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Document 02003L0109-20260612
Council Directive 2003/109/EC of 25 November 2003 concerning the status of third-country nationals who are long-term residents
Consolidated text: Directiva 2003/109/CE del Consejo de 25 de noviembre de 2003 relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración
Directiva 2003/109/CE del Consejo de 25 de noviembre de 2003 relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración
02003L0109 — ES — 12.06.2026 — 002.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
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DIRECTIVA 2003/109/CE DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 2003 relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 016 de 23.1.2004, p. 44) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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DIRECTIVA 2011/51/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de mayo de 2011 |
L 132 |
1 |
19.5.2011 |
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REGLAMENTO (UE) 2024/1347 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de mayo de 2024 |
L 1347 |
1 |
22.5.2024 |
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Rectificada por:
DIRECTIVA 2003/109/CE DEL CONSEJO
de 25 de noviembre de 2003
relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva tiene por objeto establecer:
las condiciones de concesión y retirada del estatuto de residente de larga duración, y derechos correspondientes, otorgado por un Estado miembro a los nacionales de terceros países que residen legalmente en su territorio, y
las condiciones de residencia en Estados miembros distintos del que les haya concedido el estatuto de larga duración de los nacionales de terceros países que gocen de dicho estatuto.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
nacional de un tercer país: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en los términos del apartado 1 del artículo 17 del Tratado;
residente de larga duración: cualquier nacional de un tercer país que tenga el estatuto de residente de larga duración a que se refieren los artículos 4 a 7;
primer Estado miembro: el Estado miembro que concedió por primera vez el estatuto de residente de larga duración a un nacional de un tercer país,
segundo Estado miembro: cualquier otro Estado miembro, distinto del que concedió por primera vez el estatuto de residente de larga duración a un nacional de un tercer país, en el que dicho residente de larga duración ejerce su derecho de residencia;
miembro de la familia: el nacional de un tercer país que resida en el Estado miembro de que se trate de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar ( 1 );
protección internacional: la protección internacional, tal y como se define en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida ( 2 ).
permiso de residencia de residente de larga duración-CE: permiso de residencia que es expedido por el Estado miembro de que se trate en el momento de la obtención del estatuto de residente de larga duración.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
La presente Directiva no será aplicable a los nacionales de terceros países que:
residan para llevar a cabo estudios o una formación profesional;
hayan sido autorizados a residir en un Estado miembro en virtud de una protección temporal o hayan solicitado tal autorización y estén a la espera de una resolución sobre su estatuto;
hayan sido autorizados a residir en un Estado miembro en virtud de una forma de protección distinta de la protección internacional o hayan solicitado tal autorización y estén a la espera de una decisión sobre su estatuto;
hayan solicitado protección internacional, y cuya solicitud aún no haya sido objeto de una decisión definitiva;
residan exclusivamente por motivos de carácter temporal, por ejemplo, prestar servicios «au pair» o trabajar como temporeros, o bien por ser trabajadores por cuenta ajena desplazados por un prestador de servicios a efectos de prestar servicios transfronterizos, o bien por ser prestadores de servicios transfronterizos, o bien en los casos en que el permiso de residencia está limitado formalmente;
tengan un estatuto jurídico sujeto a la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas, la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, la Convención de 1969 sobre las misiones especiales o la Convención de Viena de 1975 sobre la representación de los Estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales de carácter universal.
La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de disposiciones más favorables contenidas en:
los acuerdos bilaterales y multilaterales entre la Comunidad o la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y terceros países, por otra;
los acuerdos bilaterales ya suscritos entre un Estado miembro y un tercer país antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva;
el Convenio Europeo de Establecimiento, de 13 de diciembre de 1955, la Carta Social Europea, de 18 de octubre de 1961, la Carta Social Europea revisada, de 3 de mayo de 1987, la Convención Europea sobre el estatuto jurídico del trabajador migrante, de 24 de noviembre de 1977, el apartado 11 del anexo de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo firmado en Nueva York el 31 de enero de 1967, y el Acuerdo Europeo sobre la transferencia de responsabilidad con respecto a los refugiados, de 16 de octubre de 1980.
CAPÍTULO II
ESTATUTO DE RESIDENTE DE LARGA DURACIÓN EN UN ESTADO MIEMBRO
Artículo 4
Duración de la residencia
En los casos previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo 3, cuando el nacional de un tercer país haya obtenido un título de residencia que le dé derecho a que se le conceda el estatuto de residente de larga duración, los períodos de residencia efectuados con fines de estudios o de formación profesional únicamente podrán contabilizarse al 50 % para calcular el período a que se refiere el apartado 1.
Por lo que se refiere a las personas a las que se concedió protección internacional, el período que va de la fecha en que se ha presentado la solicitud de protección internacional, sobre cuya base se ha concedido dicha protección internacional, a la fecha en que se concede el permiso de residencia mencionado en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2024/1347 ( 3 ) se tendrá en cuenta para calcular el período a que se refiere el apartado 1.
Cuando concurran razones específicas o excepcionales de carácter temporal y de conformidad con su Derecho nacional, los Estados miembros podrán aceptar que un período de ausencia más prolongado del que se señala en el párrafo primero no interrumpa el período a que se refiere el apartado 1. En tales casos, los Estados miembros no tendrán en cuenta el correspondiente período de ausencia en cuestión en el cálculo del período a que se refiere el apartado 1.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, en el cálculo del período total a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán tener en cuenta los períodos de ausencia correspondientes a traslados por motivos laborales, incluida la prestación de servicios transfronterizos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en particular cuando el beneficiario de protección internacional demuestre que el motivo de la estancia o la residencia sin tener derecho se debió a circunstancias que escapan a su control, los Estados miembros podrán establecer, de conformidad con su Derecho nacional, que no se interrumpa el cálculo del período a que se refiere el apartado 1.
Artículo 5
Condiciones para la obtención del estatuto de residente de larga duración
Los Estados miembros requerirán al nacional de un tercer país que aporte la prueba de que dispone para sí mismo y para los miembros de su familia que estuvieren a su cargo de:
recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos antes de la solicitud del estatuto de residente de larga duración;
un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos normalmente asegurados para los propios nacionales del Estado miembro de que se trate.
Artículo 6
Orden público y seguridad pública
Al adoptar la correspondiente resolución, el Estado miembro tomará en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia.
Artículo 7
Obtención del estatuto de residente de larga duración
Entre los documentos justificativos a que se refiere el párrafo primero podrá figurar también la prueba de que se dispone de un alojamiento adecuado.
En circunstancias excepcionales vinculadas a la complejidad del examen de la solicitud, podrá ampliarse el plazo mencionado en el párrafo primero.
Además, se informará al interesado de los derechos y obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva.
Las consecuencias de la ausencia de una resolución al expirar el plazo contemplado en la presente disposición deberán ser reguladas por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate.
Artículo 8
Permiso de residencia de residente de larga duración-CE
El segundo Estado miembro, antes de anotar la observación citada en el apartado 4, pedirá al Estado miembro que figura en dicha observación que le facilite información para saber si el residente de larga duración sigue siendo beneficiario de protección internacional. El Estado miembro mencionado en dicha observación deberá dar una respuesta a más tardar un mes después de recibir la solicitud de información. Cuando la protección internacional haya sido retirada por decisión firme, el segundo Estado miembro no anotará dicha observación.
Artículo 9
Retirada o pérdida del estatuto
Los residentes de larga duración perderán su derecho a mantener el estatuto de residente de larga duración en los casos siguientes:
comprobación de la obtención fraudulenta del estatuto de residente de larga duración;
aprobación de una medida de expulsión en las condiciones previstas en el artículo 12;
ausencia del territorio de la Comunidad durante un período de 12 meses consecutivos.
En cualquier caso, tras una ausencia de seis años del territorio del Estado miembro que le haya concedido el estatuto de residente de larga duración, el interesado perderá su derecho a mantener dicho estatuto en ese Estado miembro.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, el Estado miembro en cuestión podrá establecer que, por razones específicas, el residente de larga duración conserve su estatuto en el territorio de dicho Estado miembro en caso de ausentarse por un período superior a seis años.
Dicho procedimiento se aplicará sobre todo en el caso de las personas que hayan residido en un segundo Estado miembro para la realización de estudios.
Los Estados miembros establecerán en su legislación nacional los requisitos y el procedimiento para la recuperación del estatuto de residente de larga duración.
Artículo 10
Garantías procesales
Artículo 11
Igualdad de trato
Los residentes de larga duración gozarán del mismo trato que los nacionales en lo que respecta a lo siguiente:
el acceso al empleo como trabajador por cuenta ajena y por cuenta propia, siempre y cuando éstos no supongan, ni siquiera de manera ocasional, una participación en el ejercicio del poder público, y las condiciones de empleo y trabajo, incluidos el despido y la remuneración;
la educación y la formación profesional, incluidas las becas de estudios, de conformidad con la legislación nacional;
el reconocimiento de los diplomas profesionales, certificados y otros títulos, de conformidad con los procedimientos nacionales pertinentes;
las prestaciones de la seguridad social, de la asistencia social y de la protección social tal como se definen en la legislación nacional;
los beneficios fiscales;
el acceso a bienes y a servicios y el suministro de bienes y servicios a disposición del público, así como los procedimientos para acceder a la vivienda;
la libertad de asociación y afiliación y la participación en organizaciones de trabajadores o empresarios o en cualquier organización profesional, incluidos los beneficios que tal tipo de organización pueda procurar, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y de seguridad pública;
el libre acceso a la totalidad del territorio del Estado miembro de que se trate, dentro de los límites impuestos por la legislación nacional por razones de seguridad.
Los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato con sus nacionales en los casos siguientes:
los Estados miembros podrán mantener restricciones al acceso al empleo como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia cuando, de conformidad con la legislación nacional o comunitaria vigente, dicho acceso esté reservado a los nacionales o a los ciudadanos de la Unión Europea (UE) o del Espacio Económico Europeo (EEE);
los Estados miembros podrán exigir que se acredite un nivel lingüístico adecuado para acceder a la educación y la formación. El acceso a la universidad podrá supeditarse al cumplimiento de requisitos previos educativos específicos.
Asimismo, los Estados miembros podrán decidir que se otorgue igualdad de trato en ámbitos no considerados en el apartado 1.
Artículo 12
Protección contra la expulsión
Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes:
la duración de la residencia en el territorio;
la edad de la persona implicada;
las consecuencias para él y para los miembros de su familia;
los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.
Artículo 13
Disposiciones nacionales más favorables
Los Estados miembros podrán expedir permisos de residencia permanente o de duración ilimitada en condiciones más favorables que las establecidas en la presente Directiva. Tales permisos de residencia no darán derecho a obtener la residencia en otros Estados miembros según lo dispuesto en el capítulo III de la presente Directiva.
CAPÍTULO III
RESIDENCIA EN OTROS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 14
Principio
Los residentes de larga duración podrán residir en un segundo Estado miembro por los motivos siguientes:
ejercicio de una actividad económica como trabajador por cuenta ajena o cuenta propia;
realización de estudios o formación profesional;
otros fines.
Por motivos relacionados con las políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros podrán dar preferencia a los ciudadanos de la Unión, a los nacionales de terceros países, cuando así lo establezca la legislación comunitaria, y a los nacionales de terceros países que residan legalmente y reciban prestaciones por desempleo en el Estado miembro de que se trate.
El presente capítulo no será de aplicación a los residentes de larga duración en el territorio de los Estados miembros:
cuando tales residentes sean trabajadores por cuenta ajena enviados por un prestador de servicios en el marco de una prestación transfronteriza;
cuando tales residentes sean prestadores de servicios transfronterizos.
Los Estados miembros, con arreglo a sus legislaciones nacionales, podrán decidir las condiciones en las que los residentes de larga duración que deseen trasladarse a un segundo Estado miembro para ejercer en éste una actividad económica como temporeros puedan residir en ese Estado miembro. Los trabajadores transfronterizos podrán quedar también sometidos a disposiciones específicas de la legislación nacional.
Artículo 15
Condiciones para la residencia en un segundo Estado miembro
Los Estados miembros podrán aceptar que el residente de larga duración presente la solicitud del permiso de residencia ante las autoridades competentes del segundo Estado miembro aunque siga residiendo en el territorio del primer Estado miembro.
Los Estados miembros podrán requerir al interesado pruebas de que dispone de:
recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir a la asistencia social del Estado miembro de que se trate. Para cada una de las categorías a que se refiere el apartado 2 del artículo 14, los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y pensiones mínimos;
un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el segundo Estado miembro normalmente asegurados para los propios nacionales del Estado miembro de que se trate.
Esta condición no se aplicará cuando se haya exigido a los nacionales de terceros países de que se trate que cumplan medidas de integración para concederles el estatuto de residente de larga duración, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, podrá exigirse a las personas de que se trate que cursen estudios de idiomas.
Entre los documentos acreditativos a que se refiere el párrafo primero podrá figurar también la prueba de que se dispone de un alojamiento adecuado.
En especial:
si ejerce una actividad económica, el segundo Estado miembro podrá requerir al interesado que presente las siguientes pruebas:
si ejerce una actividad económica como trabajador por cuenta ajena, pruebas de que tiene un contrato de trabajo, o una declaración en la que el empleador certifique que ha sido contratado, o una propuesta de contrato de trabajo, con arreglo a las condiciones que establezca la legislación nacional. Los Estados miembros determinarán cuál de las formas mencionadas se requiere,
si ejerce una actividad económica como trabajador por cuenta propia, pruebas de que dispone de los recursos necesarios, con arreglo a la legislación nacional, para ejercer dicha actividad, presentando los documentos y permisos necesarios;
en caso de estudios o de formación profesional, el segundo Estado miembro podrá requerir al interesado pruebas de que está matriculado en un centro homologado con el propósito de realizar estudios o formación profesional.
Artículo 16
Miembros de la familia
El segundo Estado miembro podrá requerir a los miembros de la familia del residente de larga duración que adjunten a su solicitud de permiso de residencia:
su permiso de residencia de residente de larga duración-CE o su permiso de residencia y un documento de viaje válido, o copias certificadas de los mismos;
pruebas de haber residido como miembros de la familia del residente de larga duración en el primer Estado miembro;
pruebas de que disponen de recursos fijos y regulares, que sean suficientes para su propia manutención sin recurrir a la asistencia social del Estado miembro de que se trate, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el segundo Estado miembro, o de que el residente de larga duración dispone para los miembros de su familia de dichos recursos y de dicho seguro. Los Estados miembros evaluarán estos recursos atendiendo a su naturaleza y regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y pensiones mínimos.
Artículo 17
Orden público y seguridad pública
Para adoptar la correspondiente resolución, el Estado miembro considerará la gravedad o el tipo de infracción contra el orden público o la seguridad pública cometida por el residente de larga duración o los miembros de su familia, o el peligro que implique la persona en cuestión.
Artículo 18
Salud pública
Artículo 19
Examen de la solicitud y expedición del permiso de residencia
Si no se adjuntan a dicha solicitud los documentos justificativos enumerados en los artículos 15 y 16, o en circunstancias excepcionales vinculadas a la complejidad del examen de la solicitud, podrá ampliarse en un período de hasta tres meses el plazo mencionado en el párrafo primero. En este supuesto las autoridades nacionales competentes informarán de ello al solicitante.
Artículo 19 bis
Modificaciones del permiso de residencia de residente de larga duración UE
Artículo 20
Garantías procesales
Las consecuencias de la ausencia de resolución al expirar el plazo contemplado en el apartado 1 del artículo 19 se regirán por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate.
Artículo 21
Trato otorgado en el segundo Estado miembro
Los Estados miembros podrán establecer que las personas mencionadas en la letra a) del apartado 2 del artículo 14 tengan acceso limitado a las actividades laborales distintas de aquellas por las que se les ha concedido su permiso de residencia, con arreglo a las disposiciones de la legislación nacional y durante un período que no podrá ser superior a 12 meses.
Los Estados miembros podrán decidir, de conformidad con su Derecho nacional, las condiciones en que las personas citadas en las letras b) o c) del apartado 2 del artículo 14 puedan tener acceso a una actividad laboral como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia.
Artículo 22
Retirada del permiso de residencia y obligación de readmisión
Hasta que el nacional de un tercer país haya obtenido el estatuto de residente de larga duración, el segundo Estado miembro podrá adoptar la resolución de denegar la renovación o retirar el permiso de residencia y obligar al interesado y a los miembros de su familia, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, incluidos los procedimientos de devolver a nacionales de terceros países, a abandonar el territorio en los casos siguientes:
por las razones de orden público o de seguridad pública a que se refiere el artículo 17;
por dejarse de cumplir las condiciones previstas en los artículos 14, 15 y 16.
cuando el nacional de un tercer país no resida legalmente en el mencionado Estado miembro.
En este supuesto, al adoptar dicha decisión, el segundo Estado miembro consultará al primer Estado miembro.
Cuando el segundo Estado miembro adopte la decisión de devolver al nacional de un tercer país en cuestión, tomará todas las medidas adecuadas para ejecutarla. En estos casos, el segundo Estado miembro proporcionará al primer Estado miembro la información apropiada en relación con la ejecución de la decisión de devolver.
El presente apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2004/83/CE..
Artículo 23
Obtención del estatuto de residente de larga duración en el segundo Estado miembro
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24
Informe y cláusula de revisión
Periódicamente, y por primera vez a más tardar el 23 de enero de 2011, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá, en su caso, las modificaciones que fueren necesarias. Estas propuestas de modificación se referirán prioritariamente a los artículos 4, 5, 9 y 11 y al capítulo III.
Artículo 25
Puntos de contacto
Los Estados miembros designarán unos puntos de contacto que serán los responsables de recibir y transmitir la información y documentación mencionada en los artículos 8, 12, 19, 19 bis, 22 y 23.
Los Estados miembros dispondrán la oportuna cooperación en el intercambio de la información y la documentación a que se refiere el párrafo primero.
Artículo 26
Incorporación al Derecho nacional
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 23 de enero de 2006. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, y apartado 3 bis, a más tardar el 12 de junio de 2026. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 27
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 28
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
( 1 ) DO L 251 de 3.10.2003, p. 12.
( 2 ) DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.
( 3 ) Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo y se deroga la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/1347, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1347/oj).
( 4 ) DO L 157 de 15.6.2002, p. 1.