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Document 02007L0036-20240109
Directive 2007/36/EC of the European Parliament and of the Council of 11 July 2007 on the exercise of certain rights of shareholders in listed companies
Consolidated text: Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas
Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas
02007L0036 — ES — 09.01.2024 — 004.001
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DIRECTIVA 2007/36/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de julio de 2007 sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas (DO L 184 de 14.7.2007, p. 17) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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DIRECTIVA 2014/59/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de mayo de 2014 |
L 173 |
190 |
12.6.2014 |
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DIRECTIVA (UE) 2017/828 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de mayo de 2017 |
L 132 |
1 |
20.5.2017 |
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REGLAMENTO (UE) 2021/23 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2020 |
L 22 |
1 |
22.1.2021 |
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DIRECTIVA (UE) 2023/2864 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 2023 |
L |
1 |
20.12.2023 |
DIRECTIVA 2007/36/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de julio de 2007
sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
A efectos de la aplicación del capítulo I ter, el Estado miembro competente se determinará como sigue:
para los inversores institucionales y los gestores de activos, el Estado miembro de origen tal como se defina en todo acto legislativo sectorial de la Unión aplicable;
para los asesores de voto, el Estado miembro en el que el asesor de voto tenga su domicilio social o, en los casos en que el asesor de voto no tenga su domicilio social en un Estado miembro, el Estado miembro en el que el asesor de voto tenga su establecimiento principal o, en los casos en que el asesor de voto no tenga ni un domicilio social ni una establecimiento principal en un Estado miembro, el Estado miembro en el que el asesor de voto tenga un establecimiento.
Los Estados miembros podrán eximir de la presente Directiva a los siguientes tipos de sociedades:
determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );
organismos de inversión colectiva en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );
sociedades cooperativas.
El capítulo I ter se aplicará a:
los inversores institucionales en la medida en que inviertan directamente o a través de un gestor de activos en acciones negociadas en un mercado regulado;
los gestores de activos en la medida en que inviertan en dichas acciones en nombre de los inversores, y
los asesores de voto en la medida en que presten servicios a los accionistas en relación con las acciones de sociedades que tengan su domicilio social en un Estado miembro y cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
«mercado regulado»: un mercado regulado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 );
«accionista»: la persona física o jurídica que la legislación aplicable reconozca como tal;
«representación»: habilitación de una persona física o jurídica por un accionista para que ejerza algunos o todos los derechos del accionista en una junta general en su nombre;
«intermediario»: una persona, como una empresa de inversión tal como se define el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE, una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ) y un depositario central de valores tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ), que presta servicios de custodia de acciones, gestión de acciones o mantenimiento de cuentas de valores en nombre de accionistas u otras personas;
«inversor institucional»:
una empresa que lleve a cabo actividades de seguros de vida en el sentido del artículo 2, apartado 3, letras a), b) y c), de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ) y de reaseguro tal como se define en el artículo 13, punto 7, de dicha Directiva, siempre que esas actividades cubran obligaciones de seguro de vida y no esté excluida con arreglo a dicha Directiva,
un fondo de pensiones de empleo que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ) de conformidad con su artículo 2, salvo que un Estado miembro haya optado por no aplicar dicha Directiva en su totalidad o en parte a ese fondo de conformidad con el artículo 5 de dicha Directiva;
«gestor de activos»: una empresa de inversión, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE, que proporcione servicios de gestión de cartera a inversores, un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA), tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, que no cumpla las condiciones para acogerse a una exención de conformidad con el artículo 3 de dicha Directiva, o una sociedad de gestión, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE, o una sociedad de inversión que esté autorizada de conformidad con la Directiva 2009/65/CE, a condición de que no haya designado una sociedad de gestión autorizada en virtud de dicha Directiva para su gestión;
«asesor de voto»: una persona jurídica que analice, con carácter profesional y comercial, la información revelada por las empresas y, cuando sea pertinente, otra información de las empresas cotizadas, con el fin de que los inversores cuenten con información para adoptar decisiones de voto inversores facilitándoles estudios, asesoramiento o recomendaciones de voto relacionados con el ejercicio de derechos de voto;
«parte vinculada»: tiene el mismo sentido que en las normas internacionales de contabilidad adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 );
«administrador»:
todo miembro de los órganos de administración, dirección o supervisión de una sociedad,
cuando no sean miembros de los órganos de administración, dirección o supervisión de una sociedad, el consejero delegado y, si el cargo existe en la sociedad, el consejero delegado adjunto,
cuando así lo determine un Estado miembro, otras personas que ejerzan funciones similares a las contempladas en los puntos i) o ii);
«información sobre la identidad de los accionistas»: información que permita determinar la identidad de un accionista y que incluya, como mínimo, la siguiente información:
nombre y datos de contacto (incluidos la dirección completa y, si se dispone de él, el correo electrónico) del accionista y, cuando se trate de una persona jurídica, su número de registro o, en caso de que no se disponga de este, su identificador único, como el código de identificación como entidad jurídica,
número de acciones de las que es titular, y
únicamente en la medida en que la sociedad lo solicite, uno o más de los siguientes datos: las categorías o las clases de dichas acciones o la fecha a partir de la cual se es titular de ellas.
Artículo 3
Otras medidas nacionales
La presente Directiva no impedirá a los Estados miembros imponer obligaciones adicionales a las sociedades ni adoptar otras medidas para facilitar a los accionistas el ejercicio de los derechos a que se refiere la Directiva.
CAPÍTULO I bis
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACCIONISTAS, TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN Y FACILITACIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS
Artículo 3 bis
Identificación de los accionistas
Los Estados miembros podrán disponer que se permita a la sociedad que solicite a los depositarios centrales de valores, o a otro intermediario o prestador de servicios, que recaben información sobre la identidad de los accionistas, incluso de los intermediarios de la cadena de intermediarios, y que la remitan a la sociedad.
Los Estados miembros podrán disponer además que, a petición de la sociedad, o de un tercero nombrado por la sociedad, el intermediario comunique sin demora a la sociedad los datos del siguiente intermediario de la cadena de intermediarios.
Sin perjuicio de que en un acto legislativo sectorial de la Unión se establezca un período de conservación más largo, los Estados miembros garantizarán que las sociedades y los intermediarios no conserven los datos personales de los accionistas que les hayan sido transmitidos de conformidad con el presente artículo para los fines especificados en este durante un período superior a doce meses a partir de la fecha en que hayan tenido conocimiento de que el interesado ha dejado de ser accionista.
Los Estados miembros podrán disponer en su legislación el tratamiento de los datos personales de los accionistas para otros fines.
Artículo 3 ter
Transmisión de información
Los Estados miembros garantizarán que se exija a los intermediarios que transmitan sin demora la siguiente información de la sociedad a los accionistas o a un tercero nombrado por un accionista:
la información que la sociedad debe facilitar al accionista para permitirle ejercer los derechos derivados de sus acciones y que vaya dirigida a todos los accionistas titulares de acciones de esa categoría, o
cuando la información contemplada en la letra a) esté a disposición de los accionistas en el sitio web de la sociedad, un aviso que indique dónde se puede encontrar esa información en el sitio web de la sociedad.
Artículo 3 quater
Facilitación del ejercicio de los derechos de los accionistas
Los Estados miembros garantizarán que los intermediarios faciliten el ejercicio de los derechos de los accionistas, incluido el derecho a participar y a votar en las juntas generales, que incluirá, por lo menos, una de las actuaciones siguientes:
el intermediario adopta las disposiciones necesarias para que el accionista o un tercero nombrado por él pueda ejercer por sí mismo los derechos;
el intermediario ejerce los derechos derivados de las acciones según la autorización y las instrucciones expresas del accionista y en beneficio de este.
Los Estados miembros garantizarán que después de la junta general el accionista o un tercero nombrado por el accionista pueda obtener, por lo menos cuando lo solicite, una confirmación de que sus votos han sido registrados y contabilizados válidamente por la sociedad, salvo que ya dispongan de esta información. Los Estados miembros podrán establecer un plazo para solicitar dicha confirmación. Ese plazo no será superior a tres meses a partir de la fecha de la votación.
Cuando un intermediario reciba la confirmación a que se refiere el párrafo primero o el párrafo segundo, la transmitirá sin demora al accionista o a un tercero nombrado por el accionista. Cuando la cadena de intermediarios conste de más de un intermediario, los intermediarios se trasmitirán entre sí sin demora dicha confirmación, salvo que esta pueda transmitirse directamente al accionista o al tercero nombrado por el accionista.
Artículo 3 quinquies
No discriminación, proporcionalidad y transparencia de los costes
Artículo 3 sexies
Intermediarios de terceros países
El presente capítulo se aplica asimismo a los intermediarios que no tengan su domicilio social ni su establecimiento principal en la Unión cuando prestan los servicios a que se refiere el artículo 1, apartado 5.
Artículo 3 septies
Información sobre la aplicación
CAPÍTULO I ter
TRANSPARENCIA DE LOS INVERSORES INSTITUCIONALES, LOS GESTORES DE ACTIVOS Y LOS ASESORES DE VOTO
Artículo 3 octies
Política de implicación
los inversores institucionales y los gestores de activos desarrollarán y pondrán en conocimiento del público una política de implicación que describa cómo integran la implicación de los accionistas en su política de inversión. Esta política describirá cómo hacen el seguimiento de las sociedades en las que invierten en lo referente a cuestiones pertinentes, incluidos la estrategia, el rendimiento financiero y no financiero y los riesgos, la estructura del capital, el impacto social y medioambiental y el gobierno corporativo, desarrollan diálogos con las sociedades en las que invierten, ejercen los derechos de voto y otros derechos asociados a las acciones, cooperan con otros accionistas, se comunican con accionistas importantes de las sociedades en las que invierten y gestionan conflictos de interés reales y potenciales en relación con su implicación;
los inversores institucionales y los gestores de activos revelarán públicamente con carácter anual cómo se ha aplicado su política de implicación, incluidos una descripción general de su comportamiento de voto, una explicación de las votaciones más importantes y el recurso a los servicios de asesores de voto. Publicarán el sentido de su voto en las juntas generales de las sociedades en las que poseen acciones. Dicha publicación podrá excluir los votos que son insignificantes debido al objeto de la votación o a la dimensión de la participación en la sociedad.
Cuando un gestor de activos aplique la política de implicación, también por lo que respecta a la votación, en nombre de un inversor institucional, este deberá indicar el lugar en que el gestor de activos ha publicado dicha información sobre la votación.
Artículo 3 nonies
Estrategia de inversión de los inversores institucionales y acuerdos con los gestores de activos
Los Estados miembros garantizarán que, cuando un gestor de activos invierta en nombre de un inversor institucional, bien de manera discrecional cliente por cliente, o bien a través de un organismo de inversión colectiva, el inversor institucional ponga en conocimiento del público la información siguiente relativa a su acuerdo con el gestor de activos:
cómo el acuerdo con el gestor de activos incentiva al gestor de activos a adaptar su estrategia y sus decisiones de inversión al perfil y la duración de los pasivos del inversor institucional, en particular de los pasivos a largo plazo;
cómo ese acuerdo incentiva al gestor de activos a adoptar sus decisiones de inversión basándose en evaluaciones del rendimiento financiero y no financiero a medio y largo plazo de la sociedad en la que se invierte y a implicarse en las sociedades en las que se invierte con objeto de mejorar su rendimiento a medio y largo plazo;
cómo el método y el horizonte temporal de la evaluación del rendimiento del gestor de activos y la remuneración por los servicios de gestión de activos son conformes con el perfil y la duración de los pasivos del inversor institucional, en particular los pasivos a largo plazo, y tienen en cuenta el rendimiento absoluto a largo plazo;
cómo el inversor institucional controla los costes de rotación de la cartera en que ha incurrido el gestor de activos y la manera en que define y controla la rotación o el intervalo de rotación de una cartera específica;
la duración del acuerdo con el gestor de activos.
Cuando el acuerdo con el gestor de activos no contenga uno o varios de dichos elementos, el inversor institucional deberá justificarlo mediante una explicación clara y razonada.
Los Estados miembros garantizarán que los inversores institucionales regulados por la Directiva 2009/138/CE estén autorizados a incluir esta información en su informe sobre la situación financiera y de solvencia a que se refiere el artículo 51 de la mencionada Directiva.
Artículo 3 decies
Transparencia de los gestores de activos
Cuando la información comunicada con arreglo al apartado 1 ya esté a disposición del público, no se exigirá al gestor de activos que facilite directamente la información al inversor institucional.
Artículo 3 undecies
Transparencia de los asesores de voto
Cuando los asesores de voto no apliquen ningún código de conducta, explicarán el motivo de manera clara y razonada. Cuando los asesores de voto apliquen un código de conducta pero se aparten de alguna de sus recomendaciones, harán constar qué partes no están siguiendo, darán explicaciones sobre los motivos e indicarán, en su caso, las medidas alternativas adoptadas.
La información a que se refiere el presente apartado se hará pública de forma gratuita en los sitios web de los asesores de voto y será actualizada anualmente.
Los Estados miembros garantizarán que los asesores de voto, a fin de que sus clientes estén debidamente informados de la exactitud y fiabilidad de sus actividades, publiquen cada año como mínimo toda la información que figura a continuación sobre la preparación de sus investigaciones, asesoramientos y recomendaciones de voto:
las características esenciales de los métodos y los modelos aplicados;
las principales fuentes de información utilizadas;
los procedimientos implantados para garantizar la calidad de las investigaciones, asesoramientos y recomendaciones de voto y la cualificación del personal destinado a esa función;
si, y en tal caso cómo, tienen en cuenta las condiciones del mercado, jurídicas, normativas y específicas de la sociedad nacionales;
las características esenciales de las políticas de voto que aplican a cada mercado;
si mantienen diálogos con las sociedades que son objeto de sus investigaciones, asesoramientos o recomendaciones de voto y con los interesados de la sociedad, y, en tal caso, su alcance y su naturaleza;
la política relativa a la prevención y a la gestión de conflictos de intereses potenciales.
La información a que se refiere el presente apartado se pondrá a disposición del público en los sitios web de los asesores de voto y permanecerá disponible de forma gratuita durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha de publicación. No será necesario presentar esa información por separado cuando ya se halle disponible por haber sido revelada en virtud del apartado 1.
Artículo 3 duodecies
Revisión
CAPÍTULO II
JUNTAS GENERALES DE ACCIONISTAS
Artículo 4
Igualdad de trato a los accionistas
La sociedad garantizará la igualdad de trato de todos los accionistas que estén en la misma posición por lo que se refiere a la participación y al ejercicio de derechos de voto en la junta general.
Artículo 5
Información previa a la junta general
Los Estados miembros podrán establecer que, cuando la sociedad ofrezca a los accionistas la posibilidad de votar por medios electrónicos accesibles a todos los accionistas, la junta general de accionistas pueda decidir anunciar las convocatorias de las juntas generales distintas de las juntas generales anuales de una de las formas que se especifican en el apartado 2 del presente artículo, a más tardar 14 días antes del día de la junta. Esta decisión deberá tomarse, como mínimo, por una mayoría no inferior a dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o al capital suscrito que representen, y por un período que no podrá superar la fecha de la junta general anual siguiente.
Los Estados miembros podrán no aplicar los plazos mínimos a que se refieren los párrafos primero y segundo al anuncio de la segunda o subsiguientes convocatorias de una junta general motivadas por la falta de quórum para la junta convocada en primera convocatoria, siempre que en la primera convocatoria se haya cumplido lo dispuesto en el presente artículo y que no se añada ningún nuevo punto al orden del día, y que transcurran al menos diez días entre la convocatoria final y la fecha de la junta general.
Los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior a las sociedades que puedan determinar el nombre y la dirección de sus accionistas a partir de un registro de accionistas actualizado, siempre que dichas sociedades tengan la obligación de enviar la convocatoria a cada uno de los accionistas registrados.
En cualquier caso, las sociedades no podrán cobrar ningún gasto específico por anunciar la convocatoria de la forma prescrita.
La convocatoria a que hace referencia el apartado 1 contendrá, al menos, lo siguiente:
una indicación precisa de cuándo y dónde se celebrará la reunión de la junta general y el orden del día propuesto;
una descripción clara y exacta de los procedimientos que los accionistas deben cumplir para poder participar y emitir su voto en la junta general, en la que se incluya información sobre:
los derechos de los accionistas en virtud del artículo 6, siempre que tales derechos puedan ejercerse tras la convocatoria, y del artículo 9 y los plazos para ejercerlos; la convocatoria podrá limitarse a señalar los plazos para el ejercicio de los mencionados derechos, siempre que en ella se indique que en el sitio Internet de la sociedad puede obtenerse información más detallada sobre los mismos,
el procedimiento para el voto por representación, en especial la indicación de los formularios que deberán utilizarse para la delegación de voto y de los medios que deben emplearse para que la sociedad pueda aceptar una notificación por vía electrónica de las representaciones conferidas, y
en su caso, los procedimientos para la emisión del voto por correo o por medios electrónicos;
en su caso, la fecha de registro definida en el artículo 7, apartado 2, junto con una aclaración de que solo tendrán derecho a participar y a votar en la junta general quienes sean accionistas en esa fecha;
una indicación de dónde y cómo puede obtenerse el texto completo, no resumido de los documentos y de los proyectos de resolución a que se refiere el apartado 4, letras c) y d);
una indicación de la dirección del sitio Internet en el que estará disponible la información mencionada en el apartado 4.
Los Estados miembros garantizarán que durante un período ininterrumpido que se iniciará, al menos, 21 días antes de la fecha de la junta general y durará hasta el día de celebración de la junta inclusive, la sociedad coloque en su sitio Internet a disposición de sus accionistas la siguiente información como mínimo:
la convocatoria a que se refiere el apartado 1;
el número total de acciones y derechos de voto en la fecha de la convocatoria (con desglose de los totales para las distintas clases de acciones, cuando el capital de la sociedad esté dividido en dos o más clases de acciones);
los documentos que se presentarán en la junta general;
un proyecto de resolución o, cuando no se haya propuesto la adopción de resolución alguna, un comentario de un órgano competente de la sociedad, designado con arreglo a la legislación aplicable, sobre cada uno de los puntos del orden del día propuesto para la junta general; además, los proyectos de resolución que presenten los accionistas se añadirán al sitio Internet en cuanto sea posible una vez la sociedad los haya recibido;
cuando corresponda, los formularios que deberán utilizarse para el voto mediante representación y para el voto por correspondencia, salvo que estos formularios sean enviados directamente a cada accionista.
Cuando los formularios mencionados en la letra e) no puedan publicarse en el sitio Internet por causas técnicas, la sociedad indicará en su sitio Internet cómo pueden obtenerse los formularios en papel. En este caso, la sociedad estará obligada a enviar los formularios por correo gratuitamente a todos los accionistas que lo soliciten.
Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, o en el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2004/25/CE, o a tenor del apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, la convocatoria de la junta general se anuncie con menos de 21 días de antelación a la reunión, el período especificado en el presente apartado se reducirá en consecuencia.
Artículo 6
Derecho a incluir puntos en el orden del día de la junta general y a presentar proyectos de resolución
Los Estados miembros se asegurarán de que los accionistas, actuando de forma individual o colectiva:
tengan derecho a incluir puntos en el orden del día de la junta general, siempre que dichos puntos vayan acompañados de una justificación o de un proyecto de resolución que se presente para adopción a la junta general, y
tengan derecho a presentar proyectos de resolución sobre puntos ya incluidos o que deban incluirse en el orden del día de la junta general.
Los Estados miembros podrán disponer que el derecho a que se refiere la letra a) únicamente pueda ejercerse en relación con la junta general anual, siempre que los accionistas, actuando de forma individual o colectiva, tengan derecho a convocar, o a pedir a la sociedad que convoque, una junta general que no sea una junta general anual en cuyo orden del día figuren al menos todos los puntos que dichos accionistas soliciten.
Los Estados miembros podrán disponer que el ejercicio de estos derechos se lleve a cabo por escrito (mediante presentación por correo o por medios electrónicos).
Artículo 7
Requisitos para poder participar y votar en la junta general
Los Estados miembros garantizarán:
que el derecho del accionista a participar en una junta general y ejercer el derecho de voto correspondiente a cualquiera de sus acciones no esté sujeto al requisito de que dichas acciones estén depositadas ante otra persona física o jurídica, o le sean transferidas o sean registradas a nombre de dicha persona, antes de la junta general, y
que el derecho del accionista a vender o transferir de cualquier otro modo sus acciones durante el período comprendido entre la fecha de registro, tal como se define en el apartado 2, y la de la junta general correspondiente no esté sujeto a restricciones distintas de las aplicables en cualquier otro momento.
Los Estados miembros no tendrán que aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior a las sociedades que puedan determinar el nombre y la dirección de sus accionistas a partir de un registro de accionistas actualizado el día de la junta general.
Artículo 8
Participación en la junta general por medios electrónicos
Los Estados miembros permitirán a las sociedades ofrecer a sus accionistas cualquier forma de participación en la junta general por medios electrónicos, en especial alguna o todas las formas de participación siguientes:
la transmisión en tiempo real de la junta general;
la comunicación bidireccional en tiempo real para que los accionistas puedan dirigirse a la junta general desde un lugar distante;
un mecanismo para emitir votos bien antes, bien durante la junta general sin necesidad de nombrar a un representante que esté físicamente presente en la junta.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las normas jurídicas que los Estados miembros hayan adoptado o puedan adoptar en lo relativo al proceso decisorio aplicable en las sociedades a la introducción o utilización de cualquier forma de participación por medios electrónicos.
Artículo 9
Derecho a formular preguntas
Los Estados miembros podrán disponer que no sea necesario responder a una pregunta cuando la información solicitada figure en formato pregunta-respuesta en el sitio Internet de la sociedad.
Artículo 9 bis
Derecho de voto sobre la política de remuneración
Cuando no se haya aprobado una política de remuneración y la junta general no apruebe la que se le haya propuesto, la sociedad podrá seguir remunerando a sus administradores de conformidad con las prácticas existentes y someterá a la aprobación de la siguiente junta general una política revisada.
Cuando ya se haya aprobado una política de remuneración y la junta general no apruebe la nueva propuesta, la sociedad seguirá remunerando a sus administradores de conformidad con la política ya aprobada y someterá a la aprobación de la siguiente junta general una política revisada.
Las circunstancias excepcionales mencionadas en el párrafo primero solo cubrirán situaciones en las que la excepción de la política de remuneración sea necesaria para servir a los intereses a largo plazo y la sostenibilidad de la sociedad en su conjunto o para asegurar su viabilidad.
La política de remuneración expondrá de qué forma se han tenido en cuenta las condiciones de retribución y empleo de los trabajadores de la sociedad al fijar la política de remuneración.
Cuando una sociedad conceda remuneración variable, la política de remuneración establecerá criterios claros, completos y variados para esa concesión. Señalará los criterios de rendimiento financiero y no financiero, incluidos, en su caso, los relativos a la responsabilidad social de las empresas, explicando la forma en que contribuyen a la consecución de los objetivos establecidos en el párrafo primero, y los métodos que deben aplicarse para determinar en qué medida se han cumplido los criterios de rendimiento. Informará sobre cualquier período de diferimiento y sobre la posibilidad que tenga la sociedad de exigir la devolución de la remuneración variable.
Cuando la sociedad conceda remuneración basada en acciones, la política especificará los períodos de devengo, así como, en su caso, la retención de las acciones tras la consolidación, y explicará la forma en que dicha remuneración contribuye a la consecución de los objetivos establecidos en el párrafo primero.
La política de remuneración señalará la duración de los contratos o acuerdos con los administradores, los plazos de preaviso aplicables, las principales características de los sistemas de pensión complementaria o jubilación anticipada, las condiciones de terminación y los pagos vinculados a esta.
La política de remuneración explicará el proceso de toma de decisiones que se ha seguido para su determinación, revisión y aplicación, incluidas las medidas destinadas a evitar o gestionar los conflictos de intereses y, en su caso, la función del comité de remuneraciones o de los otros comités de que se trate. En caso de revisión de la política, se describirán y explicarán todos los cambios significativos y cómo se tienen en cuenta las votaciones y los puntos de vista de los accionistas sobre la política y los informes a partir de la votación más reciente sobre la política de remuneración en la junta general de accionistas.
Artículo 9 ter
Información que se debe facilitar y derecho a votar sobre el informe sobre remuneraciones
Cuando sea de aplicación, el informe sobre remuneraciones contendrá la siguiente información sobre la remuneración de cada administrador:
la remuneración total desglosada en sus componentes, la proporción relativa de la remuneración fija y variable, una explicación de la forma en que la remuneración total cumple la política de remuneración adoptada, en particular cómo contribuye al rendimiento a largo plazo de la sociedad, e información sobre la manera en que se han aplicado los criterios de rendimiento;
la variación anual de la remuneración, de la evolución del rendimiento de la sociedad y de la remuneración media sobre una base equivalente a tiempo completo de los trabajadores de la sociedad distintos de los administradores durante al menos los cinco ejercicios más recientes, presentadas de manera conjunta de modo que resulte posible establecer comparaciones;
toda remuneración procedente de cualquier empresa perteneciente al mismo grupo según se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 );
el número de acciones y de opciones sobre acciones concedidas u ofrecidas y las principales condiciones para el ejercicio de los derechos, incluidos el precio y la fecha de ejercicio, así como cualquier modificación de las mismas;
información sobre el uso de la posibilidad de exigir la devolución de la remuneración variable;
información sobre toda desviación del procedimiento para la aplicación de la política de remuneración a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 6, y toda excepción que se aplique de conformidad con el artículo 9 bis, apartado 4, incluida la explicación del carácter de las circunstancias excepcionales y la indicación de los componentes específicos que son objeto de excepción.
Sin perjuicio de que un acto legislativo sectorial de la Unión establezca un período superior de tiempo, los Estados miembros garantizarán que las sociedades dejen de dar acceso público con arreglo al apartado 5 del presente artículo a los datos personales de administradores incluidos en dicho informe de conformidad con el presente artículo pasados 10 años a partir de la publicación del informe sobre remuneraciones.
Los Estados miembros podrán disponer en su Derecho interno el tratamiento de los datos personales de los administradores para otros fines.
No obstante, en el caso de las pequeñas y medianas empresas tal como se definen en el artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/34/UE, los Estados miembros podrán disponer, como alternativa a la votación, que el informe sobre remuneraciones del ejercicio más reciente se presente para su debate en la junta general anual como punto independiente del orden del día. La sociedad explicará en el siguiente informe sobre remuneraciones cómo se ha tenido en cuenta dicho debate en la junta general.
Los Estados miembros se asegurarán de que los administradores de la sociedad, actuando dentro del ámbito de su competencia que le confiere el Derecho nacional, sean colectivamente responsables de garantizar que el informe sobre remuneraciones se elabora y se publica de conformidad con los requisitos de la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de responsabilidad, como mínimo respecto de la sociedad considerada, se apliquen a los administradores de la sociedad por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente apartado.
Artículo 9 quater
Transparencia y aprobación de las operaciones con partes vinculadas
A los efectos del presente artículo, los Estados miembros definirán las operaciones importantes teniendo en cuenta:
la influencia que la información sobre la operación pueda tener en las decisiones económicas de los accionistas de la sociedad;
el riesgo que la operación entraña para la sociedad y sus accionistas que no sean partes vinculadas, incluidos los accionistas minoritarios.
A la hora de definir las operaciones importantes, los Estados miembros fijarán uno o varios indicadores cuantitativos basados en el impacto de la operación en la situación financiera, los ingresos, los activos, la capitalización, incluidos las acciones, o el volumen de negocios de la sociedad, o tener en cuenta la naturaleza de la operación y la posición de la parte vinculada.
Los Estados miembros podrán adoptar distintas definiciones de importancia para la aplicación del apartado 4 de las adoptadas para la aplicación de los apartados 2 y 3, así como diferenciar las definiciones según la dimensión de la sociedad.
El informe será elaborado por uno de los siguientes:
un tercero independiente;
el órgano de administración o de supervisión de la sociedad;
el comité de auditoría u otro comité que se componga en su mayoría de administradores independientes.
Los Estados miembros garantizarán que las partes vinculadas no participen en la elaboración del informe.
Los Estados miembros podrán disponer que los accionistas tengan derecho a votar en la junta general las operaciones importantes con partes vinculadas que hayan sido aprobadas por el órgano de administración o de supervisión de la sociedad.
Cuando en las operaciones con partes vinculadas participe un administrador o un accionista, este no participará en la aprobación o la votación.
Los Estados miembros podrán permitir a los accionistas que sean partes vinculadas participar en la votación, siempre que el Derecho nacional garantice unas salvaguardias adecuadas que se apliquen antes del proceso de votación o durante este para proteger los intereses de la sociedad y de los accionistas que no sean partes vinculadas, incluidos los accionistas minoritarios, impidiendo que la parte vinculada apruebe la operación a pesar de la opinión contraria de la mayoría de los accionistas que no sean partes vinculadas o pese a la opinión contraria de la mayoría de los administradores independientes.
No obstante, los Estados miembros podrán disponer que las sociedades apliquen los requisitos contenidos en los apartados 2, 3 o 4 a las operaciones celebradas en el curso ordinario de la actividad empresarial y concluidas en condiciones normales de mercado.
Los Estados miembros podrán no aplicar o permitir que las sociedades no apliquen los requisitos contenidos en los apartados 2, 3 y 4 a:
las operaciones celebradas entre la sociedad y sus filiales, siempre que estas sean íntegramente de su propiedad, que ninguna otra parte vinculada de la sociedad tenga intereses en la empresa filial, o que el Derecho nacional prevea una protección adecuada de los intereses de la sociedad, de la filial y de sus accionistas que no sean partes vinculadas, incluidos los accionistas minoritarios, en dichas operaciones;
tipos claramente definidos de operaciones para las que el Derecho nacional exige la aprobación de la junta general, siempre que la normativa de que se trate aborde de manera concreta y ampare adecuadamente el trato justo a todos los accionistas y los intereses de la sociedad y de los accionistas que no sean partes vinculadas, incluidos los accionistas minoritarios;
las operaciones relativas a la remuneración de los administradores, o a determinados componentes de esta, abonada o por abonar de conformidad con el artículo 9 bis;
las operaciones celebradas por entidades de crédito basándose en medidas destinadas a la salvaguardia de su estabilidad, adoptadas por la autoridad competente responsable de la supervisión prudencial en el sentido del Derecho de la Unión;
las operaciones ofrecidas con las mismas condiciones a todos los accionistas en las que queden garantizadas la igualdad de trato a estos y la protección de los intereses de la sociedad.
Artículo 10
Voto mediante representación
A excepción del requisito de que el representante posea capacidad jurídica, los Estados miembros deberán suprimir toda norma jurídica que establezca o que permita a las sociedades establecer restricciones para la designación de una persona como representante.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 5, los Estados miembros podrán limitar el número de representantes que un accionista puede nombrar en relación con cualquier junta general. No obstante, cuando un accionista posea acciones de una sociedad en más de una cartera de valores, esa limitación no impedirá que el accionista nombre a un representante aparte para las acciones incluidas en cada cartera de valores, en relación con cualquier junta general. Esta posibilidad se entenderá sin perjuicio de aquellas normas que establezca la legislación aplicable que prohíban votar de forma diferente en cuanto a las acciones que posea un mismo accionista.
Con excepción de las restricciones expresamente autorizadas en los apartados 1 y 2, los Estados miembros solo podrán establecer o permitir que las sociedades establezcan, en lo que respecta al ejercicio de los derechos del accionista a través de su representante, restricciones encaminadas a resolver posibles conflictos de intereses entre el representante y el accionista en cuyo beneficio este debe actuar, sin que los Estados miembros puedan imponer más requisitos que los siguientes:
los Estados miembros podrán exigir que el representante revele ciertos hechos específicos que puedan ser pertinentes para que el accionista evalúe el riesgo de que el representante promueva intereses distintos de los del accionista;
los Estados miembros podrán restringir o no admitir el ejercicio de los derechos de los accionistas mediante un representante sin instrucciones de voto precisas para cada una de las resoluciones sobre las que el representante tenga que votar en nombre del accionista;
los Estados miembros podrán restringir o no admitir la transferencia de la delegación de voto a un tercero, sin que ello impida que un representante que sea una persona jurídica ejerza las competencias que le han sido conferidas a través de uno de los miembros de su órgano de administración o de gestión o de uno de sus empleados.
Puede haber conflicto de intereses en el sentido del presente apartado, en particular, cuando el representante:
sea un accionista de control de la sociedad o bien otra entidad controlada por dicho accionista,
sea miembro del órgano de administración, de gestión o de supervisión de la sociedad o de un accionista de control o de la entidad controlada a que se hace referencia en el inciso i),
sea un empleado o un auditor de la sociedad o de la entidad controlada a que se hace referencia en el inciso i),
tenga una relación de parentesco con una de las personas físicas indicadas en los incisos i) a iii).
Los Estados miembros podrán exigir que los representantes conserven las instrucciones de voto del accionista durante un período mínimo establecido y que confirmen, previa petición, que han cumplido las instrucciones de voto.
Artículo 11
Formalidades para nombrar representante y notificar el nombramiento
Artículo 12
Voto por correo
Los Estados miembros permitirán que las sociedades ofrezcan a sus accionistas la posibilidad de votar por correo antes de la junta general. El voto por correo solo podrá estar sujeto a los requisitos y restricciones necesarios para garantizar la identificación de los accionistas y únicamente en la medida en que resulten proporcionados para alcanzar este objetivo.
Artículo 13
Supresión de ciertos obstáculos al ejercicio efectivo del derecho de voto
Artículo 14
Resultados de las votaciones
No obstante, los Estados miembros podrán disponer o permitir que las sociedades dispongan que, si ningún accionista solicita los resultados completos de las votaciones, bastará con establecer los resultados de las votaciones solo en la medida necesaria para garantizar que se ha alcanzado la mayoría necesaria para cada resolución.
CAPÍTULO II bis
ACTOS DE EJECUCIÓN Y SANCIONES
Artículo 14 bis
Procedimiento de comité
Artículo 14 ter
Medidas y sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de medidas y sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales aprobadas en virtud de la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución.
Tales medidas y sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán ese régimen y esas medidas de ejecución a la Comisión, a más tardar el 10 de junio de 2019, y le notificarán sin demora toda modificación posterior de los mismos.
CAPÍTULO II ter
PUNTO DE ACCESO ÚNICO EUROPEO
Artículo 14 quater
Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;
irá acompañada de los metadatos siguientes:
todos los nombres del inversor institucional, gestor de activos, asesor de voto o de la empresa a que se refiere la información,
el identificador de entidad jurídica, del inversor institucional, gestor de activos, asesor de voto o de la empresa tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
el tamaño, por categoría, del inversor institucional, gestor de activos, asesor de voto o de la empresa, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,
el sector o los sectores de la industria de las actividades económicas de la empresa, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra e), de dicho Reglamento,
el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
una indicación de si la información incluye datos personales.
A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente:
otros metadatos que deben acompañar a la información;
la estructuración de los datos incluidos en la información;
para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.
A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15
Incorporación al Derecho interno
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 3 de agosto de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, aquellos Estados miembros en los que a 1 de julio de 2006 estuvieran vigentes disposiciones nacionales que restringen o prohíben el nombramiento de representantes para el voto por representación en el caso a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, inciso ii), deberán poner en vigor las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, en lo que se refiere a dichas restricciones o prohibiciones a más tardar el 3 de agosto de 2012.
Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el número concreto de días fijado de conformidad con el artículo 6, apartado 3, y el artículo 7, apartado 3, así como cualquier modificación posterior, para que esta información sea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refiere el párrafo primero, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 16
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 17
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
( 1 ) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
( 2 ) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
( 3 ) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
( 4 ) Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 022 de 22.1.2021, p. 1).
( 5 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
( 6 ) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
( 7 ) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
( 8 ) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
( 9 ) Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37).
( 10 ) Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).
( 11 ) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
( 12 ) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
( 13 ) DO L 142 de 30.4.2004, p. 12.
( 14 ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
( 15 ) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
( 16 ) Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).
( 17 ) Decisión 2001/528/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2001, por la que se establece el Comité europeo de valores (DO L 191 de 13.7.2001, p. 45).
( 18 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
( 19 ) Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/oj).