    Correcciones financieras

    Artículo 103

    Correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros

    1.   Los Estados miembros protegerán el presupuesto de la Unión y aplicarán correcciones financieras mediante la cancelación total o parcial de la ayuda de los Fondos a una operación o programa si se constata que el gasto declarado a la Comisión es irregular.

    2.   Se anotarán en las cuentas las correcciones financieras correspondientes al ejercicio contable en el que se decida la cancelación.

    3.   El Estado miembro podrá reutilizar la ayuda de los Fondos cancelada dentro del mismo programa, excepto para una operación que haya sido objeto de dicha corrección o, en los casos en que se efectúe una corrección financiera respecto de una irregularidad sistémica, para cualquier operación afectada por dicha irregularidad sistémica.

    4.   En las normas específicas del FEMPA se podrán disponer motivos específicos para las correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros debido al incumplimiento de las normas aplicables en el marco de la política pesquera común.

    5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, en las operaciones que incluyen instrumentos financieros, una contribución cancelada con arreglo al presente artículo, como consecuencia de una irregularidad individual, podrá reutilizarse en la misma operación en las siguientes condiciones:

    a)

    si la irregularidad que da lugar a la cancelación se detecta a nivel de los perceptores finales, únicamente en favor de otros perceptores finales dentro del mismo instrumento financiero;

    b)

    si la irregularidad que da lugar a la cancelación se detecta a nivel del organismo que ejecuta el fondo específico, cuando un instrumento financiero se ejecute mediante una estructura que contenga un fondo de cartera, únicamente en favor de otros organismos que ejecuten fondos específicos.

    Si la irregularidad que da lugar a la cancelación se detecta a nivel del organismo que ejecuta un fondo de cartera, o a nivel del organismo que ejecuta el fondo específico, cuando un instrumento financiero se ejecute mediante una estructura que no contenga un fondo de cartera, la contribución cancelada no se reutilizará dentro de la misma operación.

    Si se efectúa una corrección financiera con motivo de una irregularidad sistémica, la contribución cancelada no se reutilizará para ninguna operación afectada por la irregularidad sistémica.

    6.   Los organismos que ejecutan instrumentos financieros reembolsarán a los Estados miembros las contribuciones del programa afectadas por irregularidades, además de los intereses y cualquier otro beneficio generado por dichas contribuciones.

    Los organismos que ejecutan los instrumentos financieros no reembolsarán a los Estados miembros los importes contemplados en el párrafo primero, siempre que dichos organismos demuestren que se cumplen las siguientes condiciones acumulativas para una irregularidad dada:

    a)

    la irregularidad se produjo a nivel de los perceptores finales o, en el caso de un fondo de cartera, a nivel de los organismos que ejecutan fondos específicos o de los perceptores finales;

    b)

    los organismos que ejecutan instrumentos financieros cumplieron sus obligaciones en relación con las contribuciones del programa afectadas por la irregularidad, de conformidad con el Derecho aplicable, y actuaron con el grado de profesionalidad, transparencia y diligencia que se espera de un organismo profesional con experiencia en la ejecución de instrumentos financieros;

    c)

    los importes afectados por la irregularidad no se pudieron recuperar a pesar de que los organismos que ejecutan los instrumentos financieros siguieron todas las medidas contractuales y legales aplicables con la debida diligencia.

    Artículo 104

    Correcciones financieras efectuadas por la Comisión

    1.   La Comisión efectuará correcciones financieras reduciendo la ayuda de los Fondos a un programa cuando llegue a la conclusión de que:

    a)

    hay una deficiencia grave que pone en riesgo la ayuda de los Fondos ya abonada al programa;

    b)

    el gasto consignado en cuentas aceptadas es irregular y dicha irregularidad no fue detectada ni notificada por el Estado miembro;

    c)

    el Estado miembro no ha cumplido sus obligaciones con arreglo al artículo 97 antes de que la Comisión iniciase el procedimiento de corrección financiera.

    Si la Comisión aplica correcciones financieras a tipo fijo o extrapoladas, lo hará de conformidad con el anexo XXV.

    2.   Antes de adoptar una decisión relativa a una corrección financiera, la Comisión informará al Estado miembro de sus conclusiones y le dará la oportunidad de formular sus observaciones y demostrar, en el plazo de dos meses, que el alcance efectivo de la irregularidad es inferior al estimado por la Comisión. El plazo podrá ampliarse de mutuo acuerdo.

    3.   Si el Estado miembro no acepta las conclusiones de la Comisión, esta le invitará a una audiencia a fin de asegurarse de que se dispone de toda la información y todas las observaciones pertinentes que le sirvan de base para extraer sus conclusiones sobre la aplicación de la corrección financiera.

    4.   La Comisión decidirá el importe de la corrección finan