Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 02024L1760-20250417

Consolidated text: Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifican la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859 (Texto pertinente a efectos del EEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1760/2025-04-17

02024L1760 — ES — 17.04.2025 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DIRECTIVA (UE) 2024/1760 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de junio de 2024

sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifican la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 1760 de 5.7.2024, p. 1)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA (UE) 2025/794 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 14 de abril de 2025

  L 794

1

16.4.2025




▼B

DIRECTIVA (UE) 2024/1760 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de junio de 2024

sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifican la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto

1.  

La presente Directiva establece normas sobre:

a) 

las obligaciones que incumben a las empresas en relación con los efectos adversos, reales y potenciales, para los derechos humanos y el medio ambiente de sus propias operaciones, de las operaciones de sus filiales y de las operaciones efectuadas por sus socios comerciales en las cadenas de actividades de dichas empresas;

b) 

la responsabilidad que se deriva del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere la letra a), y

c) 

la obligación de las empresas de adoptar y llevar a efecto un plan de transición para la mitigación del cambio climático que tenga por objeto garantizar, poniendo todos los medios para ello, la compatibilidad del modelo de negocio y de la estrategia de la empresa con la transición a una economía sostenible y con la limitación del calentamiento global a 1,5  oC en consonancia con el Acuerdo de París.

2.  
La presente Directiva no podrá constituir una causa de disminución del nivel de protección de los derechos humanos, laborales y sociales, del medio ambiente o del clima establecido por el Derecho nacional de los Estados miembros o por los convenios colectivos aplicables en el momento de la adopción de la presente Directiva.
3.  
La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las obligaciones en materia de derechos humanos, laborales y sociales, y protección del medio ambiente y lucha contra el cambio climático que se establecen en otros actos legislativos de la Unión. Si alguna disposición de la presente Directiva entrase en conflicto con una disposición de otro acto legislativo de la Unión que persiga los mismos objetivos y establezca obligaciones más amplias o más específicas, la disposición de ese otro acto legislativo de la Unión prevalecerá en el ámbito del conflicto y se aplicará a esas obligaciones específicas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  

La presente Directiva se aplicará a las empresas que se hayan constituido de conformidad con la legislación de uno de los Estados miembros y que cumplan algunas de las condiciones siguientes:

a) 

tener una media de más de 1 000 empleados y un volumen de negocios mundial neto superior a 450 000 000 EUR en el último ejercicio respecto del que se hayan aprobado o hubieran debido aprobarse estados financieros anuales;

b) 

aun no habiendo alcanzado los umbrales a que se refiere la letra a), ser la empresa matriz última de un grupo que haya alcanzado dichos umbrales en el último ejercicio para el que se hayan aprobado o hubieran debido aprobarse estados financieros anuales consolidados;

c) 

haber celebrado, o ser la empresa matriz última de un grupo que haya celebrado, acuerdos de franquicia o de licencia en la Unión a cambio de cánones con empresas terceras independientes, cuando tales acuerdos supongan una identidad común, un concepto empresarial común y la aplicación de métodos empresariales uniformes y los correspondientes cánones hayan ascendido a más de 22 500 000 EUR en el último ejercicio para el que se hayan aprobado o hubieran debido aprobarse estados financieros anuales, y siempre que la empresa haya generado, o sea la empresa matriz última de un grupo que haya generado, un volumen de negocios mundial neto superior a 80 000 000 EUR en el último ejercicio para el que se hayan aprobado o hubieran debido aprobarse estados financieros anuales.

2.  

La presente Directiva se aplicará también a las empresas que se hayan constituido de conformidad con la legislación de un tercer país y que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

a) 

haber generado un volumen de negocios neto superior a 450 000 000  millones EUR en la Unión en el ejercicio financiero precedente al último ejercicio financiero;

b) 

aun no habiendo alcanzado los umbrales fijados en la letra a), ser la empresa matriz última de un grupo que, en base consolidada, haya alcanzado dichos umbrales en el ejercicio anterior al último ejercicio financiero;

c) 

haber celebrado, o ser la empresa matriz última de un grupo que haya celebrado, acuerdos de franquicia o de licencia en la Unión a cambio de cánones con empresas terceras independientes, cuando tales acuerdos supongan una identidad común, un concepto empresarial común y la aplicación de métodos empresariales uniformes, y dichos cánones hubieran ascendido a más de 22 500 000 EUR en la Unión en el ejercicio anterior al último ejercicio financiero, y siempre que la empresa haya generado, o sea la empresa matriz última de un grupo que haya generado, un volumen de negocios neto superior a 80 000 000 EUR en la Unión en el ejercicio anterior al último ejercicio financiero.

3.  
Cuando la empresa matriz última tenga como actividad principal la tenencia de acciones en filiales operativas y no participe en la toma de decisiones de gestión, operativas o financieras que afecten al grupo o a una o más de sus filiales, podrá quedar exenta del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva. Esa exención está supeditada a la condición de que se designe a una de las filiales de la empresa matriz última establecidas en la Unión para cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 6 a 16 y el artículo 22 en nombre de la empresa matriz última, incluidas las obligaciones de la empresa matriz última en lo que respecta a las actividades de sus filiales. En tal caso, se dotará a la filial designada de todos los medios y la autoridad jurídica necesarios para cumplir dichas obligaciones de manera efectiva, en particular para garantizar que la filial designada obtenga de las empresas del grupo la información y los documentos pertinentes para cumplir las obligaciones de la empresa matriz última en virtud de la presente Directiva.

La empresa matriz última solicitará la exención a que se refiere el párrafo primero del presente apartado a la autoridad de control competente, de conformidad con el artículo 24, para que esta evalúe si se cumplen las condiciones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Si se cumplen dichas condiciones, la autoridad de control competente concederá la exención. Cuando proceda, dicha autoridad informará debidamente a la autoridad de control competente del Estado miembro en el que esté establecida la filial designada sobre la solicitud, y posteriormente sobre su decisión.

La empresa matriz última seguirá siendo responsable solidaria junto con la filial designada en caso de que esta última incumpla sus obligaciones establecidas en el párrafo primero del presente apartado.

4.  
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el número de empleados a tiempo parcial se calculará en equivalentes a tiempo completo. Los trabajadores de agencias de trabajo temporal y otros trabajadores con contratos de empleo atípicos, siempre que cumplan los criterios para determinar la condición de trabajador establecidos por el TJUE, se incluirán en el cálculo del número de empleados igual que si fueran trabajadores directamente empleados por la empresa durante el mismo período.
5.  
Cuando una empresa cumpla las condiciones establecidas en los apartados 1 o 2, la presente Directiva solo se aplicará si las condiciones se cumplen en dos ejercicios consecutivos. La presente Directiva dejará de aplicarse a las empresas contempladas en los apartados 1 o 2 cuando las condiciones establecidas en dichos apartados dejen de cumplirse en cada uno de los dos últimos ejercicios pertinentes.
6.  
Por lo que respecta a las empresas a las que se refiere el apartado 1, el Estado miembro competente para regular los aspectos que son objeto de la presente Directiva será aquel donde la empresa tenga su domicilio social.
7.  
Por lo que respecta a las empresas a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro competente para regular los aspectos que son objeto de la presente Directiva será aquel donde la empresa tenga una sucursal. Si la empresa no tiene sucursales en ningún Estado miembro, o tiene sucursales situadas en diferentes Estados miembros, el Estado miembro competente para regular los aspectos que son objeto de la presente Directiva será aquel en el que la empresa haya generado el mayor volumen de negocios neto en la Unión en el ejercicio anterior al último ejercicio.
8.  
La presente Directiva no se aplicará a los FIA, tal como se definen en el artículo 4, punto 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), ni a los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).

Artículo 3

Definiciones

1.  

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) 

«empresa»: cualquiera de las entidades siguientes:

i) 

una persona jurídica constituida bajo alguna de las formas jurídicas indicadas en los anexos I y II de la Directiva 2013/34/UE,

ii) 

una persona jurídica constituida de conformidad con el Derecho de un tercer país bajo alguna forma comparable a las indicadas en los anexos I y II de la Directiva 2013/34/UE,

iii) 

una empresa financiera regulada, con independencia de su forma jurídica, que sea:

— 
una entidad de crédito, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ),
— 
una empresa de servicios de inversión, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ),
— 
un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA), tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, incluido un gestor de fondos de capital riesgo europeos (FCRE), a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), un gestor de fondos de emprendimiento social europeos (FESE), a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), y un gestor de fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE), a que se refiere el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ),
— 
una sociedad de gestión, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE,
— 
una empresa de seguros, tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ),
— 
una empresa de reaseguros, tal como se define en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE,
— 
un fondo de pensiones de empleo que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341 de conformidad con su artículo 2, salvo que un Estado miembro haya optado por no aplicar dicha Directiva —en su totalidad o en parte— a los fondos de pensiones de empleo de conformidad con el artículo 5 de dicha Directiva,
— 
una entidad de contrapartida central, tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ),
— 
un depositario central de valores, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ),
— 
una entidad con cometido especial de seguros o reaseguros autorizada de conformidad con el artículo 211 de la Directiva 2009/138/CE;
— 
un vehículo especializado en titulizaciones, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ),
— 
una sociedad financiera mixta de cartera, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, una sociedad de cartera de seguros, tal como se define en el artículo 212, apartado 1, letra f), de la Directiva 2009/138/CE, o una sociedad financiera mixta de cartera, tal como se define en el artículo 212, apartado 1, letra h), de la Directiva 2009/138/CE, que forme parte de un grupo de seguros que esté sujeto a supervisión a nivel de grupo con arreglo al artículo 213 de dicha Directiva y que no esté exenta de la supervisión de grupo en virtud del artículo 214, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE,
— 
una entidad de pago, a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ),
— 
una entidad de dinero electrónico, tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 ),
— 
un proveedor de servicios de financiación participativa, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ),
— 
un proveedor de servicios de criptoactivos, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 ), que preste uno o varios servicios de criptoactivos, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 16, de dicho Reglamento;
b) 

«efecto adverso para el medio ambiente»: las consecuencias adversas para el medio ambiente derivadas de la infracción de las prohibiciones y obligaciones que se enumeran en el anexo, parte I, sección 1, puntos 15 y 16, y parte II, de la presente Directiva, teniendo en cuenta la legislación nacional relacionada con las disposiciones de los instrumentos en él enumerados;

c) 

«efecto adverso para los derechos humanos»: las consecuencias para las personas derivadas de:

i) 

la vulneración de alguno de los derechos humanos enumerados en el anexo, parte I, sección 1, de la presente Directiva, ya que dichos derechos humanos están amparados por los instrumentos internacionales que figuran en el anexo, parte I, sección 2, de la presente Directiva;

ii) 

la vulneración de un derecho humano no enumerado en el anexo, parte I, sección 1, de la presente Directiva, pero amparado por los instrumentos de derechos humanos que figuran en el anexo, parte I, sección 2, de la presente Directiva, siempre que:

— 
el derecho humano pueda ser objeto de vulneración por parte de una empresa o entidad jurídica,
— 
la vulneración del derecho humano menoscabe directamente un interés jurídico protegido en los instrumentos de derechos humanos que figuran en el anexo, parte I, sección 2, de la presente Directiva, y
— 
la empresa pudiera haber previsto razonablemente el riesgo de que dicho derecho humano pudiese ser vulnerado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, en particular la naturaleza y el alcance de las operaciones comerciales de la empresa y su cadena de actividades, las características del sector económico y el contexto geográfico y operativo,
d) 

«efecto adverso»: un efecto adverso para el medio ambiente o para los derechos humanos;

e) 

«filial»: una persona jurídica, tal como se define en el artículo 2, punto 10, de la Directiva 2013/34/UE, y una persona jurídica a través de la cual se ejerce la actividad de una «empresa controlada», tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 );

f) 

«socio comercial»: una entidad

i) 

con la que la empresa tenga un acuerdo comercial relacionado con las operaciones, productos o servicios de la empresa o a la que la empresa preste servicios con arreglo a la letra g) («socio comercial directo»), o

ii) 

que no sea un socio comercial directo, pero que realice operaciones comerciales relacionadas con las operaciones, productos o servicios de la empresa («socio comercial indirecto»);

g) 

«cadena de actividades»:

i) 

las actividades de los socios comerciales que intervienen en los eslabones anteriores de la cadena de una empresa relacionadas con la producción de bienes o la prestación de servicios por parte de la empresa, incluidos el diseño, la extracción, el abastecimiento, la fabricación, el transporte, el almacenamiento y el suministro de materias primas, productos o partes de productos y el desarrollo del producto o del servicio, y

ii) 

las actividades de los socios comerciales que intervienen en los eslabones posteriores de la cadena de una empresa relacionadas con la distribución, el transporte y el almacenamiento de un producto de dicha empresa, cuando los socios comerciales lleven a cabo esas actividades para la empresa o en su nombre, excluyendo la distribución, el transporte y el almacenamiento de un producto que esté sujeto a controles de las exportaciones con arreglo al Reglamento (UE) 2021/821 o a controles de las exportaciones relacionadas con armas, municiones o materiales de guerra, tras la autorización de la exportación del producto;

h) 

«comprobación por un tercero independiente»: la comprobación del cumplimiento por parte de una empresa, o de partes de su cadena de actividades, de los requisitos en materia de derechos humanos y medio ambiente que se derivan de la presente Directiva, efectuada por un experto objetivo, completamente independiente respecto de esa empresa, libre de conflictos de intereses y de influencias externas, con experiencia y competencia en materia de medio ambiente o derechos humanos, según la naturaleza del efecto adverso, y con obligación de rendir cuentas sobre la calidad y fiabilidad de la comprobación;

i) 

«pyme»: una microempresa o una pequeña o mediana empresa, independientemente de su forma jurídica, que no forme parte de un gran grupo, conforme a las definiciones del artículo 3, apartados 1, 2, 3 y 7 de la Directiva 2013/34/UE;

j) 

«iniciativa sectorial o multilateral»: una combinación de procedimientos, herramientas y mecanismos voluntarios de diligencia debida, desarrollados y supervisados por los gobiernos, las asociaciones sectoriales, las organizaciones interesadas, incluidas organizaciones de la sociedad civil, o agrupaciones o combinaciones de estas, en los que las empresas pueden participar para apoyar el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida;

k) 

«representante autorizado»: una persona física o jurídica residente o establecida en la Unión que haya recibido de una empresa en el sentido de la letra a), inciso ii), el mandato de actuar en su nombre en relación con el cumplimiento de las obligaciones que la presente Directiva impone a dicha empresa;

l) 

«efecto adverso grave»: un efecto adverso que sea especialmente significativo por su naturaleza, como un efecto que conlleve daños a la vida, la salud o la libertad humanas, o por su magnitud, alcance o carácter irreparable, teniendo en cuenta su gravedad, incluido el número de personas que se vean o puedan verse afectadas, el grado en el que el medio ambiente pueda quedar dañado o afectado de otro modo, su irreversibilidad y los límites de la capacidad para devolver a las personas afectadas o al medio ambiente a una situación equivalente a la que tenían antes de que se produjera ese efecto en un plazo razonable;

m) 

«volumen de negocios neto»:

i) 

el volumen de negocios neto, tal como se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2013/34/UE, o

ii) 

cuando la empresa aplique normas internacionales de contabilidad adoptadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 17 ), o sea una empresa en el sentido de la letra a), inciso ii), los ingresos, según se definen o se entienden en el marco de información financiera sobre cuya base se elaboran los estados financieros de la empresa;

n) 

«partes interesadas»: los empleados de la empresa, los empleados de sus filiales, los sindicatos y representantes de los trabajadores, los consumidores y otras personas, colectivos, comunidades o entidades cuyos derechos o intereses se vean afectados, o puedan verse afectados, por los productos, servicios y operaciones de dicha empresa, sus filiales y sus socios comerciales, incluidos los empleados, sindicatos y representantes de los trabajadores de los socios comerciales de la empresa, las instituciones nacionales medioambientales y de derechos humanos, las organizaciones de la sociedad civil entre cuyos fines se incluya la protección del medio ambiente, y los representantes legítimos de dichas personas, colectivos, comunidades o entidades;

o) 

«medidas adecuadas»: las medidas que sean capaces de alcanzar los objetivos de diligencia debida abordando de forma efectiva los efectos adversos de un modo proporcionado en relación con el nivel de gravedad y la probabilidad del efecto adverso, y razonablemente a disposición de la empresa, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, incluidos la naturaleza y el alcance del efecto adverso y los factores de riesgo pertinentes;

p) 

«relación comercial»: la relación de una empresa con un socio comercial;

q) 

«empresa matriz»: una empresa que controla una o más filiales;

r) 

«empresa matriz última»: una empresa matriz que controla, directa o indirectamente, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 22, apartados 1 a 5, de la Directiva 2013/34/UE, una o varias filiales y no está controlada por otra empresa;

s) 

«grupo de empresas» o «grupo»: una empresa matriz y todas sus filiales;

t) 

«reparación»: devolver a la persona o personas, las comunidades o el medio ambiente afectados a una situación equivalente o lo más similar posible a la que habrían tenido de no haberse producido el efecto adverso real, que guarde proporción con la implicación de la empresa en el efecto adverso, incluso mediante una compensación financiera o no financiera proporcionada por la empresa a la persona o personas afectadas por el efecto adverso real y, en su caso, el reembolso de los costes soportados por las autoridades públicas por cualquier medida reparadora necesaria;

u) 

«factores de riesgo»: los hechos, las situaciones o las circunstancias relacionados con la gravedad y la probabilidad de un efecto adverso, incluidos los hechos, las situaciones y las circunstancias a escala de empresa, ligados a las operaciones comerciales, geográficos y contextuales, relativos a los productos y servicios, y sectoriales;

v) 

«gravedad de un efecto adverso»: la magnitud, el alcance o el carácter irreparable del efecto adverso, teniendo en cuenta la importancia de este, en particular el número de personas que se vean o puedan verse afectadas, el grado en que el medio ambiente se vea o pueda verse dañado o afectado de otro modo, la irreversibilidad del efecto y los límites de la capacidad para devolver a las personas afectadas o al medio ambiente a una situación equivalente a la que tenían antes de que se produjese el efecto dentro de un plazo razonable.

2.  

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 34, con el fin de modificar el anexo de la presente Directiva:

a) 

añadiendo referencias a artículos de instrumentos internacionales ratificados por todos los Estados miembros y que entren en el ámbito de aplicación de un derecho, prohibición u obligación específicos relacionados con la protección de los derechos humanos, las libertades fundamentales y el medio ambiente enumerados en el anexo de la presente Directiva;

b) 

modificando, cuando proceda, las referencias a los instrumentos internacionales a que se refiere el anexo de la presente Directiva, con vistas a la modificación, supresión o derogación de dichos instrumentos;

c) 

conforme a la evolución de los foros internacionales pertinentes en relación con los instrumentos enumerados en el anexo, parte 1, sección 2, de la presente Directiva:

i) 

sustituyendo las referencias a los instrumentos enumerados por las referencias a nuevos instrumentos que cubran el mismo objeto y hayan sido ratificados por todos los Estados miembros, o

ii) 

añadiendo referencias a nuevos instrumentos que cubran el mismo objeto que los instrumentos enumerados y ratificados por todos los Estados miembros.

Artículo 4

Nivel de armonización

1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2 y 3, los Estados miembros no introducirán en su Derecho nacional disposiciones en el ámbito de aplicación de la presente Directiva que establezcan obligaciones de diligencia debida en materia de derechos humanos y medio ambiente que difieran de las establecidas en el artículo 8, apartados 1 y 2, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1.
2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la presente Directiva no impedirá a los Estados miembros introducir, en su Derecho nacional, disposiciones más estrictas, que difieran de las establecidas en artículos distintos del artículo 8 apartados 1 y 2, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1, o disposiciones más específicas en cuanto al objetivo o al ámbito de aplicación, con el fin de alcanzar un nivel diferente de protección de los derechos humanos, laborales y sociales, el medio ambiente o el clima.

Artículo 5

Diligencia debida

1.  

Los Estados miembros velarán por que las empresas actúen, en materia de derechos humanos y medio ambiente, con diligencia debida basada en el riesgo conforme a lo establecido en los artículos 7 a 16 (en lo sucesivo, «diligencia debida»), a través de las acciones siguientes:

a) 

integración de la diligencia debida en sus políticas y sus sistemas de gestión de riesgos, de conformidad con el artículo 7;

b) 

detección y evaluación de los efectos adversos reales o potenciales, de conformidad con el artículo 8, y, cuando sea necesario, priorización de los efectos adversos reales y potenciales, de conformidad con el artículo 9;

c) 

prevención y mitigación de los efectos adversos potenciales, eliminación de los efectos adversos reales y minimización de su alcance, de conformidad con los artículos 10 y 11;

d) 

reparación de los efectos adversos reales, de conformidad con el artículo 12;

e) 

desarrollo de una colaboración constructiva con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 13;

f) 

establecimiento y mantenimiento de un mecanismo de notificación y un procedimiento de reclamación, de conformidad con el artículo 14;

g) 

supervisión de la eficacia de su política y sus medidas de diligencia debida, de conformidad con el artículo 15;

h) 

comunicación pública sobre diligencia debida, de conformidad con el artículo 16.

2.  
Los Estados miembros velarán por que, a los efectos de diligencia debida, las empresas tengan derecho a compartir recursos e información dentro de sus respectivos grupos de empresas y con otras entidades jurídicas.
3.  
Los Estados miembros velarán por que un socio comercial no esté obligado a revelar a una empresa que cumple las obligaciones derivadas de la presente Directiva información que constituya un secreto comercial según la definición del artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/943, sin perjuicio de la revelación de la identidad de los socios comerciales directos o indirectos, o de información esencial necesaria para detectar efectos adversos reales o potenciales, cuando sea necesario y esté debidamente justificado para el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida por parte de la empresa. Esto se entenderá sin perjuicio de que los socios comerciales puedan proteger sus secretos comerciales mediante los mecanismos establecidos en la Directiva (UE) 2016/943. Los socios comerciales no estarán nunca obligados a revelar información clasificada u otra información cuya divulgación pueda suponer un riesgo para los intereses esenciales de la seguridad de un Estado.
4.  
Los Estados miembros exigirán a las empresas que conserven la documentación relativa a las medidas ejecutadas para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de diligencia debida a efectos de demostrar su cumplimiento, en particular las pruebas justificativas, durante al menos cinco años a partir del momento en que se haya elaborado u obtenido dicha documentación.

Cuando al expirar el período de conservación establecido en el párrafo primero exista un procedimiento judicial o administrativo en curso en virtud de la presente Directiva, el período de conservación se prorrogará hasta la conclusión del asunto.

Artículo 6

Apoyo a la diligencia debida a nivel de grupo

1.  
Los Estados miembros velarán por que las empresas matrices incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva puedan cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 7 a 11 y en el artículo 22 en nombre de las empresas que sean filiales de dichas empresas matrices y entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, si esto garantiza el cumplimiento efectivo. Esto se entiende sin perjuicio de que dichas filiales estén sujetas al ejercicio de las competencias de la autoridad de control, de conformidad con el artículo 25, y a su responsabilidad civil, de conformidad con el artículo 29.
2.  

El cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida establecidas en los artículos 7 a 16 por parte de una empresa matriz, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, estará sujeto a todas las condiciones siguientes:

a) 

que la filial y la empresa matriz se faciliten mutuamente toda la información necesaria y cooperen para cumplir las obligaciones derivadas de la presente Directiva;

b) 

que la filial cumpla la política de diligencia debida de su empresa matriz, adaptada en consecuencia para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, con respecto a la filial;

c) 

que la filial integre la diligencia debida en todas sus políticas y en todos sus sistemas de gestión de riesgos, de conformidad con el artículo 7, describiendo claramente qué obligaciones debe cumplir la empresa matriz y, cuando sea necesario, informando de ello a las partes interesadas pertinentes;

d) 

en caso necesario, que la filial siga adoptando medidas adecuadas de conformidad con los artículos 10 y 11 y siga cumpliendo sus obligaciones en virtud de los artículos 12 y 13;

e) 

cuando proceda, que la filial solicite garantías contractuales de un socio comercial directo de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra b), o el artículo 11, apartado 3, letra c), solicite garantías contractuales de un socio comercial indirecto de conformidad con el artículo 10, apartado 4, o el artículo 11, apartado 5, y suspenda temporalmente o ponga fin a la relación comercial de conformidad con el artículo 10, apartado 6, o el artículo 11, apartado 7.

3.  
Cuando la empresa matriz cumpla la obligación establecida en el artículo 22 en nombre de la filial, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la filial cumplirá las obligaciones establecidas en el artículo 22, de conformidad con el plan de transición de la empresa matriz para la mitigación del cambio climático, adaptado en consecuencia a su modelo de negocio y su estrategia.

Artículo 7

Integración de la diligencia debida en las políticas y los sistemas de gestión de riesgos de la empresa

1.  
Los Estados miembros velarán por que las empresas integren la diligencia debida en todas sus políticas pertinentes y en sus sistemas de gestión de riesgos y por que cuenten con una política de diligencia debida basada en el riesgo.
2.  

La política de diligencia debida contemplada en el apartado 1 se elaborará previa consulta a los empleados de la empresa y sus representantes y constará de todos los elementos siguientes:

a) 

una descripción del enfoque aplicado por la empresa —incluso a largo plazo— a la diligencia debida;

b) 

un código de conducta en el que se describan las normas y principios que deben seguirse en toda la empresa y sus filiales, así como los socios comerciales directos o indirectos de la empresa, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra b), el artículo 10, apartado 4, el artículo 11, apartado 3, letra c), o el artículo 11, apartado 5, y

c) 

una descripción de los procesos establecidos para integrar la diligencia debida en las políticas de la empresa pertinentes y aplicar la diligencia debida, incluidas las medidas adoptadas para comprobar el cumplimiento del código de conducta contemplado en la letra b) y extender la aplicación de dicho código de conducta a los socios comerciales.

3.  
Los Estados miembros velarán por que las empresas actualicen sus políticas de diligencia debida, sin demora injustificada, siempre que se produzca un cambio significativo, la revisen y, cuando sea necesario, la actualicen al menos cada veinticuatro meses.

A los efectos mencionados en el párrafo primero, las empresas tendrán en cuenta los efectos adversos ya detectados de conformidad con el artículo 8, así como las medidas adecuadas adoptadas para abordarlos en consonancia con los artículos 10 y 11 y el resultado de las evaluaciones llevadas a cabo de conformidad con el artículo 15.

Artículo 8

Detección y evaluación de efectos adversos reales y potenciales

1.  
Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas adoptan las medidas adecuadas para detectar y evaluar los efectos adversos reales y potenciales que se deriven de sus propias operaciones o de las de sus filiales y, cuando tengan relación con sus cadenas de actividades, de sus socios comerciales, de conformidad con el presente artículo.
2.  

Como parte de la obligación establecida en el apartado 1, y teniendo en cuenta los factores de riesgo pertinentes, las empresas adoptarán las medidas adecuadas para:

a) 

inventariar sus propias operaciones, las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con sus cadenas de actividades, las de sus socios comerciales, a fin de determinar ámbitos generales en los que es más probable que se produzcan efectos adversos y que estos sean más graves;

b) 

sobre la base de los resultados del inventario contemplado en la letra a), llevar a cabo una evaluación en profundidad de sus propias operaciones, las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con sus cadenas de actividades, las de sus socios comerciales en los ámbitos en los que se haya detectado una mayor probabilidad de que produzcan efectos adversos y que estos sean más graves.

3.  
Los Estados miembros velarán por que, a fin de detectar y evaluar los efectos adversos a los que se refiere el apartado 1 a partir, según proceda, de información cuantitativa y cualitativa, las empresas tengan derecho a utilizar los recursos adecuados, en particular los informes independientes y la información recabada mediante el mecanismo de notificación y el procedimiento de reclamación contemplado en el artículo 14.
4.  
Cuando sea posible obtener de los socios comerciales, en diferentes niveles de la cadena de actividades, la información necesaria para la evaluación en profundidad prevista en el apartado 2, letra b), la empresa solicitará dicha información, cuando resulte razonable, preferentemente de forma directa a los socios comerciales en los que sea más probable que se produzcan los efectos adversos.

Artículo 9

Priorización de efectos adversos reales y potenciales detectados

1.  
Cuando no sea posible prevenir, mitigar, eliminar o minimizar al mismo tiempo y en toda su extensión todos los efectos adversos detectados, los Estados miembros velarán por que las empresas den prioridad a los efectos adversos detectados con arreglo al artículo 8 a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 10 o el artículo 11.
2.  
La priorización a que se refiere el apartado 1 se basará en la gravedad y la probabilidad de los efectos adversos.
3.  
Una vez que se aborden los efectos adversos más graves y más probables de conformidad con los artículos 10 u 11 en un plazo razonable, la empresa abordará los efectos adversos menos graves y menos probables.

Artículo 10

Prevención de efectos adversos potenciales

1.  
Los Estados miembros velarán por que las empresas adopten las medidas adecuadas para prevenir o, cuando la prevención no sea posible o no lo sea de forma inmediata, mitigar suficientemente los efectos adversos potenciales que se hayan detectado o que deberían haberse detectado en aplicación del artículo 8, de conformidad con el artículo 9 y con el presente artículo.

Para determinar las medidas adecuadas a que se refiere el párrafo primero, se tendrá debidamente en cuenta:

a) 

si los efectos adversos potenciales podrían ser causados únicamente por la empresa; si podrían ser causados conjuntamente por la empresa y una filial o un socio comercial, mediante actos u omisiones; o si podrían ser causados únicamente por un socio comercial de la empresa en su cadena de actividades;

b) 

si los efectos adversos potenciales podrían producirse en las operaciones de una filial, un socio comercial directo o un socio comercial indirecto, y

c) 

la capacidad de la empresa para influir en el socio comercial que pudiera ser causante, ya sea individual o conjuntamente, del efecto adverso potencial.

2.  

Cuando corresponda, se exigirá a las empresas que adopten las siguientes medidas adecuadas:

a) 

cuando la naturaleza o la complejidad de las medidas de prevención necesarias así lo requieran, elaborar y aplicar, sin demora injustificada, un plan de acción preventiva, con plazos de actuación razonables y claramente definidos, para la aplicación de las medidas adecuadas, e indicadores cualitativos y cuantitativos para medir las mejoras. Las empresas podrán elaborar sus planes de acción en cooperación con iniciativas sectoriales o multilaterales. El plan de acción preventiva se adaptará a las operaciones y a la cadena de actividades de las empresas;

b) 

recabar de los socios comerciales directos garantías contractuales que avalen su cumplimiento del código de conducta de la empresa y, en su caso, del plan de acción preventiva, para lo que habrán de establecer a su vez las correspondientes garantías contractuales por parte de sus socios, en la medida en que las actividades de estos formen parte de la cadena de actividades de la empresa. Cuando se obtengan tales garantías contractuales, se aplicará lo dispuesto en el apartado 5;

c) 

realizar las inversiones financieras o no financieras, los ajustes o las mejoras necesarios, por ejemplo, en instalaciones, en procesos de producción u otros procesos operativos, y en infraestructuras;

d) 

realizar las modificaciones o las mejoras necesarias en el propio plan de negocio de la empresa, en sus estrategias generales y en sus operaciones, incluidas las prácticas de compra, diseño y distribución;

e) 

prestar un apoyo específico y proporcionado a las pymes que son socios comerciales de la empresa, cuando sea necesario en vista de los recursos, los conocimientos y las limitaciones de la pyme, en particular proporcionando o permitiendo el acceso al desarrollo de capacidades, la formación o la mejora de los sistemas de gestión y, cuando el cumplimiento del código de conducta o del plan de acción preventiva pudiera comprometer la viabilidad de la pyme, facilitando apoyo financiero específico y proporcionado, como financiación directa, préstamos a bajo interés, garantías de abastecimiento continuo o asistencia para obtener financiación;

f) 

en cumplimiento del Derecho de la Unión —del que forma parte el Derecho de competencia—, colaborar con otras entidades con el propósito, entre otros, de aumentar la capacidad de la empresa para prevenir o mitigar los efectos adversos, especialmente cuando ninguna otra medida sea adecuada o eficaz.

3.  
Las empresas podrán adoptar, cuando sea pertinente, medidas adecuadas además de las medidas enumeradas en el apartado 2, tales como colaborar con un socio comercial sobre las expectativas de la empresa con respecto a la prevención y la mitigación de los efectos adversos potenciales, o proporcionar o permitir el acceso al desarrollo de capacidades, la orientación, el apoyo administrativo y financiero, como préstamos o financiación, teniendo en cuenta al mismo tiempo los recursos, los conocimientos y las limitaciones del socio comercial.
4.  
Por lo que se refiere a los efectos adversos potenciales que las medidas adecuadas enumeradas en el apartado 2 no pudieran impedir o mitigar suficientemente, la empresa podrá recabar garantías contractuales con un socio comercial indirecto, con vistas a lograr el cumplimiento del código de conducta de la empresa o la ejecución de un plan de acción preventiva. Cuando se obtengan tales garantías contractuales, se aplicará lo dispuesto en el apartado 5.
5.  
Las garantías contractuales a que se refieren el apartado 2, letra b), y el apartado 4 irán acompañadas de las medidas adecuadas para comprobar su cumplimiento. Para ello, las empresas podrán recurrir a la comprobación por un tercero independiente, también mediante iniciativas sectoriales o multilaterales.

Cuando se obtengan garantías contractuales de una pyme o se celebre un contrato con una pyme, las cláusulas empleadas serán justas, razonables y no discriminatorias. La empresa evaluará asimismo si las garantías contractuales de una pyme deben ir acompañadas de alguna de las medidas adecuadas para pymes que figuran en el apartado 2, letra e). Cuando las medidas de comprobación del cumplimiento se apliquen en relación con pymes, la empresa asumirá el coste de la comprobación por un tercero independiente. En caso de que la pyme solicite pagar al menos una parte del coste de la comprobación por un tercero independiente, o de acuerdo con la empresa, la pyme podrá compartir los resultados de dicha comprobación con otras empresas.

6.  

Por lo que se refiere a los efectos adversos potenciales a que se refiere el apartado 1, que las medidas contempladas en los apartados 2, 4 y 5 no pudieran impedir o mitigar suficientemente, la empresa estará obligada, como último recurso, a abstenerse de entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con un socio comercial en relación con cuya cadena de actividades o en cuya cadena de actividades hayan surgido dichos efectos y, cuando el Derecho por el que se rigen sus relaciones así lo permita, adoptará las siguientes medidas, como último recurso:

a) 

adoptar y ejecutar, sin demora injustificada, un plan de acción preventiva mejorado para los efectos adversos específicos, mediante el uso o el refuerzo de la influencia de la empresa a través de la suspensión temporal de las relaciones comerciales con respecto a las actividades en cuestión, siempre que existan expectativas razonables de que esos esfuerzos vayan a tener éxito. El plan de acción incluirá plazos específicos y adecuados para la adopción y la ejecución de todas las acciones que en él se incluyen, durante los cuales la empresa podrá también buscar socios comerciales alternativos;

b) 

si no existen expectativas razonables de que esos esfuerzos vayan a tener éxito, o si la ejecución del plan de acción preventiva mejorado no ha logrado prevenir o mitigar los efectos adversos, poner fin a la relación comercial con respecto a las actividades en cuestión si los efectos adversos potenciales son graves.

Antes de proceder a la suspensión temporal o poner fin la relación comercial, la empresa evaluará si cabe esperar razonablemente que los efectos adversos de tales actuaciones sean manifiestamente más graves que los efectos adversos que no se han podido prevenir o mitigar suficientemente. En tal caso, no se exigirá que la empresa suspenda o ponga fin a la relación comercial, y estará en posición de informar a la autoridad de control competente sobre las razones debidamente justificadas de tal decisión.

Los Estados miembros se asegurarán de que los contratos que se rijan por su Derecho, excepto los contratos que las partes estén obligadas por ley a celebrar, incluyen la opción de suspender temporalmente o poner fin a la relación comercial de conformidad con el párrafo primero.

Cuando la empresa decida suspender temporalmente o poner fin a la relación comercial, adoptará medidas para prevenir, mitigar o eliminar los efectos de dicha suspensión o dicho fin de la relación, se lo notificará al socio comercial con una antelación razonable y mantendrá su decisión sujeta a revisión.

Cuando la empresa decida no suspender temporalmente ni poner fin a la relación comercial con arreglo al presente artículo, realizará un seguimiento de los efectos adversos potenciales y evaluará periódicamente su decisión y si existen medidas adecuadas adicionales.

Artículo 11

Eliminación de los efectos adversos reales

1.  
Los Estados miembros velarán por que las empresas adopten las medidas adecuadas para eliminar los efectos adversos reales que se hayan detectado, o que deberían haberse detectado, con arreglo al artículo 8, de conformidad con el artículo 9 y con el presente artículo.

Para determinar las medidas adecuadas a que se refiere el párrafo primero, se tendrá debidamente en cuenta:

a) 

si los efectos adversos reales son causados únicamente por la empresa; si son causados conjuntamente por la empresa y una filial o un socio comercial, mediante actos u omisiones; o si son causados únicamente por un socio comercial de la empresa en su cadena de actividades;

b) 

si los efectos adversos reales se han producido en las operaciones de una filial, un socio comercial directo o un socio comercial indirecto, y

c) 

la capacidad de la empresa para influir en el socio comercial que haya causado, ya sea individual o conjuntamente, el efecto adverso real.

2.  
Cuando no se puedan eliminar de inmediato esos efectos adversos, los Estados miembros velarán por que las empresas minimicen su alcance.
3.  

Cuando corresponda, se exigirá a las empresas que adopten las siguientes medidas adecuadas:

a) 

neutralizar el efecto adverso o minimizar su alcance; tales medidas serán proporcionales a la gravedad de los efectos adversos y a la implicación de la empresa en ellos;

b) 

cuando la imposibilidad de eliminar de inmediato los efectos adversos así lo requiera, elaborar y aplicar, sin demora injustificada, un plan de acción correctiva, con plazos de actuación razonables y claramente definidos para la aplicación de medidas adecuadas e indicadores cualitativos y cuantitativos para medir las mejoras; las empresas podrán elaborar sus planes de acción en cooperación con iniciativas sectoriales o multilaterales. El plan de acción correctiva se adaptará a las operaciones y a las cadenas de actividades de las empresas;

c) 

recabar de los socios comerciales directos garantías contractuales que avalen su cumplimiento del código de conducta de la empresa y, en su caso, del plan de acción correctiva, para lo que habrán de establecer a su vez las correspondientes garantías contractuales por parte de sus socios, en la medida en que las actividades de estos formen parte de la cadena de actividades de la empresa; cuando se obtengan tales garantías contractuales, se aplicará lo dispuesto en el apartado 6;

d) 

realizar las inversiones financieras o no financieras, los ajustes o las mejoras necesarios, por ejemplo, en instalaciones, en procesos de producción u otros procesos operativos, y en infraestructuras;

e) 

realizar las modificaciones o las mejoras necesarias en el propio plan de negocio de la empresa, en sus estrategias generales y en sus operaciones, incluidas las prácticas de compra, diseño y distribución;

f) 

prestar un apoyo específico y proporcionado a las pymes que son socios comerciales de la empresa, cuando sea necesario en vista de los recursos, los conocimientos y las limitaciones de la pyme, en particular proporcionando o permitiendo el acceso al desarrollo de capacidades, la formación o la mejora de los sistemas de gestión y, cuando el cumplimiento del código de conducta o del plan de acción correctiva pudiera comprometer la viabilidad de la pyme, facilitando apoyo financiero específico y proporcionado, como financiación directa, préstamos a bajo interés, garantías de abastecimiento continuo o asistencia para obtener financiación;

g) 

en cumplimiento del Derecho de la Unión —del que forma parte el Derecho de competencia—, colaborar con otras entidades con el propósito, entre otros y cuando proceda, de aumentar la capacidad de la empresa para eliminar los efectos adversos o minimizar su alcance, especialmente cuando ninguna otra medida sea adecuada o eficaz;

h) 

reparar de conformidad con el artículo 12.

4.  
Las empresas podrán adoptar, cuando sea pertinente, medidas adecuadas además de las medidas enumeradas en el apartado 3, tales como colaborar con un socio comercial sobre las expectativas de la empresa con respecto a la eliminación de los efectos adversos reales o la minimización de su alcance, o proporcionar o permitir el acceso al desarrollo de capacidades, la orientación, el apoyo administrativo y financiero, como préstamos o financiación, teniendo en cuenta al mismo tiempo los recursos, los conocimientos y las limitaciones del socio comercial.
5.  
Por lo que se refiere a los efectos adversos reales que las medidas adecuadas enumeradas en el apartado 3 no pudieran eliminar o cuyo alcance no pudieran minimizar suficientemente, la empresa podrá recabar garantías contractuales de un socio comercial indirecto, con vistas a lograr el cumplimiento del código de conducta de la empresa o la ejecución de un plan de acción correctiva. Cuando se obtengan tales garantías contractuales, se aplicará lo dispuesto en el apartado 6.
6.  
Las garantías contractuales a que se refieren el apartado 3, letra c), y el apartado 5 irán acompañadas de las medidas adecuadas para comprobar su cumplimiento. Para ello, las empresas podrán recurrir a la comprobación por un tercero independiente, también mediante iniciativas sectoriales o multilaterales.

Cuando se obtengan garantías contractuales de una pyme o se celebre un contrato con una pyme, las cláusulas empleadas serán justas, razonables y no discriminatorias. La empresa evaluará asimismo si las garantías contractuales de una pyme deben ir acompañadas de alguna de las medidas adecuadas para pymes que figuran en el apartado 3, letra f). Cuando las medidas de comprobación del cumplimiento se apliquen en relación con pymes, la empresa asumirá el coste de la comprobación por un tercero independiente. Cuando la pyme solicite pagar al menos una parte del coste de la comprobación por un tercero independiente, o de acuerdo con la empresa, la pyme podrá compartir los resultados de dicha comprobación con otras empresas.

7.  

Por lo que se refiere a los efectos adversos reales a que se refiere el apartado 1 que las medidas establecidas en los apartados 3, 5 y 6 no pudieran eliminar o cuyo alcance no pudieran minimizar, la empresa estará obligada, como último recurso, a abstenerse de entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con un socio comercial en relación con el cual o en cuya cadena de actividades hayan surgido dichos efectos y, cuando el Derecho por el que se rijan sus relaciones así lo permita, adoptará las siguientes medidas, como último recurso:

a) 

adoptar y ejecutar, sin demora injustificada, un plan de acción correctiva mejorado para los efectos adversos específicos, también mediante el uso o el refuerzo de la influencia de la empresa a través de la suspensión temporal de las relaciones comerciales con respecto a las actividades en cuestión, siempre que existan expectativas razonables de que esos esfuerzos vayan a tener éxito; el plan de acción incluirá plazos específicos y adecuados para la adopción y la ejecución de todas las acciones que en él se incluyen, durante los cuales la empresa podrá también buscar socios comerciales alternativos;

b) 

si no existen expectativas razonables de que los esfuerzos contemplados en la letra a) vayan a tener éxito, o si la ejecución del plan de acción correctiva mejorado no logra eliminar o minimizar el alcance de los efectos adversos, poner fin a la relación comercial con respecto a las actividades en cuestión si los efectos adversos reales son graves.

Antes de suspender temporalmente o poner fin a una relación comercial, la empresa evaluará si cabe esperar razonablemente que los efectos adversos de tales actuaciones sean manifiestamente más graves que el efecto adverso que no se ha podido eliminar o cuyo alcance no se ha podido minimizar adecuadamente. En tal caso, no se exigirá que la empresa suspenda o ponga fin a la relación comercial y estará en posición de informar a la autoridad de control competente sobre las razones debidamente justificadas de tal decisión.

Los Estados miembros se asegurarán de que los contratos que se rijan por su Derecho, excepto los contratos que las partes estén obligadas por ley a celebrar, incluyen la opción de suspender temporalmente o poner fin a la relación comercial de conformidad con el párrafo primero.

Cuando la empresa decida suspender temporalmente o poner fin a la relación comercial, adoptará medidas para prevenir, mitigar o eliminar los efectos de dicha suspensión o fin de la relación, se lo notificará al socio comercial con una antelación razonable y mantendrá su decisión sujeta a revisión.

Cuando la empresa decida no suspender temporalmente ni poner fin a la relación comercial con arreglo al presente artículo, realizará un seguimiento de los efectos adversos reales y evaluará periódicamente su decisión y si existen medidas adecuadas adicionales.

Artículo 12

Reparación de efectos adversos reales

1.  
Los Estados miembros velarán por que una empresa repare un efecto adverso real que haya causado por sí misma o conjuntamente.
2.  
Cuando el efecto adverso real haya sido causado únicamente por un socio comercial de la empresa, esta podrá repararlo voluntariamente. Asimismo, la empresa podrá recurrir a su capacidad de influir en el socio comercial que esté causando el efecto adverso para repararlo.

Artículo 13

Colaboración constructiva con las partes interesadas

1.  
Los Estados miembros velarán por que las empresas tomen medidas adecuadas para colaborar de forma efectiva con las partes interesadas, de conformidad con el presente artículo.
2.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/943, las empresas proporcionarán, según proceda, información pertinente y exhaustiva a las partes interesadas durante las consultas con estas, con el fin de realizar consultas eficaces y transparentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/943, las partes interesadas consultadas podrán presentar una solicitud motivada de información adicional pertinente, que la empresa proporcionará en un plazo razonable y en un formato apropiado y comprensible. Si la empresa rechazase una solicitud de información adicional, la parte interesada consultada tendrá derecho a recibir una justificación escrita de tal rechazo.
3.  

La consulta con las partes interesadas se celebrará en las siguientes fases del proceso de diligencia debida:

a) 

durante la recopilación de la información necesaria sobre los efectos adversos reales o potenciales, con objeto de realizar la detección, evaluación y priorización en virtud de los artículos 8 y 9;

b) 

durante el desarrollo de planes de acción preventiva y de acción correctiva en virtud del artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 3, y el desarrollo de planes de acción preventiva y de acción correctiva mejorados en virtud del artículo 10, apartado 6, y el artículo 11, apartado 7;

c) 

durante la toma de la decisión de poner fin o suspender una relación comercial en virtud del artículo 10, apartado 6, y el artículo 11, apartado 7;

d) 

durante la adopción de medidas adecuadas para reparar efectos adversos en virtud del artículo 12;

e) 

según proceda, durante el desarrollo de indicadores cualitativos y cuantitativos para la supervisión requerida en virtud del artículo 15.

4.  
Cuando no sea razonablemente posible desarrollar una colaboración significativa con las partes interesadas en la medida necesaria para cumplir con los requisitos de la presente Directiva, las empresas consultarán además con expertos que puedan proporcionar conocimientos fiables sobre los efectos adversos reales o potenciales.
5.  
Al consultar a las partes interesadas, las empresas determinarán y abordarán las barreras a la colaboración y se asegurarán de que los participantes no sean objeto de represalias ni castigos, entre otras vías, también mediante el mantenimiento de la confidencialidad y el anonimato.
6.  
Los Estados miembros velarán por que se permita a las empresas cumplir con las obligaciones establecidas en el presente artículo mediante iniciativas sectoriales o multilaterales, según proceda, siempre que los procedimientos de consulta cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo. El recurso a iniciativas sectoriales o multilaterales no será suficiente para cumplir con la obligación de consultar al personal de la empresa y a sus representantes.
7.  
La colaboración con el personal y sus representantes se entenderá sin perjuicio del Derecho de la Unión y nacional pertinente en el ámbito del empleo y los derechos sociales, así como de los convenios colectivos aplicables.

Artículo 14

Mecanismo de notificación y procedimiento de reclamación

1.  
Los Estados miembros velarán por que las empresas permitan a las personas y entidades enumeradas en el apartado 2 presentar reclamaciones ante ellas cuando dichas personas o entidades alberguen inquietudes legítimas en cuanto a los efectos adversos, reales o potenciales con respecto a las propias operaciones de las empresas, las operaciones de sus filiales o las operaciones de sus socios comerciales en las cadenas de actividades de las empresas.
2.  

Los Estados miembros se asegurarán de que las reclamaciones puedan ser presentadas por:

a) 

las personas físicas o jurídicas que se vean afectadas o que tengan motivos fundados para pensar que podrían verse afectadas por un efecto adverso, y los representantes legítimos de dichas personas en su nombre, como organizaciones de la sociedad civil y defensores de los derechos humanos;

b) 

los sindicatos y otros representantes de los trabajadores que representen a las personas físicas que trabajen en la cadena de actividades de que se trate, y

c) 

las organizaciones de la sociedad civil activas y con experiencia en los ámbitos relacionados con el efecto adverso para el medio ambiente que sea objeto de la reclamación.

3.  
Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas establezcan un procedimiento justo, públicamente disponible, accesible, previsible y transparente para tramitar las reclamaciones a las que se refiere el apartado 1, en particular un procedimiento para los casos en que la empresa considere que la reclamación es infundada, y de que informen de dicho procedimiento a los representantes de los trabajadores y sindicatos pertinentes. Las empresas tomarán las medidas razonablemente a su alcance para evitar cualquier forma de represalia asegurando la confidencialidad de la identidad de la persona u organización que presenta la reclamación, de conformidad con el Derecho nacional. Cuando sea necesario compartir cualquier información, esto se llevará a cabo de manera que no ponga en peligro la seguridad del reclamante, por ejemplo, evitando divulgar su identidad.

Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando la reclamación resulte fundada, los efectos adversos que constituyen su objeto se consideren detectados en el sentido del artículo 8 y de que la empresa tome las medidas adecuadas de conformidad con los artículos 10, 11 y 12.

4.  

Los Estados miembros se asegurarán de que los reclamantes tengan derecho a:

a) 

solicitar que la empresa a la que hayan presentado una reclamación de conformidad con el apartado 1 den seguimiento adecuado a la reclamación;

b) 

reunirse con los representantes de la empresa al nivel apropiado para tratar sobre los efectos adversos graves, reales o potenciales, que constituyen el objeto de la reclamación, y la posible reparación de conformidad con el artículo 12;

c) 

ser informados por la empresa de las razones por las que su reclamación ha sido considerada fundada o infundada y, en caso de que se considere fundada, de indicaciones sobre las pasos y medidas adoptados o que se vayan a adoptar;

5.  
Los Estados miembros velarán por que las empresas establezcan un mecanismo accesible para la presentación de notificaciones por parte de personas y entidades cuando dispongan de información o inquietudes en cuanto a los efectos adversos, reales o potenciales, con respecto a sus propias operaciones, las operaciones de sus filiales y las operaciones de sus socios comerciales en las cadenas de actividades de las empresas.

El mecanismo asegurará que las notificaciones puedan realizarse de manera anónima o confidencial de conformidad con el Derecho nacional. Las empresas adoptarán las medidas razonablemente a su alcance para evitar cualquier forma de represalia asegurando la confidencialidad de la identidad de las personas o entidades que presentan notificaciones, de conformidad con el Derecho nacional. La empresa podrá informar a las personas o entidades que presenten notificaciones sobre las etapas y las acciones que se hayan tomado o se vayan a tomar, según proceda.

6.  
Los Estados miembros velarán por que se permita a las empresas cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1, el apartado 3, párrafo primero, y el apartado 5 mediante la participación en procedimientos de reclamación y mecanismos de notificación colaborativos, incluidos los establecidos conjuntamente por las empresas, a través de asociaciones del sector, iniciativas multilaterales o acuerdos marco globales, siempre que tales procedimientos y mecanismos colaborativos cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo.
7.  
La presentación de una notificación o reclamación con arreglo al presente artículo no debe constituir un requisito previo para que las personas que la presenten tengan acceso a los procedimientos en virtud de los artículos 26 y 29 ni a otros mecanismos, extrajudiciales, ni impedir dicho acceso.

Artículo 15

Supervisión

Los Estados miembros velarán por que las empresas lleven a cabo evaluaciones periódicas de sus propias operaciones y medidas, de las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con la cadena de actividades de la empresa, de las de sus socios comerciales, con el fin de evaluar su aplicación y supervisar la adecuación y eficacia de las actividades de detección, prevención, mitigación, eliminación y minimización del alcance de los efectos adversos. Esas evaluaciones se basarán, según proceda, en indicadores cualitativos y cuantitativos y se llevarán a cabo sin demora injustificada cuando tenga lugar un cambio significativo y al menos cada doce meses y siempre que existan motivos fundados para pensar que pueden surgir riesgos nuevos de que se produzcan esos efectos adversos. Cuando proceda, la política de diligencia debida, los efectos adversos detectados y las medidas adecuadas que de ello se deriven se actualizarán en función de los resultados de dichas evaluaciones y teniendo debidamente en cuenta la información pertinente de las partes interesadas.

Artículo 16

Comunicación

1.  

Sin perjuicio de la exención prevista en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros velarán por que las empresas informen de los aspectos regulados por la presente Directiva mediante la publicación en su sitio web de una declaración anual, que se publicará:

a) 

en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión utilizadas en el Estado miembro de la autoridad de control designada en virtud del artículo 24 y, en aquellos casos en que haya diferencias, en una lengua que sea habitual en el ámbito de los negocios internacionales;

b) 

en un plazo razonable, pero no más tarde de doce meses a partir de la fecha de cierre del balance del ejercicio presupuestario correspondiente a la declaración o, en el caso de empresas que proporcionen información de manera voluntaria de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, a más tardar en la fecha de publicación de los estados financieros anuales.

En el caso de una empresa constituida de conformidad con el Derecho de un tercer país, la declaración incluirá asimismo la información exigida en virtud del artículo 23, apartado 2, en relación con el representante autorizado de la empresa.

2.  
El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a empresas que estén sujetas a requisitos de información en materia de sostenibilidad de conformidad con los artículos 19 bis, 29 bis o 40 bis de la Directiva 2013/34/UE, en particular aquellas que estén exentas de conformidad con el artículo 19 bis, apartado 9, o el artículo 29 bis, apartado 8, de dicha Directiva.
3.  
A más tardar el 31 de marzo de 2027, la Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 34, para completar la presente Directiva mediante el establecimiento del contenido y los criterios para la presentación de información en virtud del apartado 1, en los que se especificará, en particular, información suficientemente detallada sobre la descripción de la diligencia debida, los efectos adversos reales y potenciales detectados y las medidas adecuadas adoptadas con respecto a dichos efectos. La Comisión tendrá debidamente en cuenta las normas de información en materia de sostenibilidad adoptadas en virtud de los artículos 29 ter y 40 ter de la Directiva 2013/34/UE al preparar estos actos delegados, y los armonizará según proceda con dichas normas.

Al adoptar los actos delegados a que se refiere el párrafo primero, la Comisión velará por que no haya duplicaciones en los requisitos de información para las empresas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iii), que estén sujetas a requisitos de información con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2088, manteniendo al mismo tiempo en su integridad las obligaciones mínimas establecidas en la presente Directiva.

Artículo 17

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1.  
A partir del 1 de enero de 2029, los Estados miembros velarán por que, al publicar la declaración anual a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la presente Directiva, las empresas presenten al mismo tiempo dicha declaración al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859.

Los Estados miembros garantizarán que la información recogida en la declaración anual a que se refiere el párrafo primero cumpla los siguientes requisitos:

a) 

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859, o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión o nacional, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b) 

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) 

todos los nombres de la empresa a que se refiere la información,

ii) 

el identificador de entidad jurídica de la empresa, tal como se especifica en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) 

el tamaño de la empresa por categoría, tal como se especifica en el artículo 7, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iv) 

el sector o los sectores industriales de las actividades económicas de la empresa, tal como se especifica en el artículo 7, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) 2023/2859,

v) 

el tipo de información, tal como se especifica en el artículo 7, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2023/2859,

vi) 

una indicación de si la información incluye datos personales.

2.  
A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros garantizarán que las empresas obtengan un identificador de entidad jurídica.
3.  
A más tardar el 31 de diciembre de 2028, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo esté accesible en el punto de acceso único europeo, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, y lo notificarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.
4.  

A efectos de garantizar una recopilación y una gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, se facultará a la Comisión para que adopte medidas de ejecución con el fin de especificar:

a) 

otros metadatos que deban acompañar a la información;

b) 

la estructuración de los datos incluidos en la información, y

c) 

para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

Artículo 18

Cláusulas contractuales tipo

Para ayudar a las empresas y facilitarles el cumplimiento del artículo 10, apartado 2, letra b), y del artículo 11, apartado 3, letra c), la Comisión, en consulta con los Estados miembros y las partes interesadas, adoptará orientaciones sobre las cláusulas contractuales tipo voluntarias, a más tardar el 26 de enero de 2027.

Artículo 19

Directrices

1.  
A fin de proporcionar apoyo a las empresas o a las autoridades de los Estados miembros en cuanto a la forma en que las empresas deben cumplir sus obligaciones de diligencia debida de una manera práctica y de proporcionar apoyo a las partes interesadas, la Comisión, en consulta con los Estados miembros y las partes interesadas, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Agencia Europea de Medio Ambiente, la Autoridad Laboral Europea y, cuando proceda, las organizaciones internacionales y otros organismos con experiencia en materia de diligencia debida, emitirá directrices, por ejemplo, directrices generales y para sectores específicos o efectos adversos específicos.
2.  

Las directrices que se emitan con arreglo al apartado 1 incluirán:

a) 

orientaciones y buenas prácticas sobre cómo ejercer la diligencia debida de conformidad con las obligaciones establecidas en los artículos 5 a 16, en particular el proceso de detección con arreglo al artículo 8, la priorización de los efectos con arreglo al artículo 9, las medidas adecuadas para adaptar las prácticas de compra con arreglo al artículo 10, apartado 2, y al artículo 11, apartado 3, la desvinculación responsable con arreglo al artículo 10, apartado 6, y al artículo 11, apartado 7, las medidas adecuadas para la reparación con arreglo al artículo 12, y sobre la manera de determinar las partes interesadas y colaborar con ellas con arreglo al artículo 13, en particular mediante el mecanismo de notificación y el procedimiento de reclamación establecidos en el artículo 14;

b) 

orientaciones prácticas sobre el plan de transición a que se refiere el artículo 22;

c) 

orientaciones sectoriales específicas;

d) 

orientaciones sobre la evaluación de los factores de riesgo asociados a la empresa, las operaciones empresariales, geográficos y contextuales, de los productos y servicios, y sectoriales, en particular los asociados a zonas afectadas por conflictos y de alto riesgo;

e) 

referencias a los datos y las fuentes de información disponibles para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Directiva, y a las herramientas digitales y las tecnologías que podrían facilitar y respaldar el cumplimiento;

f) 

información sobre la manera de intercambiar recursos e información entre las empresas y otras entidades jurídicas a efectos del cumplimiento de las disposiciones del Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva, de una manera conforme con la protección de los secretos comerciales con arreglo al artículo 5, apartado 3, y con la protección frente a posibles represalias y castigos con arreglo al artículo 13, apartado 5;

g) 

información para las partes interesadas y sus representantes sobre cómo colaborar a lo largo del proceso de diligencia debida.

3.  
Las directrices a que se refiere el apartado 2, letras a), d) y e), se pondrán a disposición a más tardar el 26 de enero de 2027. Las directrices a que se refiere el apartado 2, letras b), f) y g), se pondrán a disposición a más tardar el 26 de julio de 2027.
4.  
Las directrices a que se refiere el presente artículo estarán disponibles en todas las lenguas oficiales de la Unión. La Comisión revisará periódicamente las directrices y las adaptará cuando proceda.

Artículo 20

Medidas de acompañamiento

1.  

Para ofrecer a las empresas y sus socios comerciales y a las partes interesadas información y asistencia, los Estados miembros crearán y gestionarán, individual o conjuntamente, sitios web, plataformas o portales especializados. A ese respecto, se prestará una especial atención a las pymes que estén presentes en las cadenas de actividades de las empresas. En particular, estos sitios web, plataformas o portales darán acceso:

a) 

al contenido y los criterios de presentación de información definidos por la Comisión en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 16, apartado 3;

b) 

a las orientaciones de la Comisión sobre las cláusulas contractuales tipo voluntarias previstas en el artículo 18 y las directrices que emita con arreglo al artículo 19;

c) 

al servicio de ayuda único previsto en el artículo 21, y

d) 

a la información para las partes interesadas y sus representantes sobre cómo colaborar a lo largo del proceso de diligencia debida.

2.  
Sin perjuicio de las normas en materia de ayudas estatales, los Estados miembros podrán ofrecer asistencia financiera a las pymes. Asimismo, los Estados miembros podrán ayudar a las partes interesadas a los efectos de facilitarles el ejercicio de los derechos establecidos en la presente Directiva.
3.  
La Comisión podrá complementar las medidas de apoyo de los Estados miembros basadas en las acciones existentes de la Unión para fomentar el ejercicio de la diligencia debida en la Unión y en terceros países, y podrá fijar nuevas medidas, incluida la facilitación de iniciativas sectoriales o multilaterales para ayudar a las empresas a cumplir sus obligaciones.
4.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 29, las empresas podrán participar en iniciativas sectoriales y multilaterales en apoyo del cumplimiento de las obligaciones a las que se refieren los artículos 7 a 16, en la medida en que dichas iniciativas sean adecuadas para apoyar el cumplimiento de dichas obligaciones. En particular, tras haber evaluado su idoneidad, las empresas podrán utilizar los análisis de riesgos pertinentes realizados por iniciativas sectoriales o multilaterales o por miembros de dichas iniciativas o sumarse a los mismos, y podrán adoptar medidas adecuadas efectivas, o sumarse a las mismas, a través de dichas iniciativas. Al hacerlo, las empresas supervisarán la eficacia de dichas medidas y seguirán adoptando las medidas adecuadas cuando sea necesario para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.

La Comisión y los Estados miembros podrán facilitar la difusión de información sobre dichas iniciativas y sus resultados. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, emitirá directrices por las que se fijen unos criterios de adecuación y una metodología para que las empresas evalúen la adecuación de las iniciativas sectoriales y multilaterales.

5.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 29, las empresas podrán utilizar la comprobación por un tercero independiente en empresas de sus cadenas de actividades, y desde dichas empresas, con el fin de apoyar el cumplimiento de las obligaciones en materia de diligencia debida, en la medida en que dicha comprobación sea adecuada para apoyar el cumplimiento de las obligaciones pertinentes. La comprobación por un tercero independiente podrá ser llevada a cabo por otras empresas o por una iniciativa sectorial o multilateral. Los terceros comprobadores independientes actuarán con objetividad e independencia total respecto de la empresa, estarán libres de todo conflicto de intereses, permanecerán ajenos a toda influencia externa, sea directa o indirecta, y se abstendrán de toda acción incompatible con su independencia. En función de la naturaleza del efecto adverso, poseerán experiencia y competencias en materia de medio ambiente o derechos humanos y rendirán cuentas de la calidad y fiabilidad de la comprobación que realicen.

La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, emitirá directrices por las que se fijen unos criterios de adecuación y una metodología para que las empresas evalúen la adecuación de los terceros comprobadores, así como directrices para supervisar la exactitud, la eficacia y la integridad de la comprobación por terceros.

Artículo 21

Servicio de ayuda único

1.  
La Comisión creará un servicio de ayuda único a través del cual las empresas podrán solicitar información, orientaciones y apoyo en lo que se refiere a la manera de cumplir sus obligaciones en virtud de la presente Directiva.
2.  
Las autoridades nacionales pertinentes de cada Estado miembro colaborarán con el servicio de ayuda único a fin de prestar asistencia en la adaptación de la información y las orientaciones a los contextos nacionales y en la divulgación de estas.

Artículo 22

Lucha contra el cambio climático

1.  
Los Estados miembros velarán por que las empresas a las que se refieren el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 2, apartado 2, letras a), b) y c), adopten y pongan en práctica un plan de transición para la mitigación del cambio climático encaminado a garantizar que, mediante sus mejores esfuerzos, su modelo de negocio y su estrategia sean compatibles con la transición hacia una economía sostenible y con la limitación del calentamiento global a 1,5  oC, en consonancia con el Acuerdo de París y el objetivo de lograr la neutralidad climática establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119, incluidos sus objetivos intermedios y de neutralidad climática para 2050, y cuando proceda, la exposición de la empresa a las actividades relacionadas con el carbón, el petróleo y el gas.

El diseño del plan de transición para la mitigación del cambio climático a que se refiere el párrafo primero contendrá:

a) 

los objetivos acotados en el tiempo relacionados con el cambio climático para 2030 y por etapas de cinco años hasta 2050, basados en datos científicos concluyentes y, en su caso, objetivos absolutos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para las emisiones de gases de efecto invernadero de alcance 1, de alcance 2 y de alcance 3 para cada categoría significativa;

b) 

una descripción de las palancas de descarbonización detectadas y de las acciones clave previstas para alcanzar los objetivos mencionados en la letra a), incluidos, en su caso, los cambios en la cartera de productos y de servicios de la empresa y la adopción de nuevas tecnologías;

c) 

una explicación y una cuantificación de las inversiones y la financiación para apoyar la ejecución del plan de transición para la mitigación del cambio climático, y

d) 

una descripción de la función de los órganos de administración, dirección y supervisión en lo que respecta al plan de transición para la mitigación del cambio climático.

2.  
Se considerará que las empresas que notifiquen un plan de transición para la mitigación del cambio climático de conformidad con los artículos 19 bis, 29 bis o 40 bis, según el caso, de la Directiva 2013/34/UE, han cumplido la obligación de adopción de dicho plan establecida en el apartado 1 del presente artículo.

Se considerará que las empresas incluidas en el plan de transición para la mitigación del cambio climático de su empresa matriz, notificado de conformidad con los artículos 29 bis o 40 bis, según el caso, de la Directiva 2013/34/UE, han cumplido la obligación de adopción de dicho plan establecida en el apartado 1 del presente artículo.

3.  
Los Estados miembros velarán por que el plan de transición para la mitigación del cambio climático a que se refiere el apartado 1 se actualice cada doce meses y contenga una descripción de los avances logrados por la empresa hacia la consecución de los objetivos a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a).

Artículo 23

Representante autorizado

1.  
Los Estados miembros exigirán que toda empresa contemplada en el artículo 2, apartado 2, que desarrolle su actividad en un Estado miembro designe como su representante autorizado a una persona física o jurídica establecida o domiciliada en uno de los Estados miembros en los que la empresa desarrolle su actividad. Esta designación se considerará válida cuando el representante autorizado confirme que la acepta.
2.  
Los Estados miembros exigirán que el representante autorizado o la empresa notifiquen el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono del representante autorizado a una autoridad de control del Estado miembro en el que el representante autorizado esté domiciliado o establecido y, si esta es diferente, a la autoridad de control competente, tal como se especifica en el artículo 24, apartado 3. Los Estados miembros se asegurarán de que el representante autorizado esté obligado a facilitar a toda autoridad de control que se la solicite una copia de su designación en una lengua oficial de un Estado miembro.
3.  
Los Estados miembros exigirán que el representante autorizado o la empresa informen a la autoridad de control del Estado miembro en el que el representante autorizado esté domiciliado o establecido y, si esta es diferente, a la autoridad de control competente, tal como se especifica en el artículo 24, apartado 3, de que la empresa cumple los requisitos del artículo 2, apartado 2.
4.  
Los Estados miembros exigirán que cada empresa habilite a su representante autorizado para recibir comunicaciones de las autoridades de control acerca de todas las cuestiones necesarias para el cumplimiento y la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional por las que se transponga la presente Directiva. Se requerirá a las empresas que confieran a su representante autorizado las facultades y los recursos necesarios para cooperar con las autoridades de control.
5.  
Cuando una empresa contemplada en el artículo 2, apartado 2, incumpla las obligaciones establecidas en el presente artículo, todos los Estados miembros en los que desarrolle su actividad dicha empresa tendrán potestad para hacer cumplir dichas obligaciones de conformidad con su Derecho nacional. Todo Estado miembro que tenga la intención de hacer cumplir las obligaciones establecidas en el presente artículo lo notificará a las autoridades de control a través de la Red Europea de Autoridades de Control creada en virtud del artículo 28, para evitar que las hagan cumplir otros Estados miembros.

Artículo 24

Autoridades de control

1.  
Cada Estado miembro designará a una o varias autoridades encargadas de controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones de Derecho nacional adoptadas de conformidad con los artículos 7 a 16 y el artículo 22.
2.  
Por lo que respecta a las empresas a las que se refiere el artículo 2, apartado 1, la autoridad de control competente será la del Estado miembro donde la empresa tenga su domicilio social.
3.  
Por lo que respecta a las empresas a las que se refiere el artículo 2, apartado 2, la autoridad de control competente será la del Estado miembro en el que la empresa tenga una sucursal. Si la empresa no tiene sucursales en ningún Estado miembro o tiene sucursales ubicadas en diferentes Estados miembros, la autoridad de control competente será la autoridad de control del Estado miembro en el que la empresa haya generado la mayor parte de su volumen de negocios neto en la Unión en el ejercicio financiero anterior al último ejercicio financiero, antes de la fecha indicada en el artículo 37, o de la fecha en la que la empresa cumpla por primera vez los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 2, si esta última es posterior.

Si se produce un cambio de circunstancias que les lleve a generar la mayor parte de su volumen de negocios en la Unión en otro Estado miembro, las empresas a las que se refiere el artículo 2, apartado 2, podrán presentar una solicitud debidamente motivada a fin de cambiar de autoridad de control competente para regular las cuestiones contempladas por la presente Directiva con respecto a dicha empresa.

4.  
Cuando una empresa matriz cumpla las obligaciones derivadas de la presente Directiva en nombre de sus filiales de conformidad con el artículo 6, la autoridad de control competente para la empresa matriz cooperará con la autoridad de control competente de la filial, que seguirá siendo competente para velar por que la filial quede sujeta al ejercicio de las competencias de conformidad con el artículo 25. A este respecto, la Red Europea de Autoridades de Control creada en virtud del artículo 28 facilitará la cooperación, la coordinación y la prestación de asistencia mutua necesarias, de conformidad con el artículo 28.
5.  
Cuando un Estado miembro designe a más de una autoridad de control, velará por que las competencias respectivas de dichas autoridades de control estén claramente definidas y por que esas autoridades cooperen estrecha y eficazmente.
6.  
Los Estados miembros podrán decidir que las autoridades de control de las empresas financieras reguladas sean también designadas autoridades de control a efectos de la presente Directiva.
7.  
A más tardar el 26 de julio de 2026 los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y los datos de contacto de las autoridades de control designadas con arreglo al presente artículo, así como las competencias respectivas de las distintas autoridades de control, cuando se haya designado a varias. Informarán a la Comisión de cualquier cambio en estos datos.
8.  
La Comisión hará pública —también en su sitio web— la lista de las autoridades de control y, cuando un Estado miembro cuente con varias autoridades de control, las respectivas competencias de cada una de ellas en relación con la presente Directiva. La Comisión actualizará periódicamente la lista con arreglo a la información recibida de los Estados miembros.
9.  
Los Estados miembros garantizarán la independencia de las autoridades de control y velarán por que tanto ellas como todas las personas que trabajen o hayan trabajado para ellas, así como los auditores, los expertos y cualquier otra persona que actúen en su nombre, ejerzan sus competencias de manera imparcial, transparente y con el debido respeto de las obligaciones de secreto profesional. En particular, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de control sean jurídica y funcionalmente independientes, estén libres de toda influencia externa, ya sea directa o indirecta, en particular de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva o de otros intereses del mercado, y de que su personal y las personas responsables de la gestión estén libres de conflictos de intereses, queden sujetos a requisitos de confidencialidad y se abstengan de toda acción incompatible con sus funciones.
10.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades de control publiquen un informe anual sobre sus actividades con arreglo a la presente Directiva que sea accesible en línea.

Artículo 25

Competencias de las autoridades de control

1.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades de control tengan las competencias y los recursos adecuados para desempeñar las funciones que les atribuye la presente Directiva, incluida la facultad de exigir a las empresas que proporcionen información y llevar a cabo investigaciones en relación con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 7 a 16. Los Estados miembros exigirán a las autoridades de control que supervisen la adopción y el diseño del plan de transición para la mitigación del cambio climático de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 1.
2.  
Toda autoridad de control podrá iniciar una investigación de oficio o cuando se le hayan comunicado inquietudes fundadas, con arreglo al artículo 26, si considera que dispone de información suficiente que indique un posible incumplimiento, por parte de una empresa, de las obligaciones establecidas en las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva.
3.  
Se llevarán a cabo inspecciones de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro en el que tenga lugar cada inspección y después de haber advertido previamente a la empresa, salvo cuando esa notificación previa pueda menoscabar la eficacia de la inspección. Cuando, como parte de su investigación, una autoridad de control desee llevar a cabo una inspección en el territorio de un Estado miembro que no sea el suyo, solicitará la asistencia de la autoridad de control de ese Estado miembro de conformidad con el artículo 28, apartado 3.
4.  
Si, como consecuencia de las actuaciones realizadas con arreglo a los apartados 1 y 2, una autoridad de control detecta un incumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva, concederá a la empresa afectada un plazo adecuado para adoptar medidas de reparación, si tales medidas son posibles.

La adopción de medidas de reparación no excluirá la imposición de sanciones ni la generación de responsabilidad civil, de conformidad con los artículos 27 y 29, respectivamente.

5.  

En el ejercicio de sus funciones, las autoridades de control tendrán, como mínimo, competencias para:

a) 

ordenar que la empresa:

i) 

cese las infracciones de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva mediante la realización de una acción o el cese de una conducta,

ii) 

se abstenga de toda repetición de la conducta correspondiente, y

iii) 

en su caso, efectúe una reparación proporcionada a la infracción y necesaria para ponerle fin;

b) 

imponer sanciones de conformidad con el artículo 27, y

c) 

adoptar medidas provisionales en caso de riesgo inminente de daño grave e irreparable.

6.  

Las autoridades de control ejercerán las competencias a que se refiere el presente artículo de conformidad con el Derecho nacional:

a) 

directamente;

b) 

en cooperación con otras autoridades, o

c) 

mediante solicitud dirigida a las autoridades judiciales competentes, que garantizarán que las vías de recurso sean efectivas y tengan un efecto equivalente a las sanciones impuestas directamente por las autoridades de control.

7.  
Los Estados miembros velarán por que toda persona física o jurídica tenga derecho a un recurso judicial efectivo contra cualquier decisión jurídicamente vinculante de una autoridad de control que le afecte, de conformidad con el Derecho nacional.
8.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades de control lleven registros de las investigaciones a que se refiere el apartado 1, indicando, en particular, su naturaleza y resultado, así como registros de toda medida de ejecución adoptada con arreglo al apartado 5.
9.  
Las decisiones de las autoridades de control respecto al cumplimiento por parte de una empresa de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad civil de la empresa en cuestión con arreglo al artículo 29.

Artículo 26

Inquietudes fundadas

1.  
Los Estados miembros velarán por que toda persona física o jurídica tenga derecho a exponer sus inquietudes fundadas, a través de canales de fácil acceso, a cualquier autoridad de control cuando tenga motivos para pensar, a partir de circunstancias objetivas, que una empresa está incumpliendo las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva.
2.  
Los Estados miembros velarán por que, cuando las personas que expongan inquietudes fundadas así lo soliciten, la autoridad de control adopte las medidas necesarias para la protección apropiada de la identidad de la persona y de su información personal que, de revelarse, resultaría perjudicial para dicha persona.
3.  
Cuando el objeto de una inquietud fundada se sitúe bajo la competencia de otra autoridad de control, la autoridad que la reciba la transmitirá a dicha autoridad.
4.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades de control evalúen las inquietudes fundadas en un plazo adecuado y, cuando corresponda, ejerzan las competencias a las que se refiere el artículo 25.
5.  
La autoridad de control informaré, tan pronto como sea posible y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho nacional y en cumplimiento del Derecho de la Unión, a las personas a las que se refiere el apartado 1 del resultado de la evaluación de sus inquietudes fundadas y les comunicará la motivación de dicho resultado. La autoridad de control también informará a las personas que expongan dichas inquietudes fundadas y que tengan, de conformidad con el Derecho nacional, un interés legítimo en el asunto, de su decisión de aceptar o rechazar cualquier solicitud de acción, y les facilitará una descripción de las medidas adicionales e información práctica relativa al acceso a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales.
6.  
Los Estados miembros velarán por que las personas que expongan inquietudes fundadas de conformidad con el presente artículo y que tengan, con arreglo al Derecho nacional, un interés legítimo en el asunto, puedan acceder a un órgano jurisdiccional u otro organismo público independiente e imparcial que sea competente para revisar la legalidad procedimental y sustantiva de las decisiones, actos u omisiones de la autoridad de control.

Artículo 27

Sanciones

1.  
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones, incluidas sanciones pecuniarias, aplicable a cualquier infracción de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2.  

Al decidir si se imponen sanciones y, en caso de que se impongan, al determinar su naturaleza y su nivel, se tendrán debidamente en cuenta:

a) 

la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, así como la gravedad de los efectos derivados de dicha infracción;

b) 

las inversiones realizadas y cualquier apoyo específico prestado de conformidad con los artículos 10 y 11;

c) 

toda colaboración con otras entidades para hacer frente a los efectos de que se trate;

d) 

cuando proceda, la medida en que se tomaron decisiones de priorización de conformidad con el artículo 9;

e) 

las infracciones previas pertinentes de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas con arreglo a la presente Directiva cometidas por la empresa y constatadas por una resolución definitiva;

f) 

la medida en que la empresa ha llevado a cabo cualquier medida de reparación en relación con el asunto de que se trate;

g) 

los beneficios económicos obtenidos o las pérdidas evitadas por la empresa debido a la infracción;

h) 

cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso de que se trate.

3.  

Los Estados miembros preverán, como mínimo, las siguientes sanciones:

a) 

sanciones pecuniarias;

b) 

si una empresa incumple una decisión por la que se impone una sanción pecuniaria en el plazo establecido, una declaración pública en la que se indique la empresa responsable y la naturaleza de la infracción.

4.  
Cuando se impongan sanciones pecuniarias, estas se basarán en el volumen de negocios mundial neto de la empresa. El límite máximo de las sanciones pecuniarias no será inferior al 5 % del volumen de negocios mundial neto de la empresa en el ejercicio financiero anterior a la decisión de imponer la sanción.

Los Estados miembros velarán por que, en lo que respecta a las empresas a que se refieren el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 2, apartado 2, letra b), las sanciones pecuniarias se calculen teniendo en cuenta el volumen de negocios consolidado notificado por la empresa matriz última.

5.  
Los Estados miembros velarán por que toda decisión de las autoridades de control relativa a sanciones por las infracciones de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas de conformidad con la presente Directiva se publique, esté disponible públicamente durante al menos cinco años y se transmita a la Red Europea de Autoridades de Control creada en virtud del artículo 28. La decisión publicada no contendrá ningún dato personal en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679.

Artículo 28

Red Europea de Autoridades de Control

1.  
La Comisión creará una Red Europea de Autoridades de Control compuesta por representantes de las distintas autoridades de control. Esa Red Europea de Autoridades de Control facilitará la cooperación de las autoridades de control y la coordinación y armonización de las prácticas de regulación, investigación, sanción y control de las autoridades de control y, según corresponda, el intercambio de información entre ellas.

La Comisión podrá invitar a las agencias de la Unión con conocimientos especializados y pertinentes en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva a que se adhieran a la Red Europea de Autoridades de Control.

2.  
Los Estados miembros cooperarán con la Red Europea de Autoridades de Control para identificar a las empresas bajo su competencia territorial, en particular facilitando toda la información necesaria para evaluar si una empresa de un tercer país cumple los criterios establecidos en el artículo 2. La Comisión establecerá un sistema seguro para el intercambio de información sobre el volumen de negocios neto generado en la Unión por las empresas contempladas en el artículo 2, apartado 2, que no tengan sucursales en ningún Estado miembro o que tengan sucursales situadas en Estados miembros diferentes, mediante las cuales los Estados miembros comunicarán periódicamente la información de que dispongan en relación con el volumen de negocios neto generado por dichas empresas. La Comisión analizará esa información en un plazo razonable y notificará al Estado miembro en el que la empresa haya generado la mayor parte de su volumen de negocios neto en la Unión en el ejercicio anterior al último ejercicio que la empresa es una empresa en el sentido del artículo 2, apartado 2, y que la autoridad de control del Estado miembro es competente de conformidad con el artículo 24, apartado 3.
3.  
Las autoridades de control se facilitarán la información pertinente y se asistirán mutuamente en el desempeño de sus funciones y establecerán las medidas necesarias para una cooperación eficaz. La asistencia mutua incluirá la colaboración con vistas al ejercicio de las competencias a las que se refiere el artículo 25, en relación, entre otros aspectos, con las inspecciones y las solicitudes de información.
4.  
Las autoridades de control adoptarán todas las medidas apropiadas para responder a la solicitud de asistencia de otra autoridad de control sin demora indebida y, a más tardar, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Cuando sea necesario debido a las circunstancias del caso, y con una justificación adecuada, el plazo podrá prorrogarse hasta un máximo de dos meses. Dichas medidas podrán incluir, en particular, la transmisión de información pertinente sobre el desarrollo de una investigación.
5.  
Las solicitudes de asistencia deberán contener toda la información necesaria, incluidas la finalidad y los motivos de la solicitud. Las autoridades de control solo utilizarán la información recibida a través de solicitud de asistencia con la finalidad para la que se haya solicitado.
6.  
La autoridad de control requerida informará a la autoridad de control requirente de los resultados obtenidos o, según el caso, de los avances registrados en cuanto a las medidas que han de adoptarse para responder a su solicitud de asistencia.
7.  
Las autoridades de control no se impondrán recíprocamente tasas por las acciones y medidas adoptadas en respuesta a una solicitud de asistencia.

No obstante, podrán acordar normas de indemnización recíproca por los gastos específicos derivados de la prestación de asistencia en circunstancias excepcionales.

8.  
La autoridad de control que sea competente con arreglo al artículo 24, apartado 3, comunicará a la Red Europea de Autoridades de Control esa circunstancia y le notificará cualquier solicitud de cambio de autoridad de control competente.
9.  
Cuando existan dudas sobre la atribución de competencias, la información en la que se base dicha atribución se pondrá en conocimiento de la Red Europea de Autoridades de Control, la cual podrá coordinar los esfuerzos para encontrar una solución.
10.  

La Red Europea de Autoridades de Control publicará:

a) 

las decisiones de las autoridades de control que contengan sanciones, a que se refiere el artículo 27, apartado 5, y

b) 

una lista indicativa de las empresas de terceros países sujetas a la presente Directiva.

Artículo 29

Responsabilidad civil de las empresas y derecho a una indemnización íntegra

1.  

Los Estados velarán por que una empresa pueda ser considerada responsable de los daños causados a una persona física o jurídica, siempre que:

a) 

la empresa haya incumplido, de forma deliberada o por negligencia, las obligaciones establecidas en los artículos 10 y 11, cuando el derecho, la prohibición o la obligación enumerados en el anexo de la presente Directiva tengan por objeto proteger a la persona física o jurídica, y

b) 

como consecuencia del incumplimiento a que se refiere la letra a), se haya causado un daño a los intereses jurídicos de la persona física o jurídica protegidos por el Derecho nacional.

Una empresa no podrá ser considerada responsable cuando el daño haya sido causado únicamente por sus socios comerciales en su cadena de actividades.

2.  
Cuando una empresa sea considerada responsable de conformidad con el apartado 1, una persona física o jurídica tendrá derecho a una indemnización íntegra por los daños sufridos, de conformidad con el Derecho nacional. La indemnización íntegra con arreglo a la presente Directiva no conllevará una compensación excesiva, ya sea mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo.
3.  

Los Estados miembros velarán por que:

a) 

las normas nacionales sobre el inicio, la duración, la suspensión o la interrupción de los plazos de prescripción no obstaculicen indebidamente la interposición de demandas por daños y perjuicios y, en cualquier caso, no sean más estrictas que las normas relativas a los regímenes nacionales generales de responsabilidad civil;

el plazo de prescripción para presentar demandas por daños y perjuicios en virtud de la presente Directiva será de al menos cinco años y, en cualquier caso, no inferior al plazo de prescripción establecido en los regímenes nacionales generales de responsabilidad civil;

los plazos de prescripción no empezarán a correr antes de que haya cesado la infracción y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de:

i) 

el comportamiento y del hecho de que constituye una infracción,

ii) 

el hecho de que la infracción le ocasionó un perjuicio, y

iii) 

la identidad del infractor;

b) 

las costas procesales no sean excesivamente onerosas para que los demandantes acudan a la justicia;

c) 

Los demandantes puedan solicitar medidas de cesación, también mediante la apertura de procedimientos abreviados; estas adoptarán la forma de medidas definitivas o provisionales para poner fin a las infracciones de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva mediante la realización de una acción o el cese de una conducta;

d) 

se establezcan las condiciones razonables en las que cualquier parte presuntamente perjudicada podrá autorizar a un sindicato, una organización no gubernamental en el ámbito de los derechos humanos o el medio ambiente u otra organización no gubernamental y, de conformidad con el Derecho nacional, a las instituciones nacionales de derechos humanos con sede en un Estado miembro, a que interponga demandas para hacer valer los derechos de la parte presuntamente perjudicada, sin perjuicio de las normas nacionales de procedimiento civil;

un sindicato u organización no gubernamental podrá ser autorizado en virtud del párrafo primero del presente punto si cumple los requisitos establecidos en el Derecho nacional; entre esos requisitos podrá figurar mantener una presencia permanente propia y, de conformidad con sus estatutos, no dedicarse comercialmente a la defensa de los derechos protegidos en virtud de la presente Directiva o de los derechos correspondientes en el Derecho nacional ni hacerlo solo de manera temporal;

e) 

cuando se presente una demanda, y el demandante presente una motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que tenga acceso razonablemente y que sean suficientes para justificar la viabilidad de su demanda por daños y perjuicios y haya indicado que la empresa tiene en su poder pruebas adicionales, los órganos jurisdiccionales puedan ordenar que la empresa exhiba tales pruebas de conformidad con el Derecho procesal nacional;

los órganos jurisdiccionales nacionales limitarán la exhibición de las pruebas solicitadas y las medidas para su conservación a lo necesario y proporcionado para sustentar una demanda potencial o una demanda por daños y perjuicios; a la hora de determinar si una orden de exhibición o conservación de las pruebas es proporcionada, los órganos jurisdiccionales nacionales tendrán en cuenta en qué medida la demanda o defensa está respaldada por hechos y pruebas disponibles que justifiquen la solicitud de exhibición de pruebas; el alcance y el coste de la exhibición de las pruebas, así como los intereses legítimos de todas las partes, incluida cualquier tercera parte afectada, también para evitar las búsquedas indiscriminadas de información que probablemente no llegue a ser relevante para las partes en el procedimiento; si las pruebas cuya exhibición se pide incluyen información confidencial, especialmente en relación con terceros, y las disposiciones existentes para proteger dicha información confidencial;

los Estados miembros garantizarán que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados para ordenar la exhibición de las pruebas que contengan información confidencial cuando lo consideren pertinente en casos de acciones por daños; los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando ordenen exhibir esa información, tengan a su disposición medidas eficaces para protegerla.

4.  
Las empresas que hayan participado en iniciativas sectoriales o multilaterales o hayan empleado cláusulas contractuales o de comprobación por un tercero independiente para apoyar el cumplimiento de obligaciones de diligencia debida podrán, no obstante, ser consideradas responsables de conformidad con el presente artículo.
5.  
La responsabilidad civil por daños de las empresas derivada de la presente disposición se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil de sus filiales o de cualquier socio comercial directo o indirecto en la cadena de actividades de la empresa.

Cuando los daños hayan sido causados conjuntamente por la empresa y su filial, socio comercial directo o socio comercial indirecto, serán responsables solidariamente, sin perjuicio de las disposiciones del Derecho nacional relativas a las condiciones de la responsabilidad solidaria y a los derechos de repetición.

6.  
Las normas de responsabilidad civil establecidas en la presente Directiva no limitarán la responsabilidad de las empresas en virtud de los ordenamientos jurídicos de la Unión o nacionales y se entenderán sin perjuicio de las normas de la Unión o nacionales en materia de responsabilidad civil relacionadas con los efectos adversos para los derechos humanos o el medio ambiente que exijan responsabilidad en situaciones no contempladas por la presente Directiva o que establezcan una responsabilidad más estricta que la presente Directiva.
7.  
Los Estados miembros velarán por que las disposiciones de Derecho nacional que transpongan el presente artículo sean de aplicación imperativa y prevalente en aquellos casos en los que la ley aplicable a las pretensiones correspondientes no sea el Derecho nacional de un Estado miembro.

Artículo 30

Denuncia de infracciones y protección de los denunciantes

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/1937 se aplique a la denuncia de las infracciones de las disposiciones de Derecho nacional por las que se transpone la presente Directiva y la protección de quienes las denuncien.

Artículo 31

Ayuda pública, contratación pública y concesiones públicas

Los Estados miembros velarán por que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones de Derecho nacional por las que se transpone la presente Directiva, o su aplicación voluntaria, se considere un aspecto medioambiental o social que los poderes adjudicadores pueden, de conformidad con las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE, tener en cuenta como parte de los criterios de adjudicación de los contratos públicos y los contratos de concesión, y como condición medioambiental o social que los poderes adjudicadores pueden, de conformidad con dichas Directivas, establecer en relación con la ejecución de dichos contratos.

Artículo 32

Modificación de la Directiva (UE) 2019/1937

En el anexo, parte I, sección E, punto 2, de la Directiva (UE) 2019/1937 se añade el inciso siguiente:

«vii) 

la Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y Reglamento (UE) 2023/2859 (DO L, 2024/1760, 5.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1760/oj).».

Artículo 33

Modificación del Reglamento (UE) 2023/2859

En el Reglamento (UE) 2023/2859, en la parte B del anexo se añade el punto siguiente:

«17. Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y Reglamento (UE) 2023/2859 (DO L, 2024/1760, 5.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1760/oj).».

Artículo 34

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar actos delegados a los que se refieren el artículo 3, apartado 2, y el artículo 16 se otorgarán a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 25 de julio de 2024.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 2, y el artículo 16 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 2, o el artículo 16 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 35

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 18 ).
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 36

Revisión y presentación de informes

1.  
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la necesidad de establecer requisitos adicionales de diligencia debida en materia de sostenibilidad adaptados a las empresas financieras reguladas por lo que respecta a la prestación de servicios financieros y las actividades de inversión, y las opciones para tales requisitos de diligencia debida, así como sus efectos, en consonancia con los objetivos de la presente Directiva.

El informe tendrá en cuenta otros actos legislativos de la Unión que se apliquen a las empresas financieras reguladas. Se publicará lo antes posible después del 25 de julio de 2024, pero a más tardar el 26 de julio de 2026. Irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

2.  

A más tardar el 26 de julio de 2030 y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva y sobre su eficacia por lo que respecta a alcanzar sus objetivos, en particular hacer frente a los efectos adversos. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. El primer informe evaluará, entre otros, los siguientes aspectos:

a) 

los efectos de la presente Directiva sobre las pymes, junto con una evaluación de la eficacia de las distintas medidas e instrumentos de apoyo a las pymes por parte de la Comisión y los Estados miembros;

b) 

el ámbito de aplicación de la presente Directiva en lo que respecta a las empresas abarcadas, si garantiza la eficacia de la presente Directiva a la luz de sus objetivos, la igualdad de condiciones entre las entidades cubiertas y que las empresas no puedan eludir la aplicación de la presente Directiva, en particular:

— 
si es necesario revisar el artículo 3, apartado 1, letra a), para que queden cubiertas por la presente Directiva las entidades constituidas como formas jurídicas distintas de las enumeradas en el anexo I o el anexo II de la Directiva 2013/34/UE,
— 
si deben incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva modelos de negocio o formas de cooperación económica con empresas terceras distintas de las contempladas en el artículo 2,
— 
si es necesario revisar los umbrales correspondientes al número de empleados y al volumen de negocios neto que se establecen en el artículo 2, y si es necesario adoptar un enfoque sectorial específico en los sectores que presentan un alto riesgo,
— 
si es necesario revisar el criterio del volumen de negocios neto generado en la Unión establecido en el artículo 2, apartado 2;
c) 

si es necesario revisar la definición del término «cadena de actividades»;

d) 

si es necesario modificar el anexo de la presente Directiva, también en función de la situación internacional, y si debe ampliarse para cubrir otros efectos adversos, en particular los efectos adversos en la buena gobernanza;

e) 

si deben revisarse las normas sobre la lucha contra el cambio climático establecidas en la presente Directiva, especialmente en lo que se refiere al diseño de los planes de transición para la mitigación del cambio climático, su adopción y aplicación por parte de las empresas, así como las competencias de las autoridades de control relacionadas con dichas normas;

f) 

la eficacia de los mecanismos de ejecución establecidos a nivel nacional y de las sanciones y las normas de responsabilidad civil;

g) 

si son necesarios cambios en el nivel de armonización contemplado en la presente Directiva para garantizar la igualdad de condiciones para las empresas en el mercado interior, incluidas la convergencia y la divergencia entre las disposiciones de Derecho nacional por las que se transpone la presente Directiva.

Artículo 37

Transposición

▼M1

1.  
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 26 de julio de 2027, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones:

a) 

a partir del 26 de julio de 2028, en lo que respecta a las empresas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), constituidas de conformidad con la legislación del Estado miembro y que tengan más de 3 000 empleados de media y hayan generado un volumen de negocios mundial neto superior a 900 000 000 EUR en el último ejercicio anterior al 26 de julio de 2028 para el que se hayan aprobado o se deberían haber aprobado estados financieros anuales, con excepción de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 16, que los Estados miembros aplicarán a dichas empresas durante los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2029;

b) 

a partir del 26 de julio de 2028, en lo que respecta a las empresas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), constituidas de conformidad con la legislación de un tercer país y que hayan generado un volumen de negocios neto superior a 900 000 000 EUR en la Unión en el ejercicio anterior al último ejercicio anterior al 26 de julio de 2028, con excepción de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 16, que los Estados miembros aplicarán a dichas empresas durante los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2029;

c) 

a partir del 26 de julio de 2029 en lo que respecta a todas las demás empresas a que se refieren el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), y el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), y las empresas a que se refieren el artículo 2, apartado 1, letra c), y el artículo 2, apartado 2, letra c), con excepción de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 16, que los Estados miembros aplicarán a dichas empresas durante los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2030.

▼B

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 38

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 39

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO

Parte I

1.    DERECHOS Y PROHIBICIONES INCLUIDOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS

1. El derecho a la vida, interpretado en consonancia con el artículo 6, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La vulneración de dicho derecho incluye, sin limitarse a estos, a los guardias de seguridad privados o públicos que protejan los recursos, las instalaciones o el personal de la empresa y causen la muerte de una persona por falta de instrucción o control por parte de la empresa.

2. La prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, interpretada en consonancia con el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto incluye, sin limitarse a estos, a los guardias de seguridad privados o públicos que protejan los recursos, las instalaciones o el personal de la empresa que sometan a una persona a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes por falta de instrucción o control por parte de la empresa.

3. El derecho a la libertad y a la seguridad, interpretado en consonancia con el artículo 9, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4. La prohibición de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada, la familia, el domicilio o la correspondencia de una persona y de los ataques ilegales a su honra o reputación, interpretada en consonancia con el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

5. La prohibición de injerencias en la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, interpretada en consonancia con el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

6. El derecho a disfrutar de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, incluidos un salario justo y un salario digno adecuado para los trabajadores por cuenta ajena, así como unos ingresos dignos para los trabajadores autónomos y los pequeños agricultores, que obtienen a cambio de su trabajo y su producción, una vida digna, unas condiciones de trabajo seguras y saludables y una limitación razonable de las horas de trabajo, interpretado de conformidad con los artículos 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

7. La prohibición de restringir el acceso de los trabajadores a una vivienda adecuada, si la mano de obra está alojada en viviendas proporcionadas por la empresa, y de restringir el acceso de los trabajadores a alimentación y vestido adecuados, y a agua y saneamiento en el lugar de trabajo, interpretada en consonancia con el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

8. El derecho del niño al más alto nivel posible de salud, interpretado de conformidad con el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el derecho del niño a la educación, interpretado en consonancia con el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el derecho del niño a un nivel de vida adecuado, interpretado de conformidad con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el derecho del niño a ser protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social, interpretado de conformidad con el artículo 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el derecho del niño a ser protegido contra todas las formas de explotación y abuso sexuales y a ser protegido contra el secuestro, la venta o el traslado ilícito a otro lugar dentro o fuera de su país con fines de explotación, interpretado de conformidad con los artículos 34 y 35 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

9. La prohibición del empleo de un niño menor de la edad en que cesa la obligación escolar o, en todo caso, menor de quince años, salvo que el Derecho del lugar de trabajo así lo disponga, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la edad mínima, 1973 (n.o 138), interpretada en consonancia con los artículos 4 a 8 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Edad Mínima, 1973 (n.o 138).

10. La prohibición de las peores formas de trabajo infantil (personas menores de dieciocho años), interpretada en consonancia con el artículo 3 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (n.o 182). Esto incluye:

a) 

todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, así como el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;

b) 

la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

c) 

la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción o el tráfico de estupefacientes, y

d) 

el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

11. La prohibición del trabajo forzoso u obligatorio, por el que se entiende todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicha persona no se ofrece voluntariamente, por ejemplo como resultado de la servidumbre por deudas o de la trata de seres humanos, interpretada en consonancia con el artículo 2, apartado 1, del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre el trabajo forzoso, 1930 (n.o 29). No se entienden como trabajo forzoso u obligatorio los trabajos o servicios que cumplan lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre el trabajo forzoso, 1930 (n.o 29) o en el artículo 8, apartado 3, letras b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

12. La prohibición de todas las formas de esclavitud y de la trata de esclavos, incluidas las prácticas análogas a la esclavitud, la condición de siervo u otras formas de dominación u opresión en el lugar de trabajo, como la explotación económica o sexual extrema y la humillación, o la trata de seres humanos, interpretada en consonancia con el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

13. El derecho a la libertad de asociación y reunión y los derechos de sindicación y de negociación colectiva, interpretados en consonancia con los artículos 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (n.o 87) y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (n.o 98). Estos derechos incluyen lo siguiente:

a) 

los trabajadores tienen la libertad de crear sindicatos o afiliarse a ellos;

b) 

la creación, la unión y la afiliación a un sindicato no deben utilizarse como motivo de discriminación o represalias injustificadas;

c) 

los sindicatos son libres de operar de conformidad con sus constituciones y normas, sin injerencia de las autoridades, y

d) 

el derecho de huelga y el derecho de negociación colectiva.

14. La prohibición del trato desigual en el empleo, a menos que lo justifiquen los requisitos del puesto de trabajo, interpretada en consonancia con los artículos 2 y 3 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre igualdad de remuneración, 1951 (n.o 100), los artículos 1 y 2 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (n.o 111) y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Esto incluye, en particular:

a) 

el pago de una remuneración desigual por un trabajo de igual valor, y

b) 

la discriminación por razón de origen nacional, origen social, raza, color, sexo, religión u opinión política.

15. La prohibición de causar cualquier degradación ambiental mensurable, como el cambio nocivo del suelo, la contaminación del agua o del aire, las emisiones nocivas, el consumo excesivo de agua, la degradación de la tierra o cualquier otro impacto en los recursos naturales, como la deforestación, que:

a) 

menoscabe sustancialmente los fundamentos naturales para la conservación y la producción de alimentos;

b) 

deniegue a una persona el acceso a agua potable segura y limpia;

c) 

dificulte el acceso de una persona a las instalaciones sanitarias o las destruya;

d) 

perjudique la salud, la seguridad, el uso normal de la tierra o los bienes adquiridos lícitamente;

e) 

perjudique sustancialmente a los servicios ecosistémicos a través de los cuales un ecosistema contribuye directa o indirectamente al bienestar humano;

interpretada en consonancia con el artículo 6, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

16. El derecho de las personas, colectivos y comunidades a tierras y recursos y a no verse privados de medios de subsistencia, lo que implica la prohibición de desalojar o tomar tierras, bosques y aguas ilícitamente cuando adquieran, desarrollen o utilicen de otro modo tierras, bosques y aguas, incluso mediante deforestación, cuyo uso garantice los medios de subsistencia de una persona, interpretado en consonancia con los artículos 1 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1, 2 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

2.    INSTRUMENTOS SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

— 
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
— 
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
— 
la Convención sobre los Derechos del Niño,
— 
los convenios básicos y fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo:
— 
Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (n.o 87),
— 
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (n.o 98),
— 
Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (n.o 29) y su Protocolo de 2014,
— 
Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (n.o 105),
— 
Convenio sobre la edad mínima, 1973 (n.o 138),
— 
Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (n.o 182),
— 
Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (n.o 100),
— 
Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (n.o 111).

Parte II

PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES INCLUIDAS EN LOS INSTRUMENTOS MEDIOAMBIENTALES

1. La obligación de evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica, interpretada en consonancia con el artículo 10, letra b), del Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992 y con la ley aplicable en la jurisdicción correspondiente, incluidas las obligaciones del Protocolo de Cartagena relativas al desarrollo, la manipulación, el transporte, la utilización, la transferencia y la liberación de organismos vivos modificados y del Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su Utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica, de 12 de octubre de 2014.

2. La prohibición de importar, exportar, reexportar o introducir procedente del mar cualquier espécimen incluido en los apéndices I a III de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), de 3 de marzo de 1973, sin un permiso, interpretada en consonancia con los artículos III, IV y V de la Convención.

3. La prohibición de fabricar, importar y exportar productos con mercurio añadido incluidos en el anexo A, parte I, del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, de 10 de octubre de 2013, (Convenio de Minamata), interpretada en consonancia con el artículo 4, apartado 1, del Convenio.

4. La prohibición del uso de mercurio o de compuestos de mercurio en los procesos de fabricación incluidos en el anexo B, parte I, del Convenio de Minamata tras la fecha de eliminación especificada en el Convenio para los respectivos procesos, interpretada en consonancia con el artículo 5, apartado 2, del Convenio.

5. La prohibición del tratamiento ilícito de residuo de mercurio, interpretada en consonancia con el artículo 11, apartado 3, del Convenio de Minamata y el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 19 ).

6. La prohibición de producir y utilizar las sustancias químicas incluidas en el anexo A del Convenio de Estocolmo, de 22 de mayo de 2001, sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (Convenio de Estocolmo sobre COP), interpretada en consonancia con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del Convenio y el Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 20 ).

7. La prohibición de la manipulación, la recogida, el almacenamiento y la eliminación ilícitos de residuos, interpretada en consonancia con el artículo 6, apartado 1, letra d), incisos i) y ii), del Convenio de Estocolmo sobre COP y el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/1021.

8. La prohibición de importar o exportar un producto químico incluido en el anexo III del Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional (PNUMA/FAO), de 10 de septiembre de 1998, interpretada en consonancia con el artículo 10, apartado 1, el artículo 11, apartado 1, letra b) y el artículo 11, apartado 2, del Convenio, y la indicación de la Parte exportadora o de la Parte importadora al Convenio en consonancia con el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (CFP).

9. La prohibición de producir, consumir, importar y exportar de forma ilícita las sustancias controladas incluidas en los anexos A, B, C y E del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, interpretada en consonancia con el artículo 4B del Protocolo de Montreal y las disposiciones en materia de licencias con arreglo a la ley aplicable en la jurisdicción correspondiente.

10. La prohibición de exportar desechos peligrosos u otros desechos, interpretada en consonancia con el artículo 1, apartados 1 y 2, del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, de 22 de marzo de 1989 (Convenio de Basilea) y el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 21 ):

a) 

a una Parte en el Convenio que haya prohibido la importación de tales desechos peligrosos y de otros desechos, interpretada en consonancia con el artículo 4, apartado 1, letra b), del Convenio de Basilea;

b) 

a un Estado de importación que no autorice por escrito la importación específica, en caso de que dicho Estado de importación no haya prohibido la importación de tales desechos peligrosos, interpretada en consonancia con el artículo 4, apartado 1, letra c), del Convenio de Basilea;

c) 

a un Estado que no sea Parte en el Convenio de Basilea, interpretada en consonancia con el artículo 4, apartado 5, del Convenio de Basilea;

d) 

a un Estado de importación si tales desechos peligrosos u otros desechos no se manejan de manera ambientalmente racional en ese Estado o en otro lugar, interpretada en consonancia con el artículo 4, apartado 8, primera frase, del Convenio de Basilea.

11. La prohibición de exportar desechos peligrosos destinados a las operaciones previstas en el anexo IV del Convenio de Basilea de los países que figuran en el anexo VII del Convenio de Basilea a los países que no figuran en el anexo VII, interpretada en consonancia con el artículo 4A del Convenio de Basilea y los artículos 34 y 36 del Reglamento (CE) n.o 1013/2006.

12. La prohibición de importar desechos peligrosos y otros desechos de un Estado que no sea Parte en el Convenio de Basilea y que no lo haya ratificado, interpretada en consonancia con el artículo 4, apartado 5, del Convenio de Basilea.

13. La obligación de evitar o reducir al mínimo los efectos adversos en los bienes considerados como patrimonio natural, tal como se define en el artículo 2 de la Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural, de 16 de noviembre de 1972, interpretada en consonancia con el artículo 5, letra d) de la Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural y con la ley aplicable en la jurisdicción correspondiente.

14. La obligación de evitar o reducir al mínimo los efectos adversos en los humedales, tal como se definen en el artículo 1 de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, de 2 de febrero de 1971 (Convención de Ramsar), interpretada en consonancia con el artículo 4, apartado 1, de la Convención de Ramsar y con la ley aplicable en la jurisdicción correspondiente.

15. La obligación de prevenir la contaminación por los buques, interpretada en consonancia con el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 2 de noviembre de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78). Esto incluye:

a) 

la prohibición de descargar en el mar:

i) 

hidrocarburos o mezclas oleosas, tal como se definen en la Regla 1 del anexo I de MARPOL 73/78, interpretada en consonancia con las Reglas 9 a 11 del anexo I de MARPOL 73/78,

ii) 

sustancias nocivas líquidas, tal como se definen en la Regla 1, punto 6, del anexo II de MARPOL 73/78, interpretada en consonancia con las Reglas 5 y 6 del anexo II de MARPOL 73/78, y

iii) 

aguas sucias, tal como se definen en la Regla 1, punto 3, del anexo IV de MARPOL 73/78, interpretada en consonancia con las Reglas 8 y 9 del anexo IV de MARPOL 73/78;

b) 

la prohibición de la contaminación ilícita por sustancias perjudiciales transportadas por mar en bultos, tal como se definen en la Regla 1 del anexo III de MARPOL 73/78, interpretada en consonancia con las Reglas 1 a 7 del anexo III de MARPOL 73/78, y

c) 

la prohibición de la contaminación ilícita por las basuras de los buques, tal como se definen en la Regla 1 del anexo V de MARPOL 73/78, interpretada en consonancia con las Reglas 3 a 6 del anexo V de MARPOL 73/78.

16. La obligación de prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino por vertimiento, interpretada de conformidad con el artículo 210 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (CNUDM), y la ley aplicable en la jurisdicción correspondiente.



( ) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

( ) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

( ) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

( ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

( ) Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1).

( ) Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 18).

( ) Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (DO L 123 de 19.5.2015, p. 98).

( ) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

( ) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

( ) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

( ) Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).

( ) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

( ) Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

( ) Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937 (DO L 347 de 20.10.2020, p. 1).

( ) Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).

( ) Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

( ) Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).

( ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

( ) Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1102/2008 (DO L 137 de 24.5.2017, p. 1).

( ) Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).

( ) Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).

Top