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Document 32015L1955

Directiva de Ejecución (UE) 2015/1955 de la Comisión, de 29 de octubre de 2015, por la que se modifican los anexos I y II de la Directiva 66/402/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 284 de 30/10/2015, p. 142–145 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir_impl/2015/1955/oj

30.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/142


DIRECTIVA DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1955 DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2015

por la que se modifican los anexos I y II de la Directiva 66/402/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de las semillas de cereales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), y, en particular, su artículo 21 ter,

Considerando lo siguiente:

(1)

En los últimos años se ha incluido un número cada vez mayor de variedades híbridas de cebada producidas mediante la técnica de androesterilidad citoplasmática en el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE (2).

(2)

La androesterilidad citoplasmática (CMS) ha sido aceptada en todo el mundo como una técnica de cultivo para la producción de variedades híbridas de cebada. Incluye un sistema genético que ocurre naturalmente en el citoplasma de las plantas. Este sistema genético puede ser introducido en los vegetales por medio de cruce. Sobre la base de esta técnica, es posible combinar la diversidad genética de dos o más líneas parentales. Por consiguiente, puede mejorarse el comportamiento de dichas variedades en ámbitos como la resistencia a las enfermedades y los rendimientos. A la vista de esta evolución técnica, es conveniente establecer condiciones específicas para las variedades híbridas de cebada.

(3)

Teniendo en cuenta las semejanzas técnicas con la producción de semillas de híbridos de centeno y las necesidades de los usuarios de las semillas de híbridos de cebada, es conveniente establecer para estas semillas condiciones semejantes a las aplicables a las semillas de híbridos de centeno.

(4)

La experiencia ha demostrado que el sistema específico de producción de mezclas aplicado en el campo, en combinación con los riesgos relacionados con las condiciones meteorológicas durante el período de florecimiento, exigiría una reducción del nivel de pureza varietal hasta el 85 % en caso de que se aplicara la técnica de CMS, permitiendo una producción estable de semillas en condiciones meteorológicas menos favorables. Por consiguiente, es conveniente permitir un nivel de pureza varietal inferior al requerido para otros híbridos.

(5)

Procede, por tanto, modificar los anexos I y II de la Directiva 66/402/CEE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 66/402/CEE

Los anexos I y II de la Directiva 66/402/CEE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2016.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2309.

(2)  Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 1).


ANEXO

Los anexos I y II de la Directiva 66/402/CEE quedan modificados como sigue:

1)

El anexo I queda modificado como sigue:

a)

la primera frase del punto 5 se sustituye por el texto siguiente: «Cultivos para producir semillas certificadas de híbridos de Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Oryza sativa, Triticum aestivum, Triticum durum, Triticum spelta y xTriticosecale, variedades autógamas, y cultivos para producir semillas certificadas de híbridos de Hordeum vulgare mediante una técnica distinta de la androesterilidad citoplasmática (CMS)»;

b)

después del punto 5 se inserta el punto siguiente:

«5 bis

Cultivos para producir semillas de base y certificadas de híbridos de Hordeum vulgare mediante la técnica de la CMS:

a)

El cultivo se ajustará a las normas siguientes en lo referente a las distancias de separación de fuentes adyacentes de polen que pudieran provocar una polinización extraña no deseable:

Cultivo

Distancia mínima

para la producción de semillas de base

100 m

para la producción de semillas certificadas

50 m

b)

El cultivo poseerá un grado suficiente de identidad y pureza varietales en lo que concierne a las características de los componentes.

En particular, el cultivo deberá ajustarse a las normas siguientes:

i)

El porcentaje en número de plantas manifiestamente no conformes con el tipo no excederá:

en los cultivos utilizados para producir semillas de base, del 0,1 % para la línea mantenedora y la línea restauradora y del 0,2 % para el componente femenino de la CMS;

en los cultivos utilizados para producir semillas certificadas, del 0,3 % para la línea restauradora y el componente femenino de la CMS y del 0,5 % en caso de que el componente femenino de la CMS sea un híbrido único.

ii)

El nivel de androesterilidad del componente femenino será como mínimo del:

99,7 % en los cultivos utilizados para producir semillas de base;

99,5 % en los cultivos utilizados para producir semillas certificadas;

iii)

Los requisitos de los incisos i) y ii) se examinarán en una prueba oficial a posteriori.

c)

las semillas certificadas podrán producirse en un cultivo mixto de un componente femenino androestéril con un componente masculino que restaure la fertilidad.».

2)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

la letra C del punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«C.   Híbridos de Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Hordeum vulgare, Oryza sativa, Triticum aestivum, Triticum durum, Triticum spelta y xTriticosecale, variedades autógamas:

La pureza varietal mínima de las semillas de la categoría “semillas certificadas” deberá ser del 90 %.

En el caso de Hordeum vulgare producido mediante CMS deberá ser del 85 %. Las impurezas, con excepción de la línea restauradora, no excederán del 2 %.

La pureza varietal mínima deberá ser examinada en una prueba oficial a posteriori de una proporción adecuada de muestras.»;

b)

el título de la letra E del punto 1 del anexo II se sustituye por el texto siguiente:

«E.   Híbridos de Secale cereale e híbridos de Hordeum vulgare producidos mediante la técnica de la CMS»


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