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Document 02017R0821-20201119

Consolidated text: Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2017 por el que se establecen obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro por lo que respecta a los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/821/2020-11-19

02017R0821 — ES — 19.11.2020 — 001.003


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) 2017/821 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de mayo de 2017

por el que se establecen obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro por lo que respecta a los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo

(DO L 130 de 19.5.2017, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1588 DE LA COMISIÓN de 25 de junio de 2020

  L 360

1

30.10.2020


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 127, 23.5.2018, p.  2 (2017/821)

►C2

Rectificación,, DO L 084, 23.3.2023, p.  28 ((UE) 2017/821)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2017/821 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de mayo de 2017

por el que se establecen obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro por lo que respecta a los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo



Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  
El presente Reglamento establece un sistema de la Unión para la diligencia debida en la cadena de suministro (en lo sucesivo, «sistema de la Unión»), a fin de que los grupos armados y fuerzas de seguridad tengan menos oportunidades de comerciar con estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro. El propósito del presente Reglamento es aportar transparencia y seguridad jurídica por lo que se refiere a las prácticas de suministro de los importadores de la Unión, las fundiciones y las refinerías que se abastecen en zonas de conflicto o de alto riesgo.
2.  
El presente Reglamento establece las obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro por lo que respecta a los importadores de la Unión de minerales o metales que contengan o estén compuestos de estaño, tantalio, wolframio u oro, tal como los recoge el anexo I.
3.  
El presente Reglamento no será de aplicación a los importadores de la Unión de minerales o metales cuando el volumen anual de sus importaciones de cada uno de los minerales o metales de que se trate sea inferior al mínimo respectivo establecido en el anexo I.

Todos los volúmenes mínimos se fijan en un nivel que garantiza que para la gran mayoría, sin bajar del 95 %, de los volúmenes totales importados a la Unión de cada mineral o metal bajo el código de la nomenclatura combinada se hayan de cumplir las obligaciones impuestas a los importadores de la Unión en virtud del presente Reglamento.

4.  
La Comisión adoptará un acto delegado, de conformidad con los artículos 18 y 19, a ser posible antes del 1 de abril de 2020 pero no más tarde del 1 de julio de 2020, para modificar el anexo I, que establezca los volúmenes mínimos aplicables a los minerales de tantalio o niobio y sus concentrados, minerales de oro y sus concentrados, óxidos e hidróxidos de estaño, tantalios y carburos de tantalio.
5.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con los artículos 18 y 19 con el fin de modificar los volúmenes mínimos existentes recogidos en el anexo I cada tres años después del 1 de enero de 2021.
6.  
A excepción del artículo 7, apartado 4, el presente Reglamento no será de aplicación a los metales reciclados.
7.  
El presente Reglamento no será de aplicación a las existencias cuando el importador de la Unión demuestre que dichas existencias en su forma actual se crearon en una fecha verificable anterior al 1 de febrero de 2013.
8.  
El presente Reglamento será de aplicación a los minerales y metales a que se refiere el anexo I que se hayan obtenido como subproductos tal y como estos se definen en el artículo 2, letra t).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

«minerales» :

tal como se relacionan en el anexo I, parte A:

— 
las menas y los concentrados que contengan estaño, tantalio o wolframio, y
— 
el oro;

b)

«metales» : los metales que contengan o estén compuestos de estaño, tantalio, wolframio u oro, tal como se relacionan en el anexo I, parte B;

c)

«cadena de suministro de minerales» : el sistema de actividades, organizaciones, actores, tecnologías, información, recursos y servicios que opere en el desplazamiento y procesamiento de los minerales desde el lugar de extracción hasta su incorporación en el producto final;

d)

«diligencia debida en la cadena de suministro» : las obligaciones de los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro en relación con sus sistemas de gestión, su gestión de riesgos, las auditorías externas independientes y la comunicación de información con el fin de identificar y abordar los riesgos reales y potenciales vinculados a las zonas de conflicto o de alto riesgo para impedir o reducir los efectos negativos asociados a sus actividades de abastecimiento;

e)

«cadena de custodia o sistema de trazabilidad de la cadena de suministro» : un registro de la secuencia de entidades que estén en posesión de los minerales y metales mientras se desplazan a través de una cadena de suministro;

f)

«zonas de conflicto o de alto riesgo» : las zonas que se encuentren en situación de conflicto armado o de posconflicto frágil, así como las zonas con gobiernos o seguridad precarios o inexistentes, como los Estados fallidos, y con vulneraciones generalizadas y sistemáticas del Derecho internacional, incluidas las violaciones de los derechos humanos;

g)

«grupos armados y fuerzas de seguridad» : los grupos mencionados en el anexo II de la Guía de Diligencia Debida de la OCDE;

h)

«fundiciones y refinerías» : toda persona física o jurídica que desempeñe formas de la metalurgia extractiva que impliquen fases de tratamiento encaminadas a producir un metal a partir de un mineral;

i)

«fundiciones y refinerías a escala mundial responsables» : las fundiciones y refinerías situadas dentro o fuera de la Unión que se considere que cumplen los requisitos del presente Reglamento;

j)

«fases iniciales» : la cadena de suministro de minerales desde los centros de extracción hasta las fundiciones y refinerías, incluidas estas;

k)

«fases finales» : la cadena de suministro de metales desde las fundiciones o refinerías hasta el producto final;

l)

«importador de la Unión» : toda persona física o jurídica que declare minerales o metales para su despacho a libre práctica en el sentido del artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) o toda persona física o jurídica en cuyo nombre se haga dicha declaración, tal y como se señala en los elementos de datos 3/15 y 3/16 de conformidad con el anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión ( 2 );

m)

«programas de diligencia debida en la cadena de suministro» o «programas de diligencia debida» : combinación de procedimientos, herramientas o mecanismos de carácter voluntario en materia de diligencia debida en la cadena de suministro, incluidas las auditorías externas independientes, desarrollados y supervisados por los gobiernos, asociaciones sectoriales o agrupaciones de organizaciones interesadas;

n)

«autoridades competentes de un Estado miembro» : las autoridades designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 10, con conocimientos específicos en lo relativo a materias primas, procesos industriales y auditorías;

o)

«Guía de Diligencia Debida de la OCDE» : la Guía de diligencia debida de la OCDE para la gestión responsable de las cadenas de suministro de minerales procedentes de zonas afectadas por conflictos y zonas de alto riesgo (segunda edición, OCDE, 2013), incluidos todos los anexos y suplementos;

p)

«mecanismo de reclamaciones» : un mecanismo de alerta rápida sobre posibles riesgos, que permita a cualquier parte interesada, también a denunciantes, expresar preocupaciones relativas a las circunstancias de la extracción, el comercio y la manipulación de minerales en zonas de conflicto o de alto riesgo y su exportación desde esas zonas;

q)

«modelo de política de cadena de suministro» : una política de cadena de suministro conforme al anexo II de la Guía de Diligencia Debida de la OCDE, en la que se describan los riesgos de efectos negativos importantes que pueden asociarse a la extracción, el comercio y la manipulación de minerales en zonas de conflicto o de alto riesgo y su exportación desde esas zonas;

r)

«plan de gestión de riesgos» : la respuesta escrita de un importador de la Unión a los riesgos detectados en la cadena de suministro sobre la base del anexo III de la Guía de Diligencia Debida de la OCDE;

s)

«metales reciclados» : los productos recuperados del usuario final o posteriores al consumo, o los metales transformados de desecho creados durante la fabricación del producto, incluyendo los materiales metálicos sobrantes, obsoletos, defectuosos o desechados que contengan metales refinados o transformados adecuados para el reciclaje en la producción de estaño, tantalio, wolframio u oro. A efectos de la presente definición, los minerales parcialmente transformados o sin transformar o que sean subproductos de otro mineral no se consideran metales reciclados;

t)

«subproducto» : un mineral o metal incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, resultante de la transformación de un mineral o metal excluido del ámbito de aplicación del presente Reglamento, que no se habría obtenido sin una transformación del mineral o metal primario excluido del ámbito de aplicación del presente Reglamento;

u)

«fecha verificable» : una fecha que pueda verificarse mediante la inspección de los sellos materiales de fechas en los productos o listas de inventario.

Artículo 3

Cumplimiento por parte de los importadores de la Unión de las obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro

1.  
Los importadores de la Unión de minerales o metales cumplirán las obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro que establece el presente Reglamento y conservarán documentación que demuestre su respectivo cumplimiento de dichas obligaciones, incluidos los resultados de las auditorías externas independientes.
2.  
Las autoridades competentes de los Estados miembros serán responsables de llevar a cabo los adecuados controles posteriores de conformidad con el artículo 11.
3.  
De conformidad con el artículo 8, apartado 1, las partes interesadas podrán presentar programas de diligencia debida en la cadena de suministro para ser reconocidos por la Comisión con el fin de facilitar el cumplimiento por parte de los importadores de la Unión de los requisitos aplicables establecidos en los artículos 4 a 7.

Artículo 4

Obligaciones relativas al sistema de gestión

Los importadores de la Unión de minerales o metales estarán obligados a:

a) 

adoptar su política de cadena de suministro de los minerales y metales que puedan ser originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo y comunicar claramente a los proveedores y al público información actualizada al respecto;

b) 

incorporar a su política de cadena de suministro las normas que rijan su observancia de la diligencia debida en la cadena de suministro de manera coherente con las normas establecidas en el modelo de política de cadena de suministro establecido en el anexo II de la Guía de Diligencia Debida de la OCDE;

c) 

estructurar sus respectivos sistemas de gestión interna para apoyar la diligencia debida en la cadena de suministro asignando a los altos directivos, en caso de que el importador de la Unión no sea una persona física, la responsabilidad de supervisar la observancia de la diligencia debida y de mantener registros de esos sistemas durante un mínimo de cinco años;

d) 

reforzar su compromiso con los proveedores mediante la incorporación de su política de cadena de suministro en los contratos y acuerdos con proveedores en coherencia con el anexo II de la Guía de Diligencia Debida de la OCDE;

e) 

establecer un mecanismo de reclamaciones como un sistema de alerta rápida sobre posibles riesgos o hacer posible tal mecanismo mediante acuerdos de colaboración con otros agentes económicos u organizaciones, o facilitando el recurso a un experto u organismo externo, como, por ejemplo, un mediador;

f) 

en lo que respecta a los minerales, aplicar una cadena de custodia o un sistema de trazabilidad de la cadena de suministro que aporte la siguiente información y la apoye con documentación:

i) 

descripción del mineral, incluidos su nombre comercial y tipo,

ii) 

nombre y dirección del proveedor del importador de la Unión,

iii) 

país de origen de los minerales,

iv) 

cantidades, expresadas en volumen o peso, y fechas de extracción, si se dispone de ellas,

v) 

cuando los minerales o metales sean originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo, o cuando el importador de la Unión haya constatado otros riesgos relacionados con la cadena de suministro de los que se enumeran en la Guía de Diligencia Debida de la OCDE, información adicional de acuerdo con las recomendaciones específicas para los agentes económicos de las fases iniciales que se recogen en la Guía de Diligencia Debida de la OCDE, como la mina de origen de los minerales, los lugares en los que los recursos se consolidan, comercializan y procesan, y los impuestos, tasas y cánones pagados;

g) 

en lo que respecta a los metales, aplicar una cadena de custodia o un sistema de trazabilidad de la cadena de suministro que aporte la siguiente información y la apoye con documentación:

i) 

descripción del metal, incluidos su nombre comercial y tipo,

ii) 

nombre y dirección del proveedor del importador de la Unión,

iii) 

nombre y dirección de las fundiciones y refinerías de la cadena de suministro del importador de la Unión,

iv) 

si se dispone de ellos, registros de los informes de auditoría externa sobre las fundiciones o refinerías, o pruebas de la conformidad con los programas de diligencia debida de la cadena de suministro reconocidos por la Comisión de conformidad con el artículo 8,

v) 

si no se dispone de los registros mencionados en el inciso iv):

— 
países de origen de los minerales de la cadena de suministro de las fundiciones y refinerías,
— 
cuando los metales procedan de minerales originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo, o cuando el importador de la Unión haya constatado otros riesgos relacionados con la cadena de suministro de los que se enumeran en la Guía de Diligencia Debida de la OCDE, información adicional de acuerdo con las recomendaciones específicas para los agentes económicos de las fases finales que se recogen en dicha Guía;
h) 

por lo que se refiere a los subproductos, facilitar información respaldada con documentación a partir del punto de origen de dichos subproductos, a saber, el punto en que el subproducto sea separado por primera vez de su mineral o metal primario excluido del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 5

Obligaciones en materia de gestión de riesgos

1.  

Los importadores de la Unión de minerales estarán obligados a:

a) 

detectar y evaluar los riesgos de efectos negativos en su cadena de suministro de minerales sobre la base de la información proporcionada con arreglo al artículo 4, conforme a las normas de su política de cadena de suministro, de manera coherente con el anexo II de la Guía de Diligencia Debida de la OCDE y las recomendaciones de diligencia debida que se establecen en dicha Guía;

b) 

aplicar una estrategia para afrontar los riesgos detectados, diseñada de manera que impida o reduzca efectos negativos:

i) 

informando de los resultados de la evaluación de riesgos en la cadena de suministro a los altos directivos designados a tal fin, en caso de que el importador de la Unión no sea una persona física,

ii) 

adoptando medidas de gestión de riesgos coherentes con el anexo II y las recomendaciones de diligencia debida de la Guía de Diligencia Debida de la OCDE, habida cuenta de su capacidad de influir y actuar, en su caso, para ejercer presión sobre los proveedores que más eficazmente pueden impedir o reducir el riesgo detectado, de manera que:

— 
continúe el comercio con la implantación simultánea de esfuerzos cuantificables de reducción de riesgos,
— 
se suspenda temporalmente el comercio mientras prosigan los esfuerzos cuantificables de reducción de riesgos, o
— 
se rompa la relación con un proveedor tras intentos fallidos de reducción de riesgos,
iii) 

aplicando el plan de gestión de riesgos; supervisando y registrando la eficacia de los esfuerzos de reducción de riesgos; informando a los altos directivos designados a ese fin, en caso de que el importador de la Unión no sea una persona física, y considerando la posibilidad de suspender o romper la relación con un proveedor tras intentos fallidos de reducción de riesgos,

iv) 

llevando a cabo nuevas evaluaciones de los hechos y riesgos en relación con los riesgos que deban reducirse, o a raíz de un cambio de circunstancias.

2.  
Si un importador de la Unión de minerales prosigue los esfuerzos de reducción de riesgos mientras continúa el comercio o lo suspende temporalmente, consultará con los proveedores y con los interesados correspondientes, incluidas las autoridades de la administración local y central, las organizaciones internacionales o de la sociedad civil y los terceros afectados, y llegará a un acuerdo sobre una estrategia de reducción de riesgos cuantificable en el plan de gestión de riesgos.
3.  
Al diseñar estrategias de reducción sensibles a las situaciones de conflicto o de alto riesgo en el plan de gestión de riesgos, los importadores de la Unión de minerales se basarán en las medidas e indicadores a que se refiere el anexo III de la Guía de Diligencia Debida de la OCDE, y medirán las mejoras progresivas.
4.  
Los importadores de la Unión de metales detectarán y evaluarán, de conformidad con el anexo II de la Guía de Diligencia Debida de la OCDE y las recomendaciones específicas de diligencia debida recogidas en ella, los riesgos en su cadena de suministro sobre la base de los informes de auditoría externa disponibles relativos a fundiciones y refinerías de dicha cadena, y evaluando, cuando proceda, las prácticas de diligencia debida de esas fundiciones y refinerías. Dichos informes de auditoría se elaborarán de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento. A falta de dichos informes de auditoría externa procedentes de las fundiciones y refinerías en su cadena de suministro, los importadores de la Unión de metales detectarán y evaluarán los riesgos en su cadena de suministro como parte de su propio sistema de gestión de riesgos. En tales casos, los importadores de la Unión de metales llevarán a cabo auditorías de la diligencia debida de su propia cadena de suministro a través de un tercero independiente de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento.
5.  
Los importadores de la Unión de metales que no sean personas físicas informarán de los resultados de la evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 4 a los altos directivos designados a ese fin y aplicarán una estrategia de respuesta destinada a evitar o reducir los efectos negativos, de manera coherente con el anexo II de la Guía de Diligencia Debida de la OCDE y las recomendaciones específicas recogidas en dicha Guía.

Artículo 6

Obligaciones en materia de auditoría externa

1.  
Los importadores de la Unión de minerales o metales llevarán a cabo auditorías por medio de terceros independientes (en lo sucesivo, «auditoría externa»).

La auditoría externa deberá:

a) 

tener por objeto el conjunto de las actividades, procesos y sistemas del importador de la Unión utilizados para observar la diligencia debida en la cadena de suministro respecto de los minerales o metales, incluido el sistema de gestión del importador de la Unión, la gestión de riesgos y la comunicación de información de conformidad con los artículos 4, 5 y 7, respectivamente;

b) 

tener como objetivo la comprobación de la conformidad con los artículos 4, 5 y 7 de las prácticas de diligencia debida en la cadena de suministro del importador de la Unión;

c) 

hacer recomendaciones al importador de la Unión sobre la manera de mejorar sus prácticas de diligencia debida en la cadena de suministro, y

d) 

respetar los principios de independencia, competencia y rendición de cuentas conforme a lo establecido en la Guía de Diligencia Debida de la OCDE.

2.  
Los importadores de la Unión de metales estarán exentos de la obligación de efectuar auditorías externas con arreglo al apartado 1, siempre que faciliten pruebas sustanciales, incluidos informes de auditoría externa, de que todas las fundiciones y refinerías de su cadena de suministro cumplen el presente Reglamento.

El requisito de las pruebas sustanciales se considerará cumplido cuando los importadores de la Unión de metales demuestren que se abastecen exclusivamente de las fundiciones y refinerías incluidas por la Comisión en una lista de conformidad con el artículo 9.

Artículo 7

Obligaciones de comunicación

1.  
Los importadores de la Unión de minerales o metales pondrán a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros las auditorías externas realizadas de conformidad con el artículo 6 o pruebas de la conformidad con los programas de diligencia debida de la cadena de suministro reconocidos por la Comisión de conformidad con el artículo 8.
2.  
Los importadores de la Unión de minerales o metales pondrán a disposición de sus compradores inmediatos de las fases finales toda la información obtenida y conservada en el ejercicio de la diligencia debida de su cadena de suministro, con la debida atención al secreto comercial y otras cuestiones ligadas a la competencia de mercado.
3.  
Los importadores de la Unión de minerales o metales informarán anualmente al público con la mayor amplitud posible, también por internet, sobre sus políticas de diligencia debida en la cadena de suministro y sus prácticas para el abastecimiento responsable. Esa información incluirá las medidas que hayan adoptado para cumplir las obligaciones relativas a su sistema de gestión de conformidad con el artículo 4 y a su gestión de riesgos de conformidad con el artículo 5, así como un resumen de las auditorías externas, incluido el nombre del auditor, con la debida atención al secreto comercial y otras cuestiones ligadas a la competencia de mercado.
4.  

Cuando un importador de la Unión pueda deducir razonablemente la conclusión de que los metales únicamente se derivan de material reciclado o desechos, deberá, con la debida atención al secreto comercial y otras cuestiones ligadas a la competencia de mercado:

a) 

hacer pública su conclusión, y

b) 

describir de forma detallada, dentro de lo razonable, las medidas de diligencia debida de la cadena de suministro adoptadas para llegar a esa conclusión.

Artículo 8

Reconocimiento de los programas de diligencia debida de la cadena de suministro

1.  
Los gobiernos, las organizaciones sectoriales y las agrupaciones de organizaciones interesadas que dispongan de programas de diligencia debida (en lo sucesivo, «titulares») podrán solicitar a la Comisión que esta reconozca los programas de diligencia debida de la cadena de suministro desarrollados y supervisados por ellos. Dichas solicitudes deberán estar fundamentadas en pruebas e información adecuadas.
2.  
La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 19, destinados a completar el presente Reglamento mediante la determinación de la metodología y los criterios que permitan a la Comisión evaluar si los programas de diligencia debida de la cadena de suministro facilitan el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento por parte de los agentes económicos y que permitan a la Comisión conceder el reconocimiento a los programas.
3.  
Cuando, sobre la base de las pruebas y la información proporcionadas de conformidad con el apartado 1 y de conformidad con la metodología y los criterios de reconocimiento establecidos en el apartado 2, la Comisión decida que el programa de diligencia debida de la cadena de suministro, cuando es aplicado efectivamente por un importador de la Unión de minerales o metales, permite que el importador cumpla lo establecido en el presente Reglamento, adoptará un acto de ejecución por el que concederá a dicho programa un reconocimiento de equivalencia con los requisitos del presente Reglamento. Si procede, se consultará a la Secretaría de la OCDE antes de adoptar esos actos de ejecución.

Cuando tome una decisión sobre el reconocimiento de un programa de diligencia debida, la Comisión tendrá en cuenta las diferentes prácticas sectoriales cubiertas por ese programa, así como el enfoque y método basados en los riesgos, utilizados por el programa para determinar las zonas de conflicto o de alto riesgo, al igual que los resultados manifestados. Dichos resultados serán divulgados por el titular.

Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

4.  
La Comisión verificará asimismo periódicamente, según proceda, si los programas reconocidos de diligencia debida de la cadena de suministro siguen cumpliendo los criterios que dieron lugar a la decisión de reconocimiento de equivalencia adoptada de conformidad con el apartado 3.
5.  
El titular de un programa de diligencia debida de la cadena de suministro al que se haya concedido el reconocimiento de equivalencia con arreglo al apartado 3 informará sin demora a la Comisión de todo cambio o actualización que se realice en el programa.
6.  
En caso de que haya pruebas de casos reiterados o significativos en los que los agentes económicos que apliquen un programa reconocido de conformidad con el apartado 3 no hayan cumplido los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la Comisión, previa consulta al titular del programa reconocido, examinará si esos casos ponen de manifiesto deficiencias en el programa.
7.  
Cuando la Comisión constate un incumplimiento del presente Reglamento o deficiencias en un programa reconocido de diligencia debida de la cadena de suministro, podrá conceder al titular un plazo de tiempo adecuado para que adopte medidas correctoras.

Cuando el titular no tome o se niegue a tomar las medidas correctoras necesarias, y cuando la Comisión haya determinado que el incumplimiento o las deficiencias mencionadas en el párrafo primero del presente apartado comprometen la capacidad del importador de la Unión que aplique un programa para cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, o cuando los casos reiterados o significativos de incumplimiento por parte de los agentes económicos que apliquen un programa se deban a deficiencias en este, la Comisión adoptará un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2, por el que se retirará el reconocimiento del programa.

8.  
La Comisión establecerá y mantendrá actualizado un registro de los programas reconocidos de diligencia debida de la cadena de suministro. Dicho registro se pondrá a disposición del público en internet.

Artículo 9

Lista de fundiciones y refinerías a escala mundial responsables

1.  
La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezca o modifique la lista de los nombres y direcciones de las fundiciones y refinerías a escala mundial responsables.

Dicha lista se elaborará teniendo en cuenta las fundiciones y refinerías a escala mundial responsables que estén incluidas en los programas de diligencia debida de la cadena de suministro reconocidos por la Comisión de conformidad con el artículo 8 y la información presentada por los Estados miembros en virtud del artículo 17, apartado 1.

2.  
La Comisión se esforzará todo lo posible por determinar cuáles de aquellas fundiciones y refinerías de la lista mencionada en el apartado 1 del presente artículo se abastecen, al menos parcialmente, a partir de zonas de conflicto o de alto riesgo, basándose en particular en información facilitada por los titulares de programas de diligencia debida de la cadena de suministro reconocidos conforme al artículo 8.
3.  
La Comisión establecerá o modificará la lista utilizando el modelo que figura en el anexo II y de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2. Si procede, se consultará a la Secretaría de la OCDE antes de adoptar la lista.
4.  
La Comisión suprimirá de la lista, mediante un acto de ejecución, los nombres y direcciones de las fundiciones y refinerías que ya no sean reconocidas como responsables sobre la base de la información recibida con arreglo al artículo 8 y al artículo 17, apartado 1. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2.
5.  
De manera oportuna, la Comisión actualizará y pondrá a disposición del público, también en internet, la información incluida en la lista de fundiciones y refinerías a escala mundial responsables.

Artículo 10

Autoridades competentes de los Estados miembros

1.  
Cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento.

A más tardar el 9 de diciembre de 2017, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades competentes. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier cambio en los nombres o direcciones de las autoridades competentes.

2.  
La Comisión pondrá a disposición del público, también en internet, una lista de las autoridades competentes, utilizando el modelo que figura en el anexo III. La Comisión mantendrá la lista actualizada.
3.  
Las autoridades competentes del Estado miembro serán las responsables de garantizar la aplicación eficaz y uniforme del presente Reglamento en toda la Unión.

Artículo 11

Controles posteriores sobre los importadores de la Unión

1.  
Las autoridades competentes de los Estados miembros serán responsables de llevar a cabo los controles posteriores adecuados, a fin de garantizar que los importadores de la Unión de minerales o metales cumplen las obligaciones establecidas en los artículos 4 a 7.
2.  
Los controles posteriores a los que se refiere el apartado 1 se efectuarán conforme a un enfoque basado en los riesgos, y en aquellos casos en los que una autoridad competente esté en posesión de información pertinente, incluso sobre la base de preocupaciones justificadas comunicadas por terceros, relativas al cumplimiento del presente Reglamento por parte de un importador de la Unión.
3.  

Los controles posteriores a los que se refiere el apartado 1 incluirán, entre otros:

a) 

el examen del cumplimiento por el importador de la Unión de las obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro de conformidad con el presente Reglamento, en particular en lo que se refiere al sistema de gestión, la gestión de riesgos, la auditoría externa independiente y la comunicación;

b) 

el examen de documentos y registros que demuestren el correcto cumplimiento de las obligaciones mencionadas en la letra a);

c) 

el examen de las obligaciones de auditoría con arreglo al objeto, los objetivos y los principios establecidos en el artículo 6.

Los controles posteriores mencionados en el apartado 1 deberían incluir inspecciones sobre el terreno, también en las instalaciones del importador de la Unión.

4.  
Los importadores de la Unión brindarán toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles posteriores mencionados en el apartado 1, en particular en lo que respecta al acceso a las instalaciones y a la presentación de documentos o registros.
5.  
Con el fin de garantizar la claridad de las tareas y la coherencia de las acciones entre las diversas autoridades competentes dentro de los Estados miembros, la Comisión elaborará directrices no vinculantes, en forma de manual en el que se detallen los pasos que han de seguir las autoridades competentes de los Estados miembros a la hora de llevar a cabo los controles posteriores a que se refiere el apartado 1. Dichas directrices incluirán, si procede, modelos de documentos que faciliten la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 12

Registro de los controles posteriores sobre los importadores de la Unión

Las autoridades competentes de los Estados miembros conservarán registros de los controles posteriores a los que se refiere el artículo 11, apartado 1, en los que se indicarán, en particular, la naturaleza y los resultados de dichos controles, así como registros de cualquier comunicación de medidas correctoras emitida con arreglo al artículo 16, apartado 3.

Los registros de los controles posteriores mencionados en el artículo 11, apartado 1, se conservarán durante al menos cinco años.

Artículo 13

Cooperación e intercambio de información

1.  
Las autoridades competentes de cada Estado miembro intercambiarán información, también con sus respectivas autoridades aduaneras, sobre cuestiones relativas a la diligencia debida en la cadena de suministro y los controles posteriores efectuados.
2.  
Las autoridades competentes de cada Estado miembro intercambiarán con las autoridades competentes de otros Estados miembros y con la Comisión información sobre las deficiencias que se hayan detectado en los controles posteriores a los que se refiere el artículo 11, apartado 1, y sobre las normas aplicables en caso de infracción con arreglo al artículo 16.
3.  
La cooperación en virtud de los apartados 1 y 2 respetará plenamente la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) y el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) en lo que se refiere a la protección de datos, y el Reglamento (UE) n.o 952/2013 en lo que se refiere a la comunicación de información confidencial.

Artículo 14

Directrices

1.  
Para aportar claridad, seguridad y coherencia a las prácticas de los agentes económicos, en particular las pymes, la Comisión, consultando al Servicio Europeo de Acción Exterior y a la OCDE, elaborará directrices no vinculantes, en forma de manual para los agentes económicos en el que se explique el mejor modo de aplicar los criterios para la determinación de zonas de conflicto o de alto riesgo. Dicho manual se basará en la definición de zonas de conflicto o de alto riesgo del artículo 2, letra f), del presente Reglamento y tendrá en cuenta la Guía de Diligencia Debida de la OCDE en la materia, incluidos otros riesgos relacionados con la cadena de suministro que desencadenen señales de alerta definidas en los suplementos correspondientes de dicha Guía.
2.  
La Comisión solicitará asesoramiento externo para obtener una lista orientativa, no exhaustiva y actualizada periódicamente, de las zonas de conflicto o de alto riesgo. Dicha lista se basará en el análisis realizado por expertos externos del manual mencionado en el apartado 1 y en la información existente procedente, entre otros, de fuentes académicas y de programas de diligencia debida de la cadena de suministro. Los importadores de la Unión que se abastezcan en zonas no mencionadas en dicha lista seguirán siendo responsables del cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 15

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Cuando el dictamen del comité deba obtenerse por procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de miembros del comité así lo solicita.

▼C1

Artículo 16

Medidas aplicables en caso de infracción

1.  
Los Estados miembros establecerán las medidas aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento.
2.  
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas a que se refiere el apartado 1 y le notificarán sin demora toda modificación posterior.

▼B

3.  
En caso de infracción del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán las medidas correctoras que deberá adoptar el importador de la Unión.

Artículo 17

Presentación de informes y revisión

1.  
A más tardar el 30 de junio de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y, en particular, información sobre las medidas correctoras notificadas por sus autoridades competentes de conformidad con el artículo 16, apartado 3, y sobre los informes de las auditorías externas de los que se disponga de conformidad con el artículo 7, apartado 1.
2.  
A más tardar el 1 de enero de 2023 y, posteriormente, cada tres años, la Comisión revisará el funcionamiento y la eficacia del presente Reglamento. Dicha revisión tendrá en cuenta las repercusiones del presente Reglamento sobre el terreno, en particular sobre la promoción y el coste del abastecimiento responsable de los minerales incluidos dentro de su ámbito de aplicación a partir de zonas de conflicto o de alto riesgo, así como las consecuencias del presente Reglamento para los agentes económicos de la Unión, incluidas las pymes, así como las medidas de acompañamiento mencionadas en la Comunicación conjunta de 5 de marzo de 2014. La Comisión examinará el informe de revisión con el Parlamento Europeo y el Consejo. La revisión incluirá una evaluación independiente del número total de agentes económicos de la Unión de las fases finales que tengan estaño, tantalio, wolframio u oro en su cadena de suministro y que dispongan de programas de diligencia debida. La revisión evaluará la idoneidad y la aplicación de dichos programas de diligencia debida y las repercusiones del sistema de la Unión sobre el terreno, así como la necesidad de medidas obligatorias adicionales para garantizar un efecto multiplicador suficiente en todo el mercado de la Unión sobre la cadena de suministro de minerales a escala mundial responsable.
3.  
Sobre la base de los resultados de la revisión prevista en el apartado 2, la Comisión evaluará si las autoridades competentes de los Estados miembros deberían tener competencia para imponer sanciones a los importadores de la Unión en caso de incumplimiento continuado de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Si procede, podrá presentar una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo a este respecto.

Artículo 18

Metodología para el cálculo de los volúmenes mínimos

Salvo cuando el presente Reglamento disponga lo contrario, sobre la base de la información aduanera que faciliten obligatoriamente los Estados miembros a petición de la Comisión sobre los volúmenes anuales de importación en sus respectivos territorios por importador de la Unión y por código de la nomenclatura combinada recogido en el anexo I, la Comisión seleccionará como nuevo volumen mínimo para incluir en el anexo I el volumen anual de importación más elevado por importador de la Unión y por código de la nomenclatura combinada que represente, como mínimo, el 95 % del volumen anual total de las importaciones a la Unión para ese código de la nomenclatura combinada. Para ello, la Comisión se basará en la información sobre importaciones correspondiente a cada importador de la Unión, facilitada por los Estados miembros en relación con los dos años anteriores.

Artículo 19

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1, apartados 4 y 5, y en el artículo 8, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 8 de junio de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 1, apartado 5, y el artículo 8, apartado 2, se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartados 4 y 5, y en el artículo 8, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartados 4 y 5, y el artículo 8, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 20

Entrada en vigor y fecha de aplicación

1.  
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2.  
A excepción de las disposiciones enumeradas en el apartado 3, el presente Reglamento será aplicable a partir del 9 de julio de 2017.
3.  
El artículo 1, apartado 5, el artículo 3, apartados 1 y 2, los artículos 4 a 7, el artículo 8, apartados 6 y 7, el artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartados 1, 2, 3 y 4, los artículos 12 y 13, el artículo 16, apartado 3, y el artículo 17 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

Lista de minerales y metales incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/821, clasificados con arreglo a la nomenclatura combinada

Parte A: Minerales



Designación

Código NC

Subdivisión TARIC

Volumen mínimo (kg)

Minerales de estaño y sus concentrados

2609 00 00

 

5 000

Minerales de wolframio y sus concentrados

2611 00 00

 

250 000

▼M1

Minerales de tantalio o niobio y sus concentrados

ex 2615 90 00

10

100 000

Minerales de oro y sus concentrados

ex 2616 90 00

10

4 000 000

▼B

Oro, en bruto o semilabrado, o en polvo con una concentración de oro inferior al 99,5 % sin haber pasado la fase de refinado

ex  71 08  (*1)

 

100

(*1)   

Para la modificación de este volumen mínimo, el volumen importado obtenido mediante la aplicación de la metodología y los criterios establecidos en el artículo 18 constituirá el mínimo para las dos líneas arancelarias 7108 incluidas en el anexo I.

Parte B: Metales



Designación

Código NC

Subdivisión TARIC

Volumen mínimo (kg)

Óxidos e hidróxidos de wolframio

2825 90 40

 

100 000

▼M1

Óxidos e hidróxidos de estaño

ex 2825 90 85

10

3 600

▼B

Cloruros de estaño

2827 39 10

 

10 000

Tungstatos

2841 80 00

 

100 000

▼M1

Tantalios

ex 2841 90 85

30

30

▼B

Carburos de wolframio (tungsteno)

2849 90 30

 

10 000

▼M1

Carburos de tantalio

ex 2849 90 50

10

770

▼C2

Oro, en bruto o semilabrado, o en polvo con una concentración de oro igual o superior al 99,5 % que haya pasado la fase de refinado

ex  71 08  (*1)

 

100

▼B

Ferrowolframio y ferro-sílico-wolframio

7202 80 00

 

25 000

Estaño en bruto

8001

 

100 000

Barras, perfiles y alambre de estaño

8003 00 00

 

1 400

Otras manufacturas de estaño

8007 00

 

2 100

Polvo de wolframio (tungsteno)

8101 10 00

 

2 500

Wolframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

8101 94 00

 

500

Alambre de wolframio (tungsteno)

8101 96 00

 

250

Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas, tiras y otras manufacturas de wolframio (tungsteno)

8101 99

 

350

Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; polvos

8103 20 00

 

2 500

Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, alambre, chapas, hojas, tiras y otras manufacturas de tantalio

8103 90

 

150

(*1)   

Para la modificación de este volumen mínimo, el volumen importado obtenido mediante la aplicación de la metodología y los criterios establecidos en el artículo 18 constituirá el mínimo para las dos líneas arancelarias 7108 incluidas en el anexo I.




ANEXO II

Modelo de lista de fundiciones y refinerías a escala mundial responsables al que se refiere el artículo 9



Columna A:

Nombre de las fundiciones y refinerías en orden alfabético

Columna B:

Dirección de cada fundición o refinería

Columna C:

(*) Indicador de si los minerales de las fundiciones o refinerías son originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo



A

B

C




ANEXO III

Modelo de lista de autoridades competentes de los Estados miembros al que se refiere el artículo 10



Columna A:

Nombre de los Estados miembros en orden alfabético

Columna B:

Nombre de la autoridad competente

Columna C:

Dirección de la autoridad competente



A

B

C



( 1 ) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

( 2 ) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

( 3 ) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

( 4 ) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

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