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Document 02019R0033-20250118

Consolidated text: Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2019/33, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección y al etiquetado de denominaciones de origen e indicaciones geográficas, a las solicitudes de protección, al procedimiento de oposición, a la modificación y la cancelación de términos tradicionales y al etiquetado y la presentación en el sector vitivinícola

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/33/2025-01-18

02019R0033 — ES — 18.01.2025 — 004.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

▼M3

REGLAMENTO DELEGADO DE LA COMISIÓN (UE) 2019/33,

de 17 de octubre de 2018,

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección y al etiquetado de denominaciones de origen e indicaciones geográficas, a las solicitudes de protección, al procedimiento de oposición, a la modificación y la cancelación de términos tradicionales y al etiquetado y la presentación en el sector vitivinícola

▼B

(DO L 009 de 11.1.2019, p. 2)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1375 DE LA COMISIÓN  de 11 de junio de 2021

  L 297

16

20.8.2021

►M2

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/1606 DE LA COMISIÓN  de 30 de mayo de 2023

  L 198

6

8.8.2023

►M3

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2025/28 DE LA COMISIÓN  de 30 de octubre de 2024

  L 28

1

15.1.2025


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 269, 23.10.2019, p.  14 (2019/33)

►C2

Rectificación,, DO L 90170, 11.3.2024, p.  1 ((UE) 2023/1606)




▼B

▼M3

REGLAMENTO DELEGADO DE LA COMISIÓN (UE) 2019/33,

de 17 de octubre de 2018,

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección y al etiquetado de denominaciones de origen e indicaciones geográficas, a las solicitudes de protección, al procedimiento de oposición, a la modificación y la cancelación de términos tradicionales y al etiquetado y la presentación en el sector vitivinícola

▼B



CAPÍTULO I

DISPOSICIÓN PRELIMINAR

▼M3

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas que completan el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que se refiere a los siguientes aspectos:

a) 

en lo que respecta a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas en el sector vitivinícola:

i) 

el nombre que debe protegerse;

ii) 

los requisitos adicionales aplicables a los pliegos de condiciones;

iii) 

las excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada;

iv) 

las excepciones a la obligación de utilizar “indicaciones” en las etiquetas;

b) 

en lo que respecta a los términos tradicionales en el sector vitivinícola:

i) 

las solicitudes de protección;

ii) 

el procedimiento de oposición;

iii) 

las modificaciones;

iv) 

la cancelación;

c) 

en lo que respecta al sector vitivinícola en general: el etiquetado y la presentación.

▼B

CAPÍTULO II

DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS

SECCIÓN 1

Solicitudes de protección

Artículo 2

Nombre que debe protegerse

1.  
El nombre que vaya a protegerse como denominación de origen o indicación geográfica se registrará únicamente en las lenguas que se utilicen o se hayan utilizado históricamente para designar el producto específico en la zona geográfica delimitada.

▼M3 —————

▼B

Artículo 4

Requisitos adicionales aplicables a los pliegos de condiciones

▼M3 —————

▼B

2.  
Cuando el pliego de condiciones indique que el envasado, incluido el embotellado, se realizará en la zona geográfica delimitada o en una zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada en cuestión, también incluirá una explicación de las razones por las que, en ese caso concreto, el envasado debe realizarse en esa zona geográfica específica para salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar el control, teniendo en cuenta el Derecho de la Unión, en particular el relativo a la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios.

▼M2

Artículo 5

Excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada

1.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iv), y letra b), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y a condición de que el pliego de condiciones así lo prevea, un producto con denominación de origen o indicación geográfica protegida podrá vinificarse en cualquiera de las siguientes ubicaciones:

a) 

en una zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada en cuestión;

b) 

en una zona situada en la misma unidad administrativa o en una unidad administrativa vecina, de conformidad con las normas nacionales;

c) 

en el caso de una denominación de origen o indicación geográfica transfronteriza, o si existe un acuerdo sobre medidas de control entre dos o más Estados miembros o entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países, en una zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada en cuestión.

2.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y a condición de que el pliego de condiciones así lo prevea, un producto podrá transformarse en vino espumoso o de aguja con denominación de origen protegida fuera de las inmediaciones de la zona delimitada de que se trate si esta práctica estuviera vigente antes del 1 de marzo de 1986.
3.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el caso de los vinos de licor con denominación de origen protegida «Condado de Huelva», «Málaga» y «Jerez-Xérès-Sherry», el mosto de uvas pasificadas al que se haya añadido alcohol neutro de origen vínico para impedir la fermentación, obtenido a partir de la variedad de vid Pedro Ximénez, podrá proceder de la región «Montilla-Moriles».

▼M2 —————

▼M3 —————

SECCIÓN 5

Utilización de símbolos, indicaciones y abreviaturas

▼M2 —————

▼B

Artículo 23

Excepciones a la obligación de utilizar la expresión «denominación de origen protegida» en las etiquetas

De conformidad con el artículo 119, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las referencias a los términos «denominación de origen protegida» podrán omitirse en los vinos acogidos a las siguientes denominaciones de origen:

a) 

Grecia:

Σάμος (Samos);

b) 

España:

Cava, Jerez, Xérès o Sherry, Manzanilla;

c) 

Francia:

Champagne;

d) 

Italia:

Asti, Marsala, Franciacorta;

e) 

Chipre:

Κουμανδαρία (Commandaria);

f) 

Portugal:

Madeira o Madère, Port o Porto.

CAPÍTULO III

TÉRMINOS TRADICIONALES

SECCIÓN 1

Solicitudes de protección y procedimiento de examen

Artículo 24

Lengua y ortografía del término tradicional

1.  

Un término tradicional se registrará:

a) 

en la lengua oficial o regional del Estado miembro o del tercer país de origen del término, o

b) 

en la lengua utilizada comercialmente para ese término.

2.  
Un término tradicional se registrará con su ortografía original y en su forma escrita original. Si esa forma escrita no está en caracteres latinos, se registrará una transcripción en ese tipo de caracteres junto con el nombre en su forma escrita original.

Artículo 25

Solicitantes

1.  
Las autoridades competentes de los Estados miembros o terceros países o las organizaciones profesionales representativas establecidas en terceros países podrán solicitar la protección de un término tradicional.
2.  
Por «organización profesional representativa» se entenderá cualquier organización de productores o asociación de organizaciones de productores que haya adoptado las mismas normas y desarrolle sus actividades en la zona de una o varias denominaciones de origen o indicaciones geográficas vitivinícolas, siempre que agrupe entre sus miembros al menos a dos tercios de los productores establecidos en la zona en la que lleva a cabo su actividad y cubra al menos dos tercios de la producción de esa zona. Una organización profesional representativa solo podrá presentar solicitudes de protección para los productos vitivinícolas que produce.

Artículo 26

Admisibilidad de la solicitud

1.  
Las solicitudes de protección se considerarán admisibles cuando se presenten de conformidad con el artículo 25 del presente Reglamento y con el artículo 21 y el artículo 30, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 y estén debidamente cumplimentadas.

Se considerará que una solicitud está debidamente cumplimentada cuando incluya la siguiente información:

a) 

el nombre que vaya a protegerse como término tradicional;

b) 

el tipo de término tradicional, cuando corresponda a la definición del artículo 112, letras a) o b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

c) 

la lengua en que se expresa el nombre que vaya a protegerse como término tradicional;

d) 

la categoría o categorías del producto vitivinícola en cuestión;

e) 

un resumen de la definición y las condiciones de uso;

f) 

las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas en cuestión.

2.  
La solicitud irá acompañada de una copia de la legislación del Estado miembro de que se trate o de las normas aplicables a los productores de vino del tercer país o terceros países en cuestión que regulan la utilización del término en cuestión, y la referencia a la publicación de esa legislación o esas normas.
3.  
En caso de que la solicitud no esté debidamente cumplimentada, o si los documentos a que se refiere el apartado 2 no se han presentado con la solicitud, la solicitud se considerará inadmisible.
4.  
De considerarse inadmisible la solicitud, se informará de los motivos de la inadmisibilidad a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión y se les indicará que les corresponde presentar una nueva solicitud debidamente cumplimentada.

Artículo 27

Condiciones de validez

1.  

Una solicitud de protección de un término tradicional se considerará válida si el nombre cuya protección se solicita:

a) 

cumple los requisitos de un término tradicional tal como se define en el artículo 112 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, así como los requisitos establecidos en el artículo 24 del presente Reglamento;

b) 

consiste exclusivamente en:

i) 

un nombre utilizado tradicionalmente en el comercio en una gran parte del territorio de la Unión o del tercer país en cuestión, para distinguir categorías específicas de productos vitivinícolas a que se hace referencia en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, o

ii) 

un nombre reputado utilizado tradicionalmente en el comercio por lo menos en el territorio del Estado miembro o del tercer país en cuestión, para distinguir categorías específicas de productos vitivinícolas a que se hace referencia en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

c) 

no ha pasado a ser genérico, y

d) 

está definido y regulado en la legislación del Estado miembro o sujeto a condiciones de utilización previstas en las normas aplicables a los productores de vino del tercer país en cuestión, incluidas las adoptadas por organizaciones profesionales representativas.

La letra b) no se aplicará a los términos tradicionales a que se hace referencia en el artículo 112, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2.  

A los efectos del apartado 1, letra b), se entenderá por utilización tradicional:

a) 

la utilización por un período mínimo de cinco años en el caso de los términos que aparezcan en la lengua oficial o lengua regional del Estado miembro o del tercer país de origen del término;

b) 

la utilización por un período mínimo de quince años en el caso de los términos que aparezcan en la lengua utilizada en el comercio.

3.  
A los efectos del apartado 1, letra c), se entenderá que ha pasado a ser «genérico» el nombre que, aunque haga referencia a un método de producción o envejecimiento específico, o a la calidad, al color, al tipo de lugar, o a un acontecimiento particular vinculado a la historia de un producto vitivinícola, se ha convertido en el nombre común de ese producto en la Unión.

Artículo 28

Examen por parte de la Comisión

1.  
La fecha de presentación de una solicitud de protección de un término tradicional será aquella en que la Comisión reciba la solicitud.
2.  
La Comisión se cerciorará de que la solicitud de protección cumple las condiciones establecidas en el presente capítulo.
3.  
Cuando la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 26 y 27, adoptará un acto de ejecución relativo a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la solicitud de protección.
4.  
Si una solicitud de protección de un término tradicional incumple las condiciones establecidas en el presente capítulo, la Comisión informará al solicitante de los motivos de la denegación, fijando un plazo para la retirada o la modificación de la solicitud o la presentación de observaciones.
5.  
Si el solicitante no corrige los defectos en el plazo mencionado en el apartado 4, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se desestime la solicitud de conformidad con el artículo 115, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

SECCIÓN 2

Procedimiento de oposición

Artículo 29

Presentación de una oposición

La fecha de presentación de una oposición será aquella en que la Comisión reciba la oposición.

Artículo 30

Admisibilidad y motivos de la oposición

1.  

Una oposición motivada será admisible cuando:

a) 

sea presentada por cualquier Estado miembro o tercer país, o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo;

b) 

la Comisión la reciba dentro del plazo previsto en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34;

c) 

quede demostrado que la solicitud de protección es incompatible con las normas aplicables a los términos tradicionales porque no cumple lo dispuesto en el artículo 27 del presente Reglamento o porque el registro del nombre propuesto sería contrario a lo dispuesto en los artículos 32 o 33 del presente Reglamento.

2.  
La oposición que se considere admisible se notificará a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o a la organización profesional representativa del tercer país en cuestión.

Artículo 31

Examen de una oposición

1.  
Si la Comisión no desestima la oposición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, notificará la oposición al solicitante que haya presentado la solicitud y lo invitará a presentar sus observaciones dentro del plazo a que se refiere el artículo 24, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34. Cualquier observación recibida en ese período se comunicará al oponente.

Durante el examen de una oposición, la Comisión solicitará a las partes que presenten comentarios, si procede, dentro del plazo a que se refiere el artículo 24, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, sobre las comunicaciones recibidas de las otras partes.

2.  
Cuando el solicitante o el oponente no presenten ninguna observación como respuesta o cuando no se respeten los plazos para formular observaciones y presentar comentarios a que se refiere el artículo 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, la Comisión se pronunciará sobre la oposición.
3.  
La Comisión adoptará la decisión de rechazar o reconocer el término tradicional en cuestión basándose en las pruebas que obren en su poder. La Comisión estudiará si se reúnen las condiciones contempladas o establecidas en los artículos 27, 32 o 33 del presente Reglamento. La decisión de rechazar el término tradicional se notificará al oponente y al solicitante.
4.  
Cuando se hayan presentado varias oposiciones, un examen preliminar de una o varias de dichas oposiciones podrá impedir la tramitación de una solicitud de protección. En tales circunstancias, la Comisión podrá suspender los demás procedimientos de oposición. La Comisión informará a los demás oponentes de cualquier decisión que haya sido tomada en el transcurso del procedimiento y les afecte.

Cuando se desestime una solicitud, se considerarán clausurados los procedimientos de oposición que se hayan suspendido y se informará debidamente a los oponentes en cuestión.

SECCIÓN 3

Protección

Artículo 32

Relación con las marcas

1.  

El registro de una marca que contenga o consista en un término tradicional que no respete la definición y las condiciones de utilización de dicho término a que se hace referencia en el artículo 112 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y que corresponda a un producto perteneciente a una de las categorías enumeradas en el anexo VII, parte II, de dicho Reglamento:

a) 

se rechazará cuando la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de presentación de la solicitud de protección del término tradicional a la Comisión y posteriormente se proteja el término tradicional, o

b) 

se anulará.

2.  
No se protegerán como términos tradicionales los nombres cuya protección, a la luz de la reputación y notoriedad de la marca, pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad, naturaleza, características o calidad del producto vitivinícola.
3.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la marca mencionada en el apartado 1 que haya sido solicitada, registrada o establecida por el uso de buena fe, cuando así lo establezca la legislación nacional, en el territorio de la Unión, antes de la fecha de protección del término tradicional en el país de origen, podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante la protección del término tradicional, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o caducidad establecidas en la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) o el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).

En tales casos, se permitirá la utilización del término tradicional junto con la de las marcas pertinentes.

Artículo 33

Homónimos

1.  
Un término para el que se haya presentado una solicitud de protección y que sea homónimo o parcialmente homónimo de un término tradicional ya protegido en virtud del artículo 113 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se registrará teniendo debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión.

No se registrará un término homónimo que induzca a error a los consumidores en cuanto a la naturaleza, calidad o verdadero origen de los productos vitivinícolas, aunque el término sea exacto.

Un término homónimo registrado solo podrá utilizarse cuando las condiciones prácticas garanticen que el nombre homónimo registrado ulteriormente se diferencia suficientemente del ya registrado, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor.

2.  
El apartado 1 se aplicará, mutatis mutandis, a los términos tradicionales protegidos antes del 1 de agosto de 2009 que sean total o parcialmente homónimos de una denominación de origen o indicación geográfica protegida o de un nombre de variedad de uva de vinificación o de su sinónimo enumerados en el anexo IV.

SECCIÓN 4

Modificación y cancelación

▼M1

Artículo 34

Modificación de un término tradicional

Todo solicitante que satisfaga las condiciones del artículo 25 podrá pedir la aprobación de una modificación de un término tradicional registrado en lo que respecta a los elementos mencionados en el artículo 26, apartado 1, letras a) a f).

Los artículos 26 a 31 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes de modificación.

▼B

Artículo 35

Cancelación de un término tradicional

De conformidad con el artículo 115, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión podrá, previa solicitud debidamente motivada de un Estado miembro, un tercer país o una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, adoptar actos de ejecución por los que se cancele la protección de un término tradicional.

Los artículos 26 a 31 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes de cancelación.

Artículo 36

Motivos de la cancelación

Se cancelará la protección de un término tradicional cuando:

a) 

el término tradicional haya dejado de cumplir los requisitos establecidos en los artículos 27, 32 o 33;

b) 

ya no esté garantizado el cumplimiento de la definición y las condiciones de utilización correspondientes.

Artículo 37

Admisibilidad de una solicitud de cancelación

1.  

Una solicitud de cancelación motivada será admisible cuando:

a) 

haya sido presentada a la Comisión por un Estado miembro, un tercer país o una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, y

b) 

esté basada en uno de los motivos mencionados en el artículo 36.

La solicitud de cancelación debidamente motivada solo será admisible si en ella se demuestra el interés legítimo del solicitante.

2.  
Cuando la Comisión considere que la solicitud de cancelación no es admisible, informará de los motivos de su inadmisibilidad a la autoridad o persona que se la haya remitido.
3.  
La Comisión pondrá la solicitud de cancelación a disposición de las autoridades y de las personas afectadas, de conformidad con el artículo 30, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34.
4.  
Las declaraciones motivadas de oposición a las solicitudes de cancelación únicamente serán admisibles si demuestran el uso comercial continuado del nombre registrado por parte de una persona interesada.

Artículo 38

Normas relativas a los términos tradicionales utilizados en terceros países

1.  
La definición de término tradicional establecida en el artículo 112 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se aplicará, mutatis mutandis, a los términos tradicionalmente utilizados en terceros países para los productos vitivinícolas cubiertos por indicaciones geográficas o denominaciones de origen en virtud de la legislación de esos terceros países.
2.  
Los productos vitivinícolas originarios de terceros países cuyas etiquetas incluyan indicaciones tradicionales distintas de los términos tradicionales enumerados en la base de datos electrónica «E-Bacchus», a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, podrán utilizar dichas indicaciones tradicionales en las etiquetas de los vinos con arreglo a las normas aplicables en los terceros países en cuestión, incluidas las adoptadas por organizaciones profesionales representativas.

SECCIÓN 5

Artículo 39

Términos tradicionales protegidos existentes

Un término tradicional protegido en virtud del Reglamento (CE) n.o 607/2009 quedará automáticamente protegido en virtud del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

ETIQUETADO Y PRESENTACIÓN

SECCIÓN 1

Indicaciones obligatorias

Artículo 40

Presentación de las indicaciones obligatorias

1.  
Las indicaciones obligatorias mencionadas en el artículo 119 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 deberán aparecer en el mismo campo visual del envase, de tal manera que sean simultáneamente legibles sin tener que girar el envase, en caracteres indelebles y se distinguirán claramente del texto o dibujos adyacentes.

▼M2

2.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las siguientes indicaciones obligatorias podrán figurar fuera del campo visual mencionado en dicho apartado:

a) 

las sustancias o productos que causan alergias o intolerancias, contemplados en el artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, cuando la lista de ingredientes se facilite por medios electrónicos;

b) 

la mención del importador;

c) 

el número de lote, y

d) 

la fecha de durabilidad mínima.

▼B

3.  
El tamaño de los caracteres de las indicaciones a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 41, apartado 1, deberá ser igual o superior a 1,2 mm, independientemente del formato de caracteres utilizado.

Artículo 41

Aplicación de ciertas normas horizontales

1.  
A los efectos de la indicación de determinadas sustancias o productos que causan alergias o intolerancias, contemplados en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, los términos relativos a los sulfitos, los huevos y los productos a base de huevo y la leche y los productos lácteos que se utilizarán son los enumerados en el anexo I, parte A.
2.  
Los términos a que se refiere el apartado 1 podrán ir acompañados del correspondiente pictograma que figura en el anexo I, parte B.

Artículo 42

Comercialización y exportación

1.  
Los productos vitivinícolas cuya etiqueta o presentación no se ajuste a las condiciones correspondientes establecidas en el presente Reglamento no podrán comercializarse en la Unión ni exportarse.
2.  
No obstante lo dispuesto en la parte II, título II, capítulo I, sección 2, subsección 3, y sección 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en caso de que los productos vitivinícolas estén destinados a la exportación, los Estados miembros podrán autorizar indicaciones y presentaciones que no sean compatibles con las normas vigentes sobre presentación y etiquetado de la Unión si la legislación del tercer país en cuestión exige dichas indicaciones o presentaciones de los productos vitivinícolas. Estas indicaciones podrán figurar en lenguas distintas de las lenguas oficiales de la Unión.
3.  
No obstante lo dispuesto en la parte II, título II, capítulo I, sección 2, subsección 3, y sección 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en caso de que los productos vitivinícolas estén destinados al consumo a bordo de aeronaves, los Estados miembros podrán autorizar presentaciones que no sean conformes con las normas vigentes sobre presentación de la Unión si tales presentaciones de los productos vitivinícolas son necesarias por motivos de seguridad.

Artículo 43

Prohibición de las cápsulas y hojas fabricadas a base de plomo

Los dispositivos de cierre de los productos vitivinícolas a que se refiere el anexo VII, parte II, puntos 1 a 11, 13, 15 y 16, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no irán revestidos de una cápsula o una hoja fabricadas a base de plomo.

Artículo 44

Grado alcohólico adquirido

El grado alcohólico volumétrico adquirido, contemplado en el artículo 119, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se indicará en unidades o medias unidades porcentuales.

La cifra irá seguida del símbolo «% vol.» y podrá ir precedida de los términos «grado alcohólico adquirido» o «alcohol adquirido», o de la abreviatura «alc.». En lo que respecta al mosto de uva parcialmente fermentado o al vino nuevo aún en fermentación, la indicación del grado alcohólico adquirido podrá ser sustituida o completada por la del grado alcohólico total, seguida del símbolo «% vol.» y precedida de los términos «grado alcohólico total» o «alcohol total».

Sin perjuicio de las tolerancias previstas en relación con el método de análisis de referencia utilizado, el grado alcohólico indicado no podrá ser superior ni inferior en más de un 0,5 % vol. al grado determinado por el análisis. No obstante, por lo que respecta a los productos vitivinícolas con denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas almacenados en botella durante más de tres años, y a los vinos espumosos, los vinos espumosos de calidad, los vinos espumosos gasificados, los vinos de aguja, los vinos de aguja gasificados, los vinos de licor y los vinos de uvas sobremaduradas, sin perjuicio de las tolerancias previstas en relación con el método de análisis de referencia utilizado, el grado alcohólico indicado no podrá ser superior ni inferior en más de un 0,8 % vol. al grado determinado por el análisis.

Artículo 45

Indicación de la procedencia

1.  

La procedencia, tal como se contempla en el artículo 119, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se indicará como sigue:

a) 

en el caso de los productos vitivinícolas contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1, 3 a 9, 15 y 16, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se utilizarán los términos «vino de […]», «producido en […]», «producto de […]» o «sekt de […]», o expresiones equivalentes, completados con el nombre del Estado miembro o del tercer país en cuyo territorio se hayan cosechado y vinificado las uvas;

b) 

los términos «vino de la Unión Europea» o «mezcla de vinos de diferentes países de la Unión Europea», o expresiones equivalentes, en el caso de los vino resultantes de una mezcla de vinos originarios de varios Estados miembros;

c) 

los términos «vino de la Unión Europea» o «vino obtenido en […] a partir de uvas cosechadas en […]», completados con los nombres de los Estados miembros en cuestión, en el caso de los vinos elaborados en un Estado miembro a partir de uvas cosechadas en otro Estado miembro;

d) 

los términos «mezcla de […]» o expresiones equivalentes, completados con los nombres de los terceros países en cuestión, en el caso de los vinos resultantes de una mezcla de vinos originarios de varios terceros países;

e) 

los términos «vino obtenido en […] a partir de uvas cosechadas en […]», completados con los nombres de los terceros países en cuestión, en el caso de los vinos elaborados en un tercer país a partir de uvas cosechadas en otro tercer país.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), en el caso de los productos vitivinícolas a que se refiere el anexo VII, parte II, puntos 4, 5 y 6, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 que no estén acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida, la indicación mencionada en la citada letra a) podrá sustituirse por la indicación «producido en […]», o expresiones equivalentes, completadas con el nombre del Estado miembro en el que haya tenido lugar la segunda fermentación.

▼C1

Los párrafos primero y segundo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 46 y 55.

▼B

2.  

La procedencia, tal como se contempla en el artículo 119, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013,de los productos vitivinícolas a que se refiere el anexo VII, parte II, puntos 2, 10, 11 y 13, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se indicará como sigue:

a) 

«mosto de […]» o «mosto producido en […]» o términos equivalentes, completados con el nombre del Estado miembro;

b) 

«mezcla resultante de productos procedentes de diferentes países de la Unión Europea», en el caso de las mezclas de productos vitivinícolas elaborados en varios Estados miembros;

c) 

«mosto obtenido en […] a partir de uvas cosechadas en […]», en el caso del mosto de uva que no haya sido elaborado en el Estado miembro donde se cosecharon las uvas utilizadas.

▼M2 —————

▼B

Artículo 46

Indicación del embotellador, productor, importador y vendedor

1.  

A los efectos de la aplicación del artículo 119, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y del presente artículo, se entenderá por:

a)

«embotellador» : la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas, establecida en la Unión Europea y que efectúe o haga efectuar por cuenta suya el embotellado;

b)

«embotellado» : la introducción del producto en envases de una capacidad igual o inferior a 60 litros para su venta posterior;

c)

«productor» : la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas por las cuales, o en cuyo nombre, se lleva a cabo la elaboración de las uvas o del mosto de uvas en vino o la elaboración del mosto de uvas o del vino en vino espumoso, vino espumoso gasificado, vino espumoso de calidad o vino espumoso aromático de calidad;

d)

«importador» : la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas, establecida en la Unión que asume la responsabilidad del despacho a libre práctica de mercancías no pertenecientes a la Unión en el sentido del artículo 5, punto 24, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );

e)

«vendedor» : la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas, no cubierta por la definición de productor, que compra y posteriormente despacha a libre práctica vinos espumosos, vinos espumosos gasificados, vinos espumosos de calidad o vinos espumosos aromáticos de calidad;

f)

«dirección» : las indicaciones del municipio y del Estado miembro o tercer país donde están situadas las instalaciones o la sede del embotellador, productor, vendedor o importador.

2.  

El nombre y la dirección del embotellador se completarán:

a) 

mediante los términos «embotellador» o «embotellado por […]», que pueden completarse con términos relativos a la explotación del productor, o

b) 

con términos, cuyas condiciones de uso definirán los Estados miembros, que indiquen dónde tiene lugar el embotellado de los productos vitivinícolas con denominación de origen o indicación geográfica protegida:

i) 

en la explotación del productor, o

ii) 

en las instalaciones de una agrupación de productores, o

iii) 

en una empresa situada en la zona geográfica delimitada o en las inmediaciones de la zona geográfica delimitada de que se trate.

En caso de embotellado por encargo, la indicación del embotellador se completará mediante los términos «embotellado para […]» o, en caso de que consten el nombre y la dirección de la persona que haya procedido al embotellado por cuenta de un tercero, mediante los términos «embotellado para […] por […]».

Cuando el embotellado tenga lugar en un lugar distinto al del embotellador, las indicaciones contempladas en el presente apartado irán acompañadas de una referencia al lugar exacto donde haya tenido lugar la operación y, si se ha llevado a cabo en otro Estado miembro, el nombre de ese Estado. Estos requisitos no se aplicarán cuando el embotellado se lleve a cabo en lugares situados en las inmediaciones del del embotellador.

En el caso de los recipientes distintos de las botellas, los términos «embotellador» y «embotellado por […]» se sustituirán por «envasador» y «envasado por […]», respectivamente, excepto cuando la lengua utilizada no indique por sí misma tal diferencia.

3.  
El nombre y la dirección del productor o vendedor se completarán con los términos «productor» o «producido por» y «vendedor» o «vendido por», o expresiones equivalentes.

Los Estados miembros podrán decidir:

a) 

que sea obligatorio identificar al productor;

b) 

autorizar la sustitución de los términos «productor» o «producido por» por los términos recogidos en el anexo II.

4.  
El nombre y la dirección del importador irán precedidos de los términos «importador» o «importado por […]». En el caso de los productos vitivinícolas importados a granel y embotellados en la Unión, el nombre del importador podrá sustituirse o completarse con la indicación del embotellador, de conformidad con el apartado 2.
5.  
Las indicaciones contempladas en los apartados 2, 3 y 4 podrán agruparse si se refieren a la misma persona física o jurídica.

Una de estas indicaciones podrá ser sustituida por un código determinado por el Estado miembro en el que el embotellador, productor, importador o vendedor tenga su sede. El código se completará con una referencia al Estado miembro en cuestión. El nombre y la dirección de cualquier otra persona física o jurídica que intervenga en la distribución comercial y sea distinta del embotellador, productor, importador o vendedor indicados por un código también aparecerán en la etiqueta del vino de que se trate.

6.  

Cuando el nombre o la dirección del embotellador, productor, importador o vendedor consista en una denominación de origen o indicación geográfica protegida o la contenga, deberá aparecer en la etiqueta:

a) 

en caracteres de tamaño no superior a la mitad del de los utilizados para la denominación de origen o indicación geográfica protegida o para la designación de la categoría de producto vitivinícola en cuestión, o

b) 

utilizando un código conforme a lo dispuesto en el apartado 5, párrafo segundo.

Los Estados miembros podrán elegir la opción aplicable a los productos vitivinícolas elaborados en sus territorios.

Artículo 47

Indicación del contenido de azúcar en el vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad

1.  
Los términos que figuran en el anexo III, parte A, del presente Reglamento para indicar el contenido de azúcar aparecerán en la etiqueta de los productos vitivinícolas contemplados en el artículo 119, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
2.  
Si el contenido de azúcar de los productos vitivinícolas, expresado en términos de fructosa, glucosa y sacarosa, justifica el uso de dos de los términos enumerados en el anexo III, parte A, únicamente se elegirá uno de esos dos términos.
3.  
Sin perjuicio de las condiciones de utilización descritas en el anexo III, parte A, el contenido de azúcar no podrá ser superior ni inferior en más de 3 gramos por litro al contenido de azúcar indicado en la etiqueta del producto.

Artículo 48

Disposiciones específicas para los vinos espumosos gasificados, vinos de aguja gasificados y vinos espumosos de calidad

1.  
Los términos «vino espumoso gasificado» y «vino de aguja gasificado», a los que se hace referencia en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se completarán en caracteres del mismo tipo y tamaño con los términos «obtenido por adición de dióxido de carbono» u «obtenido por adición de anhídrido de carbono», aun en los casos en que sea de aplicación el artículo 119, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
2.  
El apartado 1 no se aplicará cuando la lengua utilizada indique por sí misma que se ha añadido dióxido de carbono.
3.  
En el caso de los vinos espumosos de calidad, la referencia a la categoría del producto vitivinícola podrá omitirse en los vinos en cuyas etiquetas figure el término «Sekt».

▼M2

Artículo 48 bis

Lista de ingredientes

1.  
El término «uvas» podrá utilizarse para sustituir la indicación de las uvas y/o el mosto de uva utilizados como materias primas para elaborar productos vitivinícolas.
2.  
La mención «mosto de uva concentrado» podrá utilizarse para sustituir la indicación del mosto de uva concentrado y/o el mosto de uva concentrado rectificado utilizado para elaborar productos vitivinícolas.
3.  
Los compuestos enológicos, categorías, nombres y números E que deben utilizarse en la lista de ingredientes se establecen en el anexo I, parte A, cuadro 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934.
4.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1, del presente Reglamento, los términos que deben utilizarse para indicar los compuestos enológicos que causan alergias o intolerancias en la lista de ingredientes figuran en la columna 1 del cuadro 2 de la parte A del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/934.
5.  
Los aditivos de las categorías ►C2  «correctores de la acidez» y «agentes estabilizantes» ◄ que sean similares o intercambiables entre sí podrán indicarse en la lista de ingredientes utilizando la expresión «contiene... y/o», seguida de no más de tres aditivos, cuando al menos uno de ellos esté presente en el producto final.
6.  
La indicación de los aditivos incluidos en la categoría «gases de envasado» en la lista de ingredientes podrá sustituirse por la mención específica «embotellado en atmósfera protectora» o «el embotellado puede realizarse en atmósfera protectora».
7.  
La adición de licor de tiraje y de licor de expedición a los productos vitivinícolas podrá indicarse con las menciones específicas «licor de tiraje» y «licor de expedición», solas o acompañadas, entre paréntesis, de una lista de sus componentes, tal como se establece en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2019/934.

▼B

SECCIÓN 2

Indicaciones facultativas

Artículo 49

Año de cosecha

1.  

El año de cosecha, al que se hace referencia en el artículo 120, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, podrá aparecer en las etiquetas de los productos vitivinícolas contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1 a 11, 13, 15 y 16, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, a condición de que al menos el 85 % de las uvas utilizadas para elaborar esos productos haya sido cosechado el año en cuestión. Quedan excluidas:

a) 

cualquier cantidad de productos vitivinícolas utilizados en la edulcoración, de «licor de expedición» o de «licor de tiraje», o

b) 

cualquier cantidad de productos vitivinícolas a los que se hace referencia en el anexo VII, parte II, punto 3, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2.  
A los efectos del apartado 1, los productos vitivinícolas que no estén acogidos a una denominación de origen o una indicación geográfica protegida, pero sí lleven una indicación del año de la cosecha en la etiqueta, se certificarán de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión ( 5 ).
3.  
En el caso de los productos obtenidos tradicionalmente a partir de uvas cosechadas en enero o febrero, el año de cosecha que deberá aparecer en la etiqueta de los productos vitivinícolas será el del año civil anterior.

Artículo 50

Nombre de la variedad de uva de vinificación

1.  

Los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos a que hace referencia el artículo 120, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, utilizados para la producción de los productos vitivinícolas contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1 a 11, 13, 15 y 16, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, podrán figurar en la etiqueta de dichos productos en las condiciones establecidas en las letras a) y b), en caso de que se produzcan en la Unión, o en las condiciones previstas en las letras a) y c), en caso de que se produzcan en terceros países.

a) 

Los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos podrán indicarse de acuerdo con las siguientes condiciones:

i) 

si se menciona el nombre de una sola variedad de uva de vinificación o su sinónimo, al menos el 85 % del producto deberá haber sido elaborado a partir de dicha variedad, excluyendo:

— 
cualquier cantidad de productos vitivinícolas utilizados en la edulcoración, de «licor de expedición» o de «licor de tiraje», o
— 
cualquier cantidad de productos vitivinícolas a que se hace referencia en el anexo VII, parte II, punto 3, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013,
ii) 

si se menciona el nombre de dos o más variedades de uva de vinificación o sus sinónimos, el 100 % de los productos en cuestión deberá haber sido elaborado a partir de dichas variedades, excluyendo:

— 
cualquier cantidad de productos vitivinícolas utilizados en la edulcoración, de «licor de expedición» o de «licor de tiraje», o
— 
cualquier cantidad de productos vitivinícolas a que se hace referencia en el anexo VII, parte II, punto 3, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Las variedades de uva de vinificación deberán aparecer en la etiqueta en orden descendente en función de la proporción utilizada y en caracteres del mismo tamaño.

b) 

En el caso de los productos vitivinícolas producidos en la Unión, los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos serán aquellos que se especifican en la clasificación de variedades de uva de vinificación a que se hace referencia en el artículo 81, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

En el caso de los Estados miembros exentos de la obligación de clasificación prevista en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos serán los que figuran en la «Lista internacional de variedades de vid y sus sinónimos» gestionada por la Organización Internacional de la Viña y el Vino.

c) 

En el caso de los productos vitivinícolas originarios de terceros países, las condiciones de utilización de los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos cumplirán las normas aplicables a los productores de vino en el tercer país de que se trate, incluidas las que emanen de organizaciones profesionales representativas, y los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos serán los que figuren en la lista de al menos una de las siguientes organizaciones:

i) 

Organización Internacional de la Viña y el Vino,

ii) 

Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales,

iii) 

Consejo Internacional sobre Recursos Fitogenéticos.

▼C1

2.  
A los efectos del apartado 1, el producto vitivinícola que no esté acogido a una denominación de origen o una indicación geográfica protegida, pero sí lleve una indicación del nombre de la variedad de uva de vinificación en la etiqueta, se certificará de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274.

▼B

En el caso de los vinos espumosos y de los vinos espumosos de calidad, los nombres de la variedad de uva de vinificación utilizados para completar la descripción del producto, a saber, «pinot blanc», «pinot noir», «pinot meunier» o «pinot gris» y los nombres equivalentes en las demás lenguas de la Unión, podrán sustituirse por el sinónimo «pinot».

3.  
Los nombres de variedades de uva de vinificación y sus sinónimos que contengan o consistan en una denominación de origen o indicación geográfica protegida que puede figurar en la etiqueta de un producto con denominación de origen o indicación geográfica protegida o indicación geográfica de un tercer país son los enumerados en el anexo IV, parte A, del presente Reglamento.

La Comisión podrá modificar el anexo IV, parte A, con la única finalidad de tener en cuenta las prácticas de etiquetado establecidas de nuevos Estados miembros a partir de su adhesión.

4.  
Los nombres de las variedades de uva de vinificación y sus sinónimos, enumerados en el anexo IV, parte B, del presente Reglamento, que contengan parte de una denominación de origen o indicación geográfica protegida y hagan referencia directamente al elemento geográfico de la denominación de origen o indicación geográfica protegida en cuestión, solo podrán figurar en la etiqueta de un producto con denominación de origen o indicación geográfica protegida o indicación geográfica de un tercer país.

Artículo 51

Normas específicas para la indicación de variedades de uva de vinificación en productos vitivinícolas que no estén acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida

En lo que se refiere a los productos vitivinícolas contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1 a 9 y 16, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 que no estén acogidos a una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 120, apartado 2, de dicho Reglamento, los Estados miembros podrán decidir emplear los términos «vino varietal», completados con la información siguiente:

a) 

nombre del Estado miembro o Estados miembros de que se trate, y/o

b) 

nombre de la variedad o variedades de uva de vinificación.

En el caso de los productos vitivinícolas a que se refiere el párrafo primero que no estén acogidos a una denominación de origen protegida ni a una indicación geográfica protegida o no lleven una indicación geográfica de un tercer país con el nombre de una o más variedades de uva de vinificación en sus etiquetas, los terceros países podrán decidir emplear los términos «vino varietal» completado con el nombre o los nombres del tercer país o terceros países de que se trate.

El artículo 45 del presente Reglamento no será de aplicación en lo que respecta a la indicación del nombre o nombres del Estado miembro o Estados miembros o el tercer país o terceros países.

▼M2 —————

▼B

Artículo 52

Indicación del contenido de azúcar en los productos vitivinícolas distintos del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad

1.  
El contenido de azúcar expresado como fructosa y glucosa previsto en el anexo III, parte B, del presente Reglamento podrá figurar en la etiqueta de los productos vitivinícolas distintos de los mencionados en el artículo 119, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
2.  
Si el contenido de azúcar de los productos vitivinícolas justifica el uso de dos de los términos enumerados en el anexo III, parte B, del presente Reglamento, se deberá elegir solamente uno de esos dos términos.
3.  
Sin perjuicio de las condiciones de utilización descritas en el anexo III, parte B, del presente Reglamento, el contenido de azúcar no podrá ser superior ni inferior en más de 1 gramo por litro al que aparece en la etiqueta del producto.
4.  
El apartado 1 no se aplicará a los productos vitivinícolas mencionados en el anexo VII, parte II, puntos 3, 8 y 9, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, siempre que las condiciones de utilización de la indicación del contenido de azúcar estén reguladas por los Estados miembros o establecidas en normas aplicables en el tercer país en cuestión, incluidas, en el caso de los terceros países, las normas procedentes de organizaciones profesionales representativas.

Artículo 53

Términos que se refieren a determinados métodos de producción

1.  
De conformidad con el artículo 120, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los productos vitivinícolas a que se refiere el anexo VII, parte II, puntos 1 a 11, 13, 15 y 16, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 podrán llevar indicaciones referidas a determinados métodos de producción. Dichas indicaciones podrán incluir los métodos de producción contemplados en el presente artículo.
2.  
Solamente podrán utilizarse los términos referidos a indicaciones de determinados métodos de producción que figuran en el anexo V para designar un producto vitivinícola acogido a una denominación de origen o indicación geográfica protegida o a una indicación geográfica de un tercer país que haya sido fermentado, criado o envejecido en recipientes de madera. No obstante, los Estados miembros y los terceros países podrán prever otras indicaciones equivalentes a las establecidas en el anexo V para tales productos vitivinícolas.

Estará permitido utilizar una de las indicaciones contempladas en el párrafo primero cuando el producto vitivinícola haya sido envejecido en un recipiente de madera de conformidad con la legislación nacional vigente, aun cuando se haya prolongado el envejecimiento en otro tipo de recipiente.

Las indicaciones mencionadas en el párrafo primero no podrán utilizarse para designar productos vitivinícolas elaborados con ayuda de trozos de madera de roble, aun cuando se hayan utilizado al mismo tiempo recipientes de madera.

3.  

La mención «fermentación en botella» solo podrá utilizarse para la designación de vinos espumosos acogidos a una denominación de origen protegida o indicación geográfica de un tercer país o de vinos espumosos de calidad a condición de que:

a) 

el producto utilizado se haya hecho espumoso en una segunda fermentación alcohólica en botella;

b) 

la duración del proceso de elaboración que incluya el envejecimiento en la empresa de producción, calculada a partir del inicio de la fermentación destinada a hacer el vino base espumoso, no sea inferior a nueve meses;

c) 

la duración de la fermentación destinada a hacer el vino base espumoso y el tiempo de mantenimiento del vino base con sus lías hayan sido, como mínimo, de noventa días;

d) 

el producto utilizado haya sido retirado de las lías por filtración según el método de trasvase o por degüelle.

4.  

Las menciones «fermentación en botella según el método tradicional» o «método tradicional» o «método clásico» o «método tradicional clásico» solo podrán utilizarse para la designación de vinos espumosos con denominación de origen protegida o indicación geográfica de un tercer país o de vinos espumosos de calidad siempre que el producto:

a) 

se haya hecho espumoso en una segunda fermentación alcohólica en botella;

b) 

haya permanecido sin interrupción en las lías y en la misma empresa durante al menos nueve meses a partir de la constitución del vino base;

c) 

haya sido retirado de las lías por degüelle.

5.  

La mención «Crémant» solo podrá utilizarse en los vinos espumosos de calidad blancos o rosados con denominación de origen protegida o indicación geográfica de un tercer país siempre que:

a) 

las uvas hayan sido cosechadas a mano;

b) 

el vino se haya elaborado a partir del mosto obtenido por presión de uvas enteras o despalilladas; la cantidad de mosto obtenido no supere los 100 litros por cada 150 kg de uva;

c) 

el contenido máximo de dióxido de azufre no sobrepase los 150 mg/l;

d) 

el contenido de azúcar sea inferior a 50 g/l;

e) 

el vino cumpla los requisitos establecidos en el apartado 4.

Sin perjuicio del artículo 55, el término «Crémant» aparecerá en las etiquetas de vinos espumosos de calidad junto con el nombre de la unidad geográfica que abarca la zona delimitada de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica de un tercer país en cuestión.

El párrafo primero, letra a), y el párrafo segundo no se aplicarán a los productores que sean propietarios de marcas que contengan el término «Crémant» registradas antes del 1 de marzo de 1986.

6.  
Las referencias a la producción ecológica de las uvas están reguladas por el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo ( 6 ).

Artículo 54

Indicación de la explotación vitícola

1.  
Los términos que hagan referencia a una explotación vitícola enumerados en el anexo VI, distintos de la indicación del nombre del embotellador, productor o vendedor, estarán reservados a los productos vitivinícolas con denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas.

Dichos términos deberán utilizarse únicamente si el producto vitivinícola se ha elaborado exclusivamente con uvas cosechadas en viñas que pertenezcan a esa explotación vitícola y la vinificación se ha efectuado enteramente en esa explotación.

2.  
Los Estados miembros regularán el uso de sus respectivos términos enumerados en el anexo VI. Los terceros países establecerán normas de utilización aplicables a sus respectivos términos enumerados en el anexo VI, incluidas las que emanen de organizaciones profesionales representativas.
3.  
Los operadores que intervengan en la comercialización de los productos vitivinícolas producidos en tal explotación solo podrán utilizar el nombre de la explotación en el etiquetado y la presentación de esos productos vitivinícolas si la explotación en cuestión está de acuerdo con dicha utilización.

Artículo 55

Referencia a nombres de unidades geográficas menores o más amplias que la zona abarcada por la denominación de origen o indicación geográfica protegida

1.  
De conformidad con el artículo 120, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 45 y 46, únicamente los productos vitivinícolas acogidos a una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida o a una indicación geográfica de un tercer país podrán llevar en la etiqueta una referencia al nombre de una unidad geográfica menor o más amplia que la zona de la denominación de origen o la indicación geográfica.
2.  
Cuando se haga referencia a nombres de unidades geográficas que sean menores que la zona abarcada por la denominación de origen o la indicación geográfica, el solicitante deberá delimitar con precisión la zona de la unidad geográfica en cuestión en el pliego de condiciones del producto y el documento único. Los Estados miembros podrán establecer normas relativas al uso de estas unidades geográficas.

Por lo que respecta a los productos vitivinícolas producidos en una unidad geográfica menor, se aplicará lo siguiente:

a) 

al menos el 85 % de las uvas con las que se haya elaborado el producto vitivinícola deberá proceder de esa unidad geográfica menor; quedan excluidas:

i) 

cualquier cantidad de productos vitivinícolas utilizados en la edulcoración, de «licor de expedición» o de «licor de tiraje»,

ii) 

cualquier cantidad de productos vitivinícolas a que se hace referencia en el anexo VII, parte II, punto 3, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

b) 

las uvas restantes utilizadas en la producción procederán de la zona geográfica delimitada de la denominación de origen o indicación geográfica de que se trate.

Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los requisitos previstos en el párrafo segundo, letras a) y b), en el caso de las marcas registradas o de las marcas establecidas por el uso antes del 11 de mayo de 2002 que contengan o consistan en el nombre de una unidad geográfica menor que la zona abarcada por la denominación de origen o indicación geográfica y referencias a la zona geográfica de los Estados miembros de que se trate.

3.  

El nombre de una unidad geográfica menor o más amplia que la zona abarcada por la denominación de origen o la indicación geográfica o las referencias a la zona geográfica se referirán a:

a) 

una localidad o un grupo de localidades;

b) 

un municipio o parte de municipio;

c) 

una subregión o parte de subregión vitícola;

d) 

una zona administrativa.

SECCIÓN 3

Normas sobre determinadas formas y cierres de botella específicos

Artículo 56

Condiciones de uso de determinadas formas de botella específicas

Para poder incluirse en la lista de tipos específicos de botella que figura en el anexo VII, un tipo de botella deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) 

se habrá utilizado exclusiva, legítima y tradicionalmente en los últimos 25 años para un producto vitivinícola con una denominación de origen o indicación geográfica protegida particular, y

b) 

los consumidores asociarán su uso con un producto vitivinícola que lleve una denominación de origen o indicación geográfica protegida particular.

En el anexo VII se establecen las condiciones de utilización de los tipos específicos de botellas reconocidos.

Artículo 57

Normas relativas a la presentación de determinados productos vitivinícolas

1.  

El vino espumoso, el vino espumoso de calidad y el vino espumoso aromático de calidad producidos en la Unión se comercializarán o exportarán en botella de vidrio del tipo «vino espumoso» cerrada mediante:

a) 

en el caso de las botellas con un volumen nominal superior a 0,20 litros: un tapón con forma de champiñón, de corcho u otros materiales autorizados para entrar en contacto con los productos alimenticios, sujeto con una ligadura, cubierto, en su caso, de una chapa, y revestido de una hoja que cubra la totalidad del tapón y, total o parcialmente, el cuello de la botella;

b) 

en el caso de las botellas de volumen nominal igual o inferior a 0,20 litros: cualquier otro dispositivo de cierre apropiado.

Las demás bebidas producidas en la Unión no se comercializarán ni exportarán en botella de vidrio del tipo «vino espumoso» o con un cierre tal como se contempla en el párrafo primero, letra a).

▼M2

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), los productores de vino espumoso, vino espumoso de calidad y vino espumoso aromático de calidad podrán decidir no revestir la ligadura con una hoja.

▼B

2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros podrán decidir que otras bebidas puedan comercializarse o exportarse en botella de vidrio del tipo «vino espumoso» o con un dispositivo de cierre tal como se contempla en el apartado 1, párrafo primero, letra a), o ambas cosas, siempre que sean embotelladas tradicionalmente en tales botellas y no induzcan a error a los consumidores en cuanto a la verdadera naturaleza de la bebida.

Artículo 58

Disposiciones complementarias establecidas por los Estados miembros productores relativas al etiquetado y a la presentación

▼M2

1.  
Los Estados miembros podrán establecer que el uso de las indicaciones y normas de presentación a que se hace referencia en los artículos 49, 50, 52, 53 y 55 y 57, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento y en el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 de la Comisión ( 7 ) sea obligatorio, esté prohibido o limitado con respecto a los productos vitivinícolas acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida producidos en sus territorios, mediante la introducción de condiciones más estrictas que las previstas en el presente capítulo a través de los correspondientes pliegos de condiciones de esos productos vitivinícolas.

▼B

2.  
Los Estados miembros podrán establecer que el uso de las indicaciones contempladas en los artículos 52 y 53 del presente Reglamento sea obligatorio para los productos vitivinícolas obtenidos en su territorio, siempre que dichos productos no estén acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida.
3.  
A efectos de control, los Estados miembros podrán decidir definir y regular otras indicaciones, distintas de las enumeradas en el artículo 119, apartado 1, y en el artículo 120, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, con respecto a los productos vitivinícolas producidos en sus territorios.
4.  
A efectos de control, los Estados miembros podrán decidir aplicar los artículos 118, 119 y 120 del Reglamento (CE) n.o 1308/2013 con respecto a los productos vitivinícolas embotellados en sus territorios respectivos pero todavía no comercializados ni exportados.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES

▼M3

Artículo 59

Lengua de procedimiento

Todos los documentos e información enviados a la Comisión en relación con los aspectos previstos en el presente Reglamento estarán redactados en una de las lenguas oficiales de la Unión o irán acompañados de una traducción autenticada en una de esas lenguas.

▼B

Artículo 60

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 607/2009.

Artículo 61

Medidas transitorias

1.  
Los artículos 2 a 12 y el artículo 72 del Reglamento (CE) n.o 607/2009, relativos a la solicitud de protección y al etiquetado temporal, seguirán siendo aplicables a todas las solicitudes de protección pendientes en la fecha de aplicación del presente Reglamento.
2.  
Los artículos 13 a 16 del Reglamento (CE) n.o 607/2009, relativos al procedimiento de oposición, seguirán siendo aplicables a las solicitudes de protección respecto de las que se hayan publicado a efectos de oposición los correspondientes documentos únicos en el Diario Oficial de la Unión Europea en la fecha de aplicación del presente Reglamento.
3.  
Los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento (CE) n.o 607/2009, relativos a la cancelación de la protección, seguirán siendo aplicables a todas las solicitudes de cancelación de la protección que estén pendientes en la fecha de aplicación del presente Reglamento.
4.  
Las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 que regulan el procedimiento de oposición se aplicarán a las solicitudes pendientes respecto de las que se hayan publicado los correspondientes documentos únicos en el Diario Oficial de la Unión Europea después de la fecha de aplicación del presente Reglamento
5.  
Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán, mutatis mutandis, a los procedimientos relativos a los términos tradicionales cuyas solicitudes de protección o de cancelación estén pendientes en la fecha de aplicación del presente Reglamento.
6.  
Los artículos 20 y 72 del Reglamento (CE) n.o 607/2009, relativos a las modificaciones del pliego de condiciones y al etiquetado temporal, seguirán siendo aplicables a las solicitudes de modificación de un pliego de condiciones que ya hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea en la fecha de aplicación del presente Reglamento y a las solicitudes de modificaciones, menores o no, que, según los Estados miembros, cumplan los requisitos establecidos para una modificación de la Unión.

Por lo que se refiere a las solicitudes de modificación pendientes no contempladas en el párrafo primero, se entenderá que las decisiones de los Estados miembros de presentar tales modificaciones a la Comisión equivalen a la aprobación de una modificación normal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del presente Reglamento.

Los Estados miembros comunicarán la lista de las modificaciones pendientes a la Comisión por correo electrónico en un plazo de tres meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. Dicha lista se dividirá en los dos grupos siguientes:

a) 

modificaciones que se considera cumplen los requisitos de una modificación de la Unión;

b) 

modificaciones que se considera cumplen los requisitos de una modificación normal.

La Comisión publicará la lista de modificaciones normales por Estados miembros en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la lista completa de cada Estado miembro y hará públicas las solicitudes y los documentos únicos relativos a estas modificaciones normales.

7.  
Las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 607/2009 seguirán siendo aplicables a las solicitudes de modificación de un término tradicional que estén pendientes en la fecha de aplicación del presente Reglamento.
8.  
Las modificaciones del pliego de condiciones presentadas a las autoridades competentes de un Estado miembro a partir del 1 de agosto de 2009, inclusive, y remitidas por estas autoridades a la Comisión antes del 30 de junio de 2014, de conformidad con el artículo 73, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 607/2009, se considerarán aprobadas si la Comisión estima que adaptan el pliego de condiciones a las disposiciones del artículo 118 quater del Reglamento (CE) n.o 1234/2007.

Las modificaciones de las que la Comisión no estime que adaptan el pliego de condiciones a las disposiciones del artículo 118 quater del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 se considerarán solicitudes de modificación normal y seguirán las normas transitorias enunciadas en el apartado 6 del presente artículo.

9.  
Los productos vitivinícolas introducidos en el mercado o etiquetados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 607/2009 podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.
10.  
Se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 118 vicies del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 con respecto a cualquier modificación del pliego de condiciones presentada a un Estado miembro a partir del 1 de agosto de 2009, inclusive, y enviada a la Comisión por ese Estado miembro antes del 31 de diciembre de 2011.

Artículo 62

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

PARTE A

Términos contemplados en el artículo 41, apartado 1



Lengua

Términos relativos a los sulfitos

Términos relativos a los huevos y los productos a base de huevo

Términos relativos a la leche y los productos lácteos

En búlgaro

«сулфити» o «серен диоксид»

«яйце», «яйчен протеин», «яйчен продукт», «яйчен лизозим» o «яйчен албумин»

«мляко», «млечни продукти», «млечен казеин» o «млечен протеин»

En español

«sulfitos» o «dióxido de azufre»

«huevo», «proteína de huevo», «ovoproducto», «lisozima de huevo» u «ovoalbúmina»

«leche», «productos lácteos», «caseína de leche» o «proteína de leche»

En checo

«siřičitany» o «oxid siřičitý»

«vejce», «vaječná bílkovina», «výrobky z vajec», «vaječný lysozym» o «vaječný albumin»

«mléko», «výrobky z mléka», «mléčný kasein» o «mléčná bílkovina»

En danés

«sulfitter»o«svovldioxid».

«æg»,«ægprotein»,«ægprodukt»,«æglysozym»o«ægalbumin»

«mælk»,«mælkeprodukt»,«mælkecasein»o«mælkeprotein»,

En alemán

«Sulfite» o «Schwefeldioxid»

«Ei», «Eiprotein», «Eiprodukt», «Lysozym aus Ei» o «Albumin aus Ei»

«Milch», «Milcherzeugnis», «Kasein aus Milch» o «Milchprotein»

En estonio

«sulfitid» o «vääveldioksiid»

«muna», «munaproteiin», «munatooted», «munalüsosüüm» o «munaalbumiin»…

«piim», «piimatooted», «piimakaseiin» o «piimaproteiin»

En griego

«θειώδη», «διοξείδιο του θείου» o «ανυδρίτης του θειώδους οξέος»

«αυγό», «πρωτεΐνη αυγού», «προϊόν αυγού», «λυσοζύμη αυγού» o «αλβουμίνη αυγού»

«γάλα», «προϊόντα γάλακτος», «καζεΐνη γάλακτος» o «πρωτεΐνη γάλακτος»

En inglés

'sulphites', 'sulfites', 'sulphur dioxide' o 'sulfur dioxide'

'egg', 'egg protein', 'egg product', 'egg lysozyme' o 'egg albumin'

'milk', 'milk products', 'milk casein' o 'milk protein'

En francés

«sulfites» o «anhydride sulfureux»

«œuf», «protéine de l'œuf», «produit de l'œuf», «lysozyme de l'œuf» o «albumine de l'œuf»

«lait», «produits du lait», «caséine du lait» o «protéine du lait»

En croata

«sulfiti» o «sumporov dioksid»

«jaje», «bjelančevine iz jaja», «proizvodi od jaja», «lizozim iz jaja» o «albumin iz jaja»;

«mlijeko», «mliječni proizvodi», «kazein iz mlijeka» o «mliječne bjelančevine»

En italiano

«solfiti» o «anidride solforosa»

«uovo», «proteina dell'uovo», «derivati dell'uovo», «lisozima da uovo» o «ovoalbumina»

«latte», «derivati del latte», «caseina del latte» o «proteina del latte»

En letón

«sulfīti» o «sēra dioksīds»

«olas», «olu olbaltumviela», «olu produkts», «olu lizocīms» o «olu albumīns»

«piens», «piena produkts», «piena kazeīns» o «piena olbaltumviela»

En lituano

«sulfitai» o «sieros dioksidas»

«kiaušiniai», «kiaušinių baltymai», «kiaušinių produktai», «kiaušinių lizocimas» o «kiaušinių albuminas»

«pienas», «pieno produktai», «pieno kazeinas» o «pieno baltymai»

En húngaro

«szulfitok» o «kén-dioxid»

«tojás», «tojásból származó fehérje», «tojástermék», «tojásból származó lizozim» o «tojásból származó albumin»

«tej», «tejtermékek», «tejkazein» o «tejfehérje»

En maltés

«sulfiti» o «diossidu tal-kubrit»

«bajd», «proteina tal-bajd», «prodott tal-bajd», «liżożima tal-bajd» o «albumina tal-bajd»

«ħalib», «prodotti tal-ħalib», «kaseina tal-ħalib» o «proteina tal-ħalib»

En neerlandés

«sulfieten» o «zwaveldioxide»

«ei», «eiproteïne», «eiderivaat», «eilysozym» o «eialbumine»

«melk», «melkderivaat», «melkcaseïne» o «melkproteïnen»

En polaco

«siarczyny», «dwutlenek siarki» o «ditlenek siarki»

«jajo», «białko jaja», «produkty z jaj», «lizozym z jaja» o «albuminę z jaja»

«mleko», «produkty mleczne», «kazeinę z mleka» o «białko mleka»

En portugués

«sulfitos» o «dióxido de enxofre»

«ovo», «proteína de ovo», «produto de ovo», «lisozima de ovo» o «albumina de ovo»

«leite», «produtos de leite», «caseína de leite» o «proteína de leite»

En rumano

«sulfiți» o «dioxid de sulf»

«ouă», «proteine din ouă», «produse din ouă», «lizozimă din ouă» o «albumină din ouă»

«lapte», «produse din lapte», «cazeină din lapte» o «proteine din lapte»

En eslovaco

«siričitany» o «oxid siričitý»

«vajce», «vaječná bielkovina», «výrobok z vajec», «vaječný lyzozým» o «vaječný albumín»

«mlieko», «výrobky z mlieka», «mliečne výrobky», «mliečny kazeín» o «mliečna bielkovina»

En esloveno

«sulfiti» o «žveplov dioksid»

«jajce», «jajčne beljakovine», «proizvod iz jajc», «jajčni lizocim» o «jajčni albumin»

«mleko», «proizvod iz mleka», «mlečni kazein» o «mlečne beljakovine»

En finés

«sulfiittia», «sulfiitteja» o «rikkidioksidia»

«kananmunaa», «kananmunaproteiinia», «kananmunatuotetta», «lysotsyymiä (kananmunasta)» o «kananmuna-albumiinia»

«maitoa», «maitotuotteita», «kaseiinia (maidosta)» o «maitoproteiinia»

En sueco

«sulfiter» o «svaveldioxid»

«ägg», «äggprotein», «äggprodukt», «ägglysozym» o «äggalbumin»

«mjölk», «mjölkprodukter», «mjölkkasein» o «mjölkprotein»

PARTE B

Pictogramas contemplados en el artículo 41, apartado 2



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ANEXO II

Términos a que se refiere el artículo 46, apartado 3, párrafo segundo, letra b)



Lengua

Términos autorizados en lugar de «productor»

Términos autorizados en lugar de «producido por»

BG

«преработвател»

«преработено от»

ES

«elaborador»

«elaborado por»

CS

«zpracovatel» o «vinař»

«zpracováno v» o «vyrobeno v»

DA

«forarbejdningsvirksomhed»o«vinproducent»

«forarbejdet af»

DE

«Verarbeiter»

«verarbeitet von» o «versektet durch»

«Sektkellerei»

ET

«töötleja»

«töödelnud»

EL

«οινοποιός»

«οινοποιήθηκε από»

EN

«processor» o «winemaker»

«processed by» o «made by»

FR

«élaborateur»

«élaboré par»

IT

«elaboratore» o «spumantizzatore»

«elaborato da» o «spumantizzato da»

LV

«izgatavotājs»

«vīndaris» o«ražojis»

LT

«perdirbėjas»

«perdirbo»

HU

«feldolgozó:»

«feldolgozta:»

MT

«proċessur»

«ipproċessat minn»

NL

«verwerker» o «bereider»

«verwerkt door» o «bereid door»

PL

«przetwórca» o «wytwórca»

«przetworzone przez» o «wytworzone przez»

PT

«elaborador» o «preparador»

«elaborado por»o«preparado por»

RO

«elaborator»

«elaborat de»

SI

«pridelovalec»

«prideluje»

SK

«spracovateľ»

«spracúva»

FI

«valmistaja»

«valmistanut»

SV

«bearbetningsföretag»

«bearbetat av»




ANEXO III

PARTE A

Lista de términos a que hace referencia el artículo 47, apartado 1, que han de utilizarse para el vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad



Términos

Condiciones de utilización

brut nature, naturherb, bruto natural, pas dosé, dosage zéro, natūralusis briutas, īsts bruts, přírodně tvrdé, popolnoma suho, dosaggio zero, брют натюр, brut natur

Si su contenido de azúcar es inferior a 3 gramos por litro; estos términos únicamente podrán utilizarse para los productos a los que no se haya añadido azúcar después de la fermentación secundaria.

extra brut, extra herb, ekstra briutas, ekstra brut, ekstra bruts, zvláště tvrdé, extra bruto, izredno suho, ekstra wytrawne, екстра брют

Si su contenido de azúcar se sitúa entre 0 y 6 gramos por litro.

brut, herb, briutas, bruts, tvrdé, bruto, zelo suho, bardzo wytrawne, брют

Si su contenido de azúcar es inferior a 12 gramos por litro.

extra dry, extra trocken, extra seco, labai sausas, ekstra kuiv, ekstra sausais, különlegesen száraz, wytrawne, suho, zvláště suché, extra suché, екстра сухо, extra sec, ekstra tør, vrlo suho

Si su contenido de azúcar se sitúa entre 12 y 17 gramos por litro.

sec, trocken, secco, asciutto, dry, tør, ξηρός, seco, torr, kuiva, sausas, kuiv, sausais, száraz, półwytrawne, polsuho, suché, сухо, suho

Si su contenido de azúcar se sitúa entre 17 y 32 gramos por litro.

demi-sec, halbtrocken, abboccato, medium dry, halvtør, ημίξηρος, semi seco, meio seco, halvtorr, puolikuiva, pusiau sausas, poolkuiv, pussausais, félszáraz, półsłodkie, polsladko, polosuché, polosladké, полусухо, polusuho

Si su contenido de azúcar se sitúa entre 32 y 50 gramos por litro.

doux, mild, dolce, sweet, sød, γλυκός, dulce, doce, söt, makea, saldus, magus, édes, ħelu, słodkie, sladko, sladké, сладко, dulce, saldais, slatko

Si su contenido de azúcar es superior a 50 gramos por litro.

PARTE B

Lista de términos mencionados en el artículo 52, apartado 1, que han de utilizarse para otros productos distintos de los enumerados en la parte A

▼M2



Términos

Condiciones de utilización

сухо, seco, suché, tør, trocken, kuiv, ξηρός, dry, sec, secco, asciutto, sausais, sausas, száraz, droog, wytrawne, seco, sec, suho, kuiva, torrt

Si su contenido de azúcar no es superior a:

— 4 gramos por litro, o

— 9 gramos por litro, cuando la acidez total expresada en gramos de ácido tartárico por litro no sea inferior en más de 2 gramos al contenido de azúcar residual.

полусухо, semiseco, polosuché, halvtør, halbtrocken, poolkuiv, ημίξηρος, medium dry, demi-sec, abboccato, pussausais, pusiau sausas, félszáraz, halfdroog, półwytrawne, meio seco, adamado, demisec, polsuho, puolikuiva, halvtorrt, polusuho

Si su contenido de azúcar supera el máximo antes establecido pero no es superior a:

— 12 gramos por litro, o

— 18 gramos por litro, cuando la acidez total expresada en gramos de ácido tartárico por litro no sea inferior en más de 10 gramos al contenido de azúcar residual.

полусладко, semidulce, polosladké, halvsød, lieblich, poolmagus, ημίγλυκος, medium, medium sweet, moelleux, amabile, pussaldais, pusiau saldus, félédes, halfzoet, półsłodkie, meio doce, demidulce, polsladko, puolimakea, halvsött, poluslatko

Si su contenido de azúcar supera el máximo establecido en la segunda fila de este cuadro, pero no es superior a 45 gramos por litro.

сладко, dulce, sladké, sød, süss, magus, γλυκός, sweet, doux, dolce, saldais, saldus, édes, ħelu, zoet, słodkie, doce, dulce, sladko, makea, sött, slatko.

Si su contenido de azúcar es igual o superior a 45 gramos por litro.

▼B




ANEXO IV

NOMBRES DE LAS VARIEDADES DE UVA DE VINIFICACIÓN Y SUS SINÓNIMOS QUE PUEDEN FIGURAR EN EL ETIQUETADO DE LOS VINOS ( 8 )

PARTE A

Lista de las variedades de uva de vinificación y sus sinónimos que pueden figurar en el etiquetado de los vinos en aplicación del artículo 50, apartado 3



 

Nombre de una denominación de origen o indicación geográfica protegida

Nombre de la variedad o sus sinónimos

Países que pueden utilizar el nombre de la variedad o alguno de sus sinónimos (1)

1

Alba (IT)

Albarossa

Italiao

2

Alicante (ES)

Alicante Bouschet

Greciao, Italiao, Portugalo, Argeliao, Túnezo, Estados Unidoso, Chipreo , Sudáfrica, Croacia

Nota: El nombre «Alicante» no puede utilizarse solo para la designación del vino.

3

Alicante Branco

Portugal o

4

Alicante Henri Bouschet

Francia°, Serbia y Montenegro (6)

5

Alicante

Italia o

6

Alikant Buse

Serbia y Montenegro (4)

7

Avola (IT)

Nero d'Avola

Italia

8

Bohotin (RO)

Busuioacă de Bohotin

Rumanía

9

Borba (PT)

Borba

España o

10

Bourgogne (FR)

Blauburgunder

Antigua República Yugoslava de Macedonia (13-20-30), Austria (18-20), Canadá (20-30), Chile (20-30), Italia (20-30), Suiza

11

Blauer Burgunder

Austria (10-13), Serbia y Montenegro (17-30)

12

Blauer Frühburgunder

Alemania (24)

13

Blauer Spätburgunder

Alemania (30), Antigua República Yugoslava de Macedonia (10-20-30), Austria (10-11), Bulgaria (30), Canadá (10-30), Chile (10-30), Rumanía (30), Italia (10-30)

14

Burgund Mare

Rumanía (35, 27, 39, 41)

14 bis

Borgonja istarska

Croacia

15

Burgundac beli

Serbia y Montenegro (34)

15 bis

Burgundac bijeli

Croacia

17

Burgundac crni

Serbia y Montenegro (11-30), Croacia

18

Burgundac sivi

Croaciao, Serbia y Montenegro o

19

Burgundec bel

Antigua República Yugoslava de Macedoniao

20

Burgundec crn

Antigua República Yugoslava de Macedonia (10-13-30)

21

Burgundec siv

Antigua República Yugoslava de Macedoniao

22

Early Burgundy

Estados Unidos o

23

Fehér Burgundi, Burgundi

Hungría (31)

24

Frühburgunder

Alemania (12), Países Bajos o

25

Grauburgunder

Alemania, Bulgaria, Hungríao, Rumanía (26)

26

Grauer Burgunder

Canadá, Rumanía (25), Alemania, Austria

27

Grossburgunder

Rumanía (37, 14, 40, 42)

28

Kisburgundi kék

Hungría (30)

29

Nagyburgundi

Hungríao

30

Spätburgunder

Antigua República Yugoslava de Macedonia (10-13-20), Serbia y Montenegro (11-17), Bulgaria (13), Canadá (10-13), Chile, Hungría (29), Moldaviao, Rumanía (13), Italia (10-13), Reino Unido, Alemania (13)

31

 

Weißburgunder

Sudáfrica (33), Canadá, Chile (32), Hungría (23), Alemania (32, 33), Austria (32), Reino Unidoo, Italia

32

 

Weißer Burgunder

Alemania (31, 33), Austria (31), Chile (31), Eslovenia, Italia

33

 

Weissburgunder

Sudáfrica (31), Alemania (31, 32), Reino Unido, Italia, Suiza o

34

 

Weisser Burgunder

Serbia y Montenegro (15)

35

Calabria (IT)

Calabrese

Italia

36

Cotnari (RO)

Grasă de Cotnari

Rumanía

37

Franken (DE)

Blaufränkisch

Chequia (39), Austriao, Alemania, Eslovenia (Modra frankinja, Frankinja), Hungría, Rumanía (14, 27, 39, 41)

38

Frâncușă

Rumanía

39

Frankovka

Chequia (37), Eslovaquia (40), Rumanía (14, 27, 38, 41), Croacia,

40

Frankovka modrá

Eslovaquia (39)

41

Kékfrankos

Hungría, Rumanía (37, 14, 27, 39)

42

Friuli (IT)

Friulano

Italia

43

Graciosa (PT)

Graciosa

Portugal o

44

Мелник (BU)

Melnik

Мелник

Melnik

Bulgaria

45

Montepulciano (IT)

Montepulciano

Italia o

46

Moravské (CZ)

Cabernet Moravia

Chequia o

47

Moravia dulce

España o

48

Moravia agria

España o

49

Muškat moravský

Chequiao, Eslovaquia

50

Odobești (RO)

Galbenă de Odobești

Rumanía

51

Porto (PT)

Portoghese

Italia o

52

Rioja (ES)

Torrontés riojano

Argentina o

53

Sardegna (IT)

Barbera Sarda

Italia

54

Sciacca (IT)

Sciaccarello

Francia

55

Teran (SI)

Teran

Croacia (2)

(1)   

En los países en cuestión, las excepciones previstas por el presente anexo están autorizadas exclusivamente para los vinos acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida elaborados con las variedades correspondientes.

(2)   

Únicamente en el caso de la DOP «Hrvatska Istra» (PDO-HR-A1652), siempre que «Hrvatska Istra» y «Teran» aparezcan en el mismo campo visual y el nombre «Teran» se presente en caracteres de tamaño inferior a los utilizados para «Hrvatska Istra».

PARTE B

Lista de las variedades de uva de vinificación y sus sinónimos que pueden figurar en el etiquetado de los vinos en aplicación del artículo 50, apartado 4



 

Nombre de una denominación de origen o indicación geográfica protegida

Nombre de la variedad o sus sinónimos

Países que pueden utilizar el nombre de la variedad o alguno de sus sinónimos (1)

1

Mount Athos — Agioritikos (GR)

Agiorgitiko

Grecia, Chipreo

2

Aglianico del Taburno (IT)

Aglianico

Italiao, Greciao, Maltao, Estados Unidos

2 bis

Aglianico del Taburno

Aglianico crni

Croacia

 

Aglianico del Vulture (IT)

Aglianicone

Italia o

4

Aleatico di Gradoli (IT)

Aleatico di Puglia (IT)

Aleatico

Italia, Australia, Estados Unidos

5

Ansonica Costa dell'Argentario (IT)

Ansonica

Italia, Australia

6

Conca de Barberà (ES)

Barbera Bianca

Italia o

7

Barbera

Sudáfricao, Argentinao, Australiao, Croaciao, Méxicoo, Esloveniao, Uruguayo, Estados Unidoso, Greciao, Italiao, Maltao

8

Barbera Sarda

Italia o

9

Malvasia di Castelnuovo Don Bosco (IT)

Bosco Eliceo (IT)

Bosco

Italia o

10

Brachetto d'Acqui (IT)

Brachetto

Italia, Australia

11

Etyek-Buda (HU)

Budai

Hungría o

12

Cesanese del Piglio (IT)

Cesanese di Olevano Romano (IT)

Cesanese di Affile (IT)

Cesanese

Italia, Australia

13

Cortese di Gavi (IT)

Cortese dell'Alto Monferrato (IT)

Cortese

Italia, Australia, Estados Unidos

14

Duna (HU)

Duna gyöngye

Hungría

15

Dunajskostredský (SK)

Dunaj

Eslovaquia

16

Côte de Duras (FR)

Durasa

Italia

17

Korinthos-Korinthiakos (GR)

Corinto Nero

Italia o

18

Korinthiaki

Grecia o

19

Fiano di Avellino (IT)

Fiano

Italia, Australia, Estados Unidos

20

Fortana del Taro (IT)

Fortana

Italia, Australia

21

Freisa d'Asti (IT)

Freisa di Chieri (IT)

Freisa

Italia, Australia, Estados Unidos

22

Greco di Bianco (IT)

Greco di Tufo (IT)

Greco

Italia, Australia

23

Grignolino d'Asti (IT)

Grignolino del Monferrato Casalese (IT)

Grignolino

Italia, Australia, Estados Unidos

24

Izsáki Arany Sárfehér (HU)

Izsáki Sárfehér

Hungría

25

Lacrima di Morro d'Alba (IT)

Lacrima

Italia, Australia

26

Lambrusco Grasparossa di Castelvetro

Lambrusco grasparossa

Italia

27

Lambrusco

Italia, Australia (2), Estados Unidos

28

Lambrusco di Sorbara (IT)

29

Lambrusco Mantovano (IT)

30

Lambrusco Salamino di Santa Croce (IT)

31

Lambrusco Salamino

Italia

32

Colli Maceratesi

Maceratino

Italia, Australia

33

Nebbiolo d'Alba (IT)

Nebbiolo

Italia, Australia, Estados Unidos, Croacia

34

Colli Orientali del Friuli Picolit (IT)

Picolit

Italia

35

Pikolit

Eslovenia

36

Colli Bolognesi Classico Pignoletto (IT)

Pignoletto

Italia, Australia

37

Primitivo di Manduria

Primitivo

Italia, Australia, Estados Unidos, Croacia

38

Rheingau (DE)

Rajnai rizling

Hungría (41)

39

Rheinhessen (DE)

Rajnski rizling

Serbia y Montenegro (40-41-46), Croacia

40

Renski rizling

Serbia y Montenegro (39-43-46), Eslovenia o (45)

41

Rheinriesling

Bulgariao, Austria, Alemania (43), Hungría (38), Chequia (49), Italia (43), Grecia, Portugal, Eslovenia

42

Rhine Riesling

Sudáfricao, Australiao, Chile (44), Moldaviao, Nueva Zelandao, Chipre, Hungría o

43

Riesling renano

Alemania (41), Serbia y Montenegro (39-40-46), Italia (41)

44

Riesling Renano

Chile (42), Malta o

45

Radgonska ranina

Eslovenia, Croacia

46

Rizling rajnski

Serbia y Montenegro (39-40-43)

47

Rizling Rajnski

Antigua República Yugoslava de Macedoniao, Croaciao

48

Rizling rýnsky

Eslovaquia o

49

Ryzlink rýnský

Chequia (41)

50

Rossese di Dolceacqua (IT)

Rossese

Italia, Australia

51

Sangiovese di Romagna (IT)

Sangiovese

Italia, Australia, Estados Unidos, Croacia

52

Štajerska Slovenija (SI)

Štajerska belina

Eslovenia, Croacia

52 bis

Štajerska Slovenija (SI)

Štajerka

Croacia

53

Teroldego Rotaliano (IT)

Teroldego

Italia, Australia, Estados Unidos

54

Vinho Verde (PT)

Verdea

Italia o

55

Verdeca

Italia

56

Verdese

Italia o

57

Verdicchio dei Castelli di Jesi (IT)

Verdicchio di Matelica (IT)

Verdicchio

Italia, Australia

58

Vermentino di Gallura (IT)

Vermentino di Sardegna (IT)

Vermentino

Italia, Australia, Estados Unidos de América, Croacia

59

Vernaccia di San Gimignano (IT)

Vernaccia di Oristano (IT)

Vernaccia di Serrapetrona (IT)

Vernaccia

Italia, Australia

60

Zala (HU)

Zalagyöngye

Hungría

(1)   

En los países en cuestión, las excepciones previstas por el presente anexo están autorizadas exclusivamente para los vinos acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida elaborados con las variedades correspondientes.

(2)   

Uso autorizado con arreglo a las disposiciones del artículo 22, apartado 4, del Acuerdo de 1 de diciembre de 2008 entre la Comunidad Europea y Australia sobre el comercio del vino (DO L 28 de 30.1.2009, p. 3).




ANEXO V

Indicaciones autorizadas en el etiquetado de los vinos en aplicación del artículo 53, apartado 2



Fermentado en barrica

Criado en barrica

Envejecido en barrica

Fermentado en tonel de […]

[indicación del tipo de madera correspondiente]

Criado en tonel de […]

[indicación del tipo de madera correspondiente]

Envejecido en tonel de […]

[indicación del tipo de madera correspondiente]

Fermentado en tonel

Criado en tonel

Envejecido en tonel

La palabra «tonel» podrá sustituirse por la palabra «barrica».




ANEXO VI

Términos contemplados en el artículo 54, apartado 1



Estado miembro

Términos

Austria

Burg, Domäne, Eigenbau, Familie, Gutswein, Güterverwaltung, Hof, Hofgut, Kloster, Landgut, Schloss, Stadtgut, Stift, Weinbau, Weingut, Weingärtner, Winzer, Winzermeister

Chequia

Sklep, vinařský dům, vinařství

Alemania

Burg, Domäne, Kloster, Schloss, Stift, Weinbau, Weingärtner, Weingut, Winzer

Francia

Abbaye, Bastide, Campagne, Chapelle, Château, Clos, Commanderie, Cru, Domaine, Mas, Manoir, Mont, Monastère, Monopole, Moulin, Prieuré, Tour

Grecia

Αγρέπαυλη (Agrepavlis), Αμπελι (Ampeli), Αμπελώνας(-ες) (Ampelonas-(es)), Αρχοντικό (Archontiko), Κάστρο (Kastro), Κτήμα (Κtima), Μετόχι (Metochi), Μοναστήρι (Monastiri), Ορεινό Κτήμα (Orino Ktima), Πύργος (Pyrgos)

Italia

Abbazia, abtei, ansitz, burg, castello, kloster, rocca, schlofl, stift, torre, villa

Chipre

Αμπελώνας (-ες) (Ampelonas (-es), Κτήμα (Ktima), Μοναστήρι (Monastiri), Μονή (Moni)

Portugal

Casa, Herdade, Paço, Palácio, Quinta, Solar

Eslovenia

Klet, Kmetija, Posestvo, Vinska klet

Eslovaquia

Kaštieľ, Kúria, Pivnica, Vinárstvo, Usadlosť




ANEXO VII

Restricciones de uso de determinados tipos de botella, según se contempla en el artículo 56

1. Botella tipo «Flûte d'Alsace»:

a) 

tipo: botella de vidrio formada por un cuerpo recto de apariencia cilíndrica terminado en un cuello de perfil alargado y con las proporciones aproximadas siguientes:

— 
altura total/diámetro de la base = 5:1;
— 
altura de la parte cilíndrica = altura total/3;
b) 

por lo que respecta a los vinos de uvas cosechadas en territorio francés, este tipo de botella se reserva a los vinos acogidos a las siguientes denominaciones de origen protegidas:

— 
«Alsace» o «vin d'Alsace», «Alsace Grand Cru»,
— 
«Crépy»,
— 
«Château-Grillet»,
— 
«Côtes de Provence», tinto y rosado,
— 
«Cassis»,
— 
«Jurançon», «Jurançon sec»,
— 
«Béarn», «Béarn-Bellocq», rosado,
— 
«Tavel», rosado.

No obstante, la limitación de la utilización de este tipo de botella solo se aplica a los vinos de uvas cosechadas en territorio francés.

2. Botella tipo «Bocksbeutel» o «Cantil»:

a) 

tipo: botella de vidrio de cuello corto y de forma panzuda pero aplanada, cuya base y sección transversal a la altura de la mayor convexidad de la botella son elipsoides:

— 
la relación entre los ejes largo y corto de la sección transversal elipsoide equivale a 2:1;
— 
la relación entre la longitud del cuerpo convexo y el cuello cilíndrico de la botella equivale a 2,5:1;
b) 

este tipo de botella se reserva al envasado de los siguientes vinos:

i) 

vinos alemanes acogidos a las denominaciones de origen protegidas siguientes:

— 
Franken,
— 
Baden:
— 
vinos originarios de Taubertal y Schüpfergrund,
— 
vinos originarios de las siguientes zonas del municipio de Baden-Baden: Neuweier, Steinbach, Umweg y Varnhalt;
ii) 

vinos italianos acogidos a las denominaciones de origen protegidas siguientes:

— 
Santa Maddalena (St. Magdalener),
— 
Valle Isarco (Eisacktaler), obtenidos a partir de las variedades Sylvaner y Müller-Thurgau,
— 
Terlaner, obtenido a partir de la variedad Pinot bianco,
— 
Bozner Leiten,
— 
Alto Adige (Südtiroler), obtenidos a partir de las variedades Riesling, Müller-Thurgau, Pinot nero, Moscato giallo, Sylvaner, Lagrein, Pinot blanco (Weissburgunder) y Moscato rosa (Rosenmuskateller),
— 
Greco di Bianco,
— 
Trentino, obtenido a partir de la variedad Moscato;
iii) 

vinos griegos:

— 
Agioritiko,
— 
Rombola Kephalonias,
— 
vinos originarios de la isla de Cefalonia,
— 
vinos originarios de la isla de Paros,
— 
vinos acogidos a una indicación geográfica protegida del Peloponeso;
iv) 

vinos portugueses:

— 
vinos rosados y otros vinos acogidos a denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas con respecto a los cuales se haya demostrado que antes de su clasificación como vinos acogidos a denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas se presentaban ya de forma tradicional y legítima en las botellas de tipo «cantil».

3. Botella tipo «Clavelin»:

a) 

tipo: botella de vidrio de cuello corto, con capacidad para 0,62 l, formada por un cuerpo cilíndrico y unos hombros anchos que le confieren apariencia maciza y cuyas proporciones son aproximadamente:

— 
altura total/diámetro de la base = 2,75;
— 
altura de la parte cilíndrica = altura total/2;
b) 

este tipo de botella se reserva al envasado de los siguientes vinos:

— 
vinos franceses acogidos a las denominaciones de origen protegidas siguientes:
— 
Côte du Jura,
— 
Arbois,
— 
L'Etoile,
— 
Château Chalon.

4. Botella tipo «Tokaj»:

a) 

tipo: botella de vidrio incolora, recta y con cuello largo, formada por un cuerpo cilíndrico y cuyas proporciones son:

— 
altura del cuerpo cilíndrico/altura total = 1:2,7;
— 
altura total/diámetro de la base = 1:3,6;
— 
capacidad: 500 ml; 375 ml, 250 ml, 100 ml o 187,5 ml (si se va a exportar a un tercer país);
— 
la botella puede llevar un precinto del mismo material que esta en el que se haga referencia a la región vinícola o al productor.
b) 

este tipo de botella se reserva al envasado de los siguientes vinos:

vinos húngaros y eslovacos acogidos a las denominaciones de origen protegidas siguientes:
— 
Tokaj,
— 
Vinohradnícka oblasť Tokaj,
a las que se añade uno de los términos tradicionales protegidos siguientes:
— 
aszú/výber,
— 
aszúeszencia/výberová esencia,
— 
eszencia/esencia,
— 
máslas/mášláš,
— 
fordítás/forditáš,
— 
szamorodni/samorodné.

No obstante, la limitación de la utilización de este tipo de botella solo se aplica a los vinos de uvas cosechadas en territorio húngaro o eslovaco.



( 1 ) Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299 de 8.11.2008, p. 25).

( 2 ) Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (refundición) (DO L 336 de 23.12.2015, p. 1).

( 3 ) Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1).

( 4 ) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

( 5 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, pp. 1-59).

( 6 ) Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

( 7 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las solicitudes de protección de las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales en el sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las modificaciones del pliego de condiciones, al registro de nombres protegidos, a la cancelación de la protección y al uso de símbolos, y del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a un sistema adecuado de controles (DO L 9 de 11.1.2019, p. 46).

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