This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 02008L0008-20080220
Consolidated text: Directiva 2008/8/CE del Consejo de 12 de febrero de 2008 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la prestación de servicios
Directiva 2008/8/CE del Consejo de 12 de febrero de 2008 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la prestación de servicios
2008L0008 — ES — 20.02.2008 — 000.002
Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones
DIRECTIVA 2008/8/CE DEL CONSEJO de 12 de febrero de 2008 (DO L 044, 20.2.2008, p.11) |
Rectificado por:
DIRECTIVA 2008/8/CE DEL CONSEJO
de 12 de febrero de 2008
por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la prestación de servicios
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La realización del mercado interior, la globalización, la desregulación y la innovación tecnológica han contribuido, conjuntamente, a modificar de manera muy sustancial el volumen y el perfil del comercio de servicios. Es cada vez mayor el número de servicios que pueden prestarse a distancia. Para atender a tal circunstancia, se han venido tomando desde hace años medidas específicas, y en la actualidad numerosos servicios concretos se gravan, de hecho, con arreglo al principio del país de destino. |
(2) |
El correcto funcionamiento del mercado interior exige una modificación de las normas de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido ( 3 ), en lo que respecta al lugar de prestación de servicios, en consonancia con la estrategia de la Comisión orientada a la modernización y simplificación del funcionamiento del régimen común del IVA. |
(3) |
En todas las prestaciones de servicios, el lugar de imposición debe ser, en principio, aquel donde se realiza efectivamente el consumo. Si se modificase en este sentido la norma general de determinación del lugar de la prestación de servicios, seguirían siendo necesarias determinadas excepciones a dicha regla, por motivos tanto de índole administrativa como política. |
(4) |
En lo que respecta a la prestación de servicios a sujetos pasivos, la norma general de determinación del lugar de prestación debe atender al lugar en que esté establecido el destinatario de los servicios, en lugar de aquel donde esté establecido el proveedor. A efectos de determinar las normas sobre el lugar de la prestación de servicios y de minimizar las posibles cargas para las empresas, los sujetos pasivos que tengan también actividades no gravadas deben ser tratados como sujetos pasivos con respecto a todos los servicios que se les presten. De igual modo, las personas jurídicas que, sin tener la condición de sujeto pasivo, están identificadas a efectos del impuesto sobre el valor añadido, deben considerarse como tales. De acuerdo con las normas generales, estas disposiciones no deben hacerse extensivas a las prestaciones de servicios recibidos por un sujeto pasivo para uso personal propio o de su personal. |
(5) |
Cuando los servicios se presten a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo, la norma general debe seguir siendo que el lugar de la prestación de servicios es aquel en el que el proveedor tenga establecida la sede de su actividad económica. |
(6) |
En algunos casos, las normas generales por las que se determina el lugar de la prestación de servicios tanto a sujetos pasivos como a quienes no tienen la condición de sujeto pasivo no son aplicables y, en su lugar, deben aplicarse determinadas excepciones. Estas deben partir, en términos generales, de los actuales criterios y reflejar el principio de imposición en el lugar de consumo, evitando imponer cargas administrativas desproporcionadas a determinados operadores. |
(7) |
Cuando un sujeto pasivo reciba servicios de un proveedor no establecido en el mismo Estado miembro, la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo debe ser obligatoria en determinados casos, lo que significa que el sujeto pasivo debe efectuar la autoliquidación de la cuota del IVA repercutida por el servicio adquirido. |
(8) |
Para simplificar las obligaciones de las sociedades que realizan actividades en Estados miembros en los que no están establecidas, debe crearse un sistema que les permita contar con un único punto de contacto electrónico para la identificación a efectos del IVA y la declaración del IVA. Hasta que se cree ese sistema, debe recurrirse al sistema instaurado para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a los sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad. |
(9) |
Con objeto de fomentar la correcta aplicación de la presente Directiva, todo sujeto pasivo identificado a efectos del impuesto sobre el valor añadido debe presentar un estado recapitulativo de los sujetos pasivos y de las personas jurídicas que no sean sujetos pasivos y estén identificadas a efectos del impuesto sobre el valor añadido a los que haya prestado servicios gravados respecto de los cuales se aplique el mecanismo de inversión del sujeto pasivo. |
(10) |
Algunos de los cambios introducidos en el lugar de la prestación de servicios podrían tener un impacto significativo en el presupuesto de los Estados miembros. A fin de garantizar una transición sin problemas, dichos cambios deben introducirse de manera progresiva. |
(11) |
Con arreglo al punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» ( 4 ), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre las directivas y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos. |
(12) |
Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Directiva 2006/112/CE. |
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
A partir del 1 de enero de 2009, la Directiva 2006/112/CE queda modificada del modo siguiente:
1) En el artículo 56, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El apartado 1, letras j) y k), y el apartado 2 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2009.».
2) En el artículo 57, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El apartado 1 se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2009.».
3) En el artículo 59, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Hasta el 31 de diciembre de 2009, los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en el artículo 58, letra b), a los servicios de radiodifusión y de televisión contemplados en el artículo 56, apartado 1, letra j), cuando sean prestados a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo que estén establecidas o tengan su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro, por un sujeto pasivo que tenga establecida la sede de su actividad económica fuera de la Comunidad o posea un establecimiento permanente fuera de ella desde el que se realice la prestación de servicios, o que, en defecto de tal sede de actividad económica o de establecimiento permanente, tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad.».
4) El artículo 357 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 357
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2014.».
Artículo 2
A partir del 1 de enero de 2010, la Directiva 2006/112/CE queda modificada del modo siguiente:
1) En el título V, el capítulo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«CAPÍTULO 3
Lugar de realización de las prestaciones de servicios
Sección 1
Definiciones
Artículo 43
A efectos de la aplicación de las normas relativas al lugar de prestación de los servicios:
1) un sujeto pasivo que desarrolle asimismo actividades o realice operaciones que no se consideren entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto de conformidad con el artículo 2, apartado 1, tendrá la consideración de sujeto pasivo respecto de todos los servicios que le sean prestados;
2) una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo y esté identificada a efectos del IVA tendrá la consideración de sujeto pasivo.
Sección 2
Disposiciones generales
Artículo 44
El lugar de prestación de servicios a un sujeto pasivo que actúe como tal será el lugar en el que este tenga la sede de su actividad económica. No obstante, si dichos servicios se prestan a un establecimiento permanente del sujeto pasivo que esté situado en un lugar distinto de aquel en el que tenga la sede de su actividad económica, el lugar de prestación de dichos servicios será el lugar en el que esté situado ese establecimiento permanente. En defecto de tal sede de actividad económica o establecimiento permanente, el lugar de prestación de los servicios será el lugar en el que el sujeto pasivo al que se presten tales servicios tenga su domicilio o residencia habitual.
Artículo 45
El lugar de prestación de servicios a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo será el lugar en el que el proveedor de los servicios tenga la sede de su actividad económica. No obstante, si dichos servicios se prestan desde un establecimiento permanente del proveedor que esté situado en un lugar distinto de aquel en el que tenga la sede de su actividad económica, el lugar de prestación de dichos servicios será el lugar en el que esté situado ese establecimiento permanente. En defecto de tal sede de actividad económica o establecimiento permanente, el lugar de prestación de servicios será el lugar en el que el proveedor de tales servicios tenga su domicilio o residencia habitual.
Sección 3
Disposiciones particulares
Subsección 1
Servicios prestados por un intermediario a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo
Artículo 46
El lugar de prestación de servicios a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo por un intermediario que actúe en nombre de otra persona y por cuenta ajena será el lugar en el que se haya producido la operación subyacente con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.
Subsección 2
Prestaciones de servicios vinculadas a bienes inmuebles
Artículo 47
El lugar de prestación de servicios relacionados con bienes inmuebles, incluidos los servicios prestados por peritos y agentes inmobiliarios, la provisión de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares de acampada, la concesión de derechos de uso de bienes inmuebles, así como los servicios de preparación o coordinación de obras de construcción, tales como los prestados por arquitectos y empresas de vigilancia o seguridad, será el lugar en el que radiquen los bienes inmuebles.
Subsección 3
Prestaciones de transporte
Artículo 48
El lugar de prestación de servicios de transporte de pasajeros será el lugar en el que se realice el transporte, en función de las distancias recorridas.
Artículo 49
El lugar de prestación de servicios de transporte de bienes, a excepción del transporte intracomunitario de bienes, a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo será el lugar en el que se realice el transporte, en función de las distancias recorridas.
Artículo 50
El lugar de prestación de servicios de transporte intracomunitario de bienes a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo será el lugar de partida del transporte.
Artículo 51
Por “transporte intracomunitario de bienes” se entenderá todo transporte de bienes cuyos lugares de partida y de llegada estén situados en el territorio de dos Estados miembros distintos.
Por “lugar de partida” se entenderá el lugar en el que comience efectivamente el transporte de los bienes, con independencia de los trayectos efectuados para llegar al lugar donde se encuentran los bienes; por “lugar de llegada” se entenderá el lugar en el que termine efectivamente el transporte de los bienes.
Artículo 52
Los Estados miembros podrán excluir del IVA la parte del transporte intracomunitario de bienes para personas que no tengan la condición de sujeto pasivo y que se efectúe sobre aguas que no forman parte del territorio de la Comunidad.
Subsección 4
Prestaciones de servicios culturales, artísticos, deportivos, científicos, educativos, recreativos o similares, servicios accesorios de transporte, tasación de bienes muebles y ejecuciones de obra sobre dichos bienes
Artículo 53
El lugar de prestación de servicios y servicios accesorios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias o exposiciones, con inclusión de la prestación de servicios de los organizadores de esas actividades, será el lugar en el que se lleven a cabo materialmente esas manifestaciones.
Artículo 54
El lugar de prestación de los servicios que se enumeran a continuación a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo será el lugar en el que se presten materialmente los servicios:
a) actividades accesorias de transporte, tales como carga, descarga, manipulación y otras similares;
b) tasación de bienes muebles corporales y ejecuciones de obra sobre dichos bienes.
Subsección 5
Servicios de restauración y catering
Artículo 55
El lugar de prestación de ►C1 servicios de restauración y catering ◄ distintos de los efectuados materialmente a bordo de buques, aviones o trenes durante una parte de un transporte de pasajeros efectuada en la Comunidad será el lugar en el que se presten materialmente los servicios.
Subsección 6
Arrendamiento de medios de transporte
Artículo 56
1. El lugar de prestación de servicios de arrendamiento a corto plazo de un medio de transporte será el lugar en el que el medio de transporte se ponga efectivamente a disposición del destinatario.
2. A los efectos del apartado 1, la expresión “a corto plazo” se aplicará a la tenencia o el uso continuado de un medio de transporte durante un período ininterrumpido no superior a 30 días y, en el caso de los buques, no superior a 90 días.
Subsección 7
►C1 Servicios de restauración y catering ◄ prestados a bordo de buques, aviones o trenes
Artículo 57
1. El lugar de prestación de ►C1 servicios de restauración y catering ◄ que se efectúen materialmente a bordo de buques, aviones o trenes durante una parte de un transporte de pasajeros efectuada en la Comunidad, será el lugar de partida del transporte de pasajeros.
2. A efectos del apartado 1, se entenderá por “parte de un transporte de pasajeros efectuada en la Comunidad” la parte del transporte que se efectúe, sin hacer escala fuera de la Comunidad, entre el lugar de partida y el lugar de llegada de un transporte de pasajeros.
El “lugar de partida de un transporte de pasajeros” será el primer lugar situado en la Comunidad en el que esté previsto el embarque de pasajeros, tras haber hecho escala fuera de la Comunidad, en su caso.
El “lugar de llegada de un transporte de pasajeros” será el último lugar situado en la Comunidad en el que esté previsto el desembarque de pasajeros que hayan embarcado en la Comunidad, antes de hacer escala fuera de la misma, en su caso.
En el caso de un transporte de ida y vuelta, el trayecto de vuelta se considerará un transporte distinto.
Subsección 8
Prestación de servicios por vía electrónica a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo
Artículo 58
El lugar de prestación de servicios prestados por vía electrónica, en concreto aquellos enumerados en el anexo II, cuando se presten a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo que estén establecidas o tengan su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro, por un sujeto pasivo que tenga establecida la sede de su actividad económica fuera de la Comunidad o posea un establecimiento permanente fuera de ella desde el que se realice la prestación de servicios, o que, en defecto de tal sede de actividad económica o establecimiento permanente, tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, será el lugar en el que la persona que no tenga la condición de sujeto pasivo esté establecida o en el que tenga su domicilio o residencia habitual.
Cuando el proveedor del servicio y el destinatario se comuniquen por medio de correo electrónico, ello no significará por sí solo que el servicio prestado sea un servicio prestado por vía electrónica.
Subsección 9
Prestación de servicios fuera de la Comunidad a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo
Artículo 59
El lugar de prestación de los servicios que se enumeran a continuación a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo y que esté establecida o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, será el lugar en el que dicha persona esté establecida o tenga su domicilio o residencia habitual:
a) las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica y comerciales y otros derechos similares;
b) los servicios de publicidad;
c) los servicios de asesores, ingenieros, gabinetes de estudios, abogados, expertos contables y otros servicios análogos, así como el tratamiento de datos y el suministro de información;
d) las obligaciones de no ejercer, total o parcialmente, una actividad profesional o uno de los derechos mencionados en el presente artículo;
e) las operaciones bancarias, financieras y de seguro, incluidas las de reaseguro, a excepción del alquiler de cajas de seguridad;
f) la cesión de personal;
g) el arrendamiento de bienes muebles corporales, a excepción de cualquier medio de transporte;
h) el suministro de acceso a los sistemas de distribución de gas natural y electricidad y de transporte o transmisión a través de los mismos, así como la prestación de otros servicios directamente conexos;
i) servicios de telecomunicaciones;
j) servicios de radiodifusión y de televisión;
k) servicios prestados por vía electrónica, en particular los mencionados en el anexo II.
Cuando el proveedor del servicio y el destinatario se comuniquen por correo electrónico, esto no significará por sí mismo que el servicio prestado constituye un servicio prestado por vía electrónica.
Subsección 10
Medidas destinadas a evitar los casos de doble imposición y de no imposición
Artículo 59 bis
A fin de evitar los casos de doble imposición, de no imposición o de distorsiones de la competencia, en lo que concierne a las prestaciones de servicios cuyo lugar se rija por los artículos 44, 45, 56 y 59, los Estados miembros podrán considerar:
a) que el lugar de prestación de cualesquiera o la totalidad de dichos servicios, que se halla en su territorio, está situado fuera de la Comunidad, siempre que la utilización o la explotación efectivas de los servicios se lleven a cabo fuera de la Comunidad;
b) que el lugar de prestación de cualesquiera o la totalidad de dichos servicios, que se halla fuera de la Comunidad, está situado en su territorio, siempre que la utilización o la explotación efectivas de los servicios se lleven a cabo en su territorio.
No obstante, esta disposición no se aplicará a los servicios prestados por vía electrónica en los casos en que se presten a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo no establecidas en la Comunidad.
Artículo 59 ter
Los Estados miembros aplicarán el artículo 59 bis, letra b), a los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, tal y como se mencionan en el artículo 59, párrafo primero, letra j), prestados a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo que estén establecidas o tengan su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro, por un sujeto pasivo que tenga sede de su actividad económica fuera de la Comunidad o posea un establecimiento permanente fuera de ella desde el que se realice la prestación de servicios, o que, en defecto de tal sede de actividad económica o establecimiento permanente, tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad.».
2) En el artículo 98, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Los tipos reducidos no serán aplicables a los servicios prestados por vía electrónica.».
3) En el artículo 170, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Todo sujeto pasivo que, con arreglo al artículo 1 de la Directiva 86/560/CEE ( 5 ), al artículo 2, punto 1, y al artículo 3 de la Directiva 2008/9/CE ( 6 ) y al artículo 171 de la presente Directiva, no esté establecido en el Estado miembro en el que realice las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con IVA, tendrá derecho a obtener la devolución de dicho impuesto en la medida en que los bienes o servicios se utilicen para las operaciones siguientes:
4) El artículo 171 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La devolución del IVA en favor de los sujetos pasivos que no estén establecidos en el Estado miembro en el que realicen las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con el IVA, pero que estén establecidos en otro Estado miembro, se efectuará según las normas de desarrollo previstas por la Directiva 2008/9/CE.»;
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La Directiva 86/560/CEE no se aplicará a:
a) importes de IVA que, según la legislación del Estado miembro que ha de efectuar la devolución, hayan sido facturados incorrectamente;
b) importes de IVA facturados en relación con aquellos bienes cuya entrega esté o pueda estar exenta en virtud de lo establecido en el artículo 138 o en el artículo 146, apartado 1, letra b).».
5) Se inserta el artículo 171 bis siguiente:
«Artículo 171 bis
Los Estados miembros podrán, en lugar de otorgar una devolución a un sujeto pasivo, en virtud de la Directiva 86/560/CEE o la Directiva 2008/9/CE, en relación con suministros de bienes o servicios por los que ese sujeto tenga que pagar el impuesto según los artículos 194 a 197 o el artículo 199, autorizar una deducción de ese impuesto según el procedimiento previsto en el artículo 168. Podrán mantenerse las limitaciones existentes en virtud del artículo 2, apartado 2, y del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 86/560/CEE.
A tal efecto, los Estados miembros podrán asimismo excluir al sujeto pasivo deudor del impuesto del procedimiento de devolución previsto en la Directiva 86/560/CEE o en la Directiva 2008/9/CE.».
6) En el capítulo 1, sección 1, del título XI, se inserta el siguiente artículo:
«Artículo 192 bis
A efectos de la presente sección, a un sujeto pasivo que tenga un establecimiento permanente en el territorio de un Estado miembro en que se devengue el impuesto se le considerará como sujeto pasivo no establecido en el territorio de dicho Estado miembro cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) que efectúe una entrega de bienes o una prestación de servicios gravada en el territorio de ese Estado miembro;
b) que en la entrega de bienes o la prestación de servicios no intervenga ningún establecimiento que tenga el proveedor de servicios en el territorio de ese Estado miembro.».
7) El artículo 196 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 196
Serán deudores del IVA los sujetos pasivos o las personas jurídicas que no tengan la condición de sujeto pasivo identificados a efectos del IVA y sean destinatarios de los servicios a que se refiere el artículo 44, cuando el servicio sea prestado por un sujeto pasivo que no esté establecido en el territorio de ese Estado miembro.».
8) En el artículo 214 se añaden las letras siguientes:
«d) los sujetos pasivos que reciban en el interior de su territorio respectivo servicios respecto de los cuales sean deudores del IVA con arreglo al artículo 196;
e) los sujetos pasivos establecidos en su territorio respectivo que presten servicios en el territorio de otro Estado miembro en el cual el deudor del IVA sea exclusivamente el destinatario del servicio según lo dispuesto en el artículo 196.».
9) El artículo 262 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 262
Los sujetos pasivos identificados a efectos del IVA deberán presentar un estado recapitulativo en el que figure la siguiente información:
a) los adquirentes identificados a efectos del IVA, a quienes hayan entregado bienes en las condiciones previstas en el artículo 138, apartado 1 y apartado 2, letra c);
b) las personas identificadas a efectos del IVA a quienes hayan entregado bienes en el marco de una adquisición intracomunitaria con arreglo al artículo 42;
c) los sujetos pasivos y las personas jurídicas que no tengan la condición de sujeto pasivo identificadas a efectos del IVA a quienes hayan prestado servicios que no estén exentos del IVA en el Estado miembro en el que la transacción esté gravada, respecto de los cuales el destinatario es el deudor del impuesto, de conformidad con el artículo 196.».
10) En el artículo 264, el apartado 1 se modifica de la siguiente manera:
a) las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«a) el número de identificación del sujeto pasivo a efectos del IVA en el Estado miembro en el que debe presentarse el estado recapitulativo, y bajo el cual haya entregado bienes en el sentido del artículo 138, apartado 1, o haya prestado servicios gravados en el sentido del artículo 44;
b) el número de identificación a efectos del IVA atribuido a cada adquirente de bienes o destinatario de servicios por un Estado miembro distinto de aquel en el que deba entregarse el estado recapitulativo, bajo el cual le hayan sido entregados los bienes o prestados los servicios;»;
b) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) respecto de cada adquirente de bienes o destinatario de servicios, el importe total de las entregas de bienes y el importe total de las prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo;».
11) El artículo 358 se modifica de la manera siguiente:
a) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2) “servicios electrónicos” y “servicios prestados por vía electrónica”: los servicios mencionados en el artículo 59, párrafo primero, letra k);»;
b) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4) “Estado miembro de consumo”: el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de servicios electrónicos conforme al artículo 58;».
12) En el anexo II, el título se sustituye por el texto siguiente:
«LISTA INDICATIVA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR VÍA ELECTRÓNICA A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 58 Y EL ARTÍCULO 59, PÁRRAFO PRIMERO, LETRA K)».
Artículo 3
A partir del 1 de enero de 2011, los artículos 53 y 54 de la Directiva 2006/112/CE se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 53
El lugar de prestación a un sujeto pasivo de servicios de acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias o exposiciones, así como de los servicios accesorios en relación con el acceso, será aquel en donde tengan lugar efectivamente las manifestaciones.
Artículo 54
1. El lugar de prestación de servicios y de servicios accesorios a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo, relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias o exposiciones, con inclusión de la prestación de servicios de los organizadores de esas actividades, será aquel en donde se lleven a cabo materialmente esas manifestaciones.
2. El lugar de prestación, a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo, de los servicios que se enumeran a continuación será aquel donde se presten materialmente esos servicios:
a) actividades accesorias de transporte, tales como carga, descarga, manipulación y otras similares;
b) tasación de bienes muebles corporales y ejecuciones de obra sobre dichos bienes.».
Artículo 4
A partir del 1 de enero de 2013, el artículo 56, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE se sustituye por el texto siguiente:
«2. El lugar de prestación de servicios de arrendamiento, excepto el arrendamiento a corto plazo, de un medio de transporte a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo será el lugar en el que el destinatario esté establecido o domiciliado o resida habitualmente.
No obstante, el lugar de prestación de servicios de arrendamiento, a excepción del arrendamiento a corto plazo, de una embarcación de recreo a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo será el lugar en el que la embarcación de recreo se ponga efectivamente a disposición del destinatario, cuando el servicio sea realmente prestado por el proveedor desde la sede de su actividad económica o desde un establecimiento permanente situado en dicho lugar.
3. A los efectos de los apartados 1 y 2, la expresión “a corto plazo” se aplicará a la tenencia o el uso continuados de un medio de transporte durante un período ininterrumpido no superior a 30 días y, en el caso de los buques, no superior a 90 días.».
Artículo 5
A partir del 1 de enero de 2015, la Directiva 2006/112/CE se modifica del modo siguiente:
1) En el capítulo 3, sección 3, del título V, la subsección 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Subsección 8
Prestación de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión y electrónicos a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos
Artículo 58
El lugar de prestación de los servicios que se enumeran a continuación a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo será aquel en el que dichas personas estén establecidas o domiciliadas o residan habitualmente:
a) servicios de telecomunicación;
b) servicios de radiodifusión y de televisión;
c) servicios prestados por vía electrónica, en concreto aquellos enumerados en el anexo II.
El hecho de que el proveedor del servicio y el destinatario se comuniquen por medio de correo electrónico no significará por sí solo que el servicio prestado se suministre por vía electrónica.».
2) En el artículo 59, se suprimen las letras i), j) y k) del párrafo primero y el párrafo segundo.
3) El artículo 59 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 59 bis
A fin de evitar los casos de doble imposición, de no imposición o de distorsiones de la competencia, en lo que concierne a las prestaciones de servicios cuyo lugar de prestación se rija por los artículos 44, 45, 56, 58 y 59, los Estados miembros podrán considerar:
a) que el lugar de prestación de cualesquiera o la totalidad de dichos servicios, que se halla en su territorio, está situado fuera de la Comunidad, siempre que la utilización o la explotación efectivas de los servicios se lleven a cabo fuera de la Comunidad;
b) que el lugar de prestación de cualesquiera o la totalidad de dichos servicios o de algunos de ellos, que se halla fuera de la Comunidad, está situado en su territorio, siempre que la utilización o la explotación efectivas de los servicios se lleven a cabo en su territorio.».
4) Se suprime el artículo 59 ter.
5) En el artículo 204, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante, los Estados miembros no podrán aplicar la opción indicada en el párrafo segundo a los sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, tal como se definen en el artículo 358 bis, punto 1, que hayan optado por el régimen especial para los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos.».
6) En el título XII, el encabezamiento del capítulo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Regímenes especiales para los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos».
7) Se suprime el artículo 357.
8) El artículo 358 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 358
A efectos del presente capítulo, las siguientes definiciones serán de aplicación sin perjuicio de otras disposiciones de Derecho comunitario:
1) “servicios de telecomunicaciones” y “servicios de radiodifusión o de televisión”: los servicios a que se refiere el artículo 58, párrafo primero, letras a) y b);
2) “servicios electrónicos” y “servicios prestados por vía electrónica”: los servicios a que se refiere el artículo 58, párrafo primero, letra c);
3) “Estado miembro de consumo”: el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 58;
4) “declaración del IVA”: la declaración en la que figure la información necesaria para determinar la cuantía del IVA debido en cada Estado miembro.».
9) En el capítulo 6 del título XII, el encabezamiento de la sección 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos prestados por sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad».
10) En el capítulo 6, sección 2, del título XII, se inserta el siguiente artículo:
«Artículo 358 bis
A efectos de la presente sección y sin perjuicio de otras disposiciones de Derecho comunitario, se aplicarán las siguientes definiciones:
1) “sujeto pasivo no establecido en la Comunidad”: todo sujeto pasivo que no haya situado la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad ni posea en él un establecimiento permanente y que no esté obligado por otro motivo a estar identificado a efectos del IVA;
2) “Estado miembro de identificación”: el Estado miembro por el que haya optado el sujeto pasivo no establecido en la Comunidad para declarar la iniciación de su actividad como tal sujeto pasivo en el territorio de la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en la presente sección.».
11) Los artículos 359 a 365 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 359
Los Estados miembros permitirán acogerse al presente régimen especial a cualquier sujeto pasivo no establecido en la Comunidad que preste servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo y que esté establecida en un Estado miembro o que tenga en él su domicilio o residencia habitual. El presente régimen especial se aplicará a todos estos servicios prestados en la Comunidad.
Artículo 360
El sujeto pasivo no establecido en la Comunidad declarará al Estado miembro de identificación la iniciación y el cese de su actividad como sujeto pasivo, así como toda modificación al respecto que entrañe que dicho sujeto pasivo deje de reunir las condiciones necesarias para poder acogerse al presente régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.
Artículo 361
1. La información que debe facilitar el sujeto pasivo no establecido en la Comunidad al Estado miembro de identificación al declarar el inicio de su actividad gravada incluirá los siguientes datos de identificación:
a) nombre;
b) dirección de correos;
c) dirección electrónica, incluidos los sitios de Internet;
d) número de identificación fiscal nacional, en su caso;
e) una declaración en la que se afirme que la persona carece de identificación en la Comunidad a efectos de la aplicación del IVA.
2. El sujeto pasivo no establecido en la Comunidad comunicará al Estado miembro de identificación toda modificación de la citada información.
Artículo 362
El Estado miembro de identificación identificará al sujeto pasivo no establecido en la Comunidad mediante un número individual a efectos del IVA y le informará por vía electrónica del número de identificación que le haya sido atribuido. Los Estados miembros de consumo podrán utilizar sus propios sistemas de identificación basándose en la información que haya servido para aquella identificación.
Artículo 363
El Estado miembro de identificación excluirá del registro de identificación al sujeto pasivo no establecido en la Comunidad:
a) si este notifica a dicho Estado miembro que ya no presta servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos;
b) si puede darse por supuesto de otra forma que este ha cesado sus actividades gravadas;
c) si este ha dejado de cumplir los requisitos necesarios para acogerse al régimen especial;
d) si este incumple sistemáticamente las normas del régimen especial.
Artículo 364
El sujeto pasivo no establecido en la Comunidad presentará por vía electrónica al Estado miembro de identificación una declaración del IVA por cada trimestre civil, independientemente de que haya prestado o no servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos. La declaración se presentará dentro del plazo de 20 días a partir del final del período al que se refiera.
Artículo 365
La declaración del IVA deberá incluir el número de identificación y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya adeudado el IVA, el valor total, excluido el IVA, de las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos efectuadas durante el período al que se refiere la declaración, así como la cantidad global del impuesto correspondiente desglosado por tipo impositivo. Deberán figurar, asimismo, en la declaración los tipos de IVA aplicables y la deuda tributaria total.».
12) En el artículo 366, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La declaración del IVA se hará en euros.
Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que la declaración del IVA se haga en su moneda nacional. Si las prestaciones se han cobrado en otras divisas, el sujeto pasivo no establecido en la Comunidad utilizará en la declaración del IVA el tipo de cambio válido que corresponda al último día del período de declaración.».
13) Los artículos 367 y 368 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 367
El sujeto pasivo no establecido en la Comunidad abonará el IVA, remitiéndose a la declaración correspondiente, en el momento en que presente la declaración y, en cualquier caso, a más tardar cuando expire el plazo dentro del cual esta haya de presentarse.
El importe se ingresará en una cuenta bancaria en euros, designada por el Estado miembro de identificación. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que se ingrese el importe en una cuenta bancaria en su propia moneda.
Artículo 368
El sujeto pasivo no establecido en la Comunidad que se acoja al presente régimen especial no deducirá ninguna cantidad del IVA con arreglo al artículo 168 de la presente Directiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 86/560/CEE, dicho sujeto pasivo se beneficiará de la devolución con arreglo a la Directiva mencionada. El artículo 2, apartados 2 y 3, y el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva no serán de aplicación para la devolución relacionada con los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos cubiertos por este régimen especial.».
14) En el artículo 369, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El sujeto pasivo no establecido en la Comunidad mantendrá un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial. Este registro deberá tener la precisión suficiente para que la administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración del IVA es correcta.».
15) En el capítulo 6 del título XII se añade la siguiente sección:
«Sección 3
Régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos prestados por sujetos pasivos establecidos en el territorio de la Comunidad pero no en el Estado miembro de consumo
Artículo 369 bis
A efectos de la presente sección y sin perjuicio de otras disposiciones de Derecho comunitario, se aplicarán las siguientes definiciones:
1) “sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo”: todo sujeto pasivo que tenga establecida la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad o que posea en ella un establecimiento permanente, pero que no tenga establecida dicha sede en el territorio del Estado miembro de consumo ni posea en él un establecimiento permanente;
2) “Estado miembro de identificación”: el Estado miembro en cuyo territorio el sujeto pasivo tenga establecida la sede de su actividad económica o, cuando no tenga establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, el Estado miembro en el que tenga un establecimiento permanente.
Si un sujeto pasivo no tiene establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, pero tiene en ella más de un establecimiento permanente, será Estado miembro de identificación aquel en el que haya un establecimiento permanente y en el que el sujeto pasivo indique que se acoge al presente régimen especial. Esta decisión será vinculante para el sujeto pasivo durante el año civil que corresponda y los dos años civiles siguientes.
Artículo 369 ter
Los Estados miembros permitirán acogerse al presente régimen especial al sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo que preste servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo y que esté establecida en un Estado miembro o tenga en él su domicilio o residencia habitual. El presente régimen especial se aplicará a todos estos servicios prestados en la Comunidad.
Artículo 369 quater
El sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo tendrá la obligación de declarar al Estado miembro de identificación la fecha en que inicie como sujeto pasivo su actividad acogida al presente régimen especial, la cese o la modifique de forma tal que deje de cumplir los requisitos para poder acogerse a este régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.
Artículo 369 quinquies
El sujeto pasivo registrado según el régimen especial se identificará, para las transacciones gravadas a tenor del presente régimen, solamente en el Estado miembro de identificación. Para ello, el Estado miembro utilizará el número individual a efectos del IVA ya asignado al sujeto pasivo en relación con sus obligaciones en virtud del régimen nacional.
Basándose en la información utilizada para esta identificación, los Estados miembros de consumo podrán mantener sus propios regímenes de identificación.
Artículo 369 sexies
El Estado miembro de identificación excluirá del presente régimen especial al sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo en cualquiera de los siguientes casos:
a) si este notifica que ya no presta servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos;
b) si puede darse por supuesto de otra forma que sus actividades gravadas acogidas al presente régimen especial han concluido;
c) si ha dejado de cumplir los requisitos para acogerse al presente régimen especial;
d) si incumple sistemáticamente las normas del presente régimen especial.
Artículo 369 septies
El sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo presentará por vía electrónica al Estado miembro de identificación una declaración del IVA por cada trimestre civil, independientemente de que haya prestado o no servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos. La declaración se presentará dentro del plazo de 20 días a partir del final del período al que se refiere.
Artículo 369 octies
La declaración del IVA deberá incluir el número de identificación a que se refiere el artículo 369 quinquies y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado dicho impuesto, el importe total, excluido el IVA, de las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos durante el período al que se refiere la declaración y el importe total del impuesto correspondiente desglosado por tipos impositivos. Se indicarán asimismo el tipo del IVA aplicable y el importe total del impuesto adeudado.
Cuando el sujeto pasivo tenga uno o más establecimientos permanentes en Estados miembros distintos del Estado miembro de identificación desde los que preste los servicios, la declaración del IVA deberá incluir, además de la información contemplada en el párrafo primero, el valor total de las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o servicios electrónicos cubiertos por el presente régimen especial, por cada Estado miembro en el que tenga un establecimiento, junto con el número de identificación del IVA individual o el número de referencia fiscal de dicho establecimiento, desglosado por Estado miembro de consumo.
Artículo 369 nonies
1. La declaración del IVA se hará en euros.
Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que la declaración del impuesto se haga en su moneda nacional. Si las prestaciones se han cobrado en otras divisas, el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo utilizará en la declaración del IVA el tipo de cambio aplicable correspondiente al último día del período de declaración.
2. El cambio se ajustará a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese día o, en su defecto, a los del día siguiente.
Artículo 369 decies
El sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo abonará el IVA, haciendo referencia a la declaración correspondiente, en el momento en que la presente, pero deberá hacerlo, a más tardar, al expirar el plazo en el que ha de presentarse la declaración.
El importe se ingresará en euros en una cuenta bancaria designada por el Estado miembro de identificación. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que se ingrese el importe en una cuenta bancaria en su propia moneda.
Artículo 369 undecies
El sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo y acogido al presente régimen especial no deducirá, con respecto a los impuestos soportados relacionados con actividades sometidas al presente régimen especial, ninguna cantidad de IVA con arreglo al artículo 168 de la presente Directiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, punto 1, y el artículo 3 de la Directiva 2008/9/CE, dicho sujeto pasivo se beneficiará a ese respecto de la devolución del IVA con arreglo a la Directiva mencionada.
Si el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo y acogido al presente régimen especial desarrolla también en el Estado miembro de consumo actividades no cubiertas por el régimen especial por las que está obligado a inscribirse a efectos del IVA, deducirá el impuesto soportado en relación con las actividades cubiertas por el presente régimen especial en la declaración del IVA presentada conforme al artículo 250.
Artículo 369 duodecies
1. El sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo mantendrá un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial. Dicho registro será lo suficientemente detallado como para que la administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración del IVA es correcta.
2. El registro mencionado en el apartado 1 se facilitará por vía electrónica y previa solicitud al Estado miembro de consumo y al de identificación.
El registro se conservará durante un período de diez años desde el 31 de diciembre del año en que se haya realizado la operación.».
16) El título del anexo II se sustituye por el texto siguiente:
«LISTA INDICATIVA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR VÍA ELECTRÓNICA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 58, PÁRRAFO PRIMERO, LETRA C)».
Artículo 6
La Comisión presentará, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, un informe sobre la viabilidad de aplicar de manera eficiente la norma establecida en el artículo 5 para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos a personas que no sean sujetos pasivos, y sobre la cuestión de si dicha norma todavía se corresponde con la política general en ese momento en lo que respecta al lugar de prestación de los servicios.
Artículo 7
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1 a 5 de la presente Directiva a partir de las fechas respectivas establecidas en dichas disposiciones.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 8
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 9
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
( 1 ) DO C 104 E de 30.4.2004, p. 143, y dictamen de 16 de mayo de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
( 2 ) DO C 117 de 30.4.2004, p. 15, y DO C 195 de 18.8.2006, p. 54.
( 3 ) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/75/CE (DO L 346 de 29.12.2007, p. 13).
( 4 ) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
( 5 ) Decimotercera Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad (DO L 326 de 21.11.1986, p. 40).
( 6 ) Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro (DO L 44 de 20.2.2008, p. 23).».