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Document 32015L1955
Commission Implementing Directive (EU) 2015/1955 of 29 October 2015 amending Annexes I and II to Council Directive 66/402/EEC on the marketing of cereal seed (Text with EEA relevance)
Directiva de Ejecución (UE) 2015/1955 de la Comisión, de 29 de octubre de 2015, por la que se modifican los anexos I y II de la Directiva 66/402/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (Texto pertinente a efectos del EEE)
Directiva de Ejecución (UE) 2015/1955 de la Comisión, de 29 de octubre de 2015, por la que se modifican los anexos I y II de la Directiva 66/402/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 284 de 30/10/2015, p. 142–145
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
30.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 284/142 |
DIRECTIVA DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1955 DE LA COMISIÓN
de 29 de octubre de 2015
por la que se modifican los anexos I y II de la Directiva 66/402/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de las semillas de cereales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), y, en particular, su artículo 21 ter,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En los últimos años se ha incluido un número cada vez mayor de variedades híbridas de cebada producidas mediante la técnica de androesterilidad citoplasmática en el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE (2). |
(2) |
La androesterilidad citoplasmática (CMS) ha sido aceptada en todo el mundo como una técnica de cultivo para la producción de variedades híbridas de cebada. Incluye un sistema genético que ocurre naturalmente en el citoplasma de las plantas. Este sistema genético puede ser introducido en los vegetales por medio de cruce. Sobre la base de esta técnica, es posible combinar la diversidad genética de dos o más líneas parentales. Por consiguiente, puede mejorarse el comportamiento de dichas variedades en ámbitos como la resistencia a las enfermedades y los rendimientos. A la vista de esta evolución técnica, es conveniente establecer condiciones específicas para las variedades híbridas de cebada. |
(3) |
Teniendo en cuenta las semejanzas técnicas con la producción de semillas de híbridos de centeno y las necesidades de los usuarios de las semillas de híbridos de cebada, es conveniente establecer para estas semillas condiciones semejantes a las aplicables a las semillas de híbridos de centeno. |
(4) |
La experiencia ha demostrado que el sistema específico de producción de mezclas aplicado en el campo, en combinación con los riesgos relacionados con las condiciones meteorológicas durante el período de florecimiento, exigiría una reducción del nivel de pureza varietal hasta el 85 % en caso de que se aplicara la técnica de CMS, permitiendo una producción estable de semillas en condiciones meteorológicas menos favorables. Por consiguiente, es conveniente permitir un nivel de pureza varietal inferior al requerido para otros híbridos. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar los anexos I y II de la Directiva 66/402/CEE en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 66/402/CEE
Los anexos I y II de la Directiva 66/402/CEE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2016.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309.
(2) Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 1).
ANEXO
Los anexos I y II de la Directiva 66/402/CEE quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo I queda modificado como sigue:
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2) |
El anexo II queda modificado como sigue:
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