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Document 32010L0045

Directiva 2010/45/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010 , por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a las normas de facturación

DO L 189 de 22.7.2010, p. 1–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/45/oj

22.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/1


DIRECTIVA 2010/45/UE DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2010

por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a las normas de facturación

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), establece, en relación con las facturas, normas y condiciones relativas al impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «el IVA»), a fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. De conformidad con el artículo 237 de dicha Directiva, la Comisión ha presentado un informe en el que, a la luz de los avances tecnológicos, se ponen de relieve ciertas dificultades con respecto a la facturación electrónica y se indican algunos otros aspectos en los que convendría simplificar las normas del IVA para mejorar el funcionamiento del mercado interior.

(2)

Dado que debe llevarse un registro suficientemente detallado para permitir a los Estados miembros controlar los bienes que circulan temporalmente de un Estado miembro a otro, resulta oportuno aclarar que el registro debe incluir datos de las tasaciones efectuadas sobre bienes que circulen temporalmente entre Estados miembros. Asimismo, las transferencias de bienes a otro Estado miembro con fines de tasación no deben considerarse entregas de bienes a efectos del IVA.

(3)

Procede clarificar las normas relativas a la exigibilidad del IVA que grava las entregas intracomunitarias de bienes y las adquisiciones intracomunitarias de bienes, a fin de garantizar la uniformidad de la información presentada en los estados recapitulativos y la oportunidad del intercambio de información realizado a través de esos estados. Resulta oportuno, además, que las entregas continuas de bienes de un Estado miembro a otro durante un período que exceda de un mes natural deban considerarse efectuadas al término de cada mes natural.

(4)

A fin de ayudar a las pequeñas y medianas empresas a las que les resulta difícil abonar el IVA a la autoridad competente antes de haber recibido ellas mismas el pago del adquirente o el destinatario, resulta oportuno ofrecer a los Estados miembros la opción de autorizar que el IVA se declare con arreglo a un régimen de contabilidad de caja que permita al proveedor abonar el IVA a la autoridad competente cuando reciba el pago por una entrega o prestación y que establezca su derecho a deducción cuando realice el pago por una entrega o prestación. Los Estados miembros deben poder implantar, de este modo, un régimen optativo de contabilidad de caja que no incida negativamente en los flujos de caja relativos a sus ingresos por IVA.

(5)

Para seguridad jurídica de las empresas en lo que respecta a sus obligaciones de facturación, resulta oportuno indicar claramente cuáles son las normas de facturación del Estado miembro que se aplican.

(6)

Para mejorar el funcionamiento del mercado interior, es preciso imponer un plazo armonizado para la expedición de las facturas correspondientes a determinadas entregas o prestaciones transfronterizas.

(7)

Procede modificar determinados requisitos relativos a la información que debe figurar en las facturas, con objeto de hacer posible un mejor control del impuesto, tratar de forma más uniforme las entregas o prestaciones transfronterizas y las de ámbito nacional y contribuir a promover la facturación electrónica.

(8)

Dado que la facturación electrónica puede ayudar a las empresas a reducir costes y ser más competitivas, hay que revisar los requisitos actuales sobre IVA en materia de facturación electrónica con el fin de suprimir las cargas y obstáculos existentes. Procede aplicar el mismo trato a la facturación en papel y a la facturación electrónica y no debe aumentar la carga administrativa sobre la facturación en papel.

(9)

La igualdad de trato debe aplicarse también por lo que respecta a las competencias de las autoridades fiscales. Las competencias de control y los derechos y obligaciones de los sujetos pasivos deben aplicarse en condiciones de igualdad al sujeto pasivo, independientemente de que expida sus facturas en papel o por vía electrónica.

(10)

Las facturas deben reflejar entregas o prestaciones reales y debe garantizarse por tanto su autenticidad, integridad y legibilidad. Los controles de gestión pueden utilizarse para establecer pistas de auditoría fiables entre las facturas y las entregas o prestaciones, garantizando de esta forma que cada factura (ya sea en papel o en formato electrónico) cumple estos requisitos.

(11)

La autenticidad e integridad de las facturas electrónicas puede garantizarse también mediante la utilización de determinadas tecnologías existentes, tales como el intercambio electrónico de datos (EDI) y los sistemas avanzados de firma electrónica. No obstante, puesto que existen otras tecnologías, no debe exigirse a los sujetos pasivos la utilización de una tecnología específica de facturación electrónica.

(12)

Procede aclarar que cuando un sujeto pasivo conserva en línea facturas que haya expedido o recibido, además del Estado miembro de establecimiento del sujeto pasivo, el Estado miembro en el que debe abonarse el impuesto debe tener derecho de acceso a dichas facturas a efectos de control.

(13)

Dado que los objetivos de la presente Directiva en relación con la simplificación, modernización y armonización de las normas de facturación del IVA no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(14)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (2), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(15)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/112/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE

La Directiva 2006/112/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 17, apartado 2, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

la prestación de un servicio efectuada por el sujeto pasivo que consista en la tasación de este bien o la ejecución de obra sobre el mismo, materialmente realizadas en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte del bien, siempre que este, una vez concluida la tasación o la ejecución de obra, se devuelva al sujeto pasivo en el Estado miembro a partir del cual haya sido inicialmente expedido o transportado;».

2)

En el artículo 64, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las entregas de bienes continuas durante un período que exceda de un mes, cuando los bienes se expidan o transporten a un Estado miembro distinto del de partida de la expedición o el transporte y su entrega esté exenta del IVA, o cuando los bienes sean transferidos con exención del IVA a otro Estado miembro por un sujeto pasivo para las necesidades de su empresa, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 138, se considerarán efectuadas al término de cada mes natural hasta tanto no se ponga fin a la entrega.

Las prestaciones de servicios cuyo destinatario sea deudor del IVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196, que se lleven a cabo sin interrupción durante un período superior a un año y que no den lugar a liquidaciones o pagos durante dicho período, se considerarán efectuadas al término de cada año natural, en tanto no se ponga fin a la prestación de servicios.

Los Estados miembros podrán establecer que, en determinados casos, distintos a los contemplados en los párrafos primero y segundo, las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que se lleven a cabo sin interrupción durante un determinado período se consideren efectuadas, como mínimo, a la expiración de un plazo de un año.».

3)

En el artículo 66, los párrafos primero y segundo de la letra c) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

en los casos de falta de expedición o de expedición tardía de la factura, en un plazo determinado que no podrá ser posterior a la expiración del plazo para la expedición de facturas impuesto por los Estados miembros de conformidad con el párrafo segundo del artículo 222 o, cuando el Estado miembro no haya impuesto este plazo, dentro de un plazo determinado a partir de la fecha del devengo del impuesto.

No obstante, la excepción prevista en el párrafo primero no se aplicará a las prestaciones de servicios respecto de las cuales el destinatario sea deudor del IVA en virtud del artículo 196, ni a las entregas o transferencias de bienes a las que hace referencia el artículo 67.».

4)

El artículo 67 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 67

En caso de que, en las condiciones establecidas en el artículo 138, se entreguen con exención del IVA bienes expedidos o transportados a un Estado miembro distinto del de partida de la expedición o del transporte o que un sujeto pasivo transfiera bienes con exención del IVA a otro Estado miembro para las necesidades de su empresa, el impuesto será exigible al expedir la factura o al expirar el plazo mencionado en el artículo 222, párrafo primero, de no haberse expedido factura alguna antes de dicha fecha.

El artículo 64, apartado 1, el artículo 64, apartado 2, párrafo tercero, y el artículo 65 no se aplicarán respecto de las entregas y transferencias de bienes a las que se hace referencia en el párrafo primero.».

5)

El artículo 69 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 69

Para las adquisiciones intracomunitarias de bienes, el IVA será exigible al expedir la factura o al expirar el plazo mencionado en el artículo 222, párrafo primero, de no haberse expedido factura alguna antes de dicha fecha.».

6)

En el artículo 91, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros aceptarán en su lugar que se use el último tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo correspondiente al momento en que el impuesto se haga exigible. La conversión entre monedas distintas del euro se efectuará utilizando el tipo de cambio correspondiente a cada una de las monedas. Los Estados miembros podrán exigir que el sujeto pasivo les notifique el ejercicio de esta opción.

No obstante, para ciertas operaciones contempladas en el párrafo primero o para ciertas categorías de sujetos pasivos, los Estados miembros podrán aplicar el tipo de cambio que se haya determinado con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes para calcular el valor en aduana.».

7)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 167 bis

Los Estados miembros podrán establecer un régimen optativo en virtud del cual el derecho a deducción de los sujetos pasivos cuyo IVA únicamente resulte exigible con arreglo al artículo 66, letra b), se difiera hasta que se abone a su proveedor el IVA correspondiente a los bienes que este le haya entregado o a los servicios que le haya prestado.

Los Estados miembros que apliquen el régimen optativo a que se refiere el párrafo primero establecerán un umbral para los sujetos pasivos que se acojan a dicho régimen dentro de su territorio tomando como base el volumen de negocios anual del sujeto pasivo calculado de conformidad con el artículo 288. Este umbral no podrá exceder de 500 000 EUR o su equivalente en moneda nacional. Los Estados miembros pueden aumentar este umbral hasta 2 000 000 EUR o su equivalente en moneda nacional previa consulta al Comité del IVA. No obstante, no se exigirá que consulten al Comité del IVA a aquellos Estados miembros que, a 31 de diciembre de 2012, aplicaren un umbral superior a 500 000 EUR o el equivalente en moneda nacional.

Los Estados miembros informarán al Comité del IVA de las disposiciones legales nacionales adoptadas en virtud del párrafo primero.».

8)

El artículo 178 se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

para la deducción contemplada en el artículo 168, letra a), por lo que respecta a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, estar en posesión de una factura expedida conforme a lo dispuesto en el título XI, capítulo 3, secciones 3 a 6;»;

b)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

para la deducción contemplada en el artículo 168, letra c), por lo que respecta a las adquisiciones intracomunitarias de bienes, haber indicado en la declaración de IVA prevista en el artículo 250 todos los datos necesarios para determinar el importe del IVA devengado por sus adquisiciones de bienes y estar en posesión de una factura expedida conforme a lo dispuesto en el título XI, capítulo 3, secciones 3 a 5;».

9)

El artículo 181 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 181

Los Estados miembros podrán autorizar a un sujeto pasivo que no disponga de una factura emitida conforme a lo dispuesto en el título XI, capítulo 3, secciones 3 a 5, a aplicar la deducción contemplada en el artículo 168, letra c), para sus adquisiciones intracomunitarias de bienes.».

10)

En el artículo 197, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

que la factura expedida por el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro del destinatario de la entrega de bienes se ajuste a lo dispuesto en el capítulo 3, secciones 3 a 5.».

11)

El artículo 217 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 217

A efectos de la aplicación de la presente Directiva se entenderá por factura electrónica aquella factura que contiene la información requerida por la presente Directiva y que haya sido expedida y recibida en formato electrónico.».

12)

En el título XI, capítulo 3, sección 3, se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 219 bis

Se aplicarán, sin perjuicio de los artículos 244 a 248, las siguientes disposiciones:

1)

la facturación estará sujeta a las normas que se apliquen en el Estado miembro en que se considere efectuada la entrega de bienes o la prestación de servicios, conforme a lo dispuesto en el título V;

2)

no obstante lo dispuesto en el punto 1, la facturación estará sujeta a las normas que se apliquen en el Estado miembro en que el proveedor o prestador esté establecido o tenga un establecimiento permanente a partir del cual se efectúa la entrega o la prestación, o en ausencia de tal lugar de establecimiento o establecimiento permanente, en el Estado miembro en que el proveedor o prestador tenga su domicilio permanente o su residencia habitual, toda vez que:

a)

el proveedor o prestador no esté establecido en el Estado miembro en que se considere efectuada la entrega de los bienes o la prestación de los servicios conforme a lo dispuesto en el título V, o su establecimiento en ese Estado miembro no intervenga en la entrega de bienes o la prestación de servicios a tenor del artículo 192 bis, y el deudor del IVA sea la persona a la que se entreguen los bienes o se presten los servicios.

Sin embargo, el punto 1 será de aplicación en caso de expedición de la factura por el destinatario (facturación por el destinatario);

b)

se considere que la entrega de bienes o la prestación de servicios no se efectúa en la Comunidad conforme a lo dispuesto en el título V.».

13)

El artículo 220 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 220

1.   Los sujetos pasivos deberán garantizar la expedición, por ellos mismos, por el adquirente o el destinatario o, en su nombre y por su cuenta, por un tercero, de una factura en los casos siguientes:

1)

para las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que efectúen para otros sujetos pasivos o para personas jurídicas que no sean sujetos pasivos;

2)

para las entregas de bienes a que hace referencia el artículo 33;

3)

para las entregas de bienes que efectúen en las condiciones que establece el artículo 138;

4)

para los pagos anticipados efectuados antes de la realización de una de las entregas de bienes a que se refieren los puntos 1 y 2;

5)

para los pagos anticipados efectuados por otros sujetos pasivos o por personas jurídicas que no sean sujetos pasivos antes de la conclusión de las prestaciones de servicios.

2.   Como excepción al apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 221, apartado 2, no se exigirá la expedición de una factura por las prestaciones de servicios exentos de conformidad con el artículo 135, apartado 1, letras a) a g).».

14)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 220 bis

1.   Los Estados miembros autorizarán a los sujetos pasivos a expedir una factura simplificada en cualquiera de los siguientes casos:

a)

cuando el importe de la factura no exceda de 100 EUR, o su equivalente en moneda nacional;

b)

cuando la factura expedida sea un documento o mensaje asimilado a una factura en virtud de lo previsto en el artículo 219.

2.   Los Estados miembros no autorizarán a los sujetos pasivos a expedir una factura simplificada en aquellos casos en que deba expedirse factura de conformidad con el artículo 220, apartado 1, puntos 2 y 3, o cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios gravada sea efectuada por un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro en el que deba abonarse el IVA o cuyo establecimiento en dicho Estado miembro no intervenga en la entrega de bienes o la prestación de servicios a tenor del artículo 192 bis y el deudor del impuesto sea la persona a la que se hayan entregado los bienes o prestado los servicios.».

15)

Los artículos 221, 222, 223, 224 y 225 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 221

1.   Los Estados miembros podrán imponer a los sujetos pasivos la obligación de expedir una factura conforme con las especificaciones requeridas en virtud de los artículos 226 o 226 ter por las entregas de bienes o prestaciones de servicios distintas de las contempladas en el artículo 220, apartado 1.

2.   Los Estados miembros podrán imponer a los sujetos pasivos que tengan la sede de su actividad económica en su territorio o que tengan un establecimiento permanente en su territorio desde el que se efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios, la obligación de emitir una factura con los detalles requeridos en los artículos 226 o 226 ter respecto a las prestaciones de servicios exentas en virtud del artículo 135, apartado 1, letras a) a g), que haya efectuado dicho sujeto pasivo en su territorio o fuera de la Comunidad.

3.   Los Estados miembros podrán dispensar a los sujetos pasivos de la obligación establecida en el artículo 220, apartado 1, o en el artículo 220 bis de expedir una factura por las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en su territorio y que estén exentas, con o sin derecho a la deducción del IVA pagado en la fase anterior, con arreglo a los artículos 110 y 111, el artículo 125, apartado 1, el artículo 127, el artículo 128, apartado 1, el artículo 132, el artículo 135, apartado 1, letras h) a l), los artículos 136, 371, 375, 376 y 377, el artículo 378, apartado 2, el artículo 379, apartado 2, y los artículos 380 a 390 ter.

Artículo 222

Para las entregas de bienes realizadas con arreglo a las condiciones especificadas en el artículo 138 y para las prestaciones de servicios cuyo destinatario sea deudor del IVA conforme a lo establecido en el artículo 196, las facturas se expedirán a más tardar el día 15 del mes siguiente al del devengo.

Para las demás entregas de bienes o prestaciones de servicios, los Estados miembros podrán imponer a los sujetos pasivos plazos para la expedición de facturas.

Artículo 223

Los Estados miembros autorizarán a los sujetos pasivos a expedir facturas recapitulativas en las que consten varias entregas de bienes o prestaciones de servicios diferentes, siempre que el IVA por las entregas o prestaciones indicadas en la factura recapitulativa se haya devengado en el mismo mes natural.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 222, los Estados miembros podrán autorizar que las facturas recapitulativas incluyan entregas o prestaciones respecto de las cuales el IVA se haya devengado durante un período de tiempo superior a un mes.

Artículo 224

Los adquirentes o destinatarios podrán expedir facturas respecto de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que hayan recibido de un sujeto pasivo, siempre que haya acuerdo previo entre ambas partes y a condición de que cada factura sea objeto de un procedimiento de aceptación por el sujeto pasivo que realiza la entrega de bienes o la prestación de servicios. Los Estados miembros podrán exigir que tales facturas sean expedidas en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

Artículo 225

Los Estados miembros podrán imponer condiciones específicas a los sujetos pasivos cuando el tercero, o el adquirente o destinatario, que expide las facturas estuviera establecido en un país con el cual no exista un instrumento jurídico sobre asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al establecido en la Directiva 2010/24/UE (3) y el Reglamento (CE) no 1798/2003 (4).

16)

El artículo 226 se modifica como sigue:

a)

se inserta el punto siguiente:

«7 bis)

en caso de que el IVA sea exigible en el momento de recibirse el pago de conformidad con el artículo 66, letra b), y el derecho de deducción nazca en el momento en que el impuesto deducible sea exigible, la mención “devengo por criterio de caja”;»;

b)

se inserta el punto siguiente:

«10 bis)

en caso de que sea el adquirente o destinatario de la entrega o prestación quien expida la factura en lugar del proveedor, la mención “facturación por el destinatario”;»;

c)

el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11)

en caso de exención, la referencia a la disposición aplicable de la presente Directiva o a la disposición nacional correspondiente, o cualquier otra referencia que indique que la entrega de bienes o la prestación de servicios está exenta;»;

d)

se inserta el punto siguiente:

«11 bis)

en caso de que el adquirente o el destinatario sea deudor del impuesto, la mención “inversión del sujeto pasivo”;»;

e)

los puntos 13) y 14) se sustituyen por el texto siguiente:

«13)

en caso de aplicación del régimen especial de las agencias de viajes, la mención “Régimen especial - Agencias de viajes”;

14)

en caso de aplicación de uno de los regímenes especiales aplicables en el ámbito de los bienes de ocasión, de los objetos de arte, de colección o de antigüedades, la mención “Régimen especial - Bienes de ocasión”, “Régimen especial - Objetos de arte” o “Régimen especial - Objetos de colección o antigüedades”;».

17)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 226 bis

En caso de que la factura sea expedida por un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro en el que deba devengarse el impuesto o cuyo establecimiento en dicho Estado miembro no intervenga en la entrega de bienes o la prestación de servicios a tenor del artículo 192 bis, y que esté efectuando una entrega de bienes o prestación de servicios respecto de la que el adquirente o destinatario sea el deudor del impuesto, dicho sujeto pasivo podrá omitir la información prevista en el artículo 226, puntos 8, 9 y 10, e indicar en su lugar, mediante referencia a la cantidad o al alcance de los bienes o servicios suministrados y su naturaleza, el importe sujeto a impuesto de tales bienes o servicios.

Artículo 226 ter

Por lo que respecta a las facturas simplificadas expedidas con arreglo al artículo 220 bis y al artículo 221, apartados 1 y 2, los Estados miembros exigirán como mínimo los siguientes datos:

a)

la fecha de expedición de la factura;

b)

la identificación del sujeto pasivo que realice la entrega de bienes o la prestación de servicios;

c)

la identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados;

d)

el importe del IVA pagadero o los datos que permitan calcularlo;

e)

en caso de que la factura expedida sea un documento o un mensaje asimilado a una factura de conformidad con el artículo 219, la referencia expresa e inequívoca a dicha factura inicial y una referencia a las especificaciones que se modifiquen.

Los Estados miembros no podrán exigir más información sobre las facturas que aquella a la que hacen referencia los artículos 226, 227 y 230.».

18)

Se suprime el artículo 228.

19)

El artículo 230 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 230

Los importes que figuran en la factura podrán expresarse en cualquier moneda, a condición de que el importe del IVA pagadero o que deba liquidarse se exprese en la moneda nacional del Estado miembro, utilizando el mecanismo de conversión previsto en el artículo 91.».

20)

Se suprime el artículo 231.

21)

El encabezamiento título XI, capítulo 3, sección 5, se sustituye por el texto siguiente:

22)

Los artículos 232 y 233 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 232

El uso de la factura electrónica estará condicionado a su aceptación por el receptor.

Artículo 233

1.   Se garantizará la autenticidad del origen, la integridad del contenido y la legibilidad de una factura, ya sea en papel o en formato electrónico, desde el momento de su expedición hasta el final del período de conservación de la factura.

Cada sujeto pasivo determinará el modo de garantizar la autenticidad del origen, la integridad del contenido y la legibilidad de las facturas. Podrá realizarse mediante controles de gestión que creen una pista de auditoría fiable entre la factura y la entrega de bienes o la prestación de servicios.

Se entenderá por “autenticidad del origen” la garantía de la identidad del proveedor de los bienes o del prestador de los servicios o del emisor de la factura.

Se entenderá por “integridad del contenido” que el contenido requerido con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva no ha sido modificado.

2.   Además de los tipos de control de la gestión contemplados por el apartado 1, otros ejemplos de tecnologías que garantizan la autenticidad del origen y la integridad del contenido de una factura electrónica son:

a)

la firma electrónica avanzada en el sentido del artículo 2, punto 2, de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (5), basada en un certificado reconocido y creada mediante un dispositivo seguro de creación de firma, en el sentido del artículo 2, puntos 6 y 10, de la Directiva 1999/93/CE;

b)

el intercambio electrónico de datos (EDI), tal como se define en el artículo 2 del anexo 1 de la Recomendación 94/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos (6), si el acuerdo relativo al intercambio contempla el uso de procedimientos que garanticen la autenticidad del origen y la integridad de los datos.

23)

Se suprime el artículo 234.

24)

Los artículos 235, 236 y 237 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 235

Los Estados miembros podrán prever condiciones específicas para la expedición de facturas por medios electrónicos por la entrega de bienes o la prestación de servicios en su territorio, desde un país con el cual no exista ningún instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua que tengan un alcance similar al previsto por la Directiva 2010/24/UE y por el Reglamento (CE) no 1798/2003.

Artículo 236

En el caso de lotes que incluyan varias facturas electrónicas transmitidas al mismo destinatario o puestas a su disposición, los detalles comunes a las distintas facturas podrán mencionarse una sola vez en la medida en que se tenga acceso para cada factura a la totalidad de la información.

Artículo 237

A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación general, basado en un estudio económico independiente, sobre las repercusiones de las normas de facturación aplicables a partir del 1 de enero de 2013 y especialmente sobre el grado en que han contribuido efectivamente a una disminución de las cargas administrativas para las empresas, acompañado en caso necesario por una propuesta adecuada para modificar las normas pertinentes.».

25)

El artículo 238 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Previa consulta del Comité del IVA y con arreglo a las condiciones que establezcan, los Estados miembros podrán disponer que en las facturas relativas a las entregas de bienes o las prestaciones de servicios efectuadas deba figurar únicamente la información exigida en el artículo 226 ter en los siguientes casos:

a)

cuando el importe de la factura sea superior a 100 EUR e inferior o igual a 400 EUR, o el equivalente en moneda nacional;

b)

cuando las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de dichas facturas dificulten particularmente el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones previstas en el artículo 226 o en el artículo 230.»;

b)

se suprime el apartado 2;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La simplificación prevista en el apartado 1 no se aplicará cuando se exija la expedición de factura de conformidad con el artículo 220, apartado 1, puntos 2 y 3, o cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios gravada sea efectuada por un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro en el que se adeuda el IVA o cuyo establecimiento en dicho Estado miembro no intervenga en la entrega de bienes o la prestación de servicios a tenor del artículo 192 bis y el deudor del IVA sea la persona a la que se entreguen los bienes o se presten los servicios.».

26)

El artículo 243 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 243

1.   Los sujetos pasivos deberán llevar un registro de los bienes que hayan enviado o transportado por sí mismos o por su cuenta fuera del territorio del Estado miembro de partida, pero dentro de la Comunidad, para su utilización en operaciones consistentes en la tasación de dichos bienes o la ejecución de obra sobre los mismos o en su utilización temporal, mencionadas en el artículo 17, apartado 2, letras f), g) y h).

2.   Los sujetos pasivos deberán llevar una contabilidad lo suficientemente detallada para poder identificar los bienes que les hayan sido enviados a partir de otro Estado miembro, por un sujeto pasivo registrado a efectos del IVA en dicho Estado miembro o por cuenta de aquél, y que sean objeto de una prestación de servicios consistente en la tasación de tales bienes o la ejecución de obra sobre los mismos.».

27)

Se suprime el artículo 246.

28)

En el artículo 247, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Con objeto de garantizar el respeto de los requisitos establecidos en el artículo 233, el Estado miembro al que se refiere el apartado 1 podrá exigir que las facturas se conserven en la forma original, ya sea en papel o electrónica, en la que se hayan transmitido o puesto a disposición. Asimismo podrá exigir que, cuando las facturas se hayan conservado por medios electrónicos, se conserven asimismo por medios electrónicos los datos que garanticen la autenticidad del origen y la integridad del contenido de cada factura, como contempla el artículo 233.

3.   El Estado miembro al que se refiere el apartado 1 podrá imponer condiciones específicas que prohíban o restrinjan la conservación de facturas en un país con el que no exista instrumento jurídico alguno relativo a la asistencia judicial de alcance similar al establecido en la Directiva 2010/24/UE y en el Reglamento (CE) no 1798/2003, o relativo al derecho a acceder a las facturas, a proceder a su carga remota y a utilizarlas, contemplado en el artículo 249.».

29)

En el título XI, capítulo 4, sección 3, se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 248 bis

Con fines de control, y por lo que atañe a las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en su territorio y a las facturas recibidas por sujetos pasivos establecidos en su territorio, los Estados miembros podrán exigir de determinados sujetos pasivos o en determinados casos la traducción a sus lenguas oficiales. No obstante, los Estados miembros no podrán imponer una obligación general de traducción de las facturas.».

30)

El artículo 249 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 249

Con fines de control, cuando un sujeto pasivo conserve por medios electrónicos que garanticen un acceso en línea a los datos las facturas que expida o reciba, las autoridades competentes del Estado miembro en el que está establecido y, cuando el IVA deba abonarse en otro Estado miembro, las autoridades competentes de ese otro Estado miembro tendrán derecho a acceder a dichas facturas, a proceder a su carga remota y a utilizarlas.».

31)

En el artículo 272, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros no podrán dispensar a los sujetos pasivos contemplados en el párrafo primero, letra b), de las obligaciones de facturación previstas en el capítulo 3, secciones 3 a 6, y en el capítulo 4, sección 3.».

Artículo 2

Incorporación al Derecho nacional

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2012, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2013.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

D. REYNDERS


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(3)  Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (DO L 84 de 31.3.2010, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n20100713o 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 218/92 (DO L 264 de 15.10.2003, p. 1).».

(5)  DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

(6)  DO L 338 de 28.12.1994, p. 98.».


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