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Document 02014L0062-20241104

Consolidated text: Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/62/2024-11-04

Este texto consolidado no podrá incluir las modificaciones siguientes:

Acto modificativo Tipo de modificación Subdivisión de que se trata Fecha de efecto
32024L2808 modificado por artículo 11 24/11/2024

02014L0062 — ES — 04.11.2024 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DIRECTIVA 2014/62/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de mayo de 2014

relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo

(DO L 151 de 21.5.2014, p. 1)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA (UE) 2024/2808 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 23 de octubre de 2024

  L 2808

1

4.11.2024




▼B

DIRECTIVA 2014/62/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de mayo de 2014

relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo



Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de los delitos y sanciones en el ámbito de la falsificación del euro y otras monedas. También introduce disposiciones comunes para reforzar la lucha contra esos delitos y mejorar su investigación y garantizar una mejor cooperación contra la falsificación.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) 

«moneda»: los billetes y monedas cuya circulación está legalmente autorizada, incluidos los billetes y las monedas de euro cuya circulación está legalmente autorizada en virtud del Reglamento (CE) no 974/98;

b) 

«persona jurídica»: cualquier entidad que tenga personalidad jurídica con arreglo al Derecho aplicable, con excepción de los Estados u otros organismos públicos en el ejercicio de su potestad pública y de las organizaciones internacionales públicas.

Artículo 3

Delitos

1.  

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que constituyan un delito, cuando se cometan intencionadamente, las siguientes conductas:

a) 

la fabricación o alteración fraudulentas de moneda, independientemente del medio empleado al efecto;

b) 

la puesta en circulación fraudulenta de moneda falsa;

c) 

la importación, exportación, transporte, recepción u obtención de moneda falsa con el objeto de ponerla en circulación, sabiéndola falsa;

d) 

la fabricación, recepción, obtención o posesión fraudulentas de:

i) 

instrumentos, objetos, programas y datos informáticos y otros medios especialmente adaptados para la falsificación o alteración de moneda, o

ii) 

elementos de seguridad como hologramas, marcas de agua u otros componentes de la moneda que sirvan para protegerla contra la falsificación.

2.  
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las conductas mencionadas en las letras a), b) y c) del apartado 1 también sean castigadas en el caso de billetes o monedas que se fabriquen o se hayan fabricado utilizando instalaciones o materiales legales infringiendo los derechos o condiciones con arreglo a los cuales las autoridades competentes pueden emitir billetes o monedas.
3.  
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que también sean castigadas las conductas mencionadas en los apartados 1 y 2 en el caso de billetes y monedas no emitidos todavía pero que están destinados a la circulación como moneda de curso legal.

Artículo 4

Inducción, complicidad y tentativa

1.  
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la inducción o la complicidad relacionadas con los delitos a que se refiere el artículo 3 sean castigadas como delito.
2.  
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la tentativa de comisión de alguno de los delitos a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y c), el artículo 3, apartado 2, y el artículo 3, apartado 3, en relación con las conductas contempladas en el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y c), sea castigada como delito.

Artículo 5

Sanciones aplicables a las personas físicas

1.  
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las conductas a que se refieren los artículos 3 y 4 sean castigadas con sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2.  
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el delito a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra d), los delitos a que se refieren el artículo 3, apartado 2, los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 3, en relación con las conductas contempladas en el artículo 3, apartado 1, letra d), sean castigados con una sanción máxima que contemple la pena de prisión.
3.  
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letra a), y el artículo 3, apartado 3, en relación con las conductas contempladas en el artículo 3, apartado 1, letra a), sean castigados con una pena máxima de prisión de al menos ocho años.
4.  
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 3, apartado 3, en relación con las conductas contempladas en el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), sean castigados con una pena máxima de prisión de al menos cinco años.
5.  
En relación con el delito a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), los Estados miembros podrán contemplar sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias distintas de las mencionadas en el apartado 4 del presente artículo, entre ellas multas y penas de prisión, si la moneda falsa se recibió sin conocimiento de que fuera falsa pero se puso en circulación a sabiendas de ello.

Artículo 6

Responsabilidad de las personas jurídicas

1.  

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los delitos contemplados en los artículos 3 y 4 cuando se hayan cometido en su beneficio por cualquier persona que, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en su seno, basado en:

a) 

un poder de representación de dicha persona jurídica;

b) 

una autoridad para adoptar decisiones en su nombre, o

c) 

una autoridad para ejercer el control en su seno.

2.  
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica pueda ser considerada responsable cuando la falta de supervisión o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo haya hecho posible la comisión de uno de los delitos contemplados en los artículos 3 y 4, en beneficio de esa persona jurídica por una persona bajo su autoridad.
3.  
La responsabilidad de una persona jurídica en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de las acciones penales entabladas contra las personas físicas que sean autoras, inductoras o cómplices de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4.

Artículo 7

Sanciones aplicables a las personas jurídicas

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 esté sujeta a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas multas de carácter penal o administrativo y otras sanciones como:

a) 

la exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;

b) 

la inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades comerciales;

c) 

la intervención judicial;

d) 

la liquidación judicial;

e) 

la clausura temporal o definitiva de los establecimientos utilizados para cometer el delito.

Artículo 8

Jurisdicción

1.  

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para determinar su jurisdicción para conocer de los delitos contemplados en los artículos 3 y 4 cuando:

a) 

el delito se haya cometido total o parcialmente en su territorio, o

b) 

el responsable criminal del delito sea uno de sus nacionales.

2.  

Cada Estado miembro cuya moneda sea el euro adoptará las medidas necesarias para determinar su jurisdicción para conocer de los delitos mencionados en los artículos 3 y 4 cometidos fuera de su territorio, al menos cuando se refieran al euro y:

a) 

el responsable criminal del delito se halle en el territorio del Estado miembro y no sea extraditado, o

b) 

los billetes o monedas de euros falsos relacionados con el delito hayan sido detectados en el territorio de dicho Estado miembro.

A efectos del enjuiciamiento de los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), y el artículo 3, apartados 2 y 3, cuando están relacionados con el artículo 3, apartado 1, letra a), así como la inducción, la complicidad y la tentativa de dichos delitos, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que su jurisdicción no esté supeditada a la condición de que los actos sean un delito en el lugar en el que hayan sido cometidos.

Artículo 9

Instrumentos de investigación

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades o servicios responsables de la investigación o enjuiciamiento de los delitos contemplados en los artículos 3 y 4 dispongan de instrumentos de investigación eficaces, como los que se utilizan en los casos relacionados con la delincuencia organizada u otros delitos graves.

Artículo 10

Obligación de transmitir los billetes y monedas de euro falsos para el análisis y la detección de falsificaciones

Los Estados miembros garantizarán que durante un proceso penal se permita sin demora el examen, por parte del Centro Nacional de Análisis y del Centro Nacional de Análisis de Monedas, de los billetes y monedas de euro supuestamente falsos para el análisis, identificación y detección de ulteriores falsificaciones. Las autoridades competentes transmitirán sin demora las muestras necesarias, y a más tardar una vez se haya dictado una resolución definitiva por lo que respecta al proceso penal.

▼M1 —————

▼B

Artículo 12

Informes de la Comisión y revisión

A más tardar el 23 de mayo de 2019, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Este informe evaluará la medida en que los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva. Dicho informe deberá, en caso necesario, ir acompañado de una propuesta legislativa.

Artículo 13

Sustitución de la Decisión marco 2000/383/JAI

Queda sustituida, en relación con los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, la Decisión marco 2000/383/JAI, sin perjuicio de las obligaciones de esos Estados miembros en lo que se refiere a los plazos de incorporación al Derecho nacional de la Decisión marco 2000/383/JAI.

En el caso de los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias a la Decisión marco 2000/383/JAI se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 14

Transposición

1.  
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 23 de mayo de 2016. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 16

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.

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