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Document 32016R2338
Regulation (EU) 2016/2338 of the European Parliament and of the Council of 14 December 2016 amending Regulation (EC) No 1370/2007 concerning the opening of the market for domestic passenger transport services by rail (Text with EEA relevance )
Reglamento (UE) 2016/2338 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.° 1370/2007 en lo que atañe a la apertura del mercado de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril (Texto pertinente a efectos del EEE )
Reglamento (UE) 2016/2338 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.° 1370/2007 en lo que atañe a la apertura del mercado de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril (Texto pertinente a efectos del EEE )
DO L 354 de 23/12/2016, p. 22–31
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
23.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 354/22 |
REGLAMENTO (UE) 2016/2338 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 14 de diciembre de 2016
que modifica el Reglamento (CE) n.o 1370/2007 en lo que atañe a la apertura del mercado de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El transporte por ferrocarril tiene potencial para crecer y aumentar su cuota modal y para desempeñar una función importante en un sistema de transporte y movilidad sostenible, creando nuevas oportunidades de inversión y creación de empleo. No obstante, los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril no han crecido al mismo ritmo que otros medios de transporte. |
(2) |
El mercado de servicios de transporte internacional de viajeros por ferrocarril de la Unión se abrió a la competencia a partir de 2010. Además, algunos Estados miembros han abierto a la competencia sus servicios nacionales de transporte de viajeros, bien mediante la introducción de derechos de libre acceso, bien mediante la licitación de contratos de servicio público o bien mediante ambas. La apertura del mercado de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril debe repercutir positivamente en el funcionamiento del espacio ferroviario europeo único, dando lugar a una mejora de los servicios para los usuarios. |
(3) |
En su Libro Blanco sobre el transporte de 28 de marzo de 2011, la Comisión anunció su intención de completar el mercado interior de los servicios ferroviarios, eliminando los obstáculos técnicos, administrativos y jurídicos que impiden la entrada en el mercado ferroviario. |
(4) |
La realización del espacio ferroviario europeo único debe impulsar el desarrollo del transporte ferroviario como una alternativa creíble a otros modos de transporte, entre otras cosas en términos de precio y calidad. |
(5) |
Un objetivo específico del presente Reglamento es mejorar la calidad, la transparencia, la eficiencia y el rendimiento de los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril. |
(6) |
Los servicios a escala transfronteriza prestados en virtud de contratos de servicios públicos, incluidos los servicios de transporte público que cubran las necesidades de transporte local y regional, deben ser aprobados por las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo territorio se presten los servicios. |
(7) |
Las autoridades competentes deben definir las especificaciones de las obligaciones de servicio público en el transporte público de viajeros. Dichas especificaciones deben ser coherentes con los objetivos políticos que figuran en los documentos de política de transporte público de los Estados miembros. |
(8) |
Las especificaciones de las obligaciones de servicio público en el transporte público de viajeros deben, en la medida de lo posible, generar efectos positivos de red, entre otras cosas, en términos de mejora de la calidad de los servicios, de cohesión social y territorial o de eficiencia global del sistema de transporte público. |
(9) |
Las obligaciones de servicio público deben estar en consonancia con la política de transporte público. Sin embargo, esto no da derecho a las autoridades competentes a recibir una cantidad de financiación específica. |
(10) |
En la preparación de los documentos de política de transporte público, debe consultarse a las partes interesadas que corresponda de conformidad con la legislación nacional. Entre ellas pueden incluirse operadores de transporte, gestores de infraestructuras, organizaciones de trabajadores y representantes de los usuarios de los servicios de transporte público. |
(11) |
Para los contratos de servicio público que no se adjudiquen basándose en un procedimiento de licitación competitiva, el cumplimiento de las obligaciones de servicio público por parte de los operadores de servicios públicos debe compensarse adecuadamente, con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera a largo plazo de los servicios de transporte público de viajeros de conformidad con los requisitos establecidos en la política de transporte público. En particular, dicha compensación debe fomentar el mantenimiento o el desarrollo de una gestión eficaz por el operador de servicio público y la prestación de servicios de transporte de viajeros con un nivel suficiente de calidad. |
(12) |
En el marco del establecimiento de un espacio ferroviario europeo único, los Estados miembros deben garantizar un nivel adecuado de protección social al personal de los operadores de servicio público. |
(13) |
Con miras a una integración adecuada de los requisitos sociales y laborales en los procedimientos de adjudicación de los contratos de servicio público para los servicios de transporte público de viajeros, los operadores de servicios públicos deben cumplir, al ejecutar los contratos de servicio público, con las obligaciones en materia del derecho social y laboral que se apliquen en el Estado miembro en el que se adjudique el contrato de servicio público y que se deriven de las leyes, reglamentos y decisiones, tanto a nivel nacional como de la Unión, así como de los convenios colectivos aplicables, siempre que dichas normas nacionales y su aplicación se atengan al Derecho de la Unión. |
(14) |
Cuando los Estados miembros exijan que el personal asumido por el operador anterior sea transferido al operador del servicio público recién seleccionado, se deben conceder a dicho personal los derechos que le habrían correspondido si se hubiera tratado de un traspaso en el sentido de la Directiva 2001/23/CE del Consejo (4). Los Estados miembros deben tener libertad para adoptar estas disposiciones. |
(15) |
Las autoridades competentes deben poner a disposición de todas las partes interesadas la información pertinente para la preparación de ofertas en el marco de procedimientos de licitación competitiva, garantizando la legítima protección de la información empresarial confidencial. |
(16) |
La obligación de una autoridad competente de proporcionar a todas las partes interesadas información esencial para la preparación de una oferta en el marco de un procedimiento de licitación competitiva no se debe extender a la generación de información adicional cuando dicha información no exista. |
(17) |
Para tener en cuenta la diversidad de la organización territorial y política de los Estados miembros, los contratos de servicios públicos pueden ser adjudicados por una autoridad competente formada por un grupo de autoridades públicas. Así las cosas, deben existir unas normas claras que fijen los cometidos respectivos de cada una de las autoridades públicas en el proceso de adjudicación de contratos de servicios públicos. |
(18) |
Teniendo en cuenta la diversidad de las estructuras administrativas en los Estados miembros, en el caso de contratos de prestación de servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril adjudicados directamente por un grupo de autoridades locales competentes, la determinación de las autoridades locales competentes con respecto a las «aglomeraciones urbanas» y «zonas rurales» sigue quedando a la discreción de los Estados miembros. |
(19) |
Los contratos de servicio público para los servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril deben adjudicarse sobre la base de un procedimiento de licitación competitiva, salvo en los casos establecidos en el presente Reglamento. |
(20) |
El procedimiento de licitación competitiva de un contrato de servicio público debe estar abierto a todos los operadores, ser equitativo y respetar los principios de transparencia y no discriminación. |
(21) |
En circunstancias excepcionales y para aquellos contratos de servicios públicos para los servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril que hayan sido adjudicados mediante un procedimiento de licitación competitiva, los nuevos contratos pueden ser adjudicados directamente por un período limitado de tiempo, con el fin de garantizar que se presten los servicios de la manera más eficiente posible respecto a su coste. Dichos contratos no deben renovarse para cubrir las mismas obligaciones de servicio público u otras similares. |
(22) |
En el caso de que, tras la publicación de la intención de convocar un procedimiento de licitación competitiva, solo un operador exprese su interés, las autoridades competentes pueden iniciar con este operador negociaciones para adjudicar el contrato, sin ulterior publicación de un procedimiento de licitación abierta. |
(23) |
Los umbrales de minimis para los contratos de servicio público adjudicados directamente deben adaptarse para reflejar los mayores volúmenes y costes unitarios en los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril en relación con otros modos de transporte contemplados en el Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). También deben aplicarse los umbrales superiores a los servicios públicos de transporte de viajeros cuando el ferrocarril represente más del 50 % del valor de los servicios en cuestión. |
(24) |
El establecimiento de un espacio ferroviario europeo único exige normas comunes relativas a la adjudicación de los contratos de servicio público en este sector, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada Estado miembro. |
(25) |
Si se cumplen determinadas condiciones relacionadas con la naturaleza y estructura del mercado ferroviario o de la red ferroviaria, las autoridades competentes deben estar facultadas para adjudicar directamente contratos de contratos de servicios públicos para los servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril, en caso de que este tipo de contratos diera lugar a la mejora de la calidad de los servicios, de su eficiencia o de ambas cosas. |
(26) |
Las autoridades competentes pueden adoptar medidas para aumentar la competencia entre empresas ferroviarias mediante la limitación del número de contratos que conceden a una empresa ferroviaria. |
(27) |
Los Estados miembros deben garantizar que sus sistemas jurídicos prevean la posibilidad de que un organismo independiente evalúe, con un enfoque basado en criterios de rendimiento, las resoluciones de la autoridad competente para la adjudicación directa de contratos de servicios públicos para los servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril. Esto se puede llevar a cabo como parte de una revisión judicial. |
(28) |
Al preparar procedimientos de licitación competitiva, las autoridades competentes deben evaluar si son necesarias medidas para garantizar el acceso efectivo y no discriminatorio a un material rodante adecuado. Las autoridades competentes deben hacer público el informe de evaluación. |
(29) |
Para que el mercado pueda responder de forma más organizada, algunas características clave de los futuros procedimientos de licitación competitiva de los contratos de servicio público deben ser totalmente transparentes. |
(30) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1370/2007 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 1370/2007 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «Con sujeción a la aprobación de las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo territorio se presten los servicios, las obligaciones de servicio público podrán referirse a los servicios de transporte público a escala transfronteriza, incluidos aquellos que cubran necesidades de transporte local y regional.». |
2) |
En el artículo 2, se intercala la letra siguiente: «a bis) “servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril”: el transporte público de viajeros por ferrocarril, excluido el transporte de viajeros por otros medios sobre vías tales como el metro o el tranvía;». |
3) |
Se intercala el artículo siguiente: «Artículo 2 bis Especificación de las obligaciones de servicio público 1. La autoridad competente establecerá las especificaciones para las obligaciones de servicio público para la prestación de servicios de transporte público de viajeros y su ámbito de aplicación de conformidad con el artículo 2, letra e). Esto incluye la posibilidad de agrupar servicios que cubran costes con servicios que no los cubran. Al establecer esas especificaciones y el ámbito de su aplicación, la autoridad competente debe respetar debidamente el principio de proporcionalidad, de conformidad con el Derecho de la Unión. Las especificaciones deben ser compatibles con los objetivos políticos que figuran en los documentos de política de transporte público de los Estados miembros. El contenido y el formato de los documentos de política de transporte público y los procedimientos de consulta de las partes interesadas pertinentes se determinarán de conformidad con la legislación nacional. 2. Las especificaciones de las obligaciones de servicio público y la compensación correspondiente de la incidencia financiera neta de las obligaciones de servicio público deberá tener por objetivo:
|
4) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
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5) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
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6) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 5 bis Material rodante 1. A efectos de iniciar un procedimiento de licitación competitiva, las autoridades competentes deberán evaluar si son necesarias medidas para garantizar el acceso efectivo y no discriminatorio a material rodante adecuado. Esta evaluación tendrá en cuenta la presencia de empresas de alquiler de material rodante, o de otros agentes del mercado que alquilen material rodante, en el mercado de referencia. El informe de evaluación se hará público. 2. De acuerdo con la legislación nacional y en cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales, las autoridades competentes podrán decidir la adopción de medidas apropiadas para garantizar el acceso efectivo y no discriminatorio a material rodante adecuado. Estas medidas podrán incluir:
3. Si el material rodante se pone a disposición de un nuevo operador de transporte público, la autoridad competente incluirá en los documentos de licitación toda la información disponible sobre el coste de mantenimiento y sobre el estado físico del material rodante.». |
7) |
En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Toda compensación vinculada a una regla general o a un contrato de servicio público deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 4, con independencia de las modalidades de adjudicación del contrato. Toda compensación, cualquiera que sea su naturaleza, vinculada a un contrato de servicio público no adjudicado conforme al artículo 5, apartados 1, 3, o 3 ter, o vinculada a una regla general deberá además ajustarse a lo dispuesto en el anexo.». |
8) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
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9) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de diciembre de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2016.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
I. KORČOK
(1) DO C 327 de 12.11.2013, p. 122.
(2) DO C 356 de 5.12.2013, p. 92.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 26 de febrero de 2014 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 17 de octubre de 2016 (DO C 430 de 22.11.2016, p. 4). Posición del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(4) Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82 de 22.3.2001, p. 16).
(5) Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 1191/69 y (CEE) n.o 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).