This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32001L0088
Council Directive 2001/88/EC of 23 October 2001 amending Directive 91/630/EEC laying down minimum standards for the protection of pigs
Directiva 2001/88/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por la que se modifica la Directiva 91/630/CEE relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos
Directiva 2001/88/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por la que se modifica la Directiva 91/630/CEE relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos
DO L 316 de 01/12/2001, p. 1–4
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)
No longer in force, Date of end of validity: 07/03/2009
Directiva 2001/88/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por la que se modifica la Directiva 91/630/CEE relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos
Diario Oficial n° L 316 de 01/12/2001 p. 0001 - 0004
Directiva 2001/88/CE del Consejo de 23 de octubre de 2001 por la que se modifica la Directiva 91/630/CEE relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3), Previa consulta al Comité de las Regiones, Considerando lo siguiente: (1) El Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales anexo al Tratado dispone que, al formular y aplicar las políticas comunitarias en materia de agricultura, la Comunidad y los Estados miembros tengan plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional. (2) De conformidad con el artículo 6 de la Directiva 91/630/CEE del Consejo(4), la Comisión ha presentado un informe sobre los sistemas de cría intensiva de cerdos, atendiendo, en particular, al bienestar de las cerdas criadas en distintos grados de confinamiento y en grupos, y ha formulado propuestas de adaptación de las normas. (3) Al ser animales vivos, los cerdos están incluidos en la lista de productos que figura en el Anexo I del Tratado. (4) En el dictamen del Comité Científico Veterinario de 30 de septiembre de 1997 se señala que los cerdos deben vivir en un entorno que se ajuste a sus necesidades de ejercicio y comportamiento exploratorio y que una importante limitación del espacio compromete su bienestar. (5) Si disfrutan de libertad de movimientos y disponen de un medio complejo, las cerdas prefieren interrelacionarse con otros cerdos, por lo que la práctica actual consistente en mantenerlas constantemente confinadas en espacio reducido debe prohibirse. No obstante, es conveniente conceder a los productores tiempo suficiente para poder realizar los cambios estructurales precisos en sus instalaciones de producción. (6) Es necesario mantener un equilibrio entre los diferentes aspectos que han de tomarse en consideración en lo que se refiere al bienestar, incluida la sanidad, y factores económicos y sociales, además del impacto medioambiental. (7) Es conveniente que la Comisión presente un nuevo informe, a la luz de la evolución de la investigación y de la experiencia práctica que vaya adquiriéndose, con vistas a seguir mejorando el bienestar de los cerdos, en particular en aspectos no contemplados en la Directiva 91/630/CEE. (8) Las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 91/630/CEE deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(5), HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La Directiva 91/630/CEE quedará modificada de la siguiente manera: 1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: "Artículo 3 Los Estados miembros velarán por que: 1. Todas las explotaciones cumplan los requisitos siguientes: a) la superficie de suelo libre de la que deberá disponer cada cerdo destetado o cerdo de producción criado en grupo, excluidas las cerdas y las cerdas jóvenes después de la cubrición, será al menos de: >SITIO PARA UN CUADRO> b) la superficie total de suelo libre de la que deberá disponer cada cerda, o cada cerda joven después de la cubrición, cuando se críen en un grupo, será al menos de 1,64 m2 y 2,25 m2 respectivamente. Cuando dichos animales se críen en grupos inferiores a 6 individuos, la superficie de suelo libre se incrementará en un 10 %. Cuando los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, la superficie de suelo libre se podrá disminuir un 10 %. 2. El revestimiento del suelo se ajuste a los siguientes requisitos: a) para las cerdas jóvenes después de la cubrición y las cerdas gestantes: una parte de la superficie estipulada en la letra b) del apartado anterior, que será como mínimo de 0,95 m2 por cerda joven y de 1,3 m2 por cerda, deberá ser de suelo continuo compacto, del que el 15 %, como máximo, se reservará a las aberturas de evacuación; b) cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados para cerdos criados en grupos: i) la anchura de las aberturas será de un máximo de: - para cochinillos, 11 mm; - para cochinillos destetados, 14 mm; - para cerdos de producción, 18 mm; - para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición, 20 mm; ii) la anchura de las viguetas será de un mínimo de: - 50 mm para cochinillos y cochinillos destetados, y - 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición. 3. Se prohíba la construcción o el acondicionamiento de instalaciones en las que se ate a las cerdas y cerdas jóvenes. A partir del 1 de enero de 2006, se prohíba el uso de ataduras para las cerdas y cerdas jóvenes. 4. a) Las cerdas y cerdas jóvenes se criarán en grupos durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto. Los lados de la celda en la que se mantenga el grupo medirán más de 2,8 m. Cuando se críen en grupo menos de 6 individuos, la celda en la que se mantenga al grupo tendrá lados que midan más de 2,4 m. b) No obstante lo dispuesto en la letra a), las cerdas y cerdas jóvenes criadas en explotaciones de menos de 10 cerdas podrán mantenerse aisladas durante el período previsto en la letra a), siempre que puedan darse fácilmente la vuelta en el recinto. 5. Sin perjuicio de los requisitos previstos en el Anexo, las cerdas y cerdas jóvenes deberán disponer de acceso permanente a materiales manipulables que se ajusten, como mínimo, a los requisitos pertinentes del mencionado Anexo. 6. Las cerdas y cerdas jóvenes mantenidas en grupos se alimentarán mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros animales que compitan por la comida. 7. Para calmar su hambre y dada la necesidad de masticar, todas las cerdas y cerdas jóvenes vacías deberán recibir una cantidad suficiente de alimentos gruesos o ricos en fibras y alimentos con un elevado contenido energético. 8. Los cerdos que haya que criar en grupos, pero sean particularmente agresivos, hayan sido atacados por otros cerdos o estén enfermos o heridos podrán mantenerse temporalmente en celdas individuales. En este caso la celda individual que se utilice deberá permitir que el animal se gire fácilmente, siempre que ello no sea contrario a consejos veterinarios específicos. 9. A partir del 1 de enero de 2003, las disposiciones establecidas en la letra b) del punto 1 y en los puntos 2, 4 y 5, así como la última frase del punto 8, se aplicarán a todas las explotaciones que se construyan o reconstruyan o que comiencen a utilizarse por primera vez con posterioridad a dicha fecha. A partir del 1 de enero de 2013 estas disposiciones se aplicarán a todas las explotaciones. Lo dispuesto en la letra a) del punto 4 no se aplicará a las explotaciones que cuenten con menos de diez cerdas." 2) Se añade el siguiente artículo: "Artículo 5 bis Los Estados miembros velarán por que: 1. Toda persona que emplee o contrate a personas encargadas del cuidado de los cerdos se asegure de que la persona que cuide de los animales haya recibido las instrucciones y el asesoramiento debidos sobre las disposiciones pertinentes a que se refiere el artículo 3 y el Anexo. 2. Haya cursillos de formación adecuados. Dichos cursillos se centrarán, en particular, en los aspectos relacionados con el bienestar de los animales." 3) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: "Artículo 6 1. Preferiblemente antes del 1 de enero de 2005 y en cualquier caso antes del 1 de julio de 2005, la Comisión presentará al Consejo un informe elaborado a partir de un dictamen del Comité Científico de la Salud y Bienestar de los Animales. El informe se elaborará teniendo en cuenta las consecuencias socioeconómicas y sanitarias, los efectos medioambientales y las distintas condiciones climáticas. También tomará en consideración el estado de las técnicas y sistemas de producción de cerdos y procesamiento de carne, que puedan reducir la necesidad de recurrir a la castración quirúrgica. El informe irá acompañado, si ha lugar, de las oportunas propuestas legislativas relativas a los efectos de la normativa en materia de espacios disponibles y tipos de suelo aplicable con el fin de lograr el bienestar de los cochinillos destetados y de los cerdos de producción. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada sobre estas propuestas. 2. A más tardar el 1 de enero de 2008, la Comisión presentará al Consejo un informe, elaborado a partir de un dictamen del Comité Científico de la Salud y Bienestar de los Animales. En el informe se estudiarán, en particular: a) los efectos sobre el bienestar de los cerdos y sobre su salud de la carga ganadera, incluido el tamaño del grupo y los métodos de reagrupación de los animales, en los distintos sistemas de explotación; b) las consecuencias del diseño de los establos y de los distintos tipos de revestimiento para el bienestar de los cerdos y para su salud, teniendo en cuenta las distintas condiciones climáticas; c) los factores de riesgo asociados a la caudofagia y las recomendaciones para disminuir la necesidad de amputar la cola; d) la evolución de los sistemas de estabulación en grupo para las cerdas gestantes, teniendo en cuenta tanto los aspectos patológicos, zootécnicos, fisiológicos y etológicos de los distintos sistemas y su impacto sobre la salud y el medio ambiente, así como las distintas condiciones climáticas; e) la determinación del espacio necesario, incluida la zona de cubrición, para los verracos de reproducción adultos en plazas individuales; f) la evolución de los sistemas de estabulación libre de las cerdas gestantes y de las cerdas nodrizas, que respondan a sus necesidades y no pongan en peligro la supervivencia de los lechones; g) las actitudes y comportamientos previsibles de los consumidores respecto de la carne de cerdo en el supuesto de diferentes niveles de mejora del bienestar de los animales; h) las consecuencias socioeconómicas de los diferentes sistemas de cría de cerdos y sus efectos sobre los agentes económicos de la Comunidad. Si ha lugar, el informe podrá ir acompañado de las oportunas propuestas legislativas." 4) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: "Artículo 10 1. La Comisión estará asistida por el Comité Veterinario Permanente establecido mediante la Decisión 68/361/CEE(6) (denominado en lo sucesivo el 'Comité'). 2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo(7). El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. El Comité aprobará su reglamento interno.". Artículo 2 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. 2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 3 La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 2001. Por el Consejo El Presidente A. Neyts-Uyttebroeck (1) DO C 154 E de 29.5.2001, p. 114. (2) Dictamen del Parlamento europeo de 14 de junio de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO C 221 de 7.8.2001, p. 74. (4) DO L 340 de 11.12.1991, p. 33. (5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (6) DO L 255 de 18.10.1968, p. 23. (7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.