This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 02024L1640-20240619
Consolidated text: Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849 (Texto pertinente a efectos del EEE)
Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849 (Texto pertinente a efectos del EEE)
02024L1640 — ES — 19.06.2024 — 000.002
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
DIRECTIVA (UE) 2024/1640 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 31 de mayo de 2024 relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, ►C1 por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849 ◄ (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 1640 de 19.6.2024, p. 1) |
Rectificada por:
DIRECTIVA (UE) 2024/1640 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 31 de mayo de 2024
relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, ►C1 por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849 ◄
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN 1
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece normas sobre:
las medidas aplicables a los sectores expuestos al blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo a escala nacional;
los requisitos relativos al registro, la identificación y los controles de la alta dirección y los titulares reales de las entidades obligadas;
la determinación de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a escala de la Unión y de los Estados miembros;
la creación de registros de titularidad real y cuentas bancarias y el acceso a dichos registros, así como el acceso a información de bienes inmuebles;
las responsabilidades y tareas de las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF);
las responsabilidades y tareas de los organismos que participan en la supervisión de las entidades obligadas;
la cooperación entre las autoridades competentes y la cooperación con las autoridades cubiertas por otros actos jurídicos de la Unión.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1624.
Serán asimismo de aplicación las definiciones siguientes:
«supervisor financiero»: supervisor encargado de las entidades de crédito y las entidades financieras;
«supervisor no financiero»: supervisor encargado del sector no financiero;
«sector no financiero»: entidades obligadas enumeradas en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/1624;
«entidad obligada»: una persona física o jurídica mencionada en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2024/1624 que no esté exenta de conformidad con los artículos 4, 5, 6 o 7 de dicho Reglamento;
«Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el que esté situado el domicilio social de la entidad obligada o, si la entidad obligada no tiene domicilio social, el Estado miembro en el que tenga su sede central;
«Estado miembro de acogida»: el Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en el cual la entidad obligada tenga un establecimiento, como una filial o una sucursal, o donde la entidad obligada opere mediante una infraestructura en régimen de libre prestación de servicios;
«autoridades aduaneras»: las autoridades aduaneras tal como se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) y las autoridades competentes tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );
«colegio de supervisores de LBC/LFT»: estructura permanente de cooperación e intercambio de información a efectos de la supervisión de un grupo o una entidad que opera en un Estado miembro de acogida o en un tercer país;
«proyecto de medida nacional»: texto de un acto, independientemente de su forma, que, una vez adoptado, tendrá efectos jurídicos, que se encuentre en una fase de preparación en la que aún puedan introducirse modificaciones sustanciales;
«cuenta de valores»: cuenta de valores según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 28, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );
«valores»: instrumentos financieros según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );
SECCIÓN 2
Medidas nacionales en sectores expuestos al blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo
Artículo 3
Determinación de los sectores expuestos a escala nacional
A efectos del apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de aplicar en su totalidad o en parte el Reglamento (UE) 2024/1624 a entidades de otros sectores Dicha notificación se acompañará de:
una justificación de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en los que se basa dicha intención;
una evaluación de la repercusión que dicha solicitud tendrá en la prestación de servicios en el mercado interior;
los requisitos del Reglamento (UE) 2024/1624 que el Estado miembro tenga la intención de aplicar a dichas entidades;
el texto del proyecto de medidas nacionales, así como cualquier actualización, cuando el Estado miembro haya alterado de forma considerable el ámbito de aplicación, el contenido o la aplicación de dichas medidas notificadas.
El aplazamiento a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no se aplicará en los casos en que la medida nacional tenga por objeto hacer frente a una amenaza grave y actual de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. En ese caso, la notificación a que se refiere el apartado 2 irá acompañada de una justificación de por qué el Estado miembro no aplazará su adopción.
Antes de que finalice el período mencionado en el apartado 3, la Comisión, previa consulta a la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo creada por el Reglamento (UE) 2024/1620 (ALBC), emitirá un dictamen motivado en el que se pronunciará sobre si la medida prevista:
es adecuada para hacer frente a los riesgos detectados, en particular por lo que se refiere a si los riesgos detectados por el Estado miembro afectan al mercado interior;
puede crear obstáculos a la libre circulación de servicios o capitales o a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios en el mercado interior que no sean proporcionados a los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que la medida pretende atenuar.
El dictamen motivado mencionado en el párrafo primero indicará asimismo si la Comisión tiene la intención de proponer medidas a escala de la Unión.
A más tardar el 10 de enero de 2028, los Estados miembros notificarán a la Comisión los sectores determinados a escala nacional con arreglo al párrafo primero del presente apartado a los que se apliquen los requisitos del Reglamento (UE) 2024/1624, junto con una justificación de la exposición de dichos sectores a los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. En un plazo de seis meses a partir de dicha notificación, la Comisión, tras consultar a la ALBC, emitirá un dictamen motivado con arreglo al apartado 4. Cuando la Comisión no considere apropiado proponer medidas a escala de la Unión, se aplicará el apartado 5.
Artículo 4
Requisitos relativos a determinados prestadores de servicios
El párrafo primero no se aplicará cuando las entidades obligadas distintas de las contempladas en los apartados 1 y 2 estén sujetas a requisitos de concesión de licencias o de registro en virtud de otros actos jurídicos de la Unión, o a normas nacionales que regulen el acceso a la profesión o la sometan a requisitos de concesión de licencias o de registro que permitan a los supervisores su identificación.
Artículo 5
Requisitos relacionados con la concesión del derecho a residir a cambio de inversiones
Los Estados miembros cuyo Derecho nacional otorgue el derecho a residir a cambio de cualquier tipo de inversión, como transferencias de capital, compra o arrendamiento de bienes inmuebles, inversión en bonos del Estado, inversión en sociedades, donaciones o dotaciones financieras para actividades que contribuyan al bien público y contribuciones a los presupuestos del Estado, establecerán como mínimo las siguientes medidas para atenuar los riesgos asociados de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o financiación del terrorismo:
un proceso de gestión de riesgos que incluya la identificación, la clasificación y la atenuación de riesgos coordinados por una autoridad designada;
medidas relativas prevean la atenuación de los riesgos de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o financiación del terrorismo asociados a los solicitantes del derecho a residir a cambio de inversiones, en particular:
controles del perfil del solicitante por parte de la autoridad designada, como la obtención de información sobre el origen de los fondos y del patrimonio del solicitante,
la verificación de la información sobre los solicitantes con la información que obre en poder de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 44, letras a) y c), del Reglamento (UE) 2024/1624, siempre que se respete el procedimiento penal nacional aplicable y se comprueben las listas de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas de la Unión,
revisiones periódicas de los solicitantes de riesgo medio y alto.
Los Estados miembros publicarán un informe anual sobre los riesgos de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o financiación del terrorismo asociados a la concesión del derecho a residir a cambio de inversiones. Dichos informes se harán públicos e incluirán información sobre:
el número de solicitudes recibidas y de países de origen de los solicitantes;
el número de permisos de residencia concedidos o denegados y los motivos de tales denegaciones;
cualquier novedad detectada relacionada con los riesgos de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y financiación del terrorismo asociados a la concesión del derecho a residir a cambio de inversiones.
Artículo 6
Comprobaciones sobre la alta dirección y los titulares reales de determinadas entidades obligadas
A más tardar el 10 de julio de 2029, la ALBC emitirá directrices sobre:
los criterios para evaluar la honorabilidad, honestidad e integridad a que se refiere el apartado 1;
los criterios para evaluar el conocimiento y experiencia a que se refiere el apartado 1;
la aplicación coherente por parte de los supervisores de las facultades que les confiere el presente artículo.
Al elaborar las directrices a que se refiere el párrafo primero, la ALBC tendrá en cuenta las especificidades de cada sector en el que operen las entidades obligadas.
SECCIÓN 3
Evaluaciones de riesgos
Artículo 7
Evaluación de riesgos a escala de la Unión
Cuando, durante la actualización de su informe, la Comisión detecte nuevos riesgos, podrá recomendar a los Estados miembros que consideren la posibilidad de actualizar sus evaluaciones nacionales de riesgos, o lleven a cabo evaluaciones sectoriales de riesgos, conforme al artículo 8 con el fin de evaluar dichos riesgos.
El informe a que se refiere el párrafo primero se hará público, salvo los elementos que contengan información clasificada.
El informe al que se refiere el apartado 1 abarcará, como mínimo, lo siguiente:
los ámbitos y sectores del mercado interior que están expuestos a riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;
la naturaleza y el nivel de los riesgos asociados a cada ámbito y sector;
los medios más habitualmente utilizados para blanquear los productos de actividades ilícitas, incluidos, cuando estén disponibles, aquellos que se utilizan, en particular, en las operaciones entre Estados miembros y terceros países, con independencia de la identificación de un tercer país con arreglo al capítulo III, sección 2, del Reglamento (UE) 2024/1624;
una evaluación de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociados con personas jurídicas e instrumentos jurídicos, incluida la exposición a riesgos derivados de personas jurídicas e instrumentos jurídicos extranjeros;
los riesgos de no aplicación y elusión de sanciones financieras específicas.
Artículo 8
Evaluación nacional de riesgos
Cuando los Estados miembros consideren que la situación de riesgo así lo requiere, podrán revisar la evaluación de riesgos nacional con mayor frecuencia o llevar a cabo evaluaciones sectoriales de riesgos ad hoc.
Los Estados miembros utilizarán la evaluación nacional de riesgos para:
mejorar su régimen de LBC/LFT, en particular determinando los ámbitos en los que las entidades obligadas deben aplicar medidas reforzadas en consonancia con un enfoque basado en el riesgo y, en su caso, especificando las medidas que deben adoptarse;
determinar, si procede, los sectores o ámbitos que presenten un riesgo menor o mayor de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;
evaluar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociados a cada tipo de persona jurídica establecida en su territorio y a cada tipo de instrumento jurídico que esté regido por el Derecho nacional, que esté administrado en su territorio o cuyos fiduciarios o personas que ostenten posiciones equivalentes en instrumentos jurídicos análogos residan en su territorio, y lograr una comprensión de la exposición a riesgos derivados de personas jurídicas e instrumentos jurídicos extranjeros;
decidir la asignación y priorización de recursos para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como la no aplicación y la elusión de sanciones financieras específicas;
garantizar que se elaboren normas apropiadas para cada sector o ámbito, en función del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;
poner rápidamente a disposición de las autoridades competentes y de las entidades obligadas la información apropiada para facilitar la realización de sus propias evaluaciones del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como la evaluación de los riesgos de la no aplicación y elusión de las sanciones financieras específicas a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2024/1624.
En la evaluación nacional de riesgos, los Estados miembros describirán la estructura institucional y los procedimientos generales de su régimen de LBC/LFT, incluidos las UIF, las autoridades tributarias y las fiscalías, los mecanismos de cooperación con homólogos dentro de la Unión o en terceros países, así como los recursos humanos y financieros asignados, en la medida en que esta información esté disponible.
Artículo 9
Estadísticas
Las estadísticas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirán:
datos relativos al tamaño y la importancia de los diferentes sectores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, en particular el número de personas físicas y jurídicas y la importancia económica de cada sector;
datos relativos a la fase de información, la fase de investigación y la fase judicial del régimen nacional de LBC/LFT, en particular el número de comunicaciones de operaciones sospechosas realizadas a la UIF, el seguimiento dado a dichas comunicaciones, la información sobre las transferencias físicas transfronterizas de efectivo transmitida a la UIF de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/1672, junto con el seguimiento dado a la información presentada y, sobre una base anual, el número de asuntos investigados, el número de personas procesadas, el número de personas condenadas por delitos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, los tipos de delitos subyacentes identificados de acuerdo con el artículo 2 de la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), cuando dicha información esté disponible, y el valor en euros de los bienes inmovilizados, incautados o decomisados;
el número y el porcentaje de comunicaciones de operaciones sospechosas que hayan dado lugar a la difusión a otras autoridades competentes y, si se dispone de ellos, el número y el porcentaje de comunicaciones que hayan dado lugar a nuevas investigaciones, junto con el informe anual elaborado por las UIF de conformidad con el artículo 27;
datos relativos al número de solicitudes transfronterizas de información que la UIF haya realizado, recibido, denegado y contestado total o parcialmente, desglosadas por país de la homóloga;
el número de solicitudes de asistencia judicial mutua u otras solicitudes internacionales de información relativas a la titularidad real y la información sobre cuentas bancarias a que se refieren el capítulo IV del Reglamento (UE) 2024/1624 y el capítulo II, secciones 1 y 2, de la presente Directiva recibidas de homólogas de fuera de la Unión o presentadas a estas, desglosadas por autoridad competente y país de la homóloga;
los recursos humanos asignados a los supervisores, así como los recursos humanos asignados a la UIF para desempeñar las tareas especificadas en el artículo 19;
el número de acciones de supervisión in situ y a distancia, el número de infracciones constatadas mediante las actuaciones de supervisión y las sanciones pecuniarias y multas coercitivas impuestas o las medidas administrativas aplicadas por las autoridades de supervisión y los organismos autorreguladores con arreglo al capítulo IV, sección 4;
el número y tipo de infracciones detectadas en relación con las obligaciones del capítulo IV del Reglamento (UE) 2024/1624 y las sanciones pecuniarias impuestas o las medidas administrativas aplicadas en relación con dichas infracciones, el número de discrepancias comunicadas al registro central a que se refiere el artículo 10 de la presente Directiva, así como el número de comprobaciones llevadas a cabo por la entidad encargada del registro central o en su nombre con arreglo al artículo 10, apartado 11, de la presente Directiva;
la información siguiente relativa a la aplicación del artículo 12:
el número de solicitudes de acceso a la información de los registros centrales sobre titularidad real sobre la base de las categorías establecidas en el artículo 12, apartado 2,
el porcentaje de solicitudes de acceso a la información denegadas en cada categoría establecida en el artículo 12, apartado 2,
un resumen de las categorías de personas a las que se haya concedido acceso a la información sobre la titularidad real en virtud del artículo 12, apartado 2, párrafo segundo;
el número de búsquedas de registros de cuentas bancarias o mecanismos de recuperación de datos efectuadas por las autoridades competentes, desglosadas por categoría de autoridad competente, y el número de búsquedas de la interconexión de los registros de cuentas bancarias realizadas por las UIF y las autoridades de supervisión;
los siguientes datos relativos a la aplicación de sanciones financieras específicas:
el valor de los fondos u otros activos inmovilizados, desglosados por tipos,
recursos humanos asignados a las autoridades competentes para la aplicación y el cumplimiento de sanciones financieras específicas.
La ALBC almacenará dichas estadísticas en su base de datos de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2024/1620.
CAPÍTULO II
REGISTROS
SECCIÓN 1
Registros centrales de titularidad real
Artículo 10
Registros centrales de titularidad real
La información contenida en el registro central de titularidad real mencionado en el párrafo primero (en lo sucesivo, «registro central») estará disponible en formato de lectura mecánica y se recabará de acuerdo con los actos de ejecución a que se refiere el apartado 6.
Si no se identifica a persona alguna como titular real en virtud del artículo 63, apartado 3, y el artículo 64, apartado 6, del Reglamento (UE) 2024/1624, el registro central incluirá:
una declaración donde se afirme que no hay titular real o que no se ha podido averiguar el titular real o los titulares reales, acompañada de una correspondiente justificación conforme al artículo 63, apartado 4, letra a), y al artículo 64, apartado 7, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1624;
los datos de todas las personas físicas que ostentan cargos de dirección de alto nivel en la entidad jurídica, equivalentes a la información requerida de acuerdo con el artículo 62, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1624.
Los Estados miembros velarán por que la información a que se refiere el párrafo primero, letra a), esté a disposición de las autoridades competentes, así como de la ALBC, a los fines de los análisis conjuntos, previstos en el artículo 32 de la presente Directiva y el artículo 40 del Reglamento (UE) 2024/1620, de los organismos autorreguladores y de las entidades obligadas. No obstante, las entidades obligadas solo tendrán acceso a la declaración presentada por la entidad jurídica o el instrumento jurídico, si notifican una discrepancia conforme al artículo 24 del Reglamento (UE) 2024/1624 o aporten pruebas de las medidas que hayan adoptado para determinar el titular o titulares reales de la entidad jurídica o el instrumento jurídico, en cuyo caso también podrán acceder a la justificación.
Los Estados miembros velarán por que la información sobre la titularidad real almacenada en los registros centrales sea adecuada y exacta y esté actualizada, y establecerán mecanismos para tal fin. Para ello, los Estados miembros aplicarán, por lo menos, los siguientes requisitos:
las entidades encargadas de los registros centrales verificarán, en un plazo razonable tras la presentación de la información sobre la titularidad real y posteriormente de manera periódica, que dicha información es adecuada y exacta y está actualizada;
Las autoridades competentes, si procede y en la medida en que tal obligación no interfiera innecesariamente en sus funciones, notificarán a las entidades encargadas de los registros centrales cualquier discrepancia que observen entre la información que figure en los registros centrales y la información de que dispongan.
El alcance y la frecuencia de la verificación mencionada en la letra a) del párrafo primero del presente apartado serán proporcionales a los riesgos asociados a las categorías de entidades jurídicas e instrumentos jurídicos identificados conforme al artículo 7, apartado 3, letra d), y al artículo 8, apartado 4, letra c).
A más tardar el 10 de julio de 2028, la Comisión emitirá recomendaciones sobre los métodos y procedimientos que deben utilizar las entidades encargadas de los registros centrales para verificar la información sobre la titularidad real y las entidades obligadas y las autoridades competentes para detectar y comunicar discrepancias en relación con la información sobre la titularidad real.
Los Estados miembros velarán por que la información almacenada en los registros centrales incluya una indicación de que la entidad jurídica está asociada a personas o entidades sujetas a sanciones financieras específicas en cualquiera de las situaciones siguientes:
una entidad jurídica o un instrumento jurídico sea objeto de sanciones financieras específicas;
una entidad jurídica o un instrumento jurídico esté bajo el control de una persona o entidad sujeta a sanciones financieras específicas;
un titular real de una entidad jurídica o un instrumento jurídico sea objeto de sanciones financieras específicas.
La indicación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado será visible para cualquier persona o entidad a la que se le haya otorgado acceso a la información almacenada en los registros centrales en virtud de los artículos 11 y 12 y permanecerá hasta que se levanten las sanciones financieras específicas.
Cuando la discrepancia sea de naturaleza compleja y las entidades encargadas de los registros centrales no puedan solucionarla en un plazo de treinta días hábiles, registrarán la instancia, así como las medidas adoptadas, y adoptarán las medidas necesarias para solucionar la discrepancia lo antes posible.
Cuando el fiduciario o la persona que ostente una posición equivalente sea una de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, punto 3), letras a), b) o c), del Reglamento (UE) 2024/1624, los Estados miembros se asegurarán de que la entidad encargada del registro central también esté facultada para realizar comprobaciones, incluyendo inspecciones in situ en las instalaciones de la empresa o el domicilio social del fiduciario o la persona que ostente una posición equivalente. Dichas comprobaciones respetarán al menos las siguientes salvaguardias:
respecto a las personas físicas, cuando las instalaciones de la empresa o el domicilio social coincidan con la residencia privada de la persona física, la inspección in situ estará supeditada a autorización judicial previa;
se respetará cualquier garantía procesal vigente en el Estado miembro para proteger la prerrogativa de secreto profesional y no se accederá a ninguna información protegida por la prerrogativa de secreto profesional.
Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades encargadas de los registros centrales estén facultadas para solicitar información de otros registros, también en terceros países, en la medida en que dicha información sea necesaria para el desempeño de las funciones de dichas entidades.
Sin perjuicio de las disposiciones del Derecho penal nacional en materia de pruebas aplicables a las investigaciones penales y los procedimientos judiciales en curso, los Estados miembros podrán, en determinados casos, permitir que se conserve dicha información durante un período adicional máximo de cinco años, siempre que los Estados miembros hayan establecido que dicha conservación sea necesaria y proporcional a los efectos de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de presuntas actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
Al expirar el período de conservación contemplado en el párrafo primero, los Estados miembros velarán por que se supriman los datos personales de los registros centrales.
A más tardar el 10 de julio de 2031, la Comisión publicará un informe que incluya lo siguiente:
una evaluación de la eficacia de las medidas adoptadas por las entidades encargadas de los registros centrales para garantizar que disponen de información adecuada, actualizada y exacta;
una descripción de los principales tipos de discrepancias detectadas por las entidades obligadas y las autoridades competentes en relación con la información sobre la titularidad real conservada en los registros centrales;
las mejores prácticas y, en su caso, recomendaciones con respecto a las medidas adoptadas por las entidades encargadas de los registros centrales para garantizar que dichos registros contengan información adecuada, exacta y actualizada;
una visión general de las características de cada registro central establecido por los Estados miembros, en particular información sobre los mecanismos para garantizar que la información sobre la titularidad real contenida en dichos registros se mantenga exacta, adecuada y actualizada;
una evaluación de la proporcionalidad de las tasas impuestas por el acceso a la información contenida en los registros centrales.
Artículo 11
Normas generales relativas al acceso a los registros de titularidad real por parte de las autoridades competentes, los organismos autorreguladores y las entidades obligadas
El acceso a que se refiere el apartado 1 se concederá a:
autoridades competentes;
organismos autorreguladores en el desempeño de las funciones de supervisión conforme al artículo 37;
autoridades tributarias;
autoridades nacionales con responsabilidades específicas en la aplicación de las medidas restrictivas de la Unión determinadas en virtud de los Reglamentos pertinentes del Consejo adoptados sobre la base del artículo 215 del TFUE;
la ALBC a efectos de los análisis conjuntos con arreglo al artículo 32 de la presente Directiva y al artículo 40 del Reglamento (UE) 2024/1620;
la Fiscalía Europea:
la OLAF;
Europol y Eurojust, cuando presten apoyo operativo a las autoridades competentes de los Estados miembros.
Artículo 12
Normas específicas de acceso a los registros de titularidad real para personas con un interés legítimo
Los Estados miembros se asegurarán de que toda persona física o jurídica que pueda demostrar un interés legítimo en la prevención y lucha contra el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y la financiación del terrorismo tenga acceso a la siguiente información sobre titulares reales de entidades jurídicas e instrumentos jurídicos conservada en los registros centrales interconectados a que se refiere el artículo 10, sin alertar a la entidad jurídica o instrumento jurídico de que se trate:
el nombre y apellidos del titular real;
el mes y año de nacimiento del titular real;
el país de residencia y la nacionalidad o nacionalidades del titular real;
en el caso de los titulares reales de entidades jurídicas, la naturaleza y alcance del interés real que ostenta;
en el caso de los titulares reales de fideicomisos (del tipo «trust») expresos o instrumentos jurídicos análogos, la naturaleza de la titularidad real o del interés real.
Además de la información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros se asegurarán de que toda persona física o jurídica a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y e), tenga también acceso a datos históricos de la información sobre la titularidad real de la entidad jurídica o instrumento jurídico, incluidas las entidades jurídicas o instrumentos jurídicos que se hayan disuelto o hayan dejado de existir en los cinco años anteriores, así como una descripción de la estructura de propiedad o de control.
El acceso con arreglo al presente apartado se concederá por medios electrónicos. No obstante, los Estados miembros se asegurarán de que las personas físicas y jurídicas que puedan demostrar un interés legítimo también puedan acceder a la información en otros formatos si no pudieran utilizar medios electrónicos.
Se considerará que las siguientes personas físicas o jurídicas tienen un interés legítimo en acceder a la información mencionada en el apartado 1:
las personas que actúen con fines periodísticos, informativos o con arreglo a otras formas de expresión en los medios de comunicación relacionados con la prevención del blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo, o con la lucha contra los mismos;
las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones no gubernamentales y el mundo académico, relacionadas con la prevención del blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo, o con la lucha contra los mismos;
las personas físicas o jurídicas susceptibles de proceder a una operación con una entidad jurídica o un instrumento jurídico y que deseen evitar cualquier vínculo entre dicha operación y el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo;
las entidades sujetas a requisitos de LBC/LFT en terceros países, siempre que puedan demostrar la necesidad de acceder a la información a que se refiere el apartado 1 en relación con una entidad jurídica o instrumento jurídico para llevar a cabo la diligencia debida con respecto al cliente o cliente potencial con arreglo a los requisitos de LBC/LFT en esos terceros países;
los homólogos en terceros países de las autoridades competentes de la Unión en materia de LBC/LFT, siempre que puedan demostrar la necesidad de acceder a la información a que se refiere el apartado 1 en relación con una entidad jurídica o instrumento jurídico para desempeñar sus funciones conforme a los marcos de LBC/LFT de dichos terceros países en el contexto de un caso específico;
las autoridades de los Estados miembros encargadas de la aplicación del título I, capítulos II y III, de la Directiva (UE) 2017/1132, en particular las autoridades encargadas de la inscripción de las sociedades en el registro a que se refiere el artículo 16 de dicha Directiva, y las autoridades de los Estados miembros responsables del control de la legalidad de las transformaciones, fusiones y escisiones de las sociedades de capital de conformidad con el título II de dicha Directiva;
las autoridades de los programas identificadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (UE) 2021/1060, en lo que respecta a los beneficiarios de fondos de la Unión;
las autoridades públicas que ejecutan el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia en virtud del Reglamento (UE) 2021/241, en lo que respecta a los beneficiarios en el marco del Mecanismo;
las autoridades públicas de los Estados miembros en el contexto de los procedimientos de contratación pública, en lo que respecta a los licitadores y operadores a los que se haya adjudicado el contrato en el marco del procedimiento de contratación pública;
los proveedores de productos de LBC/LFT, solo en la medida en que los productos desarrollados sobre la base de la información a que se refiere el apartado 1 o que contengan dicha información se faciliten únicamente a clientes que sean entidades obligadas o autoridades competentes, siempre que dichos proveedores puedan demostrar la necesidad de acceder a la información a que se refiere el apartado 1 en el contexto de un contrato con una entidad obligada o una autoridad competente.
Además de las categorías identificadas con arreglo al párrafo primero, los Estados miembros también se asegurarán de que se conceda acceso, caso por caso, a la información sobre la titularidad real a otras personas que puedan demostrar un interés legítimo con respecto a la finalidad de prevenir y combatir el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y la financiación del terrorismo.
A más tardar el 10 de julio de 2026, los Estados miembros notificarán a la Comisión:
la lista de autoridades públicas facultadas para consultar información sobre la titularidad real conforme al apartado 2, letras f), g) y h), y las autoridades públicas o categorías de autoridades públicas facultadas para consultar información sobre la titularidad real conforme al apartado 2, letra i);
cualquier categoría adicional de personas de las que se haya comprobado que tienen un interés legítimo en acceder a la información sobre la titularidad real identificada de conformidad con el apartado 2, párrafo segundo.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio o adición a las categorías a que se refiere el párrafo primero sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se produzca.
La Comisión pondrá a disposición de los demás Estados miembros la información recibida con arreglo al presente apartado.
No obstante, los Estados miembros velarán por que la información facilitada por los registros centrales no conduzca a la identificación de cualquier persona que consulte el registro cuando dichas personas sean:
personas que actúen con fines periodísticos, informativos o relativos a cualquier otra forma de expresión en los medios de comunicación relacionados con la prevención del blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo, o con la lucha contra los mismos;
organizaciones de la sociedad civil relacionadas con la prevención del blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo, o con la lucha contra ellos.
Además, los Estados miembros velarán por que las entidades encargadas de los registros centrales se abstengan de revelar la identidad de cualquier homólogo en terceros países de las autoridades competentes de la Unión en materia de LBC/LFT a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 44, letras a) y c), del Reglamento (UE) 2024/1624, mientras sea necesario para proteger los análisis o las investigaciones de dicha autoridad.
En relación con las personas a que se refiere el párrafo segundo, letras a) y b), del presente apartado, los Estados miembros velarán por que, cuando los titulares reales presenten una solicitud con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679, se les facilite información sobre la función u ocupación de las personas que hayan consultado su información sobre la titularidad real.
A efectos del párrafo tercero, al solicitar acceso a la información sobre la titularidad real con arreglo al presente artículo, las autoridades indicarán el período, que no excederá de cinco años, durante el cual soliciten a los registros centrales que se abstengan de divulgar la información y los motivos de dicha limitación, incluida la forma en que la comunicación de la información pondría en peligro el objetivo de sus análisis e investigaciones. Los Estados miembros velarán por que, cuando los registros centrales no revelen la identidad de la entidad que haya consultado la información sobre la titularidad real, solo se concedan prórrogas de dicho plazo sobre la base de una solicitud motivada por parte de la autoridad del tercer país, por un período máximo de un año, transcurrido el cual dicha autoridad presentará una nueva solicitud motivada de prórroga.
Artículo 13
Procedimiento de verificación y reconocimiento mutuo del interés legítimo en acceder a la información sobre la titularidad real
La existencia de un interés legítimo en acceder a la información sobre la titularidad real se determinará teniendo en cuenta:
la función u ocupación del solicitante, y
con excepción de las personas a que se refiere el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, letras a) y b), la relación con las entidades jurídicas o instrumentos jurídicos específicos cuya información se solicite.
Los Estados miembros podrán aplicar el procedimiento establecido en el párrafo primero del presente apartado a las categorías adicionales identificadas por otros Estados miembros de conformidad con el artículo 12, apartado 2, párrafo segundo.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de que, de forma repentina, se produzca un aumento considerable de las solicitudes de acceso a la información sobre la titularidad real con arreglo al presente artículo, el plazo para dar una respuesta al solicitante podrá prorrogarse en doce días hábiles. Si, tras la expiración de la prórroga, el número de solicitudes recibidas sigue siendo elevado, dicho plazo podrá prorrogarse otros doce días hábiles.
Los Estados miembros comunicarán oportunamente a la Comisión cualquier prórroga a que se refiere el párrafo segundo.
Cuando las entidades encargadas de los registros centrales decidan conceder acceso a la información sobre la titularidad real, expedirán un certificado por el que se conceda el acceso por un período de tres años. Las entidades encargadas de los registros centrales darán respuesta a toda solicitud posterior de acceso a la información sobre la titularidad real presentada por la misma persona en un plazo de siete días hábiles.
Los Estados miembros velarán por que las entidades encargadas de los registros centrales solo puedan denegar una solicitud de acceso a la información sobre la titularidad real por uno de los motivos siguientes:
cuando el solicitante no haya facilitado la información o los documentos necesarios con arreglo al apartado 1;
cuando no se haya demostrado un interés legítimo para acceder a la información sobre la titularidad real;
cuando, a tenor de la información que obre en su poder, la entidad encargada del registro central tenga dudas fundadas de que la información no va a utilizarse para los fines para los que se solicitó o de que la información va a utilizarse para fines no relacionados con la prevención del blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo;
cuando proceda una o varias de las situaciones mencionadas en el artículo 15;
en los casos a que se refiere el apartado 3, el interés legítimo para acceder a la información sobre la titularidad real concedido por el registro central de otro Estado miembro no se amplía a los fines para los que se solicita la información;
cuando el solicitante se encuentre en un tercer país y la respuesta a la solicitud de acceso a la información no cumpla las disposiciones del capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679.
Los Estados miembros velarán por que las entidades encargadas de los registros centrales consideren la posibilidad de solicitar información o documentos adicionales al solicitante antes de denegar una solicitud de acceso por los motivos enumerados en el párrafo primero, letras a), b), c) y e). Cuando las entidades encargadas de los registros centrales soliciten información adicional, el plazo para dar una respuesta se prorrogará siete días.
Los Estados miembros velarán por que las entidades encargadas de los registros centrales puedan revocar el acceso cuando se presente cualquiera de los motivos enumerados en el apartado 7, o cuando la entidad encargada del registro central tenga conocimiento de ellos después de que se haya concedido dicho acceso, también, cuando proceda, sobre la base de la revocación por un registro central de otro Estado miembro.
Articulo 14
Plantillas y procedimientos
La Comisión definirá, mediante actos de ejecución, las especificaciones técnicas y los procedimientos necesarios para la ejecución del acceso en virtud de un interés legítimo por parte de los registros centrales a que se refiere el artículo 10, en particular:
plantillas normalizadas para solicitar el acceso al registro central y solicitar acceso a información sobre la titularidad real de entidades jurídicas e instrumentos jurídicos;
plantillas normalizadas que deberán utilizar los registros centrales para confirmar o denegar una solicitud de acceso al registro o de acceso a la información sobre la titularidad real;
procedimientos destinados a facilitar el reconocimiento mutuo del interés legítimo para acceder a la información sobre la titularidad real por parte de los registros centrales de Estados miembros distintos de aquel en el que se haya presentado y aceptado por primera vez la solicitud de acceso, incluidos los procedimientos para garantizar la transmisión segura de la información sobre un solicitante;
procedimientos para que los registros centrales se notifiquen recíprocamente las revocaciones del acceso a la información sobre la titularidad real con arreglo al artículo 13, apartado 8.
Artículo 15
Excepciones a las normas de acceso a los registros de titularidad real
En circunstancias excepcionales que habrán de establecerse en el Derecho nacional, cuando el acceso a que se refieren el artículo 11, apartado 3, y el artículo 12, apartado 1, pueda exponer al titular real a un riesgo desproporcionado de fraude, secuestro, chantaje, extorsión, acoso, violencia o intimidación, o si el titular real es un menor o tiene otro tipo de incapacidad jurídica, los Estados miembros establecerán una exención a ese acceso que afecte total o parcialmente a la información personal del titular real. Los Estados miembros garantizarán que dichas exenciones se concedan, caso por caso, tras evaluar detalladamente la naturaleza excepcional de las circunstancias y confirmar la existencia de esos riesgos desproporcionados. Se garantizarán los derechos a la revisión administrativa de la decisión por la que se concede la exención y el derecho a la tutela judicial efectiva. Los Estados miembros que hayan concedido exenciones publicarán datos estadísticos anuales sobre el número de exenciones concedidas y las razones aducidas, y notificarán los datos a la Comisión.
Las exenciones concedidas en virtud del presente artículo no se aplicarán a las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1624 que sean funcionarios públicos.
SECCIÓN 2
Información sobre cuentas bancarias
Artículo 16
Registros de cuentas bancarias y sistemas electrónicos de recuperación de datos
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las características de dichos mecanismos nacionales, así como los criterios de acuerdo con los que se introduce información en ellos.
Estará accesible y podrá consultarse, mediante los mecanismos centralizados automatizados:
respecto del cliente-titular de la cuenta y de cualquier persona que pretenda actuar en nombre de este: el nombre junto con los otros datos de identificación requeridos de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1624 o un número de identificación único, así como, cuando proceda, las fechas en que la persona que pretenda actuar en nombre del cliente empezara a estar facultada para actuar en nombre del cliente y la fecha en la que dejara de estarlo;
respecto del titular real del cliente-titular de la cuenta: el nombre, junto con los otros datos de identificación requeridos de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1624 o un número de identificación único, así como la fecha en la que la persona pasara a ser titular real del titular de la cuenta y la fecha en la que dejara de serlo;
respecto de la cuentas bancarias o de pago: el número IBAN o, cuando la cuenta de pago no se identifique mediante un número IBAN, el identificador único de la cuenta, y la fecha de apertura y, cuando proceda, la fecha del cierre de esta;
respecto de los IBAN virtuales emitidos por una entidad de crédito o entidad financiera: el número IBAN virtual, el identificador único de la cuenta a la que se redirijan automáticamente los pagos dirigidos al IBAN virtual y la fecha de apertura y cierre de la cuenta;
respecto de las cuentas de valores: el identificador único de la cuenta y la fecha de apertura y cierre de la misma;
respecto de las cuentas de criptoactivos: el identificador único de la cuenta y la fecha de apertura y cierre de la misma;
respecto de las cajas de seguridad: el nombre y apellidos del arrendatario, junto con los otros datos de identificación requeridos de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1624, o un número de identificación único y la fecha en que se inició el arrendamiento y, cuando proceda, la fecha en que cesó.
En el caso de los IBAN virtuales, el cliente-titular de la cuenta al que se refiere el párrafo primero, letra a), será el titular de la cuenta a la que se redirijan automáticamente los pagos dirigidos al IBAN virtual.
A efectos del párrafo primero, letras a) y b), el nombre comprenderá, en el caso de las personas físicas, nombre y apellidos completos, y en el caso de las personas jurídicas, los instrumentos jurídicos u otras organizaciones con capacidad jurídica, la denominación con la que estén registrados.
La Comisión podrá establecer, por medio de actos de ejecución, las especificaciones y los procedimientos técnicos para conectar los mecanismos automatizados centralizados de los Estados miembros al sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 72, apartado 2.
La otra información que los Estados miembros consideren esencial para las UIF y las otras autoridades competentes, en virtud del apartado 4, no será accesible ni podrá consultarse en el sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias que interconecte los mecanismos centralizados automatizados.
Sin perjuicio de las disposiciones del Derecho penal nacional en materia de pruebas aplicables a las investigaciones penales y los procedimientos judiciales en curso, los Estados miembros podrán, en determinados casos, permitir que se conserve dicha información durante un período adicional máximo de cinco años, siempre que los Estados miembros hayan establecido que dicha conservación sea necesaria y proporcional a los efectos de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de presuntas actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
Los Estados miembros velarán por que el personal de las UIF nacionales y de las autoridades de supervisión que tenga acceso al sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias que interconecte los mecanismos centralizados automatizados cumpla con estrictos criterios profesionales de confidencialidad y protección de datos, tenga un elevado nivel de integridad y cuente con la capacitación apropiada.
Los requisitos contemplados en el párrafo segundo también se aplicarán a la ALBC en el contexto de los análisis conjuntos y en el desempeño de su función de supervisión.
Los requisitos contemplados en el párrafo primero también se aplicarán a la ALBC en el contexto de los análisis conjuntos y en el desempeño de su función de supervisión.
Artículo 17
Actos de ejecución para la interconexión de registros
La Comisión podrá establecer, por medio de actos de ejecución, las especificaciones y los procedimientos técnicos necesarios para establecer la interconexión entre los registros centrales de los Estados miembros, en virtud del artículo 10, apartado 19, en lo relativo a:
la especificación técnica que defina el conjunto de datos técnicos necesarios para que la plataforma cumpla sus funciones, así como el método de almacenamiento, uso y protección de dichos datos;
los criterios comunes conforme a los cuales la información relativa a la titularidad real está disponible a través del sistema de interconexión de registros centrales, en función del nivel de acceso concedido por los Estados miembros;
los pormenores técnicos sobre la forma en que debe facilitarse la información relativa a los titulares reales;
las condiciones técnicas de disponibilidad de los servicios prestados por el sistema de interconexión de registros centrales;
las adaptaciones técnicas para aplicar los distintos tipos de acceso a la información relativa a la titularidad real de conformidad con los artículos 11 y 12 de la presente Directiva, incluida la autenticación de los usuarios a través de medios de identificación electrónica y servicios de confianza pertinentes según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 910/2014;
las adaptaciones de pago en aquellos casos en que el acceso a la información relativa a la titularidad real esté sujeto al pago de una tasa con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 12, habida cuenta de las posibilidades de pago disponibles, como las operaciones remotas de pago.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 72, apartado 2.
La Comisión podrá establecer, por medio de actos de ejecución, las especificaciones y los procedimientos técnicos necesarios para establecer la interconexión entre los mecanismos centralizados automatizados de los Estados miembros a la que se refiere el artículo 16, apartado 6, en lo relativo a:
la especificación técnica que defina los métodos de comunicación por medios electrónicos a los efectos del sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias;
la especificación técnica de los protocolos de comunicación;
las especificaciones técnicas que definan la seguridad de los datos, las garantías de protección de datos, el uso y la protección de la información que se pueda buscar y a la que se pueda acceder mediante el sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias que interconecte los mecanismos centralizados automatizados;
los criterios comunes en virtud de los cuales se pueda buscar la información sobre cuentas bancarias mediante el sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias que interconecte los mecanismos centralizados automatizados;
los detalles técnicos sobre cómo se facilita la información mediante el sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias que interconecte los mecanismos centralizados automatizados, incluida la autenticación de los usuarios a través de medios de identificación electrónica y servicios de confianza pertinentes según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 910/2014;
las condiciones técnicas de la disponibilidad de los servicios prestados por el sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias que interconecte los mecanismos centralizados automatizados.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 72, apartado 2.
SECCIÓN 3
Punto de acceso único a la información sobre bienes inmuebles
Artículo 18
Punto de acceso único a la información sobre bienes inmuebles
También se permitirá a la ALBC acceder a los puntos de acceso único a que se refiere el párrafo primero a los efectos de los análisis conjuntos en virtud del artículo 32 de la presente Directiva y del artículo 40 del Reglamento (UE) 2024/1620.
Los Estados miembros velarán por que se facilite a través del punto de acceso único a que se refiere el apartado 1 al menos la siguiente información:
información sobre los bienes:
la parcela catastral y la referencia catastral,
la ubicación geográfica, incluida la dirección de los bienes,
la superficie o el tamaño de los bienes,
los tipo de bienes, indicando si se trata de bienes edificios o no y el uso al que se destinan;
información sobre la titularidad:
el nombre del propietario y de cualquier persona que pretenda actuar en nombre de este,
cuando el propietario sea una entidad jurídica, el nombre y la forma jurídica de la entidad jurídica, así como el número de identificación único de la sociedad y el número de identificación fiscal,
cuando el propietario sea un instrumento jurídico, el nombre del instrumento jurídico y el número de identificación fiscal,
el precio al que se han adquirido los bienes,
los derechos o restricciones, cuando proceda;
información sobre las cargas relativas a:
los créditos hipotecarios,
las restricciones judiciales,
los derechos de propiedad,
otras garantías, en su caso;
historial de la titularidad de los bienes, el precio y las cargas conexas;
documentación pertinente.
Los Estados miembros velarán por que, cuando una parcela catastral englobe múltiples bienes, se facilite la información a que se refiere el párrafo primero en relación con cada uno de ellos.
Los Estados miembros velarán por que la información histórica con arreglo al párrafo primero, letra d), abarque al menos el período transcurrido desde el 8 de julio de 2019.
A más tardar el 10 de octubre de 2029, los Estados miembros notificarán a la Comisión:
las características del punto de acceso único a que se refiere el apartado 1 que se haya creado a nivel nacional, incluido el sitio web en por el que se acceda a él;
la lista de las autoridades competentes a las que se haya concedido acceso al punto de acceso único a que se refiere el apartado 1;
todos los datos que se hayan puesto a disposición de las autoridades competentes además de los enumerados en el apartado 2.
Los Estados miembros actualizarán dicha notificación cuando se modifiquen la lista de autoridades competentes o el alcance del acceso a la información concedido. La Comisión pondrá a disposición de los otros Estados miembros tal información, incluyendo las modificaciones que se hayan practicado en ella.
CAPÍTULO III
UIF
Artículo 19
Creación de la UIF
Las funciones de análisis financiero de las UIF consistirán en lo siguiente:
un análisis operativo centrado en casos concretos y objetivos específicos o en información apropiada seleccionada, clasificados en función del riesgo, el tipo y volumen de las comunicaciones recibidas y el uso previsto de la información tras su difusión;
un análisis estratégico que examine las tendencias y pautas del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y su evolución.
Cuando una UIF se sitúe dentro de la estructura existente de otra autoridad, las funciones principales de la UIF serán independientes y estarán separadas desde el punto de vista operativo de las otras funciones de la autoridad de acogida.
►C2 A más tardar el 10 de julio de 2028, la ALBC emitirá directrices dirigidas a las UIF sobre: ◄
las medidas que deben adoptarse para preservar la autonomía y la independencia operativas de la UIF, en particular las medidas destinadas a evitar que los conflictos de intereses afecten a su autonomía e independencia operativas;
la naturaleza, las características y los objetivos del análisis operativo y estratégico;
las herramientas y métodos para utilizar y cotejar la información financiera, administrativa y policial a la que tienen acceso las UIF, y
las prácticas y procedimientos para el ejercicio de la suspensión o no autorización de una operación y la suspensión o supervisión de una cuenta o relación de negocios con arreglo a los artículos 24 y 25.
Artículo 20
Agente de derechos fundamentales
El agente de derechos fundamentales desempeñará las siguientes funciones:
asesorar al personal de la UIF sobre cualquier actividad que realice esta cuando el agente de derechos fundamentales lo considere necesario o cuando lo solicite el personal, sin obstaculizar ni retrasar dichas actividades;
promover y controlar que la UIF respete los derechos fundamentales;
emitir dictámenes no vinculantes sobre la conformidad de las actividades de las UIF con los derechos fundamentales;
informar a la jefatura de la UIF de posibles vulneraciones de los derechos fundamentales durante las actividades de la UIF.
Artículo 21
Acceso a la información
Los Estados miembros velarán por que las UIF, independientemente de su estatuto organizativo, tengan acceso a la información —en particular, información financiera, administrativa y policial— que necesiten para desempeñar sus funciones. Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF tengan, como mínimo:
acceso inmediato y directo a la siguiente información financiera:
la información conservada en los mecanismos automatizados centralizados nacionales de conformidad con el artículo 16,
la información recibida de las entidades obligadas, en particular información sobre las transferencias de fondos, tal como se definen en el artículo 3, punto 9, del Reglamento (UE) 2023/1113, y sobre las transferencias de criptoactivos, tal como se definen en el artículo 3, punto 10, de dicho Reglamento,
la información sobre hipotecas y préstamos,
la información conservada en las bases de datos nacionales sobre divisas y cambio de divisas,
la información sobre valores;
acceso inmediato y directo a la siguiente información administrativa:
los datos fiscales, incluidos los datos conservados por las autoridades tributarias y fiscales, así como los datos obtenidos con arreglo al artículo 8, apartado 3 bis, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo ( 7 ),
la información sobre los procedimientos de contratación pública de bienes o servicios, o concesiones,
la información recibida del sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias a que se refiere el artículo 16, así como de los registros inmobiliarios nacionales o sistemas electrónicos de recuperación de datos nacionales y los registros de la propiedad y catastrales,
la información que conste en los registros nacionales de ciudadanía y población de personas físicas,
la información que conste en los registros nacionales de pasaportes y visados,
la información que conste en las bases de datos de viajes transfronterizos,
la información que conste en las bases de datos comerciales, incluidos los registros de negocios y empresas y las bases de datos de personas del medio político,
la información que conste en los registros nacionales de vehículos de motor, aeronaves y embarcaciones,
la información que conste en los registros nacionales de la seguridad social,
la información que conste en los datos aduaneros, incluidas las transferencias físicas transfronterizas de dinero en efectivo,
la información que conste en los registros nacionales de armas,
la información que conste en los registros nacionales de titularidad real,
los datos disponibles mediante la interconexión de los registros centrales de conformidad con el artículo 10, apartado 19,
la información que conste en los registros de organizaciones sin ánimo de lucro,
la información conservada por los supervisores y reguladores financieros nacionales, de conformidad con el artículo 61 y el artículo 67, apartado 2,
las bases de datos donde se almacenan datos sobre el comercio de derechos de emisión de CO2 establecidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión ( 8 ),
la información sobre los estados financieros anuales de las empresas,
los registros nacionales de migración e inmigración,
información conservada por los tribunales del orden mercantil,
la información conservada en las bases de datos sobre insolvencia y por los administradores concursales,
la información sobre los fondos y otros activos inmovilizados o retenidos en virtud de sanciones financieras específicas;
acceso directo o indirecto a la siguiente información sobre la aplicación de las leyes:
todo tipo de información o datos que ya obren en poder de las autoridades competentes en el contexto de la prevención, la detección, la investigación o el enjuiciamiento de infracciones penales,
todo tipo de información o datos que obren en poder de autoridades públicas o entes privados en el contexto de la prevención, la detección, la investigación o el enjuiciamiento de infracciones penales y que esté a disposición de las autoridades competentes sin necesidad de adoptar medidas coercitivas en virtud del Derecho nacional.
La información mencionada en el párrafo primero, letra c), incluirá registros de antecedentes penales, información sobre investigaciones, información sobre la inmovilización o incautación de activos o sobre otras medidas de investigación o provisionales, e información sobre condenas y decomisos.
Los Estados miembros podrán permitir que se restrinja el acceso a la información policial a que se refiere el párrafo primero, letra c), en función de cada caso, cuando suministrar dicha información pueda poner en peligro una investigación en curso.
Se considerará que el acceso a la información enumerada en el apartado 1 es directo e inmediato cuando la información esté almacenada en una base de datos, un registro o un sistema de recuperación de datos informáticos del que la UIF pueda extraer la información sin necesidad de pasos intermedios, o cuando se cumplan las siguientes condiciones:
las entidades o autoridades que poseen la información la facilita a las UIF a la mayor brevedad posible;
ninguna entidad, autoridad o tercero puede interferir en los datos solicitados o en la información que vaya a facilitarse.
Artículo 22
Respuestas a solicitudes de información
Cuando existan razones objetivas para suponer que la comunicación de dicha información podría tener repercusiones negativas sobre investigaciones o análisis en curso, o, en circunstancias excepcionales, cuando la divulgación de la información pudiera ser claramente desproporcionada respecto a los intereses legítimos de una persona física o jurídica, o irrelevante respecto al propósito para el que se haya solicitado, la UIF no tendrá obligación de atender dicha solicitud de información.
En tales casos, la UIF comunicará los motivos por escrito a la autoridad solicitante.
Artículo 23
Suministro de información a los supervisores
Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF faciliten a los supervisores, de forma espontánea o previa solicitud, información que pueda ser pertinente a efectos de supervisión con arreglo al capítulo IV, donde se incluya, como mínimo, información sobre:
la calidad y cantidad de las comunicaciones de operaciones sospechosas presentadas por las entidades obligadas;
la calidad y la puntualidad de las respuestas proporcionadas por las entidades obligadas a las solicitudes de las UIF de conformidad con el artículo 69, apartado 1, párrafo primero letra b), del Reglamento (UE) 2024/1624;
los resultados pertinentes de los análisis estratégicos realizados con arreglo al artículo 19, apartado 3, letra b), de la presente Directiva, así como cualquier información pertinente sobre las tendencias y métodos de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y financiación del terrorismo, incluidos los riesgos geográficos, transfronterizos y emergentes.
Artículo 24
Suspensión o no autorización
Los Estados miembros garantizarán que, cuando se constate la necesidad de suspender o no autorizar una operación a partir de la comunicación de una sospecha de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (UE) 2024/1624, se imponga a la entidad obligada la suspensión o la no autorización dentro del plazo a que se refiere el artículo 71 de dicho Reglamento. Cuando la necesidad de suspender una operación se base en el trabajo analítico de la UIF, independientemente de si la entidad obligada ha presentado una comunicación previamente, la UIF impondrá la suspensión lo antes posible.
La UIF impondrá la suspensión o la no autorización de una operación con el fin de preservar los fondos, llevar a cabo sus análisis, en particular el análisis de la operación, evaluar si se confirma la sospecha y, en caso afirmativo, difundir los resultados de los análisis a las autoridades competentes pertinentes para que puedan adoptar las medidas adecuadas.
Los Estados miembros establecerán el período de suspensión o no autorización aplicable para el trabajo analítico de las UIF, que no excederá de diez días hábiles. Los Estados miembros podrán establecer un período más largo cuando, con arreglo al Derecho nacional, las UIF desempeñen la función de rastrear, incautar o inmovilizar y decomisar activos de origen delictivo. Cuando se establezca un período de suspensión más largo o la no autorización, los Estados miembros garantizarán que las UIF ejerzan su función de conformidad con las garantías nacionales adecuadas, como la posibilidad de que la persona cuya operación se haya suspendido recurra dicha suspensión ante un órgano jurisdiccional.
Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF estén facultadas para levantar la suspensión o la no autorización en cualquier momento cuando concluyan que la suspensión o la no autorización ya no es necesaria para cumplir los objetivos establecidos en el párrafo tercero.
Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF estén facultadas para suspender o no autorizar tal como se menciona en el presente apartado a solicitud de la UIF de otro Estado miembro.
Los Estados miembros establecerán el período de suspensión aplicable al trabajo analítico de las UIF, que no excederá de cinco días hábiles. Los Estados miembros podrán establecer un período más largo cuando, con arreglo al Derecho nacional, las UIF desempeñen la función de rastrear, incautar o inmovilizar y decomisar activos de origen delictivo. Cuando se establezca un período de suspensión más largo, los Estados miembros garantizarán que las UIF ejerzan su función de conformidad con las garantías nacionales adecuadas, como la posibilidad de que la persona cuya cuenta bancaria, de pago o de criptoactivos o relación de negocios se suspenda recurra dicha suspensión ante un órgano jurisdiccional.
Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF estén facultadas para levantar la suspensión en cualquier momento cuando concluyan que la suspensión ya no es necesaria para cumplir los objetivos establecidos en el párrafo primero.
Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF estén facultadas para suspender la utilización de una cuenta o suspender una relación de negocios a que se refiere el presente apartado a solicitud de la UIF de otro Estado miembro.
Artículo 25
Instrucciones para el seguimiento de las operaciones o actividades
Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF estén facultadas para encomendar a las entidades obligadas que realicen un seguimiento, durante un período de tiempo que deberá indicar la UIF, de las operaciones o actividades que se estén ejecutando a través de una o varias cuentas bancarias, de pago o de criptoactivos u otras relaciones de negocios gestionadas por la entidad obligada en relación con personas que presenten un riesgo considerable de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o financiación del terrorismo. Los Estados miembros se asegurarán asimismo de que las UIF estén facultadas para encomendar a la entidad obligada que informe sobre los resultados del seguimiento.
Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF estén facultadas para imponer las medidas de seguimiento a que se refiere el presente artículo a solicitud de la UIF de otro Estado miembro.
Artículo 26
Alertas a las entidades obligadas
Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF puedan alertar a las entidades obligadas de la información pertinente para el ejercicio de la diligencia debida con respecto al cliente con arreglo al capítulo III del Reglamento (UE) 2024/1624. Dicha información incluirá los elementos siguientes:
los tipos de operaciones o actividades que presenten un riesgo considerable de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y financiación del terrorismo;
las personas concretas que presenten un riesgo considerable de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y financiación del terrorismo;
las zonas geográficas concretas que presenten un riesgo considerable de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
Artículo 27
Informe anual de la UIF
Cada Estado miembro se asegurará de que su UIF publique un informe anual sobre sus actividades. El informe contendrá estadísticas sobre:
el seguimiento que haya dado la UIF a las comunicaciones de operaciones y actividades sospechosas que haya recibido;
las comunicaciones de operaciones sospechosas presentadas por las entidades obligadas;
las comunicaciones recibidas de supervisores y registros centrales;
las difusiones de información a las autoridades competentes y el seguimiento que se les haya dado;
las solicitudes enviadas a otras UIF y recibidas de estas;
las solicitudes presentadas a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 44, letra c), del Reglamento (UE) 2024/1624 y recibidas de las mismas;
los recursos humanos asignados;
los datos sobre transferencias físicas transfronterizas de dinero en efectivo transmitidos por las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/1672.
El informe mencionado en el párrafo primero también contendrá información sobre las tendencias y tipologías que se deriven de los archivos difundidos a otras autoridades competentes. La información que contenga el informe no permitirá la identificación de ninguna persona física o jurídica.
Artículo 28
Observaciones de las UIF
No se entenderá que las observaciones facilitadas con arreglo al presente artículo se refieren a cada comunicación presentada por las entidades obligadas.
Las UIF facilitarán las observaciones al menos una vez al año, ya sea a una entidad obligada particular o a grupos o categorías de tales entidades, teniendo en cuenta el número general de operaciones sospechosas comunicadas por las entidades obligadas.
Las observaciones también se pondrán a disposición de los supervisores para permitirles efectuar la supervisión basada en el riesgo de conformidad con el artículo 40.
Las UIF informarán anualmente a la ALBC sobre la comunicación de observaciones a las entidades obligadas con arreglo al presente artículo y proporcionarán datos estadísticos sobre el número de comunicaciones de operaciones sospechosas que hayan presentado las diferentes categorías de entidades obligadas.
A más tardar el 10 de julio de 2028, la ALBC formulará recomendaciones a las UIF sobre las mejores prácticas y enfoques para la comunicación de observaciones, en particular sobre el tipo y la frecuencia de las observaciones.
La obligación de formular observaciones no pondrá en riesgo ningún trabajo analítico en curso realizado por la UIF ni ninguna acción de investigación o administrativa posterior a la difusión por parte de la UIF, ni afectará a la aplicación de los requisitos en materia de protección de datos y confidencialidad.
Artículo 29
Cooperación entre las UIF
Los Estados miembros velarán por que sus UIF cooperen entre sí en la mayor medida posible, con independencia de su estatuto organizativo.
Artículo 30
Canales de comunicación protegidos
Se utilizará FIU.net para el intercambio de información entre las UIF y la ALBC a fines de los análisis conjuntos con arreglo al artículo 32 de la presente Directiva y al artículo 40 del Reglamento (UE) 2024/1620.
Los intercambios de información entre las UIF y sus homólogas de terceros países que no estén conectadas a FIU.net tendrán lugar mediante canales de comunicación protegidos.
Los Estados miembros velarán asimismo por que las UIF cooperen en la mayor medida posible en la aplicación de las soluciones desarrolladas y gestionadas por la ALBC de conformidad con el artículo 5, apartado 5, letra i), el artículo 45, apartado 1, letra d), y el artículo 47 del Reglamento (UE) 2024/1620.
Artículo 31
Intercambio de información entre las UIF
La solicitud expondrá los hechos pertinentes, los antecedentes, los motivos de la solicitud y los vínculos con el país de la UIF requerida, y explicará la forma en que se utilizará la información solicitada.
Cuando una UIF reciba un informe de conformidad con el artículo 69, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1624 que concierna a otro Estado miembro, reenviará con prontitud dicho informe o toda la información pertinente que extraiga de él a la UIF de ese otro Estado miembro.
Se confieren poderes a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (UE) 2024/1620.
Se delegan poderes en la Comisión para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) 2024/1620.
En especial, cuando una UIF quiera obtener información adicional de una entidad obligada establecida en otro Estado miembro que lleve a cabo actividades en el territorio de su Estado miembro, la solicitud se dirigirá a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio esté establecida la entidad obligada. Esa UIF obtendrá la información de conformidad con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1624 y comunicará las respuestas con prontitud.
Si la UIF requerida no puede responder en un día hábil o no puede acceder a la información directamente, aportará la correspondiente justificación. Si facilitar la información solicitada en un plazo de un día hábil supone una carga desproporcionada para la UIF requerida, esta podrá aplazar el momento de facilitar tal información. En ese caso, la UIF requerida informará inmediatamente de dicho aplazamiento a la UIF solicitante. La UIF requerida podrá ampliar hasta un máximo de tres días hábiles el plazo para responder a una solicitud de información.
A más tardar el 10 de julio de 2028, los Estados miembros notificarán a la Comisión las circunstancias excepcionales a las que se refiere el párrafo primero. Los Estados miembros actualizarán dichas notificaciones cuando se produzcan modificaciones en las circunstancias excepcionales determinadas a escala nacional.
La Comisión publicará la lista consolidada de las notificaciones a que se refiere el párrafo segundo.
Artículo 32
Análisis conjuntos
Podrá constituirse un equipo de análisis conjunto cuando:
los análisis operativos de una UIF requieran labores de análisis difíciles y exigentes vinculadas con otros Estados miembros;
varias UIF estén realizando análisis operativos en los que las circunstancias del caso justifican una acción concertada en los Estados miembros implicados.
Cualquiera de las UIF interesadas o la ALBC pueden solicitar la constitución de un equipo de análisis conjunto de conformidad con el artículo 44 del Reglamento (UE) 2024/1620.
Si el equipo de análisis conjunto necesita asistencia de una UIF distinta de las que formen parte del equipo, podrá solicitar a dicha UIF que:
se una al equipo de análisis conjunto;
presente información financiera, incluida la de inteligencia, al equipo de análisis conjunto.
Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF que participen en los análisis conjuntos especifiquen las condiciones aplicables en relación con la participación de terceros y establezcan medidas que garanticen la confidencialidad y la seguridad de la información que se intercambie. Los Estados miembros velarán por que la información que se intercambie se utilice exclusivamente para los fines para los que se haya realizado dicho análisis conjunto.
Artículo 33
Uso por parte de las UIF de la información intercambiada entre ellas
La información y los documentos recibidos con arreglo a los artículos 29, 31 y 32 se utilizarán para el desempeño de las tareas de las UIF establecidas en la presente Directiva. Al intercambiar información o documentos con arreglo a los artículos 29 y 31, la UIF transmisora podrá imponer restricciones y condiciones con respecto al uso de dicha información, excepto cuando la transmisión consista en un informe presentado por una entidad obligada con arreglo al artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1624, o información derivada de ella, que afecte a otro Estado miembro en el que la entidad obligada ejerza actividades en virtud de la libre prestación de servicios y que no incluya ningún vínculo con el Estado miembro de la UIF transmisora. La UIF receptora respetará dichas restricciones y condiciones.
Los Estados miembros velarán por que las UIF designen como mínimo a una persona o punto de contacto responsable de recibir las solicitudes de información de las UIF de otros Estados miembros.
Artículo 34
Consentimiento para difundir la información intercambiada entre las UIF
Los requisitos del párrafo primero del presente apartado no se aplicarán cuando la información facilitada por la UIF consista en un informe presentado por una entidad obligada con arreglo al artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1624, que afecte a otro Estado miembro en el que la entidad obligada ejerza actividades en virtud de la libre prestación de servicios y que no tenga ningún vínculo con el Estado miembro de la UIF que facilita la información.
La Comisión publicará la lista consolidada de la notificaciones a que se refiere el párrafo primero.
Artículo 35
Efecto de las disposiciones de Derecho penal
Las diferencias entre las definiciones de delito subyacente en los distintos Derechos nacionales no serán óbice para que las UIF puedan proporcionar asistencia a otras UIF y no limitarán el intercambio, la difusión y la utilización de la información de conformidad con los artículos 31, 32, 33 y 34.
Artículo 36
Confidencialidad de los informes
CAPÍTULO IV
SUPERVISIÓN DE LA LUCHA CONTRA EL BLANQUEO DE CAPITALES
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 37
Facultades y recursos de los supervisores nacionales
Cuando, por razones imperiosas de interés general, los Estados miembros hayan introducido requisitos específicos de autorización para que las entidades obligadas ejerzan actividades en su territorio en régimen de libre prestación de servicios, velarán por que las actividades realizadas por dichas entidades en virtud de dichas autorizaciones específicas sean objeto de supervisión por parte de sus supervisores nacionales, independientemente de que las actividades autorizadas se lleven a cabo a través de una infraestructura en su territorio o a distancia. Los Estados miembros velarán asimismo por que la supervisión prevista en el presente párrafo se notifique a los supervisores del Estado miembro en el que esté situada la sede central de la entidad obligada.
El presente apartado no se aplicará cuando la ALBC ejerza funciones de supervisión.
Cuando un Estado miembro haya encomendado la supervisión de todas las entidades obligadas a más de un supervisor, establecerá un mecanismo de coordinación entre dichos supervisores que garantice que las entidades obligadas sean supervisadas de manera eficaz y siguiendo las normas más estrictas. Dicho mecanismo de coordinación incluirá a todos los supervisores, excepto cuando:
la supervisión se encomiende a un organismo autorregulador, en cuyo caso la autoridad pública a que se refiere el artículo 52 participará en el mecanismo de coordinación;
la supervisión de una categoría de entidades obligadas se encomiende a varios supervisores, en cuyo caso el supervisor principal participará en el mecanismo de coordinación, cuando no se haya designado ningún supervisor principal, los supervisores designarán un representante entre ellos.
A los efectos del apartado 1, los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores nacionales lleven a cabo las siguientes tareas:
difundir la información pertinente a las entidades obligadas con arreglo al artículo 39;
tomar decisiones en aquellos casos en que los riesgos específicos inherentes a un sector estén claros y se entiendan y no se requieran evaluaciones de riesgos documentadas individuales con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) 2024/1624;
verificar la idoneidad y aplicación de las políticas, controles y procedimientos internos de las entidades obligadas con arreglo al capítulo II del Reglamento (UE) 2024/1624 y de los recursos humanos asignados a la realización de las tareas requeridas de conformidad con dicho Reglamento, así como, en el caso de supervisores de empresas de inversión colectiva, decidir sobre aquellos casos en los que la empresa de inversión colectiva puede externalizar la comunicación de actividades sospechosas con arreglo al artículo 18, apartado 7, del Reglamento (UE) 2024/1624 a un proveedor de servicios;
evaluar y controlar periódicamente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo así como los riesgos de no aplicación y de elusión de sanciones financieras específicas a los que estén expuestas las entidades obligadas;
controlar el cumplimiento por parte de las entidades obligadas de sus obligaciones relativas a las sanciones financieras específicas;
llevar a cabo todas las investigaciones a distancia, las inspecciones in situ, a y las verificaciones temáticas necesarias, así como cualesquiera otras indagaciones, evaluaciones y análisis necesarios para verificar que las entidades obligadas cumplen el Reglamento (UE) 2024/1624 y cualesquiera medidas administrativas tomadas con arreglo al artículo 56;
tomar las medidas de supervisión apropiadas para solventar cualquier incumplimiento de los requisitos aplicables por parte de las entidades obligadas detectado en el curso de las evaluaciones de supervisión y el seguimiento de la aplicación de tales medidas.
Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores tengan las competencias adecuadas para llevar a cabo sus tareas, tal y como se dispone en el apartado 5, incluidas las competencias para:
instar a las entidades obligadas a producir toda información que sea pertinente para controlar y verificar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2024/1624 o del Reglamento (UE) 2023/1113, así como efectuar comprobaciones, incluidas las de proveedores de servicios externos a los que la entidad obligada haya subcontratado parte de sus tareas para cumplir los requisitos de dichos Reglamentos;
aplicar las medidas administrativas apropiadas y proporcionadas para subsanar la situación en caso de infracciones, inclusive imponiendo sanciones pecuniarias de conformidad con la sección 4 del presente capítulo.
A los efectos del párrafo primero, los supervisores podrán, como mínimo:
examinar los libros y registros de la entidad obligada y obtener copias o extractos de dichos libros y registros;
obtener acceso a todos los programas, bases de datos, herramientas informáticas y demás medios electrónicos de registro de información utilizados por la entidad obligada;
obtener información escrita u oral de cualquier persona responsable de las políticas, procedimientos y controles internos de LBC/LFT o sus representantes o personal, así como de cualquier representante o personal de las entidades a las que la entidad obligada haya subcontratado tareas con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/1624, y entrevistar a cualquier otra persona que dé su consentimiento para ser entrevistada con el fin de recabar información relativa al objeto de una investigación.
Artículo 38
Supervisión de formas de infraestructuras de determinados intermediarios que operen en régimen de libre prestación de servicios
Cuando las actividades de las siguientes entidades obligadas se lleven a cabo en su territorio en régimen de libre prestación de servicios a través de agentes o distribuidores o a través de otros tipos de infraestructura, incluso cuando dichas actividades se lleven a cabo al amparo de una autorización obtenida en virtud de la Directiva 2013/36/UE, los Estados miembros velarán por que dichas actividades estén sujetas a la supervisión de sus supervisores nacionales:
los emisores de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 3, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 );
los proveedores de servicios de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 11, de la Directiva (UE) 2015/2366, y
los proveedores de servicios de criptoactivos.
A efectos del párrafo primero, los supervisores de los Estados miembros en los que se lleven a cabo las actividades controlarán de manera efectiva y garantizarán el cumplimiento de lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2024/1624 y (UE) 2023/1113.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el supervisor del Estado miembro en el que esté situada la sede central de la entidad obligada llevará a cabo la supervisión de los agentes, distribuidores u otros tipos de infraestructura a que se refiere en dicho apartado cuando:
no se cumplan los criterios establecidos en las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 41, apartado 2, y
el supervisor del Estado miembro en el que estén situados dichos agentes, distribuidores u otros tipos de infraestructura notifique al supervisor del Estado miembro en el que esté situada la sede central de la entidad obligada que, teniendo en cuenta la infraestructura limitada en su territorio, el supervisor del Estado miembro en el que esté situada la sede central de la entidad obligada llevará a cabo la supervisión de las actividades a que se refiere el apartado 1.
Artículo 39
Suministro de información a las entidades obligadas
La información a que se refiere el apartado 1 contendrá los elementos siguientes:
la evaluación de los riesgos a escala de la Unión efectuada por la Comisión con arreglo al artículo 7 y toda recomendación pertinente de la Comisión en virtud de dicho artículo;
las evaluaciones nacionales o sectoriales de riesgos llevadas a cabo con arreglo al artículo 8;
directrices, recomendaciones y dictámenes pertinentes emitidos por la ALBC de conformidad con los artículos 54 y 55 del Reglamento (UE) 2024/1620;
la información sobre los terceros países identificados de conformidad con el capítulo III, sección 2, del Reglamento (UE) 2024/1624;
todas las orientaciones y los informes redactados por la ALBC, otros supervisores y, si procede, la autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores, la UIF o cualquier otra autoridad competente, o las organizaciones internacionales y organismos de normalización en relación con los métodos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que podrían aplicarse a un sector, y las indicaciones que puedan facilitar la identificación de operaciones o actividades en riesgo de vincularse al blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en ese sector, así como directrices sobre las obligaciones de las entidades obligadas relativas a las sanciones financieras específicas.
Artículo 40
Supervisión basada en el riesgo
Los Estados miembros velarán por que los supervisores apliquen a la supervisión un enfoque basado en el riesgo. A tal fin, los Estados miembros velarán por que los supervisores:
tengan una comprensión clara de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo existentes en su Estado miembro;
evalúen toda la información pertinente sobre los riesgos nacionales e internacionales específicos asociados a los clientes, productos y servicios de las entidades obligadas;
basen la frecuencia e intensidad de la supervisión in situ, a distancia y temática en el perfil de riesgo de la entidad obligada y en los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo existentes en dicho Estado miembro.
A los efectos del primer párrafo, letra c), del presente apartado, los supervisores elaborarán programas de supervisión anual, que tendrán en cuenta los plazos y recursos necesarios para reaccionar rápidamente en caso de indicios objetivos y significativos de incumplimientos de los Reglamentos (UE) 2024/1624 y (UE) 2023/1113.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) 2024/1620.
A más tardar el 10 de julio de 2028, la ALBC emitirá directrices orientadas a los supervisores sobre:
las características de un enfoque de la supervisión basado en el riesgo;
las medidas que los supervisores deben adoptar para garantizar una supervisión adecuada y eficaz, incluido dar formación a su personal;
las medidas que han de tomarse al llevar a cabo la supervisión basada en el riesgo.
Cuando proceda, las directrices a que se refiere el párrafo primero tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones efectuadas con arreglo a los artículos 30 y 35 del Reglamento (UE) 2024/1620.
Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores elaboren un informe anual y pormenorizado de actividades y de que se publique un resumen de dicho informe. Dicho resumen no contendrá información confidencial e incluirá:
las categorías de entidades obligadas bajo supervisión y el número de entidades obligadas por categoría;
una descripción de las competencias encomendadas a los supervisores y de las tareas asignadas y, cuando proceda, de los mecanismos mencionados en el artículo 37, apartado 4, en que participen y, en el caso del supervisor principal, un resumen de las actividades de coordinación desempeñadas;
una visión general de las actividades de supervisión llevadas a cabo.
Artículo 41
Puntos de contacto centrales
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) 2024/1620.
Artículo 42
Divulgación a las UIF
Artículo 43
Suministro de información a las UIF
Los Estados miembros velarán por que los supervisores comuniquen a la UIF al menos la siguiente información:
la lista de establecimientos que operan en el Estado miembro respectivo y la lista de la infraestructura bajo su supervisión, en virtud del artículo 38, apartado 1, y de cualquier cambio en dichas listas;
cualquier conclusión pertinente que indique deficiencias graves en los sistemas de notificación de las entidades obligadas;
los resultados de las evaluaciones de riesgos realizadas de conformidad con el artículo 40, en forma agregada.
Artículo 44
Principios generales relativos a la cooperación en materia de supervisión
Los Estados miembros velarán por que los supervisores cooperen entre sí en la mayor medida posible, con independencia de su respectiva naturaleza o estado. Esta cooperación podrá incluir la realización, en el marco de las competencias del supervisor requerido, de indagaciones en nombre del supervisor solicitante, así como el posterior intercambio de la información obtenida por medio de dichas indagaciones, o que se facilite que el supervisor solicitante realice dichas indagaciones.
Artículo 45
Suministro de información relativa a actividades transfronterizas
Cualquier cambio posterior notificado a los supervisores del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1624 se notificará a los supervisores del Estado miembro de acogida lo antes posible y en cualquier caso en un plazo de un mes desde su recepción.
La información a que se refiere el párrafo primero se intercambiará al menos una vez al año. Cuando dicha información se facilite de forma agregada, los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores del Estado miembro de origen respondan con prontitud a cualquier solicitud de información adicional por parte de los supervisores del Estado del Estado miembro de acogida.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, los Estado miembros se asegurarán de que los supervisores del Estado miembro de origen informen a los supervisores del Estado miembro de acogida inmediatamente tras recibir la notificación de las entidades obligadas de que han comenzado las actividades en el Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1624.
Artículo 46
Disposiciones relativas a la cooperación en el contexto de la supervisión de grupo
A efectos del presente artículo, y excepto en los casos en que se constituyan colegios de supervisores de LBC/LFT de conformidad con el artículo 49, los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores financieros se faciliten entre sí toda la información que necesiten para el desempeño de sus tareas de supervisión, ya sea previa petición o a iniciativa propia. En particular, los supervisores financieros intercambiarán toda la información que pueda repercutir de manera significativa en la evaluación de la exposición a riesgos inherentes o residuales de una entidad de crédito o entidad financiera en otro Estado miembro, incluyendo:
la determinación de la estructura jurídica, organizativa y de gobernanza del grupo, incluidas todas las filiales y sucursales;
información pertinente sobre los titulares reales y la alta dirección, incluidos los resultados de las comprobaciones de aptitud y honorabilidad, tanto si se realizan en virtud de la presente Directiva o de otros actos jurídicos de la Unión;
las políticas, los procedimientos y los controles vigentes dentro del grupo;
información de diligencia debida con respecto al cliente, incluidos los expedientes de los clientes y los registros de las operaciones;
los acontecimientos adversos en relación con la sociedad matriz, las filiales o las sucursales que puedan afectar gravemente a otros componentes del grupo;
sanciones pecuniarias que los supervisores financieros pretendan imponer y medidas administrativas que los supervisores financieros pretendan aplicar de conformidad con la sección 4 del presente capítulo.
Los Estados miembros también velarán por que los supervisores financieros puedan realizar, dentro de sus competencias, indagaciones en nombre de un supervisor solicitante y compartir la información recabada a través de tales indagaciones, o facilitar que el supervisor solicitante realice dichas indagaciones.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) 2024/1620.
Los supervisores financieros podrán remitir a la ALBC cualquiera de los siguientes casos:
que un supervisor financiero no haya comunicado la información a que se refiere el apartado 3;
que una solicitud de cooperación se haya denegado o no se le haya dado curso en un plazo razonable;
que haya discrepancia por razones objetivas sobre las infracciones detectadas y sobre las sanciones pecuniarias que deban imponerse o las medidas administrativas que deban aplicarse a la entidad o grupo para subsanar dichas infracciones.
La ALBC podrá actuar de conformidad con las competencias que le confiere el artículo 33 del Reglamento (UE) 2024/1620. En esos casos, la ALBC emitirá su dictamen sobre el objeto de la solicitud en el plazo de un mes.
Los Estados miembros se asegurarán de que el presente artículo también se aplique a la supervisión de:
grupos de entidades obligadas en el sector no financiero;
las entidades obligadas que operen en régimen de libre prestación de servicios sin ninguna infraestructura en otro Estados miembro distinto del Estado miembro donde estén establecidas, cuando la supervisión de las actividades en ese otro Estado miembro la realicen los supervisores de ese otro Estado miembro de conformidad con el artículo 37, apartado 1, párrafo segundo.
Cuando las situaciones a que se refiere el apartado 5 se den en relación con supervisores no financieros, la ALBC podrá actuar de conformidad con las competencias que le confiere el artículo 38 del Reglamento (UE) 2024/1620.
Los Estados miembros también se asegurarán de que, en caso de que las entidades obligadas en el sector no financiero formen parte de estructuras que compartan una propiedad, gestión o control del cumplimiento comunes, incluyendo redes o asociaciones, los supervisores no financieros cooperen e intercambien de información.
Artículo 47
Cooperación en materia de supervisión relativa a entidades obligadas que lleven a cabo actividades transfronterizas
A efectos de párrafo primero, y excepto en los casos en los que se constituyan colegios de supervisores de LBC/LFT de conformidad con el artículo 49, los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores:
se faciliten entre sí toda la información que necesiten para el desempeño de sus tareas de supervisión, ya sea previa petición o a iniciativa propia, incluida la información mencionada en el artículo 46, apartado 3, párrafo primero, letras a), b) y d), cuando dicha información sea necesaria para el desempeño de tareas de supervisión;
se informen mutuamente de cualquier acontecimiento adverso en relación con la entidad obligada, sus establecimientos o tipos de infraestructura, que pueda afectar gravemente al cumplimiento de la entidad con los requisitos aplicables, y las sanciones pecuniarias que pretendan imponer o las medidas administrativas que pretendan aplicar en virtud de la sección 4 del presente capítulo;
puedan realizar, dentro de sus competencias, indagaciones en nombre de un supervisor solicitante y compartir la información recabada a través de tales indagaciones, o facilitar que el supervisor solicitante realice dichas indagaciones.
El presente apartado también se aplicará en el caso de entidades obligadas que estén establecidas en un único Estado miembro y operen en régimen de libre prestación de servicios en otro Estado miembro sin ninguna infraestructura, cuando la supervisión de las actividades en ese otro Estado miembro la realicen los supervisores de ese otro Estado miembro de conformidad con el artículo 37, apartado 1, párrafo segundo.
Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores del Estado miembro de acogida prestan asistencia a los supervisores del Estado miembro de origen para garantizar la verificación del cumplimiento, por parte de la entidad obligada, de los requisitos legales. En concreto, los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores del Estado miembro de acogida informen a los supervisores del Estado miembro de origen de cualquier seria duda que tengan respecto al cumplimiento, por parte de la entidad obligada, de los requisitos aplicables, así como de que comparten toda información que tengan a este respecto con los supervisores del Estado miembro de origen.
El presente apartado también se aplicará en el caso de entidades obligadas que estén establecidas en un único Estado miembro y desarrollen sus actividades en régimen de libre prestación de servicios en otro Estado miembro sin ninguna infraestructura, excepto en los casos en que la supervisión de las actividades en ese otro Estado miembro la realicen los supervisores de ese otro Estado miembro de conformidad con el artículo 37, apartado 1, párrafo segundo.
Los supervisores podrán remitir a la ALBC cualquiera de los siguientes casos:
que un supervisor no haya comunicado la información a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), o apartado 2, párrafos primero y segundo;
que una solicitud de cooperación se haya denegado o no se le haya dado curso en un plazo razonable;
que haya discrepancia por razones objetivas sobre las infracciones detectadas y sobre las sanciones pecuniarias que deban imponerse o medidas administrativas que deban aplicarse a la entidad para subsanar esas infracciones.
La ALBC actuará de conformidad con las competencias que le confieren los artículos 33 y 38 del Reglamento (UE) 2024/1620. La ALBC emitirá su dictamen sobre el objeto de la solicitud en el plazo de un mes.
Artículo 48
Intercambio de información en relación con la aplicación de políticas a nivel de grupo en terceros países
Los supervisores, incluida la ALBC, se informarán mutuamente de los casos en que el Derecho de un tercer país no permita aplicar las políticas, los procedimientos y los controles necesarios en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) 2024/1624. En tales casos, los supervisores podrán adoptar medidas coordinadas para hallar una solución. Al evaluar qué terceros países no permiten aplicar las políticas, los procedimientos y los controles exigidos en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) 2024/1624, los supervisores tendrán en cuenta todos los impedimentos jurídicos que puedan obstaculizar la correcta aplicación de tales políticas, procedimientos y controles, incluidos el secreto profesional, un nivel insuficiente de protección de datos y otros impedimentos que limiten el intercambio de información que pueda ser pertinente a tal efecto.
SECCIÓN 2
Cooperación dentro de los colegios de supervisores de LBC/LFT y con los homólogos en terceros países
Artículo 49
Colegios de supervisores de LBC/LFT en el sector financiero
Los Estados miembros se asegurarán de que el supervisor financiero encargado de la sociedad matriz de un grupo de entidades de crédito o entidades financieras o de la sede central de una entidad de crédito o entidad financiera constituya colegios de supervisores de LBC/LFT específicos en cualquiera de las siguientes situaciones:
que una entidad de crédito o una entidad financiera, incluidos sus grupos, haya constituido establecimientos en al menos dos Estados miembros diferentes distintos del Estado miembro en que se sitúe su sede central;
que una entidad de crédito o entidad financiera de un tercer país haya constituido establecimientos en al menos tres Estados miembros.
A efectos del apartado 1, los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores financieros identifiquen:
todas las entidades de crédito o entidades financieras que cuenten con autorización en su Estado miembro y que tengan establecimientos en otros Estados miembros o terceros países;
todos los establecimientos constituidos por entidades de crédito o entidades financieras en otros Estados miembros o terceros países;
los establecimientos constituidos en su territorio por las entidades de crédito o entidades financieras de otros Estados miembros o terceros países.
Los supervisores financieros podrán invitar a sus homólogos de terceros países a participar en calidad de observadores en colegios de supervisores de LBC/LFT en el caso a que se refiere el apartado 1, letra b), o cuando grupos o entidades de crédito o entidades financieras de la Unión operen sucursales y filiales en dichos terceros países, siempre que:
los homólogos de terceros países presenten una solicitud de participación y los miembros del colegio acepten su participación, o los miembros del colegio acepten invitar a dichos homólogos de terceros países;
se cumplan las normas de protección de datos de la Unión a las transferencias de datos;
los homólogos de terceros países firmen el acuerdo escrito a que se refiere el apartado 8, tercera frase, y compartan en el colegio la información pertinente que esté en su posesión para la supervisión de las entidades de crédito o entidades financieras o del grupo;
la información divulgada esté sometida a requisitos de garantía del secreto profesional equivalentes como mínimo a los enunciados en el artículo 67, apartado 1, y se utilice únicamente para llevar a cabo las tareas de supervisión de los supervisores financieros participantes o de los homólogos de terceros países.
Los Estados miembros velarán por que los supervisores financieros que establezcan colegios lleven a cabo una evaluación de si se cumplen las condiciones del párrafo primero y la presenten a los miembros permanentes del colegio. Dicha evaluación se llevará a cabo antes de que el homólogo del tercer país pueda unirse al colegio y podrá repetirse posteriormente cuando sea necesario. Los supervisores financieros de los Estados miembros de origen podrán solicitar el apoyo de la ALBC para la realización de dicha evaluación.
A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su adopción. En dichos proyectos de normas técnicas de regulación se especificarán:
las condiciones generales de funcionamiento, en función del riesgo, de los colegios de supervisores de LBC/LFT del sector financiero, incluidos los términos de la cooperación entre los miembros permanentes y con observadores, así como el funcionamiento operativo de dichos colegios;
la plantilla del acuerdo escrito que deben firmar los supervisores financieros de conformidad con el apartado 8;
cualquier medida adicional que deban aplicar los colegios cuando los grupos incluyan entidades obligadas del sector no financiero;
las condiciones para la participación de supervisores financieros en terceros países.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) 2024/1620.
Artículo 50
Colegios de supervisores de LBC/LFT en el sector no financiero
Los Estados miembros velarán por que los supervisores no financieros encargados de la sociedad matriz de un grupo de entidades obligadas en el sector no financiero o de la sede central de una entidad obligada en el sector no financiero puedan constituir colegios de supervisores de LBC/LFT específicos en cualquiera de las siguientes situaciones:
que una entidad obligada en el sector no financiero, o uno de sus grupos, haya constituido establecimientos en al menos dos Estados miembros diferentes distintos del Estado miembro en que se sitúe su sede central;
que una entidad de un tercer país sujeta a requisitos de LBC/LFT que no sea una entidad de crédito o una entidad financiera haya constituido establecimientos en al menos tres Estados miembros.
El presente apartado también se aplicará a estructuras que compartan una propiedad, gestión o control del cumplimiento comunes, incluyendo redes o asociaciones a las que se apliquen requisitos a nivel de grupo de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2024/1624.
Los miembros permanentes del colegio serán el supervisor no financiero encargado de la sociedad matriz o de la sede central y los supervisores no financieros encargados de establecimientos en Estados miembros de acogida o de la supervisión de dicha entidad obligada en otros Estados miembros en los casos a que se refiere el artículo 37, apartado 1, párrafo segundo.
Los Estados miembros se asegurarán de que cuando el supervisor no financiero encargado de la sociedad matriz de un grupo o de la sede central de una entidad obligada no constituya un colegio, los supervisores no financieros a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra b), puedan presentar un dictamen que abogue por la constitución de un colegio, habida cuenta de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo al que está expuesta la entidad obligada o el grupo y la dimensión de sus actividades transfronterizas. Dicho dictamen será presentado por al menos dos supervisores no financieros y se dirigirá:
al supervisor no financiero encargado de la sociedad matriz de un grupo o de la sede central de una entidad obligada;
a la ALBC;
a todos los demás supervisores no financieros.
Cuando el supervisor no financiero a que se refiere la letra a) del párrafo primero del presente apartado sea un organismo autorregulador, dicho dictamen se presentará también a la autoridad pública encargada de vigilarlo, de conformidad con el artículo 52.
A efectos del apartado 1, los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores no financieros identifiquen:
todas las entidades obligadas en el sector no financiero que tengan su sede central en su Estado miembro y que tengan establecimientos en otros Estados miembros o terceros países;
todos los establecimientos constituidos por esas entidades obligadas en otros Estados miembros o terceros países;
los establecimientos constituidos en su territorio por las entidades obligadas en el sector no financiero de otros Estados miembros o terceros países.
Cuando el colegio se establezca en relación con las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, punto 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2024/1624 o sus grupos, el acuerdo escrito a que se refiere el párrafo primero del presente apartado también incluirá los procedimientos para garantizar que no se comparte información recabada en virtud del artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1624, a menos que se aplique el párrafo segundo del artículo 21, apartado2.
►C1 Los supervisores no financieros podrán invitar a sus homólogos de terceros países ◄ a participar en colegios de supervisores de LBC/LFT en calidad de observadores en el caso a que se refiere el apartado 1, letra b), o cuando entidades obligadas en el sector no financiero de la Unión o sus grupos operen sucursales y filiales en dichos terceros países, siempre que:
los homólogos de terceros países presenten una solicitud de participación y los miembros del colegio acepten su participación, o los miembros del colegio acepten invitar a dichos homólogos de terceros países;
se cumplan las normas de protección de datos de la Unión a las transferencias de datos;
los homólogos de terceros países firmen el acuerdo escrito a que se refiere el apartado 7 y compartan en el colegio la información pertinente que esté en su posesión para la supervisión de la entidad obligada o del grupo;
la información divulgada esté sometida a requisitos de garantía del secreto profesional equivalentes como mínimo a los enunciados en el artículo 67, apartado 1, y se utilice únicamente para llevar a cabo las tareas de supervisión de los supervisores no financieros participantes o de los homólogos de terceros países.
Los Estados miembros velarán por que los supervisores no financieros encargados de la sociedad matriz de un grupo o de la sede central de una entidad obligada o, en los casos contemplados en el apartado 3, del colegio lleven a cabo una evaluación de si se cumplen las condiciones del párrafo primero del presente apartado y la presenten a los miembros permanentes del colegio. Dicha evaluación se llevará a cabo antes de que el homólogo del tercer país pueda unirse al colegio y podrá repetirse posteriormente cuando sea necesario. Los supervisores no financieros encargados de la evaluación podrán solicitar el apoyo de la ALBC para la realización de dicha evaluación.
A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su adopción. En dichos proyectos de normas técnicas de regulación se especificarán:
las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores de LBC/LFT en el sector no financiero, incluidos los términos de la cooperación entre los miembros permanentes y con observadores, así como el funcionamiento operativo de dichos colegios;
la plantilla del acuerdo escrito que deben firmar los supervisores no financieros de conformidad con el apartado 7;
las condiciones para la participación de supervisores no financieros en terceros países;
cualquier medida adicional que deban aplicar los colegios cuando los grupos incluyan entidades de crédito o entidades financieras.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) 2024/1620.
A más tardar el 10 de julio de 2029 y posteriormente cada dos años, la ALBC emitirá un dictamen sobre el funcionamiento de los colegios de supervisores de LBC/LFT en el sector no financiero. Dicho dictamen incluirá:
una visión general de los colegios establecidos por supervisores no financieros;
una evaluación de las medidas tomadas por dichos colegios y el nivel de cooperación conseguido, incluidas las dificultades encontradas en el funcionamiento de los colegios.
Artículo 51
Cooperación con supervisores de terceros países
Cuando la información intercambiada tenga su origen en otro Estado miembro, solo se divulgará con el consentimiento expreso del supervisor que la haya compartido y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dicho supervisor haya dado su consentimiento.
Se confieren poderes a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (UE) 2024/1620.
SECCIÓN 3
Disposiciones específicas relativas a los organismos autorreguladores
Artículo 52
Vigilancia de los organismos autorreguladores
La autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores será responsable de garantizar un sistema de supervisión adecuada y eficaz de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, punto 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2024/1624, inclusive:
verificando que todo organismo autorregulador que desempeñe o aspire a desempeñar las funciones a que se refiere el artículo 37, apartado 1, satisfaga los requisitos previstos en el apartado 3 de dicho artículo;
prestando orientación relativa al desempeño de las funciones a que se refiere el artículo 37, apartado 1;
garantizando que los organismos autorreguladores desempeñen sus funciones al amparo de la sección 1 del presente capítulo de manera adecuada y eficaz;
revisando las exenciones concedidas por los organismos autorreguladores de la obligación de elaborar una evaluación de riesgos documentada individual de conformidad con el artículo 37, apartado 5, letra b);
informando con regularidad a los organismos autorreguladores de cualquier actividad planificada o tarea realizada por la ALBC que sea pertinente para el desempeño de su función de supervisión, y en concreto la planificación de revisiones inter pares de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2024/1620.
Los Estados miembros se asegurarán de que se concedan a la autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores las competencias adecuadas para ejercer sus responsabilidades al amparo del apartado 2. Como mínimo, los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad pública tiene la competencia de:
instar a producir toda la información que sea pertinente para controlar el cumplimiento y efectuar comprobaciones, excepto la información recabada por las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, punto 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2024/1624 en el curso de la determinación de la situación jurídica de su cliente, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 21, apartado 2, de dicho Reglamento, o para desempeñar la labor de defender o representar a tal cliente en un procedimiento judicial o en relación con él, inclusive al prestar asesoramiento orientado a iniciar o evitar tal procedimiento, ya se haya recogido tal información antes, durante o después del procedimiento;
cursar instrucciones a un organismo autorregulador a efectos de solventar una falta de cumplimiento de sus funciones al amparo del artículo 37, apartado 1, o de satisfacer los requisitos previstos el apartado 6 del mismo artículo, o de evitar tales faltas.
Al dictar instrucciones a un organismo autorregulador de conformidad con el párrafo primero, letra b), la autoridad pública tendrá en cuenta todas las orientaciones pertinentes que hayan emitido ella misma o la ALBC.
Los Estados miembros velarán asimismo por que el personal de la autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores estén sujetos a los requisitos de secreto profesional equivalentes a los estipulados en el artículo 67, que mantiene estrictos criterios profesionales, inclusive estrictos criterios profesionales de confidencialidad y protección de datos, y que tenga un elevado nivel de integridad. Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores disponga de procedimientos para prevenir y gestionar los conflictos de intereses.
La autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores publicará un informe anual que contenga información sobre:
el número y la naturaleza de las infracciones detectadas por cada organismo autorregulador y las sanciones administrativas impuestas o las medidas administrativas aplicadas a las entidades obligadas;
el número de operaciones sospechosas comunicadas a la UIF por las entidades obligadas sujetas a supervisión por parte de cada organismo autorregulador, ya se presenten directamente de conformidad con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1624, o las reenvíe cada organismo autorregulador a la UIF de conformidad con el artículo 70, apartado 1, de dicho Reglamento;
el número y la descripción de las sanciones pecuniarias y multas coercitivas impuestas o las medidas administrativas aplicadas al amparo de la sección 4 del presente capítulo por cada organismo autorregulador para garantizar el cumplimiento por parte de las entidades obligadas del Reglamento (UE) 2024/1624 a que se refiere el artículo 55, apartado 1 de la presente Directiva;
el número y la descripción de las medidas tomadas por la autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores al amparo del presente artículo y el número de instrucciones cursadas a los organismos autorreguladores.
El informe a que se refiere el párrafo primero se publicará en el sitio web de la autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores y se presentará a la Comisión y a la ALBC.
SECCIÓN 4
Sanciones pecuniarias y medidas administrativas
Artículo 53
Disposiciones generales
Los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero comunicarán a la Comisión las medidas dentro del Derecho nacional que adopten de conformidad con el presente apartado a más tardar el 10 de julio de 2027 y, sin demora, toda modificación ulterior.
Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que los supervisores constaten infracciones sujetas a sanciones penales, informen de manera oportuna a las autoridades competentes para investigar y enjuiciar actividades delictivas.
De conformidad con la presente Directiva y el Derecho nacional, las sanciones pecuniarias se impondrán y las medidas administrativas se aplicarán de cualquiera de los modos siguientes:
directamente por los supervisores;
en cooperación entre los supervisores y otras autoridades;
bajo la responsabilidad de los supervisores, delegando en otras autoridades;
mediante solicitud por parte de los supervisores a las autoridades judiciales competentes.
A más tardar el 10 de octubre de 2027, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la ALBC la información sobre las disposiciones relativas a la imposición de sanciones pecuniarias o a la aplicación de medidas administrativas con arreglo al presente apartado, inclusive, cuando proceda, la información sobre si ciertas sanciones o medidas requieren recurrir a un procedimiento específico.
Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones pecuniarias o medidas administrativas, los supervisores competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso:
la gravedad y la duración de la infracción;
el número de casos en que se repitió la infracción;
el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica considerada responsable;
la solidez financiera de la persona física o jurídica considerada responsable, también teniendo en cuenta su volumen de negocios total o ingresos anuales;
los beneficios derivados de la infracción para la persona física o jurídica considerada responsable, en la medida en que puedan determinarse;
las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;
el nivel de cooperación de la persona física o jurídica considerada responsable con la autoridad competente;
las posibles infracciones anteriores de la persona física o jurídica considerada responsable.
Los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones del Reglamento (UE) 2024/1624 o del Reglamento (UE) 2023/1113, cuando esas infracciones sean cometidas en su nombre o en su beneficio, actuando a título particular o como parte de un organismo de dicha persona jurídica, por cualquier persona que tenga una posición destacada en el seno de dicha persona jurídica, basado en cualquiera de los elementos siguientes:
un poder de representación de dicha persona jurídica;
la autoridad de tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica;
la autoridad de ejercer control dentro de la persona jurídica.
A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su adopción. En dichos proyectos de normas técnicas de regulación se establecerán:
los indicadores para clasificar el nivel de gravedad de infracciones;
los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de fijar el nivel de las sanciones pecuniarias o aplicar medidas administrativas de acuerdo con la presente sección;
una metodología para la imposición de las multas coercitivas de conformidad con el artículo 57, incluida su frecuencia.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) 2024/1620.
Artículo 54
Medidas de supervisión relativas a los establecimientos de entidades obligadas y a determinadas actividades realizadas en régimen de libre prestación de servicios
Los supervisores del Estado miembro de origen actuarán con prontitud y adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que la entidad obligada de que se trate subsana las infracciones detectadas en sus establecimientos o tipos de infraestructuras en el Estado miembro de acogida. Los supervisores del Estado miembro de origen informarán a los supervisores del Estado miembro de acogida de cualquier medida adoptada en virtud del presente apartado.
Los Estados miembros velarán por que los supervisores del Estado miembro de acogida informen al supervisor del Estado miembro de origen de la entidad obligada inmediatamente después de la detección de las infracciones graves, reiteradas o sistemáticas y de la toma de cualquier medida con arreglo al párrafo primero, a menos que se tomen medidas en cooperación con los supervisores del Estado miembro de origen.
Artículo 55
Sanciones pecuniarias
Los Estados miembros velarán por que se impongan sanciones pecuniarias a las entidades obligadas que incurran en infracciones graves, reiteradas o sistemáticas —tanto si se producen intencionadamente o por negligencia— de los requisitos previstos en las siguientes disposiciones del Reglamento (UE) 2024/1624:
Capítulo II (Políticas, procedimientos y controles internos de las entidades obligadas);
Capítulo III (Diligencia debida con respecto al cliente);
Capítulo V (Obligaciones de información);
Artículo 77 (Conservación de registros).
Los Estados miembros velarán asimismo por que puedan imponerse sanciones pecuniarias cuando las entidades obligadas no hayan cumplido las medidas administrativas que se les apliquen en virtud del artículo 56 de la presente Directiva o por infracciones que no sean graves, reiteradas o sistemáticas.
Para los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor a que se refiere el párrafo primero será el valor correspondiente en moneda nacional el 9 de julio de 2024.
Los Estados miembros velarán por que, como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, cuando la entidad obligada de que se trate sea una entidad de crédito o una entidad financiera, también puedan imponerse las siguientes sanciones pecuniarias:
en el caso de las personas jurídicas, sanciones pecuniarias máximas de 10 000 000 EUR como mínimo o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 9 de julio de 2024, o el 10 % del volumen de negocios anual total de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de gestión, si esta última cifra es superior; si la entidad obligada es una sociedad matriz, o una filial de una empresa matriz que tenga que elaborar cuentas financieras consolidadas de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ), el volumen de negocios total pertinente será el volumen de negocios anual total o el tipo de ingreso correspondiente, de conformidad con el régimen pertinente en materia de contabilidad, según las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de gestión de la empresa matriz última;
en el caso de una persona física, sanciones pecuniarias máximas de al menos 5 000 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional el 9 de julio de 2024.
Artículo 56
Medidas administrativas
Los Estados miembros velarán por que los supervisores puedan aplicar medidas administrativas a una entidad obligada cuando identifiquen:
infracciones del Reglamento (UE) 2024/1624 o del Reglamento (UE) 2023/1113, bien en combinación con sanciones pecuniarias por infracciones graves, reiteradas o sistemáticas, bien ellas solas;
deficiencias en las políticas, los procedimientos y los controles internos de la entidad obligada que puedan dar lugar a las infracciones de los requisitos a que se refiere la letra a) y las medidas administrativas pueden impedir que dichas infracciones se produzcan o reducir el riesgo de que se produzcan;
que la entidad obligada disponga de políticas, los procedimientos y los controles internos que no sean proporcionales a los riesgos de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o financiación del terrorismo a los que está expuesta la entidad.
Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores puedan, al menos:
emitir recomendaciones;
exigir a las entidades obligadas que cumplan la normativa, inclusive que apliquen medidas correctoras específicas;
emitir una declaración pública que identifique a la persona física o jurídica y señale la naturaleza de la infracción;
formular un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;
restringir o limitar la actividad, las operaciones o la red de entidades que componen la entidad obligada, o exigir la cesión de actividades;
cuando una entidad obligada esté sujeta a una autorización, retirar o suspender dicha autorización;
exigir cambios en la estructura de gobernanza.
Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores, mediante las medidas administrativas a que se refiere el apartado 2, puedan en particular:
requerir que se facilite cualquier información o dato necesarios para el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente capítulo sin demora indebida, requerir la presentación de cualquier documento, o imponer obligaciones de comunicación adicionales o más frecuentes;
exigir que se refuercen las políticas, los procedimientos y los controles internos;
exigir a la entidad obligada que aplique una política o unos requisitos específicos en relación con categorías de clientes o clientes concretos, operaciones, actividades o canales de distribución que supongan un elevado riesgo;
exigir la adopción de medidas para reducir el riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo inherente a las actividades y los productos de la entidad obligada;
imponer una prohibición temporal contra cualquier persona que tenga responsabilidades de dirección en una entidad obligada, o cualquier otra persona física que haya sido considerada responsable de la infracción, que le impida ejercer funciones de dirección en entidades obligadas.
Artículo 57
Multas coercitivas
La multa coercitiva se aplicará a partir de la fecha en que se adopte dicha decisión.
Artículo 58
Publicación de las sanciones pecuniarias, las medidas administrativas y las multas coercitivas
►C2 Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, cuando la publicación se refiera a medidas administrativas recurridas y que no tengan por objeto subsanar infracciones graves, reiteradas o sistemáticas, los Estados miembros ◄ podrán permitir aplazar la publicación de dichas medidas administrativas hasta la expiración del plazo para interponer un recurso.
Cuando la publicación se refiera a decisiones contra las que se haya interpuesto recurso, los supervisores publicarán también en su sitio web, inmediatamente, esa información y toda información posterior sobre un recurso y sobre el resultado de dicho recurso. Se publicará también toda decisión que anule una decisión previa de imponer una sanción pecuniaria, aplicar una medida administrativa o imponer una multa coercitiva.
Cuando los supervisores consideren que la publicación de la identidad de las personas responsables a que se refiere el párrafo primero o los datos personales de dichas personas resulta desproporcionada, tras una evaluación en cada caso, o que esa publicación pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, los supervisores:
retrasarán la publicación de la decisión hasta el momento en que dejen de existir los motivos para no publicarla;
publicarán la decisión de manera anónima de conformidad con el Derecho nacional, en caso de que dicha publicación anónima garantice la protección efectiva de los datos personales de que se trate; en ese caso, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un período razonable si se prevé que en el transcurso de ese período dejarán de existir las razones para la publicación anónima;
no publicarán en modo alguno la decisión si las opciones indicadas en las letras a) y b) se consideran insuficientes para garantizar una de las siguientes circunstancias:
que la estabilidad de los mercados financieros no se ponga en peligro,
que la publicación de esas decisiones sea proporcionada con respecto a sanciones pecuniarias y medidas administrativas para infracciones que se consideren de menor importancia.
Artículo 59
Intercambio de información sobre sanciones pecuniarias y medidas administrativas
SECCIÓN 5
Denuncia de infracciones
Artículo 60
Denuncia de infracciones y protección de los denunciantes
Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión del sector no financiero informen anualmente a la ALBC de lo siguiente:
el número de denuncias recibidas de conformidad con el apartado 1 y la información sobre el porcentaje de denuncias a las que se les ha dado seguimiento o están en proceso de seguimiento, incluido si se han cerrado o siguen abiertas, y de las denuncias que hayan sido desestimadas;
los tipos de irregularidades denunciadas;
en caso de que se haya dado seguimiento a las denuncias, una descripción de las medidas adoptadas por el supervisor y, en el caso de las denuncias que sigan abiertas, las acciones que el supervisor tenga previsto adoptar;
en caso de desestimación de las denuncias, las razones de tal desestimación.
Los informes anuales a que se refiere el párrafo primero no contendrá ninguna información sobre la identidad u ocupación de los denunciantes, ni ninguna otra información que podría llevar a su identificación.
CAPÍTULO V
COOPERACIÓN
SECCIÓN 1
Cooperación en materia de LBC/LFT
Artículo 61
Disposiciones generales
Los Estados miembros no prohibirán el intercambio de información o de asistencia entre autoridades competentes y sus homólogas ni impondrán condiciones injustificadas o indebidamente restrictivas al respecto a los efectos de la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes no denieguen las solicitudes de asistencia por los motivos siguientes:
se considera también que la solicitud afecta a cuestiones fiscales;
el Derecho nacional exige a las entidades obligadas guardar el secreto o la confidencialidad, salvo en los casos en los que la información pertinente solicitada esté protegida por la prerrogativa de secreto profesional o en los que se aplique el secreto profesional legal, a tenor del artículo 70, apartado 2 del Reglamento (UE) 2024/1624;
hay en curso una indagación, investigación, procedimiento o el análisis de la UIF en el Estado miembro requerido, salvo si la asistencia pudiera obstaculizar dicha indagación, investigación, procedimiento o análisis de la UIF;
la naturaleza o el estatuto de la autoridad competente homóloga requirente difieren de los de la autoridad competente requerida.
Artículo 62
Comunicación de la lista de las autoridades competentes
Para facilitar y fomentar una cooperación efectiva y, en particular, el intercambio de información, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y la ALBC:
la lista de supervisores responsables de vigilar el cumplimiento por parte de las entidades obligadas del Reglamento (UE) 2024/1624, así como, cuando proceda, el nombre de la autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores en su desempeño de las funciones de supervisión en virtud de la presente Directiva, y sus datos de contacto;
los datos de contacto de su UIF;
la lista de las otras autoridades nacionales competentes.
A efectos del apartado 1, se proporcionarán los siguientes datos de contacto:
un punto de contacto o, en su defecto, el nombre y el cargo de una persona de contacto;
el correo electrónico y el número de teléfono del punto de contacto o, en su defecto, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono profesionales de la persona de contacto.
Artículo 63
Cooperación con la ALBC
Las UIF y las autoridades de supervisión cooperarán con la ALBC y le facilitarán toda la información necesaria para permitirle llevar a cabo sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva y a los Reglamentos (UE) 2024/1624 y (UE) 2024/1620.
SECCIÓN 2
Cooperación con otras autoridades e intercambio de información confidencial
Artículo 64
Cooperación en relación con las entidades de crédito o entidades financieras
En el caso de un posible aumento del riesgo, los supervisores financieros podrán cooperar y compartir información con las autoridades que supervisen a la entidad de conformidad con la Directiva 2013/36/UE y elaborarán una evaluación común que el supervisor que haya enviado la notificación en primer lugar notificará a la ABE. También se informará a la ALBC de tales notificaciones.
Los supervisores financieros informarán a las autoridades mencionadas en el párrafo primero cuando, en el ejercicio de sus actividades de supervisión, detecten, por motivos relacionados con la LBC/LFT, cualquiera de las siguientes situaciones:
una mayor probabilidad de que los depósitos no estén disponibles;
el riesgo de que se considere que una entidad de crédito o una entidad financiera es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, de conformidad con el artículo 32, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE.
A petición de las autoridades a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, cuando exista una mayor probabilidad de que los depósitos no estén disponibles o el riesgo de que se considere que una entidad de crédito o una entidad financiera es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, de conformidad con el artículo 32, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE, los supervisores financieros informarán a las autoridades de cualquier operación, cuenta o relación de negocios gestionada por dicha entidad de crédito o dicha entidad financiera que la UIF haya suspendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.
Artículo 65
Cooperación en relación con los auditores
Las autoridades a que se refiere el párrafo primero utilizarán la información confidencial intercambiada con arreglo al presente artículo solo para el ejercicio de sus funciones en el marco de la presente Directiva o los otros actos jurídicos de la Unión a que se refiere el párrafo primero y en el contexto de los procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de tales funciones.
Artículo 66
Cooperación con las autoridades encargadas de aplicar sanciones financieras específicas
Las autoridades a que se refiere el párrafo primero utilizarán la información confidencial intercambiada con arreglo al presente artículo solo para el ejercicio de sus funciones en el marco de la presente Directiva o los otros actos jurídicos de la Unión y en el contexto de los procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de tales funciones.
Artículo 67
Requisitos de secreto profesional
Sin perjuicio de los casos cubiertos por investigaciones y enjuiciamientos penales con arreglo al Derecho nacional y de la Unión y la información facilitada a las UIF de conformidad con los artículos 42 y 43, la información confidencial que las personas a que se refiere el párrafo primero reciban en el ejercicio de sus obligaciones en virtud de la presente Directiva solo podrá divulgarse en forma resumida o agregada, de manera que no pueda identificarse a las entidades obligadas en concreto.
Lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo no impedirá el intercambio de información entre:
los supervisores, ya se encuentren dentro de un Estado miembro o en diferentes Estados miembros, incluida la ALBC cuando desempeñe funciones de supervisión o las autoridades públicas a que se refiere el artículo 52 de la presente Directiva;
los supervisores, junto con las autoridades públicas a que se refiere el artículo 52 de la presente Directiva, y las UIF;
los supervisores, junto con las autoridades públicas a que se refiere el artículo 52 de la presente Directiva, y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 44, letras c) y d), del Reglamento (UE) 2024/1624;
los supervisores financieros y las autoridades a cargo de la supervisión de las entidades de crédito y entidades financieras de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión en relación con la supervisión de entidades de crédito y entidades financieras, incluido el BCE actuando con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013, ya sea dentro de un Estado miembro o en diferentes Estados miembros.
A los efectos del párrafo primero, letra c), del presente apartado el intercambio de información estará sujeto a los requisitos de secreto profesional previstos en el apartado 1.
Toda autoridad u organismo autorregulador que reciba información confidencial con arreglo al apartado 2 solo la utilizará:
para cumplir sus obligaciones en virtud de la presente Directiva o de otros actos jurídicos de la Unión en el ámbito de la LBC/LFT, en materia de regulación y supervisión prudencial de las entidades de crédito y entidades financieras, incluida la imposición de sanciones;
en los recursos contra las decisiones de la autoridad u organismo autorregulador, incluidos los procedimientos judiciales;
en el marco de procedimientos judiciales incoados en virtud de disposiciones especiales establecidas en el Derecho de la Unión adoptado en el ámbito de la presente Directiva o en el ámbito de la regulación y supervisión prudencial de las entidades de crédito y entidades financieras.
Artículo 68
Intercambio de información entre los supervisores y con otras autoridades
A excepción de los casos previstos en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1624, los Estados miembros autorizarán el intercambio de información entre:
los supervisores y las autoridades públicas que vigilen a los organismos autorreguladores con arreglo al capítulo IV de la presente Directiva, ya se encuentren en el mismo Estado miembro o en Estados miembros diferentes;
los supervisores y las autoridades responsables por ley de la supervisión de los mercados financieros, en el desempeño de sus respectivas funciones de supervisión;
los supervisores a cargo de los auditores y, cuando proceda, las autoridades públicas que vigilen a los organismos autorreguladores con arreglo al capítulo IV de la presente Directiva, y las autoridades públicas competentes para supervisar a los auditores legales y las sociedades de auditoría de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2006/43/CE y el artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 537/2014, incluidas las autoridades ubicadas en otros Estados miembros.
Los requisitos de secreto profesional establecidos en el artículo 67, apartados 1 y 3, no impedirán el intercambio de información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
La información confidencial intercambiada con arreglo al presente apartado solo se utilizará para el cumplimiento de las obligaciones de las autoridades interesadas, y en el contexto de los procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de tales funciones. La información recibida quedará sujeta en cualquier caso a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los contemplados en el artículo 67, apartado 1.
Sin embargo, la información confidencial intercambiada conforme al presente apartado se utilizará únicamente para la realización de las tareas legales de las autoridades de que se trate. Las personas que tengan acceso a dicha información estarán sometidas a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los contemplados en el artículo 67, apartado 1.
Los Estados miembros podrán autorizar la divulgación de determinada información relativa a la supervisión de las entidades obligadas con miras al cumplimiento del Reglamento (UE) 2024/1624 a comisiones de investigación parlamentarias, tribunales de cuentas y otros organismos encargados de indagaciones en su Estado miembro, con arreglo a las condiciones siguientes:
que dichos organismos tengan un mandato preciso, en virtud del Derecho nacional, para investigar o controlar las acciones de los supervisores o las autoridades responsables de la legislación en materia de supervisión;
que la información sea estrictamente necesaria para el cumplimiento del mandato mencionado en la letra a);
que las personas que tengan acceso a la información estén sujetas en virtud del Derecho nacional a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los contemplados en el apartado 1;
cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, que no se divulgue sin el consentimiento expreso del supervisor que la haya divulgado, y únicamente con la finalidad para la que dicho supervisor haya dado su consentimiento.
Los Estados miembros también podrán autorizar la divulgación de información con arreglo al párrafo primero del presente apartado a las comisiones temporales de investigación creadas por el Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 226 del TFUE y el artículo 2 de la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión ( 14 ), cuando dicha divulgación sea necesaria para el desempeño de las actividades de dichas comisiones.
SECCIÓN 3
Directrices de cooperación
Artículo 69
Directrices de cooperación en materia de LBC/LFT
A más tardar el 10 de julio de 2029, la ALBC, en cooperación con el BCE, las Autoridades Europeas de Supervisión, Europol, Eurojust y la Fiscalía Europea, emitirá directrices sobre:
la cooperación entre autoridades competentes al amparo de la sección 1 del presente capítulo, así como con las autoridades a que se refiere la sección 2 del presente capítulo y las autoridades a cargo de los registros centrales a fin de prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;
los procedimientos que deben emplear las autoridades competentes para la supervisión o la vigilancia de las entidades obligadas con arreglo a otros actos jurídicos de la Unión a fin de tener en cuenta las inquietudes en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con estos actos jurídicos de la Unión.
CAPÍTULO VI
PROTECCIÓN DE DATOS
Artículo 70
Tratamiento de determinadas categorías de datos personales
En la medida en que sea necesario a efectos de la presente Directiva, las autoridades competentes podrán tratar las categorías especiales de datos personales a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y los datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10 de dicho Reglamento, sujetos a las garantías apropiadas de los derechos y libertades del interesado, además de las siguientes garantías:
tales datos solo serán tratados, caso por caso, por el personal de cada autoridad competente al que se haya designado y autorizado específicamente para llevar a cabo esas tareas;
el personal de las autoridades competentes observará unas estrictas normas profesionales en materia de confidencialidad y protección de datos, tendrá un elevado nivel de integridad y estará debidamente cualificado, en particular, en relación con la utilización ética de los conjuntos de macrodatos;
existirán medidas técnicas y organizativas que garanticen la seguridad de los datos con arreglo a estrictas normas tecnológicas.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 71
Ejercicio de la delegación
Artículo 72
Procedimiento de comité
Artículo 73
Gestión transitoria de FIU.net
A más tardar el 10 de julio de 2027, la Comisión transferirá a la ALBC la gestión de FIU.net.
Hasta completar dicha transferencia, la Comisión prestará la asistencia necesaria para el funcionamiento de FIU.net y el intercambio de información entre las UIF dentro de la Unión. Para ello, la Comisión celebrará reuniones periódicas de la Plataforma de UIF de la UE, compuesta de representantes de las UIF de los Estados miembros a fin de vigilar el funcionamiento de FIU.net.
Artículo 74
Modificaciones de la Directiva (UE) 2015/849
La Directiva (UE) 2015/849 se modifica como sigue:
En el artículo 30, apartado 5, los párrafos primero y segundo, se sustituyen por el texto siguiente:
Los Estados miembros garantizarán que la información sobre la titularidad real esté en todos los casos a disposición de:
las autoridades competentes y las UIF, sin restricción alguna;
las entidades obligadas, en el marco de la diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el capítulo II;
cualquier persona u organización que pueda acreditar un interés legítimo.
Se permitirá a las personas y organizaciones a que se refiere la letra c) del párrafo primero el acceso, como mínimo, al nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de residencia y de nacionalidad del titular real, así como a la naturaleza y alcance del interés real que tenga.».
En el artículo 31, apartado 4, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:
Los Estados miembros garantizarán que la información sobre la titularidad real de un fideicomiso (del tipo “trust”) o instrumento jurídico análogo se ponga en todos los casos a disposición de:
las autoridades competentes y las UIF, sin restricción alguna;
las entidades obligadas, en el marco de la aplicación de las medidas de diligencia debida de conformidad con el capítulo II;
toda persona física o jurídica que pueda demostrar un interés legítimo.
La información accesible a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el párrafo primero, letra c), consistirá en el nombre y apellidos, el mes y año de nacimiento y el país de residencia y la nacionalidad del titular real, así como a la naturaleza y alcance del interés real que tenga.».
Artículo 75
Modificación de la Directiva (UE) 2019/1937
En la Directiva (UE) 2019/1937, anexo, parte II, sección A, punto 2, se añade el inciso siguiente:
Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (DO L, 2024/1624, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1624/oj).».
Artículo 76
Revisión
A más tardar el 10 de julio de 2032 y, a continuación, cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 77
Derogación
Queda derogada la Directiva (UE) 2015/849 con efectos a partir del 10 de julio de 2027.
Las referencias a la Directiva derogada se interpretarán como referencias a la presente Directiva y al Reglamento (UE) 2024/1624 y se entenderá de conformidad con la tabla de correspondencias del anexo de la presente Directiva.
Artículo 78
Transposición
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 74 a más tardar el 10 de julio de 2025 a los artículos 11, 12, 13 y 15 a más tardar el 10 de julio de 2026, y al artículo 18 a más tardar el 10 de julio de 2029.
Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refiere el presente apartado, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 79
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 80
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO
Tabla de correspondencias
Directiva (UE) 2015/849 |
La presente Directiva |
Reglamento (UE) 2024/1624 |
Artículo 1, apartado 1 |
— |
— |
Artículo 1, apartado 2 |
— |
— |
Artículo 1, apartado 3 |
— |
Artículo 2, apartado 1, punto 1 |
Artículo 1, apartado 4 |
— |
Artículo 2, apartado 1, punto 1 |
Artículo 1, apartado 5 |
— |
Artículo 2, apartado 1, punto 2 |
Artículo 1, apartado 6 |
— |
Artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2 |
Artículo 2, apartado 1 |
— |
Artículo 3 |
Artículo 2, apartado 2 |
— |
Artículo 4 |
Artículo 2, apartado 3 |
— |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 4 |
— |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 5 |
— |
Artículo 6, apartado 3 |
Artículo 2, apartado 6 |
— |
Artículo 6, apartado 4 |
Artículo 2, apartado 7 |
— |
Artículo 6, apartado 5 |
Artículo 2, apartado 8 |
— |
Artículo 7 |
Artículo 2, apartado 9 |
— |
Artículo 4, apartado 3, y artículo 6, apartado 6 |
Artículo 3, punto 1 |
— |
Artículo 2, apartado 1, punto 5 |
Artículo 3, punto 2 |
— |
Artículo 2, apartado 1, punto 6 |
Artículo 3, punto 3 |
— |
Artículo 2, apartado 1, punto 4 |
Artículo 3, punto 4 |
— |
Artículo 2, apartado 1, punto 3 |
Artículo 3, punto 5 |
— |
Artículo 2, apartado 1, punto 47 |
Artículo 3, punto 6 |
— |
Artículo 2, apartado 1, punto 28 |
Artículo 3, punto 6, letra a) |
— |
Artículos 51 a 55 |
Artículo 3, punto 6, letra b) |
— |
Artículo 58 |
Artículo 3, punto 6, letra c) |
— |
Artículo 57 |
Artículo 3, punto 7 |
— |
Artículo 2, apartado 1, punto 11 |
Artículo 3, punto 8 |
— |
Artículo 2, apartado 1, punto 22 |
Artículo 3, punto 9 |
— |
Artículo 2, apartado 1, punto 34, y artículo 2, apartado 2 |
Artículo 3, punto 10 |
— |
Artículo 2, apartado 1, punto 35, y artículo 2, apartado 5 |
Artículo 3, punto 11 |
— |
Artículo 2, apartado 1, punto 36 |
Artículo 3, punto 12 |
— |
Artículo 2, apartado 1, punto 40 |
Artículo 3, punto 13 |
— |
Artículo 2, apartado 1, punto 19 |
Artículo 3, punto 14 |
— |
Artículo 2, apartado 1, punto 12 |
Artículo 3, punto 15 |
— |
Artículo 2, apartado 1, punto 41 |
Artículo 3, punto 16 |
— |
Artículo 2, apartado 1, punto 17 |
Artículo 3, punto 17 |
— |
Artículo 2, apartado 1, punto 23 |
Artículo 3, punto 18 |
— |
Artículo 2, apartado 1, punto 7 |
Artículo 3, punto 19 |
— |
— |
Artículo 4 |
Artículo 3 |
— |
Artículo 5 |
— |
— |
Artículo 6 |
Artículo 7 |
— |
Artículo 7 |
Artículo 8 |
— |
Artículo 8, apartado 1 |
— |
Artículo 10, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 2 |
— |
Artículo 10, apartados 2 y 3 |
Artículo 8, apartado 3 |
— |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 4 |
— |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 5 |
— |
Artículo 9, apartados 2 y 3 |
Artículo 9 |
— |
Artículo 29 |
Artículo 10, apartado 1 |
— |
Artículo 79, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 2 |
— |
Artículo 79, apartado 3 |
Artículo 11 |
— |
Artículo 19, apartados 1, 2 y 5 |
Artículo 12 |
— |
Artículo 19, apartado 7 y artículo 79, apartado 2 |
Artículo 13, apartado 1 |
— |
Artículo 20, apartado 1 |
Artículo 13, apartado 2 |
— |
Artículo 20, apartado 2 |
Artículo 13, apartado 3 |
— |
Artículo 20, apartado 2 |
Artículo 13, apartado 4 |
— |
Artículo 20, apartado 4 |
Artículo 13, apartado 5 |
— |
Artículo 47 |
Artículo 13, apartado 6 |
— |
Artículo 22, apartado 4 |
Artículo 14, apartado 1 |
— |
Artículo 23, apartados 1 y 4 |
Artículo 14, apartado 2 |
— |
Artículo 23, apartado 2 |
Artículo 14, apartado 3 |
— |
Artículo 23, apartado 3 |
Artículo 14, apartado 4 |
— |
Artículo 21, apartados 1 y 2 |
Artículo 14, apartado 5 |
— |
Artículo 26, apartados 2 y 3 |
Artículo 15 |
— |
Artículo 20, apartado 2, párrafo segundo, y artículo 33 |
Artículo 16 |
— |
Artículo 33, apartados 1 y 8 |
Artículo 17 |
— |
— |
Artículo 18, apartado 1 |
— |
Artículo 34, apartado 1 |
Artículo 18, apartado 2 |
— |
Artículo 34, apartado 2 |
Artículo 18, apartado 3 |
— |
Artículo 34, apartado 3 |
Artículo 18, apartado 4 |
— |
— |
Artículo 18 bis, apartado 1 |
— |
Artículo 29, apartado 4 |
Artículo 18 bis, apartado 2 |
— |
Artículo 29, apartados 5 y 6, y artículo 35, letra a) |
Artículo 18 bis, apartado 3 |
— |
Artículo 29, apartado 5, y artículo 35, letra b) |
Artículo 18 bis, apartado 4 |
— |
— |
Artículo 18 bis, apartado 5 |
— |
Artículo 29, apartado 6 |
Artículo 19 |
— |
Artículo 36 |
Artículo 20 |
— |
Artículo 9, apartado 2, artículo 20, apartado 1, y artículo 42, apartado 1 |
Artículo 20, letra a) |
— |
Artículo 9, apartado 2, letra a), inciso iii). y artículo 20, apartado 1, letra g) |
Artículo 20, letra b) |
— |
Artículo 42, apartado 1 |
Artículo 20 bis |
— |
Artículo 43 |
Artículo 21 |
— |
Artículo 44 |
Artículo 22 |
— |
Artículo 45 |
Artículo 23 |
— |
Artículo 46 |
Artículo 24 |
— |
Artículo 39 |
Artículo 25 |
— |
Artículo 48, apartado 1 |
Artículo 26 |
— |
Artículo 48 |
Artículo 27 |
— |
Artículo 49 |
Artículo 28 |
— |
Artículo 48, apartado 3 |
Artículo 29 |
— |
— |
Artículo 30, apartado 1 |
— |
Artículo 63, apartados 1, 2, párrafo segundo, y 4, y artículo 68 |
Artículo 30, apartado 2 |
— |
Artículo 63, apartado 5 |
Artículo 30, apartado 3 |
Artículo 10, apartado 1 |
— |
Artículo 30, apartado 4 |
Artículo 10, apartados 7 y 10 |
Artículo 24 |
Artículo 30, apartado 5, párrafo primero |
Artículo 11 y artículo 12, apartado 2 |
— |
Artículo 30, apartado 5, párrafo segundo |
artículo 12, apartado 1 |
— |
Artículo 30, apartado 5, párrafo tercero |
— |
— |
Artículo 30, apartado 5 bis |
Artículo 11, apartado 4, y artículo 13, apartado 12 |
— |
Artículo 30, apartado 6 |
Artículo 11, apartados 1, 2 y 3 |
— |
Artículo 30, apartado 7 |
Artículo 61, apartado 2 |
— |
Artículo 30, apartado 8 |
— |
Artículo 22, apartado 7 |
Artículo 30, apartado 9 |
Artículo 15 |
— |
Artículo 30, apartado 10 |
Artículo 10, apartados 19 y 20 |
— |
Artículo 31, apartado 1 |
— |
Artículo 58, artículo 64, apartado 1, y artículo 68 |
Artículo 31, apartado 2 |
— |
Artículo 64, apartado 3 |
Artículo 31, apartado 3 |
— |
Artículo 64, apartado 5 |
Artículo 31, apartado 3 bis |
Artículo 10, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 67 |
Artículo 31, apartado 4, párrafo primero |
Artículo 11 y artículo 12, apartado 1 |
— |
Artículo 31, apartado 4, párrafo segundo |
Artículo 12, apartado 1 |
— |
Artículo 31, apartado 4, párrafo tercero |
— |
— |
Artículo 31, apartado 4, párrafo cuarto |
Artículo 11, apartado 2 |
— |
Artículo 31, apartado 4 bis |
Artículo 11, apartado 4, y artículo 13, apartado 12 |
— |
Artículo 31, apartado 5 |
Artículo 10, apartados 7 y 10 |
Artículo 24 |
Artículo 31, apartado 6 |
— |
Artículo 22, apartado 7 |
Artículo 31, apartado 7 |
Artículo 61, apartado 2 |
— |
Artículo 31, apartado 7 bis |
Artículo 15 |
— |
Artículo 31, apartado 9 |
Artículo 10, apartados 19 y 20 |
— |
Artículo 31, apartado 10 |
— |
Artículo 58, apartado 4 |
Artículo 31 bis |
Artículo 17, apartado 1 |
— |
Artículo 32, apartado 1 |
Artículo 19, apartado 1 |
— |
Artículo 32, apartado 2 |
Artículo 62, apartado 1 |
— |
Artículo 32, apartado 3 |
Artículo 19, apartados 2, 3, párrafo primero, 4 y 5 |
— |
Artículo 32, apartado 4 |
Artículo 21, apartado 1, y artículo 22, apartado 1, párrafo primero |
— |
Artículo 32, apartado 5 |
Artículo 22, apartado 1, párrafo segundo |
— |
Artículo 32, apartado 6 |
Artículo 22, apartado 2 |
— |
Artículo 32, apartado 7 |
Artículo 24, apartado 1 |
— |
Artículo 32, apartado 8 |
Artículo 19, apartado 3, párrafo segundo |
— |
Artículo 32, apartado 9 |
Artículo 21, apartado 4 |
— |
Artículo 32 bis, apartado 1 |
Artículo 16, apartado 1 |
— |
Artículo 32 bis, apartado 2 |
Artículo 16, apartado 2 |
— |
Artículo 32 bis, apartado 3 |
Artículo 16, apartado 3 |
— |
Artículo 32 bis, apartado 4 |
Artículo 16, apartado 5 |
— |
Artículo 32 ter |
Artículo 18 |
— |
Artículo 33, apartado 1 |
— |
Artículo 69, apartado 1 |
Artículo 33, apartado 2 |
— |
Artículo 69, apartado 6 |
Artículo 34, apartado 1 |
— |
Artículo 70, apartado 1 |
Artículo 34, apartado 2 |
— |
Artículo 70, apartado 2 |
Artículo 34, apartado 3 |
Artículo 40, apartado 5 |
— |
Artículo 35 |
— |
Artículo 71 |
Artículo 36 |
Artículo 42 |
— |
Artículo 37 |
— |
Artículo 72 |
Artículo 38 |
Artículo 60 |
Artículo 11, apartados 2, párrafo cuarto, y 4, artículo 14 y artículo 69, apartado 7 |
Artículo 39 |
— |
Artículo 73 |
Artículo 40 |
— |
Artículo 77 |
Artículo 41 |
Artículo 70 |
Artículo 76 |
Artículo 42 |
— |
Artículo 78 |
Artículo 43 |
–– |
— |
Artículo 44, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 1 |
— |
Artículo 44, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 2 |
— |
Artículo 44, apartado 3 |
— |
— |
Artículo 44, apartado 4 |
Artículo 9, apartados 3 y 6 |
— |
Artículo 45, apartado 1 |
— |
Artículo 16, apartado 1 |
Artículo 45, apartado 2 |
— |
Artículo 8, apartados 3, 4 y 5 |
Artículo 45, apartado 3 |
— |
Artículo 17, apartado 1 |
Artículo 45, apartado 4 |
Artículo 48 |
— |
Artículo 45, apartado 5 |
— |
Artículo 17, apartado 2 |
Artículo 45, apartado 6 |
— |
Artículo 17, apartado 3 |
Artículo 45, apartado 7 |
— |
Artículo 17, apartado 4 |
Artículo 45, apartado 8 |
— |
Artículo 16, apartado 3 |
Artículo 45, apartado 9 |
Artículo 41, apartado 1 |
— |
Artículo 45, apartado 10 |
Artículo 41, apartado 2 |
— |
Artículo 45, apartado 11 |
Artículo 41, apartado 3 |
— |
Artículo 46, apartado 1 |
— |
Artículos 12 y 15 |
Artículo 46, apartado 2 |
Artículo 39, apartado 2 |
— |
Artículo 46, apartado 3 |
Artículo 28, apartado 1 |
— |
Artículo 46, apartado 4 |
— |
Artículo 11, apartado 1 |
Artículo 47, apartado 1 |
Artículo 4, apartados 1 y 2 |
— |
Artículo 47, apartado 2 |
Artículo 6, apartado 1 |
— |
Artículo 47, apartado 3 |
Artículo 6, apartado 2 |
— |
Artículo 48, apartado 1 |
Artículo 37, apartado 1 |
— |
Artículo 48, apartado 1 bis |
Artículo 37, apartado 5, y artículo 62, apartado 1 |
— |
Artículo 48, apartado 2 |
Artículo 37, apartados 2 y 6 |
— |
Artículo 48, apartado 3 |
Artículo 37, apartado 7 |
— |
Artículo 48, apartado 4 |
Artículo 37, apartado 1, párrafo primero, artículo 46 y artículo 54, apartado 4 |
— |
Artículo 48, apartado 5 |
Artículo 46, apartados 2 y 3, y artículo 47 |
— |
Artículo 48, apartado 6 |
Artículo 40, apartado 1 |
— |
Artículo 48, apartado 7 |
Artículo 40, apartado 2 |
— |
Artículo 48, apartado 8 |
Artículo 40, apartado 4 |
— |
Artículo 48, apartado 9 |
Artículo 37, apartado 3 |
— |
Artículo 48, apartado 10 |
Artículo 40, apartado 3 |
— |
Artículo 49 |
Artículo 61, apartado 1 |
— |
Artículo 50 |
Artículo 63 |
— |
Artículo 50 bis |
Artículo 61, apartado 3 |
— |
Artículo 51 |
— |
— |
Artículo 52 |
Artículo 29 |
— |
Artículo 53 |
Artículo 31 |
— |
Artículo 54 |
Artículo 33 |
— |
Artículo 55 |
Artículo 34 |
— |
Artículo 56 |
Artículo 30, apartados 2 y 3 |
— |
Artículo 57 |
Artículo 35 |
— |
Artículo 57 bis, apartado 1 |
Artículo 67, apartado 1 |
— |
Artículo 57 bis, apartado 2 |
Artículo 67, apartado 2 |
— |
Artículo 57 bis, apartado 3 |
Artículo 67, apartado 3 |
— |
Artículo 57 bis, apartado 4 |
Artículo 44, artículo 46, apartado 1, y artículo 47, apartado 1 |
— |
Artículo 57 bis, apartado 5 |
Artículo 51 |
— |
Artículo 57 ter |
Artículo 68 |
— |
Artículo 58, apartado 1 |
Artículo 53, apartado 1 |
— |
Artículo 58, apartado 2 |
Artículo 53, apartados 2 y 3 |
— |
Artículo 58, apartado 3 |
Artículo 53, apartado 4 |
— |
Artículo 58, apartado 4 |
— |
— |
Artículo 58, apartado 5 |
Artículo 53, apartado 5 |
— |
Artículo 59, apartado 1 |
Artículo 55, apartado 1 |
— |
Artículo 59, apartado 2 |
Artículo 55, apartado 2, y artículo 56, apartados 2 y 3 |
— |
Artículo 59, apartado 3 |
Artículo 55, apartado 3 |
— |
Artículo 59, apartado 4 |
Artículo 55, apartado 4 |
— |
Artículo 60, apartado 1 |
Artículo 58, apartados 1, 2, párrafo primero, y 3 |
— |
Artículo 60, apartado 2 |
Artículo 58, apartado 2, párrafo tercero |
— |
Artículo 60, apartado 3 |
Artículo 58, apartado 4 |
— |
Artículo 60, apartado 4 |
Artículo 53, apartado 6 |
— |
Artículo 60, apartado 5 |
Artículo 53, apartado 7 |
— |
Artículo 60, apartado 6 |
Artículo 53, apartado 8 |
— |
Artículo 61 |
Artículo 60 |
— |
Artículo 62, apartado 1 |
Artículo 59, apartado 1 |
— |
Artículo 62, apartado 2 |
Artículo 6, apartado 6 |
— |
Artículo 62, apartado 3 |
Artículo 59, apartado 2 |
— |
Artículo 63 |
— |
— |
Artículo 64 |
— |
Artículo 85 |
Artículo 64 bis |
Artículo 72 |
Artículo 86 |
Artículo 65 |
— |
— |
Artículo 66 |
— |
— |
Artículo 67 |
— |
— |
Artículo 68 |
— |
— |
Artículo 69 |
— |
— |
Anexo I |
— |
Anexo I |
Anexo II |
— |
Anexo II |
Anexo III |
— |
Anexo III |
Anexo IV |
— |
— |
( ) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
( ) Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1889/2005 (DO L 284 de 12.11.2018, p. 6).
( ) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
( ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
( ) Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal (DO L 284 de 12.11.2018, p. 22).
( ) Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
( ) Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).
( ) Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n.o 280/2004/CE y n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 920/2010 y (UE) n.o 1193/2011 de la Comisión (DO L 122 de 3.5.2013, p. 1).
( ) Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).
( ) Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).
( ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
( ) Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).
( ) Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión (DO L 158 de 27.5.2014, p. 77).
( ) Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 19 de abril de 1995, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo (DO L 113 de 19.5.1995, p. 1).