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Document 02000L0060-20260510
Directive 2000/60/EC of the European Parliament and of the Council of 23 October 2000 establishing a framework for Community action in the field of water policy
Consolidated text: Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2000 por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas
Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2000 por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas
02000L0060 — ES — 10.05.2026 — 008.001
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DIRECTIVA 2000/60/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de octubre de 2000 por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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DECISIÓN N o 2455/2001/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2001 |
L 331 |
1 |
15.12.2001 |
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DIRECTIVA 2008/32/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de marzo de 2008 |
L 81 |
60 |
20.3.2008 |
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DIRECTIVA 2008/105/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2008 |
L 348 |
84 |
24.12.2008 |
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DIRECTIVA 2009/31/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de abril de 2009 |
L 140 |
114 |
5.6.2009 |
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DIRECTIVA 2013/39/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de agosto de 2013 |
L 226 |
1 |
24.8.2013 |
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L 353 |
8 |
28.12.2013 |
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DIRECTIVA 2014/101/UE DE LA COMISIÓN de 30 de octubre de 2014 |
L 311 |
32 |
31.10.2014 |
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DIRECTIVA (UE) 2026/805 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de marzo de 2026 |
L 805 |
1 |
20.4.2026 |
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Rectificada por:
DIRECTIVA 2000/60/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 23 de octubre de 2000
por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas
Artículo 1
Objeto
El objeto de la presente Directiva es establecer un marco para la protección de las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas que:
prevenga todo deterioro adicional y proteja y mejore el estado de los ecosistemas acuáticos y, con respecto a sus necesidades de agua, de los ecosistemas terrestres y humedales directamente dependientes de los ecosistemas acuáticos;
promueva un uso sostenible del agua basado en la protección a largo plazo de los recursos hídricos disponibles;
tenga por objeto una mayor protección y mejora del medio acuático, entre otras formas mediante medidas específicas de reducción progresiva de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias prioritarias, y mediante la interrupción o la supresión gradual de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias;
garantice la reducción progresiva de la contaminación del agua subterránea y evite nuevas contaminaciones; y
contribuya a paliar los efectos de las inundaciones y sequías,
y que contribuya de esta forma a:
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
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1) |
«aguas superficiales» : las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales; |
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2) |
«aguas subterráneas» : todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo; |
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3) |
«aguas continentales» : todas las aguas quietas o corrientes en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales; |
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4) |
«río» : una masa de agua continental que fluye en su mayor parte sobre la superficie del suelo, pero que puede fluir bajo tierra en parte de su curso; |
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5) |
«lago» : una masa de agua continental superficial quieta; |
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6) |
«aguas de transición» : masas de agua superficial próximas a la desembocadura de los ríos que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce; |
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7) |
«aguas costeras» : las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición; |
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8) |
«masa de agua artificial» : una masa de agua superficial creada por la actividad humana; |
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9) |
«masa de agua muy modificada» : una masa de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio sustancial en su naturaleza, designada como tal por el Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el anexo II; |
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10) |
«masa de agua superficial» : una parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras; |
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11) |
«acuífero» : una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas; |
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12) |
«masa de agua subterránea» : un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos; |
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13) |
«cuenca hidrográfica» : la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta; |
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14) |
«subcuenca» : la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia un determinado punto de un curso de agua (generalmente un lago o una confluencia de ríos); |
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15) |
«demarcación hidrográfica» : la zona marina y terrestre compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas subterráneas y costeras asociadas, designada con arreglo al apartado 1 del artículo 3 como principal unidad a efectos de la gestión de las cuencas hidrográficas; |
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16) |
«autoridad competente» : la o las autoridades designadas con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 3; |
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17) |
«estado de las aguas superficiales» : la expresión general del estado de una masa de agua superficial, determinado por el peor valor de su estado ecológico y de su estado químico; |
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18) |
«buen estado de las aguas superficiales» : el estado alcanzado por una masa de agua superficial cuando tanto su estado ecológico como su estado químico son, al menos, buenos; |
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19) |
«estado de las aguas subterráneas» : la expresión general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico; |
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20) |
«buen estado de las aguas subterráneas» : el estado alcanzado por una masa de agua subterránea cuando tanto su estado cuantitativo como su estado químico son, al menos, buenos; |
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21) |
«estado ecológico» : una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales, que se clasifica con arreglo al anexo V; |
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22) |
«buen estado ecológico» : el estado de una masa de agua superficial, que se clasifica como tal con arreglo al anexo V; |
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23) |
«buen potencial ecológico» : el estado de una masa de agua muy modificada o artificial, que se clasifica como tal con arreglo a las disposiciones pertinentes del anexo V; |
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24) |
«buen estado químico de las aguas superficiales» : el estado químico necesario para cumplir los objetivos medioambientales para las aguas superficiales establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, es decir, el estado químico alcanzado por una masa de agua superficial en la que las concentraciones de contaminantes no superan ni las normas de calidad ambiental para las sustancias prioritarias enumeradas en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) ni las normas de calidad medioambiental para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas establecidas y aplicadas de conformidad con el artículo 8 quinquies, de dicha Directiva, y en la que tampoco se superan, de estar disponibles, los valores desencadenantes basados en los efectos; |
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25) |
«buen estado químico de las aguas subterráneas» : el estado químico alcanzado por una masa de agua subterránea que cumple todas las condiciones establecidas en el cuadro 2.3.2 del anexo V; |
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26) |
«estado cuantitativo» : una expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas e indirectas; |
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27) |
«recursos disponibles de aguas subterráneas» : el valor medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua subterránea, menos el flujo interanual medio requerido para conseguir los objetivos de calidad ecológica para el agua superficial asociada según las especificaciones del artículo 4, para evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico de tales aguas, y cualquier daño significativo a los ecosistemas terrestres asociados; |
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28) |
«buen estado cuantitativo» : el estado definido en el cuadro 2.1.2 del anexo V; |
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29) |
«sustancias peligrosas» : las sustancias o grupos de sustancias que son tóxicas, persistentes y pueden causar bioacumulación, así como otras sustancias o grupos de sustancias que entrañan un nivel de riesgo análogo; |
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30) |
«sustancias prioritarias» : las sustancias enumeradas en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE, es decir, las sustancias que presentan un riesgo significativo para el medio acuático o a través de él y que se consideran prioritarias de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la presente Directiva; |
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30 bis) |
«sustancias peligrosas prioritarias» : las sustancias prioritarias identificadas como«peligrosas» de conformidad con la legislación a que se refiere el artículo 16, apartado 3; |
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30 ter) |
«contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas» : los contaminantes que no son o han dejado de ser identificados como sustancias prioritarias, pero que los Estados miembros han identificado, sobre la base de la evaluación de las presiones e incidencias sobre las masas de agua superficial realizada de conformidad con el anexo II, por su vertido o depósito en cantidades significativas en una cuenca hidrográfica o subcuenca, presentando así un riesgo significativo para el medio acuático, o a través de él, en su territorio; |
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31) |
«contaminante» : cualquier sustancia que pueda causar contaminación, en particular las sustancias enumeradas en el anexo VIII; |
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32) |
«vertido directo» : vertido de contaminantes en el agua subterránea sin atravesar el suelo o el subsuelo; |
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33) |
«contaminación» : la introducción directa o indirecta, como consecuencia de la actividad humana, de sustancias o calor en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan ser perjudiciales para la salud humana o para la calidad de los ecosistemas acuáticos, o de los ecosistemas terrestres que dependen directamente de ecosistemas acuáticos, y que causen daños a los bienes materiales o deterioren o dificulten el disfrute y otros usos legítimos del medio ambiente; |
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34) |
«objetivos medioambientales» : los objetivos establecidos en el artículo 4; |
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35) |
«norma de calidad medioambiental» : la concentración de un determinado contaminante o grupo de contaminantes en el agua, los sedimentos o la biota, que no ha de superarse en aras de la protección de la salud humana y el medio ambiente; |
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35 bis) |
«valor desencadenante basado en los efectos» : el umbral para los efectos de un contaminante o grupo de contaminantes en el agua, los sedimentos o la biota —cuando dichos efectos se midan mediante un método de seguimiento basado en los efectos adecuado y validado científicamente— por encima del cual podrían producirse efectos adversos en la salud humana o el medio ambiente causados por dicho contaminante o grupo de contaminantes en el agua, los sedimentos o la biota; |
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36) |
«planteamiento combinado» : control de vertidos y emisiones en aguas superficiales de acuerdo con el enfoque expuesto en el artículo 10; |
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37) |
«agua destinada al consumo humano» : el agua destinada al consumo humano tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ). |
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38) |
«servicios relacionados con el agua» : todos los servicios en beneficio de los hogares, las instituciones públicas o cualquier actividad económica, consistentes en:
a)
la extracción, el embalse, el depósito, el tratamiento y la distribución de aguas superficiales o subterráneas;
b)
la recogida y depuración de aguas residuales, que vierten posteriormente en las aguas superficiales; |
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39) |
«uso del agua» : los servicios relacionados con el agua junto con cualquier otra actividad contemplada en el artículo 5 y en el anexo II que tenga repercusiones significativas en el estado del agua. Este concepto se aplica a los efectos del artículo 1 y del análisis económico efectuado con arreglo al artículo 5 y a la letra b) del anexo III; |
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40) |
«valores límite de emisión» : la masa, expresada como algún parámetro concreto, la concentración y/o el nivel de emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados. También podrán establecerse valores límite de emisión para determinados grupos, familias o categorías de sustancias, en particular para las definidas con arreglo al artículo 16. Los valores límite de emisión de las sustancias se aplicarán generalmente en el punto en que las emisiones salgan de la instalación y en su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que se refiere a los vertidos indirectos en el agua, podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación depuradora de aguas residuales a la hora de determinar los valores límite de emisión de la instalación, a condición de que se garantice un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y de que no origine mayores niveles de contaminación en el medio ambiente; |
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41) |
«controles de emisión» : los controles que exigen una limitación específica de las emisiones, por ejemplo un valor límite de emisión, o que imponen límites o condiciones a los efectos, naturaleza u otras características de una emisión o de unas condiciones de funcionamiento que afecten a las emisiones. El empleo del término «control de emisión» en la presente Directiva, con respecto a las disposiciones de cualquier otra Directiva, no se considerará en modo alguno como una reinterpretación de dichas disposiciones. |
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42) |
«deterioro del estado de una masa de agua» : la disminución del estado de al menos uno de los indicadores de calidad en el sentido del anexo V en una clase, aunque dicha disminución no dé lugar a una rebaja de la clasificación de la masa de agua en su conjunto; no obstante, si un indicador de calidad ya se encuentra en la clase más baja, cualquier nuevo deterioro de dicho indicador constituye un deterioro del estado de la masa de agua. |
Artículo 3
Coordinación de disposiciones administrativas en las demarcaciones hidrográficas
Cada uno de los Estados miembros adoptará las disposiciones administrativas adecuadas, incluida la designación de la autoridad competente apropiada, para la aplicación de las normas de la presente Directiva en la parte de cualquier demarcación hidrográfica internacional situada en su territorio.
Artículo 4
Objetivos medioambientales
Al poner en práctica los programas de medidas especificados en los planes hidrológicos de cuenca:
para las aguas superficiales
los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para prevenir el deterioro del estado de todas las masas de agua superficial, en aplicación de los apartados 6 a 7 ter y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8,
los Estados miembros protegerán, mejorarán y regenerarán todas las masas de agua superficial, en aplicación del inciso iii) del presente apartado por lo que respecta a las masas de agua artificiales y muy modificadas, con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas superficiales a más tardar 15 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, en aplicación de las prórrogas establecidas de conformidad con el apartado 4 y en aplicación de los apartados 5 a 7 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8,
los Estados miembros protegerán y mejorarán todas las masas de agua artificiales y muy modificadas, con objeto de lograr un buen potencial ecológico y un buen estado químico de las aguas superficiales a más tardar 15 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, en aplicación de las prórrogas establecidas de conformidad con el apartado 4 y en aplicación de los apartados 5 a 7 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8;
los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias con arreglo a los apartados 1 y 8 del artículo 16 con objeto de reducir progresivamente la contaminación procedente de sustancias prioritarias e interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias,
sin perjuicio de los acuerdos internacionales pertinentes mencionados en el artículo 1 que afecten a las partes implicadas;
para las aguas subterráneas
los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para evitar o limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterráneas y evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea, en aplicación de los apartados 6 a 7 ter del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado 8 y en aplicación del artículo 11, apartado 3, letra j),
los Estados miembros protegerán, mejorarán y regenerarán todas las masas de agua subterránea y garantizarán un equilibrio entre la extracción y la alimentación de dichas aguas con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas subterráneas a más tardar 15 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, en aplicación de las prórrogas determinadas de conformidad con el apartado 4 del presente artículo y en aplicación de sus apartados 5 a 7 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo, y en aplicación del artículo 11, apartado 3, letra j);
los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias para invertir toda tendencia significativa y sostenida al aumento de la concentración de cualquier contaminante debida a las repercusiones de la actividad humana con el fin de reducir progresivamente la contaminación de las aguas subterráneas.
Las medidas para conseguir la inversión de la tendencia se aplicarán de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de la presente Directiva y el artículo 5 y el anexo IV de la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), en aplicación de los apartados 6 a 7 ter del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado 8.
para las zonas protegidas
En lo que respecta a Mayotte, como región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo: «Mayotte»), el plazo mencionado en la letra a), incisos ii) y iii), la letra b), inciso ii), y la letra c), será el 22 de diciembre de 2021.
Los Estados miembros podrán calificar una masa de agua superficial de artificial o muy modificada, cuando:
los cambios de las características hidromorfológicas de dicha masa que sean necesarios para alcanzar su buen estado ecológico impliquen considerables repercusiones negativas en:
el entorno en sentido amplio,
la navegación, incluidas las instalaciones portuarias, o las actividades recreativas,
las actividades para las que se almacena el agua, tales como el suministro de agua potable, la producción de energía o el riego,
la regulación del agua, la protección contra las inundaciones, el drenaje de terrenos, u
otras actividades de desarrollo humano sostenible igualmente importantes;
los beneficios derivados de las características artificiales o modificadas de la masa de agua no puedan alcanzarse razonablemente, debido a las posibilidades técnicas o a costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor.
Tal calificación y sus motivos se mencionarán específicamente en los planes hidrológicos de cuenca establecidos en virtud del artículo 13 y se revisarán cada seis años.
►M6 Los plazos establecidos en el apartado 1 podrán prorrogarse para la consecución progresiva de los objetivos relativos a las masas de agua, siempre que no haya nuevos deterioros del estado de la masa de agua afectada, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: ◄
que los Estados miembros determinen que todas las mejoras necesarias del estado de las masas de agua no pueden lograrse razonablemente en los plazos establecidos en dicho apartado por al menos uno de los motivos siguientes:
que la magnitud de las mejoras requeridas sólo puede lograrse en fases que exceden el plazo establecido, debido a las posibilidades técnicas,
que la consecución de las mejoras dentro del plazo establecido tendría un precio desproporcionadamente elevado,
que las condiciones naturales no permiten una mejora en el plazo establecido del estado de las masas de agua;
que la prórroga del plazo, y las razones para ello, se consignen y expliquen específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13;
que las prórrogas se limiten a un máximo de dos nuevas actualizaciones del plan hidrológico de cuenca, salvo en los casos en que las condiciones naturales sean tales que no puedan lograrse los objetivos en ese período;
que en el plan hidrológico de cuenca figure un resumen de las medidas exigidas con arreglo al artículo 11 que se consideran necesarias para devolver las masas de agua progresivamente al estado exigido en el plazo prorrogado, las razones de cualquier retraso significativo en la puesta en práctica de estas medidas, así como el calendario previsto para su aplicación. En las actualizaciones del plan hidrológico de cuenca figurará una revisión de la aplicación de las medidas y un resumen de cualesquiera otras medidas.
Los Estados miembros podrán tratar de lograr objetivos medioambientales menos rigurosos que los exigidos con arreglo al apartado 1 respecto de masas de agua determinadas cuando estén tan afectadas por la actividad humana, con arreglo al apartado 1 del artículo 5, o su condición natural sea tal que alcanzar dichos objetivos sea inviable o tenga un coste desproporcionado, y se cumplan todas las condiciones siguientes:
que las necesidades socioeconómicas y ecológicas a las que atiende dicha actividad humana no puedan lograrse por otros medios que constituyan una alternativa ecológica significativamente mejor que no suponga un coste desproporcionado;
que los Estados miembros garanticen:
que no se produzca deterioro ulterior del estado de la masa de agua afectada;
que el establecimiento de objetivos medioambientales menos rigurosos y las razones para ello se mencionen específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13 y que dichos objetivos se revisen cada seis años.
El deterioro temporal del estado de las masas de agua no constituirá infracción de las disposiciones de la presente Directiva si se debe a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido preverse razonablemente, en particular graves inundaciones y sequías prolongadas, o al resultado de circunstancias derivadas de accidentes que no hayan podido preverse razonablemente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que se adopten todas las medidas factibles para impedir que siga deteriorándose ese estado y para no poner en peligro el logro de los objetivos de la presente Directiva en otras masas de agua no afectadas por esas circunstancias;
que en el plan hidrológico de cuenca se especifiquen las condiciones en virtud de las cuales pueden declararse dichas circunstancias como racionalmente imprevistas o excepcionales, incluyendo la adopción de los indicadores adecuados;
que las medidas que deban adoptarse en dichas circunstancias excepcionales se incluyan en el programa de medidas y no pongan en peligro la recuperación de la calidad de la masa de agua una vez que hayan cesado las circunstancias;
que los efectos de las circunstancias que sean excepcionales o que no hayan podido preverse razonablemente se revisen anualmente y, teniendo en cuenta las razones establecidas en la letra a) del apartado 4, se adopten, tan pronto como sea razonablemente posible, todas las medidas factibles para devolver la masa de agua a su estado anterior a los efectos de dichas circunstancias; y
que en la siguiente actualización del plan hidrológico de cuenca se incluya un resumen de los efectos producidos por esas circunstancias y de las medidas que se hayan adoptado o se hayan de adoptar de conformidad con las letras a) y d).
No se considerará que los Estados miembros han infringido la presente Directiva cuando:
y se cumplan las condiciones siguientes:
que se adopten todas las medidas factibles para paliar los efectos adversos en el estado de la masa de agua;
que los motivos de las modificaciones o alteraciones se consignen y expliquen específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13 y que los objetivos se revisen cada seis años;
que los motivos de las modificaciones o alteraciones sean de interés público superior y/o que los beneficios para el medio ambiente y la sociedad que supone el logro de los objetivos establecidos en el apartado 1 se vean compensados por los beneficios de las nuevas modificaciones o alteraciones para la salud humana, el mantenimiento de la seguridad humana o el desarrollo sostenible; y
que los beneficios obtenidos con dichas modificaciones o alteraciones de la masa de agua no puedan conseguirse, por motivos de viabilidad técnica o de costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor.
No se considerará que los Estados miembros han infringido la presente Directiva cuando cualquier impacto negativo a corto plazo en uno o varios indicadores de calidad de una masa de agua causado por un nuevo proyecto o una modificación de un proyecto existente en dicha masa de agua deje de ser detectable al cabo de un año o, en el caso de los indicadores de calidad biológicos, tras un máximo de tres años desde el inicio de la ejecución del proyecto, y se cumplan todas las condiciones siguientes:
que el impacto negativo no sea el resultado de vertidos, emisiones o pérdidas directos de un contaminante;
que la posibilidad de que se produzca el impacto negativo haya sido evaluada por una autoridad competente de forma fiable con antelación, y se extraiga la conclusión de que no se produciría impacto negativo alguno para la masa de agua de que se trate o para cualquier masa de agua conectada al cabo de un año o, en el caso de los indicadores de calidad biológicos, tras un máximo de tres años;
que se lleve a cabo una verificación ex post;
que se adopten todas las medidas factibles para mitigar cualesquiera impactos negativos en la masa de agua o cualquier masa de agua conectada, y
que se incluya en el plan hidrológico de cuenca exigido en virtud del artículo 13 un resumen de las principales actividades realizadas de conformidad con el presente apartado, los resultados de la verificación ex post pertinentes y las medidas adoptadas para limitar los impactos negativos.
A efectos de la realización de la verificación ex post del párrafo primero, letra c), podrán utilizarse los mecanismos de seguimiento vigentes establecidos en virtud del anexo V y, en caso necesario, se complementarán con un seguimiento ad hoc adicional.
No se considerará que los Estados miembros han infringido la presente Directiva cuando se produzca un deterioro del estado de una masa de agua superficial receptora como consecuencia de la reubicación, por la actividad humana, de agua o sedimentos desde la misma u otra masa de agua superficial, o de una masa de agua subterránea, a la masa de agua superficial receptora, sin provocar un aumento neto de la carga de contaminación, y se cumplan todas las condiciones siguientes:
que se adopten todas las medidas posibles, en particular el tratamiento del agua o del sedimento, de ser factible, para minimizar la transferencia de la carga contaminante con el fin de limitar el efecto adverso en el estado de las masas de agua afectadas por la reubicación;
que se establezca la composición del agua o los sedimentos que sean objeto de reubicación y esta no aumente el riesgo global para la salud humana y el medio ambiente en comparación con el riesgo existente con anterioridad a ella;
que se confirme que la masa de agua superficial receptora no se encuentra ya en buen estado químico con respecto a la mayoría de los contaminantes reubicados y, en particular, con respecto a los contaminantes más persistentes y bioacumulables reubicados, y que no se espera que el estado o potencial ecológico de la masa de agua receptora descienda a una clase inferior como consecuencia de la reubicación de dichos contaminantes;
que la reubicación no dé lugar a un aumento del tratamiento de purificación necesario para la producción de agua potable;
que, dentro de la masa de agua receptora, se haya establecido en torno a cualquier punto de extracción de agua destinada al consumo humano una zona en la que esté prohibida la reubicación;
que no existan opciones medioambientales significativamente mejores por razones de viabilidad técnica o costes desproporcionados;
que la reubicación esté sujeta a regulación o autorización previa, y
que se incluya en el plan hidrológico de cuenca exigido en virtud del artículo 13 un resumen que incluya la información relativa a las letras a) a g) del presente apartado y los motivos de la reubicación.
Artículo 5
Características de la demarcación hidrográfica, estudio del impacto ambiental de la actividad humana y análisis económico del uso del agua
Cada Estado miembro velará por que se efectúe en cada demarcación hidrográfica o en la parte de una demarcación hidrográfica internacional situada en su territorio:
de conformidad con las especificaciones técnicas fijadas en los anexos II y III. Velará asimismo por que estos análisis y estudios estén terminados dentro del plazo de cuatro años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.
Artículo 6
Registro de zonas protegidas
Artículo 7
Aguas utilizadas para la captación de agua potable
Los Estados miembros especificarán dentro de cada demarcación hidrográfica:
Los Estados miembros efectuarán un seguimiento, de conformidad con el anexo V, de las masas de agua que proporcionen, de acuerdo con dicho anexo, un promedio de más de 100 m3 diarios.
Artículo 8
Seguimiento del estado de las aguas superficiales, del estado de las aguas subterráneas y de las zonas protegidas
Los Estados miembros velarán por el establecimiento de programas de seguimiento del estado de las aguas con objeto de obtener una visión general coherente y completa del estado de las aguas en cada demarcación hidrográfica:
el seguimiento del volumen y el nivel de flujo en la medida en que sea pertinente para el estado ecológico y químico y el potencial ecológico, y
el seguimiento del estado ecológico y químico y del potencial ecológico;
El informe tendrá en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente:
el carácter voluntario del recurso a dicho centro de seguimiento conjunto;
el alcance de los análisis que debe realizar dicho centro, incluida la variedad de sustancias e indicadores que deben incluirse en las listas establecidas en virtud de la presente Directiva, la Directiva 2006/118/CE y la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 );
las fuentes de financiación de dicho centro, que podrán incluir cofinanciación de la Unión;
el modelo operativo de dicho centro, teniendo en cuenta tanto las posibilidades centralizadas como las descentralizadas.
Tras el informe, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa para establecer un centro de seguimiento conjunto de la Unión Europea.
Artículo 9
Recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua
Los Estados miembros garantizarán, a más tardar en 2010:
Al hacerlo, los Estados miembros podrán tener en cuenta los efectos sociales, medioambientales y económicos de la recuperación y las condiciones geográficas y climáticas de la región o regiones afectadas.
Artículo 10
Planteamiento combinado respecto de las fuentes puntuales y difusas
A efectos del cumplimiento de los objetivos, las normas de calidad y los valores umbral establecidos con arreglo a la presente Directiva, los Estados miembros velarán por el establecimiento y la aplicación de lo siguiente:
los controles de emisión basados en las mejores técnicas disponibles;
los valores límite de emisión que correspondan;
en el caso de impactos difusos, los controles, incluidas, cuando proceda, las mejores prácticas medioambientales,
de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo ( 9 ) y las Directivas 2009/128/CE ( 10 ), 2010/75/UE ( 11 ) y (UE) 2024/3019 ( 12 ) del Parlamento Europeo y del Consejo, así como cualquier otra legislación pertinente de la Unión para abordar la contaminación procedente de fuentes puntuales o difusas, incluida cualquier legislación pertinente adoptada de conformidad con el artículo 16 de la presente Directiva.
Artículo 11
Programa de medidas
Las «medidas básicas» son los requisitos mínimos que deberán cumplirse y consistirán en:
las medidas necesarias para cumplir la normativa comunitaria sobre protección de las aguas, incluidas las medidas exigidas en virtud de los actos legislativos especificados en el artículo 10 y en la parte A del anexo VI;
las medidas que se consideren adecuadas a efectos del artículo 9;
medidas para fomentar un uso eficaz y sostenible del agua con el fin de evitar comprometer la consecución de los objetivos especificados en el artículo 4;
las medidas para cumplir lo dispuesto en el artículo 7, incluyendo las destinadas a preservar la calidad del agua con el fin de reducir el nivel del tratamiento de purificación necesario para la producción de agua potable;
medidas de control de la captación de aguas dulces superficiales y subterráneas y de embalse de aguas dulces superficiales, con inclusión de un registro o registros de las captaciones de agua y un requisito de autorización previa para la captación y el embalse. Dichos controles se revisarán periódicamente y, cuando proceda, se actualizarán. Los Estados miembros podrán eximir de dichos controles las captaciones o embalses que no repercutan de manera significativa en el estado del agua;
medidas de control, con inclusión de un requisito de autorización previa, de la recarga artificial o el aumento de masas de agua subterránea. El agua que se utilice podrá obtenerse de cualquier agua superficial o subterránea, siempre que el uso de la fuente no comprometa la consecución de los objetivos medioambientales establecidos para la fuente o la masa de agua recargada o aumentada. Dichos controles se revisarán periódicamente y, cuando proceda, se actualizarán;
para los vertidos de fuente puntual que puedan causar contaminación, un requisito de reglamentación previa, como la prohibición de la entrada de contaminantes en el agua, o el requisito de autorización previa, o el de registro basado en normas generales de carácter vinculante, que establezca controles de la emisión de los contaminantes de que se trate, incluyendo controles con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 y 16. Dichos controles se revisarán periódicamente y, cuando proceda, se actualizarán;
para fuentes difusas que puedan generar contaminación, medidas para evitar o controlar la entrada de contaminantes; los controles podrán consistir en un requisito de reglamentación previa, como la prohibición de la entrada de contaminantes en el agua, el requisito de autorización previa o el de registro basado en normas generales de carácter vinculante, cuando este requisito no esté establecido de otra forma en la legislación comunitaria. Dichos controles se revisarán periódicamente y, cuando proceda, se actualizarán;
para cualquier otro efecto adverso significativo sobre el estado del agua, a que se refieren el artículo 5 y el anexo II, medidas para garantizar en particular que las condiciones hidromorfológicas de las masas de agua estén en consonancia con el logro del estado ecológico necesario o del buen potencial ecológico de las masas de agua designadas como artificiales o muy modificadas. Los controles realizados con este fin podrán consistir en el requisito de autorización previa o de registro basado en normas generales de carácter vinculante, cuando este requisito no esté establecido de otra forma en la legislación comunitaria. Dichos controles se revisarán periódicamente y, cuando proceda, se actualizarán;
la prohibición de vertidos directos de contaminantes en las aguas subterráneas, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:
de conformidad con las medidas adoptadas con arreglo al artículo 16, medidas para eliminar la contaminación de las aguas superficiales por sustancias peligrosas prioritarias y para reducir progresivamente la contaminación por otras sustancias que de lo contrario impediría a los Estados miembros lograr los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 para las masas de agua superficial;
cualesquiera medidas necesarias para prevenir pérdidas significativas de contaminantes procedentes de instalaciones industriales y para prevenir o reducir los efectos de las contaminaciones accidentales, por ejemplo como consecuencia de inundaciones, entre otras cosas mediante sistemas para detectar esos fenómenos o alertar sobre ellos, incluyendo, en caso de accidentes que no pudieran haberse previsto razonablemente, todas las medidas apropiadas que deban adoptarse para reducir el riesgo de daños al ecosistema acuático.
Los Estados miembros podrán asimismo adoptar otras medidas complementarias encaminadas a la consecución de una protección adicional o de una mejora de las aguas a que se refiere la presente Directiva, y también cuando apliquen los acuerdos internacionales pertinentes a que se refiere el artículo 1.
Cuando los datos en virtud de actividades de seguimiento u otros datos indiquen que probablemente no se lograrán los objetivos establecidos en el artículo 4 para una masa de agua, el Estado miembro velará por que:
Cuando esas causas resulten de circunstancias debidas a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales y no hayan podido preverse razonablemente, en particular graves inundaciones y sequías prolongadas, el Estado miembro podrá determinar que no es factible adoptar medidas adicionales, de conformidad con el apartado 6 del artículo 4.
En lo que respecta a Mayotte, los plazos mencionados en el párrafo primero serán el 22 de diciembre de 2015 y el 22 de diciembre de 2018 respectivamente.
En lo que respecta a Mayotte, el plazo mencionado en el párrafo primero será el 22 de diciembre de 2021.
Artículo 12
Problemas que no pueda abordar un solo Estado miembro
Los Estados miembros se responderán mutuamente de manera oportuna, y a más tardar tres meses después de la notificación a que se refiere el apartado 1.
Artículo 13
Planes hidrológicos de cuenca
En lo que respecta a Mayotte, el plazo mencionado en el párrafo primero será el 22 de diciembre de 2015.
En lo que respecta a Mayotte, el plazo mencionado en el párrafo primero será el 22 de diciembre de 2021.
Artículo 14
Información y consulta públicas
Los Estados miembros fomentarán la participación activa de todas las partes interesadas en la aplicación de la presente Directiva, en particular en la elaboración, revisión y actualización de los planes hidrológicos de cuenca. Los Estados miembros velarán por que, respecto de cada demarcación hidrográfica, se publiquen y se pongan a disposición del público, incluidos los usuarios, a fin de recabar sus observaciones, los documentos siguientes:
un calendario y un programa de trabajo sobre la elaboración del plan, con inclusión de una declaración de las medidas de consulta que habrán de ser adoptadas, al menos tres años antes del inicio del período a que se refiera el plan;
un esquema provisional de los temas importantes que se plantean en la cuenca hidrográfica en materia de gestión de aguas, al menos dos años antes del inicio del período a que se refiera el plan;
ejemplares del proyecto de plan hidrológico de cuenca, al menos un año antes del inicio del período a que se refiera el plan.
Previa solicitud, se permitirá el acceso a los documentos y a la información de referencia utilizados para elaborar el plan hidrológico de cuenca.
Artículo 14 bis
Acceso a la justicia
En consonancia con el objetivo de contribuir a la aplicación del Convenio sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en materia de Medio Ambiente ( 14 ), firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998, los Estados miembros velarán por que, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional pertinente, los miembros del público interesado puedan presentar un recurso ante un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que entre en el ámbito de los artículos 4 y 11 y del artículo 13, apartado 1, de la presente Directiva, cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:
que tengan un interés suficiente, o
que invoquen la lesión de un derecho, cuando el Código de procedimiento administrativo de un Estado miembro imponga tal condición.
Artículo 15
Notificación
Los Estados miembros enviarán a la Comisión y a cualquier otro Estado miembro interesado ejemplares de los planes hidrológicos de cuenca y de todas sus actualizaciones subsiguientes en un plazo de tres meses a partir de su publicación:
en el caso de las demarcaciones hidrográficas situadas totalmente en el territorio de un Estado miembro, todos los planes hidrológicos de cuenca que abarquen ese territorio nacional publicados de conformidad con el artículo 13;
en el caso de las demarcaciones hidrográficas internacionales, al menos la parte de los planes hidrológicos de cuenca que abarque el territorio del Estado miembro.
Los Estados miembros transmitirán resúmenes de:
realizados para el primer plan hidrológico de cuenca, en un plazo de tres meses a partir de su terminación.
▼M8 —————
Artículo 16
Estrategias para combatir la contaminación de las aguas
La Comisión revisará la lista de sustancias prioritarias y las NCA correspondientes para dichas sustancias que figuran en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE a más tardar el 11 de mayo de 2032, y posteriormente cada seis años, y, si procede, adjuntará a la revisión una propuesta legislativa para actualizar la lista de sustancias prioritarias y las NCA correspondientes de las aguas superficiales, los sedimentos o la biota. Al llevar a cabo la revisión, la Comisión dará prioridad a las sustancias respecto a las cuales es necesario tomar medidas en función del riesgo para el medio acuático o a través de él, que se determinarán mediante:
una evaluación de los riesgos realizada en virtud de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 ), el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 ), la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y los Reglamentos (CE) n.o 1107/2009 ( 17 ), (UE) n.o 528/2012 ( 18 ) y (UE) 2019/6 ( 19 ) del Parlamento Europeo y del Consejo, o
un procedimiento simplificado de evaluación basado en los riesgos que esté sustentado en principios científicos y que tenga especialmente en cuenta:
Durante la revisión a que se refiere el apartado 2, la Comisión clasificará, cuando proceda, las sustancias prioritarias en una o algunas de las categorías siguientes:
sustancias peligrosas prioritarias;
sustancias que se comportan como sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas ubicuas (PBTu);
sustancias que tienden a acumularse en los sedimentos o en la biota, o en ambas.
Al hacer esto, la Comisión tendrá en cuenta la determinación de sustancias preocupantes en virtud de otra legislación pertinente de la Unión sobre sustancias peligrosas, incluido el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 20 ), y en los acuerdos internacionales y los informes científicos pertinentes. Se tendrán especialmente en cuenta las sustancias que cumplan los criterios del artículo 57 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 cuando los criterios de preocupación sean pertinentes para el medio acuático.
Al identificar los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas para los que sea necesario fijar NCA a escala de la Unión, la Comisión tendrá en cuenta los criterios siguientes:
el riesgo que supongan los contaminantes, en particular su peligro, sus concentraciones ambientales y la concentración a partir de la cual cabe esperar que produzcan efectos, así como los posibles efectos acumulativos;
la disparidad entre las NCA nacionales fijadas para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas por parte de cada Estado miembro y el grado en que dicha disparidad sea justificable;
el número de Estados miembros que ya estén aplicando NCA para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas considerados.
Con el fin de asistir a la Comisión en la revisión de los anexos I y II de la Directiva 2008/105/CE, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) elaborará informes científicos, que tendrán en cuenta lo siguiente:
los dictámenes del Comité de Evaluación del Riesgo y del Comité de Análisis Socioeconómico de la ECHA;
los resultados de los programas de seguimiento establecidos de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva;
los datos de seguimiento recogidos de conformidad con el artículo 8 ter, apartado 4, de la Directiva 2008/105/CE;
el resultado de las revisiones de los anexos de las Directivas 2006/118/CE y (UE) 2020/2184;
los requisitos para abordar la contaminación del suelo, incluidos los datos de seguimiento conexos;
los programas de investigación y publicaciones científicas de la Unión, incluida la información resultante de las tecnologías de teledetección, la observación de la Tierra (como los servicios de Copernicus), los sensores y dispositivos in situ y los datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos;
las observaciones y la información de las partes interesadas pertinentes, y
las recomendaciones de los grupos de trabajo establecidos en el marco de la estrategia común de aplicación de la Directiva 2000/60/CE.
A más tardar el 11 de mayo de 2030, y posteriormente cada seis años, la ECHA elaborará y hará público un informe que resuma las conclusiones de los informes científicos elaborados con arreglo al presente apartado.
La Comisión presentará, cuando proceda, propuestas de controles para lograr:
la reducción progresiva de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias prioritarias, y
en particular, la interrupción o la supresión gradual de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de las sustancias peligrosas prioritarias determinadas de conformidad con el apartado 3, incluido, cuando proceda, un calendario para la consecución de este objetivo en un plazo de 20 años a partir de la clasificación de las sustancias como sustancias peligrosas prioritarias.
Para ello, la Comisión establecerá el nivel y la combinación adecuados, rentables y proporcionados de los controles de productos y procesos tanto para las fuentes puntuales como para las difusas y tendrá en cuenta los valores límite de emisión uniformes de la Unión para los controles de los procesos. Si procede, las actuaciones a nivel de la Unión para controlar los procesos podrán establecerse por sectores. Cuando los controles de los productos o procesos incluyan una revisión de las autorizaciones o aprobaciones de sustancias pertinentes expedidas con arreglo a la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 1907/2006, la Directiva 2009/128/CE, el Reglamento (CE) n.o 1107/2009, la Directiva 2010/75/UE, el Reglamento (UE) n.o 528/2012 o el Reglamento (UE) 2019/6, estas revisiones se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones de dichas Directivas y Reglamentos, tal como se indica en el artículo 7 bis de la Directiva 2008/105/CE. Dichas revisiones tendrán en cuenta la evaluación de la Comisión de conformidad con el artículo 7 bis, apartado 1, de la Directiva 2008/105/CE. En cada propuesta de control se especificarán, cuando proceda, las modalidades para su revisión y actualización, así como para la evaluación de su eficacia.
Artículo 17
Estrategias para la prevención y el control de la contaminación de las aguas subterráneas
Al proponer medidas, la Comisión tendrá en cuenta los análisis efectuados de acuerdo con el artículo 5 y el anexo II. Estas medidas deberán proponerse con anterioridad si se dispusiera de los datos correspondientes, y deberán incluir:
los criterios para valorar el buen estado químico de las aguas subterráneas, de acuerdo con el punto 2.2 del anexo II y con los puntos 2.3.2 y 2.4.5 del anexo V;
los criterios que deban utilizarse de acuerdo con el punto 2.4.4 del anexo V para la determinación de las tendencias al aumento significativas o sostenidas y para la definición de los puntos de partida de las inversiones de tendencia.
▼M8 —————
Artículo 18
Informe de la Comisión
El informe incluirá los elementos siguientes:
un examen del grado de aplicación de la Directiva;
un examen del estado de las aguas superficiales y subterráneas en la Comunidad, realizado en coordinación con la Agencia Europea del Medio Ambiente;
un estudio de los planes hidrológicos de cuenca presentados de conformidad con el artículo 15 en el que figuren sugerencias para la mejora de futuros planes;
un resumen de las respuestas a cada una de las notificaciones o recomendaciones hechas por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 12;
un resumen de todas las propuestas, medidas de control y estrategias elaboradas con arreglo al artículo 16; y
un resumen de las respuestas a los comentarios que hayan formulado el Parlamento Europeo y el Consejo sobre informes de aplicación anteriores.
▼M8 —————
Entre los participantes deberían figurar representantes de las autoridades competentes, del Parlamento Europeo, de las organizaciones no gubernamentales, de los interlocutores sociales y económicos, de los organismos de consumidores y de las universidades, así como otros expertos.
Artículo 19
Planes de futuras medidas comunitarias
Artículo 19 bis
Informe sobre un mecanismo de responsabilidad ampliada del productor
A más tardar el 11 de mayo de 2029, la Comisión publicará un informe sobre la posibilidad de incluir en la presente Directiva un mecanismo de responsabilidad ampliada del productor. El informe evaluará, en particular, la viabilidad de exigir a los productores que contribuyan a los costes de los programas de seguimiento concebidos con arreglo al artículo 8 de la presente Directiva si dichos productores comercializan en la Unión productos que contengan alguna de las sustancias enumeradas en el anexo I de la Directiva 2006/118/CE o en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE.
Artículo 20
Adaptaciones técnicas y aplicación de la presente Directiva
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 bis para modificar los anexos I y III y el anexo V, sección 1.3.6, con el fin de adaptar al progreso científico y técnico los requisitos de información relativos a las autoridades competentes, el contenido del análisis económico y las normas de seguimiento seleccionadas, respectivamente.
Artículo 20 bis
Ejercicio de la delegación
Artículo 21
Procedimiento de comité
Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 22
Derogaciones y disposiciones transitorias
Los actos siguientes quedarán derogados siete años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva:
Los actos siguientes quedarán derogados trece años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva:
Se aplicarán las disposiciones siguientes transitorias a la Directiva 76/464/CEE:
la lista de sustancias prioritarias adoptada con arreglo al artículo 16 de la presente Directiva sustituirá la lista de sustancias clasificadas en orden prioritario que figura en la Comunicación de la Comisión al Consejo de 22 de junio de 1982;
a efectos del artículo 7 de la Directiva 76/464/CEE, los Estados miembros podrán aplicar los principios establecidos en la presente Directiva para determinar los problemas de contaminación y las sustancias que los ocasionan, fijar normas de calidad y adoptar medidas.
Artículo 23
Sanciones
Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 24
Aplicación
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia con ocasión de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 25
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 26
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
ANEXO I
INFORMACIÓN REQUERIDA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA LISTA DE AUTORIDADES COMPETENTES
En aplicación del apartado 8 del artículo 3, los Estados miembros facilitarán la información siguiente sobre todas las autoridades competentes en cada demarcación hidrográfica nacional, así como en la porción situada en su territorio de cualquier demarcación hidrográfica internacional.
Nombre y dirección de la autoridad competente: nombre y dirección oficiales de la autoridad designada en virtud del apartado 2 del artículo 3.
Extensión geográfica de la demarcación hidrográfica: nombres de los ríos principales de la demarcación hidrográfica junto con una descripción precisa de los límites de dicha demarcación. Esta información debe comunicarse, en la medida de lo posible, en un formato que permita su introducción en un sistema de información geográfica (SIG) o en el sistema de información geográfica de la Comisión (SIGCO).
Estatuto jurídico de la autoridad competente: descripción del estatuto jurídico de la autoridad competente y, llegado el caso, un resumen o un ejemplar de su estatuto, tratado constitutivo o documento jurídico equivalente.
Responsabilidades: una descripción de las responsabilidades legales y administrativas de cada autoridad competente y su función en el seno de la demarcación hidrográfica.
Composición: cuando la autoridad competente se haga cargo de la coordinación de otras autoridades competentes, debe facilitarse una lista de estas autoridades junto con un resumen de las relaciones institucionales establecidas para garantizar la coordinación.
Relaciones internacionales: cuando una demarcación hidrográfica abarque el territorio de dos o más Estados miembros, o de terceros países, debe facilitarse un resumen de las relaciones institucionales establecidas para garantizar la coordinación.
ANEXO II
1. AGUAS SUPERFICIALES
1.1. Caracterización de los tipos de masas de agua superficial
Los Estados miembros determinarán la situación y los límites de las masas de agua superficial y llevarán a cabo una caracterización inicial de dichas masas de agua de conformidad con la siguiente metodología. Los Estados miembros podrán agrupar distintas masas de agua superficial a efectos de dicha caracterización inicial.
Las masas de agua superficial dentro de la demarcación hidrográfica se clasificarán en uno de los siguientes tipos de aguas superficiales ríos, lagos, aguas de transición, aguas costeras o como masas de agua superficial artificiales o como masas de agua superficial muy modificadas.
Para cada categoría de agua superficial, las masas pertinentes de aguas superficiales de la demarcación hidrográfica se clasificarán por tipos. Estos tipos son los que se definen utilizando el sistema A o el sistema B descritos en la sección 1.2.
Si se utiliza el sistema A, se clasificarán primero las masas de agua superficial de la demarcación hidrográfica en las regiones ecológicas correspondientes de conformidad con las zonas geográficas descritas en el punto 1.2 y que figuran en el mapa correspondiente en el anexo XI. A continuación, se clasificarán las masas de agua de cada región ecológica en tipos de masas de agua superficial según los descriptores establecidos en los cuadros correspondientes al sistema A.
Si se utiliza el sistema B, los Estados miembros deben lograr, por lo menos, el mismo grado de discriminación que se lograría con el sistema A. En consecuencia, se clasificarán las masas de agua superficial de la demarcación hidrográfica en tipos utilizando los valores correspondientes a los descriptores obligatorios y a los descriptores optativos, o combinaciones de descriptores, que se requieran para garantizar que se puedan derivar con fiabilidad las condiciones biológicas de referencia específicas del tipo.
Para las masas de agua superficial artificiales y muy modificadas, la clasificación se llevará a cabo de conformidad con los descriptores correspondientes a cualquiera de las categorías de aguas superficiales que más se parezca a la masa de agua muy modificada o artificial de que se trate.
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión un mapa o mapas (en formato SIG) de la situación geográfica de los tipos coherente con el grado de discriminación requerido en el sistema A.
1.2. Regiones ecológicas y tipos de masas de aguas superficiales
1.2.1. Ríos
Sistema A
|
Tipología fijada |
Descriptores |
|
Región ecológica |
Regiones ecológicas que figuran en el mapa A del anexo XI |
|
Tipo |
Tipología en función de la altitud alto: > 800 m altura media: 200 a 800 m tierras bajas: < 200 m Tipología según el tamaño en función de la superficie de la cuenca de alimentación pequeño: 10 a 100 km2 mediano: > 100 a 1 000 km2 grande: > 1 000 a 10 000 km2 muy grande: > 10 000 km2 Geología calcáreo silíceo orgánico |
Sistema B
|
Caracterización alternativa |
Factores físicos y químicos que determinan las características del río o parte del río y, por ende, la estructura y composición de la comunidad biológica |
|
Factores obligatorios |
altitud latitud longitud geología tamaño |
|
Factores optativos |
distancia desde el nacimiento del río energía de flujo (función del caudal y de la pendiente) anchura media del agua profundidad media del agua pendiente media del agua forma y configuración del cauce principal categoría según la aportación fluvial (caudal) forma del valle transporte de sólidos capacidad de neutralización de ácidos composición media del sustrato cloruros oscilación de la temperatura del aire temperatura media del aire precipitaciones |
1.2.2. Lagos
Sistema A
|
Tipología fijada |
Descriptores |
|
Región ecológica |
Regiones ecológicas que figuran en el mapa A del anexo XI |
|
Tipo |
Tipología en función de la altitud alto: > 800 m altura media: 200 a 800 m tierras bajas: < 200 m Tipología según la profundidad medida como profundidad media < 3 m 3 m a 15 m > 15 m Tipología según el tamaño medido como superficie del lago 0,5 a 1 km2 1 a 10 km2 10 a 100 km2 > 100 km2 Geología calcáreo silíceo orgánico |
Sistema B
|
Caracterización alternativa |
Factores físicos y químicos que determinan las características del lago y, por ende, la estructura y composición de la comunidad biológica |
|
Factores obligatorios |
altitud latitud longitud profundidad geología |
|
Factores optativos |
profundidad media del agua forma del lago tiempo de permanencia temperatura media del aire oscilación de la temperatura del aire régimen de mezcla y estratificación del agua (por ejemplo, monomíctico, dimíctico, polimíctico) capacidad de neutralización de ácidos estado natural de los nutrientes composición media del sustrato fluctuación del nivel del agua |
1.2.3. Aguas de transición
Sistema A
|
Tipología fijada |
Descriptores |
|
Región ecológica |
Los siguientes, que figuran en el mapa B del anexo XI: Mar Báltico Mar de Barents Mar de Noruega Mar del Norte Océano Atlántico Norte Mar Mediterráneo |
|
Tipo |
Basado en la salinidad media anual < 0,5 ‰: agua dulce 0,5 a < 5 ‰: oligohalino 5 a < 18 ‰: mesohalino 18 a < 30 ‰: polyhalino 30 a < 40 ‰: euhalino Basado en la amplitud media de las mareas < 2 m: micromareal 2 a 4 m: mesomareal > 4 m: macromareal |
Sistema B
|
Caracterización |
Factores físicos y químicos que determinan las características de las aguas de transición y, por ende, la estructura y composición de la comunidad biológica |
|
Factores obligatorios |
latitud longitud amplitud de las mareas salinidad |
|
Factores optativos |
profundidad velocidad de la corriente exposición al oleaje tiempo de permanencia temperatura media del agua características de la mezcla de aguas turbidez composición media del sustrato forma oscilación de la temperatura del agua |
1.2.4. Aguas costeras
Sistema A
|
Tipología fijada |
Descriptores |
|
Región ecológica |
Los siguientes, que figuran en el mapa B del anexo XI: Mar Báltico Mar de Barents Mar de Noruega Mar del Norte Océano Atlántico Norte Mar Mediterráneo |
|
Tipo |
Basado en la salinidad media anual < 0,5 ‰: agua dulce 0,5 a < 5 ‰: oligohalino 5 a < 18 ‰: mesohalino 18 a < 30 ‰: polyhalino 30 a < 40 ‰: euhalino Basado en la salinidad media anual aguas poco profundas: < 30 m intermedias: 30 a 200 m profundas: > 200 m |
Sistema B
|
Caraterización alternativa |
Factores físicos y químicos que determinan las características de las aguas costeras y, por ende, la estructura y composición de la comunidad biológica |
|
Factores obligatorios |
latitud longitud amplitud de las mareas salinidad |
|
Factores optativos |
velocidad de la corriente exposición al oleaje temperatura media del agua características de la mezcla de aguas turbidez tiempo de permanencia (de bahías cerradas) composición media del sustrato oscilación de la temperatura del agua |
1.3. Establecimiento de condiciones de referencia específicas del tipo para los tipos de masas de agua superficial
Para cada tipo de masa de agua superficial caracterizado de conformidad con el punto 1.1 se establecerán condiciones hidromorfológicas y fisicoquímicas específicas del tipo que representen los valores de los indicadores de calidad hidromorfológicos y fisicoquímicos especificados en el punto 1.1 del anexo V para ese tipo de masa de agua superficial en un muy buen estado ecológico según lo definido en el cuadro correspondiente en el punto 1.2 del anexo V. Se establecerán condiciones biológicas de referencia específicas del tipo, de tal modo que representen los valores de los indicadores de calidad biológica especificados en el punto 1.1 del anexo V para ese tipo de masa de agua superficial en un muy buen estado ecológico según lo definido en el cuadro correspondiente del punto 1.2 del anexo V.
Al aplicar los procedimientos establecidos en el presente punto a masas de agua superficial muy modificadas o artificiales, las referencias al muy buen estado ecológico se interpretarán como referencias al potencial ecológico máximo según lo definido en el cuadro 1.2.5 del anexo V. Los valores relativos al potencial ecológico máximo correspondiente a una masa de agua se revisarán cada seis años.
Las condiciones específicas del tipo a los efectos de los incisos i) e ii) y las condiciones biológicas de referencia específicas del tipo podrán tener una base espacial, o bien basarse en una modelización o derivarse utilizando una combinación de ambos métodos. Cuando no sea posible utilizar ninguno de estos métodos, los Estados miembros podrán recabar el asesoramiento de expertos para establecer dichas condiciones. Al definir el muy buen estado ecológico por lo que se refiere a concentraciones de contaminantes sintéticos específicos, los límites de detección serán los que puedan lograrse de conformidad con las técnicas disponibles en el momento en que se deban establecer las condiciones específicas del tipo.
Para las condiciones de referencia biológicas específicas del tipo con base espacial, los Estados miembros crearán una red de referencia para cada tipo de masa de agua superficial. Dicha red contendrá un número suficiente de puntos en muy buen estado con el objeto de proporcionar un nivel de confianza suficiente sobre los valores correspondientes a las condiciones de referencia, en función de la variabilidad de los valores de los indicadores de calidad que corresponden a un muy buen estado ecológico para ese tipo de masa de agua superficial y de las técnicas de modelización que se apliquen de conformidad con el inciso v).
Las condiciones de referencia biológicas específicas del tipo basadas en una modelización podrán derivarse utilizando modelos de predicción o métodos de análisis a posteriori. Los métodos utilizarán los datos disponibles históricos, paleológicos y de otro tipo y proporcionarán un nivel de confianza suficiente sobre los valores correspondientes a las condiciones de referencia para garantizar que las condiciones derivadas de esta forma sean coherentes y válidas para cada tipo de masa de agua superficial.
Cuando no sea posible fijar condiciones de referencia fiables específicas del tipo correspondientes a un indicador de calidad en un tipo de masa de agua superficial, debido al alto grado de variabilidad natural de dicho indicador, no sólo como consecuencia de variaciones estacionales, dicho indicador podrá excluirse de la evaluación del estado ecológico correspondiente a ese tipo de aguas superficiales. En tales circunstancias, los Estados miembros declararán las razones de esta exclusión en el plan hidrológico de cuenca.
1.4. Identificación de las presiones
Los Estados miembros recogerán y conservarán la información sobre el tipo y la magnitud de las presiones antropogénicas significativas a las que puedan verse expuestas las masas de aguas superficiales de cada demarcación hidrográfica, en especial:
Estimación e identificación de la contaminación significativa de fuente puntual, producida especialmente por las sustancias enumeradas en el anexo VIII, procedentes de instalaciones y actividades urbanas, industriales, agrarias y de otro tipo, basándose, entre otras cosas, en la información recogida en virtud de:
los artículos 15 y 17 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo,
los artículos 9 y 15 de la Directiva 96/61/CE del Consejo ( 27 ),
y a los efectos del plan hidrológico de cuenca inicial,
el artículo 11 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, y
Estimación e identificación de la contaminación significativa de fuente difusa, producida especialmente por las sustancias enumeradas en el anexo VIII, procedentes de instalaciones y actividades urbanas, industriales, agrarias y de otro tipo, basándose, entre otras cosas, en la información recogida en virtud de:
los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo ( 30 ),
los artículos 7 y 17 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo,
la Directiva 98/8/CE del Consejo,
y a efectos del primer plan hidrológico de cuenca,
las Directivas 75/440/CEE, 76/160/CEE, 76/464/CEE, 78/659/CEE y 79/923/CEE del Consejo.
Estimación y determinación de la extracción significativa de agua para usos urbanos, industriales, agrarios y de otro tipo, incluidas las variaciones estacionales y la demanda anual total, y de la pérdida de agua en los sistemas de distribución.
Estimación y determinación de la incidencia de la regulación significativa del flujo del agua, incluidos el trasvase y el desvío del agua, en las características globales del flujo y en los equilibrios hídricos.
Identificación de las alteraciones morfológicas significativas de las masas de agua.
Estimación e identificación de otros tipos de incidencia antropogénica significativa en el estado de las aguas superficiales.
Estimación de modelos de uso del suelo, incluida la identificación de las principales zonas urbanas, industriales y agrarias y, si procede, las pesquerías y los bosques.
1.5. Evaluación del impacto
Los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación de la susceptibilidad del estado de las aguas superficiales de las masas de agua respecto a las presiones señaladas anteriormente.
Los Estados miembros utilizarán la información mencionada anteriormente que hayan recogido, y cualquier otra información pertinente, incluidos los datos de seguimiento medioambiental existentes, para llevar a cabo una evaluación de la probabilidad de que las masas de agua superficial de la demarcación hidrográfica no se ajusten a los objetivos de calidad medioambiental fijados para las mismas de conformidad con el artículo 4. Los Estados miembros podrán utilizar técnicas de modelización que les asistan en dicha evaluación.
Respecto a las masas de agua que se considere que pueden no ajustarse a los objetivos de calidad medioambiental, se llevará a cabo una caracterización adicional, si procede, para optimizar la concepción de los programas de seguimiento exigidos en el artículo 8 y de los programas de medidas exigidos en el artículo 11.
2. AGUAS SUBTERRÁNEAS
2.1. Caracterización inicial
Los Estados miembros llevarán a cabo una caracterización inicial de todas las masas de agua subterránea para poder evaluar su utilización y la medida en que dichas aguas podrían dejar de ajustarse a los objetivos para cada masa de agua subterránea a que se refiere el artículo 4. Los Estados miembros podrán agrupar distintas masas de agua subterránea a efectos de dicha caracterización inicial. En el análisis podrán utilizarse los datos existentes en materia de hidrología, geología, edafología, uso del suelo, vertidos y extracción, así como otro tipo de datos, y se indicarán:
2.2. Caracterización adicional
Una vez realizado dicho análisis inicial de las características, los Estados miembros realizarán una caracterización adicional de las masas o grupos de masas de agua subterránea que presenten un riesgo con el objeto de evaluar con mayor exactitud la importancia de dicho riesgo y de determinar con mayor precisión las medidas que se deban adoptar de conformidad con el artículo 11. En consecuencia, esta caracterización deberá incluir información pertinente sobre la incidencia de la actividad humana (véase el anexo III) y, si procede, información sobre:
2.3. Examen de la incidencia de la actividad humana en las aguas subterráneas
Por lo que se refiere a las masas de agua subterránea que cruzan la frontera entre dos o más Estados miembros o que se considere, una vez realizada la caracterización inicial con arreglo al punto 2.1, que pueden no ajustarse a los objetivos establecidos para cada masa de agua a que se refiere el artículo 4, deberán recogerse y conservarse, si procede, los datos siguientes relativos a cada masa de agua subterránea:
la ubicación de los puntos de la masa de agua subterránea utilizados para la extracción de agua, con excepción de:
las tasas anuales medias de extracción a partir de dichos puntos;
la composición química del agua extraída de la masa de agua subterránea;
la ubicación de los puntos de la masa de agua subterránea en los que tiene lugar directamente un vertido;
las tasas de vertido en dichos puntos;
la composición química de las aguas introducidas en el vertido del acuífero, y
el uso del suelo en la zona o zonas de recarga natural a partir de las cuales la masa de agua subterránea recibe su recarga, incluidas las entradas contaminantes y las alteraciones antropogénicas de las características de la recarga natural, como por ejemplo la desviación de las aguas pluviales y de la escorrentía mediante la impermeabilización del suelo, la recarga artificial, el embalsado o el drenaje.
2.4. Examen de la incidencia de los cambios en los niveles de las aguas subterráneas
Los Estados miembros también determinarán las masas de agua subterránea para las que se deberán especificar objetivos inferiores de conformidad con el artículo 4, entre otras razones atendiendo a la consideración de las repercusiones del estado de la masa de agua en:
las aguas superficiales y ecosistemas terrestres asociados,
la regulación hidrológica, protección contra inundaciones y drenaje de tierras,
el desarrollo humano.
2.5. Examen de la incidencia de la contaminación en la calidad de las aguas subterráneas
Los Estados miembros determinarán aquellas masas de agua subterránea para las que habrán de especificarse objetivos menos rigurosos, en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 cuando, como resultado de la actividad humana, tal y como estipula el apartado 1 del artículo 5, la masa de agua subterránea esté tan contaminada que lograr el buen estado químico del agua subterránea sea inviable o tenga un coste desproporcionado.
ANEXO III
ANÁLISIS ECONÓMICO
El análisis económico contendrá la suficiente información lo suficientemente detallada (teniendo en cuenta los costes asociados con la obtención de los datos pertinentes) para:
efectuar los cálculos pertinentes necesarios para tener en cuenta, de conformidad con el artículo 9, el principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, tomando en consideración los pronósticos a largo plazo de la oferta y la demanda de agua en la demarcación hidrográfica y, en caso necesario:
estudiar la combinación más rentable de medidas que, sobre el uso del agua, deben incluirse en el programa de medidas de conformidad con el artículo 11, basándose en las previsiones de los costes potenciales de dichas medidas.
ANEXO IV
ZONAS PROTEGIDAS
|
1. |
El registro de zonas protegidas previsto en el artículo 6 incluirá los siguientes tipos de zonas protegidas:
i)
zonas designadas para la captación de agua destinada al consumo humano con arreglo al artículo 7,
ii)
zonas designadas para la protección de especies acuáticas significativas desde un punto de vista económico,
iii)
masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño en el marco de la Directiva 76/160/CEE,
iv)
zonas sensibles en lo que a nutrientes respecta, incluidas las zonas declaradas vulnerables en virtud de la Directiva 91/676/CEE y las zonas declaradas sensibles en el marco de la Directiva 91/271/CEE, y
v)
zonas designadas para la protección de hábitats o especies cuando el mantenimiento o la mejora del estado de las aguas constituya un factor importante de su protección, incluidos los puntos Natura 2000 pertinentes designados en el marco de la Directiva 92/43/CEE ( 31 ) y la Directiva 79/409/CEE ( 32 ). |
|
2. |
El resumen del registro requerido como parte del plan hidrológico de cuenca incluirá mapas indicativos de la ubicación de cada zona protegida y una descripción de la legislación comunitaria, nacional o local con arreglo a la cual han sido designadas. |
ANEXO V
|
1. |
ESTADO DE LAS AGUAS SUPERFICIALES |
|
1.1. |
Indicadores de calidad para la clasificación del estado ecológico |
|
1.1.1. |
|
|
1.1.2. |
|
|
1.1.3. |
|
|
1.1.4. |
|
|
1.1.5. |
|
|
1.2. |
Definiciones normativas de las clasificaciones del estado ecológico |
|
1.2.1. |
|
|
1.2.2. |
|
|
1.2.3. |
|
|
1.2.4. |
|
|
1.2.5. |
|
|
1.2.6. |
|
|
1.3. |
Seguimiento del estado ecológico y del estado químico de las aguas superficiales |
|
1.3.1. |
|
|
1.3.2. |
|
|
1.3.3. |
|
|
1.3.4. |
|
|
1.3.5. |
|
|
1.3.6. |
|
|
1.4. |
Clasificación y presentación del estado ecológico |
|
1.4.1. |
|
|
1.4.2. |
|
|
1.4.3. |
|
|
2. |
AGUAS SUBTERRÁNEAS |
|
2.1. |
Estado cuantitativo de las aguas subterráneas |
|
2.1.1. |
|
|
2.1.2. |
|
|
2.2. |
Seguimiento del estado cuantitativo de las aguas subterráneas |
|
2.2.1. |
|
|
2.2.2. |
|
|
2.2.3. |
|
|
2.2.4. |
|
|
2.3. |
Estado químico de las aguas subterráneas |
|
2.3.1. |
|
|
2.3.2. |
|
|
2.4. |
Seguimiento del estado químico de las aguas subterráneas |
|
2.4.1. |
|
|
2.4.2. |
|
|
2.4.3. |
|
|
2.4.4. |
|
|
2.4.5 |
|
|
2.5. |
Presentación del estado de las aguas subterráneas |
1. ESTADO DE LAS AGUAS SUPERFICIALES
1.1. Indicadores de calidad para la clasificación del estado ecológico
1.1.1. Ríos
Indicadores biológicos
Composición y abundancia de la flora acuática
Composición y abundancia de la fauna bentónica de invertebrados
Composición, abundancia y estructura de edades de la fauna ictiológica
Indicadores hidromorfológicos que afectan a los indicadores biológicos
Régimen hidrológico
caudal e hidrodinámica del flujo de las aguas
conexión con masas de agua subterránea
Continuidad de los ríos
Condiciones morfológicas
variación de la profundidad y anchura del río
estructura y sustrato del lecho del río
estructura de la zona ribereña
Indicadores generales fisicoquímicos que afectan a los indicadores biológicos
Condiciones térmicas
Condiciones de oxigenación
Salinidad
Estado de acidificación
Condiciones relativas a los nutrientes
1.1.2. Lagos
Indicadores biológicos
Composición, abundancia y biomasa del fitoplancton
Composición y abundancia de otro tipo de flora acuática
Composición y abundancia de la fauna bentónica de invertebrados
Composición, abundancia y estructura de edades de la fauna ictiológica
Indicadores hidromorfológicos que afectan a los indicadores biológicos
Régimen hidrológico
caudal e hidrodinámica del flujo de las aguas
tiempo de permanencia
conexión con aguas subterráneas
Condiciones morfológicas
variación de la profundidad del lago
cantidad, estructura y sustrato del lecho del lago
estructura de la zona ribereña
Indicadores generales fisicoquímicos que afectan a los indicadores biológicos
Transparencia
Condiciones térmicas
Condiciones de oxigenación
Salinidad
Estado de acidificación
Condiciones relativas a los nutrientes
1.1.3. Aguas de transición
Indicadores biológicos
Composición, abundancia y biomasa del fitoplancton
Composición y abundancia de otro tipo de flora acuática
Composición y abundancia de la fauna bentónica de invertebrados
Composición y abundancia de la fauna ictiológica
Indicadores hidromorfológicos que afectan a los indicadores biológicos
Condiciones morfológicas
variación de la profundidad
cantidad, estructura y sustrato del lecho
estructura de la zona intermareal
Mareas
flujo de agua dulce
exposición al oleaje
Indicadores generales fisicoquímicos que afectan a los indicadores biológicos
Transparencia
Condiciones térmicas
Condiciones de oxigenación
Salinidad
Condiciones relativas a los nutrientes
1.1.4. Aguas costeras
Indicadores biológicos
Composición, abundancia y biomasa del fitoplancton
Composición y abundancia de otro tipo de flora acuática
Composición y abundancia de la fauna bentónica de invertebrados
Indicadores hidromorfológicos que afectan a los indicadores biológicos
Condiciones morfológicas
variación de la profundidad
estructura y sustrato del lecho costero
estructura de la zona de oscilación de la marea
Mareas
dirección de las corrientes dominantes
exposición al oleaje
Indicadores generales fisicoquímicos que afectan a los indicadores biológicos
Transparencia
Condiciones térmicas
Condiciones de oxigenación
Salinidad
Condiciones relativas a los nutrientes
1.1.5. Masas de agua superficial artificiales y muy modificadas
Los elementos de calidad aplicables a las masas de agua superficial artificiales y muy modificadas serán los que sean de aplicación a cualquiera de las cuatro categorías de aguas superficiales naturales mencionadas anteriormente que más se parezca a la masa de agua superficial muy modificada o artificial de que se trate.
1.2. Definiciones normativas de las clasificaciones del estado ecológico
Cuadro 1.2. Definición general para ríos, lagos, aguas de transición y aguas costeras
El siguiente texto proporciona una definición general de la calidad ecológica. A efectos de la clasificación, los valores correspondientes a los indicadores de calidad del estado ecológico para cada categoría de aguas superficiales son los que figuran seguidamente en los cuadros 1.2.1 a 1.2.4.
|
Indicador |
Muy buen estado |
Buen estado |
Estado aceptable |
|
General |
No existen alteraciones antropogénicas de los valores de los indicadores de calidad fisicoquímicas e hidromorfológicas correspondientes al tipo de masa de agua superficial, o existen alteraciones de muy escasa importancia, en comparación con los asociados normalmente con ese tipo en condiciones inalteradas. Los valores de los indicadores de calidad biológicos correspondientes a la masa de agua superficial reflejan los valores normalmente asociados con dicho tipo en condiciones inalteradas, y no muestran indicios de distorsión, o muestran indicios de escasa importancia. Éstas son las condiciones y comunidades específicas del tipo. |
Los valores de los indicadores de calidad biológicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial muestran valores bajos de distorsión causada por la actividad humana, pero sólo se desvían ligeramente de los valores normalmente asociados con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas. |
Los valores de los indicadores de calidad biológicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial se desvían moderadamente de los valores normalmente asociados con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas. Los valores muestran signos moderados de distorsión causada por la actividad humana y se encuentran significativamente más perturbados que en las condiciones correspondientes al buen estado. |
Las aguas que alcancen un estado inferior al aceptable se clasificarán como deficientes o malas:
Las aguas que muestren indicios de alteraciones importantes de los valores de los indicadores de calidad biológicas correspondientes al tipo de masa de agua superficial y en que las comunidades biológicas pertinentes se desvíen considerablemente de las comunidades normalmente asociadas con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas, se clasificarán como deficientes.
Las aguas que muestren indicios de alteraciones graves de los valores de los indicadores de calidad biológicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial y en que estén ausentes amplias proporciones de las comunidades biológicas pertinentes normalmente asociadas con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas, se clasificarán como malas.
1.2.1. Definiciones del estado ecológico muy bueno, bueno y aceptable en los ríos
Indicadores de calidad biológicos
|
Indicador |
Muy buen estado |
Buen estado |
Estado aceptable |
|
Fitoplancton |
La composición taxonómica del fitoplancton corresponde totalmente o casi totalmente a las condiciones inalteradas. La abundancia media de fitoplancton es totalmente coherente con las condiciones fisicoquímicas específicas del tipo y no puede alterar significativamente las condiciones de transparencia específicas del tipo. Las floraciones planctónicas se producen con una frecuencia e intensidad coherentes con las condiciones fisicoquímicas específicas del tipo. |
Existen cambios leves en la composición y abundancia de los taxones planctónicos en comparación con las comunidades específicas del tipo. Dichos cambios no indican ningún crecimiento acelerado de algas que ocasione perturbaciones indeseables en el equilibrio de los organismos presentes en la masa de agua o en la calidad fisicoquímica del agua o del sedimento. Se puede producir un ligero incremento de la frecuencia e intensidad de las floraciones planctónicas específicas del tipo. |
La composición de los taxones planctónicos difiere moderadamente de las comunidades específicas del tipo. La abundancia se encuentra moderadamente perturbada y puede llegar a producir una perturbación significativa indeseable en los valores de otros indicadores de calidad biológicos y fisicoquímicos. Se puede producir un incremento moderado de la frecuencia e intensidad de las floraciones planctónicas específicas del tipo. Durante los meses de verano se pueden producir floraciones persistentes. |
|
Macrófitos y organismos fitobentónicos |
La composición taxonómica corresponde totalmente o casi totalmente a las condiciones inalteradas. No existen cambios perceptibles en la abundancia media de macrófitos y de organismos fitobentónicos. |
Existen cambios leves en la composición y abundancia de los taxones de macrófitos y de organismos fitobentónicos en comparación con las comunidades específicas del tipo. Dichos cambios no indican ningún crecimiento acelerado de organismos fitobentónicos o de formas superiores de vida vegetal que ocasione perturbaciones indeseables en el equilibrio de los organismos presentes en la masa de agua o en la calidad fisicoquímica del agua o del sedimento. La comunidad fitobentónica no se encuentra afectada negativamente por aglomerados o capas de bacterias presentes debido a actividades antropogénicas. |
La composición de los taxones de macrófitos y de organismos fitobentónicos difiere moderadamente de la comunidad específica del tipo y se encuentra significativamente más distorsionada que en el buen estado. Existen signos manifiestos de cambios moderados en la abundancia media de macrófitos y de organismos fitobentónicos. La comunidad fitobentónica puede sufrir interferencias y, en algunas zonas, ser desplazada por aglomerados y capas de bacterias presentes debido a actividades antropogénicas. |
|
Fauna bentónica de invertebrados |
La composición y abundancia taxonómicas corresponden totalmente o casi totalmente a las condiciones inalteradas. El cociente entre taxones sensibles a las perturbaciones y taxones insensibles no muestra ningún signo de alteración en comparación con los valores inalterados. El grado de diversidad de taxones de invertebrados no muestra ningún signo de alteración en comparación con los valores inalterados. |
Existen leves cambios en la composición y abundancia de los taxones de invertebrados en comparación con las comunidades específicas del tipo. El cociente entre taxones sensibles a las perturbaciones y taxones insensibles muestra una leve alteración en comparación con los valores específicos del tipo. El grado de diversidad de taxones de invertebrados muestra signos leves de alteración con respecto a los valores específicos del tipo. |
La composición y abundancia de los taxones de invertebrados difieren moderadamente de las comunidades específicas del tipo. Están ausentes los grupos taxonómicos principales de la comunidad específica del tipo. El cociente entre taxones sensibles a las perturbaciones y taxones insensibles y el grado de diversidad son considerablemente inferiores al grado específico del tipo y significativamente inferiores al buen estado. |
|
Fauna ictiológica |
La composición y abundancia de especies corresponden totalmente o casi totalmente a las condiciones inalteradas. Están presentes todas las especies sensibles a las perturbaciones específicas del tipo. Las estructuras de edad de las comunidades ictiológicas muestran pocos signos de perturbaciones antropogénicas y no son indicativas de que una especie concreta no logre reproducirse o desarrollarse. |
Existen leves cambios en la composición y abundancia de las especies en comparación con las comunidades específicas del tipo atribuibles a la incidencia antropogénica en los indicadores de calidad fisicoquímicas e hidromorfológicas. Las estructuras de edad de las comunidades ictiológicas muestran signos de perturbaciones atribuibles a la incidencia antropogénica en los indicadores de calidad fisicoquímicos o hidromorfológicos, y, en algunos casos, son indicativas de que una especie concreta no logra reproducirse o desarrollarse, hasta el punto de que algunos grupos de edad pueden estar ausentes. |
La composición y abundancia de las especies ictiológicas difieren moderadamente de las comunidades específicas del tipo, lo que se puede atribuir a la incidencia antropogénica en los indicadores de calidad fisicoquímicos o hidromorfológicos. La estructura de edad de las comunidades ictiológicas muestra signos importantes de perturbaciones antropogénicas, hasta el punto de que una proporción moderada de especies específicas del tipo esté ausente o muestre una presencia muy escasa. |
Indicadores de calidad hidromorfológicos
|
Indicador |
Muy buen estado |
Buen estado |
Estado aceptable |
|
Régimen hidrológico |
El caudal y la hidrodinámica del río y la conexión resultante a aguas subterráneas reflejan total o casi totalmente las condiciones inalteradas. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos. |
|
Continuidad de los ríos |
La continuidad de los ríos no sufre perturbaciones ocasionadas por actividades antropogénicas y permite que no se vean perturbados la migración de organismos acuáticos y el transporte de sedimentos. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos. |
|
Condiciones morfológicas |
Los modelos de canales, las variaciones de anchura y de profundidad, las velocidades del flujo, las condiciones del sustrato y la estructura y condición de las zonas ribereñas corresponden totalmente o casi totalmente a las condiciones inalteradas. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos. |
Indicadores generales de calidad fisicoquímicos
|
Indicador |
Muy buen estado |
Buen estado |
Estado aceptable |
|
Condiciones generales |
Los valores de los indicadores generales fisicoquímicos corresponden totalmente, o casi totalmente, a las condiciones inalteradas. Las concentraciones de nutrientes permanecen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas. Los valores de salinidad, pH, balance de oxígeno, capacidad de neutralización de ácidos y temperatura no muestran signos de perturbaciones antropogénicas y permanecen dentro de las gamas normalmente asociadas con las condiciones inalteradas. |
La temperatura, el balance de oxígeno, el pH, la capacidad de neutralización de ácidos y la salinidad no alcanzan valores que se encuentren fuera de las gamas establecidas para garantizar el funcionamiento del ecosistema específico del tipo y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos. Las concentraciones de nutrientes no rebasan los valores establecidos para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos. |
1.2.2. Definiciones del estado ecológico muy bueno, bueno y aceptable en los lagos
Indicadores de calidad biológicos
|
Indicador |
Muy buen estado |
Buen estado |
Estado aceptable |
|
Fitoplancton |
La composición y abundancia taxonómicas del fitoplancton corresponden totalmente o casi totalmente a las condiciones inalteradas. La abundancia media de biomasa de fitoplancton es coherente con las condiciones fisicoquímicas específicas del tipo y no puede alterar significativamente las condiciones de transparencia específicas del tipo. Las floraciones planctónicas se producen con una frecuencia e intensidad coherentes con las condiciones fisicoquímicas específicas del tipo. |
Existen cambios leves en la composición y abundancia de los taxones planctónicos en comparación con las comunidades específicas del tipo. Dichos cambios no indican ningún crecimiento acelerado de algas que ocasione perturbaciones indeseables en el equilibrio de los organismos presentes en la masa de agua o en la calidad fisicoquímica del agua o del sedimento. Se puede producir un ligero incremento de la frecuencia e intensidad de las floraciones planctónicas específicas del tipo. |
La composición y abundancia de los taxones planctónicos difieren moderadamente de las comunidades específicas del tipo. La biomasa se encuentra moderadamente perturbada y puede llegar a producir una perturbación significativa indeseable en el estado de otros indicadores de calidad biológicos y en la calidad fisicoquímica del agua o sedimento. Se puede producir un incremento moderado de la frecuencia e intensidad de las floraciones planctónicas. Durante los meses de verano se pueden producir floraciones persistentes. |
|
Macrófitos y organismos fitobentónicos |
La composición taxonómica corresponde totalmente o casi totalmente a condiciones inalteradas. No existen cambios perceptibles en la abundancia media de macrófitos y de organismos fitobentónicos. |
Existen cambios leves en la composición y abundancia de los taxones de macrófitos y de organismos fitobentónicos en comparación con las comunidades específicas del tipo. Dichos cambios no indican ningún crecimiento acelerado de organismos fitobentónicos o de formas superiores de vida vegetal que ocasione perturbaciones indeseables en el equilibrio de los organismos presentes en la masa de agua o en la calidad fisicoquímica del agua o del sedimento. La comunidad fitobentónica no se encuentra afectada negativamente por aglomerados o capas de bacterias presentes debido a actividades antropogénicas. |
La composición de los taxones de macrófitos y de organismos fitobentónicos difiere moderadamente de la comunidad específica del tipo y se encuentra significativamente más distorsionada que en el buen estado. Existen signos manifiestos de cambios moderados en la abundancia media de macrófitos y de organismos fitobentónicos. La comunidad fitobentónica puede sufrir interferencias y, en algunas zonas, ser desplazada por aglomerados y capas de bacterias presentes debido a actividades antropogénicas. |
|
Fauna bentónica de invertebrados |
La composición y abundancia taxonómicas corresponden totalmente o casi totalmente a las condiciones inalteradas. El cociente entre taxones sensibles a las perturbaciones y taxones insensibles no muestra ningún signo de alteración en comparación con los valores inalterados. El grado de diversidad de taxones de invertebrados no muestra ningún signo de alteración en comparación con los valores inalterados. |
Existen leves cambios en la composición y abundancia de los taxones de invertebrados en comparación con las comunidades específicas del tipo. El cociente entre taxones sensibles a las perturbaciones y taxones insensibles muestra signos leves de alteración en comparación con los valores específicos del tipo. El grado de diversidad de taxones de invertebrados muestra signos leves de alteración en comparación con los grados específicos del tipo. |
La composición y abundancia de los taxones de invertebrados difieren moderadamente de las comunidades específicas del tipo. Están ausentes los grupos taxonómicos principales de la comunidad específica del tipo. El cociente entre taxones sensibles a las perturbaciones y taxones insensibles y el grado de diversidad son considerablemente inferiores al grado específico del tipo y significativamente inferiores al buen estado. |
|
Fauna ictiológica |
La composición y abundancia de las especies corresponden totalmente o casi totalmente a condiciones inalteradas. Están presentes todas las especies sensibles a las perturbaciones específicas del tipo. Las estructuras de edad de las comunidades ictiológicas muestran pocos signos de perturbaciones antropogénicas y no son indicativas de que una especie concreta no logre reproducirse o desarrollarse. |
Existen leves cambios en la composición y abundancia de las especies en comparación con las comunidades específicas del tipo atribuibles a la incidencia antropogénica en los indicadores de calidad fisicoquímicas e hidromorfológicas. Las estructuras de edad de las comunidades ictiológicas muestran signos de perturbaciones atribuibles a la incidencia antropogénica en los indicadores de calidad fisicoquímicos o hidromorfológicos, y, en algunos casos, son indicativas de que una especie concreta no logra reproducirse o desarrollarse, hasta el punto de que algunos grupos de edad pueden estar ausentes. |
La composición y abundancia de las especies ictiológicas difieren moderadamente de las comunidades específicas del tipo, lo que se puede atribuir a la incidencia antropogénica en los indicadores de calidad fisicoquímicos o hidromorfológicos. La estructura de edad de las comunidades ictiológicas muestra signos importantes de perturbaciones atribuibles la incidencia antropogénica en los indicadores de calidad fisicoquímicos o hidromorfológicos, hasta el punto de que una proporción moderada de especies específicas del tipo esté ausente o muestre una presencia muy escasa. |
Indicadores de calidad hidromorfológicos
|
Indicador |
Muy buen estado |
Buen estado |
Estado aceptable |
|
Régimen hidrológico |
El caudal y la hidrodinámica del río, el nivel, el tiempo de permanencia y la conexión resultante a aguas subterráneas, reflejan total o casi totalmente las condiciones inalteradas. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos. |
|
Condiciones morfológicas |
La variación de la profundidad de los lagos, la cantidad y la estructura del sustrato, así como la estructura y condición de las zonas ribereñas de los lagos corresponden totalmente o casi totalmente a las condiciones inalteradas. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos. |
Indicadores generales de calidad fisicoquímicos
|
Indicador |
Muy buen estado |
Buen estado |
Estado aceptable |
|
Condiciones generales |
Los valores de los indicadores generales fisicoquímicos corresponden totalmente, o casi totalmente, a las condiciones inalteradas. Las concentraciones de nutrientes permanecen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas. Los valores de salinidad, pH, balance de oxígeno, capacidad de neutralización de ácidos, transparencia y temperatura no muestran signos de perturbaciones antropogénicas y permanecen dentro de las gamas normalmente asociadas con las condiciones inalteradas. |
La temperatura, el balance de oxígeno, el pH, la capacidad de neutralización de ácidos, la transparencia y la salinidad no alcanzan valores que se encuentren fuera de las gamas establecidas para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos. Las concentraciones de nutrientes no rebasan los valores establecidos para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos. |
1.2.3. Definiciones del estado ecológico muy bueno, bueno y aceptable de las aguas de transición
Indicadores de calidad biológicos
|
Indicador |
Muy buen estado |
Buen estado |
Estado aceptable |
|
Fitoplancton |
La composición y abundancia de taxones de fitoplancton corresponden a las de condiciones inalteradas. Las concentraciones promedio de biomasa de fitoplancton corresponden a las condiciones fisicoquímicas específicas del tipo y no llegan a alterar de manera significativa las condiciones de transparencia específicas del tipo. Las floraciones fitoplanctónicas se producen con una frecuencia e intensidad coherentes con las condiciones fisicoquímicas específicas del tipo. |
Se observan leves cambios en la composición y abundancia de los taxones de fitoplancton. Se observan leves cambios en la biomasa en comparación con las condiciones específicas del tipo. Dichos cambios no indican ningún crecimiento acelerado de algas que produzca perturbaciones indeseables en el equilibrio de los organismos presentes en la masa de agua o en la calidad fisicoquímica del agua. Se puede producir un ligero incremento de la frecuencia e intensidad de las floraciones fitoplanctónicas específicas del tipo. |
La composición y abundancia de taxones de fitoplancton difieren moderadamente de las condiciones específicas del tipo. La biomasa está moderadamente perturbada y puede que hasta el punto de producir perturbaciones indeseables significativas en las condiciones de otros indicadores de calidad biológicos. Puede producirse un incremento moderado de la frecuencia e intensidad de las floraciones planctónicas Durante los meses de verano se pueden producir floraciones persistentes. |
|
Macroalgas |
La composición de los taxones de macroalgas corresponde a las de condiciones inalteradas. No se detectan cambios debidos a actividades antropogénicas en el recubrimiento de macroalgas. |
Se observan leves cambios en la composición y abundancia de taxones de macroalgas en comparación con las comunidades específicas del tipo. Dichos cambios no indican ningún crecimiento acelerado de organismos fitobentónicos ni de formas superiores de vida vegetal que produzcan perturbaciones indeseables en el equilibrio de los organismos presentes en la masa de agua o en la calidad fisicoquímica del agua. |
La composición de los taxones de macroalgas se diferencia moderadamente de las condiciones específicas del tipo y se encuentra significativamente más alterada que la presente en las masas de agua en buen estado. Se evidencian cambios moderados en el promedio de abundancia de macroalgas que pueden llegar a producir perturbaciones indeseables en el equilibrio de los organismos presentes en la masa de agua. |
|
Angiospermas |
La composición taxonómica corresponde totalmente o casi totalmente a la de condiciones inalteradas. No se detectan cambios debidos a actividades antropogénicas en la abundancia de angiospermas. |
Se observan leves cambios en la composición de los taxones de angiospermas en comparación con las comunidades específicas del tipo. La abundancia de angiosperma presenta ligeros signos de perturbación. |
La composición de los taxones de angiospermas difiere moderadamente de las comunidades específicas del tipo y se encuentra significativamente más alterada que la presente en las masas de agua en buen estado. Se observan alteraciones moderadas en la abundancia de taxones de angiospermas. |
|
Fauna bentónica de invertebrados |
El grado de diversidad y abundancia de taxones de invertebrados se mantiene dentro de los márgenes normales correspondientes a condiciones inalteradas. Presencia de todos los taxones sensibles a las perturbaciones correspondiente a la de condiciones inalteradas. |
El grado de diversidad y abundancia de taxones de invertebrados se encuentra ligeramente fuera de los márgenes correspondientes a las condiciones específicas del tipo. Presencia de la mayoría de los taxones sensibles de las comunidades específicas del tipo. |
El grado de diversidad y abundancia de taxones de invertebrados está moderadamente fuera de los márgenes correspondientes a las condiciones específicas del tipo. Se observan taxones indicadores de contaminación. Ausencia de muchos de los taxones sensibles de las comunidades específicas del tipo. |
|
Fauna ictiológica |
La composición y abundancia de especies corresponden a las de condiciones inalteradas. |
La abundancia de especies sensibles a las perturbaciones muestra leves signos de alteración con respecto a las condiciones específicas del tipo atribuibles a incidencias antropogénicas sobre los indicadores de calidad fisicoquímicos o hidromorfológicos. |
Ausencia de un porcentaje moderado de especies específicas del tipo sensibles a las perturbaciones como resultado de la incidencia antropogénica sobre los indicadores de calidad fisicoquímicos o hidromorfológicos. |
Indicadores de calidad hidromorfológicos
|
Indicador |
Muy buen estado |
Buen estado |
Estado aceptable |
|
Mareas |
El régimen del flujo de agua dulce corresponde total o casi totalmente al de condiciones inalteradas. |
Condiciones coherentes con la comprobación de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos. |
|
Condiciones morfológicas |
Las variaciones de profundidad, las condiciones del sustrato, así como la estructura y condición de las zonas de oscilación de la marea corresponden total o casi totalmente a las de condiciones inalteradas. |
Condiciones coherentes con la comprobación de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos. |
Indicadores generales de calidad fisicoquímicos
|
Indicador |
Muy buen estado |
Buen estado |
Estado aceptable |
|
Condiciones generales |
Los valores de los indicadores generales fisicoquímicos corresponden totalmente, o casi totalmente, a las condiciones inalteradas. Las concentraciones de nutrientes permanecen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas. La temperatura, el balance de oxígeno y la transparencia no muestran signos de perturbaciones antropogénicas y se mantienen dentro de las gamas normalmente asociadas con las condiciones inalteradas. |
La temperatura, las condiciones de oxigenación y la transparencia no alcanzan valores que se encuentren fuera de las gamas establecidas para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos. Las concentraciones de nutrientes no rebasan los valores establecidos para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos. |
1.2.4. Definiciones del estado ecológico muy bueno, bueno y aceptable de las aguas costeras
Indicadores de calidad biológicos
|
Indicador |
Muy buen estado |
Buen estado |
Estado aceptable |
|
Fitoplancton |
La composición y abundancia de taxones de fitoplancton corresponden a las de condiciones inalteradas. Las concentraciones promedio de biomasa de fitoplancton corresponden a las condiciones fisicoquímicas específicas del tipo y no llegan a alterar de manera significativa las condiciones de transparencia específicas del tipo. Las floraciones fitoplanctónicas se producen con una frecuencia e intensidad coherentes con las condiciones fisicoquímicas específicas del tipo. |
La composición y abundancia de los taxones de fitoplancton muestran leves signos de perturbación. Se observan leves cambios en la biomasa en comparación con las condiciones específicas del tipo. Dichos cambios no indican ningún crecimiento acelerado de algas que produzca perturbaciones indeseables en el equilibrio de los organismos presentes en la masa de agua o en la calidad fisicoquímica del agua. Se puede producir un ligero incremento de la frecuencia e intensidad de las floraciones fitoplanctónicas específicas del tipo. |
La composición y abundancia de los taxones de plancton muestran signos moderados de perturbación. La biomasa de algas se encuentra significativamente fuera de los márgenes correspondientes a las condiciones específicas del tipo, y es tal que repercute en otros indicadores de calidad biológicos. Puede producirse un moderado incremento en la frecuencia e intensidad de las floraciones planctónicas. Durante los meses de verano se pueden producir floraciones persistentes. |
|
Macroalgas y angiospermas |
Presencia de todos los taxones de macroalgas y angiospermas sensibles a las perturbaciones correspondientes a condiciones inalteradas. Los grados de recubrimiento de macroalgas y la abundancia de angiospermas corresponden a los de condiciones inalteradas. |
Presencia de la mayoría de los taxones de macroalgas y angiospermas sensibles a las perturbaciones correspondientes a condiciones inalteradas. El grado del recubrimiento de macroalgas y la abundancia de angiospermas presentan leves signos de perturbación. |
Ausencia de un número moderado de los taxones de macroalgas y angiospermas sensibles a las perturbaciones correspondientes a condiciones inalteradas. El recubrimiento de macroalgas y la abundancia de angiospermas se ven moderadamente perturbados y pueden ser tales que se produzca una perturbación indeseable en el equilibrio de los organismos presentes en la masa de agua. |
|
Fauna bentónica de invertebrados |
El grado de diversidad y abundancia de los taxones de invertebrados se encuentra dentro de los márgenes normales correspondientes a condiciones inalteradas. Presencia de todos los taxones sensibles a las perturbaciones correspondientes a condiciones inalteradas. |
El grado de diversidad y abundancia de los taxones de invertebrados está ligeramente fuera de los márgenes correspondientes a las condiciones específicas del tipo. Presencia de la mayoría de los taxones sensibles de las comunidades específicas del tipo. |
El grado de diversidad y abundancia de los taxones de invertebrados está moderadamente fuera de los márgenes correspondientes a las condiciones específicas del tipo. Presencia de taxones indicadores de contaminación. Ausencia de varios de los taxones sensibles de las comunidades específicas del tipo. |
Indicadores de calidad hidromorfológicos
|
Indicador |
Muy buen estado |
Buen estado |
Estado aceptable |
|
Mareas |
El régimen del flujo de agua dulce y la velocidad de las corrientes dominantes corresponden total o casi totalmente a los de condiciones inalteradas. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos |
|
Condiciones morfológicas |
La variación de profundidad, la estructura y sustrato del lecho ribereño, así como la estructura y condición de las zonas de oscilación de la marea corresponden total o casi totalmente a los de condiciones inalteradas. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos |
Indicadores generales de calidad fisicoquímicos
|
Indicador |
Muy buen estado |
Buen estado |
Estado aceptable |
|
Condiciones generales |
Los valores de los indicadores generales fisicoquímicos corresponden totalmente, o casi totalmente, a las condiciones inalteradas. Las concentraciones de nutrientes permanecen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas. La temperatura, el balance de oxígeno y la transparencia no muestran signos de perturbaciones antropogénicas y se mantienen dentro de las gamas normalmente asociadas con las condiciones inalteradas. |
La temperatura, las condiciones de oxigenación y la transparencia no alcanzan valores que se encuentren fuera de las gamas establecidas para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos. Las concentraciones de nutrientes no rebasan los valores establecidos para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos. |
1.2.5. Definiciones del potencial ecológico (óptimo, bueno, aceptable) de las masas de agua artificiales o muy modificadas
|
Indicador |
Óptimo potencial ecológico |
Buen potencial ecológico |
Potencial ecológico aceptable |
|
Indicadores de calidad biológica |
Los valores de los indicadores de calidad biológicos pertinentes reflejan, en la medida de lo posible, los correspondientes al tipo de masa de agua superficial más estrechamente comparable, dadas las condiciones físicas resultantes de las características artificiales o muy modificadas de la masa de agua. |
Se observan leves cambios en los valores de los indicadores de calidad biológicos pertinentes en comparación con los valores que presenta el óptimo potencial ecológico. |
Se observan cambios moderados en los valores de los indicadores de calidad biológicos pertinentes en comparación con los valores que presenta el óptimo potencial ecológico. Los valores se encuentran significativamente más alterados que los presentes en las masas de agua en buen estado. |
|
Indicadores hidromorfológicos |
Las condiciones hidromorfológicas son coherentes con el hecho de que las únicas incidencias producidas en la masa de agua superficial sean las causadas por las características artificiales o muy modificadas de la masa de agua una vez que se han tomado todas las medidas de atenuación viables para permitir la mejor aproximación a la continuidad ecológica, en particular con respecto a la migración de la fauna y a la existencia de zonas de reproducción y lugares de incubación adecuados. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos. |
|
Indicadores fisicoquímicos |
|
|
|
|
Condiciones generales |
Los indicadores fisicoquímicos corresponden total o casi totalmente a los de condiciones inalteradas correspondientes al tipo de masa de agua superficial más estrechamente comparable a la masa de agua artificial o fuertemente modificada de que se trate. Las concentraciones de nutrientes se mantienen dentro de los márgenes normales correspondientes a condiciones inalteradas. Los valores de temperatura, balance de oxígeno y pH corresponden a los que se observan en los tipos de masa de agua superficial más estrechamente comparables en condiciones inalteradas. |
Los valores de los elementos fisicoquímicos se encuentran dentro de los márgenes establecidos de tal manera que garantizan el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos. Ni la temperatura ni el pH se sitúan fuera de los márgenes establecidos para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la observación de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos. Las concentraciones de nutrientes no exceden los valores establecidos de tal manera que garantizan el funcionamiento del ecosistema y la observación de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos. |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos. |
|
►M8 — ◄ |
Concentraciones cercanas a 0 o al menos por debajo de los límites de detección de las técnicas de análisis más avanzadas de uso general. |
Concentraciones que no superen las normas establecidas de acuerdo con el procedimiento especificado en el punto 1.2.6 sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 91/414/CE y 98/8/CE (<eqs). |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos. |
|
►M8 — ◄ |
Concentraciones dentro de los márgenes que corresponden normalmente a las condiciones inalteradas encontradas en el tipo de masa de agua superficial más estrechamente comparable a la masa de agua artificial o muy modificada de que se trate (valores de base = bgl). |
Concentraciones que no superen las normas establecidas de acuerdo con el procedimiento especificado en el punto 1.2.6 sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 91/414/CE y 98/8/CE (<eqs). |
Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos. |
▼M8 —————
1.3. Seguimiento del estado ecológico y del estado químico de las aguas superficiales
La red de seguimiento de las aguas superficiales se establecerá de acuerdo con los requisitos contemplados en el artículo 8. Se diseñará de tal manera que ofrezca una visión general coherente y completa del estado ecológico y químico de cada cuenca hidrológica y permitirá la clasificación de las masas de agua en cinco clases de acuerdo con las definiciones normativas del punto 1.2. Los Estados miembros elaborarán un mapa o mapas en los que se muestre la red de seguimiento de las aguas superficiales en el plan hidrológico de cuenca.
Los Estados miembros, basándose en el análisis de las características y la evaluación del impacto efectuados según lo dispuesto en el artículo 5 y el anexo II, establecerán, para cada período de aplicación del plan hidrológico de cuenca, un programa de reconocimiento inicial y un programa de seguimiento ordinario. Es posible, en algunos casos, que los Estados miembros necesiten poner en práctica programas de control de investigación.
Los Estados miembros medirán los parámetros representativos del estado de cada indicador de calidad pertinente. En la selección de los parámetros para los indicadores de calidad biológicos, los Estados miembros deberán identificar el nivel taxonómico necesario para obtener una fiabilidad y precisión adecuadas en la clasificación de los indicadores de calidad. Habrán de incluirse en el plan estimaciones de los niveles de fiabilidad y precisión que deban cumplir los resultados de los programas de control.
Cuando la red de seguimiento implique la observación de la Tierra y la teledetección, en lugar de puntos de muestreo locales, u otras técnicas innovadoras, el mapa de la red de seguimiento incluirá información sobre los indicadores de calidad y sobre las masas de agua o grupos de masas de agua que hayan sido objeto de seguimiento utilizando esos métodos de seguimiento. Se hará referencia a las normas CEN, ISO u otras normas internacionales o nacionales que se hayan aplicado para garantizar que los datos temporales y espaciales obtenidos sean tan fiables como los obtenidos mediante el uso de métodos de seguimiento convencionales en puntos de muestreo y medición locales.
Los Estados miembros podrán aplicar métodos de muestreo pasivo para el seguimiento de los contaminantes químicos, cuando proceda, en particular a efectos de examen y de evaluación a largo plazo, a condición de que esos métodos de muestreo no subestimen las concentraciones de contaminantes a los que se apliquen normas de calidad medioambiental y, por tanto, determinen de manera fiable la clasificación «no alcanza el buen estado» y de que, siempre que no se alcance dicho estado, se realice un análisis químico de las muestras de agua, biota o sedimentos de acuerdo con las normas de calidad medioambiental aplicadas. Los Estados miembros también podrán aplicar métodos de seguimiento basados en los efectos sujetos a las mismas condiciones.
1.3.1. Concepción del control de vigilancia
Objetivo
Los Estados miembros establecerán programas de control de vigilancia con objeto de disponer de información para:
Los resultados de dicho control se revisarán y emplearán, en combinación con el procedimiento de evaluación del impacto descrito en el anexo II, para determinar los requisitos de los programas de control en los planes hidrológicos de cuenca actuales y futuros.
Selección de los puntos de control
El control de vigilancia se efectuará en masas de agua superficial suficientes para constituir una evaluación del estado de las aguas superficiales en general en el interior de cada zona de captación o subzona de captación dentro de la demarcación hidrográfica. Los Estados miembros, cuando procedan a seleccionar las masas de agua, velarán por que, en su caso, el control se efectúe en puntos en los que:
otros puntos que se requieran para estimar la carga de contaminación que cruza las fronteras de los Estados miembros y la que se transmite al medio marino.
Selección de los indicadores de calidad
El control de vigilancia se efectuará en cada punto de control durante un período de un año dentro del período que abarque el plan hidrológico de cuenca. El control de vigilancia comprenderá los elementos siguientes:
los parámetros representativos de todos los indicadores de calidad biológicos;
los parámetros representativos de todos los indicadores de calidad hidromorfológicos;
los parámetros representativos de todos los indicadores generales de calidad fisicoquímicos;
las sustancias prioritarias que se vierten o se depositan de otro modo en la cuenca hidrográfica o subcuenca, y
contaminantes específicos de la cuenca hidrográfica.
Ahora bien, en caso de que el ejercicio anterior de control de vigilancia haya demostrado que la masa en cuestión ha alcanzado un buen estado y de que el examen de la incidencia de la actividad humana de conformidad con el anexo II no arroje indicios de que han cambiado las repercusiones en la masa, el control de vigilancia se efectuará una vez durante el período comprendido en tres planes hidrológicos de cuenca consecutivos.
1.3.2. Concepción del control operativo
El control operativo se efectuará sobre todas las masas de agua que se considere, bien basándose en la evaluación del impacto llevada a cabo según lo dispuesto en el anexo II o bien basándose en el control de vigilancia, que pueden no cumplir sus objetivos medioambientales con arreglo al artículo 4 y sobre las masas de agua en las que se viertan o se depositen de otro modo sustancias prioritarias o en las que se viertan o se depositen de otro modo contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas en cantidades significativas. Se seleccionarán puntos de control para las sustancias prioritarias especificadas en la legislación que establezca la norma de calidad medioambiental pertinente. En todos los demás casos, incluidas las sustancias prioritarias sobre las que dicha legislación no establezca orientaciones específicas, los puntos de control serán seleccionados de la forma siguiente:
El programa podrá modificarse durante el período del plan hidrológico de cuenca a tenor de la información recabada en virtud de los requisitos del anexo II o en virtud del presente anexo, en particular, para que se pueda reducir la periodicidad cuando se considere que el impacto no es importante o se elimine la correspondiente presión.
Selección de los puntos de control
El control operativo se efectuará sobre todas las masas de agua que se considere, bien basándose en la evaluación del impacto llevada a cabo según lo dispuesto en el anexo II o bien basándose en el control de vigilancia, que pueden no cumplir sus objetivos medioambientales con arreglo al artículo 4 y sobre las masas de agua en las que se viertan sustancias incluidas en la lista de sustancias prioritarias. Los puntos de control de las sustancias que figuran en la lista de sustancias prioritarias serán seleccionados de acuerdo con lo previsto en la legislación que establezca la norma de calidad medioambiental pertinente. En todos los demás casos, aun para las sustancias que figuran en la lista de sustancias prioritarias si dicha legislación no establece unas orientaciones específicas, los puntos de control serán seleccionados de la forma siguiente:
Selección de los indicadores de calidad
A fin de evaluar la magnitud de la presión a la que están sometidas las masas de agua superficial, los Estados miembros efectuarán un seguimiento los indicadores de calidad que muestren las presiones a las que la masa o masas están sometidas. Para evaluar el impacto de dichas presiones, los Estados miembros controlarán, según proceda:
1.3.3. Concepción del control de investigación
Objetivo
Se llevará a cabo un control de investigación:
a partir del cual se establecerá un programa de medidas para la consecución de los objetivos medioambientales y de medidas específicas necesarias para poner remedio a los efectos de una contaminación accidental.
1.3.4. Periodicidad de los controles
Para el período de controles de vigilancia, los parámetros correspondientes a los indicadores de calidad fisicoquímicos se controlarán con la periodicidad indicada a continuación, salvo en caso de que se justifiquen intervalos mayores en función de los conocimientos técnicos y la apreciación de los especialistas. En el caso de los indicadores de calidad biológicos o hidromorfológicos, se efectuará como mínimo un control durante el período de controles de vigilancia.
Para los controles operativos: los Estados miembros determinarán la periodicidad de los controles requeridos para cualquier parámetro, de manera que se proporcione la información suficiente para hacer una evaluación segura del estado del indicador de calidad correspondiente. Como pauta, los controles deberían efectuarse a intervalos no superiores a los expuestos en el cuadro que figura a continuación, a menos que los conocimientos técnicos y el criterio de los especialistas justifiquen unos intervalos mayores.
Se optará por una periodicidad que permita lograr un nivel aceptable de fiabilidad y precisión. En el plan hidrológico de cuenca se consignarán las estimaciones de fiabilidad y precisión alcanzadas por el sistema de control.
Cuando proceda, se ajustará la periodicidad de control a fin de tener en cuenta el carácter variable de los parámetros debido a las variaciones tanto de las condiciones naturales como de las antropogénicas.
Las fechas elegidas para efectuar el seguimiento tendrán en cuenta el impacto de la variación estacional del uso de las sustancias o de los niveles de agua en los resultados del seguimiento, con lo cual se conseguirá que estos reflejen eficazmente cualquier alteración en la masa de agua debida a la presión antropogénica y a la variabilidad climática. En lo que respecta a las sustancias prioritarias cuya concentración puede alcanzar niveles máximos durante cortos períodos de tiempo como resultado de la variación estacional de su uso, en caso necesario a fin de conseguir información adecuada sobre la concentración de dichas sustancias, el seguimiento durante esos períodos de niveles máximos podrá llevarse a cabo a intervalos más breves que los de otras sustancias.
|
Indicador de calidad |
Ríos |
Lagos |
Aguas de transición |
Aguas costeras |
|
Biológicos |
||||
|
Fitoplancton |
6 meses |
6 meses |
6 meses |
6 meses |
|
Otra flora acuática |
3 años |
3 años |
3 años |
3 años |
|
Macroinvertebrados |
3 años |
3 años |
3 años |
3 años |
|
Peces |
3 años |
3 años |
3 años |
|
|
Hidromorfológicos |
||||
|
Continuidad |
6 años |
|
|
|
|
Hidrología |
continuo |
1 mes |
|
|
|
Morfología |
6 años |
6 años |
6 años |
6 años |
|
Fisicoquímicos |
||||
|
Condiciones térmicas |
3 meses |
3 meses |
3 meses |
3 meses |
|
Oxigenación |
3 meses |
3 meses |
3 meses |
3 meses |
|
Salinidad |
3 meses |
3 meses |
3 meses |
|
|
Estado de los nutrientes |
3 meses |
3 meses |
3 meses |
3 meses |
|
Estado de acidificación |
3 meses |
3 meses |
|
|
|
►M8 Contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas ◄ |
3 meses |
3 meses |
3 meses |
3 meses |
|
Sustancias prioritarias |
1 mes |
1 mes |
1 mes |
1 mes |
1.3.5. Requisitos adicionales para el control de las zonas protegidas
Los programas de control arriba exigidos se complementarán para cumplir los siguientes requisitos:
Puntos de extracción de agua potable
Las masas de agua superficial definidas con arreglo al artículo 7 que proporcionen un promedio de más de 100 m3 diarios se designarán como puntos de control y estarán sometidas a los controles suplementarios que sean necesarios para cumplir los requisitos de dicho artículo. ►C2 En dichas masas se efectuará el seguimiento de todas las sustancias prioritarias vertidas y de todas las demás sustancias vertidas en cantidades significativas que pudieran afectar al estado de la masa de agua y que se controlan con arreglo a lo dispuesto en la Directiva relativa al agua potable. Los controles se llevarán a cabo con la periodicidad que se expone a continuación: ◄
|
Población abastecida |
Periodicidad |
|
< 10 000 |
Trimestral |
|
10 000 a 30 000 |
8 veces al año |
|
> 30 000 |
Mensual |
Zonas de protección de hábitats y especies
Las masas de agua que constituyen estas zonas se incluirán en el programa de control operativo arriba mencionado cuando se considere, basándose en la evaluación del impacto y en el control de vigilancia, que pueden no cumplir sus objetivos medioambientales con arreglo al artículo 4. Se llevarán a cabo controles para evaluar la magnitud y el impacto de todas las presiones importantes pertinentes sobre dichas masas y, en caso necesario, para evaluar las alteraciones producidas en el estado de las masas como consecuencia de los programas de medidas. Los controles se proseguirán hasta que las zonas se ajusten a los requisitos relativos a las aguas que establece la legislación en virtud de la cual hayan sido designadas y cumplan los objetivos definidos en el artículo 4.
1.3.6.
Los métodos empleados para controlar los parámetros de cada tipo serán conformes a las normas internacionales enumeradas a continuación, en la medida en que se refieran al control, o a cualesquiera otras normas nacionales o internacionales que garanticen el suministro de información de calidad y comparabilidad científicas equivalentes.
Normas para el muestreo de indicadores de calidad biológica
Métodos genéricos para ser utilizados con los métodos específicos que figuran en las normas relativas a los siguientes indicadores de calidad biológica:
|
EN ISO 5667-3:2012 |
Calidad del agua. Muestreo. Parte 3: Conservación y manipulación de las muestras de agua. |
Normas para el fitoplancton
|
EN 15204:2006 |
Calidad del agua. Guía para el recuento de fitoplancton por microscopía invertida (técnica de Utermöhl). |
|
EN 15972:2011 |
Calidad del agua. Directrices para el estudio cuantitativo y cualitativo del fitoplancton marino. |
|
ISO 10260:1992 |
Water quality — Measurement of biochemical parameters –Spectrometric determination of the chlorophyll-a concentration (Calidad del agua. Medida de parámetros bioquímicos. Determinación espectrométrica de la concentración de clorofila-a). |
Normas para los macrofitos y los fitobentos
|
EN 15460:2007 |
Calidad del agua. Guía para el estudio de los macrofitos en lagos. |
|
EN 14184:2014 |
Calidad del agua. Guía para el estudio de los macrofitos acuáticos en cursos de agua. |
|
EN 15708:2009 |
Calidad del agua. Orientación para la investigación, muestreo y análisis de laboratorio del fitobentos en agua corriente poco profunda. |
|
EN 13946:2014 |
Calidad del agua. Guía para el muestreo de rutina y el pretratamiento de diatomeas bentónicas de ríos y lagos |
|
EN 14407:2014 |
Calidad del agua. Guía para la identificación y recuento de muestras de diatomeas bentónicas de ríos y lagos. |
Normas para los invertebrados bentónicos
|
EN ISO 10870:2012 |
Calidad del agua. Directrices para la selección de métodos y dispositivos de muestreo de macroinvertebrados bentónicos en agua dulce. |
|
EN 15196:2006 |
Calidad del agua. Guía para el muestreo y tratamiento de exuvios de pupas de quironómidos (Chironomidae, Orden Dipteria) para la evaluación ecológica. |
|
EN 16150:2012 |
Calidad del agua. Orientaciones para el muestreo de macroinvertebrados bentónicos en ríos vadeables por prorrateo de las superficies de cobertura de los hábitats presentes. |
|
EN ISO 19493:2007 |
Calidad del agua. Orientación para los estudios biológicos de las poblaciones del sustrato duro. |
|
EN ISO 16665:2013 |
Calidad del agua. Directrices para el muestreo cuantitativo y el tratamiento de muestras de la macrofauna de los fondos blandos marinos. |
Normas para los peces
|
EN 14962:2006 |
Calidad del agua. Líneas directrices sobre el campo de aplicación y la selección de métodos de muestreo de peces. |
|
EN 14011:2003 |
Calidad del agua. Muestreo de peces con electricidad. |
|
EN 15910:2014 |
Calidad del agua. Guía para la estimación de la abundancia de peces mediante métodos hidroacústicos portátiles. |
|
EN 14757:2005 |
Calidad del agua. Muestreo de peces mediante redes de agalla con diferente luz de malla. |
Normas para los parámetros hidromorfológicos
|
EN 14614:2004 |
Calidad del agua. Guía para la evaluación de las características hidromorfológicas de los ríos. |
|
EN 16039:2011 |
Calidad del agua. Directrices para la evaluación de las características hidromorfológicas de los lagos. |
Normas para los parámetros fisicoquímicos
Cualquier norma CEN/ISO pertinente.
1.4. Clasificación y presentación del estado ecológico
1.4.1. Comparabilidad de los resultados del control biológico
Los Estados miembros establecerán sistemas de control a fin de calcular los valores de los indicadores de calidad biológicos especificados para cada categoría de aguas superficiales o para las masas muy modificadas y artificiales de agua superficial. Al aplicar el procedimiento expuesto a continuación a las masas de agua muy modificadas o artificiales, las referencias al estado ecológico deberían interpretarse como referencias al potencial ecológico. Estos sistemas podrán utilizar especies o grupos de especies concretos que sean representativos del indicador de calidad en conjunto.
Con objeto de lograr la comparabilidad de los sistemas citados, los resultados de los sistemas aplicados por cada Estado miembro se expresarán como índices de calidad a efectos de clasificación del estado ecológico. Estos índices representarán la relación entre los valores de los parámetros biológicos observados en una masa determinada de aguas superficiales y los valores correspondientes a dichos parámetros en las condiciones de referencia aplicables a la masa. El índice se expresará como un valor numérico variable entre 0 y 1, donde un estado ecológico muy bueno estará representado por valores cercanos a 1 y un estado malo, por valores cercanos a 0.
Cada Estado miembro dividirá la escala de índices de calidad ecológica de su sistema de control para cada categoría de aguas superficiales en cinco clases, desde estado ecológico muy bueno hasta malo, tal como se define en el punto 1.2, asignando un valor numérico a cada uno de los límites entre las clases. El valor del límite entre las clases de estado muy bueno y bueno, así como el valor del límite entre estado bueno y aceptable se establecerá mediante el ejercicio de intercalibración que se expone a continuación.
La Comisión facilitará el citado ejercicio de intercalibración para garantizar que estos límites entre clases se establecen en consonancia con las definiciones normativas contenidas en el punto 1.2 y son comparables entre Estados miembros.
Dentro del ejercicio, la Comisión facilitará el intercambio de información entre los Estados miembros con el fin de elegir una serie de puntos en cada región ecológica de la Comunidad; estos puntos formarán una red de intercalibración. La red consistirá en puntos seleccionados dentro de una serie de tipos de masa de agua superficial existentes en cada ecorregión. Para cada tipo de masa de agua superficial seleccionado, la red consistirá como mínimo en dos puntos que correspondan al límite entre las definiciones normativas de estado muy bueno y bueno, y al menos dos puntos que correspondan al límite entre las definiciones normativas de estado bueno y aceptable. Los puntos serán elegidos con un criterio técnico basado en inspecciones conjuntas y en cualquier otra información disponible.
Cada sistema de control de un Estado miembro se aplicará a los puntos de la red de intercalibración que estén en la región ecológica y en un tipo de masa de agua superficial a los que se aplique ese sistema de acuerdo con las exigencias de la presente Directiva. Los resultados de esta aplicación servirán para establecer los valores numéricos de los límites de clase pertinentes dentro de cada sistema de Seguimiento del estado miembro.
La Comisión elaborará un proyecto de registro de puntos para constituir la red de intercalibración. ►M8 ————— ◄
▼M8 —————
Los resultados del ejercicio de intercalibración y los valores establecidos para las clasificaciones del sistema de control del Estado miembro de conformidad con los incisos i) a viii) se publicarán en un plazo de seis meses a partir de la adopción del acto de ejecución de conformidad con el artículo 21.
1.4.2. Presentación de los resultados de los controles y clasificación del estado y el potencial ecológicos
Para las categorías de aguas superficiales, la clasificación del estado ecológico de la masa de agua estará representada por el menor de los valores de los resultados del control biológico y fisicoquímico de los correspondientes indicadores de calidad clasificado de acuerdo con la primera columna del cuadro expuesto a continuación. Los Estados miembros facilitarán un mapa de cada cuenca hidrográfica que ilustrela clasificación del estado ecológico de cada masa de agua, con un código de colores con arreglo a la segunda columna del cuadro, para reflejar la clasificación del estado ecológico de la masa de agua:
|
Clasificación del estado ecológico |
Código de colores |
|
Muy bueno |
Azul |
|
Bueno |
Verde |
|
Aceptable |
Amarillo |
|
Deficiente |
Naranja |
|
Malo |
Rojo |
Para las masas de agua muy modificadas y artificiales, la clasificación del potencial ecológico de la masa de agua estará representada por el menor de los valores de los resultados del control biológico y fisicoquímico de los correspondientes indicadores de calidad clasificado de acuerdo con la primera columna del cuadro expuesto a continuación. Los Estados miembros facilitarán un mapa de cada cuenca hidrográfica que ilustre la clasificación del potencial ecológico de cada masa de agua, con un código de colores para las masas de agua artificiales con arreglo a la segunda columna del cuadro, y para las masas de agua muy modificadas, con arreglo a la tercera columna de dicho cuadro:
|
Clasificación del potencial ecológico |
Código de colores |
|
|
Masas de agua artificiales |
Muy modificadas |
|
|
Bueno y superior |
Franjas verdes y gris claro iguales |
Franjas verdes y gris oscuro iguales |
|
Aceptable |
Franjas amarillas y gris claro iguales |
Franjas amarillas y gris oscuro iguales |
|
Deficiente |
Franjas naranjas y gris claro iguales |
Franjas naranjas y gris oscuro iguales |
|
Malo |
Franjas rojas y gris claro iguales |
Franjas rojas y gris oscuro iguales |
Los Estados miembros también indicarán, mediante un punto negro en el mapa, las masas de agua en las que la imposibilidad de alcanzar un estado o potencial ecológico bueno se debe al incumplimiento de una o varias normas de calidad medioambiental que se hayan establecido para dicha masa de agua en relación con contaminantes sintéticos o no sintéticos específicos (de conformidad con el régimen de cumplimiento establecido por cada Estado miembro).
Los Estados miembros podrán proporcionar mapas adicionales que presenten por separado la información sobre la calidad ecológica de uno o varios de los siguientes indicadores de calidad:
Los Estados miembros también podrán proporcionar mapas o cuadros que indiquen el grado de variación de esos indicadores de calidad en comparación con el ciclo de planificación anterior.
1.4.3. Presentación de los resultados del control y clasificación del estado químico
Se consignará que una masa de agua alcanza un buen estado químico cuando tenga un buen estado químico de las aguas superficiales, según se define en el artículo 2, punto 24. En caso contrario, se consignará que la masa de agua no alcanza un buen estado químico.
Los Estados miembros proporcionarán un mapa para cada demarcación hidrográfica en el que se ilustre el estado químico de cada masa de agua mediante un código de colores con arreglo a la segunda columna del cuadro que figura a continuación con el objeto de reflejar la clasificación del estado químico de la masa de agua:
|
Clasificación del estado químico |
Código de colores |
|
Bueno |
Azul |
|
No alcanza el buen estado |
Rojo |
Los Estados miembros podrán facilitar mapas adicionales que presenten información sobre el estado químico con respecto a una o varias de las sustancias siguientes, de forma separada a la información relativa a las demás sustancias identificadas en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE:
sustancias prioritarias identificadas en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE como sustancias que se comportan como sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas ubicuas (PBTu);
sustancias prioritarias identificadas recientemente en la última revisión realizada por la Comisión de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra a), de la presente Directiva;
sustancias prioritarias para las que se haya fijado una NCA revisada y más estricta en la última revisión de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la presente Directiva;
sustancias identificadas como contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas con arreglo al artículo 8 quinquies de la Directiva 2008/105/CE y sobre la base de la evaluación de las presiones y los impactos sobre las masas de agua superficial realizada de conformidad con el anexo II de la presente Directiva.
Los Estados miembros también podrán presentar en los planes hidrológicos de cuenca el alcance de cualquier desviación respecto del valor de las NCA para las sustancias a que se refiere el párrafo primero, letras a) a d). Los Estados miembros que proporcionen dichos mapas adicionales procurarán garantizar su intercomparabilidad a escala de las cuencas hidrográficas y de la Unión.
2. AGUAS SUBTERRÁNEAS
2.1. Estado cuantitativo de las aguas subterráneas
2.1.1. Parámetro para la clasificación del estado cuantitativo
Régimen del nivel de las aguas subterráneas
2.1.2. Definición del estado cuantitativo
|
Elementos |
Buen estado |
|
Nivel de agua subterránea |
El nivel piezométrico de la masa de agua subterránea es tal que la tasa media anual de extracción a largo plazo no rebasa los recursos disponibles de aguas subterráneas. Por tanto, el nivel piezométrico no está sujeto a alteraciones antropogénicas que puedan tener como consecuencia: — no alcanzar los objetivos de calidad medioambiental especificados en el artículo 4 para las aguas superficiales asociadas, — cualquier empeoramiento del estado de tales aguas, — cualquier perjuicio significativo a ecosistemas terrestres asociados que dependan directamente de la masa de agua subterránea, ni a alteraciones de la dirección del flujo temporales, o continuas en un área limitada, causadas por cambios en el nivel, pero no provoquen salinización u otras intrusiones, y no indiquen una tendencia continua y clara de la dirección del flujo inducida antropogénicamente que pueda dar lugar a tales intrusiones. |
2.2. Seguimiento del estado cuantitativo de las aguas subterráneas
2.2.1. Red de control del nivel de las aguas subterráneas
Se creará la red de seguimiento de las aguas subterráneas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8. La red de seguimiento estará concebida de modo que proporcione una apreciación fiable del estado cuantitativo de todas las masas o grupos de masas de agua subterránea, incluida la evaluación de los recursos disponibles de aguas subterráneas. En el plan hidrológico de cuenca, los Estados miembros facilitarán un mapa o mapas en los que se muestre la red de seguimiento de las aguas subterráneas.
Cuando la red de seguimiento implique métodos de observación de la Tierra o teledetección, en lugar de puntos de muestreo locales, u otras técnicas innovadoras, se hará referencia a las normas CEN, ISO u otras normas internacionales o nacionales que se hayan aplicado para garantizar que los datos temporales y espaciales obtenidos sean tan fiables como los obtenidos mediante el uso de métodos de seguimiento convencionales en puntos de muestreo locales.
2.2.2. Densidad de puntos de control
La red incluirá puntos de control representativos suficientes para apreciar el nivel de las aguas subterráneas en cada masa o grupo de masas, habida cuenta de las variaciones de la recarga a corto y largo plazo y, en particular:
2.2.3. Frecuencia del control
Las observaciones se efectuarán con la frecuencia suficiente para permitir evaluar el estado cuantitativo de cada masa o grupo de masas de agua subterránea, habida cuenta de las variaciones de la recarga a corto y largo plazo. En particular:
2.2.4. Interpretación y presentación del estado cuantitativo de las aguas subterráneas
Los resultados obtenidos de la red de seguimiento de una masa o grupo de masas de agua subterránea se utilizarán para evaluar el estado cuantitativo de esa masa o masas. Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante en el punto 2.5, los Estados miembros facilitarán un mapa de la evaluación obtenida del estado cuantitativo de las aguas subterráneas codificado por colores como se indica a continuación:
Buen estado : verde
Mal estado : rojo
2.3. Estado químico de las aguas subterráneas
2.3.1. Parámetros para la determinación del estado químico de las aguas subterráneas
Conductividad
Concentraciones de contaminantes
2.3.2. Definición del buen estado químico de las aguas subterráneas
|
Indicador |
Buen estado |
|
Concentraciones de contaminantes |
La masa de agua subterránea tendrá una composición química tal que las concentraciones de contaminantes, como se especifica a continuación: — no presenten efectos de salinidad u otras intrusiones, — no rebasen las normas de calidad de las aguas subterráneas a que se refiere el anexo I de la Directiva 2006/118/CE, los valores umbral para los contaminantes de las aguas subterráneas y los indicadores de contaminación establecidos con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, ni los valores umbral a escala de la Unión establecidos con arreglo al artículo 8, apartado 3, de dicha Directiva, — no sean de tal naturaleza que den lugar a que la masa no alcance los objetivos medioambientales especificados en el artículo 4 para las aguas superficiales asociadas ni originen disminuciones significativas de la calidad ecológica o química de dichas masas ni daños significativos a los ecosistemas terrestres que dependan directamente de la masa de agua subterránea. |
|
Conductividad |
Las variaciones de la conductividad no indicarán salinidad u otras intrusiones en la masa de agua subterránea. |
2.4. Seguimiento del estado químico de las aguas subterráneas
2.4.1. Red de control de las aguas subterráneas
Se creará la red de seguimiento de las aguas subterráneas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8. La red de seguimiento estará diseñada de modo que proporcione una apreciación coherente y amplia del estado químico de las aguas subterráneas en cada cuenca y detecte la presencia de tendencias al aumento prolongado de contaminantes inducidas antropogénicamente.
Basándose en la caracterización y en la evaluación de las repercusiones de conformidad con el artículo 5 y el anexo II, los Estados miembros, para cada período al que se aplique un plan hidrológico de cuenca, establecerán un programa de control de vigilancia. Los resultados de dicho programa se utilizarán para establecer un programa de control operativo que se aplicará durante el período restante del plan.
En el plan se ofrecerá una apreciación del nivel de fiabilidad y precisión de los resultados obtenidos mediante los programas de control.
Cuando la red de seguimiento implique la observación de la Tierra o la teledetección, en lugar de puntos de muestreo locales, u otras técnicas innovadoras, se hará referencia a las normas CEN, ISO u otras normas internacionales o nacionales que se hayan aplicado para garantizar que los datos temporales y espaciales obtenidos sean tan fiables como los obtenidos mediante el uso de métodos de seguimiento convencionales en puntos de muestreo locales.
2.4.2. Control de vigilancia
Objetivo
El control de vigilancia se llevará a cabo con objeto de:
Selección de los puntos de control
Se seleccionará un número suficiente de puntos de control para cada uno de los siguientes elementos:
Selección de los parámetros
En todas las masas de agua subterránea seleccionadas se controlará el siguiente conjunto de parámetros esenciales:
Las masas respecto de las cuales se haya establecido, de conformidad con el anexo II, un riesgo significativo de que no alcancen un buen estado se controlarán también en relación con los parámetros que indiquen las repercusiones de esos factores.
Las masas de agua transfronterizas se controlarán además en relación con los parámetros pertinentes para la protección de todos los usos a que se someta el flujo de agua subterránea.
2.4.3. Control operativo
Objetivo
Durante los períodos comprendidos entre los programas de control de vigilancia, se realizarán controles operativos con objeto de:
Selección de los puntos de control
Se llevará a cabo un control operativo de todas las masas o grupos de masas de agua subterránea respecto de las cuales, conforme a la evaluación del impacto realizada de conformidad con el anexo II y al control de vigilancia, se haya establecido un riesgo de que no alcancen los objetivos especificados en el artículo 4. La selección de los puntos de control obedecerá asimismo a una evaluación de hasta qué punto la información obtenida mediante el control de dicho lugar es representativa de la calidad de la masa o masas de agua subterránea pertinentes.
Frecuencia del control
El control operativo se llevará a cabo en los períodos comprendidos entre programas de control de vigilancia con la frecuencia suficiente para detectar las repercusiones de los factores de presión pertinentes —en particular, cuando proceda, la variación estacional del uso de sustancias y las variaciones a corto y largo plazo en la recarga que puedan afectar a los parámetros del estado químico— y con una frecuencia mínima de una vez al año, salvo que se justifiquen intervalos más largos sobre la base de los conocimientos técnicos y el dictamen de expertos, en particular si puede demostrarse que, durante años sucesivos, no se ha detectado ningún rebasamiento ni una tendencia continua al aumento para un parámetro concreto.
2.4.4. Determinación de las tendencias de los contaminantes
Los Estados miembros utilizarán la información obtenida mediante el control de vigilancia y el control operativo en la determinación de las tendencias prolongadas al aumento de las concentraciones de contaminantes inducidas antropogénicamente y de la inversión de dichas tendencias. Se determinará el año o el período de base a partir del cual debe calcularse la definición de las tendencias. Se realizará el cálculo de las tendencias respecto de una masa o, cuando proceda, de un grupo de masas de agua subterránea. La inversión de una tendencia se demostrará estadísticamente y se indicará el grado de fiabilidad asociado a dicha definición.
2.4.5. Interpretación y presentación del estado químico de las aguas subterráneas
Al evaluar el estado químico de las aguas subterráneas, los resultados de cada punto de control en una masa de agua subterránea se agregarán para la totalidad de la masa. Se calculará el valor promedio de los resultados del control obtenidos en cada punto de la masa o grupo de masas en lo referente a los parámetros siguientes:
los parámetros químicos para los que se hayan fijado normas de calidad en el anexo I de la Directiva 2006/118/CE;
los parámetros químicos para los que se hayan fijado valores umbral nacionales con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/118/CE;
los parámetros químicos para los que se hayan fijado valores umbral a escala de la Unión con arreglo al artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/118/CE.
Los valores promedio contemplados en el párrafo primero se utilizarán para demostrar la conformidad con el buen estado químico de las aguas subterráneas, definido por referencia a las normas de calidad y los valores umbral a que se refiere el párrafo primero.
Sin perjuicio de lo establecido en el punto 2.5, los Estados miembros proporcionarán un mapa del estado químico de las aguas subterráneas codificado por colores como se indica a continuación:
Los Estados miembros podrán proporcionar mapas adicionales que presenten información sobre el estado químico con respecto a una o varias de las sustancias siguientes, de forma separada a la información relativa a las demás sustancias identificadas en la Directiva 2006/118/CE:
sustancias identificadas recientemente en la última revisión de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2006/118/CE;
sustancias para las que se establecen normas de calidad o valores umbral revisados y más estrictos de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2006/118/CE.
Los Estados miembros también podrán presentar en los planes hidrológicos de cuenca el alcance de cualquier desviación respecto de las normas de calidad o de los valores umbral para las sustancias a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b). Los Estados miembros que proporcionen dichos mapas adicionales procurarán garantizar su intercomparabilidad a escala de las cuencas hidrográficas y de la Unión.
Los Estados miembros indicarán asimismo en el mapa, mediante puntos negros, las masas de agua subterránea con una tendencia significativa y continua al aumento de la concentración de cualquier contaminante debido a las repercusiones de la actividad humana. La inversión de esta tendencia se indicará mediante un punto azul en el mapa.
Dichos mapas se incluirán en los planes hidrológicos de cuenca.
2.5. Presentación del estado de las aguas subterráneas
Los Estados miembros facilitarán en el plan hidrológico de cuenca un mapa en el que se muestre, respecto de cada masa o grupo de masas de agua subterránea, el estado cuantitativo y el estado químico de dicha masa o grupo de masas, codificados por colores con arreglo a lo dispuesto en los puntos 2.4.4 y 2.4.5. Los Estados miembros podrán optar por no facilitar mapas independientes en virtud de los puntos 2.4.4 y 2.4.5, pero en ese caso facilitarán asimismo, de conformidad con lo dispuesto con respecto al mapa estipulado en el punto 2.4.5, una indicación de las masas que estén sujetas a una tendencia significativa y continua al aumento en las concentraciones de cualquier contaminante o cualquier inversión de dicha tendencia.
ANEXO VI
LISTA DE LAS MEDIDAS QUE DEBEN INCLUIRSE EN LOS PROGRAMAS DE MEDIDAS
PARTE A
Medidas requeridas de conformidad con las siguientes Directivas:
la Directiva relativa a las aguas de baño (76/160/CEE)
la Directiva relativa a las aves silvestres (79/409/CEE) ( 33 )
la Directiva relativa a las aguas destinadas al consumo humano (80/778/CEE), modificada por la Directiva 98/83/CE
la Directiva relativa a los riesgos de accidentes graves (Seveso) (96/82/CE) ( 34 )
la Directiva relativa a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente (85/337/CEE) ( 35 )
la Directiva relativa a los lodos de depuradora (86/278/CEE) ( 36 )
la Directiva relativa al tratamiento de aguas residuales urbanas (91/271/CEE)
la Directiva relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (91/414/CEE)
la Directiva relativa a los nitratos (91/676/CEE)
la Directiva relativa a los hábitats naturales (92/43/CEE) ( 37 )
la Directiva relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (96/61/CE).
PARTE B
La siguiente lista no exhaustiva enumera las medidas complementarias que, en cada demarcación hidrográfica, los Estados miembros pueden incluir en el programa de medidas previsto en el apartado 4 del artículo 11:
instrumentos legislativos,
instrumentos administrativos,
instrumentos económicos o fiscales,
acuerdos negociados en materia de medio ambiente,
controles de emisión,
códigos de buenas prácticas,
nueva creación y restauración de humedales,
controles de extracción,
medidas de gestión de la demanda, entre otras, el fomento de una producción agrícola adaptada, como cultivos de bajas necesidades hídricas en zonas afectadas por la sequía,
medidas de eficacia y reutilización, entre otras, el fomento de tecnologías de eficiencia hidráulica en la industria y técnicas de riego economizadoras de agua,
proyectos de construcción,
plantas de desalinización,
proyectos de reconstitución,
recarga artificial de acuíferos,
proyectos educativos,
proyectos de investigación, desarrollo y demostración,
otras medidas pertinentes.
ANEXO VII
PLANES HIDROLÓGICOS DE CUENCA
|
A. |
Los planes hidrológicos de cuenca incluirán los elementos siguientes::
|
|
B. |
La primera actualización del plan hidrológico de cuenca y todas las actualizaciones subsiguientes incluirán asimismo:
|
ANEXO VIII
LISTA INDICATIVA DE LOS PRINCIPALES CONTAMINANTES
1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.
2. Compuestos organofosforados.
3. Compuestos organoestánnicos.
4. Sustancias y preparados, o productos derivados de ellos, cuyas propiedades cancerígenas, mutágenas o que puedan afectar a la tiroides, esteroidogénica, a la reproducción o a otras funciones endocrinas en el medio acuático o a través del medio acuático estén demostradas.
5. Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables.
6. Cianuros.
7. Metales y sus compuestos.
8. Arsénico y sus compuestos.
9. Biocidas y productos fitosanitarios.
10. Materias en suspensión.
▼M8 —————
13. Microorganismos, genes o material genético que reflejen la presencia de microorganismos resistentes a los antimicrobianos, en particular microorganismos patógenos para los seres humanos o el ganado.
▼M8 —————
ANEXO XI
MAPA A
Sistema A: Regiones ecológicas de ríos y lagos
Región ibérico-macaronésica
Pirineos
Italia, Córcega y Malta
Alpes
Balcanes occidentales dináricos
Balcanes occidentales helénicos
Balcanes orientales
Tierras altas occidentales
Tierras altas centrales
Cárpatos
Tierras bajas húngaras
Provincia del Ponto
Llanuras occidentales
Llanuras centrales
Provincia báltica
Llanuras orientales
Irlanda e Irlanda del Norte
Gran Bretaña
Islandia
Tierras altas boreales
Tundra
Escudo fennoscandinavo
Taiga
Cáucaso
Depresión del Caspio
MAPA B
Sistema A: Regiones ecológicas de aguas de transición y costeras
Océano Atlántico
Mar de Noruega
Mar de Barents
Mar del Norte
Mar Báltico
Mar Mediterráneo
( 1 ) Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84, ELI http://data.europa.eu/eli/dir/2008/105/oj).
( 2 ) Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1, ELI http://data.europa.eu/eli/dir/2020/2184/oj).
( 3 ) Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/118/oj).
( 4 ) Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/4/oj).
( 5 ) Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2007/2/oj).
( 6 ) Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/1024/oj).
( 7 ) Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/401/oj).
( 8 ) Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/105/oj).
( 9 ) Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1991/676/oj).
( 10 ) Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/128/oj).
( 11 ) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/75/oj).
( 12 ) Directiva (UE) 2024/3019 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L, 2024/3019, 12.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/3019/oj).
( 13 ) DO L 140 de 5.6.2009, p. 114
( 14 ) DO L 124 de 17.5.2005, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/convention/2005/370/oj.
( 15 ) Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/83/oj).
( 16 ) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1907/oj).
( 17 ) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1107/oj).
( 18 ) Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/528/oj).
( 19 ) Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/6/oj).
( 20 ) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1272/oj).
( 21 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).
( 22 ) DO L 194 de 25.7.1975, p. 26; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/692/CEE.
( 23 ) DO L 334 de 24.12.1977, p. 29; Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 1994.
( 24 ) DO L 271 de 29.10.1979, p. 44; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 1994.
( 25 ) DO L 222 de 14.8.1978, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 1994.
( 26 ) DO L 281 de 10.11.1979, p. 47; Directiva modificada por la Directiva 91/692/CEE.
( 27 ) DO L 135 de 30.5.1991, p. 40; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/15/CE (DO L 67 de 7.3.1998, p. 29).
( 28 ) DO L 31 de 5.2.1976, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
( 29 ) DO L 281 de 10.11.1979, p. 47; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/692/CEE (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48).
( 30 ) DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.
( 31 ) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/62/CE (DO L 305 de 8.11.1997, p. 42).
( 32 ) DO L 103 de 25.4.1979, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/49/CE (DO L 223 de 13.8.1997, p. 9).
( 33 ) DO L 103 de 25.4.1979, p. 1.
( 34 ) DO L 10 de 14.1.1997, p. 13.
( 35 ) DO L 175 de 5.7.1985, p. 40; Directiva modificada por la Directiva 97/11/CE (DO L 73 de 14.3.1997, p. 5).
( 36 ) DO L 181 de 8.7.1986, p. 6.
( 37 ) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.