Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 02019R0360-20250101

Consolidated text: Reglamento Delegado (UE) 2019/360 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar los registros de operaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (Texto pertinente a efectos del EEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/360/2025-01-01

02019R0360 — ES — 01.01.2025 — 002.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/360 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2018

por el que se completa el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar los registros de operaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 081 de 22.3.2019, p. 58)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/822 DE LA COMISIÓN  de 24 de marzo de 2021

  L 183

1

25.5.2021

►M2

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2024/1704 DE LA COMISIÓN  de 11 de marzo de 2024

  L 1704

1

18.6.2024




▼B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/360 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2018

por el que se completa el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar los registros de operaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

▼M2

Artículo 1

Recuperación de la totalidad de los costes de supervisión

Las tasas que se impongan a los registros de operaciones cubrirán:

a) 

todos los costes directos e indirectos relativos a su inscripción y supervisión por parte de la AEVM de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2365, incluidos los costes derivados del reconocimiento, así como los costes derivados de la ampliación de la inscripción o la ampliación del reconocimiento de los registros de operaciones ya inscritos o reconocidos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012;

b) 

todos los costes directos e indirectos que deban reembolsarse a las autoridades competentes que hayan desempeñado funciones según lo previsto en el Reglamento (UE) 2015/2365 y como resultado de toda delegación de tareas con arreglo al artículo 74 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2015/2365.

▼B

Artículo 2

Volumen de negocios pertinente

1.  

Los registros de operaciones inscritos únicamente con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365 mantendrán cuentas auditadas a efectos del presente Reglamento que distingan, como mínimo, entre:

a) 

los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de OFV conforme al Reglamento (UE) 2015/2365;

b) 

los ingresos generados por servicios accesorios directamente relacionados con la recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de OFV conforme al Reglamento (UE) 2015/2365.

Los ingresos pertinentes procedentes de servicios accesorios del registro de operaciones en un año determinado (n) serán los ingresos procedentes de los servicios indicados en la letra b).

2.  

Los registros de operaciones inscritos con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365 y al Reglamento (UE) n.o 648/2012 mantendrán cuentas auditadas a efectos del presente Reglamento que distingan, como mínimo, entre:

a) 

los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de OFV conforme al Reglamento (UE) 2015/2365;

b) 

los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de derivados conforme al Reglamento (UE) n.o 648/2012;

c) 

los ingresos generados por servicios accesorios directamente relacionados con la recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de OFV conforme al Reglamento (UE) 2015/2365;

d) 

los ingresos generados por servicios accesorios directamente relacionados tanto con la recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de OFV conforme al Reglamento (UE) 2015/2365 como con la recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de derivados conforme al Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Los ingresos pertinentes procedentes de servicios accesorios del registro de operaciones en un año determinado (n) serán la suma de:

— 
los ingresos indicados en la letra c), y
— 
una parte de los ingresos indicados en la letra d).

La parte de los ingresos indicados en la letra d) será igual a los ingresos indicados en la letra a) divididos por la suma de:

— 
los ingresos indicados en la letra a), y
— 
los ingresos indicados en la letra b).

▼M2

3.  

El volumen de negocios pertinente de un registro de operaciones determinado en un año determinado (n) será la suma de los importes a que se refieren las letras a) y b), dividida por la suma de los importes a que se refieren las letras c) y d):

a) 

los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de OFV con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365 sobre la base de las cuentas auditadas del año (n–2);

b) 

los ingresos pertinentes procedentes de servicios accesorios determinados con arreglo a los apartados 1 y 2, según el caso, sobre la base de las cuentas auditadas del año (n–2);

c) 

el importe total de los ingresos de todos los registros de operaciones inscritos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de OFV con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365 sobre la base de las cuentas auditadas del año (n–2);

d) 

el importe total de los ingresos pertinentes procedentes de los servicios accesorios de todos los registros de operaciones inscritos, determinado con arreglo a los apartados 1 y 2, según el caso, sobre la base de las cuentas auditadas del año anterior (n–2).

▼M2

3 bis.  
Los registros de operaciones facilitarán anualmente a la AEVM las cuentas auditadas a que se refieren los apartados 1 y 2. Dichas cuentas se presentarán a la AEVM por medios electrónicos a más tardar el 30 de septiembre de cada año (n–1).

▼M2

4.  
En caso de que el registro de operaciones no haya ejercido su actividad durante todo el año (n–2), la AEVM estimará su volumen de negocios pertinente con arreglo al apartado 3 y extrapolará el valor calculado para el número de meses en dicho año (n–2) durante los cuales el registro de operaciones haya estado activo a todo el año (n–2).

▼M2

5.  
Cuando no se disponga de cuentas auditadas del año (n–2), la AEVM utilizará las cuentas auditadas del año (n–1).
6.  
Cuando los ingresos a que se refiere el apartado 3 se comuniquen en una moneda distinta del euro, la AEVM los convertirá a euros utilizando el tipo de cambio medio del euro aplicable al período durante el cual se hayan registrado los ingresos. A tal fin, la AEVM utilizará el tipo de cambio de referencia del euro publicado por el Banco Central Europeo.

▼M2 —————

▼B

CAPÍTULO II

TASAS

Artículo 4

Tipos de tasas

1.  

Los registros de operaciones establecidos en la Unión que soliciten su inscripción de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2365 abonarán los siguientes tipos de tasas:

a) 

tasas de inscripción y de ampliación de la inscripción, de conformidad con el artículo 5;

b) 

una tasa anual de supervisión, de conformidad con el artículo 6.

2.  

Los registros de operaciones establecidos en terceros países que soliciten su reconocimiento de conformidad con el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/2365 abonarán los siguientes tipos de tasas:

a) 

tasas de reconocimiento o de ampliación de la inscripción, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2;

b) 

una tasa anual de supervisión aplicable a los registros de operaciones reconocidos, de conformidad con el artículo 7, apartado 3.

Artículo 5

Tasas de inscripción y de ampliación de la inscripción

1.  
La tasa de inscripción que deberá abonar cada registro de operaciones solicitante reflejará los gastos necesarios para examinar y evaluar con exactitud la solicitud de inscripción o de ampliación de la inscripción, teniendo en cuenta los servicios que vaya a prestar el registro de operaciones, incluidos los posibles servicios accesorios.
2.  

Se considerará que un registro de operaciones ofrece servicios accesorios en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) 

cuando preste directamente dichos servicios accesorios;

b) 

cuando una entidad perteneciente al mismo grupo que el registro de operaciones preste servicios accesorios;

c) 

cuando los servicios accesorios los preste una entidad con la que el registro de operaciones haya celebrado, en el contexto de la línea de actividad o la cadena de negociación o postnegociación, un acuerdo de cooperación en la prestación de servicios.

3.  
Cuando un registro de operaciones no preste servicios accesorios según lo contemplado en el apartado 2, se considerará que su volumen de negocios total previsto es reducido y se le aplicará una tasa de inscripción de 65 000 EUR.
4.  
Cuando un registro de operaciones preste servicios accesorios según lo contemplado en el apartado 2, se considerará que su volumen de negocios total previsto es elevado y se le aplicará una tasa de inscripción de 100 000 EUR.
5.  

Cuando un registro de operaciones solicite la inscripción y ya esté inscrito con arreglo al título VI, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, abonará una tasa de ampliación de la inscripción de:

a) 

50 000 EUR en el caso de los registros de operaciones que presten servicios accesorios según lo contemplado en el apartado 2;

b) 

32 500 EUR en el caso de los registros de operaciones con un volumen de negocios total previsto reducido que no presten servicios accesorios según lo contemplado en el apartado 2.

6.  
Cuando un registro de operaciones todavía no inscrito con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012 presente simultáneamente solicitudes de inscripción conforme al Reglamento (UE) n.o 648/2012 y al Reglamento (UE) 2015/2365, deberá pagar la totalidad de la tasa de inscripción prevista en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 y la tasa de ampliación de la inscripción prevista en el apartado 5.
7.  
En caso de que se produzca una modificación significativa de las condiciones de inscripción a que se refiere el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/2365, como consecuencia de la cual deba aplicarse al registro de operaciones una tasa de inscripción más elevada, a tenor de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5, que la abonada inicialmente, el registro de operaciones deberá abonar la diferencia entre la tasa de inscripción inicialmente satisfecha y el importe más elevado que se derive de la referida modificación.

Artículo 6

Tasas anuales de supervisión aplicables a los registros de operaciones inscritos o que hayan ampliado su inscripción

1.  
Los registros de operaciones inscritos deberán abonar una tasa anual de supervisión.
2.  

El importe total de las tasas anuales de supervisión y el importe de la tasa anual de supervisión correspondiente a cada registro de operaciones en un año determinado (n) se calculará como sigue:

▼M2

a) 

el importe total de las tasas anuales de supervisión correspondientes a un año determinado (n) será el importe estimado de los gastos relativos a la supervisión de las actividades de los registros de operaciones inscritos con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365, según figure en el presupuesto de la AEVM para dicho año;

▼B

b) 

el importe de la tasa anual de supervisión de un registro de operaciones en un año determinado (n) será el importe total de las tasas anuales de supervisión determinado con arreglo a la letra a), dividido entre todos los registros de operaciones inscritos en el año (n–1), en proporción a su volumen de negocios pertinente calculado con arreglo al artículo 2, apartado 3.

▼M2

3.  
Los registros de operaciones inscritos en virtud del artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/2365 no abonarán en ningún caso una tasa anual de supervisión inferior a 30 000  EUR.

▼M2

4.  

No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los registros de operaciones inscritos deberán pagar, en el año de su inscripción [año (n)], una tasa de supervisión inicial [«SF(n)»] igual a:

image

donde:

RF

=

Tasa de inscripción, calculada de conformidad con el artículo 5;

k =

image

Los registros de operaciones pagarán la tasa de supervisión correspondiente al primer año una vez que la AEVM les haya notificado que la inscripción se ha realizado correctamente, y en el plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de emisión de la factura por la AEVM. No obstante, los registros de operaciones inscritos en el mes de diciembre no estarán obligadas al pago de la tasa anual de supervisión correspondiente al año de la inscripción.

▼B

Artículo 7

Tasas aplicables a los registros de operaciones de terceros países

1.  

Los registros de operaciones que soliciten el reconocimiento con arreglo al artículo 19, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) 2015/2365 pagarán una tasa de reconocimiento que será igual a la suma de lo siguiente:

a) 

20 000 EUR;

b) 

el importe resultante de dividir 35 000 EUR por el número total de registros de operaciones de un mismo tercer país ya reconocidos por la AEVM o que hayan presentado una solicitud de reconocimiento, pero que aún no lo hayan obtenido.

2.  
Los registros de operaciones que soliciten una ampliación de la inscripción con arreglo al artículo 19, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2015/2365 pagarán una tasa de reconocimiento que se obtendrá sumando 10 000 EUR al importe calculado de conformidad con el apartado 1, letra b).
3.  
Los registros de operaciones reconocidos de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2365 satisfarán una tasa anual de supervisión de 5 000 EUR.

CAPÍTULO III

CONDICIONES DE PAGO Y DE REEMBOLSO

Artículo 8

Modalidades generales de pago

1.  
Todas las tasas se abonarán en euros. Las modalidades de pago serán las que se indican en los artículos 9, 10 y 11.

▼M2

2.  
Todo retraso en un pago dará lugar a los intereses de demora establecidos en el artículo 99 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).

▼B

Artículo 9

Pago de las tasas de inscripción

▼M2

1.  
La tasa de inscripción a que se refiere el artículo 5 será exigible en el momento en que el registro de operaciones presente su solicitud de inscripción con arreglo al artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/2365 y se abonará íntegramente en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de emisión de la factura por parte de la AEVM.

▼B

2.  
Las tasas de inscripción no se reembolsarán si el registro de operaciones retira su solicitud de inscripción antes de que la AEVM adopte la decisión motivada de aceptación o denegación de la inscripción, ni en caso de denegación de la inscripción.

Artículo 10

Pago de las tasas anuales de supervisión

▼M2

1.  
La tasa anual de supervisión a que se refiere el artículo 6 correspondiente a un año determinado (n) se abonará en un pago único que será exigible a más tardar a finales de marzo del año al que se refiera. La tasa anual de supervisión no será reembolsable.
2.  
La AEVM deberá enviar a los registros de operaciones una factura en la que se especifique el importe de la tasa anual de supervisión al menos treinta días naturales antes de la fecha límite de pago.

▼B

Artículo 11

Pago de las tasas aplicables a los registros de operaciones de terceros países

▼M2

1.  
Las tasas de reconocimiento a que se refiere el artículo 7, apartados 1 y 2, serán exigibles en el momento en que el registro de operaciones presente su solicitud de reconocimiento con arreglo al artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/2365 y se abonará íntegramente en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de emisión de la factura por parte de la AEVM.

La AEVM no reembolsará la tasa de reconocimiento.

2.  
La tasa anual de supervisión aplicable a un registro de operaciones reconocido correspondiente a un año determinado (n) se abonará a más tardar antes de que finalice el tercer mes del año natural por el que dichas tasas sean exigibles. La AEVM deberá enviar a los registros de operaciones reconocidos una factura en la que se especifique el importe de la tasa anual de supervisión al menos treinta días naturales antes de la fecha límite de pago.

▼M2 —————

▼B

Artículo 12

Reembolso a las autoridades competentes

1.  
Solo la AEVM podrá cobrar a los registros de operaciones tasas de inscripción, ampliación de la inscripción, supervisión y reconocimiento con arreglo al presente Reglamento.
2.  
La AEVM reembolsará a la autoridad competente los gastos reales en que esta haya incurrido como consecuencia del desempeño de funciones en virtud del Reglamento (UE) 2015/2365 y de toda delegación de tareas con arreglo al artículo 74 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2365.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 13

Cálculo de las tasas de supervisión provisionales

1.  
Cuando, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2015/2365, la obligación de notificación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento empiece a aplicarse en el año siguiente a la inscripción de un registro de operaciones en virtud del artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/2365, el registro de operaciones abonará, en el año de su inscripción, una tasa de supervisión provisional calculada de conformidad con la parte 1 del anexo.
2.  
Cuando, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2015/2365, la obligación de notificación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento empiece a aplicarse en el primer semestre del año de inscripción de un registro de operaciones, en virtud del artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/2365, el registro de operaciones abonará, en el año de su inscripción, una tasa de supervisión provisional calculada de conformidad con la parte 2 del anexo.
3.  
Cuando, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2015/2365, la obligación de notificación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento empiece a aplicarse en el segundo semestre del año de inscripción de un registro de operaciones, en virtud del artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/2365, el registro de operaciones abonará, en el año de su inscripción, una tasa de supervisión provisional calculada de conformidad con la parte 3 del anexo.

Artículo 14

Pago de las tasas de inscripción y de las tasas aplicables a los registros de operaciones de terceros países en 2019

1.  
Los registros de operaciones que soliciten en 2019 su inscripción con arreglo al artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/2365 abonarán en su integridad la tasa de inscripción a que se refiere el artículo 6 30 días después de la entrada en vigor del presente Reglamento o en la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, si esta última fecha fuera posterior.
2.  
Los registros de operaciones de terceros países que soliciten en 2019 su reconocimiento con arreglo al artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/2365 abonarán íntegramente la tasa de reconocimiento a que se refiere el artículo 7, apartados 1 o 2, según el caso, 30 días después de la entrada en vigor del presente Reglamento o en la fecha de presentación de la solicitud, si esta última fecha fuera posterior.
3.  
Los registros de operaciones de terceros países reconocidos en 2019 con arreglo al artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2365 abonarán íntegramente la tasa anual de supervisión correspondiente a 2019, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, 60 días después de la entrada en vigor del presente Reglamento o 30 días después de que la AEVM les comunique la decisión relativa al reconocimiento a que se refiere el artículo 19, apartado 7, del Reglamento (UE) 2015/2365, si esta última fecha fuera posterior.

Artículo 15

Tasa anual de supervisión aplicable en 2020 a los registros de operaciones inscritos o que hayan ampliado su inscripción en 2019

1.  
La tasa de supervisión de los registros de operaciones aplicable en 2020 será igual al importe total de las tasas anuales de supervisión determinado con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra a), dividido entre todos los registros de operaciones inscritos en 2019, en proporción al volumen de negocios pertinente calculado con arreglo al apartado 2.
2.  

A efectos del cálculo de la tasa anual de supervisión correspondiente a 2020 de conformidad con el artículo 6 para los registros de operaciones inscritos en 2019, con arreglo al artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/2365, el volumen de negocios pertinente del registro de operaciones será igual a la suma de

— 
los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de las inscripciones de OFV durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2020, y
— 
los ingresos pertinentes procedentes de servicios accesorios, de conformidad con el artículo 2, apartados 1 y 2, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2020,

dividida por la suma de

— 
los ingresos totales generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de las inscripciones de OFV de todos los registros de operaciones inscritos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2020, y
— 
los ingresos pertinentes procedentes de servicios accesorios, de conformidad con el artículo 2, apartados 1 y 2, de todos los registros de operaciones inscritos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2020.
3.  
La tasa anual de supervisión correspondiente a 2020 en lo que respecta a los registros de operaciones inscritos en 2019 se abonará en dos tramos.

El plazo de pago del primer tramo vencerá el 28 de febrero de 2020 y corresponderá a la tasa de inscripción abonada por el registro de operaciones en 2019 con arreglo al artículo 5.

El plazo de pago del segundo tramo vencerá el 31 de octubre de 2020. El importe del segundo tramo será la tasa anual de supervisión, calculada de conformidad con el apartado 1, una vez deducido el importe del primer tramo.

Cuando el importe del primer tramo abonado por un registro de operaciones sea superior a la tasa anual de supervisión calculada de conformidad con el apartado 1, la AEVM reembolsará al registro de operaciones la diferencia entre el importe abonado respecto del primer tramo y la tasa anual de supervisión calculada de conformidad con el apartado 1.

4.  
La AEVM enviará las facturas relativas a los tramos de la tasa anual de supervisión correspondiente a 2020 a los registros de operaciones inscritos en 2019 al menos 30 días antes de la fecha de pago.
5.  
Cuando dispongan de las cuentas auditadas de 2020, los registros de operaciones inscritos en 2019 comunicarán a la AEVM toda modificación del volumen de negocios pertinente calculado de conformidad con el apartado 2 derivada de la diferencia entre los datos finales correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2020 y los datos provisionales utilizados para el cálculo previsto en el apartado 2.

Los registros de operaciones pagarán la diferencia entre la tasa anual de supervisión correspondiente a 2020 efectivamente satisfecha con arreglo al apartado 1 y la tasa anual de supervisión correspondiente a 2020 que deba abonarse como consecuencia de cualquier modificación del volumen de negocios pertinente a que se refiere el párrafo primero.

La AEVM enviará la factura correspondiente a los posibles pagos adicionales a que se refiere el párrafo anterior como mínimo 30 días antes de las fechas de pago respectivas.

▼M1

Artículo 15 bis

Tasa anual de supervisión aplicable en 2021 a los registros de operaciones inscritos a fecha de 31 de diciembre de 2020

1.  
Los registros de operaciones ya inscritos en la AEVM a fecha de 31 de diciembre de 2020 deberán satisfacer una tasa anual respecto de 2021 calculada con arreglo al artículo 6. No obstante, a los efectos del artículo 6, apartado 2, letra b), el volumen de negocios pertinente de los registros de operaciones se calculará de conformidad con el apartado 2.
2.  

A los efectos del apartado 1, el volumen de negocios pertinente de un registro de operaciones será igual a la suma de:

— 
los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de las inscripciones de OFV durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021, y
— 
los ingresos pertinentes procedentes de servicios accesorios, de conformidad con el artículo 2, apartados 1 y 2, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021,

dividida por la suma de:

— 
los ingresos totales generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de las inscripciones de OFV de todos los registros de operaciones inscritos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021, y
— 
los ingresos pertinentes procedentes de servicios accesorios, de conformidad con el artículo 2, apartados 1 y 2, de todos los registros de operaciones inscritos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021.
3.  
Cualquier importe ya pagado por el registro de operaciones con arreglo al artículo 10, apartado 1, antes del 26 de mayo de 2021 se deducirá del importe de la tasa anual de supervisión a la que se refiere el apartado 1.

Cuando el importe ya pagado por un registro de operaciones con arreglo al artículo 10, apartado 1, antes del 26 de mayo de 2021 sea superior a la tasa anual de supervisión calculada de conformidad con el apartado 1, la AEVM reembolsará la diferencia al registro de operaciones.

4.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, la tasa anual de supervisión aplicable en 2021 para los registros de operaciones a los que hace referencia el apartado 1 se abonará el 31 de octubre de 2021.
5.  
La AEVM enviará la factura correspondiente a la tasa anual de supervisión aplicable en 2021 a los registros de operaciones a los que se refiere el apartado 1 como mínimo 30 días antes de la fecha de pago.
6.  
Cuando estén disponibles las cuentas auditadas para 2021, los registros de operaciones a los que hace referencia el apartado 1 comunicarán a la AEVM los indicadores a los que se refiere el artículo 2, apartado 3, aplicables en 2021.

Se cargará a los registros de operaciones cualquier diferencia entre la tasa anual de supervisión aplicable en 2021 que hayan pagado realmente y la tasa anual de supervisión aplicable en 2021 que deberían haber pagado si el cálculo del volumen de negocios aplicable se hubiera basado en los indicadores comunicados con arreglo al párrafo primero.

La AEVM enviará la factura correspondiente a los posibles pagos adicionales con arreglo al párrafo segundo como mínimo 30 días antes de las fechas de pago respectivas.

▼B

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO

TASAS PROVISIONALES DEL PRIMER AÑO

Parte 1

Tasa provisional de supervisión correspondiente al año de inscripción de un registro de operaciones cuando la obligación de notificación comience a aplicarse al año siguiente

1. La tasa provisional de supervisión del registro de operaciones será la menor de las siguientes:

a) 

la tasa de inscripción que le corresponda de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento;

b) 

la tasa de inscripción que le corresponda de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento, multiplicada por la ratio entre el número de días hábiles transcurridos desde la fecha de inscripción hasta el final del año y 150 días hábiles.

Este cálculo se efectuará como sigue:

Tasa provisional de supervisión del RO = Min (Tasa de inscripción, Tasa de inscripción * Coeficiente)

image

2. La tasa provisional de supervisión se pagará íntegramente 60 días después de la entrada en vigor del presente Reglamento o 30 días después de la notificación a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2365, si esta fecha fuera posterior.

Parte 2

Tasa provisional de supervisión correspondiente al año de inscripción de un registro de operaciones cuando la obligación de notificación comience a aplicarse en el primer semestre del mismo año

1. La tasa provisional de supervisión del registro de operaciones será el importe total de las tasas anuales de supervisión determinado con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra a), del presente Reglamento dividido entre todos los registros de operaciones inscritos ese año, en proporción al volumen de negocios pertinente, calculado con arreglo al apartado 2.

2. A efectos del cálculo de la tasa provisional de supervisión, el volumen de negocios pertinente de un registro de operaciones será igual a la suma de:

— 
los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de las inscripciones de OFV durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del año durante el cual se haya inscrito, y
— 
los ingresos pertinentes procedentes de sus servicios accesorios de conformidad con el artículo 2, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, según proceda, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del año durante el cual se haya inscrito

dividida por el total de los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de las inscripciones de OFV y los ingresos pertinentes procedentes de los servicios accesorios de todos los registros de operaciones inscritos de conformidad con el artículo 2, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, según proceda, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de ese año.

3. La tasa provisional de supervisión se abonará en dos tramos.

El primer tramo se abonará 30 días después de la notificación a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2365 y corresponderá a la tasa de inscripción del registro de operaciones con arreglo al artículo 5 del presente Reglamento.

El plazo de pago del segundo tramo vencerá el 31 de octubre. El importe del segundo tramo será igual a la tasa provisional de supervisión calculada de conformidad con el apartado 1, una vez deducido el importe del primer tramo.

Cuando el importe del primer tramo abonado por un registro de operaciones sea superior a la tasa provisional de supervisión calculada de conformidad con el apartado 1, la AEVM reembolsará al registro de operaciones la diferencia entre el importe abonado respecto del primer tramo y la tasa provisional de supervisión calculada de conformidad con el apartado 1.

4. Cuando dispongan de las cuentas auditadas correspondientes al año de inscripción, los registros de operaciones comunicarán a la AEVM toda modificación del volumen de negocios pertinente calculado de conformidad con el apartado 1 que se derive de la diferencia entre los datos definitivos del período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio y los datos provisionales utilizados para el cálculo previsto en el apartado 1.

Los registros de operaciones deberán pagar la diferencia entre la tasa anual de supervisión correspondiente al año de inscripción efectivamente satisfecha con arreglo al apartado 3 y la tasa anual de supervisión correspondiente al año de inscripción que deba abonarse como consecuencia de cualquier modificación del volumen de negocios pertinente a que se refiere el párrafo primero.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 4, la tasa provisional de supervisión no será inferior a 15 000 EUR.

Parte 3

Tasa provisional de supervisión correspondiente al año de inscripción de un registro de operaciones cuando la obligación de notificación comience a aplicarse en el segundo semestre del mismo año

1. La tasa provisional de supervisión del registro de operaciones será el importe total de las tasas de supervisión determinado con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, dividido entre todos los registros de operaciones, en proporción a la ratio entre la tasa de inscripción del registro de operaciones abonada a la AEVM y el total de todas las tasas de inscripción abonadas por los registros de operaciones a la AEVM en ese año.

2. La tasa determinada con arreglo al apartado 1 se abonará 30 días después de la notificación a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2365.



( 1 ) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1; ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1046/oj).

Top