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Document 02019L2121-20191212
Directive (EU) 2019/2121 of the European Parliament and of the Council of 27 November 2019 amending Directive (EU) 2017/1132 as regards cross-border conversions, mergers and divisions (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Directiva (UE) 2019/2121 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que atañe a las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Directiva (UE) 2019/2121 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que atañe a las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02019L2121 — ES — 12.12.2019 — 000.001
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DIRECTIVA (UE) 2019/2121 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que atañe a las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 321 de 12.12.2019, p. 1) |
Rectificada por:
DIRECTIVA (UE) 2019/2121 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 27 de noviembre de 2019
por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que atañe a las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva (UE) 2017/1132
La Directiva (UE) 2017/1132 se modifica como sigue:
En el artículo 1, el sexto guion se sustituye por el texto siguiente:
las transformaciones transfronterizas, las fusiones transfronterizas y las escisiones transfronterizas de sociedades de capital;».
En el artículo 18, apartado 3, se inserta la letra siguiente:
a los documentos e información a que se refieren los artículos 20, 28 bis, 28 ter, 30 bis, 34, 86 octies, 86 quindecies, 86 septdecies, 123, 127 bis, 130, 160 octies, 160 quindecies y 160 octodecies;».
El artículo 24 se modifica como sigue:
la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
la lista detallada de los datos que hayan de transmitirse a los fines de intercambio de información entre registros, a que se refieren los artículos 20, 28 bis, 28 quater, 30 bis y 34;»;
se inserta la letra siguiente:
la lista detallada de los datos que hayan de transmitirse a los fines de intercambio de información entre registros y a los fines de publicidad a que se refieren los artículos, 86 octies, 86 quindecies, 86 septdecies, 123, 127 bis, 130, 160 octies, 160 quindecies y 160 septdecies;»;
El título del título II se sustituye por el texto siguiente:
«TRANSFORMACIONES, FUSIONES Y ESCISIONES DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL».
En el título II se inserta antes del capítulo I el siguiente capítulo:
«CAPÍTULO I
Transformaciones transfronterizas
Artículo 86 bis
Ámbito de aplicación
Los Estados miembros velarán por que el presente capítulo no se aplique a sociedades en cualquiera de las circunstancias siguientes:
la sociedad está en liquidación y ha comenzado a repartir los activos entre sus socios;
la sociedad es objeto de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución establecidos en el título IV de la Directiva 2014/59/UE.
Los Estados miembros podrán decidir que el presente capítulo no se aplique a las sociedades que sean objeto de:
procedimientos de insolvencia o marcos de reestructuración preventiva;
procedimientos de liquidación distintos de los contemplados en el apartado 3, letra a), o
medidas de prevención de crisis tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 101, de la Directiva 2014/59/UE.
Artículo 86 ter
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
“sociedad”: una sociedad de capital de uno de los tipos enumerados en el anexo II que realiza una transformación transfronteriza;
“transformación transfronteriza”: una operación mediante la cual una sociedad, sin ser disuelta ni liquidada, convierte la forma jurídica en la que está registrada en un Estado miembro de origen en una forma jurídica del Estado miembro de destino que figura enumerada en el anexo II, y traslada al menos su domicilio social al Estado miembro de destino al tiempo que conserva su personalidad jurídica;
“Estado miembro de origen”: el Estado miembro en el que una sociedad está registrada con anterioridad a una transformación transfronteriza;
“Estado miembro de destino”: el Estado miembro en el que se registra una sociedad transformada como resultado de una transformación transfronteriza;
“sociedad transformada”: una sociedad constituida en el Estado miembro de destino como resultado de una transformación transfronteriza.
Artículo 86 quater
Procedimientos y trámites
En cumplimiento del Derecho de la Unión, las partes de los procedimientos y trámites que deban cumplirse en relación con la transformación transfronteriza con el fin de obtener el certificado previo a la transformación estarán sujetas al Derecho del Estado miembro de origen, y las partes de los procedimientos y trámites que deban cumplirse tras la recepción de dicho certificado estarán sujetas al Derecho del Estado miembro de destino.
Artículo 86 quinquies
Proyectos de transformación transfronteriza
El órgano de administración o de dirección de la sociedad elaborará el proyecto de transformación transfronteriza. En ese proyecto figurarán al menos las indicaciones siguientes:
la forma jurídica, la razón social y el domicilio social de la sociedad en el Estado miembro de origen;
la forma jurídica, la razón social y el domicilio social propuestos para la sociedad transformada en el Estado miembro de destino;
la escritura de constitución de la sociedad en el Estado miembro de destino, en su caso, y los estatutos, si fueran objeto de un acto separado;
el calendario indicativo propuesto para la transformación transfronteriza;
los derechos conferidos por la sociedad transformada a los socios que gocen de derechos especiales o a los tenedores de valores o títulos que no sean acciones o participaciones representativos del capital social, o las medidas propuestas que les atañan;
toda garantía ofrecida a los acreedores, tales como fianzas o prendas;
toda ventaja especial otorgada a los miembros de los órganos de administración, dirección, supervisión o control de la sociedad;
si la sociedad recibió cualquier tipo de incentivo o subvención en el Estado miembro de origen en los últimos cinco años;
los detalles de la oferta de compensación en efectivo a los socios, de conformidad con el artículo 86 decies;
las consecuencias probables de la transformación transfronteriza para el empleo;
en su caso, información sobre los procedimientos por los que se determinan los regímenes de participación de los trabajadores en la definición de sus derechos a la participación en la sociedad transformada de conformidad con el artículo 86 terdecies.
Artículo 86 sexies
Informe del órgano de administración o de dirección a los socios y los trabajadores
El informe explicará, en particular, las consecuencias de la transformación transfronteriza para la actividad empresarial futura de la sociedad.
La sociedad podrá decidir si elabora un informe que contenga esas dos secciones, o si elabora informes por separado destinados, respectivamente, a los socios y los trabajadores que contengan la sección correspondiente.
En la sección del informe destinada a los socios se explicará, en particular, lo siguiente:
la compensación en efectivo y el método empleado para determinar tal compensación;
las consecuencias de la transformación transfronteriza para los socios;
los derechos y las vías de recurso a disposición de los socios de conformidad con el artículo 86 decies.
En la sección del informe destinada a los trabajadores se explicará, en particular, lo siguiente:
las consecuencias de la transformación transfronteriza para las relaciones laborales, así como, en su caso, cualquier medida destinada a preservar dichas relaciones;
cualquier cambio sustancial en las condiciones de empleo aplicables o en la ubicación de los centros de actividad de la sociedad;
el modo en que los factores contemplados en las letras a) y b) afectan a las filiales de la sociedad.
Artículo 86 septies
Informe pericial independiente
En el informe a que se refiere el apartado 1 se incluirá, en todo caso, el dictamen pericial sobre si la compensación en efectivo es adecuada. Al valorar la compensación en efectivo, el perito tendrá en cuenta todo precio de mercado de las acciones o participaciones en la sociedad antes del anuncio de la propuesta de transformación o el valor de la sociedad sin considerar el efecto de la transformación propuesta, tal como se determine conforme a los métodos de valoración generalmente aceptados. En el informe figurará al menos:
una indicación del método o los métodos empleados para determinar la compensación en efectivo propuesta;
una indicación de si el método o los métodos empleados son los adecuados para valorar la compensación en efectivo, una indicación del valor al que conducen dichos métodos y un dictamen sobre la importancia relativa atribuida a esos métodos en la determinación del valor considerado, y
una descripción de las dificultades especiales de valoración que se hayan planteado.
El perito estará facultado para obtener de la sociedad toda la información necesaria para cumplir con su labor pericial.
Los Estados miembros podrán excluir a las sociedades unipersonales de la aplicación del presente artículo.
Artículo 86 octies
Publicidad
Los Estados miembros velarán por que, al menos un mes antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 86 nonies, la sociedad publique y ponga a disposición del público en el registro del Estado miembro de origen los siguientes documentos:
el proyecto de transformación transfronteriza, y
un aviso por el que se informe a los socios, acreedores y representantes de los trabajadores de la sociedad, o, cuando no existan tales representantes, a los propios trabajadores, de que pueden presentar a la sociedad, a más tardar cinco días laborables antes de la fecha de la junta general, sus observaciones relativas al proyecto de transformación transfronteriza.
Los Estados miembros podrán exigir que el informe pericial independiente se publique y ponga a disposición del público en el registro.
Los Estados miembros velarán por que la sociedad pueda excluir la información confidencial de la publicación del informe pericial independiente.
También podrá accederse a los documentos publicados de conformidad con el presente apartado a través del sistema de interconexión de registros.
No obstante, los Estados miembros no someterán tal exención a requisitos o restricciones distintos de aquellos que sean necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y que sean proporcionados a la consecución de tales objetivos.
Cuando la sociedad ponga a disposición del público el proyecto de transformación transfronteriza de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, presentará al registro del Estado miembro de origen, al menos un mes antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 86 nonies, la siguiente información:
la forma jurídica, la razón social y el domicilio social de la sociedad en el Estado miembro de origen, así como la forma jurídica, la razón social y el domicilio social propuestos para la sociedad transformada en el Estado miembro de destino;
el registro en el que se presenten los documentos a que se refiere el artículo 14 en relación con la sociedad y su número de inscripción en dicho registro;
una indicación de las medidas tomadas para el ejercicio de los derechos de los acreedores, trabajadores y socios, y
los detalles del sitio web en el que podrá obtenerse en línea y gratuitamente el proyecto de transformación transfronteriza, el aviso a que se refiere el apartado 1, el informe pericial independiente, así como información completa sobre las medidas a que se refiere la letra c) del presente apartado.
El registro del Estado miembro de origen pondrá a disposición del público la información mencionada en el párrafo primero, letras a) a d).
Los Estados miembros velarán además por que las tasas cobradas por los registros a la sociedad por la publicidad mencionada en los apartados 1 y 3 y, en su caso, por la publicidad a que se refiere el apartado 5 no superen la recuperación del coste de la prestación de tales servicios.
Artículo 86 nonies
Aprobación por la junta general
Los Estados miembros velarán por que la aprobación de la transformación transfronteriza por la junta general no pueda ser impugnada únicamente por los motivos siguientes:
la compensación en efectivo mencionada en el artículo 86 quinquies, letra i), fue fijada de forma inadecuada, o
la información facilitada sobre la compensación en efectivo mencionada en la letra a) no cumplía los requisitos legales.
Artículo 86 decies
Protección de los socios
Los Estados miembros también podrán disponer que otros socios de la sociedad tengan el derecho contemplado en el párrafo primero.
Los Estados miembros podrán exigir que se demuestre adecuadamente, a más tardar en la junta general mencionada en el artículo 86 nonies, la oposición expresa al proyecto de transformación transfronteriza o la intención de los socios de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones, o ambas. Los Estados miembros podrán permitir que la constancia de esa oposición al proyecto de transformación transfronteriza se considere una prueba adecuada del voto en contra.
Los Estados miembros podrán disponer que la decisión definitiva de proporcionar una compensación en efectivo complementaria sea válida respecto de todos los socios que hayan declarado su decisión de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones de conformidad con el apartado 2.
Artículo 86 undecies
Protección de los acreedores
Los Estados miembros velarán por que los acreedores que no estén satisfechos con las garantías ofrecidas en el proyecto de transformación transfronteriza, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 quinquies, letra f), puedan, en el plazo de tres meses a partir de la publicación del proyecto de transformación transfronteriza a la que se refiere el artículo 86 nonies, solicitar a la autoridad administrativa o judicial pertinente las garantías adecuadas, siempre que puedan demostrar, de forma creíble, que la satisfacción de sus derechos está en juego debido a la transformación transfronteriza y que no han obtenido garantías adecuadas de la sociedad.
Los Estados miembros velarán por que las garantías se supediten a que la transformación transfronteriza surta efecto con arreglo al artículo 86 octodecies.
Artículo 86 duodecies
Información y consulta de los trabajadores
Artículo 86 terdecies
Participación de los trabajadores
No obstante, las normas vigentes en materia de participación de los trabajadores, si las hubiera, en el Estado miembro de destino no serán aplicables cuando la sociedad, en los seis meses anteriores a la publicación del proyecto de transformación transfronteriza, emplee un número medio de trabajadores equivalente a cuatro quintos del umbral aplicable, tal como se establezca en el Derecho del Estado miembro de origen, para dar lugar a la participación de los trabajadores en el sentido de del artículo 2, letra k), de la Directiva 2001/86/CE, o cuando el Derecho nacional del Estado miembro de destino:
no prevea al menos el mismo nivel de participación de los trabajadores que el aplicado en la sociedad antes de su transformación transfronteriza, medido en función de la proporción de los miembros que representan a los trabajadores en el órgano de administración o de supervisión, o en sus comités, o en el órgano de dirección competente dentro de la sociedad para decidir el reparto de los beneficios, siempre que haya una representación de los trabajadores, o
no prevea que los trabajadores de los establecimientos de la sociedad transformada que estén situados en otros Estados miembros puedan ejercer los mismos derechos de participación de que gocen los trabajadores empleados en el Estado miembro de destino.
En los casos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la participación de los trabajadores en la sociedad transformada, así como su implicación en la definición de los derechos correspondientes, serán reguladas por los Estados miembros, mutatis mutandis y a reserva de lo dispuesto en los apartados 4 a 7 del presente artículo, de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en el artículo 12, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 2157/2001 y en las disposiciones siguientes de la Directiva 2001/86/CE:
artículo 3, apartado 1, apartado 2, letra a), inciso i), y letra b), apartado 3, apartado 4, dos primeras frases, y apartados 5 y 7;
artículo 4, apartado 1, apartado 2, letras a), g) y h), y apartados 3 y 4;
artículo 5;
artículo 6;
artículo 7, apartado 1, con la excepción del segundo guion de la letra b);
artículos 8, 10, 11 y 12, y
anexo, parte 3, letra a).
Al regular los principios y procedimientos a que se refiere el apartado 3, los Estados miembros:
conferirán al órgano especial de negociación el derecho a decidir, por mayoría de dos tercios de sus miembros que representen al menos a dos tercios de los trabajadores, no iniciar negociaciones o poner fin a las negociaciones ya entabladas, y basarse en las normas de participación vigentes en el Estado miembro de destino;
podrán, cuando las disposiciones de referencia para la participación sean de aplicación, a raíz de negociaciones previas, no obstante dichas disposiciones, decidir limitar el número de representantes de los trabajadores en el órgano de administración de la sociedad transformada. No obstante, cuando en la sociedad los representantes de los trabajadores constituyan al menos una tercera parte de los miembros del órgano de administración o de supervisión, esta limitación nunca podrá tener por efecto que el número de representantes de los trabajadores en el órgano de administración sea inferior a una tercera parte;
velarán por que las normas sobre la participación de los trabajadores que se aplicaban antes de la transformación transfronteriza sigan siendo aplicables hasta la fecha de aplicación de las normas convenidas posteriormente o, a falta de normas convenidas, hasta la aplicación de las disposiciones de referencia con arreglo a la parte 3, letra a), del anexo de la Directiva 2001/86/CE.
Artículo 86 quaterdecies
Certificado previo a la transformación
Dicha cumplimentación de los procedimientos y trámites podrá comprender el cumplimiento o la garantía de las obligaciones pecuniarias o no pecuniarias debidas a organismos públicos o el cumplimiento de requisitos sectoriales específicos, incluida la garantía de obligaciones derivadas de procedimientos en curso.
Los Estados miembros velarán por que la solicitud por parte de la sociedad para obtener el certificado previo a la transformación se acompañe de lo siguiente:
el proyecto de transformación transfronteriza;
el informe y el dictamen adjunto, si lo hubiera, mencionados en el artículo 86 sexies, así como el informe a que se refiere el artículo 86 septies, cuando estén disponibles;
cualesquiera observaciones presentadas de conformidad con el artículo 86 octies, apartado 1, y
la información sobre la aprobación por la junta general mencionada en el artículo 86 nonies.
Los Estados miembros podrán exigir que la solicitud por parte de la sociedad para obtener el certificado previo a la transformación se acompañe de información adicional, como, en particular:
el número de trabajadores en el momento de la elaboración del proyecto de transformación transfronteriza;
la existencia de filiales y su respectiva ubicación geográfica;
información sobre el cumplimiento de las obligaciones debidas por la sociedad a organismos públicos.
A efectos del presente apartado, las autoridades competentes podrán requerir dicha información a otras autoridades pertinentes en caso de que la sociedad no se la facilite.
Como parte del control mencionado en el apartado 1, la autoridad competente examinará lo siguiente:
todos los documentos e información presentados a la autoridad competente de conformidad con los apartados 2 y 3;
la indicación por parte de la sociedad de que ha comenzado el procedimiento a que se refiere el artículo 86 terdecies, apartados 3 y 4, en su caso.
Los Estados miembros velarán por que el control a que se refiere el apartado 1 se efectúe en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de los documentos e información relativos a la aprobación de la transformación transfronteriza por la junta general de la sociedad. Ese control tendrá uno de los resultados siguientes:
cuando se determine que la transformación transfronteriza cumple todas las condiciones pertinentes y que se han cumplimentado todos los procedimientos y trámites necesarios, la autoridad competente expedirá el certificado previo a la transformación;
cuando se determine que la transformación transfronteriza no cumple todas las condiciones pertinentes o que no se han cumplimentado todos los procedimientos o trámites necesarios, la autoridad competente no expedirá el certificado previo a la transformación e informará a la sociedad de los motivos de su decisión. En ese caso, la autoridad competente podrá ofrecer a la sociedad la oportunidad de cumplir las condiciones pertinentes o de cumplimentar los procedimientos y trámites en un plazo adecuado.
Artículo 86 quindecies
Transmisión del certificado previo a la transformación
Los Estados miembros velarán asimismo por que el certificado previo a la transformación esté disponible a través del sistema de interconexión de registros.
Artículo 86 sexdecies
Control de la legalidad de la transformación transfronteriza por el Estado miembro de destino
Dicha autoridad velará en particular por que la sociedad transformada se atenga a las disposiciones del Derecho nacional sobre la constitución y el registro de sociedades y, en su caso, por que se hayan determinado las disposiciones relativas a la participación de los trabajadores de conformidad con el artículo 86 terdecies.
Artículo 86 septdecies
Registro
Los Estados miembros velarán por que al menos la siguiente información se consigne en sus registros:
en el registro del Estado miembro de destino, que el registro de la sociedad transformada es resultado de una transformación transfronteriza;
en el registro del Estado miembro de destino, la fecha de registro de la sociedad transformada;
en el registro del Estado miembro de origen, que la cancelación o supresión de la sociedad del registro es resultado de una transformación transfronteriza;
en el registro del Estado miembro de origen, la fecha de cancelación o supresión de la sociedad del registro;
en los registros del Estado miembro de origen y del Estado miembro de destino, respectivamente, el número de registro, la razón social y la forma jurídica de la sociedad y el número de registro, la razón social y la forma jurídica de la sociedad transformada.
Los registros pondrán a disposición del público y harán accesible la información a que se refiere el párrafo primero a través del sistema de interconexión de registros.
Artículo 86 octodecies
Fecha en la que surte efecto la transformación transfronteriza
El Derecho del Estado miembro de destino determinará la fecha en que surta efecto la transformación transfronteriza. Dicha fecha será posterior a la realización del control a que se refieren los artículos 86 quaterdecies o 86 sexdecies.
Artículo 86 novodecies
Consecuencias de la transformación transfronteriza
Una transformación transfronteriza tendrá, a partir de la fecha a que se refiere el artículo 86 octodecies, las consecuencias siguientes:
la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad, incluidos todos los contratos, créditos, derechos y obligaciones, será el de la sociedad transformada;
los socios de la sociedad seguirán siendo socios de la sociedad transformada, a menos que hayan enajenado sus acciones o participaciones tal como contempla el artículo 86 decies, apartado 1;
los derechos y obligaciones de la sociedad derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales existentes en la fecha en la que surta efecto la transformación transfronteriza serán los de la sociedad transformada.
Artículo 86 vicies
Peritos independientes
Los Estados miembros dispondrán de normas para garantizar que:
el perito, o la persona jurídica por cuenta de la cual este actúe, sea independiente de la sociedad que solicite el certificado previo a la transformación y no tenga ningún conflicto de intereses con ella, y
el dictamen pericial sea imparcial y objetivo y tenga por finalidad prestar asistencia a la autoridad competente de conformidad con los requisitos de independencia e imparcialidad en virtud del Derecho aplicable y las normas profesionales a que esté sujeto el perito.
Artículo 86 unvicies
Validez
No podrá declararse la nulidad absoluta de una transformación transfronteriza que haya surtido efecto en cumplimiento de los procedimientos de transposición de la presente Directiva.
El párrafo primero no afectará a las competencias de los Estados miembros relativas, en particular, al Derecho penal, la prevención y lucha contra la financiación del terrorismo, el Derecho social, la fiscalidad y la garantía del cumplimiento de la ley, para imponer medidas y sanciones, en virtud del Derecho nacional, después de la fecha en que haya surtido efecto la transformación transfronteriza.».
En el artículo 119, el punto 2 se modifica como sigue:
al final de la letra c) se añade «, o»;
se añade la letra siguiente:
una o varias sociedades, en el momento de su disolución sin liquidación, transmiten a otra sociedad ya existente, la sociedad absorbente, la totalidad de su patrimonio activo y pasivo, sin que la sociedad absorbente emita nuevas acciones o participaciones, a condición de que una sola persona sea titular de manera directa o indirecta de todas las acciones o participaciones de las sociedades que se fusionen, o de que los socios sean titulares de sus valores y participaciones en la misma proporción en todas las sociedades que se fusionen.».
El artículo 120 se modifica como sigue:
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
Los Estados miembros velarán por que el presente capítulo no se aplique en cualquiera de las circunstancias siguientes:
la sociedad está en liquidación y ha comenzado a repartir los activos entre sus socios;
la sociedad es objeto de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE.»;
se añade el apartado siguiente:
Los Estados miembros podrán decidir que el presente capítulo no se aplique a las sociedades que sean objeto de:
procedimientos de insolvencia o marcos de reestructuración preventiva;
procedimientos de liquidación distintos de los contemplados en el apartado 4, letra a), o
medidas de prevención de crisis tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 101, de la Directiva 2014/59/UE.».
El artículo 121 se modifica como sigue:
en el apartado 1 se suprime la letra a);
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
El artículo 122 se modifica como sigue:
las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
la forma jurídica, la razón social y el domicilio social de cada una de las sociedades que se fusionen, así como la forma jurídica, la razón social y el domicilio social propuestos para la sociedad resultante de la fusión transfronteriza;
la proporción aplicable al canje de los valores o participaciones en que se divida el capital social, y el importe de cualquier pago en efectivo, en su caso;»;
las letras h) e i) se sustituyen por el texto siguiente:
toda ventaja especial concedida a los miembros de los órganos de administración, dirección, supervisión o control de las sociedades que se fusionen;
el instrumento de constitución de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza, en su caso, y los estatutos, si fueran objeto de un acto separado;»;
se añaden las letras siguientes:
los detalles de la oferta de compensación en efectivo para los socios de conformidad con el artículo 126 bis;
toda garantía ofrecida a los acreedores, tales como fianzas y prendas;».
Los artículos 123 y 124 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 123
Publicidad
Los Estados miembros velarán por que, al menos un mes antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 126, la sociedad publique y ponga a disposición del público en el registro del Estado miembro de cada una de las sociedades que se fusionen los siguientes documentos:
el proyecto común de fusión transfronteriza, y
un aviso por el que se informe a los socios, acreedores y representantes de los trabajadores de la sociedad que se fusiona, o, cuando no existan tales representantes, a los propios trabajadores, de que pueden presentar a su sociedad respectiva, a más tardar cinco días laborables antes de la fecha de la junta general, sus observaciones relativas al proyecto común de fusión transfronteriza.
Los Estados miembros podrán exigir que el informe pericial independiente se publique y se ponga disposición del público en el registro.
Los Estados miembros velarán por que la sociedad pueda excluir la información confidencial de la publicación del informe pericial independiente.
También podrá accederse a los documentos publicados de conformidad con el presente apartado a través del sistema de interconexión de registros.
No obstante, los Estados miembros no supeditarán tal exención a requisitos o restricciones distintos de aquellos que sean necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y que sean proporcionados para la consecución de tales objetivos.
Cuando las sociedades que se fusionen pongan a disposición del público el proyecto común de fusión transfronteriza de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, presentarán a sus respectivos registros, al menos un mes antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 126, la siguiente información:
la forma jurídica, la razón social y el domicilio social de cada una de las sociedades que se fusionen, así como la forma jurídica, la razón social y el domicilio social propuestos para cualquier sociedad de nueva creación;
el registro en el que se presenten los documentos a que se refiere el artículo 14 en relación con cada una de las sociedades que se fusionen y el número de inscripción en dicho registro de la sociedad correspondiente;
una indicación, para cada una de las sociedades que se fusionen, de las medidas tomadas para el ejercicio de los derechos de los acreedores, trabajadores y socios, y
los detalles del sitio web en el que podrá obtenerse en línea y gratuitamente el proyecto común de fusión transfronteriza, el aviso a que se refiere el apartado 1, el informe pericial independiente, así como información completa sobre las medidas a que se refiere la letra c) del presente apartado.
El registro del Estado miembro de cada una de las sociedades que se fusionen pondrá a disposición del público la información mencionada en el párrafo primero, letras a) a d).
Los Estados miembros velarán además por que las tasas cobradas por los registros a la sociedad por la publicidad mencionada en los apartados 1 y 3 y, en su caso, por la publicidad mencionada en el apartado 6 no superen la recuperación del coste de prestar dicho servicio.
Artículo 124
Informe del órgano de administración o de dirección a los socios y trabajadores
El informe explicará, en particular, las consecuencias de la transformación transfronteriza para la actividad empresarial futura de la sociedad.
La sociedad podrá decidir si elabora un informe que contenga esas dos secciones, o si elabora informes por separado destinados, respectivamente, a los socios y los trabajadores que contengan la sección correspondiente.
En la sección del informe destinada a los socios se explicará, en particular, lo siguiente:
la compensación en efectivo y el método empleado para determinar tal compensación;
la relación de canje de las acciones o participaciones y el método o métodos empleados para determinarla, en su caso;
las consecuencias de la fusión transfronteriza para los socios;
los derechos y las vías de recurso a disposición de los socios de conformidad con el artículo 126 bis.
En la sección del informe destinada a los trabajadores se explicará, en particular, lo siguiente:
las consecuencias de la fusión transfronteriza para las relaciones laborales, así como, en su caso, cualquier medida destinada a preservar dichas relaciones;
cualquier cambio sustancial en las condiciones de empleo aplicables o en la ubicación de los centros de actividad de la sociedad;
el modo en que los factores contemplados en las letras a) y b) afectan a las filiales de la sociedad.
No obstante, cuando la junta general de la sociedad absorbente no exija la aprobación de la fusión de conformidad con el artículo 126, apartado 3, el informe estará disponible al menos seis semanas antes de la fecha de la junta general de las demás sociedades que se fusionen.
El artículo 125 se modifica como sigue:
en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:
«No obstante, cuando la junta general de la sociedad absorbente no exija la aprobación de la fusión de conformidad con el artículo 126, apartado 3, el informe estará disponible al menos un mes antes de la fecha de la junta general de las demás sociedades que se fusionen.»;
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
En el informe a que se refiere el apartado 1 se incluirá, en todo caso, el dictamen pericial sobre si la compensación en efectivo y la relación de canje de las acciones o participaciones son adecuadas. Al valorar la compensación en efectivo, el perito tendrá en cuenta todo precio de mercado de las acciones o participaciones de las sociedades que se fusionen antes del anuncio de la propuesta de fusión o el valor de las sociedades excluido el efecto de la fusión propuesta, determinado de conformidad con los métodos de valoración generalmente aceptados. En el informe figurará al menos:
una indicación del método o los métodos empleados para determinar la compensación en efectivo propuesta;
una indicación del método o los métodos empleados para determinar la relación de canje de las acciones o participaciones propuesta;
una indicación de si el método o los métodos empleados son los adecuados para evaluar la compensación en efectivo y la relación de canje de las acciones o participaciones, una indicación del valor al que conducen dichos métodos y una opinión sobre la importancia relativa atribuida a esos métodos en la determinación del valor considerado; así como, en el caso de emplearse métodos diferentes en las sociedades que se fusionen, una indicación de si estaba justificado el empleo de métodos distintos, y
una descripción de cualesquiera dificultades especiales de valoración que se hayan planteado.
El perito estará facultado para obtener de las sociedades que se fusionen toda la información necesaria para cumplir con su labor pericial.»;
en el apartado 4 se añade el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros podrán excluir a las sociedades unipersonales de la aplicación del presente artículo.».
El artículo 126 se modifica como sigue:
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
se añade el apartado siguiente:
Los Estados miembros velarán por que la aprobación de la fusión transfronteriza por la junta general no pueda ser impugnada únicamente por los motivos siguientes:
la relación de canje de las acciones o participaciones a que se refiere el artículo 122, letra b), fue fijada de forma inadecuada;
la compensación en efectivo a que se refiere el artículo 122, letra m), fue fijada de forma inadecuada, o
la información facilitada sobre la relación de canje de las acciones o participaciones a que se refiere la letra a) o la compensación en efectivo a que se refiere la letra b) no cumplía los requisitos legales.».
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 126 bis
Protección de los socios
Los Estados miembros también podrán conferir a otros socios de las sociedades que se fusionen el derecho a que se refiere el párrafo primero.
Los Estados miembros podrán exigir que se demuestre adecuadamente, y a más tardar en la junta general mencionada en el artículo 126, la oposición expresa al proyecto común de fusión transfronteriza o la intención de los socios de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones, o ambas. Los Estados miembros podrán permitir que la constancia de oposición al proyecto común de fusión transfronteriza se considere una prueba adecuada del voto en contra.
Los Estados miembros podrán disponer que la decisión definitiva de proporcionar una compensación en efectivo complementaria sea válida respecto de todos los socios de la sociedad que se fusiona de que se trate que hayan declarado su decisión de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones de conformidad con el apartado 2.
Los Estados miembros podrán disponer asimismo que la relación de canje de las acciones o participaciones establecida en dicha decisión sea válida respecto de cualesquiera socios de la sociedad que se fusiona afectados que no tenían o no ejercieron su derecho a enajenar sus acciones o participaciones.
Artículo 126 ter
Protección de los acreedores
Los Estados miembros velarán por que los acreedores que no estén satisfechos con las garantías ofrecidas en el proyecto común de fusión transfronteriza, conforme a lo dispuesto en el artículo 122, letra n), puedan solicitar a la autoridad administrativa o judicial pertinente las garantías adecuadas en el plazo de tres meses a partir de la publicación del proyecto común de fusión transfronteriza a que se refiere el artículo 123, siempre que dichos acreedores puedan demostrar de forma creíble que la satisfacción de sus derechos está en juego debido a la fusión transfronteriza y que no han obtenido garantías adecuadas de las sociedades que se fusionan.
Los Estados miembros velarán por que las garantías se supediten a que la fusión transfronteriza surta efecto con arreglo al artículo 129.
Artículo 126 quater
Información y consulta de los trabajadores
El artículo 127 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 127
Certificados previos a la fusión
Dicha cumplimentación de los procedimientos y trámites podrá comprender el cumplimiento o la garantía de las obligaciones pecuniarias o no pecuniarias debidas a organismos públicos o el cumplimiento de requisitos sectoriales específicos, incluida la garantía de obligaciones derivadas de procedimientos en curso.
Los Estados miembros velarán por que la solicitud para obtener el certificado previo a la fusión por parte de la sociedad que se fusiona se acompañe de lo siguiente:
el proyecto común de fusión transfronteriza;
el informe y el dictamen adjunto, si lo hubiera, a que se refiere el artículo 124, así como el informe a que se refiere el artículo 125, cuando estén disponibles;
las observaciones que se hubieran presentado de conformidad con el artículo 123, apartado 1, y
la información sobre la aprobación por la junta general a que se refiere en el artículo 126.
Los Estados miembros podrán exigir que la solicitud para obtener el certificado previo a la fusión por parte de la sociedad que se fusiona se acompañe de información adicional, como, en particular:
el número de trabajadores en el momento de la elaboración del proyecto común de fusión transfronteriza;
la existencia de filiales y su respectiva ubicación geográfica;
información sobre el cumplimiento de las obligaciones debidas por la sociedad que se fusiona a organismos públicos.
A efectos del presente apartado, las autoridades competentes podrán requerir dicha información a otras autoridades pertinentes en caso de que no se la facilite la sociedad que se fusiona.
Como parte del control mencionado en el apartado 1, la autoridad competente examinará lo siguiente:
todos los documentos y toda la información presentados a la autoridad competente de conformidad con los apartados 2 y 3;
una indicación por parte de las sociedades que se fusionen de que ha comenzado el procedimiento a que se refiere el artículo 133, apartados 3 y 4, en su caso.
Los Estados miembros velarán por que el control a que se refiere el apartado 1 se efectúe en el plazo de tres meses a partir la fecha de recepción de los documentos y la información relativos a la aprobación de la fusión transfronteriza por la junta general de la sociedad que se fusiona. Ese control tendrá uno de los resultados siguientes:
cuando se determine que la fusión transfronteriza cumple todas las condiciones pertinentes y que se han cumplimentado todos los procedimientos y trámites necesarios, la autoridad competente expedirá el certificado previo a la fusión;
cuando se determine que la fusión transfronteriza no cumple todas las condiciones pertinentes o que no se han cumplimentado todos los procedimientos y trámites necesarios, la autoridad competente no expedirá el certificado previo a la fusión e informará a la sociedad de los motivos de su decisión. En ese caso, la autoridad competente podrá ofrecer a la sociedad la oportunidad de cumplir las condiciones pertinentes o de cumplimentar los procedimientos y trámites en un plazo adecuado.
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 127 bis
Transmisión del certificado previo a la fusión
Los Estados miembros velarán asimismo por que el certificado previo a la fusión esté disponible a través del sistema de interconexión de registros.
El artículo 128 se modifica como sigue:
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
se añaden los apartados siguientes:
El artículo 130 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 130
Registro
Los Estados miembros velarán por que se consigne al menos la siguiente información en sus registros:
en el registro del Estado miembro de la sociedad resultante de la fusión, que el registro de la sociedad resultante de la fusión es resultado de una fusión transfronteriza;
en el registro del Estado miembro de la sociedad resultante de la fusión, la fecha de registro de la sociedad resultante de la fusión;
en el registro del Estado miembro de cada una de las sociedades que se fusionen, que la cancelación o la supresión de la sociedad que se fusiona del registro es resultado de una fusión transfronteriza;
en el registro del Estado miembro de cada una de las sociedades que se fusionen, la fecha de cancelación o supresión de la sociedad que se fusiona del registro;
en el registro del Estado miembro de cada una de las sociedades que se fusionen y en el registro del Estado miembro de la sociedad resultante de la fusión, respectivamente, el número de registro, la razón social y la forma jurídica de cada una de las sociedades que se fusionen y de la sociedad resultante de la fusión.
Los registros pondrán a disposición del público y harán accesible la información a que se refiere el párrafo primero a través del sistema de interconexión de registros.
El artículo 131 se modifica como sigue:
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
La fusión transfronteriza realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 119, punto 2, letras a), c) y d), producirá, a partir de la fecha contemplada en el artículo 129, los siguientes efectos:
se transmitirá a la sociedad absorbente la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida, incluidos todos los contratos, créditos, derechos y obligaciones;
los socios de la sociedad absorbida se convertirán en socios de la sociedad absorbente, a menos que hayan enajenado sus acciones o participaciones tal como contempla el artículo 126 bis, apartado 1;
la sociedad absorbida dejará de existir.»;
en el apartado 2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
se transmitirá a la nueva sociedad la totalidad del patrimonio activo y pasivo de las sociedades que se fusionen, incluidos todos los contratos, créditos, derechos y obligaciones;
los socios de las sociedades que se fusionen se convertirán en socios de la nueva sociedad, a menos que hayan enajenado sus acciones o participaciones tal como contempla el artículo 126 bis, apartado 1;».
El artículo 132 se modifica como sigue:
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
Cuando una fusión transfronteriza por absorción sea realizada por una sociedad que sea titular de todas las acciones o participaciones y todos los demás valores o títulos que confieran derechos de voto en la junta general de la sociedad o sociedades absorbidas o por una persona que sea directa o indirectamente titular de todas las acciones o participaciones de la sociedad absorbente y de las sociedades absorbidas, y la sociedad absorbente no asigne acciones o participaciones en virtud de la fusión:
se añade el apartado siguiente:
El artículo 133 se modifica como sigue:
en el apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
en el apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
conferirán a los órganos competentes de las sociedades que se fusionen, en el supuesto de que al menos una de dichas sociedades esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores en el sentido del artículo 2, letra k), de la Directiva 2001/86/CE, el derecho de optar, sin negociación previa, por estar directamente sujetas a las disposiciones de referencia para la participación contempladas en la parte 3, letra b), del anexo de dicha Directiva, tal como establezca la legislación del Estado miembro en que la sociedad resultante de la fusión transfronteriza vaya a tener su domicilio social, y de respetar dichas disposiciones a partir de la fecha de registro;»;
el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
se añade el apartado siguiente:
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 133 bis
Peritos independientes
Los Estados miembros dispondrán de normas para garantizar que:
el perito, o la persona jurídica por cuenta de la cual este actúe, sea independiente de la sociedad que solicite el certificado previo a la fusión y no tenga ningún conflicto de intereses con ella, y
el dictamen pericial sea imparcial y objetivo y tenga por finalidad prestar asistencia a la autoridad competente de conformidad con los requisitos de independencia e imparcialidad en virtud del Derecho y las normas profesionales a que esté sujeto el perito.».
En el artículo 134 se añade el párrafo siguiente:
«El párrafo primero no afectará a las competencias de los Estados miembros relacionadas, en particular, con el Derecho penal, la prevención y lucha contra la financiación del terrorismo, el Derecho social, la fiscalidad y la garantía del cumplimiento de la ley, para imponer medidas y sanciones, en virtud del Derecho nacional, después de la fecha en que haya surtido efecto la fusión transfronteriza.».
En el título II se añade el siguiente capítulo:
«CAPÍTULO IV
Escisiones transfronterizas de sociedades de capital
Artículo 160 bis
Ámbito de aplicación
Los Estados miembros velarán por que el presente capítulo no se aplique a las sociedades en cualquiera de las circunstancias siguientes:
la sociedad está en liquidación y ha comenzado a repartir los activos entre sus socios;
la sociedad es objeto de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución establecidos en el título IV de la Directiva 2014/59/UE.
Los Estados miembros podrán decidir que el presente capítulo no se aplique a sociedades que:
sean objeto de procedimientos de insolvencia o de marcos de reestructuración preventiva;
sean objeto de procedimientos de liquidación distintos de los contemplados en el apartado 4, letra a), o
sean objeto de medidas de prevención de crisis tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 101, de la Directiva 2014/59/UE.
Artículo 160 ter
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
“sociedad”: una sociedad de capital de uno de los tipos enumerados en el anexo II;
“sociedad escindida”: una sociedad que, en el proceso de escisión transfronteriza, transmite la totalidad de su patrimonio activo y pasivo a dos o más sociedades en caso de escisión total, o que transmite parte de su patrimonio activo y pasivo a una o varias sociedades en el caso de escisión parcial o de escisión por segregación;
“sociedad beneficiaria”: una sociedad de nueva creación constituida en el curso de una escisión transfronteriza;
“escisión”: una operación en la que
una sociedad escindida, al ser disuelta sin entrar en liquidación, transmite la totalidad de su patrimonio activo y pasivo a dos o más sociedades beneficiarias mediante la atribución a los socios de la sociedad escindida de títulos o participaciones en las sociedades beneficiarias y, en su caso, de un pago en efectivo no superior al 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un pago en efectivo no superior al 10 % del valor contable de tales títulos o participaciones (en lo sucesivo, “escisión total”);
una sociedad escindida transmite una parte de su patrimonio activo y pasivo a una o varias sociedades beneficiarias mediante la atribución a los socios de la sociedad escindida de títulos o participaciones en las sociedades beneficiarias, en la sociedad escindida, o en las sociedades beneficiarias y la sociedad escindida, y, en su caso, de un pago en efectivo no superior al 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un pago en efectivo no superior al 10 % del valor contable de tales títulos o participaciones (en lo sucesivo, “escisión parcial”), o
una sociedad escindida transmite parte de su patrimonio activo y pasivo a una o varias sociedades beneficiarias mediante la atribución a la sociedad escindida de títulos o participaciones en las sociedades beneficiarias (en lo sucesivo, “escisión por segregación”).
Artículo 160 quater
Procedimientos y trámites
En cumplimiento del Derecho de la Unión, las partes de los procedimientos y trámites que deban cumplirse en relación con la escisión transfronteriza para la obtención del certificado previo a la escisión estarán sujetas al Derecho del Estado miembro de la sociedad escindida, mientras que las partes de los procedimientos y trámites que deban cumplirse tras la recepción del certificado previo a la escisión estarán sujetas al Derecho de los Estados miembros de las sociedades beneficiarias.
Artículo 160 quinquies
Proyecto de escisión transfronteriza
Los órganos de administración o de dirección de la sociedad escindida elaborarán un proyecto de escisión transfronteriza. El proyecto de escisión transfronteriza incluirá al menos las siguientes indicaciones:
la forma jurídica, la razón social y el domicilio social de la sociedad escindida, así como la forma jurídica, la razón social y el domicilio social propuestos para la nueva sociedad o sociedades resultantes de la escisión transfronteriza;
en su caso, la relación aplicable al canje de los títulos o participaciones en que se divida el capital de las sociedades y el importe de cualquier pago en efectivo;
las modalidades de entrega de los títulos o participaciones en que se divida el capital de las sociedades beneficiarias o de la sociedad escindida;
el calendario indicativo propuesto para la escisión transfronteriza;
las posibles consecuencias de la escisión transfronteriza para el empleo;
la fecha a partir de la cual la tenencia de títulos o participaciones en que se divida el capital de las sociedades dará derecho a los tenedores a participar en los beneficios y toda condición especial que afecte a ese derecho;
la fecha o fechas a partir de las cuales las operaciones de la sociedad escindida se considerarán, a efectos contables, operaciones de las sociedades beneficiarias;
las ventajas particulares otorgadas a los miembros de los órganos de administración, dirección, vigilancia o control de la sociedad escindida;
los derechos conferidos por las sociedades beneficiarias a los socios de la sociedad escindida que disfruten de derechos especiales o a los tenedores de valores o títulos que no sean acciones o participaciones representativos del capital de la sociedad escindida, o las medidas propuestas que les conciernan;
las escrituras de constitución de las sociedades beneficiarias, en su caso, y los estatutos si fueran objeto de acto separado, y cualesquiera modificaciones de las escrituras de constitución de la sociedad escindida en caso de escisión parcial o de escisión por segregación;
en su caso, información sobre los procedimientos por los que se determinen los regímenes de participación de los trabajadores en la definición de sus derechos a la participación en las sociedades beneficiarias de conformidad con el artículo 160 terdecies;
una descripción precisa del patrimonio activo y pasivo de la sociedad escindida y una declaración sobre el modo en que tal patrimonio se repartirá entre las sociedades beneficiarias o seguirá en poder de la sociedad escindida en caso de escisión parcial o de escisión por segregación, incluidas las disposiciones relativas al tratamiento del patrimonio activo o pasivo no atribuidos expresamente en el proyecto de escisión transfronteriza, tales como activos o pasivos desconocidos en la fecha en que se elabore el proyecto de escisión transfronteriza;
información sobre la evaluación del patrimonio activo y pasivo que deba atribuirse a todas las sociedades que participen en la escisión transfronteriza;
la fecha de las cuentas de la sociedad escindida utilizada para establecer las condiciones de la escisión transfronteriza;
en su caso, la atribución a los socios de la sociedad escindida de títulos y participaciones en las sociedades beneficiarias, en la sociedad escindida, o en ambas, y el criterio en el que se base dicha atribución;
detalles de la oferta de compensación en efectivo a los socios de conformidad con el artículo 160 decies;
toda garantía ofrecida a los acreedores, tales como fianzas y prendas.
Artículo 160 sexies
Informe del órgano de administración o de dirección destinado a los socios y trabajadores
El informe explicará, en particular, las consecuencias de la escisión transfronteriza para la actividad empresarial futura de las sociedades.
La sociedad podrá decidir si elabora un informe que contenga esas dos secciones, o si elabora informes por separado destinados, respectivamente, a los socios y los trabajadores que contengan la sección correspondiente.
En la sección del informe destinada a los socios se explicará, en particular, lo siguiente:
la compensación en efectivo y el método empleado para determinar tal compensación;
la relación de canje de las acciones o participaciones y el método o métodos empleados para determinar tal relación, en su caso;
las consecuencias de la escisión transfronteriza para los socios;
los derechos y las vías de recurso a disposición de los socios de conformidad con el artículo 160 decies.
En la sección del informe destinada a los trabajadores se explicará, en particular, lo siguiente:
las consecuencias de la escisión transfronteriza para las relaciones laborales, así como, en su caso, cualquier medida destinada a preservar dichas relaciones;
cualquier cambio sustancial en las condiciones de empleo aplicables o en la ubicación de los centros de actividad de la sociedad;
el modo en que los factores contemplados en las letras a) y b) afectan a las filiales de la sociedad.
Artículo 160 septies
Informe pericial independiente
En el informe a que se refiere el apartado 1 se incluirá, en todo caso, el dictamen pericial sobre si la compensación en efectivo y la relación de canje de las acciones o participaciones son adecuadas. Al valorar la compensación en efectivo, el perito tendrá en cuenta todo precio de mercado de las acciones o participaciones en la sociedad escindida antes del anuncio de la propuesta de escisión o el valor de la sociedad, sin considerar el efecto de la escisión propuesta, tal como se determine conforme a los métodos de valoración generalmente aceptados. En el informe figurará como mínimo:
una indicación del método o métodos empleados para determinar el importe de la compensación en efectivo propuesta;
una indicación del método o métodos empleados para determinar la relación de canje de las acciones o participaciones propuesta;
una indicación de si el método o métodos empleados son los adecuados para valorar la compensación en efectivo y la relación de canje de las acciones o participaciones, una indicación del valor al que conducen tales métodos y un dictamen sobre la importancia relativa atribuida a dichos métodos en la determinación del valor considerado, y
una descripción de las dificultades especiales de valoración que se hayan planteado.
El perito estará facultado para obtener de la sociedad escindida toda la información necesaria para cumplir con su labor pericial.
Los Estados miembros podrán excluir a las sociedades unipersonales de la aplicación del presente artículo.
Artículo 160 octies
Publicidad
Los Estados miembros velarán por que, al menos un mes antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 160 nonies, la sociedad publique y ponga a disposición del público en el registro del Estado miembro de la sociedad escindida los siguientes documentos:
el proyecto de escisión transfronteriza, y
un aviso por el que se informe a los socios, acreedores y representantes de los trabajadores de la sociedad escindida, o, cuando no existan tales representantes, a los propios trabajadores, de que pueden presentar a la sociedad, a más tardar cinco días laborables antes de la fecha de la junta general, observaciones relativas al proyecto de escisión transfronteriza.
Los Estados miembros podrán exigir que el informe pericial independiente se publique y ponga a disposición del público en el registro.
Los Estados miembros velarán por que la sociedad pueda excluir la información confidencial de la publicación del informe pericial independiente.
Los documentos publicados de conformidad con el presente apartado también serán accesibles a través del sistema de interconexión de registros.
No obstante, los Estados miembros no someterán tal exención a requisitos o restricciones distintos de aquellos que sean necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y que sean proporcionados para la consecución de tales objetivos.
Cuando la sociedad escindida publique el proyecto de escisión transfronteriza de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, presentará al registro, al menos un mes antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 160 nonies, la información siguiente:
la forma jurídica, la razón social y el domicilio social de la sociedad escindida, así como la forma jurídica, la razón social y el domicilio social propuestos para la nueva sociedad o sociedades resultantes de la escisión transfronteriza;
el registro en el que se presenten los documentos a los que se refiere el artículo 14 en relación con la sociedad escindida, y su número de inscripción en dicho registro;
una indicación de las medidas tomadas para el ejercicio de los derechos de los acreedores, trabajadores y socios, y
los detalles del sitio web en el que podrán obtenerse en línea y de manera gratuita el proyecto de escisión transfronteriza, el aviso a que se refiere el apartado 1, el informe pericial independiente, así como la información completa sobre las medidas a que se refiere la letra c) del presente apartado.
El registro pondrá a disposición pública la información mencionada en el párrafo primero, letras a) a d).
Los Estados miembros velarán además por que las tasas cobradas por los registros a la sociedad por la publicación a que se refieren los apartados 1 y 3 y, en su caso, por la publicación a la que se refiere el apartado 5 no superen la recuperación del coste de la prestación de tales servicios.
Artículo 160 nonies
Aprobación por la junta general
Los Estados miembros velarán por que la aprobación de la escisión transfronteriza por la junta general no pueda ser impugnada únicamente por los motivos siguientes:
la relación de canje de las acciones o participaciones mencionada en el artículo 160 quinquies, letra b), fue fijada de forma inadecuada;
la compensación en efectivo mencionada en el artículo 160 quinquies, letra p), fue fijada de forma inadecuada, o
la información facilitada sobre la relación de canje de las acciones o participaciones a que se refiere la letra a) o sobre la compensación en efectivo a que se refiere la letra b) no cumplía los requisitos legales.
Artículo 160 decies
Protección de los socios
Los Estados miembros también podrán conferir a otros socios de la sociedad escindida el derecho a que se refiere el párrafo primero.
Los Estados miembros podrán exigir que se demuestre adecuadamente, a más tardar en la junta general a que se refiere el artículo 160 nonies, la oposición expresa al proyecto de escisión transfronteriza o la intención de los socios de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones, o ambas. Los Estados miembros podrán permitir que la constancia de esa oposición al proyecto de escisión transfronteriza se considere una prueba adecuada del voto en contra.
Los Estados miembros podrán disponer que la decisión definitiva de proporcionar una compensación en efectivo complementaria sea válida respecto de todos los socios de la sociedad escindida de que se trate que hayan declarado su decisión de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones de conformidad con el apartado 2.
Artículo 160 quaterdecies
Protección de los acreedores
Los Estados miembros velarán por que los acreedores que no estén satisfechos con las garantías ofrecidas en el proyecto de escisión transfronteriza, conforme a lo dispuesto en el artículo 160 quinquies, letra q), puedan, en el plazo de tres meses a partir de la publicación del proyecto de escisión transfronteriza a la que se refiere el artículo 160 octies, solicitar a la autoridad administrativa o judicial pertinente las garantías adecuadas, siempre que puedan demostrar de forma creíble que la satisfacción de sus derechos está en juego debido a la escisión transfronteriza y que no han obtenido garantías adecuadas de la sociedad.
Los Estados miembros velarán por que las garantías se supediten a que la escisión transfronteriza surta efecto con arreglo al artículo 160 octodecies.
Artículo 160 duodecies
Información y consulta de los trabajadores
Artículo 160 terdecies
Participación de los trabajadores
No obstante, las normas vigentes en materia de participación de los trabajadores, si las hubiera, en el Estado miembro en que se encuentre el domicilio social de la sociedad resultante de la escisión transfronteriza no serán aplicables cuando la sociedad escindida, en los seis meses anteriores a la publicación del proyecto de escisión transfronteriza, emplee un número medio de trabajadores equivalente a cuatro quintos del umbral aplicable, tal como se establezca en el Derecho del Estado miembro de la sociedad escindida para dar lugar a la participación de los trabajadores en el sentido del artículo 2, letra k), de la Directiva 2001/86/CE, o cuando el Derecho nacional aplicable a cada una de las sociedades beneficiarias:
no prevea al menos el mismo nivel de participación de los trabajadores que el aplicado en la sociedad escindida antes de su escisión transfronteriza, medido en función de la proporción de miembros que representan a los trabajadores en el órgano de administración o de supervisión, o en sus comités, o en el órgano de dirección competente dentro de la sociedad para decidir el reparto de los beneficios, siempre que haya una representación de los trabajadores, o
no prevea que los trabajadores de los establecimientos de las sociedades beneficiarias que estén situados en otros Estados miembros puedan ejercer los mismos derechos de participación de que gocen los trabajadores empleados en el Estado miembro donde tenga su domicilio social la sociedad beneficiaria.
En los casos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la participación de los trabajadores en las sociedades resultantes de la escisión transfronteriza y su implicación en la definición de los derechos correspondientes serán reguladas por los Estados miembros, mutatis mutandis y a reserva de lo dispuesto en los apartados 4 a 7 del presente artículo, de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en el artículo 12, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 2157/2001 y las disposiciones siguientes de la Directiva 2001/86/CE:
artículo 3, apartado 1, apartado 2, letra a), inciso i), apartado 2, letra b), apartado 3, apartado 4, dos primeras frases, y apartados 5 y 7;
artículo 4, apartado 1, apartado 2, letras a), g) y h), y apartados 3 y 4;
artículo 5;
artículo 6;
artículo 7, apartado 1, con la excepción del segundo guion de la letra b);
artículos 8, 10, 11 y 12, y
anexo, parte 3, letra a).
Al regular los principios y procedimientos a que se refiere el apartado 3, los Estados miembros:
conferirán al órgano especial de negociación el derecho a decidir, por mayoría de dos tercios de sus miembros que representen al menos a dos tercios de los trabajadores, no iniciar negociaciones o poner fin a las negociaciones ya entabladas y basarse en las normas de participación vigentes en los Estados miembros de cada una de las sociedades beneficiarias;
podrán, a raíz de negociaciones previas, cuando las disposiciones de referencia para la participación sean de aplicación y no obstante dichas disposiciones, decidir limitar la proporción de representantes de los trabajadores en el órgano de administración de las sociedades beneficiarias. No obstante, cuando en la sociedad escindida los representantes de los trabajadores constituyan al menos una tercera parte de los miembros del órgano de administración o de supervisión, esta limitación nunca podrá tener por efecto que la proporción de representantes de los trabajadores en el órgano de administración sea inferior a un tercio;
velarán por que las normas sobre participación de los trabajadores que se aplicaban antes de la escisión transfronteriza sigan siendo aplicables hasta la fecha de aplicación de las normas convenidas posteriormente o, en ausencia de las normas convenidas, hasta la aplicación de las disposiciones de referencia con arreglo a la parte 3, letra a), del anexo de la Directiva 2001/86/CE.
Artículo 160 quaterdecies
Certificado previo a la escisión
Dicha cumplimentación de los procedimientos y trámites podrá comprender el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias o no pecuniarias debidas a organismos públicos o el cumplimiento de requisitos sectoriales específicos, incluida la garantía de obligaciones derivadas de procedimientos en curso.
Los Estados miembros velarán por que la solicitud para obtener un certificado previo a la escisión por parte de la sociedad escindida se acompañe de lo siguiente:
el proyecto de escisión transfronteriza;
el informe y el dictamen adjunto, si lo hubiera, mencionados en el artículo 160 sexies, así como el informe a que se refiere el artículo 160 septies, cuando estén disponibles;
las observaciones que se hubieran presentado de conformidad con el artículo 160 octies, apartado 1, y
la información sobre la aprobación por la junta general mencionada en el artículo 160 nonies.
Los Estados miembros podrán exigir que la solicitud para obtener el certificado previo a la escisión por parte de la sociedad escindida se acompañe de información adicional, como, en particular:
el número de trabajadores en el momento de la elaboración del proyecto de escisión transfronteriza;
la existencia de filiales y su respectiva ubicación geográfica;
información sobre el cumplimiento de las obligaciones debidas por la sociedad escindida a organismos públicos.
A efectos del presente apartado, las autoridades competentes podrán requerir dicha información a otras autoridades pertinentes en caso de que la sociedad escindida no se la facilite.
Como parte del control mencionado en el apartado 1, la autoridad competente examinará lo siguiente:
todos los documentos y toda la información presentados a la autoridad competente de conformidad con los apartados 2 y 3;
una indicación por parte de la sociedad escindida de que ha comenzado el procedimiento a que se refiere el artículo 160 terdecies, apartados 3 y 4, en su caso.
Los Estados miembros velarán por que el control a que se refiere el apartado 1 se efectúe en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de los documentos y la información relativa a la aprobación de la escisión transfronteriza por la junta general de la sociedad escindida. Dicho control tendrá uno de los resultados siguientes:
cuando se determine que la escisión transfronteriza cumple todas las condiciones pertinentes y que se han cumplimentado todos los procedimientos y trámites necesarios, la autoridad competente expedirá el certificado previo a la escisión;
cuando se determine que la escisión transfronteriza no cumple todas las condiciones pertinentes o que no se han cumplimentado todos los procedimientos y trámites necesarios, la autoridad competente no expedirá el certificado previo a la escisión e informará a la sociedad de los motivos de su decisión. En ese caso, la autoridad competente podrá ofrecer a la sociedad la oportunidad de cumplir las condiciones pertinentes o de cumplimentar los procedimientos y trámites en un plazo adecuado.
Artículo 160 quindecies
Transmisión del certificado previo a la escisión
Los Estados miembros velarán asimismo por que el certificado previo a la escisión esté disponible a través del sistema de interconexión de registros.
Artículo 160 sexdecies
Control de la legalidad de la escisión transfronteriza
Dicha autoridad o autoridades velará, en concreto, por que las sociedades beneficiarias cumplan las disposiciones del Derecho nacional en materia de constitución de sociedades y de registro y, en su caso, por que las disposiciones relativas a la participación de los trabajadores se hayan establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 terdecies.
Artículo 160 septdecies
Registro
Los Estados miembros velarán por que se consigne al menos en sus registros la siguiente información:
en el registro de los Estados miembros de las sociedades beneficiarias, la indicación de que el registro de la sociedad beneficiaria es resultado de una escisión transfronteriza;
en el registro de los Estados miembros de las sociedades beneficiarias, las fechas de registro de las sociedades beneficiarias;
en el registro del Estado miembro de la sociedad escindida, en caso de escisión total, la indicación de que la cancelación o la supresión del registro de la sociedad escindida es resultado de una escisión transfronteriza;
en el registro del Estado miembro de la sociedad escindida, en caso de escisión total, la fecha de cancelación o de supresión del registro de la sociedad escindida;
en los registros del Estado miembro de la sociedad escindida y de los Estados miembros de las sociedades beneficiarias, respectivamente, el número de registro, la razón social y la forma jurídica de la sociedad escindida y de las sociedades beneficiarias.
Los registros pondrán a disposición del público y harán accesible la información a que se refiere el párrafo primero mediante el sistema de interconexión de registros.
Artículo 160 octodecies
Fecha en que surte efecto la escisión transfronteriza
El Derecho del Estado miembro de la sociedad escindida determinará la fecha en que surta efecto la escisión transfronteriza. Tal fecha será posterior a la realización del control mencionado en los artículos 160 quaterdecies y 160 sexdecies y a la recepción por parte de los registros de todas las notificaciones mencionadas en el artículo 160 septdecies, apartado 3.
Artículo 160 novodecies
Consecuencias de una escisión transfronteriza
A partir de la fecha contemplada en el artículo 160 octodecies, una escisión transfronteriza total tendrá las consecuencias siguientes:
se transmitirá a las sociedades beneficiarias conforme al reparto especificado en el proyecto de escisión transfronteriza la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad escindida, incluidos todos los contratos, créditos, derechos y obligaciones;
los socios de la sociedad escindida se convertirán en socios de las sociedades beneficiarias conforme al reparto de acciones o participaciones especificado en el proyecto de escisión transfronteriza, a menos que hayan enajenado sus acciones o participaciones tal como contempla el artículo 160 decies, apartado 1;
se transmitirán a las respectivas sociedades beneficiarias los derechos y obligaciones de la sociedad escindida derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales y existentes en la fecha en que surta efecto la escisión transfronteriza;
la sociedad escindida se extinguirá.
A partir de la fecha contemplada en el artículo 160 octodecies, una escisión transfronteriza parcial tendrá las consecuencias siguientes:
se transmitirá a la sociedad o sociedades beneficiarias una parte del patrimonio activo y pasivo de la sociedad escindida, incluidos todos los contratos, créditos, derechos y obligaciones, mientras que la parte restante seguirá siendo la de la sociedad escindida conforme al reparto especificado en el proyecto de escisión transfronteriza;
al menos algunos de los socios de la sociedad escindida se convertirán en socios de la sociedad o sociedades beneficiarias, y al menos algunos de ellos permanecerán en la sociedad escindida o se convertirán en socios de ambas conforme al reparto de acciones o participaciones especificado en el proyecto de escisión transfronteriza, salvo que dichos socios hayan enajenado sus acciones o participaciones tal como contempla el artículo 160 decies, apartado 1;
se transmitirán a las sociedades beneficiarias respectivas los derechos y obligaciones de la sociedad escindida derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales y existentes en la fecha en que surta efecto la escisión transfronteriza, atribuidos a la sociedad o sociedades beneficiarias de conformidad con el proyecto de escisión transfronteriza.
A partir de la fecha contemplada en el artículo 160 octodecies, una escisión por segregación transfronteriza tendrá las consecuencias siguientes:
se transmitirá a la sociedad o sociedades beneficiarias la parte del patrimonio activo y pasivo de la sociedad escindida, incluidos todos los contratos, créditos, derechos y obligaciones, mientras que la parte restante seguirá siendo la de la sociedad escindida conforme al reparto especificado en el proyecto de escisión transfronteriza;
se atribuirán a la sociedad escindida las acciones o participaciones de la sociedad o sociedades beneficiarias;
se transmitirán a la sociedad o sociedades beneficiarias respectivas los derechos y obligaciones de la sociedad escindida derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales y existentes en la fecha en que surta efecto la escisión transfronteriza, atribuidos a la sociedad o sociedades beneficiarias de conformidad con el proyecto de escisión transfronteriza.
Artículo 160 vicies
Trámites simplificados
Cuando una escisión transfronteriza se lleve a cabo como escisión por segregación, no se aplicarán el artículo 160 quinquies, letras b), c), f), i), o) y p), ni los artículos 160 sexies, 160 septies y 160 decies.
Artículo 160 unvicies
Peritos independientes
Los Estados miembros dispondrán de normas para garantizar que:
el perito, o la persona jurídica por cuenta de la cual este actúe, sea independiente de la sociedad que solicite el certificado previo a la escisión y no tenga ningún conflicto de intereses con ella, y
el dictamen pericial sea imparcial y objetivo y tenga por finalidad prestar asistencia a la autoridad competente de conformidad con los requisitos de independencia e imparcialidad impuestos por el Derecho aplicable y las normas profesionales a que esté sujeto el perito.
Artículo 160 quatervicies
Validez
No podrá declararse la nulidad absoluta de una escisión transfronteriza que haya surtido efecto en cumplimiento de los procedimientos de transposición de la presente Directiva.
El párrafo primero no afectará a las competencias de los Estados miembros relativas, en particular, al Derecho penal, la prevención y lucha contra la financiación del terrorismo, el Derecho social, la fiscalidad y garantía del cumplimiento de la ley, para imponer medidas y sanciones, en virtud del Derecho nacional, a partir de la fecha en que haya surtido efecto la escisión transfronteriza.».
El título del anexo II se sustituye por el texto siguiente:
«Tipos de sociedades a las que se refieren el artículo 7, apartado 1, el artículo 13, el artículo 29, apartado 1, el artículo 36, apartado 1, el artículo 67, apartado 1, el artículo 86 ter, puntos 1 y 2, el artículo 119, punto 1, letra a), y el artículo 160 ter, punto 1».
Artículo 2
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de medidas y sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Los Estados miembros podrán establecer sanciones penales en caso de infracción grave.
Las medidas y sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 3
Transposición
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 4
Informes y revisión
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración de dicho informe, en particular datos sobre el número de transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas, su duración y los costes conexos, datos sobre los casos en que se haya denegado un certificado previo a la operación, así como datos estadísticos agregados sobre el número de negociaciones sobre los derechos de participación de los trabajadores en las operaciones transfronterizas. Los Estados miembros también facilitarán a la Comisión datos sobre el funcionamiento y los efectos de las normas de competencia aplicables a las operaciones transfronterizas.
Artículo 5
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.