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Document 02019L2034-20240109

    Consolidated text: Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/2034/2024-01-09

    02019L2034 — ES — 09.01.2024 — 001.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    DIRECTIVA (UE) 2019/2034 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 27 de noviembre de 2019

    relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64)

    Modificada por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    DIRECTIVA (UE) 2023/2864 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 13 de diciembre de 2023

      L 

    1

    20.12.2023


    Rectificada por:

    ►C1

    Rectificación,, DO L 405, 2.12.2020, p.  84 (2019/2034)




    ▼B

    DIRECTIVA (UE) 2019/2034 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 27 de noviembre de 2019

    relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE

    (Texto pertinente a efectos del EEE)



    TÍTULO I

    OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

    Artículo 1

    Objeto

    La presente Directiva establece normas sobre:

    a) 

    el capital inicial de las empresas de servicios de inversión;

    b) 

    las facultades y los instrumentos para la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión por parte de las autoridades competentes;

    c) 

    la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión por parte de las autoridades competentes de manera coherente con las normas que establece el Reglamento (UE) 2019/2033;

    d) 

    los requisitos de publicación de las autoridades competentes en el ámbito de la reglamentación y la supervisión prudenciales de las empresas de servicios de inversión.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.  
    La presente Directiva se aplicará a las empresas de servicios de inversión autorizadas y supervisadas con arreglo a la Directiva 2014/65/UE.

    ▼C1

    2.  
    Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los títulos IV y V de la presente Directiva no se aplican a las empresas de servicios de inversión a que se refiere el artículo 1, apartados 2 y 5, del Reglamento (UE) 2019/2033, que se supervisarán para verificar el cumplimiento de los requisitos prudenciales establecidos en los títulos VII y VIII de la Directiva 2013/36/UE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, y apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2019/ 2033.

    ▼B

    Artículo 3

    Definiciones

    1.  

    A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    1) 

    «empresa de servicios auxiliares», una empresa cuya actividad principal sea la tenencia o gestión de inmuebles, la gestión de servicios de tratamiento de datos u otra actividad similar que tenga carácter auxiliar con respecto a la actividad principal de una o varias empresas de servicios de inversión;

    2) 

    «autorización», la autorización de una empresa de servicios de inversión, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2014/65/UE;

    3) 

    «sucursal», una sucursal tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 30, de la Directiva 2014/65/UE;

    4) 

    «vínculos estrechos», los vínculos estrechos tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 35, de la Directiva 2014/65/UE;

    5) 

    «autoridad competente», una autoridad o un organismo público de un Estado miembro que esté oficialmente reconocido y facultado por la legislación nacional para supervisar a las empresas de servicios de inversión con arreglo a la presente Directiva, en el marco del sistema de supervisión vigente en dicho Estado miembro;

    6) 

    «operador en materias primas y derechos de emisión»: un operador en materias primas y derechos de emisión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 150, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

    7) 

    «control», la relación existente entre una empresa matriz y una filial, tal y como se describe en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) o en las normas de contabilidad a que está sujeta una empresa de servicios de inversión en virtud del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), o una relación similar entre cualquier persona física o jurídica y una empresa;

    8) 

    «cumplimiento de la prueba de capital del grupo», el cumplimiento, por parte de una empresa matriz de un grupo de empresas de servicios de inversión, de los requisitos previstos en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/2033;

    9) 

    «entidad de crédito», una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

    10) 

    «derivados», los derivados tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 29, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );

    11) 

    «entidad financiera», una entidad financiera tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, del Reglamento (UE) 2019/2033;

    12) 

    «política de remuneración no discriminatoria entre mujeres y hombres», una política de remuneración no discriminatoria entre mujeres y hombres tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 65, de la Directiva 2013/36/UE modificada por la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );

    13) 

    «grupo», un grupo tal como se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE;

    14) 

    «situación consolidada», una situación consolidada tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/2033;

    15) 

    «supervisor de grupo», una autoridad competente responsable de la supervisión del cumplimiento de la prueba de capital del grupo por las empresas de servicios de inversión matrices de la Unión y las empresas de servicios de inversión controladas por sociedades de cartera de inversión matrices de la Unión o por sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la Unión;

    16) 

    «Estado miembro de origen», el Estado miembro de origen tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 55, letra a), de la Directiva 2014/65/UE;

    17) 

    «Estado miembro de acogida», el Estado miembro de acogida tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 56, de la Directiva 2014/65/UE;

    18) 

    «capital inicial», el capital exigido a efectos de obtener la autorización como empresa de servicios de inversión, cuyo importe y composición se especifican en los artículos 9 y 11;

    19) 

    «empresa de servicios de inversión», una empresa de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;

    20) 

    «grupo de empresa de servicios de inversión», un grupo de empresa de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 25, del Reglamento (UE) 2019/2033;

    21) 

    «sociedad de cartera de inversión», una sociedad de cartera de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 23, del Reglamento (UE) 2019/2033;

    22) 

    «servicios y actividades de inversión», los servicios y actividades de inversión tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE;

    23) 

    «órgano de dirección», un órgano de dirección tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 36, de la Directiva 2014/65/UE;

    24) 

    «órgano de dirección en su función supervisora», el órgano de dirección cuando desempeñe funciones de vigilancia y supervisión del proceso de adopción de decisiones de la dirección;

    25) 

    «sociedad financiera mixta de cartera», una sociedad financiera mixta de cartera tal como se define en el artículo 2, punto 15, de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 );

    26) 

    «sociedad mixta de cartera», una empresa matriz que no sea una sociedad financiera de cartera, una sociedad de cartera de inversión, una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una sociedad financiera mixta de cartera en el sentido de lo dispuesto en la Directiva 2002/87/CE, entre cuyas filiales se incluya al menos una empresa de servicios de inversión;

    27) 

    «alta dirección», la alta dirección tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 37, de la Directiva 2014/65/UE;

    28) 

    «empresa matriz», una empresa matriz tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 32, de la Directiva 2014/65/UE;

    29) 

    «filial», una filial tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 33, de la Directiva 2014/65/UE;

    30) 

    «riesgo sistémico», un riesgo sistémico tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 10, de la Directiva 2013/36/UE;

    31) 

    «empresa de servicios de inversión matriz de la Unión», una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 56, del Reglamento (UE) 2019/2033;

    32) 

    «sociedad de cartera de inversión matriz de la Unión», una sociedad de cartera de inversión matriz de la Unión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 57, del Reglamento (UE) 2019/2033;

    33) 

    «sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión», una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 58, del Reglamento (UE) 2019/2033.

    2.  

    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 a fin de completar la presente Directiva aportando mayor claridad a las definiciones establecidas en el apartado 1 para:

    a) 

    garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva;

    b) 

    tener en cuenta, en la aplicación de la presente Directiva, la evolución de los mercados financieros.

    TÍTULO II

    AUTORIDADES COMPETENTES

    Artículo 4

    Designación y facultades de las autoridades competentes

    1.  
    Los Estados miembros designarán a una o más autoridades competentes para desempeñar las funciones y cumplir los deberes previstos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) (UE) 2019/2033. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a la ABE y a la AEVM de esa designación y, cuando exista más de una autoridad competente, de las funciones y deberes de cada una.
    2.  
    Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes supervisen las actividades de las empresas de servicios de inversión y, en su caso, de las sociedades de cartera de inversión y de las sociedades financieras mixtas de cartera, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva y del Reglamento (UE) 2019/2033.
    3.  
    Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes tengan todas las facultades necesarias, incluida la de llevar a cabo comprobaciones in situ de conformidad con el artículo 14, para obtener la información necesaria para evaluar el cumplimiento, por parte de las empresas de servicios de inversión y, en su caso, de las sociedades de cartera de inversión y de las sociedades financieras mixtas de cartera, de los requisitos de la presente Directiva y del Reglamento (UE) 2019/2033, y para investigar posibles incumplimientos de esos requisitos.
    4.  
    Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes posean la experiencia, los recursos, la capacidad operativa, las facultades y la independencia necesarios para ejercer las funciones relativas a la supervisión prudencial, la investigación y las sanciones previstas en la presente Directiva.
    5.  
    Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión proporcionen a sus autoridades competentes toda la información necesaria para evaluar si las empresas de servicios de inversión cumplen las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva y el Reglamento (UE) 2019/2033. Los mecanismos de control interno y los procedimientos administrativos y contables de las empresas de servicios de inversión harán posible que las autoridades competentes comprueben el cumplimiento de esas disposiciones en todo momento.
    6.  
    Los Estados miembros velarán por que las empresas de servicios de inversión registren todas sus operaciones y documenten todos los sistemas y procesos sujetos a la presente Directiva y al Reglamento (UE) 2019/2033, de tal manera que las autoridades competentes puedan comprobar en todo momento el cumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva y el Reglamento (UE) 2019/2033.

    Artículo 5

    Facultad discrecional de las autoridades competentes para someter a determinadas empresas de servicios de inversión a los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013

    1.  

    Las autoridades competentes podrán decidir aplicar los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033, a una empresa de servicios de inversión que lleve a cabo alguna de las actividades enumeradas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE, cuando el valor total de los activos consolidados de la empresa de servicios de inversión, calculado como la media de los doce meses anteriores, sea igual o superior a 5 000 millones EUR, y sea de aplicación una o varias de las condiciones siguientes:

    a) 

    la empresa de servicios de inversión lleva a cabo las citadas actividades a una escala tal que en caso de quiebra o dificultades financieras de la empresa de servicios de inversión podría provocar un riesgo sistémico;

    b) 

    la empresa de servicios de inversión es un miembro compensador en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) 2019/2033;

    c) 

    la autoridad competente lo considera justificado habida cuenta del tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de la empresa de servicios de inversión de que se trate, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y tomando en consideración uno o varios de los siguientes factores:

    i) 

    la importancia de la empresa de servicios de inversión para la economía de la Unión o del Estado miembro pertinente;

    ii) 

    la importancia de las actividades transfronterizas de la empresa de servicios de inversión;

    iii) 

    la interconexión de la empresa de servicios de inversión con el sistema financiero.

    2.  
    El apartado 1 no se aplicará a los operadores en materias primas y derechos de emisión, a los organismos de inversión colectiva ni a las empresas de seguros.
    3.  
    Cuando una autoridad competente decida aplicar los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a una empresa de servicios de inversión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, dicha empresa de servicios de inversión será objeto de supervisión para comprobar el cumplimiento de los requisitos prudenciales establecidos en los títulos VII y VIII de la Directiva 2013/36/UE.
    4.  
    Cuando una autoridad competente decida revocar una decisión adoptada de conformidad con el apartado 1, deberá notificarlo sin demora a la empresa de servicios de inversión.

    Toda decisión adoptada por las autoridades competentes en virtud del apartado 1dejará de aplicarse si la empresa de servicios de inversión deja de cumplir el límite cuantitativo a que se hace referencia en el citado apartado, calculado sobre la base de un período de doce meses consecutivos.

    5.  
    Las autoridades competentes informarán sin demora a la ABE de cualquier decisión adoptada de conformidad con los apartados 1, 3 y 4.
    6.  
    La ABE, previa consulta a la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar de forma más precisa los criterios establecidos en el apartado 1, letras a) y b), y garantizar su aplicación uniforme.

    La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 26 de diciembre de 2020.

    Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

    Artículo 6

    Cooperación dentro de un Estado miembro

    1.  
    Las autoridades competentes cooperarán estrechamente con las autoridades u organismos públicos responsables de la supervisión de las entidades de crédito y las entidades financieras en su Estado miembro. Los Estados miembros exigirán a esas autoridades competentes y a esas autoridades u organismos públicos que intercambien, sin demora, toda la información esencial o pertinente para el ejercicio de sus funciones y deberes.
    2.  
    Las autoridades competentes que no sean las designadas de conformidad con el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE establecerán un mecanismo para cooperar con estas e intercambiar toda la información pertinente para el ejercicio de sus respectivas funciones y deberes.

    Artículo 7

    Cooperación dentro del Sistema Europeo de Supervisión Financiera

    1.  
    En el ejercicio de sus funciones, las autoridades competentes tendrán en cuenta la convergencia de los instrumentos y las prácticas de supervisión en la aplicación de las disposiciones legales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y al Reglamento (UE) 2019/2033.
    2.  

    Los Estados miembros velarán por que:

    a) 

    las autoridades competentes, como integrantes del SESF, cooperen con confianza y pleno respeto mutuo, en particular para garantizar el intercambio de información apropiada, fiable y exhaustiva entre ellas y otras partes del SESF;

    b) 

    las autoridades competentes participen en las actividades de la ABE y, cuando corresponda, en los colegios de supervisores a que se refieren el artículo 48 de la presente Directiva y el artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE;

    c) 

    las autoridades competentes hagan lo posible para garantizar el cumplimiento de las directrices y recomendaciones que formule la ABE de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y atenerse a los avisos y recomendaciones que formule la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 );

    d) 

    las autoridades competentes cooperen estrechamente con la JERS;

    e) 

    los cometidos y facultades conferidos a las autoridades competentes no impidan a estas ejercer sus funciones en cuanto miembros de la ABE o de la JERS o de conformidad con la presente Directiva y con el Reglamento (UE) 2019/2033.

    Artículo 8

    Dimensión de la supervisión a escala de la Unión

    Las autoridades competentes de cada Estado miembro, en el ejercicio de sus funciones generales, tomarán debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de otros Estados miembros afectados y de la Unión en su conjunto, en particular en situaciones de urgencia, basándose en la información disponible en el momento de que se trate.

    TÍTULO III

    CAPITAL INICIAL

    Artículo 9

    Capital inicial

    1.  
    El capital inicial exigido a las empresas de servicios de inversión con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2014/65/UE para autorizar la prestación de cualquiera de los servicios o la realización de cualquiera de las actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE será de 750 000 EUR.
    2.  
    El capital inicial exigido a las empresas de servicios de inversión con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2014/65/UE para autorizar la prestación de cualquiera de los servicios o la realización de cualquiera de las actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 1, 2, 4, 5 y 7, de la Directiva 2014/65/UE, siempre que no les esté permitido tener en depósito dinero de clientes o valores pertenecientes a clientes, será de 75 000 EUR.
    3.  
    El capital inicial exigido con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2014/65/UE a las empresas de servicios de inversión distintas de las contempladas en los apartados 1, 2 y 4, del presente artículo será de 150 000 EUR.
    4.  
    El capital inicial de una empresa de servicios de inversión autorizada a prestar los servicios de inversión o a realizar la actividad de inversión enumerada en el anexo I, sección A, punto 9, de la Directiva 2014/65/UE, cuando esa empresa de servicios de inversión practique la negociación por cuenta propia o tenga autorización para ello, será de 750.000 EUR.

    Artículo 10

    Referencias al capital inicial en la Directiva 2013/36/UE

    A partir del 26 de junio de 2021, deberá entenderse que las referencias a los niveles de capital inicial establecidos en el artículo 9 de la presente Directiva sustituyen a las referencias que otros actos jurídicos de la Unión contengan a los niveles de capital inicial establecidos por la Directiva 2013/36/UE, de la manera siguiente:

    a) 

    toda referencia al capital inicial de las empresas de servicios de inversión en el artículo 28 de la Directiva 2013/36/UE se entenderá hecha al artículo 9, apartado 1, de la presente Directiva;

    b) 

    toda referencia al capital inicial de las empresas de servicios de inversión en los artículos 29 y 31 de la Directiva 2013/36/UE se entenderá hecha al artículo 9, apartados 2, 3 o 4, de la presente Directiva, en función del tipo de servicios y de las actividades de inversión de la empresa de servicios de inversión;

    c) 

    toda referencia al capital inicial en el artículo 30 de la Directiva 2013/36/UE se entenderá hecha al artículo 9, apartado 1, de la presente Directiva.

    Artículo 11

    Composición del capital inicial

    El capital inicial de las empresas de servicios de inversión se constituirá con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/2033.

    TÍTULO IV

    SUPERVISIÓN PRUDENCIAL

    CAPÍTULO 1

    Principios de la supervisión prudencial

    Sección 1

    Competencias y obligaciones de los Estados miembros de origen y de acogida

    Artículo 12

    Competencias de las autoridades competentes del Estado miembro de origen y de acogida

    La supervisión prudencial de una empresa de servicios de inversión estará a cargo de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva que atribuyan competencia a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

    Artículo 13

    Cooperación entre las autoridades competentes de distintos Estados miembros

    1.  

    Las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros colaborarán estrechamente en el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva y al Reglamento (UE) 2019/2033, en especial mediante el intercambio, sin demora, de información sobre las empresas de servicios de inversión, incluidos los elementos siguientes:

    a) 

    información sobre la dirección y la estructura de propiedad de la empresa de servicios de inversión;

    b) 

    información sobre el cumplimiento de los requisitos de fondos propios por parte de la empresa de servicios de inversión;

    c) 

    información sobre el cumplimiento de los requisitos de concentración de riesgos y de liquidez de la empresa de servicios de inversión;

    d) 

    información sobre los procedimientos administrativos y contables y los mecanismos de control interno de la empresa de servicios de inversión;

    e) 

    cualquier otro factor relevante que pueda influir en el riesgo que entrañe la empresa de servicios de inversión.

    2.  
    Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida toda la información y las constataciones en relación con cualquier problema y riesgo que una empresa de servicios de inversión pueda plantear para la protección de los clientes o la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida y que hayan detectado durante la supervisión de las actividades de la empresa de servicios de inversión.
    3.  
    A raíz de la información facilitada por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de origen procederán a adoptar todas las medidas necesarias para resolver o evitar los posibles problemas y riesgos mencionados en el apartado 2. Previa solicitud, las autoridades competentes del Estado miembro de origen explicarán detalladamente a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la manera en que hayan tenido en cuenta la información y las constataciones transmitidas por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
    4.  
    Cuando, tras la comunicación de la información y las constataciones a que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida consideren que las autoridades competentes del Estado miembro de origen no han tomado las medidas necesarias contempladas en el apartado 3, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, a la ABE y a la AEVM podrán tomar las medidas adecuadas para proteger a los clientes destinatarios de los servicios o preservar la estabilidad del sistema financiero.

    Las autoridades competentes podrán someter a la ABE aquellos casos en que una solicitud de colaboración, en particular una solicitud para intercambiar información, haya sido denegada o no haya sido atendida dentro de un plazo razonable. En esos casos, la ABE podrá, sin perjuicio del artículo 258 del TFUE, actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE también podrá ayudar a las autoridades competentes a alcanzar un acuerdo sobre el intercambio de información en virtud del presente artículo por propia iniciativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del mencionado Reglamento.

    5.  
    Las autoridades competentes del Estado miembro de origen que estén en desacuerdo con las medidas de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán remitir el asunto a la ABE, que actuará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Cuando la ABE actúe de conformidad con el artículo citado, adoptará una decisión en el plazo de un mes.
    6.  
    A efectos de evaluar la condición que figura en el artículo 23, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión podrá solicitar a la autoridad competente del Estado miembro de origen de un miembro compensador información relativa al modelo de garantías y a los parámetros utilizados para el cálculo de las garantías exigidas a la empresa de servicios de inversión correspondiente.
    7.  
    La ABE, tras consultar a la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los requisitos de tipo y naturaleza de la información a la que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.

    Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

    8.  
    La ABE, tras consultar a la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer formularios, plantillas y procedimientos normalizados referentes a los requisitos en materia de intercambio de información, con el fin de facilitar la supervisión de las empresas de servicios de inversión.

    Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

    9.  
    La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas mencionados en los apartados 7 y 8 a más tardar el 26 de junio de 2021.

    Artículo 14

    Comprobación e inspección in situ de las sucursales establecidas en otro Estado miembro

    1.  
    Los Estados miembros de acogida dispondrán que, cuando una empresa de servicios de inversión autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tras haber informado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, puedan proceder, por sí mismas o por mediación de personas a quienes hayan designado para ello, a la comprobación in situ de las informaciones contempladas en el artículo 13, apartado 1, y a la inspección de tales sucursales.
    2.  
    Con fines de supervisión y cuando lo consideren pertinente por motivos de estabilidad del sistema financiero en el Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tendrán la facultad de llevar a cabo, atendiendo a las circunstancias de cada caso, comprobaciones e inspecciones in situ de las actividades realizadas por las sucursales de las empresas de servicios de inversión en su territorio, así como de exigir información a una sucursal sobre sus actividades.

    Antes de proceder a tales comprobaciones e inspecciones, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida consultarán sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

    A la mayor brevedad posible, una vez realizadas esas comprobaciones e inspecciones, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen la información obtenida y los resultados que sean pertinentes para la evaluación del riesgo de la empresa de servicios de inversión correspondiente.

    Sección 2

    Secreto profesional y deber de información

    Artículo 15

    Secreto profesional e intercambio de información confidencial

    1.  
    Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y todas las personas que trabajen o hayan trabajado para dichas autoridades competentes, incluidas las personas a que se refiere el artículo 76, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE, estén sujetas a la obligación de secreto profesional a efectos de la presente Directiva y del Reglamento (UE) 2019/2033.

    La información confidencial que las mencionadas autoridades competentes y personas reciban en el ejercicio de sus funciones solamente podrá ser revelada en forma resumida o agregada, siempre y cuando no pueda identificarse a empresas de servicios de inversión ni a personas concretas, sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal.

    Cuando una empresa de servicios de inversión haya sido declarada en quiebra o esté en proceso de liquidación forzosa, toda aquella información confidencial que no ataña a terceros podrá ser revelada en el curso de procedimientos civiles o mercantiles cuando dicha revelación fuera necesaria para el desarrollo de estos.

    2.  

    Las autoridades competentes utilizarán la información confidencial recopilada, intercambiada o transmitida en virtud de la presente Directiva y del Reglamento (UE) 2019/2033 exclusivamente para desempeñar sus funciones y, en particular, para los fines siguientes:

    a) 

    el seguimiento de las normas prudenciales establecidas en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) 2019/2033;

    b) 

    la imposición de sanciones;

    c) 

    en el marco de un recurso administrativo contra una decisión de la autoridad competente, o

    d) 

    en el marco de un procedimiento judicial iniciado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23.

    3.  
    Las personas físicas o jurídicas y otros organismos, distintos de las autoridades competentes, que reciban información confidencial con arreglo a la presente Directiva y al Reglamento (UE) 2019/2033 harán uso de ella exclusivamente para los fines dispuestos expresamente por la autoridad competente o de conformidad con el Derecho nacional.
    4.  
    Las autoridades competentes podrán intercambiar información confidencial a efectos del apartado 2, indicar expresamente el modo en que dicha información debe tratarse y restringir expresamente cualquier otra transmisión de esa información.
    5.  
    La obligación contemplada en el apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes transmitan información confidencial a la Comisión cuando dicha información sea necesaria para el ejercicio de las facultades de la Comisión.
    6.  
    Las autoridades competentes podrán facilitar información confidencial a la ABE, a la AEVM, a la JERS, a los bancos centrales de los Estados miembros, al Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y al Banco Central Europeo en su calidad de autoridades monetarias y, en su caso, a las autoridades públicas responsables de la vigilancia de los sistemas de pago y liquidación, cuando dicha información sea necesaria para el desempeño de sus funciones.

    Artículo 16

    Acuerdos de cooperación con terceros países para el intercambio de información

    A efectos del desempeño de sus funciones de supervisión en virtud de la presente Directiva o del Reglamento (UE) 2019/2033, y con objeto de intercambiar información, las autoridades competentes, la ABE y la AEVM, con arreglo al artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 o al artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, según el caso, podrán celebrar acuerdos de cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países, así como con las autoridades u organismos de terceros países que se encarguen de las funciones que se enumeran a continuación, siempre que respecto a la información divulgada existan garantías de secreto profesional equivalentes, al menos, a las que figuran en el artículo 15 de la presente Directiva:

    a) 

    la supervisión de las entidades financieras y los mercados financieros, incluida la supervisión de entidades financieras que tienen licencia para operar como entidades de contrapartida central, cuando se hayan reconocido dichas entidades de contrapartida central en virtud del artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 );

    b) 

    la liquidación y la quiebra de las empresas de servicios de inversión y otros procedimientos similares;

    c) 

    la vigilancia de los órganos que intervienen en la liquidación y la quiebra de las empresas de servicios de inversión y otros procedimientos similares;

    d) 

    la realización de auditorías legales de entidades financieras o entidades que administran sistemas de indemnización;

    e) 

    la vigilancia de las personas encargadas de la realización de las auditorías legales de las cuentas de las entidades financieras;

    f) 

    la vigilancia de las personas que operan en los mercados de derechos de emisión, a fin de garantizar una visión de conjunto consolidada de los mercados financieros y de contado;

    g) 

    la vigilancia de las personas que operan en los mercados de derivados sobre materias primas agrícolas, a fin de garantizar una visión de conjunto consolidada de los mercados financieros y de contado.

    Artículo 17

    Obligaciones de las personas responsables del control de las cuentas anuales y consolidadas

    Los Estados miembros dispondrán que toda persona autorizada con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ) y que realice en una empresa de servicios de inversión las tareas descritas en el artículo 73 de la Directiva 2009/65/CE o en el artículo 34 de la Directiva 2013/34/UE, o cualquier otra tarea a la que esté obligada legalmente, tenga el deber de informar con celeridad a las autoridades competentes sobre cualquier hecho o decisión referente a esa empresa de servicios de inversión, o referente a una empresa que tenga vínculos estrechos con esa empresa de servicios de inversión, que:

    a) 

    constituya un incumplimiento importante de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas establecidas con arreglo a la presente Directiva;

    b) 

    pueda afectar a la continuidad de las actividades de la empresa de servicios de inversión; o

    c) 

    pueda conllevar la denegación de la certificación de cuentas o la formulación de salvedades.

    Sección 3

    Sanciones, facultades de investigación y derecho de recurso

    Artículo 18

    Sanciones administrativas y otras medidas administrativas

    1.  

    Sin perjuicio de las facultades de supervisión a que hace referencia el título IV, capítulo 2, sección 4, de la presente Directiva, incluidas las facultades de investigación y correctivas de las autoridades competentes y el derecho de los Estados miembros de establecer e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas sobre sanciones administrativas y otras medidas administrativas y garantizarán que sus autoridades competentes puedan imponer dichas sanciones y medidas en relación con los incumplimientos de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva y el Reglamento (UE) 2019/2033, también cuando una empresa de servicios de inversión:

    a) 

    no haya establecido los sistemas de gobernanza interna previstos en el artículo 26;

    b) 

    no comunique a las autoridades competentes, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 54, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2033, información sobre el cumplimiento de la obligación de satisfacer los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 11 de dicho Reglamento, o transmita esa información pero sea incompleta o inexacta;

    c) 

    no comunique a las autoridades competentes, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 54, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2019/2033, información sobre el riesgo de concentración o transmita información incompleta o inexacta;

    d) 

    incurra en un riesgo de concentración que exceda de los límites establecidos en el artículo 37 del Reglamento (UE) 2019/2033, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de dicho Reglamento;

    e) 

    incumpla de manera reiterada o continuada, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento (UE) 2019/2033, la obligación de mantener activos líquidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de dicho Reglamento;

    f) 

    no revele información o transmita información incompleta o inexacta, incumpliendo así lo dispuesto en la parte sexta del Reglamento (UE) 2019/2033;

    g) 

    efectúe pagos a titulares de instrumentos incluidos en los fondos propios de la empresa, en supuestos en que los artículos 28, 52 o 63 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 prohíban tales pagos a titulares de instrumentos incluidos en los fondos propios;

    h) 

    haya sido declarada culpable de un incumplimiento grave de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 );

    i) 

    permita que una o más personas que no cumplen los requisitos del artículo 91 de la Directiva 2013/36/UE sean nombradas miembros del órgano de dirección o continúen como tales.

    Los Estados miembros que no establezcan normas sobre sanciones administrativas para los incumplimientos que entren en el ámbito de aplicación del Derecho penal nacional comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes.

    Las sanciones administrativas y otras medidas administrativas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    2.  

    Las sanciones administrativas y otras medidas administrativas a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 incluirán lo siguiente:

    a) 

    la publicidad de la identidad de la persona física o jurídica, empresa de servicios de inversión, sociedad de cartera de inversión o sociedad financiera mixta de cartera responsable, y la naturaleza del incumplimiento;

    b) 

    un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

    c) 

    una prohibición temporal para ejercer funciones en empresas de servicios de inversión, aplicable a los miembros del órgano de dirección de la empresa de servicios de inversión o a cualesquiera otras personas físicas a las que se considere responsables;

    d) 

    si se trata de personas jurídicas, sanciones pecuniarias administrativas de hasta el 10 % del volumen de negocio neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable, y las comisiones de la empresa en el ejercicio anterior;

    e) 

    si se trata de personas jurídicas, sanciones pecuniarias administrativas de hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias al incumplimiento, en caso de que puedan determinarse;

    f) 

    si se trata de personas físicas, sanciones pecuniarias administrativas de hasta 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a fecha de 25 de diciembre de 2019.

    Si la empresa a que se refiere el párrafo primero, letra d), es una filial, los ingresos brutos pertinentes serán los ingresos brutos resultantes de las cuentas consolidadas de la última empresa matriz en el ejercicio anterior.

    Los Estados miembros velarán por que, cuando una empresa de servicios de inversión incumpla las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva o lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/2033, las autoridades competentes puedan aplicar sanciones administrativas a los miembros del órgano de dirección y a otras personas físicas que, con arreglo al Derecho nacional, sean responsables del incumplimiento.

    3.  

    Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo de sanciones administrativas u otras medidas administrativas a que se refiere el apartado 1 y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso, las siguientes:

    a) 

    la gravedad y la duración del incumplimiento;

    b) 

    el grado de responsabilidad de las personas físicas o jurídicas responsables del incumplimiento;

    c) 

    la solidez financiera de las personas físicas o jurídicas responsables del incumplimiento, incluido el volumen de negocios total en el caso de las personas jurídicas o los ingresos anuales en el caso de las personas físicas;

    d) 

    la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por las personas jurídicas responsables del incumplimiento;

    e) 

    cualquier pérdida sufrida por terceros como consecuencia del incumplimiento;

    f) 

    el grado de cooperación con las autoridades competentes correspondientes;

    g) 

    los incumplimientos anteriores de las personas físicas o jurídicas responsables del incumplimiento;

    h) 

    toda posible consecuencia sistémica del incumplimiento.

    Artículo 19

    Facultades de investigación

    Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades de recopilación de información y de investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones, incluidas:

    a) 

    la facultad de solicitar información a las siguientes personas físicas o jurídicas:

    i) 

    empresas de servicios de inversión establecidas en el Estado miembro de que se trate;

    ii) 

    sociedades de cartera de inversión establecidas en el Estado miembro de que se trate;

    iii) 

    sociedades financieras mixtas de cartera establecidas en el Estado miembro de que se trate;

    iv) 

    sociedades mixtas de cartera establecidas en el Estado miembro de que se trate;

    v) 

    personas pertenecientes a los entes contemplados en los incisos i) a iv);

    vi) 

    terceros a los que los entes contemplados en los incisos i) a iv) hayan subcontratado funciones o actividades operativas;

    b) 

    la facultad de llevar a cabo todas las investigaciones necesarias por parte de cualquier persona contemplada en la letra a) establecida o situada en el Estado miembro de que se trate, lo que incluirá el derecho a:

    i) 

    exigir a las personas mencionadas en la letra a) que presenten documentos;

    ii) 

    examinar los libros y registros de las personas mencionadas en la letra a) y obtener copias o extractos de dichos libros y registros;

    iii) 

    obtener explicaciones escritas o verbales de las personas mencionadas en la letra a) o de sus representantes o personal;

    iv) 

    entrevistar a cualquier otra persona pertinente a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;

    c) 

    la facultad de proceder a cuantas inspecciones sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas jurídicas contempladas en la letra a) y de cualesquiera otras empresas incluidas en la supervisión del cumplimiento de la prueba de capital del grupo, cuando la autoridad competente sea el supervisor de grupo, siempre que se notifique previamente a las otras autoridades competentes afectadas.

    Artículo 20

    Publicación de las sanciones administrativas y de otras medidas administrativas

    1.  
    Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes publiquen en sus sitios web oficiales, sin demora indebida, todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas de conformidad con el artículo 18 y contra las que no se haya interpuesto recurso o no sea ya posible interponerlo. Dicha publicación incluirá información sobre el tipo y la naturaleza del incumplimiento, así como la identidad de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción o contra la que se adopte la medida. La información solamente se publicará una vez que la persona haya sido informada de dichas sanciones o medidas y en la medida en que la publicación sea necesaria y proporcionada.
    2.  
    Cuando los Estados miembros permitan la publicación de las sanciones administrativas u otras medidas administrativas impuestas de conformidad con el artículo 18 contra las que se haya interpuesto un recurso, las autoridades competentes publicarán también en su sitio web oficial información sobre el estado en que se encuentre el recurso y sobre su resultado.
    3.  

    Las autoridades competentes publicarán las sanciones administrativas u otras medidas administrativas impuestas de conformidad con el artículo 18 de manera anónima en cualquiera de las circunstancias siguientes:

    a) 

    cuando la sanción o medida se haya impuesto a una persona física y la publicación de los datos personales se considere desproporcionada;

    b) 

    cuando la publicación pueda comprometer una investigación penal en curso o la estabilidad de los mercados financieros;

    c) 

    cuando la publicación pueda causar un perjuicio desproporcionado a las empresas de servicios de inversión o a las personas físicas implicadas.

    4.  
    Las autoridades competentes garantizarán que la información publicada en virtud del presente artículo permanezca en sus sitios web oficiales durante cinco años como mínimo. Los datos de carácter personal solo podrán mantenerse en el sitio web oficial de la autoridad competente, cuando lo permitan las normas aplicables en materia de protección de datos.

    Artículo 21

    Notificación de las sanciones a la ABE

    Las autoridades competentes informarán a la ABE de las sanciones y otras medidas administrativas impuestas de conformidad con el artículo 18, de cualquier recurso contra dichas sanciones y otras medidas administrativas y del resultado de dichos recursos. La ABE mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones administrativas y otras medidas administrativas que se le hayan comunicado, exclusivamente a fines de intercambio de información entre autoridades competentes. Dicha base de datos solo será accesible a las autoridades competentes y a la AEVM y se actualizará periódicamente, y al menos anualmente.

    La ABE mantendrá un sitio web con enlaces a la publicación por cada autoridad competente de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas de conformidad con el artículo 18, e indicará el período durante el cual cada Estado miembro publica las sanciones administrativas y otras medidas administrativas.

    Artículo 22

    Notificación de los incumplimientos

    1.  
    Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan mecanismos eficaces y fiables para permitir que se notifiquen rápidamente a las autoridades competentes los incumplimientos reales o potenciales de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva y del Reglamento (UE) 2019/2033.

    Esos mecanismos incluirán:

    a) 

    procedimientos específicos para la recepción, tratamiento y actuación consecutiva a dichas notificaciones, incluido el establecimiento de canales de comunicación seguros;

    b) 

    protección adecuada frente a represalias, discriminaciones y otros tipos de trato injusto por parte de la empresa de servicios de inversión para los empleados de las empresas de servicios de inversión que informen de incumplimientos cometidos en ellas;

    c) 

    protección de los datos personales relativos tanto a las personas que informen del incumplimiento como a la persona física presuntamente responsable de dicho incumplimiento, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679;

    d) 

    normas precisas que garanticen en todos los casos la confidencialidad en relación con la persona que informe de los incumplimientos cometidos dentro de la empresa de servicios de inversión, a menos que la normativa nacional exija su divulgación en el contexto de ulteriores investigaciones o de procedimientos administrativos o judiciales subsiguientes.

    2.  
    Los Estados miembros exigirán a las empresas de servicios de inversión que dispongan de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar incumplimientos a nivel interno a través de un canal específico independiente. Los interlocutores sociales podrán facilitar estos procedimientos siempre que estos ofrezcan la misma protección que la mencionada en el apartado 1, letras b), c) y d).

    Artículo 23

    Derecho de recurso

    Los Estados miembros velarán por que las decisiones y medidas que se tomen de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/2033 o con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva puedan ser objeto de recurso.

    CAPÍTULO 2

    Proceso de revisión

    Sección 1

    Proceso de evaluación de la adecuación del capital interno y proceso de evaluación del riesgo interno

    Artículo 24

    Capital interno y activos líquidos

    1.  
    Las empresas de servicios de inversión que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033 para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas dispondrán de sistemas, estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de evaluar y mantener de forma permanente los importes, los tipos y la distribución del capital interno y de activos líquidos que consideren adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos que dichas empresas de servicios de inversión pueden suponer para terceros a los cuales estén o puedan estar expuestas ellas mismas.
    2.  
    Los sistemas, estrategias y procedimientos a que se refiere el apartado 1 serán adecuados y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la empresa de servicios de inversión correspondiente. Serán objeto de revisión interna periódica.

    Las autoridades competentes podrán exigir a aquellas empresas de servicios de inversión que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033 para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas la obligación de aplicar los requisitos establecidos en el presente artículo en la medida en que dichas autoridades lo estimen pertinente.

    Sección 2

    Gobernanza interna, transparencia, tratamiento de los riesgos y remuneraciones

    Artículo 25

    Ámbito de aplicación de la presente sección

    1.  
    No será de aplicación la presente sección cuando, sobre la base del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, una empresa de servicios de inversión determine que cumple todas las condiciones establecidas en dicho apartado para considerarse empresa de servicios de inversión pequeña y no interconectada.
    2.  
    Cuando una empresa de servicios de inversión que no cumpliera todas las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033 las cumpla posteriormente, la presente sección dejará de aplicarse tras un período de seis meses a partir del momento en el que cumpla dichas condiciones. La presente sección dejará de aplicarse a una empresa de servicios de inversión tras dicho período únicamente si la empresa de servicios de inversión hubiera seguido cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033 de manera ininterrumpida durante dicho período y lo hubiera notificado en consecuencia a la autoridad competente.
    3.  
    Cuando una empresa de servicios de inversión determine que ya no satisface todas las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, deberá notificarlo a la autoridad competente y cumplir lo dispuesto en la presente sección en un plazo de doce meses a partir de la fecha en que haya tenido lugar la evaluación.
    4.  
    Los Estados miembros exigirán a las empresas de servicios de inversión que apliquen las disposiciones del artículo 32 a las remuneraciones concedidas por los servicios prestados o el desempeño durante el ejercicio siguiente a aquel en que se haya llevado a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 3.

    Cuando sea de aplicación la presente sección y se aplique el artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/2033, los Estados miembros se asegurarán de que la presente sección se aplique a las empresas de servicios de inversión individualmente.

    Cuando sea de aplicación la presente sección y se aplique el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/2033, los Estados miembros se asegurarán de que la presente sección se aplique a las empresas de servicios de inversión individualmente y en base consolidada.

    Como excepción a lo dispuesto en el párrafo tercero, la presente sección no se aplicará a las empresas filiales incluidas en una situación consolidada que estén establecidas en terceros países, cuando la empresa matriz de la Unión pueda demostrar a las autoridades competentes que la aplicación de la presente sección es ilegal con arreglo a la legislación de los terceros países en que estén establecidas las filiales.

    Artículo 26

    Gobernanza interna

    1.  

    Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas de servicios de inversión cuenten con sistemas de gobernanza sólidos, que incluyan todo lo siguiente:

    a) 

    una estructura organizativa clara con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes;

    b) 

    procedimientos eficaces de identificación, gestión, seguimiento y comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas las empresas de servicios de inversión o de los riesgos que ellas supongan o puedan suponer para terceros;

    c) 

    mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos;

    d) 

    políticas y prácticas en materia de remuneraciones que sean coherentes con una gestión de riesgos sólida y eficaz y la promuevan.

    Las políticas y prácticas de remuneración mencionadas en la letra d) del párrafo primero serán no discriminatorias entre mujeres y hombres.

    2.  
    Al establecer los sistemas a que se refiere el apartado 1, se tendrán en cuenta los criterios fijados en los artículos 28 a 33.
    3.  
    Los sistemas contemplados en el apartado 1 serán adecuados y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos inherentes al modelo de negocio y a las actividades de la empresa de servicios de inversión.
    4.  
    La ABE, tras consultar a la AEVM, emitirá directrices sobre la aplicación de los sistemas de gobernanza a que se refiere el apartado 1.

    La ABE, tras consultar a la AEVM, emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 relativas a las políticas de remuneración no discriminatorias entre mujeres y hombres para las empresas de servicios de inversión.

    En el plazo de dos años a partir de la fecha de publicación de dichas directrices, la ABE presentará un informe sobre la aplicación de las políticas de remuneración no discriminatorias entre mujeres y hombres por parte de las empresas de servicios de inversión que se basará en la información recopilada por las autoridades competentes.

    Artículo 27

    Comunicación de información por país

    1.  

    Los Estados miembros exigirán a las empresas de servicios de inversión que tengan una sucursal o una filial que sea una entidad financiera tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en un Estado miembro o en un tercer país distinto de aquel en el cual se haya concedido la autorización a la empresa de servicios de inversión, que comuniquen con carácter anual, por Estado miembro y por tercer país, la información siguiente:

    a) 

    el nombre, la naturaleza de las actividades y la ubicación de todas las filiales y sucursales;

    b) 

    el volumen de negocios;

    c) 

    el número de empleados en cifras equivalentes a tiempo completo;

    d) 

    el resultado bruto antes de impuestos;

    e) 

    los impuestos sobre el resultado;

    f) 

    las subvenciones públicas recibidas.

    2.  
    La información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo será auditada de conformidad con la Directiva 2006/43/CE y, cuando sea posible, publicada como anexo de los estados financieros anuales o, en su caso, de los estados financieros consolidados de la empresa de servicios de inversión de que se trate.

    Artículo 28

    Función del órgano de dirección en la gestión de los riesgos

    1.  
    Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección de la empresa de servicios de inversión apruebe y revise periódicamente las estrategias y políticas sobre la propensión al riesgo de la empresa de servicios de inversión, y en materia de gestión, seguimiento y mitigación de los riesgos a los que la empresa esté o pueda estar expuesta, teniendo en cuenta el entorno macroeconómico y el ciclo económico de la empresa de servicios de inversión.
    2.  
    Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección dedique tiempo suficiente a considerar adecuadamente las cuestiones a que se hace referencia en el apartado 1 y asigne los recursos adecuados a la gestión de todos los riesgos importantes a los que esté expuesta la empresa de servicios de inversión.
    3.  
    Los Estados miembros velarán por que las empresas de servicios de inversión determinen líneas jerárquicas de información al órgano de dirección para todos los riesgos importantes y todas las políticas de gestión de riesgos y sus modificaciones.
    4.  
    Los Estados miembros exigirán a todas las empresas de servicios de inversión que no cumplan los criterios establecidos en el artículo 32, apartado 4, letra a), que establezcan un comité de riesgos compuesto por miembros del órgano de dirección que no desempeñen función ejecutiva alguna en la empresa de servicios de inversión de que se trate.

    Los miembros del comité de riesgos a que se refiere el párrafo primero poseerán los oportunos conocimientos, competencias y experiencia para entender plenamente, gestionar y controlar la estrategia de riesgo y la propensión al riesgo de la empresa de servicios de inversión. Garantizarán que el comité de riesgos asesore al órgano de dirección sobre la propensión global al riesgo, actual y futura, de la empresa de servicios de inversión y su estrategia en este ámbito, y asista a dicho órgano en la vigilancia de la aplicación de esa estrategia por la alta dirección. La responsabilidad global sobre las estrategias y políticas de riesgos de la empresa de servicios de inversión seguirá correspondiendo al órgano de dirección.

    5.  
    Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección en su función supervisora y el comité de riesgos de dicho órgano de dirección, cuando se haya instituido tal comité, tengan acceso a la información sobre los riesgos a los que la empresa de servicios de inversión esté o pueda estar expuesta.

    Artículo 29

    Tratamiento de los riesgos

    1.  

    Las autoridades competentes se asegurarán de que las empresas de servicios de inversión dispongan de estrategias, políticas, procedimientos y sistemas sólidos para la identificación, la valoración, la gestión y el seguimiento de los elementos siguientes:

    a) 

    las fuentes importantes de riesgos para los clientes y sus efectos, así como cualquier repercusión importante en sus fondos propios;

    b) 

    las fuentes importantes de riesgos para el mercado y sus efectos, así como cualquier repercusión importante en sus fondos propios;

    c) 

    las fuentes importantes de riesgos para las empresas de servicios de inversión y sus efectos, en particular aquellas que pudieran reducir el nivel de los fondos propios disponibles;

    d) 

    el riesgo de liquidez en un conjunto apropiado de horizontes temporales, incluido el intradía, con objeto de garantizar que la empresa de servicios de inversión mantenga niveles adecuados de recursos líquidos, entre otras cosas con objeto de abordar las fuentes importantes de riesgos con arreglo a las letras a), b) y c).

    Las estrategias, políticas, procedimientos y sistemas serán proporcionados a la complejidad, el perfil de riesgo y el alcance de la actividad de las empresas de servicios de inversión y la tolerancia al riesgo fijada por su órgano de dirección, y reflejarán la importancia de la empresa de servicios de inversión en cada uno de los Estados miembros en los que ejerza su actividad.

    A efectos del párrafo primero, letra a), y del párrafo segundo, las autoridades competentes tendrán en cuenta la normativa nacional en materia de segregación aplicable al dinero de clientes.

    A efectos del párrafo primero, letra a), las empresas de servicios de inversión deberán plantearse disponer de un seguro de responsabilidad profesional como instrumento eficaz para la gestión de riesgos.

    A efectos del párrafo primero, letra c), entre las fuentes importantes de riesgos para la propia empresa de servicios de inversión se incluirán, si procede, las modificaciones importantes del valor contable de los activos, incluidos los créditos frente a agentes vinculados, la inviabilidad de clientes o contrapartes, las posiciones en instrumentos financieros, en divisas extranjeras y en materias primas, y las obligaciones frente a regímenes de pensión de prestaciones definidas.

    Las empresas de servicios de inversión tomarán debidamente en consideración cualquier repercusión importante para los fondos propios cuando dichos riesgos no se vean reflejados adecuadamente en los requisitos de fondos propios calculados con arreglo al artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033.

    2.  
    En el caso de que las empresas de servicios de inversión necesiten liquidar y cesar sus actividades, las autoridades competentes les exigirán que, teniendo en cuenta la viabilidad y sostenibilidad de sus modelos empresariales y estrategias, tomen debidamente en consideración los requisitos y los recursos necesarios que resulten realistas, en cuanto a plazos y mantenimiento de los fondos propios y recursos líquidos, durante todo el proceso de salida del mercado.
    3.  
    Como excepción a lo dispuesto en el artículo 25, el apartado 1, letras a), c) y d), del presente artículo será de aplicación a las empresas de servicios de inversión que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas.
    4.  
    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 con el fin de completar la presente Directiva a fin de garantizar que las estrategias, las políticas, los procedimientos y los sistemas de las empresas de servicios de inversión sean sólidos. La Comisión tendrá en cuenta, para ello, la evolución de los mercados financieros y, en particular, la aparición de nuevos productos financieros, la evolución de las normas contables y los avances que faciliten la convergencia de las prácticas de supervisión.

    Artículo 30

    Políticas de remuneración

    1.  

    Los Estados miembros velarán por que las empresas de servicios de inversión, a la hora de establecer y aplicar las políticas de remuneración de las categorías de personal, entre otras los altos directivos, los empleados que asumen riesgos, el personal encargado de funciones de control y cualquier otro empleado que reciba una remuneración global al menos igual a la remuneración más baja percibida por los altos directivos y los empleados que asumen riesgos, cuyas actividades profesionales incidan de manera importante en el perfil de riesgo de la empresa de servicios de inversión o de los activos que gestione, cumplan los principios siguientes:

    a) 

    que la política de remuneración esté claramente documentada y sea proporcional al tamaño, a la organización interna y a la naturaleza, así como al alcance y a la complejidad de las actividades de la empresa de servicios de inversión;

    b) 

    que la política de remuneración no sea discriminatoria entre mujeres y hombres;

    c) 

    que la política de remuneración fomente una gestión de riesgos sólida y eficaz y sea coherente con ella;

    d) 

    que la política de remuneración se ajuste a la estrategia empresarial y a los objetivos de la empresa de servicios de inversión y tenga en cuenta los efectos a largo plazo de las decisiones de inversión que se tomen;

    e) 

    que la política de remuneración contenga medidas destinadas a evitar los conflictos de intereses, impulse el comportamiento responsable de la empresa y promueva la sensibilización sobre los riesgos y una asunción de riesgos prudente;

    f) 

    que el órgano de dirección en su función supervisora adopte y revise periódicamente la política de remuneración y tenga la responsabilidad global de supervisar su aplicación;

    g) 

    que la aplicación de la política de remuneración esté sujeta, al menos una vez al año, a una revisión interna central e independiente por las funciones de control;

    h) 

    que el personal que ejerza funciones de control sea independiente de las unidades de negocio que vigile, tenga la autoridad apropiada y sea remunerado en función de la consecución de los objetivos relacionados con sus funciones, con independencia de los resultados de las áreas de negocio que controle;

    i) 

    que la remuneración de los altos directivos en las funciones de gestión de riesgos y verificación del cumplimiento sea supervisada directamente por el comité de remuneraciones a que se refiere el artículo 33 o, cuando no se haya instituido dicho comité, por el órgano de dirección en su función supervisora;

    j) 

    que la política de remuneración, teniendo en cuenta las normas nacionales sobre fijación de salarios, establezca una distinción clara entre los criterios aplicados para determinar lo siguiente:

    i) 

    la remuneración básica fija, que reflejará principalmente la experiencia profesional pertinente y la responsabilidad en la organización según lo estipulado en la descripción del puesto de trabajo del empleado como parte de sus condiciones de trabajo;

    ii) 

    la remuneración variable, que reflejará un desempeño del empleado que sea sostenible y adaptado al riesgo, así como un desempeño del empleado que sea superior al exigido en la descripción de su puesto de trabajo;

    k) 

    que el componente fijo represente una proporción de la remuneración total suficientemente elevada para posibilitar la aplicación de una política plenamente flexible en lo que se refiere a los componentes variables de la remuneración, incluyendo la posibilidad de no abonar ningún componente variable.

    2.  
    A efectos de la letra k) del apartado 1, los Estados miembros velarán por que las empresas de servicios de inversión establezcan en sus políticas de remuneración las ratios apropiadas entre el componente variable y el componente fijo de la remuneración total, teniendo en cuenta las actividades de la empresa de servicios de inversión y los riesgos conexos, así como la incidencia que las diferentes categorías de personal contempladas en el apartado 1 tienen en el perfil de riesgo de la empresa de servicios de inversión.
    3.  
    Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas de servicios de inversión establezcan y apliquen los principios a los que se refiere el apartado 1 de una manera adecuada a su tamaño y organización interna y a la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades.
    4.  
    La ABE, tras consultar a la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con objeto de especificar los criterios idóneos para determinar las categorías de personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de la empresa de servicios de inversión, tal como se contempla en el apartado 1 del presente artículo. La ABE y la AEVM tendrán debidamente en cuenta la Recomendación 2009/384/CE de la Comisión ( 10 ), así como las directrices sobre remuneración con arreglo a las Directivas 2009/65/CE, 2011/61/UE y 2014/65/UE, y tratarán de reducir al mínimo las divergencias con respecto a las disposiciones vigentes.

    La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 26 de junio de 2021.

    Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

    Artículo 31

    Empresas de servicios de inversión que se benefician de ayudas financieras públicas extraordinarias

    Los Estados miembros velarán por que, cuando una empresa de servicios de inversión se beneficie de ayudas financieras públicas extraordinarias, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 28, de la Directiva 2014/59/UE:

    a) 

    la empresa de servicios de inversión no abone remuneración variable alguna a los miembros del órgano de dirección;

    b) 

    cuando la remuneración variable abonada a personal distinto del órgano de dirección sea incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital para una empresa de servicios de inversión y con su salida oportuna del programa de ayuda financiera pública extraordinaria, la remuneración variable se limite a una parte de los ingresos netos.

    Artículo 32

    Remuneración variable

    1.  

    Los Estados miembros velarán por que toda remuneración variable concedida y abonada por una empresa de servicios de inversión al personal de las categorías contempladas en el artículo 30, apartado 1, cumpla todos los requisitos siguientes en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 30, apartado 3:

    a) 

    que, cuando la remuneración variable se vincule al desempeño, su importe total se base en una evaluación combinada del desempeño de la persona, de la unidad de negocio afectada y de los resultados globales de la empresa de servicios de inversión;

    b) 

    que, a la hora de evaluar el desempeño de la persona, se tengan en cuenta criterios tanto financieros como no financieros;

    c) 

    que la evaluación del desempeño a que se refiere la letra a) se base en un período plurianual, teniendo en cuenta el ciclo económico de la empresa de servicios de inversión y sus riesgos empresariales;

    d) 

    que la remuneración variable no afecte a la capacidad de la empresa de servicios de inversión para garantizar una base sólida de capital;

    e) 

    que no exista remuneración variable garantizada salvo para el personal de nueva contratación únicamente en su primer año de empleo y cuando la empresa tenga una base sólida de capital;

    f) 

    que los pagos por rescisión anticipada de un contrato laboral reflejen el desempeño de la persona a lo largo del tiempo y no recompensen malos resultados o conductas indebidas;

    g) 

    que los paquetes de remuneración relativos a compensaciones o pagos por abandono de un contrato laboral anterior se ajusten a los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión;

    h) 

    que la valoración del desempeño utilizada como base para el cálculo de los grupos de componentes de remuneración variable tenga en cuenta todos los tipos de riesgos actuales y futuros y el coste del capital y la liquidez requeridos con arreglo al Reglamento (UE) 2019/2033;

    i) 

    que la asignación de los componentes variables de la remuneración dentro de la empresa de servicios de inversión tenga en cuenta todos los tipos de riesgo actuales y futuros;

    j) 

    que al menos el 50 % de la remuneración variable consista en cualquiera de los instrumentos siguientes:

    i) 

    acciones o participaciones equivalentes de propiedad, en función de la estructura jurídica de la empresa de servicios de inversión de que se trate;

    ii) 

    instrumentos vinculados a acciones o instrumentos no monetarios equivalentes, en función de la estructura jurídica de la empresa de servicios de inversión de que se trate;

    iii) 

    instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 u otros instrumentos que puedan ser convertidos en su totalidad en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario o bien amortizados y que reflejen de manera adecuada la calidad crediticia de la empresa de servicios de inversión como empresa en funcionamiento;

    iv) 

    instrumentos no monetarios que reflejen los instrumentos de las carteras gestionadas;

    k) 

    como excepción a lo dispuesto en la letra j), cuando una empresa de servicios de inversión no emita ninguno de los instrumentos mencionados en dicha letra, las autoridades competentes podrán aprobar el uso de soluciones alternativas que cumplan los mismos objetivos;

    l) 

    que al menos el 40 % de la remuneración variable se difiera durante un período de tres a cinco años, según proceda, en función del ciclo económico de la empresa, la naturaleza de su actividad, sus riesgos y las actividades de la persona en cuestión, excepto en el caso de remuneración variable de una cuantía especialmente elevada, en el que el porcentaje diferido de la remuneración variable será como mínimo del 60 %;

    m) 

    que la remuneración variable se contraiga hasta en un 100 % cuando los resultados financieros de la empresa de servicios de inversión sean mediocres o negativos, en su caso a través de cláusulas de penalización o de recuperación de las remuneraciones ya satisfechas, con sujeción a criterios establecidos por las empresas de servicios de inversión que abordarán, en particular, las situaciones en las que la persona en cuestión:

    i) 

    haya participado en conductas que hayan generado pérdidas significativas para la empresa de servicios de inversión o haya sido responsable de esas conductas;

    ii) 

    ya no se considere apta e idónea;

    n) 

    que los beneficios discrecionales de pensión se ajusten a la estrategia de negocio, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión.

    2.  

    A efectos del apartado 1, los Estados miembros garantizarán que:

    a) 

    las personas contempladas en el artículo 30, apartado 1, no utilicen estrategias personales de cobertura o seguros relacionados con la remuneración y la responsabilidad con el fin de socavar los principios contemplados en el apartado 1;

    b) 

    la remuneración variable no se abone mediante canales financieros o métodos que faciliten no atenerse a lo dispuesto en la presente Directiva o en el Reglamento (UE) 2019/2033.

    3.  
    A efectos del apartado 1, letra j), los instrumentos en ella contemplados estarán sujetos a una política de retención apropiada, destinada a ajustar los incentivos de la persona con los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión, sus acreedores y sus clientes. Los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán imponer restricciones a los tipos y los diseños de esos instrumentos o prohibir el uso de determinados instrumentos en la remuneración variable.

    A efectos del apartado 1, letra l), el diferimiento de la remuneración variable no se consolidará más rápidamente que de manera proporcional.

    A efectos del apartado 1, letra n), cuando un empleado abandone la empresa de servicios de inversión antes de su edad de jubilación, la empresa conservará en su poder los beneficios discrecionales de pensión por un período de cinco años en forma de instrumentos de los contemplados en la letra j). Cuando un empleado alcance la edad de jubilación y se jubile, se le abonarán los beneficios discrecionales de pensión en forma de instrumentos de los contemplados en la letra j), con sujeción a un período de retención de cinco años.

    4.  

    Las letras j) y l) del apartado 1 y el párrafo tercero del apartado 3 no serán de aplicación a:

    a) 

    las empresas de servicios de inversión cuando activos dentro y fuera del balance tengan un valor medio igual o inferior a 100 millones EUR durante el período de cuatro años inmediatamente anterior al ejercicio dado;

    b) 

    las personas cuya remuneración variable anual no exceda de 50 000 EUR y no represente más de la cuarta parte de su remuneración anual total.

    5.  

    Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, letra a), un Estado miembro podrá aumentar el umbral establecido en dicha letra siempre que la empresa de servicios de inversión cumpla los criterios siguientes:

    a) 

    que la empresa de servicios de inversión no sea, en el Estado miembro en el que esté establecida, una de las tres empresas de servicios de inversión mayores en cuanto al valor total de los activos;

    b) 

    que la empresa de servicios de inversión no esté sujeta a ninguna obligación o esté sujeta a obligaciones simplificadas en relación con la planificación de la reestructuración y la resolución de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2014/59/UE;

    c) 

    que el volumen de las operaciones de balance y de fuera de balance de la cartera de negociación de la empresa de servicios de inversión sea igual o inferior a 150 millones EUR;

    d) 

    que el volumen de las operaciones de derivados de balance y de fuera de balance de la empresa de servicios de inversión sea igual o inferior a 100 millones EUR;

    e) 

    que el umbral no exceda de 300 millones EUR; y

    f) 

    que resulte conveniente aumentar el umbral dada la naturaleza y el alcance de las actividades de la empresa de servicios de inversión, su organización interna y, si procede, las características del grupo al que pertenece.

    6.  
    Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, letra a), un Estado miembro podrá disminuir el umbral establecido en dicha letra siempre que resulte conveniente hacerlo así dada la índole y el alcance de las actividades de la empresa de servicios de inversión, su organización interna y, si procede, las características del grupo al que pertenece.
    7.  
    Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, letra b), un Estado miembro podrá decidir que no estén sujetos a la excepción los miembros del personal que tengan derecho a una remuneración variable anual inferior al umbral y la proporción contemplados en dicha letra por razón de las especificidades del mercado nacional en términos de prácticas de remuneración o a la naturaleza de las responsabilidades y el perfil profesional de esas personas.
    8.  

    La ABE, tras consultar a la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las clases de instrumentos que satisfacen las condiciones establecidas en el apartado 1, letra j), inciso iii), así como para especificar las posibles soluciones alternativas contempladas en el apartado 1, letra k).

    La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 26 de junio de 2021.

    Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

    9.  
    La ABE, tras consultar a la AEVM, adoptará directrices para facilitar la aplicación de los apartados 4, 5 y 6, y garantizar su aplicación coherente.

    Artículo 33

    Comité de remuneraciones

    1.  
    Los Estados miembros velarán por que las empresas de servicios de inversión que no cumplan los criterios establecidos en el artículo 32, apartado 4, letra a), establezcan un comité de remuneraciones. El comité de remuneraciones tendrá una composición equilibrada en cuanto al género y formará un juicio competente e independiente sobre las políticas y prácticas de remuneración y sobre los incentivos creados para gestionar los riesgos, el capital y la liquidez. riesgos, el capital y la liquidez. El comité de remuneraciones podrá ser establecido al nivel del grupo.
    2.  
    Los Estados miembros velarán por que el comité de remuneraciones sea responsable de la preparación de las decisiones relativas a las remuneraciones, incluidas las que tengan repercusiones para los riesgos y la gestión de riesgos de la empresa de servicios de inversión de que se trate y que deba adoptar el órgano de dirección. El presidente y los miembros del comité de remuneraciones serán miembros del órgano de dirección que no desempeñen ninguna función ejecutiva en la empresa de servicios de inversión de que se trate. Cuando la normativa nacional prevea la representación del personal en el órgano de dirección, el comité de remuneraciones incluirá uno o más representantes del personal.
    3.  
    Al preparar las decisiones a que se refiere el apartado 2, el comité de remuneraciones tendrá en cuenta el interés público y los intereses a largo plazo de los accionistas, los inversores y otras partes interesadas en la empresa de servicios de inversión.

    Artículo 34

    Vigilancia de las políticas de remuneración

    1.  
    Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes recopilen la información publicada de conformidad con el artículo 51, párrafo primero, letras c) y d), del Reglamento (UE) 2019/2033, así como la información facilitada por las empresas de servicios de inversión sobre la brecha salarial de género y la utilicen para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneraciones.

    Las autoridades competentes facilitarán dicha información a la ABE.

    2.  
    La ABE utilizará la información recibida de las autoridades competentes de conformidad con los apartados 1 y 4 para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneraciones a escala de la Unión.
    3.  
    La ABE, tras consultar a la AEVM, emitirá directrices sobre la aplicación de políticas sólidas de remuneración. Dichas directrices tendrán en cuenta, como mínimo, los requisitos establecidos en los artículos 30 a 33 y los principios en materia de políticas de remuneración sólidas establecidos en la Recomendación 2009/384/CE.
    4.  
    Los Estados miembros garantizarán que las empresas de servicios de inversión faciliten a las autoridades competentes información sobre el número de personas físicas en cada empresa de servicios de inversión que reciben remuneraciones de 1 millón EUR o más por ejercicio, desglosado en segmentos salariales de 1 millón EUR, así como sobre sus responsabilidades laborales, el área de negocio correspondiente y los principales elementos de salario, incentivos, primas a largo plazo y contribución a la pensión.

    Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas de servicios de inversión facilitan a las autoridades competentes, previa petición, las cifras de la remuneración total de cada miembro del órgano de dirección o de la alta dirección.

    Las autoridades competentes transmitirán la información mencionada en los párrafos primero y segundo a la ABE, la cual la publicará de manera agregada por Estado miembro de origen, en un formato de comunicación común. La ABE, tras consultar a la AEVM, podrá emitir directrices para facilitar la aplicación del presente apartado y asegurar la coherencia de la información recabada.

    Artículo 35

    Informe de la ABE sobre los riesgos en materia ambiental, social y de gobernanza

    La ABE elaborará un informe sobre la introducción de criterios técnicos relativos a la exposición a actividades relacionadas sustancialmente con objetivos ambientales, sociales y de gobernanza (ASG) en el proceso de revisión y evaluación supervisoras, con el fin de evaluar las posibles fuentes y efectos de los riesgos en las empresas de servicios de inversión, teniendo en cuenta los actos jurídicos aplicables de la Unión en materia de taxonomía ASG.

    El informe de la ABE a que se refiere el párrafo primero cubrirá por lo menos los aspectos siguientes:

    a) 

    una definición de los riesgos en materia ASG, incluidos los riesgos físicos y los riesgos de transición relacionados con la transición a una economía más sostenible, e incluidos, por lo que respecta a los riesgos de transición, los riesgos relacionados con la depreciación de los activos debida a cambios en la reglamentación, los criterios cualitativos y cuantitativos y los parámetros pertinentes para evaluar dichos riesgos, así como una metodología para evaluar la posibilidad de que tales riesgos surjan a corto, medio o largo plazo y la posibilidad de que tales riesgos tengan repercusiones financieras importantes en una empresa de servicios de inversión;

    b) 

    una evaluación de la posibilidad de que concentraciones significativas de determinados activos incrementen los riesgos en materia ASG, incluidos los riesgos físicos y los riesgos de transición para una empresa de servicios de inversión;

    c) 

    una descripción de los procesos mediante los cuales una empresa de servicios de inversión pueda determinar, evaluar y gestionar los riesgos en materia ASG, incluidos los riesgos físicos y los riesgos de transición;

    d) 

    los criterios, parámetros y métricas mediante los cuales los supervisores y las empresas de servicios de inversión pueda evaluar el impacto de los riesgos en materia ASG a corto, medio y largo plazo a efectos del proceso de revisión y evaluación supervisoras.

    La ABE presentará el informe con sus conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a más tardar el 26 de diciembre de 2021.

    Sobre la base de ese informe, la ABE podrá, si procede, adoptar directrices para introducir criterios relacionados con los riesgos en materia ASG a efectos del proceso de revisión y evaluación supervisoras que tengan en cuenta las conclusiones del informe de la ABE a que se refiere el presente artículo.

    Sección 3

    Proceso de revisión y evaluación supervisoras

    Artículo 36

    Revisión y evaluación supervisoras

    1.  

    Las autoridades competentes revisarán, en la medida en que resulte pertinente y necesario y teniendo en cuenta el tamaño, perfil de riesgo y modelo de negocio de la empresa, los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las empresas de servicios de inversión para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) 2019/2033 y evaluarán los elementos siguientes, según sea conveniente y pertinente, con el fin de garantizar una gestión y cobertura sólidas de sus riesgos:

    a) 

    los riesgos mencionados en el artículo 29;

    b) 

    la ubicación geográfica de las exposiciones de la empresa de servicios de inversión;

    c) 

    el modelo de negocio de la empresa de servicios de inversión;

    d) 

    la evaluación del riesgo sistémico, teniendo en cuenta la determinación y medición del riesgo sistémico con arreglo al artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 o a las recomendaciones de la JERS;

    e) 

    los riesgos para la seguridad de sus redes y sistemas de información con el fin de garantizar la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de sus procesos, datos y activos;

    f) 

    la exposición de las empresas de servicios de inversión al riesgo de tipo de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación;

    g) 

    los sistemas de gobernanza de las empresas de servicios de inversión y la capacidad de los miembros del órgano de dirección para desempeñar sus funciones.

    A efectos del presente apartado, las autoridades competentes deberán tener debidamente en cuenta si las empresas de servicios de inversión han suscrito un seguro de responsabilidad profesional.

    2.  
    Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan la frecuencia e intensidad de la revisión y la evaluación contempladas en el apartado 1 tomando en consideración el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las empresas de servicios de inversión en cuestión y, cuando proceda, su importancia sistémica, y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

    Las autoridades competentes decidirán caso por caso si la revisión y la evaluación han de realizarse, y de qué modo, en relación con las empresas de servicios de inversión que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1 del Reglamento (UE) 2019/2033 para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas, solo cuando lo estimen necesario debido al tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de dichas empresas de servicios de inversión.

    A efectos del párrafo primero, deberá tenerse en cuenta la legislación nacional que rige la segregación aplicable al dinero de clientes en depósito.

    3.  
    Al llevar a cabo la revisión y la evaluación a que se refiere la letra g) del apartado 1, las autoridades competentes tendrán acceso a los órdenes del día, las actas y la documentación soporte de las reuniones del órgano de dirección y sus comités, así como a los resultados de la evaluación interna o externa de la actuación del órgano de dirección.
    4.  
    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 para completar la presente Directiva a fin de garantizar que los sistemas, las estrategias, los procedimientos y los mecanismos de las empresas de servicios de inversión aseguran una gestión y una cobertura sólidas de los riesgos. La Comisión tendrá en cuenta, para ello, la evolución de los mercados financieros y, en particular, la aparición de nuevos productos financieros, la evolución de las normas contables y los avances que faciliten la convergencia de las prácticas de supervisión.

    Artículo 37

    Revisión continua de la autorización de utilizar modelos internos

    1.  
    Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes revisen periódicamente, y como mínimo cada tres años, el cumplimiento por las empresas de servicios de inversión de los requisitos para la autorización de utilizar modelos internos a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/2033. En particular, las autoridades competentes tomarán en consideración los cambios en la actividad de la empresa de servicios de inversión y la aplicación de dichos modelos internos a nuevos productos, y revisarán y evaluarán si la empresa de servicios de inversión hace uso de técnicas y prácticas bien desarrolladas y actualizadas para esos modelos internos. Las autoridades competentes se asegurarán de que las deficiencias importantes en la cobertura de riesgos detectadas por los modelos internos de una empresa de servicios de inversión se rectifiquen, o adoptarán medidas para mitigar sus consecuencias, imponiendo en su caso adiciones de capital o factores de multiplicación más altos.
    2.  
    Cuando, en el caso de modelos internos de riesgo de mercado, un número elevado de excesos, con arreglo al artículo 366 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, indique que los modelos internos no son o han dejado de ser precisos, las autoridades competentes revocarán la autorización para utilizarlos o impondrán las medidas adecuadas para que se mejoren con rapidez dentro de plazos concretos.
    3.  
    Cuando una empresa de servicios de inversión a la que se haya concedido autorización para utilizar modelos internos ya no cumpla los requisitos para aplicar dichos modelos internos, las autoridades competentes exigirán que la empresa de servicios de inversión demuestre que los efectos del incumplimiento carecen de importancia o bien que presente un plan con un plazo de tiempo para cumplir dichos requisitos. Las autoridades competentes exigirán que se mejore el plan presentado cuando sea poco probable que dicho plan desemboque en un total cumplimiento de los requisitos o cuando el plazo resulte inadecuado.

    Cuando sea poco probable que la empresa de servicios de inversión vaya a cumplir en el plazo establecido o no haya demostrado satisfactoriamente que los efectos de tal incumplimiento carecen de importancia, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes revoquen la autorización para utilizar modelos internos o la limiten a aquellas áreas en las que existe una situación de cumplimiento o en las que pueda alcanzarse dicha situación de cumplimiento en un plazo adecuado.

    4.  
    La ABE analizará los modelos internos de todas las empresas de servicios de inversión y el modo en que las empresas de servicios de inversión que utilizan modelos internos tratan los riesgos o exposiciones similares. Informará de ello a la AEVM.

    A fin de promover prácticas de supervisión coherentes, eficientes y eficaces, la ABE, sobre la base de ese análisis y de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, emitirá directrices con parámetros de referencia sobre la manera en que las empresas de servicios de inversión deben utilizar los modelos internos y sobre la manera en que esos modelos internos deben aplicarse a riesgos o exposiciones similares.

    Los Estados miembros alentarán a las autoridades competentes a tener en cuenta ese análisis y esas directrices para la revisión a que se refiere el apartado 1.

    Sección 4

    Medidas y facultades de supervisión

    Artículo 38

    Medidas de supervisión

    Las autoridades competentes exigirán que las empresas de servicios de inversión adopten, en una fase temprana, las medidas necesarias para hacer frente a los siguientes problemas:

    a) 

    que una empresa de servicios de inversión no cumpla los requisitos de la presente Directiva o del Reglamento (UE) 2019/2033;

    b) 

    que las autoridades competentes tengan pruebas que indiquen que una empresa de servicios de inversión vaya a incurrir probablemente en un incumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva o de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/2033 en los siguientes doce meses.

    Artículo 39

    Facultades de supervisión

    1.  
    Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de las facultades de supervisión necesarias para intervenir, en el ejercicio de sus funciones, en la actividad de las empresas de servicios de inversión de manera efectiva y proporcionada.
    2.  

    A efectos de lo dispuesto en el artículo 36, el artículo 37, apartado 3, y el artículo 38 y de la aplicación del Reglamento (UE) 2019/2033, las autoridades competentes dispondrán de las siguientes facultades:

    a) 

    exigir a las empresas de servicios de inversión que dispongan de fondos propios por encima de lo exigido en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033, en las condiciones establecidas en el artículo 40 de la presente Directiva, o que ajusten los fondos propios y los activos líquidos exigidos en caso de modificaciones importantes en la actividad de dichas empresas de servicios de inversión;

    b) 

    exigir que se refuercen los sistemas, los procedimientos, los mecanismos y las estrategias aplicados de conformidad con los artículos 24 y 26;

    c) 

    exigir a las empresas de servicios de inversión que presenten, en el plazo de un año, un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión establecidos en la presente Directiva y el Reglamento (UE) 2019/2033 y fijen un plazo para su aplicación, y exigir las mejoras necesarias en el plan en lo que atañe a su alcance y plazo;

    d) 

    exigir que las empresas de servicios de inversión apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en cuanto a requisitos de fondos propios;

    e) 

    restringir o limitar la actividad, las operaciones o la red de las empresas de servicios de inversión o exigir el abandono de las actividades que entrañen riesgos excesivos para la solidez financiera de una empresa de servicios de inversión;

    f) 

    exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las empresas de servicios de inversión, incluidas las actividades externalizadas;

    g) 

    exigir a las empresas de servicios de inversión que limiten la remuneración variable como porcentaje de los ingresos netos, cuando esa remuneración resulte incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital;

    h) 

    exigir a las empresas de servicios de inversión que utilicen los beneficios netos para reforzar los fondos propios;

    i) 

    prohibir o restringir las distribuciones de dividendos o los pagos de intereses por parte de la empresa de servicios de inversión a accionistas, socios o titulares de instrumentos de capital de nivel 1 adicional, cuando la restricción o la prohibición no constituya un evento de impago de la empresa de servicios de inversión;

    j) 

    imponer requisitos de información adicionales a los establecidos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) 2019/2033 o más frecuentes que estos, incluida información sobre la situación de capital y liquidez;

    k) 

    imponer requisitos específicos de liquidez, con arreglo al artículo 42;

    l) 

    exigir la comunicación de información complementaria;

    m) 

    exigir a las empresas de servicios de inversión que reduzcan los riesgos para la seguridad de sus redes y sistemas de información con el fin de garantizar la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de sus procesos, datos y activos.

    3.  

    A efectos del apartado 2, letra j), las autoridades competentes solo podrán imponer a las empresas de servicios de inversión requisitos de información adicionales o aumentar la frecuencia de la información, cuando la información que deba comunicarse no sea reiterativa y se cumpla una de las siguientes condiciones:

    a) 

    que concurra uno de los casos a que se refiere el artículo 38, letras a) y b);

    b) 

    que la autoridad competente lo considere necesario para obtener los datos a que se refiere el artículo 38, letra b);

    c) 

    que la información adicional sea necesaria a efectos del proceso de revisión y evaluación supervisoras a que se refiere el artículo 36.

    La información se considerará reiterativa cuando la autoridad competente ya disponga de la misma o esencialmente la misma información o cuando dicha información pueda ser elaborada por la autoridad competente u obtenida por la misma autoridad competente a través de medios distintos de la exigencia a la empresa de servicios de inversión de comunicarla. Una autoridad competente no exigirá información adicional cuando disponga ya de esa información en un formato o nivel de detalle distinto del de la información adicional que haya de comunicarse y ese formato o nivel de detalle distinto no le impida obtener información esencialmente similar.

    Artículo 40

    Requisito de fondos propios adicionales

    1.  

    Las autoridades competentes impondrán el requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a), solo cuando, sobre la base de las revisiones efectuadas de conformidad con los artículos 36 y 37, constaten la existencia de cualquiera de las siguientes situaciones en relación con una empresa de servicios de inversión:

    a) 

    que la empresa de servicios de inversión está expuesta a riesgos o elementos de riesgo, o supone riesgos para otros que son importantes y no están cubiertos, o no están suficientemente cubiertos, por el requisito de fondos propios y en particular por los requisitos basados en los factores K establecidos en las partes tercera o cuarta del Reglamento (UE) 2019/2033;

    b) 

    que la empresa de servicios de inversión no cumple los requisitos establecidos en los artículos 24 y 26 y es improbable que otras medidas de supervisión mejoren suficientemente los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias en un plazo adecuado;

    c) 

    los ajustes relativos a la evaluación prudencial de la cartera de negociación son insuficientes para permitir a la empresa de servicios de inversión vender o cubrir sus posiciones a corto plazo sin incurrir en pérdidas importantes en condiciones de mercado normales;

    d) 

    la revisión realizada de conformidad con el artículo 37 pone de manifiesto que es probable que el incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de los modelos internos autorizados dé lugar a niveles insuficientes de capital;

    e) 

    la empresa de servicios de inversión incumple reiteradamente la obligación de constituir o mantener un nivel suficiente de fondos propios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41.

    2.  
    A efectos del apartado 1, letra a), del presente artículo, los riesgos o elementos de riesgo se considerarán no cubiertos o no suficientemente cubiertos por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera y cuarta del Reglamento (UE) 2019/2033únicamente cuando los importes, los tipos y la distribución del capital considerado adecuado por la autoridad competente a raíz de la revisión supervisora de la evaluación realizada por las empresas de servicios de inversión de conformidad con el artículo 24, apartado 1, de la presente Directiva, superen el requisito de fondos propios de las empresas de servicios de inversión establecido en las partes tercera o cuarta del Reglamento (UE) 2019/2033.

    A efectos del párrafo primero, el capital que se considere suficiente podrá incluir riesgos o elementos de riesgo explícitamente excluidos del requisito de fondos propios establecido en las partes tercera o cuarta del Reglamento (UE) 2019/2033.

    3.  
    Las autoridades competentes determinarán el nivel de fondos propios adicionales exigido en virtud del artículo 39, apartado 2, letra a), como la diferencia entre el capital considerado adecuado con arreglo al apartado 2 del presente artículo y el requisito de fondos propios establecido en las partes tercera o cuarta del Reglamento (UE) 2019/2033.
    4.  

    Las autoridades competentes exigirán que las empresas de servicios de inversión cumplan el requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a), con fondos propios, con sujeción a las siguientes condiciones:

    a) 

    que al menos las tres cuartas partes del requisito de fondos propios adicionales se satisfagan con capital de nivel 1;

    b) 

    que al menos las tres cuartas partes del capital de nivel 1 se compongan de capital de nivel 1 ordinario;

    c) 

    que esos fondos propios no se utilicen para cumplir ninguno de los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2019/2033.

    5.  
    Las autoridades competentes deberán justificar por escrito su decisión de imponer un requisito de fondos propios adicionales con arreglo al artículo 39, apartado 2, letra a), mediante una exposición clara de la evaluación completa de los elementos mencionados en los apartados 1 a 4 del presente artículo. Esto incluirá, en el caso mencionado en el apartado 1, letra d), del presente artículo, una indicación específica de las razones por las cuales el nivel de capital fijado de conformidad con el artículo 41, apartado 1, ya no se considera suficiente.
    6.  
    La ABE, tras consultar a la AEVM, elaborará un proyecto de normas técnicas de regulación para especificar la manera en que se deban medir los riesgos y los elementos de riesgo a que hace referencia el apartado 2, incluidos los riesgos o elementos de riesgo excluidos expresamente de los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera o cuarta del Reglamento (UE) 2019/2033.

    La ABE velará por que los proyectos de normas técnicas de regulación incluyan parámetros cualitativos indicativos para las cantidades de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a), teniendo en cuenta la gama de modelos de negocio y formas jurídicas diferentes que pueden adoptar las empresas de servicios de inversión, y que sean proporcionados a la luz de:

    a) 

    la carga que su aplicación represente para las empresas de servicios de inversión y las autoridades competentes;

    b) 

    la posibilidad de que el mayor nivel de los requisitos de fondos propios que se aplican cuando las empresas de servicios de inversión no utilizan modelos internos pueda justificar la imposición de requisitos de fondos propios inferiores cuando se evalúen los riesgos y los elementos de riesgo conforme al apartado 2.

    La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 26 de junio de 2021.

    Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación mencionadas en el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

    7.  
    Las autoridades competentes podrán imponer un requisito de fondos propios adicionales con arreglo a los apartados 1 a 6 a las empresas de servicios de inversión que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033 para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas, basándose en una evaluación individualizada y cuando la autoridad competente lo considere justificado.

    Artículo 41

    Directrices sobre fondos propios adicionales

    1.  
    Teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y en función del tamaño, importancia sistémica, naturaleza, escala y complejidad de las actividades realizadas por las empresas de servicios de inversión que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033 para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas, las autoridades competentes podrán exigir a dichas empresas de servicios de inversión que mantengan niveles de fondos propios que, basándose en el artículo 24, superen suficientemente los requisitos establecidos en la parte tercera del Reglamento (UE) 2019/2033 y en la presente Directiva, incluidos los requisitos de fondos propios adicionales a que hace referencia el artículo 39, apartado 2, letra a) para garantizar que las fluctuaciones del ciclo económico no den lugar a un incumplimiento de dichos requisitos ni amenacen la capacidad de la empresa de servicios de inversión de liquidar y cesar sus actividades de manera ordenada.
    2.  
    Las autoridades competentes revisarán cuando convenga el nivel de fondos propios que haya fijado cada empresa de servicios de inversión que no cumpla las condiciones para ser considerada una empresa de servicios de inversión pequeña y no interconectada, establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y, en su caso, comunicarán las conclusiones de esta revisión a la empresa de servicios de inversión de que se trate, incluida cualquier expectativa de ajuste del nivel de fondos propios establecido de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Esta comunicación incluirá la fecha en la que la autoridad competente exige que el ajuste se haya completado.

    Artículo 42

    Requisitos específicos de liquidez

    1.  

    Las autoridades competentes impondrán los requisitos específicos de liquidez a que hace referencia el artículo 39, apartado 2, letra k), de la presente Directiva, únicamente cuando, basándose en las revisiones realizadas con arreglo a los artículos 36 y 37 de la presente Directiva, lleguen a la conclusión de que la empresa de servicios de inversión que no cumple las condiciones para ser considerada una empresa de servicios de inversión pequeña y no interconectada, establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, o que cumple las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033 pero no ha quedado exenta de los requisitos de liquidez con arreglo al artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033 se encuentra en una de las situaciones siguientes:

    a) 

    está expuesta a riesgos de liquidez o elementos de riesgo de liquidez importantes no cubiertos o no suficientemente cubiertos por el requisito de liquidez establecido en la parte quinta del Reglamento (UE) 2019/2033;

    b) 

    no cumple los requisitos establecidos en los artículos 24 y 26 de la presente Directiva y es improbable que otras medidas administrativas mejoren suficientemente los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias en un plazo adecuado;

    2.  
    A efectos del apartado 1, letra a), del presente artículo, los riesgos de liquidez o elementos de riesgo de liquidez se considerarán no cubiertos o no suficientemente cubiertos por el requisito de liquidez establecido en la parte quinta del Reglamento (UE) 2019/2033únicamente cuando los importes y los tipos de liquidez considerados suficientes por la autoridad competente a raíz de la revisión supervisora de la evaluación realizada por las empresas de servicios de inversión de conformidad con el artículo 24, apartado 1 de la presente Directiva, superen el requisito de liquidez de las empresas de servicios de inversión establecido en la parte quinta del Reglamento (UE) 2019/2033.
    3.  
    Las autoridades competentes determinarán el nivel de requisitos específicos de liquidez con arreglo al artículo 39, apartado 2, letra k), de la presente Directiva, como la diferencia entre la liquidez considerada suficiente con arreglo al apartado 2 del presente artículo y el requisito de liquidez establecido en la parte quinta del Reglamento (UE) 2019/2033.
    4.  
    Las autoridades competentes exigirán que las empresas de servicios de inversión cumplan el requisito específico de liquidez recogido en el artículo 39, apartado 2, letra k), de la presente Directiva, con activos líquidos tal como dispone el artículo 43 del Reglamento (UE) 2019/2033.
    5.  
    Las autoridades competentes justificarán por escrito su decisión de imponer requisitos específicos de liquidez como se contempla en el artículo 39, apartado 2, letra k), mediante una exposición clara de la evaluación completa de los elementos a que hacen referencia los apartados 1 a 3 del presente artículo.
    6.  
    La ABE, en consulta con al AEVM, elaborará los proyectos de normas técnicas de regulación para especificar de forma adecuada al tamaño, la estructura y la organización interna de las empresas de servicios de inversión, y a la naturaleza, ámbito y complejidad de sus actividades, cómo se deben medir el riesgo de liquidez y los elementos de riesgo de liquidez a que hace referencia el apartado 2.

    La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 26 de junio de 2021.

    Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación mencionadas en el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

    Artículo 43

    Cooperación con las autoridades de resolución

    Las autoridades competentes notificarán a las autoridades de resolución pertinentes acerca de todo requisito de fondos propios adicionales exigidos en virtud del artículo 39, apartado 2, letra a), de la presente Directiva, para una empresa de servicios de inversión que entre dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/59/UE y de cualquier expectativa de ajuste según lo contemplado en el artículo 41, apartado 2, de la presente Directiva con respecto a esa empresa de servicios de inversión.

    Artículo 44

    Requisitos de publicación

    Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes estén facultadas para:

    a) 

    exigir a aquellas empresas de servicios de inversión que no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033 para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas y a las empresas de servicios de inversión a que hace referencia el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033 que publiquen la información mencionada en el artículo 46 de dicho Reglamento más de una vez al año y que establezcan plazos para dicha publicación;

    b) 

    exigir a aquellas empresas de servicios de inversión que no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033 para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas y a las empresas de servicios de inversión a que hace referencia el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033 que utilicen medios y localizaciones específicos, en particular los sitios web de la empresa de servicios de inversión, para publicaciones distintas de los estados financieros;

    c) 

    exigir a las empresas matrices que publiquen anualmente, ya sea íntegramente o mediante referencias a información equivalente, una descripción de su estructura jurídica y la estructura organizativa y de gobernanza del grupo de empresas de servicios de inversión de conformidad con el artículo 26, apartado 1, de la presente Directiva y con el artículo 10 de la Directiva 2014/65/UE.

    ▼M1

    Artículo 44 bis

    Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

    1.  
    A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que, al hacer pública cualquier información a que se refiere el artículo 44 de la presente Directiva, las empresas de servicios de inversión o las empresas matrices presenten al mismo tiempo dicha información al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ).

    Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

    a) 

    se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

    b) 

    la información irá acompañada de los metadatos siguientes:

    i) 

    todos los nombres de la empresa de servicios de inversión o la empresa matriz a que se refiere la información,

    ii) 

    el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión o la empresa matriz, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

    iii) 

    el tamaño de la empresa de servicios de inversión o la empresa matriz por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

    iv) 

    el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

    v) 

    una indicación de si la información incluye datos personales.

    2.  
    A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros garantizarán que las empresas de servicios de inversión y las empresas matrices obtengan un identificador de entidad jurídica.
    3.  
    A más tardar el 9 de enero de 2030, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.
    4.  
    A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el artículo 20 de la presente Directiva esté disponible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente.

    Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

    a) 

    se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

    b) 

    irá acompañada de los metadatos siguientes:

    i) 

    todos los nombres de la empresa de servicios de inversión a que se refiere la información,

    ii) 

    cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

    iii) 

    el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

    iv) 

    una indicación de si la información incluye datos personales.

    5.  

    A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente:

    a) 

    otros metadatos que deben acompañar a la información;

    b) 

    la estructuración de los datos incluidos en la información;

    c) 

    para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

    A efectos de la letra c), la ABE evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas a tal efecto.

    La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

    Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

    6.  
    En caso necesario, la ABE adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 5, párrafo primero, letra a), sean correctos.

    ▼B

    Artículo 45

    Obligación de informar a la ABE

    1.  

    Las autoridades competentes informarán a la ABE de lo siguiente:

    a) 

    su proceso de revisión y evaluación a que se refiere el artículo 36;

    b) 

    la metodología utilizada para las decisiones a que se refieren los artículos 39, 40 y 41;

    c) 

    el nivel de las sanciones administrativas establecidas por los Estados miembros, a las que se refiere el artículo 18.

    La ABE transmitirá la información a que hace referencia el presente apartado a la AEVM.

    2.  
    La ABE, en consulta con la AEVM, evaluará la información facilitada por las autoridades competentes con el fin de desarrollar la coherencia del proceso de revisión y evaluación supervisoras. Para completar su evaluación, la ABE tras consultar con la AEVM podrá solicitar información adicional a las autoridades competentes de manera proporcional y con arreglo al artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

    La ABE publicará en su sitio web la información agregada a que hace referencia el apartado 1, párrafo primero, letra c).

    La ABE presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el grado de convergencia logrado entre los Estados miembros en la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo. La ABE realizará evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, en su caso. Informará de dicha evaluación inter pares a la AEVM.

    La ABE y la AEVM emitirán, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, y el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, según el caso, directrices dirigidas a las autoridades competentes a fin de especificar con más detalle, en consonancia con el tamaño, la estructura y la organización interna de las empresas de servicios de inversión y con la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades, el procedimiento y la metodología comunes del procedimiento de revisión y evaluación supervisoras a que se refiere el apartado 1 y de la evaluación del tratamiento de los riesgos a que se refiere el artículo 29 de la presente Directiva.

    CAPÍTULO 3

    Supervisión de grupos de empresas de servicios de inversión

    Sección 1

    Supervisión de grupos de empresas de servicios de inversión en base consolidada y supervisión del cumplimiento con la prueba de capital del grupo

    Artículo 46

    Determinación del supervisor de grupon

    1.  
    Los Estados miembros garantizarán que, cuando un grupo de empresa de servicios de inversión esté encabezado por una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión, la supervisión en base consolidada o la supervisión del cumplimiento de la prueba de capital del grupo sea ejercida por la autoridad competente de esa empresa de servicios de inversión matriz de la Unión.
    2.  
    Los Estados miembros garantizarán que, cuando la empresa matriz de una empresa de servicios de inversión sea una sociedad de cartera de inversión matriz de la Unión o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión, la supervisión en base consolidada o la supervisión del cumplimiento de la prueba de capital del grupo sea ejercida por la autoridad competente de esa empresa de servicios de inversión.
    3.  
    Los Estados miembros garantizarán que, cuando dos o más empresas de servicios de inversión autorizadas en dos o más Estados miembros tengan a la misma sociedad de cartera de inversión matriz de la Unión o la misma sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión, la supervisión en base consolidada o la supervisión del cumplimiento de la prueba de capital del grupo sea ejercida por la autoridad competente de la empresa de servicios de inversión autorizada en el Estado miembro en el que la sociedad de cartera de inversión o la sociedad financiera mixta de cartera esté establecida.
    4.  
    Los Estados miembros garantizarán que, cuando las empresas matrices de dos o más empresas de servicios de inversión autorizadas en dos o más Estados miembros comprendan más de una sociedad de cartera de inversión o sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en diferentes Estados miembros y exista una empresa de servicios de inversión en cada uno de esos Estados, la supervisión en base consolidada o la supervisión del cumplimiento de la prueba de capital del grupo sea ejercida por la autoridad competente de la empresa de servicios de inversión con el balance total más elevado.
    5.  
    Los Estados miembros garantizarán que, cuando dos o más empresas de servicios de inversión autorizadas en la Unión tengan por empresa matriz a la misma sociedad de cartera de inversión de la Unión o sociedad financiera mixta de cartera de la Unión y ninguna de esas empresas de servicios de inversión haya sido autorizada en el Estado miembro en el que la sociedad de cartera de inversión o la sociedad financiera mixta de cartera haya sido constituida, la supervisión en base consolidada o la supervisión del cumplimiento de la prueba de capital del grupo sea ejercida por la autoridad competente de la empresa de servicios de inversión con el balance total más elevado.
    6.  
    Las autoridades competentes podrán, de común acuerdo, no aplicar los criterios contemplados en los apartados 3, 4 y 5 cuando su aplicación, teniendo en cuenta las empresas de servicios de inversión de que se trate y la importancia de sus actividades en los Estados miembros correspondientes, no sea apropiada para la supervisión efectiva en base consolidada o la supervisión del cumplimiento de la prueba de capital del grupo y podrán designar a otra autoridad competente para ejercer la supervisión en base consolidada o la supervisión del cumplimiento de la prueba de capital del grupo. En esos casos, antes de adoptar tal decisión, las autoridades competentes ofrecerán la oportunidad de manifestar su opinión al respecto, según proceda, a la sociedad de cartera de inversión matriz de la Unión, la sociedad financiera mixta de cartera de la Unión o la empresa de servicios de inversión con el balance total más elevado. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión y a la ABE cualquier decisión al respecto.

    Artículo 47

    Requisitos de información en situaciones de urgencia

    Cuando surja una situación de urgencia, incluida la situación descrita en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 o una situación de evolución adversa de los mercados, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro en el que hayan sido autorizados entes de un grupo de empresa de servicios de inversión, el supervisor de grupo determinado con arreglo al artículo 46 de la presente Directiva, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 2 del capítulo 1 del presente título, alertará tan pronto como sea posible a la ABE, la JERS y todas las autoridades competentes pertinentes y les comunicará toda la información esencial para el desempeño de sus funciones.

    Artículo 48

    Colegios de supervisores

    1.  
    Los Estados miembros velarán por que el supervisor de grupo determinado con arreglo al artículo 46 de la presente Directiva pueda, en su caso, establecer colegios de supervisores con el objeto de facilitar el desempeño de las funciones a que se refiere el presente artículo y de garantizar la coordinación y la cooperación con las autoridades de supervisión pertinentes de terceros países, en particular cuando resulte necesario para la aplicación del artículo 23, apartado 1, párrafo primero, letra c), y apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033 para el intercambio y la actualización de información pertinente sobre el modelo de garantías con las autoridades de supervisión de las entidades de contrapartida central cualificadas (ECCC).
    2.  

    Los colegios de supervisores proporcionarán un marco para que el supervisor de grupo, la ABE y las demás autoridades competentes implicadas desarrollen las siguientes funciones:

    a) 

    las funciones a que se refiere el artículo 47;

    b) 

    la coordinación de las solicitudes de información cuando resulte necesario para facilitar la supervisión en base consolidada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/2033;

    c) 

    la coordinación de las solicitudes de información, en aquellos casos en los que varias autoridades competentes de empresas de servicios de inversión que sean parte del mismo grupo necesiten solicitar información en relación con el modelo de garantías y los parámetros empleados para el cálculo de las garantías exigidas a las empresas de servicios de inversión pertinentes a la autoridad competente del Estado miembro de origen de un miembro compensador o a la autoridad competente de una ECCC;

    d) 

    el intercambio de información entre todas las autoridades competentes y con la ABE, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, y con la AEVM, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010;

    e) 

    alcanzar un acuerdo entre las autoridades competentes sobre la delegación voluntaria de funciones y responsabilidades, cuando proceda;

    f) 

    el aumento de la eficiencia de la supervisión, tratando de evitar toda duplicación innecesaria de requisitos de supervisión.

    3.  
    Cuando proceda, podrán establecerse también colegios de supervisores cuando las filiales de un grupo de empresa de servicios de inversión encabezado por una empresa de servicios de inversión de la Unión, una sociedad de cartera de inversión matriz de la Unión o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión estén situadas en un tercer país.
    4.  
    La ABE, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, participará en las reuniones de los colegios de supervisores.
    5.  

    Las autoridades siguientes serán miembros del colegio de supervisores:

    a) 

    las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de un grupo de empresa de servicios de inversión encabezado por una empresa de servicios de inversión de la Unión, una sociedad de cartera de inversión matriz de la Unión o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión;

    b) 

    en su caso, las autoridades de supervisión de terceros países, con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los requisitos establecidos en la sección 2 del capítulo 1 del presente título.

    6.  
    El supervisor de grupo determinado de conformidad con el artículo 46 presidirá las reuniones del colegio de supervisores y adoptará las decisiones. Mantendrá a todos los miembros del colegio de supervisores plenamente informados, por anticipado, de la organización de las reuniones, de las principales cuestiones que se vayan a tratar y de las actividades que se vayan a examinar. El supervisor de grupo también mantendrá a todos los miembros del colegio de supervisores plenamente informados, de manera oportuna, de las decisiones adoptadas en las reuniones o de las medidas ejecutadas.

    El supervisor de grupo tendrá en cuenta, al adoptar decisiones, la pertinencia de la actividad de supervisión que vayan a planificar o coordinar las autoridades a que se refiere el apartado 5.

    El establecimiento y el funcionamiento de los colegios de supervisores se formalizará mediante acuerdos por escrito.

    7.  
    En caso de desacuerdo con una decisión adoptada por el supervisor de grupo que ataña al funcionamiento de los colegios de supervisores, cualquiera de las autoridades competentes de que se trate podrá plantear el asunto a la ABE y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

    La ABE podrá también asistir a las autoridades competentes en caso de desacuerdo sobre el funcionamiento de los colegios de supervisores en virtud del presente artículo por iniciativa propia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

    8.  
    La ABE, tras consultar a la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar con mayor detalle las condiciones en que los colegios de supervisores ejercerán las funciones contempladas en el apartado 1.

    La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 26 de junio de 2021.

    Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

    Artículo 49

    Requisitos de cooperación

    1.  

    Los Estados miembros velarán por que el supervisor de grupo y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 48, apartado 5, se faciliten mutuamente toda la información pertinente que requieran, incluida la siguiente:

    a) 

    la identificación de la estructura jurídica y de gobernanza del grupo de empresa de servicios de inversión, incluida su estructura organizativa, que abarque todos los entes regulados y no regulados, las filiales no reguladas y las empresas matrices, así como de las autoridades competentes de los entes regulados del grupo de empresa de servicios de inversión;

    b) 

    los procedimientos para la recogida de información de las empresas de servicios de inversión de un grupo de empresas de servicios de inversión, y los procedimientos para la verificación de dicha información;

    c) 

    cualquier evolución adversa, en las empresas de servicios de inversión o en otros entes de un grupo de empresa de servicios de inversión, que pueda afectar gravemente a dichas empresas de servicios de inversión;

    d) 

    cualquier sanción importante o medida excepcional adoptada por las autoridades competentes con arreglo a las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva;

    e) 

    la imposición de un requisito específico de fondos propios con arreglo al artículo 39 de la presente Directiva.

    2.  
    Las autoridades competentes y el supervisor de grupo podrán recurrir a la ABE, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, cuando la información pertinente no se haya comunicado de conformidad con el apartado 1 sin demoras indebidas o cuando una solicitud de cooperación, en particular para intercambiar información pertinente, se haya rechazado o no haya sido atendida en un plazo razonable.

    La ABE podrá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y por propia iniciativa, ayudar a las autoridades competentes en el desarrollo de prácticas coherentes de cooperación.

    3.  

    Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes, antes de la adopción de una decisión que pueda ser importante para las funciones de supervisión de otras autoridades competentes, se consulten sobre los puntos siguientes:

    a) 

    cambios en la estructura accionarial, organizativa o de gestión de las empresas de servicios de inversión pertenecientes a un grupo de empresa de servicios de inversión que requieran la aprobación o la autorización de las autoridades competentes;

    b) 

    sanciones importantes impuestas a las empresas de servicios de inversión por las autoridades competentes o cualquier otra medida excepcional adoptada por dichas autoridades; y

    c) 

    requisitos específicos de fondos propios impuestos de conformidad con el artículo 39.

    4.  
    Se consultará al supervisor de grupo cuando las autoridades competentes vayan a imponer sanciones importantes o adoptar cualquier otra medida excepcional con arreglo al apartado 3, letra b).
    5.  
    Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, una autoridad competente no estará obligada a consultar a otras autoridades competentes en casos de urgencia o cuando dicha consulta pueda comprometer la eficacia de su decisión; en estos casos la autoridad competente informará sin demora a las demás autoridades competentes afectadas de la decisión de no consultarlas.

    Artículo 50

    Verificación de la información relativa a entes situados en otros Estados miembros

    1.  
    Los Estados miembros velarán por que, cuando la autoridad competente de un Estado miembro necesite verificar cierta información sobre empresas de servicios de inversión, sociedades de cartera de inversión, sociedades financieras mixtas de cartera, entidades financieras, empresas de servicios auxiliares, sociedades mixtas de cartera o filiales situadas en otro Estado miembro, incluidas las filiales que sean compañías de seguros, y formule una solicitud a tal efecto, la autoridad competente pertinente de ese otro Estado miembro lleve a cabo dicha verificación de conformidad con el apartado 2.
    2.  

    Las autoridades competentes que hayan recibido una solicitud con arreglo al apartado 1 deberán proceder de alguna de las siguientes maneras:

    a) 

    realizarán por sí mismas la verificación, en el marco de sus competencias;

    b) 

    permitirán a las autoridades competentes que lo hayan solicitado llevar a cabo la verificación;

    c) 

    solicitarán que un auditor o experto lleve a cabo la verificación de manera imparcial y que informe de sus resultados con celeridad.

    A efectos de las letras a) y c), las autoridades competentes que hayan realizado la solicitud podrán participar en la verificación.

    Sección 2

    Sociedades de cartera de inversión, sociedades financieras mixtas de cartera y sociedades mixtas de cartera

    Artículo 51

    Inclusión de las sociedades de cartera en la supervisión del cumplimiento de la prueba de capital del grupo

    Los Estados miembros velarán por que las sociedades de cartera de inversión y las sociedades financieras mixtas de cartera se incluyan en la supervisión del cumplimiento de la prueba de capital del grupo.

    Artículo 52

    Cualificación de los administradores

    Los Estados miembros exigirán que los miembros del órgano de dirección de una sociedad de cartera de inversión o de una sociedad financiera mixta de cartera tengan la reputación y los conocimientos, capacidades y experiencia suficientes para desempeñar sus funciones de manera efectiva, teniendo en cuenta la función específica de las sociedades de cartera de inversión o las sociedades financieras mixtas.

    Artículo 53

    Sociedades mixtas de cartera

    1.  

    Los Estados miembros dispondrán que, cuando la empresa matriz de una empresa de servicios de inversión sea una sociedad mixta de cartera, las autoridades competentes responsables de la supervisión de la empresa de servicios de inversión puedan:

    a) 

    exigir que la sociedad mixta de cartera les proporcione toda la información que pueda ser pertinente para la supervisión de dicha empresa de servicios de inversión;

    b) 

    supervisar las operaciones entre la empresa de servicios de inversión y la sociedad mixta de cartera y las filiales de esta, y exigir a la empresa de servicios de inversión que cuente con procedimientos de gestión de riesgos y mecanismos de control internos adecuados, incluidos procedimientos sólidos de información y de contabilidad con el fin de identificar, medir, seguir y controlar dichas operaciones.

    2.  
    Los Estados miembros preverán que sus autoridades competentes puedan realizar, o encomendar a inspectores externos, inspecciones in situ para verificar la información facilitada por las sociedades mixtas de cartera y sus filiales.

    Artículo 54

    Sanciones

    ►C1  De conformidad con el capítulo 1, sección 3, del presente título, ◄ los Estados miembros velarán por que puedan dictarse, contra las sociedades de cartera de inversión, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera, o sus directivos efectivos, que incumplan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de transposición del presente capítulo, las sanciones administrativas u otras medidas administrativas destinadas a poner fin a esos incumplimientos o mitigarlos o subsanar sus causas.

    Artículo 55

    Evaluación de la supervisión de terceros países y otras técnicas de supervisión

    1.  
    Los Estados miembros velarán por que, cuando dos o más empresas de servicios de inversión que sean filiales de la misma empresa matriz, cuya administración central se encuentre en un tercer país, no estén sujetas a una supervisión eficaz a nivel de grupo, la autoridad competente evalúe si las empresas de servicios de inversión están sujetas a una supervisión por parte de la autoridad de supervisión del tercer país que sea equivalente a la supervisión establecida en la presente Directiva y en la parte primera del Reglamento (UE) 2019/2033.
    2.  
    Cuando a raíz de la evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se llegue a la conclusión de que no se aplica dicha supervisión equivalente, los Estados miembros permitirán recurrir a técnicas de supervisión apropiadas que logren los objetivos de la supervisión con arreglo a los artículos 7 u 8 del Reglamento (UE) 2019/2033. Dichas técnicas de supervisión deberán ser decididas por la autoridad competente a la que correspondería ser supervisor de grupo si la empresa matriz estuviera establecida en la Unión, tras consultar a las demás autoridades competentes implicadas. Toda medida adoptada con arreglo al presente apartado se notificará a las demás autoridades competentes implicadas, a la ABE y a la Comisión.
    3.  
    La autoridad competente a la que correspondería ser supervisor de grupo si la empresa matriz estuviera establecida en la Unión podrá exigir, en particular, la constitución de una sociedad de cartera de inversión o de una sociedad financiera mixta de cartera en la Unión y aplicar los artículos 7 u 8 del Reglamento (UE) 2019/2033 a dicha sociedad de cartera de inversión o sociedad financiera mixta de cartera.

    Artículo 56

    Cooperación con las autoridades supervisoras de terceros países

    La Comisión podrá presentar recomendaciones al Consejo, bien a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, a fin de negociar acuerdos con uno o varios terceros países sobre la forma de ejercer la supervisión del cumplimiento de la prueba de capital del grupo por parte de las siguientes empresas de servicios de inversión:

    a) 

    empresas de servicios de inversión cuya empresa matriz tenga su administración central en un tercer país;

    b) 

    empresas de servicios de inversión situadas en un tercer país cuya empresa matriz tenga su administración central en la Unión.

    TÍTULO V

    PUBLICACIÓN POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES

    Artículo 57

    Requisitos de publicación

    1.  

    Las autoridades competentes harán pública toda la información siguiente:

    a) 

    el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como las orientaciones generales adoptadas en sus Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva;

    b) 

    el modo de ejercer las opciones y facultades discrecionales existentes en virtud de la presente Directiva y del Reglamento (UE) 2019/2033;

    c) 

    los criterios y métodos generales empleados para la revisión y la evaluación supervisoras contempladas en el artículo 36 de la presente Directiva;

    d) 

    los datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales de la aplicación de la presente Directiva y del Reglamento (UE) 2019/2033 en sus Estados miembros, incluidos el número y la naturaleza de las medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 39, apartado 2, letra a), de la presente Directiva, y de las sanciones administrativas impuestas de conformidad con el artículo 18 de la presente Directiva.

    2.  
    La información publicada con arreglo al apartado 1 será lo suficientemente completa y exacta para permitir una comparación representativa de la aplicación del apartado 1, b), c) y d), por parte de las autoridades competentes de los distintos Estados miembros.
    3.  
    La información se publicará en un formato común y se actualizará periódicamente. Será accesible en una única dirección electrónica.
    4.  
    La ABE, tras consultar con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación para determinar el formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha anual de publicación de la información enumerada en el apartado 1.

    Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

    5.  
    La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución mencionados en el apartado 4 a más tardar el 26 de junio de 2021.

    TÍTULO VI

    ACTOS DELEGADOS

    Artículo 58

    Ejercicio de la delegación

    1.  
    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
    2.  
    Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 2, en el artículo 29, apartado 4, y en el artículo 36, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 25 de diciembre de 2019.
    3.  
    La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 2, en el artículo 29, apartado 4, y en el artículo 36, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
    4.  
    Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
    5.  
    Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
    6.  
    Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 2, del artículo 29, apartado 4, y del artículo 36, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    TÍTULO VII

    MODIFICACIÓN DE OTRAS DIRECTIVAS

    Artículo 59

    Modificación de la Directiva 2002/87/CE

    En el artículo 2 de la Directiva 2002/87/CE, el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

    «7) 

    “normas sectoriales”, los actos legislativos de la Unión relativos a la supervisión prudencial de las entidades reguladas, en particular los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 ( *1 ) y (UE) 2019/2033 ( *2 ) del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2009/138/CE, 2013/36/UE ( *3 ), 2014/65/UE ( *4 ) y (UE) 2019/2034 ( *5 ) del Parlamento Europeo y del Consejo.

    Artículo 60

    Modificación de la Directiva 2009/65/CE

    En el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/65/CE, el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

    «iii) 

    independientemente del importe que representen estos requisitos, los fondos propios de la sociedad gestora no podrán ser en ningún momento inferiores al importe estipulado en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *6 ).

    Artículo 61

    Modificación de la Directiva 2011/61/UE

    En el artículo 9 de la Directiva 2011/61/UE, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.  
    Con independencia del apartado 3, los fondos propios del GFIA no podrán ser, en ningún momento, inferiores a la cuantía exigida en virtud del artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *7 ).

    Artículo 62

    Modificación de la Directiva 2013/36/UE

    La Directiva 2013/36/UE se modifica como sigue:

    1) 

    El título se sustituye por el texto siguiente:

    «Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE».

    2) 

    El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 1

    Objeto

    La presente Directiva establece normas sobre:

    a) 

    el acceso a la actividad de las entidades de crédito;

    b) 

    las facultades e instrumentos de supervisión para la supervisión prudencial de las entidades de crédito por parte de las autoridades competentes;

    c) 

    la supervisión prudencial de las entidades de crédito por parte de las autoridades competentes de manera compatible con las normas que establece el Reglamento (UE) n.o 575/2013;

    d) 

    los requisitos de publicación para las autoridades competentes en el ámbito de la regulación y la supervisión prudencial de las entidades de crédito.».

    3) 

    El artículo 2 se modifica como sigue:

    a) 

    se suprimen los apartados 2 y 3;

    b) 

    en el apartado 5, se suprime el punto 1;

    c) 

    el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «6.  
    Los entes a los que se hace referencia en el apartado 5, puntos 3 a 24, del presente artículo se considerarán entidades financieras a efectos del artículo 34 y del título VII, capítulo 3.».
    4) 

    En el artículo 3, apartado 1, se suprime el punto 4.

    5) 

    El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 5

    Coordinación en los Estados miembros

    Cuando en los Estados miembros exista más de una autoridad competente para llevar a cabo la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las entidades financieras, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de organizar la coordinación entre dichas autoridades.».

    6) 

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 8 bis

    Requisitos específicos para la autorización de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013

    1.  

    Los Estados miembros exigirán a las empresas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que ya hayan obtenido una autorización con arreglo al título II de la Directiva 2014/65/UE, que presenten una solicitud de autorización de conformidad con el artículo 8, a más tardar el día en que se produzca alguna de las situaciones siguientes:

    a) 

    la media del valor total mensual de los activos, calculada a lo largo de un período de doce meses consecutivos, sea igual o superior a 30 000 millones EUR; o

    b) 

    la media del valor total mensual de los activos calculada a lo largo de un período de doce meses consecutivos sea inferior a 30 000 millones EUR y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de los activos consolidados de todas aquellas empresas del grupo que posean cada una de ellas por separado un total de activos inferior a 30 000 millones EUR y que realicen alguna de las actividades mencionadas en los puntos 3 y 6 de la sección A del anexo I de la Directiva 2014/65/UE sea igual o superior a 30 000 millones EUR, ambos calculados como valor medio a lo largo de un período de doce meses consecutivos.

    2.  
    Las empresas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán seguir llevando a cabo las actividades a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 hasta que obtengan la autorización a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo.
    3.  
    Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las empresas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que a fecha de 24 de diciembre de 2019 lleven a cabo actividades como empresas de servicios de inversión autorizadas con arreglo a la Directiva 2014/65/UE, deberán solicitar la autorización de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva a más tardar el 27 de diciembre de 2020.
    4.  
    Cuando la autoridad competente, tras haber recibido la información contemplada en el artículo 95 bis de la Directiva 2014/65/UE, determine que una empresa debe recibir autorización como entidad de crédito con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Directiva, lo notificará a la empresa y a la autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE y se hará cargo del procedimiento de autorización a partir de la fecha de dicha notificación.
    5.  
    En caso de renovación de la autorización, la autoridad competente que concede la autorización velará por que el proceso sea lo más ágil posible y por que se tenga en cuenta la información facilitada para autorizaciones existentes.
    6.  

    La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

    a) 

    la información que debe proporcionar la empresa a las autoridades competentes en la solicitud de autorización, incluido el programa de actividades contemplado en el artículo 10;

    b) 

    el método de cálculo de los umbrales a que se refiere el apartado 1.

    Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

    La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 26 de diciembre de 2020.».

    7) 

    En el artículo 18, se inserta la letra siguiente:

    «a bis) 

    haga uso de la autorización exclusivamente para llevar a cabo las actividades contempladas en el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, durante un período de cinco años consecutivos, el valor medio total de sus activos sea inferior a los umbrales establecidos en dicho artículo;».

    8) 

    El artículo 20 se modifica como sigue:

    a) 

    el apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

    «2.  
    La ABE publicará en su sitio web, que actualizará al menos una vez al año, una lista en la que figuren las denominaciones de todas las entidades de crédito a las que se haya concedido autorización.»;
    b) 

    se inserta el apartado siguiente:

    «3 bis.  
    La lista a que se refiere el apartado 2 del presente artículo incluirá la denominación de las empresas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1), letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 e identificará a esas entidades de crédito como tales. En dicha lista también se expondrán los cambios registrados en relación con su versión anterior.».
    9) 

    En el artículo 21 ter, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.  

    A efectos de lo dispuesto en el presente artículo:

    a) 

    el valor total de los activos del grupo de un tercer país en la Unión será la suma de lo siguiente:

    i) 

    el valor total de los activos de cada entidad en la Unión del grupo de un tercer país, según se desprenda de su balance consolidado o, cuando el balance de una entidad no esté consolidado, de su balance individual; y

    ii) 

    el valor total de los activos de cada sucursal del grupo de un tercer país que esté autorizada a operar en la Unión de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *8 ) o en la Directiva 2014/65/UE;

    b) 

    el término «entidad» incluirá también a las empresas de servicios de inversión.

    10) 

    Se suprime el título IV.

    11) 

    En el artículo 51, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «1.  
    Las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida podrán presentar una solicitud al supervisor en base consolidada cuando sea de aplicación el artículo 112, apartado 1, o a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con el fin de que una sucursal de una entidad de crédito se considere significativa.».
    12) 

    En el artículo 53, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.  
    El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes intercambien información o la transmitan a la JERS, la ABE o la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM) prevista por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *9 ), con arreglo a la presente Directiva, al Reglamento (UE) n.o 575/2013, al Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *10 ), al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, a los artículos 31, 35 y 36 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y a los artículos 31 y 36 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, a la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *11 ) y a otras directivas aplicables a las entidades de crédito. Dicha información estará sujeta al apartado 1.
    13) 

    En el artículo 66, apartado 1, se inserta la letra siguiente:

    «a bis) 

    cuando se realice al menos una de las actividades a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y se supere el umbral indicado en el citado artículo sin disponer de autorización como entidad de crédito;».

    14) 

    En el artículo 76, apartado 5, se suprime el párrafo sexto.

    15) 

    En el artículo 86, el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:

    «11.  
    Las autoridades competentes velarán por que las entidades se doten de planes de recuperación de liquidez en los que se definan estrategias adecuadas, junto a las oportunas medidas de aplicación, con objeto de subsanar posibles déficits de liquidez, en su caso en relación con sucursales establecidas en otro Estado miembro. Las autoridades competentes velarán por que las entidades pongan a prueba estos planes como mínimo una vez al año, los actualicen en función de los resultados de los escenarios alternativos previstos en el apartado 8, los comuniquen a la alta dirección y los sometan a su aprobación, de modo que las políticas y procedimientos internos puedan adaptarse según corresponda. Las entidades tomarán por anticipado las medidas operativas necesarias para asegurar que los planes de recuperación de liquidez puedan aplicarse de forma inmediata. Entre dichas medidas operativas se incluirá la de mantener garantías reales inmediatamente disponibles con vistas a la financiación del banco central. Ello supondrá que, en caso de necesidad, la entidad de crédito mantenga garantías en la moneda de otro Estado miembro o en la moneda de un tercer país frente a la que esté expuesta, y, cuando resulte imprescindible por motivos operativos, dentro del territorio de un Estado miembro de acogida o de un tercer país frente a cuya moneda esté expuesta.».
    16) 

    En el artículo 110, se suprime el apartado 2.

    17) 

    El artículo 111 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 111

    Determinación del supervisor en base consolidada

    1.  

    Cuando una empresa matriz sea una entidad de crédito matriz de un Estado miembro o una entidad de crédito matriz de la UE, el ejercicio de la supervisión en base consolidada corresponderá a la autoridad competente que supervise a dicha entidad de crédito matriz en el Estado miembro o a dicha entidad de crédito matriz de la UE en base individual.

    Cuando una empresa matriz sea una empresa de servicios de inversión matriz de un Estado miembro o una empresa de servicios de inversión matriz de la UE y ninguna de sus filiales sea una entidad de crédito, el ejercicio de la supervisión en base consolidada corresponderá a la autoridad competente que supervise a dicha empresa de servicios de inversión matriz en el Estado miembro o a dicha empresa de servicios de inversión matriz de la UE en base individual.

    Cuando una empresa matriz sea una empresa de servicios de inversión matriz de un Estado miembro o una empresa de servicios de inversión matriz de la UE y al menos una de sus filiales sea una entidad de crédito, el ejercicio de la supervisión en base consolidada corresponderá a la autoridad competente de la entidad de crédito o, cuando haya varias entidades de crédito, de la entidad de crédito con el total de balance más elevado.

    2.  
    Cuando una matriz de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión sea una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, el ejercicio de la supervisión en base consolidada corresponderá a la autoridad competente que supervise a dicha entidad en base individual.
    3.  

    Cuando dos o más entidades de crédito o empresas de servicios de inversión autorizadas en la Unión tengan por empresa matriz la misma sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, sociedad financiera de cartera matriz de la UE o sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, el ejercicio de la supervisión en base consolidada corresponderá a:

    a) 

    la autoridad competente de la entidad de crédito cuando solo exista una entidad de crédito dentro del grupo;

    b) 

    la autoridad competente de la entidad de crédito con el total de balance más elevado, cuando haya varias entidades de crédito dentro del grupo; o

    c) 

    la autoridad competente de la empresa de servicios de inversión con el total de balance más elevado, cuando no existan entidades de crédito en el grupo.

    4.  
    Cuando se exija la consolidación en virtud del artículo 18, apartado 3 o apartado 6 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el ejercicio de la supervisión en base consolidada corresponderá a la autoridad competente de la entidad de crédito con el total de balance más elevado o, cuando el grupo no incluya ninguna entidad de crédito, a la autoridad competente de la empresa de servicios de inversión con el total de balance más elevado.
    5.  

    Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo tercero, en el apartado 3, letra b), y en el apartado 4, cuando una autoridad competente supervise en base individual a más de una entidad de crédito dentro de un grupo, el supervisor en base consolidada será la autoridad competente que supervise en base individual a una o más entidades de crédito dentro del grupo cuando la suma de los totales de balance de dichas entidades de crédito supervisadas sea superior a la de las entidades de crédito supervisadas en base individual por parte de cualquier otra autoridad competente.

    Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, letra c), cuando una autoridad competente supervise en base individual a más de una empresa de servicios de inversión dentro de un grupo, el supervisor en base consolidada será la autoridad competente que supervise en base individual a una o más empresas de servicios de inversión dentro del grupo con la suma de total de balance más elevado.

    6.  
    En determinados casos, las autoridades competentes podrán dejar de aplicar por mutuo acuerdo los criterios referidos en los apartados 1, 3 y 4 y nombrar a otra autoridad competente para que ejerza la supervisión en base consolidada cuando la aplicación de los criterios a los que se hace referencia en los citados apartados resulte inadecuada, habida cuenta de las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión de que se trate y de la importancia relativa de sus actividades en los Estados miembros pertinentes, o de la necesidad de garantizar la continuidad de la supervisión en base consolidada por parte de la misma autoridad competente. En tales casos, la entidad matriz de la UE, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, la sociedad financiera mixta de cartera matriz o la entidad de crédito o empresa de servicios de inversión con el total de balance más elevado, según corresponda, tendrá derecho a ser oída antes de que las autoridades competentes adopten la decisión.
    7.  
    Las autoridades competentes notificarán sin demora a la Comisión y a la ABE todo acuerdo al cual sea aplicable lo dispuesto en el apartado 6.».
    18) 

    En el artículo 114, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «1.  
    Cuando surja una situación de urgencia, incluida la situación descrita en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 o una situación de evolución adversa de los mercados, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro en el que hayan sido autorizados entes de un grupo o en el que estén establecidas sucursales significativas según se contemplan en el artículo 51, el supervisor en base consolidada, sin perjuicio de lo dispuesto en el título VII, capítulo 1, sección 2, de la presente Directiva y, cuando proceda, en el título IV, capítulo 1, sección 2, de la Directiva (UE) 2019/2034, alertará tan pronto como sea posible a la ABE y a las autoridades contempladas en el artículo 58, apartado 4, y el artículo 59, y les comunicará toda la información que resulte esencial para el desempeño de sus funciones. Estas obligaciones se aplicarán a todas las autoridades competentes.».
    19) 

    El artículo 116 se modifica como sigue:

    a) 

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.  
    Las autoridades competentes que formen parte de los colegios de supervisores y la ABE colaborarán estrechamente entre sí. Las exigencias en materia de confidencialidad previstas en el título VII, capítulo 1, sección II, de la presente Directiva y, cuando proceda, en el título IV, capítulo 1, sección 2, de la Directiva (UE) 2019/2034 no impedirán el intercambio de información confidencial entre las autoridades competentes en el seno de los colegios de supervisores. El establecimiento y el funcionamiento de los colegios de supervisores no afectarán a los derechos y deberes de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva y del Reglamento (UE) n.o 575/2013.»;
    b) 

    en el apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «6.  
    En los colegios de supervisores podrán participar las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, y las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida en el que estén establecidas sucursales significativas, según se contemplan en el artículo 51, bancos centrales del SEBC, cuando corresponda, así como, si procede, autoridades de supervisión de terceros países, con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los requisitos estipulados en el título VII, capítulo 1, sección II, de la presente Directiva y, en su caso, en el título IV, capítulo 1, sección 2, de la Directiva (UE) 2019/2034.»;
    c) 

    en el apartado 9, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «9.  
    El supervisor en base consolidada informará a la ABE, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad establecidos en el título VII, capítulo 1, sección II, de la presente Directiva y, en su caso, en el título IV, capítulo 1, sección 2, de la Directiva (UE) 2019/2034, de las actividades del colegio de supervisores, incluidas las realizadas en situaciones de urgencia, y comunicará a la ABE toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora.».
    20) 

    En el artículo 125, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.  
    Toda información recibida en el marco de la supervisión en base consolidada, y en particular los intercambios de información entre autoridades competentes previstos por la presente Directiva, quedarán sujetos a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los contemplados en el artículo 53, apartado 1, de la presente Directiva cuando se trate de entidades de crédito, o en el artículo 15 de la Directiva (UE) 2019/2034».
    21) 

    En el artículo 128, se suprime el párrafo quinto.

    22) 

    En el artículo 129, se suprimen los apartados 2, 3 y 4.

    23) 

    En el artículo 130, se suprimen los apartados 2, 3 y 4.

    24) 

    En el artículo 143, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

    «d) 

    sin perjuicio de lo dispuesto en el título VII, capítulo 1, sección II, de la presente Directiva y, en su caso, de lo dispuesto en el título IV, capítulo 1, sección 2, de la Directiva (UE) 2019/2034 datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales de la aplicación del marco prudencial en cada Estado miembro, incluidos el número y la naturaleza de las medidas de supervisión adoptadas de conformidad con el artículo 102, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, y de las sanciones administrativas adoptadas de conformidad con el artículo 65 de la presente Directiva.».

    Artículo 63

    Modificación de la Directiva 2014/59/UE

    La Directiva 2014/59/UE se modifica como sigue:

    1) 

    En el artículo 2, apartado 1, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3) 

    “empresa de servicios de inversión”: una empresa de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 22, del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *12 ), a la que es aplicable el requisito de capital inicial establecido en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/2034del Parlamento Europeo y del Consejo ( *13 );

    2) 

    ▼C1

    En el artículo 45, se añade el apartado siguiente:

    «3.  

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento (UE) 2019/2033, las referencias al artículo 92 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que figuran en la presente Directiva en lo que se refiere a los requisitos de fondos propios en base individual de las empresas de servicios de inversión recogidos en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la presente Directiva y que no constituyan empresas de servicios de inversión en el sentido del artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033 se entenderán de la siguiente manera:

    ▼B

    a) 

    las referencias al artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en lo que se refiere al requisito de ratio de capital total en la presente Directiva se entenderán hechas al artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033;

    b) 

    las referencias al artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en lo que se refiere al importe total de la exposición al riesgo en la presente Directiva se entenderán hechas al requisito aplicable en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, multiplicado por 12,5;

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Directiva (UE) 2019/2034, las referencias que figuran en la presente Directiva al artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE, en lo que se refiere a los requisitos de fondos propios adicionales de las empresas de servicios de inversión a que hace referencia el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la presente Directiva y que no constituyan empresas de servicios de inversión en el sentido del artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033 se entenderán hechas al artículo 40 de la Directiva (UE) 2019/2034.».

    Artículo 64

    Modificación de la Directiva 2014/65/UE

    La Directiva 2014/65/UE se modifica como sigue:

    1) 

    En el artículo 8, la letra c) se sustituye por la siguiente:

    «c) 

    deje de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización, como el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *14 );

    2) 

    El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 15

    Dotación de capital inicial

    Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes no concedan la autorización a menos que la empresa de servicios de inversión tenga suficiente capital inicial de conformidad con los requisitos del artículo 9 de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *15 ), teniendo en cuenta la naturaleza del servicio o actividad de inversión en cuestión.

    3) 

    El artículo 41 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 41

    Concesión de la autorización

    1.  

    La autoridad competente del Estado miembro en el que la empresa del tercer país haya establecido o se proponga establecer su sucursal solo concederá la autorización cuando la autoridad competente esté convencida de que:

    a) 

    se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 39; y

    b) 

    la sucursal de la empresa del tercer país estará en condiciones de cumplir las disposiciones contempladas en los apartados 2 y 3.

    Dentro de los seis meses siguientes a la presentación de una solicitud completa, la autoridad competente comunicará a la empresa del tercer país si se ha concedido o no la autorización.

    2.  

    La sucursal de la empresa del tercer país autorizada de conformidad con el apartado 1 cumplirá las obligaciones establecidas en los artículos 16 a 20, 23, 24, 25 y 27, el artículo 28, apartado 1, y los artículos 30, 31 y 32 de la presente Directiva, así como en los artículos 3 a 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, y las medidas adoptadas con arreglo a dichas disposiciones, y estará sujeta a la supervisión de la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya concedido la autorización.

    Los Estados miembros no impondrán requisito adicional alguno en materia de organización y funcionamiento de la sucursal respecto a las cuestiones reguladas por la presente Directiva ni aplicarán a ninguna sucursal de empresas de terceros países un trato más favorable que a las empresas de la Unión.

    Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes notifiquen anualmente a la AEVM la lista de sucursales de empresas de terceros países que operan en su territorio.

    La AEVM publicará anualmente una lista de sucursales de terceros países activas en la Unión, incluido el nombre de la empresa del tercer país a la que pertenece cada sucursal.

    3.  

    La sucursal de la empresa del tercer país autorizada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo comunicará anualmente a la autoridad competente a que se refiere el apartado 2 la siguiente información:

    a) 

    la escala y al alcance de los servicios prestados y de las actividades realizadas por la sucursal en ese Estado miembro;

    b) 

    para las empresas de terceros países que se dediquen a la actividad enumerada en el punto 3 de la sección A del anexo I, su exposición mensual mínima, media y máxima a las contrapartes de la UE;

    c) 

    para las empresas de terceros países que presten uno o los dos servicios enumerados en el punto 6 de la sección A del anexo I, el valor total de los instrumentos financieros con origen en las contrapartes de la UE suscritos o sujetos a compromiso firme durante los doce meses anteriores;

    d) 

    el volumen de negocios y el valor agregado de los activos correspondientes a los servicios y las actividades a que se refiere la letra a);

    e) 

    una descripción detallada de los mecanismos de protección de los inversores disponibles para los clientes de la sucursal, incluidos los derechos de los clientes que se deriven del sistema de indemnización de los inversores a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra f);

    f) 

    su política de gestión de riesgos y las medidas aplicadas por la sucursal en relación con los servicios y actividades a que se refiere la letra a);

    g) 

    los sistemas de gobierno corporativo, incluidos los titulares de las funciones clave de las actividades de la sucursal;

    h) 

    cualquier otra información que la autoridad competente estime necesaria para permitir una supervisión exhaustiva de las actividades de la sucursal.

    4.  

    Las autoridades competentes comunicarán, previa solicitud, la siguiente información a la AEVM:

    a) 

    todas las autorizaciones de las sucursales autorizadas con arreglo al apartado 1, así como las ulteriores modificaciones de dichas autorizaciones;

    b) 

    la escala y alcance de los servicios prestados y de las actividades realizadas por la sucursal autorizada en ese Estado miembro;

    c) 

    el volumen de negocios y los activos totales correspondientes a los servicios y las actividades a que se refiere la letra b);

    d) 

    el nombre del grupo de un tercer país al que pertenezca la sucursal autorizada.

    5.  
    La autoridad competente a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes de los entes que formen parte del mismo grupo al que pertenezcan las sucursales de empresas de terceros países autorizadas de conformidad con el apartado 1, la AEVM y la ABE cooperarán estrechamente a fin de garantizar que todas las actividades de dicho grupo en la Unión estén sujetas a una supervisión exhaustiva, coherente y eficaz de conformidad con la presente Directiva, el Reglamento (UE) n.o 575/2013, el Reglamento (UE) n.o 600/2014, el Reglamento (UE) 2019/2033, la Directiva 2013/36/UE y la Directiva (UE) 2019/2034.
    6.  

    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar el formato en el que debe comunicarse la información a que se refieren los apartados 3 y 4.

    La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 26 de septiembre de 2020.

    Se otorgan a la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.».

    4) 

    El artículo 42 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 42

    Prestación de servicios por iniciativa exclusiva del cliente

    1.  

    Los Estados miembros velarán por que, cuando un cliente minorista o cliente profesional en el sentido del anexo II, sección II, establecido o situado en la Unión ponga en marcha por iniciativa exclusivamente propia la prestación de un servicio de inversión o la realización de una actividad de inversión por parte de una empresa de un tercer país, el requisito de contar con una autorización previsto en el artículo 39 no se aplique a la prestación de ese servicio o a la realización de esa actividad para dicha persona por parte de la empresa del tercer país, ni a las relaciones vinculadas específicamente a la prestación de ese servicio o a la realización de esa actividad.

    Sin perjuicio de las relaciones intragrupos, cuando una empresa de un tercer país, incluso a través de una entidad que actúe en su nombre o que tenga vínculos estrechos con dicha empresa de un tercer país o con cualquier otra persona que actúe en nombre de dicha entidad, capte clientes o posibles clientes en la Unión, no debe considerarse un servicio prestado por iniciativa exclusiva del cliente.

    2.  
    La iniciativa de un cliente a la que se refiere el apartado 1 no facultará a la empresa del tercer país a comercializar nuevas categorías de productos de inversión o servicios de inversión a dichos clientes, salvo que lo haga a través de una sucursal, cuando el Derecho nacional imponga la obligación de tener una sucursal.».
    5) 

    En el artículo 49, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.  
    Los Estados miembros exigirán a los mercados regulados que adopten regímenes de variación mínima de cotización en las acciones, certificados de depósito de valores, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, así como en cualquier otro instrumento financiero para el que se hayan desarrollado normas técnicas de regulación de conformidad con el apartado 4. La aplicación de variaciones mínimas no impedirá a los mercados regulados ajustar las órdenes de gran magnitud al punto medio de las ofertas y los precios de oferta actuales.».
    6) 

    En el artículo 81, apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a) 

    para verificar el cumplimiento de las condiciones que regulan el acceso a la actividad de las empresas de servicios de inversión y facilitar la supervisión del ejercicio de dicha actividad, los procedimientos administrativos y contables y los mecanismos de control interno;».

    7) 

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 95 bis

    Disposición transitoria relativa a la autorización de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013

    Las autoridades competentes informarán a la autoridad competente a que se refiere el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE cuando el valor total previsto de los activos de una empresa que haya solicitado autorización con arreglo al título II de la presente Directiva antes del 25 de diciembre de 2019, a fin de realizar las actividades a que se refiere el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, sea igual o superior a 30 000 millones EUR, y lo notificarán a la solicitante.».

    TÍTULO VIII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 65

    Referencias a la Directiva 2013/36/UE en otros actos jurídicos de la Unión

    A efectos de la supervisión prudencial y resolución de las empresas de servicios de inversión, las referencias a la Directiva 2013/36/UE en otros actos de la Unión se entenderán hechas a la presente Directiva.

    Artículo 66

    Revisión

    A más tardar el 26 de junio de 2024, la Comisión, en estrecha cooperación con la ABE y la AEVM, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, acompañado de una propuesta legislativa si procede, sobre los siguientes aspectos:

    a) 

    las disposiciones en materia de remuneraciones de la presente Directiva y del Reglamento (UE) 2019/2033, así como de las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE, con el fin de lograr condiciones de competencia equitativas para todas las empresas de servicios de inversión que operan en la Unión, incluida la aplicación de dichas disposiciones;

    b) 

    la exactitud de la información y los requisitos de divulgación de la información que figuran en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) 2019/2033, teniendo en cuenta el principio proporcionalidad;

    c) 

    una evaluación, que tendrá en cuenta el informe de la ABE a que se refiere el artículo 35 y la taxonomía sobre financiación sostenible, sobre si:

    i) 

    los riesgos ASG deberían tenerse en cuenta en la gobernanza interna de la empresa de servicios de inversión;

    ii) 

    los riesgos ASG deberían tenerse en cuenta en la política de remuneración de la empresa de servicios de inversión;

    iii) 

    los riesgos ASG deberían tenerse en cuenta en la gestión de riesgos;

    iv) 

    los riesgos ASG deberían incluirse en el proceso de revisión y evaluación supervisoras.

    d) 

    la eficacia de los mecanismos de intercambio de información con arreglo a la presente Directiva;

    e) 

    la cooperación de la Unión y los Estados miembros con terceros países en la aplicación de la presente Directiva y del Reglamento (UE) 2019/2033;

    f) 

    la aplicación de la presente Directiva y del Reglamento (UE) 2019/2033 a las empresas de servicios de inversión sobre la base de su estructura jurídica o su modelo de propiedad;

    g) 

    el potencial de las empresas de servicios de inversión de plantear un riesgo de desorganización del sistema financiero con consecuencias negativas graves para el sistema financiero y la economía real, y los instrumentos macroprudenciales adecuados para hacer frente a dicho riesgo y sustituir los requisitos del artículo 36, apartado 1, letra d), de la presente Directiva;

    h) 

    las condiciones en las que las autoridades competentes pueden aplicar a las empresas de servicios de inversión, con arreglo al artículo 5 de la presente Directiva, los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

    Artículo 67

    Transposición

    1.  
    A más tardar el 26 de junio de 2021, los Estados miembros adoptarán y publicarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    ▼C1

    Aplicarán dichas medidas a partir del 26 de junio de 2021. No obstante, los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 62, punto 6, por lo que respecta al artículo 8 bis, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, a partir del 27 de diciembre de 2020, y las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64, punto 5, a partir del 26 de marzo de 2020.

    ▼B

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2.  
    Desde el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros se asegurarán de que se transmita a la Comisión, con la suficiente antelación para permitirle presentar observaciones, la información sobre cualquier proyecto de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se propongan adoptar en el ámbito regulado por la presente Directiva.
    3.  
    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la ABE el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Cuando los documentos que los Estados miembros adjunten a la notificación de las medidas de transposición que hayan adoptado no basten para comprobar completamente la conformidad de las disposiciones de transposición con determinadas disposiciones de la presente Directiva, la Comisión, cuando la ABE así lo solicite con el objeto de desempeñar sus funciones en virtud del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, o por propia iniciativa, podrá exigir a los Estados miembros que presenten información más detallada sobre la transposición y ejecución de dichas disposiciones y de la presente Directiva.

    Artículo 68

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 69

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.



    ( 1 ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

    ( 2 ) Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).

    ( 3 ) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

    ( 4 ) Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital (DO L 150 de 7.6.2019, p. 253).

    ( 5 ) Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

    ( 6 ) Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

    ( 7 ) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

    ( 8 ) Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).

    ( 9 ) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

    ( 10 ) Recomendación 2009/384/CE de la Comisión, de 30 de abril de 2009, sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros (DO L 120 de 15.5.2009, p. 22).

    ( 11 ) Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/oj).

    ( *1 ) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

    ( *2 ) Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314, de 5.12.2019, p. 1).

    ( *3 ) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

    ( *4 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

    ( *5 ) Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314, de 5.12.2019, p. 64).».

    ( *6 ) Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314, de 5.12.2019, p. 1).».

    ( *7 ) Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314, de 5.12.2019, p. 1).».

    ( *8 ) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).».

    ( *9 ) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

    ( *10 ) Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314, de 5.12.2019, p. 1).

    ( *11 ) Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314, de 5.12.2019, p. 64).».

    ( *12 ) Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314, de 5.12.2019, p. 1).

    ( *13 ) Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314, de 5.12.2019, p. 64).».

    ( *14 ) Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314, de 5.12.2019, p. 1).».

    ( *15 ) Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314, de 5.12.2019, p. 64).».

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