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Document 02015R1094-20170307
Commission Delegated Regulation (EU) 2015/1094 of 5 May 2015 supplementing Directive 2010/30/EU of the European Parliament and of the Council with regard to the energy labelling of professional refrigerated storage cabinets (Text with EEA relevance)
Consolidated text: Reglamento Delegado (UE) 2015/1094 de la Comisión de 5 de mayo de 2015 por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el etiquetado energético de los armarios de conservación refrigerados profesionales (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento Delegado (UE) 2015/1094 de la Comisión de 5 de mayo de 2015 por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el etiquetado energético de los armarios de conservación refrigerados profesionales (Texto pertinente a efectos del EEE)
02015R1094 — ES — 07.03.2017 — 001.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/1094 DE LA COMISIÓN de 5 de mayo de 2015 por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el etiquetado energético de los armarios de conservación refrigerados profesionales (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 177 de 8.7.2015, p. 2) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/254 DE LA COMISIÓN de 30 de noviembre de 2016 |
L 38 |
1 |
15.2.2017 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/1094 DE LA COMISIÓN
de 5 de mayo de 2015
por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el etiquetado energético de los armarios de conservación refrigerados profesionales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece los requisitos para el etiquetado y el suministro de información adicional sobre los productos en lo relativo a los armarios de conservación refrigerados profesionales.
2. El presente Reglamento se aplicará a los armarios de conservación refrigerados profesionales conectados a la red eléctrica, incluidos los que se vendan para la refrigeración de productos alimenticios y piensos.
3. El presente Reglamento no se aplicará a los productos siguientes:
a) armarios de conservación refrigerados profesionales que funcionan principalmente mediante fuentes de energía distintas de la electricidad;
b) armarios de conservación refrigerados profesionales que funcionan con una unidad de condensación remota;
c) armarios abiertos, cuando el estar abiertos sea un requisito fundamental para su función principal;
d) armarios específicamente diseñados para la elaboración de alimentos, si bien la mera presencia de un compartimento, con un volumen neto equivalente a menos del 20 % del volumen neto total del armario y específicamente diseñado para la elaboración de alimentos, no será suficiente para dar lugar a una excepción;
e) armarios específicamente diseñados únicamente para la descongelación de forma controlada de productos alimenticios congelados, si bien la mera presencia de un compartimento específicamente diseñado para descongelar de forma controlada productos alimenticios congelados no será suficiente para dar lugar a una excepción;
f) armario-bufé de ensaladas;
g) vitrinas de mostrador y otras formas de armarios semejantes destinados principalmente a la presentación y venta de productos alimenticios, además de su refrigeración y conservación;
h) armarios que no utilizan un ciclo de refrigeración por compresión de vapor;
i) armarios de conservación refrigerados profesionales hechos a medida, ex profeso y según especificaciones particulares del cliente, y no equivalentes a otros armarios de conservación refrigerados profesionales recogidos en la definición 9 del anexo I;
j) refrigeradores-congeladores;
k) armarios de aire estático;
l) armarios encastrables, y
m) armarios de carga rodante y de acceso doble;
n) arcones congeladores.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:
a) |
«armario de conservación refrigerado profesional» : aparato de refrigeración aislado que comprende uno o varios compartimentos accesibles a través de una o varias puertas o cajones, capaz de mantener sin interrupción la temperatura de los productos alimenticios dentro de los límites prescritos a la temperatura de funcionamiento de refrigeración o de congelación, utilizando un ciclo de compresión de vapor, y destinado a la conservación de productos alimenticios en entornos distintos del doméstico, pero no a la exposición ni a permitir que accedan a ellos los clientes; |
b) |
«productos alimenticios» : alimentos, ingredientes, bebidas, incluido el vino, y otros artículos, destinados básicamente al consumo, que deben refrigerarse a determinadas temperaturas; |
c) |
«armario encastrable» : aparato de refrigeración fijo y aislado, destinado a instalarse en un armario, en un hueco preparado en una pared o ubicación similar, y que necesita elementos de acabado; |
d) |
«armario de carga rodante» : armario de conservación refrigerado profesional que incluye un compartimento único que permite introducir en él rodando carritos con bandejas de producto; |
e) |
«armario de acceso doble» : armario de conservación refrigerado profesional, accesible por el lado frontal y por el fondo; |
f) |
«armario de aire estático» : armario de conservación refrigerado profesional sin circulación interna forzada de aire, específicamente diseñado para la conservación de productos alimenticios sensibles a la temperatura o para evitar el efecto de secado en productos alimenticios conservados fuera de un recinto cerrado, si bien un único compartimento de aire estático dentro del armario no será suficiente para considerar ese armario como armario de aire estático; |
g) |
«armario abierto» : armario de conservación refrigerado profesional a cuyo recinto refrigerado se puede acceder desde el exterior sin tener que abrir una puerta o un cajón; sin embargo, la mera presencia de un compartimento al que se pueda acceder desde el exterior sin tener que abrir una puerta o un cajón, con un volumen neto equivalente a menos del 20 % del volumen total del armario de conservación refrigerado profesional, no será suficiente para incluir el armario en esta definición; |
h) |
«armario-bufé de ensaladas» : armario de conservación refrigerado profesional con una o varias puertas o frentes de cajones en el plano vertical, dotado en el plano superior de unos espacios recortados en que pueden insertarse recipientes de conservación temporal para facilitar el acceso a productos alimenticios como, por ejemplo, ingredientes para pizza o para ensaladas; |
i) |
«armario combinado» : armario de conservación refrigerado profesional que incluye dos o más compartimentos con diferentes temperaturas para la refrigeración y conservación de los productos alimenticios; |
j) |
«refrigerador-congelador» : tipo de armario combinado que incluye como mínimo un compartimento destinado exclusivamente a la temperatura de funcionamiento de refrigeración y un compartimento destinado exclusivamente a la temperatura de funcionamiento de congelación; |
k) |
«arcón congelador» : congelador de alimentos en el cual el compartimento o compartimentos son accesibles por la parte superior o que tiene compartimentos de apertura tanto superior como en el plano vertical, pero en el cual el volumen bruto del compartimento o compartimentos de apertura superior excede del 75 % del volumen bruto total del aparato. |
Artículo 3
Responsabilidades de los proveedores y calendario
1. A partir del 1 de julio de 2016, los proveedores que introduzcan en el mercado armarios de conservación refrigerados profesionales o los pongan en servicio velarán por el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) cada armario de conservación refrigerado profesional se entregará con una etiqueta impresa cuyo formato y contenido informativo se ajusten a lo indicado en el anexo III;
b) se facilitará a los distribuidores, para cada modelo de armario de conservación refrigerado profesional, una etiqueta electrónica con el formato y el contenido informativo recogidos en el anexo III;
c) se facilitará una ficha del producto conforme al anexo IV;
d) se facilitará a los distribuidores, para cada modelo de armario de conservación refrigerado profesional, una ficha electrónica del producto de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV;
e) se facilitará a las autoridades de los Estados miembros, previa petición, la documentación técnica conforme al anexo V;
f) toda publicidad relativa a un modelo específico de armario de conservación refrigerado profesional y que contenga información relacionada con la energía o el precio incluirá una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo;
g) todo material técnico promocional relativo a un modelo concreto de armario de conservación refrigerado profesional que describa sus parámetros técnicos específicos incluirá una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo.
2. Las etiquetas especificadas en el anexo III acompañarán a los armarios de conservación refrigerados profesionales introducidos en el mercado según el calendario siguiente:
— a partir del 1 de julio de 2016: etiqueta 1 o etiqueta 2;
— a partir del 1 de julio de 2019: etiqueta 2.
Artículo 4
Responsabilidades de los distribuidores
Los distribuidores de armarios de conservación refrigerados profesionales deberán garantizar que se cumplen los siguientes requisitos:
a) en el punto de venta, todos los armarios de conservación refrigerados profesionales llevarán la etiqueta facilitada por los proveedores de conformidad con el artículo 3, apartado 1, en la parte exterior frontal o superior del aparato, de forma que resulte claramente visible;
b) los armarios de conservación refrigerados profesionales ofrecidos para la venta, el alquiler o el alquiler con derecho a compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda ver el producto expuesto, se comercializarán con la información facilitada por los proveedores de conformidad con el anexo VI, excepto cuando la oferta se realice por internet, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del anexo VII;
c) toda publicidad relativa a un modelo específico de armario de conservación refrigerado profesional y que contenga información relacionada con la energía o el precio incluirá una referencia a la clase de eficiencia energética de ese modelo;
d) todo material técnico promocional relativo a un modelo concreto de armario de conservación refrigerado profesional que describa sus parámetros técnicos específicos incluirá una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo.
Artículo 5
Mediciones y cálculos
La información que se facilite en cumplimiento de los artículos 3 y 4 se obtendrá mediante procedimientos de medición y cálculo fiables, exactos y reproducibles, basados en los métodos reconocidos más avanzados, conforme al anexo IX.
Artículo 6
Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Los Estados miembros aplicarán el procedimiento establecido en el anexo X al evaluar la conformidad de la clase de eficiencia energética, del consumo de energía anual y de los volúmenes declarados.
Artículo 7
Reexamen
La Comisión reexaminará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico en el plazo máximo de cinco años tras su entrada en vigor. El reexamen deberá evaluar en particular:
a) todo cambio notable en relación con las cuotas de mercado de los distintos tipos de aparatos;
b) los márgenes de tolerancia de la verificación establecidos en el anexo X;
c) la conveniencia de introducir un método para determinar el consumo de energía anual normalizado de los refrigeradores-congeladores;
d) la conveniencia de introducir un método revisado para determinar el consumo de energía anual normalizado de los armarios de mostrador.
Artículo 8
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Definiciones aplicables a los anexos II a X
A efectos de los anexos II a X, se aplicarán las siguientes definiciones:
1) |
«volumen neto» : volumen que contiene alimentos dentro del límite de carga; |
2) |
«temperatura de funcionamiento de refrigeración» : temperatura a la que los alimentos conservados en el armario se mantienen de forma continua entre – 1 °C y 5 °C; |
3) |
«temperatura de funcionamiento de congelación» : temperatura a la que los alimentos conservados en el armario se mantienen de forma continua por debajo de – 15 °C, que se considera la temperatura más alta del paquete de ensayo más caliente; |
4) |
«armario multiuso» : armario de conservación refrigerado profesional o compartimento separado del mismo armario que puede ajustarse a temperaturas diferentes para los alimentos refrigerados o congelados; |
5) |
«armario vertical» : armario de conservación refrigerado profesional de altura total igual o superior a 1 050 mm con una o varias puertas o cajones en la parte frontal para acceder al mismo compartimento; |
6) |
«armario mostrador» : armario de conservación refrigerado profesional de altura total inferior a 1 050 mm con una o varias puertas frontales o cajones para acceder al mismo compartimento; |
7) |
«armario para uso ligero» : conocido también como «armario semiprofesional», armario de conservación refrigerado profesional que solo es capaz de mantener de forma continua una temperatura de funcionamiento de refrigeración o de congelación en todos sus compartimentos en condiciones ambientales que correspondan a la clase climática 3, conforme al cuadro 3 del anexo IX; si el armario es capaz de mantener la temperatura en condiciones ambientales que correspondan a la clase climática 4, no se considerará armario para uso ligero. |
8) |
«armario para uso intensivo» : armario de conservación refrigerado profesional que es capaz de mantener de forma continua una temperatura de funcionamiento de refrigeración o de congelación en todos sus compartimentos en condiciones ambientales que correspondan a la clase climática 5, conforme al cuadro 3 del anexo IX; |
9) |
«armario de conservación refrigerado profesional equivalente» : modelo de armario de conservación refrigerado profesional puesto en el mercado con el mismo volumen neto, las mismas características técnicas, de eficiencia y de rendimiento, y los mismos tipos y volúmenes de compartimentos que otro modelo de armario de conservación refrigerado profesional comercializado, con un número de código comercial diferente, por el mismo fabricante. |
ANEXO II
Clases de eficiencia energética
La clase de eficiencia energética de un armario de conservación refrigerado profesional se determinará sobre la base de su índice de eficiencia energética (IEE) tal como se establece en el cuadro 1.
Cuadro 1
Clases de eficiencia energética de los armarios de conservación refrigerados profesionales
Clase de eficiencia energética |
IEE |
A+++ |
IEE < 5 |
A++ |
5 ≤ IEE < 10 |
A+ |
10 ≤ IEE < 15 |
A |
15 ≤ IEE < 25 |
B |
25 ≤ IEE < 35 |
C |
35 ≤ IEE < 50 |
D |
50 ≤ IEE < 75 |
E |
75 ≤ IEE < 85 |
F |
85 ≤ IEE < 95 |
G |
95 ≤ IEE < 115 |
El IEE se calculará conforme al anexo VIII.
ANEXO III
Etiquetas
1. Etiqueta 1 — Armarios de conservación refrigerados profesionales clasificados en las clases de eficiencia energética A a G
En la etiqueta figurará la siguiente información:
I. nombre o marca comercial del proveedor;
II. identificador del modelo del proveedor;
III. la clase de eficiencia energética determinada de conformidad con el anexo II; la punta de la flecha que contiene la clase de eficiencia energética se colocará a la misma altura que la clase de eficiencia energética correspondiente;
IV. el consumo anual de electricidad en kWh en términos del consumo de energía final anual, calculado conforme al anexo IX y redondeado al número entero más próximo;
V. la suma de los volúmenes netos, expresados en litros, de todos los compartimentos de refrigeración que funcionan a la temperatura de funcionamiento de refrigeración; en caso de que no haya ningún compartimento que funcione a la temperatura de funcionamiento de refrigeración, el proveedor inscribirá «-L» en lugar de un valor;
VI. la suma de los volúmenes netos, expresados en litros, de todos los compartimentos que funcionan a la temperatura de funcionamiento de congelación; en caso de que no haya ningún compartimento que funcione a la temperatura de funcionamiento de congelación, el proveedor inscribirá «-L» en lugar de un valor, y
VII. la clase climática (3, 4 o 5), junto con la temperatura de termómetro seco (en °C) y la humedad relativa (en %) correspondientes, según se indican en el cuadro 3 del anexo IX.
El diseño de la etiqueta se ajustará a lo indicado en el punto 3. No obstante, en el caso de que un modelo haya logrado una «etiqueta ecológica de la Unión Europea» ( 1 ), podrá añadirse una reproducción de la etiqueta ecológica concedida.
2. Etiqueta 2 — Armarios de conservación refrigerados profesionales clasificados en las clases de eficiencia energética A+++ a G
Esta etiqueta contendrá la información que figura en el punto 1.
El diseño de la etiqueta se ajustará a lo indicado en el punto 3. No obstante, en el caso de que un modelo haya logrado una «etiqueta ecológica de la Unión Europea», podrá añadirse una reproducción de la etiqueta ecológica concedida.
3. |
El diseño de la etiqueta de los armarios de conservación refrigerados profesionales se ajustará al siguiente modelo: donde: a) La etiqueta medirá al menos 110 mm de ancho y 220 mm de alto. Cuando se imprima en un formato mayor, su contenido deberá mantener las proporciones de las especificaciones que figuran más arriba. b) El fondo de la etiqueta será blanco. c) Los colores serán CMYK (cian, magenta, amarillo y negro); por ejemplo, 00-70-X-00 indica cian 0 %, magenta 70 %, amarillo 100 %, y negro 0 %. d) La etiqueta cumplirá las especificaciones siguientes (los números se refieren a la figura anterior): Trazo del reborde de la etiqueta UE: 5 pt, color: cian 100 %, esquinas redondeadas: 3,5 mm. Logotipo UE: colores: X-80-00-00 y 00-00-X-00. Etiqueta de energía: color: X-00-00-00. Pictograma presentado (logotipo UE + etiqueta de energía): anchura: 92 mm; altura: 17 mm. Reborde bajo los logotipos: 1 pt, color: cian 100 %, longitud: 92,5 mm. Escala de la A a la G:
Clase de eficiencia energética
Energía
Consumo de energía anual
Suma de los volúmenes netos de todos los compartimentos que funcionan a la temperatura de funcionamiento de refrigeración
Clase climática, junto con la temperatura de termómetro seco y la humedad relativa correspondientes
Suma de los volúmenes netos de todos los compartimentos que funcionan a la temperatura de funcionamiento de congelación
Nombre o marca comercial del proveedor Identificación del modelo del proveedor El nombre o marca comercial del proveedor y la identificación del modelo deben poder inserirse en un espacio de 90 × 15 mm Numeración del Reglamento
|
ANEXO IV
Ficha del producto
1. La información de la ficha del producto de los armarios de conservación refrigerados profesionales se facilitará en el siguiente orden y figurará en el folleto del producto u otra documentación que se adjunte al producto:
a) nombre o marca comercial del proveedor;
b) identificación del modelo del proveedor;
c) tipo de modelo conforme a las definiciones del anexo I;
d) clase de eficiencia energética e índice de eficiencia energética, determinados de conformidad con el anexo II;
e) en el caso de que el modelo haya logrado una «etiqueta ecológica de la Unión Europea» de conformidad con el Reglamento (CE) no 66/2010 podrá incluirse dicha información;
f) consumo de energía del armario durante 24 horas (E24h) y consumo de energía anual en kWh, calculados conforme al anexo IX y redondeados al número entero más próximo;
g) volumen neto de cada compartimento;
h) clase climática conforme al cuadro 3 del anexo IX;
i) en el caso de los armarios para uso ligero, la siguiente indicación: «Este aparato está destinado a utilizarse a una temperatura ambiente de hasta 25 °C y, por lo tanto, no es adecuado para utilizarse en las cocinas profesionales calientes»;
j) en el caso de los armarios para uso intensivo, la siguiente indicación: «Este aparato está destinado a utilizarse a una temperatura ambiente de hasta 40 °C».
2. Una sola ficha puede abarcar una serie de modelos de armarios de conservación refrigerados profesionales suministrados por el mismo proveedor.
3. La información recogida en la ficha podrá consistir en una reproducción de la etiqueta, ya sea en color o en blanco y negro, en cuyo caso deberá facilitarse también la información enumerada en el punto 1 y que no aparezca en la etiqueta.
ANEXO V
Documentación técnica
1. La documentación técnica mencionada en el artículo 3, apartado 1, letra c), comprenderá:
a) el nombre y la dirección del proveedor;
b) una descripción del modelo de armarios de conservación refrigerados profesionales suficiente para su identificación inequívoca;
c) si procede, las referencias de las normas armonizadas aplicadas;
d) si procede, las demás especificaciones y normas técnicas utilizadas;
e) la identificación y firma de la persona habilitada para firmar la declaración en nombre del proveedor;
f) los resultados de las mediciones y cálculos correspondientes a los parámetros técnicos establecidos en el anexo IX.
2. Cuando la información contenida en la documentación técnica sobre un determinado modelo de armario de conservación refrigerado profesional se haya obtenido mediante un cálculo basado en un modelo de armario de conservación refrigerado profesional equivalente, la documentación incluirá los pormenores de dichos cálculos y de los ensayos realizados por los proveedores para verificar su exactitud. La documentación técnica recogerá también una lista de todos los demás modelos de armarios de conservación refrigerados profesionales equivalentes cuya información se haya obtenido de la misma forma.
3. La información contenida en esta documentación técnica podrá unirse a la de la documentación técnica que se facilite de conformidad con las medidas dispuestas en la Directiva 2009/125/CE.
ANEXO VI
Información que debe facilitarse en los casos en que no quepa esperar que los usuarios finales vean el producto expuesto, salvo en internet
1. Cuando no quepa esperar que los usuarios finales vean el producto expuesto, salvo en internet, la información se presentará en el orden siguiente:
a) la clase de eficiencia energética del modelo, de conformidad con el anexo II;
b) el consumo de energía anual en kWh/año, redondeado al número entero más próximo y calculado de conformidad con el anexo IX;
c) el volumen neto de cada compartimento;
d) la clase climática determinada de conformidad con el anexo IX.
2. Cuando se facilite otra información contenida en la ficha del producto, esta se dispondrá en la forma y en el orden especificados en el anexo IV.
3. La información contemplada en el presente anexo deberá imprimirse o presentarse con un tamaño y una fuente que la hagan legible.
ANEXO VII
Información que ha de facilitarse en caso de venta, alquiler o alquiler con derecho a compra por internet
1. A los efectos de los puntos 2 a 5 del presente anexo, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) |
«mecanismo de visualización» : cualquier pantalla, incluidas las pantallas táctiles, u otra tecnología visual utilizada para mostrar contenido a los usuarios en internet; |
b) |
«visualización anidada» : interfaz visual gracias a la cual puede accederse a una imagen o serie de datos a partir de otra imagen o serie de datos con un clic o un barrido del ratón o con la expansión de una pantalla táctil; |
c) |
«pantalla táctil» : pantalla que responde al tacto, como la de las tabletas digitales, los ordenadores pizarra o los teléfonos inteligentes; |
d) |
«texto alternativo» : texto facilitado como alternativa a un gráfico que permite presentar la información de forma no gráfica cuando los sistemas de visualización no puedan ofrecer el gráfico, o como ayuda a la accesibilidad, por ejemplo acompañando a las aplicaciones con voz de síntesis. |
2. La etiqueta apropiada facilitada por los proveedores de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), deberá mostrarse en el mecanismo de visualización junto al precio del producto, de acuerdo con los plazos indicados en el artículo 3, apartado 2. El tamaño de la etiqueta deberá hacerla claramente visible y legible y guardar proporción con el tamaño especificado en el punto 3 del anexo III. La etiqueta podrá presentarse en formato de visualización anidada, en cuyo caso la imagen que dé acceso a la etiqueta deberá cumplir las especificaciones recogidas en el punto 3 del presente anexo. Si se utiliza una visualización anidada, la etiqueta deberá aparecer con el primer clic o barrido del ratón o con la primera expansión de una pantalla táctil.
3. En el caso de la visualización anidada, la imagen que se use para acceder a la etiqueta:
a) será una flecha del color correspondiente a la clase de eficiencia energética del producto que figure en la etiqueta;
b) indicará la clase de eficiencia energética del producto en blanco con una fuente del mismo tamaño que la utilizada para el precio, y
c) se ajustará a uno de los siguientes formatos:
4. En caso de visualización anidada, la visualización de la etiqueta deberá seguir la siguiente secuencia:
a) la imagen a la que se refiere el punto 3 del presente anexo se muestra en el mecanismo de visualización cerca del precio del producto;
b) la imagen enlaza con la etiqueta;
c) la etiqueta aparece con un clic o barrido del ratón sobre la imagen o con una expansión de la misma en pantalla táctil;
d) la etiqueta aparece en forma de «pop-up» (ventana emergente), pestaña nueva, página nueva o pantalla en recuadro;
e) para aumentar el tamaño de la etiqueta en las pantallas táctiles, se aplican las convenciones sobre ampliación de estos dispositivos;
f) la imagen de la etiqueta desaparece utilizando la opción «cerrar» u otro mecanismo habitual de cierre;
g) el texto alternativo al gráfico, que ha de aparecer si no se visualiza la etiqueta, consistirá en la clase de eficiencia energética del producto con una fuente del mismo tamaño que la del precio.
5. La ficha del producto apropiada facilitada por los proveedores de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra d), deberá mostrarse en el mecanismo de visualización junto al precio del producto. El tamaño de letra de la ficha del producto hará que esta sea claramente visible y legible. La ficha del producto podrá mostrarse en formato de visualización anidada, en cuyo caso el enlace por el que se acceda a ella irá clara y legiblemente marcado como «Ficha del producto». Si se utiliza la visualización anidada, la ficha deberá aparecer con el primer clic o barrido del ratón sobre el enlace o con la primera expansión del mismo en pantalla táctil.
ANEXO VIII
Método para calcular el índice de eficiencia energética para los armarios de conservación refrigerados profesionales
Para calcular el índice de eficiencia energética (IEE, o EEI en sus siglas en inglés) de un modelo de armario de conservación refrigerado profesional, el consumo de energía anual del armario se compara con su consumo de energía anual normalizado.
El índice de eficiencia energética se calcula del siguiente modo:
IEE = (AEC/SAEC) × 100
donde:
AEC = E24h × af × 365
AEC |
= |
consumo de energía anual del armario en kWh/año |
E24h |
= |
consumo de energía del armario durante 24 horas, |
af |
= |
factor de ajuste aplicable solo en el caso de los armarios para uso ligero, de acuerdo con el anexo IX, punto 2, |
SAEC = M × Vn + N
SAEC |
= |
consumo de energía anual normalizado del armario en kWh/año |
Vn |
= |
volumen neto del aparato, que es la suma de los volúmenes netos de todos los compartimentos del armario, expresado en litros. |
Los valores de M y N figuran en el cuadro 2.
Cuadro 2
Valores de los coeficientes M y N
Categoría |
Valor de M |
Valor de N |
Armario de refrigeración vertical |
1,643 |
609 |
Armario de congelación vertical |
4,928 |
1 472 |
Mostrador de refrigeración |
2,555 |
1 790 |
Mostrador de congelación |
5,840 |
2 380 |
ANEXO IX
Mediciones y cálculos
1. Para hacer efectivo y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se harán mediciones y cálculos utilizando normas armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados a este efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea, u otro método fiable, exacto y reproducible, que tenga en cuenta los métodos más avanzados generalmente aceptados. Se observarán las definiciones, condiciones, ecuaciones y parámetros técnicos establecidos en el presente anexo.
2. Para establecer los valores del consumo de energía anual y del índice de eficiencia energética para los armarios de conservación refrigerados profesionales, las mediciones se llevarán a cabo en las condiciones siguientes:
— La temperatura de los paquetes de ensayo será de entre – 1 °C y 5 °C para los armarios de refrigeración e inferior a – 15 °C para los armarios de congelación.
— Las condiciones ambientales corresponderán a la clase climática 4, como figura en el cuadro 3, excepto para los armarios para uso ligero, que se someterán a prueba en condiciones ambientales correspondientes a la clase climática 3. A continuación deberán aplicarse a los resultados obtenidos en las pruebas de los armarios para uso ligero los factores de ajuste 1,2 en el caso de los armarios para uso ligero a la temperatura de funcionamiento de refrigeración y 1,1 en el de los armarios para uso ligero a la temperatura de funcionamiento de congelación.
— Los armarios de conservación refrigerados profesionales se someterán a prueba:
—
— a la temperatura de funcionamiento de refrigeración en el caso de armarios combinados que contengan como mínimo un compartimento destinado exclusivamente para temperatura de funcionamiento de refrigeración,
— a la temperatura de funcionamiento de refrigeración en el caso de los armarios de conservación refrigerados profesionales que contengan únicamente un compartimento destinado exclusivamente para temperatura de funcionamiento de refrigeración,
— a la temperatura de funcionamiento de congelación en todos los demás casos.
3. Las condiciones ambientales de las clases climáticas 3, 4 y 5 figuran en el cuadro 3.
Cuadro 3
Condiciones ambientales de las clases climáticas 3, 4 y 5
Clase climática de la sala de pruebas |
Temperatura de termómetro seco, °C |
Humedad relativa, % |
Punto de rocío, °C |
Masa de vapor de agua en aire seco, g/kg |
3 |
25 |
60 |
16,7 |
12,0 |
4 |
30 |
55 |
20,0 |
14,8 |
5 |
40 |
40 |
23,9 |
18,8 |
ANEXO X
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento Delegado, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento siguiente en lo que se refiere a los requisitos indicados en el presente anexo:
1) Las autoridades del Estado miembro verificarán una sola unidad del modelo.
2) Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
a) los valores indicados en la documentación técnica con arreglo al artículo 5, letra b), de la Directiva 2010/30/UE (valores declarados) y, cuando proceda, los valores utilizados para calcularlos, no son más favorables para el proveedor que los valores correspondientes indicados en los resultados de las pruebas con arreglo al inciso iii) del artículo anteriormente mencionado, y
b) los valores publicados en la etiqueta y en la ficha del producto no son más favorables para el proveedor que los valores declarados, y la clase de eficiencia energética indicada no es más favorable para el proveedor que la clase determinada por los valores declarados, y
c) cuando las autoridades del Estado miembro comprueben la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros medidos en los ensayos y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 4.
3) Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 2, letras a) o b), el modelo y todos los armarios de conservación refrigerados profesionales equivalentes en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado.
4) Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán tres unidades adicionales del mismo modelo para ensayo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a otro u otros modelos diferentes que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica.
5) El modelo se considerará conforme con los requisitos aplicables si la media aritmética de los valores determinados correspondientes a esas tres unidades cumple las respectivas tolerancias indicadas en el cuadro 4.
6) Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 5, el modelo y todos los armarios de conservación refrigerados profesionales equivalentes en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado.
7) Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión sin demora una vez adoptada una decisión de no conformidad del modelo según los puntos 3 y 6,.
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en los anexos VIII y IX.
En lo que se refiere a los requisitos del presente anexo, las autoridades del Estado miembro aplicarán únicamente las tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 4 y utilizarán únicamente el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 4
Tolerancias de verificación
Parámetros |
Tolerancias de verificación |
Volumen neto |
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 3 %. |
Consumo de energía (E24h ) |
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 10 %. |
( 1 ) Con arreglo al Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (DO L 27 de 30.1.2010, p. 1).