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Document 02019L2121-20191212

    Consolidated text: Directiva (UE) 2019/2121 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que atañe a las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/2121/2019-12-12

    02019L2121 — ES — 12.12.2019 — 000.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    DIRECTIVA (UE) 2019/2121 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 27 de noviembre de 2019

    por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que atañe a las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (DO L 321 de 12.12.2019, p. 1)


    Rectificada por:

    ►C1

    Rectificación,, DO L 020, 24.1.2020, p.  24 (2019/2121)




    ▼B

    DIRECTIVA (UE) 2019/2121 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 27 de noviembre de 2019

    por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que atañe a las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas

    (Texto pertinente a efectos del EEE)



    Artículo 1

    Modificaciones de la Directiva (UE) 2017/1132

    La Directiva (UE) 2017/1132 se modifica como sigue:

    1) 

    En el artículo 1, el sexto guion se sustituye por el texto siguiente:

    «– 

    las transformaciones transfronterizas, las fusiones transfronterizas y las escisiones transfronterizas de sociedades de capital;».

    2) 

    En el artículo 18, apartado 3, se inserta la letra siguiente:

    «a bis) 

    a los documentos e información a que se refieren los artículos 20, 28 bis, 28 ter, 30 bis, 34, 86 octies, 86 quindecies, 86 septdecies, 123, 127 bis, 130, 160 octies, 160 quindecies y 160 octodecies;».

    3) 

    El artículo 24 se modifica como sigue:

    a) 

    la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

    «e) 

    la lista detallada de los datos que hayan de transmitirse a los fines de intercambio de información entre registros, a que se refieren los artículos 20, 28 bis, 28 quater, 30 bis y 34;»;

    b) 

    se inserta la letra siguiente:

    «e bis) 

    la lista detallada de los datos que hayan de transmitirse a los fines de intercambio de información entre registros y a los fines de publicidad a que se refieren los artículos, 86 octies, 86 quindecies, 86 septdecies, 123, 127 bis, 130, 160 octies, 160 quindecies y 160 septdecies;»;

    c) 

    en el párrafo tercero se añade la frase siguiente:

    ▼C1

    «La Comisión adoptará los actos de ejecución a que se refiere la letra e bis) a más tardar el 2 de julio de 2021.».

    ▼B

    4) 

    El título del título II se sustituye por el texto siguiente:

    «TRANSFORMACIONES, FUSIONES Y ESCISIONES DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL».

    5) 

    En el título II se inserta antes del capítulo I el siguiente capítulo:

    «CAPÍTULO I

    Transformaciones transfronterizas

    Artículo 86 bis

    Ámbito de aplicación

    1.  
    El presente capítulo se aplicará a las transformaciones de sociedades de capital constituidas de conformidad con el Derecho de un Estado miembro, y cuyo domicilio social, administración central o centro de actividad principal se hallen en el territorio de la Unión, en sociedades de capital sujetas al Derecho de otro Estado miembro.
    2.  
    El presente capítulo no se aplicará a las transformaciones transfronterizas en las que participe una sociedad cuyo objeto sea la inversión colectiva de capitales obtenidos del público, que funcione según el principio de reparto de los riesgos y cuyas partes sociales, a petición del tenedor de estas, se readquieran o se rescaten, directa o indirectamente, con cargo a los activos de dicha sociedad. Se considerarán equivalentes a dichas readquisiciones o reembolsos las medidas que tomen dichas sociedades para asegurarse de que el valor de sus partes sociales en bolsa no se aparte sensiblemente de su valor de inventario neto.
    3.  

    Los Estados miembros velarán por que el presente capítulo no se aplique a sociedades en cualquiera de las circunstancias siguientes:

    a) 

    la sociedad está en liquidación y ha comenzado a repartir los activos entre sus socios;

    b) 

    la sociedad es objeto de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución establecidos en el título IV de la Directiva 2014/59/UE.

    4.  

    Los Estados miembros podrán decidir que el presente capítulo no se aplique a las sociedades que sean objeto de:

    a) 

    procedimientos de insolvencia o marcos de reestructuración preventiva;

    b) 

    procedimientos de liquidación distintos de los contemplados en el apartado 3, letra a), o

    c) 

    medidas de prevención de crisis tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 101, de la Directiva 2014/59/UE.

    Artículo 86 ter

    Definiciones

    A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

    1) 

    “sociedad”: una sociedad de capital de uno de los tipos enumerados en el anexo II que realiza una transformación transfronteriza;

    2) 

    “transformación transfronteriza”: una operación mediante la cual una sociedad, sin ser disuelta ni liquidada, convierte la forma jurídica en la que está registrada en un Estado miembro de origen en una forma jurídica del Estado miembro de destino que figura enumerada en el anexo II, y traslada al menos su domicilio social al Estado miembro de destino al tiempo que conserva su personalidad jurídica;

    3) 

    “Estado miembro de origen”: el Estado miembro en el que una sociedad está registrada con anterioridad a una transformación transfronteriza;

    4) 

    “Estado miembro de destino”: el Estado miembro en el que se registra una sociedad transformada como resultado de una transformación transfronteriza;

    5) 

    “sociedad transformada”: una sociedad constituida en el Estado miembro de destino como resultado de una transformación transfronteriza.

    Artículo 86 quater

    Procedimientos y trámites

    En cumplimiento del Derecho de la Unión, las partes de los procedimientos y trámites que deban cumplirse en relación con la transformación transfronteriza con el fin de obtener el certificado previo a la transformación estarán sujetas al Derecho del Estado miembro de origen, y las partes de los procedimientos y trámites que deban cumplirse tras la recepción de dicho certificado estarán sujetas al Derecho del Estado miembro de destino.

    Artículo 86 quinquies

    Proyectos de transformación transfronteriza

    El órgano de administración o de dirección de la sociedad elaborará el proyecto de transformación transfronteriza. En ese proyecto figurarán al menos las indicaciones siguientes:

    a) 

    la forma jurídica, la razón social y el domicilio social de la sociedad en el Estado miembro de origen;

    b) 

    la forma jurídica, la razón social y el domicilio social propuestos para la sociedad transformada en el Estado miembro de destino;

    c) 

    la escritura de constitución de la sociedad en el Estado miembro de destino, en su caso, y los estatutos, si fueran objeto de un acto separado;

    d) 

    el calendario indicativo propuesto para la transformación transfronteriza;

    e) 

    los derechos conferidos por la sociedad transformada a los socios que gocen de derechos especiales o a los tenedores de valores o títulos que no sean acciones o participaciones representativos del capital social, o las medidas propuestas que les atañan;

    f) 

    toda garantía ofrecida a los acreedores, tales como fianzas o prendas;

    g) 

    toda ventaja especial otorgada a los miembros de los órganos de administración, dirección, supervisión o control de la sociedad;

    h) 

    si la sociedad recibió cualquier tipo de incentivo o subvención en el Estado miembro de origen en los últimos cinco años;

    i) 

    los detalles de la oferta de compensación en efectivo a los socios, de conformidad con el artículo 86 decies;

    j) 

    las consecuencias probables de la transformación transfronteriza para el empleo;

    k) 

    en su caso, información sobre los procedimientos por los que se determinan los regímenes de participación de los trabajadores en la definición de sus derechos a la participación en la sociedad transformada de conformidad con el artículo 86 terdecies.

    Artículo 86 sexies

    Informe del órgano de administración o de dirección a los socios y los trabajadores

    1.  
    El órgano de administración o de dirección de la sociedad elaborará un informe para los socios y los trabajadores en el que se expliquen y justifiquen los aspectos jurídicos y económicos de la transformación transfronteriza, además de explicar las consecuencias de tal operación para los trabajadores.

    El informe explicará, en particular, las consecuencias de la transformación transfronteriza para la actividad empresarial futura de la sociedad.

    2.  
    El informe incluirá asimismo una sección destinada a los socios y otra a los trabajadores.

    La sociedad podrá decidir si elabora un informe que contenga esas dos secciones, o si elabora informes por separado destinados, respectivamente, a los socios y los trabajadores que contengan la sección correspondiente.

    3.  

    En la sección del informe destinada a los socios se explicará, en particular, lo siguiente:

    a) 

    la compensación en efectivo y el método empleado para determinar tal compensación;

    b) 

    las consecuencias de la transformación transfronteriza para los socios;

    c) 

    los derechos y las vías de recurso a disposición de los socios de conformidad con el artículo 86 decies.

    4.  
    La sección del informe destinada a los socios no se exigirá cuando todos los socios de la sociedad hayan convenido en renunciar a ese requisito. Los Estados miembros podrán excluir a las sociedades unipersonales de lo dispuesto en el presente artículo.
    5.  

    En la sección del informe destinada a los trabajadores se explicará, en particular, lo siguiente:

    a) 

    las consecuencias de la transformación transfronteriza para las relaciones laborales, así como, en su caso, cualquier medida destinada a preservar dichas relaciones;

    b) 

    cualquier cambio sustancial en las condiciones de empleo aplicables o en la ubicación de los centros de actividad de la sociedad;

    c) 

    el modo en que los factores contemplados en las letras a) y b) afectan a las filiales de la sociedad.

    6.  
    Como mínimo seis semanas antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 86 nonies, el informe o informes se pondrán a disposición de los socios y de los representantes de los trabajadores de la sociedad, o, cuando no existan tales representantes, de los propios trabajadores, en formato electrónico en cualquier caso, junto con el proyecto de transformación transfronteriza, de estar disponible.
    7.  
    Cuando el órgano de administración o de dirección de la sociedad reciba, en tiempo oportuno, una opinión sobre la información a que se refieren los apartados 1y 5 de los representantes de los trabajadores o, cuando no existan tales representantes, de los propios trabajadores, conforme a lo dispuesto en el Derecho nacional, se informará a los socios de dicha opinión, que se adjuntará al informe.
    8.  
    No se requerirá la sección del informe destinada a los trabajadores cuando la sociedad y sus filiales, de haberlas, no tengan más trabajadores que los que formen parte del órgano de administración o de dirección.
    9.  
    No se requerirá el informe cuando se renuncie, de conformidad con el apartado 4, a la sección del informe destinada a los socios a que se refiere el apartado 3 y no se exija, con arreglo al apartado 8, la sección destinada a los trabajadores a que se refiere el apartado 5.
    10.  
    Los apartados 1 a 9 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de los derechos y los procedimientos de información y consulta establecidos a escala nacional a raíz de la transposición de las Directivas 2002/14/CE y 2009/38/CE.

    Artículo 86 septies

    Informe pericial independiente

    1.  
    Los Estados miembros velarán por que un perito independiente examine el proyecto de transformación transfronteriza y elabore un informe destinado a los socios. Ese informe se pondrá a disposición de estos no menos de un mes antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 86 nonies. En función del Derecho del Estado miembro, el perito podrá ser una persona física o jurídica.
    2.  

    En el informe a que se refiere el apartado 1 se incluirá, en todo caso, el dictamen pericial sobre si la compensación en efectivo es adecuada. Al valorar la compensación en efectivo, el perito tendrá en cuenta todo precio de mercado de las acciones o participaciones en la sociedad antes del anuncio de la propuesta de transformación o el valor de la sociedad sin considerar el efecto de la transformación propuesta, tal como se determine conforme a los métodos de valoración generalmente aceptados. En el informe figurará al menos:

    a) 

    una indicación del método o los métodos empleados para determinar la compensación en efectivo propuesta;

    b) 

    una indicación de si el método o los métodos empleados son los adecuados para valorar la compensación en efectivo, una indicación del valor al que conducen dichos métodos y un dictamen sobre la importancia relativa atribuida a esos métodos en la determinación del valor considerado, y

    c) 

    una descripción de las dificultades especiales de valoración que se hayan planteado.

    El perito estará facultado para obtener de la sociedad toda la información necesaria para cumplir con su labor pericial.

    3.  
    No se exigirá un examen del proyecto de transformación transfronteriza por un perito independiente ni un informe pericial independiente cuando así lo hayan acordado todos los socios de la sociedad.

    Los Estados miembros podrán excluir a las sociedades unipersonales de la aplicación del presente artículo.

    Artículo 86 octies

    Publicidad

    1.  

    Los Estados miembros velarán por que, al menos un mes antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 86 nonies, la sociedad publique y ponga a disposición del público en el registro del Estado miembro de origen los siguientes documentos:

    a) 

    el proyecto de transformación transfronteriza, y

    b) 

    un aviso por el que se informe a los socios, acreedores y representantes de los trabajadores de la sociedad, o, cuando no existan tales representantes, a los propios trabajadores, de que pueden presentar a la sociedad, a más tardar cinco días laborables antes de la fecha de la junta general, sus observaciones relativas al proyecto de transformación transfronteriza.

    Los Estados miembros podrán exigir que el informe pericial independiente se publique y ponga a disposición del público en el registro.

    Los Estados miembros velarán por que la sociedad pueda excluir la información confidencial de la publicación del informe pericial independiente.

    También podrá accederse a los documentos publicados de conformidad con el presente apartado a través del sistema de interconexión de registros.

    2.  
    Los Estados miembros podrán eximir a una sociedad del requisito de publicidad mencionado en el apartado 1 del presente artículo cuando, durante un período continuado que comience al menos un mes antes de la fecha fijada para la junta general mencionada en el artículo 86 nonies y concluya no antes de la finalización de dicha junta, dicha sociedad ponga los documentos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a disposición del público en su sitio web de manera gratuita.

    No obstante, los Estados miembros no someterán tal exención a requisitos o restricciones distintos de aquellos que sean necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y que sean proporcionados a la consecución de tales objetivos.

    3.  

    Cuando la sociedad ponga a disposición del público el proyecto de transformación transfronteriza de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, presentará al registro del Estado miembro de origen, al menos un mes antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 86 nonies, la siguiente información:

    a) 

    la forma jurídica, la razón social y el domicilio social de la sociedad en el Estado miembro de origen, así como la forma jurídica, la razón social y el domicilio social propuestos para la sociedad transformada en el Estado miembro de destino;

    b) 

    el registro en el que se presenten los documentos a que se refiere el artículo 14 en relación con la sociedad y su número de inscripción en dicho registro;

    c) 

    una indicación de las medidas tomadas para el ejercicio de los derechos de los acreedores, trabajadores y socios, y

    d) 

    los detalles del sitio web en el que podrá obtenerse en línea y gratuitamente el proyecto de transformación transfronteriza, el aviso a que se refiere el apartado 1, el informe pericial independiente, así como información completa sobre las medidas a que se refiere la letra c) del presente apartado.

    El registro del Estado miembro de origen pondrá a disposición del público la información mencionada en el párrafo primero, letras a) a d).

    4.  
    Los Estados miembros velarán por que los requisitos mencionados en los apartados 1 y 3 puedan cumplirse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan ante la autoridad competente en el Estado miembro de origen, de conformidad con las disposiciones aplicables del título I, capítulo III.
    5.  
    Los Estados miembros podrán exigir, además de la publicidad a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, que el proyecto de transformación transfronteriza, o la información a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, se publiquen en su boletín nacional o mediante una plataforma electrónica central de conformidad con el artículo 16, apartado 3. En tal caso, los Estados miembros velarán por que el registro transmita la información pertinente al boletín nacional o una plataforma electrónica central.
    6.  
    Los Estados miembros velarán por que la documentación mencionada en el apartado 1 o la información mencionada en el apartado 3 sean de acceso público y gratuito a través del sistema de interconexión de registros.

    Los Estados miembros velarán además por que las tasas cobradas por los registros a la sociedad por la publicidad mencionada en los apartados 1 y 3 y, en su caso, por la publicidad a que se refiere el apartado 5 no superen la recuperación del coste de la prestación de tales servicios.

    Artículo 86 nonies

    Aprobación por la junta general

    1.  
    Tras tomar nota de los informes mencionados en los artículos 86 sexies y 86 septies, en su caso, así como de las opiniones de los trabajadores presentadas de conformidad con el artículo 86 sexies y de las observaciones presentadas de conformidad con el artículo 86 octies, la junta general de la sociedad decidirá, mediante resolución, si aprueba o no el proyecto de transformación transfronteriza y si adapta o no la escritura de constitución, así como los estatutos si fueran objeto de un acto separado.
    2.  
    La junta general de la sociedad podrá reservarse el derecho a supeditar la ejecución de la transformación transfronteriza a la ratificación expresa por la propia junta de las disposiciones a que se refiere el artículo 86 terdecies.
    3.  
    Los Estados miembros velarán por que la aprobación del proyecto de transformación transfronteriza y de toda modificación de ese proyecto requiera una mayoría no inferior a dos tercios, pero no superior al 90 % de los votos asociados a las acciones o participaciones o al capital suscrito representado en la junta general. En cualquier caso, el umbral de votación no será superior al previsto en el Derecho nacional para la aprobación de las fusiones transfronterizas.
    4.  
    Cuando una cláusula del proyecto de transformación transfronteriza o cualquier modificación de la escritura de constitución de la sociedad objeto de transformación suponga un aumento de las obligaciones económicas de un socio para con la sociedad o terceros, los Estados miembros, en tales circunstancias específicas, podrán exigir que dicha cláusula o modificación de la escritura de constitución sea aprobada por el socio afectado, siempre y cuando tal socio no pueda ejercer los derechos establecidos en el artículo 86 decies.
    5.  

    Los Estados miembros velarán por que la aprobación de la transformación transfronteriza por la junta general no pueda ser impugnada únicamente por los motivos siguientes:

    a) 

    la compensación en efectivo mencionada en el artículo 86 quinquies, letra i), fue fijada de forma inadecuada, o

    b) 

    la información facilitada sobre la compensación en efectivo mencionada en la letra a) no cumplía los requisitos legales.

    Artículo 86 decies

    Protección de los socios

    1.  
    Los Estados miembros velarán por que al menos los socios de la sociedad que hayan votado en contra de la aprobación del proyecto de transformación transfronteriza tengan derecho a enajenar sus acciones o participaciones, a cambio de una compensación en efectivo adecuada, con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5.

    Los Estados miembros también podrán disponer que otros socios de la sociedad tengan el derecho contemplado en el párrafo primero.

    Los Estados miembros podrán exigir que se demuestre adecuadamente, a más tardar en la junta general mencionada en el artículo 86 nonies, la oposición expresa al proyecto de transformación transfronteriza o la intención de los socios de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones, o ambas. Los Estados miembros podrán permitir que la constancia de esa oposición al proyecto de transformación transfronteriza se considere una prueba adecuada del voto en contra.

    2.  
    Los Estados miembros establecerán el plazo en el que los socios a que se refiere el apartado 1 tengan que declarar a la sociedad su decisión de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones. Dicho plazo no podrá exceder de un mes a contar de la junta general mencionada en el artículo 86 nonies. Los Estados miembros velarán por que la sociedad facilite una dirección electrónica para recibir dicha declaración por vía electrónica.
    3.  
    Los Estados miembros establecerán asimismo el plazo en el que haya de abonarse la compensación en efectivo indicada en el proyecto de transformación transfronteriza. Dicho plazo no expirará más tarde de dos meses después de la fecha en que surta efecto la transformación transfronteriza de conformidad con el artículo 86 octodecies.
    4.  
    Los Estados miembros velarán por que todo socio que haya declarado su decisión de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones, pero considere que la compensación en efectivo ofrecida por la sociedad no se ha fijado adecuadamente, tenga derecho a reclamar una compensación en efectivo complementaria ante la autoridad competente o el organismo habilitado en virtud del Derecho nacional. Los Estados miembros establecerán un plazo para la reclamación de la compensación en efectivo complementaria.

    Los Estados miembros podrán disponer que la decisión definitiva de proporcionar una compensación en efectivo complementaria sea válida respecto de todos los socios que hayan declarado su decisión de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones de conformidad con el apartado 2.

    5.  
    Los Estados miembros velarán por que el Derecho del Estado miembro de origen rija los derechos a que se refieren los apartados 1 a 4, y por que la competencia exclusiva para resolver los litigios relativos a esos derechos recaiga en la jurisdicción de ese Estado miembro.

    Artículo 86 undecies

    Protección de los acreedores

    1.  
    Los Estados miembros establecerán un sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores cuyos créditos hayan nacido con anterioridad a la publicación del proyecto de transformación transfronteriza y aún no hayan vencido en el momento de dicha publicación.

    Los Estados miembros velarán por que los acreedores que no estén satisfechos con las garantías ofrecidas en el proyecto de transformación transfronteriza, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 quinquies, letra f), puedan, en el plazo de tres meses a partir de la publicación del proyecto de transformación transfronteriza a la que se refiere el artículo 86 nonies, solicitar a la autoridad administrativa o judicial pertinente las garantías adecuadas, siempre que puedan demostrar, de forma creíble, que la satisfacción de sus derechos está en juego debido a la transformación transfronteriza y que no han obtenido garantías adecuadas de la sociedad.

    Los Estados miembros velarán por que las garantías se supediten a que la transformación transfronteriza surta efecto con arreglo al artículo 86 octodecies.

    2.  
    Los Estados miembros podrán exigir que el órgano de administración o de dirección de la sociedad haga una declaración que refleje con exactitud su situación financiera actual en una fecha no anterior a un mes antes de la publicación de dicha declaración. En la declaración se hará constar que, sobre la base de la información a disposición del órgano de administración o de dirección de la sociedad en la fecha de dicha declaración, y después de haber efectuado las averiguaciones que sean razonables, dicho órgano de administración o de dirección no conoce ningún motivo por el que la sociedad, después de que la transformación surta efecto, no pueda responder de sus obligaciones al vencimiento de estas. La declaración se publicará junto con el proyecto de transformación transfronteriza de conformidad con el artículo 86 octies.
    3.  
    Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la aplicación del Derecho del Estado miembro de origen relativa al cumplimiento o la garantía de las obligaciones pecuniarias o no pecuniarias debidas a organismos públicos.
    4.  
    Los Estados miembros velarán por que los acreedores cuyos créditos hayan nacido con anterioridad a la publicación del proyecto de transformación transfronteriza también puedan iniciar un procedimiento contra la sociedad en el Estado miembro de origen en el plazo de dos años a partir de la fecha en que la transformación haya surtido efecto, sin perjuicio de las normas sobre competencia judicial aplicables en virtud del Derecho de la Unión o nacional o de un acuerdo contractual. La posibilidad de iniciar un procedimiento se sumará a otras normas relativas a la elección de foro aplicables con arreglo al Derecho de la Unión.

    Artículo 86 duodecies

    Información y consulta de los trabajadores

    1.  
    Los Estados miembros velarán por que se respeten los derechos de los trabajadores a ser informados y consultados en relación con la transformación transfronteriza y por que esos derechos se ejerzan de conformidad con el marco jurídico establecido por la Directiva 2002/14/CE y, cuando proceda en el caso de empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, de conformidad con la Directiva 2009/38/CE. Los Estados miembros podrán decidir aplicar los derechos de información y consulta de los trabajadores a los trabajadores de sociedades distintas de las contempladas en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/14/CE.
    2.  
    No obstante lo dispuesto en el artículo 86 sexies, apartado 7, y en el artículo 86 octies, apartado 1, letra b), los Estados miembros velarán por que se respeten los derechos de los trabajadores a ser informados y consultados al menos antes de que se decida el proyecto de transformación transfronteriza, o el informe a que se refiere el artículo 86 sexies, de ser este anterior, de modo que se pueda proporcionar a los trabajadores una respuesta motivada antes de la junta general mencionada en el artículo 86 nonies.
    3.  
    Sin perjuicio de las disposiciones o usos vigentes que sean más favorables para los trabajadores, los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas del ejercicio del derecho de información y consulta de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2002/14/CE.

    Artículo 86 terdecies

    Participación de los trabajadores

    1.  
    Sin perjuicio del apartado 2, la sociedad transformada estará sujeta a las normas vigentes en materia de participación de los trabajadores, si las hubiera, en el Estado miembro de destino.
    2.  

    No obstante, las normas vigentes en materia de participación de los trabajadores, si las hubiera, en el Estado miembro de destino no serán aplicables cuando la sociedad, en los seis meses anteriores a la publicación del proyecto de transformación transfronteriza, emplee un número medio de trabajadores equivalente a cuatro quintos del umbral aplicable, tal como se establezca en el Derecho del Estado miembro de origen, para dar lugar a la participación de los trabajadores en el sentido de del artículo 2, letra k), de la Directiva 2001/86/CE, o cuando el Derecho nacional del Estado miembro de destino:

    a) 

    no prevea al menos el mismo nivel de participación de los trabajadores que el aplicado en la sociedad antes de su transformación transfronteriza, medido en función de la proporción de los miembros que representan a los trabajadores en el órgano de administración o de supervisión, o en sus comités, o en el órgano de dirección competente dentro de la sociedad para decidir el reparto de los beneficios, siempre que haya una representación de los trabajadores, o

    b) 

    no prevea que los trabajadores de los establecimientos de la sociedad transformada que estén situados en otros Estados miembros puedan ejercer los mismos derechos de participación de que gocen los trabajadores empleados en el Estado miembro de destino.

    3.  

    En los casos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la participación de los trabajadores en la sociedad transformada, así como su implicación en la definición de los derechos correspondientes, serán reguladas por los Estados miembros, mutatis mutandis y a reserva de lo dispuesto en los apartados 4 a 7 del presente artículo, de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en el artículo 12, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 2157/2001 y en las disposiciones siguientes de la Directiva 2001/86/CE:

    a) 

    artículo 3, apartado 1, apartado 2, letra a), inciso i), y letra b), apartado 3, apartado 4, dos primeras frases, y apartados 5 y 7;

    b) 

    artículo 4, apartado 1, apartado 2, letras a), g) y h), y apartados 3 y 4;

    c) 

    artículo 5;

    d) 

    artículo 6;

    e) 

    artículo 7, apartado 1, con la excepción del segundo guion de la letra b);

    f) 

    artículos 8, 10, 11 y 12, y

    g) 

    anexo, parte 3, letra a).

    4.  

    Al regular los principios y procedimientos a que se refiere el apartado 3, los Estados miembros:

    a) 

    conferirán al órgano especial de negociación el derecho a decidir, por mayoría de dos tercios de sus miembros que representen al menos a dos tercios de los trabajadores, no iniciar negociaciones o poner fin a las negociaciones ya entabladas, y basarse en las normas de participación vigentes en el Estado miembro de destino;

    b) 

    podrán, cuando las disposiciones de referencia para la participación sean de aplicación, a raíz de negociaciones previas, no obstante dichas disposiciones, decidir limitar el número de representantes de los trabajadores en el órgano de administración de la sociedad transformada. No obstante, cuando en la sociedad los representantes de los trabajadores constituyan al menos una tercera parte de los miembros del órgano de administración o de supervisión, esta limitación nunca podrá tener por efecto que el número de representantes de los trabajadores en el órgano de administración sea inferior a una tercera parte;

    c) 

    velarán por que las normas sobre la participación de los trabajadores que se aplicaban antes de la transformación transfronteriza sigan siendo aplicables hasta la fecha de aplicación de las normas convenidas posteriormente o, a falta de normas convenidas, hasta la aplicación de las disposiciones de referencia con arreglo a la parte 3, letra a), del anexo de la Directiva 2001/86/CE.

    5.  
    La extensión de los derechos de participación a los trabajadores de la sociedad transformada empleados en otros Estados miembros a que se refiere el apartado 2, letra b), no creará obligaciones para los Estados miembros que hayan optado por tener en cuenta a estos trabajadores en el cálculo de los umbrales de efectivos que den lugar a los derechos de participación en virtud del Derecho nacional.
    6.  
    Cuando la sociedad transformada vaya a estar gestionada en régimen de participación de los trabajadores, de conformidad con las normas a que se refiere el apartado 2, dicha sociedad estará obligada a adoptar una forma jurídica que permita el ejercicio de los derechos de participación.
    7.  
    Cuando la sociedad transformada esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores, estará obligada a tomar medidas para garantizar la protección de los derechos de los trabajadores en caso de ulteriores transformaciones, fusiones o escisiones, ya sean transfronterizas o nacionales, durante un plazo de cuatro años después de la fecha en que la transformación transfronteriza haya surtido efecto, y aplicará mutatis mutandis las disposiciones establecidas en los apartados 1 a 6.
    8.  
    La sociedad comunicará a sus trabajadores o a los representantes de estos el resultado de las negociaciones relativas a su participación sin dilación indebida.

    Artículo 86 quaterdecies

    Certificado previo a la transformación

    1.  
    Los Estados miembros designarán el tribunal, notario u otra autoridad o autoridades competentes para controlar la legalidad de las transformaciones transfronterizas en lo que atañe a las partes del procedimiento que estén sujetas al Derecho del Estado miembro de origen y expedirán un certificado previo a la transformación que acredite que se han cumplido todas las condiciones pertinentes y se han cumplimentado correctamente todos los procedimientos y trámites en el Estado miembro de origen (en lo sucesivo, “autoridad competente”).

    Dicha cumplimentación de los procedimientos y trámites podrá comprender el cumplimiento o la garantía de las obligaciones pecuniarias o no pecuniarias debidas a organismos públicos o el cumplimiento de requisitos sectoriales específicos, incluida la garantía de obligaciones derivadas de procedimientos en curso.

    2.  

    Los Estados miembros velarán por que la solicitud por parte de la sociedad para obtener el certificado previo a la transformación se acompañe de lo siguiente:

    a) 

    el proyecto de transformación transfronteriza;

    b) 

    el informe y el dictamen adjunto, si lo hubiera, mencionados en el artículo 86 sexies, así como el informe a que se refiere el artículo 86 septies, cuando estén disponibles;

    c) 

    cualesquiera observaciones presentadas de conformidad con el artículo 86 octies, apartado 1, y

    d) 

    la información sobre la aprobación por la junta general mencionada en el artículo 86 nonies.

    3.  

    Los Estados miembros podrán exigir que la solicitud por parte de la sociedad para obtener el certificado previo a la transformación se acompañe de información adicional, como, en particular:

    a) 

    el número de trabajadores en el momento de la elaboración del proyecto de transformación transfronteriza;

    b) 

    la existencia de filiales y su respectiva ubicación geográfica;

    c) 

    información sobre el cumplimiento de las obligaciones debidas por la sociedad a organismos públicos.

    A efectos del presente apartado, las autoridades competentes podrán requerir dicha información a otras autoridades pertinentes en caso de que la sociedad no se la facilite.

    4.  
    Los Estados miembros velarán por que la solicitud a la que se refieren los apartados 2 y 3, incluida la presentación de cualesquiera información o documentos, pueda cumplimentarse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan ante la autoridad competente a que se refiere el apartado 1, de conformidad con las disposiciones aplicables del título I, capítulo III.
    5.  
    Por lo que respecta al cumplimiento de las normas en materia de participación de los trabajadores tal como se establecen en el artículo 86 terdecies, la autoridad competente del Estado miembro de origen comprobará que los proyectos de transformación transfronteriza incluyan información sobre los procedimientos por los que se determinen las disposiciones pertinentes y sobre posibles opciones para tales disposiciones.
    6.  

    Como parte del control mencionado en el apartado 1, la autoridad competente examinará lo siguiente:

    a) 

    todos los documentos e información presentados a la autoridad competente de conformidad con los apartados 2 y 3;

    b) 

    la indicación por parte de la sociedad de que ha comenzado el procedimiento a que se refiere el artículo 86 terdecies, apartados 3 y 4, en su caso.

    7.  

    Los Estados miembros velarán por que el control a que se refiere el apartado 1 se efectúe en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de los documentos e información relativos a la aprobación de la transformación transfronteriza por la junta general de la sociedad. Ese control tendrá uno de los resultados siguientes:

    a) 

    cuando se determine que la transformación transfronteriza cumple todas las condiciones pertinentes y que se han cumplimentado todos los procedimientos y trámites necesarios, la autoridad competente expedirá el certificado previo a la transformación;

    b) 

    cuando se determine que la transformación transfronteriza no cumple todas las condiciones pertinentes o que no se han cumplimentado todos los procedimientos o trámites necesarios, la autoridad competente no expedirá el certificado previo a la transformación e informará a la sociedad de los motivos de su decisión. En ese caso, la autoridad competente podrá ofrecer a la sociedad la oportunidad de cumplir las condiciones pertinentes o de cumplimentar los procedimientos y trámites en un plazo adecuado.

    8.  
    Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente no expida el certificado previo a la transformación cuando se determine en cumplimento del Derecho nacional que una transformación transfronteriza se ha llevado a cabo con fines abusivos o fraudulentos que tengan por efecto u objeto sustraerse al Derecho de la Unión o nacional o eludirlo, o con fines delictivos.
    9.  
    Cuando la autoridad competente, durante el control de la legalidad a que se refiere el apartado 1, tenga sospechas fundadas de que la transformación transfronteriza se ha llevado a cabo con fines abusivos o fraudulentos que tengan por efecto u objeto sustraerse al Derecho de la Unión o nacional o eludirlo, o con fines delictivos, tendrá en cuenta los hechos y circunstancias pertinentes, tales como, cuando proceda y sin considerarlos de manera aislada, factores indicativos de los cuales haya tenido conocimiento la autoridad competente en el curso del control a que se refiere el apartado 1, también mediante consulta a las autoridades pertinentes. La valoración a efectos del presente apartado se realizará caso por caso mediante un procedimiento sujeto a Derecho nacional.
    10.  
    Cuando, a efectos de la valoración en virtud de los apartados 8 y 9, sea necesario tomar en consideración información adicional o realizar actividades de investigación adicionales, podrá ampliarse el plazo de tres meses establecido en el apartado 7 por un máximo de tres meses más.
    11.  
    Cuando, debido a la complejidad del procedimiento transfronterizo, no sea posible realizar la valoración en los plazos establecidos en los apartados 7 y 10, los Estados miembros velarán por que se notifiquen al solicitante los motivos de cualquier retraso antes del vencimiento de dichos plazos.
    12.  
    Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente pueda consultar a otras autoridades pertinentes con competencia en los distintos ámbitos afectados por la transformación transfronteriza, incluidas las del Estado miembro de destino, y obtener de dichas autoridades y de la sociedad la información los documentos necesarios para controlar la legalidad de la transformación transfronteriza, dentro del marco procedimental establecido en el Derecho nacional. A los efectos de la valoración, la autoridad competente podrá recurrir a un perito independiente.

    Artículo 86 quindecies

    Transmisión del certificado previo a la transformación

    1.  
    Los Estados miembros velarán por que el certificado previo a la transformación se comparta con las autoridades a las que se refiere el artículo 86 sexdecies, apartado 1, a través del sistema de interconexión de registros.

    Los Estados miembros velarán asimismo por que el certificado previo a la transformación esté disponible a través del sistema de interconexión de registros.

    2.  
    El acceso al certificado previo a la transformación será gratuito para las autoridades a que se refiere el artículo 86 sexdecies, apartado 1, y para los registros.

    Artículo 86 sexdecies

    Control de la legalidad de la transformación transfronteriza por el Estado miembro de destino

    1.  
    Los Estados miembros designarán el tribunal, el notario u otra autoridad competente para controlar la legalidad de la transformación transfronteriza en lo que atañe a la parte del procedimiento que esté sujeta al Derecho del Estado miembro de destino y para aprobar la transformación transfronteriza.

    Dicha autoridad velará en particular por que la sociedad transformada se atenga a las disposiciones del Derecho nacional sobre la constitución y el registro de sociedades y, en su caso, por que se hayan determinado las disposiciones relativas a la participación de los trabajadores de conformidad con el artículo 86 terdecies.

    2.  
    A los efectos del apartado 1 del presente artículo, la sociedad presentará a la autoridad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo el proyecto de transformación transfronteriza aprobado por la junta general mencionada en el artículo 86 nonies.
    3.  
    Cada Estado miembro velará por que toda solicitud de la sociedad a los efectos del apartado 1, incluida la presentación de cualesquiera información y documentos, pueda cumplimentarse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan ante la autoridad a que se refiere el apartado 1, de conformidad con las disposiciones aplicables del título I, capítulo III.
    4.  
    La autoridad a que se refiere el apartado 1 aprobará la transformación transfronteriza tan pronto como haya determinado que en el Estado miembro de destino se han cumplido debidamente todas las condiciones pertinentes y se han cumplimentado correctamente los trámites.
    5.  
    La autoridad a que se refiere el apartado 1 aceptará el certificado previo a la transformación como prueba concluyente de la correcta cumplimentación de los procedimientos y trámites previos a la transformación aplicables en el Estado miembro de origen, sin la cual la transformación transfronteriza no puede aprobarse.

    Artículo 86 septdecies

    Registro

    1.  
    El Derecho del Estado miembro de origen y el del Estado miembro de destino determinarán, con respecto a sus respectivos territorios, las formas, de conformidad con el artículo 16, de dar publicidad en sus registros a la conclusión de la transformación transfronteriza.
    2.  

    Los Estados miembros velarán por que al menos la siguiente información se consigne en sus registros:

    a) 

    en el registro del Estado miembro de destino, que el registro de la sociedad transformada es resultado de una transformación transfronteriza;

    b) 

    en el registro del Estado miembro de destino, la fecha de registro de la sociedad transformada;

    c) 

    en el registro del Estado miembro de origen, que la cancelación o supresión de la sociedad del registro es resultado de una transformación transfronteriza;

    d) 

    en el registro del Estado miembro de origen, la fecha de cancelación o supresión de la sociedad del registro;

    e) 

    en los registros del Estado miembro de origen y del Estado miembro de destino, respectivamente, el número de registro, la razón social y la forma jurídica de la sociedad y el número de registro, la razón social y la forma jurídica de la sociedad transformada.

    Los registros pondrán a disposición del público y harán accesible la información a que se refiere el párrafo primero a través del sistema de interconexión de registros.

    3.  
    Los Estados miembros velarán por que el registro del Estado miembro de destino notifique al registro del Estado miembro de origen, a través del sistema de interconexión de registros, que la transformación transfronteriza ha surtido efecto. Los Estados miembros velarán asimismo por que inmediatamente después de la recepción de dicha notificación se cancele o suprima el registro de la sociedad.

    Artículo 86 octodecies

    Fecha en la que surte efecto la transformación transfronteriza

    El Derecho del Estado miembro de destino determinará la fecha en que surta efecto la transformación transfronteriza. Dicha fecha será posterior a la realización del control a que se refieren los artículos 86 quaterdecies o 86 sexdecies.

    Artículo 86 novodecies

    Consecuencias de la transformación transfronteriza

    Una transformación transfronteriza tendrá, a partir de la fecha a que se refiere el artículo 86 octodecies, las consecuencias siguientes:

    a) 

    la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad, incluidos todos los contratos, créditos, derechos y obligaciones, será el de la sociedad transformada;

    b) 

    los socios de la sociedad seguirán siendo socios de la sociedad transformada, a menos que hayan enajenado sus acciones o participaciones tal como contempla el artículo 86 decies, apartado 1;

    c) 

    los derechos y obligaciones de la sociedad derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales existentes en la fecha en la que surta efecto la transformación transfronteriza serán los de la sociedad transformada.

    Artículo 86 vicies

    Peritos independientes

    1.  
    Los Estados miembros establecerán normas que regulen al menos la responsabilidad civil del perito independiente encargado de elaborar el informe previsto en el artículo 86 septies.
    2.  

    Los Estados miembros dispondrán de normas para garantizar que:

    a) 

    el perito, o la persona jurídica por cuenta de la cual este actúe, sea independiente de la sociedad que solicite el certificado previo a la transformación y no tenga ningún conflicto de intereses con ella, y

    b) 

    el dictamen pericial sea imparcial y objetivo y tenga por finalidad prestar asistencia a la autoridad competente de conformidad con los requisitos de independencia e imparcialidad en virtud del Derecho aplicable y las normas profesionales a que esté sujeto el perito.

    Artículo 86 unvicies

    Validez

    No podrá declararse la nulidad absoluta de una transformación transfronteriza que haya surtido efecto en cumplimiento de los procedimientos de transposición de la presente Directiva.

    El párrafo primero no afectará a las competencias de los Estados miembros relativas, en particular, al Derecho penal, la prevención y lucha contra la financiación del terrorismo, el Derecho social, la fiscalidad y la garantía del cumplimiento de la ley, para imponer medidas y sanciones, en virtud del Derecho nacional, después de la fecha en que haya surtido efecto la transformación transfronteriza.».

    6) 

    En el artículo 119, el punto 2 se modifica como sigue:

    a) 

    al final de la letra c) se añade «, o»;

    b) 

    se añade la letra siguiente:

    «d) 

    una o varias sociedades, en el momento de su disolución sin liquidación, transmiten a otra sociedad ya existente, la sociedad absorbente, la totalidad de su patrimonio activo y pasivo, sin que la sociedad absorbente emita nuevas acciones o participaciones, a condición de que una sola persona sea titular de manera directa o indirecta de todas las acciones o participaciones de las sociedades que se fusionen, o de que los socios sean titulares de sus valores y participaciones en la misma proporción en todas las sociedades que se fusionen.».

    7) 

    El artículo 120 se modifica como sigue:

    a) 

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.  

    Los Estados miembros velarán por que el presente capítulo no se aplique en cualquiera de las circunstancias siguientes:

    a) 

    la sociedad está en liquidación y ha comenzado a repartir los activos entre sus socios;

    b) 

    la sociedad es objeto de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE.»;

    b) 

    se añade el apartado siguiente:

    «5.  

    Los Estados miembros podrán decidir que el presente capítulo no se aplique a las sociedades que sean objeto de:

    a) 

    procedimientos de insolvencia o marcos de reestructuración preventiva;

    b) 

    procedimientos de liquidación distintos de los contemplados en el apartado 4, letra a), o

    c) 

    medidas de prevención de crisis tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 101, de la Directiva 2014/59/UE.».

    8) 

    El artículo 121 se modifica como sigue:

    a) 

    en el apartado 1 se suprime la letra a);

    b) 

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.  
    Las disposiciones y trámites a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo incluirán, en particular, los relativos al proceso de toma de decisiones sobre la fusión y la protección de los trabajadores en lo que respecta a los derechos distintos de los regulados por el artículo 133.».
    9) 

    El artículo 122 se modifica como sigue:

    a) 

    las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

    «a) 

    la forma jurídica, la razón social y el domicilio social de cada una de las sociedades que se fusionen, así como la forma jurídica, la razón social y el domicilio social propuestos para la sociedad resultante de la fusión transfronteriza;

    b) 

    la proporción aplicable al canje de los valores o participaciones en que se divida el capital social, y el importe de cualquier pago en efectivo, en su caso;»;

    b) 

    las letras h) e i) se sustituyen por el texto siguiente:

    «h) 

    toda ventaja especial concedida a los miembros de los órganos de administración, dirección, supervisión o control de las sociedades que se fusionen;

    i) 

    el instrumento de constitución de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza, en su caso, y los estatutos, si fueran objeto de un acto separado;»;

    c) 

    se añaden las letras siguientes:

    «m) 

    los detalles de la oferta de compensación en efectivo para los socios de conformidad con el artículo 126 bis;

    n) 

    toda garantía ofrecida a los acreedores, tales como fianzas y prendas;».

    10) 

    Los artículos 123 y 124 se sustituyen por el texto siguiente:

    «Artículo 123

    Publicidad

    1.  

    Los Estados miembros velarán por que, al menos un mes antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 126, la sociedad publique y ponga a disposición del público en el registro del Estado miembro de cada una de las sociedades que se fusionen los siguientes documentos:

    a) 

    el proyecto común de fusión transfronteriza, y

    b) 

    un aviso por el que se informe a los socios, acreedores y representantes de los trabajadores de la sociedad que se fusiona, o, cuando no existan tales representantes, a los propios trabajadores, de que pueden presentar a su sociedad respectiva, a más tardar cinco días laborables antes de la fecha de la junta general, sus observaciones relativas al proyecto común de fusión transfronteriza.

    Los Estados miembros podrán exigir que el informe pericial independiente se publique y se ponga disposición del público en el registro.

    Los Estados miembros velarán por que la sociedad pueda excluir la información confidencial de la publicación del informe pericial independiente.

    También podrá accederse a los documentos publicados de conformidad con el presente apartado a través del sistema de interconexión de registros.

    2.  
    Los Estados miembros podrán eximir a las sociedades que se fusionen del requisito mencionado en el apartado 1 del presente artículo cuando, durante un período continuado que comience al menos un mes antes de la fecha fijada para la junta general mencionada en el artículo 126 y finalice no antes de la conclusión de dicha junta, tales sociedades pongan a disposición del público los documentos a que se refiere al apartado 1 del presente artículo en sus sitios web manera gratuita.

    No obstante, los Estados miembros no supeditarán tal exención a requisitos o restricciones distintos de aquellos que sean necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y que sean proporcionados para la consecución de tales objetivos.

    3.  

    Cuando las sociedades que se fusionen pongan a disposición del público el proyecto común de fusión transfronteriza de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, presentarán a sus respectivos registros, al menos un mes antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 126, la siguiente información:

    a) 

    la forma jurídica, la razón social y el domicilio social de cada una de las sociedades que se fusionen, así como la forma jurídica, la razón social y el domicilio social propuestos para cualquier sociedad de nueva creación;

    b) 

    el registro en el que se presenten los documentos a que se refiere el artículo 14 en relación con cada una de las sociedades que se fusionen y el número de inscripción en dicho registro de la sociedad correspondiente;

    c) 

    una indicación, para cada una de las sociedades que se fusionen, de las medidas tomadas para el ejercicio de los derechos de los acreedores, trabajadores y socios, y

    d) 

    los detalles del sitio web en el que podrá obtenerse en línea y gratuitamente el proyecto común de fusión transfronteriza, el aviso a que se refiere el apartado 1, el informe pericial independiente, así como información completa sobre las medidas a que se refiere la letra c) del presente apartado.

    El registro del Estado miembro de cada una de las sociedades que se fusionen pondrá a disposición del público la información mencionada en el párrafo primero, letras a) a d).

    4.  
    Los Estados miembros velarán por que los requisitos mencionados en los apartados 1 y 3 puedan cumplirse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan ante las autoridades competentes en los Estados miembros de las sociedades que se fusionen, de conformidad con las disposiciones aplicables del título I, capítulo III.
    5.  
    Cuando no se exija la aprobación de la fusión por la junta general de la sociedad absorbente de conformidad con el artículo 126, apartado 3, la publicidad a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se efectuará al menos un mes antes de la fecha de la junta general de las demás sociedades que se fusionen.
    6.  
    Los Estados miembros podrán exigir, además de la publicidad a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, que el proyecto de fusión transfronteriza, o la información a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, se publiquen en su boletín nacional o mediante una plataforma electrónica central de conformidad con el artículo 16, apartado 3. En tal caso, los Estados miembros velarán por que el registro transmita la información pertinente a dicho boletín nacional o a una plataforma electrónica central.
    7.  
    Los Estados miembros velarán por que la documentación mencionada en el apartado 1 o a la información mencionada en el apartado 3 sean de acceso público y gratuito mediante el sistema de interconexión de registros.

    Los Estados miembros velarán además por que las tasas cobradas por los registros a la sociedad por la publicidad mencionada en los apartados 1 y 3 y, en su caso, por la publicidad mencionada en el apartado 6 no superen la recuperación del coste de prestar dicho servicio.

    Artículo 124

    Informe del órgano de administración o de dirección a los socios y trabajadores

    1.  
    El órgano de administración o de dirección de cada una de las sociedades que se fusionen elaborará un informe para los socios y trabajadores en el que se expliquen y justifiquen los aspectos jurídicos y económicos de la fusión transfronteriza y en el que se expliquen las consecuencias de dicha fusión para los trabajadores.

    El informe explicará, en particular, las consecuencias de la transformación transfronteriza para la actividad empresarial futura de la sociedad.

    2.  
    El informe incluirá asimismo una sección destinada a los socios y otra a los trabajadores.

    La sociedad podrá decidir si elabora un informe que contenga esas dos secciones, o si elabora informes por separado destinados, respectivamente, a los socios y los trabajadores que contengan la sección correspondiente.

    3.  

    En la sección del informe destinada a los socios se explicará, en particular, lo siguiente:

    a) 

    la compensación en efectivo y el método empleado para determinar tal compensación;

    b) 

    la relación de canje de las acciones o participaciones y el método o métodos empleados para determinarla, en su caso;

    c) 

    las consecuencias de la fusión transfronteriza para los socios;

    d) 

    los derechos y las vías de recurso a disposición de los socios de conformidad con el artículo 126 bis.

    4.  
    La sección del informe destinada a los socios no se exigirá cuando todos los socios de la sociedad hayan convenido en renunciar a ese requisito. Los Estados miembros podrán excluir a las sociedades unipersonales de lo dispuesto en el presente artículo.
    5.  

    En la sección del informe destinada a los trabajadores se explicará, en particular, lo siguiente:

    a) 

    las consecuencias de la fusión transfronteriza para las relaciones laborales, así como, en su caso, cualquier medida destinada a preservar dichas relaciones;

    b) 

    cualquier cambio sustancial en las condiciones de empleo aplicables o en la ubicación de los centros de actividad de la sociedad;

    c) 

    el modo en que los factores contemplados en las letras a) y b) afectan a las filiales de la sociedad.

    6.  
    Como mínimo seis semanas antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 126, el informe o informes se pondrán a disposición de los socios y de los representantes de los trabajadores de cada una de las sociedades que se fusionen o, cuando no existan tales representantes, de los propios trabajadores, en formato electrónico en cualquier caso, junto con el proyecto de fusión transfronteriza, de estar disponible.

    No obstante, cuando la junta general de la sociedad absorbente no exija la aprobación de la fusión de conformidad con el artículo 126, apartado 3, el informe estará disponible al menos seis semanas antes de la fecha de la junta general de las demás sociedades que se fusionen.

    7.  
    Cuando el órgano de administración o de dirección de la sociedad que se fusione reciba, en tiempo oportuno, una opinión sobre la información a que se refieren los apartados 1 y 5 de los representantes de los trabajadores o, cuando no existan tales representantes, de los propios trabajadores, conforme a lo dispuesto en el Derecho nacional, se informará a los socios de dicha opinión, que se adjuntará al informe.
    8.  
    La sección del informe destinada a los trabajadores no se exigirá cuando una sociedad que se fusione y sus filiales, de haberlas, no tengan más trabajadores que los que formen parte del órgano de administración o de dirección.
    9.  
    No se requerirá el informe cuando se renuncie, de conformidad con el apartado 4, a la sección del informe destinada a los socios a que se refiere el apartado 3, y no se exija, con arreglo al apartado 8, la sección destinada a los trabajadores a que se refiere el apartado 5.
    10.  
    Los apartados 1 a 9 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de los derechos y los procedimientos de información y consulta establecidos a escala nacional a raíz de la transposición de las Directivas 2002/14/CE y 2009/38/CE.».
    11) 

    El artículo 125 se modifica como sigue:

    a) 

    en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

    «No obstante, cuando la junta general de la sociedad absorbente no exija la aprobación de la fusión de conformidad con el artículo 126, apartado 3, el informe estará disponible al menos un mes antes de la fecha de la junta general de las demás sociedades que se fusionen.»;

    b) 

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.  

    En el informe a que se refiere el apartado 1 se incluirá, en todo caso, el dictamen pericial sobre si la compensación en efectivo y la relación de canje de las acciones o participaciones son adecuadas. Al valorar la compensación en efectivo, el perito tendrá en cuenta todo precio de mercado de las acciones o participaciones de las sociedades que se fusionen antes del anuncio de la propuesta de fusión o el valor de las sociedades excluido el efecto de la fusión propuesta, determinado de conformidad con los métodos de valoración generalmente aceptados. En el informe figurará al menos:

    a) 

    una indicación del método o los métodos empleados para determinar la compensación en efectivo propuesta;

    b) 

    una indicación del método o los métodos empleados para determinar la relación de canje de las acciones o participaciones propuesta;

    c) 

    una indicación de si el método o los métodos empleados son los adecuados para evaluar la compensación en efectivo y la relación de canje de las acciones o participaciones, una indicación del valor al que conducen dichos métodos y una opinión sobre la importancia relativa atribuida a esos métodos en la determinación del valor considerado; así como, en el caso de emplearse métodos diferentes en las sociedades que se fusionen, una indicación de si estaba justificado el empleo de métodos distintos, y

    d) 

    una descripción de cualesquiera dificultades especiales de valoración que se hayan planteado.

    El perito estará facultado para obtener de las sociedades que se fusionen toda la información necesaria para cumplir con su labor pericial.»;

    c) 

    en el apartado 4 se añade el párrafo siguiente:

    «Los Estados miembros podrán excluir a las sociedades unipersonales de la aplicación del presente artículo.».

    12) 

    El artículo 126 se modifica como sigue:

    a) 

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.  
    Tras tomar nota de los informes a que se refieren los artículos 124 y 125, en su caso, y las opiniones los trabajadores presentadas de conformidad con el artículo 124 y las observaciones presentadas de conformidad con el artículo 123, la junta general de cada una de las sociedades que se fusionen decidirá, mediante resolución, si aprueba el proyecto común de fusión transfronteriza y si se adapta la escritura de constitución, y los estatutos cuando figuren en un acto separado.»;
    b) 

    se añade el apartado siguiente:

    «4.  

    Los Estados miembros velarán por que la aprobación de la fusión transfronteriza por la junta general no pueda ser impugnada únicamente por los motivos siguientes:

    a) 

    la relación de canje de las acciones o participaciones a que se refiere el artículo 122, letra b), fue fijada de forma inadecuada;

    b) 

    la compensación en efectivo a que se refiere el artículo 122, letra m), fue fijada de forma inadecuada, o

    c) 

    la información facilitada sobre la relación de canje de las acciones o participaciones a que se refiere la letra a) o la compensación en efectivo a que se refiere la letra b) no cumplía los requisitos legales.».

    13) 

    Se insertan los artículos siguientes:

    «Artículo 126 bis

    Protección de los socios

    1.  
    Los Estados miembros velarán por que al menos los socios de las sociedades que se fusionen que votaron en contra de la aprobación del proyecto común de fusión transfronteriza tengan derecho a enajenar sus acciones o participaciones, a cambio de una compensación en efectivo adecuada, en las condiciones establecidas en los apartados 2 a 6, siempre que, como consecuencia de la fusión, adquieran acciones o participaciones de la sociedad resultante de la fusión que quedarían sujetas al Derecho de un Estado miembro que no sea el de su respectiva sociedad que se fusiona.

    Los Estados miembros también podrán conferir a otros socios de las sociedades que se fusionen el derecho a que se refiere el párrafo primero.

    Los Estados miembros podrán exigir que se demuestre adecuadamente, y a más tardar en la junta general mencionada en el artículo 126, la oposición expresa al proyecto común de fusión transfronteriza o la intención de los socios de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones, o ambas. Los Estados miembros podrán permitir que la constancia de oposición al proyecto común de fusión transfronteriza se considere una prueba adecuada del voto en contra.

    2.  
    Los Estados miembros establecerán el plazo en el que los socios a que se refiere el apartado 1 tengan que declarar a la sociedad que se fusiona de que se trate su decisión de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones. Dicho plazo no podrá exceder de un mes a contar de la junta general mencionada en el artículo 126. Los Estados miembros velarán por que las sociedades que se fusionen faciliten una dirección electrónica para recibir dicha declaración por vía electrónica.
    3.  
    Los Estados miembros establecerán asimismo el plazo en el que haya de abonarse la compensación en efectivo indicada en el proyecto común de fusión transfronteriza. Dicho plazo no expirará más tarde de dos meses después de la fecha en que la fusión transfronteriza surta efecto de conformidad con el artículo 129.
    4.  
    Los Estados miembros velarán por que todo socio que haya declarado su decisión de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones, pero considere que la compensación en efectivo ofrecida por la sociedad que se fusiona no se ha fijado adecuadamente, tenga derecho a reclamar una compensación en efectivo complementaria ante la autoridad competente o el organismo habilitado en virtud del Derecho nacional. Los Estados miembros establecerán un plazo para la reclamación de la compensación en efectivo complementaria.

    Los Estados miembros podrán disponer que la decisión definitiva de proporcionar una compensación en efectivo complementaria sea válida respecto de todos los socios de la sociedad que se fusiona de que se trate que hayan declarado su decisión de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones de conformidad con el apartado 2.

    5.  
    Los Estados miembros velarán por que el Derecho del Estado miembro al que queden sujetas las sociedades que se fusionen rija los derechos a que se refieren los apartados 1 a 4, y por que la competencia exclusiva para resolver los litigios relativos a esos derechos recaiga en la jurisdicción de ese Estado miembro.
    6.  
    Los Estados miembros velarán por que los socios de las sociedades que se fusionen que no tenían o no ejercieron el derecho a enajenar sus acciones o participaciones, pero consideren que la relación de canje de las acciones o participaciones fijada en el proyecto común de fusión transfronteriza es inadecuada, puedan impugnar tal relación y reclamar un pago en efectivo. El procedimiento a ese respecto se iniciará ante la autoridad competente o el organismo habilitado en virtud del Derecho del Estado miembro al que esté sujeta la sociedad correspondiente que se fusiona, dentro del plazo establecido por ese Derecho nacional, y ese procedimiento no será obstáculo al registro de la fusión transfronteriza. La decisión será vinculante para la sociedad resultante de la fusión transfronteriza.

    Los Estados miembros podrán disponer asimismo que la relación de canje de las acciones o participaciones establecida en dicha decisión sea válida respecto de cualesquiera socios de la sociedad que se fusiona afectados que no tenían o no ejercieron su derecho a enajenar sus acciones o participaciones.

    7.  
    Los Estados miembros también podrán disponer que la sociedad resultante de la fusión transfronteriza pueda aportar acciones o participaciones u otra compensación en lugar del pago en efectivo.

    Artículo 126 ter

    Protección de los acreedores

    1.  
    Los Estados miembros establecerán un sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores cuyos créditos hayan nacido con anterioridad a la publicación del proyecto común de fusión transfronteriza y aún no hayan vencido en el momento de dicha publicación.

    Los Estados miembros velarán por que los acreedores que no estén satisfechos con las garantías ofrecidas en el proyecto común de fusión transfronteriza, conforme a lo dispuesto en el artículo 122, letra n), puedan solicitar a la autoridad administrativa o judicial pertinente las garantías adecuadas en el plazo de tres meses a partir de la publicación del proyecto común de fusión transfronteriza a que se refiere el artículo 123, siempre que dichos acreedores puedan demostrar de forma creíble que la satisfacción de sus derechos está en juego debido a la fusión transfronteriza y que no han obtenido garantías adecuadas de las sociedades que se fusionan.

    Los Estados miembros velarán por que las garantías se supediten a que la fusión transfronteriza surta efecto con arreglo al artículo 129.

    2.  
    Los Estados miembros podrán exigir que el órgano de administración o de dirección de cada una de las sociedades que se fusionen haga una declaración que refleje con exactitud su situación financiera actual en una fecha no anterior a un mes antes de la publicación de dicha declaración. En la declaración se hará constar que, sobre la base de la información a disposición del órgano de administración o de dirección de las sociedades que se fusionen en la fecha de dicha declaración, y después de haber efectuado las averiguaciones que sean razonables, dicho órgano de administración o de dirección no conoce ningún motivo por el que la sociedad resultante de la fusión no pueda responder de sus obligaciones al vencimiento de estas. La declaración se publicará junto con el proyecto común de fusión transfronteriza de conformidad con el artículo 123.
    3.  
    Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la aplicación del Derecho de los Estados miembros de las sociedades que se fusionen sobre el cumplimiento o la garantía de las obligaciones pecuniarias o no pecuniarias debidas a organismos públicos.

    Artículo 126 quater

    Información y consulta de los trabajadores

    1.  
    Los Estados miembros velarán por que se respeten los derechos de los trabajadores a ser informados y consultados en relación con la fusión transfronteriza y por que esos derechos se ejerzan de conformidad con el marco jurídico establecido por la Directiva 2002/14/CE, y la Directiva 2001/23/CE cuando la fusión transfronteriza se considere un traspaso de empresa en el sentido de la Directiva 2001/23/CE, y, cuando proceda en el caso de empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, de conformidad con la Directiva 2009/38/CE. Los Estados miembros podrán decidir aplicar los derechos de información y consulta de los trabajadores a los trabajadores de sociedades distintas de las contempladas en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/14/CE.
    2.  
    No obstante lo dispuesto en el artículo 123, apartado 1, letra b), y en el artículo 124, apartado 7, los Estados miembros velarán por que se respeten los derechos de los trabajadores a ser informados y consultados, al menos antes de que se decida el proyecto común de fusión transfronteriza o el informe a que se refiere el artículo 124, si este es anterior, de modo que se pueda proporcionar a los trabajadores una respuesta motivada antes de la junta general mencionada en el artículo 126.
    3.  
    Sin perjuicio de las disposiciones o usos vigentes que sean más favorables para los trabajadores, los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas del ejercicio del derecho de información y consulta de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2002/14/CE.».
    14) 

    El artículo 127 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 127

    Certificados previos a la fusión

    1.  
    Los Estados miembros designarán el tribunal, el notario u otra autoridad o autoridades competentes para controlar la legalidad de las fusiones transfronterizas en lo que atañe a las partes del procedimiento que estén sujetas al Derecho del Estado miembro de la sociedad que se fusiona, y para expedir el certificado previo a la fusión que acredite que se han cumplido todas las condiciones pertinentes y se han cumplimentado correctamente todos los procedimientos y trámites en dicho Estado miembro (en lo sucesivo, “autoridad competente”).

    Dicha cumplimentación de los procedimientos y trámites podrá comprender el cumplimiento o la garantía de las obligaciones pecuniarias o no pecuniarias debidas a organismos públicos o el cumplimiento de requisitos sectoriales específicos, incluida la garantía de obligaciones derivadas de procedimientos en curso.

    2.  

    Los Estados miembros velarán por que la solicitud para obtener el certificado previo a la fusión por parte de la sociedad que se fusiona se acompañe de lo siguiente:

    a) 

    el proyecto común de fusión transfronteriza;

    b) 

    el informe y el dictamen adjunto, si lo hubiera, a que se refiere el artículo 124, así como el informe a que se refiere el artículo 125, cuando estén disponibles;

    c) 

    las observaciones que se hubieran presentado de conformidad con el artículo 123, apartado 1, y

    d) 

    la información sobre la aprobación por la junta general a que se refiere en el artículo 126.

    3.  

    Los Estados miembros podrán exigir que la solicitud para obtener el certificado previo a la fusión por parte de la sociedad que se fusiona se acompañe de información adicional, como, en particular:

    a) 

    el número de trabajadores en el momento de la elaboración del proyecto común de fusión transfronteriza;

    b) 

    la existencia de filiales y su respectiva ubicación geográfica;

    c) 

    información sobre el cumplimiento de las obligaciones debidas por la sociedad que se fusiona a organismos públicos.

    A efectos del presente apartado, las autoridades competentes podrán requerir dicha información a otras autoridades pertinentes en caso de que no se la facilite la sociedad que se fusiona.

    4.  
    Los Estados miembros velarán por que la solicitud a la que se refieren los apartados 2 y 3, incluida la presentación de cualesquiera informaciones y documentos, pueda cumplimentarse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan ante la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones aplicables del título I, capítulo III.
    5.  
    Por lo que respecta al cumplimiento de las normas relativas a la participación de los trabajadores tal como se establecen en el artículo 133, la autoridad competente del Estado miembro de la sociedad que se fusiona comprobará que el proyecto común de fusión transfronteriza incluya información sobre los procedimientos por los que se determinen las disposiciones pertinentes y sobre las posibles opciones para tales disposiciones.
    6.  

    Como parte del control mencionado en el apartado 1, la autoridad competente examinará lo siguiente:

    a) 

    todos los documentos y toda la información presentados a la autoridad competente de conformidad con los apartados 2 y 3;

    b) 

    una indicación por parte de las sociedades que se fusionen de que ha comenzado el procedimiento a que se refiere el artículo 133, apartados 3 y 4, en su caso.

    7.  

    Los Estados miembros velarán por que el control a que se refiere el apartado 1 se efectúe en el plazo de tres meses a partir la fecha de recepción de los documentos y la información relativos a la aprobación de la fusión transfronteriza por la junta general de la sociedad que se fusiona. Ese control tendrá uno de los resultados siguientes:

    a) 

    cuando se determine que la fusión transfronteriza cumple todas las condiciones pertinentes y que se han cumplimentado todos los procedimientos y trámites necesarios, la autoridad competente expedirá el certificado previo a la fusión;

    b) 

    cuando se determine que la fusión transfronteriza no cumple todas las condiciones pertinentes o que no se han cumplimentado todos los procedimientos y trámites necesarios, la autoridad competente no expedirá el certificado previo a la fusión e informará a la sociedad de los motivos de su decisión. En ese caso, la autoridad competente podrá ofrecer a la sociedad la oportunidad de cumplir las condiciones pertinentes o de cumplimentar los procedimientos y trámites en un plazo adecuado.

    8.  
    Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente no expida el certificado previo a la fusión cuando se determine en cumplimiento del Derecho nacional que una fusión transfronteriza se ha llevado a cabo con fines abusivos o fraudulentos que tengan por efecto u objeto sustraerse al Derecho de la Unión o nacional o eludirlo, o con fines delictivos.
    9.  
    Cuando la autoridad competente, durante el control de la legalidad a que se refiere el apartado 1, tenga sospechas fundadas de que la fusión transfronteriza se ha llevado a cabo con fines abusivos o fraudulentos que tengan por efecto u objeto sustraerse al Derecho de la Unión o nacional o eludirlo, o con fines delictivos, tendrá en cuenta los hechos y circunstancias pertinentes, tales como, cuando proceda y sin considerarlos de manera aislada, factores indicativos de los cuales haya tenido conocimiento la autoridad competente en el curso del control a que se refiere el apartado 1, también mediante consulta a las autoridades pertinentes. La valoración a efectos del presente apartado se realizará caso por caso mediante un procedimiento sujeto a Derecho nacional.
    10.  
    Cuando, a efectos de la valoración en virtud de los apartados 8 y 9, sea necesario tomar en consideración información adicional o realizar actividades de investigación adicionales, podrá ampliarse el plazo de tres meses establecido en el apartado 7 por un máximo de tres meses más.
    11.  
    Cuando, debido a la complejidad del procedimiento transfronterizo, no sea posible realizar la valoración en los plazos establecidos en los apartados 7 y 10, los Estados miembros velarán por que se notifiquen al solicitante los motivos de cualquier retraso antes del vencimiento de dichos plazos.
    12.  
    Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente pueda consultar a otras autoridades pertinentes con competencia en los distintos ámbitos afectados por la fusión transfronteriza, incluidas las del Estado miembro de la sociedad resultante de la fusión, y obtener de dichas autoridades y de la sociedad que se fusiona la información y los documentos necesarios para controlar la legalidad de la fusión transfronteriza, dentro del marco procedimental establecido en el Derecho nacional. A los efectos de la valoración, la autoridad competente podrá recurrir a un perito independiente.».
    15) 

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 127 bis

    Transmisión del certificado previo a la fusión

    1.  
    Los Estados miembros velarán por que el certificado previo a la fusión se comparta con las autoridades a que se refiere el artículo 128, apartado 1, a través del sistema de interconexión de registros.

    Los Estados miembros velarán asimismo por que el certificado previo a la fusión esté disponible a través del sistema de interconexión de registros.

    2.  
    El acceso al certificado previo a la fusión será gratuito para las autoridades a que se refiere el artículo 128, apartado 1, y para los registros.».
    16) 

    El artículo 128 se modifica como sigue:

    a) 

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.  
    A los efectos del apartado 1 del presente artículo, cada una de las sociedades que se fusionen presentará a la autoridad mencionada en dicho apartado el proyecto común de fusión transfronteriza aprobado por la junta general mencionada en el artículo 126 o, en caso de que no se requiera la aprobación de la junta general de conformidad con el artículo 132, apartado 3, el proyecto común de fusión transfronteriza aprobado por cada una de las sociedades que se fusionen de conformidad con el Derecho nacional.»;
    b) 

    se añaden los apartados siguientes:

    «3.  
    Cada Estado miembro velará por que toda solicitud a los efectos del apartado 1 por parte de cualquiera de las sociedades que se fusionen, incluida la presentación de cualesquiera informaciones o documentos, pueda cumplimentarse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan ante la autoridad a que se refiere el apartado 1, de conformidad con las disposiciones aplicables del título I, capítulo III.
    4.  
    La autoridad a que se refiere el apartado 1 aprobará la fusión transfronteriza tan pronto como haya determinado que se han cumplido todas las condiciones pertinentes.
    5.  
    La autoridad a que se refiere el apartado 1 aceptará el certificado previo a la fusión como prueba concluyente de la correcta cumplimentación de los procedimientos y trámites previos a la fusión aplicables en su Estado miembro respectivo, sin lo cual no podrá aprobarse la fusión transfronteriza.».
    17) 

    El artículo 130 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 130

    Registro

    1.  
    El Derecho de los Estados miembros de las sociedades que se fusionen y el de la sociedad resultante de la fusión determinarán, con respecto a sus respectivos territorios, las formas, conforme al artículo 16, de dar publicidad en sus registros a la conclusión de la fusión transfronteriza.
    2.  

    Los Estados miembros velarán por que se consigne al menos la siguiente información en sus registros:

    a) 

    en el registro del Estado miembro de la sociedad resultante de la fusión, que el registro de la sociedad resultante de la fusión es resultado de una fusión transfronteriza;

    b) 

    en el registro del Estado miembro de la sociedad resultante de la fusión, la fecha de registro de la sociedad resultante de la fusión;

    c) 

    en el registro del Estado miembro de cada una de las sociedades que se fusionen, que la cancelación o la supresión de la sociedad que se fusiona del registro es resultado de una fusión transfronteriza;

    d) 

    en el registro del Estado miembro de cada una de las sociedades que se fusionen, la fecha de cancelación o supresión de la sociedad que se fusiona del registro;

    e) 

    en el registro del Estado miembro de cada una de las sociedades que se fusionen y en el registro del Estado miembro de la sociedad resultante de la fusión, respectivamente, el número de registro, la razón social y la forma jurídica de cada una de las sociedades que se fusionen y de la sociedad resultante de la fusión.

    Los registros pondrán a disposición del público y harán accesible la información a que se refiere el párrafo primero a través del sistema de interconexión de registros.

    3.  
    Los Estados miembros velarán por que el registro en el Estado miembro de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza notifique al Estado miembro de cada una de las sociedades que se fusionen, a través del sistema de interconexión registros, que la fusión transfronteriza ha surtido efecto. Los Estados miembros velarán asimismo por que se cancele o suprima el registro de la sociedad que se fusiona inmediatamente después de la recepción de dicha notificación.».
    18) 

    El artículo 131 se modifica como sigue:

    a) 

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.  

    La fusión transfronteriza realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 119, punto 2, letras a), c) y d), producirá, a partir de la fecha contemplada en el artículo 129, los siguientes efectos:

    a) 

    se transmitirá a la sociedad absorbente la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida, incluidos todos los contratos, créditos, derechos y obligaciones;

    b) 

    los socios de la sociedad absorbida se convertirán en socios de la sociedad absorbente, a menos que hayan enajenado sus acciones o participaciones tal como contempla el artículo 126 bis, apartado 1;

    c) 

    la sociedad absorbida dejará de existir.»;

    b) 

    en el apartado 2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

    «a) 

    se transmitirá a la nueva sociedad la totalidad del patrimonio activo y pasivo de las sociedades que se fusionen, incluidos todos los contratos, créditos, derechos y obligaciones;

    b) 

    los socios de las sociedades que se fusionen se convertirán en socios de la nueva sociedad, a menos que hayan enajenado sus acciones o participaciones tal como contempla el artículo 126 bis, apartado 1;».

    19) 

    El artículo 132 se modifica como sigue:

    a) 

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.  

    Cuando una fusión transfronteriza por absorción sea realizada por una sociedad que sea titular de todas las acciones o participaciones y todos los demás valores o títulos que confieran derechos de voto en la junta general de la sociedad o sociedades absorbidas o por una persona que sea directa o indirectamente titular de todas las acciones o participaciones de la sociedad absorbente y de las sociedades absorbidas, y la sociedad absorbente no asigne acciones o participaciones en virtud de la fusión:

    — 
    el artículo 122, letras b), c), e) y m), el artículo 125 y el artículo 131, apartado 1, letra b), no serán de aplicación,
    — 
    el artículo 124 y el artículo 126, apartado 1, no serán de aplicación a la sociedad o a las sociedades absorbidas.»;
    b) 

    se añade el apartado siguiente:

    «3.  
    Cuando el Derecho de los Estados miembros de todas las sociedades que se fusionen disponga la exención de la aprobación por la junta general, de conformidad con el artículo 126, apartado 3, y el apartado 1 del presente artículo, el proyecto común de fusión transfronteriza y la información a que se refiere el artículo 123, apartados 1 a 3, así como los informes a que se refieren los artículos 124 y 125, se pondrán a disposición del público al menos un mes antes de que la sociedad adopte la decisión sobre la fusión con arreglo al Derecho nacional.».
    20) 

    El artículo 133 se modifica como sigue:

    a) 

    en el apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «2.  
    No obstante, las normas vigentes en materia de participación de los trabajadores, si las hubiera, en el Estado miembro en que se encuentre el domicilio social de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza no serán aplicables cuando al menos una de las sociedades que se fusionen, en los seis meses anteriores a la publicación del proyecto común de fusión transfronteriza, emplee un número medio de trabajadores equivalente a cuatro quintos del umbral aplicable, tal como se establezca en el Derecho del Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeta la sociedad que se fusiona, para dar lugar a la participación de los trabajadores en el sentido del artículo 2, letra k), de la Directiva 2001/86/CE, o cuando el Derecho nacional aplicable a la sociedad resultante de la fusión transfronteriza:»;
    b) 

    en el apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a) 

    conferirán a los órganos competentes de las sociedades que se fusionen, en el supuesto de que al menos una de dichas sociedades esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores en el sentido del artículo 2, letra k), de la Directiva 2001/86/CE, el derecho de optar, sin negociación previa, por estar directamente sujetas a las disposiciones de referencia para la participación contempladas en la parte 3, letra b), del anexo de dicha Directiva, tal como establezca la legislación del Estado miembro en que la sociedad resultante de la fusión transfronteriza vaya a tener su domicilio social, y de respetar dichas disposiciones a partir de la fecha de registro;»;

    c) 

    el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

    «7.  
    Cuando la sociedad que resulte de la fusión transfronteriza esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores, estará obligada a tomar medidas para garantizar la protección de los derechos de los trabajadores en caso de ulteriores transformaciones, fusiones o escisiones, ya sean transfronterizas o nacionales, durante un plazo de cuatro años después de que la fusión transfronteriza haya surtido efecto, y aplicará mutatis mutandis las disposiciones establecidas en los apartados 1 a 6.»;
    d) 

    se añade el apartado siguiente:

    «8.  
    La sociedad comunicará a sus trabajadores o sus representantes si opta por aplicar las disposiciones de referencia para la participación a que se refiere el apartado 3, letra h), o si entabla negociaciones en el marco del órgano especial de negociación. En el segundo caso, la sociedad comunicará a sus trabajadores o sus representantes el resultado de las negociaciones sin demora indebida.».
    21) 

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 133 bis

    Peritos independientes

    1.  
    Los Estados miembros establecerán normas que regulen al menos la responsabilidad civil de los peritos independientes encargados de elaborar el informe previsto en el artículo 125.
    2.  

    Los Estados miembros dispondrán de normas para garantizar que:

    a) 

    el perito, o la persona jurídica por cuenta de la cual este actúe, sea independiente de la sociedad que solicite el certificado previo a la fusión y no tenga ningún conflicto de intereses con ella, y

    b) 

    el dictamen pericial sea imparcial y objetivo y tenga por finalidad prestar asistencia a la autoridad competente de conformidad con los requisitos de independencia e imparcialidad en virtud del Derecho y las normas profesionales a que esté sujeto el perito.».

    22) 

    En el artículo 134 se añade el párrafo siguiente:

    «El párrafo primero no afectará a las competencias de los Estados miembros relacionadas, en particular, con el Derecho penal, la prevención y lucha contra la financiación del terrorismo, el Derecho social, la fiscalidad y la garantía del cumplimiento de la ley, para imponer medidas y sanciones, en virtud del Derecho nacional, después de la fecha en que haya surtido efecto la fusión transfronteriza.».

    23) 

    En el título II se añade el siguiente capítulo:

    «CAPÍTULO IV

    Escisiones transfronterizas de sociedades de capital

    Artículo 160 bis

    Ámbito de aplicación

    1.  
    El presente capítulo se aplicará a las escisiones transfronterizas de las sociedades de capital constituidas de conformidad con el Derecho de un Estado miembro y con domicilio social, administración central o centro de actividad principal en la Unión, siempre que al menos dos de las sociedades de capital participantes en la escisión estén sujetas al Derecho de diferentes Estados miembros (en lo sucesivo, “escisión transfronteriza”).
    2.  
    No obstante lo dispuesto en el artículo 160 ter, punto 4, el presente capítulo se aplicará igualmente a las escisiones transfronterizas en las que el Derecho de al menos uno de los Estados miembros afectados permita que el pago en efectivo mencionado en el artículo 160 ter, punto 4, letras a) y b), supere el 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, el 10 % del valor contable de los títulos o participaciones en que se divida el capital de las sociedades beneficiarias.
    3.  
    El presente capítulo no se aplicará a las escisiones transfronterizas en las que participe una sociedad cuyo objeto sea la inversión colectiva de capitales obtenidos del público, que funcione según el principio de reparto de los riesgos y cuyas partes sociales, a petición del tenedor de estas, se readquieran o se rescaten, directa o indirectamente, con cargo a los activos de dicha sociedad. Se considerarán equivalentes a dichas readquisiciones o reembolsos las medidas que tomen dichas sociedades para asegurarse de que el valor de sus partes sociales en bolsa no se aparte sensiblemente de su valor de inventario neto.
    4.  

    Los Estados miembros velarán por que el presente capítulo no se aplique a las sociedades en cualquiera de las circunstancias siguientes:

    a) 

    la sociedad está en liquidación y ha comenzado a repartir los activos entre sus socios;

    b) 

    la sociedad es objeto de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución establecidos en el título IV de la Directiva 2014/59/UE.

    5.  

    Los Estados miembros podrán decidir que el presente capítulo no se aplique a sociedades que:

    a) 

    sean objeto de procedimientos de insolvencia o de marcos de reestructuración preventiva;

    b) 

    sean objeto de procedimientos de liquidación distintos de los contemplados en el apartado 4, letra a), o

    c) 

    sean objeto de medidas de prevención de crisis tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 101, de la Directiva 2014/59/UE.

    Artículo 160 ter

    Definiciones

    A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

    1) 

    “sociedad”: una sociedad de capital de uno de los tipos enumerados en el anexo II;

    2) 

    “sociedad escindida”: una sociedad que, en el proceso de escisión transfronteriza, transmite la totalidad de su patrimonio activo y pasivo a dos o más sociedades en caso de escisión total, o que transmite parte de su patrimonio activo y pasivo a una o varias sociedades en el caso de escisión parcial o de escisión por segregación;

    3) 

    “sociedad beneficiaria”: una sociedad de nueva creación constituida en el curso de una escisión transfronteriza;

    4) 

    “escisión”: una operación en la que

    a) 

    una sociedad escindida, al ser disuelta sin entrar en liquidación, transmite la totalidad de su patrimonio activo y pasivo a dos o más sociedades beneficiarias mediante la atribución a los socios de la sociedad escindida de títulos o participaciones en las sociedades beneficiarias y, en su caso, de un pago en efectivo no superior al 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un pago en efectivo no superior al 10 % del valor contable de tales títulos o participaciones (en lo sucesivo, “escisión total”);

    b) 

    una sociedad escindida transmite una parte de su patrimonio activo y pasivo a una o varias sociedades beneficiarias mediante la atribución a los socios de la sociedad escindida de títulos o participaciones en las sociedades beneficiarias, en la sociedad escindida, o en las sociedades beneficiarias y la sociedad escindida, y, en su caso, de un pago en efectivo no superior al 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un pago en efectivo no superior al 10 % del valor contable de tales títulos o participaciones (en lo sucesivo, “escisión parcial”), o

    c) 

    una sociedad escindida transmite parte de su patrimonio activo y pasivo a una o varias sociedades beneficiarias mediante la atribución a la sociedad escindida de títulos o participaciones en las sociedades beneficiarias (en lo sucesivo, “escisión por segregación”).

    Artículo 160 quater

    Procedimientos y trámites

    En cumplimiento del Derecho de la Unión, las partes de los procedimientos y trámites que deban cumplirse en relación con la escisión transfronteriza para la obtención del certificado previo a la escisión estarán sujetas al Derecho del Estado miembro de la sociedad escindida, mientras que las partes de los procedimientos y trámites que deban cumplirse tras la recepción del certificado previo a la escisión estarán sujetas al Derecho de los Estados miembros de las sociedades beneficiarias.

    Artículo 160 quinquies

    Proyecto de escisión transfronteriza

    Los órganos de administración o de dirección de la sociedad escindida elaborarán un proyecto de escisión transfronteriza. El proyecto de escisión transfronteriza incluirá al menos las siguientes indicaciones:

    a) 

    la forma jurídica, la razón social y el domicilio social de la sociedad escindida, así como la forma jurídica, la razón social y el domicilio social propuestos para la nueva sociedad o sociedades resultantes de la escisión transfronteriza;

    b) 

    en su caso, la relación aplicable al canje de los títulos o participaciones en que se divida el capital de las sociedades y el importe de cualquier pago en efectivo;

    c) 

    las modalidades de entrega de los títulos o participaciones en que se divida el capital de las sociedades beneficiarias o de la sociedad escindida;

    d) 

    el calendario indicativo propuesto para la escisión transfronteriza;

    e) 

    las posibles consecuencias de la escisión transfronteriza para el empleo;

    f) 

    la fecha a partir de la cual la tenencia de títulos o participaciones en que se divida el capital de las sociedades dará derecho a los tenedores a participar en los beneficios y toda condición especial que afecte a ese derecho;

    g) 

    la fecha o fechas a partir de las cuales las operaciones de la sociedad escindida se considerarán, a efectos contables, operaciones de las sociedades beneficiarias;

    h) 

    las ventajas particulares otorgadas a los miembros de los órganos de administración, dirección, vigilancia o control de la sociedad escindida;

    i) 

    los derechos conferidos por las sociedades beneficiarias a los socios de la sociedad escindida que disfruten de derechos especiales o a los tenedores de valores o títulos que no sean acciones o participaciones representativos del capital de la sociedad escindida, o las medidas propuestas que les conciernan;

    j) 

    las escrituras de constitución de las sociedades beneficiarias, en su caso, y los estatutos si fueran objeto de acto separado, y cualesquiera modificaciones de las escrituras de constitución de la sociedad escindida en caso de escisión parcial o de escisión por segregación;

    k) 

    en su caso, información sobre los procedimientos por los que se determinen los regímenes de participación de los trabajadores en la definición de sus derechos a la participación en las sociedades beneficiarias de conformidad con el artículo 160 terdecies;

    l) 

    una descripción precisa del patrimonio activo y pasivo de la sociedad escindida y una declaración sobre el modo en que tal patrimonio se repartirá entre las sociedades beneficiarias o seguirá en poder de la sociedad escindida en caso de escisión parcial o de escisión por segregación, incluidas las disposiciones relativas al tratamiento del patrimonio activo o pasivo no atribuidos expresamente en el proyecto de escisión transfronteriza, tales como activos o pasivos desconocidos en la fecha en que se elabore el proyecto de escisión transfronteriza;

    m) 

    información sobre la evaluación del patrimonio activo y pasivo que deba atribuirse a todas las sociedades que participen en la escisión transfronteriza;

    n) 

    la fecha de las cuentas de la sociedad escindida utilizada para establecer las condiciones de la escisión transfronteriza;

    o) 

    en su caso, la atribución a los socios de la sociedad escindida de títulos y participaciones en las sociedades beneficiarias, en la sociedad escindida, o en ambas, y el criterio en el que se base dicha atribución;

    p) 

    detalles de la oferta de compensación en efectivo a los socios de conformidad con el artículo 160 decies;

    q) 

    toda garantía ofrecida a los acreedores, tales como fianzas y prendas.

    Artículo 160 sexies

    Informe del órgano de administración o de dirección destinado a los socios y trabajadores

    1.  
    El órgano de administración o de dirección de la sociedad escindida elaborará un informe destinado a los socios y los trabajadores en el que se expliquen y se justifiquen los aspectos jurídicos y económicos de la escisión transfronteriza, además de explicar las consecuencias de la escisión transfronteriza para los trabajadores.

    El informe explicará, en particular, las consecuencias de la escisión transfronteriza para la actividad empresarial futura de las sociedades.

    2.  
    El informe incluirá asimismo una sección destinada a los socios y otra a los trabajadores.

    La sociedad podrá decidir si elabora un informe que contenga esas dos secciones, o si elabora informes por separado destinados, respectivamente, a los socios y los trabajadores que contengan la sección correspondiente.

    3.  

    En la sección del informe destinada a los socios se explicará, en particular, lo siguiente:

    a) 

    la compensación en efectivo y el método empleado para determinar tal compensación;

    b) 

    la relación de canje de las acciones o participaciones y el método o métodos empleados para determinar tal relación, en su caso;

    c) 

    las consecuencias de la escisión transfronteriza para los socios;

    d) 

    los derechos y las vías de recurso a disposición de los socios de conformidad con el artículo 160 decies.

    4.  
    La sección del informe destinada a los socios no se exigirá cuando todos los socios de la sociedad hayan convenido en renunciar a ese requisito. Los Estados miembros podrán excluir a las sociedades unipersonales de lo dispuesto en el presente artículo.
    5.  

    En la sección del informe destinada a los trabajadores se explicará, en particular, lo siguiente:

    a) 

    las consecuencias de la escisión transfronteriza para las relaciones laborales, así como, en su caso, cualquier medida destinada a preservar dichas relaciones;

    b) 

    cualquier cambio sustancial en las condiciones de empleo aplicables o en la ubicación de los centros de actividad de la sociedad;

    c) 

    el modo en que los factores contemplados en las letras a) y b) afectan a las filiales de la sociedad.

    6.  
    Como mínimo seis semanas antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 160 nonies, el informe o informes se pondrán a disposición de los socios y de los representantes de los trabajadores de la sociedad escindida o, cuando no existan tales representantes, de los propios trabajadores, en formato electrónico en cualquier caso, junto con el proyecto de escisión transfronteriza, de estar disponible.
    7.  
    Cuando el órgano de administración o de dirección de la sociedad escindida reciba, en tiempo oportuno, una opinión sobre la información a que se refieren los apartados 1 y 5 de los representantes de los trabajadores o, cuando no existan tales representantes, de los propios trabajadores, conforme a lo dispuesto en Derecho nacional, se informará a los socios al respecto y dicha opinión se adjuntará al informe.
    8.  
    No se requerirá la sección del informe destinada a los trabajadores cuando la sociedad escindida y sus filiales, de haberlas, no tengan más trabajadores que los que formen parte del órgano de administración o de dirección.
    9.  
    No se requerirá el informe cuando se renuncie, de conformidad con el apartado 4, a la sección del informe destinada a los socios a que se refiere el apartado 3 y no se exija, con arreglo al apartado 8, la sección destinada a los trabajadores a que se refiere el apartado 5.
    10.  
    Los apartados 1 a 9 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de los derechos y los procedimientos de información y consulta aplicables, establecidos a escala nacional a raíz de la transposición de las Directivas 2002/14/CE y 2009/38/CE.

    Artículo 160 septies

    Informe pericial independiente

    1.  
    Los Estados miembros velarán por que un perito independiente examine el proyecto de escisión transfronteriza y elabore un informe destinado a los socios. Ese informe se pondrá a disposición de estos no menos de un mes antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 160 nonies. En función del Derecho del Estado miembro, el perito podrá ser una persona física o jurídica.
    2.  

    En el informe a que se refiere el apartado 1 se incluirá, en todo caso, el dictamen pericial sobre si la compensación en efectivo y la relación de canje de las acciones o participaciones son adecuadas. Al valorar la compensación en efectivo, el perito tendrá en cuenta todo precio de mercado de las acciones o participaciones en la sociedad escindida antes del anuncio de la propuesta de escisión o el valor de la sociedad, sin considerar el efecto de la escisión propuesta, tal como se determine conforme a los métodos de valoración generalmente aceptados. En el informe figurará como mínimo:

    a) 

    una indicación del método o métodos empleados para determinar el importe de la compensación en efectivo propuesta;

    b) 

    una indicación del método o métodos empleados para determinar la relación de canje de las acciones o participaciones propuesta;

    c) 

    una indicación de si el método o métodos empleados son los adecuados para valorar la compensación en efectivo y la relación de canje de las acciones o participaciones, una indicación del valor al que conducen tales métodos y un dictamen sobre la importancia relativa atribuida a dichos métodos en la determinación del valor considerado, y

    d) 

    una descripción de las dificultades especiales de valoración que se hayan planteado.

    El perito estará facultado para obtener de la sociedad escindida toda la información necesaria para cumplir con su labor pericial.

    3.  
    No se exigirá un examen del proyecto de escisión transfronteriza por un perito independiente ni un informe pericial independiente cuando así lo haya acordado todos los socios de la sociedad escindida.

    Los Estados miembros podrán excluir a las sociedades unipersonales de la aplicación del presente artículo.

    Artículo 160 octies

    Publicidad

    1.  

    Los Estados miembros velarán por que, al menos un mes antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 160 nonies, la sociedad publique y ponga a disposición del público en el registro del Estado miembro de la sociedad escindida los siguientes documentos:

    a) 

    el proyecto de escisión transfronteriza, y

    b) 

    un aviso por el que se informe a los socios, acreedores y representantes de los trabajadores de la sociedad escindida, o, cuando no existan tales representantes, a los propios trabajadores, de que pueden presentar a la sociedad, a más tardar cinco días laborables antes de la fecha de la junta general, observaciones relativas al proyecto de escisión transfronteriza.

    Los Estados miembros podrán exigir que el informe pericial independiente se publique y ponga a disposición del público en el registro.

    Los Estados miembros velarán por que la sociedad pueda excluir la información confidencial de la publicación del informe pericial independiente.

    Los documentos publicados de conformidad con el presente apartado también serán accesibles a través del sistema de interconexión de registros.

    2.  
    Los Estados miembros podrán eximir a una sociedad del requisito de publicación mencionado en el apartado 1 del presente artículo cuando, a lo largo de un período continuado que comience al menos un mes antes de la fecha fijada para la junta general mencionada en el artículo 160 nonies y que finalice no antes de la conclusión de dicha junta, dicha sociedad ponga a disposición pública de forma gratuita en su sitio web los documentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo.

    No obstante, los Estados miembros no someterán tal exención a requisitos o restricciones distintos de aquellos que sean necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y que sean proporcionados para la consecución de tales objetivos.

    3.  

    Cuando la sociedad escindida publique el proyecto de escisión transfronteriza de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, presentará al registro, al menos un mes antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 160 nonies, la información siguiente:

    a) 

    la forma jurídica, la razón social y el domicilio social de la sociedad escindida, así como la forma jurídica, la razón social y el domicilio social propuestos para la nueva sociedad o sociedades resultantes de la escisión transfronteriza;

    b) 

    el registro en el que se presenten los documentos a los que se refiere el artículo 14 en relación con la sociedad escindida, y su número de inscripción en dicho registro;

    c) 

    una indicación de las medidas tomadas para el ejercicio de los derechos de los acreedores, trabajadores y socios, y

    d) 

    los detalles del sitio web en el que podrán obtenerse en línea y de manera gratuita el proyecto de escisión transfronteriza, el aviso a que se refiere el apartado 1, el informe pericial independiente, así como la información completa sobre las medidas a que se refiere la letra c) del presente apartado.

    El registro pondrá a disposición pública la información mencionada en el párrafo primero, letras a) a d).

    4.  
    Los Estados miembros velarán por que los requisitos mencionados en los apartados 1 y 3 puedan cumplirse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan ante la autoridad competente en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con las disposiciones aplicables del título I, capítulo III.
    5.  
    Además de la publicación a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, los Estados miembros podrán exigir que el proyecto de escisión transfronteriza, o la información a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, se publiquen en su boletín nacional o mediante una plataforma electrónica central, de conformidad con el artículo 16, apartado 3. En tal caso, los Estados miembros velarán por que el registro transmita la información pertinente al boletín nacional o a una plataforma electrónica central.
    6.  
    Los Estados miembros velarán por que la documentación mencionada en el apartado 1 o la información mencionada en el apartado 3 sean de acceso público y gratuito mediante el sistema de interconexión de registros.

    Los Estados miembros velarán además por que las tasas cobradas por los registros a la sociedad por la publicación a que se refieren los apartados 1 y 3 y, en su caso, por la publicación a la que se refiere el apartado 5 no superen la recuperación del coste de la prestación de tales servicios.

    Artículo 160 nonies

    Aprobación por la junta general

    1.  
    Tras tomar nota de los informes a los que se refieren los artículos 160 sexies y 160 septies, en su caso, así como de las opiniones de los trabajadores presentadas de conformidad con el artículo 160 sexies y de las observaciones presentadas de conformidad con el artículo 160 octies, la junta general de la sociedad escindida decidirá, mediante resolución, si aprueba el proyecto de escisión transfronteriza y si adapta o no la escritura de constitución, así como los estatutos si fueran objeto de un acto separado.
    2.  
    La junta general de la sociedad escindida podrá reservarse el derecho de supeditar la ejecución de la escisión transfronteriza a la ratificación expresa de las disposiciones a que se refiere el artículo 160 terdecies.
    3.  
    Los Estados miembros velarán por que la aprobación del proyecto de escisión transfronteriza, y de cualquier modificación de dicho proyecto, requiera una mayoría no inferior a dos tercios, pero no superior al 90 % de los votos asociados a las acciones o participaciones o al capital suscrito representado en la junta general. En cualquier caso, el umbral de votación no será superior al previsto en el Derecho nacional para la aprobación de las fusiones transfronterizas.
    4.  
    Cuando una cláusula del proyecto de escisión transfronteriza o cualquier modificación de la escritura de constitución de la sociedad escindida suponga un aumento de las obligaciones económicas de un socio para con la sociedad o terceros, los Estados miembros podrán, en tales circunstancias específicas, exigir que dicha cláusula o modificación de la escritura de constitución de la sociedad escindida sea aprobada por el socio afectado, siempre y cuando este no pueda ejercer los derechos establecidos en el artículo 160 decies.
    5.  

    Los Estados miembros velarán por que la aprobación de la escisión transfronteriza por la junta general no pueda ser impugnada únicamente por los motivos siguientes:

    a) 

    la relación de canje de las acciones o participaciones mencionada en el artículo 160 quinquies, letra b), fue fijada de forma inadecuada;

    b) 

    la compensación en efectivo mencionada en el artículo 160 quinquies, letra p), fue fijada de forma inadecuada, o

    c) 

    la información facilitada sobre la relación de canje de las acciones o participaciones a que se refiere la letra a) o sobre la compensación en efectivo a que se refiere la letra b) no cumplía los requisitos legales.

    Artículo 160 decies

    Protección de los socios

    1.  
    Los Estados miembros velarán por que al menos los socios de una sociedad escindida que hayan votado en contra de la aprobación del proyecto de escisión transfronteriza tengan derecho a enajenar sus acciones o participaciones a cambio de una compensación en efectivo adecuada, en las condiciones establecidas en los apartados 2 a 6, siempre que, como consecuencia de la escisión transfronteriza, adquieran acciones o participaciones de las sociedades beneficiarias que quedarían sujetas al Derecho de un Estado miembro que no sea el de la sociedad escindida.

    Los Estados miembros también podrán conferir a otros socios de la sociedad escindida el derecho a que se refiere el párrafo primero.

    Los Estados miembros podrán exigir que se demuestre adecuadamente, a más tardar en la junta general a que se refiere el artículo 160 nonies, la oposición expresa al proyecto de escisión transfronteriza o la intención de los socios de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones, o ambas. Los Estados miembros podrán permitir que la constancia de esa oposición al proyecto de escisión transfronteriza se considere una prueba adecuada del voto en contra.

    2.  
    Los Estados miembros establecerán el plazo en el que los socios a que se refiere el apartado 1 tengan que declarar a la sociedad escindida su decisión de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones. Dicho plazo no podrá exceder de un mes a contar de la junta general mencionada en el artículo 160 nonies. Los Estados miembros velarán por que la sociedad escindida facilite una dirección electrónica para recibir dicha declaración por vía electrónica.
    3.  
    Los Estados miembros establecerán asimismo el plazo en el que haya de abonarse la compensación en efectivo indicada en el proyecto de escisión transfronteriza. Dicho plazo no expirará más tarde de dos meses después de la fecha en que surta efecto la escisión transfronteriza de conformidad con el artículo 160 octodecies.
    4.  
    Los Estados miembros velarán por que todo socio que haya declarado su decisión de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones, pero considere que la compensación en efectivo ofrecida por la sociedad escindida no se ha fijado adecuadamente, tenga derecho a reclamar una compensación en efectivo complementaria ante la autoridad competente u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional. Los Estados miembros establecerán un plazo para la reclamación de la compensación en efectivo complementaria.

    Los Estados miembros podrán disponer que la decisión definitiva de proporcionar una compensación en efectivo complementaria sea válida respecto de todos los socios de la sociedad escindida de que se trate que hayan declarado su decisión de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones de conformidad con el apartado 2.

    5.  
    Los Estados miembros velarán por que el Derecho del Estado miembro de la sociedad escindida rija los derechos a que se refieren los apartados 1 a 4, y por que la competencia exclusiva para resolver los litigios relativos a esos derechos recaiga en la jurisdicción de ese Estado miembro.
    6.  
    Los Estados miembros velarán por que los socios de la sociedad escindida que no tenían o no ejercieron el derecho a enajenar sus acciones o participaciones, pero consideren que la relación de canje de las acciones o participaciones fijada en el proyecto de escisión transfronteriza es inadecuada, puedan impugnar tal relación y reclamar un pago en efectivo. El procedimiento a ese respecto se iniciará ante la autoridad competente u organismo habilitado en virtud del Derecho del Estado miembro al que esté sujeta la sociedad escindida, dentro del plazo establecido en ese Derecho nacional, y ese procedimiento no será obstáculo al registro de la escisión transfronteriza. La decisión será vinculante para las sociedades beneficiarias y, en el caso de una escisión parcial, también para la sociedad escindida.
    7.  
    Los Estados miembros podrán disponer asimismo que la sociedad beneficiaria de que se trate y, en caso de escisión parcial, también la sociedad escindida, puedan aportar acciones o participaciones u otra compensación en lugar del pago en efectivo.

    Artículo 160 quaterdecies

    Protección de los acreedores

    1.  
    Los Estados miembros establecerán un sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores cuyos créditos hayan nacido con anterioridad a la publicación del proyecto de escisión transfronteriza y aún no hayan vencido en el momento de dicha publicación.

    Los Estados miembros velarán por que los acreedores que no estén satisfechos con las garantías ofrecidas en el proyecto de escisión transfronteriza, conforme a lo dispuesto en el artículo 160 quinquies, letra q), puedan, en el plazo de tres meses a partir de la publicación del proyecto de escisión transfronteriza a la que se refiere el artículo 160 octies, solicitar a la autoridad administrativa o judicial pertinente las garantías adecuadas, siempre que puedan demostrar de forma creíble que la satisfacción de sus derechos está en juego debido a la escisión transfronteriza y que no han obtenido garantías adecuadas de la sociedad.

    Los Estados miembros velarán por que las garantías se supediten a que la escisión transfronteriza surta efecto con arreglo al artículo 160 octodecies.

    2.  
    Cuando un acreedor de la sociedad escindida no obtenga satisfacción de la sociedad a la que se atribuya el elemento del patrimonio pasivo, las demás sociedades beneficiarias y, en el caso de una escisión parcial o de una escisión por segregación, la sociedad escindida junto a la sociedad a la que se atribuya el elemento del patrimonio pasivo serán responsables solidarias de dicha obligación. Sin embargo, el importe máximo de la responsabilidad solidaria de cualquier sociedad que participe en la escisión se limitará al valor, en la fecha en que la escisión surta efecto, de los activos netos atribuidos a esa sociedad.
    3.  
    Los Estados miembros podrán exigir que el órgano de administración o de dirección de la sociedad escindida haga una declaración que refleje con exactitud su actual situación financiera en una fecha no anterior a un mes previo a la publicación de dicha declaración. En la declaración se hará constar que, sobre la base de la información a disposición del órgano de administración o de dirección de la sociedad escindida en la fecha de dicha declaración, y tras haber efectuado averiguaciones razonables, dicho órgano de administración o de dirección no conoce ningún motivo por el cual cualquier sociedad beneficiaria y, en el caso de una escisión parcial, la sociedad escindida, no pueda, después de que la escisión surta efecto, responder de las obligaciones que se le hayan atribuido en virtud del proyecto de escisión transfronteriza al vencimiento de estas. La declaración se publicará junto con el proyecto de escisión transfronteriza de conformidad con el artículo 160 octies.
    4.  
    Los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de la aplicación del Derecho del Estado miembro de la sociedad escindida relativa al cumplimiento o la garantía de las obligaciones pecuniarias o no pecuniarias debidas a organismos públicos.

    Artículo 160 duodecies

    Información y consulta de los trabajadores

    1.  
    Los Estados miembros velarán por que se respeten los derechos de los trabajadores a ser informados y consultados en relación con la escisión transfronteriza y por que esos derechos se ejerzan de conformidad con el marco jurídico establecido por la Directiva 2002/14/CE, y por la Directiva 2001/23/CE cuando la escisión transfronteriza se considere un traspaso de empresa a efectos de la Directiva 2001/23/CE, y, cuando proceda en el caso de empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, de conformidad con la Directiva 2009/38/CE. Los Estados miembros podrán decidir aplicar los derechos de información y consulta de los trabajadores a los trabajadores de sociedades distintas de las contempladas en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/14/CE.
    2.  
    No obstante lo dispuesto en el artículo 160 sexies, apartado 7, y en el artículo 160 octies, apartado 1, letra b), los Estados miembros velarán por que se respeten los derechos de los trabajadores a ser informados y consultados, al menos antes de que se decida el proyecto de escisión transfronteriza o el informe a que se refiere el artículo 160 sexies, si este es anterior, de modo que se pueda proporcionar a los trabajadores una respuesta motivada antes de la junta general mencionada en el artículo 160 nonies.
    3.  
    Sin perjuicio de las disposiciones o usos vigentes que sean más favorables para los trabajadores, los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas del ejercicio del derecho de información y consulta de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2002/14/CE.

    Artículo 160 terdecies

    Participación de los trabajadores

    1.  
    Sin perjuicio del apartado 2, cada sociedad resultante de la escisión transfronteriza estará sujeta a las normas relativas a la participación de los trabajadores, si las hubiera, vigentes en el Estado miembro en que se encuentre su domicilio social.
    2.  

    No obstante, las normas vigentes en materia de participación de los trabajadores, si las hubiera, en el Estado miembro en que se encuentre el domicilio social de la sociedad resultante de la escisión transfronteriza no serán aplicables cuando la sociedad escindida, en los seis meses anteriores a la publicación del proyecto de escisión transfronteriza, emplee un número medio de trabajadores equivalente a cuatro quintos del umbral aplicable, tal como se establezca en el Derecho del Estado miembro de la sociedad escindida para dar lugar a la participación de los trabajadores en el sentido del artículo 2, letra k), de la Directiva 2001/86/CE, o cuando el Derecho nacional aplicable a cada una de las sociedades beneficiarias:

    a) 

    no prevea al menos el mismo nivel de participación de los trabajadores que el aplicado en la sociedad escindida antes de su escisión transfronteriza, medido en función de la proporción de miembros que representan a los trabajadores en el órgano de administración o de supervisión, o en sus comités, o en el órgano de dirección competente dentro de la sociedad para decidir el reparto de los beneficios, siempre que haya una representación de los trabajadores, o

    b) 

    no prevea que los trabajadores de los establecimientos de las sociedades beneficiarias que estén situados en otros Estados miembros puedan ejercer los mismos derechos de participación de que gocen los trabajadores empleados en el Estado miembro donde tenga su domicilio social la sociedad beneficiaria.

    3.  

    En los casos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la participación de los trabajadores en las sociedades resultantes de la escisión transfronteriza y su implicación en la definición de los derechos correspondientes serán reguladas por los Estados miembros, mutatis mutandis y a reserva de lo dispuesto en los apartados 4 a 7 del presente artículo, de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en el artículo 12, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 2157/2001 y las disposiciones siguientes de la Directiva 2001/86/CE:

    a) 

    artículo 3, apartado 1, apartado 2, letra a), inciso i), apartado 2, letra b), apartado 3, apartado 4, dos primeras frases, y apartados 5 y 7;

    b) 

    artículo 4, apartado 1, apartado 2, letras a), g) y h), y apartados 3 y 4;

    c) 

    artículo 5;

    d) 

    artículo 6;

    e) 

    artículo 7, apartado 1, con la excepción del segundo guion de la letra b);

    f) 

    artículos 8, 10, 11 y 12, y

    g) 

    anexo, parte 3, letra a).

    4.  

    Al regular los principios y procedimientos a que se refiere el apartado 3, los Estados miembros:

    a) 

    conferirán al órgano especial de negociación el derecho a decidir, por mayoría de dos tercios de sus miembros que representen al menos a dos tercios de los trabajadores, no iniciar negociaciones o poner fin a las negociaciones ya entabladas y basarse en las normas de participación vigentes en los Estados miembros de cada una de las sociedades beneficiarias;

    b) 

    podrán, a raíz de negociaciones previas, cuando las disposiciones de referencia para la participación sean de aplicación y no obstante dichas disposiciones, decidir limitar la proporción de representantes de los trabajadores en el órgano de administración de las sociedades beneficiarias. No obstante, cuando en la sociedad escindida los representantes de los trabajadores constituyan al menos una tercera parte de los miembros del órgano de administración o de supervisión, esta limitación nunca podrá tener por efecto que la proporción de representantes de los trabajadores en el órgano de administración sea inferior a un tercio;

    c) 

    velarán por que las normas sobre participación de los trabajadores que se aplicaban antes de la escisión transfronteriza sigan siendo aplicables hasta la fecha de aplicación de las normas convenidas posteriormente o, en ausencia de las normas convenidas, hasta la aplicación de las disposiciones de referencia con arreglo a la parte 3, letra a), del anexo de la Directiva 2001/86/CE.

    5.  
    La extensión de los derechos de participación a los trabajadores de las sociedades beneficiarias empleados en otros Estados miembros, a que se refiere el apartado 2, letra b), no creará obligaciones para los Estados miembros que hayan optado por tener en cuenta a estos trabajadores en el cálculo de los umbrales que den lugar a los derechos de participación en virtud del Derecho nacional.
    6.  
    Cuando alguna sociedad beneficiaria esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, dicha sociedad estará obligada a adoptar una forma jurídica que permita el ejercicio de los derechos de participación.
    7.  
    Cuando la sociedad beneficiaria esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores, estará obligada a tomar medidas para garantizar la protección de los derechos de los trabajadores en caso de ulteriores transformaciones, fusiones o escisiones, ya sean transfronterizas o nacionales, durante un plazo de cuatro años desde la fecha en que la escisión transfronteriza haya surtido efecto, y aplicará mutatis mutandis las disposiciones establecidas en los apartados 1 a 6.
    8.  
    La sociedad comunicará a sus trabajadores o a sus representantes el resultado de las negociaciones relativas a su participación sin demora injustificada.

    Artículo 160 quaterdecies

    Certificado previo a la escisión

    1.  
    Los Estados miembros designarán el tribunal, el notario u otra autoridad o autoridades competentes para controlar la legalidad de las escisiones transfronterizas en lo que atañe a las partes del procedimiento que estén sujetas al Derecho del Estado miembro de la sociedad escindida, y para expedir un certificado previo a la escisión que acredite que se han cumplido todas las condiciones pertinentes y se han cumplimentado correctamente todos los procedimientos y trámites en dicho Estado miembro (en lo sucesivo, «autoridad competente»).

    Dicha cumplimentación de los procedimientos y trámites podrá comprender el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias o no pecuniarias debidas a organismos públicos o el cumplimiento de requisitos sectoriales específicos, incluida la garantía de obligaciones derivadas de procedimientos en curso.

    2.  

    Los Estados miembros velarán por que la solicitud para obtener un certificado previo a la escisión por parte de la sociedad escindida se acompañe de lo siguiente:

    a) 

    el proyecto de escisión transfronteriza;

    b) 

    el informe y el dictamen adjunto, si lo hubiera, mencionados en el artículo 160 sexies, así como el informe a que se refiere el artículo 160 septies, cuando estén disponibles;

    c) 

    las observaciones que se hubieran presentado de conformidad con el artículo 160 octies, apartado 1, y

    d) 

    la información sobre la aprobación por la junta general mencionada en el artículo 160 nonies.

    3.  

    Los Estados miembros podrán exigir que la solicitud para obtener el certificado previo a la escisión por parte de la sociedad escindida se acompañe de información adicional, como, en particular:

    a) 

    el número de trabajadores en el momento de la elaboración del proyecto de escisión transfronteriza;

    b) 

    la existencia de filiales y su respectiva ubicación geográfica;

    c) 

    información sobre el cumplimiento de las obligaciones debidas por la sociedad escindida a organismos públicos.

    A efectos del presente apartado, las autoridades competentes podrán requerir dicha información a otras autoridades pertinentes en caso de que la sociedad escindida no se la facilite.

    4.  
    Los Estados miembros velarán por que la solicitud a la que se refieren los apartados 2 y 3, incluida la presentación de cualesquiera informaciones o documentos, pueda cumplimentarse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan ante la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones aplicables del título I, capítulo III.
    5.  
    En lo que se refiere al cumplimiento de las normas relativas a la participación de los trabajadores tal como se establecen en el artículo 160 quindecies, la autoridad competente del Estado miembro de la sociedad escindida comprobará que el proyecto de escisión transfronteriza incluya información sobre los procedimientos por los que se determinen las disposiciones pertinentes y sobre las posibles opciones para tales disposiciones.
    6.  

    Como parte del control mencionado en el apartado 1, la autoridad competente examinará lo siguiente:

    a) 

    todos los documentos y toda la información presentados a la autoridad competente de conformidad con los apartados 2 y 3;

    b) 

    una indicación por parte de la sociedad escindida de que ha comenzado el procedimiento a que se refiere el artículo 160 terdecies, apartados 3 y 4, en su caso.

    7.  

    Los Estados miembros velarán por que el control a que se refiere el apartado 1 se efectúe en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de los documentos y la información relativa a la aprobación de la escisión transfronteriza por la junta general de la sociedad escindida. Dicho control tendrá uno de los resultados siguientes:

    a) 

    cuando se determine que la escisión transfronteriza cumple todas las condiciones pertinentes y que se han cumplimentado todos los procedimientos y trámites necesarios, la autoridad competente expedirá el certificado previo a la escisión;

    b) 

    cuando se determine que la escisión transfronteriza no cumple todas las condiciones pertinentes o que no se han cumplimentado todos los procedimientos y trámites necesarios, la autoridad competente no expedirá el certificado previo a la escisión e informará a la sociedad de los motivos de su decisión. En ese caso, la autoridad competente podrá ofrecer a la sociedad la oportunidad de cumplir las condiciones pertinentes o de cumplimentar los procedimientos y trámites en un plazo adecuado.

    8.  
    Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente no expida el certificado previo a la escisión cuando se determine en cumplimiento del Derecho nacional que una escisión transfronteriza se ha llevado a cabo con fines abusivos o fraudulentos que tengan por efecto u objeto sustraerse al Derecho de la Unión o nacional o eludirlo, o con fines delictivos.
    9.  
    Cuando la autoridad competente, durante el control a que se refiere el apartado 1, tenga sospechas fundadas de que la escisión transfronteriza se ha llevado a cabo con fines abusivos o fraudulentos que tengan por efecto u objeto sustraerse al Derecho de la Unión o nacional o eludirlo, o con fines delictivos, tendrá en cuenta los hechos y circunstancias pertinentes, tales como, cuando proceda y sin considerarlos de manera aislada, factores indicativos de los cuales haya tenido conocimiento la autoridad competente en el curso del control a que se refiere el apartado 1, también mediante consulta a las autoridades pertinentes. La valoración a efectos del presente apartado se realizará caso por caso mediante un procedimiento sujeto a Derecho nacional.
    10.  
    Cuando, a efectos de la valoración en virtud de los apartados 8 y 9, sea necesario tomar en consideración información adicional o realizar actividades de investigación adicionales, podrá ampliarse el plazo de tres meses previsto en el apartado 7 por un máximo de tres meses más.
    11.  
    Cuando, debido a la complejidad del procedimiento transfronterizo, no sea posible realizar la valoración en los plazos establecidos en los apartados 7 y 10, los Estados miembros velarán por que se notifique al solicitante los motivos de cualquier retraso antes del vencimiento de dichos plazos.
    12.  
    Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente pueda consultar a otras autoridades pertinentes con competencia en los distintos ámbitos afectados por la escisión transfronteriza, incluidas las del Estado miembro de las sociedades beneficiarias, y obtener de dichas autoridades y de la sociedad escindida la información y los documentos necesarios para controlar la legalidad de la fusión transfronteriza, dentro del marco procedimental establecido en el Derecho nacional. A los efectos de la valoración, la autoridad competente podrá recurrir a un perito independiente.

    Artículo 160 quindecies

    Transmisión del certificado previo a la escisión

    1.  
    Los Estados miembros velarán por que el certificado previo a la escisión se comparta con las autoridades a que se refiere el artículo 160 sexdecies a través del sistema de interconexión de registros.

    Los Estados miembros velarán asimismo por que el certificado previo a la escisión esté disponible a través del sistema de interconexión de registros.

    2.  
    El acceso al certificado previo a la escisión será gratuito para las autoridades a las que se refiere el artículo 160 sexdecies, apartado 1, y para los registros.

    Artículo 160 sexdecies

    Control de la legalidad de la escisión transfronteriza

    1.  
    Los Estados miembros designarán el tribunal, el notario u otra autoridad competente para controlar la legalidad de la escisión transfronteriza en lo que atañe a la parte del procedimiento relativa a la conclusión de la escisión transfronteriza que esté sujeta al Derecho de los Estados miembros de las sociedades beneficiarias, y para aprobar la escisión transfronteriza.

    Dicha autoridad o autoridades velará, en concreto, por que las sociedades beneficiarias cumplan las disposiciones del Derecho nacional en materia de constitución de sociedades y de registro y, en su caso, por que las disposiciones relativas a la participación de los trabajadores se hayan establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 terdecies.

    2.  
    A efectos del apartado 1 del presente artículo, la sociedad escindida presentará a cada autoridad mencionada en dicho apartado el proyecto de escisión transfronteriza aprobado por la junta general a que se refiere el artículo 160 nonies.
    3.  
    Cada Estado miembro velará por que toda solicitud a los efectos del apartado 1 por parte de la sociedad escindida, incluida la presentación de cualesquiera informaciones o documentos, pueda cumplimentarse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan ante la autoridad a que se refiere el apartado 1, de conformidad con las disposiciones aplicables del título I, capítulo III.
    4.  
    La autoridad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo aprobará la escisión transfronteriza tan pronto como haya determinado que en los Estados miembros de las sociedades beneficiarias se han cumplido debidamente todas las condiciones pertinentes y se han cumplimentado correctamente los trámites.
    5.  
    La autoridad a que se refiere el apartado 1 aceptará el certificado previo a la escisión como prueba concluyente de la correcta cumplimentación de los procedimientos y trámites previos a la escisión aplicables en el Estado miembro de la sociedad escindida, sin los cuales la escisión transfronteriza no podrá aprobarse.

    Artículo 160 septdecies

    Registro

    1.  
    El Derecho de los Estados miembros de la sociedad escindida y de las sociedades beneficiarias determinará, con respecto a sus respectivos territorios, las formas, de conformidad con el artículo 16, de dar publicidad en sus registros a la conclusión de la escisión transfronteriza.
    2.  

    Los Estados miembros velarán por que se consigne al menos en sus registros la siguiente información:

    a) 

    en el registro de los Estados miembros de las sociedades beneficiarias, la indicación de que el registro de la sociedad beneficiaria es resultado de una escisión transfronteriza;

    b) 

    en el registro de los Estados miembros de las sociedades beneficiarias, las fechas de registro de las sociedades beneficiarias;

    c) 

    en el registro del Estado miembro de la sociedad escindida, en caso de escisión total, la indicación de que la cancelación o la supresión del registro de la sociedad escindida es resultado de una escisión transfronteriza;

    d) 

    en el registro del Estado miembro de la sociedad escindida, en caso de escisión total, la fecha de cancelación o de supresión del registro de la sociedad escindida;

    e) 

    en los registros del Estado miembro de la sociedad escindida y de los Estados miembros de las sociedades beneficiarias, respectivamente, el número de registro, la razón social y la forma jurídica de la sociedad escindida y de las sociedades beneficiarias.

    Los registros pondrán a disposición del público y harán accesible la información a que se refiere el párrafo primero mediante el sistema de interconexión de registros.

    3.  
    Los Estados miembros velarán por que los registros de los Estados miembros de las sociedades beneficiarias notifiquen al registro del Estado miembro de la sociedad escindida, mediante el sistema de interconexión de registros, que se han registrado las sociedades beneficiarias. Los Estados miembros velarán asimismo por que, en caso de una escisión total, se cancele o suprima el registro de la sociedad escindida inmediatamente después de la recepción de dichas notificaciones.
    4.  
    Los Estados miembros velarán por que el registro del Estado miembro de la sociedad escindida notifique a los registros de los Estados miembros de las sociedades beneficiarias, mediante el sistema de interconexión de registros, que la escisión transfronteriza ha surtido efecto.

    Artículo 160 octodecies

    Fecha en que surte efecto la escisión transfronteriza

    El Derecho del Estado miembro de la sociedad escindida determinará la fecha en que surta efecto la escisión transfronteriza. Tal fecha será posterior a la realización del control mencionado en los artículos 160 quaterdecies y 160 sexdecies y a la recepción por parte de los registros de todas las notificaciones mencionadas en el artículo 160 septdecies, apartado 3.

    Artículo 160 novodecies

    Consecuencias de una escisión transfronteriza

    1.  

    A partir de la fecha contemplada en el artículo 160 octodecies, una escisión transfronteriza total tendrá las consecuencias siguientes:

    a) 

    se transmitirá a las sociedades beneficiarias conforme al reparto especificado en el proyecto de escisión transfronteriza la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad escindida, incluidos todos los contratos, créditos, derechos y obligaciones;

    b) 

    los socios de la sociedad escindida se convertirán en socios de las sociedades beneficiarias conforme al reparto de acciones o participaciones especificado en el proyecto de escisión transfronteriza, a menos que hayan enajenado sus acciones o participaciones tal como contempla el artículo 160 decies, apartado 1;

    c) 

    se transmitirán a las respectivas sociedades beneficiarias los derechos y obligaciones de la sociedad escindida derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales y existentes en la fecha en que surta efecto la escisión transfronteriza;

    d) 

    la sociedad escindida se extinguirá.

    2.  

    A partir de la fecha contemplada en el artículo 160 octodecies, una escisión transfronteriza parcial tendrá las consecuencias siguientes:

    a) 

    se transmitirá a la sociedad o sociedades beneficiarias una parte del patrimonio activo y pasivo de la sociedad escindida, incluidos todos los contratos, créditos, derechos y obligaciones, mientras que la parte restante seguirá siendo la de la sociedad escindida conforme al reparto especificado en el proyecto de escisión transfronteriza;

    b) 

    al menos algunos de los socios de la sociedad escindida se convertirán en socios de la sociedad o sociedades beneficiarias, y al menos algunos de ellos permanecerán en la sociedad escindida o se convertirán en socios de ambas conforme al reparto de acciones o participaciones especificado en el proyecto de escisión transfronteriza, salvo que dichos socios hayan enajenado sus acciones o participaciones tal como contempla el artículo 160 decies, apartado 1;

    c) 

    se transmitirán a las sociedades beneficiarias respectivas los derechos y obligaciones de la sociedad escindida derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales y existentes en la fecha en que surta efecto la escisión transfronteriza, atribuidos a la sociedad o sociedades beneficiarias de conformidad con el proyecto de escisión transfronteriza.

    3.  

    A partir de la fecha contemplada en el artículo 160 octodecies, una escisión por segregación transfronteriza tendrá las consecuencias siguientes:

    a) 

    se transmitirá a la sociedad o sociedades beneficiarias la parte del patrimonio activo y pasivo de la sociedad escindida, incluidos todos los contratos, créditos, derechos y obligaciones, mientras que la parte restante seguirá siendo la de la sociedad escindida conforme al reparto especificado en el proyecto de escisión transfronteriza;

    b) 

    se atribuirán a la sociedad escindida las acciones o participaciones de la sociedad o sociedades beneficiarias;

    c) 

    se transmitirán a la sociedad o sociedades beneficiarias respectivas los derechos y obligaciones de la sociedad escindida derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales y existentes en la fecha en que surta efecto la escisión transfronteriza, atribuidos a la sociedad o sociedades beneficiarias de conformidad con el proyecto de escisión transfronteriza.

    4.  
    Sin perjuicio del artículo 160 undecies, apartado 2, los Estados miembros velarán por que, cuando un elemento del patrimonio activo o pasivo de la sociedad escindida no se atribuya expresamente en el proyecto de escisión transfronteriza como establece el artículo 160 quinquies, letra l), y la interpretación de este no permita decidir su reparto, el elemento del patrimonio activo, su contravalor o el elemento del patrimonio pasivo se reparta entre todas las sociedades beneficiarias o, en caso de escisión parcial o de escisión por segregación, entre todas las sociedades beneficiarias y la sociedad escindida de manera proporcional al activo atribuido a cada una de ellas en el proyecto de escisión transfronteriza.
    5.  
    Cuando, en caso de escisión transfronteriza, el Derecho de los Estados miembros requiera la cumplimentación de trámites particulares para que la transmisión de determinados activos, derechos y obligaciones por parte de la sociedad escindida surta efecto frente a terceros, la sociedad escindida o las sociedades beneficiarias, según corresponda, cumplimentarán esos trámites.
    6.  
    Los Estados miembros velarán por que las acciones o participaciones de una sociedad beneficiaria no puedan intercambiarse por acciones o participaciones de la sociedad escindida de las que sea titular la propia sociedad o una persona que actúe en su propio nombre pero en representación de la sociedad.

    Artículo 160 vicies

    Trámites simplificados

    Cuando una escisión transfronteriza se lleve a cabo como escisión por segregación, no se aplicarán el artículo 160 quinquies, letras b), c), f), i), o) y p), ni los artículos 160 sexies, 160 septies y 160 decies.

    Artículo 160 unvicies

    Peritos independientes

    1.  
    Los Estados miembros establecerán las normas que regulen al menos la responsabilidad civil del perito independiente encargado de elaborar el informe previsto en el artículo 160 septies.
    2.  

    Los Estados miembros dispondrán de normas para garantizar que:

    a) 

    el perito, o la persona jurídica por cuenta de la cual este actúe, sea independiente de la sociedad que solicite el certificado previo a la escisión y no tenga ningún conflicto de intereses con ella, y

    b) 

    el dictamen pericial sea imparcial y objetivo y tenga por finalidad prestar asistencia a la autoridad competente de conformidad con los requisitos de independencia e imparcialidad impuestos por el Derecho aplicable y las normas profesionales a que esté sujeto el perito.

    Artículo 160 quatervicies

    Validez

    No podrá declararse la nulidad absoluta de una escisión transfronteriza que haya surtido efecto en cumplimiento de los procedimientos de transposición de la presente Directiva.

    El párrafo primero no afectará a las competencias de los Estados miembros relativas, en particular, al Derecho penal, la prevención y lucha contra la financiación del terrorismo, el Derecho social, la fiscalidad y garantía del cumplimiento de la ley, para imponer medidas y sanciones, en virtud del Derecho nacional, a partir de la fecha en que haya surtido efecto la escisión transfronteriza.».

    24) 

    El título del anexo II se sustituye por el texto siguiente:

    «Tipos de sociedades a las que se refieren el artículo 7, apartado 1, el artículo 13, el artículo 29, apartado 1, el artículo 36, apartado 1, el artículo 67, apartado 1, el artículo 86 ter, puntos 1 y 2, el artículo 119, punto 1, letra a), y el artículo 160 ter, punto 1».

    Artículo 2

    Sanciones

    Los Estados miembros establecerán el régimen de medidas y sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Los Estados miembros podrán establecer sanciones penales en caso de infracción grave.

    Las medidas y sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    Artículo 3

    Transposición

    1.  
    Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 31 de enero de 2023. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2.  
    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 4

    Informes y revisión

    1.  
    A más tardar el 1 de febrero de 2027, la Comisión llevará a cabo una evaluación de la presente Directiva, incluida una evaluación de la aplicación de las disposiciones relativas a la información, la consulta y la participación del trabajador en el marco de las operaciones transfronterizas, en particular una evaluación de las normas relativas al número de representantes en el órgano de administración de la sociedad resultante de la operación transfronteriza, y de la eficacia de las salvaguardias relativas a las negociaciones sobre los derechos de participación de los trabajadores teniendo en cuenta el carácter dinámico de las sociedades que se desarrollan a nivel transfronterizo, y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre dicha evaluación, teniendo particularmente en cuenta la posible necesidad de introducir en el Derecho de la Unión un marco armonizado sobre la representación de los trabajadores en el órgano de administración, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

    Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración de dicho informe, en particular datos sobre el número de transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas, su duración y los costes conexos, datos sobre los casos en que se haya denegado un certificado previo a la operación, así como datos estadísticos agregados sobre el número de negociaciones sobre los derechos de participación de los trabajadores en las operaciones transfronterizas. Los Estados miembros también facilitarán a la Comisión datos sobre el funcionamiento y los efectos de las normas de competencia aplicables a las operaciones transfronterizas.

    2.  
    El informe evaluará en particular los procedimientos a los que se refieren los capítulos I y IV del título II de la Directiva (UE) 2017/1132, sobre todo en cuanto a su duración y costes.
    3.  
    El informe incluirá una evaluación de la viabilidad de establecer disposiciones relativas a los tipos de escisiones transfronterizas que no se regulan en la presente Directiva, incluidas, en particular, las escisiones transfronterizas mediante absorción.

    Artículo 5

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 6

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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