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Document 32011L0097
Council Directive 2011/97/EU of 5 December 2011 amending Directive 1999/31/EC as regards specific criteria for the storage of metallic mercury considered as waste
Directiva 2011/97/UE del Consejo, de 5 de diciembre de 2011 , que modifica la Directiva 1999/31/CE por lo que respecta a los criterios específicos para el almacenamiento de mercurio metálico considerado residuo
Directiva 2011/97/UE del Consejo, de 5 de diciembre de 2011 , que modifica la Directiva 1999/31/CE por lo que respecta a los criterios específicos para el almacenamiento de mercurio metálico considerado residuo
DO L 328 de 10/12/2011, p. 49–52
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
10.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/49 |
DIRECTIVA 2011/97/UE DEL CONSEJO
de 5 de diciembre de 2011
que modifica la Directiva 1999/31/CE por lo que respecta a los criterios específicos para el almacenamiento de mercurio metálico considerado residuo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1102/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y ciertos compuestos y mezclas de mercurio y al almacenamiento seguro de mercurio metálico (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3, así como la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (2), y, en particular, su artículo 16,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1102/2008 establece que, no obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 1999/31/CE, el mercurio metálico que se considere residuo puede, en unas condiciones de confinamiento adecuadas, almacenarse temporalmente durante más de un año o almacenarse permanentemente en determinados tipos de vertederos. |
(2) |
El almacenamiento de mercurio metálico considerado residuo ya está regulado por la legislación de la Unión relativa a la gestión de residuos. |
(3) |
El almacenamiento de mercurio metálico considerado residuo por un período máximo de un año está sujeto a los requisitos de autorización establecidos en el artículo 23 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos (3). |
(4) |
La Directiva 1999/31/CE y la Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CE (4), se aplican a las instalaciones de almacenamiento de mercurio metálico durante un período superior a un año, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1102/2008. |
(5) |
Ello implica, entre otras cosas, que todas las instalaciones para el almacenamiento de mercurio metálico durante más de un año necesitan una autorización con arreglo a los artículos 7, 8 y 9 de la Directiva 1999/31/CE y están sujetas a los requisitos de control y vigilancia establecidos en el artículo 12 de dicha Directiva, así como, en caso de almacenamiento subterráneo, a los requisitos de evaluación de la seguridad con arreglo al anexo A de la Decisión 2003/33/CE. |
(6) |
Por otra parte, esas instalaciones están sujetas a las disposiciones generales relativas a los registros establecidas en la Directiva 2008/98/CE. |
(7) |
Además de ello, las disposiciones de la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (5), se aplican a las instalaciones de almacenamiento temporal en superficie de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1102/2008. |
(8) |
Sin embargo, esas disposiciones, no contemplan todas las características específicas del mercurio metálico y, por tanto, se precisan requisitos complementarios. |
(9) |
Tales requisitos deben tener en cuenta las actividades de investigación sobre las posibilidades de eliminación por métodos seguros, en particular la solidificación del mercurio metálico. Aunque se han realizado progresos en el desarrollo de métodos de solidificación respetuosos del medio ambiente, resulta prematuro decidir sobre su viabilidad a gran escala. |
(10) |
Es preciso realizar evaluaciones complementarias del comportamiento a largo plazo del mercurio metálico en instalaciones de almacenamiento subterráneo para poder establecer requisitos de almacenamiento permanente fiables y bien fundamentados. Por tanto, los requisitos establecidos en la presente Directiva, que se consideran adecuados para el almacenamiento seguro del mercurio metálico por un período máximo de cinco años y representan las mejores técnicas disponibles, deben limitarse al almacenamiento temporal. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 1999/31/CE en consecuencia. |
(12) |
El comité mencionado en el artículo 16 de la Directiva 1999/31/CE no emitió ningún dictamen. Conviene, pues, que el Consejo adopte la presente Directiva. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos I, II y III de la Directiva 1999/31/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 15 de marzo de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
W. PAWLAK
(1) DO L 304 de 14.11.2008, p. 75.
(2) DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.
(3) DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.
(4) DO L 11 de 16.1.2003, p. 27.
(5) DO L 10 de 14.1.1997, p. 13.
ANEXO
Los anexos I, II y III de la Directiva 1999/31/CE quedan modificados de la siguiente manera:
1) |
En el anexo I se añade el texto siguiente: «8. Almacenamiento temporal de mercurio metálico El almacenamiento temporal de mercurio metálico por un período superior a un año deberá cumplir los requisitos siguientes:
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2) |
En el anexo II se añade el texto siguiente: «6. Requisitos específicos aplicables al mercurio metálico El almacenamiento temporal de mercurio metálico por un período superior a un año deberá cumplir los requisitos siguientes:
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3) |
En el anexo III se añade el texto siguiente: «6. Requisitos específicos aplicables al mercurio metálico El almacenamiento temporal de mercurio metálico por un período superior a un año deberá cumplir los requisitos siguientes:
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