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Document 02020R0460-20200331

Consolidated text: Reglamento (UE) 2020/460 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2020, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013 y (UE) n.o 508/2014, en lo relativo a medidas específicas para movilizar inversiones en los sistemas de salud de los Estados miembros y en otros sectores de sus economías, en respuesta al brote de COVID 19 (Iniciativa de inversión en respuesta al coronavirus)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2020/460/2020-03-31

02020R0460 — ES — 31.03.2020 — 000.003


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

▼C2

REGLAMENTO (UE) 2020/460 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de marzo de 2020

por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013 y (UE) n.o 508/2014, en lo relativo a medidas específicas para movilizar inversiones en los sistemas de salud de los Estados miembros y en otros sectores de sus economías, en respuesta al brote de COVID 19 (Iniciativa de inversión en respuesta al coronavirus)

▼B

(DO L 099 de 31.3.2020, p. 5)


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 288, 3.9.2020, p.  29 (2020/460)

►C2

Rectificación,, DO L 426, 17.12.2020, p.  97 (2020/460)




▼B

▼C2

REGLAMENTO (UE) 2020/460 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de marzo de 2020

por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013 y (UE) n.o 508/2014, en lo relativo a medidas específicas para movilizar inversiones en los sistemas de salud de los Estados miembros y en otros sectores de sus economías, en respuesta al brote de COVID 19 (Iniciativa de inversión en respuesta al coronavirus)

▼B



Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1301/2013

El Reglamento (UE) n.o 1301/2013 se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 3, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Además, el FEDER podrá apoyar la financiación del capital circulante de las pymes cuando sea necesario como medida temporal para dar una respuesta eficaz a una crisis de salud pública.».

2) 

En el artículo 5, punto 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) 

el fomento de la inversión empresarial en I+i, el desarrollo de vínculos y sinergias entre las empresas, los centros de investigación y desarrollo y el sector de la enseñanza superior, en particular mediante el fomento de la inversión en el desarrollo de productos y servicios, la transferencia de tecnología, la innovación social, la innovación ecológica, las aplicaciones de servicio público, el estímulo de la demanda, la interconexión en red, las agrupaciones y la innovación abierta a través de una especialización inteligente, y mediante el apoyo a la investigación tecnológica y aplicada, líneas piloto, acciones de validación precoz de los productos, capacidades de fabricación avanzada y primera producción, en particular, en tecnologías facilitadoras esenciales y difusión ►C1   ►C2  de tecnologías polivalentes, así como el fomento de la inversión necesaria para reforzar las capacidades de respuesta a las crisis en los servicios de salud; ◄ ». ◄

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1303/2013

El Reglamento (UE) n.o 1303/2013 se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 30 se añade el apartado siguiente:

«5.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en relación con los programas financiados por el FEDER, el Fondo de Cohesión y el FSE, el Estado miembro podrá transferir durante el período de programación un importe de hasta el 8 % de la asignación a 1 de febrero de 2020 de una prioridad y no más del 4 % del presupuesto del programa a otra prioridad del mismo Fondo del mismo programa.

Esas transferencias no afectarán a años anteriores. Se considerará que no son significativas y no requerirán una decisión de la Comisión por la que se modifique el programa. Sin embargo, deberán cumplir todos los requisitos reglamentarios y contar con la aprobación previa del comité de seguimiento. El Estado miembro notificará los cuadros financieros revisados a la Comisión.».

2) 

En el artículo 37, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«Los instrumentos financieros también podrán prestar ayuda en forma de capital circulante a las pymes, si fuera necesario como medida temporal para dar una respuesta eficaz a una crisis de salud pública.».

3) 

En el artículo 65, apartado 10, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 9, el gasto para operaciones destinadas a fomentar las capacidades de respuesta a la crisis en el contexto del brote de COVID‐19 será subvencionable a partir del 1 de febrero de 2020.».

4) 

En el artículo 96, el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 5, la Comisión adoptará una decisión, mediante actos de ejecución, para aprobar todos los elementos, incluidas todas sus futuras modificaciones, del programa operativo a que se refiere el presente artículo, a excepción de aquellos incluidos en el apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso vi), letra c), inciso v), y letra e), los apartados 4 y 5, el apartado 6, letras a) y c), y el apartado 7, que siguen siendo responsabilidad de los Estados miembros.».
5) 

En el artículo 139, apartado 7, se añaden los párrafos siguientes:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la Comisión no emitirá ninguna orden de cobro para los importes recuperables del Estado miembro en relación con las cuentas presentadas en 2020. Los importes no recuperados serán utilizados para acelerar las inversiones relativas al brote de COVID‐19 y subvencionables con arreglo al presente Reglamento y a las normas específicas del Fondo.

Las cantidades no recuperadas serán liquidadas o recuperadas al cierre.».

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 508/2014

El Reglamento (UE) n.o 508/2014 se modifica como sigue:

1) 

El artículo 35 se modifica como sigue:

a) 

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Mutualidades para crisis de salud pública, adversidades climáticas e incidentes medioambientales»;

b) 

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  
El FEMP podrá contribuir a mutualidades para pagar compensaciones económicas a los pescadores que hayan sufrido pérdidas económicas causadas por crisis de salud pública, adversidades climáticas o incidentes medioambientales, o compensaciones económicas por los costes de salvamento de pescadores o buques pesqueros en el caso de accidentes en el mar durante sus actividades pesqueras.»;
c) 

los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.  
Los Estados miembros establecerán las normas aplicables a la constitución y gestión de las mutualidades, en particular en lo que atañe a la concesión de pagos compensatorios y la subvencionabilidad de los pescadores para tal compensación en los casos de crisis de salud pública, adversidades climáticas, incidentes medioambientales o accidentes en el mar a que se refiere el apartado 1, así como a la administración y supervisión de la observancia de dichas normas. Los Estados miembros velarán por que las normas de la mutualidad establezcan sanciones en caso de negligencia del pescador.
6.  
Se considerará que se ha producido una crisis de salud pública, adversidad climática, incidente medioambiental o accidente en el mar a que se refiere el apartado 1, si así lo reconoce oficialmente la autoridad competente del Estado miembro afectado.»;
d) 

el apartado 8 se sutituye por el texto siguiente:

«8.  
Las contribuciones a que se refiere el apartado 1 únicamente se concederán para cubrir las pérdidas causadas por crisis de salud pública, adversidades climáticas, incidentes medioambientales o accidentes en el mar que asciendan a más del 30 % del volumen de negocios anual de la empresa en cuestión, calculado sobre la base del volumen de negocios medio de esa empresa durante los tres años civiles anteriores.».
2) 

En el artículo 57, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«e) 

crisis de salud pública.».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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