Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 02020R2094-20201222

Consolidated text: Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2020/2094/2020-12-22

02020R2094 — ES — 22.12.2020 — 000.002


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) 2020/2094 DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2020

por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19

(DO L 433I de 22.12.2020, p. 23)


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 167, 12.5.2021, p.  52 (2020/2094)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2020/2094 DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2020

por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19



Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  
Para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19, el presente Reglamento establece el Instrumento de Recuperación de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Instrumento»).
2.  

El apoyo en el marco del Instrumento financiará en particular las medidas siguientes para hacer frente a las consecuencias económicas adversas de la crisis de la COVID-19 o a las necesidades inmediatas de financiación para evitar un rebrote de dicha crisis:

a) 

medidas para restablecer el empleo y la creación de puestos de trabajo;

b) 

medidas en forma de reformas e inversiones para revitalizar el potencial de crecimiento sostenible y de empleo con objeto de reforzar la cohesión entre los Estados miembros y aumentar su resiliencia;

c) 

medidas para las empresas afectadas por el impacto económico de la crisis de la COVID-19, en particular las que beneficien a las pequeñas y medianas empresas, así como apoyo a la inversión en actividades que son esenciales para el refuerzo del crecimiento sostenible en la Unión, incluida la inversión financiera directa en empresas;

d) 

medidas para la investigación y la innovación en respuesta a la crisis de la COVID-19;

e) 

medidas para aumentar el nivel de preparación de la Unión frente a situaciones de crisis y permitir una respuesta rápida y efectiva de la Unión cuando se produzcan emergencias graves, incluidas medidas como el almacenamiento de suministros y material médico esenciales y la adquisición de las infraestructuras necesarias para proporcionar una respuesta rápida a la crisis;

f) 

medidas para garantizar que una transición justa hacia una economía neutra desde el punto de vista climático no se vea minada por la crisis de la COVID-19;

g) 

medidas para hacer frente al impacto de la crisis de la COVID-19 en la agricultura y el desarrollo rural.

3.  
Las medidas a que se refiere el apartado 2 se aplicarán en el marco de programas específicos de la Unión y de conformidad con los actos pertinentes de la Unión que establezcan normas para dichos programas, respetando plenamente los objetivos del Instrumento. Estas medidas incluirán asistencia técnica y administrativa para su aplicación.

Artículo 2

Financiación del Instrumento y asignación de fondos

1.  
El Instrumento se financiará con un importe de hasta 750 000 millones EUR (a precios de 2018) sobre la base de la facultad prevista en el artículo 5 de la Decisión sobre recursos propios.

A efectos de la aplicación de programas específicos de la Unión, el importe a que se refiere el párrafo primero se ajustará con arreglo a un deflactor fijo del 2 % anual. para los créditos de compromiso ese deflactor se aplicará a los tramos anuales.

2.  

El importe a que se refiere el apartado 1 se asignará de la siguiente forma:

a) 

ayuda de hasta 384 400 millones EUR (a precios de 2018) en forma de ayuda no reembolsable y ayuda reembolsable a través de instrumentos financieros, distribuida de la siguiente forma:

i) 

hasta 47 500 millones EUR (a precios de 2018) para los programas estructurales y de cohesión del marco financiero plurianual 2014-2020, tal como han sido reforzados hasta 2022, incluido el apoyo a través de los instrumentos financieros,

ii) 

hasta 312 500 millones EUR (a precios de 2018) para un programa de financiación de la recuperación y la resiliencia económica y social a través del apoyo a las reformas y las inversiones,

iii) 

hasta 1 900 millones EUR (a precios de 2018) para programas relacionados con la protección civil,

iv) 

hasta 5 000 millones EUR (a precios de 2018) para programas relacionados con la investigación y la innovación, incluido el apoyo a través de los instrumentos financieros,

v) 

hasta 10 000 millones EUR (a precios de 2018) para programas de apoyo a los territorios en su transición hacia una economía neutra desde el punto de vista climático,

vi) 

hasta 7 500 millones EUR (a precios de 2018) para el desarrollo de zonas rurales;

b) 

hasta 360 000 millones EUR (a precios de 2018) en forma de préstamos a los Estados miembros para un programa de financiación de la recuperación y la resiliencia económica y social a través del apoyo a las reformas y las inversiones;

c) 

hasta 5 600 millones EUR (a precios de 2018) para provisiones para garantías presupuestarias y gastos relacionados para programas destinados a apoyar operaciones de inversión en el ámbito de las políticas internas de la Unión.

Artículo 3

Normas de ejecución del presupuesto

1.  
A efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero, 384 400 millones EUR (a precios de 2018) del importe citado en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento constituirán ingresos afectados externos a los programas de la Unión a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a), del presente Reglamento y 5 600 millones EUR (a precios de 2018) de dicho importe constituirán ingresos afectados externos a los programas de la Unión a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra c), del presente Reglamento.
2.  
Un total de 360 000 millones EUR (a precios de 2018) del importe a que se refiere el artículo 2, apartado 1, se utilizará para préstamos a los Estados miembros en el marco de los programas de la Unión previstos en el artículo 2, apartado 2, letra b).

▼C1

3.  
Los créditos de compromiso relativos a la ayuda a los programas de la Unión a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) y c), estarán disponibles automáticamente hasta los importes respectivos indicados en dichas letras, a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión sobre recursos propios que prevé la facultad a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento.

▼B

4.  
Se contraerán compromisos jurídicos que den lugar a los gastos en concepto de ayuda a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, letra a), y, cuando proceda, en el artículo 2, apartado 2, letra c), por la Comisión o por sus agencias ejecutivas a más tardar el 31 de diciembre de 2023. Se contraerán compromisos jurídicos por al menos el 60 % del importe a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a), a más tardar el 31 de diciembre de 2022.
5.  
Las decisiones sobre la concesión de los préstamos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra b), se adoptarán a más tardar el 31 de diciembre de 2023.
6.  
Las garantías presupuestarias de la Unión hasta un importe que, de conformidad con la tasa de provisión aplicable establecida en los actos de base respectivos, corresponda a la provisión para garantías presupuestarias a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra c), en función de los perfiles de riesgo de las operaciones de financiación e inversión apoyadas, se concederán únicamente para apoyar operaciones que hayan sido aprobadas por las contrapartes a más tardar el 31 de diciembre de 2023. Los acuerdos de garantía presupuestaria respectivos incluirán disposiciones que requieran que las operaciones financieras que correspondan, como mínimo, al 60 % del importe de dichas garantías presupuestarias sean aprobadas por las contrapartes a más tardar el 31 de diciembre de 2022. Cuando la provisión para garantías presupuestarias se utilice para una ayuda no reembolsable en relación con las operaciones de financiación e inversión contempladas en el artículo 2, apartado 2, letra c), los compromisos jurídicos correspondientes serán contraídos por la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2023.
7.  
Los apartados 4 a 6 del presente artículo no se aplicarán a la asistencia técnica y administrativa a que se refiere el artículo 1, apartado 3.
8.  
Los costes derivados de la asistencia técnica y administrativa para la ejecución del Instrumento, tales como actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluidos los sistemas informáticos institucionales a efectos del presente Reglamento, se financiarán con cargo al presupuesto de la Unión.
9.  
Los pagos relacionados con los compromisos jurídicos contraídos, las decisiones adoptadas y las disposiciones relativas a operaciones financieras aprobadas de conformidad con los apartados 4 a 6 del presente artículo se realizarán a más tardar el 31 de diciembre de 2026, con la excepción de la asistencia técnica y administrativa a que se refiere el artículo 1, apartado 3, y de los casos en los que, de manera excepcional, aunque se haya contraído el compromiso jurídico, se haya adoptado la decisión o se haya aprobado la operación en términos que respeten el plazo aplicable en virtud del presente apartado, los pagos posteriores a 2026 sean necesarios para que la Unión pueda cumplir con sus obligaciones hacia terceros, incluso como consecuencia de una sentencia firme contra la Unión.

Artículo 4

Informes

A más tardar el 31 de octubre de 2022, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre los progresos realizados en la aplicación del Instrumento y la utilización del apoyo asignado de conformidad con el artículo 2, apartado 2.

Artículo 5

Aplicabilidad

1.  
El presente Reglamento no será aplicable al o en el Reino Unido.
2.  
Las referencias a los «Estados miembros» en el presente Reglamento no se entenderán que incluyen al Reino Unido.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Top