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Document 32015R1494
Commission Regulation (EU) 2015/1494 of 4 September 2015 amending Annex XVII to Regulation (EC) No 1907/2006 of the European Parliament and of the Council concerning the Registration, Evaluation, Authorisation and Restriction of Chemicals (REACH) as regards benzene (Text with EEA relevance)
Reglamento (UE) 2015/1494 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2015, que modifica, por lo que respecta al benceno, el anexo XVII del Reglamento (CE) n° 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) 2015/1494 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2015, que modifica, por lo que respecta al benceno, el anexo XVII del Reglamento (CE) n° 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 233 de 05/09/2015, p. 2–3
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
5.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/2 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1494 DE LA COMISIÓN
de 4 de septiembre de 2015
que modifica, por lo que respecta al benceno, el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y, en particular, su artículo 131,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la entrada 5, punto 3, del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 se prohíbe la comercialización y la utilización del benceno como sustancia o como componente de otras sustancias, o en mezclas, en concentraciones iguales o superiores al 0,1 % en peso. |
(2) |
Debido a particularidades geológicas, el gas natural procedente de determinados yacimientos contiene más del 0,1 % de benceno en peso, pero menos del 0,1 % en volumen. |
(3) |
Las técnicas disponibles para reducir la concentración de benceno en este gas natural a menos del 0,1 % en peso supondrían unos gastos de capital cercanos a los 1 000 millones EUR y unos gastos operativos de aproximadamente 60 millones EUR al año. |
(4) |
Según las conclusiones de una evaluación del riesgo realizada en 2013 por el Dutch Rijksinstituut voor Volksgezondheid en Milieu (instituto nacional de salud pública y protección del medio ambiente), el gas natural que se comercializa para ser utilizado por los consumidores y que tiene un límite de benceno superior al 0,1 % en peso, pero inferior a 0,1 % en volumen, no supone un riesgo inaceptable para la salud. |
(5) |
El Comité de Evaluación del Riesgo de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), en su dictamen de 28 de noviembre de 2014 (2), confirmó que la exposición de los consumidores a concentraciones de benceno en el gas natural superiores al 0,1 % en peso, pero inferiores al 0,1 % en volumen, no supone para su salud un riesgo que no esté adecuadamente controlado. |
(6) |
El elevado coste de la reducción de la concentración de benceno en el gas natural a menos del 0,1 % en peso sería desproporcionado y, a la vista del dictamen del Comité de Evaluación del Riesgo, innecesario a efectos de la gestión del riesgo. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1907/2006 para permitir la comercialización y la utilización de gas natural con una concentración de benceno inferior al 0,1 % en volumen. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
(2) http://echa.europa.eu/documents/10162/13641/rac_opinion_adopted_benzene_in_natural_gas_en.pdf.
ANEXO
En el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006, en la entrada 5, columna 2, punto 4, se añade la letra c) siguiente:
«c) |
al gas natural comercializado para ser utilizado por los consumidores, siempre y cuando la concentración de benceno se mantenga por debajo del 0,1 % volumen/volumen.». |