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Document 02009L0021-20250105
Directive 2009/21/EC of the European Parliament and of the Council of 23 April 2009 on compliance with flag State requirements (Text with EEA relevance)
Consolidated text: Directiva 2009/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento (Texto pertinente a efectos del EEE)
Directiva 2009/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento (Texto pertinente a efectos del EEE)
02009L0021 — ES — 05.01.2025 — 001.001
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DIRECTIVA 2009/21/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de abril de 2009 sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 131 de 28.5.2009, p. 132) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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DIRECTIVA (UE) 2024/3100 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2024 |
L 3100 |
1 |
16.12.2024 |
DIRECTIVA 2009/21/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 23 de abril de 2009
sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva tiene por objeto:
garantizar que los Estados miembros cumplan de manera eficaz y coherente sus responsabilidades y obligaciones en calidad de Estados de abanderamiento, y
mejorar la seguridad y las condiciones de vida y de trabajo, y prevenir la contaminación procedente de buques que enarbolen pabellones de los Estados miembros.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
La presente Directiva se aplicará a la administración del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque, en el caso de los buques sujetos a certificación y que realicen cualquier tipo de travesías internacionales.
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
«buque»: todo buque o nave al que se aplique uno o más convenios, que enarbole el pabellón de un Estado miembro, y al que se exija un certificado;
«administración»: las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbola el buque;
«organización reconocida»: una organización reconocida de conformidad con el Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques ( 3 );
«certificados»: los certificados preceptivos con arreglo a los Convenios OMI pertinentes;
«auditoría de la OMI»: una auditoría efectuada de conformidad con lo dispuesto en la Resolución A.1067(28) sobre el marco y los procedimientos para el plan de auditorías de los Estados miembros de la OMI, en su versión actualizada, adoptada por la Organización Marítima Internacional (OMI);
«Convenios»: los convenios, junto con sus protocolos y modificaciones, que hacen obligatorio el uso del Código III, además de los correspondientes códigos de carácter preceptivo, en sus versiones actualizadas;
«Código III»: la Resolución A.1070(28) (Código para la Implantación de los Instrumentos de la OMI), adoptada por la OMI, Parte 2, con excepción de los apartados 16, 18, 19, 20.3, 21, 29, 30, 31, 32, 34, 38, 39, 40 y 41 de dicha Parte, en su versión actualizada;
«supervisor del Estado de abanderamiento»: un empleado público que trabaja exclusivamente para la autoridad competente de un Estado miembro y que está debidamente facultado por esta, que tiene a su cargo la responsabilidad o la realización de reconocimientos, verificaciones y auditorías de buques y empresas regulados por los instrumentos internacionales preceptivos y pertinentes, y que cumple el criterio de independencia establecido en el artículo 8, apartado 1;
«inspector del Estado de abanderamiento»:
un empleado público que trabaja exclusivamente para la autoridad competente de un Estado miembro y que está debidamente autorizado por esta, o bien
un empleado sin dedicación exclusiva y debidamente autorizado por la autoridad competente de un Estado miembro, con carácter ad hoc, o en virtud de una relación contractual con esta,
que puede realizar inspecciones de Estados de abanderamiento y cumple los requisitos de cualificación e independencia establecidos en el artículo 8, apartado 1;
«otro personal que colabora en la realización de reconocimientos»: personas debidamente autorizadas por la administración del Estado miembro o por una organización reconocida que actúe en nombre de esta, que pueden asistir a los inspectores del Estado de abanderamiento en la realización de reconocimientos, según especifique la administración, y cumplen los requisitos de comunicación, cualificación e independencia establecidos en el artículo 8, apartado 1;
«inspección del Estado de abanderamiento»: una inspección que no concluye en certificación, realizada para verificar que el estado efectivo del buque y su tripulación están en conformidad con los certificados que lleva.
Artículo 4
Condiciones para que un buque opere una vez abanderado en un Estado miembro
Artículo 4 bis
Seguridad de los buques abanderados en un Estado miembro
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los buques autorizados a enarbolar su pabellón cumplan las reglas, reglamentaciones y normas internacionales relacionadas con los Convenios y, en particular, las siguientes:
garantizar que los inspectores empleados por organizaciones reconocidas puedan desempeñar las mismas tareas que los supervisores del Estado de abanderamiento cuando así lo autorice la autoridad competente del Estado miembro, y
realizar inspecciones del Estado de abanderamiento para verificar que el estado efectivo de los buques está en conformidad con los certificados que lleven.
Las inspecciones del Estado de abanderamiento a que se refiere el párrafo primero, letra b), podrán realizarse utilizando un enfoque basado en el riesgo, que incluirá los siguientes criterios:
registros de deficiencias e irregularidades detectadas en los reconocimientos, auditorías y verificaciones preceptivos realizados por el Estado de abanderamiento,
informes pertinentes de investigación de accidentes,
inmovilizaciones o prohibiciones de explotación dictadas por una autoridad de control del Estado rector del puerto,
superación del porcentaje de deficiencias en el control por el Estado rector del puerto establecido por cada Estado miembro,
registros de las deficiencias detectadas en las inspecciones del Estado de abanderamiento realizadas con arreglo a la legislación nacional, según cada Estado miembro considere oportuno,
otra información pertinente que el Estado miembro considere necesaria.
Los Estados miembros que utilicen un enfoque basado en el riesgo velarán por que los buques para los cuales no se disponga de datos suficientes para calcular la clasificación de riesgos sean inspeccionados al menos una vez cada cinco años.
Los Estados miembros que no utilicen un enfoque basado en el riesgo realizarán inspecciones del Estado de abanderamiento sirviéndose de sus propios procedimientos, instrucciones y datos pertinentes de conformidad con el Código III. Velarán por que cada buque sea inspeccionado al menos una vez cada cinco años.
Artículo 4 ter
Requisitos de seguridad y prevención de la contaminación
Artículo 4 quater
Formación y desarrollo de capacidades
Artículo 5
Inmovilización de los buques con pabellón de un Estado miembro
Artículo 6
Información electrónica y su intercambio
Los Estados miembros velarán por que la siguiente información relativa a los buques que enarbolen su pabellón esté disponible en formato electrónico y en su versión actualizada a más tardar el 6 de enero de 2031:
los certificados preceptivos (completos o provisionales), que incluyan fechas de reconocimientos, reconocimientos adicionales y suplementarios, en su caso, y auditorías;
identificación de los buques que hayan dejado de enarbolar el pabellón del Estado miembro de que se trate en los últimos 12 meses.
La Comisión se asegurará de que ese portal sea accesible por vía electrónica y de forma gratuita para los Estados miembros.
El portal no contendrá datos personales ni información confidencial.
La Comisión velará por la interoperabilidad de dicho portal con la base de datos de información sobre buques a que se refiere el artículo 6 bis.
Dicho portal se creará a más tardar el 6 de enero de 2028.
Artículo 6 bis
Base de datos de información sobre buques
Sin perjuicio de los requisitos nacionales en materia de protección de datos, los Estados miembros que opten por utilizar la base de datos de información sobre buques:
podrán transferir a la base de datos de información sobre buques datos relativos a las inspecciones del Estado de abanderamiento realizadas de conformidad con la presente Directiva, incluida la información relativa a las deficiencias y los certificados, y
podrán utilizar esa base de datos para expedir, firmar, visar, prorrogar y retirar certificados electrónicos a sus buques.
Dichos Estados miembros velarán por que la información a que se refiere el párrafo primero sea compatible con los requisitos de dichas bases de datos e interoperable.
Artículo 7
Seguimiento del cumplimiento y actuación de los Estados miembros
Artículo 8
Sistema de gestión de la calidad y evaluación interna
El sistema de gestión de la calidad incluirá los pormenores de las responsabilidades, de la autoridad y de la interrelación entre el personal que realice los reconocimientos, inspecciones, auditorías y verificaciones y el personal del Estado de abanderamiento que gestione, realice y verifique las tareas relacionadas con las obligaciones del Estado de abanderamiento y las que afecten a dichas obligaciones. Esas responsabilidades se documentarán, especificando el tipo y el alcance de las labores de inspección que también puedan realizar inspectores del Estado de abanderamiento empleados sin dedicación exclusiva, así como la forma en que estos deben comunicarse e informar. El sistema de gestión de la calidad indicará las tareas que pueda realizar otro personal que colabore en la realización de los reconocimientos.
Todos los Estados miembros velarán por que los inspectores del Estado de abanderamiento empleados sin dedicación exclusiva y otro personal que colabore en la realización de reconocimientos dispongan de una educación, formación y supervisión acordes con las tareas que estén autorizados a realizar, y puedan aplicar las instrucciones, procedimientos y criterios del Estado de abanderamiento.
Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para evitar conflictos de intereses de toda persona que realice reconocimientos, inspecciones, auditorías y verificaciones así como las relativas a su independencia en las tareas que deba realizar.
A más tardar el 6 de enero de 2028, el sistema de gestión de la calidad deberá contemplar los aspectos a que se refiere el presente apartado.
El informe identificará y analizará los principales motivos a los que obedecen las inmovilizaciones, y las deficiencias conducentes a su inclusión en la lista de grado de cumplimiento bajo o medio.
Artículo 9
Informes y revisión
Cada cinco años, y la primera vez a más tardar el 6 de enero de 2028, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 9 bis
Intercambio de mejores prácticas y experiencias
La Comisión organizará el intercambio de mejores prácticas y experiencias entre las administraciones de los Estados miembros y los expertos e inspectores del Estado de abanderamiento, incluidas, en su caso, otras partes interesadas pertinentes, para la aplicación de la presente Directiva.
Las administraciones de los Estados miembros y los expertos e inspectores del Estado de abanderamiento, junto con la Comisión, examinarán la posibilidad de elaborar orientaciones sobre elementos como la metodología para realizar las inspecciones del Estado de abanderamiento, el contenido y el formato de los informes o el desarrollo de capacidades.
Artículo 9 ter
Información y datos
La Comisión establecerá una herramienta electrónica de notificación con el fin de recabar información y datos de los Estados miembros en virtud de la presente Directiva.
Los Estados miembros informarán a la Comisión una vez al año del número de inspecciones del Estado de abanderamiento de conformidad con el artículo 4 bis, indicando, para cada inspección del Estado de abanderamiento, el número OMI del buque, la fecha y el lugar.
Artículo 10
Procedimiento de comité
Artículo 10 bis
Modificaciones de los Convenios y del Código III
La Comisión podrá excluir las modificaciones de los Convenios y del Código III del ámbito de aplicación de la presente Directiva, de acuerdo con el procedimiento de control de la conformidad establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2099/2002.
Artículo 11
Incorporación al Derecho interno
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero:
los Estados miembros que no tengan buques que enarbolen su pabellón y entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, estarán exentos, mientras se cumpla dicha condición, de la obligación de transponer y aplicar el artículo 6 de la presente Directiva;
los Estados miembros que no tengan buques que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y hayan cerrado su registro para dichos buques estarán exentos, mientras se cumpla dicha condición, de la obligación de transponer y aplicar la presente Directiva.
Todo Estado miembro que pretenda acogerse a una de las excepciones establecidas en el párrafo primero lo notificará a la Comisión a más tardar el 6 de julio de 2027. Toda modificación posterior también deberá comunicarse a la Comisión.
Dichos Estados miembros no podrán autorizar a los buques incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a enarbolar su pabellón ni matricularlos en su registro nacional hasta que hayan transpuesto y aplicado completamente la presente Directiva.
Artículo 12
Entrada en vigor
presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 13
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
( 1 ) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.
( 2 ) DO L 167 de 2.7.1999, p. 33.
( 3 ) Véase la página 11 del presente Diario Oficial.
( 4 ) Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1).
( 5 ) Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).
( 6 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).