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Document 02016L2341-20250117
Directive (EU) 2016/2341 of the European Parliament and of the Council of 14 December 2016 on the activities and supervision of institutions for occupational retirement provision (IORPs) (recast) (Text with EEA relevance)
Consolidated text: Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)
Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)
02016L2341 — ES — 17.01.2025 — 002.001
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DIRECTIVA (UE) 2016/2341 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 2016 relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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DIRECTIVA (UE) 2022/2556 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 2022 |
L 333 |
153 |
27.12.2022 |
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DIRECTIVA (UE) 2023/2864 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 2023 |
L 2864 |
1 |
20.12.2023 |
DIRECTIVA (UE) 2016/2341 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 14 de diciembre de 2016
relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE)
(versión refundida)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece normas relativas al acceso y al ejercicio de las actividades realizadas por los fondos de pensiones de empleo (FPE).
Artículo 2
Ámbito de aplicación
La presente Directiva no se aplicará a:
instituciones que actúan mediante un sistema de reparto;
instituciones en las que los empleados de las empresas promotoras no tienen derechos legales a prestaciones y en las que las empresas promotoras pueden rescatar en cualquier momento los activos y no necesariamente cumplir sus obligaciones de pago de las prestaciones de jubilación;
empresas que utilizan un sistema de fondos internos para pagar prestaciones de jubilación a sus empleados.
Artículo 3
Aplicación a FPE gestores de sistemas de la seguridad social
Los FPE que también gestionen sistemas obligatorios de pensiones dependientes del empleo vinculados a la seguridad social, y que estén regulados por los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 estarán regulados por la presente Directiva en relación con sus actividades de fondos de pensiones de empleo que no tengan carácter obligatorio. En este caso, tanto las obligaciones como los recursos afectos a los sistemas voluntarios estarán claramente delimitados y no podrán ser transferidos a los sistemas de pensiones obligatorios considerados como sistemas de la seguridad social y viceversa.
Artículo 4
Aplicación facultativa a instituciones reguladas por la Directiva 2009/138/CE
Los Estados miembros de origen podrán optar por aplicar lo dispuesto en los artículos 9 a 14 y 19 a 22, en el artículo 23, apartados 1 y 2, y en los artículos 24 a 58 de la presente Directiva, a las actividades de fondos de pensiones de empleo desarrolladas por las entidades de seguros de vida de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra a), incisos i) a iii), y letra b), incisos ii) a iv), de la Directiva 2009/138/CE. En este caso, todos los activos y pasivos correspondientes a fondos de pensiones de empleo estarán claramente delimitados y serán gestionados y organizados independientemente del resto de actividades desarrolladas por las entidades de seguros de vida y sin que, en ningún caso, sea posible la transferencia de derechos y obligaciones entre las distintas actividades.
En el caso al que se refiere el párrafo primero del presente artículo, y únicamente por lo que respecta a sus actividades de fondos de pensiones de empleo, la empresa de seguros de vida no estará sujeta a los artículos 76 a 86, al artículo 132, al artículo 134, apartado 2, al artículo 173, al artículo 185, apartados 5, 7 y 8, y al artículo 209 de la Directiva 2009/138/CE.
El Estado miembro de origen velará por que las autoridades competentes, o las autoridades responsables de la supervisión de las entidades de seguros de vida sometidas a la Directiva 2009/138/CE en el marco de sus actividades de supervisión, verifiquen la separación estricta de las actividades de fondo de pensiones de empleo correspondientes.
Artículo 5
FPE de reducida dimensión y fondos de pensiones obligatorios por mandato legal
Con excepción de lo establecido en los artículos 32 a 35, los Estados miembros podrán optar por no aplicar la presente Directiva, total o parcialmente, a los FPE registrados o autorizados en su territorio que gestionen planes de pensiones que en su conjunto cuenten con menos de 100 partícipes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, a dichos FPE se les dará la posibilidad de aplicar la Directiva con carácter voluntario. El artículo 11 solo podrá aplicarse, sin embargo, si se aplican todas las demás disposiciones de la presente Directiva. Los Estados miembros aplicarán el artículo 19, apartado 1, y el artículo 21, apartados 1 y 2, a cualesquiera FPE registrados o autorizados en su territorio que gestionen planes de pensiones que en su conjunto cuenten con más de quince partícipes.
Los Estados miembros podrán optar por aplicar cualquiera de los artículos 1 a 8, el artículo 19 y los artículos 32 a 35 a las instituciones gestoras en las que la previsión ocupacional para la jubilación se efectúe con carácter obligatorio o estatutario, de conformidad con Derecho nacional, y esté garantizada por una autoridad pública.
Artículo 6
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) |
«fondo de pensiones de empleo» o «FPE» : toda institución con independencia de su forma jurídica, que opere mediante sistemas de capitalización, sea jurídicamente independiente de la empresa promotora o sector y cuya actividad consista en proporcionar prestaciones de jubilación en el contexto de una actividad laboral sobre la base de un acuerdo o contrato suscrito:
a)
individual o colectivamente entre el empleador o empleadores y el empleado o empleados o sus representantes respectivos, o
b)
con trabajadores por cuenta propia, a título individual o colectivo, cuando así lo establezca simultáneamente el Derecho del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, y que dicho acuerdo tenga su origen en la precitada relación laboral; |
2) |
«plan de pensiones» : todo acuerdo que revista la forma de contrato, acto constitutivo o normativa que defina prestaciones de jubilación, así como las condiciones para su obtención; |
3) |
«empresa promotora» : toda empresa o entidad, con independencia de que incluya una o más personas físicas o jurídicas, que actúe en calidad de empleador o de trabajador por cuenta propia o en combinación de ambos y que ofrezca un plan de pensiones o realice contribuciones a un FPE; |
4) |
«prestación de jubilación» : toda prestación que se abone en referencia al hecho o la contingencia de jubilación, o que, si tiene carácter complementario respecto de estas prestaciones y se abona con carácter accesorio, revista la forma de pagos en caso de fallecimiento, invalidez o desempleo, o en forma de ayudas o servicios en caso de enfermedad, indigencia o fallecimiento. Con el fin de favorecer la seguridad financiera durante la jubilación, estas prestaciones podrán adoptar la forma de rentas de carácter vitalicio, temporal, pago único o una combinación de estas posibilidades; |
5) |
«partícipes» : las personas distintas de los beneficiarios o los partícipes potenciales cuyas actividades laborales pasadas o en curso les dan o darán derecho a recibir prestaciones de jubilación de conformidad con lo dispuesto en un plan de pensiones; |
6) |
«beneficiarios» : las personas físicas que reciben prestaciones de jubilación; |
7) |
«partícipes potenciales» : las personas que tienen derecho a afiliarse a un plan de pensiones; |
8) |
«autoridad competente» : la autoridad nacional designada para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva; |
9) |
«riesgos biométricos» : los riesgos que recaen sobre las personas relacionados con el fallecimiento, la invalidez, y la supervivencia; |
10) |
«Estado miembro de origen» : el Estado miembro donde el FPE esté registrado o haya sido autorizado y donde tenga su administración principal de conformidad con el artículo 9; |
11) |
«Estado miembro de acogida» : el Estado miembro cuya legislación social y laboral en el ámbito de los planes de pensiones de empleo sea aplicable a la relación entre la empresa promotora y los partícipes o beneficiarios; |
12) |
«FPE transferente» : un FPE que transfiera la totalidad o una parte de las obligaciones, provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos, así como los activos correspondientes de un plan de pensiones o su equivalente en efectivo, a un FPE registrado o autorizado en otro Estado miembro; |
13) |
«FPE receptor» : un FPE que reciba la totalidad o una parte de las obligaciones, provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos, así como los activos correspondientes de un plan de pensiones o su equivalente en efectivo, de un FPE registrado o autorizado en otro Estado miembro; |
14) |
«mercado regulado» : un mercado regulado tal y como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE; |
15) |
«sistema multilateral de negociación» o «SMN» : todo sistema multilateral de negociación o SMN tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE; |
16) |
«sistema organizado de contratación» o «SOC» : todo sistema organizado de contratación o SOC tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 23, de la Directiva 2014/65/UE; |
17) |
«soporte duradero» : todo instrumento que permita al partícipe o beneficiario almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que pueda acceder a ella posteriormente para consulta y durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada; |
18) |
«función clave» : dentro de un sistema de gobernanza, la capacidad para llevar a cabo tareas concretas que incluyan la función de gestión de riesgos, la función de auditoría interna y la función actuarial; |
19) |
«actividad transfronteriza» : la gestión de un plan de pensiones cuando la relación entre la empresa promotora y los partícipes y beneficiarios afectados se rija por la legislación social y laboral pertinente en el ámbito de los planes de pensiones de empleo de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen. |
Artículo 7
Actividades de los FPE
Los Estados miembros exigirán a los FPE registrados o autorizados en su territorio que limiten sus actividades a las operaciones relacionadas con las prestaciones de jubilación y a las actividades derivadas de las mismas.
Cuando una entidad de seguros de vida, de conformidad con el artículo 4, desarrolle actividades de gestión de fondos de pensiones de empleo delimitando claramente el conjunto de sus activos y pasivos, dicho conjunto delimitado se restringirá a las operaciones relacionadas con las prestaciones de jubilación y a las actividades derivadas de las mismas.
Como principio general, los FPE, cuando proceda, tendrán en cuenta el objetivo de distribución equitativa de los riesgos y prestaciones entre las generaciones en sus actividades.
Artículo 8
Separación jurídica de la empresa promotora y del FPE
Los Estados miembros adoptarán las medidas legales necesarias para garantizar que exista una separación jurídica entre la empresa promotora y el FPE registrado o autorizado en su territorio, con objeto de que, en caso de quiebra de la empresa promotora, los activos del FPE estén protegidos en interés de los partícipes y beneficiarios.
Artículo 9
Registro o autorización
El domicilio de la administración principal se entiende como el lugar donde se toman las principales decisiones estratégicas de un FPE.
Artículo 10
Requisitos de funcionamiento
Los Estados miembros, con respecto a todos los FPE registrados o autorizados en su territorio, velarán por que:
el FPE haya aplicado las normas para el correcto funcionamiento de la institución;
si la empresa promotora garantiza el pago de las prestaciones de jubilación, se haya comprometido a una financiación periódica.
Artículo 11
Actividades transfronterizas y procedimientos
El FPE notificará su propósito de llevar a cabo una actividad transfronteriza a la autoridad competente del Estado miembro de origen. Los Estados miembros exigirán a los FPE que proporcionen la siguiente información al efectuar la notificación:
el nombre del Estado miembro de acogida, que, si procede, será identificado por la empresa promotora;
el nombre de la empresa promotora y el domicilio de su administración principal;
las principales características del plan de pensiones para la empresa promotora.
La resolución motivada a que se refiere el párrafo primero deberá emitirse en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la totalidad de la información mencionada en el apartado 3.
Artículo 12
Transferencias transfronterizas
La transferencia estará sujeta a la aprobación previa de:
una mayoría de los partícipes y una mayoría de los beneficiarios afectados, o, si procede, de una mayoría de sus representantes. La mayoría se definirá de conformidad con la legislación nacional. El FPE transferente pondrá la información sobre las condiciones de la transferencia a disposición de los partícipes y beneficiarios interesados y, si procede, de sus representantes con tiempo suficiente antes de que se presente la solicitud mencionada en el apartado 4, y
la empresa promotora, cuando proceda.
La solicitud de autorización de transferencia a que se refiere el apartado 4, deberá contener la información siguiente:
el acuerdo escrito entre los FPE transferente y receptor exponiendo las condiciones de la transferencia;
una descripción de las principales características del plan de pensiones;
una descripción de las obligaciones o provisiones técnicas que se vayan a transferir, y otras obligaciones y derechos, así como los activos correspondientes o su equivalente en efectivo;
los nombres y domicilio de las administraciones principales de los FPE transferente y receptor y el nombre del Estado miembro en el que cada FPE está registrado o autorizado;
el domicilio de la administración principal y el nombre de la empresa promotora;
la prueba de la autorización previa de conformidad con el apartado 3;
cuando proceda, los nombre de los Estados miembros cuya legislación social y laboral pertinente en el ámbito de los planes de pensiones de empleo sea aplicable al plan de pensiones en cuestión.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del FPE receptor examinarán únicamente que:
el FPE receptor ha facilitado toda la información contemplada en el apartado 5;
la estructura administrativa, la situación financiera del FPE receptor y la honorabilidad o la experiencia o las cualificaciones profesionales de las personas que gestionan el FPE receptor son compatibles con la transferencia propuesta;
los intereses a largo plazo de los partícipes y beneficiarios del FPE receptor y la parte del plan transferida están protegidos adecuadamente durante y después de la transferencia;
las provisiones técnicas del FPE receptor se han financiado en su totalidad en el momento de la transferencia, cuando la transferencia dé lugar a una actividad transfronteriza, y
los activos que se vayan a transferir son suficientes y adecuados para cubrir las obligaciones, las provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos que se vayan a transferir, de conformidad con la normativa aplicable en el Estado miembro de origen del FPE receptor.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del FPE receptor examinarán únicamente si:
en caso de transferencia parcial de las obligaciones del plan de pensiones, provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos, así como los activos correspondientes o su equivalente en efectivo, los intereses a largo plazo de los partícipes y beneficiarios de la parte restante del plan están protegidos adecuadamente;
los derechos individuales de los partícipes y beneficiarios son al menos los mismos tras la transferencia;
los activos correspondientes al plan de pensiones que se van a transferir son suficientes y adecuados para cubrir las obligaciones, provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos que se vayan a transferir, de conformidad con la normativa aplicable en el Estado miembro de origen del FPE receptor.
Cuando la transferencia dé lugar a una actividad transfronteriza, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del FPE transferente también informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del FPE receptor acerca de las disposiciones de la legislación social y laboral pertinente en el ámbito de los planes de pensiones de empleo con arreglo a las cuales deberá gestionarse el plan de pensiones y acerca de los requisitos de información del Estado miembro de acogida mencionados en el título IV que se aplicarán a la actividad transfronteriza. Esta información se comunicará en un nuevo plazo de cuatro semanas.
La autoridad competente del Estado miembro de origen del FPE receptor comunicará al FPE receptor dicha información en el plazo de una semana a partir de la fecha de su recepción.
TÍTULO II
REQUISITOS CUANTITATIVOS
Artículo 13
Provisiones técnicas
El cálculo de las provisiones técnicas deberá ser efectuado y certificado por un actuario o por otra persona experta en la materia, como un auditor, cuando el Derecho nacional lo permita, sobre la base de métodos actuariales admitidos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen y de acuerdo con los siguientes principios:
la cuantía mínima de las provisiones técnicas deberá calcularse con arreglo a métodos actuariales prospectivos suficientemente prudentes, teniendo en cuenta todos los compromisos en materia de prestaciones y cotizaciones de acuerdo con las modalidades de pensión del FPE. Dicha cuantía deberá ser suficiente para financiar las prestaciones en curso, así como para reflejar los compromisos que se deriven de los derechos de pensiones devengados de los partícipes. También se elegirán con prudencia las hipótesis económicas y actuariales para la valoración de los pasivos, teniendo en cuenta, si procede, un adecuado margen de desviaciones desfavorable;
los tipos de interés máximos se elegirán prudentemente y se determinarán de conformidad con las normas pertinentes del Estado miembro de origen, si las hay. Esos tipos de interés prudentes se determinarán teniendo en cuenta:
el rendimiento de los activos con los que cuente el FPE y el rendimiento futuro previsto de la inversión,
los rendimientos de los mercados de bonos de alta calidad, deuda pública, bonos del Mecanismo Europeo de Estabilidad, bonos del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, «BEI») o bonos del Fondo Europeo de Estabilidad Financiera, o
una combinación de los incisos i) y ii);
las tablas biométricas empleadas en el cálculo de las provisiones técnicas se basarán en principios prudentes, tomando en consideración las principales características del grupo de partícipes y de los planes de pensiones, en particular los cambios que previsiblemente puedan producirse en los riesgos pertinentes;
el método y la base del cálculo de las provisiones técnicas deberán en general permanecer constantes de un ejercicio presupuestario a otro; sin embargo, podrán justificarse las discontinuidades debidas a cambios de las circunstancias de orden jurídico, demográfico o económico en que se basan las hipótesis.
Artículo 14
Financiación de las provisiones técnicas
El Estado miembro de origen podrá autorizar temporalmente a un FPE a tener activos insuficientes para cubrir las provisiones técnicas. En este caso, la autoridad competente exigirá al FPE que adopte un plan de saneamiento concreto y realizable con una fecha límite, a fin de garantizar que se cumpla de nuevo lo dispuesto en el apartado 1. Dicho plan estará sujeto a las siguientes condiciones:
el FPE deberá elaborar un plan concreto y realizable para restablecer la cantidad exigida de activos con el fin de cubrir plenamente las provisiones técnicas a su debido tiempo; dicho plan deberá facilitarse a los partícipes o, cuando sea aplicable, a sus representantes, y/o estará sujeto a la aprobación de la autoridad competente del Estado miembro de origen;
en el diseño del plan se deberá tener en cuenta la situación específica del FPE y, en particular la estructura de los activos/pasivos, el perfil de riesgo, las necesidades de planificación de la liquidez y el perfil de edad de los partícipes con derecho a recibir prestaciones de jubilación, el sistema de puesta en marcha y el sistema de paso de una financiación parcial a una financiación plena;
en caso de liquidación de un plan de pensiones durante el período indicado en la primera frase del presente apartado, el FPE informará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. El FPE establecerá un procedimiento para transferir los activos y los pasivos correspondientes de dicho plan a otro FPE, a una empresa de seguros o a otra entidad adecuada. Este procedimiento se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y se entregará a los partícipes o, cuando sea aplicable, a sus representantes una descripción general del procedimiento, de conformidad con el principio de confidencialidad.
Artículo 15
Exigencia de fondos propios
Artículo 16
Margen de solvencia disponible
El margen de solvencia disponible estará constituido por el patrimonio del FPE, libre de todo compromiso previsible, deducidos los elementos intangibles, y comprenderá:
el capital social efectivamente desembolsado o, en el caso de un FPE que sea una mutua, el fondo mutual efectivo más cualquier cuenta de los miembros de la mutua que cumpla los criterios siguientes:
la escritura de constitución y los estatutos deben estipular que solo podrán realizarse pagos a partir de dichas cuentas a favor de los miembros de la mutua si esto no da como resultado un descenso del margen de solvencia disponible por debajo del nivel obligatorio o, tras la disolución de la empresa, si se han saldado todas las demás deudas de la empresa,
la escritura de constitución y los estatutos deben estipular, en lo relativo a cualquiera de los pagos contemplados en el inciso i), efectuados por razones diferentes de la baja del mutualista en la mutua, que estos se notifiquen a las autoridades competentes al menos con un mes de antelación y que estas puedan, durante dicho plazo, prohibir el pago, y
las disposiciones pertinentes de la escritura de constitución y de los estatutos solo pueden modificarse previa declaración de las autoridades competentes de que no se oponen a la modificación, sin perjuicio de los criterios enumerados en los incisos i) y ii);
las reservas (legales y libres) que no correspondan a los compromisos suscritos;
las prestaciones o las pérdidas acumuladas una vez deducidos los dividendos que se han de pagar, y
en la medida en que la legislación nacional lo autorice, las reservas de prestaciones que figuren en el balance, cuando puedan ser utilizadas para cubrir pérdidas eventuales y no estén destinadas a la participación de los partícipes y beneficiarios.
Del margen de solvencia disponible se deducirán las acciones propias que posea directamente el FPE.
Los Estados miembros podrán estipular que el margen de solvencia disponible pueda incluir también:
las acciones acumulativas preferentes y los préstamos subordinados hasta el 50 % del margen de solvencia, el menor entre el disponible y el obligatorio, si bien solo se admitirán hasta un 25 % de dicho margen los préstamos subordinados a plazo fijo o las acciones acumulativas preferentes de duración determinada, siempre y cuando existan acuerdos vinculantes en virtud de los cuales, en caso de quiebra o liquidación del FPE, los préstamos subordinados o las acciones preferentes tengan un rango inferior al de los créditos de todos los demás acreedores y no sean reembolsados hasta tanto no se hayan liquidado todas las restantes deudas pendientes en ese momento;
los valores de duración indeterminada y otros instrumentos, incluidas las acciones acumulativas preferentes distintas de las mencionadas en la letra a), hasta un máximo del 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio, para el total de dichos valores y de los préstamos subordinados mencionados en la letra a), siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
no podrán reembolsarse a iniciativa del portador o sin el acuerdo previo de la autoridad competente,
el contrato de emisión deberá dar al FPE la posibilidad de diferir el pago de los intereses del préstamo,
los créditos del prestamista frente al FPE deberán estar enteramente subordinados a los de todos los acreedores no subordinados,
los documentos que regulan la emisión de títulos deberán prever la capacidad de la deuda y de los intereses no desembolsados para absorber las pérdidas, a la vez que permitan al FPE continuar sus actividades, y
únicamente se tendrán en cuenta los importes efectivamente pagados.
Además, a efectos de la letra a), los préstamos subordinados deberán cumplir los requisitos siguientes:
únicamente se tomarán en consideración los fondos efectivamente desembolsados;
para los préstamos a plazo fijo, el vencimiento inicial será de cinco años como mínimo. Al menos un año antes del vencimiento, el FPE someterá a la aprobación de las autoridades competentes un plan en el que se indique cómo el margen de solvencia disponible será mantenido o reconducido al nivel exigido en la fecha de vencimiento, excepto si la cuantía hasta la cual el préstamo puede incluirse en los componentes del margen de solvencia disponible es objeto de una reducción progresiva durante al menos cinco años antes de la fecha de vencimiento. Las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales préstamos previa solicitud del FPE emisor y siempre que su margen de solvencia disponible no se sitúe por debajo del nivel exigido;
los préstamos cuyo vencimiento no se haya fijado solamente serán reembolsables mediante un preaviso de cinco años, salvo en el caso de que hayan dejado de considerarse como un componente del margen de solvencia disponible o salvo que para su reembolso anticipado se exija expresamente la autorización previa de las autoridades competentes. En este último caso, el FPE informará a las autoridades competentes al menos seis meses antes de la fecha del reembolso propuesto, con indicación del margen de solvencia disponible y el margen de solvencia obligatorio antes y después de dicho reembolso. Las autoridades competentes autorizarán el reembolso siempre y cuando no exista riesgo de que el margen de solvencia del FPE se sitúe por debajo del nivel exigido;
el contrato de préstamo no incluirá cláusulas que prevean que, en determinadas circunstancias que no sean la liquidación del FPE, la deuda deberá reembolsarse antes de la fecha de reembolso acordada, y
el contrato de préstamo solo se podrá modificar una vez que las autoridades competentes hayan declarado que no se oponen a la modificación.
A petición debidamente justificada del FPE ante la autoridad competente del Estado miembro de origen y con el acuerdo de dicha autoridad competente, el margen de solvencia disponible podrá incluir también:
en caso de no haberse diferido la imputación de los gastos de adquisición (en lo sucesivo, «zillmerización») o en caso de haberse diferido por importe inferior al que se deduce de los recargos para gastos de adquisición incluidos en las primas, la diferencia entre la provisión matemática no zillmerizada o parcialmente zillmerizada, y la provisión matemática zillmerizada a una tasa de zillmerización igual al recargo para gastos de adquisición contenido en la prima;
las plusvalías latentes netas resultantes de la valoración de elementos del activo, en la medida en que tales plusvalías latentes netas no tengan un carácter excepcional;
la mitad de la fracción no desembolsada del capital social o del fondo mutual, solo si la parte desembolsada alcanza el 25 % de dicho capital o fondo, computándose como máximo el 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio.
La cifra a que se refiere la letra a) no podrá exceder del 3,5 % de la diferencia entre los capitales asegurados de las operaciones de seguro de vida y las actividades de fondos de pensiones de empleo, y las provisiones matemáticas correspondientes para el conjunto de los contratos en los que la zillmerización sea posible. El importe resultante será minorado con el importe de los gastos de adquisición diferidos que se reflejen en el activo.
Artículo 17
Margen de solvencia obligatorio
El margen de solvencia obligatorio deberá ser igual a la suma de los siguientes resultados:
Primer resultado:
El resultado de multiplicar el 4 % de las provisiones matemáticas relativas a las operaciones de seguro directo y a las aceptaciones en reaseguro sin deducción de las cesiones en reaseguro por la relación existente en el último ejercicio, en ningún caso inferior al 85 %, entre el importe total de las provisiones matemáticas, con deducción de las cesiones en reaseguro, y el importe bruto de las provisiones matemáticas.
Segundo resultado:
Para los contratos cuyos capitales en riesgo no sean negativos, el resultado de multiplicar el 0,3 % de dichos capitales asumidos por el FPE por la relación existente en el último ejercicio, en ningún caso inferior al 50 %, entre el importe de los capitales en riesgo que subsisten como compromiso del FPE después de la cesión y retrocesión en reaseguro, y el importe de los capitales en riesgo sin deducción del reaseguro.
Para los seguros temporales en caso de muerte de una duración máxima de tres años, dicho porcentaje será del 0,1 %. Para aquellos de una duración superior a tres años y no más de cinco, será del 0,15 %.
Para los seguros cubiertos por el artículo 2, apartado 3, letra a), incisos i) y ii), de la Directiva 2009/138/CE, ligados con fondos de inversión, y para las operaciones previstas en el artículo 2, apartado 3, letra b), incisos iii), iv) y v), de la Directiva 2009/138/CE, el margen de solvencia obligatorio deberá ser igual a la suma de lo siguiente:
en la medida en que el FPE asuma un riesgo de inversión, el 4 % de las provisiones técnicas, calculadas de acuerdo con el apartado 2, letra a);
en la medida en que el FPE no asuma ningún riesgo de inversión, pero el importe destinado a cubrir los gastos de gestión se fije para un período superior a cinco años, el 1 % de las provisiones técnicas, calculadas de acuerdo con el apartado 2, letra a);
en la medida en que el FPE no asuma ningún riesgo de inversión y la asignación para cubrir los gastos de gestión no se fije por un período superior a cinco años, una cantidad equivalente al 25 % de los gastos de administración netos de dichos seguros y operaciones correspondientes al ejercicio anterior;
en la medida en que el FPE asuma un riesgo de mortalidad, el 0,3 % de los capitales en riesgo, calculados de acuerdo con el apartado 2, letra b).
Artículo 18
Margen de solvencia obligatorio a efectos del artículo 17, apartado 3
Se sumarán las primas o cuotas de las operaciones de seguro directo durante el ejercicio anterior, incluidos todos los recargos accesorios.
A esta suma se añadirá el importe de las primas aceptadas en cualquier tipo de reaseguro durante el ejercicio anterior.
De este total se restará el importe de las primas o cuotas anuladas durante el ejercicio anterior, así como el importe total de los impuestos y gravámenes correspondientes a las primas o cuotas incluidas en dicho total.
El importe así obtenido se dividirá en dos tramos, el primero de los cuales comprenderá hasta 50 000 000 EUR, y el segundo, el resto; se calcularán y se sumarán, el 18 % del primero y el 16 % del segundo.
La suma así obtenida se multiplicará por la relación existente, para el conjunto de los tres últimos ejercicios, entre la siniestralidad a cargo del FPE después de deducir la siniestralidad a cargo del reaseguro y el importe de la siniestralidad bruta; esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %.
La base para las reclamaciones se calculará como sigue:
Artículo 19
Normas de inversión
Los Estados miembros exigirán a los FPE registrados o autorizados en su territorio que inviertan sus activos de acuerdo con la «regla de la persona prudente» y, en particular, con arreglo a las siguientes normas:
los activos se invertirán defendiendo al máximo los intereses a largo plazo de los partícipes y beneficiarios en su conjunto. En caso de posible conflicto de intereses, el FPE, o la entidad que gestione su cartera velará por que la inversión se realice defendiendo únicamente el interés de los partícipes y beneficiarios;
en el marco de la «regla de la persona prudente», los Estados miembros permitirán a los FPE tener en cuenta los posibles efectos a largo plazo de las decisiones de inversión sobre factores ambientales, sociales y de gobernanza;
los activos se invertirán de manera que se vele por la seguridad, calidad, liquidez y rentabilidad de la totalidad de la cartera;
los activos se invertirán mayoritariamente en mercados regulados. Las inversiones en activos que no puedan negociarse en un mercado financiero regulado deberán en todo caso mantenerse dentro de niveles prudenciales;
la inversión en instrumentos derivados será posible en la medida en que dichos instrumentos contribuyan a la reducción del riesgo de inversión o facilite la gestión eficaz de la cartera. Tales instrumentos derivados se valorarán con prudencia, teniendo en cuenta el activo subyacente, y se incluirán en la valoración de los activos del FPE. El FPE también evitará la excesiva exposición al riesgo en relación con una única contrapartida y con otras operaciones con derivados;
los activos estarán suficientemente diversificados, de forma que se evite la dependencia excesiva de un activo, de un emisor determinado o de un grupo de empresas y las acumulaciones de riesgo en el conjunto de la cartera.
Las inversiones en activos emitidos por el mismo emisor o por emisores que pertenezcan al mismo grupo no expondrán al FPE a un riesgo de concentración excesivo;
la inversión en la empresa promotora no será superior al 5 % de la cartera en su conjunto, y cuando la empresa promotora pertenezca a un grupo la inversión en las empresas pertenecientes al mismo grupo que la empresa promotora no será superior al 10 % de la cartera.
Cuando el FPE esté promovido por cierto número de empresas, la inversión en esas empresas promotoras se hará con prudencia, teniendo en cuenta la necesidad de diversificación apropiada.
Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los requisitos mencionados en las letras f) y g) a la inversión en deuda pública.
No obstante, los Estados miembros no impedirán que los FPE:
inviertan hasta el 70 % de los activos representativos de sus provisiones técnicas, o del total de su cartera, en los planes en que los partícipes soportan el riesgo de inversión en acciones, valores negociables asimilables a las acciones y bonos de sociedades cuya compraventa esté autorizada en mercados regulados, o a través de SMN o SOC y decidan sobre el peso relativo de esos valores en su cartera de inversiones. Sin embargo, y siempre que así se justifique por motivos de prudencia, los Estados miembros podrán aplicar un límite más bajo no inferior al 35 % a los FPE que gestionen planes de pensiones con un tipo de interés garantizado a largo plazo, soporten el riesgo de inversión y se ofrezcan a sí mismos como garantía;
inviertan hasta el 30 % de sus activos que cubran provisiones técnicas en activos expresados en divisas distintas de aquellas en que estén expresados los pasivos;
inviertan en instrumentos que tengan un horizonte de inversión a largo plazo y que no se negocien en mercados regulados, SMN o SOC;
inviertan en instrumentos que emita o garantice el BEI en el marco del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, los fondos de inversión a largo plazo europeos, los fondos de emprendimiento social europeos y los fondos de capital riesgo europeos.
TÍTULO III
CONDICIONES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES
CAPÍTULO 1
Sistema de gobernanza
Artículo 20
Responsabilidad del órgano de dirección o de supervisión
Artículo 21
Requisitos generales de gobernanza
Artículo 22
Requisitos de competencia y honorabilidad
Los Estados miembros exigirán a los FPE que garanticen que las personas que los dirijan de manera efectiva, aquellas que desempeñen funciones clave y, en su caso, las personas o entidades a quienes se haya externalizado una de las funciones clave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, cumplan los siguientes requisitos en el desempeño de su cometido:
requisito de competencia:
en el caso de las personas que dirijan de manera efectiva el FPE, sus cualificaciones, competencias y experiencia serán idóneas colectivamente para poder garantizar una gestión adecuada y prudente del FPE,
en el caso de las personas que realicen funciones actuariales o de auditoría interna clave, sus cualificaciones profesionales, sus conocimientos y su experiencia serán idóneos para desempeñar correctamente sus funciones clave,
en el caso de las personas que realicen otras funciones clave, sus cualificaciones, sus conocimientos y su experiencia serán idóneos para desempeñar correctamente sus funciones clave, y
requisito de honorabilidad: deberán ser personas íntegras y de buena reputación.
No obstante, en los Estados miembros de origen en los que no esté prevista la realización de declaraciones juradas, los nacionales de los otros Estados miembros interesados podrán presentar una declaración solemne efectuada ante una autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro de origen o del Estado miembro del que sean nacionales o ante un notario en uno de esos Estados miembros. Dicha autoridad o notario expedirá un certificado que dará fe de ese juramento o de esa declaración solemne.
Los Estados miembros indicarán igualmente a los demás Estados miembros y a la Comisión las autoridades u organismos a los cuales deberán presentarse los documentos previstos en los apartados 3, 4 y 5, en apoyo de la solicitud para ejercer, en su territorio, las actividades a que se refiere el artículo 11.
Artículo 23
Política de remuneración
Al establecer y aplicar las políticas de remuneración a que se refiere el apartado 1, los FPE respetarán los principios siguientes:
la política de remuneración se establecerá, aplicará y mantendrá en consonancia con las actividades, el perfil de riesgo, los objetivos y los intereses, la estabilidad financiera y el rendimiento a largo plazo del FPE en su conjunto, y apoyará una gestión sólida, prudente y efectiva de los FPE;
la política de remuneración estará en consonancia con los intereses a largo plazo de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones gestionados por el FPE;
la política de remuneración incluirá medidas destinadas a evitar conflictos de intereses;
la política de remuneración será acorde con una gestión adecuada y eficaz de los riesgos y no alentará una asunción de riesgos que no esté en consonancia con los perfiles de riesgo y la normativa del FPE;
la política de remuneración se aplicará al FPE y a los prestadores de servicios mencionados en el artículo 31, apartado 1, salvo que estos últimos estén cubiertos por las Directivas mencionadas en el artículo 2, apartado 2, letra b);
el FPE determinará los principios generales de la política de remuneración, que se revisará y actualizará, como mínimo, cada tres años, y será responsable de su aplicación;
la gobernanza en materia de remuneración y su supervisión deberá ser clara, transparente y eficaz.
Artículo 24
Disposiciones generales
Sin perjuicio del privilegio respecto de la autoinculpación, los titulares de una función clave informarán a la autoridad competente del FPE si el órgano de administración, de dirección o de supervisión del FPE no toma medidas correctoras adecuadas y oportunas en los siguientes casos:
cuando la persona o unidad orgánica que desempeñe la función clave haya detectado un riesgo sustancial de que el FPE no cumpla un importante requisito legal y haya informado de ello al órgano de administración, de dirección o de supervisión del FPE y cuando ello pueda tener importantes repercusiones en los intereses de los partícipes y beneficiarios, o
cuando la persona o unidad organizativa que desempeñe la función clave haya observado un incumplimiento grave de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables al FPE y sus actividades en el contexto de su función clave y haya informado de ello al órgano de administración, de dirección o de supervisión del FPE.
Artículo 25
Gestión de riesgos
Ese sistema de gestión de riesgos será eficaz y estará debidamente integrado en la estructura organizativa y en el proceso decisorio del FPE.
El sistema de gestión de riesgos cubrirá, de forma proporcionada con el tamaño y organización interna de los FPE y con el tamaño, la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades, los riesgos que puedan surgir en los FPE o en las empresas a las que se hayan externalizado las tareas o actividades de un FPE, al menos en los ámbitos siguientes, cuando proceda:
la suscripción y la constitución de reservas;
la gestión de activos y pasivos;
la inversión, en particular, en instrumentos derivados, titulizaciones y compromisos similares;
la gestión del riesgo de liquidez y de concentración;
la gestión del riesgo operativo;
el seguro y otras técnicas de reducción del riesgo;
los riesgos ambientales, sociales y de gobernanza relacionados con la cartera de inversiones y su gestión.
Artículo 26
Función de auditoría interna
Los Estados miembros exigirán a los FPE que, de una forma proporcionada con su tamaño y su organización interna y con el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades, prevean una función eficaz de auditoría interna. La función de auditoría interna deberá incluir una evaluación de la adecuación y eficacia del sistema de control interno y de otros elementos del sistema de gobernanza, incluidas, cuando proceda, las actividades externalizadas.
Artículo 27
Función actuarial
Cuando el propio FPE cubra los riesgos biométricos o garantice ya sea el resultado de la inversión, ya sea un nivel determinado de las prestaciones, los Estados miembros exigirán al FPE que prevea una función actuarial eficaz, a fin de:
coordinar y supervisar el cálculo de las provisiones técnicas;
evaluar la idoneidad de los métodos y modelos subyacentes utilizados para calcular las provisiones técnicas y las hipótesis empleadas al efecto;
evaluar la suficiencia y la calidad de los datos utilizados en el cálculo de las provisiones técnicas;
cotejar las hipótesis en que se basa el cálculo de las provisiones técnicas con la experiencia;
informar al órgano de administración, de dirección o de supervisión del FPE sobre la fiabilidad y la adecuación del cálculo de las provisiones técnicas;
pronunciarse sobre la política general de suscripción en caso de que el FPE cuente con una política de este tipo;
pronunciarse sobre la idoneidad del régimen de seguro en caso de que el FPE cuente con un régimen de este tipo, y
contribuir a la aplicación efectiva del sistema de gestión de riesgos.
Artículo 28
Propia evaluación de los riesgos
Dicha evaluación de los riesgos se efectuará de manera regular, al menos cada tres años o sin demora después de cualquier cambio significativo del perfil de riesgo del FPE o de los planes de pensiones gestionados por el FPE. Cuando se produzca un cambio significativo en el perfil de riesgo de un plan de pensiones específico, la evaluación de los riesgos podrá limitarse a ese plan de pensiones.
Los Estados miembros velarán por que la evaluación de los riesgos contemplada en el apartado 1, habida cuenta del tamaño y de la organización interna del FPE, así como del tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los FPE, incluya lo siguiente:
una descripción de cómo se integra la propia valoración de riesgos en el proceso de gestión y en los procesos de toma de decisiones del FPE;
una evaluación de la eficacia del sistema de gestión de riesgos;
una descripción de cómo el FPE evita conflictos de intereses con la empresa promotora, cuando el FPE externalice funciones clave hacia la empresa promotora de conformidad con el artículo 24, apartado 3;
una evaluación de las necesidades globales de financiación del FPE, incluida una descripción del plan de recuperación cuando ello sea aplicable;
una evaluación de los riesgos para los partícipes y beneficiarios en relación con el pago de sus prestaciones de jubilación y la eficacia de cualquier medida correctora, teniendo en cuenta, cuando proceda:
los mecanismos de indización,
los mecanismos de reducción de las prestaciones, en particular la medida en que pueden reducirse los derechos de pensión adquiridos, en qué condiciones y por parte de quién;
una evaluación cualitativa de los mecanismos de protección de las pensiones de jubilación, incluidos, cuando proceda, las garantías, los compromisos y cualquier otro tipo de apoyo financiero por parte de la empresa promotora en favor del FPE o los partícipes y beneficiarios, y la cobertura a través de un plan de protección de pensiones o de una empresa de seguros cubierta por la Directiva 2009/138/CE;
una evaluación cualitativa de los riesgos operativos;
cuando en las decisiones de inversión se tengan en cuenta factores ambientales, sociales y de gobernanza, una evaluación cualitativa de los riesgos nuevos o emergentes, incluidos los riesgos relacionados con el cambio climático, la utilización de los recursos y el medio ambiente, los riesgos sociales y los riesgos relacionados con la depreciación de los activos derivada del cambio reglamentario.
Artículo 29
Cuentas anuales e informes de gestión
Los Estados miembros exigirán a todo FPE registrado o autorizado en su territorio que elabore y publique cuentas anuales e informes de gestión teniendo en cuenta cada uno de los planes de pensiones gestionados por el FPE y, en su caso cuentas anuales e informe de gestión para cada plan de pensiones. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ofrecer una imagen fiel de los activos, pasivos y situación financiera de los FPE, y dar a conocer las principales participaciones de cartera. La información que conste en las cuentas anuales y en el informe de gestión será coherente, exhaustiva, estará correctamente presentada y será debidamente aprobada por personas autorizadas, de conformidad con la legislación nacional.
Artículo 30
Declaración de los principios de la política de inversión
Los Estados miembros velarán por que todos los FPE registrados o autorizados en su territorio elaboren y, como mínimo cada tres años, revisen una declaración escrita de los principios de la política de inversión. Dicha declaración deberá revisarse sin demora después de que se produzcan cambios significativos en la política de inversión. Los Estados miembros dispondrán que en dicha declaración se traten, al menos, cuestiones como los métodos de medición del riesgo de inversión y los procesos de gestión del control de riesgos empleados, así como la colocación estratégica de activos con respecto a la naturaleza y duración de sus compromisos en concepto de pensiones y la forma en que la política de inversión tiene en cuenta las cuestiones ambientales, sociales y de gobernanza. Dicha información se pondrá a disposición del público.
CAPÍTULO 2
Externalización y gestión de las inversiones
Artículo 31
Externalización
La externalización de funciones clave o de cualquier otra actividad no podrá realizarse de tal forma que pueda:
perjudicar la calidad del sistema de gobernanza del FPE de que se trate;
aumentar excesivamente el riesgo operativo;
menoscabar la capacidad de las autoridades competentes para comprobar que el FPE cumple con sus obligaciones;
socavar el servicio continuo y satisfactorio a los partícipes y beneficiarios.
Artículo 32
Gestión de las inversiones
Los Estados miembros no impedirán que los FPE nombren, para la gestión de la cartera de inversiones, a gestores de inversiones establecidos en otro Estado miembro que cuenten con la debida autorización para esta actividad con arreglo a las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE y 2014/65/UE, ni a las entidades autorizadas contempladas en el artículo 2, apartado 1, de la presente Directiva.
CAPÍTULO 3
Depositario
Artículo 33
Nombramiento de un depositario
Artículo 34
Custodia de activos y responsabilidad del depositario
A tal fin, el depositario velará por que los instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en los libros del depositario se consignen en cuentas separadas, de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 2014/65/UE, abiertas a nombre del FPE, de modo que se puedan identificar claramente como pertenecientes al FPE o a los partícipes y beneficiarios del plan de pensiones en todo momento.
Cuando no se haya nombrado a un depositario para la custodia de los activos, el FPE estará obligado, como mínimo, a:
velar por que los instrumentos financieros sean objeto de la debida atención y protección;
mantener registros que le permitan identificar todos los activos en todo momento y sin dilación;
adoptar las medidas necesarias para evitar conflictos de intereses en relación con la custodia de los activos;
informar a las autoridades competentes, a petición de estas, sobre la forma en que se mantienen los activos.
Artículo 35
Obligaciones de vigilancia
Además de las tareas mencionadas en el artículo 34, apartados 1 y 2, el depositario nombrado para las obligaciones de vigilancia:
cumplirá las instrucciones del FPE, excepto si son contrarias a la legislación nacional o al reglamento del FPE;
velará por que en las operaciones relativas a los activos de un FPE relativo a un plan de pensiones le sea entregado el contravalor en los plazos al uso;
velará por que los ingresos generados por los activos se asignen de conformidad con el reglamento del FPE.
TÍTULO IV
INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE A LOS PARTÍCIPES POTENCIALES, A LOS PARTÍCIPES Y A LOS BENEFICIARIOS
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 36
Principios
Teniendo en cuenta la naturaleza del plan de pensiones, los Estados miembros velarán por que todos los FPE registrados o autorizados en su territorio faciliten a:
los partícipes potenciales al menos la información prevista en el artículo 41;
los partícipes al menos la información prevista en los artículos 37 a 40, 42 y 44, y
los beneficiarios al menos la información prevista en los artículos 37, 43 y 44.
La información a que se refiere el apartado 1:
se actualizar periódicamente;
se redactar de manera clara, utilizando un lenguaje claro, sucinto y comprensible, evitando jergas y el uso de términos técnicos cuando puedan emplearse en su lugar palabras de uso cotidiano;
no deberá ser engañosa y deberá garantizarse la coherencia en el vocabulario y contenido;
tendrá una presentación que permita su fácil lectura;
estará disponible en una lengua oficial del Estado miembro cuya legislación social y laboral en el ámbito de los regímenes de pensiones de empleo sea aplicable al régimen de pensiones correspondiente, y
se facilitará a los partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o una página web, o en papel.
Artículo 37
Información general sobre el plan de pensiones
Los Estados miembros, con respecto a todos los FPE registrados o autorizados en su territorio, velarán por que los partícipes y beneficiarios estén suficientemente informados sobre el plan de pensiones respectivo gestionado por el FPE, en especial acerca de:
el nombre del FPE, del Estado miembro en el que está registrado o autorizado el FPE y el nombre de su autoridad nacional competente;
los derechos y obligaciones de las partes implicadas en el plan de pensiones;
la información sobre el perfil de inversión;
la naturaleza de los riesgos financieros asumidos por los partícipes y beneficiarios;
las condiciones relativas a las garantías totales o parciales previstas en el plan de pensiones o de un nivel determinado de prestaciones o si el plan de pensiones no ofrece garantías, una declaración a tal efecto;
los mecanismos de protección de los derechos consolidados o los mecanismos de reducción de las prestaciones, si procede;
en caso de que los partícipes asuman el riesgo de inversión o puedan adoptar decisiones de inversión, la información sobre la rentabilidad histórica de las inversiones relacionadas con el plan de pensiones durante un mínimo de cinco años, o durante todos los años en que el plan de pensiones haya estado operativo, cuando se trate de un período inferior a cinco años;
la estructura de los costes asumidos por los partícipes y beneficiarios en los planes de pensiones que no prevean un nivel determinado de prestaciones;
las opciones a disposición de los partícipes y beneficiarios para recibir sus prestaciones de jubilación;
en caso de que un partícipe tenga derecho a transferir sus derechos de pensión, la información adicional sobre las condiciones de dicha transferencia.
CAPÍTULO 2
Declaración de las prestaciones de pensión e información complementaria
Artículo 38
Disposiciones generales
Artículo 39
Declaración de las prestaciones de pensión
La declaración de las prestaciones de pensión incluirá, como mínimo, la siguiente información relevante para los partícipes:
los datos personales del partícipe, incluida una indicación clara dela edad legal de jubilación, la edad de jubilación establecida en el plan de jubilación o calculada por el FPE, o la edad de jubilación fijada por el partícipe según proceda;
el nombre del FPE y su dirección de contacto así como la identificación del plan de pensiones del partícipe;
cuando corresponda, la información relativa a garantías totales o parciales previstas en el plan de pensiones y, si procede, dónde puede consultarse información adicional al respecto;
información sobre las previsiones de prestaciones de pensión basadas en la edad de jubilación especificada en la letra a), y una limitación de responsabilidad en el sentido de que estas previsiones pueden diferir del valor final de las prestaciones recibidas. Si las previsiones de prestaciones de pensión se basan en estimaciones económicas, dicha información también deberá incluir el mejor de los casos estimados así como una estimación desfavorable, teniendo en cuenta la naturaleza específica del plan de pensiones;
información sobre los derechos consolidados o el capital acumulado, teniendo en cuenta la naturaleza específica del plan de pensiones;
información sobre las aportaciones abonadas por la empresa promotora y el partícipe al plan de pensiones durante los últimos doce meses, como mínimo, teniendo en cuenta la naturaleza específica del plan de pensiones;
un desglose de los costes deducidos por el FPE durante los últimos doce meses, como mínimo;
información sobre el nivel de financiación del plan de pensiones en su conjunto.
Artículo 40
Información complementaria
La declaración de las prestaciones de pensión deberá precisar dónde y cómo puede obtenerse información adicional, por ejemplo:
información práctica adicional sobre las opciones de los partícipes ofrecidas por el plan de pensiones;
la información especificada en los artículos 29 y 30;
cuando corresponda, información sobre las hipótesis utilizadas para los importes expresados en rentas, en particular con respecto a la tasa de renta, el tipo de prestador y la duración de la renta;
información sobre el nivel de prestaciones en caso de cese de la relación laboral.
CAPÍTULO 3
Otras informaciones y documentos que deben facilitarse
Artículo 41
Información que debe facilitarse a los partícipes potenciales
Los Estados miembros exigirán a los FPE que velen por que los partícipes potenciales a los que no se dé de alta automáticamente en un plan de pensiones estén informados, antes de afiliarse a dicho plan de pensiones, sobre:
las posibles opciones pertinentes a su alcance, incluidas las opciones de inversión;
las características pertinentes del plan de pensiones, incluido el tipo de prestaciones;
información sobre la forma en que los factores ambientales, climáticos, sociales y de gobernanza corporativa se tienen en cuenta -caso de tenerse en cuenta- en la estrategia de inversión, y
dónde puede obtenerse información adicional.
Los Estados miembros exigirán a los FPE que velen por que los partícipes potenciales a los que se dé de alta automáticamente en un plan de pensiones reciban rápidamente información, después del alta, sobre:
las posibles opciones pertinentes a su alcance, incluidas las opciones de inversión;
las características pertinentes del plan de pensiones, incluido el tipo de prestaciones;
información sobre la forma en que los factores ambientales, climáticos, sociales y de gobernanza corporativa se tienen en cuenta -caso de tenerse en cuenta- en la estrategia de inversión, y
dónde puede obtenerse información adicional.
Artículo 42
Información que debe facilitarse a los partícipes durante la fase previa a la jubilación
Además de la declaración de las prestaciones de jubilación, los FPE facilitarán a cada partícipe, con la debida antelación antes de la edad de jubilación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, letra a), o bien a petición del partícipe, información sobre las opciones de pago de prestaciones disponibles a la hora de percibir sus prestaciones de jubilación.
Artículo 43
Información que debe facilitarse a los beneficiarios durante la fase de percepción de la pensión
Artículo 44
Información adicional que debe facilitarse a los partícipes y a los beneficiarios previa solicitud
A petición de un partícipe, de un beneficiario o de sus representantes, el FPE proporcionará la siguiente información adicional:
las cuentas anuales y el informe de gestión contemplados en el artículo 29, o, cuando el FPE sea responsable de varios planes de pensiones, las cuentas e informes relativos a su respectivo plan de pensiones;
la declaración de los principios de la política de inversión mencionada en el artículo 30;
cualquier información adicional acerca de las hipótesis utilizadas para generar las previsiones a que se refiere el artículo 39, apartado 1, letra d).
TÍTULO V
SUPERVISIÓN PRUDENCIAL
CAPÍTULO 1
Normas generales relativas a la supervisión prudencial
Artículo 45
Objetivo principal de la supervisión prudencial
Artículo 46
Ámbito de la supervisión prudencial
Los Estados miembros velarán por que los FPE estén sujetos a supervisión prudencial, incluida, cuando proceda, la supervisión de:
las condiciones de funcionamiento;
las provisiones técnicas;
la financiación de las provisiones técnicas;
la exigencia de fondos propios;
el margen de solvencia disponible;
el margen de solvencia obligatorio;
las normas de inversión;
la gestión de las inversiones;
el sistema de gobernanza, y
la información que debe proporcionarse a los partícipes y beneficiarios.
Artículo 47
Principios generales de la supervisión prudencial
Artículo 48
Poderes de intervención y funciones de las autoridades competentes
La autoridad competente podrá, además, restringir o prohibir la libre disposición de los activos del FPE, en caso de que:
el FPE no haya dispuesto suficientes provisiones técnicas respecto de todo el negocio o activos suficientes para cubrir las provisiones técnicas;
el FPE no haya mantenido la exigencia de fondos propios.
La autoridad competente podrá prohibir o restringir las actividades de un FPE registrado o autorizado en su territorio, en particular si:
el FPE no protege adecuadamente los intereses de partícipes y beneficiarios del plan de pensiones;
el FPE deja de cumplir las condiciones de las actividades;
el FPE incumple de manera grave las obligaciones que le incumben en virtud de la normativa que le sea aplicable;
en caso de actividades transfronterizas, el FPE incumple la legislación social y laboral del Estado miembro de acogida en materia de planes de pensiones de empleo.
Artículo 49
Proceso de revisión supervisora
Esa revisión tendrá en cuenta las circunstancias en que operan los FPE y, en su caso, las partes que desempeñan para ellas funciones clave o cualquier otra actividad externalizadas. La revisión comprenderá los siguientes elementos:
una evaluación de los requisitos cualitativos en relación con el sistema de gobernanza;
una evaluación de los riesgos que afronta el FPE;
una evaluación de la capacidad del FPE de evaluar y gestionar esos riesgos.
Artículo 50
Información que debe proporcionarse a las autoridades competentes
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes, con respecto a todo FPE registrado o autorizado en su territorio, tengan el poder y los medios necesarios para:
exigir al FPE, así como al órgano de administración, de dirección o de supervisión del FPE o a las personas que dirijan de manera efectiva el FPE o desempeñen funciones clave, que proporcionen en cualquier la información y documentación pertinente sobre la actividad desarrollada para el ejercicio de la actividad de supervisión;
supervisar las relaciones entre el FPE y otras empresas o entre los FPE en el caso de que los FPE externalicen funciones clave o cualquier otra actividad y de reexternalizaciones subsiguientes que tengan incidencia en la situación financiera del FPE o que sean de importancia para su supervisión efectiva;
obtener los documentos siguientes: la propia valoración de riesgos, la declaración de los principios de la política de inversión, las cuentas anuales y el informe de gestión, así como todos los demás documentos necesarios a efectos de la supervisión;
establecer qué documentos son necesarios a efectos de la supervisión, entre ellos:
informes provisionales internos,
evaluaciones e hipótesis actuariales detalladas,
estudios de activo y pasivo,
pruebas de la coherencia con los principios de la política de inversión,
pruebas de que las aportaciones se han pagado según lo previsto,
informes de la persona responsable de auditar las cuentas anuales mencionadas en el artículo 29;
realizar inspecciones in situ en los locales del FPE y, en su caso, de las actividades externalizadas y de todas las actividades reexternalizadas subsiguientemente, para comprobar si las actividades se desarrollan de conformidad con las normas de la supervisión;
solicitar en cualquier momento información a los FPE sobre las actividades externalizadas y todas las actividades reexternalizadas subsiguientemente.
Artículo 51
Transparencia y rendición de cuentas
Los Estados miembros velarán por que se haga pública la siguiente información:
el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, y las orientaciones generales en el ámbito de los planes de pensiones de empleo, e información sobre si el Estado miembro decide aplicar la presente Directiva de conformidad con los artículos 4 y 5;
información sobre el proceso de revisión supervisora establecido en el artículo 49;
datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales de la aplicación de las normas prudenciales;
el objetivo principal de la supervisión prudencial e información sobre las principales funciones y actuaciones de las autoridades competentes;
las normas relativas a las sanciones administrativas y otras medidas aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva.
CAPÍTULO 2
Secreto profesional e intercambio de información
Artículo 52
Secreto profesional
Artículo 53
Uso de información confidencial
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes que reciban información confidencial de conformidad con la presente Directiva solamente la utilicen en el ejercicio de sus funciones y con los fines siguientes:
para comprobar que los FPE cumplen las condiciones para llevar a cabo actividades de fondos de pensiones de empleo antes de iniciar sus actividades;
para facilitar el seguimiento de las actividades de los FPE, incluido el control de las provisiones técnicas, la solvencia, el sistema de gobernanza, y la información facilitada a los partícipes y los beneficiarios;
para imponer medidas correctoras, incluidas sanciones administrativas;
cuando lo permita su legislación nacional, para publicar indicadores clave de rendimiento para cada uno de los FPE, que puedan ayudar a los partícipes y beneficiarios a la hora de adoptar decisiones financieras en relación con su pensión;
en el marco de recursos contra las decisiones de las autoridades competentes adoptadas de conformidad con las disposiciones de transposición de la presente Directiva;
en procedimientos judiciales relacionados con las disposiciones de transposición de la presente Directiva.
Artículo 54
Derecho de investigación del Parlamento Europeo
Los artículos 52 y 53 se entenderán sin perjuicio del derecho de investigación conferido al Parlamento Europeo en virtud del artículo 226 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 55
Intercambio de información entre autoridades
Lo dispuesto en los artículos 52 y 53 no impedirá:
el intercambio de información entre autoridades competentes del mismo Estado miembro, en el ejercicio de sus funciones de supervisión;
el intercambio de información entre autoridades competentes de diferentes Estados miembros, en el ejercicio de sus funciones de supervisión;
el intercambio de información, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, entre las autoridades competentes y cualesquiera de las siguientes autoridades, órganos o personas situadas en el mismo Estado miembro:
las autoridades encargadas de la supervisión de los entes del sector financiero y otras entidades financieras, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros,
las autoridades o los organismos encargados de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante la utilización de normas macroprudenciales,
los organismos que participan en la liquidación de los planes de pensiones y en otros procedimientos similares,
los organismos o las autoridades encargados de actividades de reorganización encaminadas a mantener la estabilidad del sistema financiero,
las personas responsables de la auditoría legal de las cuentas de los FPE, las empresas de seguros y demás entidades financieras;
la transmisión, a los organismos encargados de gestionar la liquidación de los planes de pensiones, de la información necesaria para el cumplimiento de su función.
Lo dispuesto en los artículos 52 y 53 no obstará para que los Estados miembros autoricen intercambios de información entre las autoridades competentes y cualesquiera de las siguientes autoridades o personas:
las autoridades encargadas de la supervisión de los organismos que participen en la liquidación de los planes de pensiones y otros procedimientos similares;
las autoridades encargadas de la supervisión de las personas responsables de la auditoría legal de las cuentas de los FPE, las empresas de seguros y demás entidades financieras;
los actuarios independientes de los FPE que ejerzan una función de control sobre estos y los órganos encargados de la supervisión de estos actuarios.
Artículo 56
Transmisión de información a los bancos centrales, a las autoridades monetarias, a las Autoridades Europeas de Supervisión y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico
Lo dispuesto en los artículos 52 y 53 no obstará para que las autoridades competentes transmitan información a las autoridades y organismos siguientes para el desempeño de sus funciones respectivas:
bancos centrales y otros organismos con una función similar, en tanto que autoridades monetarias;
otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago, cuando proceda;
la Junta Europea de Riesgo Sistémico, la AESPJ, la Autoridad Bancaria Europea (Autoridad Bancaria Europea) en virtud del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ), la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Europea de Mercados y Valores) en virtud del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ).
Artículo 57
Comunicación de información a las Administraciones centrales responsables de la legislación financiera
Dicha información solo podrá comunicarse cuando resulte necesario por razones de supervisión prudencial, y de prevención y resolución de los FPE en graves dificultades. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las personas que tengan acceso a la información tendrán la obligación de cumplir requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los establecidos en la presente Directiva. Sin embargo, los Estados miembros establecerán que las informaciones recibidas con arreglo al artículo 55 y las obtenidas por medio de las verificaciones in situ solo puedan ser comunicadas con el consentimiento expreso de la autoridad competente de la que procedan las informaciones o de la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación in situ.
Los Estados miembros podrán autorizar la comunicación de información confidencial relativa a la supervisión prudencial de los FPE a comisiones parlamentarias de investigación o tribunales de cuentas de sus respectivos países y otros organismos encargados de realizar investigaciones en sus respectivos países, siempre que concurran todas las condiciones siguientes:
que dichos organismos tengan competencia, en virtud de la legislación nacional, para investigar o analizar las acciones de las autoridades responsables de la supervisión de los FPE o de la legislación en materia de supervisión;
que la información sea estrictamente necesaria para el ejercicio de la competencia mencionada en la letra a);
que las personas que tengan acceso a la información estén sujetas en virtud de la legislación nacional a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los establecidos en la presente Directiva;
que si la información tiene su origen en otro Estado miembro, esa información no sea revelada sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes del país de origen y únicamente con la finalidad que dichas autoridades hayan autorizado.
Artículo 58
Condiciones del intercambio de información
Para el intercambio de información en virtud del artículo 55, la transmisión de información en virtud del artículo 56 y la comunicación de información en virtud del artículo 57, los Estados miembros exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
que la información se intercambie, se transmita o se comunique con el fin de realizar la supervisión o la función de control;
que la información recibida esté sujeta a la obligación de secreto profesional contemplada en el artículo 52;
que, cuando la información proceda de otro Estado miembro, solo pueda ser divulgada con el consentimiento expreso de la autoridad competente de la que proceda y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que esta autoridad haya autorizado.
Los Estados miembros que apliquen lo dispuesto en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
que la información se destine a la detección, investigación y análisis contemplada en el artículo 57, apartado 2, letra a);
que la información recibida esté sujeta a la obligación de secreto profesional establecida en el artículo 52;
que, cuando la información proceda de otro Estado miembro, solo pueda ser divulgada con el consentimiento expreso de la autoridad competente de la que proceda y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que esta autoridad haya autorizado.
Artículo 59
Disposiciones nacionales de carácter prudencial
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 60
Cooperación entre los Estados miembros, la Comisión y la AESPJ
Artículo 61
Tratamiento de los datos personales
En lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el marco de la presente Directiva, los FPE y las autoridades competentes realizarán sus tareas a efectos de la presente Directiva de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. En lo que atañe al tratamiento de datos de carácter personal por la AESPJ con arreglo a la presente Directiva, la Autoridad deberá ajustarse al Reglamento (CE) n.o 45/2001.
Artículo 62
Evaluación y revisión
La revisión prevista en el apartado 1 tendrá en cuenta, en particular:
la adecuación de la presente Directiva desde un punto de vista prudencial y de la gobernanza;
sus actividades transfronterizas;
la experiencia acumulada durante la aplicación de la presente Directiva y sus efectos en la estabilidad de los FPE;
la declaración de las prestaciones de pensión.
Artículo 63
Modificación de la Directiva 2009/138/CE
La Directiva 2009/138/CE se modifica como sigue:
En el artículo 13, el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7) |
“reaseguro” : una de las actividades siguientes:
a)
la actividad consistente en la aceptación de riesgos cedidos por una empresa de seguros o una empresa de seguros de un tercer país o por otra empresa de reaseguros u otra empresa de reaseguros de un tercer país;
b)
en el caso de la asociación de suscriptores conocida como Lloyd's, la actividad consistente en la aceptación, por una empresa de seguros o de reaseguros distinta de dicha asociación, de riesgos cedidos por cualquier miembro de Lloyd's, o
c)
la prestación de cobertura por una empresa de reaseguros a una institución que incida en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ). |
En el artículo 308 ter, el apartado 15 se sustituye por el texto siguiente:
Cuando un Estado miembro de origen siga aplicando esas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, las empresas de seguros de ese Estado miembro calcularán su capital de solvencia obligatorio sumando lo siguiente:
un capital de solvencia obligatorio nocional en relación con su actividad de seguro, calculado sin las actividades de fondos de pensiones de empleo con arreglo al artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2341;
el margen de solvencia en relación con las actividades de fondos de pensiones de empleo, calculado de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Directiva 2002/83/CE.
A más tardar el 31 de diciembre de 2017, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la conveniencia de prorrogar el período contemplado en el párrafo primero, teniendo en cuenta la evolución de la legislación nacional o de la Unión derivada de la presente Directiva.».
Artículo 63 bis
Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;
irá acompañada de los metadatos siguientes:
todos los nombres del FPE a que se refiere la información,
el identificador de entidad jurídica del FPE, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
el tamaño de la entidad correspondiente por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,
el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
una indicación de si la información incluye datos personales.
Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;
irá acompañada de los metadatos siguientes:
todos los nombres de la persona a la que se impuso la sanción administrativa u otra medida a que se refiere la información,
cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la persona a la que se impuso la sanción administrativa u otra medida, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
una indicación de si la información incluye datos personales.
A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente:
otros metadatos que deben acompañar a la información;
la estructuración de los datos incluidos en la información;
para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.
A efectos de la letra c), la AESPJ evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.
La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
Artículo 64
Transposición
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.
Artículo 65
Derogación
Queda derogada la Directiva 2003/41/CE, modificada por las Directivas que figuran en el anexo I, parte A, con efectos a partir del 13 de enero de 2019, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y las fechas de aplicación de las Directivas que figuran en el anexo I, parte B.
Las referencias a la Directiva 2003/41/CE derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 66
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 67
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO I
PARTE A
Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas
(conforme al artículo 65)
Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10). |
|
Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1). |
Únicamente el artículo 303 |
Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120). |
Únicamente el artículo 4 |
Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1). |
Únicamente el artículo 62 |
Directiva 2013/14/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2013, p. 1). |
Únicamente el artículo 1 |
PARTE B
Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación
(conforme al artículo 65)
Directiva |
Plazo de transposición |
Fecha de aplicación |
2003/41/CE |
23.9.2005 |
23.9.2005 |
2009/138/CE |
31.3.2015 |
1.1.2016 |
2010/78/UE |
31.12.2011 |
31.12.2011 |
2011/61/UE |
22.7.2013 |
22.7.2013 |
2013/14/UE |
21.12.2014 |
21.12.2014 |
ANEXO II
Tabla de correspondencias
Directiva 2003/41/CE |
Presente Directiva |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6, letra a) |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 6, letra b) |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 6, letra c) |
Artículo 6, apartado 3 |
Artículo 6, letra d) |
Artículo 6, apartado 4 |
Artículo 6, letra e) |
Artículo 6, apartado 5 |
Artículo 6, letra f) |
Artículo 6, apartado 6 Artículo 6, apartado 7 |
Artículo 6, letra g) |
Artículo 6, apartado 8 |
Artículo 6, letra h) |
Artículo 6, apartado 9 |
Artículo 6, letra i) |
Artículo 6, apartado 10 |
Artículo 6, letra j) |
Artículo 6, apartado 11 Artículo 6, apartados 12 a 19 |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
Artículo 8 |
Artículo 8 |
Artículo 9, apartado 1, letra a) |
Artículo 9 |
Artículo 9, apartado 1, letra c) |
Artículo 10, apartado 1, letra a) |
Artículo 9, apartado 1, letra e) |
Artículo 10, apartado 1, letra b) |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 20 y artículo 9, apartado 5 |
Artículo 11 Artículo 12 |
Artículo 15, apartados 1 a 5 |
Artículo 13 apartados 1 a 5 |
Artículo 15, apartado 6 |
|
Artículo 16 |
Artículo 14 |
Artículo 17 |
Artículo 15 |
Artículo 17 bis, apartados 1 a 4 |
Artículo 16, apartados 1 a 4 |
Artículo 17 bis, apartado 5 |
|
Artículo 17 ter |
Artículo 17 |
Artículo 17 quater |
|
Artículo 17 quinquies |
Artículo 18 |
Artículo 18 |
Artículo 19 Artículo 20 Artículo 21 |
Artículo 9, apartado 1, letra b) |
Artículo 22, apartado 1 Artículo 22, apartados 2 a 7 Artículo 23 Artículo 24 Artículo 25 Artículo 26 Artículo 27 Artículo 28 |
Artículo 10 |
Artículo 29 |
Artículo 12 |
Artículo 30 |
Artículo 9, apartado 4 |
Artículo 31, apartado 1 Artículo 31, apartados 2 a 7 |
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo 32 |
Artículo 19, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 33, apartado 1 Artículo 33, apartado 2 |
Artículo 19, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 33, apartado 3 |
Artículo 19, apartado 3 |
Artículo 33, apartado 4 Artículo 33, apartados 5 a 8 Artículo 34 Artículo 35 Artículo 36 |
Artículo 9, apartado 1, letra f) |
Artículo 37, apartado 1 |
Artículo 11, apartado 4, letra c) |
Artículo 37, apartado 2 |
Artículo 11, apartado 2, letra b) |
Artículo 37, apartado 3 Artículo 37, apartado 4 Artículo 38 Artículo 39 Artículo 40, apartado 1, letras a) a c) |
Artículo 11, apartado 4, letra b) |
Artículo 40, apartado 1, letra d) Artículo 40, apartado 2 Artículo 41 Artículo 42 |
Artículo 11, apartado 5 |
Artículo 43 |
Artículo 11, apartado 2, letra a) |
Artículo 44, letra a) |
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 44, letra b) Artículo 44, letra c) Artículo 45 Artículo 46 Artículo 47 |
Artículo 14, apartado 1 |
Artículo 48, apartado 1 |
Artículo 14, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 48, apartado 2 Artículo 48, apartados 3 a 5 |
Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 48, apartado 6 |
Artículo 14, apartados 3 a 5 |
Artículo 48, apartados 7 a 9 Artículo 49 |
Artículo 13, apartado 1 |
Artículo 50 |
Artículo 13, apartado 2 |
|
|
Artículo 51 Artículo 52 Artículo 53 Artículo 54 Artículo 55 Artículo 56 Artículo 57 Artículo 58 |
Artículo 20, apartado 11, párrafo primero |
Artículo 59, apartado 1 |
Artículo 20, apartado 11, párrafo segundo |
Artículo 59, apartado 2 |
Artículo 20, apartado 11, párrafos tercero y cuarto |
|
Artículo 21 |
Artículo 60 Artículo 61 Artículo 62 Artículo 63 |
Artículo 22 |
Artículo 64 Artículo 65 Artículo 66 Artículo 67 |
( 1 ) Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).
( 2 ) Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).
( 3 ) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
( 4 ) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
( 5 ) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
( 6 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
( 7 ) Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).
( 8 ) Reglamento (UE) 2022/2554del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 909/2014 y (UE) 2016/1011 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 1).
( 9 ) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
( 10 ) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
( *1 ) Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37).».
( 11 ) Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/oj).