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Document 32018L0850

Directiva (UE) 2018/850 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 1999/31/CE relativa al vertido de residuos (Texto pertinente a efectos del EEE)

PE/10/2018/REV/2

DO L 150 de 14/06/2018, p. 100–108 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2018/850/oj

14.6.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/100


DIRECTIVA (UE) 2018/850 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de mayo de 2018

por la que se modifica la Directiva 1999/31/CE relativa al vertido de residuos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La gestión de residuos en la Unión debe mejorarse con miras a proteger, preservar y mejorar la calidad del medio ambiente, así como a proteger la salud humana, garantizar la utilización prudente, eficiente y racional de los recursos naturales, promover los principios de la economía circular, aumentar la eficiencia energética y reducir la dependencia de la Unión de los recursos importados.

(2)

Deben reforzarse los objetivos establecidos en la Directiva 1999/31/CE del Consejo (4) que imponen restricciones al depósito en vertederos, a fin de que reflejen mejor la ambición de la Unión de avanzar hacia una economía circular y de que se progrese en la aplicación de la Comunicación de la Comisión, de 4 de noviembre de 2008, relativa a «La iniciativa de las materias primas: cubrir las necesidades fundamentales en Europa para generar crecimiento y empleo», reduciéndose gradualmente al mínimo el vertido de residuos destinados a vertederos de residuos no peligrosos. La Comisión y los Estados miembros deben garantizar que dicha reducción se enmarque en una política integrada que garantice una aplicación correcta de la jerarquía de residuos, promueva un cambio hacia la prevención incluida la reutilización, hacia la preparación para la reutilización y hacia el reciclado, y que evite una transición del depósito en vertederos hacia la incineración.

(3)

A fin de garantizar una mayor coherencia en el Derecho de la Unión en materia de residuos, las definiciones recogidas en la Directiva 1999/31/CE deben armonizarse, cuando sea pertinente, con las de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(4)

La definición actual de «población aislada» debe adaptarse en lo que se refiere a las regiones ultraperiféricas, a fin de tener en cuenta las peculiaridades de tales poblaciones, que suscitan preocupaciones sustancialmente diferentes desde una perspectiva medioambiental en comparación con otras regiones.

(5)

El ámbito de aplicación de la Directiva 1999/31/CE debe adaptarse al de la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y debe seguir cubriendo el depósito de los residuos procedentes de industrias extractivas no cubiertos por la Directiva 2006/21/CE.

(6)

Una mayor restricción del depósito de residuos en vertederos, empezando por los flujos de residuos sujetos a recogida separada, como los de plásticos, metales, vidrio, papel y biorresiduos, aportaría evidentes beneficios medioambientales, económicos y sociales. La viabilidad técnica, medioambiental o económica del reciclado u otro tipo de valorización de residuos residuales resultantes de la recogida separada de residuos debe tenerse en cuenta al aplicar esas restricciones a los vertidos.

(7)

Los residuos municipales biodegradables representan una elevada proporción de los residuos municipales. El vertido de residuos biodegradables no tratados produce efectos medioambientales negativos significativos en términos de emisiones de gases de efecto invernadero y de contaminación de las aguas superficiales, las aguas subterráneas, el suelo y el aire. Aunque la Directiva 1999/31/CE ya establece una serie de objetivos para reducir los residuos biodegradables destinados a vertederos, conviene establecer restricciones adicionales al vertido de residuos biodegradables prohibiéndolo en los casos en los que dichos residuos han sido objeto de recogida separada para su reciclado de conformidad con la Directiva 2008/98/CE.

(8)

A fin de garantizar la correcta aplicación de la jerarquía de residuos, es necesario adoptar medidas apropiadas para aplicar, a partir de 2030, restricciones al depósito en vertederos de todos los residuos que sean aptos para el reciclado u otra valorización de materiales o energética. Dichas restricciones no deben aplicarse cuando pueda demostrarse que los residuos no son aptos para el reciclado u otra valorización y que el depósito en vertederos constituiría la mejor solución global para el medio ambiente, conforme a la jerarquía de residuos establecida en la Directiva 2008/98/CE.

(9)

Muchos Estados miembros aún no han desarrollado del todo las infraestructuras de gestión de residuos necesarias. La fijación de objetivos de reducción de los vertidos va a requerir cambios importantes en la gestión de residuos en muchos Estados miembros y a facilitar nuevos avances e inversiones en la recogida separada, la clasificación y el reciclado de residuos, y evitar que se bloqueen materiales reciclables en el nivel inferior de la jerarquía de residuos.

(10)

La reducción progresiva de los vertidos es necesaria para prevenir impactos perjudiciales en la salud humana y el medio ambiente y para garantizar una valorización gradual y efectiva de los materiales de residuos económicamente valiosos mediante una gestión de residuos adecuada y acorde con la jerarquía de residuos tal como se establece en la Directiva 2008/98/CE. Esa reducción debe evitar la creación de un exceso de capacidad para el tratamiento de residuos residuales, como sería el caso si se hiciera mediante la valorización energética o el tratamiento mecánico-biológico de baja calidad de residuos municipales no tratados, ya que ello podría perjudicar la consecución de los objetivos de la Unión a largo plazo de preparación para la reutilización y de reciclado de los residuos municipales establecidos en la Directiva 2008/98/CE. Asimismo, aunque para prevenir impactos perjudiciales en la salud humana y el medio ambiente, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que solamente se depositan en vertederos residuos que hayan sido tratados, el cumplimiento de esa obligación no debe llevar a la creación de excesos de capacidad en el ámbito del tratamiento de residuos municipales residuales. Además, a fin de garantizar la coherencia entre los objetivos establecidos en la Directiva 2008/98/CE y el objetivo de reducción de los vertidos establecido en la Directiva 1991/31/CE en su versión modificada por la presente Directiva, y asegurar una planificación coordinada de las infraestructuras e inversiones necesarias para alcanzar dichos objetivos, los Estados miembros que, según los datos comunicados con arreglo al cuestionario conjunto de la OCDE y de Eurostat, hayan depositado en 2013 en vertederos más del 60 % de sus residuos municipales han de poder decidir ampliar el plazo para cumplir el objetivo de depósito en vertederos fijado para 2035.

(11)

A fin de garantizar la fiabilidad de los datos, es importante establecer con mayor precisión las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros deben comunicar los residuos municipales que hayan sido depositados en vertederos. La comunicación debe basarse en la cantidad de residuos municipales depositados en vertederos después de las operaciones de tratamiento necesarias para prepararlos para su posterior depósito, como puede ser la estabilización de los residuos municipales biodegradables, y en la aportación a las operaciones de eliminación mediante incineración. Por lo que se refiere a los residuos municipales que son objeto de operaciones de tratamiento previo a su reciclado y valorización, como la clasificación y el tratamiento mecánico, los residuos resultantes de dichas operaciones que acaben depositándose en vertederos deben tenerse también en cuenta para calcular el objetivo de vertido.

(12)

Al aplicar la obligación establecida en la Directiva 1999/31/CE de garantizar el tratamiento de los residuos antes de su vertido, los Estados miembros deben aplicar el tratamiento más adecuado, incluida la estabilización de la fracción orgánica de los residuos, con el fin de reducir en la medida de lo posible los efectos adversos del vertido de dichos residuos para el medio ambiente y la salud humana. Al evaluar la idoneidad de un tratamiento, los Estados miembros deben tener en cuenta las medidas ya aplicadas para reducir dichos efectos adversos, en particular la separación de los biorresiduos y la recogida separada de papel y cartón.

(13)

A fin de garantizar una aplicación mejor, más oportuna y más uniforme de la presente Directiva y anticipar cualquier punto débil al respecto, debe establecerse un sistema de informes de alerta temprana que permita detectar las deficiencias y adoptar medidas antes de que venzan los plazos fijados para la consecución de los objetivos.

(14)

A fin de contribuir a la consecución de los objetivos de la Directiva 1999/31/CE y de impulsar la transición a una economía circular, la Comisión debe promover la coordinación y el intercambio de información y de mejores prácticas entre los Estados miembros y los distintos sectores de la economía.

(15)

Los informes de aplicación preparados por los Estados miembros cada tres años no han resultado ser un instrumento eficaz para comprobar el cumplimiento ni garantizar la correcta aplicación de la normativa, aparte de que generan una carga administrativa innecesaria. Por tanto, conviene derogar las disposiciones que obligan a los Estados miembros a elaborar tales informes. Antes bien, el control del cumplimiento debe basarse exclusivamente en los datos que los Estados miembros comuniquen cada año a la Comisión.

(16)

Los datos comunicados por los Estados miembros son esenciales para que la Comisión evalúe el cumplimiento del Derecho de la Unión en materia de residuos por parte de los Estados miembros. Deben mejorarse la calidad, fiabilidad y comparabilidad de los datos mediante el establecimiento de una ventanilla única para la comunicación de todos los datos sobre residuos, la supresión de requisitos obsoletos de información, la evaluación comparativa de las metodologías nacionales al respecto y la elaboración de un informe de control de la calidad de los datos. La comunicación fiable de datos relativos a la gestión de residuos es primordial para una aplicación eficiente de la normativa, para una planificación adecuada de las infraestructuras de tratamiento de residuos y para garantizar la comparabilidad de datos entre los Estados miembros. En consecuencia, al informar sobre la consecución de los objetivos establecidos en la Directiva 1999/31/CE en su versión modificada por la presente Directiva, los Estados miembros deben utilizar las normas más recientes desarrolladas por la Comisión y la metodología desarrollada por las correspondientes autoridades nacionales competentes responsables de la aplicación de la presente Directiva.

(17)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la Directiva 1999/31/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta al artículo 5 bis, apartado 4, el artículo 15, apartado 5, el artículo 15 ter y el artículo 15 quater de dicha Directiva en su versión modificada por la presente Directiva. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(18)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, mejorar la gestión de residuos en la Unión, contribuyendo así a la protección, preservación y mejora de la calidad del medio ambiente y a una utilización prudente y racional de los recursos naturales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la escala y los efectos de las medidas, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(19)

Procede modificar, por tanto, la Directiva 1999/31/CE en consecuencia.

(20)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (8), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones

La Directiva 1999/31/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A fin de apoyar la transición de la Unión hacia una economía circular y de cumplir los requisitos de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y, en particular, de sus artículos 4 y 12, el objetivo de la presente Directiva es garantizar una reducción progresiva del depósito de vertidos, en particular de los vertidos aptos para el reciclado u otro tipo de valorización y, mediante rigurosos requisitos técnicos y operativos en materia de residuos y vertidos, establecer medidas, procedimientos y orientaciones para impedir o reducir, en la medida de lo posible, los efectos negativos en el medio ambiente del vertido de residuos, en particular la contaminación de las aguas superficiales, las aguas subterráneas, el suelo y el aire, y del medio ambiente del planeta, incluido el efecto invernadero, así como cualquier riesgo derivado para la salud humana, durante todo el ciclo de vida del vertedero.

(*1)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).»."

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

«residuo», «residuo peligroso», «residuo no peligroso», «residuos municipales», «productor de residuos», «poseedor de residuos», «gestión de residuos», «recogida separada», «valorización», «preparación para reutilización», «reciclado» y «eliminación»: las definiciones de esos términos establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2008/98/CE;»;

b)

se suprimen las letras b), c), d) y n);

c)

en la letra r), se añade el párrafo siguiente:

«En las regiones ultraperiféricas en el sentido del artículo 349 del Tratado, los Estados miembros podrán decidir que se entienda por:

“población aislada”: la población:

con 2 000 habitantes como máximo por población y con 5 habitantes como máximo por kilómetro cuadrado, o con más de 2 000 y menos de 5 000 habitantes por población y con cinco habitantes como máximo por kilómetro cuadrado, y cuya producción de residuos no supere las 3 000 toneladas anuales; y

con una distancia hasta la aglomeración urbana más próxima de 250 habitantes por kilómetro cuadrado no inferior a 100 kilómetros, y sin comunicación por carretera.».

3)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, se suprime el último guion;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La gestión de los residuos de industrias extractivas en tierra, es decir, los residuos que resulten de la prospección, extracción —incluida la fase de desarrollo previa a la producción—, tratamiento y almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras, quedará excluida del ámbito de aplicación de la presente Directiva siempre que entre dentro del ámbito de aplicación de otros actos legislativos de la Unión.».

4)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, se suprime el párrafo siguiente:

«Dos años antes de la fecha a que se refiere la letra c), el Consejo volverá a estudiar el objetivo arriba mencionado, basándose en un informe de la Comisión en el que se exponga la experiencia práctica adquirida por los Estados miembros en pos de la consecución de los objetivos establecidos en las letras a) y b), acompañado, en su caso, de una propuesta destinada a confirmar o modificar dicho objetivo a fin de garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente.»;

b)

en el apartado 3, se añade la letra siguiente:

«f)

los residuos que hayan sido recogidos por separado para ser preparados para la reutilización y para ser reciclados de conformidad con el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE y el artículo 22 de dicha Directiva, a excepción de los residuos que resulten de operaciones posteriores de tratamiento de los residuos recogidos por separado para los cuales el depósito en un vertedero proporcione el mejor resultado medioambiental, de conformidad con el artículo 4 de dicha Directiva.»;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   Los Estados miembros se esforzarán por garantizar que, a partir de 2030, todos los residuos aptos para el reciclado u otro tipo de valorización, en particular los residuos municipales, no sean admitidos en vertederos, con excepción de los residuos para los cuales el depósito en un vertedero proporcione el mejor resultado medioambiental, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE.

Los Estados miembros incluirán información sobre las medidas adoptadas con arreglo al presente apartado en los planes de gestión de residuos mencionados en el artículo 28 de la Directiva 2008/98/CE o en otros documentos estratégicos que cubran la totalidad del territorio del Estado miembro de que se trate.»;

d)

se añaden los apartados siguientes:

«5.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que para 2035 la cantidad de residuos municipales depositados en vertederos se reduzca al 10 %, o a un porcentaje inferior, de la cantidad total de residuos municipales generados (en peso).

6.   Un Estado miembro podrá aplazar la fecha límite para la consecución del objetivo fijado en el apartado 5 hasta un máximo de cinco años, siempre que dicho Estado miembro:

a)

haya depositado en vertederos más del 60 % de sus residuos municipales generados en 2013 según los datos comunicados con arreglo al cuestionario conjunto de la OCDE y Eurostat; y

b)

a más tardar 24 meses antes de la fecha límite fijada en el apartado 5 del presente artículo, notifique a la Comisión su intención de aplazar dicha fecha límite y presente un plan de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV de la presente Directiva. Ese plan podrá combinarse con un plan de ejecución presentado de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra b), de la Directiva 2008/98/CE.

7.   En un plazo de tres meses a partir de la recepción del plan de ejecución presentado en virtud del apartado 6, letra b), la Comisión podrá solicitar al Estado miembro que lo revise, si esta considera que el plan incumple los requisitos del anexo IV. El Estado miembro de que se trate presentará un plan revisado en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud de la Comisión.

8.   En caso de aplazamiento de la fecha límite de conformidad con el apartado 6, el Estado miembro adoptará las medidas necesarias para reducir, a más tardar para 2035, la cantidad de residuos municipales depositados en vertederos al 25 %, o a un porcentaje inferior, de la cantidad total de residuos municipales generados (en peso).

9.   A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión revisará el objetivo establecido en el apartado 5, con el fin de mantenerlo o, si fuera oportuno, reducirlo aún más, de estudiar un objetivo cuantitativo per capita sobre depósito de residuos en vertederos, y de introducir restricciones al depósito de residuos no peligrosos distintos de los residuos municipales en vertederos. A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.».

5)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 5 bis

Normas relativas al cálculo de la consecución de los objetivos

1.   A los efectos de calcular si se han alcanzado los objetivos establecidos en el artículo 5, apartados 5 y 6:

a)

el peso de los residuos municipales generados y destinados a los vertederos se calculará en un año natural determinado;

b)

el peso de los residuos resultantes de operaciones de tratamiento previas al reciclado u otro tipo de valorización de los residuos municipales —como la clasificación o tratamiento mecánico-biológico— que posteriormente se depositan en vertederos se incluirá en el peso de los residuos municipales comunicado como vertido;

c)

el peso de los residuos municipales que son objeto de operaciones de eliminación mediante incineración y el peso de los residuos producidos en las operaciones de estabilización de la fracción biodegradable de los residuos municipales para su posterior depósito en vertederos se comunicará como vertido;

d)

el peso de los residuos producidos durante el reciclado u otras operaciones de valorización de los residuos municipales que posteriormente se depositan en vertederos no se incluirá en el peso de los residuos municipales comunicado como vertido.

2.   Los Estados miembros establecerán un sistema efectivo de control de calidad y trazabilidad de los residuos municipales depositados en vertederos para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. A tal fin, podrán utilizar el sistema establecido de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 3, de la Directiva 2008/98/CE.

3.   Cuando los residuos municipales sean trasladados a otro Estado miembro o exportados desde la Unión a efectos de su depósito en vertederos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), se contabilizarán en la cantidad de residuos depositados en vertederos, de conformidad con el apartado 1, por el Estado miembro en el que se hayan recogido.

4.   A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la Comisión adoptará, a más tardar el 31 de marzo de 2019, actos de ejecución que establezcan normas relativas al cálculo, la verificación y la comunicación de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.

Artículo 5 ter

Informes de alerta temprana

1.   La Comisión, en cooperación con la Agencia Europea del Medio Ambiente, elaborará un informe sobre los avances hacia la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 5, apartados 5 y 6, a más tardar tres años antes de cada fecha límite fijada en dichas disposiciones.

2.   Los informes a que se refiere el apartado 1 incluirán:

a)

una estimación de la consecución de los objetivos por cada Estado miembro;

b)

una lista de los Estados miembros que corren el riesgo de no alcanzar los objetivos en los plazos correspondientes, acompañada de recomendaciones adecuadas para los Estados miembros afectados;

c)

ejemplos de mejores prácticas que se apliquen en toda la Unión y que puedan servir de orientación para avanzar hacia la consecución de los objetivos.

Artículo 5 quater

Intercambio de información y mejores prácticas

La Comisión organizará un intercambio periódico de información y de mejores prácticas entre los Estados miembros, incluidas, cuando proceda, las autoridades regionales y locales, sobre la aplicación práctica de los requisitos de la presente Directiva.

(*2)  Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).»."

6)

En el artículo 6, letra a), se añade la frase siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en la presente letra no comprometan la consecución de los objetivos de la Directiva 2008/98/CE, en particular los relativos a la jerarquía de residuos y al aumento de la preparación para la reutilización y del reciclado establecidos en el artículo 11 de dicha Directiva;».

7)

En el artículo 11, apartado 2, se suprime el párrafo segundo.

8)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Comunicación de datos

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos a la aplicación del artículo 5, apartados 2, 5 y 6, respecto a cada año natural.

Comunicarán los datos por medios electrónicos en el plazo de dieciocho meses a partir del final del año de comunicación de datos respecto al cual se hayan recogido los datos. Los datos se comunicarán en el formato determinado por la Comisión de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.

El primer período de comunicación de datos relativos a la aplicación del artículo 5, apartados 5 y 6, comenzará en el primer año natural completo posterior a la adopción del acto de ejecución que determine el formato para la comunicación de datos, de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, y cubrirá los datos relativos a dicho período de comunicación.

2.   Los Estados miembros comunicarán los datos relativos a la aplicación del artículo 5, apartado 2, hasta el 1 de enero de 2025.

3.   Los datos comunicados por los Estados miembros en virtud del presente artículo irán acompañados de un informe de control de calidad.

4.   La Comisión revisará los datos comunicados de conformidad con el presente artículo y publicará un informe sobre los resultados de su revisión. El informe evaluará la organización de la recogida de datos, las fuentes de los datos y la metodología empleada en los Estados miembros, así como la integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia de tales datos. La evaluación podrá incluir recomendaciones específicas de mejora. El informe se elaborará tras la primera comunicación de datos por parte de los Estados miembros y cada cuatro años a partir de ese momento.

5.   A más tardar el 31 de marzo de 2019, la Comisión adoptará actos de ejecución que determinen el formato para la comunicación de los datos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.».

9)

Se insertan los siguientes artículos:

«Artículo 15 bis

Instrumentos para promover un cambio hacia una economía más circular

Con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros harán uso de instrumentos económicos y de otras medidas a fin de proporcionar incentivos para la aplicación de la jerarquía de residuos. Esos instrumentos y medidas podrán comprender los indicados en el anexo IV bis de la Directiva 2008/98/CE u otros instrumentos y medidas adecuados.

Artículo 15 ter

Determinación del coeficiente de permeabilidad de los vertederos

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer el método que deba utilizarse para determinar el coeficiente de permeabilidad de los vertederos, en el terreno y para toda la extensión de su emplazamiento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.

Artículo 15 quater

Norma de la Unión sobre toma de muestras de residuos

La Comisión adoptará actos de ejecución para desarrollar una norma relativa a la toma de muestras de residuos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2. Mientras no se hayan adoptado tales actos de ejecución, los Estados miembros podrán aplicar normas y procedimientos nacionales.».

10)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Revisión de los anexos

La Comisión mantendrá bajo examen los anexos y, cuando sea necesario, presentará las propuestas legislativas oportunas.».

11)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el comité establecido por el artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(*3)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."

12)

En el anexo I, se suprime el punto 3.5.

13)

En el anexo II, se suprime el punto 5.

14)

En el anexo III, punto 2, se suprime el párrafo primero.

15)

Se añade el anexo IV que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 5 de julio de 2020. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 30 de mayo de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

L. PAVLOVA


(1)  DO C 264 de 20.7.2016, p. 98.

(2)  DO C 17 de 18.1.2017, p. 46.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de mayo de 2018.

(4)  Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1).

(5)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(6)  Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE (DO L 102 de 11.4.2006, p. 15).

(7)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(8)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.


ANEXO

Se añade el siguiente anexo:

«ANEXO IV

PLAN DE EJECUCIÓN QUE SE HA DE PRESENTAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 5, APARTADO 6

El plan de ejecución que se ha de presentar de conformidad con el artículo 5, apartado 6, contendrá lo siguiente:

1.

Evaluación de los índices pasados, presentes y previstos de reciclado, depósito en vertederos y otros tratamientos de residuos municipales y los flujos de que se componen.

2.

Evaluación de la aplicación de los planes de gestión de residuos y de los programas de prevención de residuos implantados con arreglo a los artículos 28 y 29 de la Directiva 2008/98/CE.

3.

Motivos por los que el Estado miembro considera que podría no ser capaz de alcanzar el objetivo respectivo fijado en el artículo 5, apartado 5, dentro del plazo establecido y una evaluación de la ampliación necesaria del plazo para alcanzar dicho objetivo.

4.

Medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 5, apartado 8, de la presente Directiva, aplicables a los Estados miembros durante la ampliación del plazo, incluidos instrumentos económicos adecuados y otras medidas para incentivar la aplicación de la jerarquía de residuos a los que se refieren el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE y el anexo IV bis de dicha Directiva.

5.

Un calendario para la aplicación de las medidas mencionadas en el punto 4, determinación del organismo competente para su aplicación y una evaluación de su contribución particular a la consecución de los objetivos aplicables en caso de ampliación del plazo.

6.

Información sobre la financiación de la gestión de residuos con arreglo al principio de que quien contamina paga.

7.

Medidas para mejorar la calidad de los datos, según convenga, con miras a mejorar la planificación y el control de los resultados en la gestión de residuos.».


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