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Document 02009L0021-20250105

Consolidated text: Directiva 2009/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento (Texto pertinente a efectos del EEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/21/2025-01-05

02009L0021 — ES — 05.01.2025 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DIRECTIVA 2009/21/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2009

sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 131 de 28.5.2009, p. 132)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA (UE) 2024/3100 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 27 de noviembre de 2024

  L 3100

1

16.12.2024




▼B

DIRECTIVA 2009/21/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2009

sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto

▼M1

1.  

La presente Directiva tiene por objeto:

a) 

garantizar que los Estados miembros cumplan de manera eficaz y coherente sus responsabilidades y obligaciones en calidad de Estados de abanderamiento, y

b) 

mejorar la seguridad y las condiciones de vida y de trabajo, y prevenir la contaminación procedente de buques que enarbolen pabellones de los Estados miembros.

▼B

2.  
La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la normativa marítima de la Comunidad, tal como se especifica en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) ( 1 ), y de la Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST) ( 2 ).

▼M1

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a la administración del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque, en el caso de los buques sujetos a certificación y que realicen cualquier tipo de travesías internacionales.

▼B

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

▼M1

a) 

«buque»: todo buque o nave al que se aplique uno o más convenios, que enarbole el pabellón de un Estado miembro, y al que se exija un certificado;

▼B

b) 

«administración»: las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbola el buque;

c) 

«organización reconocida»: una organización reconocida de conformidad con el Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques ( 3 );

d) 

«certificados»: los certificados preceptivos con arreglo a los Convenios OMI pertinentes;

▼M1

e) 

«auditoría de la OMI»: una auditoría efectuada de conformidad con lo dispuesto en la Resolución A.1067(28) sobre el marco y los procedimientos para el plan de auditorías de los Estados miembros de la OMI, en su versión actualizada, adoptada por la Organización Marítima Internacional (OMI);

▼M1

f) 

«Convenios»: los convenios, junto con sus protocolos y modificaciones, que hacen obligatorio el uso del Código III, además de los correspondientes códigos de carácter preceptivo, en sus versiones actualizadas;

g) 

«Código III»: la Resolución A.1070(28) (Código para la Implantación de los Instrumentos de la OMI), adoptada por la OMI, Parte 2, con excepción de los apartados 16, 18, 19, 20.3, 21, 29, 30, 31, 32, 34, 38, 39, 40 y 41 de dicha Parte, en su versión actualizada;

h) 

«supervisor del Estado de abanderamiento»: un empleado público que trabaja exclusivamente para la autoridad competente de un Estado miembro y que está debidamente facultado por esta, que tiene a su cargo la responsabilidad o la realización de reconocimientos, verificaciones y auditorías de buques y empresas regulados por los instrumentos internacionales preceptivos y pertinentes, y que cumple el criterio de independencia establecido en el artículo 8, apartado 1;

i) 

«inspector del Estado de abanderamiento»:

i) 

un empleado público que trabaja exclusivamente para la autoridad competente de un Estado miembro y que está debidamente autorizado por esta, o bien

ii) 

un empleado sin dedicación exclusiva y debidamente autorizado por la autoridad competente de un Estado miembro, con carácter ad hoc, o en virtud de una relación contractual con esta,

que puede realizar inspecciones de Estados de abanderamiento y cumple los requisitos de cualificación e independencia establecidos en el artículo 8, apartado 1;

j) 

«otro personal que colabora en la realización de reconocimientos»: personas debidamente autorizadas por la administración del Estado miembro o por una organización reconocida que actúe en nombre de esta, que pueden asistir a los inspectores del Estado de abanderamiento en la realización de reconocimientos, según especifique la administración, y cumplen los requisitos de comunicación, cualificación e independencia establecidos en el artículo 8, apartado 1;

k) 

«inspección del Estado de abanderamiento»: una inspección que no concluye en certificación, realizada para verificar que el estado efectivo del buque y su tripulación están en conformidad con los certificados que lleva.

▼B

Artículo 4

Condiciones para que un buque opere una vez abanderado en un Estado miembro

▼M1

1.  
El Estado miembro de que se trate, antes de permitir que comience a operar un buque al que haya abanderado, tomará las medidas para garantizar que dicho buque cumpla las normas y reglamentaciones internacionales aplicables, en particular las normas de seguridad, sociales y medioambientales. Las medidas podrán ser adoptadas por una organización reconocida que actúe en nombre del Estado miembro, cuando esté debidamente autorizada por la autoridad competente. En particular, el Estado miembro de que se trate o la organización reconocida que actúe en su nombre, según proceda, verificará los registros de seguridad del buque utilizando, cuando se disponga de ellos, los informes de inspección del Estado de abanderamiento y los certificados contenidos en su propia base de datos o, en el caso de los Estados miembros que hayan optado por utilizarla base de datos de información sobre buques a que se refiere el artículo 6 bis, en dicha base de datos. En caso necesario, el Estado miembro de que se trate consultará al anterior Estado de abanderamiento a fin de determinar si siguen sin resolverse algunas de las deficiencias o cuestiones de seguridad pendientes observadas por este.

▼B

2.  
Cuando un Estado de abanderamiento se interese por un buque abanderado previamente en otro Estado miembro, este último le facilitará con toda diligencia información detallada sobre deficiencias pendientes y cualquier otro dato pertinente relacionado con la seguridad.

▼M1

Artículo 4 bis

Seguridad de los buques abanderados en un Estado miembro

1.  
En lo que respecta al transporte marítimo internacional, los Estados miembros aplicarán en su totalidad las disposiciones preceptivas sobre el Estado de abanderamiento establecidas en los Convenios, de conformidad con las condiciones establecidas en estos y con respecto a los buques a que se refieran.
2.  

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los buques autorizados a enarbolar su pabellón cumplan las reglas, reglamentaciones y normas internacionales relacionadas con los Convenios y, en particular, las siguientes:

a) 

garantizar que los inspectores empleados por organizaciones reconocidas puedan desempeñar las mismas tareas que los supervisores del Estado de abanderamiento cuando así lo autorice la autoridad competente del Estado miembro, y

b) 

realizar inspecciones del Estado de abanderamiento para verificar que el estado efectivo de los buques está en conformidad con los certificados que lleven.

Las inspecciones del Estado de abanderamiento a que se refiere el párrafo primero, letra b), podrán realizarse utilizando un enfoque basado en el riesgo, que incluirá los siguientes criterios:

i) 

registros de deficiencias e irregularidades detectadas en los reconocimientos, auditorías y verificaciones preceptivos realizados por el Estado de abanderamiento,

ii) 

informes pertinentes de investigación de accidentes,

iii) 

inmovilizaciones o prohibiciones de explotación dictadas por una autoridad de control del Estado rector del puerto,

iv) 

superación del porcentaje de deficiencias en el control por el Estado rector del puerto establecido por cada Estado miembro,

v) 

registros de las deficiencias detectadas en las inspecciones del Estado de abanderamiento realizadas con arreglo a la legislación nacional, según cada Estado miembro considere oportuno,

vi) 

otra información pertinente que el Estado miembro considere necesaria.

Los Estados miembros que utilicen un enfoque basado en el riesgo velarán por que los buques para los cuales no se disponga de datos suficientes para calcular la clasificación de riesgos sean inspeccionados al menos una vez cada cinco años.

Los Estados miembros que no utilicen un enfoque basado en el riesgo realizarán inspecciones del Estado de abanderamiento sirviéndose de sus propios procedimientos, instrucciones y datos pertinentes de conformidad con el Código III. Velarán por que cada buque sea inspeccionado al menos una vez cada cinco años.

3.  
Los Estados miembros velarán por que se subsane cualquier deficiencia que requiera medidas correctivas, en particular cuestiones de seguridad, sociales y medioambientales, confirmada o detectada por una inspección del Estado de abanderamiento que se haya realizado de conformidad con el apartado 2, letra b), en un plazo adecuado que determine el Estado de abanderamiento.
4.  
Una vez finalizada la inspección del Estado de abanderamiento, el inspector del Estado de abanderamiento elaborará un informe en el que se expongan los resultados de esta.

Artículo 4 ter

Requisitos de seguridad y prevención de la contaminación

1.  
Todos los Estados miembros velarán por que su administración disponga de recursos, adecuados para el tamaño y el tipo de su flota y para la ejecución de los procesos y procedimientos administrativos, así como de los recursos necesarios, en particular para cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 4 bis y en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2.  
Todos los Estados miembros garantizarán la supervisión de las actividades de los supervisores e inspectores del Estado de abanderamiento y otro personal que colabore en la realización de reconocimientos, y de las organizaciones reconocidas.
3.  
Todos los Estados miembros velarán por que se cree o se mantenga una capacidad de revisión del diseño y toma de decisiones técnicas acorde con el tamaño y el tipo de su flota.

Artículo 4 quater

Formación y desarrollo de capacidades

1.  
El personal que tenga a su cargo la responsabilidad o la realización de reconocimientos, inspecciones del Estado de abanderamiento, auditorías y verificaciones de buques y empresas recibirá la formación pertinente para las actividades específicas que realice.
2.  
Los Estados miembros podrán elaborar un sistema de creación de capacidades para los inspectores y supervisores del Estado de abanderamiento y mantenerlo actualizado, teniendo en cuenta las obligaciones nuevas o adicionales derivadas de los Convenios.
3.  
La Comisión, con la asistencia de la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM), creada por el Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), y en cooperación con los Estados miembros, organizará, cuando proceda y sobre la base de las solicitudes de apoyo de los Estados miembros, actividades de formación pertinentes para inspectores y supervisores del Estado de abanderamiento.

▼M1

Artículo 5

Inmovilización de los buques con pabellón de un Estado miembro

1.  
Cuando la administración sea informada de que un buque con su pabellón ha sido inmovilizado por el Estado rector de un puerto, deberá supervisar, de conformidad con los procedimientos que haya establecido al efecto, la adaptación de dicho buque a los Convenios OMI pertinentes.
2.  
Los Estados miembros elaborarán y aplicarán un programa apropiado de control y supervisión a fin de dar una respuesta oportuna a las situaciones contempladas en el apartado 1.

Artículo 6

Información electrónica y su intercambio

1.  

Los Estados miembros velarán por que la siguiente información relativa a los buques que enarbolen su pabellón esté disponible en formato electrónico y en su versión actualizada a más tardar el 6 de enero de 2031:

a) 

los certificados preceptivos (completos o provisionales), que incluyan fechas de reconocimientos, reconocimientos adicionales y suplementarios, en su caso, y auditorías;

b) 

identificación de los buques que hayan dejado de enarbolar el pabellón del Estado miembro de que se trate en los últimos 12 meses.

2.  
La Comisión creará, mantendrá y actualizará un portal digital interoperable que ofrezca un punto de acceso único para la información a que se refiere el apartado 1 y permita que los inspectores de los Estados miembros de abanderamiento y los inspectores del Estado rector del puerto accedan a esa información en el ejercicio de sus funciones.

La Comisión se asegurará de que ese portal sea accesible por vía electrónica y de forma gratuita para los Estados miembros.

El portal no contendrá datos personales ni información confidencial.

La Comisión velará por la interoperabilidad de dicho portal con la base de datos de información sobre buques a que se refiere el artículo 6 bis.

Dicho portal se creará a más tardar el 6 de enero de 2028.

3.  
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el funcionamiento técnico del portal a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

▼M1

Artículo 6 bis

Base de datos de información sobre buques

1.  
La Comisión elaborará, mantendrá y actualizará una base de datos de información sobre buques que contenga los datos a que se refiere el artículo 6 y preste servicios a los Estados miembros sobre la emisión y el control de certificados electrónicos. Dicha base de datos de información sobre buques se creará a más tardar el 6 de enero de 2030. Los Estados miembros podrán conectarse a esa base de datos. La base de datos podrá estar basada en la base de datos contemplada en el artículo 24 de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ) y tener funciones similares.
2.  

Sin perjuicio de los requisitos nacionales en materia de protección de datos, los Estados miembros que opten por utilizar la base de datos de información sobre buques:

a) 

podrán transferir a la base de datos de información sobre buques datos relativos a las inspecciones del Estado de abanderamiento realizadas de conformidad con la presente Directiva, incluida la información relativa a las deficiencias y los certificados, y

b) 

podrán utilizar esa base de datos para expedir, firmar, visar, prorrogar y retirar certificados electrónicos a sus buques.

Dichos Estados miembros velarán por que la información a que se refiere el párrafo primero sea compatible con los requisitos de dichas bases de datos e interoperable.

3.  
La Comisión velará por que la base de datos de información sobre buques permita recuperar información útil sobre la aplicación de la presente Directiva basada en los datos de inspección que hayan proporcionado los Estados miembros.
4.  
Los Estados miembros que hayan optado por utilizar la base de datos tendrán acceso a toda la información registrada en la base de datos de información sobre buques contemplada en el apartado 2, letra a), del presente artículo y al sistema de inspección regulado en la Directiva 2009/16/CE. Ninguna disposición de la presente Directiva impedirá el intercambio de dicha información entre las autoridades competentes pertinentes, dentro de los Estados miembros y entre ellos, con la Comisión o con la AESM.
5.  
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el funcionamiento técnico de la base de datos a que se refiere el presente artículo, incluidas las condiciones de acceso a la información presentada por los Estados miembros, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

▼M1

Artículo 7

Seguimiento del cumplimiento y actuación de los Estados miembros

1.  
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la auditoría de su administración por parte de la OMI de acuerdo con el ciclo adoptado en la OMI. Los Estados miembros publicarán los resultados de la auditoría, de conformidad con la legislación nacional pertinente en materia de confidencialidad.
2.  
A fin de garantizar la aplicación efectiva de la presente Directiva y hacer un seguimiento de la efectividad general del cumplimiento, por parte del Estado de abanderamiento, de las obligaciones legales de las administraciones con arreglo a la presente Directiva, la Comisión recabará la información necesaria cuando realice visitas a los Estados miembros.

Artículo 8

Sistema de gestión de la calidad y evaluación interna

1.  
Todos los Estados miembros implantarán y mantendrán un sistema de gestión de la calidad que comprenda los aspectos operativos de las actividades de su administración relativas al Estado de abanderamiento. Dicho sistema de gestión de la calidad se certificará con arreglo a las normas internacionales de calidad aplicables, como la ISO 9001.

El sistema de gestión de la calidad incluirá los pormenores de las responsabilidades, de la autoridad y de la interrelación entre el personal que realice los reconocimientos, inspecciones, auditorías y verificaciones y el personal del Estado de abanderamiento que gestione, realice y verifique las tareas relacionadas con las obligaciones del Estado de abanderamiento y las que afecten a dichas obligaciones. Esas responsabilidades se documentarán, especificando el tipo y el alcance de las labores de inspección que también puedan realizar inspectores del Estado de abanderamiento empleados sin dedicación exclusiva, así como la forma en que estos deben comunicarse e informar. El sistema de gestión de la calidad indicará las tareas que pueda realizar otro personal que colabore en la realización de los reconocimientos.

Todos los Estados miembros velarán por que los inspectores del Estado de abanderamiento empleados sin dedicación exclusiva y otro personal que colabore en la realización de reconocimientos dispongan de una educación, formación y supervisión acordes con las tareas que estén autorizados a realizar, y puedan aplicar las instrucciones, procedimientos y criterios del Estado de abanderamiento.

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para evitar conflictos de intereses de toda persona que realice reconocimientos, inspecciones, auditorías y verificaciones así como las relativas a su independencia en las tareas que deba realizar.

A más tardar el 6 de enero de 2028, el sistema de gestión de la calidad deberá contemplar los aspectos a que se refiere el presente apartado.

2.  
Los Estados miembros que figuren en la lista de bajo grado de cumplimiento o que estén incluidos durante dos años consecutivos en la lista de grado de cumplimiento medio, publicadas ambas en el más reciente informe anual del Memorando de Acuerdo de París sobre supervisión por el Estado rector del puerto (en lo sucesivo, «Memorando de París»), transmitirán a la Comisión un informe sobre su actuación como Estados de abanderamiento a más tardar cuatro meses después de la publicación de ese informe anual.

El informe identificará y analizará los principales motivos a los que obedecen las inmovilizaciones, y las deficiencias conducentes a su inclusión en la lista de grado de cumplimiento bajo o medio.

Artículo 9

Informes y revisión

Cada cinco años, y la primera vez a más tardar el 6 de enero de 2028, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva.

▼M1

Artículo 9 bis

Intercambio de mejores prácticas y experiencias

La Comisión organizará el intercambio de mejores prácticas y experiencias entre las administraciones de los Estados miembros y los expertos e inspectores del Estado de abanderamiento, incluidas, en su caso, otras partes interesadas pertinentes, para la aplicación de la presente Directiva.

Las administraciones de los Estados miembros y los expertos e inspectores del Estado de abanderamiento, junto con la Comisión, examinarán la posibilidad de elaborar orientaciones sobre elementos como la metodología para realizar las inspecciones del Estado de abanderamiento, el contenido y el formato de los informes o el desarrollo de capacidades.

Artículo 9 ter

Información y datos

La Comisión establecerá una herramienta electrónica de notificación con el fin de recabar información y datos de los Estados miembros en virtud de la presente Directiva.

Los Estados miembros informarán a la Comisión una vez al año del número de inspecciones del Estado de abanderamiento de conformidad con el artículo 4 bis, indicando, para cada inspección del Estado de abanderamiento, el número OMI del buque, la fecha y el lugar.

▼M1

Artículo 10

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por el Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los Buques (COSS), creado por el Reglamento (CE) n.o 2099/2002. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ).
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

▼M1

Artículo 10 bis

Modificaciones de los Convenios y del Código III

La Comisión podrá excluir las modificaciones de los Convenios y del Código III del ámbito de aplicación de la presente Directiva, de acuerdo con el procedimiento de control de la conformidad establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2099/2002.

▼B

Artículo 11

Incorporación al Derecho interno

1.  
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 17 de junio de 2011. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

▼M1

3.  

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero:

a) 

los Estados miembros que no tengan buques que enarbolen su pabellón y entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, estarán exentos, mientras se cumpla dicha condición, de la obligación de transponer y aplicar el artículo 6 de la presente Directiva;

b) 

los Estados miembros que no tengan buques que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y hayan cerrado su registro para dichos buques estarán exentos, mientras se cumpla dicha condición, de la obligación de transponer y aplicar la presente Directiva.

Todo Estado miembro que pretenda acogerse a una de las excepciones establecidas en el párrafo primero lo notificará a la Comisión a más tardar el 6 de julio de 2027. Toda modificación posterior también deberá comunicarse a la Comisión.

Dichos Estados miembros no podrán autorizar a los buques incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a enarbolar su pabellón ni matricularlos en su registro nacional hasta que hayan transpuesto y aplicado completamente la presente Directiva.

▼B

Artículo 12

Entrada en vigor

presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.



( 1 )  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

( 2 )  DO L 167 de 2.7.1999, p. 33.

( 3 ) Véase la página 11 del presente Diario Oficial.

( 4 ) Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1).

( 5 ) Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).

( 6 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

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