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Document 02010R1095-20241230
Regulation (EU) No 1095/2010 of the European Parliament and of the Council of 24 November 2010 establishing a European Supervisory Authority (European Securities and Markets Authority), amending Decision No 716/2009/EC and repealing Commission Decision 2009/77/EC
Consolidated text: Reglamento (UE) No 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión
Reglamento (UE) No 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión
02010R1095 — ES — 30.12.2024 — 005.002
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REGLAMENTO (UE) No 1095/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 24 de noviembre de 2010 (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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DIRECTIVA 2011/61/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 8 de junio de 2011 |
L 174 |
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1.7.2011 |
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DIRECTIVA 2014/51/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de abril de 2014 |
L 153 |
1 |
22.5.2014 |
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REGLAMENTO (UE) 2019/2175 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 2019 |
L 334 |
1 |
27.12.2019 |
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REGLAMENTO (UE) 2021/23 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2020 |
L 22 |
1 |
22.1.2021 |
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REGLAMENTO (UE) 2023/1114 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 31 de mayo de 2023 |
L 150 |
40 |
9.6.2023 |
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REGLAMENTO (UE) 2024/2987 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2024 |
L 2987 |
1 |
4.12.2024 |
REGLAMENTO (UE) No 1095/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 24 de noviembre de 2010
por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión
CAPÍTULO I
CREACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 1
Creación y ámbito de actuación
La Autoridad contribuirá a la labor de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) creada por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ) en relación con la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ) y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La Autoridad decidirá sobre su acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 bis, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
El objetivo de la Autoridad será proteger el interés público contribuyendo a la estabilidad y eficacia del sistema financiero a corto, medio y largo plazo, para la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas. Dentro de sus competencias respectivas, la Autoridad contribuirá a:
mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular con un nivel sólido, efectivo y coherente de regulación y supervisión,
velar por la integridad, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros,
reforzar la coordinación de la supervisión internacional,
evitar el arbitraje regulatorio y promover la igualdad de condiciones entre los participantes,
garantizar que los riesgos de inversión y otro tipo estén regulados y supervisados de forma adecuada;
reforzar la protección de los consumidores y de los inversores;
mejorar la convergencia en la supervisión en todo el mercado interior.
Con estos fines, la Autoridad contribuirá a garantizar la aplicación coherente, eficiente y efectiva de los actos mencionados en el apartado 2 del presente artículo, a fomentar la convergencia en la supervisión, y a emitir dictámenes con arreglo al artículo 16 bis dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
En el ejercicio de las funciones que le confiere el presente Reglamento, la Autoridad prestará especial atención a todo riesgo sistémico planteado por los participantes en los mercados financieros cuya quiebra o mal funcionamiento pueda socavar el funcionamiento del sistema financiero o de la economía real.
En el desempeño de sus funciones, la Autoridad actuará con independencia y objetividad, así como de forma no discriminatoria y transparente, en interés de la Unión en su conjunto, y respetará, cuando proceda, el principio de proporcionalidad. La Autoridad habrá de responder de sus actos y obrar con integridad y velará por que todas las partes interesadas reciban un trato justo.
La forma y el contenido de las acciones y medidas de la Autoridad, en particular las directrices, recomendaciones, dictámenes, preguntas y respuestas, proyectos de normas de regulación y proyectos de normas de ejecución, deberán atenerse plenamente a las disposiciones aplicables del presente Reglamento y de los actos legislativos a que se refiere el apartado 2. En la medida en que sea posible y pertinente conforme a dichas disposiciones, y con arreglo al principio de proporcionalidad, la actuación y las medidas de la Autoridad deberán tener debidamente en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de un participante en los mercados financieros, empresa u otro sujeto o la actividad financiera que se vean afectadas por la actuación y las medidas de la Autoridad.
Artículo 2
Sistema Europeo de Supervisión Financiera
El SESF estará compuesto por:
la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), a los efectos de las funciones especificadas en el Reglamento (UE) no 1092/2010 ( 8 ) y en el presente Reglamento;
la Autoridad;
la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 );
la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 );
el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión («Comité Mixto»), para ejercer las funciones especificadas en los artículos 54 a 57 del presente Reglamento, del Reglamento (UE) no 1093/2010 y del Reglamento (UE) no 1094/2010;
las autoridades competentes o de supervisión de los Estados miembros especificadas en los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, del Reglamento (UE) no 1093/2010 y del Reglamento (UE) no 1094/2010.
Sin perjuicio de las competencias nacionales, las referencias hechas en el presente Reglamento a la supervisión englobarán todas las actividades pertinentes de todas las autoridades competentes que hayan de llevarse a cabo con arreglo a los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
Artículo 3
Responsabilidad de las Autoridades
Artículo 4
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«participante en los mercados financieros»: cualquier persona a la que sea aplicable alguna de las disposiciones de legislación citada en el artículo 1, apartado 2, o cualquier norma de Derecho interno por la que se apliquen dicha legislación;
«participante fundamental en los mercados financieros»: un participante en los mercados financieros cuya actividad habitual o cuya viabilidad financiera tenga o vaya probablemente a tener un impacto significativo en la estabilidad, integridad o eficiencia de los mercados financieros de la Unión;
«autoridades competentes»:
las autoridades competentes y/o las autoridades supervisoras según se definen en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2,
en relación con la Directiva 2002/65/CE, las autoridades y organismos competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos de dicha Directiva por las sociedades que ofrecen servicios de inversión y por los organismos de inversión colectiva que comercialicen sus participaciones o acciones,
en relación con los sistemas de indemnización de los inversores, los organismos que administren sistemas nacionales de indemnización de conformidad con la Directiva 97/9/CE o, cuando el sistema de indemnización de inversores lo administre una entidad privada, la autoridad pública que supervise dichos sistemas de conformidad con dicha Directiva,
en relación con el Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ), las autoridades de resolución definidas en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de dicho Reglamento.
Artículo 5
Régimen jurídico
Artículo 6
Composición
La Autoridad estará compuesta por:
una Junta de Supervisores, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 43;
un Consejo de Administración, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 47;
un Presidente, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 48;
un Director Ejecutivo, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 53;
una Sala de Recurso, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 60.
Artículo 7
Sede
La Autoridad tendrá su sede en París.
La ubicación de la sede de la Autoridad no afectará al desempeño de sus funciones y competencias, a la organización de su estructura de gobernanza, al funcionamiento de su organización principal ni a la financiación principal de sus actividades, permitiéndose no obstante, cuando proceda, la puesta en común entre agencias de la Unión de los servicios de apoyo administrativo y gestión de infraestructuras no relacionados con las actividades esenciales de la Autoridad.
CAPÍTULO II
FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD
Artículo 8
Funciones y competencias de la Autoridad
La Autoridad desempeñará las siguientes funciones:
sobre la base de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, contribuir al establecimiento de normas y prácticas reguladoras y de supervisión comunes de alta calidad, en particular elaborando proyectos de normas técnicas de regulación y ejecución, directrices, recomendaciones y otras medidas, incluidos dictámenes;
elaborar y mantener actualizado un manual de supervisión de la Unión relativo a la supervisión de los participantes en el mercado financiero de la Unión, que establezca las mejores prácticas, así como métodos y procedimientos de alta calidad, y tenga en cuenta, entre otros aspectos, la evolución de las prácticas empresariales y los modelos de negocio y el tamaño de los participantes en el mercado financiero y de los mercados financieros;
contribuir a la aplicación coherente de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, en particular contribuyendo a la instauración de una cultura de supervisión común, velando por la aplicación coherente, eficaz y efectiva de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, evitando el arbitraje regulatorio, impulsando y vigilando la independencia de la supervisión, mediando y resolviendo diferencias entre autoridades competentes, garantizando una supervisión eficaz y coherente de las entidades financieras, así como asegurando un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores y adoptando, entre otras, medidas en las situaciones de emergencia;
estimular y facilitar la delegación de funciones y responsabilidades entre autoridades competentes;
cooperar estrechamente con la JERS, en particular proporcionándole la información necesaria para el desempeño de sus funciones y asegurando un seguimiento adecuado de sus alertas y recomendaciones;
organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de las autoridades competentes y, en ese contexto, formular directrices y recomendaciones y determinar las mejores prácticas, a fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión;
seguir y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia, incluida, cuando proceda, la evolución de las tendencias de los servicios financieros innovadores, teniendo debidamente en cuenta la evolución de los factores medioambientales, sociales y de gobernanza;
realizar análisis de mercado para sustentar la aprobación de la gestión de la Autoridad;
promover, cuando proceda, la protección de los consumidores e inversores, en particular por lo que respecta a las carencias en contextos transfronterizos y teniendo en cuenta los riesgos correspondientes;
contribuir al funcionamiento consecuente y coherente de los colegios de supervisores, la gestión, evaluación y medición del riesgo sistémico y la elaboración y coordinación de planes de rescate y resolución, ofrecer un elevado nivel de protección a los inversores en toda la Unión y elaborar métodos para superar las dificultades de los participantes en los mercados financieros y hacer una evaluación de la necesidad de instrumentos de financiación adecuados, con arreglo a los artículos 21 a 26;
contribuir a instaurar una estrategia común de la Unión en materia de datos financieros;
cumplir cualquier otra de las funciones específicas previstas en el presente Reglamento o en otros actos legislativos;
publicar en su sitio Internet y actualizar periódicamente la información relativa a su sector de actividad, en particular en el ámbito de sus competencias, sobre los participantes en los mercados financieros registrados, con objeto de garantizar que la información sea fácilmente accesible para el público;
publicar en su sitio Internet y actualizar periódicamente todas las normas técnicas de regulación, las normas técnicas de ejecución, las directrices, las recomendaciones y las preguntas y respuestas en relación con cada acto legislativo mencionado en el artículo 1, apartado 2, incluida una visión general de la situación de los trabajos en curso y el calendario previsto para la adopción de los proyectos de normas técnicas de regulación y los proyectos de normas técnicas de ejecución.
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En el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento, la Autoridad:
hará pleno uso de las competencias de que dispone; y
con la debida consideración al objetivo de garantizar la seguridad y la solidez de los participantes en el mercado financiero, tendrá muy en cuenta los diferentes tipos, modelos de negocio y dimensiones de los participantes en el mercado financiero;
atenderá a la innovación tecnológica, los modelos de negocio innovadores y sostenibles, y la integración de los factores medioambientales, sociales y de gobernanza.
Para desempeñar las funciones indicadas en el apartado 1, la Autoridad dispondrá de las competencias previstas en el presente Reglamento, en particular para:
elaborar proyectos de normas técnicas de regulación en los casos específicos mencionados en el artículo 10;
elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución en los casos específicos mencionados en el artículo 15;
emitir directrices y recomendaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16;
emitir recomendaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 bis;
formular recomendaciones en los casos específicos contemplados en el artículo 17, apartado 3;
formular advertencias de conformidad con el artículo 9, apartado 3;
adoptar decisiones individuales dirigidas a las autoridades competentes en los casos específicos contemplados en los artículos 18, apartado 3 y 19, apartado 3;
en los casos que afecten al Derecho de la Unión directamente aplicable, adoptar decisiones individuales dirigidas a los participantes en los mercados financieros, en los casos específicos contemplados en el artículo 17, apartado 6, en el artículo 18, apartado 3, y en el artículo 19, apartado 4;
emitir dictámenes destinados al Parlamento Europeo, al Consejo o a la Comisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 16 bis;
responder a preguntas, con arreglo a lo establecido en el artículo 16 ter;
tomar medidas de conformidad con el artículo 9 bis;
recopilar la información necesaria respecto de los participantes en los mercados financieros como estipula el artículo 35;
elaborar métodos comunes para evaluar el efecto de las características del producto y los procesos de distribución en la situación financiera de los participantes en los mercados financieros y en la protección del consumidor;
facilitar una base de datos de acceso centralizado de los participantes en los mercados financieros registrados en el ámbito de su competencia cuando así lo especifiquen los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2.
Las consultas públicas abiertas a que se refieren los artículos 10, 15, 16 y 16 bis se realizarán de la forma más amplia posible para garantizar un enfoque integrador hacia todas las partes interesadas, y otorgarán un plazo de respuesta razonable a los interesados. La Autoridad publicará un resumen de las aportaciones recibidas de los interesados, así como una síntesis de la manera en que la información y las opiniones recogidas en las consultas se han utilizado en un proyecto de norma técnica de regulación o en un proyecto de norma técnica de ejecución.
Artículo 9
Funciones relacionadas con la protección de los consumidores y las actividades financieras
A fin de impulsar la protección de los depositantes e inversores, la Autoridad ejercerá una función destacada a la hora de promover la transparencia, la sencillez y la equidad en el mercado respecto de productos o servicios financieros destinados a los consumidores en todo el mercado interior, en particular:
recopilando y analizando datos sobre las tendencias de consumo, tales como la evolución de los costes y gastos de los productos y servicios financieros minoristas en los Estados miembros, e informando al respecto
realizando revisiones temáticas exhaustivas de la conducta de mercado y estableciendo una interpretación común de las prácticas de los mercados, a fin de detectar posibles problemas y analizar su impacto;
desarrollando indicadores de riesgo minorista para la rápida identificación de posibles causas de perjuicio para los consumidores y los inversores;
revisando y coordinando los conocimientos en materia financiera y las iniciativas de formación de las autoridades competentes;
desarrollando normas de formación para el sector industrial; y
contribuyendo al desarrollo de normas comunes de divulgación;
contribuyendo a la igualdad de condiciones en el mercado interior de manera que los consumidores y otros usuarios de servicios financieros tengan un acceso equitativo a los servicios y productos financieros;
coordinando las actividades de compras realizadas de incógnito de las autoridades competentes, cuando proceda.
La Autoridad revisará la decisión a la que se hace referencia en el párrafo primero con la periodicidad oportuna y al menos cada seis meses. Tras un mínimo de dos renovaciones consecutivas y sobre la base de un análisis adecuado cuyo objetivo es evaluar el impacto en los clientes o consumidores, la Autoridad podrá decidir la renovación anual de la prohibición.
Los Estados miembros podrán pedir a la Autoridad que reconsidere su decisión. En tal caso, la Autoridad decidirá, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, si mantiene o no dicha decisión.
La Autoridad podrá evaluar también la necesidad de prohibir o restringir determinados tipos de actividades o prácticas financieras y, cuando exista esa necesidad, informará a la Comisión y a las autoridades competentes con el fin de facilitar la adopción de dicha prohibición o restricción.
Artículo 9 bis
Cartas de inacción
La Autoridad solo adoptará las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en circunstancias excepcionales, cuando considere que la aplicación de uno de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o de cualquier acto delegado o de ejecución basado en dichos actos legislativos puede plantear problemas significativos, por una de las siguientes razones:
que la Autoridad considere que las disposiciones contenidas en dicho acto pueden entrar en conflicto directamente con otro acto pertinente;
que, cuando el acto sea uno de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la ausencia de actos delegados o de ejecución que lo completen o especifiquen suscite dudas legítimas acerca de las consecuencias jurídicas derivadas del acto legislativo o de su correcta aplicación;
que la ausencia de directrices y recomendaciones de las contempladas en el artículo 16 plantee dificultades prácticas en lo que respecta a la aplicación del acto legislativo pertinente.
En los casos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), la Autoridad presentará a la Comisión un dictamen sobre las acciones que considere apropiadas, en forma de una nueva propuesta de disposiciones legislativa o una propuesta de un nuevo acto delegado o de ejecución, y sobre la urgencia que, a juicio de la Autoridad, reviste el problema. La Autoridad hará público su dictamen.
En el caso a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo, la Autoridad evaluará lo antes posible la necesidad de adoptar las directrices o recomendaciones pertinentes de conformidad con el artículo 16.
La Autoridad actuará con prontitud, en particular con vistas a contribuir a prevenir los problemas a que se refiere el apartado 1, siempre que sea posible.
Artículo 10
Normas técnicas de regulación
Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo deleguen poderes en la Comisión para adoptar normas técnicas de regulación mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 TFUE, con el fin de garantizar la armonización coherente en los ámbitos previstos específicamente en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2 del presente Reglamento, la Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación. La Autoridad presentará sus proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión para su aprobación. Al mismo tiempo, la Autoridad transmitirá dichos proyectos para información al Parlamento Europeo y al Consejo.
Las normas técnicas de regulación serán de carácter técnico, no podrán entrañar decisiones estratégicas ni políticas y su contenido estará limitado por los actos legislativos en los que se basen.
Antes de presentarlos a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, excepto si dichas consultas y análisis son considerablemente desproporcionados en relación con el ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de regulación de que se trate o en relación con la urgencia particular del asunto. La Autoridad solicitará asimismo asesoramiento al Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados a que se refiere el artículo 37.
▼M3 —————
En un plazo de tres meses tras la recepción de un proyecto de norma técnica de regulación, la Comisión decidirá si lo aprueba. La Comisión informará oportunamente al Parlamento Europeo y al Consejo cuando la aprobación no pueda adoptarse en el plazo de tres meses. La Comisión podrá aprobar los proyectos de normas técnicas de regulación solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.
En caso de que la Comisión tenga la intención de no aprobar un proyecto de norma técnica de regulación, o de aprobarlo en parte o con modificaciones, devolverá el proyecto de norma técnica de regulación a la Autoridad junto con una explicación de por qué no lo aprueba o, en su caso, una explicación de los motivos de sus modificaciones. La Comisión remitirá una copia de su carta al Parlamento Europeo y al Consejo. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma técnica de regulación basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.
Si, transcurrido el plazo de seis semanas, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de regulación, o ha presentado un proyecto de norma técnica de regulación que no está modificado de acuerdo con las propuestas de modificación de la Comisión, esta podrá adoptar la norma técnica de regulación con las modificaciones que considere pertinentes, o rechazarla.
La Comisión no podrá cambiar el contenido de un proyecto de norma técnica de regulación elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.
Solo cuando la Autoridad no presente a la Comisión un proyecto de norma técnica de regulación dentro del plazo previsto en el apartado 2, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de regulación mediante un acto delegado sin un proyecto de la Autoridad.
La Comisión llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de regulación de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Comisión recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados a que se refiere el artículo 37.
La Comisión remitirá inmediatamente el proyecto de norma técnica de regulación al Parlamento Europeo y al Consejo.
La Comisión enviará su proyecto de norma técnica de regulación a la Autoridad. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma de regulación y presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.
Si transcurrido el plazo de seis semanas a que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de regulación, la Comisión podrá adoptar la norma técnica de regulación.
Si la Autoridad presenta un proyecto modificado de norma técnica de regulación en el plazo de seis semanas, la Comisión podrá modificar dicho proyecto basándose en las modificaciones propuestas por la Autoridad o adoptar la norma técnica de regulación con las modificaciones que considere pertinentes. La Comisión no cambiará el contenido del proyecto de norma técnica de regulación elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.
Artículo 11
Ejercicio de la delegación
Artículo 12
Revocación de la delegación
Artículo 13
Objeciones a las normas técnicas de regulación
▼M3 —————
Si, una vez expirado el plazo a que se refiere el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones a la norma técnica de regulación, esta se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.
La norma técnica de regulación podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen intención de formular objeciones.
Artículo 14
No aprobación o modificación de los proyectos de normas técnicas de regulación
Artículo 15
Normas técnicas de ejecución
Antes de presentar los proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean considerablemente desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Autoridad solicitará asimismo asesoramiento al Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados a que se refiere el artículo 37.
En un plazo de tres meses tras la recepción de un proyecto de norma de técnica de ejecución, la Comisión decidirá si lo aprueba. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. La Comisión informará oportunamente al Parlamento Europeo y al Consejo de que la decisión relativa a la aprobación no puede adoptarse en el plazo de tres meses. Podrá aprobar el proyecto de norma técnica de ejecución solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.
En caso de que la Comisión tenga la intención de no aprobar un proyecto de norma técnica de ejecución, o de aprobarlo en parte o con modificaciones, lo devolverá a la Autoridad, junto con una explicación de por qué no lo aprueba o, en su caso, una explicación de los motivos de sus modificaciones. La Comisión remitirá una copia de su carta al Parlamento Europeo y al Consejo. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma técnica de ejecución basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.
Si, transcurrido el plazo de seis semanas al que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución modificado, o ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución que no está modificado de acuerdo con las propuestas de modificación de la Comisión, esta podrá adoptar la norma técnica de ejecución con las modificaciones que considere pertinentes, o rechazarla.
La Comisión no cambiará el contenido de un proyecto de norma técnica de ejecución elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.
Solo cuando la Autoridad no presente a la Comisión un proyecto de norma técnica de ejecución dentro de los plazos previstos en el apartado 2, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de ejecución mediante un acto de ejecución sin un proyecto de la Autoridad.
La Comisión llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Comisión recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados a que se refiere el artículo 37.
La Comisión remitirá inmediatamente el proyecto de norma técnica de ejecución al Parlamento Europeo y al Consejo.
La Comisión enviará el proyecto de norma técnica de ejecución a la Autoridad. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma de ejecución y presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.
Si transcurrido el plazo de seis semanas a que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de ejecución, la Comisión podrá adoptar la norma técnica de ejecución.
Si la Autoridad presenta un proyecto modificado de norma técnica de ejecución en el plazo de seis semanas, la Comisión podrá modificar dicho proyecto basándose en las modificaciones propuestas por la Autoridad o adoptar la norma técnica de ejecución con las modificaciones que considere pertinentes.
La Comisión no cambiará el contenido de los proyectos de normas técnicas de ejecución elaborados por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.
Artículo 16
Directrices y recomendaciones
Las directrices y recomendaciones serán conformes a las habilitaciones otorgadas en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o en el presente artículo.
Las autoridades competentes y los participantes en los mercados financieros harán todo lo posible para atenerse a estas directrices y recomendaciones.
En el plazo de dos meses a partir de la formulación de una directriz o recomendación, cada una de las autoridades competentes confirmará si la cumple o tiene intención de cumplirla. En el caso de que una autoridad competente no la cumpla o decida no cumplirla, informará a la Autoridad exponiendo sus motivos. La Autoridad hará público el hecho de que esa autoridad competente no cumple o no tiene intención de cumplir dicha directriz o recomendación.
La Autoridad podrá también decidir, en función de cada caso, publicar los motivos presentados por la autoridad competente para no cumplir dicha directriz o recomendación. La publicación debe notificarse previamente a la autoridad competente.
Si así lo requiere la directriz o la recomendación, los participantes en los mercados financieros informarán, de forma clara y detallada, de si cumplen dicha directriz o recomendación.
Artículo 16 bis
Dictámenes
Artículo 16 ter
Preguntas y respuestas
Antes de remitir una pregunta a la Autoridad, los participantes en el mercado financiero evaluarán si procede dirigir la pregunta en primer lugar a su autoridad competente.
Antes de publicar las respuestas a las preguntas admisibles, la Autoridad podrá solicitar aclaraciones adicionales sobre las preguntas planteadas por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el presente apartado.
Artículo 17
Infracción del Derecho de la Unión
A petición de una o varias autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión o del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados, o por su propia iniciativa, en particular cuando esta se base en información bien fundamentada procedente de personas físicas o jurídicas, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad responderá a la petición indicando de qué manera se propone actuar frente al caso y, si procede, investigará la supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión.
Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 35, la autoridad competente facilitará sin demora a la Autoridad toda la información que esta considere necesaria para su investigación, incluyendo la que concierna al modo en que los actos a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, son aplicados de conformidad con el Derecho de la Unión.
Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 35, la Autoridad, tras haber informado a la autoridad competente de que se trate, podrá dirigir directamente una solicitud de información debidamente justificada y motivada a otras autoridades competentes, cuando la solicitud de información a la autoridad competente de que se trate se haya revelado o se considere insuficiente para obtener la información que se considere necesaria a efectos de investigar una supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión.
El destinatario de tal solicitud facilitará a la Autoridad información clara, exacta y completa, sin demoras injustificadas.
A más tardar en el plazo de dos meses desde el inicio de su investigación, la Autoridad podrá dirigir a la autoridad competente en cuestión una recomendación en la que expondrá las medidas que deben adoptarse para ajustarse al Derecho de la Unión.
En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la recomendación, la autoridad competente informará a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.
Si la autoridad u organismo competente no ha cumplido el Derecho de la Unión en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, la Comisión, tras haber sido informada por la Autoridad o por propia iniciativa, podrá emitir un dictamen formal instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir el Derecho de la Unión. El dictamen formal de la Comisión tendrá en cuenta la recomendación de la Autoridad.
La Comisión emitirá dicho dictamen formal a más tardar tres meses después de la adopción de la recomendación. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo.
La Autoridad y las autoridades competentes facilitarán a la Comisión toda la información necesaria.
La decisión de la Autoridad se ajustará al dictamen formal emitido por la Comisión de conformidad con el apartado 4.
Al tomar medidas en asuntos que sean objeto de un dictamen formal de conformidad con el apartado 4 o de una decisión con arreglo al apartado 6, las autoridades competentes se atendrán al dictamen formal o la decisión, según proceda.
Artículo 17 bis
Protección de los informantes
Artículo 18
Actuación en situaciones de emergencia
En caso de evoluciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión, la Autoridad facilitará activamente, y cuando lo considere necesario, coordinará cuantas acciones acometan las autoridades nacionales de supervisión competentes interesadas.
Para que pueda ejercer dicha función de facilitación y coordinación, se informará cumplidamente a la Autoridad de toda novedad pertinente, y se la invitará a participar en calidad de observadora en cualquier reunión pertinente de las correspondientes autoridades nacionales de supervisión competentes.
El Consejo, tras consultar a la Comisión y a la JERS, así como, en su caso, a las AES, podrá adoptar una decisión destinada a la Autoridad en la que determine la existencia de una situación de emergencia a efectos del presente Reglamento, a instancias de la autoridad, la Comisión o la JERS. El Consejo revisará esta decisión con la periodicidad oportuna y al menos una vez al mes. Si no se renovara al cabo de un mes, la decisión caducará automáticamente. El Consejo podrá declarar el cese de la situación de emergencia en cualquier momento.
Cuando la JERS o la Autoridad consideren que puede presentarse una situación de emergencia, dirigirán al Consejo una recomendación confidencial y proporcionarán una evaluación de la situación. El Consejo evaluará seguidamente la necesidad de convocar una reunión. Durante este proceso se garantizará la debida confidencialidad.
Si el Consejo determina la existencia de una situación de emergencia, habrá de informar debidamente al Parlamento Europeo y a la Comisión sin demora.
Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 4 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto.
Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con asuntos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 3 o 4 deberá ser compatible con esas decisiones.
Artículo 19
Solución de diferencias entre las autoridades competentes en situaciones transfronterizas
En los casos especificados en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 17, la Autoridad podrá ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 del presente artículo en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a instancias de una o varias de las autoridades competentes de que se trate, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento, con el contenido de una acción o propuesta de acción o con la inactividad de otra autoridad competente;
en los casos en que los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, establezcan que la Autoridad podrá ayudar por iniciativa propia, cuando, sobre la base de razones objetivas, pueda determinarse la existencia de desacuerdo entre autoridades competentes.
En los casos en que los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, exijan que las autoridades competentes tomen una decisión conjunta y en que, de conformidad con dichos actos, la Autoridad pueda ayudar por propia iniciativa a las autoridades competentes de que se trate a alcanzar un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 del presente artículo, se presumirá que existe desacuerdo si dichas autoridades no adoptan una decisión conjunta en los plazos establecidos en dichos actos.
Las autoridades competentes de que se trate notificarán en los siguientes casos a la Autoridad, sin demora indebida, que no se ha llegado a un acuerdo:
cuando en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, se haya previsto un plazo para llegar a un acuerdo entre las autoridades competentes y suceda una de las siguientes situaciones:
que el plazo haya expirado; o
que al menos dos de las autoridades competentes de que se trate lleguen a la conclusión, sobre la base de razones objetivas, de que existe desacuerdo;
cuando en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, no se haya previsto un plazo para llegar a un acuerdo entre las autoridades competentes y suceda una de las siguientes situaciones:
que al menos dos de las autoridades competentes de que se trate lleguen a la conclusión, sobre la base de razones objetivas, de que existe desacuerdo; o
que hayan transcurrido dos meses desde la fecha de recepción por parte de una autoridad competente de una solicitud de otra autoridad competente para adoptar determinadas medidas a fin de cumplir tales actos y que la autoridad requerida aún no haya adoptado una decisión que atienda a la solicitud.
A la espera de la decisión de la Autoridad de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 4, en los casos en que los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, exijan una decisión conjunta, todas las autoridades competentes implicadas en dicha decisión conjunta aplazarán sus decisiones individuales. Cuando la Autoridad decida actuar, todas las autoridades competentes implicadas en la decisión conjunta aplazarán sus decisiones hasta que concluya el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
Artículo 20
Solución de diferencias entre las autoridades competentes en diferentes sectores
El Comité Mixto, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 19 y 56, resolverá las diferencias intersectoriales que puedan surgir entre las autoridades competentes como se definen en el artículo 4, punto 2, del presente Reglamento, del Reglamento (UE) 1093/2010 y del Reglamento (UE) 1094/2010 respectivamente.
Artículo 21
Colegios de supervisores
La Autoridad deberá desempeñar un papel primordial a la hora de garantizar un funcionamiento consecuente y coherente de los colegios de supervisores por lo que se refiere a entidades transfronterizas en toda la Unión, teniendo en cuenta el riesgo sistémico planteado por los participantes en el mercado financiero a los que se refiere el artículo 23, y convocará, si procede, una reunión de un colegio.
A efectos del presente apartado y del apartado 1 del presente artículo, la Autoridad será considerará «autoridad competente» en el sentido de la legislación aplicable.
La autoridad podrá:
recopilar y compartir toda la información pertinente en cooperación con las autoridades competentes con el fin de facilitar la labor del colegio y establecer y gestionar un sistema central destinado a poner a disposición de las autoridades competentes en el colegio esta información;
iniciar y coordinar las pruebas de solvencia a escala de la Unión con arreglo al artículo 32 para evaluar la capacidad de recuperación de los participantes en el mercado financiero, en particular el riesgo sistémico planteado por los participantes en el mercado financiero a que se refiere el artículo 23, ante evoluciones adversas del mercado, y hacer una evaluación de la posibilidad de aumento del riesgo sistémico en situaciones de tensión, garantizando que se aplique a dichas pruebas una metodología coherente a escala nacional y, cuando proceda, dirigir una recomendación a la autoridad competente para que corrija los problemas detectados en la prueba de solvencia, incluida la recomendación de realizar evaluaciones específicas; podrá recomendar a las autoridades competentes que realicen inspecciones in situ, y podrá participar en tales inspecciones in situ, con objeto de garantizar la comparabilidad y fiabilidad de los métodos, prácticas y resultados de las evaluaciones a escala de la Unión;
fomentar actividades de supervisión efectivas y eficientes, incluida la evaluación de los riesgos a los que están expuestos o pueden estar expuestos los participantes en los mercados financieros en situaciones de tensión;
verificar, de acuerdo con las tareas y competencias especificadas en el presente Reglamento, las tareas realizadas por las autoridades competentes, y
pedir que un colegio siga deliberando en aquellos casos en los que considere que la decisión tendría como resultado una aplicación incorrecta del Derecho de la Unión o no contribuiría al objetivo de convergencia de las prácticas de supervisión. También podrá solicitar al supervisor de la consolidación que organice una reunión del colegio o que añada un punto en el orden del día de una reunión.
Artículo 22
Disposiciones generales sobre riesgo sistémico
La Autoridad prestará la debida atención al riesgo sistémico según se define en el Reglamento (UE) no 1092/2010. Hará frente a cualquier riesgo de perturbación de los servicios financieros que:
esté causado por un daño en la totalidad o en partes del sistema financiero, y
tenga potencial para generar consecuencias negativas graves para el mercado interior y la economía real.
La Autoridad tomará en consideración, cuando proceda, la gestión y evaluación del riesgo sistémico que desarrolle la JERS y la propia Autoridad y responderá a las advertencias y recomendaciones de la JERS de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1092/2010.
La Autoridad, en colaboración con la JERS, y de conformidad con el artículo 23 elaborará un planteamiento común para la determinación y medición del riesgo sistémico que plantean los participantes en los mercados financieros, que incluirá, en su caso, indicadores cuantitativos y cualitativos.
Dichos indicadores serán fundamentales a la hora de establecer medidas adecuadas de supervisión. La Autoridad controlará el grado de convergencia en las decisiones adoptadas, con el fin de fomentar que se adopte un planteamiento común.
Sin perjuicio de los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Autoridad elaborará, según se requiera, directrices y recomendaciones adicionales para los participantes fundamentales en los mercados financieros, a fin de tener en cuenta el riesgo sistémico que plantean.
La Autoridad velará por que se tenga en cuenta el riesgo sistémico que plantean los participantes fundamentales en los mercados financieros a la hora de desarrollar proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución en los ámbitos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
Al término de una investigación llevada a cabo con arreglo al párrafo primero, la Junta de Supervisores podrá formular las oportunas recomendaciones de actuación a las autoridades competentes afectadas.
Para ello, la Autoridad podrá hacer uso de las competencias que se le confieren en virtud del presente Reglamento, con inclusión del artículo 35.
Artículo 23
Determinación y medición del riesgo sistémico
Artículo 24
Capacidad permanente de respuesta a los riesgos sistémicos
Artículo 25
Procedimientos de rescate y resolución
Artículo 26
Régimen europeo de sistemas nacionales de indemnización de los inversores
Artículo 27
Sistema Europeo de mecanismos de resolución y de financiación
La Autoridad contribuirá a la labor sobre las cuestiones relativas a las condiciones de competencia equitativas y los efectos acumulativos de cualquier sistema de exacciones y contribuciones sobre las entidades financieras que pueda instaurarse para garantizar un reparto justo de cargas, así como de los incentivos destinados a contener los riesgos sistémicos dentro de un marco de resolución coherente y fiable.
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Artículo 28
Delegación de funciones y competencias
Las autoridades competentes informarán a la Autoridad de los acuerdos de delegación que se proponen suscribir. Aplicarán los acuerdos como muy pronto un mes después de haber informado a la Autoridad.
La Autoridad podrá emitir un dictamen sobre el acuerdo previsto en el plazo de un mes después de que se le notifique.
La Autoridad publicará por los medios adecuados cualquier acuerdo de delegación celebrado por las autoridades competentes, con el fin de asegurarse de que todas las partes afectadas estén debidamente informadas.
Artículo 29
Cultura de supervisión común
La Autoridad desempeñará un papel activo en la instauración de una cultura de la Unión común y de prácticas coherentes en materia de supervisión, así como en la consecución de unos procedimientos uniformes y enfoques coherentes en la Unión. La Autoridad llevará a cabo, como mínimo, las siguientes actividades:
emitir dictámenes destinados a las autoridades competentes;
establecer prioridades de supervisión estratégicas de la Unión de conformidad con el artículo 29 bis;
crear grupos de coordinación de conformidad con el artículo 45 quater para favorecer la convergencia en la supervisión y determinar las mejores prácticas;
promover un intercambio bilateral y multilateral efectivo de información entre las autoridades competentes, en relación con todas las cuestiones pertinentes, entre ellas la ciberseguridad y los ciberataques, respetando plenamente las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad y de protección de datos previstas en los actos legislativos pertinentes de la Unión;
contribuir a la elaboración de normas de supervisión uniformes y de alta calidad, incluidas normas sobre información, y normas internacionales de contabilidad, de conformidad con el artículo 1, apartado 3;
analizar la aplicación de las normas técnicas de regulación y de ejecución pertinentes adoptadas por la Comisión, y de las directrices y las recomendaciones formuladas por la Autoridad y proponer las modificaciones oportunas; y, y
elaborar los programas de formación sectoriales e intersectoriales, también en relación con la innovación tecnológica, facilitar los intercambios de personal y alentar a las autoridades competentes a intensificar el recurso a regímenes de comisión de servicio y otras herramientas,
poner en marcha un sistema de seguimiento para evaluar los riesgos medioambientales, sociales y de gobernanza significativos, teniendo en cuenta el Acuerdo de París de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
A fin de instaurar una cultura común en materia de supervisión, la Autoridad elaborará y mantendrá actualizado un manual de supervisión de la Unión relativo a la supervisión de los participantes en los mercados financieros de la Unión, que tenga debidamente en cuenta la naturaleza, el alcance y la complejidad de los riesgos, las prácticas empresariales, los modelos de negocio y el tamaño de las entidades financieras y de los mercados, incluidos los cambios que tengan lugar como resultado de la innovación tecnológica, de los participantes en el mercado financiero y los mercados financieros. El manual de supervisión de la Unión establecerá las mejores prácticas y especificará métodos y procedimientos de alta calidad.
La Autoridad, cuando proceda, llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los dictámenes a que se refiere el apartado 1, letra a), y las herramientas e instrumentos a que se refiere el presente apartado. La Autoridad también analizará, cuando proceda, los costes y beneficios potenciales correspondientes. Dichas consultas y análisis serán proporcionados en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de los dictámenes o las herramientas e instrumentos. La Autoridad, cuando proceda, recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados.
Artículo 29 bis
Union Strategic Supervisory Prioridades
Al menos cada tres años a más tardar el 31 de marzo, la Autoridad, tras un debate en la Junta de Supervisores y atendiendo a las contribuciones recibidas de las autoridades competentes, el trabajo realizado por las instituciones de la Unión y los análisis, advertencias y recomendaciones publicados por la JERS, determinará hasta dos prioridades de importancia para toda la Unión que reflejarán la evolución y las tendencias futuras. Las autoridades competentes tendrán en cuenta dichas prioridades al elaborar sus programas de trabajo y lo notificarán a la Autoridad, confirmando que tomaron en consideración las dos prioridades de importancia para toda la Unión al elaborar los planes estratégicos nacionales anuales y así lo notificará a la Autoridad. La Autoridad debatirá acerca de las actividades pertinentes que deban llevarse a cabo el año siguiente por las autoridades competentes y extraerá conclusiones. La Autoridad debatirá sobre las posibles medidas de seguimiento, que podrán incluir, entre otras cosas, directrices, recomendaciones a las autoridades competentes y evaluaciones inter pares en el ámbito respectivo.
Las prioridades de importancia para toda la Unión determinadas por la Autoridad no impedirán a las autoridades competentes aplicar sus mejores prácticas, actuando con arreglo a prioridades y circunstancias, y deberán tener en cuenta las especificidades nacionales.
Artículo 30
Evaluaciones inter pares de las autoridades competentes
La evaluación inter pares analizará, entre otros aspectos:
la idoneidad de los recursos, el grado de independencia y los mecanismos de gobernanza de la autoridad competente, sobre todo en relación con la aplicación efectiva de los actos legislativos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y la capacidad de reaccionar a la evolución del mercado;
la eficacia y el grado de convergencia alcanzados en la aplicación del Derecho de la Unión y en las prácticas de supervisión, incluidas las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución, las directrices y las recomendaciones adoptadas de conformidad con los artículos 10 a 16, y en qué medida las prácticas de supervisión alcanzan los objetivos fijados en el Derecho de la Unión;
la aplicación de las mejores prácticas desarrolladas por algunas autoridades competentes y que convendría que adoptaran otras autoridades competentes;
la eficacia y el grado de convergencia logrados con respecto al cumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación del Derecho de la Unión, incluidas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas respecto de las personas responsables cuando estas disposiciones no se hayan observado.
Conforme al artículo 16, apartado 3, las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a las directrices y recomendaciones formuladas.
Cuando elabore proyectos de normas técnicas de regulación o de ejecución de conformidad con los artículos 10 a 15, o directrices o recomendaciones de conformidad con el artículo 16, la Autoridad tendrá en cuenta el resultado de las evaluaciones inter pares, junto con cualquier otra información obtenida en el desempeño de sus funciones, para asegurar la convergencia de unas prácticas de supervisión de la máxima calidad.
Artículo 31
Función de coordinación
La Autoridad promoverá una respuesta coordinada de la Unión, entre otras cosas:
facilitando el intercambio de información entre las autoridades competentes;
determinando el alcance y, cuando sea posible y apropiado, verificando la fiabilidad de la información que debe ponerse a disposición de todas las autoridades competentes afectadas;
sin perjuicio del artículo 19, llevando a cabo una mediación no vinculante a instancias de las autoridades competentes o por propia iniciativa;
notificando a la JERS sin demora cualquier situación potencial de emergencia;
adoptando las medidas oportunas en caso de evoluciones que puedan poner en peligro el funcionamiento de los mercados financieros con vistas a la coordinación de las acciones emprendidas por las autoridades competentes correspondientes;
adoptando las medidas oportunas para coordinar las acciones emprendidas por las autoridades competentes correspondientes con vistas a facilitar la entrada en el mercado de agentes o productos basados en la innovación tecnológica;
centralizando la información recibida de las autoridades competentes con arreglo a los artículos 21 y 35, en virtud de las obligaciones regulatorias de información que incumben a los participantes en los mercados financieros que operan en más de un Estado miembro. La Autoridad compartirá esa información con las demás autoridades competentes afectadas.
Artículo 31 bis
Intercambio de información sobre la idoneidad y honorabilidad
La Autoridad, junto con la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Europea de Seguros, Pensiones y Jubilación), establecerá un sistema de intercambio de la información pertinente para la evaluación, por parte de las autoridades competentes, de la idoneidad y la honorabilidad de los titulares de participaciones cualificadas, de los administradores y de los titulares de funciones clave de participantes en el mercado financiero, de conformidad con los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
Artículo 31 ter
Función de coordinación en relación con las órdenes, operaciones y actividades con efectos transfronterizos significativos
Cuando una autoridad competente tenga pruebas o indicios claros procedentes de distintas fuentes para sospechar que las órdenes, operaciones o cualquier otro tipo de actividad con efectos transfronterizos significativos suponen una amenaza para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad financiera de la Unión, lo notificará sin demora a la Autoridad y le facilitará toda la información pertinente. La Autoridad podrá emitir un dictamen sobre el seguimiento adecuado destinado a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se haya producido la presunta actividad.
Artículo 32
Evaluación de la evolución del mercado, incluidas las pruebas de solvencia
La Autoridad iniciará y coordinará evaluaciones a escala de la Unión de la resistencia de los participantes en el mercado financiero frente a evoluciones adversas del mercado. A tal efecto, desarrollará:
metodologías comunes para evaluar el impacto de escenarios económicos en la situación financiera de los participantes en el mercado financiero teniendo en cuenta, entre otras cosas, los riesgos derivados una evolución medioambiental adversa;
metodologías comunes para determinar qué participantes en el mercado financiero deben incluirse en las evaluaciones a escala de la Unión;
enfoques comunes de la comunicación de los resultados de estas evaluaciones de la resistencia de los participantes en los mercados financieros;
métodos comunes para evaluar el efecto de productos o procesos de distribución concretos en la situación financiera de los participantes en los mercados financieros y en la información a inversores y clientes;
métodos comunes para evaluar el efecto de los riesgos medioambientales sobre la estabilidad financiera de los participantes en el mercado financiero.
A efectos del presente apartado, la Autoridad cooperará con la JERS.
Sin perjuicio de las funciones de la JERS previstas en el Reglamento (UE) n.o 1092/2010, la Autoridad proporcionará análisis al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS sobre tendencias, riesgos potenciales y puntos vulnerables en su ámbito de competencia, junto con el cuadro de riesgo mencionado en el artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento una vez al año y con más frecuencia cuando sea necesario.
La Autoridad incluirá en estos análisis una clasificación de los principales riesgos y puntos vulnerables y, en caso necesario, recomendará medidas preventivas o correctoras.
Artículo 33
Relaciones internacionales, incluida la equivalencia
Cuando un tercer país, de conformidad con un acto delegado en vigor adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849, esté en la lista de países o territorios cuyos regímenes nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo presenten deficiencias estratégicas que supongan serias amenazas para el sistema financiero de la Unión, la Autoridad no celebrará acuerdos administrativos con las autoridades de regulación y supervisión de dicho tercer país. Ello no será obstáculo para otras formas de cooperación entre la Autoridad y las autoridades respectivas de terceros países con vistas a reducir las amenazas para el sistema financiero de la Unión.
Además, comprobará si se siguen cumpliendo los criterios sobre la base de los cuales se adoptaron dichas decisiones de equivalencia y todas las condiciones establecidas en ellas.
La Autoridad podrá actuar como enlace con las autoridades competentes de terceros países. La Autoridad presentará un informe confidencial al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Europea de Seguros, Pensiones y Jubilación), en el que se resuman sus conclusiones acerca de su seguimiento de todos los terceros países equivalentes. El informe se centrará en particular en las implicaciones para la estabilidad financiera, la integridad del mercado, la protección de los inversores o el funcionamiento del mercado interior.
Cuando la Autoridad descubra circunstancias pertinentes en relación con la regulación y la supervisión o las prácticas de ejecución de los terceros países a que se refiere el presente apartado que pudieran afectar a la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros, a la integridad del mercado, a la protección de los inversores o al funcionamiento del mercado interior, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión con carácter confidencial y sin demora indebida.
Sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y con arreglo a las condiciones establecidas en la segunda frase del apartado 1 del presente artículo, la Autoridad cooperará cuando sea posible con las autoridades competentes pertinentes de terceros países cuyos marcos reglamentarios y de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes. En principio, esa cooperación se llevará a cabo sobre la base de acuerdos administrativos celebrados con las autoridades pertinentes de dichos terceros países. A la hora de negociar esos acuerdos administrativos, la Autoridad incluirá disposiciones sobre las cuestiones siguientes:
los mecanismos que permitan a la Autoridad obtener información pertinente, incluida información sobre el régimen reglamentario, el enfoque de la supervisión, la evolución pertinente del mercado y los posibles cambios que pudieran afectar a la decisión sobre equivalencia;
en la medida en que sea necesario para el seguimiento de estas decisiones sobre equivalencia, los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas, cuando proceda, las inspecciones in situ.
La Autoridad informará a la Comisión en caso de que la autoridad competente de un tercer país se niegue a celebrar tales acuerdos administrativos o cuando se niegue a cooperar de forma efectiva.
En el informe contemplado en el artículo 43, apartado 5, la Autoridad incluirá información sobre los acuerdos administrativos celebrados con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales o administraciones de terceros países, sobre la asistencia prestada por la Autoridad a la Comisión en la preparación de las decisiones relativas a la equivalencia y sobre el seguimiento llevado a cabo por la Autoridad, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.
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Artículo 35
Recopilación de información
Cuando la información no esté disponible o no se haya facilitado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 o 5 a su debido tiempo, la Autoridad podrá dirigir una solicitud debidamente justificada y motivada directamente a los participantes en los mercados financieros pertinentes. En la solicitud motivada se explicará por qué son necesarias las informaciones relativas al participante individual en los mercados financieros correspondientes.
La Autoridad deberá informar a las autoridades competentes pertinentes acerca de las solicitudes realizadas al amparo del presente apartado y del apartado 5.
A petición de la Autoridad, las autoridades competentes ayudarán a esta a obtener la información.
Artículo 36
Relación con la JERS
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Mediante el procedimiento de toma de decisiones aplicable, decidirá cualquier medida que deba adoptarse de conformidad con las competencias que le confiere el presente Reglamento para resolver los problemas señalados en las alertas y recomendaciones.
Cuando la Autoridad no actúe conforme a una alerta o recomendación, deberá explicar sus motivos a la JERS. La JERS informará de ello al Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 19, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010. La JERS informará de ello asimismo al Consejo.
Cuando el destinatario no tenga la intención de seguir la recomendación de la JERS, comunicará y explicará sus motivos a la Junta de Supervisores.
Cuando la autoridad competente, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, informe al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS de las actuaciones emprendidas en respuesta a una recomendación de la JERS, deberá tener en cuenta debidamente el punto de vista de la Junta de Supervisores.
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Artículo 37
Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados
Con el fin de facilitar la consulta con las partes interesadas de los ámbitos relacionados con las funciones de la Autoridad, se creará un Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados. Se consultará al Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados sobre medidas adoptadas con arreglo a los artículos 10 a 15 referentes a las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución, y, en la medida en que estas no se refieran a participantes individuales en los mercados financieros, al artículo 16 respecto de directrices y recomendaciones. En caso de que se deban adoptar medidas con urgencia y de que la consulta sea imposible, se informará lo antes posible al Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados.
El Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados se reunirá al menos cuatro veces al año.
El Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados constará de treinta miembros. Esos miembros comprenderán:
trece miembros que representen de manera equilibrada a los participantes en el mercado financiero que operan en la Unión;
trece miembros que representen a los representantes de los asalariados de los operadores de los mercados financieros que presten servicios en la Unión, a los consumidores, a los usuarios de los servicios financieros y a los representantes de las PYME; y
cuatro miembros que sean miembros independientes de alto nivel de la comunidad académica.
El Parlamento Europeo podrá invitar al presidente del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados a efectuar una declaración ante él y a responder a cualesquiera preguntas formuladas por los diputados cuando así se solicite.
La Autoridad facilitará toda la información necesaria, sujeta al secreto profesional como se establece en el artículo 70 del presente Reglamento, y ofrecerá el apoyo de secretaría adecuado al Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados. Se ofrecerá una compensación adecuada a los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados que sean representantes de organizaciones sin ánimo de lucro, con exclusión de los representantes de la industria. Esta compensación tendrá en cuenta los trabajos preparatorios y de seguimiento de los miembros y será, como mínimo, equivalente a las tasas de reembolso de los funcionarios de conformidad con el título V, capítulo 1, sección 2, del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo ( 14 ) (Estatuto de los funcionarios). El Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados podrá crear grupos de trabajo sobre asuntos técnicos. El mandato de los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados será de cuatro años, al cabo de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección.
Los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados podrán ser elegidos para dos mandatos sucesivos.
Cuando los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados no puedan acordar un consejo, un tercio de sus miembros o los miembros que representen a un grupo de partes interesadas estarán autorizados a emitir un consejo particular.
El Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados, el Grupo de partes interesadas del sector bancario, el Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros y el Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación podrán emitir consejos conjuntos sobre cuestiones relacionadas con el trabajo de las AES, con arreglo al artículo 56 sobre posiciones conjuntas y actos comunes.
Artículo 38
Salvaguardias
Si un Estado miembro considera que una decisión adoptada de conformidad con el artículo 19, apartado 3, vulnera sus competencias presupuestarias, podrá notificar a la Autoridad y a la Comisión, en un plazo de dos semanas tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente, que esta no aplicará la decisión.
En su notificación, el Estado miembro explicará de manera clara y específica los motivos por los cuales y el modo en que esta decisión vulnera sus competencias presupuestarias.
En caso de que se produzca dicha notificación, la decisión de la Autoridad quedará suspendida.
En el plazo de un mes a partir de la notificación del Estado miembro, la Autoridad informará a este de si mantiene su decisión, la modifica o la revoca. Si la decisión se mantiene o modifica, la Autoridad declarará que las competencias presupuestarias no se ven afectadas.
En caso de que la Autoridad mantenga su decisión, el Consejo decidirá, por mayoría de los votos emitidos, en una de sus sesiones celebrada a más tardar dos meses después de que la Autoridad haya informado al Estado miembro con arreglo a lo establecido en el párrafo cuarto, si la decisión de la Autoridad se mantiene.
Si el Consejo, después de estudiar el asunto, no toma la decisión de mantener la decisión de la Autoridad de conformidad con el párrafo quinto, se derogará la decisión de la Autoridad se entenderá revocada.
Si un Estado miembro considera que una decisión adoptada de conformidad con el artículo 18, apartado 3, vulnera sus competencias presupuestarias, podrá notificar a la Autoridad, a la Comisión y al Consejo, en un plazo de tres días laborables tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente, que esta no aplicará la decisión.
En su notificación, el Estado miembro explicará de manera clara y específica los motivos por los cuales y el modo en que esta decisión vulnera sus competencias presupuestarias.
En caso de que se produzca dicha notificación la decisión de la Autoridad quedará suspendida.
El Consejo, en un plazo de diez días laborables, convocará una sesión y tomará, por mayoría simple de los miembros que lo componen, una decisión respecto de si se revoca la decisión de la Autoridad.
Si el Consejo, después de estudiar el asunto, no toma la decisión de revocar la decisión de la Autoridad de conformidad con el párrafo cuarto, se dará por finalizada la suspensión de la decisión de la Autoridad.
Si el Consejo ha adoptado una decisión con arreglo al apartado 3 de no revocar una decisión de la Autoridad relativa al artículo 18, apartado 3, y el Estado miembro afectado sigue considerando que la decisión de la Autoridad vulnera sus competencias presupuestarias, dicho Estado miembro podrá notificarlo a la Comisión y a la Autoridad y solicitar al Consejo que vuelva a considerar la cuestión. El Estado miembro afectado explicará de manera clara las razones de su desacuerdo con la decisión del Consejo.
En un plazo de cuatro semanas a partir de la notificación a que se refiere el párrafo primero, el Consejo confirmará su decisión original o adoptará una nueva conforme al apartado 3.
El Consejo podrá ampliar el plazo de cuatro semanas en cuatro semanas más, si así lo requieren las circunstancias particulares del caso.
Artículo 39
Procedimientos decisorios
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN
SECCIÓN 1
Junta de Supervisores
Artículo 40
Composición
La Junta de Supervisores estará integrada por:
el Presidente;
el máximo representante de la autoridad pública nacional competente en materia de supervisión de los participantes en los mercados financieros de cada Estado miembro, que asistirán a las reuniones personalmente al menos dos veces al año;
un representante de la Comisión, sin derecho a voto;
un representante de la JERS, sin derecho a voto;
un representante de cada una de las otras dos Autoridades Europeas de Supervisión, sin derecho a voto.
Con el fin de actuar en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2021/23, el miembro de la Junta de Supervisores a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá, en su caso, estar acompañado por un representante de la autoridad de resolución de cada Estado miembro, sin derecho a voto.
La Junta de Supervisores podrá decidir admitir observadores.
El Director Ejecutivo podrá participar en las reuniones de la Junta de Supervisores sin derecho a voto.
Artículo 41
Comités internos
Cada miembro del panel dispondrá de un voto.
El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros.
Cada miembro del panel dispondrá de un voto.
El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros.
Cada miembro del panel dispondrá de un voto.
El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros.
Artículo 42
Independencia de la Junta de Supervisores
Artículo 43
Funciones
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La Junta de Supervisores adoptará, antes del 30 de septiembre de cada año, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, el programa de trabajo de la Autoridad para el año siguiente y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público.
La Junta de Supervisores adoptará el programa de trabajo plurianual de la Autoridad y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
El programa de trabajo plurianual se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público.
Artículo 43 bis
Transparencia de las decisiones adoptadas por la Junta de Supervisores
No obstante lo dispuesto en el artículo 70, dentro de un plazo máximo de seis semanas a partir de la fecha en la que se celebre cada reunión de la Junta de Supervisores, la Autoridad facilitará al Parlamento Europeo como mínimo un acta completa y significativa de las deliberaciones de esa reunión que permita comprender plenamente los debates mantenidos, y que incluya una lista comentada de las decisiones. Dicho acta no reflejará los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a participantes en los mercados financieros concretos, salvo disposición en contrario del artículo 75, apartado 3, o de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
Artículo 44
Toma de decisiones
Por lo que se refiere a los actos especificados en los artículos 10 a 16 del presente Reglamento y a las medidas y decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 9, apartado 5, párrafo tercero del presente Reglamento y el capítulo VI del presente Reglamento y, no obstante lo dispuesto en el primer párrafo del presente apartado, la Junta de Supervisores adoptará decisiones por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del TUE y en el artículo 3 del Protocolo n.o 36 sobre las disposiciones transitorias.
El Presidente no tomará parte en la votación sobre las decisiones a que se refiere el párrafo segundo.
En lo que respecta a la composición de los paneles con arreglo al artículo 41, apartados 2, 3 y 4, y a los miembros del comité de evaluación inter pares a que se refiere el artículo 30, apartado 2, la Junta de Supervisores, al examinar las propuestas del Presidente, se esforzará por obtener un consenso. De no alcanzarse el consenso, las decisiones de la Junta de Supervisores serán adoptadas por una mayoría de tres cuartas partes de sus miembros con derecho a voto. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto.
Por lo que se refiere a las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 18, apartados 3 y 4, y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la Junta de Supervisores adoptará decisiones por una mayoría simple de sus miembros con derecho a voto.
Los miembros sin derecho a voto y los observadores, a excepción del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a participantes en los mercados financieros concretos, salvo disposición en contrario del artículo 75, apartado 3, o de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
SECCIÓN 2
Consejo de Administración
Artículo 45
Composición
Cada miembro del Consejo de Administración, a excepción del Presidente, tendrá un suplente, que podrá sustituirlo en caso de que no pueda asistir.
Artículo 45 bis
Toma de decisiones
Artículo 45 ter
Grupos de coordinación
Artículo 46
Independencia del Consejo de Administración
Los miembros del Consejo de Administración actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada.
Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia en los miembros del Consejo de Administración en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 47
Funciones
SECCIÓN 3
Presidente
Artículo 48
Nombramiento y funciones
La Autoridad estará representada por un Presidente, que será un profesional independiente a tiempo completo.
El Presidente será responsable de preparar el trabajo de la Junta de Supervisores, incluido el establecimiento del orden del día que deberá aprobar la Junta, de convocar las reuniones y de presentar puntos para decisión, y presidirá las reuniones de la Junta de Supervisores.
El Presidente será responsable de fijar el orden del día del Consejo de Administración, que este deberá aprobar, y presidirá sus reuniones.
El Presidente podrá invitar al Consejo de Administración a que estudie la posibilidad de crear un grupo de coordinación de conformidad con el artículo 45 ter.
Cuando el Presidente deje de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 49 o haya sido declarado culpable de falta grave, el Consejo, a propuesta de la Comisión aprobada por el Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión por la que sea cesado.
La Junta de Supervisores también elegirá entre sus miembros a un Vicepresidente que desempeñe las funciones del Presidente en su ausencia. El Vicepresidente no será elegido entre los miembros del Consejo de Administración.
En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato quinquenal del Presidente, la Junta de Supervisores analizará:
los resultados obtenidos durante el primer mandato y la manera en que se han conseguido;
las tareas y necesidades de la Autoridad en los años siguientes.
A efectos del análisis a que se refiere el párrafo primero, las funciones del Presidente serán desempeñadas por el Vicepresidente.
El Consejo, a propuesta de la Junta de Supervisores y con la ayuda de la Comisión, y teniendo en cuenta el análisis a que se refiere el párrafo primero, podrá prorrogar una vez el mandato del Presidente.
Artículo 49
Independencia del Presidente
Sin perjuicio del papel de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del Presidente, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada.
Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre el Presidente en el ejercicio de sus funciones.
De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 68, el Presidente, después de abandonar el cargo, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de determinados nombramientos o privilegios.
Artículo 49 bis
Gastos
El Presidente anunciará públicamente todas las reuniones celebradas con partes interesadas externas, en un plazo de dos semanas a partir de la reunión, y las indemnizaciones de representación recibidas. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios.
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SECCIÓN 4
Director Ejecutivo
Artículo 51
Nombramiento
En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato del Director Ejecutivo, la Junta de Supervisores evaluará, en particular:
los resultados obtenidos durante el primer mandato y la manera en que se han conseguido;
las tareas y necesidades de la Autoridad en los años siguientes.
La Junta de Supervisores, tomando en consideración la evaluación mencionada en el párrafo primero, podrá prorrogar una vez el mandato del Director Ejecutivo.
Artículo 52
Independencia
Sin perjuicio de los papeles respectivos del Consejo de Administración y de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del Director Ejecutivo, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno, de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.
Ni los Estados miembros, ni las instituciones u órganos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre el Director Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones.
De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 68, el Director Ejecutivo, después de abandonar el cargo, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de determinados nombramientos o privilegios.
Artículo 53
Funciones
CAPÍTULO IV
ÓRGANOS COMUNES DE LAS AUTORIDADES EUROPEAS DE SUPERVISIÓN
SECCIÓN 1
Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión
Artículo 54
Creación
El Comité Mixto funcionará como foro en el que la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha para asegurar la coherencia intersectorial, teniendo en cuenta al mismo tiempo las especificidades sectoriales, con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), especialmente en lo que se refiere a:
Artículo 55
Composición
El Comité Mixto adoptará y publicará su reglamento interno. Dicho reglamento podrá especificar otros posibles participantes en las reuniones del Comité Mixto.
El Comité Mixto se reunirá al menos una vez cada tres meses.
Artículo 56
Posiciones conjuntas y actos comunes
En el marco de las funciones que se le asignan en virtud del capítulo II del presente Reglamento, y en particular con respecto a la aplicación de la Directiva 2002/87/CE, cuando proceda, la Autoridad adoptará posiciones conjuntas por consenso con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), según proceda.
Cuando así lo requiera el Derecho de la Unión, las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 10 a 16 y las decisiones con arreglo a los artículos 17, 18 y 19 del presente Reglamento en relación con la aplicación de la Directiva 2002/87/CE y de cualquier otro acto legislativo mencionado en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, que también pertenezca al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) o la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) serán adoptadas paralelamente, según proceda, por la Autoridad, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación).
Artículo 57
Subcomités
SECCIÓN 2
Sala de Recurso
Artículo 58
Composición y funcionamiento
La Sala de Recurso estará compuesta por seis miembros y seis suplentes, todos personas de reconocido prestigio que puedan demostrar que poseen los conocimientos del Derecho de la Unión y experiencia profesional pertinentes a nivel internacional de nivel suficiente en los ámbitos de la banca, los seguros, las pensiones de jubilación, los mercados de valores u otros servicios financieros, quedando excluidos el personal actual de las autoridades competentes o de otras instituciones nacionales o instituciones u organismos de la Unión que participen en las actividades de la Autoridad y los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados. Los miembros y suplentes serán nacionales de un Estado miembro y tendrán un conocimiento exhaustivo de, al menos, dos lenguas oficiales de la Unión. La Sala de Recurso dispondrá de conocimientos jurídicos suficientes para facilitar asesoramiento jurídico sobre la legalidad, incluida la proporcionalidad, del ejercicio de sus funciones por parte de la Autoridad.
La Sala de Recurso nombrará a su Presidente.
Tras recibir la lista restringida, el Parlamento Europeo podrá invitar a los candidatos a miembros y suplentes a realizar una declaración ante él y a responder a todas las preguntas formuladas por los diputados.
El Parlamento Europeo podrá invitar a los miembros de la Sala de Recurso a realizar una declaración ante él y a responder a todas las preguntas formuladas por los diputados siempre que se les solicite, a excepción de las declaraciones, preguntas o respuestas relativas a asuntos concretos resueltos por la Sala de Recurso o pendientes en ella.
Artículo 59
Independencia e imparcialidad
Cualquier parte en los procedimientos de recurso podrá recusar a un miembro de la Sala de Recurso por uno de los motivos mencionados en los apartados 1 y 2, o si se sospechara su parcialidad.
La recusación no podrá basarse en la nacionalidad de los miembros ni se admitirá si la parte recurrente, teniendo ya conocimiento de que existen causas de recusación, hubiera efectuado no obstante un trámite procesal que no sea el de la recusación de la composición de la Sala de Recurso.
En los casos especificados en los apartados 1 y 2, la Sala de Recurso decidirá qué actuaciones deberán emprenderse sin la participación del miembro en cuestión.
A efectos de esta toma de decisión, dicho miembro será reemplazado en la Sala de Recurso por su suplente. Cuando el suplente se encuentre en una situación similar, el Presidente (de la Autoridad) designará a un suplente entre los demás suplentes disponibles.
Los miembros de la Sala de Recurso se comprometerán a actuar con independencia y en aras del interés público.
A tal fin, cada miembro hará una declaración de compromiso y una declaración de intereses por escrito en la que deberá indicar bien que no tiene ningún interés que pudiera considerarse perjudicial para su independencia, bien los intereses directos o indirectos que tenga y que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia.
Estas declaraciones serán públicas y deberán hacerse anualmente y por escrito.
CAPÍTULO V
VÍAS DE RECURSO
Artículo 60
Recursos
La Sala de Recurso decidirá sobre el recurso en un plazo de tres meses a partir de su interposición.
El recurso presentado en virtud del apartado 1 no tendrá efecto suspensivo.
No obstante, la Sala de Recurso podrá suspender la aplicación de la decisión recurrida si considera que las circunstancias así lo requieren.
Artículo 60 bis
Extralimitación de competencia por la Autoridad
Cualquier persona física o jurídica podrá enviar consejos motivados a la Comisión si considera que la Autoridad se ha extralimitado en su competencia, incluido no actuar de conformidad con el principio de proporcionalidad en el sentido del artículo 1, apartado 5, al actuar con arreglo a los artículos 16 y 16 ter, y que ello afecta de forma directa e individual a dicha persona.
Artículo 61
Recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 62
Presupuesto de la Autoridad
Los ingresos de la Autoridad, un organismo europeo de conformidad con el artículo 70 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 ) (en lo sucesivo, el «Reglamento financiero»), consistirán, en particular, en cualquier combinación de los siguientes:
las contribuciones obligatorias de las autoridades públicas nacionales competentes en materia de supervisión de los participantes en los mercados financieros, que se determinarán con arreglo a una fórmula basada en la ponderación de votos establecida en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el artículo 3, apartado 3, del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias seguirá siendo de aplicación con posterioridad al plazo límite del 31 de octubre de 2014 establecido en el mismo;
una subvención de la Unión, inscrita en el presupuesto general de la Unión Europea (sección «Comisión»);
las tasas pagadas a la Autoridad en los casos especificados en los instrumentos aplicables del Derecho de la Unión;
las contribuciones voluntarias de los Estados miembros o de los observadores;
los ingresos acordados derivados de publicaciones, actividades de formación y otros servicios prestados por la Autoridad cuando hayan sido específicamente solicitados por una o varias autoridades competentes.
Las contribuciones voluntarias de los Estados miembros o de los observadores a que se refiere el primer párrafo, letra d), no se aceptarán si dicha aceptación pudiera arrojar dudas sobre la independencia y la imparcialidad de la Autoridad. No se considerará que las contribuciones voluntarias que constituyan una compensación por el coste de funciones delegadas por una autoridad competente en la Autoridad arrojen dudas sobre la independencia y la imparcialidad de esta última.
Artículo 63
Establecimiento del presupuesto
Artículo 64
Ejecución y control del presupuesto
El contable de la Autoridad también enviará, a más tardar el 15 de junio de cada año, un paquete de información al contable de la Comisión, en el formato normalizado establecido por este, a efectos de consolidación.
Artículo 65
Normas financieras
El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad, previa consulta a la Comisión. Esas normas solo podrán desviarse del Reglamento Delegado (UE) n.o 2019/715 ( 16 ) de la Comisión si las exigencias específicas del funcionamiento de la Autoridad así lo requieren, y únicamente con la autorización previa de la Comisión.
Artículo 66
Medidas antifraude
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 67
Privilegios e inmunidades
Se aplicará a la Autoridad y a su personal el Protocolo (no 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.
Artículo 68
Personal
Artículo 69
Responsabilidad de la Autoridad
Artículo 70
Obligación de secreto profesional
Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, las informaciones confidenciales que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que los diferentes participantes en los mercados financieros no puedan ser identificados.
La obligación prevista en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado no impedirá que la Autoridad y las autoridades competentes utilicen la información para la aplicación de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y, en particular, para los procedimientos jurídicos encaminados a la adopción de decisiones.
Los mismos requisitos de secreto profesional se aplicarán también a los observadores que asistan a las reuniones del Consejo de Administración y de la Junta de Supervisores y que participen en las actividades de la Autoridad.
Esa información estará sujeta a las condiciones de secreto profesional a que se refieren los apartados 1 y 2. La Autoridad establecerá en su reglamento interno las modalidades prácticas de aplicación de las normas de confidencialidad mencionadas en los apartados 1 y 2.
Artículo 71
Protección de datos
El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o las obligaciones de la Autoridad en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúe de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 19 ), en el desempeño de sus funciones.
Artículo 72
Acceso a los documentos
Artículo 73
Régimen lingüístico
Artículo 74
Acuerdo de sede
Las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Autoridad en el Estado miembro donde se sitúe la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en el Estado miembro al personal de la Autoridad y los miembros de sus familias, se establecerán en un acuerdo de sede entre la Autoridad y el Estado miembro que se celebrará tras su aprobación por el Consejo de Administración.
Ese Estado miembro deberá ofrecer las mejores condiciones posibles para garantizar el buen funcionamiento de la Autoridad, incluida la escolarización multilingüe y de vocación europea, así como conexiones de transporte adecuadas.
Artículo 75
Participación de terceros países
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 76
Relación con el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores
La Autoridad será considerada sucesora legal del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV). A más tardar en la fecha de creación de la Autoridad, todo el activo y el pasivo, y todas las operaciones pendientes del CERV serán transferidas automáticamente a la Autoridad. El CERV formulará una declaración en la que mostrará su situación patrimonial al cierre en la fecha de dicha transferencia. Dicha declaración será auditada y aprobada por el CERV y por la Comisión.
Artículo 77
Disposiciones transitorias relativas al personal
A todos los miembros del personal contratado mencionado en el apartado 1 se les ofrecerá la posibilidad de celebrar contratos de agente temporal de conformidad con el artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes en los distintos grados según lo establecido en la plantilla de personal de la Autoridad.
Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, la autoridad facultada para celebrar contratos organizará un proceso interno de selección limitado al personal contratado por el CERV o su Secretaría a fin de comprobar la capacidad, la eficacia y la integridad de los candidatos. El procedimiento de selección interno tendrá en cuenta plenamente las capacidades y la experiencia demostradas por el desempeño de las funciones por parte de los individuos antes de la contratación.
Artículo 78
Disposiciones nacionales
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento.
Artículo 79
Modificaciones
Queda modificada la Decisión no 716/2009/CE en la medida en que el CERV se retira de la lista de beneficiarios que figura en la sección B del anexo de dicha Decisión.
Artículo 80
Derogación
Queda derogada la Decisión 2009/77/CE de la Comisión, por la que se crea el CERV, con efecto a partir del 1 de enero de 2011.
Artículo 81
Revisión
A más tardar el 31 de diciembre de 2021, y, posteriormente, cada tres años, la Comisión publicará un informe general sobre la experiencia adquirida sobre la base del funcionamiento de la Autoridad y de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. Este informe evaluará, entre otros elementos:
la eficacia y convergencia alcanzadas por las autoridades competentes en las prácticas de supervisión:
la independencia de las autoridades competentes y la convergencia en las normas equivalentes al buen gobierno corporativo;
la imparcialidad, objetividad y autonomía de la Autoridad;
el funcionamiento de los colegios de supervisores;
los avances registrados hacia el objetivo de convergencia en materia de prevención, gestión y resolución de crisis, con inclusión de los mecanismos de financiación de la Unión;
el papel de la Autoridad en lo que se refiere al riesgo sistémico;
la aplicación de la cláusula de salvaguardia establecida en el artículo 38;
la aplicación de la función mediadora jurídicamente vinculante prevista en el artículo 19;
el funcionamiento del Comité Mixto.
El informe mencionado en el apartado 1 también evaluará:
la conveniencia de mantener la separación de la supervisión de bancos, seguros, pensiones de jubilación, valores y mercados financieros;
la conveniencia de combinar o de mantener separadas la supervisión prudencial y la supervisión de la gestión empresarial;
la conveniencia de simplificar y reforzar la arquitectura del SESF con el fin de aumentar la coherencia entre los niveles macroprudencial y microprudencial y entre las AES;
si la evolución del SEFS se ajusta a la evolución global;
si hay suficiente diversidad y excelencia en el SESF;
la adecuación de la responsabilidad y la transparencia en relación con las obligaciones de publicación;
si los recursos de la Autoridad se adecuan al ejercicio de sus competencias;
la idoneidad de la sede de la Autoridad y la conveniencia de desplazar a las AES a una sede única con miras a mejorar la coordinación entre las mismas.
Artículo 82
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011, con excepción del artículo 76 y del artículo 77, apartados 1 y 2, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
La Autoridad se creará el 1 de enero de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
►M6 ( 1 ) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
( 2 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
( 3 ) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
( 4 ) Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).
( 5 ) Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40). ◄
( 6 ) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
( 7 ) Directiva (UE) n.o 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
( 8 ) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
( 9 ) Véase la página 12 del presente Diario Oficial.
( 10 ) Véase la página 48 del presente Diario Oficial.
( 11 ) Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 022 de 22.1.2021, p. 1).
( 12 ) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
( 13 ) Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo de, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17)
( 14 ) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
( 15 ) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
( 16 ) Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos creados en virtud del TFUE y el Tratado Euratom y a los que se refiere el artículo 70 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 122 de 10.5.2019, p. 1).
( 17 ) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1)
( 18 ) Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).
( 19 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2018 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
( 20 ) DO 17 de 6.10.1958, p. 385.