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Document 32018R0968
Commission Delegated Regulation (EU) 2018/968 of 30 April 2018 supplementing Regulation (EU) No 1143/2014 of the European Parliament and of the Council with regard to risk assessments in relation to invasive alien species
Reglamento Delegado (UE) 2018/968 de la Comisión, de 30 de abril de 2018, que complementa el Reglamento (UE) n.° 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los análisis de riesgos relativos a especies exóticas invasoras
Reglamento Delegado (UE) 2018/968 de la Comisión, de 30 de abril de 2018, que complementa el Reglamento (UE) n.° 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los análisis de riesgos relativos a especies exóticas invasoras
C/2018/2526
DO L 174 de 10/07/2018, p. 5–11
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
10.7.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 174/5 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/968 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2018
que complementa el Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los análisis de riesgos relativos a especies exóticas invasoras
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (1), y en particular su artículo 5, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1143/2014, la Comisión adoptó una lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión («lista de la Unión»), que debe actualizarse periódicamente. Es requisito previo para la incorporación de especies nuevas a la lista de la Unión que se haya realizado un análisis de riesgos con arreglo al artículo 5 de dicho Reglamento («análisis de riesgos»). El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 establece, en sus letras a) a h), los elementos comunes que deben considerarse en el análisis de riesgos («elementos comunes»). |
(2) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014, los Estados miembros pueden solicitar la inclusión de especies exóticas invasoras en la lista de la Unión. Las solicitudes deben ir acompañadas de un análisis de riesgos. Existen ya varios métodos y protocolos para elaborar análisis de riesgos que son utilizados y respetados por la comunidad científica en el ámbito de las invasiones biológicas. Debe reconocerse el valor y la solidez científica de esos métodos y protocolos. En aras de la aplicación eficiente de los conocimientos existentes, ha de aceptarse para la elaboración del análisis de riesgos todo método o protocolo que incluya los elementos comunes. Ahora bien, para garantizar que todas las decisiones sobre la inclusión de especies se basan en análisis de riesgos con el mismo nivel elevado de calidad y rigor, y para ofrecer asesoramiento a quienes analizan los riesgos sobre cómo garantizar que se consideran adecuadamente los elementos comunes, resulta necesario establecer una descripción detallada de los elementos comunes, así como una metodología aplicable a los análisis de riesgos que los métodos y protocolos existentes deben respetar. |
(3) |
Para que el análisis de riesgos contribuya a sustentar la toma de una decisión a nivel de la Unión, debe ser pertinente para la Unión en su conjunto, a excepción de las regiones ultraperiféricas («territorio cubierto por el análisis de riesgos»). |
(4) |
Con objeto de que el análisis de riesgos proporcione una base científica rigurosa y pruebas sólidas que respalden el proceso decisorio, toda la información que contenga, incluida la relacionada con la capacidad de la especie de establecerse y propagarse en el entorno según el artículo 4, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1143/2014, debe basarse en las mejores pruebas científicas disponibles. Este aspecto debe tomarse en consideración en la metodología que vaya a aplicarse al análisis de riesgos. |
(5) |
Las especies exóticas invasoras representan una grave amenaza ambiental, pero no todas las especies han sido bien estudiadas en la misma medida. En los casos en que una especie no esté presente en el territorio cubierto por el análisis de riesgos o solo lo esté en un número reducido, cabe la posibilidad de que no se disponga de conocimientos sobre dicha especie o de que dichos conocimientos sean limitados. Antes de que se hayan adquirido los conocimientos completos, la especie puede haberse introducido o propagado ya en el territorio cubierto por el análisis de riesgos. Así, el análisis de riesgos debe ser capaz de tener debidamente en cuenta esa falta de conocimientos e información y dar respuesta al elevado grado de incertidumbre acerca de las consecuencias de la introducción o propagación de la especie de que se trate. |
(6) |
A fin de que el análisis de riesgos proporcione una base sólida que sustente el proceso decisorio, debe ser objeto de un control de calidad riguroso. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Aplicación de los elementos comunes
En el anexo del presente Reglamento figura una descripción detallada de la aplicación de los elementos comunes establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) a h), del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 («los elementos comunes»).
Artículo 2
Metodología aplicable al análisis de riesgos
1. El análisis de riesgos incluirá los elementos comunes especificados en el anexo del presente Reglamento y se ajustará a la metodología expuesta en el presente artículo. El análisis de riesgos podrá basarse en cualquier protocolo o método, a condición de que se cumplan todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) n.o 1143/2014.
2. El análisis de riesgos abarcará el territorio de la Unión, a excepción de las regiones ultraperiféricas («territorio cubierto por el análisis de riesgos»).
3. El análisis de riesgos se basará en los datos científicos disponibles más fiables, incluidos los resultados más recientes de investigaciones internacionales, respaldados por referencias a publicaciones científicas revisadas por homólogos. En los casos en los que no se disponga de publicaciones científicas revisadas por homólogos o la información facilitada por esas publicaciones sea insuficiente, o para completar la información recabada, las pruebas científicas podrán incluir también otras publicaciones, opiniones de expertos, información recabada por las autoridades de los Estados miembros, notificaciones oficiales e información procedente de bases de datos, incluidos datos recopilados mediante iniciativas científicas ciudadanas. Todas las fuentes serán fuentes reconocidas y se citarán con las referencias correspondientes.
4. El método o protocolo utilizado permitirá completar el análisis de riesgos incluso cuando no se disponga de información sobre la especie o cuando esa información sea insuficiente. En tal caso, el análisis de riesgos indicará la falta de información de manera explícita, de tal modo que no quede sin responder ninguna pregunta del análisis de riesgos.
5. Cada respuesta facilitada en el análisis de riesgos incluirá una evaluación del grado de incertidumbre o confianza atribuido a la respuesta que refleje la posibilidad de que no se disponga de la información necesaria para la respuesta o de que tal información sea insuficiente, o el hecho de que las pruebas disponibles sean contradictorias. La evaluación del grado de incertidumbre o confianza atribuido a la respuesta se basará en un método o protocolo documentado. El análisis de riesgos incluirá una referencia a dicho método o protocolo documentado.
6. El análisis de riesgos incluirá un resumen de sus distintos elementos, así como una conclusión general, presentados de forma clara y coherente.
7. Se incluirá un proceso de control de calidad como parte integrante del análisis de riesgos que comprenderá como mínimo una revisión del análisis de riesgos por dos revisores homólogos. El análisis de riesgos incluirá una descripción del proceso de control de calidad.
8. El autor o autores del análisis de riesgos y los revisores homólogos serán independientes y tendrán los conocimientos científicos pertinentes.
9. El autor o autores del análisis de riesgos y los revisores homólogos no estarán asociados a la misma institución.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
ANEXO
Descripción detallada de los elementos comunes
Elementos comunes |
Descripción detallada |
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Artículo 5, apartado 1, letra a): una descripción de la especie con su identidad taxonómica, su historial y su área de distribución natural y potencial |
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Artículo 5, apartado 1, letra b): una descripción de sus patrones y de su dinámica de reproducción y propagación incluyendo una evaluación de si se dan las condiciones medioambientales necesarias para su reproducción y propagación |
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Artículo 5, apartado 1, letra c): una descripción de las posibles vías de introducción y propagación de la especie, tanto de forma intencionada como no intencionada, que incluya, cuando proceda, los productos con los que se suele asociar a la especie |
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Artículo 5, apartado 1, letra d): un análisis minucioso de riesgos de introducción, establecimiento y propagación en las regiones biogeográficas pertinentes en las condiciones de cambio climático actuales y previsibles |
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Artículo 5, apartado 1, letra e): una descripción de la distribución actual de la especie en la que se indique si esta ya está presente en la Unión o en los países vecinos, y una previsión de su probable distribución futura |
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Artículo 5, apartado 1, letra f): una descripción de los efectos adversos sobre la biodiversidad y los servicios asociados de los ecosistemas, en particular sobre las especies autóctonas, los espacios protegidos y los hábitats amenazados, así como sobre la salud humana, la seguridad y la economía, que incluya una evaluación de los potenciales efectos futuros, habida cuenta de los conocimientos científicos disponibles |
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Artículo 5, apartado 1, letra g): una evaluación de los posibles costes por daños |
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Artículo 5, apartado 1, letra h): una descripción de los usos conocidos de las especies y de los beneficios sociales y económicos derivados de tales usos |
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(1) UNEP/CBD/SBSTTA/18/9/Add.1. Las referencias a la clasificación de las vías de introducción elaborada por el Convenio sobre la Diversidad Biológica se entenderán como referencias a la última versión modificada de dicha clasificación.
(2) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
(3) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).