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Document 02002L0059-20250518
Directive 2002/59/EC of the European Parliament and of the Council of 27 June 2002 establishing a Community vessel traffic monitoring and information system and repealing Council Directive 93/75/EEC
Consolidated text: Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio de 2002 relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo
Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio de 2002 relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo
02002L0059 — ES — 18.05.2025 — 005.001
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DIRECTIVA 2002/59/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de junio de 2002 (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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DIRECTIVA 2009/17/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de abril de 2009 |
L 131 |
101 |
28.5.2009 |
|
DIRECTIVA 2009/18/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de abril de 2009 |
L 131 |
114 |
28.5.2009 |
|
DIRECTIVA 2011/15/UE DE LA COMISIÓN de 23 de febrero de 2011 |
L 49 |
33 |
24.2.2011 |
|
DIRECTIVA 2014/100/UE DE LA COMISIÓN de 28 de octubre de 2014 |
L 308 |
82 |
29.10.2014 |
|
REGLAMENTO (UE) 2019/1243 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 |
L 198 |
241 |
25.7.2019 |
|
DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2025/811 DE LA COMISIÓN de 19 de febrero de 2025 |
L 811 |
1 |
28.4.2025 |
Rectificada por:
DIRECTIVA 2002/59/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 27 de junio de 2002
relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo
Artículo 1
Objeto
El objeto de la presente Directiva es establecer en la Comunidad un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo con vistas a mejorar la seguridad y la eficacia de dicho tráfico, mejorar la respuesta de las autoridades a los incidentes, los accidentes, o las situaciones potencialmente peligrosas en el mar, incluidas las operaciones de búsqueda y rescate, y contribuir a una mejor prevención y a la detección de la contaminación por los buques.
Los Estados miembros harán un seguimiento y tomarán todas las medidas necesarias y adecuadas para asegurar que los capitanes, los operadores de buques y los agentes navieros, así como los expedidores o los propietarios de mercancías peligrosas o contaminantes transportadas a bordo de dichos buques, cumplen los requisitos de la presente Directiva.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Salvo disposición contraria, la presente Directiva no se aplicará a:
◄los buques de guerra, unidades navales auxiliares u otros buques propiedad de un Estado miembro o que estén a su servicio y presten servicios públicos de carácter no comercial;
los barcos de pesca, los buques tradicionales y las embarcaciones de recreo de una eslora inferior a 45 metros;
a las cisternas de los buques de arqueo bruto inferior a 1 000 toneladas y las provisiones y el equipo de los buques para su utilización a bordo de todos los buques.
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) |
►M1
«Instrumentos internacionales pertinentes» : los instrumentos siguientes, en su versión actualizada: ◄
—
«MARPOL»: el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 1973, y su Protocolo de 1978,
—
«SOLAS»: el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, así como los protocolos y enmiendas correspondientes,
—
el Convenio internacional sobre arqueo de buques, de 1969,
—
el Convenio internacional relativo a la intervención en alta mar en casos de accidentes que causen una contaminación por hidrocarburos, de 1969, y el Protocolo de 1973 relativo a la intervención en alta mar en casos de contaminación por sustancias distintas de los hidrocarburos,
—
«Convenio SAR»: el Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos, de 1979,
—
«Código IGS»: el Código internacional de gestión de la seguridad,
—
«Código IMDG»: el Código marítimo internacional para el transporte de mercancías peligrosas,
—
«Código CIQ»: el Código internacional de la OMI para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel,
—
«Código CIG»: el Código internacional de la OMI para la construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel,
—
«Código BC»: el Código de la OMI de prácticas de seguridad relativas a las cargas sólidas a granel,
—
«Código CNI»: el Código de la OMI para la seguridad del transporte de combustible nuclear irradiado, plutonio y residuos radiactivos de alto índice de radiactividad en cargas a bordo de los buques,
—
«Resolución A 851(20) de la OMI»: la Resolución 851(20) de la Organización Marítima Internacional titulada «Principios generales para los sistemas de notificación de buques y requisitos de notificación de buques, incluidas las directrices para notificar sucesos en que intervengan mercancías peligrosas, sustancias perjudiciales o contaminantes del mar»;
—
«Resolución A.917(22) de la OMI», la Resolución 917(22) de la Organización Marítima Internacional titulada «Directrices relativas a la utilización en el buque del sistema de identificación automática (SIA)» de a bordo, enmendada por la Resolución A.956(23) de la OMI;
—
Resolución A.949(23) de la OMI, la Resolución 949(23) de la Organización Marítima Internacional titulada «Directrices relativas a los lugares de refugio para los buques necesitados de asistencia»;
—
Resolución A.950(23) de la OMI, la Resolución 950(23) de la Organización Marítima Internacional titulada «Servicios de asistencia marítima (MAS)»;
—
«Directrices de la OMI sobre el trato justo de la tripulación en caso de accidente marítimo»: las Directrices anejas a la Resolución LEG. 3(91) del Comité Jurídico de la OMI de 27 de abril de 2006, aprobadas por el Consejo de administración de la OIT en su 296a sesión, de los días 12 al 16 de junio de 2006;
|
b) |
«operador» : el propietario o armador del buque; |
c) |
«agente» : toda persona encargada o autorizada para entregar información en nombre del operador del buque; |
d) |
«expedidor» : toda persona que haya celebrado, o en cuyo nombre o por cuenta de quién se haya celebrado con un transportista un contrato de transporte de mercancías; |
e) |
«compañía» : la compañía según la definición del apartado 2 de la regla 1 del capítulo IX del Convenio SOLAS; |
f) |
«buque» : cualquier barco o nave marítima; |
g) |
«mercancías peligrosas» :
—
las mercancías clasificadas en el Código IMDG,
—
las sustancias líquidas peligrosas enumeradas en el capítulo 17 del Código CIQ,
—
los gases licuados enumerados en el capítulo 19 del Código CIG,
—
las sustancias sólidas referidas en el apéndice B del Código BC.
Se incluyen asimismo las mercancías para cuyo transporte se han establecido las condiciones previas apropiadas con arreglo al apartado 1.1.3 del Código CIQ o del apartado 1.1.6 del Código CIG; |
h) |
«mercancías contaminantes» :
—
los hidrocarburos según la definición del anexo I del Convenio MARPOL,
—
las sustancias nocivas líquidas según se definen en el anexo II del Convenio MARPOL,
—
las sustancias perjudiciales según se definen en el anexo III del Convenio MARPOL;
|
i) |
«unidades de transporte de carga» : un vehículo para el transporte de mercancías por carretera, un vagón para el transporte de mercancías por ferrocarril, un contenedor, un vehículo cisterna de carretera, un vagón de ferrocarril o una cisterna móvil; |
j) |
«dirección» : el nombre y los enlaces de comunicación que permiten establecer contacto en caso de necesidad con el operador, el agente, la autoridad portuaria, la autoridad competente o cualquier otra persona u organismo habilitado, en posesión de información detallada sobre la carga del buque; |
k) |
«autoridades competentes» : las autoridades y organizaciones designadas por los Estados miembros para el desempeño de las funciones derivadas de la presente Directiva; |
l) |
«autoridades portuarias» : las autoridades u organismos competentes designadas por los Estados miembros para que cada puerto reciba y transmita información notificada en virtud de la presente Directiva; |
m) |
«lugar de refugio» : el puerto, la parte del puerto o todo atracadero o fondeadero de protección o cualquier otra zona protegida definida por un Estado miembro para acoger buques en peligro; |
n) |
«estación costera» : el servicio de tráfico de buques, la instalación en tierra responsable de un sistema obligatorio de notificación homologado por la OMI, o el organismo encargado de coordinar las operaciones de búsqueda y salvamento o de lucha contra la contaminación en el mar, designados por los Estados miembros en virtud de la presente Directiva; |
o) |
«servicio de tráfico de buques (STB)» : el servicio designado para mejorar la seguridad y la eficacia del tráfico marítimo y para proteger el medio ambiente, con la capacidad de actuar recíprocamente con el tráfico y de responder a las situaciones de tráfico que se plantean en la zona STB; |
p) |
«sistemas de organización del tráfico» : todo sistema de una o varias rutas o medidas de ruta dirigidas a reducir el riesgo de accidente; incluye los programas de separación de tráfico, las rutas en sentido doble, los recorridos recomendados, las zonas que deben evitarse, las zonas de tráfico costero, los rodeos, las zonas de precaución y las rutas de alta mar; |
q) |
«buques tradicionales» : toda clase de buques históricos y sus réplicas, incluidas las diseñadas para fomentar y promover los oficios tradicionales y la náutica, que sirven como monumentos culturales vivos, maniobrados con arreglo a los principios tradicionales de la náutica y la técnica; |
r) |
«accidente» : un accidente con arreglo al código de la OMI para la investigación de los accidentes e incidentes marítimos; |
s) |
«SafeSeaNet» : sistema comunitario de intercambio de información marítima creado por la Comisión en cooperación con los Estados miembros a fin de garantizar la aplicación de la normativa comunitaria; |
t) |
«servicio regular» : una serie de travesías efectuadas entre dos o más puertos, bien ajustándose a unos horarios públicos, bien con un grado de regularidad o frecuencia que constituya una serie sistemática reconocible; |
u) |
«buque pesquero» : cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos; |
v) |
«buque necesitado de asistencia» : un buque en una situación que pueda causar su naufragio o suponer un peligro para el medio ambiente o la navegación, esto se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Convenio SAR sobre el rescate de personas; |
w) |
«LRIT» : sistema de identificación y seguimiento de largo alcance de buques de conformidad con la regla V/19-1 del Convenio SOLAS. |
TÍTULO I
NOTIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS BUQUES
Artículo 4
Notificación previa a la entrada en los puertos de los Estados miembros
El operador, agente o capitán de un buque con destino en un puerto de un Estado miembro notificará la información del punto 1 del anexo I a la autoridad portuaria:
al menos 24 horas antes de llegar a puerto, o
a más tardar, en el momento en que el buque abandone el puerto anterior, si la duración de la travesía es inferior a 24 horas, o
si el puerto de escala no se conoce o ha cambiado durante la travesía, en cuanto dicha información esté disponible.
Artículo 5
Seguimiento de los buques que penetren en la zona de sistemas obligatorios de notificación de buques
Artículo 6
Uso de los sistemas de identificación automática
Artículo 6 bis
Uso de los sistemas de identificación automática (AIS) por los buques pesqueros
Todo buque pesquero de una eslora total superior a 15 metros que esté abanderado en un Estado miembro y matriculado en la Comunidad, o que faene en las aguas interiores o en el mar territorial de un Estado miembro, o desembarque su captura en el puerto de un Estado miembro, deberá ir equipado, de conformidad con el calendario establecido en el anexo II, parte I, punto 3, con un sistema de identificación automática AIS (clase A) que cumpla las normas de rendimiento establecidas por la OMI.
Los buques pesqueros equipados con un sistema AIS lo mantendrán en funcionamiento en todo momento. En circunstancias excepcionales, el sistema AIS podrá ser desconectado si el capitán lo considera necesario para la seguridad de su buque.
Artículo 6 ter
Uso de sistemas de identificación y seguimiento de largo alcance de los buques (LRIT)
Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para establecer los requisitos relativos a la instalación de equipos para transmitir información LRIT a bordo de los buques que naveguen en zonas cubiertas por estaciones de base fija del AIS de los Estados miembros, y presentará a la OMI las medidas oportunas.
Artículo 7
Uso de los sistemas de organización del tráfico
Artículo 8
Seguimiento del cumplimiento por parte de los buques del servicio de tráfico de buques
Los Estados miembros harán un seguimiento y tomarán todas las medidas necesarias y adecuadas para asegurar que:
los buques que penetren en la zona de aplicabilidad de un STB operado por uno o más Estados, de los que por lo menos uno sea un Estado miembro, dentro de sus aguas territoriales basándose en las directrices desarrolladas por la OMI, estén sujetos a las reglas de dicho STB, y de que las cumplen;
los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro o los buques con destino a un puerto de un Estado miembro y que penetren en la zona de aplicabilidad de dicho STB fuera de las aguas territoriales de un Estado miembro basándose en las directrices desarrolladas por la OMI cumplan las reglas de dicho STB;
los buques que enarbolen pabellón de un tercer Estado y que no tengan por destino un puerto en un Estado miembro que penetren en una zona STB fuera de las aguas territoriales de un Estado miembro, sigan las reglas de dicho STB siempre que sea posible. Los Estados miembros deberán informar al Estado del pabellón de que se trate de toda posible violación grave de dichas reglas que se produzca en dicha zona STB.
Artículo 9
Infraestructura para los sistemas de notificación de buques, los sistemas de organización del tráfico y los servicios de tráfico de buques
Artículo 10
Sistemas registradores de datos de la travesía (RDT) («cajas negras»)
▼M2 —————
TÍTULO II
NOTIFICACIÓN DE MERCANCÍAS PELIGROSAS O CONTAMINANTES A BORDO DE BUQUES (HAZMAT)
Artículo 12
Requisitos de información para el transporte de mercancías peligrosas
No podrá presentarse ninguna mercancía peligrosa o contaminante para el transporte o cargarse a bordo de un buque, con independencia del tamaño del buque, en un puerto de un Estado miembro sin la entrega al capitán o al operador, antes de que las mercancías sean aceptadas a bordo, de una declaración que contenga la siguiente información:
la información enumerada en el anexo I, punto 2;
en el caso de las sustancias mencionadas en el anexo I del Convenio MARPOL, la ficha de datos de seguridad, en la que se especificarán las características fisicoquímicas de los productos, incluidas, cuando proceda, la viscosidad expresada en cSt a 50 °C y la densidad a 15 °C, así como los demás datos que deban figurar en ella en cumplimiento de la Resolución MSC.286(86) de la OMI;
número de teléfono de emergencia del expedidor o de cualquier otra persona u organismo que posea información sobre las características fisicoquímicas de los productos y sobre las medidas que se han de adoptar en caso de urgencia.
Artículo 13
Notificación de mercancías peligrosas o contaminantes transportadas a bordo
El procedimiento establecido deberá garantizar que la autoridad competente tenga acceso, en todo momento, a la información enumerada en el punto 3 del anexo I en caso de necesidad. A tal fin, la autoridad portuaria correspondiente conservará la información referida en el punto 3 del anexo I durante un plazo suficiente para que pueda utilizarse en caso de incidente o accidente en el mar. La autoridad portuaria tomará las medidas necesarias para transmitir electrónicamente y sin demora dicha información a la autoridad competente, a petición de ésta, las 24 horas del día.
La información deberá transmitirse electrónicamente cuando sea viable. El intercambio de mensaje electrónico deberá utilizar la sintaxis y los procedimientos fijados en el anexo III.
Artículo 14
Intercambio electrónico de datos entre los Estados miembros
Los Estados miembros cooperarán con vistas a asegurar la interconexión e interoperabilidad de los sistemas nacionales utilizados para gestionar la información referida en el anexo I.
Los sistemas de comunicación establecidos en aplicación del primer párrafo deberán tener las características siguientes:
el intercambio de datos deberá efectuarse por vía electrónica y permitir la recepción y el tratamiento de mensajes notificados de conformidad con el artículo 13;
el sistema deberá permitir la transmisión de información las 24 horas del día;
los Estados miembros, previa petición, utilizando el SafeSeaNet y en la medida en que sea estrictamente necesario por razones de seguridad marítima o protección del medio ambiente marino, deben poder transmitir información sobre el buque y la carga peligrosa o contaminante a bordo, a las autoridades nacionales o locales competentes de otro Estado miembro sin demora.
Artículo 15
Exenciones
Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de los requisitos de los artículos 4 y 13 a los servicios regulares efectuados entre puertos situados en su territorio cuando se hayan cumplido las condiciones siguientes:
que la compañía que realice esos servicios regulares elabore y mantenga actualizada una lista de los buques que usa para este servicio y la transmita a la autoridad competente;
que respecto de cada travesía efectuada, la información contemplada en el anexo I, partes 1 o 3 según convenga, se mantenga a disposición de la autoridad competente a petición de esta. La compañía deberá establecer un sistema interno que garantice las 24 horas del día la transmisión de estas informaciones en formato electrónico y sin demora, tras haber recibido la solicitud correspondiente, a la autoridad competente, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, o con el artículo 13, apartado 4, según convenga;
que se notifique al puerto de destino o a la autoridad competente, de conformidad con el artículo 4 o el artículo 13, según convenga, toda diferencia de tres horas o más con respecto a la hora probable de llegada al puerto de destino o a la estación del práctico;
que solamente se concedan exenciones a buques determinados para un servicio específico.
A los efectos del párrafo primero, un servicio solamente se considerará regular si está previsto prestarlo durante un mes como mínimo.
Las exenciones de los requisitos del artículo 4 y el artículo 13 se limitarán a los viajes de una duración máxima prevista de doce horas.
TÍTULO III
SEGUIMIENTO DE LOS BUQUES PELIGROSOS E INTERVENCIÓN EN CASO DE INCIDENTE Y ACCIDENTE EN EL MAR
Artículo 16
Transmisión de la información relativa a determinados buques
Los buques que cumplan los criterios establecidos a continuación se considerarán buques que presentan un riesgo potencial para la navegación o una amenaza para la seguridad marítima, la seguridad de las personas o para el medio ambiente:
los buques que, en el transcurso de su travesía:
los buques respecto de los cuales existan pruebas o una presunción de vertidos voluntarios de hidrocarburos o de otras infracciones del Convenio MARPOL en las aguas bajo la jurisdicción de un Estado miembro;
los buques a los que se haya denegado el acceso a los puertos de los Estados miembros o que hayan sido objeto de un informe o notificación por un Estado miembro de conformidad con el punto 1 del anexo I de la Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, relativa al control de los buques por el Estado del puerto ( 2 );
los buques que no hayan notificado los certificados de seguro o de garantía financiera o carezcan de ellos, con arreglo a la legislación comunitaria y a la normativa internacional;
los buques que, según las advertencias de los prácticos o las autoridades portuarias, presenten aparentes anomalías que puedan comprometer la seguridad de la navegación o suponer un riesgo para el medio ambiente.
Artículo 17
Notificación de incidentes y accidentes en el mar
Sin perjuicio del Derecho internacional y con vistas a prevenir o reducir cualquier riesgo significativo para la seguridad marítima, la seguridad de las personas o el medio ambiente, los Estados miembros harán un seguimiento y tomarán todas las medidas adecuadas para asegurar que el capitán de todo buque que navegue por su zona de salvamento y rescate, zona económica exclusiva o equivalente, advierta inmediatamente a la estación costera competente en esa zona geográfica sobre:
cualquier incidente o accidente que afecte a la seguridad del buque, como abordajes, varadas, daños, fallos o averías, inundaciones o corrimientos de la carga, o cualquier defecto en el casco o fallo estructural;
cualquier incidente o accidente que comprometa la seguridad de la navegación, como los fallos que puedan afectar a la maniobrabilidad o navegabilidad del buque, cualquier defecto de los sistemas de propulsión o aparatos de gobierno, la instalación de producción de electricidad o los equipos de navegación o comunicación;
cualquier situación que pueda desembocar en una contaminación de las aguas o del litoral de un Estado miembro, como cualquier vertido o riesgo de vertido de productos contaminantes en el mar;
cualquier mancha de materiales contaminantes o contenedores o bultos a la deriva observados en el mar.
Artículo 18
Medidas en caso de condiciones meteorológicas excepcionalmente desfavorables
Cuando las autoridades competentes designadas por los Estados miembros, en caso de condiciones meteorológicas o de estado de la mar excepcionalmente desfavorables, consideren que hay un riesgo grave de contaminación de sus zonas marítimas o costeras, o de las zonas marítimas o costeras de otros Estados, o que existen riesgos para la vida humana:
deberían facilitar al capitán de un buque que se encuentre en la zona portuaria en cuestión y que desee entrar o salir del puerto, siempre que sea posible, toda la información sobre el estado de la mar y las condiciones meteorológicas y, cuando sea pertinente y posible, sobre el peligro que éstas puedan entrañar para su buque, la carga, la tripulación y los pasajeros;
podrán tomar, sin perjuicio de la obligación de asistencia a los buques en peligro y de conformidad con el artículo 20, cualesquiera otras medidas adecuadas, incluida una recomendación o una prohibición, tanto para un buque en particular como para todos los buques en general, de entrar o salir del puerto, en las zonas afectadas, hasta que se haya establecido que ya no existen riesgos para la vida humana y/o para el medio ambiente;
deberán adoptar las medidas necesarias para limitar al máximo o prohibir si fuera necesario que los buques carguen combustible en sus aguas territoriales.
Artículo 18 bis
Medidas en caso de riesgos debidos al hielo
Cuando las autoridades competentes consideren que, debido al estado del hielo, existe un riesgo grave para la seguridad de la vida humana en el mar o para la protección de sus zonas marítimas o costeras, o de las zonas marítimas o costeras de otros Estados:
facilitarán a los capitanes de los buques que se encuentren en las zonas de su competencia o deseen entrar o salir de uno de sus puertos la debida información sobre el estado del hielo, las rutas recomendadas y los servicios de rompehielos existentes en la zona de su competencia;
podrán solicitar, sin perjuicio del deber de asistencia a los buques necesitados de asistencia y demás obligaciones derivadas de la normativa internacional aplicable, que los buques que se encuentren en las zonas en cuestión y deseen entrar o salir de un puerto o una terminal, o salir de un fondeadero, cumplan los requisitos de resistencia y potencia correspondientes a la situación del hielo en la zona de que se trate.
Artículo 19
Medidas relativas a los incidentes o accidentes en el mar
El anexo IV contiene una lista no exhaustiva de las medidas que los Estados miembros pueden tomar en aplicación del presente artículo.
A tal fin, transmitirán a las autoridades nacionales competentes, si estas así lo solicitan, la información contemplada en el artículo 12.
Artículo 20
Autoridad competente para la acogida de buques necesitados de asistencia
Artículo 20 bis
Planes de acogida de buques necesitados de asistencia
Los planes contemplados en el apartado 1 se elaborarán previa consulta a las partes interesadas y sobre la base de las Resoluciones A.949(23) y A.950(23) de la OMI, e incluirán como mínimo la siguiente información:
identidad de la autoridad o de las autoridades encargadas de recibir y dar curso a las alertas;
identidad de la autoridad competente de evaluar la situación, y tomar una decisión de admisión o de rechazo de un buque necesitado de asistencia en el lugar de refugio establecido;
información sobre el litoral del Estado miembro y todos aquellos elementos que permitan efectuar una evaluación previa y una toma rápida de decisiones en relación con el lugar de refugio para un buque, con inclusión de los factores ambientales, económicos y sociales y las condiciones naturales;
procedimientos de evaluación para la admisión o rechazo de un buque necesitado de asistencia en un lugar de refugio;
medios e instalaciones adecuados para asistencia, salvamento y lucha contra la contaminación;
procedimientos de coordinación y decisión internacionales;
procedimientos de garantía financiera y responsabilidad establecidos respecto de los buques acogidos en un lugar de refugio.
Los Estados miembros notificarán, previa petición, la información pertinente sobre los planes a los Estados miembros vecinos.
Al seguir los procedimientos previstos en los planes de acogida de buques necesitados de asistencia, los Estados miembros velarán por que la información pertinente se facilite a las partes implicadas en las operaciones.
Si así lo solicitan los Estados miembros, la información recibida con arreglo a los párrafos segundo y tercero estará sometida a la obligación de confidencialidad.
Artículo 20 ter
Decisión sobre la acogida de buques
La autoridad o autoridades mencionadas en el artículo 20 se pronunciarán sobre la admisión de un buque en un lugar de refugio tras una evaluación previa de la situación, efectuada sobre la base de los planes mencionados en el artículo 20 bis. Dicha autoridad o autoridades velarán por que los buques sean acogidos en un lugar de refugio si consideran que tal acogida es la mejor solución para la protección de la vida humana y el medio ambiente.
Artículo 20 quater
Garantía financiera e indemnización
Artículo 20 quinquies
Examen de la Comisión
La Comisión examinará los mecanismos existentes en los Estados miembros en materia de indemnización por los perjuicios económicos que hayan podido sufrir un puerto u otra entidad como consecuencia de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 20, apartado 1. Sobre la base de dicho examen, la Comisión presentará y evaluará diferentes políticas. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2011 sobre los resultados de dicho examen.
Artículo 21
Información a las partes interesadas
Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para aprovechar plenamente los informes que los buques están obligados a remitirle en aplicación del artículo 17.
TÍTULO IV
MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 22
Designación de organismos competentes y publicación de la lista de los mismos
Artículo 22 bis
SafeSeaNet
Artículo 23
Cooperación entre los Estados miembros y la Comisión
Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para el logro de los objetivos siguientes:
optimizar el uso de la información notificada en virtud de la presente Directiva, en particular desarrollando enlaces telemáticos apropiados entre las estaciones costeras y las autoridades portuarias con vistas al intercambio de datos relativos a los movimientos de buques, a sus horas previstas de llegada a los puertos y a su carga;
desarrollar y reforzar la eficacia de los enlaces telemáticos entre las estaciones costeras de los Estados miembros para tener un mejor conocimiento del tráfico y hacer un mejor seguimiento de los buques en tránsito y para armonizar y, en la medida de lo posible, aligerar los informes requeridos a los buques en navegación;
ampliar la cobertura del sistema comunitario de seguimiento e información sobre el tráfico marítimo y actualizarlo con vistas a mejorar la identificación y el seguimiento de los buques, teniendo en cuenta los avances en los campos de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. A tal fin, los Estados miembros y la Comisión cooperarán para establecer, cuando sea necesario, sistemas obligatorios de notificación, servicios de tráfico marítimo obligatorios y sistemas apropiados de organización del tráfico, con vistas a su presentación a la OMI para su homologación; asimismo, cooperarán en los organismos regionales o internacionales correspondientes en la creación de sistemas de identificación y seguimiento de largo alcance;
elaborar, en su caso, planes concertados para albergar buques en peligro;
garantizar la interconexión y la interoperabilidad de los sistemas nacionales utilizados para gestionar la información contemplada en el anexo I, desarrollar y actualizar el SafeSeaNet.
Artículo 23 bis
Tratamiento y gestión de la información sobre seguridad marítima
Artículo 24
Confidencialidad de la información
Artículo 25
Control de la aplicación de la presente Directiva y sanciones
Cuando la gravedad del fallo demuestre la existencia de un defecto importante en el funcionamiento del sistema de gestión de la seguridad de una compañía establecida en un Estado miembro, el Estado miembro que haya expedido el documento de conformidad o el certificado de gestión de la seguridad al buque tomará inmediatamente las medidas necesarias contra la compañía de que se trate con vistas a que se retire el documento de conformidad y el certificado asociado de gestión de la seguridad.
Artículo 26
Evaluación
La Comisión informará de los resultados de este examen al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 5 de febrero de 2007.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 27
Modificaciones
Artículo 27 bis
Ejercicio de la delegación
▼M5 —————
Artículo 29
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 30
La Directiva 93/75/CEE del Consejo quedará derogada a partir del 5 de febrero de 2004.
Artículo 31
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 32
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
ANEXO I
LISTA DE LA INFORMACIÓN QUE DEBERÁ NOTIFICARSE
1. Información que deberá notificarse con arreglo al artículo 4 — Información general
identificación del buque (nombre, distintivo de llamada, número OMI de identificación o número MMSI);
puerto de destino;
hora probable de llegada al puerto de destino o a la estación de practicaje, conforme a lo exigido por la autoridad competente, y hora probable de salida de dicho puerto;
número total de personas a bordo.
2. Información que deberá notificarse con arreglo al artículo 12 — Información sobre la carga
la denominación técnica correcta de las mercancías peligrosas o contaminantes, los números de las Naciones Unidas cuando existan, las clases de riesgo de la OMI con arreglo a los Códigos IMDG, CIQ y CIG y, en su caso, la clase del buque necesario para las cargas CNI, tal como se definen en la regla VII/14.2, las cantidades de dichas mercancías y, si se están transportando en unidades de transporte de carga distintas de cisternas, su número de identificación;
dirección en la que pueda obtenerse información detallada sobre la carga.
3. Información que deberá notificarse con arreglo al artículo 13
A. Información general
identificación del buque (nombre, distintivo de llamada, número OMI de identificación o número MMSI);
puerto de destino;
para un buque que abandone un puerto en un Estado miembro: hora probable de salida del puerto de salida o de la estación de practicaje, conforme a lo exigido por la autoridad competente, y hora probable de llegada al puerto de destino;
para un buque procedente de un puerto situado fuera de la Comunidad y con destino a un puerto en un Estado miembro: hora probable de llegada al puerto de destino o a la estación de practicaje, conforme a lo exigido por la autoridad competente;
número total de personas a bordo.
B. Información relativa a la carga
la denominación técnica correcta de las mercancías peligrosas o contaminantes, los números de las Naciones Unidas cuando existan, las clases de riesgo de la OMI con arreglo a los Códigos IMDG, CIQ y CIG y, en su caso, la clase del buque tal como la defina el Código CNI, las cantidades de dichas mercancías, su localización a bordo y, si se están transportando en unidades de transporte de carga distintas de cisternas, su número de identificación;
confirmación de que se encuentra a bordo una lista o un manifiesto o un plan apropiado de carga que dé detalles de las mercancías peligrosas o contaminantes transportadas y de su situación en el buque;
dirección en la que se pueda obtener información detallada sobre la carga.
4. Información mencionada en el artículo 5
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A.identificación del buque (nombre, distintivo de llamada, número OMI de identificación o número MMSI); |
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B.fecha y hora; |
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C o D.posición en latitud y longitud o marcación verdadera y distancia en millas náuticas desde una señal claramente identificada; |
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E.rumbo; |
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F.velocidad; |
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I.puerto de destino y hora probable de llegada; |
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P.carga y, si hay mercancías peligrosas a bordo, cantidad y clase OMI; |
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T.dirección para la comunicación de información relativa a la carga; |
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W.número total de personas a bordo; |
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X. varios:
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características y cantidad estimada de combustible de caldera para los buques de arqueo bruto igual o superior a 1 000 toneladas;
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condiciones de navegación;
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uno o varios certificados de seguro, expedidos por su proveedor y transportados a bordo del buque, que acrediten la existencia de un seguro para las reclamaciones de Derecho marítimo, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2009/20/CE, así como certificados de responsabilidad civil expedidos de conformidad con los siguientes convenios:
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el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1992, en su versión modificada (Convenio de Responsabilidad Civil, 1992);
—
el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos para Combustible de los Buques, 2001 (Convenio Bunkers, 2001); y
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el Convenio Internacional de Nairobi sobre la Remoción de Restos de Naufragio, 2007 (Convenio de Nairobi, 2007).
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5. |
El capitán del buque informará inmediatamente a la autoridad competente o a la autoridad portuaria correspondiente de cualquier cambio en la información notificada en virtud del presente anexo. |
ANEXO II
Prescripciones aplicables al equipo de a bordo
I. BUQUES PESQUEROS
Los buques pesqueros de eslora total superior a 15 m estarán equipados de un sistema de identificación automática (SIA) según lo dispuesto en el artículo 6 bis, con arreglo al siguiente calendario:
II. BUQUES QUE REALIZAN TRAVESÍAS INTERNACIONALES
Los buques de pasaje, cualquiera que sea su tamaño, así como todos los buques que no sean de pasaje de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, que realicen travesías internacionales y hagan escala en un puerto de un Estado miembro, llevarán instalado un sistema de identificación automática (SIA) de conformidad con las normas técnicas y de rendimiento establecidas en el capítulo V del Convenio SOLAS. Los buques de pasaje, cualquiera que sea su tamaño, así como todos los buques que no sean de pasaje de arqueo bruto igual o superior a 3 000 toneladas, que realicen travesías internacionales y hagan escala en un puerto de un Estado miembro, llevarán instalado un registrador de datos de la travesía (RDT) de conformidad con las normas técnicas y de rendimiento establecidas en el capítulo V del Convenio SOLAS. En los buques de carga construidos antes del 1 de julio de 2002, el RDT podrá ser un registrador de datos de la travesía simplificado (RDT-S) que cumpla las normas técnicas y de rendimiento elaboradas con arreglo al capítulo V del Convenio SOLAS.
III. BUQUES QUE REALIZAN TRAVESÍAS NO INTERNACIONALES
1. Sistemas de identificación automática (SIA)
Los buques de pasaje, cualquiera que sea su tamaño, así como todos los demás buques de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, que realicen travesías no internacionales, llevarán instalado un sistema de identificación automática (SIA) que cumpla las normas técnicas y de rendimiento establecidas en el capítulo V del Convenio SOLAS.
2. Sistemas de registro de datos de la travesía (RDT)
a) Los buques de pasaje, cualquiera que sea su tamaño, así como todos los buques que no sean de pasaje de arqueo bruto igual o superior a 3 000 toneladas construidos a partir del 1 de julio de 2002 que realicen travesías no internacionales, llevarán instalado un registrador de datos de la travesía (RDT) que cumpla las normas técnicas y de rendimiento elaboradas de conformidad con el capítulo V del Convenio SOLAS.
b) Los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 3 000 toneladas construidos antes del 1 de julio de 2002 que realicen travesías no internacionales llevarán instalado un registrador de datos de la travesía (RDT) o un registrador de datos de la travesía simplificado (RDT-S) que cumpla las normas técnicas y de rendimiento elaboradas de conformidad con el capítulo V del Convenio SOLAS.
IV. EXENCIONES
1. Exenciones de la obligación de llevar un SIA a bordo
a) Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación de las prescripciones relativas al SIA que figuran en el presente anexo a los buques de pasaje de menos de 15 metros de eslora o arqueo bruto inferior a 300 toneladas dedicados a travesías no internacionales.
b) Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de llevar instalado un SIA establecida en el presente anexo a los buques, distintos de los de pasaje, de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas pero inferior a 500 toneladas que naveguen exclusivamente por las aguas interiores de un Estado miembro y fuera de las rutas normalmente utilizadas por otros buques provistos de SIA.
2. Exenciones de la obligación de llevar a bordo un registrador de los datos de la travesía (RDT) o un registrador de datos de la travesía simplificado (RDT-S)
Los Estados miembros podrán conceder exenciones de la obligación de llevar instalado un RDT o un RDT-S, según se expone a continuación:
se podrá eximir de la obligación de llevar instalado un RDT a los buques de pasaje que únicamente realicen travesías por zonas marítimas no incluidas en la clase A mencionada en el artículo 4 de la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 );
los buques que no sean buques de pasaje de transbordo rodado y hayan sido construidos antes del 1 de julio de 2002 podrán ser eximidos de la obligación de llevar instalado un RDT siempre que se demuestre que la interfaz de un RDT con los aparatos existentes del buque no es razonable ni factible;
los buques de carga construidos antes del 1 de julio de 2002 que realicen travesías tanto internacionales como no internacionales, podrán ser eximidos de la obligación de llevar instalado un RDT-S en caso en que vayan a ser retirados permanentemente del servicio durante los dos años siguientes a la fecha de aplicación especificada en el capítulo V del Convenio SOLAS.
ANEXO III
MENSAJES ELECTRÓNICOS Y SISTEMA DE LA UNIÓN DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN MARÍTIMA (SAFESEANET)
1. Concepto general y arquitectura
El sistema de la Unión de intercambio de información marítima, SafeSeaNet, permitirá la recepción, el almacenamiento, la recuperación y el intercambio de información para la seguridad marítima, la seguridad portuaria y marítima, la protección del medio marino y la eficacia del tráfico y del transporte marítimos.
SafeSeaNet es un sistema especializado creado para facilitar el intercambio de información en formato electrónico entre los Estados miembros y para proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros la información pertinente según la legislación de la Unión. Se compone de una red de sistemas nacionales SafeSeaNet que se encuentran en los Estados miembros y un SafeSeaNet central que actúa de punto nodal.
La red de la Unión de intercambio de información marítima vinculará todos los sistemas nacionales SafeSeaNet, establecidos en cumplimiento de la presente Directiva, e incluirá el sistema central SafeSeaNet.
2. Gestión, funcionamiento, desarrollo y mantenimiento
2.1. Responsabilidades
2.1.1.
Los Estados miembros crearán y se ocuparán del mantenimiento de un sistema nacional de SafeSeaNet que permita el intercambio de información marítima entre usuarios autorizados bajo la responsabilidad de una autoridad nacional competente (ANC).
La ANC será responsable de la gestión del sistema nacional, que incluye la coordinación de usuarios y suministradores de datos a nivel nacional, así como de garantizar que se designen UN LOCODES y que se establezcan y mantengan la infraestructura informática nacional necesaria y los procedimientos descritos en el documento de control de la interfaz y de las funcionalidades al que se hace referencia en el punto 2.3.
El sistema nacional SafeSeaNet permitirá la interconexión de usuarios, autorizados bajo la responsabilidad de la ANC y podrá ser accesible para los participantes en el transporte marítimo identificados (propietarios de buques, agentes, capitanes, operadores y otros) siempre que cuenten con la autorización de la ANC, en particular para facilitar la presentación y recepción de informes por vía electrónica de conformidad con la legislación de la Unión.
2.1.2.
La Comisión es responsable de la gestión y el desarrollo a nivel de política del sistema central SafeSeaNet y de la supervisión del sistema SafeSeaNet, en cooperación con los Estados miembros mientras que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), la Agencia Europea de Seguridad Marítima, en cooperación con los Estados miembros y la Comisión, es responsable:
El sistema central SafeSeaNet, que actúa como punto nodal, interconectará todos los sistemas nacionales SafeSeaNet y establecerá la infraestructura informática necesaria y los procedimientos tal como se describen en el documento de control de la interfaz y de las funcionalidades al que se hace referencia en el punto 2.3.
2.2. Principios de gestión
La Comisión creará un grupo de gestión de alto nivel, que adoptará su reglamento interno, compuesto por representantes de los Estados miembros y de la Comisión para:
2.3. Documento de control de la interfaz y de las funcionalidades y documentación técnica
La Comisión desarrollará y mantendrá, en estrecha cooperación con los Estados miembros, un documento de control de la interfaz y de las funcionalidades (IFCD).
Este IFCD describirá en detalle los requisitos de rendimiento y los procedimientos aplicables a los elementos nacionales y centrales del sistema SafeSeaNet con el fin de garantizar el cumplimiento de la legislación pertinente de la Unión.
El IFCD incluirá normas sobre:
El IFCD indicará los medios de almacenamiento y la disponibilidad de la información sobre productos peligrosos y contaminantes relativos a los servicios regulares para los que se ha concedido una exención de conformidad con el artículo 15.
La Agencia, en cooperación con los Estados miembros, elaborará y mantendrá la documentación técnica relativa a SafeSeaNet, como las normas sobre el formato de intercambio de datos, la interoperabilidad con otros sistemas y aplicaciones, los manuales para los usuarios, las especificaciones de seguridad de la red y las bases de datos de consulta utilizadas para el apoyo de obligaciones de información.
3. Intercambio y uso compartido de datos
El sistema utilizará normas de la industria y tendrá la capacidad de interactuar con los sistemas públicos y privados utilizados para crear, facilitar o recibir información en el marco del SafeSeaNet.
La Comisión y los Estados miembros cooperarán para examinar la viabilidad y el desarrollo de funcionalidades que, en la medida de lo posible, garanticen que los suministradores de datos, incluidos capitanes, propietarios de buques, agentes, operadores, cargadores y las autoridades competentes tengan que transmitir la información una sola vez, tomando debida cuenta de las obligaciones establecidas en la Directiva 2010/65/UE ( 7 ) y en otra legislación pertinente de la Unión. Los Estados miembros se asegurarán de que la información transmitida sea accesible para su uso en todos los sistemas pertinentes de información, notificación y uso compartido de información y en el sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (VTMIS).
Los Estados miembros desarrollarán y mantendrán las interfaces necesarias para la transmisión de datos por vía electrónica a SafeSeaNet.
El sistema central SafeSeaNet se utilizará para la distribución de mensajes electrónicos y para el intercambio o difusión de datos de conformidad con la presente Directiva y con la legislación pertinente de la Unión, en particular:
La utilización del sistema SafeSeNet deberá apoyar el funcionamiento y establecimiento de un espacio europeo de transporte marítimo sin barreras.
Cuando las normas internacionales admitan el encaminamiento de la información LRIT relativa a buques de terceros países, las redes SafeSeaNet se utilizarán para distribuir entre los Estados miembros, con un nivel de seguridad apropiado, la información LRIT recibida de conformidad con el artículo 6 ter de la presente Directiva.
4. Seguridad y derechos de acceso
Los sistemas central y nacionales de SafeSeaNet cumplirán los requisitos de la presente Directiva relativos a la confidencialidad de la información, así como los principios de seguridad y las especificaciones descritas en el IFCD respecto a los derechos de acceso.
Los Estados miembros identificarán a todos los usuarios a los que, de conformidad con el IFCD, se atribuirán un papel y una serie de derechos de acceso.
ANEXO IV
Medidas que pueden tomar los Estados miembros en caso de amenaza para la seguridad marítima y el medio ambiente
(en aplicación del artículo 19, apartado 1)
Cuando, a raíz de un incidente o de circunstancias como las descritas en el artículo 17 que involucren a un buque, la autoridad competente del Estado miembro afectado considere, en el marco del Derecho internacional, que es necesario evitar, reducir o eliminar una amenaza grave e inminente que pese sobre su litoral o intereses anejos, la seguridad de los demás buques y de sus tripulaciones y pasajeros o de las personas en tierra, o que se ha de proteger el medio marino, dicha autoridad podrá, en particular:
restringir los movimientos del buque u ordenarle que siga un rumbo determinado; esta disposición no afecta a la responsabilidad del capitán en lo que respecta al gobierno seguro de su buque;
emplazar al capitán del buque a que ponga fin a la amenaza para el medio ambiente o la seguridad marítima;
enviar a bordo del buque a un equipo de evaluación con la misión de determinar el grado de riesgo, ayudar al capitán a remediar la situación y mantener informada a la estación costera competente;
ordenar al capitán dirigirse a un lugar de refugio en caso de peligro inminente, o imponer el practicaje o el remolcado del buque.
En el caso de que el buque esté siendo remolcado en virtud de un acuerdo de remolque o salvamento, las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro con arreglo a las letras a) y d) podrán aplicarse asimismo a las empresas de asistencia, salvamento y remolque involucradas.
( 1 ) DO L 138 de 1.6.1999, p. 1.
( 2 ) DO L 157 de 7.7.1995, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 19 de 22.1.2002, p. 17).
( 3 ) DO L 131 de 28.5.2009, p. 128
( 4 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
( 5 ) DO L 163 de 25.6.2009, p. 1.
( 6 ) Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1).
( 7 ) Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE (DO L 283 de 29.10.2010, p. 1).
( 8 ) DO L 332 de 28.12.2000, p. 81.
( 9 ) DO L 255 de 30.9.2005, p. 11.
( 10 ) DO L 131 de 28.5.2009, p. 57.