This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 02019R0360-20250101
Commission Delegated Regulation (EU) 2019/360 of 13 December 2018 supplementing Regulation (EU) 2015/2365 of the European Parliament and of the Council with regard to fees charged by the European Securities and Markets Authority to trade repositories (Text with EEA relevance)
Consolidated text: Reglamento Delegado (UE) 2019/360 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar los registros de operaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento Delegado (UE) 2019/360 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar los registros de operaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (Texto pertinente a efectos del EEE)
02019R0360 — ES — 01.01.2025 — 002.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/360 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 2018 por el que se completa el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar los registros de operaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 081 de 22.3.2019, p. 58) |
Modificado por:
|
|
Diario Oficial |
||
n° |
página |
fecha |
||
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/822 DE LA COMISIÓN de 24 de marzo de 2021 |
L 183 |
1 |
25.5.2021 |
|
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2024/1704 DE LA COMISIÓN de 11 de marzo de 2024 |
L 1704 |
1 |
18.6.2024 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/360 DE LA COMISIÓN
de 13 de diciembre de 2018
por el que se completa el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar los registros de operaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Recuperación de la totalidad de los costes de supervisión
Las tasas que se impongan a los registros de operaciones cubrirán:
todos los costes directos e indirectos relativos a su inscripción y supervisión por parte de la AEVM de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2365, incluidos los costes derivados del reconocimiento, así como los costes derivados de la ampliación de la inscripción o la ampliación del reconocimiento de los registros de operaciones ya inscritos o reconocidos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012;
todos los costes directos e indirectos que deban reembolsarse a las autoridades competentes que hayan desempeñado funciones según lo previsto en el Reglamento (UE) 2015/2365 y como resultado de toda delegación de tareas con arreglo al artículo 74 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2015/2365.
Artículo 2
Volumen de negocios pertinente
Los registros de operaciones inscritos únicamente con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365 mantendrán cuentas auditadas a efectos del presente Reglamento que distingan, como mínimo, entre:
los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de OFV conforme al Reglamento (UE) 2015/2365;
los ingresos generados por servicios accesorios directamente relacionados con la recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de OFV conforme al Reglamento (UE) 2015/2365.
Los ingresos pertinentes procedentes de servicios accesorios del registro de operaciones en un año determinado (n) serán los ingresos procedentes de los servicios indicados en la letra b).
Los registros de operaciones inscritos con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365 y al Reglamento (UE) n.o 648/2012 mantendrán cuentas auditadas a efectos del presente Reglamento que distingan, como mínimo, entre:
los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de OFV conforme al Reglamento (UE) 2015/2365;
los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de derivados conforme al Reglamento (UE) n.o 648/2012;
los ingresos generados por servicios accesorios directamente relacionados con la recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de OFV conforme al Reglamento (UE) 2015/2365;
los ingresos generados por servicios accesorios directamente relacionados tanto con la recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de OFV conforme al Reglamento (UE) 2015/2365 como con la recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de derivados conforme al Reglamento (UE) n.o 648/2012.
Los ingresos pertinentes procedentes de servicios accesorios del registro de operaciones en un año determinado (n) serán la suma de:
La parte de los ingresos indicados en la letra d) será igual a los ingresos indicados en la letra a) divididos por la suma de:
El volumen de negocios pertinente de un registro de operaciones determinado en un año determinado (n) será la suma de los importes a que se refieren las letras a) y b), dividida por la suma de los importes a que se refieren las letras c) y d):
los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de OFV con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365 sobre la base de las cuentas auditadas del año (n–2);
los ingresos pertinentes procedentes de servicios accesorios determinados con arreglo a los apartados 1 y 2, según el caso, sobre la base de las cuentas auditadas del año (n–2);
el importe total de los ingresos de todos los registros de operaciones inscritos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de OFV con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365 sobre la base de las cuentas auditadas del año (n–2);
el importe total de los ingresos pertinentes procedentes de los servicios accesorios de todos los registros de operaciones inscritos, determinado con arreglo a los apartados 1 y 2, según el caso, sobre la base de las cuentas auditadas del año anterior (n–2).
▼M2 —————
CAPÍTULO II
TASAS
Artículo 4
Tipos de tasas
Los registros de operaciones establecidos en la Unión que soliciten su inscripción de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2365 abonarán los siguientes tipos de tasas:
tasas de inscripción y de ampliación de la inscripción, de conformidad con el artículo 5;
una tasa anual de supervisión, de conformidad con el artículo 6.
Los registros de operaciones establecidos en terceros países que soliciten su reconocimiento de conformidad con el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/2365 abonarán los siguientes tipos de tasas:
tasas de reconocimiento o de ampliación de la inscripción, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2;
una tasa anual de supervisión aplicable a los registros de operaciones reconocidos, de conformidad con el artículo 7, apartado 3.
Artículo 5
Tasas de inscripción y de ampliación de la inscripción
Se considerará que un registro de operaciones ofrece servicios accesorios en cualquiera de las siguientes situaciones:
cuando preste directamente dichos servicios accesorios;
cuando una entidad perteneciente al mismo grupo que el registro de operaciones preste servicios accesorios;
cuando los servicios accesorios los preste una entidad con la que el registro de operaciones haya celebrado, en el contexto de la línea de actividad o la cadena de negociación o postnegociación, un acuerdo de cooperación en la prestación de servicios.
Cuando un registro de operaciones solicite la inscripción y ya esté inscrito con arreglo al título VI, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, abonará una tasa de ampliación de la inscripción de:
50 000 EUR en el caso de los registros de operaciones que presten servicios accesorios según lo contemplado en el apartado 2;
32 500 EUR en el caso de los registros de operaciones con un volumen de negocios total previsto reducido que no presten servicios accesorios según lo contemplado en el apartado 2.
Artículo 6
Tasas anuales de supervisión aplicables a los registros de operaciones inscritos o que hayan ampliado su inscripción
El importe total de las tasas anuales de supervisión y el importe de la tasa anual de supervisión correspondiente a cada registro de operaciones en un año determinado (n) se calculará como sigue:
el importe total de las tasas anuales de supervisión correspondientes a un año determinado (n) será el importe estimado de los gastos relativos a la supervisión de las actividades de los registros de operaciones inscritos con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365, según figure en el presupuesto de la AEVM para dicho año;
el importe de la tasa anual de supervisión de un registro de operaciones en un año determinado (n) será el importe total de las tasas anuales de supervisión determinado con arreglo a la letra a), dividido entre todos los registros de operaciones inscritos en el año (n–1), en proporción a su volumen de negocios pertinente calculado con arreglo al artículo 2, apartado 3.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los registros de operaciones inscritos deberán pagar, en el año de su inscripción [año (n)], una tasa de supervisión inicial [«SF(n)»] igual a:
donde:
RF |
= |
Tasa de inscripción, calculada de conformidad con el artículo 5; |
Los registros de operaciones pagarán la tasa de supervisión correspondiente al primer año una vez que la AEVM les haya notificado que la inscripción se ha realizado correctamente, y en el plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de emisión de la factura por la AEVM. No obstante, los registros de operaciones inscritos en el mes de diciembre no estarán obligadas al pago de la tasa anual de supervisión correspondiente al año de la inscripción.
Artículo 7
Tasas aplicables a los registros de operaciones de terceros países
Los registros de operaciones que soliciten el reconocimiento con arreglo al artículo 19, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) 2015/2365 pagarán una tasa de reconocimiento que será igual a la suma de lo siguiente:
20 000 EUR;
el importe resultante de dividir 35 000 EUR por el número total de registros de operaciones de un mismo tercer país ya reconocidos por la AEVM o que hayan presentado una solicitud de reconocimiento, pero que aún no lo hayan obtenido.
CAPÍTULO III
CONDICIONES DE PAGO Y DE REEMBOLSO
Artículo 8
Modalidades generales de pago
Artículo 9
Pago de las tasas de inscripción
Artículo 10
Pago de las tasas anuales de supervisión
Artículo 11
Pago de las tasas aplicables a los registros de operaciones de terceros países
La AEVM no reembolsará la tasa de reconocimiento.
▼M2 —————
Artículo 12
Reembolso a las autoridades competentes
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 13
Cálculo de las tasas de supervisión provisionales
Artículo 14
Pago de las tasas de inscripción y de las tasas aplicables a los registros de operaciones de terceros países en 2019
Artículo 15
Tasa anual de supervisión aplicable en 2020 a los registros de operaciones inscritos o que hayan ampliado su inscripción en 2019
A efectos del cálculo de la tasa anual de supervisión correspondiente a 2020 de conformidad con el artículo 6 para los registros de operaciones inscritos en 2019, con arreglo al artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/2365, el volumen de negocios pertinente del registro de operaciones será igual a la suma de
dividida por la suma de
El plazo de pago del primer tramo vencerá el 28 de febrero de 2020 y corresponderá a la tasa de inscripción abonada por el registro de operaciones en 2019 con arreglo al artículo 5.
El plazo de pago del segundo tramo vencerá el 31 de octubre de 2020. El importe del segundo tramo será la tasa anual de supervisión, calculada de conformidad con el apartado 1, una vez deducido el importe del primer tramo.
Cuando el importe del primer tramo abonado por un registro de operaciones sea superior a la tasa anual de supervisión calculada de conformidad con el apartado 1, la AEVM reembolsará al registro de operaciones la diferencia entre el importe abonado respecto del primer tramo y la tasa anual de supervisión calculada de conformidad con el apartado 1.
Los registros de operaciones pagarán la diferencia entre la tasa anual de supervisión correspondiente a 2020 efectivamente satisfecha con arreglo al apartado 1 y la tasa anual de supervisión correspondiente a 2020 que deba abonarse como consecuencia de cualquier modificación del volumen de negocios pertinente a que se refiere el párrafo primero.
La AEVM enviará la factura correspondiente a los posibles pagos adicionales a que se refiere el párrafo anterior como mínimo 30 días antes de las fechas de pago respectivas.
Artículo 15 bis
Tasa anual de supervisión aplicable en 2021 a los registros de operaciones inscritos a fecha de 31 de diciembre de 2020
A los efectos del apartado 1, el volumen de negocios pertinente de un registro de operaciones será igual a la suma de:
dividida por la suma de:
Cuando el importe ya pagado por un registro de operaciones con arreglo al artículo 10, apartado 1, antes del 26 de mayo de 2021 sea superior a la tasa anual de supervisión calculada de conformidad con el apartado 1, la AEVM reembolsará la diferencia al registro de operaciones.
Se cargará a los registros de operaciones cualquier diferencia entre la tasa anual de supervisión aplicable en 2021 que hayan pagado realmente y la tasa anual de supervisión aplicable en 2021 que deberían haber pagado si el cálculo del volumen de negocios aplicable se hubiera basado en los indicadores comunicados con arreglo al párrafo primero.
La AEVM enviará la factura correspondiente a los posibles pagos adicionales con arreglo al párrafo segundo como mínimo 30 días antes de las fechas de pago respectivas.
Artículo 16
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
TASAS PROVISIONALES DEL PRIMER AÑO
Parte 1
Tasa provisional de supervisión correspondiente al año de inscripción de un registro de operaciones cuando la obligación de notificación comience a aplicarse al año siguiente
1. La tasa provisional de supervisión del registro de operaciones será la menor de las siguientes:
la tasa de inscripción que le corresponda de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento;
la tasa de inscripción que le corresponda de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento, multiplicada por la ratio entre el número de días hábiles transcurridos desde la fecha de inscripción hasta el final del año y 150 días hábiles.
Este cálculo se efectuará como sigue:
Tasa provisional de supervisión del RO = Min (Tasa de inscripción, Tasa de inscripción * Coeficiente)
2. La tasa provisional de supervisión se pagará íntegramente 60 días después de la entrada en vigor del presente Reglamento o 30 días después de la notificación a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2365, si esta fecha fuera posterior.
Parte 2
Tasa provisional de supervisión correspondiente al año de inscripción de un registro de operaciones cuando la obligación de notificación comience a aplicarse en el primer semestre del mismo año
1. La tasa provisional de supervisión del registro de operaciones será el importe total de las tasas anuales de supervisión determinado con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra a), del presente Reglamento dividido entre todos los registros de operaciones inscritos ese año, en proporción al volumen de negocios pertinente, calculado con arreglo al apartado 2.
2. A efectos del cálculo de la tasa provisional de supervisión, el volumen de negocios pertinente de un registro de operaciones será igual a la suma de:
dividida por el total de los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de las inscripciones de OFV y los ingresos pertinentes procedentes de los servicios accesorios de todos los registros de operaciones inscritos de conformidad con el artículo 2, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, según proceda, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de ese año.
3. La tasa provisional de supervisión se abonará en dos tramos.
El primer tramo se abonará 30 días después de la notificación a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2365 y corresponderá a la tasa de inscripción del registro de operaciones con arreglo al artículo 5 del presente Reglamento.
El plazo de pago del segundo tramo vencerá el 31 de octubre. El importe del segundo tramo será igual a la tasa provisional de supervisión calculada de conformidad con el apartado 1, una vez deducido el importe del primer tramo.
Cuando el importe del primer tramo abonado por un registro de operaciones sea superior a la tasa provisional de supervisión calculada de conformidad con el apartado 1, la AEVM reembolsará al registro de operaciones la diferencia entre el importe abonado respecto del primer tramo y la tasa provisional de supervisión calculada de conformidad con el apartado 1.
4. Cuando dispongan de las cuentas auditadas correspondientes al año de inscripción, los registros de operaciones comunicarán a la AEVM toda modificación del volumen de negocios pertinente calculado de conformidad con el apartado 1 que se derive de la diferencia entre los datos definitivos del período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio y los datos provisionales utilizados para el cálculo previsto en el apartado 1.
Los registros de operaciones deberán pagar la diferencia entre la tasa anual de supervisión correspondiente al año de inscripción efectivamente satisfecha con arreglo al apartado 3 y la tasa anual de supervisión correspondiente al año de inscripción que deba abonarse como consecuencia de cualquier modificación del volumen de negocios pertinente a que se refiere el párrafo primero.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 4, la tasa provisional de supervisión no será inferior a 15 000 EUR.
Parte 3
Tasa provisional de supervisión correspondiente al año de inscripción de un registro de operaciones cuando la obligación de notificación comience a aplicarse en el segundo semestre del mismo año
1. La tasa provisional de supervisión del registro de operaciones será el importe total de las tasas de supervisión determinado con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, dividido entre todos los registros de operaciones, en proporción a la ratio entre la tasa de inscripción del registro de operaciones abonada a la AEVM y el total de todas las tasas de inscripción abonadas por los registros de operaciones a la AEVM en ese año.
2. La tasa determinada con arreglo al apartado 1 se abonará 30 días después de la notificación a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2365.
( 1 ) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1; ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1046/oj).