This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 02014L0023-20240101
Directive 2014/23/EU of the European Parliament and of the Council of 26 February 2014 on the award of concession contracts (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02014L0023 — ES — 01.01.2024 — 005.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
DIRECTIVA 2014/23/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2014 relativa a la adjudicación de contratos de concesión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 094 de 28.3.2014, p. 1) |
Modificada por:
|
|
Diario Oficial |
||
n° |
página |
fecha |
||
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/2172 DE LA COMISIÓN de 24 de noviembre de 2015 |
L 307 |
9 |
25.11.2015 |
|
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/2366 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 2017 |
L 337 |
21 |
19.12.2017 |
|
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1827 DE LA COMISIÓN de 30 de octubre de 2019 |
L 279 |
23 |
31.10.2019 |
|
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1951 DE LA COMISIÓN de 10 de noviembre de 2021 |
L 398 |
21 |
11.11.2021 |
|
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/2497 DE LA COMISIÓN de 15 de noviembre de 2023 |
L |
1 |
16.11.2023 |
Rectificada por:
DIRECTIVA 2014/23/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 26 de febrero de 2014
relativa a la adjudicación de contratos de concesión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
TÍTULO I: |
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS GENERALES Y DEFINICIONES |
CAPÍTULO I: |
Objeto, principios generales y definiciones |
Sección I: |
Objeto, ámbito de aplicación, principios generales, definiciones y umbrales |
Artículo 1: |
Objeto y ámbito de aplicación |
Artículo 2: |
Principio de libertad de administración de las autoridades públicas |
Artículo 3: |
Principio de igualdad de trato, no discriminación y transparencia |
Artículo 4: |
Libertad para definir los servicios de interés económico general |
Artículo 5: |
Definiciones |
Artículo 6: |
Poderes adjudicadores |
Artículo 7: |
Entidades adjudicadoras |
Artículo 8: |
Umbrales y métodos de cálculo del valor estimado de las concesiones |
Artículo 9: |
Revisión del umbral |
Sección II: |
Exclusiones |
Artículo 10: |
Exclusiones aplicables a las concesiones adjudicadas por poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras |
Artículo 11: |
Exclusiones específicas en el ámbito de las comunicaciones electrónicas |
Artículo 12: |
Exclusiones específicas en el sector del agua |
Artículo 13: |
Concesiones adjudicadas a una empresa asociada |
Artículo 14: |
Concesiones adjudicadas a una empresa conjunta o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa conjunta |
Artículo 15: |
Notificación de información por las entidades adjudicadoras |
Artículo 16: |
Exclusión de actividades sometidas directamente a la competencia |
Artículo 17: |
Concesiones entre entidades del sector público |
Sección III: |
Disposiciones generales |
Artículo 18: |
Duración de la concesión |
Artículo 19: |
Servicios sociales y otros servicios específicos |
Artículo 20: |
Contratos mixtos |
Artículo 21: |
Contratos públicos mixtos que contienen aspectos relativos a la defensa y la seguridad |
Artículo 22: |
Contratos relativos a actividades enumeradas en el anexo II y otras actividades |
Artículo 23: |
Concesiones relacionadas con actividades a que se refiere el anexo II y relacionadas con aspectos de defensa y seguridad |
Sección IV: |
Situaciones específicas |
Artículo 24: |
Concesiones reservadas |
Artículo 25: |
Servicios de investigación y desarrollo |
CAPÍTULO II: |
Principios |
Artículo 26: |
Operadores económicos |
Artículo 27: |
Nomenclaturas |
Artículo 28: |
Confidencialidad |
Artículo 29: |
Normas aplicables a las comunicaciones |
TÍTULO II: |
NORMAS EN MATERIA DE ADJUDICACIÓN DE CONCESIONES: PRINCIPIOS GENERALES Y GARANTÍAS PROCEDIMENTALES |
CAPÍTULO I: |
Principios generales |
Artículo 30: |
Principios generales |
Artículo 31: |
Anuncios de concesión |
Artículo 32: |
Anuncios de adjudicación de concesiones |
Artículo 33: |
Redacción y forma de publicación de los anuncios |
Artículo 34: |
Acceso electrónico a los documentos relativos a las concesiones |
Artículo 35: |
Lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos de interés |
CAPÍTULO II: |
Garantías procedimentales |
Artículo 36: |
Requisitos técnicos y funcionales |
Artículo 37: |
Garantías procedimentales |
Artículo 38: |
Selección y evaluación cualitativa de los candidatos |
Artículo 39: |
Plazos de recepción de las solicitudes de participación y ofertas para la concesión |
Artículo 40: |
Comunicación a los candidatos y los licitadores |
Artículo 41: |
Criterios de adjudicación |
TÍTULO III: |
NORMAS RELATIVAS A LA EJECUCIÓN DE LAS CONCESIONES |
Artículo 42: |
Subcontratación |
Artículo 43: |
Modificación de los contratos durante su período de vigencia |
Artículo 44: |
Resolución de concesiones |
Artículo 45: |
Seguimiento y presentación de informes |
TÍTULO IV: |
MODIFICACIÓN DE LAS DIRECTIVAS 89/665/CEE Y 92/13/CEE |
Artículo 46: |
Modificaciones de la Directiva 89/665/CEE |
Artículo 47: |
Modificaciones de la Directiva 92/13/CEE |
TÍTULO V: |
DELEGACIÓN DE PODERES, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES |
Artículo 48: |
Ejercicio de la delegación |
Artículo 49: |
Procedimiento de urgencia |
Artículo 50: |
Procedimiento de comité |
Artículo 51: |
Transposición |
Artículo 52: |
Disposiciones transitorias |
Artículo 53: |
Seguimiento y presentación de informes |
Artículo 54: |
Entrada en vigor |
Artículo 55: |
Destinatarios |
ANEXOS |
|
ANEXO I: |
LISTA DE ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 5, PUNTO 7 |
ANEXO II: |
ACTIVIDADES EJERCIDAS POR LAS ENTIDADES ADJUDICADORAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 7 |
ANEXO III: |
LISTA DE ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2, LETRA b) |
ANEXO IV: |
SERVICIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 19 |
ANEXO V: |
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE LAS CONCESIONES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 31 |
ANEXO VI: |
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE INFORMACIÓN PREVIA DE CONCESIONES DE SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS ESPECÍFICOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 31, APARTADO 3 |
ANEXO VII: |
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE CONCESIONES ADJUDICADAS PUBLICADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 32 |
ANEXO VIII: |
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE ADJUDICACIÓN DE CONCESIONES DE SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS ESPECÍFICOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 32 |
ANEXO IX: |
ESPECIFICACIONES RELATIVAS A LA PUBLICACIÓN |
ANEXO X: |
LISTA DE CONVENIOS INTERNACIONALES EN EL ÁMBITO SOCIAL Y MEDIOAMBIENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 30, APARTADO 3 |
ANEXO XI: |
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE MODIFICACIÓN DE CONCESIONES DURANTE SU VIGENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 43 |
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS GENERALES Y DEFINICIONES
CAPÍTULO I
Objeto, principios generales y definiciones
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
La presente Directiva se aplicará a la adjudicación de concesiones de obras o servicios a los operadores económicos por:
los poderes adjudicadores, o
las entidades adjudicadoras, siempre que las obras o servicios estén destinados a la realización de alguna de las actividades recogidas en el anexo II.
Artículo 2
Principio de libertad de administración de las autoridades públicas
Dichas autoridades podrán optar por realizar sus funciones de interés público con recursos propios o en colaboración con otras autoridades o confiarlas a operadores económicos.
Artículo 3
Principio de igualdad de trato, no discriminación y transparencia
El procedimiento de adjudicación de la concesión, incluida la estimación del valor, no será concebido con la intención de excluirlo del ámbito de aplicación de la presente Directiva ni de favorecer o perjudicar indebidamente a determinados operadores económicos o determinadas obras, suministros o servicios.
Artículo 4
Libertad para definir los servicios de interés económico general
Artículo 5
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) |
«concesiones» : las concesiones de obras o de servicios, con arreglo a las definiciones contempladas en las letras a) y b):
La adjudicación de las concesiones de obras o servicios implicará la transferencia al concesionario de un riesgo operacional en la explotación de dichas obras o servicios abarcando el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos. Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes que haya contraído para explotar las obras o los servicios que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario supondrá una exposición real a las incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable; |
2) |
«operador económico» : una persona física o jurídica, una entidad pública, o una agrupación de tales personas o entidades, incluidas las agrupaciones temporales de empresas, que ofrezca en el mercado la ejecución de obras o una obra, el suministro de productos o la prestación de servicios; |
3) |
«candidato» : un operador económico que haya solicitado una invitación o haya sido invitado a participar en un procedimiento de adjudicación de una concesión; |
4) |
«licitador» : un operador económico que ha presentado una oferta; |
5) |
«concesionario» : un operador económico al que se ha adjudicado una concesión; |
6) |
«escrito» o «por escrito» : cualquier expresión consistente en palabras o cifras que pueda leerse, reproducirse y después comunicarse, incluida la información transmitida y almacenada por medios electrónicos; |
7) |
«ejecución de las obras» : la ejecución, o el proyecto y la ejecución, de obras relacionadas con el desarrollo de actividades recogidas en el anexo I, o de una obra, o bien la realización, por cualquier medio, de una obra que responda a las especificaciones suministradas por el poder adjudicador o entidad adjudicadora, que de este modo influye de forma decisiva en el tipo o concepción de la obra; |
8) |
«una obra» : el resultado de un conjunto de obras de construcción o de ingeniería civil destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica; |
9) |
«medio electrónico» : un medio que utilice equipos electrónicos para el tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos y que los transmita, envíe y reciba por medios alámbricos, radiofónicos, ópticos o por otros medios electromagnéticos; |
10) |
«derecho exclusivo» : un derecho concedido por las autoridades competentes de un Estado miembro en virtud de cualquier disposición legislativa, reglamentaria o administrativa publicada que sea compatible con los Tratados, que tenga como efecto limitar el ejercicio de una actividad a un único operador económico y que afecte sustancialmente a la capacidad de los demás operadores económicos de ejercer una actividad; |
11) |
«derecho especial» : un derecho concedido por las autoridades competentes de un Estado miembro en virtud de cualquier disposición legislativa, reglamentaria o administrativa publicada que sea compatible con los Tratados, que tenga como efecto limitar el ejercicio de una actividad a una serie de operadores económicos y que afecte sustancialmente a la capacidad de los demás operadores económicos de ejercer una actividad; |
12) |
«documento relativo a la concesión» : cualquier documento producido o citado por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora para describir o determinar los elementos de la concesión o del procedimiento, incluidos el anuncio de concesión, los requisitos técnicos y funcionales, las condiciones de concesión propuestas, los formatos de presentación de los documentos por candidatos y licitadores, la información sobre las obligaciones generales aplicables y cualquier documento adicional; |
13) |
«innovación» : introducción de un producto, servicio o proceso nuevos o significativamente mejorados, que incluye, aunque no se limita a ellos, los procesos de producción, edificación o construcción, de un nuevo método de comercialización o un nuevo método de organización en las prácticas empresariales, la organización del lugar de trabajo o las relaciones exteriores, entre otros con el objetivo de ayudar, que ayuda a resolver desafíos sociales o apoyar la estrategia Europa 2020. |
Artículo 6
Poderes adjudicadores
«Organismo de Derecho público» será cualquier organismo que reúna todas las características siguientes:
que se haya creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil;
que esté dotado de personalidad jurídica, y
que esté financiado mayoritariamente por el Estado, por autoridades regionales o locales, o por otros organismos de Derecho público, o que esté sujeto a la supervisión de dichos organismos, que cuente con un órgano de administración, de dirección o de supervisión más de la mitad de cuyos miembros sean nombrados por el Estado, por autoridades regionales o locales o por otros organismos de Derecho público.
Artículo 7
Entidades adjudicadoras
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «entidades adjudicadoras» las entidades que desarrollan una actividad recogida en el anexo II y adjudican una concesión para la realización de una de esas actividades, a saber:
las autoridades estatales, regionales o locales, los organismos de Derecho público y las asociaciones constituidas por una o varios de tales autoridades u organismos de Derecho público;
las empresas públicas definidas en el apartado 4 del presente artículo;
las entidades distintas de las mencionadas en las letras a) y b) del presente apartado, pero que funcionan sobre la base de derechos especiales o exclusivos, concedidas por las autoridades competentes de un Estado miembro para el ejercicio de una de las actividades contempladas en el anexo II.
Las entidades a las que se hayan otorgado derechos especiales o exclusivos mediante un procedimiento que haya sido objeto de una publicidad adecuada y sobre la base de criterios objetivos no constituirán «entidades adjudicadoras» a efectos del apartado 1, letra c). Tales procedimientos incluyen:
los procedimientos de licitación con convocatoria previa, de conformidad con la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) y con la Directiva 2014/25/UE, con la Directiva 2009/81/CE o con la presente Directiva;
los procedimientos con arreglo a otros actos jurídicos de la Unión, recogidos en el anexo III, que garanticen una transparencia previa adecuada para la concesión de autorizaciones sobre la base de criterios objetivos.
Se entenderá que existe influencia dominante por parte de los poderes adjudicadores en cualquiera de los siguientes casos, en los que dichos poderes, de manera directa o indirecta:
estén en posesión de la mayoría del capital suscrito de la empresa;
dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa;
puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión de la empresa.
Artículo 8
Umbrales y métodos de cálculo del valor estimado de las concesiones
Esta estimación deberá ser válida en el momento en que se publique el anuncio de concesión o, cuando no se prevea tal anuncio, en el momento en que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora inicie el procedimiento de adjudicación de la concesión, por ejemplo, cuando proceda, entrando en contacto con los operadores económicos en relación con las concesiones.
A efectos del apartado 1, si el valor de la concesión en el momento de la adjudicación supera en más de un 20 % su valor estimado, la estimación válida será el valor de la concesión en el momento de la adjudicación.
El valor estimado de la concesión se calculará empleando un método especificado en los documentos relativos a la concesión. Para la estimación del valor de la concesión, los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras, en su caso, tendrán en cuenta, en particular:
el valor de cualquier tipo de opción y las eventuales prórrogas de la duración de la concesión;
la renta procedente del pago de tasas y multas por los usuarios de las obras o servicios, distintas de las recaudadas en nombre del poder adjudicador o entidad adjudicadora;
los pagos o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, al concesionario efectuados por el poder o la entidad adjudicadores o por otra autoridad pública, incluida la compensación por el cumplimiento de una obligación de servicio público y subvenciones a la inversión pública;
el valor de los subsidios o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, procedentes de terceros a cambio de la ejecución de la concesión;
la renta de la venta de cualquier activo que forme parte de la concesión;
el valor de todos los suministros y servicios que los poderes o entidades adjudicadores pongan a disposición del concesionario, siempre que sean necesarios para la ejecución de las obras o la prestación de servicios;
las primas o pagos a los candidatos o licitadores.
Artículo 9
Revisión del umbral
Con arreglo al método de cálculo previsto en el ACP, la Comisión calculará el valor del umbral basándose en el valor diario medio del euro expresado en derechos especiales de giro (DEG) durante el período de veinticuatro meses que concluya el 31 de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. El valor del umbral así revisado se redondeará, en caso necesario, al millar de euros inferior a la cifra resultante de dicho cálculo, para garantizar que se respete el umbral vigente contemplado en el ACP, expresado en DEG.
Con arreglo al método de cálculo previsto en el ACP, la determinación de dichos valores se basará en los valores diarios medios de dichas monedas, correspondientes al umbral aplicable expresado en euros durante el período de 24 meses que concluya el 31 de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero.
Asimismo, se le otorgarán poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48 en lo referente a la revisión de los umbrales contemplados en el artículo 8, apartado 1, en virtud del apartado 1 del presente artículo.
Artículo 10
Exclusiones aplicables a las concesiones adjudicadas por poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras
La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios adjudicadas a un operador económico sobre la base de un derecho exclusivo del que dicho operador goce con arreglo a una norma, reglamento o disposiciones administrativas nacionales aplicables y cuya concesión se ajusta al TFUE y a actos jurídicos de la Unión que establecen normas comunes de acceso al mercado aplicables a las actividades contempladas en el anexo II.
Cuando un Estado miembro conceda a un operador económico un derecho exclusivo para el ejercicio de una de las actividades contempladas en el anexo II, deberá informar de ello a la Comisión en el plazo de un mes tras la concesión de dicho derecho exclusivo.
La presente Directiva no se aplicará a las concesiones que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora esté obligado a adjudicar u organizar de conformidad con procedimientos diferentes de los previstos en la presente Directiva, establecidos en virtud de:
un instrumento jurídico que cree obligaciones de Derecho internacional, tal como un acuerdo internacional celebrado de conformidad con el TFUE entre un Estado miembro y uno o varios terceros países o subdivisiones de ellos, relativo a obras, suministros o servicios destinados a la ejecución o explotación conjunta de un proyecto por los signatarios;
una organización internacional.
La presente Directiva no se aplicará a las concesiones que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora adjudique conforme a normas de contratación establecidas por una organización internacional o una institución financiera internacional, cuando las concesiones de que se trate estén financiadas íntegramente por esa organización o institución; en el caso de las concesiones cofinanciadas en su mayor parte por una organización internacional o una institución financiera internacional, las partes decidirán sobre los procedimientos de contratación aplicables.
Los Estados miembros comunicarán todos los instrumentos jurídicos a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado a la Comisión, que podrá consultar al Comité Consultivo para los Contratos Públicos contemplado en el artículo 50.
El presente apartado no se aplicará a las concesiones en los ámbitos de la defensa y de la seguridad contemplados en la Directiva 2009/81/CE.
La presente Directiva no se aplicará a las concesiones en los ámbitos de la defensa y de la seguridad a que se refiere la Directiva 2009/81/CE, que están reguladas por:
normas específicas de procedimiento con arreglo a un acuerdo o régimen internacional, celebrado entre uno o más Estados miembros y uno o varios terceros países;
normas específicas de procedimiento con arreglo a un acuerdo o régimen internacional ya celebrado, en relación con el estacionamiento de tropas y que se refiera a empresas de un Estado miembro o de un tercer país;
normas específicas de procedimiento de una organización internacional que compre para sus fines, o a las concesiones que deben ser adjudicadas por un Estado miembro de conformidad con esas normas.
La presente Directiva se aplicará a la adjudicación de concesiones en los ámbitos de la seguridad y la defensa a que se refiere la Directiva 2009/81/CE, a excepción de las siguientes:
las concesiones para las que la aplicación de la presente Directiva obligaría a un Estado miembro a proporcionar información cuya revelación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad, o para las que su contratación y ejecución se declaren secretas o deban ir acompañadas de medidas de seguridad especiales con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en vigor en el Estado miembro siempre que el Estado miembro haya determinado que los intereses esenciales de que se trate no pueden garantizarse mediante medidas que supongan una menor injerencia, por ejemplo, a las que hace referencia el apartado 7;
las concesiones adjudicadas en el marco de programas de cooperación a que se refiere el artículo 13, letra c), de la Directiva 2009/81/CE;
las concesiones adjudicadas por un gobierno a otro gobierno en relación con obras y servicios directamente relacionados con el equipo militar o sensible, u obras y servicios específicamente con fines militares, u obras sensibles y servicios sensibles;
las concesiones adjudicadas en un tercer país, llevadas a cabo cuando las fuerzas se encuentran fuera del territorio de la Unión, cuando las necesidades operativas requieran que dichas concesiones adjudiquen a operadores económicos situados en la zona de operaciones, y
concesiones a las que se aplique otro tipo de exención a tenor de la presente Directiva.
La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios destinadas a:
la adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes;
la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o servicios de comunicación radiofónica, que sean adjudicados por prestadores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica ni a las concesiones relativas al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas que sean adjudicadas a prestadores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica; a efectos del presente artículo, por «servicio de comunicación audiovisual» y por «prestador del servicio de comunicación» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado1, letras a) y d), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ). Por «programa» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la misma Directiva, si bien se incluirán también los programas radiofónicos y los contenidos correspondientes. Además, a efectos de la presente disposición, «contenidos del programa» tendrá el mismo significado que «programa»;
servicios de arbitraje y de conciliación;
cualesquiera de los servicios jurídicos siguientes:
representación jurídica de un cliente por un abogado en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo ( 5 ) en:
asesoramiento jurídico prestado en preparación de uno de los procesos mencionados en el inciso i), o cuando haya una indicación concreta y una alta probabilidad de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE,
servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario,
servicios jurídicos prestados por administradores, tutores designados u otros servicios jurídicos a los proveedores, los cuales son designados por un órgano jurisdiccional en el Estado miembro en cuestión o designado por ley para llevar a cabo funciones específicas bajo la supervisión de dichos órganos jurisdiccionales,
otros servicios jurídicos que en el Estado miembro de que se trate estén relacionados, aun de forma ocasional, con el ejercicio del poder público;
servicios financieros ligados a la emisión, la compra, la venta o la transmisión de títulos u otros instrumentos financieros, a tenor de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), ni a los servicios de los bancos centrales y las operaciones efectuadas en el marco de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y en el Mecanismo Europeo de Estabilidad;
préstamos, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros;
servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos que sean prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, y que estén comprendidos en los siguientes códigos CPV: 75250000-3, 75251000-0, 75251100-1, 75251110-4, 75251120-7, 75252000-7, 75222000-8, 98113100-9, y 85143000-3, excepto los servicios de transporte de pacientes en ambulancia;
servicios para campañas políticas, incluidos en los ámbitos de referencia del CPV 79341400-0, 92111230-3 y 92111240-6, cuando sean adjudicados por un partido político en el contexto de una campaña electoral.
La concesión de un tal derecho exclusivo será objeto de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 11
Exclusiones específicas en el ámbito de las comunicaciones electrónicas
La presente Directiva no se aplicará a las concesiones cuyo objeto principal sea permitir a los poderes adjudicadores la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de comunicaciones, o el suministro al público de uno o más servicios de comunicaciones electrónicas.
A efectos del presente artículo, «red pública de comunicaciones» y «servicio de comunicaciones electrónicas» tendrán el mismo significado que el que figura en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ).
Artículo 12
Exclusiones específicas en el sector del agua
La presente Directiva no se aplicará a las concesiones adjudicadas a:
la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de agua potable;
el suministro de agua potable a dichas redes.
La presente Directiva tampoco se aplicará a las concesiones que se refieran a uno de los objetos siguientes o a ambos que estén relacionadas con una de las actividades contempladas en el apartado 1:
proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje, siempre que el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 % del volumen total de agua disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje, o
eliminación o tratamiento de aguas residuales.
Artículo 13
Concesiones adjudicadas a una empresa asociada
En el caso de entidades, que no están sujetas a la Directiva 2013/34/UE, se entenderá por «empresa asociada» toda empresa que:
sea una empresa sobre la cual la entidad adjudicadora pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante;
pueda ejercer una influencia dominante sobre la entidad adjudicadora, o
al igual que la entidad adjudicadora, esté sometida a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad o participación financiera o en virtud de las normas que la rigen.
A efectos del presente apartado, «influencia dominante» tendrá el mismo significado que el definido en el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo.
No obstante lo dispuesto en el artículo 17, y siempre que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 4 del presente artículo, la presente Directiva no se aplicará a las concesiones adjudicadas:
por una entidad adjudicadora a una empresa asociada, o
por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades adjudicadoras con el fin de desarrollar actividades contempladas en el anexo II, a una empresa asociada a una de dichas entidades adjudicadoras.
El apartado 3 se aplicará:
a las concesiones de servicios, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios total que la empresa asociada, teniendo en cuenta todos los servicios prestados por la empresa, haya efectuado en los últimos tres años en materia de servicios provenga de la prestación de servicios a la entidad adjudicadora o a otras empresas con las que esté asociada;
a las concesiones de obras, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios total que la empresa asociada durante los tres últimos años, teniendo en cuenta todas las obras realizadas por esa empresa, provenga de la realización de obras para la entidad adjudicadora u otras empresas con las que esté asociada.
Artículo 14
Concesiones adjudicadas a una empresa conjunta o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa conjunta
No obstante lo dispuesto en el artículo 17, y siempre que la empresa conjunta se haya constituido para desarrollar la actividad de que se trate durante un período mínimo de tres años y que el instrumento por el que se haya constituido estipule que las entidades adjudicadoras que la constituyen serán parte de la misma al menos durante el mismo período, la presente Directiva no se aplicará a las concesiones adjudicadas:
por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades adjudicadoras con el fin de desarrollar las actividades contempladas en el anexo II, a una de dichas entidades adjudicadoras, o
por una entidad adjudicadora a dicha empresa conjunta de la que forme parte.
Artículo 15
Notificación de información por las entidades adjudicadoras
Las entidades adjudicadoras comunicarán a la Comisión, si así lo solicita, la siguiente información sobre la aplicación de las disposiciones del artículo 13, apartados 2 y 3, y del artículo 14:
el nombre de las empresas o empresas conjuntas;
la naturaleza y el valor de las concesiones;
los elementos que la Comisión considere necesarios para probar que las relaciones entre la empresa o la empresa conjunta a la que se adjudiquen las concesiones y la entidad adjudicadora cumplen los requisitos de los artículos 13 o 14.
Artículo 16
Exclusión de actividades sometidas directamente a la competencia
La presente Directiva no se aplicará a las concesiones adjudicadas por entidades adjudicadoras cuando, en el Estado miembro donde vayan a ejecutarse las concesiones, haya quedado probado con arreglo al artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE que la actividad está sometida directamente a la competencia a efectos del artículo 34 de dicha Directiva.
Artículo 17
Concesiones entre entidades del sector público
Las concesiones adjudicadas por un poder adjudicador o una entidad adjudicadora contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra a), a otra persona jurídica de Derecho privado o de Derecho público no entrarán en el ámbito de aplicación de la presente Directiva cuando concurran todas las condiciones siguientes:
que dicho poder adjudicador o entidad adjudicadora ejerza sobre la persona jurídica un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, y
que más del 80 % de las actividades de esa persona jurídica se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido encomendados por el poder adjudicador o entidad adjudicadora que la controla o por otras personas jurídicas controladas por dicho poder adjudicador o entidad adjudicadora, y
que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica controlada, con la excepción de las formas de participación de capital privado sin capacidad de control mayoritario ni minoritario que estén impuestas por las disposiciones de la legislación nacional, de conformidad con los Tratados, y que no ejerzan una influencia decisiva sobre la persona jurídica controlada.
Se considerará que un poder adjudicador o entidad adjudicadora contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra a), ejerce sobre una persona jurídica un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, según dispone el párrafo primero, letra a), del presente apartado, cuando influya de forma decisiva tanto en los objetivos estratégicos como en las decisiones fundamentales de la persona jurídica controlada. Dicho control podrá ser ejercido también por otra persona jurídica, que sea a su vez controlada del mismo modo por el poder adjudicador o entidad adjudicadora.
Un poder adjudicador o una entidad adjudicadora en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), que no ejerza control en el sentido del apartado 1 del presente artículo sobre una persona jurídica de Derecho privado o público, podrá, no obstante, adjudicar una concesión a dicha persona jurídica, sin aplicar la presente Directiva, cuando se cumplan todas y cada una de las condiciones siguientes:
que el poder o la entidad adjudicador a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), ejerza, conjuntamente con otros poderes o entidades adjudicadores, sobre dicha persona jurídica un control análogo al que ejerce en sus propios servicios;
que más del 80 % de las actividades de esa persona jurídica se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido encomendados por el poder o entidad adjudicador que la controla o por otras personas jurídicas controladas por dicho poder o entidad adjudicador, y
que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica controlada con la excepción de las formas de participación de capital privado sin capacidad de control mayoritario ni minoritario que estén impuestas por las disposiciones de la legislación nacional, de conformidad con los Tratados, y que no ejerzan una influencia decisiva sobre la persona jurídica controlada.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), del presente apartado, se considerará que los poderes y entidades adjudicadores contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra a), ejercen un control conjunto en una persona jurídica cuando concurran todas las condiciones siguientes:
que los órganos decisorios de la persona jurídica controlada estén compuestos por representantes de todos los poderes o entidades adjudicadores participantes. Cada representante puede representar a varios poderes o entidades adjudicadores participantes o a todos ellos,
que esos poderes o entidades adjudicadores puedan ejercer conjuntamente una influencia decisiva sobre los objetivos estratégicos y las decisiones significativas de la persona jurídica controlada, y
que la persona jurídica controlada no persiga intereses contrarios a los intereses de los poderes o entidades adjudicadores que la controlan.
Se considerará que los contratos celebrados exclusivamente entre dos o más poderes o entidades adjudicadores, contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra a), quedarán fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva cuando concurran todas las condiciones siguientes:
que el contrato establezca o lleve a cabo una cooperación entre las entidades o poderes adjudicadores participantes con el fin de garantizar que los servicios públicos que han de realizar se prestan con miras a alcanzar los objetivos que tienen en común;
que la aplicación de dicha cooperación se base únicamente por consideraciones relacionadas con el interés público, y
que las entidades o poderes adjudicadores participantes realicen en el mercado abierto, menos del 20 % de las actividades de que se trate mediante la cooperación.
Cuando, debido a la fecha de creación o de inicio de las actividades de la persona jurídica, poder adjudicador o entidad adjudicadora pertinente o debido a una reorganización de sus actividades, no se disponga del volumen de negocios, o de una medida basada en una actividad alternativa como los costes, de los tres años precedentes o este ya no sea pertinente, será suficiente mostrar que el cálculo de la actividad es verosímil, en especial mediante proyecciones de actividades.
Artículo 18
Duración de la concesión
Las inversiones que se tengan en cuenta a efectos del cálculo incluirán tanto las inversiones iniciales como las realizadas durante la vida de la concesión.
Artículo 19
Servicios sociales y otros servicios específicos
Las concesiones relativas a servicios sociales u otros servicios específicos recogidos en el anexo IV y que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva se someterán únicamente a las obligaciones contempladas en el artículo 31, apartado 3, y en los artículos 32, 46 y 47.
Artículo 20
Contratos mixtos
En el caso de concesiones mixtas que consistan en parte en servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV y en parte en otros servicios, el objeto principal se determinará en función de cuál de los valores estimados de los respectivos servicios es el más alto.
Cuando una parte de un contrato determinado esté regulado por el artículo 346 del TFUE o la Directiva 2009/81/CE, se aplicará el artículo 21 de la presente Directiva.
En el caso de los contratos destinados a la realización de varias actividades, estando una de ellas sujeta al anexo II de la presente Directiva o a la Directiva 2014/25/UE las disposiciones aplicables se establecerán de acuerdo con el artículo 22 de la presente Directiva y el artículo 6 de la Directiva 2014/25/UE, respectivamente.
Cuando los poderes o entidades adjudicadores decidan adjudicar un contrato único, se aplicará la presente Directiva, a menos que se disponga de otro modo en el apartado 4 del presente artículo o en el artículo 21, al contrato mixto resultante, con independencia del valor de las partes que de otra forma quedarían sometidas a un régimen jurídico diferente y con independencia del régimen jurídico al que dichas partes hubieran quedado sujetas de otro modo.
En el caso de los contratos relacionados con elementos de una concesión de servicios y con contratos de suministro, el objeto principal se determinará en función de cuál de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros es el más alto.
Artículo 21
Contratos públicos mixtos que contienen aspectos relativos a la defensa y la seguridad
En el caso de los contratos destinados a englobar varias actividades, estando una de ellas sujeta al anexo II de la presente Directiva o a la Directiva 2014/25/UE y otra estando sujeta al artículo 346 del TFUE o a la Directiva 2009/81/CE, las disposiciones aplicables se establecerán de acuerdo con el artículo 23 de la presente Directiva y el artículo 26 de la Directiva 2014/25/UE, respectivamente.
Cuando los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras decidan adjudicar contratos distintos para prestaciones distintas, la decisión sobre el régimen jurídico que se aplica a cualquiera de dichos contratos distintos se adoptará sobre la base de las características de la prestación distinta de que se trate.
Cuando los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras decidan adjudicar un contrato único, se aplicarán los siguientes criterios para determinar el régimen jurídico aplicable:
cuando una prestación de un determinado contrato se rija por el artículo 346 del TFUE, o diferentes partes se rijan por el artículo 346 del TFUE y por la Directiva 2009/81/CE, respectivamente, el contrato puede adjudicarse sin la aplicación de la presente Directiva, siempre que la adjudicación de un contrato único se justifique por razones objetivas;
cuando una prestación de un contrato determinado esté regulada por la Directiva 2009/81/CE, el poder o entidad adjudicador puede decidir adjudicar un contrato de conformidad con la presente Directiva o con las disposiciones de la Directiva 2009/81/CE, siempre que la adjudicación de un contrato único se justifique por razones objetivas.
No obstante, la decisión de adjudicar un contrato único no podrá tomarse con el fin de excluir los contratos de la aplicación de la presente Directiva o de la Directiva 2009/81/CE.
Artículo 22
Contratos relativos a actividades enumeradas en el anexo II y otras actividades
No obstante lo dispuesto en el artículo 20, cuando las entidades adjudicadoras decidan adjudicar un contrato único, serán de aplicación los apartados 2 y 3 del presente artículo. Sin embargo, cuando una de las actividades de que se trate esté regulada por el artículo 346 del TFUE o la Directiva 2009/81/CE, se aplicará el artículo 23 de la presente Directiva.
La opción entre adjudicar un contrato único o varios contratos distintos no se ejercerá con el objetivo de excluir los contratos del ámbito de aplicación de la presente Directiva o, si procede, del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE o de la Directiva 2014/25/UE.
En el caso de los contratos para los que resulte imposible objetivamente establecer a qué actividad se destina principalmente el contrato, las normas aplicables se determinarán de conformidad con lo siguiente:
la concesión se adjudicará de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva aplicables a las concesiones adjudicadas por poderes adjudicadores, si una de las actividades a que se destine el contrato está sujeta a las disposiciones de la presente Directiva aplicables a las concesiones adjudicadas por poderes adjudicadores y la otra está sujeta a las disposiciones de la presente Directiva aplicables a las concesiones adjudicadas por entidades adjudicadoras;
el contrato se adjudicará de conformidad con la Directiva 2014/24/UE si una de las actividades a que se destine el contrato está sujeta a la presente Directiva y la otra está sujeta a la Directiva 2014/24/UE;
el contrato se adjudicará de conformidad con la presente Directiva, si una de las actividades a que se destine el contrato está sujeta a la presente Directiva y la otra no está sujeta ni a la presente Directiva, ni a la Directiva 2014/24/UE, ni a la Directiva 2014/25/UE.
Artículo 23
Concesiones relacionadas con actividades a que se refiere el anexo II y relacionadas con aspectos de defensa y seguridad
No obstante lo dispuesto en el artículo 21, cuando las entidades adjudicadoras decidan adjudicar un contrato único, será de aplicación el apartado 2 del presente artículo.
La opción entre adjudicar un contrato único o varios contratos distintos no se ejercerá con el objetivo de excluir los contratos del ámbito de aplicación de la presente Directiva o de la Directiva 2009/81/CE.
En el caso de los contratos destinados a incluir una actividad que sea objeto de la presente Directiva y otra que:
esté regulada por el artículo 346 del TFUE, o
sea objeto de la Directiva 2009/81/CE,
la entidad adjudicadora podrá:
adjudicar un contrato sin la aplicación de la presente Directiva en los casos establecidos en la letra a), o
decidir adjudicar un contrato ya sea de acuerdo con la presente Directiva o de acuerdo con la Directiva 2009/81/CE, en los casos establecidos en la letra b). El párrafo primero del presente apartado se entiende sin perjuicio de los umbrales y exclusiones establecidos en la Directiva 2009/81/CE.
Los contratos establecidos en la letra b), que además incluyan contrataciones u otros elementos regulados por el artículo 346 del TFUE, podrán adjudicarse sin aplicar la presente Directiva.
Sin embargo, para la aplicación del presente apartado se requiere que la adjudicación de un contrato único se justifique por razones objetivas y que la decisión de adjudicar un contrato único no se adopte con el fin de excluir los contratos de la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 24
Concesiones reservadas
Los Estados miembros podrán reservar la participación en los procedimientos de adjudicación de concesiones a talleres protegidos y operadores económicos cuyo objetivo principal sea la integración social y profesional de personas discapacitadas o desfavorecidas, así como prever la ejecución de las concesiones en el contexto de programas de empleo protegido, siempre que al menos el 30 % de los empleados de tales talleres, operadores económicos o programas sean trabajadores discapacitados o desfavorecidos. En el anuncio de las concesiones o, en caso de las concesiones de servicios definidas en el artículo 19, en un anuncio de información previa deberá mencionarse el presente artículo.
Artículo 25
Servicios de investigación y desarrollo
La presente Directiva se aplicará únicamente a las concesiones de servicios de investigación y desarrollo con números de referencia CPV 73000000-2 a 73120000-9, 73300000-5, 73420000-2 y 73430000-5, a condición de que se cumplan las dos condiciones siguientes:
que los beneficios reviertan exclusivamente en el poder adjudicador o la entidad adjudicadora para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, y
que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora remunere totalmente la prestación del servicio.
CAPÍTULO II
Principios
Artículo 26
Operadores económicos
No obstante, podrá obligarse a las personas jurídicas a indicar, en sus ofertas o en sus solicitudes de participación, el nombre y la cualificación profesional apropiada de las personas que serán responsables de la ejecución del contrato.
Cuando sea necesario, los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras podrán aclarar en los documentos de concesión cómo deberán las agrupaciones de operadores económicos cumplir los requisitos en cuanto a situación económica y financiera o a capacidad técnica y profesional a que se refiere el artículo 38 siempre que ello esté justificado por razones objetivas y proporcionadas. Los Estados miembros podrán establecer condiciones generales para la forma en que las agrupaciones de operadores económicos deben cumplir dichas condiciones. Las condiciones para la ejecución de una concesión por dichas agrupaciones de operadores económicos que no se impongan a participantes individuales deben también estar justificadas por razones objetivas y proporcionadas.
Artículo 27
Nomenclaturas
Artículo 28
Confidencialidad
El presente artículo no será óbice para que se hagan públicas las partes no confidenciales de los contratos celebrados, así como todos los cambios posteriores.
Artículo 29
Normas aplicables a las comunicaciones
Excepto en los casos en que, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, y el artículo 34, sean obligatorios los medios electrónicos, los Estados miembros o los poderes y entidades adjudicadores podrán elegir, para cualquier comunicación o intercambio de información, uno o más de los siguientes medios:
medios electrónicos;
correo postal o fax;
comunicación verbal, incluso por teléfono, para las comunicaciones que no incluyan los elementos esenciales de un procedimiento de adjudicación de concesiones, y siempre que el contenido de la comunicación verbal esté suficientemente documentado en un soporte duradero;
la entrega en mano certificada mediante acuse de recibo.
Los Estados miembros podrán imponer, más allá de las obligaciones establecidas en el artículo 33, apartado 2, y en el artículo 34, el uso obligatorio de medios electrónicos de comunicación para las concesiones.
En todos los actos de comunicación, intercambio y almacenamiento de información, los poderes y entidades adjudicadores garantizarán la protección de la integridad de los datos y la confidencialidad de las ofertas y de las solicitudes de participación. Examinarán el contenido de tales ofertas y solicitudes únicamente cuando haya expirado el plazo para su presentación.
TÍTULO II
NORMAS EN MATERIA DE ADJUDICACIÓN DE CONCESIONES:
PRINCIPIOS GENERALES Y GARANTÍAS PROCEDIMENTALES
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 30
Principios generales
Artículo 31
Anuncios de concesión
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no podrá obligarse a los poderes y entidades adjudicadores a publicar un anuncio de concesión cuando las obras o servicios solo puedan ser suministrados por un operador económico determinado por cualquiera de los siguientes motivos:
el objeto de la concesión es la creación o la adquisición de una obra de arte o representación artística única;
la ausencia de competencia por razones técnicas;
la existencia de un derecho exclusivo;
la protección de derechos de propiedad intelectual y de derechos exclusivos distintos de los definidos en el punto 10 del artículo 5.
Las excepciones previstas en las letras b), c) y d) del párrafo primero se aplican únicamente cuando no exista una alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea el resultado de una restricción artificial de los parámetros de adjudicación de la concesión.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el poder o entidad adjudicador no estará obligado a publicar un nuevo anuncio de concesión si no se ha presentado ninguna solicitud de participación u oferta o ninguna oferta adecuada o ninguna solicitud de participación adecuada en respuesta a un procedimiento de concesión previa, siempre que las condiciones iniciales del contrato de concesión no se modifiquen sustancialmente y que se envíe un informe a la Comisión cuando se solicite.
A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, se considerará que una oferta no es adecuada cuando no sea pertinente para la concesión, al no poder satisfacer manifiestamente, sin cambios sustanciales, las necesidades y requisitos del poder adjudicador o entidad adjudicadora especificados en la documentación de la concesión.
A efectos del párrafo primero, una solicitud no se considerará adecuada:
si el solicitante en cuestión debe o puede ser excluido en virtud del artículo 38, apartados 4 a 9, o no cumple con los criterios de selección establecidos por el poder o entidad adjudicador de conformidad con el artículo 38, apartado 1;
si las solicitudes incluyen ofertas que no son adecuadas en el sentido del párrafo segundo.
Artículo 32
Anuncios de adjudicación de concesiones
Artículo 33
Redacción y forma de publicación de los anuncios
La Comisión adoptará dichos formularios normalizados mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 50.
Artículo 34
Acceso electrónico a los documentos relativos a las concesiones
Artículo 35
Lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos de interés
Los Estados miembros exigirán a los poderes adjudicadores y a las entidades adjudicadoras que tomen las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de adjudicación de concesiones a fin de evitar cualquier distorsión de la competencia y garantizar la transparencia del procedimiento de adjudicación y la igualdad de trato de todos los candidatos y licitadores.
El concepto de «conflicto de intereses» abarcará al menos cualquier situación en la que los miembros del personal del poder o entidad adjudicador que participen en el desarrollo del procedimiento de adjudicación de una concesión o puedan influir en el resultado de dicho procedimiento tengan, directa o indirectamente, un interés financiero, económico o particular que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de adjudicación de la concesión.
En lo relativo a los conflictos de interés, las medidas adoptadas no irán más allá de lo estrictamente necesario para impedir posibles conflictos de interés o eliminar los conflictos detectados.
CAPÍTULO II
Garantías procedimentales
Artículo 36
Requisitos técnicos y funcionales
Estas características podrán referirse también al proceso específico de producción o prestación de las obras o servicios, siempre que estén vinculados a la materia objeto del contrato y sean proporcionados a su valor y sus objetivos. Estas características podrán incluir, por ejemplo, los niveles de calidad, los niveles de comportamiento ambiental y climático, la diseño para todas las necesidades (incluida la accesibilidad de los discapacitados) y la evaluación de la conformidad, el rendimiento, la seguridad o las dimensiones, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el marcado y etiquetado o instrucciones de uso.
Artículo 37
Garantías procedimentales
Las concesiones se otorgarán en función de los criterios de adjudicación establecidos por el poder o entidad adjudicador de conformidad con el artículo 41, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que el licitador cumpla los requisitos mínimos, en su caso, consignados por el poder o entidad adjudicador;
que el licitador cumpla las condiciones participación mencionadas en el artículo 38, apartado 1, y
que el licitador no esté excluido de participar en el procedimiento de adjudicación en virtud del artículo 38, apartados 4 a 7, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 9.
Los requisitos mínimos contemplados en la letra a) contienen las condiciones y características (en particular técnicas, físicas, funcionales y jurídicas) que toda licitación debe cumplir o tener.
El poder o entidad adjudicador facilitará:
en el anuncio de concesión, una descripción de la concesión y de las condiciones de participación;
en el anuncio de concesión, en la invitación a presentar una oferta o en otros documentos de la concesión, una descripción de los criterios de adjudicación y, en su caso, los requisitos mínimos que deben cumplirse.
Artículo 38
Selección y evaluación cualitativa de los candidatos
Los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), podrán excluir a un operador económico de la participación en un procedimiento de adjudicación de concesión cuando hayan establecido que dicho operador económico ha sido objeto de una condena mediante sentencia firme por uno de los siguientes motivos:
participación en una organización delictiva, tal como se define en el artículo 2 de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo ( 9 );
corrupción, tal como se define en el artículo 3 del Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea ( 10 ), y en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo ( 11 ), así como la corrupción definida en la legislación nacional del poder o entidad adjudicador o del operador económico;
fraude, a tenor del artículo 1 del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas ( 12 );
delito de terrorismo o delito ligado a actividades terroristas, según se definen, respectivamente, en los artículos 1 y 3 de la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo ( 13 ), o inducción, complicidad o tentativa, tal como se contemplan en el artículo 4 de la citada Decisión Marco;
blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, tal como se definen en el artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 );
trabajo infantil y otras formas de trata de seres humanos, tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 ).
La obligación de excluir a un operador económico se aplicará también cuando el condenado mediante sentencia firme sea miembro del órgano de administración, de dirección o de vigilancia del operador económico o tenga poderes de representación, decisión o control en el mismo.
Las entidades adjudicadoras distintas de aquellas a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), podrán excluir a un operador económico de la participación en un procedimiento de adjudicación de concesión cuando tengan conocimiento de que dicho operador económico ha sido objeto de una condena mediante sentencia firme por uno de los motivos enumerados en el párrafo primero del presente apartado.
Además, los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras a que hace referencia el artículo 7, apartado 1, letra a), podrán excluir, o los Estados miembros podrán pedirles que excluyan, a un operador económico de la participación en un procedimiento de adjudicación de concesión, cuando el poder o entidad adjudicador pueda demostrar por cualesquiera medios adecuados que el operador económico ha incumplido sus obligaciones en lo referente al pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social.
Este apartado dejará de aplicarse, si el operador económico ha cumplido sus obligaciones mediante el pago o mediante un acuerdo vinculante con vistas al pago de los impuestos o las cotizaciones a la seguridad social adeudadas, cuando así proceda con los intereses devengados o las sanciones impuestas.
Los Estados miembros también podrán establecer una excepción a la exclusión obligatoria prevista en el apartado 5, cuando la exclusión sea claramente desproporcionada, en particular cuando solo no se hayan pagado pequeñas cantidades de impuestos o contribuciones de seguridad social o cuando se haya informado al operador económico de la cantidad exacta debida después del incumplimiento de sus obligaciones relativas al pago de impuestos o contribuciones de seguridad social en el momento en que no tenía la posibilidad de adoptar medidas conforme a lo dispuesto en el apartado 5, párrafo tercero, antes de la expiración del plazo de presentación de su solicitud.
Los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras podrán excluir, o los Estados miembros podrán pedirles que excluyan, de la participación en un procedimiento de adjudicación de concesión a cualquier operador económico si se da cualquiera de las siguientes situaciones:
cuando se pueda demostrar por cualquier medio adecuado cualquier violación de las obligaciones aplicables a que se refiere el artículo 30, apartado 3;
si el operador económico ha quebrado o está sometido a un procedimiento de insolvencia o liquidación, si sus activos están siendo administrados por un liquidador o por un tribunal, si se halla en concurso de acreedores, si sus actividades empresariales han sido suspendidas o se encuentra en cualquier situación análoga resultante de un procedimiento de la misma naturaleza en virtud de disposiciones legales y reglamentarias nacionales. No obstante, el poder o entidad adjudicador podrá decidir no excluir ni estar obligado por el Estado miembro a excluir a un operador económico que se encuentre en una de las situaciones anteriores si se ha establecido que el operador económico de que se trata puede llevar a cabo la concesión, teniendo en cuenta las normas nacionales aplicables y las medidas sobre la continuación de los negocios en el caso de las situaciones anteriores;
si el poder adjudicador puede demostrar por cualquier medio adecuado que el operador económico es culpable de una falta profesional grave, que hace cuestionable su integridad;
si un conflicto de intereses en el sentido del artículo 35, párrafo segundo, no se puede subsanar con eficacia por ninguna otra medida menos intrusiva;
si el poder adjudicador dispone de indicadores lo bastante convincentes que concluyan que el operador económico ha llegado a acuerdos con otros operadores económicos destinados a falsear la competencia;
cuando el operador económico haya mostrado deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de cualquier requisito de fondo en el marco de una concesión anterior o de un contrato anterior con un poder adjudicador o con una entidad adjudicadora según se define en la presente Directiva o en la Directiva 2014/25/UE, que hayan dado lugar a la rescisión anticipada del contrato anterior, a daños y perjuicios o a otras sanciones comparables;
cuando el operador económico haya sido considerado gravemente culpable de hacer declaraciones falsas al proporcionar la información exigida para verificar la inexistencia de motivos de exclusión o el cumplimiento de los criterios de selección, haya retenido dicha información o no pueda presentar los documentos justificantes de dicha información;
cuando el operador económico haya intentado influir indebidamente en el proceso de toma de decisiones del poder o entidad adjudicador, obtener información confidencial que pueda conferirle ventajas indebidas en el procedimiento de adjudicación de la concesión, o proporcionar por negligencia información engañosa que pueda tener una influencia importante en las decisiones relativas a la exclusión, selección o adjudicación;
en el caso de concesiones en los ámbitos de la seguridad y la defensa a que se refiere la Directiva 2009/81/CE, cuando se haya averiguado, por cualquier medio de prueba incluidas fuentes de datos protegidas, que el operador económico carece de la fiabilidad necesaria para descartar los riesgos para la seguridad del Estado miembro.
En cualquier momento del procedimiento, los poderes y entidades adjudicadores podrán excluir, o los Estados miembros podrán pedirles que excluyan, a un operador económico si resulta que el operador económico en cuestión, habida cuenta de los actos cometidos u omitidos antes o durante el procedimiento, se encuentra en una de las situaciones a que se refieren el apartado 5, párrafo segundo, y el apartado 7.
A tal efecto, el operador económico deberá demostrar que ha compensado o se ha comprometido a compensar cualquier daño causado por la infracción penal o la falta, que ha aclarado los hechos y circunstancias de manera exhaustiva colaborando activamente con las autoridades investigadoras y que ha adoptado medidas técnicas, organizativas y personales concretas que resulten apropiadas para evitar nuevas infracciones penales o faltas. Las medidas adoptadas por los operadores económicos se evaluarán teniendo en cuenta la gravedad y las circunstancias particulares de la infracción penal o la falta. Cuando las medidas se consideren insuficientes, el operador económico interesado recibirá una exposición de motivos de dicha decisión.
Los operadores económicos que hayan sido excluidos por sentencia firme de participar en procedimientos de contratación o adjudicación de concesión no tendrán derecho a hacer uso de la facultad prevista en el presente apartado durante el período de exclusión resultante de dicha sentencia en los Estados miembros en que la sentencia es efectiva.
Artículo 39
Plazos de recepción de las solicitudes de participación y ofertas para la concesión
Artículo 40
Comunicación a los candidatos y los licitadores
Por otra parte, a petición de la parte interesada, el poder o entidad adjudicador informará por escrito sin demora, y en todo caso dentro de los 15 días a partir de la recepción de una solicitud, a los licitadores que hayan presentado una oferta admisible, de las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada.
Artículo 41
Criterios de adjudicación
Deberán ir acompañados de requisitos que permitan que la información proporcionada por los licitadores se verifique efectivamente.
El poder o entidad adjudicador deberá verificar si las ofertas cumplen adecuadamente los criterios de adjudicación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando el poder o entidad adjudicador reciba una oferta que proponga una solución innovadora con un nivel excepcional de rendimiento funcional que no pudiera haber previsto un poder o entidad adjudicador diligente, el poder o entidad adjudicador podrá modificar, excepcionalmente, el orden de clasificación de los criterios de adjudicación para tener en cuenta dicha solución innovadora. En tal caso, el poder o entidad adjudicador deberá informar a todos los licitadores sobre la modificación del orden de importancia y emitirá una nueva invitación a presentar ofertas, dentro del respeto de los plazos mínimos previstos en el artículo 39, apartado 4. Si los criterios de adjudicación se han publicado en el momento de la publicación del anuncio de concesión, el poder o entidad adjudicador deberá publicar un nuevo anuncio de concesión, dentro del respeto de los plazos mínimos previstos en el artículo 39, apartado 3.
La modificación del orden de clasificación no podrá dar lugar a discriminación.
TÍTULO III
NORMAS RELATIVAS A LA EJECUCIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 42
Subcontratación
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán imponer directamente al contratista la obligación de facilitar la información exigida.
Los párrafos primero y segundo no se aplicarán a los suministradores.
Los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras, por decisión propia o por requerimiento de un Estado miembro, podrán hacer extensivas las obligaciones previstas en el párrafo primero, por ejemplo,
a las concesiones de servicios que no se refieran a servicios que deban prestarse in situ bajo la supervisión directa del poder o entidad adjudicador, o a los suministradores que participen en concesiones de obras o de servicios;
a los subcontratistas de los subcontratistas del concesionario o a los subcontratistas que ocupen un lugar más alejado dentro de la cadena de subcontratación.
Se podrán tomar las medidas oportunas para evitar el incumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 30, apartado 3. En particular:
Si el Derecho nacional de un Estado miembro dispone un mecanismo de responsabilidad conjunta entre los subcontratistas y el concesionario, el Estado miembro en cuestión se asegurará de que las normas correspondientes se apliquen de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 30, apartado 3.
Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras, por decisión propia o por requerimiento de los Estados miembros, podrán verificar, de conformidad con el artículo 38, apartados 4 a 10, si concurren motivos para excluir a algún subcontratista. En tales casos, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora deberá exigir que el operador económico sustituya al subcontratista que haya incurrido, según las conclusiones de la verificación, en motivos de exclusión obligatoria. El poder adjudicador o la entidad adjudicadora, por decisión propia o por requerimiento de un Estado miembro, podrá exigir que el operador económico sustituya al subcontratista que haya incurrido, según las conclusiones de la verificación, en motivos de exclusión no obligatoria.
Artículo 43
Modificación de los contratos durante su período de vigencia
Las concesiones podrán modificarse sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento de concesión de conformidad con la presente Directiva en cualquiera de los casos siguientes:
cuando las modificaciones, con independencia de su valor pecuniario, estuvieran ya previstas en la documentación inicial de la concesión, en cláusulas de revisión claras, precisas e inequívocas, entre las que puede haber cláusulas de revisión de precios u opciones. Estas cláusulas determinarán el alcance y la naturaleza de las posibles modificaciones u opciones, así como las condiciones en que se puede recurrir a ellas. No contendrán modificaciones u opciones que puedan alterar el carácter global de la concesión;
para obras o servicios adicionales, a cargo del concesionario original, que resulten necesarios y que no estuviesen incluidos en la concesión original, cuando un cambio de concesionario:
no sea factible por razones económicas o técnicas tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperatividad con el equipo existente, servicios o instalaciones adquiridos en el marco de la concesión inicial, así como
genere inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para el poder o entidad adjudicador.
No obstante, en el caso de las concesiones adjudicadas por el poder adjudicador a efectos del ejercicio de una actividad distinta de las enumeradas en el anexo II, el posible aumento de valor no podrá superar el 50 % del valor de la concesión original. En caso de que se apliquen varias modificaciones sucesivas, esta limitación se aplicará al valor de cada una de ellas. Estas modificaciones consecutivas no podrán tener por objetivo el de eludir la presente Directiva;
cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que la necesidad de modificación se derive de circunstancias que un poder o entidad adjudicador diligente no podía prever,
que la modificación no altere el carácter global de la concesión,
en el caso de las concesiones adjudicadas por el poder adjudicador a efectos del ejercicio de una actividad distinta de las enumeradas en el anexo II, el posible aumento de valor no podrá superar el 50 % del valor de la concesión original. En caso de que se apliquen varias modificaciones sucesivas, esta limitación se aplicará al valor de cada una de ellas. Estas modificaciones consecutivas no podrán tener por objetivo el de eludir lo dispuesto en la presente Directiva;
cuando un nuevo concesionario sustituya al designado en un principio como adjudicatario por el poder adjudicador adjudicadores o la entidad adjudicadora como consecuencia de:
una opción o cláusula de revisión inequívoca de conformidad con la letra a),
la sucesión total o parcial del concesionario inicial, a raíz de una reestructuración empresarial, en particular por absorción, fusión, adquisición o insolvencia, por otro operador económico que cumpla los criterios de selección cualitativa establecidos inicialmente, siempre que ello no implique otras modificaciones sustanciales del contrato ni tenga por objeto eludir la aplicación de la presente Directiva, o bien
la asunción por el propio poder o entidad adjudicador de las obligaciones del concesionario principal para con sus subcontratistas, siempre que esta posibilidad esté prevista en la legislación nacional;
cuando las modificaciones, con independencia de su valor, no sean sustanciales a efectos del apartado 4.
Los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras que hayan modificado una concesión en los casos previstos en las letras b) y c) del presente apartado deberán publicar un anuncio al respecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Este anuncio contendrá la información establecida en el anexo XI y se publicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.
Por otra parte, también se podrá modificar una concesión sin necesidad de verificar si se cumplen o no las condiciones enunciadas en el apartado 4, letras a) a d), y sin que sea preciso iniciar un nuevo procedimiento de concesión de conformidad con la presente Directiva si el valor de la modificación es inferior a los dos valores siguientes:
el umbral indicado en el artículo 8, y
el 10 % del valor inicial de la concesión.
Sin embargo, la modificación no podrá alterar la naturaleza global de la concesión. Cuando se efectúen varias modificaciones sucesivas, el valor se calculará sobre la base del valor neto acumulado de las sucesivas modificaciones.
Una modificación de una concesión durante su período de vigencia se considerará sustancial a efectos del apartado 1, letra e), cuando tenga como resultado una concesión materialmente diferente, en cuanto a su carácter, de la celebrada en un principio. En cualquier caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, una modificación se considerará sustancial cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:
que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento inicial de adjudicación de la concesión, habrían permitido la selección de solicitantes distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta a la aceptada inicialmente, o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de adjudicación de la concesión;
que la modificación altere el equilibrio económico de la concesión a favor del concesionario en un modo que no estaba previsto en la concesión inicial;
que la modificación amplíe considerablemente el ámbito de la concesión;
cuando un nuevo concesionario sustituya a aquel al que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora había adjudicado inicialmente la concesión en otros casos que los previstos en el apartado 1, letra d).
Artículo 44
Resolución de concesiones
Los Estados miembros se asegurarán de que los poderes y entidades adjudicadores tengan la posibilidad, con arreglo a condiciones determinadas por la legislación nacional aplicable, de poner fin a una concesión durante su período de vigencia, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
que una modificación de la concesión suponga una nueva adjudicación, de conformidad con el artículo 43;
que el contratante se encuentre, en el momento de la adjudicación del contrato, en una de las situaciones contempladas en el artículo 38, apartado 4, y, por lo tanto, hubiere debido ser excluido del procedimiento de adjudicación de la concesión;
que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictamine, en un procedimiento conforme con el artículo 258 del TFUE, que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones con arreglo a los Tratados debido a que un poder adjudicador o entidad adjudicadora de dicho Estado miembro ha adjudicado una concesión sin ajustarse a las obligaciones que le imponen los Tratados o la presente Directiva.
Artículo 45
Seguimiento y presentación de informes
Como máximo cada tres años, la Comisión solicitará que los Estados miembros le transmitan un informe de seguimiento que incluya una descripción de las causas más frecuentes de mala aplicación de las normas de adjudicación de contratos de concesión, incluidos los posibles problemas estructurales o recurrentes en la aplicación de las normas, como posibles casos de fraude y otras conductas ilegales.
TÍTULO IV
MODIFICACIÓN DE LAS DIRECTIVAS 89/665/CEE Y 92/13/CEE
Artículo 46
Modificaciones de la Directiva 89/665/CEE
La Directiva 89/665/CEE queda modificada como sigue:
En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
La presente Directiva se aplica también a las concesiones adjudicadas por los poderes adjudicadores mencionados en la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *2 ), salvo que dichas concesiones se excluyan en virtud de los artículos 10, 11, 12, 17 y 25 de dicha Directiva.
A efectos de la presente Directiva, se entiende por «contratos» los contratos públicos, los acuerdos marco, las concesiones de obras públicas o de servicios y los sistemas dinámicos de adquisición.
En lo relativo a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE o de la Directiva 2014/23/UE, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 2 septies de la presente Directiva, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho de la Unión en materia de contratación pública o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa.
En el artículo 2 bis, el apartado 2 queda modificado como sigue:
el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«En el caso de los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE o de la Directiva 2014/23/UE, la celebración del contrato consecutiva a la decisión de adjudicación no podrá tener lugar antes de que expire un plazo de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido, por fax o por medios electrónicos, la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, antes de que expire un plazo de al menos quince días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de la recepción de la decisión de adjudicación del contrato.»;
en el párrafo cuarto, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:
la exposición resumida de las razones pertinentes contempladas en el artículo 55, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE, a reserva del artículo 55, apartado 3, de dicha Directiva, o en el párrafo segundo del artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE, a reserva del artículo 40, apartado 2, de dicha Directiva, y de».
El artículo 2 ter queda modificado como sigue:
en el párrafo primero:
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
si la Directiva 2014/24/UE o, cuando proceda, la Directiva 2014/23/UE no exigen la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea;»,
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
cuando se trate de un contrato basado en un acuerdo marco contemplado en el artículo 33 de la Directiva 2014/24/UE y cuando se trate de un contrato específico basado en un sistema de adquisición dinámico contemplado en el artículo 34 de esta Directiva.»;
en el párrafo segundo, los guiones primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:
si se infringe el artículo 33, apartado 4, letra c), o el artículo 34, apartado 6, de la Directiva 2014/24/UE, y
si se estima que el valor del contrato es igual o superior a los umbrales fijados en el artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE.».
En el artículo 2 quater, las palabras «la Directiva 2004/18/CE» se sustituyen por las palabras «la Directiva 2014/24/UE o la Directiva 2014/23/UE».
El artículo 2 quinquies queda modificado como sigue:
en el apartado 1:
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
si el poder adjudicador ha adjudicado un contrato sin publicar previamente un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, siendo esta publicación obligatoria de conformidad con la Directiva 2014/24/UE o con la Directiva 2014/23/UE;»,
en la letra b), las palabras «la Directiva 2004/18/CE» se sustituyen por las palabras «la Directiva 2014/24/UE o la Directiva 2014/23/UE»;
en el apartado 4, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:
el poder adjudicador considera que la adjudicación de un contrato sin publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea se puede admitir de conformidad con la Directiva 2014/24/UE o con la Directiva 2014/23/UE,»;
en el apartado 5, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:
el poder adjudicador estima que la adjudicación de un contrato es conforme al artículo 33 apartado 4, letra c), o al artículo 34, apartado 6, de la Directiva 2014/24/UE,».
El artículo 2 septies, apartado 1, letra a), queda modificado como sigue:
antes de que transcurran como mínimo treinta días civiles a partir del día siguiente a la fecha en que:
En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
Artículo 47
Modificaciones de la Directiva 92/13/CEE
La Directiva 92/13/CEE queda modificada como sigue:
En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
Los contratos en el sentido de la presente Directiva incluirán los contratos de suministro, obras y servicios, las concesiones de obras y de servicios, los acuerdos marco y los servicios de adquisición dinámicos.
La presente Directiva se aplica también a las concesiones adjudicadas por los poderes adjudicadores mencionados en la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *4 ) a no ser que tales contratos estén excluidos en virtud de los artículos 10, 12, 13, 14, 16, 17 y 25 de dicha Directiva.
En lo relativo a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/25/UE o de la Directiva 2014/23/UE, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por las entidades adjudicadoras puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 2 septies de la presente Directiva, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho de la Unión en materia de contratación pública o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa.
En el artículo 2 bis, el apartado 2 queda modificado como sigue:
el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«En el caso de los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/25/UE o por la Directiva 2014/23/UE la celebración del contrato consecutiva a la decisión de adjudicación no podrá tener lugar antes de que expire un plazo de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido, por fax o por medios electrónicos, la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, antes de que expire un plazo de al menos quince días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de la recepción de la decisión de adjudicación del contrato.»;
en el párrafo cuarto, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:
la exposición resumida de las razones pertinentes contempladas en el artículo 75, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE, a reserva de lo dispuesto en el artículo 75, apartado 3, de dicha Directiva, o en el artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE, a reserva de lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, de dicha Directiva, y de».
El artículo 2 ter queda modificado como sigue:
en el párrafo primero:
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
Si la Directiva 2014/25/UE o, cuando proceda, la Directiva 2014/23/UE no exigen la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea;»,
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
cuando se trate de contratos específicos basados en un sistema de adquisición dinámico contemplado en el artículo 52 de la Directiva 2014/25/UE.»;
en el párrafo segundo, los guiones primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:
si hay violación del artículo 52, apartado 6, de la Directiva 2014/25/UE, y
si el importe estimado del contrato es igual o superior a los umbrales fijados en el artículo 15 de la Directiva 2014/25/UE.».
En el artículo 2 quater, las palabras «la Directiva 2004/17/CE» se sustituyen por las palabras «la Directiva 2014/25/UE o la Directiva 2014/23/UE».
El artículo 2 quinquies queda modificado como sigue:
en el apartado 1:
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
si la entidad adjudicadora ha adjudicado un contrato sin publicar previamente un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, siendo esta publicación obligatoria de conformidad con la Directiva 2014/25/UE o con la Directiva 2014/23/UE;»,
en la letra b), las palabras «la Directiva 2004/17/CE» se sustituyen por las palabras «la Directiva 2014/25/UE o la Directiva 2014/23/UE»;
en el apartado 4, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:
la entidad adjudicadora considera que la adjudicación de un contrato sin publicación previa de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea se puede admitir de conformidad con la Directiva 2014/25/UE o con la Directiva 2014/23/UE,»;
en el apartado 5, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:
la entidad adjudicadora estima que la adjudicación de un contrato es conforme al artículo 52, apartado 6, de la Directiva 2014/25/UE,».
En el artículo 2 septies, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
antes de que transcurran como mínimo treinta días civiles a partir del día siguiente a la fecha en que:
En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
TÍTULO V
DELEGACIÓN DE PODERES, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 48
Ejercicio de la delegación
Artículo 49
Procedimiento de urgencia
Artículo 50
Procedimiento de comité
Artículo 51
Transposición
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán la formulación de dicha referencia.
Artículo 52
Disposiciones transitorias
Las referencias hechas al artículo 1, apartado 3, letras a) y b), de la Directiva 2004/17/CE, así como al artículo 1, apartados 3 y 4, y al Título III de la Directiva 2004/18/CE, se entenderán hechas a la presente Directiva.
Artículo 53
Seguimiento y presentación de informes
La Comisión analizará los efectos económicos en el mercado interior, en particular por lo que respecta a factores como la adjudicación transfronteriza de contratos y los costes de transacción, resultantes de la aplicación de los umbrales fijados en el artículo 8 e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 18 de abril de 2019. La adecuación del nivel de los umbrales se examinará en el contexto de las negociaciones con arreglo al ACP teniendo en cuenta el impacto de la inflación y los costes de transacción. Siempre que sea posible y procedente, la Comisión considerará la posibilidad de proponer un aumento de los importes de los umbrales aplicables en virtud del ACP durante la siguiente ronda de negociaciones.
En caso de que se produzca algún cambio en los importes de los umbrales aplicables en virtud del ACP, el informe irá seguido, si procede, de una propuesta legislativa que modifique los umbrales establecidos en la presente Directiva.
Asimismo, la Comisión evaluará los efectos económicos en el mercado interior de las exclusiones previstas en el artículo 12 teniendo en cuenta las estructuras específicas del sector del agua, e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 18 de abril de 2019.
La Comisión examinará la aplicación de la presente Directiva e informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 18 de abril de 2021, y posteriormente cada cinco años, sobre la base de la información que proporcionarán los Estados miembros con arreglo al artículo 45, apartado 3.
La Comisión, con arreglo al párrafo cuarto, hará públicos los resultados del examen que lleve a cabo.
Artículo 54
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Directiva no se aplicará a la adjudicación de concesiones ofrecidas o adjudicadas antes del 17 de abril de 2014.
Artículo 55
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO I
LISTA DE ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 5, PUNTO 7 (1)
NACE Rev.1 (2) |
Código CPV |
||||
SECCIÓN F |
CONSTRUCCIÓN |
||||
División |
Grupo |
Clase |
Descripción |
Notas |
|
45 |
|
|
Construcción |
Esta división comprende: — las construcciones nuevas, obras de restauración y reparaciones corrientes. |
45000000 |
|
45,1 |
|
Preparación de obras |
|
45100000 |
|
|
45,11 |
Demolición de inmuebles; movimientos de tierras |
Esta clase comprende: — la demolición y el derribo de edificios y otras estructuras, — la limpieza de escombros, — los trabajos de movimiento de tierras: excavación, rellenado y nivelación de emplazamientos de obras, excavación de zanjas, despeje de rocas, voladuras, etc., — la preparación de explotaciones mineras, — obras subterráneas, despeje de montera y otras actividades de preparación de minas. Esta clase comprende también: — el drenaje de emplazamientos de obras, — el drenaje de terrenos agrícolas y forestales. |
45110000 |
|
|
45,12 |
Perforaciones y sondeos |
Esta clase comprende: — las perforaciones, sondeos y muestreos con fines de construcción, geofísicos, geológicos u otros. Esta clase no comprende: — la perforación de pozos de producción de petróleo y gas natural (véase 11.20), — la perforación de pozos hidráulicos (véase 45.25), — la excavación de pozos de minas (véase 45.25), — la prospección de yacimientos de petróleo y gas natural y los estudios geofísicos, geológicos o sísmicos (véase 74.20). |
45120000 |
|
45,2 |
|
Construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil |
|
45200000 |
|
|
45,21 |
Construcción general de edificios y obras singulares de ingeniería civil (puentes, túneles, etc.) |
Esta clase comprende: — la construcción de todo tipo de edificios, la construcción de obras de ingeniería civil, — puentes (incluidos los de carreteras elevadas), viaductos, túneles y pasos subterráneos, — redes de energía, comunicación y conducción de larga distancia, — instalaciones urbanas de tuberías, redes de energía y de comunicaciones, — obras urbanas anejas, — el montaje in situ de construcciones prefabricadas. Esta clase no comprende: — los servicios relacionados con la extracción de gas y de petróleo (véase 11.20), — el montaje de construcciones prefabricadas completas a partir de piezas de producción propia que no sean de hormigón (véanse las divisiones 20, 26 y 28), — la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios (véase 45.23), — las instalaciones de edificios y obras (véase 45.3), — el acabado de edificios y obras (véase 45.4), — las actividades de arquitectura e ingeniería (véase 74.20), — la dirección de obras de construcción (véase 74.20). |
45210000 Excepto: – 45213316 45220000 45231000 45232000 |
|
|
45,22 |
Construcción de cubiertas y estructuras de cerramiento |
Esta clase comprende: — la construcción de tejados, — la cubierta de tejados, — la impermeabilización. |
45261000 |
|
|
45,23 |
Construcción de autopistas, carreteras, campos de aterrizaje, vías férreas y centros deportivos |
Esta clase comprende: — la construcción de autopistas, calles, carreteras y otras vías de circulación de vehículos y peatones, — la construcción de vías férreas, — la construcción de pistas de aterrizaje, — la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios, — la pintura de señales en carreteras y aparcamientos. Esta clase no comprende: — el movimiento de tierras previo (véase 45.11). |
45212212 y DA03 45230000 excepto: – 45231000 – 45232000 – 45234115 |
|
|
45,24 |
Obras hidráulicas |
Esta clase comprende: — la construcción de: — vías navegables, instalaciones portuarias y fluviales, puertos deportivos, esclusas, etc., — presas y diques, — dragados, — obras subterráneas. |
45240000 |
|
|
45,25 |
Otras construcciones especializadas |
Esta clase comprende: — las actividades de construcción que se especialicen en un aspecto común a diferentes tipos de estructura y que requieran aptitudes o materiales específicos, — obras de cimentación, incluida la hinca de pilotes, — construcción y perforación de pozos hidráulicos, excavación de pozos de minas, — montaje de piezas de acero que no sean de producción propia, — curvado del acero, — colocación de ladrillos y piedra, — montaje y desmantelamiento de andamios y plataformas de trabajo, incluido su alquiler, — montaje de chimeneas y hornos industriales. Esta clase no comprende: — el alquiler de andamios sin montaje ni desmantelamiento (véase 71.32). |
45250000 45262000 |
|
45,3 |
|
Instalación de edificios y obras |
|
45300000 |
|
|
45,31 |
Instalación eléctrica |
Esta clase comprende: la instalación en edificios y otras obras de construcción de: — cableado y accesorios eléctricos, — sistemas de telecomunicación, — instalaciones de calefacción eléctrica, — antenas de viviendas, — sistema de alarma contra incendios, — sistemas de alarma antirrobo, — ascensores y escaleras mecánicas, — pararrayos, etc. |
45213316 45310000 Excepto: – 45316000 |
|
|
45,32 |
Trabajos de aislamiento |
Esta clase comprende: — la instalación en edificios y otras obras de construcción de aislamiento térmico, acústico o antivibratorio. Esta clase no comprende: — la impermeabilización (véase 45.22). |
45320000 |
|
|
45,33 |
Fontanería |
Esta clase comprende: — la instalación en edificios y otras obras de construcción de: — fontanería y sanitarios, — aparatos de gas, — aparatos y conducciones de calefacción, ventilación, refrigeración o aire acondicionado, — la instalación de sistemas de aspersión automática. Esta clase no comprende: — la instalación y reparación de instalaciones de calefacción eléctrica (véase 45.31). |
45330000 |
|
|
45,34 |
Otras instalaciones de edificios y obras |
Esta clase comprende: — la instalación de sistemas de iluminación y señalización de carreteras, vías férreas, puertos y aeropuertos, — la instalación en edificios y otras obras de construcción de aparatos y dispositivos no clasificados en otra parte. |
45234115 45316000 45340000 |
|
45,4 |
|
Acabado de edificios y obras |
|
45400000 |
|
|
45,41 |
Revocamiento |
Esta clase comprende: — la aplicación, en edificios y otras obras de construcción, de yeso y estuco interior y exterior, incluidos los materiales de listado correspondientes. |
45410000 |
|
|
45,42 |
Instalaciones de carpintería |
Esta clase comprende: — la instalación de puertas, ventanas y marcos, cocinas equipadas, escaleras, mobiliario de trabajo y similares de madera u otros materiales, que no sean de producción propia, — acabados interiores, como techos, revestimientos de madera para paredes, tabiques móviles, etc. Esta clase no comprende: — los revestimientos de parqué y otras maderas para suelos (véase 45.43). |
45420000 |
|
|
45,43 |
Revestimiento de suelos y paredes |
Esta clase comprende: — la colocación en edificios y otras obras de construcción de: — revestimientos de cerámica, hormigón o piedra tallada para paredes y suelos, — revestimientos de parqué y otras maderas para suelos y revestimientos de moqueta y linóleo para suelos, — incluidos el caucho o los materiales plásticos, — revestimientos de terrazo, mármol, granito o pizarra para paredes y suelos, — papel pintado. |
45430000 |
|
|
45,44 |
Pintura y acristalamiento |
Esta clase comprende: — la pintura interior y exterior de edificios, — la pintura de obras de ingeniería civil, — la instalación de cristales, espejos, etc. Esta clase no comprende: — la instalación de ventanas (véase 45.42). |
45440000 |
|
|
45,45 |
Otros acabados de edificios y obras |
Esta clase comprende: — la instalación de piscinas particulares, — la limpieza al vapor, con chorro de arena o similares, del exterior de los edificios, — otras obras de acabado de edificios no citadas en otra parte. Esta clase no comprende: — la limpieza interior de edificios y obras (véase 74.70). |
45212212 y DA04 45450000 |
|
45,5 |
|
Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario |
|
45500000 |
|
|
45,50 |
Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario |
Esta clase no comprende: — el alquiler de equipo y maquinaria de construcción o demolición desprovisto de operario (véase 71.32). |
45500000 |
(1)
En el caso de diferentes interpretaciones entre CPV y NACE, se aplicará la nomenclatura CPV.
(2)
Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1). |
ANEXO II
ACTIVIDADES EJERCIDAS POR LAS ENTIDADES ADJUDICADORAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 7
Las disposiciones de la presente Directiva que regulan las concesiones adjudicadas por las entidades adjudicadoras, se aplicarán a las siguientes actividades:
En lo que respecta al gas y la calefacción:
la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de gas o calefacción;
el suministro de gas o calefacción a dichas redes.
No se considerará actividad pertinente a efectos del párrafo primero del presente apartado el suministro de gas o calefacción a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad adjudicadora mencionada en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), cuando concurran todas las condiciones siguientes:
que la producción de gas o de calefacción por la entidad de que se trate sea una consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el presente apartado o en los apartados 2 y 3 del presente anexo,
que la alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar desde el punto de vista económico dicha producción y corresponda, como máximo, al 20 % del volumen de negocios de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.
A efectos de la presente Directiva, «suministro» comprenderá la generación/producción, la venta al por mayor y la venta al por menor de gas. No obstante, la producción de gas por extracción entra en el ámbito de aplicación del apartado 4 del presente anexo.
En lo que respecta a la electricidad:
la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de electricidad;
el suministro de electricidad a dichas redes.
A efectos de la presente Directiva, el suministro de electricidad comprende la generación (producción), la venta al por mayor y la venta al por menor de electricidad.
No se considerará actividad pertinente a efectos del párrafo primero del presente apartado el suministro de electricidad a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad adjudicadora mencionada en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), cuando concurran todas las condiciones siguientes:
que la producción de electricidad por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el presente apartado o en los apartados 1 y 3 del presente anexo;
que la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 % de la producción total de energía de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.
Actividades de puesta a disposición o explotación de redes que presten un servicio público en el campo del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.
En cuanto a los servicios de transporte, se considerará que existe una red cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones de funcionamiento establecidas por una autoridad competente de un Estado miembro, tales como las condiciones relativas a los itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio.
Actividades relativas a la explotación de una zona geográfica a fin de facilitar instalaciones aeroportuarias o portuarias marítimas o interiores u otras instalaciones propias de un terminal a transportistas por vía aérea, marítima o por rutas de navegación interior.
Actividades relativas a la prestación de:
servicios postales;
otros servicios distintos de los servicios postales, siempre y cuando dichos servicios los preste una entidad que preste igualmente servicios postales en el sentido del párrafo segundo, inciso ii) del presente apartado y no se cumplan, respecto de los servicios contemplados en dicha letra, las condiciones establecidas en el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE.
A efectos de la presente Directiva, y sin perjuicio de la Directiva 97/67/CE, se entenderá por:
«envío postal»: el envío con destinatario, constituido en la forma definitiva en la que deba ser transportado, cualquiera que sea su peso; aparte de los envíos de correspondencia incluirá, por ejemplo, los libros, catálogos, diarios, publicaciones periódicas y paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial, cualquiera que sea su peso,
«servicios postales»: los servicios consistentes en la recogida, la clasificación, la expedición y la distribución de envíos postales; en ellos se incluyen tanto servicios incluidos como no incluidos en el concepto de servicio universal instituido por la Directiva 97/67/CE,
«servicios distintos de los servicios postales»: los prestados en los siguientes ámbitos:
Actividades relativas a la explotación de una zona geográfica con vistas a:
la extracción de petróleo o gas;
la prospección o extracción de carbón u otros combustibles sólidos.
ANEXO III
LISTA DE ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2, LETRA B)
Los derechos que se hayan otorgado mediante un procedimiento que haya sido objeto de una publicidad adecuada y sobre la base de criterios objetivos no constituirán «derechos especiales o exclusivos» a efectos de la presente Directiva. Se enumeran a continuación los procedimientos que garantizan la transparencia previa adecuada, para la concesión de autorizaciones en virtud de otros actos legislativos de la Unión que no constituyen «derechos especiales o exclusivos» a efectos de la presente Directiva:
la concesión de autorización para explotar instalaciones de gas natural, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2009/73/CE;
la autorización o un anuncio de licitación para la construcción de nuevas instalaciones de producción de electricidad, de conformidad con la Directiva 2009/72/CE;
la concesión de autorizaciones, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 9 de la Directiva 97/67/CE, en relación con un servicio postal que no esté o no estará reservado;
un procedimiento de concesión de una autorización para ejercer una actividad que implique la explotación de hidrocarburos, de conformidad con la Directiva 94/22/CE;
Contratos de servicios públicos con arreglo al Reglamento (CE) no 1370/2007 para la prestación de servicios públicos de transporte de pasajeros por autobús, tranvía, ferrocarril o metro, que se hayan adjudicado sobre la base de un procedimiento de licitación competitiva de conformidad con su artículo 5, apartado 3, siempre que su duración se ajuste a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 3 o 4, de dicho Reglamento.
ANEXO IV
SERVICIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 19
Código CPV |
Descripción |
79611000-0; 75200000-8; 75231200-6; 75231240-8; 79622000-0 [Servicios de suministro de personal doméstico] 79624000-4 [Servicios de suministro de personal de enfermería] y 79625000-1 [Servicios de suministro de personal médico] de 85000000-9 a 85323000-9; 85143000-3 98133100-5, 98133000-4 y 98200000-5 y 98500000-8 [Casas particulares con personas empleadas] y 98513000-2 a 98514000-9 [Servicios de mano de obra para particulares, Servicios de personal de agencia para particulares, Servicios de personal administrativo para particulares, Personal temporal para particulares, Servicios de ayuda en tareas domésticas y Servicios domésticos] |
Servicios sanitarios, sociales y afines |
85321000-5 y 85322000-2, 75000000-6 [Servicios de administración, defensa y seguridad social], 75121000-0, 75122000-7, 75124000-1; de 79995000-5 a 79995200-7; de 80000000-4 Servicios de enseñanza y formación a 80660000-8; de 92000000-1 a 92342200-2; de 92360000-2 a 92700000-8; 79950000-8 [Servicios de organización de exposiciones, ferias y congresos], 79951000-5 [Servicios de organización de seminarios], 79952000-2 [Servicios de eventos], 79952100-3 [Servicios de organización de eventos culturales], 79953000-9 [Servicios de organización de festivales], 79954000-6 [Servicios de organización de fiestas], 79955000-3 [Servicios de organización de desfiles de modas], 79956000-0 [Servicios de organización de ferias y exposiciones] |
Servicios administrativos, sociales, educativos, sanitarios y culturales |
75300000-9 |
Servicios de seguridad social de afiliación obligatoria (1) |
75310000-2, 75311000-9, 75312000-6, 75313000-3, 75313100-4, 75314000-0, 75320000-5, 75330000-8, 75340000-1 |
Servicios de prestaciones |
98000000-3; 98120000-0; 98132000-7; 98133110-8 y 98130000-3 |
Otros servicios comunitarios, sociales y personales, incluidos los prestados por sindicatos, organizaciones políticas, asociaciones juveniles y demás servicios de organización de afiliaciones |
98131000-0 |
Servicios religiosos |
55100000-1 a 55410000-7; 55521000-8 a 55521200-0 [55521000-8 Servicios de suministro de comidas para particulares, 55521100-9 Servicios de entrega de comidas a domicilio, 55521200-0 Servicios de entrega de comidas] 55520000-1 Servicios de suministro de comidas desde el exterior 55522000-5 Servicios de suministro de comidas para empresas de transporte, 55523000-2 Servicios de suministro de comidas para otras empresas e instituciones, 55524000-9 Servicios de suministro de comidas para escuelas 55510000-8 Servicios de cantina, 55511000-5 Servicios de cantina y otros servicios de cafetería para clientela restringida, 55512000-2 Servicios de gestión de cantina, 55523100-3 Servicios de comidas para escuelas |
Servicios de hostelería y restauración |
79100000-5 a 79140000-7; 75231100-5 |
Servicios jurídicos, siempre que no estén excluidos en virtud del artículo 10, apartado 8, letra d) |
75100000-7 a 75120000-3; 75123000-4; 75125000-8 a75131000-3 |
Otros servicios administrativos y gubernamentales |
75200000-8 a 75231000-4 |
Prestación de servicios para la comunidad |
75231210-9 a 75231230-5; 75240000-0 a 75252000-7; 794300000-7; 98113100-9 |
Servicios relacionados con las prisiones, servicios de seguridad pública y servicios de salvamento, en la medida en que no estén excluidos en virtud del artículo 10, apartado 8, letra g) |
79700000-1 a 79721000-4 [Servicios de investigación y seguridad, Servicios de seguridad, Servicios de vigilancia de sistemas de alarma, Servicios de guardias de seguridad, Servicios de vigilancia, Servicios relacionados con el sistema de localización, Servicios de búsqueda de prófugos, Servicios de patrullas, Servicios de expedición de distintivos de identificación, Servicios de investigación (criminológica) y Servicios de agencia de detectives] 79722000-1[Servicios de grafología] 79723000-8 [Servicios de análisis de residuos] |
Servicios de investigación y seguridad |
64000000-6 [Servicios de correos y telecomunicaciones], 64100000-7 [Servicios postales y de correo rápido], 64110000-0 [Servicios postales], 64111000-7 [Servicios postales relacionados con periódicos y revistas], 64112000-4 [Servicios postales relacionados con cartas], 64113000-1 [Servicios postales relacionados con paquetes], 64114000-8 [Servicios de ventanilla de correos], 64115000-5 [Alquiler de apartados de correos], 64116000-2 [Servicios de lista de correos], 64122000-7 [Servicios de correo interno] |
Servicios postales |
50116510-9 [Servicios de recauchutado de neumáticos], 71550000-8 [Servicios de herrería] |
Servicios diversos |
98900000-2 [Servicios prestados por organizaciones y entidades extraterritoriales] y 98910000-5 [Servicios específicos de organizaciones y entidades extraterritoriales] |
Servicios internacionales |
(1)
Estos servicios no se incluyen en la presente Directiva cuando se organizan como servicios no económicos de interés general. Los Estados miembros son libres de organizar la prestación de servicios sociales de afiliación obligatoria o de otros servicios como servicios de interés general o servicios no económicos de interés general. |
ANEXO V
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE LAS CONCESIONES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 31
1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección (incluido el código NUTS), número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador o de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.
2. Tipo de poder adjudicador o entidad adjudicadora y principal actividad desarrollada.
3. Si las solicitudes van a ir acompañadas de ofertas, dirección electrónica y de internet donde pueden consultarse con un acceso directo, completo, gratuito y sin restricciones, los documentos de concesión. Cuando no se disponga de un acceso directo, completo, gratuito y sin restricciones en los casos contemplados en el artículo 34, apartado 2, una indicación sobre el modo de consulta de la documentación de la contratación.
4. Descripción de la concesión: naturaleza y magnitud de las obras, naturaleza y magnitud de los servicios, orden de magnitud o valor indicativo y, si es posible, duración del contrato. Cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote. Si procede, descripción de posibles variantes.
5. Número(s) de referencia de la nomenclatura del CPV. Cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote.
6. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de concesiones de obras, o del lugar principal de prestación, tratándose de concesiones de servicios; cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote.
7. Condiciones de participación, entre ellas:
si procede, indicación de si la concesión está restringida a talleres protegidos o si su ejecución está restringida al marco de programas de protección de empleo;
si procede, indicación de si la prestación del servicio está reservada, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, a una determinada profesión; referencia de dicha disposición legal, reglamentaria o administrativa;
lista y descripción breve de los criterios de selección, si procede; nivel o niveles mínimos que pueden exigirse; indicación de la información exigida (declaraciones de los interesados, documentación).
8. Fecha límite de presentación de las solicitudes o de recepción de las ofertas.
9. Criterios que se aplicarán en la adjudicación de la concesión, cuando no aparezcan en otros documentos relativos a la concesión.
10. Fecha de envío del anuncio.
11. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, si procede, de mediación. Indicación precisa del plazo de presentación de recursos o, en caso necesario, el nombre, dirección, números de teléfono y de fax y dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.
12. Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la ejecución de la concesión.
13. Dirección a la que deban enviarse las solicitudes de participación o las ofertas.
14. Si procede, indicación de las condiciones y requisitos relativos al uso de medios electrónicos de comunicación.
15. Información de si la concesión guarda relación con un proyecto o programa financiado por la Unión Europea.
16. Para las concesiones de obras, indicar si la concesión está cubierta por el ACP.
ANEXO VI
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE INFORMACIÓN PREVIA DE CONCESIONES DE SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS ESPECÍFICOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 31, APARTADO 3
Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección (incluido el código NUTS), número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador o la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.
Si procede, dirección electrónica o de internet donde estarán disponibles las especificaciones y posibles documentos adicionales.
Tipo de poder adjudicador o entidad adjudicadora y principal actividad desarrollada.
Códigos CPV; cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote.
Código NUTS del emplazamiento principal de realización o prestación de las concesiones de servicios.
Descripción de los servicios, orden indicativo de magnitud o valor.
Condiciones de participación.
Si procede, plazo(s) para ponerse en contacto con el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, con vistas a participar.
Si procede, descripción breve de las principales características del procedimiento de adjudicación.
Si procede, otras informaciones.
ANEXO VII
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE CONCESIONES ADJUDICADAS PUBLICADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 32
1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección (incluido el código NUTS) y, si procede, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador o de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.
2. Tipo de poder adjudicador o entidad adjudicadora y principal actividad desarrollada.
3. Códigos CPV.
4. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de concesiones de obras, o del lugar principal de prestación, tratándose de concesiones de servicios.
5. Descripción de la concesión: naturaleza y magnitud de las obras, naturaleza y magnitud de los servicios, duración del contrato. Cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote. Si procede, descripción de posibles variantes.
6. Descripción del procedimiento de adjudicación utilizado; en caso de adjudicación sin publicación previa, justificación de la misma.
7. Criterios previstos en el artículo 41 que se utilizarán para la adjudicación de la concesión o concesiones.
8. Fecha de la decisión o decisiones de adjudicación de las concesiones.
9. Número de ofertas recibidas para cada adjudicación, especificando:
el número de ofertas recibidas de operadores económicos que son pequeñas y medianas empresas;
el número de ofertas recibidas del extranjero;
el número de ofertas recibidas por vía electrónica.
10. Para cada adjudicación, nombre, dirección (incluido el código NUTS) y, si procede, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del licitador o licitadores seleccionados, especificando:
si el licitador adjudicatario es una pequeña y mediana empresa;
si la concesión se ha adjudicado a un consorcio.
11. Valor y principales condiciones económicas de la concesión adjudicada, en particular:
honorarios, precios y multas de haberlas;
primas y pagos de haberlos;
cualesquiera otros detalles pertinentes para el valor de la concesión conforme a lo establecido en el artículo 8, apartado 3.
12. Información de si la concesión guarda relación con un proyecto o programa financiado por fondos de la Unión.
13. Nombre y dirección del órgano responsable de los procedimientos de recurso y, si procede, de mediación. Indicación precisa del plazo de presentación de recursos o, en caso necesario, el nombre, dirección, números de teléfono y de fax y dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.
14. Fechas y referencias de anteriores publicaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea que guarden relación con la concesión o concesiones objeto del anuncio.
15. Fecha de envío del anuncio.
16. Método utilizado para calcular el valor estimado de la concesión, si no se especifica en otros documentos relativos a la concesión de conformidad con el artículo 8.
17. Si procede, otras informaciones.
ANEXO VIII
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE ADJUDICACIÓN DE CONCESIONES DE SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS ESPECÍFICOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 32
1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección (incluido el código NUTS), si procede, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador o de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.
2. Tipo de poder adjudicador o entidad adjudicadora y principal actividad desarrollada.
3. Códigos CPV; cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote.
4. Indicación resumida del objeto de la concesión.
5. Número de ofertas recibidas.
6. Valor de la oferta adjudicada, incluidos honorarios y precios.
7. Nombre y dirección (incluido el código NUTS), número de teléfono y de fax, dirección electrónica y de internet del licitador o licitadores seleccionados.
8. Si procede, otras informaciones.
ANEXO IX
ESPECIFICACIONES RELATIVAS A LA PUBLICACIÓN
1. Publicación de anuncios
Los anuncios contemplados en los artículos 31 y 32 serán enviados por los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea y publicados con arreglo a las siguientes normas:
Los anuncios contemplados en los artículos 31 y 32 los publicará la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea.
La Oficina de Publicaciones de la Unión Europea transmitirá al poder adjudicador o a la entidad adjudicadora la confirmación contemplada en el artículo 33, apartado 2.
2. Formato y procedimiento de transmisión de los anuncios por medios electrónicos
El formato y el procedimiento de transmisión de los anuncios por vía electrónica conforme a lo establecido por la Comisión están disponibles en la siguiente dirección: http://simap.europa.eu
ANEXO X
LISTA DE CONVENIOS INTERNACIONALES EN EL ÁMBITO SOCIAL Y MEDIOAMBIENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 30, APARTADO 3
ANEXO XI
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE MODIFICACIÓN DE CONCESIONES DURANTE SU VIGENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 43
1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección (incluido el código NUTS), número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder adjudicador o de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.
2. Códigos CPV.
3. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, tratándose de concesiones de obras, o código NUTS del lugar principal de prestación, tratándose de concesiones de servicios.
4. Descripción de la concesión antes y después de la modificación: naturaleza y magnitud de las obras, naturaleza y magnitud de los servicios.
5. Si procede, modificación del valor de la concesión, incluido el incremento de honorarios o precios causado por la modificación.
6. Descripción de las circunstancias que han hecho necesaria la modificación.
7. Fecha de adjudicación de la concesión.
8. Si procede, nombre y dirección (incluido el código NUTS), número de teléfono y de fax y dirección electrónica y de internet del nuevo operador u operadores económicos.
9. Información de si la concesión guarda relación con un proyecto o programa financiado por fondos de la Unión.
10. Nombre y dirección del órgano responsable de los procedimientos de recurso y, si procede, de mediación. Indicación precisa del plazo de presentación de recursos o, en caso necesario, el nombre, dirección, números de teléfono y de fax y dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.
11. Fechas y referencias de anteriores publicaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea que guarden relación con la concesión o concesiones objeto del anuncio.
12. Fecha de envío del anuncio.
13. Si procede, otras informaciones.
( 1 ) Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
( 2 ) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (véase la página 65 del presente Diario Oficial).
( 3 ) Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3).
( 4 ) Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).
( 5 ) Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO L 78 de 26.3.1977, p. 17).
( 6 ) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).
( 7 ) Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).
( 8 ) Reglamento (CE) no 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV) (DO L 340 de 16.12.2002, p. 1).
( 9 ) Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42).
( 10 ) DO C 195 de 25.6.1997, p. 1.
( 11 ) Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado (DO L 192 de 31.7.2003, p. 54).
( 12 ) DO C 316 de 27.11.1995, p. 48.
( 13 ) Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 164 de 22.6.2002, p. 3).
( 14 ) Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).
( 15 ) Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).
( *1 ) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94, de 28.3.2014, p. 65).
( *2 ) Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94, de 28.3.2014, p. 1).».
( *3 ) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94, de 28.3.2014, p. 243).
( *4 ) Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94, de 28.3.2014, p. 1).».
( 16 ) Decisión 71/306/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, de creación de un Comité consultivo para los contratos públicos de obras (DO L 185 de 16.8.1971, p. 15).