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Document 32019L0904

Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente (Texto pertinente a efectos del EEE)

PE/11/2019/REV/1

DO L 155 de 12.6.2019, p. 1–19 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/904/oj

12.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/1


DIRECTIVA (UE) 2019/904 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de junio de 2019

relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La elevada funcionalidad y el coste relativamente bajo del plástico hacen que ese material sea cada vez más omnipresente en la vida cotidiana. Si bien el plástico desempeña un papel útil en la economía y proporciona aplicaciones esenciales en numerosos sectores, su uso creciente en aplicaciones efímeras, que no están diseñadas para ser reutilizadas o recicladas de manera económicamente eficiente, provoca que los modelos asociados de producción y consumo sean cada vez más ineficientes y lineales. Así pues, en el contexto del Plan de Acción para la Economía Circular establecido en la Comunicación de la Comisión de 2 de diciembre de 2015 titulada «Cerrar el círculo: un plan de acción de la UE para la economía circular», la Comisión llegó a la conclusión, en la Estrategia europea sobre el plástico prevista en su Comunicación de 16 de enero de 2018 titulada «Una estrategia europea para el plástico en una economía circular», de que debía abordarse el aumento constante de la generación de residuos plásticos y del abandono de esos residuos plásticos en el medio ambiente, en particular el medio marino, para conseguir que el ciclo de vida de los plásticos sea circular. La estrategia europea para el plástico es un paso hacia delante para establecer una economía circular en la que el diseño y la producción de plásticos y productos de plástico respeten plenamente las necesidades de reutilización, reparación y reciclado, y en la que se desarrollen y promuevan materiales más sostenibles. El importante impacto negativo de determinados productos de plástico en el medio ambiente, la salud y la economía exigen el establecimiento de un marco jurídico específico que permita reducir eficazmente esos efectos negativos.

(2)

La presente Directiva fomenta los planteamientos circulares que dan prioridad a los productos reutilizables, sostenibles y no tóxicos y a los sistemas de reutilización frente a los productos de un único uso, con el objetivo primordial de reducir la cantidad de residuos generados. Dicha prevención de residuos ocupa el primer puesto en la jerarquía de residuos que establece la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). La presente Directiva contribuirá a alcanzar el Objetivo de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas n.o 12 para garantizar modalidades de consumo y producción sostenibles, que forma parte de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015. Si se conserva el valor de los productos y materiales el mayor tiempo posible y se generan menos residuos, la economía de la Unión puede ser más competitiva y resiliente, reduciendo al mismo tiempo la presión sobre recursos de gran valor y sobre el medio ambiente.

(3)

La basura dispersa en el medio marino (en lo sucesivo, «basura marina») tiene carácter transfronterizo en la naturaleza y se considera un problema mundial creciente. La reducción de la basura marina constituye una acción clave para la consecución del Objetivo de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas n.o 14, que consiste en conservar y utilizar de forma sostenible los océanos, los mares y los recursos marinos para el desarrollo sostenible. La Unión debe desempeñar el papel que le corresponde en la prevención y la lucha contra la basura marina y aspirar a convertirse en una referencia mundial en el establecimiento de normas al respecto. En ese contexto, la Unión está trabajando con sus socios en muchos foros internacionales, como el G20, el G7 y las Naciones Unidas, para promover una actuación concertada, y la presente Directiva forma parte de los esfuerzos de la Unión en ese sentido. Para que dichos esfuerzos sean efectivos, también es importante que las exportaciones de residuos plásticos de la Unión no provoquen un aumento de la basura marina en otro lugar.

(4)

De conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 (CNUDM) (5), el Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias de 29 de diciembre de 1972 («Convenio de Londres») y su Protocolo de 1996 («Protocolo de Londres»), el anexo V del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973 (MARPOL), modificado por el Protocolo correspondiente de 1978, y el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación de 22 de marzo de 1989 (6) y con la legislación de residuos de la Unión prevista en la Directiva 2008/98/CE y en la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), los Estados miembros están obligados a garantizar una buena gestión medioambiental de los residuos para prevenir y reducir la basura marina de origen terrestre y marítimo. De conformidad con la legislación de la Unión en materia de agua, a saber las Directivas 2000/60/CE (8) y 2008/56/CE (9) del Parlamento Europeo y del Consejo, los Estados miembros están obligados también a combatir la basura marina cuando esta suponga una amenaza para la consecución del buen estado medioambiental de sus aguas marinas, incluso como contribución al Objetivo de Desarrollo Sostenible n.o 14 de las Naciones Unidas.

(5)

En la Unión, entre el 80 % y el 85 % de la basura marina, medida por recuentos en las playas, es residuo plástico, de los cuales los artículos de plástico de un solo uso representan el 50 % y los relacionados con la pesca el 27 % del total. Los productos de plástico de un solo uso incluyen una amplia gama de productos de consumo habitual de rápida evolución que se tiran después de haber sido utilizados una vez para el fin previsto, rara vez se reciclan y tienden a convertirse en basura dispersa. Una proporción significativa de los artes de pesca introducidos en el mercado no se recogen para su tratamiento. Los productos de plástico de un solo uso y los artes de pesca que contienen plástico son, pues, un problema especialmente agudo en el contexto de la basura marina, suponen un riesgo grave para los ecosistemas marinos, la biodiversidad y la salud humana, y están perjudicando a actividades como el turismo, la pesca y el transporte marítimo.

(6)

Una gestión adecuada de los residuos sigue siendo esencial para la prevención de todo vertido de basura, en particular de la basura marina. La legislación de la Unión aplicable, a saber, las Directivas 2008/98/CE, 2000/59/CE, 2000/60/CE y 2008/56/CE y el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (10) y los instrumentos políticos de la Unión existentes ofrecen algunas respuestas reguladoras para hacer frente a la basura marina. En particular, los residuos plásticos están sujetos a las medidas y objetivos generales de la Unión en materia de gestión de residuos, tales como el objetivo de reciclado para los residuos de envases de plástico previsto en la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y el objetivo en la estrategia europea para el plástico consistente en que todos los envases de plástico introducidos en el mercado de la Unión sean reutilizables o reciclables de aquí a 2030. El impacto de esas medidas sobre la basura marina, sin embargo, no es suficiente, y existen diferencias en cuanto al alcance y el nivel de ambición entre las medidas nacionales de prevención y reducción de la basura marina. Por otra parte, algunas de esas medidas, en particular las restricciones a la comercialización de productos de plástico de un solo uso, pueden crear obstáculos comerciales y distorsionar la competencia en la Unión.

(7)

Para concentrar los esfuerzos allí donde resultan más necesarios, la presente Directiva solo debe aplicarse a los productos de plástico de un solo uso que son los que se encuentran más frecuentemente en las playas de la Unión, así como a los artes de pesca que contienen plástico y a los productos fabricados con plástico oxodegradable. Se calcula que los productos de plástico de un solo uso a los que se aplican las medidas contempladas en la presente Directiva representan alrededor del 86 % de los plásticos de un solo uso que se encuentran en las playas de la Unión. La presente Directiva no debe ser de aplicación a los recipientes para bebidas de vidrio y de metal, ya que no se cuentan entre los productos de plástico que se encuentran más frecuentemente en las playas de la Unión.

(8)

Los microplásticos no entran directamente en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, aunque también contribuyen a la basura marina y, por tanto, la Unión debe adoptar un planteamiento global sobre ese problema. La Unión debe alentar a todos los productores a limitar estrictamente los microplásticos en sus fórmulas.

(9)

La contaminación terrestre y la contaminación del suelo por grandes elementos de plástico y sus fragmentos o microplásticos derivados pueden ser significativas y ese plástico puede filtrarse al medio marino.

(10)

La presente Directiva es una lex specialis con respecto a las Directivas 94/62/CE y 2008/98/CE. En caso de conflicto entre esas dos Directivas y la presente Directiva, esta última debe prevalecer dentro de su ámbito de aplicación. Tal es el caso de las restricciones a la introducción en el mercado. Concretamente, en lo que respecta a las medidas de reducción del consumo, los requisitos aplicables a los productos, los requisitos en materia de marcado y la responsabilidad ampliada del productor, la presente Directiva complementa a las Directivas 94/62/CE y 2008/98/CE y la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(11)

Los productos de plástico de un solo uso pueden fabricarse a partir de una amplia gama de plásticos. Los plásticos se definen generalmente como materiales poliméricos a los que pueden haberse añadido aditivos. No obstante, esa definición incluiría determinados polímeros naturales. La presente Directiva no debe aplicarse a los polímeros naturales no modificados, en el sentido de la definición de «sustancias no modificadas químicamente» que figura en el artículo 3, punto 40, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), ya que se producen de forma natural en el medio ambiente. Por consiguiente, a los efectos de la presente Directiva, debe adaptarse la definición de polímero del artículo 3, punto 5, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y debe introducirse una definición aparte. Los plásticos fabricados con polímeros naturales modificados o a partir de sustancias de partida de origen biológico, fósiles o sintéticas no se producen de forma natural y, por tanto, deben ser objeto de la presente Directiva. La definición adaptada de plásticos debe, pues, incluir los artículos de caucho poliméricos y los plásticos de origen biológico y biodegradables, independientemente de si se han obtenido a partir de biomasa o están diseñados para biodegradarse con el tiempo. Las pinturas, las tintas y los adhesivos no deben ser objeto de la presente Directiva y, por tanto, esos materiales poliméricos no deben incluirse en la definición.

(12)

Para delimitar claramente el ámbito de aplicación de la presente Directiva, debe definirse el concepto de «producto de plástico de un solo uso». La definición debe excluir los productos de plástico concebidos, diseñados e introducidos en el mercado para completar en su período de vida múltiples circuitos o rotaciones al ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron concebidos. Los productos de plástico de un solo uso suelen estar concebidos para utilizarlos una única vez o por un período corto de tiempo antes de desecharlos. Las toallitas prehumedecidas para el cuidado personal y el uso doméstico también deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, mientras que las toallitas húmedas industriales deben quedar excluidas. Para aclarar con más detalle si un producto debe ser considerado un producto de plástico de un solo uso a los efectos de la presente Directiva, la Comisión debe elaborar directrices sobre los productos de plástico de un solo uso. A la vista de los criterios establecidos en la presente Directiva, los recipientes para alimentos considerados productos de plástico de un solo uso a efectos de la presente Directiva son los recipientes de comida rápida o envases de comida, bocadillos, emparedados o ensalada que contienen alimentos fríos o calientes o los recipientes para alimentos frescos o procesados que no requieren preparación posterior, como las frutas, las verduras o los postres. Algunos ejemplos de recipientes para alimentos que no son considerados productos de plástico de un solo uso a efectos de la presente Directiva son los recipientes que contienen alimentos desecados o vendidos fríos que requieren preparación posterior, recipientes que contienen porciones de alimentos mayores a las porciones individuales o recipientes con porciones individuales de alimentos vendidos en forma de varias unidades.

Algunos ejemplos de recipientes para bebidas considerados productos de plástico de un solo uso son las botellas para bebidas o los envases compuestos para bebidas utilizados para la cerveza, el vino, el agua, los refrescos, los zumos y los néctares, las bebidas instantáneas o la leche, pero no los vasos para dichas bebidas, ya que estos forman parte de una categoría separada de productos de plástico de un solo uso a efectos de la presente Directiva. Puesto que no se cuentan entre los productos de plástico de un solo uso que se encuentran más frecuentemente en las playas de la Unión, los recipientes de bebidas de vidrio y de metal no deben ser objeto de la presente Directiva. No obstante, la Comisión en el contexto de la revisión de la presente Directiva, debe evaluar, entre otros aspectos, las tapas y tapones de plástico que se usan en recipientes de bebidas de vidrio y de metal.

(13)

A los productos de plástico de un solo uso que son objeto de la presente Directiva deben aplicárseles una o varias medidas, dependiendo de distintos factores, tales como la disponibilidad de alternativas adecuadas y más sostenibles, la viabilidad de cambiar modelos de consumo y la medida en que ya se les aplique la legislación vigente de la Unión.

(14)

En el caso de algunos productos de plástico de un solo uso, aún no se dispone de alternativas adecuadas y más sostenibles, y se espera que aumente el consumo de la mayoría de ellos. Para invertir esa tendencia y promover los esfuerzos hacia soluciones más sostenibles, debe exigirse a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias, por ejemplo establecer objetivos nacionales de reducción del consumo, para lograr una reducción ambiciosa y sostenida del consumo de esos productos, sin comprometer la higiene de los alimentos, la seguridad alimentaria, las buenas prácticas de higiene, las prácticas correctas de fabricación, la información a los consumidores o los requisitos de trazabilidad establecidos en los Reglamentos (CE) n.o 178/2002 (14), (CE) n.o 852/2004 (15) y (CE) n.o 1935/2004 (16) del Parlamento Europeo y del Consejo y en otra legislación pertinente en materia de seguridad alimentaria, higiene y etiquetado. Los Estados miembros deben tener el máximo nivel de ambición posible para esas medidas, que deben generar un giro sustancial en las tendencias de consumo crecientes y conducir a una reducción cuantitativa medible. Dichas medidas deben tener en cuenta el impacto de los productos a lo largo de su ciclo de vida, también cuando se encuentran en el medio marino, y deben respetar la jerarquía de residuos.

Cuando los Estados miembros decidan aplicar esa obligación mediante restricciones de mercado, deben velar por que las restricciones sean proporcionadas y no discriminatorias. Los Estados miembros deben fomentar el uso de productos que sean aptos para usos múltiples y que, una vez convertidos en residuos, puedan prepararse para su reutilización y reciclado.

(15)

En el caso de otros productos de plástico de un solo uso, ya se dispone de alternativas adecuadas y más sostenibles que, además, son asequibles. Para limitar los efectos negativos de tales productos de plástico de un solo uso en el medio ambiente, debe exigirse a los Estados miembros que prohíban su introducción en el mercado. De ese modo, se fomentaría la utilización de esas alternativas ya disponibles y más sostenibles y se impulsarían soluciones innovadoras hacia modelos de negocio más sostenibles, alternativas de reutilización y la sustitución de materiales. Las restricciones de introducción en el mercado contempladas en la presente Directiva también deben aplicarse a los productos fabricados con plásticos oxodegradables, ya que ese tipo de plástico no se biodegrada correctamente y contribuye por tanto a la contaminación del medio ambiente con microplásticos, no es compostable, afecta negativamente al reciclado del plástico convencional y no ofrece beneficios medioambientales comprobados. Asimismo, habida cuenta de la enorme presencia de residuos de poliestireno expandido en el medio marino y de la disponibilidad de alternativas, también deben restringirse los recipientes para alimentos y de bebidas y los vasos para bebidas de un solo uso fabricados con poliestireno expandido.

(16)

Los filtros de productos del tabaco que contienen plástico son el segundo artículo de plástico de un solo uso que más se encuentra en las playas de la Unión. Es preciso reducir el enorme impacto medioambiental causado por los residuos ocasionados por el consumo de productos de tabaco con filtros que contienen plástico, que se desechan de manera incontrolada directamente en el medio ambiente. Se espera que la innovación y desarrollo de productos faciliten alternativas viables a los filtros que contienen plástico, y es preciso acelerar esa evolución. Los regímenes de responsabilidad ampliada del productor para los productos del tabaco con filtros que contienen plástico deben también estimular la innovación que conduzca al desarrollo de alternativas sostenibles para los filtros de productos del tabaco que contienen plástico. Los Estados miembros deben promover medidas de varios tipos para reducir el vertido de basura dispersa procedente de los residuos ocasionados por el consumo de productos del tabaco con filtros que contienen plástico.

(17)

Las tapas y tapones de plástico utilizados en recipientes para bebidas de plástico son algunos de los artículos de plástico de un solo uso que más se encuentran en las playas de la Unión. Por consiguiente, los recipientes para bebidas que sean productos de plástico de un solo uso solo podrán introducirse en el mercado si cumplen unos requisitos específicos de diseño de productos que reduzcan significativamente la dispersión en el medio ambiente de tapas y tapones de plástico de esos recipientes. En el caso de los recipientes para bebidas que sean a la vez productos y envases de plástico de un solo uso, ese requisito se añade a los requisitos básicos sobre la composición y la naturaleza reutilizable y valorizable, en particular reciclable, de los envases enumerados en el anexo II de la Directiva 94/62/CE.

Para facilitar el cumplimiento del requisito relativo al diseño de los productos y garantizar un funcionamiento correcto del mercado interior, es necesario desarrollar una norma armonizada que se adopte de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), y cuyo cumplimiento debe permitir presuponer la conformidad con esos requisitos. Por tanto, reviste la más alta prioridad el desarrollo oportuno de una norma armonizada para garantizar una aplicación efectiva de la presente Directiva. Debe garantizarse un tiempo suficiente para la elaboración de la norma armonizada y para que los fabricantes puedan adaptar sus cadenas de producción en relación con la aplicación del requisito relativo al diseño de los productos. Con el fin de garantizar el uso circular de los plásticos, es necesario promover la introducción en el mercado de los materiales reciclados. Procede, por consiguiente, introducir requisitos que impongan un contenido mínimo obligatorio de plástico reciclado en las botellas para bebidas.

(18)

Los productos de plástico deben fabricarse teniendo en cuenta todo su período de vida. El diseño de los productos de plástico siempre debe tener en cuenta las fases de producción y de uso y la posibilidad de reutilización y de reciclado del producto. En el contexto de la revisión que se ha de llevar a cabo con arreglo al artículo 9, apartado 5, de la Directiva 94/62/CE, la Comisión debe tener en cuenta las propiedades respectivas de los distintos materiales de los envases, incluidos los materiales compuestos, sobre la base de evaluaciones del ciclo de vida, abordando en particular la prevención de residuos y el diseño para la circularidad.

(19)

Debe evitarse la presencia de sustancias químicas peligrosas en compresas, tampones y aplicadores de tampones en aras de la salud de las mujeres. En el marco del proceso de restricciones conforme al Reglamento (CE) n.o 1907/2006, conviene que la Comisión evalúe restricciones adicionales en relación con esas sustancias.

(20)

Algunos productos de plástico de un solo uso acaban en el medio ambiente como consecuencia de una eliminación inadecuada por el sistema de alcantarillado u otros tipos inapropiados de liberación en el medio ambiente. Además, la eliminación a través del sistema de alcantarillado puede provocar daños económicos importantes en las redes de alcantarillado, al obstruir las bombas y bloquear las tuberías. Frecuentemente hay una falta de información sobre las características materiales de esos productos o sobre los medios de eliminación adecuado de los residuos. Por consiguiente, los productos de plástico de un solo uso que suelen eliminarse con frecuencia por el sistema de alcantarillado o por otros medios inadecuados deben estar sujetos a unos requisitos de marcado. El marcado debe informar a los consumidores sobre las opciones adecuadas de gestión de residuos para el producto o de los medios de eliminación que deben evitarse para dicho producto en consonancia con la jerarquía de residuos, y sobre la presencia de plásticos en el producto, así como los impactos negativos para el medio ambiente resultantes del vertido de basura dispersa u otros medios inadecuados de eliminación del producto. El marcado debe fijarse en el paquete del producto de plástico o directamente en el propio producto, según proceda. La Comisión debe estar facultada para establecer especificaciones armonizadas para el marcado y, al hacerlo, debe, en su caso, poner a prueba la percepción del marcado propuesto entre grupos representativos de consumidores para asegurarse de que es eficaz y fácilmente comprensible. Los requisitos de marcado ya se aplican a los artes de pesca en virtud del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

(21)

Por lo que se refiere a los productos de plástico de un solo uso para los que no se disponga todavía de alternativas adecuadas y más sostenibles, los Estados miembros, de conformidad con el principio de que quien contamina paga, deben introducir también regímenes de responsabilidad ampliada del productor para sufragar los gastos necesarios de la gestión de los residuos y de la limpieza de los vertidos de basura dispersa, así como los costes de las medidas de concienciación para prevenir y reducir esos vertidos. Esos costes no deben ser superiores a los costes necesarios para la prestación de dichos servicios de manera económicamente eficiente y deben ser determinados de forma transparente entre los interesados.

(22)

La Directiva 2008/98/CE establece requisitos mínimos generales aplicables a los regímenes de responsabilidad ampliada del productor. Esos requisitos deben aplicarse a los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos en la presente Directiva, con independencia de si su modo de aplicación es mediante un acto legislativo o mediante acuerdos con arreglo a la presente Directiva. La pertinencia de algunos de los requisitos depende de las características del producto. No se exige la recogida separada para garantizar un tratamiento adecuado en línea con la jerarquía de los residuos para los productos del tabaco con filtros que contienen plástico, las toallitas húmedas y los globos. Por tanto, no debe ser obligatoria la recogida separada para esos productos. La presente Directiva debe establecer requisitos en materia de responsabilidad ampliada del productor adicionales a aquellos que figuran en la Directiva 2008/98/CE, por ejemplo el de que los fabricantes de determinados productos de plástico de un solo uso sufraguen los costes de la limpieza de los vertidos de basura. Debe ser igualmente posible cubrir los costes del establecimiento de la infraestructura específica de la recogida de los residuos posteriores al consumo de productos del tabaco, como los recipientes apropiados para esos residuos en lugares donde habitualmente se concentra su vertido. La metodología de cálculo para los costes de la limpieza de vertidos de basura dispersa debe tener en cuenta consideraciones de proporcionalidad. Para reducir al mínimo los costes administrativos, los Estados miembros deben poder determinar las contribuciones financieras de los costes de limpieza de los vertidos de basura dispersa estableciendo cantidades plurianuales fijas adecuadas.

(23)

El gran porcentaje de plásticos procedentes de artes de pesca desechados, incluidos los artes de pesca abandonados y perdidos, presentes en la basura marina pone de manifiesto que los requisitos legales existentes establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y en las Directivas 2000/59/CE y 2008/98/CE no ofrecen incentivos suficientes para devolver esos artes de pesca a tierra para su recogida y tratamiento. El sistema de tarifas indirectas establecido en virtud de la Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) establece un sistema para eliminar el incentivo que hace que los buques descarguen sus residuos en el mar y garantiza el derecho de entregarlos. Ese sistema, sin embargo, debe completarse con otros incentivos financieros adicionales para que los pescadores devuelvan a tierra sus residuos de artes de pesca y se evite el posible aumento de la tarifa indirecta que deben abonar por los residuos. Como los componentes de plástico de los artes de pesca tienen un alto potencial de reciclado, los Estados miembros, de conformidad con el principio de que quien contamina paga, deben introducir la responsabilidad ampliada del productor por los artes de pesca y los componentes de los artes de pesca que contienen plástico a fin de proceder a la recogida separada de los residuos de artes de pesca y financiar su buena gestión medioambiental, en particular su reciclado.

(24)

En el marco de la responsabilidad ampliada del productor en lo que se refiere a los artes de pesca que contienen plástico, los Estados miembros deben vigilar y evaluar los artes de pesca que contienen plástico en consonancia con las obligaciones de información establecidas en la presente Directiva.

(25)

Aunque toda la basura marina que contiene plástico supone un riesgo para el medio ambiente y la salud humana y debe hacerse frente a ese problema, es preciso tener en cuenta también la cuestión de la proporcionalidad. Por consiguiente, no debe considerarse a los pescadores y a los fabricantes artesanos de artes de pesca que contienen plástico como productores y responsables del cumplimiento de las obligaciones del productor relativas a la responsabilidad ampliada del productor.

(26)

Los incentivos económicos y de otro tipo para impulsar opciones sostenibles por parte de los consumidores y promover un comportamiento responsable de estos pueden ser un instrumento efectivo para el logro de los objetivos de la presente Directiva.

(27)

Las botellas para bebidas que son productos de plástico de un solo uso son uno de los artículos que se encuentran con más frecuencia entre la basura marina de las playas en la Unión. Esto se debe a la ineficacia de los sistemas de recogida separada y a la escasa participación de los consumidores en esos sistemas. Es necesario promover sistemas de recogida separada más eficientes. Por tanto, debe establecerse un objetivo mínimo de recogida separada aplicable a las botellas para bebidas que son productos de plástico de un solo uso. Cuando la obligación de recoger residuos por separado exige que estos se separen por tipo y naturaleza, debe ser posible recoger juntos determinados tipos de residuos, siempre que esto no impida un reciclado de alta calidad, en consonancia con la jerarquía de residuos con arreglo al artículo 10, apartado 2 y apartado 3, letra a), de la Directiva 2008/98/CE. El establecimiento de un objetivo de recogida separada debe basarse en la cantidad de botellas para bebidas de plástico de un solo uso comercializadas en un Estado miembro, o de manera alternativa, en la cantidad residuos de botellas para bebidas de plástico de un solo uso que se generen en un Estado miembro. El cálculo del peso de los residuos generados en un Estado miembro debe tener en cuenta todos los residuos de botellas para bebidas de plástico de un solo uso generados, incluidos los que se convierten en basura dispersa en lugar de recogerse en los sistemas de recogida de residuos. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de alcanzar ese objetivo mínimo estableciendo objetivos de recogida separada para las botellas para bebidas que son productos de plástico de un solo uso en el marco de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor, estableciendo sistemas de depósito, devolución y retorno o cualquier otra medida que consideren adecuada. Ello va a tener un impacto positivo directo sobre el índice de recogida, la calidad del material recogido y de los materiales reciclados, ofreciendo oportunidades a las empresas de reciclado y al mercado de materiales reciclados. Va a sostener el logro de objetivos de reciclado para los residuos de envases que figuran en la Directiva 94/62/CE.

(28)

Para prevenir los vertidos de basura dispersa y otros medios inadecuados de eliminación de residuos que generen basura marina que contenga plástico, es necesario que los consumidores y otros usuarios estén correctamente informados sobre la disponibilidad de alternativas reutilizables y sistemas de reutilización, sobre las opciones disponibles de gestión de residuos más apropiadas o sobre las opciones de eliminación de residuos que deben evitarse, sobre las mejores prácticas para una gestión correcta de residuos y sobre el impacto ambiental de las malas prácticas de eliminación, así como sobre el contenido de plástico de determinados productos de plástico de un solo uso y artes de pesca y el impacto de la eliminación inadecuada de residuos en la red de alcantarillado. Por lo tanto, debe exigirse a los Estados miembros que adopten medidas de concienciación para garantizar que dicha información se comunique a los consumidores y otros usuarios. La información no debe tener ningún contenido promocional que fomente el uso de los productos de plástico de un solo uso. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de elegir las medidas más adecuadas en función de la naturaleza del producto o de su uso. Los fabricantes de productos de plástico de un solo uso y de artes de pesca que contienen plástico deben sufragar los costes de las medidas de concienciación como parte de sus obligaciones en el marco de la responsabilidad ampliada del productor.

(29)

El objetivo de la presente Directiva es proteger el medio ambiente y la salud humana. Como ha declarado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, resulta incompatible con el carácter vinculante que el artículo 288, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea reconoce a una directiva excluir, en principio, que una obligación que esta imponga pueda ser invocada por las personas afectadas. Esta consideración se aplica en particular respecto a una directiva cuyo objetivo sea prevenir y reducir el impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente acuático.

(30)

Es importante hacer el seguimiento de los niveles de basura marina en la Unión para evaluar la aplicación de la presente Directiva. De conformidad con la Directiva 2008/56/CE, los Estados miembros deben efectuar periódicamente el seguimiento de las características y las cantidades de basura marina, incluida la de residuos plásticos. Dichos datos de seguimiento deben también comunicarse a la Comisión.

(31)

Los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva y deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(32)

En virtud del apartado 22 del Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (19), la Comisión debe llevar a cabo una evaluación de la presente Directiva. Esa evaluación debe basarse en la experiencia obtenida, en los datos recogidos en aplicación de la presente Directiva y en los datos recogidos en aplicación de las Directivas 2008/56/CE y 2008/98/CE. La evaluación debe proporcionar la base para un examen de posibles nuevas medidas, incluido el establecimiento de objetivos de reducción a escala de la Unión para 2030 y los años posteriores, y para determinar si, a la vista del seguimiento de la basura marina en la Unión, conviene revisar el anexo donde se enumeran los productos de plástico de un solo uso y si puede ampliarse el ámbito de aplicación de la presente Directiva a otros productos de un solo uso.

(33)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la metodología para el cálculo y la verificación del consumo anual de los productos de plástico de un solo uso para los que se hayan establecido objetivos de reducción del consumo, a las normas para el cálculo y la verificación del logro de los objetivos sobre el contenido reciclado mínimo de las botellas para bebidas de plástico de un solo uso, a las especificaciones para el marcado que debe colocarse en determinados productos de plástico de un solo uso, a la metodología para el cálculo y verificación del logro de los objetivos de recogida de productos de plástico de un solo uso para los que se hayan establecido objetivos de recogida separada y al formato de la comunicación de datos e información sobre la aplicación de la presente Directiva. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (20).

(34)

Procede permitir a los Estados miembros que opten por aplicar determinadas disposiciones de la presente Directiva mediante acuerdos entre las autoridades competentes y los sectores económicos interesados, siempre que se cumplan determinados requisitos específicos.

(35)

Combatir los vertidos de basura constituye un esfuerzo compartido entre las autoridades competentes, los productores y los consumidores. Las autoridades públicas, incluidas las instituciones de la Unión, deben dar ejemplo.

(36)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, prevenir y reducir el impacto sobre el medio ambiente y la salud humana de determinados productos de plástico de un solo uso, de productos fabricados con plásticos oxodegradables y de los artes de pesca que contienen plástico, y promover la transición hacia una economía circular, incluido el fomento de modelos empresariales, productos y materiales innovadores y sostenibles, contribuyendo así al funcionamiento eficiente del mercado interior, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a la dimensión y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivos

Los objetivos de la presente Directiva son prevenir y reducir el impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente, en particular el medio acuático, y en la salud humana, así como fomentar la transición a una economía circular con modelos empresariales, productos y materiales innovadores y sostenibles, contribuyendo así también al funcionamiento eficiente del mercado interior.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplica a los productos de plástico de un solo uso enumerados en el anexo, a los productos fabricados con plástico oxodegradable y a los artes de pesca que contienen plástico.

2.   Cuando la presente Directiva entre en conflicto con las Directivas 94/62/CE o 2008/98/CE, prevalecerá la presente Directiva.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «plástico»: un material compuesto por un polímero tal como se define en el artículo 3, punto 5, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias, y que puede funcionar como principal componente estructural de los productos finales, con la excepción de los polímeros naturales que no han sido modificados químicamente;

2)   «producto de plástico de un solo uso»: un producto fabricado total o parcialmente con plástico y que no ha sido concebido, diseñado o introducido en el mercado para completar, dentro de su período de vida, múltiples circuitos o rotaciones mediante su devolución a un productor para ser rellenado o reutilizado con el mismo fin para el que fue concebido;

3)   «plástico oxodegradable»: materiales plásticos que incluyen aditivos los cuales, mediante oxidación, provocan la fragmentación del material plástico en microfragmentos o su descomposición química;

4)   «arte de pesca»: todo artículo o componente de un equipo que se utiliza en la pesca o la acuicultura para atraer, capturar, o criar recursos biológicos marinos o que flota en la superficie del mar y se despliega con el objetivo de atraer, capturar o criar tales recursos biológicos marinos;

5)   «residuo de artes de pesca»: cualquier arte de pesca que se ajuste a la definición de residuo contenida en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE, incluidos todos los componentes separados, sustancias o materiales que formaban parte del arte de pesca o estaban unidos a él cuando se desechó, también en caso de abandono o extravío;

6)   «introducción en el mercado»: primera comercialización de un producto en el mercado de un Estado miembro;

7)   «comercialización»: todo suministro de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de un Estado miembro en el transcurso de una actividad comercial, ya sea previo pago o a título gratuito;

8)   «norma armonizada»: una norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1025/2012;

9)   «residuo»:: un residuo según la definición del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE;

10)   «régimen de responsabilidad ampliada del productor»: un régimen de responsabilidad ampliada del productor tal como se define en el artículo 3, punto 21, de la Directiva 2008/98/CE;

11)   «productor»::

a)

toda persona física o jurídica establecida en un Estado miembro que, a título profesional, fabrica, llena, vende o importa, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluso mediante contratos a distancia tal como se definen en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (21), e introduce en el mercado de dicho Estado miembro productos de plástico de un solo uso, productos de plástico de un solo uso llenos o artes de pesca que contienen plástico, que no sean personas que realizan actividades pesqueras tal como se definen en el artículo 4, punto 28, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), o

b)

toda persona física o jurídica establecida en un Estado miembro o en un tercer país que, a título profesional, vende en otro Estado miembro directamente a hogares particulares o a otros usuarios que no sean hogares particulares, mediante contratos a distancia tal como se definen en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83/UE, productos de plástico de un solo uso, productos de plástico de un solo uso llenos o artes de pesca que contienen plástico, que no sean personas que realizan actividades pesqueras tal como se definen en el artículo 4, punto 28, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

12)   «recogida»: la recogida tal como se define en el artículo 3, punto 10, de la Directiva 2008/98/CE;

13)   «recogida separada»: la recogida separada tal como se define en el artículo 3, punto 11, de la Directiva 2008/98/CE;

14)   «tratamiento»: un tratamiento tal como se define en el artículo 3, punto 14, de la Directiva 2008/98/CE;

15)   «envase»: un envase tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 94/62/CE;

16)   «plástico biodegradable»: un plástico capaz de sufrir descomposición física o biológica, de modo que, en último término, se descompone en dióxido de carbono (CO2), biomasa y agua, y que, conforme a las normas europeas en materia de envases, es valorizable mediante compostaje y digestión anaerobia;

17)   «instalaciones portuarias receptoras»: las instalaciones portuarias receptoras tal como se define en el artículo 2, letra e), de la Directiva 2000/59/CE;

18)   «productos del tabaco»: los productos del tabaco tal como se definen en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2014/40/UE.

Artículo 4

Reducción del consumo

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para lograr una reducción ambiciosa y sostenida del consumo de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte A del anexo, en consonancia con los objetivos globales de la política de residuos de la Unión, en especial la prevención de residuos, con el fin de invertir de manera significativa las tendencias de consumo creciente. De aquí a 2026, dichas medidas tendrán que lograr una reducción cuantitativa medible del consumo de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte A del anexo en el territorio de los Estados miembros, en comparación con 2022.

A más tardar el 3 de julio de 2021, los Estados miembros prepararán una descripción de todas las medidas que hayan adoptado de conformidad con el párrafo primero, la comunicarán a la Comisión y la pondrán a disposición del público. Los Estados miembros integrarán las medidas contenidas en dicha descripción en los planes o programas contemplados en el artículo 11 con ocasión de la primera actualización ulterior de dichos planes o programas, de conformidad con los correspondientes actos legislativos de la Unión por los que se rigen dichos planes o programas, o en cualquier otro programa elaborado específicamente para dicho fin.

Las medidas podrán incluir objetivos nacionales de reducción del consumo, medidas que garanticen que se ofrecen alternativas reutilizables a los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte A del anexo al consumidor final en el punto de venta, instrumentos económicos que garanticen, por ejemplo, que no se ofrecen al consumidor final esos productos de plástico de un solo uso de forma gratuita en el punto de venta, y los acuerdos a que se refiere el artículo 17, apartado 3. Los Estados miembros podrán imponer restricciones a la comercialización como excepción a lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva 94/62/CE con el fin de prevenir que dichos productos se conviertan en basura dispersa y para que sean sustituidos por alternativas que sean reutilizables o que no contengan plástico. Las medidas podrán variar en función del impacto medioambiental de dichos productos de plástico de un solo uso a lo largo de su ciclo de vida, incluso cuando se conviertan en basura dispersa.

Las medidas adoptadas en virtud del presente apartado serán proporcionadas y no discriminatorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichas medidas de conformidad con la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (23), cuando dicha Directiva así lo disponga.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cada Estado miembro efectuará el seguimiento de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte A del anexo Introducidos en el mercado así como de las medidas de reducción adoptadas, e informará a la Comisión de los avances realizados, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo y con el artículo 13, apartado 1, con el fin de establecer objetivos cuantitativos vinculantes a escala de la Unión para la reducción del consumo.

2.   A más tardar el 3 de enero de 2021, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca la metodología para el cálculo y la verificación de la reducción ambiciosa y sostenida del consumo de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte A del anexo. Ese acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.

Artículo 5

Restricciones a la introducción en el mercado

Los Estados miembros prohibirán la introducción en el mercado de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte B del anexo y de los productos fabricados con plástico oxodegradable.

Artículo 6

Requisitos aplicables a los productos

1.   Los Estados miembros velarán por que los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte C del anexo que tengan tapas y tapones de plástico solo puedan introducirse en el mercado si las tapas y los tapones permanecen unidos al recipiente durante la fase de utilización prevista de dicho producto.

2.   A los efectos del presente artículo, las tapas y tapones de metal con sellos de plástico no se considerarán de plástico.

3.   A más tardar el 3 de octubre de 2019, la Comisión solicitará a los organismos europeos de normalización que elaboren normas armonizadas en relación con el requisito a que se refiere el apartado 1. Dichas normas atenderán especialmente la necesidad de garantizar la resistencia, fiabilidad y seguridad necesarias de los sistemas de cierre de los recipientes para bebidas, incluidos los destinados a las bebidas gaseosas.

4.   A partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de las referencias a las normas armonizadas contempladas en el apartado 3, los productos de plástico de un solo uso a que se refiere el apartado 1 que sean conformes con esas normas o con partes de ellas se considerarán conformes con el requisito establecido en el apartado 1.

5.   En lo que se refiere a las botellas para bebidas enumeradas en la parte F del anexo, cada Estado miembro velará por que:

a)

a partir de 2025, las botellas para bebidas enumeradas en la parte F del anexo cuyo principal componente en la fabricación sea el tereftalato de polietileno («botellas PET») contengan al menos un 25 % de plástico reciclado, calculado como una media de todas las botellas PET introducidas en el mercado dentro de su territorio; y

b)

a partir de 2030, las botellas para bebidas enumeradas en la parte F del anexo contengan al menos un 30 % de plástico reciclado, calculado como una media de todas esas botellas para bebidas introducidas en el mercado dentro de su territorio.

A más tardar el 1 de enero de 2022, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las normas para el cálculo y la verificación de los objetivos fijados en el párrafo primero del presente apartado. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.

Artículo 7

Requisitos de marcado

1.   Los Estados miembros velarán por que cada uno de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte D del anexo Introducido en el mercado lleve, en su envase o en el propio producto, una marca bien visible, claramente legible e indeleble que informe a los consumidores sobre los siguientes aspectos:

a)

las opciones adecuadas de gestión de los residuos del producto o los medios de eliminación de los residuos que deben evitarse para ese producto, en consonancia con la jerarquía de residuos; y

b)

la presencia de plásticos en el producto y el consiguiente impacto medioambiental negativo de los vertidos de basura dispersa o de los medios inadecuados de eliminación de residuos del producto en el medio ambiente.

La Comisión establecerá las especificaciones de marcado armonizadas de conformidad con el apartado 2.

2.   A más tardar el 3 de julio de 2020, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca las especificaciones armonizadas relativas al marcado a que se refiere el apartado 1 según las cuales:

a)

el marcado de los productos de plástico de un solo uso enumerados en los puntos 1, 2 y 3 de la parte D del anexo deberá colocarse en el envase de venta y en el envase colectivo de dichos productos. Cuando en el punto de venta estén agrupadas varias unidades de venta, cada unidad de venta deberá llevar un marcado en su envase. Los envases cuya superficie sea inferior a 10 cm2 no requerirán marcado;

b)

el marcado de los productos de plástico de un solo uso enumerados en el punto 4 de la parte D del anexo deberá colocarse en el propio producto; y

c)

se tomarán en consideración los enfoques sectoriales voluntarios existentes y se prestará especial atención a la necesidad de evitar que la información induzca a los consumidores a error.

Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.

3.   Las disposiciones del presente artículo relativas a los productos del tabaco se suman a las previstas en la Directiva 2014/40/UE.

Artículo 8

Responsabilidad ampliada del productor

1.   Los Estados miembros velarán por que se establezcan regímenes de responsabilidad ampliada del productor en relación con todos los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte E del anexo que se hayan introducido en el mercado del Estado miembro, de conformidad con los artículos 8 y 8 bis de la Directiva 2008/98/CE.

2.   Los Estados miembros velarán por que los productores de productos de plástico de un solo uso enumerados en la sección I de la parte E del anexo de la presente Directiva sufraguen los costes con arreglo a lo dispuesto en materia de responsabilidad ampliada del productor en las Directivas 2008/98/CE y 94/62/CE y, en la medida en que no estén ya incluidos, sufragarán los costes siguientes:

a)

los costes de las medidas de concienciación a que se refiere el artículo 10 de la presente Directiva en relación con esos productos;

b)

los costes de la recogida de los residuos de los productos desechados en los sistemas públicos de recogida, incluida la infraestructura y su funcionamiento, y el posterior transporte y tratamiento de los residuos; y

c)

los costes de la limpieza de los vertidos de basura dispersa generada por dichos productos y su posterior transporte y tratamiento.

3.   Los Estados miembros velarán por que los productores de productos de plástico de un solo uso enumerados en las secciones II y III de la parte E del anexo sufraguen al menos los costes siguientes:

a)

los costes de las medidas de concienciación a que se refiere el artículo 10 en relación con esos productos;

b)

los costes de la limpieza de los vertidos de basura dispersa generada por dichos productos y su posterior transporte y tratamiento; y

c)

los costes de la recogida de datos y de la información con arreglo al artículo 8 bis, apartado 1, letra c) de la Directiva 2008/98/CE.

En relación con los productos de plástico de un solo uso enumerados en la sección III de la parte E del anexo de la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que los productores corran, además, con los costes de la recogida de los residuos de dichos productos desechados en los sistemas públicos de recogida, incluidos la infraestructura y su funcionamiento, y el posterior transporte y tratamiento de los residuos. Los costes podrán incluir el establecimiento de infraestructura específica para la recogida de los residuos de dichos productos, como recipientes apropiados para residuos en lugares donde habitualmente se concentra el vertido de basura dispersa de estos residuos.

4.   Esos costes que deben sufragarse, contemplados en los apartados 2 y 3, no serán superiores a los costes necesarios para la prestación de los servicios allí referidos de manera económicamente eficiente, y serán determinados de forma transparente entre los agentes implicados. Los costes generados por la limpieza de los vertidos de basura dispersa se limitarán a actividades emprendidas por las autoridades públicas o en su nombre. La metodología de cálculo se desarrollará de tal modo que los costes de limpieza de los vertidos de basura dispersa puedan establecerse de forma proporcionada. Para reducir al mínimo los costes administrativos, los Estados miembros podrán determinar las contribuciones financieras para los costes de la limpieza de los vertidos de basura dispersa mediante el establecimiento de cantidades fijas plurianuales adecuadas.

La Comisión, en consulta con los Estados miembros, publicará directrices para los criterios relativos al coste de la limpieza de los vertidos de basura dispersa contemplados en los apartados 2 y 3.

5.   Los Estados miembros definirán de forma clara las funciones y las responsabilidades de todos los correspondientes agentes implicados.

En relación con los envases, dichas funciones y responsabilidades se definirán en consonancia con la Directiva 94/62/CE.

6.   Cada uno de los Estados miembros permitirá a los productores que estén establecidos en otro Estado miembro y que introduzcan productos en su mercado designar a una persona física o jurídica establecida en su territorio como representante autorizado a efectos del cumplimiento de las obligaciones del productor relacionadas con regímenes de responsabilidad ampliada del productor en su territorio.

7.   Cada uno de los Estados miembros se asegurará de que los productores establecidos en su territorio, que vendan productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte E del anexo y artes de pesca que contengan plástico en otro Estado miembro en el que no estén establecidos, designen un representante autorizado en dicho Estado miembro. El representante autorizado será la persona responsable del cumplimiento de las obligaciones de dicho productor, con arreglo a la presente Directiva, en el territorio de dicho otro Estado miembro.

8.   Los Estados miembros velarán por que se establezcan regímenes de responsabilidad ampliada del productor en relación con los artes de pesca que contienen plástico que se hayan introducido en el mercado del Estado miembro, de conformidad con los artículos 8 y 8 bis de la Directiva 2008/98/CE.

Los Estados miembros que tengan aguas marinas tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/56/CE establecerán un índice de recogida mínimo anual nacional de residuos de artes de pesca que contengan plástico para su reciclado.

Los Estados miembros realizarán un seguimiento de los artes de pesca que contengan plástico y se hayan introducido en su mercado, así como de los residuos de artes de pesca que contengan plástico que se hayan recogido e informarán a la Comisión con arreglo al artículo 13, apartado 1, de la presente Directiva, con vistas a la fijación de objetivos de recogida cuantitativos vinculantes a escala de la Unión.

9.   En cuanto a los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos de conformidad con el apartado 8 del presente artículo, los Estados miembros velarán por que los productores de los artes de pesca que contienen plástico sufraguen los gastos de la recogida separada de los residuos de artes de pesca que contengan plástico que hayan sido entregados a instalaciones portuarias receptoras adecuadas, de conformidad con la Directiva (UE) 2019/883, o a otros sistemas equivalentes de recogida que queden fuera del ámbito de aplicación de dicha Directiva, y los costes de su posterior transporte y tratamiento. Los productores también sufragarán los costes de las medidas de concienciación contempladas en el artículo 10 en lo que respecta a los artes de pesca que contienen plástico.

Los requisitos establecidos en el presente apartado completan los requisitos aplicables a los residuos procedentes de buques pesqueros en virtud del Derecho de la Unión sobre instalaciones portuarias receptoras.

Sin perjuicio de las medidas técnicas contempladas en el Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo (24), la Comisión solicitará a los organismos europeos de normalización que elaboren normas armonizadas en relación con el diseño circular de los artes de pesca al objeto de fomentar que se preparen para la reutilización y facilitar el reciclado al final de su vida útil.

Artículo 9

Recogida separada

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar una recogida por separado, para su reciclado:

a)

a más tardar en 2025, de una cantidad de residuos de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte F del anexo equivalente al 77 % en peso de tales productos de plástico de un solo uso introducidos en el mercado en un año determinado;

b)

a más tardar en 2029, de una cantidad de residuos de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte F del anexo equivalente al 90 % en peso de tales productos de plástico de un solo uso introducidos en el mercado en un año determinado.

Los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte F del anexo Introducidos en el mercado de un Estado miembro podrán considerarse equivalentes a la cantidad de residuos generados procedentes de tales productos, incluidos los vertidos de basura dispersa, en el mismo año en dicho Estado miembro.

Para alcanzar ese objetivo, los Estados miembros podrán, entre otras cosas:

a)

establecer sistemas de depósito y devolución;

b)

establecer objetivos de recogida separada para los regímenes pertinentes de responsabilidad ampliada del productor.

El párrafo primero se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2008/98/CE.

2.   La Comisión facilitará el intercambio de información y mejores prácticas entre los Estados miembros sobre las medidas oportunas para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el apartado 1, en particular, en materia de sistemas de depósito y devolución. La Comisión publicará los resultados de dicho intercambio de información y mejores prácticas.

3.   A más tardar el 3 de julio de 2020, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca la metodología de cálculo y verificación de los objetivos de recogida separada a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Ese acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.

Artículo 10

Medidas de concienciación

Los Estados miembros adoptarán medidas para informar a los consumidores y para incentivar un comportamiento responsable de los consumidores, con el fin de reducir los vertidos de basura dispersa de los productos objeto de la presente Directiva, y adoptarán medidas para informar a los consumidores de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte G del anexo y a los usuarios de artes de pesca que contienen plástico acerca de lo siguiente:

a)

la disponibilidad de alternativas reutilizables, los sistemas de reutilización y las opciones de gestión de residuos disponibles para esos productos de plástico de un solo uso y para los artes de pesca que contienen plástico, así como las mejores prácticas en materia de gestión racional de residuos aplicadas de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2008/98/CE;

b)

el impacto del vertido de basura dispersa y otras formas inadecuadas de eliminación de residuos de tales productos de plástico de un solo uso y de artes de pesca que contienen plástico en el medio ambiente, en particular en el medio marino, y

c)

el impacto que tiene en el sistema de alcantarillado la eliminación inadecuada de los residuos de tales productos de plástico de un solo uso.

Artículo 11

Coordinación de las medidas

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la presente Directiva, los Estados miembros se asegurarán de que las medidas adoptadas para transponer y aplicar la presente Directiva formen parte integrante de sus programas de medidas establecidos de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2008/56/CE en el caso de los Estados miembros que tengan aguas marinas, de los programas de medidas establecidos de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE, de los planes de gestión de residuos y programas de prevención de residuos establecidos de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Directiva 2008/98/CE y de los planes de recepción y manipulación de residuos elaborados en virtud de la Directiva (UE) 2019/883, así como de que dichas medidas sean coherentes con dichos programas y planes.

Las medidas que los Estados miembros adopten para transponer y aplicar lo dispuesto en los artículos 4 a 9 cumplirán la legislación alimentaria de la Unión para garantizar que la higiene de los alimentos y la seguridad alimentaria no se vean comprometidas. Los Estados miembros fomentarán el uso de alternativas sostenibles al plástico de un solo uso cuando sea posible en el caso de los materiales destinados a entrar en contacto con alimentos.

Artículo 12

Especificaciones y directrices sobre productos de plástico de un solo uso

A fin de determinar si un recipiente para alimentos ha de considerarse producto de plástico de un solo uso a los efectos de la presente Directiva, además de los criterios enumerados en el anexo en relación con los recipientes para alimentos, desempeñará un papel decisivo su tendencia a convertirse en basura dispersa, debido a su volumen o tamaño, en particular las porciones individuales.

A más tardar el 3 de julio de 2020, la Comisión publicará directrices, en consulta con los Estados miembros, que incluirán ejemplos de lo que se ha de considerar productos de plástico de un solo uso a los efectos de la presente Directiva, según corresponda.

Artículo 13

Sistemas de información e informes

1.   Para cada año natural, los Estados miembros comunicarán a la Comisión lo siguiente:

a)

los datos sobre los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte A del anexo que se hayan introducido en el mercado del Estado miembro cada año, para demostrar la reducción del consumo de conformidad con el artículo 4, apartado 1;

b)

información sobre las medidas adoptadas por el Estado miembro a efectos del artículo 4, apartado 1;

c)

los datos sobre los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte F del anexo que se hayan recogido por separado en el Estado miembro cada año, para demostrar el cumplimiento de los objetivos de recogida separada de conformidad con el artículo 9, apartado 1;

d)

los datos sobre los artes de pesca que contienen plástico introducidos en el mercado y sobre los residuos de artes de pesca recogidos en el Estado miembro cada año;

e)

información sobre el contenido reciclado de las botellas para bebidas enumeradas en la parte F del anexo, para demostrar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 5, y

f)

los datos sobre los residuos ocasionados por el consumo de productos de plástico de un solo uso enumerados en la sección III de la parte E del anexo que se hayan recogido de conformidad con el artículo 8, apartado 3.

Los Estados miembros comunicarán dichos datos y la información por medios electrónicos en el plazo de dieciocho meses a partir del final del año de comunicación en el que se hayan recogido. Los datos y la información se comunicarán en el formato determinado por la Comisión de conformidad con el apartado 4 del presente artículo.

El primer período de comunicación será el año natural 2022, a excepción de las letras e) y f) del párrafo primero, para las cuales el primer período de comunicación será el año natural 2023.

2.   Los datos y la información comunicados por los Estados miembros en virtud del presente artículo irán acompañados de un informe de control de calidad. Los datos y la información se comunicarán en el formato determinado por la Comisión de conformidad con el apartado 4.

3.   La Comisión revisará los datos y la información comunicados de conformidad con el presente artículo y publicará un informe sobre los resultados de su revisión. El informe evaluará la organización de la recogida de datos e información, las fuentes de los datos y la información y la metodología empleada en los Estados miembros, así como la integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia de tales datos e información. La evaluación podrá incluir recomendaciones específicas de mejora. El informe se elaborará después de que los Estados miembros hayan efectuado la primera comunicación de los datos y la información y, posteriormente, en los intervalos previstos en el artículo 12, apartado 3 quater, de la Directiva 94/62/CE.

4.   A más tardar el 3 de enero de 2021, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan el formato para la comunicación de los datos y la información conforme al apartado 1, letras a) y b), y al apartado 2 del presente artículo.

A más tardar el 3 de julio de 2020, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan el formato para la comunicación de los datos conforme al apartado 1, letras c) y d), y al apartado 2 del presente artículo.

A más tardar el 1 de enero de 2022, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan el formato para la comunicación de los datos y la información conforme al apartado 1, letras e) y f), y al apartado 2 del presente artículo.

Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2. Se tendrá en cuenta el formato desarrollado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 94/62/CE.

Artículo 14

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros, a más tardar el 3 de julio de 2021, comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, y le notificarán toda modificación posterior de estas.

Artículo 15

Evaluación y revisión

1.   La Comisión realizará una evaluación de la presente Directiva a más tardar el 3 de julio de 2027. Dicha evaluación se basará en la información disponible con arreglo al artículo 13. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información adicional necesaria para la evaluación y la elaboración del informe a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

2.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre los principales resultados de la evaluación llevada a cabo de conformidad con el apartado 1. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. Dicha propuesta fijará, en su caso, objetivos cuantitativos vinculantes para la reducción del consumo y fijará índices vinculantes de recogida de residuos para los artes de pesca.

3.   El informe incluirá:

a)

una evaluación sobre la necesidad de revisar el anexo donde se enumeran los productos de plástico de un solo uso; entre otros, las tapas y tapones hechos de plástico que se usan en recipientes para bebidas de vidrio y de metal;

b)

un estudio sobre la viabilidad de fijar índices vinculantes de recogida de residuos para los artes de pesca y objetivos cuantitativos vinculantes de la Unión para reducir el consumo, en particular, de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte A del anexo, teniendo en cuenta los niveles de consumo y las reducciones que ya se han conseguido en los Estados miembros;

c)

una evaluación sobre el cambio de los materiales empleados en los productos de plástico de un solo uso regulados por la presente Directiva, así como sobre los nuevos modelos de consumo y de negocio basados en las alternativas reutilizables; siempre que sea posible, se incluirá un análisis global del ciclo de vida para evaluar el impacto en el medio ambiente de dichos productos y sus alternativas, y

d)

una evaluación del progreso científico y técnico en relación con criterios o una norma sobre la biodegradabilidad en el medio marino aplicables a los productos de plástico de un solo uso que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y a sus productos de sustitución de un solo uso, que garanticen la descomposición total en dióxido de carbono (CO2), biomasa y agua en un plazo suficientemente corto para que el plástico no sea nocivo para la vida marina y no conduzca a una acumulación de plástico en el medio ambiente.

4.   En el marco de la evaluación efectuada según lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión revisará las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva sobre los productos de plástico de un solo uso enumerados en la sección III de la parte E del anexo y presentará un informe sobre las principales conclusiones. El informe también contemplará opciones para adoptar medidas vinculantes con las que reducir los residuos ocasionados por el consumo de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la sección III de la parte E del anexo, especialmente, mediante la posibilidad de fijar índices vinculantes de recogida para dichos residuos ocasionados por el consumo. Si procede, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa.

Artículo 16

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el comité establecido en virtud del artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 17

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 3 de julio de 2021. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

No obstante, los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para dar cumplimiento:

al artículo 5, a partir del 3 de julio de 2021,

al artículo 6, apartado 1, a partir del 3 de julio de 2024,

al artículo 7, apartado 1, a partir del 3 de julio de 2021,

al artículo 8, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, pero, en relación con los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos antes del 4 de julio de 2018, y en relación con los productos de plástico de un solo uso enumerados en la sección III de la parte E del anexo, a más tardar el 5 de enero de 2023.

Cuando los Estados miembros adopten las medidas contempladas en el presente apartado, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3.   Siempre que se alcancen los objetivos de gestión de residuos establecidos en los artículos 4 y 8, los Estados miembros podrán transponer las disposiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 8, apartados 1 y 8, a excepción de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la sección III de la parte E del anexo, mediante acuerdos entre las autoridades competentes y los sectores económicos implicados.

Dichos acuerdos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

los acuerdos tendrán fuerza ejecutiva;

b)

los acuerdos deberán especificar objetivos y los plazos correspondientes;

c)

los acuerdos se publicarán en el diario oficial nacional, o en un documento oficial igualmente accesible al público, y se transmitirán a la Comisión;

d)

los resultados obtenidos en virtud de un acuerdo serán objeto de seguimiento periódicamente, se informará de ellos a las autoridades competentes y a la Comisión, y se pondrán a disposición del público en las condiciones recogidas en el propio acuerdo;

e)

las autoridades competentes adoptarán medidas para que se examinen los progresos realizados en virtud de un acuerdo, y

f)

en caso de incumplimiento de un acuerdo, los Estados miembros aplicarán las disposiciones pertinentes de la presente Directiva mediante medidas legislativas, reglamentarias o administrativas.

Artículo 18

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 19

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 207.

(2)  DO C 461 de 21.12.2018, p. 210.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 27 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de mayo de 2019.

(4)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(5)  DO L 179 de 23.6.1998, p. 3.

(6)  DO L 39 de 16.2.1993, p. 3.

(7)  Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (DO L 332 de 28.12.2000, p. 81).

(8)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(9)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

(10)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(11)  Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10).

(12)  Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(14)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(15)  Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

(16)  Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 4).

(17)  Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(18)  Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las instalaciones portuarias receptoras a efectos de la entrega de desechos de los buques, por la que se modifica la Directiva 2010/65/UE y se deroga la Directiva 2000/59/CE (DO L 151 de 7.6.2019, p. 116).

(19)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(20)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(21)  Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

(22)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(23)  Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

(24)  Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).


ANEXO

PARTE A

Productos de plástico de un solo uso sujetos al artículo 4 sobre reducción del consumo

1)

Vasos para bebidas, incluidos sus tapas y tapones.

2)

Recipientes para alimentos, tales como cajas, con o sin tapa, utilizados con el fin de contener alimentos que:

a)

están destinados al consumo inmediato, in situ o para llevar;

b)

normalmente se consumen en el propio recipiente, y

c)

están listos para el consumo sin ninguna otra preparación posterior, como cocinar, hervir o calentar,

incluidos los recipientes para alimentos utilizados para comida rápida u otros alimentos listos para su consumo inmediato, excepto los recipientes para bebidas, los platos y los envases y envoltorios que contienen alimentos.

PARTE B

Productos de plástico de un solo uso sujetos al artículo 5 sobre restricciones a la introducción en el mercado

1)

Bastoncillos de algodón, excepto si entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/385/CEE del Consejo (1) o de la Directiva 93/42/CEE del Consejo (2).

2)

Cubiertos (tenedores, cuchillos, cucharas, palillos).

3)

Platos.

4)

Pajitas, excepto si entran en el ámbito de aplicación de las Directivas 90/385/CEE o 93/42/CEE.

5)

Agitadores de bebidas.

6)

Palitos destinados a sujetar e ir unidos a globos, con excepción de los globos para usos y aplicaciones industriales y profesionales que no se distribuyen a los consumidores, incluidos los mecanismos de esos palitos.

7)

Recipientes para alimentos, hechos de poliestireno expandido, tales como cajas, con o sin tapa, utilizados con el fin de contener alimentos que:

a)

están destinados al consumo inmediato, in situ o para llevar;

b)

normalmente se consumen en el propio recipiente, y

c)

están listos para el consumo sin ninguna otra preparación posterior, como cocinar, hervir o calentar,

incluidos los recipientes para alimentos utilizados para comida rápida u otros alimentos listos para su consumo inmediato, excepto los recipientes para bebidas, los platos y los envases y envoltorios que contienen alimentos.

8)

Los recipientes para bebidas hechos de poliestireno expandido, incluidos sus tapas y tapones.

9)

Los vasos para bebidas hechos de poliestireno expandido, incluidos sus tapas y tapones.

PARTE C

Productos de plástico de un solo uso sujetos al artículo 6, apartados 1 y 4, sobre requisitos aplicables a los productos

Recipientes para bebidas de hasta tres litros de capacidad, es decir, recipientes utilizados para contener líquidos, como las botellas para bebidas, incluidos sus tapas y tapones, y los envases compuestos para bebidas, incluidos sus tapas y tapones, pero no:

a)

los recipientes para bebidas de vidrio o de metal con tapas y tapones hechos de plástico;

b)

los recipientes para bebidas destinados y utilizados para alimentos para usos médicos especiales, tal como se definen en el artículo 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que estén en estado líquido.

PARTE D

Productos de plástico de un solo uso sujetos al artículo 7, sobre requisitos en materia de marcado

1)

Compresas, tampones higiénicos y aplicadores de tampones.

2)

Toallitas húmedas, es decir, toallitas prehumedecidas para higiene personal y para usos domésticos.

3)

Productos del tabaco con filtros y filtros comercializados para utilizarse en combinación con productos del tabaco.

4)

Vasos para bebidas.

PARTE E

I.   Productos de plástico de un solo uso sujetos al artículo 8, apartado 2, sobre responsabilidad ampliada del productor

1)

Recipientes para alimentos, tales como cajas, con o sin tapa, utilizados con el fin de contener alimentos que:

a)

están destinados al consumo inmediato, in situ o para llevar;

b)

normalmente se consumen en el propio recipiente, y

c)

están listos para el consumo sin ninguna otra preparación posterior, como cocinar, hervir o calentar,

incluidos los recipientes para alimentos utilizados para comida rápida u otros alimentos listos para su consumo inmediato, excepto los recipientes para bebidas, los platos y los envases y envoltorios que contienen alimentos.

2)

Envases y envoltorios fabricados con un material flexible que contienen alimentos destinados a un consumo inmediato en el propio envoltorio o envase sin ninguna otra preparación posterior.

3)

Recipientes para bebidas de hasta tres litros de capacidad, es decir, recipientes utilizados para contener líquidos, como las botellas para bebidas, incluidos sus tapas y tapones, y los envases compuestos para bebidas, incluidos sus tapas y tapones, pero no los recipientes para bebidas de vidrio o de metal con tapas y tapones hechos de plástico.

4)

Vasos para bebidas, incluidos sus tapas y tapones.

5)

Bolsas de plástico ligeras, según la definición del artículo 3, punto 1 quater, de la Directiva 94/62/CE.

II.   Productos de plástico de un solo uso sujetos al artículo 8, apartado 3, sobre responsabilidad ampliada del productor

1)

Toallitas húmedas, es decir, toallitas prehumedecidas para higiene personal y para usos domésticos.

2)

Globos, excepto los globos para usos y aplicaciones industriales y profesionales, que no se distribuyen a los consumidores.

III.   Otros productos de plástico de un solo uso sujetos al artículo 8, apartado 3, sobre responsabilidad ampliada del productor

Productos del tabaco con filtros y filtros comercializados para utilizarse en combinación con productos del tabaco.

PARTE F

Productos de plástico de un solo uso sujetos al artículo 9, sobre recogida separada y al artículo 6, apartado 5, sobre requisitos del producto

Botellas para bebidas de hasta tres litros de capacidad, incluidos sus tapas y tapones, pero no:

a)

las botellas para bebidas de vidrio o de metal con tapas y tapones hechos de plástico;

b)

las botellas para bebidas destinadas y utilizadas para alimentos para usos médicos especiales, tal como se definen en el artículo 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 609/2013, que estén en estado líquido.

PARTE G

Productos de plástico de un solo uso sujetos al artículo 10 sobre concienciación

1)

Recipientes para alimentos, tales como cajas, con o sin tapa, utilizados con el fin de contener alimentos que:

a)

estén destinados al consumo inmediato, in situ o para llevar;

b)

normalmente se consumen en el propio recipiente, y

c)

están listos para el consumo sin ninguna otra preparación posterior, como cocinar, hervir o calentar,

incluidos los recipientes para alimentos utilizados para comida rápida u otros alimentos listos para su consumo inmediato, excepto los recipientes para bebidas, los platos y los envases y envoltorios que contienen alimentos.

2)

Envases y envoltorios y fabricados con un material flexible que contienen alimentos destinados a un consumo inmediato en el propio envase o envoltorio sin ninguna otra preparación posterior.

3)

Recipientes para bebidas de hasta tres litros de capacidad, es decir, recipientes utilizados para contener líquidos, como las botellas para bebidas, incluidos sus tapas y tapones, y los envases de bebidas compuestos, incluidos sus tapas y tapones, pero no los recipientes para bebidas de vidrio o de metal con tapas y tapones hechos de plástico.

4)

Vasos para bebidas, incluidos sus tapas y tapones.

5)

Productos del tabaco con filtros y filtros comercializados para utilizarse en combinación con productos del tabaco.

6)

Toallitas húmedas, es decir, toallitas prehumedecidas para higiene personal y para usos domésticos.

7)

Globos, excepto los globos para usos y aplicaciones industriales y profesionales, que no se distribuyen a los consumidores.

8)

Bolsas de plástico ligeras, tal como se definen en el artículo 3, punto 1 quater, de la Directiva 94/62/CE.

9)

Compresas, tampones higiénicos y aplicadores de tampones.

(1)  Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos (DO L 189 de 20.7.1990, p. 17).

(2)  Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (DO L 169 de 12.7.1993, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).


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