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Document 02017R0821-20201119
Regulation (EU) 2017/821 of the European Parliament and of the Council of 17 May 2017 laying down supply chain due diligence obligations for Union importers of tin, tantalum and tungsten, their ores, and gold originating from conflict-affected and high-risk areas
Consolidated text: Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2017 por el que se establecen obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro por lo que respecta a los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo
Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2017 por el que se establecen obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro por lo que respecta a los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo
02017R0821 — ES — 19.11.2020 — 001.003
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO (UE) 2017/821 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de mayo de 2017 (DO L 130 de 19.5.2017, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1588 DE LA COMISIÓN de 25 de junio de 2020 |
L 360 |
1 |
30.10.2020 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2017/821 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 17 de mayo de 2017
por el que se establecen obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro por lo que respecta a los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
Todos los volúmenes mínimos se fijan en un nivel que garantiza que para la gran mayoría, sin bajar del 95 %, de los volúmenes totales importados a la Unión de cada mineral o metal bajo el código de la nomenclatura combinada se hayan de cumplir las obligaciones impuestas a los importadores de la Unión en virtud del presente Reglamento.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) |
«minerales» : tal como se relacionan en el anexo I, parte A:
—
las menas y los concentrados que contengan estaño, tantalio o wolframio, y
—
el oro;
|
b) |
«metales» : los metales que contengan o estén compuestos de estaño, tantalio, wolframio u oro, tal como se relacionan en el anexo I, parte B; |
c) |
«cadena de suministro de minerales» : el sistema de actividades, organizaciones, actores, tecnologías, información, recursos y servicios que opere en el desplazamiento y procesamiento de los minerales desde el lugar de extracción hasta su incorporación en el producto final; |
d) |
«diligencia debida en la cadena de suministro» : las obligaciones de los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro en relación con sus sistemas de gestión, su gestión de riesgos, las auditorías externas independientes y la comunicación de información con el fin de identificar y abordar los riesgos reales y potenciales vinculados a las zonas de conflicto o de alto riesgo para impedir o reducir los efectos negativos asociados a sus actividades de abastecimiento; |
e) |
«cadena de custodia o sistema de trazabilidad de la cadena de suministro» : un registro de la secuencia de entidades que estén en posesión de los minerales y metales mientras se desplazan a través de una cadena de suministro; |
f) |
«zonas de conflicto o de alto riesgo» : las zonas que se encuentren en situación de conflicto armado o de posconflicto frágil, así como las zonas con gobiernos o seguridad precarios o inexistentes, como los Estados fallidos, y con vulneraciones generalizadas y sistemáticas del Derecho internacional, incluidas las violaciones de los derechos humanos; |
g) |
«grupos armados y fuerzas de seguridad» : los grupos mencionados en el anexo II de la Guía de Diligencia Debida de la OCDE; |
h) |
«fundiciones y refinerías» : toda persona física o jurídica que desempeñe formas de la metalurgia extractiva que impliquen fases de tratamiento encaminadas a producir un metal a partir de un mineral; |
i) |
«fundiciones y refinerías a escala mundial responsables» : las fundiciones y refinerías situadas dentro o fuera de la Unión que se considere que cumplen los requisitos del presente Reglamento; |
j) |
«fases iniciales» : la cadena de suministro de minerales desde los centros de extracción hasta las fundiciones y refinerías, incluidas estas; |
k) |
«fases finales» : la cadena de suministro de metales desde las fundiciones o refinerías hasta el producto final; |
l) |
«importador de la Unión» : toda persona física o jurídica que declare minerales o metales para su despacho a libre práctica en el sentido del artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) o toda persona física o jurídica en cuyo nombre se haga dicha declaración, tal y como se señala en los elementos de datos 3/15 y 3/16 de conformidad con el anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión ( 2 ); |
m) |
«programas de diligencia debida en la cadena de suministro» o «programas de diligencia debida» : combinación de procedimientos, herramientas o mecanismos de carácter voluntario en materia de diligencia debida en la cadena de suministro, incluidas las auditorías externas independientes, desarrollados y supervisados por los gobiernos, asociaciones sectoriales o agrupaciones de organizaciones interesadas; |
n) |
«autoridades competentes de un Estado miembro» : las autoridades designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 10, con conocimientos específicos en lo relativo a materias primas, procesos industriales y auditorías; |
o) |
«Guía de Diligencia Debida de la OCDE» : la Guía de diligencia debida de la OCDE para la gestión responsable de las cadenas de suministro de minerales procedentes de zonas afectadas por conflictos y zonas de alto riesgo (segunda edición, OCDE, 2013), incluidos todos los anexos y suplementos; |
p) |
«mecanismo de reclamaciones» : un mecanismo de alerta rápida sobre posibles riesgos, que permita a cualquier parte interesada, también a denunciantes, expresar preocupaciones relativas a las circunstancias de la extracción, el comercio y la manipulación de minerales en zonas de conflicto o de alto riesgo y su exportación desde esas zonas; |
q) |
«modelo de política de cadena de suministro» : una política de cadena de suministro conforme al anexo II de la Guía de Diligencia Debida de la OCDE, en la que se describan los riesgos de efectos negativos importantes que pueden asociarse a la extracción, el comercio y la manipulación de minerales en zonas de conflicto o de alto riesgo y su exportación desde esas zonas; |
r) |
«plan de gestión de riesgos» : la respuesta escrita de un importador de la Unión a los riesgos detectados en la cadena de suministro sobre la base del anexo III de la Guía de Diligencia Debida de la OCDE; |
s) |
«metales reciclados» : los productos recuperados del usuario final o posteriores al consumo, o los metales transformados de desecho creados durante la fabricación del producto, incluyendo los materiales metálicos sobrantes, obsoletos, defectuosos o desechados que contengan metales refinados o transformados adecuados para el reciclaje en la producción de estaño, tantalio, wolframio u oro. A efectos de la presente definición, los minerales parcialmente transformados o sin transformar o que sean subproductos de otro mineral no se consideran metales reciclados; |
t) |
«subproducto» : un mineral o metal incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, resultante de la transformación de un mineral o metal excluido del ámbito de aplicación del presente Reglamento, que no se habría obtenido sin una transformación del mineral o metal primario excluido del ámbito de aplicación del presente Reglamento; |
u) |
«fecha verificable» : una fecha que pueda verificarse mediante la inspección de los sellos materiales de fechas en los productos o listas de inventario. |
Artículo 3
Cumplimiento por parte de los importadores de la Unión de las obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro
Artículo 4
Obligaciones relativas al sistema de gestión
Los importadores de la Unión de minerales o metales estarán obligados a:
adoptar su política de cadena de suministro de los minerales y metales que puedan ser originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo y comunicar claramente a los proveedores y al público información actualizada al respecto;
incorporar a su política de cadena de suministro las normas que rijan su observancia de la diligencia debida en la cadena de suministro de manera coherente con las normas establecidas en el modelo de política de cadena de suministro establecido en el anexo II de la Guía de Diligencia Debida de la OCDE;
estructurar sus respectivos sistemas de gestión interna para apoyar la diligencia debida en la cadena de suministro asignando a los altos directivos, en caso de que el importador de la Unión no sea una persona física, la responsabilidad de supervisar la observancia de la diligencia debida y de mantener registros de esos sistemas durante un mínimo de cinco años;
reforzar su compromiso con los proveedores mediante la incorporación de su política de cadena de suministro en los contratos y acuerdos con proveedores en coherencia con el anexo II de la Guía de Diligencia Debida de la OCDE;
establecer un mecanismo de reclamaciones como un sistema de alerta rápida sobre posibles riesgos o hacer posible tal mecanismo mediante acuerdos de colaboración con otros agentes económicos u organizaciones, o facilitando el recurso a un experto u organismo externo, como, por ejemplo, un mediador;
en lo que respecta a los minerales, aplicar una cadena de custodia o un sistema de trazabilidad de la cadena de suministro que aporte la siguiente información y la apoye con documentación:
descripción del mineral, incluidos su nombre comercial y tipo,
nombre y dirección del proveedor del importador de la Unión,
país de origen de los minerales,
cantidades, expresadas en volumen o peso, y fechas de extracción, si se dispone de ellas,
cuando los minerales o metales sean originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo, o cuando el importador de la Unión haya constatado otros riesgos relacionados con la cadena de suministro de los que se enumeran en la Guía de Diligencia Debida de la OCDE, información adicional de acuerdo con las recomendaciones específicas para los agentes económicos de las fases iniciales que se recogen en la Guía de Diligencia Debida de la OCDE, como la mina de origen de los minerales, los lugares en los que los recursos se consolidan, comercializan y procesan, y los impuestos, tasas y cánones pagados;
en lo que respecta a los metales, aplicar una cadena de custodia o un sistema de trazabilidad de la cadena de suministro que aporte la siguiente información y la apoye con documentación:
descripción del metal, incluidos su nombre comercial y tipo,
nombre y dirección del proveedor del importador de la Unión,
nombre y dirección de las fundiciones y refinerías de la cadena de suministro del importador de la Unión,
si se dispone de ellos, registros de los informes de auditoría externa sobre las fundiciones o refinerías, o pruebas de la conformidad con los programas de diligencia debida de la cadena de suministro reconocidos por la Comisión de conformidad con el artículo 8,
si no se dispone de los registros mencionados en el inciso iv):
por lo que se refiere a los subproductos, facilitar información respaldada con documentación a partir del punto de origen de dichos subproductos, a saber, el punto en que el subproducto sea separado por primera vez de su mineral o metal primario excluido del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 5
Obligaciones en materia de gestión de riesgos
Los importadores de la Unión de minerales estarán obligados a:
detectar y evaluar los riesgos de efectos negativos en su cadena de suministro de minerales sobre la base de la información proporcionada con arreglo al artículo 4, conforme a las normas de su política de cadena de suministro, de manera coherente con el anexo II de la Guía de Diligencia Debida de la OCDE y las recomendaciones de diligencia debida que se establecen en dicha Guía;
aplicar una estrategia para afrontar los riesgos detectados, diseñada de manera que impida o reduzca efectos negativos:
informando de los resultados de la evaluación de riesgos en la cadena de suministro a los altos directivos designados a tal fin, en caso de que el importador de la Unión no sea una persona física,
adoptando medidas de gestión de riesgos coherentes con el anexo II y las recomendaciones de diligencia debida de la Guía de Diligencia Debida de la OCDE, habida cuenta de su capacidad de influir y actuar, en su caso, para ejercer presión sobre los proveedores que más eficazmente pueden impedir o reducir el riesgo detectado, de manera que:
aplicando el plan de gestión de riesgos; supervisando y registrando la eficacia de los esfuerzos de reducción de riesgos; informando a los altos directivos designados a ese fin, en caso de que el importador de la Unión no sea una persona física, y considerando la posibilidad de suspender o romper la relación con un proveedor tras intentos fallidos de reducción de riesgos,
llevando a cabo nuevas evaluaciones de los hechos y riesgos en relación con los riesgos que deban reducirse, o a raíz de un cambio de circunstancias.
Artículo 6
Obligaciones en materia de auditoría externa
La auditoría externa deberá:
tener por objeto el conjunto de las actividades, procesos y sistemas del importador de la Unión utilizados para observar la diligencia debida en la cadena de suministro respecto de los minerales o metales, incluido el sistema de gestión del importador de la Unión, la gestión de riesgos y la comunicación de información de conformidad con los artículos 4, 5 y 7, respectivamente;
tener como objetivo la comprobación de la conformidad con los artículos 4, 5 y 7 de las prácticas de diligencia debida en la cadena de suministro del importador de la Unión;
hacer recomendaciones al importador de la Unión sobre la manera de mejorar sus prácticas de diligencia debida en la cadena de suministro, y
respetar los principios de independencia, competencia y rendición de cuentas conforme a lo establecido en la Guía de Diligencia Debida de la OCDE.
El requisito de las pruebas sustanciales se considerará cumplido cuando los importadores de la Unión de metales demuestren que se abastecen exclusivamente de las fundiciones y refinerías incluidas por la Comisión en una lista de conformidad con el artículo 9.
Artículo 7
Obligaciones de comunicación
Cuando un importador de la Unión pueda deducir razonablemente la conclusión de que los metales únicamente se derivan de material reciclado o desechos, deberá, con la debida atención al secreto comercial y otras cuestiones ligadas a la competencia de mercado:
hacer pública su conclusión, y
describir de forma detallada, dentro de lo razonable, las medidas de diligencia debida de la cadena de suministro adoptadas para llegar a esa conclusión.
Artículo 8
Reconocimiento de los programas de diligencia debida de la cadena de suministro
Cuando tome una decisión sobre el reconocimiento de un programa de diligencia debida, la Comisión tendrá en cuenta las diferentes prácticas sectoriales cubiertas por ese programa, así como el enfoque y método basados en los riesgos, utilizados por el programa para determinar las zonas de conflicto o de alto riesgo, al igual que los resultados manifestados. Dichos resultados serán divulgados por el titular.
Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2.
Cuando el titular no tome o se niegue a tomar las medidas correctoras necesarias, y cuando la Comisión haya determinado que el incumplimiento o las deficiencias mencionadas en el párrafo primero del presente apartado comprometen la capacidad del importador de la Unión que aplique un programa para cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, o cuando los casos reiterados o significativos de incumplimiento por parte de los agentes económicos que apliquen un programa se deban a deficiencias en este, la Comisión adoptará un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2, por el que se retirará el reconocimiento del programa.
Artículo 9
Lista de fundiciones y refinerías a escala mundial responsables
Dicha lista se elaborará teniendo en cuenta las fundiciones y refinerías a escala mundial responsables que estén incluidas en los programas de diligencia debida de la cadena de suministro reconocidos por la Comisión de conformidad con el artículo 8 y la información presentada por los Estados miembros en virtud del artículo 17, apartado 1.
Artículo 10
Autoridades competentes de los Estados miembros
A más tardar el 9 de diciembre de 2017, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades competentes. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier cambio en los nombres o direcciones de las autoridades competentes.
Artículo 11
Controles posteriores sobre los importadores de la Unión
Los controles posteriores a los que se refiere el apartado 1 incluirán, entre otros:
el examen del cumplimiento por el importador de la Unión de las obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro de conformidad con el presente Reglamento, en particular en lo que se refiere al sistema de gestión, la gestión de riesgos, la auditoría externa independiente y la comunicación;
el examen de documentos y registros que demuestren el correcto cumplimiento de las obligaciones mencionadas en la letra a);
el examen de las obligaciones de auditoría con arreglo al objeto, los objetivos y los principios establecidos en el artículo 6.
Los controles posteriores mencionados en el apartado 1 deberían incluir inspecciones sobre el terreno, también en las instalaciones del importador de la Unión.
Artículo 12
Registro de los controles posteriores sobre los importadores de la Unión
Las autoridades competentes de los Estados miembros conservarán registros de los controles posteriores a los que se refiere el artículo 11, apartado 1, en los que se indicarán, en particular, la naturaleza y los resultados de dichos controles, así como registros de cualquier comunicación de medidas correctoras emitida con arreglo al artículo 16, apartado 3.
Los registros de los controles posteriores mencionados en el artículo 11, apartado 1, se conservarán durante al menos cinco años.
Artículo 13
Cooperación e intercambio de información
Artículo 14
Directrices
Artículo 15
Procedimiento de comité
Cuando el dictamen del comité deba obtenerse por procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de miembros del comité así lo solicita.
Artículo 16
Medidas aplicables en caso de infracción
Artículo 17
Presentación de informes y revisión
Artículo 18
Metodología para el cálculo de los volúmenes mínimos
Salvo cuando el presente Reglamento disponga lo contrario, sobre la base de la información aduanera que faciliten obligatoriamente los Estados miembros a petición de la Comisión sobre los volúmenes anuales de importación en sus respectivos territorios por importador de la Unión y por código de la nomenclatura combinada recogido en el anexo I, la Comisión seleccionará como nuevo volumen mínimo para incluir en el anexo I el volumen anual de importación más elevado por importador de la Unión y por código de la nomenclatura combinada que represente, como mínimo, el 95 % del volumen anual total de las importaciones a la Unión para ese código de la nomenclatura combinada. Para ello, la Comisión se basará en la información sobre importaciones correspondiente a cada importador de la Unión, facilitada por los Estados miembros en relación con los dos años anteriores.
Artículo 19
Ejercicio de la delegación
Artículo 20
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Lista de minerales y metales incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/821, clasificados con arreglo a la nomenclatura combinada
Parte A: Minerales
Designación |
Código NC |
Subdivisión TARIC |
Volumen mínimo (kg) |
Minerales de estaño y sus concentrados |
2609 00 00 |
|
5 000 |
Minerales de wolframio y sus concentrados |
2611 00 00 |
|
250 000 |
Minerales de tantalio o niobio y sus concentrados |
ex 2615 90 00 |
10 |
100 000 |
Minerales de oro y sus concentrados |
ex 2616 90 00 |
10 |
4 000 000 |
Oro, en bruto o semilabrado, o en polvo con una concentración de oro inferior al 99,5 % sin haber pasado la fase de refinado |
ex 71 08 (*1) |
|
100 |
(*1)
Para la modificación de este volumen mínimo, el volumen importado obtenido mediante la aplicación de la metodología y los criterios establecidos en el artículo 18 constituirá el mínimo para las dos líneas arancelarias 7108 incluidas en el anexo I. |
Parte B: Metales
Designación |
Código NC |
Subdivisión TARIC |
Volumen mínimo (kg) |
Óxidos e hidróxidos de wolframio |
2825 90 40 |
|
100 000 |
Óxidos e hidróxidos de estaño |
ex 2825 90 85 |
10 |
3 600 |
Cloruros de estaño |
2827 39 10 |
|
10 000 |
Tungstatos |
2841 80 00 |
|
100 000 |
Tantalios |
ex 2841 90 85 |
30 |
30 |
Carburos de wolframio (tungsteno) |
2849 90 30 |
|
10 000 |
Carburos de tantalio |
ex 2849 90 50 |
10 |
770 |
Oro, en bruto o semilabrado, o en polvo con una concentración de oro igual o superior al 99,5 % que haya pasado la fase de refinado |
ex 71 08 (*1) |
|
100 |
Ferrowolframio y ferro-sílico-wolframio |
7202 80 00 |
|
25 000 |
Estaño en bruto |
8001 |
|
100 000 |
Barras, perfiles y alambre de estaño |
8003 00 00 |
|
1 400 |
Otras manufacturas de estaño |
8007 00 |
|
2 100 |
Polvo de wolframio (tungsteno) |
8101 10 00 |
|
2 500 |
Wolframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado |
8101 94 00 |
|
500 |
Alambre de wolframio (tungsteno) |
8101 96 00 |
|
250 |
Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas, tiras y otras manufacturas de wolframio (tungsteno) |
8101 99 |
|
350 |
Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; polvos |
8103 20 00 |
|
2 500 |
Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, alambre, chapas, hojas, tiras y otras manufacturas de tantalio |
8103 90 |
|
150 |
(*1)
Para la modificación de este volumen mínimo, el volumen importado obtenido mediante la aplicación de la metodología y los criterios establecidos en el artículo 18 constituirá el mínimo para las dos líneas arancelarias 7108 incluidas en el anexo I. |
ANEXO II
Modelo de lista de fundiciones y refinerías a escala mundial responsables al que se refiere el artículo 9
Columna A: |
Nombre de las fundiciones y refinerías en orden alfabético |
Columna B: |
Dirección de cada fundición o refinería |
Columna C: |
(*) Indicador de si los minerales de las fundiciones o refinerías son originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo |
A |
B |
C |
ANEXO III
Modelo de lista de autoridades competentes de los Estados miembros al que se refiere el artículo 10
Columna A: |
Nombre de los Estados miembros en orden alfabético |
Columna B: |
Nombre de la autoridad competente |
Columna C: |
Dirección de la autoridad competente |
A |
B |
C |
( 1 ) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
( 2 ) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
( 3 ) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
( 4 ) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).