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Document 02000L0060-20260510

Consolidated text: Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2000 por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2000/60/2026-05-10

02000L0060 — ES — 10.05.2026 — 008.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DIRECTIVA 2000/60/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de octubre de 2000

por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas

(DO L 327 de 22.12.2000, p. 1)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

DECISIÓN N o 2455/2001/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 20 de noviembre de 2001

  L 331

1

15.12.2001

►M2

DIRECTIVA 2008/32/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 11 de marzo de 2008

  L 81

60

20.3.2008

 M3

DIRECTIVA 2008/105/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 16 de diciembre de 2008

  L 348

84

24.12.2008

►M4

DIRECTIVA 2009/31/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 23 de abril de 2009

  L 140

114

5.6.2009

 M5

DIRECTIVA 2013/39/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 12 de agosto de 2013

  L 226

1

24.8.2013

►M6

DIRECTIVA 2013/64/UE DEL CONSEJO  de 17 de diciembre de 2013

  L 353

8

28.12.2013

►M7

DIRECTIVA 2014/101/UE DE LA COMISIÓN  de 30 de octubre de 2014

  L 311

32

31.10.2014

►M8

DIRECTIVA (UE) 2026/805 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 30 de marzo de 2026

  L 805

1

20.4.2026


Rectificada por:

 C1

Rectificación,, DO L 158, 6.5.2021, p.  23 (2000/60/CE)

►C2

Rectificación,, DO L 90772, 2.10.2025, p.  1 (2000/60/CE)




▼B

DIRECTIVA 2000/60/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de octubre de 2000

por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas



Artículo 1

Objeto

El objeto de la presente Directiva es establecer un marco para la protección de las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas que:

a) 

prevenga todo deterioro adicional y proteja y mejore el estado de los ecosistemas acuáticos y, con respecto a sus necesidades de agua, de los ecosistemas terrestres y humedales directamente dependientes de los ecosistemas acuáticos;

b) 

promueva un uso sostenible del agua basado en la protección a largo plazo de los recursos hídricos disponibles;

c) 

tenga por objeto una mayor protección y mejora del medio acuático, entre otras formas mediante medidas específicas de reducción progresiva de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias prioritarias, y mediante la interrupción o la supresión gradual de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias;

d) 

garantice la reducción progresiva de la contaminación del agua subterránea y evite nuevas contaminaciones; y

e) 

contribuya a paliar los efectos de las inundaciones y sequías,

y que contribuya de esta forma a:

— 
garantizar el suministro suficiente de agua superficial o subterránea en buen estado, tal como requiere un uso del agua sostenible, equilibrado y equitativo,
— 
reducir de forma significativa la contaminación de las aguas subterráneas,
— 
proteger las aguas territoriales y marinas, y

▼M8

— 
lograr los objetivos de los acuerdos internacionales pertinentes, incluidos aquellos cuya finalidad es prevenir y erradicar la contaminación del medio ambiente marino, mediante medidas de la Unión, a efectos de interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias, con el objetivo último de conseguir concentraciones en el medio marino cercanas a los valores básicos por lo que se refiere a las sustancias de origen natural y próximas a cero por lo que respecta a las sustancias sintéticas artificiales.

▼B

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)

«aguas superficiales» : las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales;

2)

«aguas subterráneas» : todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo;

3)

«aguas continentales» : todas las aguas quietas o corrientes en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales;

4)

«río» : una masa de agua continental que fluye en su mayor parte sobre la superficie del suelo, pero que puede fluir bajo tierra en parte de su curso;

5)

«lago» : una masa de agua continental superficial quieta;

6)

«aguas de transición» : masas de agua superficial próximas a la desembocadura de los ríos que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce;

7)

«aguas costeras» : las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición;

8)

«masa de agua artificial» : una masa de agua superficial creada por la actividad humana;

9)

«masa de agua muy modificada» : una masa de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio sustancial en su naturaleza, designada como tal por el Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el anexo II;

10)

«masa de agua superficial» : una parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras;

11)

«acuífero» : una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas;

12)

«masa de agua subterránea» : un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos;

13)

«cuenca hidrográfica» : la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta;

14)

«subcuenca» : la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia un determinado punto de un curso de agua (generalmente un lago o una confluencia de ríos);

15)

«demarcación hidrográfica» : la zona marina y terrestre compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas subterráneas y costeras asociadas, designada con arreglo al apartado 1 del artículo 3 como principal unidad a efectos de la gestión de las cuencas hidrográficas;

16)

«autoridad competente» : la o las autoridades designadas con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 3;

17)

«estado de las aguas superficiales» : la expresión general del estado de una masa de agua superficial, determinado por el peor valor de su estado ecológico y de su estado químico;

18)

«buen estado de las aguas superficiales» : el estado alcanzado por una masa de agua superficial cuando tanto su estado ecológico como su estado químico son, al menos, buenos;

19)

«estado de las aguas subterráneas» : la expresión general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico;

20)

«buen estado de las aguas subterráneas» : el estado alcanzado por una masa de agua subterránea cuando tanto su estado cuantitativo como su estado químico son, al menos, buenos;

21)

«estado ecológico» : una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales, que se clasifica con arreglo al anexo V;

22)

«buen estado ecológico» : el estado de una masa de agua superficial, que se clasifica como tal con arreglo al anexo V;

23)

«buen potencial ecológico» : el estado de una masa de agua muy modificada o artificial, que se clasifica como tal con arreglo a las disposiciones pertinentes del anexo V;

▼M8

24)

«buen estado químico de las aguas superficiales» : el estado químico necesario para cumplir los objetivos medioambientales para las aguas superficiales establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, es decir, el estado químico alcanzado por una masa de agua superficial en la que las concentraciones de contaminantes no superan ni las normas de calidad ambiental para las sustancias prioritarias enumeradas en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) ni las normas de calidad medioambiental para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas establecidas y aplicadas de conformidad con el artículo 8 quinquies, de dicha Directiva, y en la que tampoco se superan, de estar disponibles, los valores desencadenantes basados en los efectos;

▼B

25)

«buen estado químico de las aguas subterráneas» : el estado químico alcanzado por una masa de agua subterránea que cumple todas las condiciones establecidas en el cuadro 2.3.2 del anexo V;

26)

«estado cuantitativo» : una expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas e indirectas;

27)

«recursos disponibles de aguas subterráneas» : el valor medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua subterránea, menos el flujo interanual medio requerido para conseguir los objetivos de calidad ecológica para el agua superficial asociada según las especificaciones del artículo 4, para evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico de tales aguas, y cualquier daño significativo a los ecosistemas terrestres asociados;

28)

«buen estado cuantitativo» : el estado definido en el cuadro 2.1.2 del anexo V;

29)

«sustancias peligrosas» : las sustancias o grupos de sustancias que son tóxicas, persistentes y pueden causar bioacumulación, así como otras sustancias o grupos de sustancias que entrañan un nivel de riesgo análogo;

▼M8

30)

«sustancias prioritarias» : las sustancias enumeradas en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE, es decir, las sustancias que presentan un riesgo significativo para el medio acuático o a través de él y que se consideran prioritarias de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la presente Directiva;

▼M8

30 bis)

«sustancias peligrosas prioritarias» : las sustancias prioritarias identificadas como«peligrosas» de conformidad con la legislación a que se refiere el artículo 16, apartado 3;

30 ter)

«contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas» : los contaminantes que no son o han dejado de ser identificados como sustancias prioritarias, pero que los Estados miembros han identificado, sobre la base de la evaluación de las presiones e incidencias sobre las masas de agua superficial realizada de conformidad con el anexo II, por su vertido o depósito en cantidades significativas en una cuenca hidrográfica o subcuenca, presentando así un riesgo significativo para el medio acuático, o a través de él, en su territorio;

▼B

31)

«contaminante» : cualquier sustancia que pueda causar contaminación, en particular las sustancias enumeradas en el anexo VIII;

32)

«vertido directo» : vertido de contaminantes en el agua subterránea sin atravesar el suelo o el subsuelo;

33)

«contaminación» : la introducción directa o indirecta, como consecuencia de la actividad humana, de sustancias o calor en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan ser perjudiciales para la salud humana o para la calidad de los ecosistemas acuáticos, o de los ecosistemas terrestres que dependen directamente de ecosistemas acuáticos, y que causen daños a los bienes materiales o deterioren o dificulten el disfrute y otros usos legítimos del medio ambiente;

34)

«objetivos medioambientales» : los objetivos establecidos en el artículo 4;

▼M8

35)

«norma de calidad medioambiental» : la concentración de un determinado contaminante o grupo de contaminantes en el agua, los sedimentos o la biota, que no ha de superarse en aras de la protección de la salud humana y el medio ambiente;

▼M8

35 bis)

«valor desencadenante basado en los efectos» : el umbral para los efectos de un contaminante o grupo de contaminantes en el agua, los sedimentos o la biota —cuando dichos efectos se midan mediante un método de seguimiento basado en los efectos adecuado y validado científicamente— por encima del cual podrían producirse efectos adversos en la salud humana o el medio ambiente causados por dicho contaminante o grupo de contaminantes en el agua, los sedimentos o la biota;

▼B

36)

«planteamiento combinado» : control de vertidos y emisiones en aguas superficiales de acuerdo con el enfoque expuesto en el artículo 10;

▼M8

37)

«agua destinada al consumo humano» : el agua destinada al consumo humano tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).

▼B

38)

«servicios relacionados con el agua» :

todos los servicios en beneficio de los hogares, las instituciones públicas o cualquier actividad económica, consistentes en:

a) 

la extracción, el embalse, el depósito, el tratamiento y la distribución de aguas superficiales o subterráneas;

b) 

la recogida y depuración de aguas residuales, que vierten posteriormente en las aguas superficiales;

39)

«uso del agua» :

los servicios relacionados con el agua junto con cualquier otra actividad contemplada en el artículo 5 y en el anexo II que tenga repercusiones significativas en el estado del agua.

Este concepto se aplica a los efectos del artículo 1 y del análisis económico efectuado con arreglo al artículo 5 y a la letra b) del anexo III;

40)

«valores límite de emisión» :

la masa, expresada como algún parámetro concreto, la concentración y/o el nivel de emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados. También podrán establecerse valores límite de emisión para determinados grupos, familias o categorías de sustancias, en particular para las definidas con arreglo al artículo 16.

Los valores límite de emisión de las sustancias se aplicarán generalmente en el punto en que las emisiones salgan de la instalación y en su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que se refiere a los vertidos indirectos en el agua, podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación depuradora de aguas residuales a la hora de determinar los valores límite de emisión de la instalación, a condición de que se garantice un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y de que no origine mayores niveles de contaminación en el medio ambiente;

41)

«controles de emisión» : los controles que exigen una limitación específica de las emisiones, por ejemplo un valor límite de emisión, o que imponen límites o condiciones a los efectos, naturaleza u otras características de una emisión o de unas condiciones de funcionamiento que afecten a las emisiones. El empleo del término «control de emisión» en la presente Directiva, con respecto a las disposiciones de cualquier otra Directiva, no se considerará en modo alguno como una reinterpretación de dichas disposiciones.

▼M8

42)

«deterioro del estado de una masa de agua» : la disminución del estado de al menos uno de los indicadores de calidad en el sentido del anexo V en una clase, aunque dicha disminución no dé lugar a una rebaja de la clasificación de la masa de agua en su conjunto; no obstante, si un indicador de calidad ya se encuentra en la clase más baja, cualquier nuevo deterioro de dicho indicador constituye un deterioro del estado de la masa de agua.

▼B

Artículo 3

Coordinación de disposiciones administrativas en las demarcaciones hidrográficas

1.  
Los Estados miembros especificarán las cuencas hidrográficas situadas en su territorio nacional y, a los efectos de la presente Directiva, las incluirán en demarcaciones hidrográficas. Las cuencas hidrográficas pequeñas podrán, en su caso, combinarse con cuencas más grandes o agruparse con pequeñas cuencas hidrográficas vecinas para formar una demarcación hidrográfica. En caso de que las aguas subterráneas no correspondan plenamente a ninguna cuenca hidrográfica en particular, se especificarán e incluirán en la demarcación hidrográfica más próxima o más apropiada. Las aguas costeras se especificarán e incluirán en la demarcación o demarcaciones hidrográficas más próximas o más apropiadas.
2.  
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones administrativas adecuadas, incluida la designación de la autoridad competente apropiada, para la aplicación de las normas de la presente Directiva en cada demarcación hidrográfica situada en su territorio.
3.  
Los Estados miembros velarán por que cualquier cuenca hidrográfica que abarque el territorio de más de un Estado miembro se incluya en una demarcación hidrográfica internacional. A petición de los Estados miembros interesados, la Comisión intervendrá para facilitar su inclusión en dichas demarcaciones hidrográficas internacionales.

Cada uno de los Estados miembros adoptará las disposiciones administrativas adecuadas, incluida la designación de la autoridad competente apropiada, para la aplicación de las normas de la presente Directiva en la parte de cualquier demarcación hidrográfica internacional situada en su territorio.

4.  
Los Estados miembros velarán por que los requisitos de la presente Directiva encaminados al logro de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 y en particular todos los programas de medidas se coordinen para la demarcación hidrográfica en su conjunto. En lo que respecta a las demarcaciones hidrográficas internacionales, los Estados miembros interesados efectuarán dicha coordinación de forma conjunta y podrán, a tal fin, utilizar las estructuras existentes derivadas de acuerdos internacionales. A petición de los Estados miembros interesados, la Comisión intervendrá para facilitar el establecimiento de los programas de medidas.
5.  
Cuando una demarcación hidrográfica se extienda más allá del territorio de la Comunidad, el Estado miembro o los Estados miembros interesados se esforzarán por establecer una coordinación adecuada con los Estados no miembros concernidos, con el fin de lograr los objetivos de la presente Directiva en toda la demarcación hidrográfica. Los Estados miembros velarán por la aplicación en su territorio de las normas de la presente Directiva.
6.  
Los Estados miembros podrán designar un organismo nacional o internacional preexistente como autoridad competente a los efectos de la presente Directiva.
7.  
Los Estados miembros designarán la autoridad competente a más tardar en la fecha mencionada en el artículo 24.
8.  
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión una lista de sus autoridades competentes y de las autoridades competentes de los organismos internacionales en los que participen, a más tardar seis meses después de la fecha mencionada en el artículo 24. Con respecto a cada autoridad competente, se facilitará la información indicada en el anexo I.
9.  
Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de cualesquiera cambios que se produzcan en la información facilitada en aplicación del apartado 8 en los tres meses siguientes a haberse producido dichos cambios.

Artículo 4

Objetivos medioambientales

1.  

Al poner en práctica los programas de medidas especificados en los planes hidrológicos de cuenca:

a) 

para las aguas superficiales

▼M8

i) 

los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para prevenir el deterioro del estado de todas las masas de agua superficial, en aplicación de los apartados 6 a 7 ter y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8,

ii) 

los Estados miembros protegerán, mejorarán y regenerarán todas las masas de agua superficial, en aplicación del inciso iii) del presente apartado por lo que respecta a las masas de agua artificiales y muy modificadas, con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas superficiales a más tardar 15 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, en aplicación de las prórrogas establecidas de conformidad con el apartado 4 y en aplicación de los apartados 5 a 7 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8,

iii) 

los Estados miembros protegerán y mejorarán todas las masas de agua artificiales y muy modificadas, con objeto de lograr un buen potencial ecológico y un buen estado químico de las aguas superficiales a más tardar 15 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, en aplicación de las prórrogas establecidas de conformidad con el apartado 4 y en aplicación de los apartados 5 a 7 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8;

▼B

iv) 

los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias con arreglo a los apartados 1 y 8 del artículo 16 con objeto de reducir progresivamente la contaminación procedente de sustancias prioritarias e interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias,

sin perjuicio de los acuerdos internacionales pertinentes mencionados en el artículo 1 que afecten a las partes implicadas;

b) 

para las aguas subterráneas

▼M8

i) 

los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para evitar o limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterráneas y evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea, en aplicación de los apartados 6 a 7 ter del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado 8 y en aplicación del artículo 11, apartado 3, letra j),

ii) 

los Estados miembros protegerán, mejorarán y regenerarán todas las masas de agua subterránea y garantizarán un equilibrio entre la extracción y la alimentación de dichas aguas con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas subterráneas a más tardar 15 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, en aplicación de las prórrogas determinadas de conformidad con el apartado 4 del presente artículo y en aplicación de sus apartados 5 a 7 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo, y en aplicación del artículo 11, apartado 3, letra j);

▼B

iii) 

los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias para invertir toda tendencia significativa y sostenida al aumento de la concentración de cualquier contaminante debida a las repercusiones de la actividad humana con el fin de reducir progresivamente la contaminación de las aguas subterráneas.

▼M8

Las medidas para conseguir la inversión de la tendencia se aplicarán de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de la presente Directiva y el artículo 5 y el anexo IV de la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), en aplicación de los apartados 6 a 7 ter del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado 8.

▼B

c) 

para las zonas protegidas

Los Estados miembros habrán de lograr el cumplimiento de todas las normas y objetivos a más tardar quince años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, a menos que se especifique otra cosa en el acto legislativo comunitario en virtud del cual haya sido establecida cada una de las zonas protegidas.

▼M6

En lo que respecta a Mayotte, como región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo: «Mayotte»), el plazo mencionado en la letra a), incisos ii) y iii), la letra b), inciso ii), y la letra c), será el 22 de diciembre de 2021.

▼B

2.  
Cuando más de uno de los objetivos establecidos en el apartado 1 se refieran a una determinada masa de agua, se aplicará el más riguroso.
3.  

Los Estados miembros podrán calificar una masa de agua superficial de artificial o muy modificada, cuando:

a) 

los cambios de las características hidromorfológicas de dicha masa que sean necesarios para alcanzar su buen estado ecológico impliquen considerables repercusiones negativas en:

i) 

el entorno en sentido amplio,

ii) 

la navegación, incluidas las instalaciones portuarias, o las actividades recreativas,

iii) 

las actividades para las que se almacena el agua, tales como el suministro de agua potable, la producción de energía o el riego,

iv) 

la regulación del agua, la protección contra las inundaciones, el drenaje de terrenos, u

v) 

otras actividades de desarrollo humano sostenible igualmente importantes;

b) 

los beneficios derivados de las características artificiales o modificadas de la masa de agua no puedan alcanzarse razonablemente, debido a las posibilidades técnicas o a costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor.

Tal calificación y sus motivos se mencionarán específicamente en los planes hidrológicos de cuenca establecidos en virtud del artículo 13 y se revisarán cada seis años.

4.  

►M6  Los plazos establecidos en el apartado 1 podrán prorrogarse para la consecución progresiva de los objetivos relativos a las masas de agua, siempre que no haya nuevos deterioros del estado de la masa de agua afectada, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: ◄

a) 

que los Estados miembros determinen que todas las mejoras necesarias del estado de las masas de agua no pueden lograrse razonablemente en los plazos establecidos en dicho apartado por al menos uno de los motivos siguientes:

i) 

que la magnitud de las mejoras requeridas sólo puede lograrse en fases que exceden el plazo establecido, debido a las posibilidades técnicas,

ii) 

que la consecución de las mejoras dentro del plazo establecido tendría un precio desproporcionadamente elevado,

iii) 

que las condiciones naturales no permiten una mejora en el plazo establecido del estado de las masas de agua;

b) 

que la prórroga del plazo, y las razones para ello, se consignen y expliquen específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13;

c) 

que las prórrogas se limiten a un máximo de dos nuevas actualizaciones del plan hidrológico de cuenca, salvo en los casos en que las condiciones naturales sean tales que no puedan lograrse los objetivos en ese período;

d) 

que en el plan hidrológico de cuenca figure un resumen de las medidas exigidas con arreglo al artículo 11 que se consideran necesarias para devolver las masas de agua progresivamente al estado exigido en el plazo prorrogado, las razones de cualquier retraso significativo en la puesta en práctica de estas medidas, así como el calendario previsto para su aplicación. En las actualizaciones del plan hidrológico de cuenca figurará una revisión de la aplicación de las medidas y un resumen de cualesquiera otras medidas.

5.  

Los Estados miembros podrán tratar de lograr objetivos medioambientales menos rigurosos que los exigidos con arreglo al apartado 1 respecto de masas de agua determinadas cuando estén tan afectadas por la actividad humana, con arreglo al apartado 1 del artículo 5, o su condición natural sea tal que alcanzar dichos objetivos sea inviable o tenga un coste desproporcionado, y se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que las necesidades socioeconómicas y ecológicas a las que atiende dicha actividad humana no puedan lograrse por otros medios que constituyan una alternativa ecológica significativamente mejor que no suponga un coste desproporcionado;

b) 

que los Estados miembros garanticen:

— 
para las aguas superficiales, el mejor estado ecológico y estado químico posibles teniendo en cuenta las repercusiones que no hayan podido evitarse razonablemente debido a la naturaleza de la actividad humana o de la contaminación,
— 
para las aguas subterráneas, los mínimos cambios posibles del buen estado de las aguas subterráneas, teniendo en cuenta las repercusiones que no hayan podido evitarse razonablemente debido a la naturaleza de la actividad humana o de la contaminación;
c) 

que no se produzca deterioro ulterior del estado de la masa de agua afectada;

d) 

que el establecimiento de objetivos medioambientales menos rigurosos y las razones para ello se mencionen específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13 y que dichos objetivos se revisen cada seis años.

6.  

El deterioro temporal del estado de las masas de agua no constituirá infracción de las disposiciones de la presente Directiva si se debe a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido preverse razonablemente, en particular graves inundaciones y sequías prolongadas, o al resultado de circunstancias derivadas de accidentes que no hayan podido preverse razonablemente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que se adopten todas las medidas factibles para impedir que siga deteriorándose ese estado y para no poner en peligro el logro de los objetivos de la presente Directiva en otras masas de agua no afectadas por esas circunstancias;

b) 

que en el plan hidrológico de cuenca se especifiquen las condiciones en virtud de las cuales pueden declararse dichas circunstancias como racionalmente imprevistas o excepcionales, incluyendo la adopción de los indicadores adecuados;

c) 

que las medidas que deban adoptarse en dichas circunstancias excepcionales se incluyan en el programa de medidas y no pongan en peligro la recuperación de la calidad de la masa de agua una vez que hayan cesado las circunstancias;

d) 

que los efectos de las circunstancias que sean excepcionales o que no hayan podido preverse razonablemente se revisen anualmente y, teniendo en cuenta las razones establecidas en la letra a) del apartado 4, se adopten, tan pronto como sea razonablemente posible, todas las medidas factibles para devolver la masa de agua a su estado anterior a los efectos de dichas circunstancias; y

e) 

que en la siguiente actualización del plan hidrológico de cuenca se incluya un resumen de los efectos producidos por esas circunstancias y de las medidas que se hayan adoptado o se hayan de adoptar de conformidad con las letras a) y d).

7.  

No se considerará que los Estados miembros han infringido la presente Directiva cuando:

— 
el hecho de no lograr un buen estado de las aguas subterráneas, un buen estado ecológico o, en su caso, un buen potencial ecológico, o de no evitar el deterioro del estado de una masa de agua superficial o subterránea se deba a nuevas modificaciones de las características físicas de una masa de agua superficial o a alteraciones del nivel de las masas de agua subterránea, o
— 
el hecho de no evitar el deterioro desde el excelente estado al buen estado de una masa de agua subterránea se deba a nuevas actividades humanas de desarrollo sostenible,

y se cumplan las condiciones siguientes:

a) 

que se adopten todas las medidas factibles para paliar los efectos adversos en el estado de la masa de agua;

b) 

que los motivos de las modificaciones o alteraciones se consignen y expliquen específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13 y que los objetivos se revisen cada seis años;

c) 

que los motivos de las modificaciones o alteraciones sean de interés público superior y/o que los beneficios para el medio ambiente y la sociedad que supone el logro de los objetivos establecidos en el apartado 1 se vean compensados por los beneficios de las nuevas modificaciones o alteraciones para la salud humana, el mantenimiento de la seguridad humana o el desarrollo sostenible; y

d) 

que los beneficios obtenidos con dichas modificaciones o alteraciones de la masa de agua no puedan conseguirse, por motivos de viabilidad técnica o de costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor.

▼M8

7 bis.  

No se considerará que los Estados miembros han infringido la presente Directiva cuando cualquier impacto negativo a corto plazo en uno o varios indicadores de calidad de una masa de agua causado por un nuevo proyecto o una modificación de un proyecto existente en dicha masa de agua deje de ser detectable al cabo de un año o, en el caso de los indicadores de calidad biológicos, tras un máximo de tres años desde el inicio de la ejecución del proyecto, y se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que el impacto negativo no sea el resultado de vertidos, emisiones o pérdidas directos de un contaminante;

b) 

que la posibilidad de que se produzca el impacto negativo haya sido evaluada por una autoridad competente de forma fiable con antelación, y se extraiga la conclusión de que no se produciría impacto negativo alguno para la masa de agua de que se trate o para cualquier masa de agua conectada al cabo de un año o, en el caso de los indicadores de calidad biológicos, tras un máximo de tres años;

c) 

que se lleve a cabo una verificación ex post;

d) 

que se adopten todas las medidas factibles para mitigar cualesquiera impactos negativos en la masa de agua o cualquier masa de agua conectada, y

e) 

que se incluya en el plan hidrológico de cuenca exigido en virtud del artículo 13 un resumen de las principales actividades realizadas de conformidad con el presente apartado, los resultados de la verificación ex post pertinentes y las medidas adoptadas para limitar los impactos negativos.

A efectos de la realización de la verificación ex post del párrafo primero, letra c), podrán utilizarse los mecanismos de seguimiento vigentes establecidos en virtud del anexo V y, en caso necesario, se complementarán con un seguimiento ad hoc adicional.

7 ter.  

No se considerará que los Estados miembros han infringido la presente Directiva cuando se produzca un deterioro del estado de una masa de agua superficial receptora como consecuencia de la reubicación, por la actividad humana, de agua o sedimentos desde la misma u otra masa de agua superficial, o de una masa de agua subterránea, a la masa de agua superficial receptora, sin provocar un aumento neto de la carga de contaminación, y se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que se adopten todas las medidas posibles, en particular el tratamiento del agua o del sedimento, de ser factible, para minimizar la transferencia de la carga contaminante con el fin de limitar el efecto adverso en el estado de las masas de agua afectadas por la reubicación;

b) 

que se establezca la composición del agua o los sedimentos que sean objeto de reubicación y esta no aumente el riesgo global para la salud humana y el medio ambiente en comparación con el riesgo existente con anterioridad a ella;

c) 

que se confirme que la masa de agua superficial receptora no se encuentra ya en buen estado químico con respecto a la mayoría de los contaminantes reubicados y, en particular, con respecto a los contaminantes más persistentes y bioacumulables reubicados, y que no se espera que el estado o potencial ecológico de la masa de agua receptora descienda a una clase inferior como consecuencia de la reubicación de dichos contaminantes;

d) 

que la reubicación no dé lugar a un aumento del tratamiento de purificación necesario para la producción de agua potable;

e) 

que, dentro de la masa de agua receptora, se haya establecido en torno a cualquier punto de extracción de agua destinada al consumo humano una zona en la que esté prohibida la reubicación;

f) 

que no existan opciones medioambientales significativamente mejores por razones de viabilidad técnica o costes desproporcionados;

g) 

que la reubicación esté sujeta a regulación o autorización previa, y

h) 

que se incluya en el plan hidrológico de cuenca exigido en virtud del artículo 13 un resumen que incluya la información relativa a las letras a) a g) del presente apartado y los motivos de la reubicación.

▼M8

8.  
Al aplicar los apartados 3 a 7 ter, los Estados miembros velarán por que la consecución de los objetivos de la presente Directiva en otras masas de agua de la misma demarcación hidrográfica no quede excluida o comprometida de forma duradera y por que la aplicación de dichas disposiciones esté en consonancia con la aplicación de otras normas de la Unión en materia medioambiental.
9.  
Los Estados miembros tomarán medidas para asegurarse de que la aplicación de las nuevas disposiciones, incluida la aplicación de los apartados 3 a 7 ter, garantizan como mínimo el mismo nivel de protección que la legislación vigente de la Unión.

▼B

Artículo 5

Características de la demarcación hidrográfica, estudio del impacto ambiental de la actividad humana y análisis económico del uso del agua

1.  

Cada Estado miembro velará por que se efectúe en cada demarcación hidrográfica o en la parte de una demarcación hidrográfica internacional situada en su territorio:

— 
un análisis de las características de la demarcación,
— 
un estudio de las repercusiones de la actividad humana en el estado de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas, y
— 
un análisis económico del uso del agua,

de conformidad con las especificaciones técnicas fijadas en los anexos II y III. Velará asimismo por que estos análisis y estudios estén terminados dentro del plazo de cuatro años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.

2.  
Los análisis y estudios mencionados en el apartado 1 se revisarán y, cuando proceda, se actualizarán dentro del plazo de trece años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, y cada seis años a partir de entonces.

Artículo 6

Registro de zonas protegidas

1.  
Los Estados miembros velarán por que se establezca uno o más registros de todas las zonas incluidas en cada demarcación hidrográfica que hayan sido declaradas objeto de una protección especial en virtud de una norma comunitaria específica relativa a la protección de sus aguas superficiales o subterráneas o a la conservación de los hábitats y las especies que dependen directamente del agua. Los Estados miembros velarán por que el registro se complete dentro del plazo de cuatro años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.
2.  
El registro o registros comprenderán todas las masas de agua especificadas con arreglo al apartado 1 del artículo 7 y todas las zonas protegidas consideradas en el anexo IV.
3.  
En cada demarcación hidrográfica, el registro o registros de zonas protegidas se revisará y actualizará regularmente.

Artículo 7

Aguas utilizadas para la captación de agua potable

1.  

Los Estados miembros especificarán dentro de cada demarcación hidrográfica:

— 
todas las masas de agua utilizadas para la captación de agua destinada al consumo humano que proporcionen un promedio de más de 10 m3 diarios o que abastezcan a más de cincuenta personas, y
— 
todas las masas de agua destinadas a tal uso en el futuro.

Los Estados miembros efectuarán un seguimiento, de conformidad con el anexo V, de las masas de agua que proporcionen, de acuerdo con dicho anexo, un promedio de más de 100 m3 diarios.

▼M8

2.  
En lo que se refiere a todas las masas de agua especificadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo, además de cumplir los objetivos del artículo 4 de la presente Directiva de conformidad con lo dispuesto en ella, así como en lo que se refiere a las masas de agua superficial, incluidas las normas de calidad establecidas a escala de la Unión de conformidad con el artículo 16 de la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que, con arreglo al régimen de tratamiento de aguas aplicado y de conformidad con la legislación de la Unión, el agua obtenida cumpla los requisitos de la Directiva (UE) 2020/2184.

▼B

3.  
Los Estados miembros velarán por la necesaria protección de las masas de agua especificadas con objeto de evitar el deterioro de su calidad, contribuyendo así a reducir el nivel del tratamiento de purificación necesario para la producción de agua potable. Los Estados miembros podrán establecer perímetros de protección para esas masas de agua.

Artículo 8

Seguimiento del estado de las aguas superficiales, del estado de las aguas subterráneas y de las zonas protegidas

1.  

Los Estados miembros velarán por el establecimiento de programas de seguimiento del estado de las aguas con objeto de obtener una visión general coherente y completa del estado de las aguas en cada demarcación hidrográfica:

— 
en el caso de las aguas superficiales, los programas incluirán:
i) 

el seguimiento del volumen y el nivel de flujo en la medida en que sea pertinente para el estado ecológico y químico y el potencial ecológico, y

ii) 

el seguimiento del estado ecológico y químico y del potencial ecológico;

— 
en el caso de las aguas subterráneas, los programas incluirán el seguimiento del estado químico y cuantitativo;
— 
en el caso de las zonas protegidas, los programas se completarán con las especificaciones contenidas en la norma comunitaria en virtud de la cual se haya establecido cada zona protegida.
2.  
Los programas serán operativos dentro del plazo de seis años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, salvo que se especifique otra cosa en la normativa correspondiente. Dicho seguimiento se ajustará a lo dispuesto en el anexo V.

▼M8

3.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con el fin de establecer unas especificaciones técnicas y unos métodos normalizados de análisis y seguimiento del estado de las aguas de conformidad con el anexo V, para establecer unos formatos para la notificación de los datos de seguimiento y estado, para adoptar los resultados del ejercicio de intercalibración y los valores establecidos para las clasificaciones del sistema de seguimiento de los Estados miembros de conformidad con el anexo V, sección 1.4.1, inciso ix), y para adoptar unos indicadores de progreso que permitan comparar los avances realizados por los Estados miembros hacia la consecución del buen estado o buen potencial de sus masas de agua. Al establecer los formatos para la notificación de los datos de seguimiento y estado, la Comisión podrá disponer del apoyo técnico y científico disponible de la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

▼M8

4.  
Los Estados miembros velarán por que los datos de seguimiento disponibles y validados sobre los indicadores de calidad biológicos en las aguas superficiales recogidos de conformidad con el anexo V, sección 1.3, de la presente Directiva se pongan a disposición del público y de la AEMA cada tres años, y por que los datos de seguimiento disponibles y validados sobre los indicadores de calidad químicos en las aguas superficiales y subterráneas recogidos de conformidad con el anexo V, secciones 1.3 y 2.4, de la presente Directiva se pongan a disposición del público y de la AEMA cada dos años por vía electrónica, de conformidad con las Directivas 2003/4/CE ( 4 ), 2007/2/CE ( 5 ) y (UE) 2019/1024 ( 6 ) del Parlamento Europeo y del Consejo. A tal fin, los Estados miembros utilizarán los formatos establecidos de conformidad con el apartado 3 del presente artículo y los mecanismos de notificación automatizada y entrega de datos en consonancia con los correspondientes flujos de datos del Sistema de Información sobre el Agua para Europa sobre el estado del medio ambiente.
5.  
La AEMA velará por que la información puesta a disposición de conformidad con el apartado 4 se trate y analice periódicamente con el fin de ponerla a disposición de la Comisión y los órganos y organismos de la Unión pertinentes, a través de los portales de la Unión pertinentes, para su reutilización, y de facilitar a la Comisión, a los Estados miembros y al público información objetiva, fiable y comparable, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ).
6.  
A más tardar el 11 de noviembre de 2027, la Comisión publicará un informe sobre las posibilidades de establecimiento, financiación y funcionamiento de un centro de seguimiento conjunto de la Unión Europea.

El informe tendrá en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente:

a) 

el carácter voluntario del recurso a dicho centro de seguimiento conjunto;

b) 

el alcance de los análisis que debe realizar dicho centro, incluida la variedad de sustancias e indicadores que deben incluirse en las listas establecidas en virtud de la presente Directiva, la Directiva 2006/118/CE y la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 );

c) 

las fuentes de financiación de dicho centro, que podrán incluir cofinanciación de la Unión;

d) 

el modelo operativo de dicho centro, teniendo en cuenta tanto las posibilidades centralizadas como las descentralizadas.

Tras el informe, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa para establecer un centro de seguimiento conjunto de la Unión Europea.

▼B

Artículo 9

Recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua

1.  
Los Estados miembros tendrán en cuenta el principio de la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, incluidos los costes medioambientales y los relativos a los recursos, a la vista del análisis económico efectuado con arreglo al anexo III, y en particular de conformidad con el principio de que quien contamina paga.

Los Estados miembros garantizarán, a más tardar en 2010:

— 
que la política de precios del agua proporcione incentivos adecuados para que los usuarios utilicen de forma eficiente los recursos hídricos y, por tanto, contribuyan a los objetivos medioambientales de la presente Directiva,
— 
una contribución adecuada de los diversos usos del agua, desglosados, al menos, en industria, hogares y agricultura, a la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, basada en el análisis económico efectuado con arreglo al anexo III y teniendo en cuenta el principio de que quien contamina paga.

Al hacerlo, los Estados miembros podrán tener en cuenta los efectos sociales, medioambientales y económicos de la recuperación y las condiciones geográficas y climáticas de la región o regiones afectadas.

2.  
Los Estados miembros incluirán en los planes hidrológicos de cuenca información sobre las medidas que tienen la intención de adoptar para la aplicación del apartado 1 y que contribuyan al logro de los objetivos medioambientales de la presente Directiva, así como sobre la contribución efectuada por los diversos usos del agua a la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua.
3.  
Lo dispuesto en el presente artículo no impedirá la financiación de medidas preventivas o correctivas específicas con objeto de lograr los objetivos de la presente Directiva.
4.  
Los Estados miembros no incumplirán la presente Directiva si deciden no aplicar, de acuerdo con prácticas establecidas, las disposiciones de la segunda frase del apartado 1 y, a tal fin, las disposiciones correspondientes del apartado 2, para una determinada actividad de uso de agua, siempre y cuando ello no comprometa ni los fines ni el logro de los objetivos de la presente Directiva. Los Estados miembros informarán en los planes hidrológicos de cuenca de los motivos por los que no han aplicado plenamente la segunda frase del apartado 1.

Artículo 10

Planteamiento combinado respecto de las fuentes puntuales y difusas

1.  
Los Estados miembros velarán por que todos los vertidos en las aguas superficiales mencionados en el apartado 2 se controlen con arreglo al planteamiento combinado expuesto en el presente artículo.

▼M8

2.  

A efectos del cumplimiento de los objetivos, las normas de calidad y los valores umbral establecidos con arreglo a la presente Directiva, los Estados miembros velarán por el establecimiento y la aplicación de lo siguiente:

a) 

los controles de emisión basados en las mejores técnicas disponibles;

b) 

los valores límite de emisión que correspondan;

c) 

en el caso de impactos difusos, los controles, incluidas, cuando proceda, las mejores prácticas medioambientales,

de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo ( 9 ) y las Directivas 2009/128/CE ( 10 ), 2010/75/UE ( 11 ) y (UE) 2024/3019 ( 12 ) del Parlamento Europeo y del Consejo, así como cualquier otra legislación pertinente de la Unión para abordar la contaminación procedente de fuentes puntuales o difusas, incluida cualquier legislación pertinente adoptada de conformidad con el artículo 16 de la presente Directiva.

3.  
Si un objetivo de calidad, una norma de calidad o un umbral establecidos en virtud de la presente Directiva, de las Directivas 2006/118/CE o 2008/105/CE o de cualquier otra legislación de la Unión exige condiciones más estrictas que las que originaría la aplicación del apartado 2, se establecerán controles de emisión más rigurosos en consecuencia.

▼B

Artículo 11

Programa de medidas

1.  
Los Estados miembros velarán por que se establezca para cada demarcación hidrográfica, o para la parte de una demarcación hidrográfica internacional situada en su territorio, un programa de medidas, teniendo en cuenta los resultados de los análisis exigidos con arreglo al artículo 5, con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 4. Estos programas de medidas podrán hacer referencia a medidas derivadas de la legislación adoptada a nivel nacional y que cubran la totalidad del territorio de un Estado miembro. En su caso, un Estado miembro podrá adoptar medidas aplicables a todas las demarcaciones hidrográficas y/o a las partes de demarcaciones hidrográficas internacionales situadas en su territorio.

▼M8

1 bis.  
Al abordar la contaminación química, los Estados miembros darán prioridad, cuando sea posible, a las medidas de control de la fuente de conformidad con la legislación sectorial de la Unión pertinente en materia de contaminación. Cuando sea necesario, también se estudiarán medidas para reducir el riesgo de contaminantes potenciales ya presentes en los productos y de contaminantes ya presentes en el medio ambiente a efectos de alcanzar un buen estado de las masas de agua.

▼B

2.  
Cada programa de medidas incluirá las «medidas básicas» especificadas en el apartado 3 del presente artículo y, cuando sea necesario, «medidas complementarias».
3.  

Las «medidas básicas» son los requisitos mínimos que deberán cumplirse y consistirán en:

a) 

las medidas necesarias para cumplir la normativa comunitaria sobre protección de las aguas, incluidas las medidas exigidas en virtud de los actos legislativos especificados en el artículo 10 y en la parte A del anexo VI;

b) 

las medidas que se consideren adecuadas a efectos del artículo 9;

c) 

medidas para fomentar un uso eficaz y sostenible del agua con el fin de evitar comprometer la consecución de los objetivos especificados en el artículo 4;

d) 

las medidas para cumplir lo dispuesto en el artículo 7, incluyendo las destinadas a preservar la calidad del agua con el fin de reducir el nivel del tratamiento de purificación necesario para la producción de agua potable;

e) 

medidas de control de la captación de aguas dulces superficiales y subterráneas y de embalse de aguas dulces superficiales, con inclusión de un registro o registros de las captaciones de agua y un requisito de autorización previa para la captación y el embalse. Dichos controles se revisarán periódicamente y, cuando proceda, se actualizarán. Los Estados miembros podrán eximir de dichos controles las captaciones o embalses que no repercutan de manera significativa en el estado del agua;

f) 

medidas de control, con inclusión de un requisito de autorización previa, de la recarga artificial o el aumento de masas de agua subterránea. El agua que se utilice podrá obtenerse de cualquier agua superficial o subterránea, siempre que el uso de la fuente no comprometa la consecución de los objetivos medioambientales establecidos para la fuente o la masa de agua recargada o aumentada. Dichos controles se revisarán periódicamente y, cuando proceda, se actualizarán;

g) 

para los vertidos de fuente puntual que puedan causar contaminación, un requisito de reglamentación previa, como la prohibición de la entrada de contaminantes en el agua, o el requisito de autorización previa, o el de registro basado en normas generales de carácter vinculante, que establezca controles de la emisión de los contaminantes de que se trate, incluyendo controles con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 y 16. Dichos controles se revisarán periódicamente y, cuando proceda, se actualizarán;

h) 

para fuentes difusas que puedan generar contaminación, medidas para evitar o controlar la entrada de contaminantes; los controles podrán consistir en un requisito de reglamentación previa, como la prohibición de la entrada de contaminantes en el agua, el requisito de autorización previa o el de registro basado en normas generales de carácter vinculante, cuando este requisito no esté establecido de otra forma en la legislación comunitaria. Dichos controles se revisarán periódicamente y, cuando proceda, se actualizarán;

i) 

para cualquier otro efecto adverso significativo sobre el estado del agua, a que se refieren el artículo 5 y el anexo II, medidas para garantizar en particular que las condiciones hidromorfológicas de las masas de agua estén en consonancia con el logro del estado ecológico necesario o del buen potencial ecológico de las masas de agua designadas como artificiales o muy modificadas. Los controles realizados con este fin podrán consistir en el requisito de autorización previa o de registro basado en normas generales de carácter vinculante, cuando este requisito no esté establecido de otra forma en la legislación comunitaria. Dichos controles se revisarán periódicamente y, cuando proceda, se actualizarán;

j) 

la prohibición de vertidos directos de contaminantes en las aguas subterráneas, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

Los Estados miembros podrán autorizar la reinyección en el mismo acuífero de aguas utilizadas con fines geotérmicos.
También podrán autorizar, indicando las condiciones para ello:
— 
la inyección de aguas que contengan sustancias resultantes de las operaciones de exploración y extracción de hidrocarburos o actividades mineras, así como la inyección de aguas por razones técnicas en formaciones geológicas de las que se hayan extraído hidrocarburos u otras sustancias, o en formaciones geológicas que por razones naturales no sean apropiadas, de manera permanente, para otros fines. Tales inyecciones no contendrán sustancias distintas de las resultantes de las operaciones antedichas,
— 
la reinyección de aguas subterráneas bombeadas procedentes de minas y canteras o asociadas a la construcción o al mantenimiento de obras de ingeniería civil,
— 
la inyección de gas natural o de gas licuado de petróleo (GLP) con fines de almacenamiento en formaciones geológicas que por razones naturales no sean apropiadas, de manera permanente, para otros fines,

▼M4

— 
la inyección de flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento en formaciones geológicas que por razones naturales no sean apropiadas, de manera permanente, para otros fines, siempre que tal inyección se lleve a cabo de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono ( 13 ), o esté excluida del ámbito de aplicación de dicha Directiva en virtud de su artículo 2, apartado 2,

▼B

— 
la inyección de gas natural o de gas licuado de petróleo (GLP) con fines de almacenamiento en otras formaciones geológicas en las que haya necesidad imperiosa de garantizar el abastecimiento de gas y cuando la inyección se haga de manera que se evite cualquier riesgo actual o futuro de deterioro de la calidad de todas las aguas subterráneas receptoras,
— 
obras de construcción, ingeniería civil y edificación y actividades similares sobre o dentro del terreno que esté en contacto con aguas subterráneas. A dicho efecto, los Estados miembros podrán determinar que dichas actividades se traten como si hubieran sido autorizadas siempre y cuando se lleven a cabo de conformidad con las normas generales de carácter vinculante establecidas por los Estados miembros relativas a dichas actividades,
— 
vertidos de pequeñas cantidades de sustancias con fines científicos para la caracterización, protección o restauración de las masas de agua limitadas a la cantidad estrictamente necesaria para los fines en cuestión,
siempre que dichos vertidos no pongan en peligro el logro de los objetivos medioambientales establecidos para esa masa de agua subterránea;

▼M8

k) 

de conformidad con las medidas adoptadas con arreglo al artículo 16, medidas para eliminar la contaminación de las aguas superficiales por sustancias peligrosas prioritarias y para reducir progresivamente la contaminación por otras sustancias que de lo contrario impediría a los Estados miembros lograr los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 para las masas de agua superficial;

▼B

l) 

cualesquiera medidas necesarias para prevenir pérdidas significativas de contaminantes procedentes de instalaciones industriales y para prevenir o reducir los efectos de las contaminaciones accidentales, por ejemplo como consecuencia de inundaciones, entre otras cosas mediante sistemas para detectar esos fenómenos o alertar sobre ellos, incluyendo, en caso de accidentes que no pudieran haberse previsto razonablemente, todas las medidas apropiadas que deban adoptarse para reducir el riesgo de daños al ecosistema acuático.

4.  
Las «medidas complementarias» son aquellas concebidas y aplicadas con carácter adicional a las medidas básicas con el propósito de lograr los objetivos establecidos en virtud del artículo 4. La parte B del anexo VI contiene una lista no exhaustiva de posibles medidas de esta índole.

Los Estados miembros podrán asimismo adoptar otras medidas complementarias encaminadas a la consecución de una protección adicional o de una mejora de las aguas a que se refiere la presente Directiva, y también cuando apliquen los acuerdos internacionales pertinentes a que se refiere el artículo 1.

5.  

Cuando los datos en virtud de actividades de seguimiento u otros datos indiquen que probablemente no se lograrán los objetivos establecidos en el artículo 4 para una masa de agua, el Estado miembro velará por que:

— 
se investiguen las causas de esa posible carencia,

▼M8

— 
se examinen y revisen adecuadamente los permisos y autorizaciones pertinentes,

▼B

— 
se revisen y ajusten adecuadamente los programas de seguimiento, y
— 
se establezcan las medidas adicionales que sean necesarias para lograr dichos objetivos, incluido, cuando proceda, el establecimiento de normas de calidad medioambiental más estrictas con arreglo a los procedimientos del anexo V.

Cuando esas causas resulten de circunstancias debidas a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales y no hayan podido preverse razonablemente, en particular graves inundaciones y sequías prolongadas, el Estado miembro podrá determinar que no es factible adoptar medidas adicionales, de conformidad con el apartado 6 del artículo 4.

6.  
Al aplicar medidas de conformidad con el apartado 3, los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que no aumente la contaminación de las aguas marinas. Sin perjuicio de la normativa vigente, la aplicación de medidas adoptadas de conformidad con el apartado 3 no podrá originar bajo ningún concepto, ni directa ni indirectamente, una mayor contaminación de las aguas superficiales. Este requisito no regirá en caso de que la aplicación de esta disposición acarreara una mayor contaminación del medio ambiente en su conjunto.
7.  
Los programas de medidas se establecerán a más tardar nueve años después de la entrada en vigor de la presente Directiva y todas las medidas serán operativas a más tardar doce años después de esa misma fecha.

▼M6

En lo que respecta a Mayotte, los plazos mencionados en el párrafo primero serán el 22 de diciembre de 2015 y el 22 de diciembre de 2018 respectivamente.

▼B

8.  
Los programas de medidas se revisarán y, cuando proceda, se actualizarán en un plazo máximo de quince años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, y posteriormente cada seis años. Toda medida nueva o revisada establecida en virtud de un programa actualizado será operativa en un plazo de tres años a partir de su establecimiento.

▼M6

En lo que respecta a Mayotte, el plazo mencionado en el párrafo primero será el 22 de diciembre de 2021.

▼M8

Artículo 12

Problemas que no pueda abordar un solo Estado miembro

1.  
Si un Estado miembro advierte un problema que repercute en la gestión de sus aguas pero que no puede ser resuelto por dicho Estado miembro, lo notificará a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro pertinente y, cuando afecte a una demarcación hidrográfica internacional, a cualquier estructura de coordinación pertinente determinada con arreglo al artículo 3, apartado 4, y formulará recomendaciones para su resolución.
2.  
Los Estados miembros de que se trate cooperarán para determinar los motivos de los problemas a que se refiere el apartado 1 y las medidas necesarias para abordarlos.

Los Estados miembros se responderán mutuamente de manera oportuna, y a más tardar tres meses después de la notificación a que se refiere el apartado 1.

3.  
La Comisión será informada de todas las actividades de cooperación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo e invitada a participar en ellas. Cuando proceda, la Comisión, teniendo en cuenta los planes presentados con arreglo al artículo 15, estudiará si es necesario adoptar nuevas medidas a escala de la Unión para reducir las consecuencias transfronterizas en las masas de agua.
4.  
La Comisión presentará, en un plazo de seis meses, sus observaciones sobre cualquier recomendación recibida de los Estados miembros en el contexto de la cooperación a que se refieren los apartados 2 y 3.
5.  
Cuando un Estado miembro se enfrente a circunstancias excepcionales de origen natural o antropogénico, o de fuerza mayor, en particular de graves inundaciones y sequías prolongadas, o de incidentes de contaminación significativos que puedan afectar a masas de agua situadas en otros Estados miembros, velará por que se informe inmediatamente a las autoridades competentes para las masas de agua afectadas en dichos Estados miembros, así como a cualquier estructura de coordinación pertinente determinada con arreglo al artículo 3, apartado 4 (para una demarcación hidrográfica internacional), y a la Comisión, y por que se establezca la cooperación necesaria entre los Estados miembros afectados, en caso de no existir anteriormente, y se use para investigar las causas y hacer frente a las consecuencias de las circunstancias o incidentes excepcionales y movilizar la respuesta de emergencia adecuada.

▼B

Artículo 13

Planes hidrológicos de cuenca

1.  
Los Estados miembros velarán por que se elabore un plan hidrológico de cuenca para cada demarcación hidrográfica situada totalmente en su territorio.
2.  
En el caso de una demarcación hidrográfica internacional situada totalmente en territorio comunitario, los Estados miembros garantizarán la coordinación con objeto de elaborar un único plan hidrológico de cuenca internacional. Si no se elabora dicho plan hidrológico de cuenca internacional, los Estados miembros elaborarán planes hidrológicos de cuenca que abarquen al menos las partes de la demarcación hidrográfica internacional situadas en su territorio, para lograr los objetivos de la presente Directiva.
3.  
En el caso de una demarcación hidrográfica internacional que se extienda más allá de las fronteras comunitarias, los Estados miembros se esforzarán por elaborar un único plan hidrológico de cuenca y, si esto no es posible, el plan abarcará al menos la parte de la demarcación hidrográfica internacional situada en el territorio del Estado miembro de que se trate.
4.  
El plan hidrológico de cuenca incluirá la información que se indica en el anexo VII.
5.  
Los planes hidrológicos de cuenca podrán complementarse mediante la elaboración de programas y planes hidrológicos más detallados relativos a subcuencas, sectores, cuestiones específicas o categorías de aguas, con objeto de tratar aspectos especiales de la gestión hidrológica. La aplicación de dichas medidas no eximirá a los Estados miembros de las obligaciones que les incumben en virtud de las restantes disposiciones de la presente Directiva.
6.  
Los planes hidrológicos de cuenca se publicarán a más tardar nueve años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

▼M6

En lo que respecta a Mayotte, el plazo mencionado en el párrafo primero será el 22 de diciembre de 2015.

▼B

7.  
Los planes hidrológicos de cuenca se revisarán y actualizarán a más tardar quince años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, y posteriormente cada seis años.

▼M6

En lo que respecta a Mayotte, el plazo mencionado en el párrafo primero será el 22 de diciembre de 2021.

▼B

Artículo 14

Información y consulta públicas

1.  

Los Estados miembros fomentarán la participación activa de todas las partes interesadas en la aplicación de la presente Directiva, en particular en la elaboración, revisión y actualización de los planes hidrológicos de cuenca. Los Estados miembros velarán por que, respecto de cada demarcación hidrográfica, se publiquen y se pongan a disposición del público, incluidos los usuarios, a fin de recabar sus observaciones, los documentos siguientes:

a) 

un calendario y un programa de trabajo sobre la elaboración del plan, con inclusión de una declaración de las medidas de consulta que habrán de ser adoptadas, al menos tres años antes del inicio del período a que se refiera el plan;

b) 

un esquema provisional de los temas importantes que se plantean en la cuenca hidrográfica en materia de gestión de aguas, al menos dos años antes del inicio del período a que se refiera el plan;

c) 

ejemplares del proyecto de plan hidrológico de cuenca, al menos un año antes del inicio del período a que se refiera el plan.

Previa solicitud, se permitirá el acceso a los documentos y a la información de referencia utilizados para elaborar el plan hidrológico de cuenca.

2.  
Los Estados miembros concederán un plazo mínimo de seis meses para la presentación de observaciones por escrito sobre esos documentos con objeto de permitir una participación y consulta activas.
3.  
Los apartados 1 y 2 serán igualmente aplicables a las actualizaciones de los planes hidrológicos de cuenca.

▼M8

Artículo 14 bis

Acceso a la justicia

1.  

En consonancia con el objetivo de contribuir a la aplicación del Convenio sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en materia de Medio Ambiente ( 14 ), firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998, los Estados miembros velarán por que, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional pertinente, los miembros del público interesado puedan presentar un recurso ante un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que entre en el ámbito de los artículos 4 y 11 y del artículo 13, apartado 1, de la presente Directiva, cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a) 

que tengan un interés suficiente, o

b) 

que invoquen la lesión de un derecho, cuando el Código de procedimiento administrativo de un Estado miembro imponga tal condición.

2.  
Los Estados miembros determinarán qué constituye un interés suficiente y la lesión de un derecho, en consonancia con el objetivo de dar al público interesado un amplio acceso a la justicia. A tal efecto, el interés de toda organización no gubernamental que promueva la protección del medio ambiente y que cumpla las condiciones previstas en la legislación nacional se considerará suficiente en el sentido del apartado 1, letra a). Se considerará igualmente que esas organizaciones tienen derechos que podrían lesionarse en el sentido del apartado 1, letra b).
3.  
La legitimación en el procedimiento de recurso no se supeditará al papel desempeñado por el miembro del público interesado durante una fase participativa de los procedimientos de toma de decisiones con arreglo a la presente Directiva.
4.  
Los Estados miembros determinarán en qué fase podrán impugnarse las decisiones, actos u omisiones a que se refiere el apartado 1.
5.  
El procedimiento de recurso será objetivo, equitativo y rápido, sin que su costo sea prohibitivo, y ofrecerá recursos suficientes y efectivos, en particular, una orden de reparación si procede.
6.  
Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición del público información práctica relativa a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales a que se refiere el presente artículo.

▼B

Artículo 15

Notificación

1.  

Los Estados miembros enviarán a la Comisión y a cualquier otro Estado miembro interesado ejemplares de los planes hidrológicos de cuenca y de todas sus actualizaciones subsiguientes en un plazo de tres meses a partir de su publicación:

a) 

en el caso de las demarcaciones hidrográficas situadas totalmente en el territorio de un Estado miembro, todos los planes hidrológicos de cuenca que abarquen ese territorio nacional publicados de conformidad con el artículo 13;

b) 

en el caso de las demarcaciones hidrográficas internacionales, al menos la parte de los planes hidrológicos de cuenca que abarque el territorio del Estado miembro.

2.  

Los Estados miembros transmitirán resúmenes de:

— 
los análisis exigidos con arreglo al artículo 5, y
— 
los programas de seguimiento concebidos con arreglo al artículo 8,

realizados para el primer plan hidrológico de cuenca, en un plazo de tres meses a partir de su terminación.

▼M8 —————

▼M8

Artículo 16

Estrategias para combatir la contaminación de las aguas

1.  
El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán medidas específicas para combatir la contaminación de las aguas causada por determinados contaminantes o grupos de contaminantes que representen un riesgo significativo para el medio acuático o a través de él, incluidos los riesgos de esa índole para las aguas utilizadas para la extracción de agua potable. Para dichos contaminantes, las medidas estarán orientadas a reducir progresivamente las sustancias prioritarias tal como se definen en el artículo 2, punto 30, y a interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, emisiones y pérdidas de las sustancias peligrosas prioritarias tal como se definen en el artículo 2, punto 30 bis. Dichas medidas se adoptarán tomando como base las propuestas presentadas por la Comisión de conformidad con los procedimientos establecidos en el Tratado.
2.  

La Comisión revisará la lista de sustancias prioritarias y las NCA correspondientes para dichas sustancias que figuran en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE a más tardar el 11 de mayo de 2032, y posteriormente cada seis años, y, si procede, adjuntará a la revisión una propuesta legislativa para actualizar la lista de sustancias prioritarias y las NCA correspondientes de las aguas superficiales, los sedimentos o la biota. Al llevar a cabo la revisión, la Comisión dará prioridad a las sustancias respecto a las cuales es necesario tomar medidas en función del riesgo para el medio acuático o a través de él, que se determinarán mediante:

a) 

una evaluación de los riesgos realizada en virtud de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 ), el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 ), la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y los Reglamentos (CE) n.o 1107/2009 ( 17 ), (UE) n.o 528/2012 ( 18 ) y (UE) 2019/6 ( 19 ) del Parlamento Europeo y del Consejo, o

b) 

un procedimiento simplificado de evaluación basado en los riesgos que esté sustentado en principios científicos y que tenga especialmente en cuenta:

— 
las pruebas relativas al peligro intrínseco de la sustancia en cuestión, y en especial su ecotoxicidad acuática y su toxicidad humana a través de vías acuáticas de exposición,
— 
las pruebas obtenidas mediante el seguimiento de una contaminación ambiental extensa, incluidos los datos de seguimiento notificados por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 8 ter, apartado 4, de la Directiva 2008/105/CE, y
— 
otros factores de pertinencia comprobada que puedan indicar la posibilidad de que exista una contaminación medioambiental extensa, tales como el volumen de producción o de utilización de la sustancia en cuestión y las modalidades de su uso.
3.  

Durante la revisión a que se refiere el apartado 2, la Comisión clasificará, cuando proceda, las sustancias prioritarias en una o algunas de las categorías siguientes:

a) 

sustancias peligrosas prioritarias;

b) 

sustancias que se comportan como sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas ubicuas (PBTu);

c) 

sustancias que tienden a acumularse en los sedimentos o en la biota, o en ambas.

Al hacer esto, la Comisión tendrá en cuenta la determinación de sustancias preocupantes en virtud de otra legislación pertinente de la Unión sobre sustancias peligrosas, incluido el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 20 ), y en los acuerdos internacionales y los informes científicos pertinentes. Se tendrán especialmente en cuenta las sustancias que cumplan los criterios del artículo 57 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 cuando los criterios de preocupación sean pertinentes para el medio acuático.

bis.  
Como parte de la revisión y de la propuesta adjunta a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión propondrá, cuando proceda, la exclusión de sustancias de la lista de sustancias que figura en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE si ya no suponen un riesgo significativo para el medio acuático, o a través de él, en la Unión y las incluirá en el repositorio de NCA armonizadas para los contaminantes específicos de la cuenca hidrográfica que figura en el anexo II, parte C, de dicha Directiva. La propuesta tendrá en cuenta los resultados de las evaluaciones de los Estados miembros en relación con las presiones e incidencias sobre las masas de agua superficiales realizadas de conformidad con el anexo II de la presente Directiva. Los Estados miembros aplicarán las NCA armonizadas correspondientes si los contaminantes son preocupantes a escala nacional o regional, de conformidad con el artículo 8 quinquies de la Directiva 2008/105/CE.
4.  
La Comisión revisará la lista de contaminantes específicos de cuenca hidrográfica y las NCA correspondientes que figuran en el anexo II, parte C, de la Directiva 2008/105/CE a más tardar el 11 de mayo de 2032 y posteriormente cada seis años, y, en su caso, adjuntará a la revisión una propuesta legislativa para actualizar dicha lista.
bis.  

Al identificar los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas para los que sea necesario fijar NCA a escala de la Unión, la Comisión tendrá en cuenta los criterios siguientes:

a) 

el riesgo que supongan los contaminantes, en particular su peligro, sus concentraciones ambientales y la concentración a partir de la cual cabe esperar que produzcan efectos, así como los posibles efectos acumulativos;

b) 

la disparidad entre las NCA nacionales fijadas para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas por parte de cada Estado miembro y el grado en que dicha disparidad sea justificable;

c) 

el número de Estados miembros que ya estén aplicando NCA para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas considerados.

ter.  
La Comisión revisará la lista indicativa de categorías de contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas que figura en el anexo II, parte A, de la Directiva 2008/105/CE a más tardar el 11 de mayo de 2032 y posteriormente cada seis años, y, en su caso, adjuntará a la revisión una propuesta legislativa para actualizar dicha lista.
5.  

Con el fin de asistir a la Comisión en la revisión de los anexos I y II de la Directiva 2008/105/CE, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) elaborará informes científicos, que tendrán en cuenta lo siguiente:

a) 

los dictámenes del Comité de Evaluación del Riesgo y del Comité de Análisis Socioeconómico de la ECHA;

b) 

los resultados de los programas de seguimiento establecidos de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva;

c) 

los datos de seguimiento recogidos de conformidad con el artículo 8 ter, apartado 4, de la Directiva 2008/105/CE;

d) 

el resultado de las revisiones de los anexos de las Directivas 2006/118/CE y (UE) 2020/2184;

e) 

los requisitos para abordar la contaminación del suelo, incluidos los datos de seguimiento conexos;

f) 

los programas de investigación y publicaciones científicas de la Unión, incluida la información resultante de las tecnologías de teledetección, la observación de la Tierra (como los servicios de Copernicus), los sensores y dispositivos in situ y los datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos;

g) 

las observaciones y la información de las partes interesadas pertinentes, y

h) 

las recomendaciones de los grupos de trabajo establecidos en el marco de la estrategia común de aplicación de la Directiva 2000/60/CE.

A más tardar el 11 de mayo de 2030, y posteriormente cada seis años, la ECHA elaborará y hará público un informe que resuma las conclusiones de los informes científicos elaborados con arreglo al presente apartado.

6.  

La Comisión presentará, cuando proceda, propuestas de controles para lograr:

a) 

la reducción progresiva de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias prioritarias, y

b) 

en particular, la interrupción o la supresión gradual de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de las sustancias peligrosas prioritarias determinadas de conformidad con el apartado 3, incluido, cuando proceda, un calendario para la consecución de este objetivo en un plazo de 20 años a partir de la clasificación de las sustancias como sustancias peligrosas prioritarias.

Para ello, la Comisión establecerá el nivel y la combinación adecuados, rentables y proporcionados de los controles de productos y procesos tanto para las fuentes puntuales como para las difusas y tendrá en cuenta los valores límite de emisión uniformes de la Unión para los controles de los procesos. Si procede, las actuaciones a nivel de la Unión para controlar los procesos podrán establecerse por sectores. Cuando los controles de los productos o procesos incluyan una revisión de las autorizaciones o aprobaciones de sustancias pertinentes expedidas con arreglo a la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 1907/2006, la Directiva 2009/128/CE, el Reglamento (CE) n.o 1107/2009, la Directiva 2010/75/UE, el Reglamento (UE) n.o 528/2012 o el Reglamento (UE) 2019/6, estas revisiones se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones de dichas Directivas y Reglamentos, tal como se indica en el artículo 7 bis de la Directiva 2008/105/CE. Dichas revisiones tendrán en cuenta la evaluación de la Comisión de conformidad con el artículo 7 bis, apartado 1, de la Directiva 2008/105/CE. En cada propuesta de control se especificarán, cuando proceda, las modalidades para su revisión y actualización, así como para la evaluación de su eficacia.

7.  
La Comisión podrá elaborar estrategias para combatir la contaminación de las aguas causada por otros contaminantes o grupos de contaminantes, incluida toda aquella contaminación que se produzca como consecuencia de accidentes.

▼B

Artículo 17

Estrategias para la prevención y el control de la contaminación de las aguas subterráneas

1.  
El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán medidas específicas para prevenir y controlar la contaminación de las aguas subterráneas. Dichas medidas tendrán por objetivo lograr el buen estado químico de las aguas subterráneas, de acuerdo con la letra b) del apartado 1 del artículo 4, y serán adoptadas previa propuesta presentada por la Comisión en los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con los procedimientos estipulados en el Tratado.
2.  

Al proponer medidas, la Comisión tendrá en cuenta los análisis efectuados de acuerdo con el artículo 5 y el anexo II. Estas medidas deberán proponerse con anterioridad si se dispusiera de los datos correspondientes, y deberán incluir:

a) 

los criterios para valorar el buen estado químico de las aguas subterráneas, de acuerdo con el punto 2.2 del anexo II y con los puntos 2.3.2 y 2.4.5 del anexo V;

b) 

los criterios que deban utilizarse de acuerdo con el punto 2.4.4 del anexo V para la determinación de las tendencias al aumento significativas o sostenidas y para la definición de los puntos de partida de las inversiones de tendencia.

3.  
Las medidas que se desprendan de la aplicación del apartado 1 se incluirán en los programas de medidas requeridos en virtud del artículo 11.

▼M8 —————

▼B

Artículo 18

Informe de la Comisión

1.  
La Comisión publicará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva a más tardar doce años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, y posteriormente cada seis años, y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.
2.  

El informe incluirá los elementos siguientes:

a) 

un examen del grado de aplicación de la Directiva;

b) 

un examen del estado de las aguas superficiales y subterráneas en la Comunidad, realizado en coordinación con la Agencia Europea del Medio Ambiente;

c) 

un estudio de los planes hidrológicos de cuenca presentados de conformidad con el artículo 15 en el que figuren sugerencias para la mejora de futuros planes;

d) 

un resumen de las respuestas a cada una de las notificaciones o recomendaciones hechas por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 12;

e) 

un resumen de todas las propuestas, medidas de control y estrategias elaboradas con arreglo al artículo 16; y

f) 

un resumen de las respuestas a los comentarios que hayan formulado el Parlamento Europeo y el Consejo sobre informes de aplicación anteriores.

3.  
La Comisión publicará también un informe sobre el grado de aplicación basado en los informes resumidos que presenten los Estados miembros, en virtud del apartado 2 del artículo 15, y lo presentará al Parlamento Europeo y a los Estados miembros a más tardar dos años después de las fechas que se indican en los artículos 5 y 8.

▼M8 —————

▼B

5.  
La Comisión, oportunamente y habida cuenta del ciclo de informes, convocará una conferencia sobre política comunitaria de aguas en la que participarán las partes interesadas de cada Estado miembro para debatir sobre los informes de aplicación de la Comisión e intercambiar experiencias.

Entre los participantes deberían figurar representantes de las autoridades competentes, del Parlamento Europeo, de las organizaciones no gubernamentales, de los interlocutores sociales y económicos, de los organismos de consumidores y de las universidades, así como otros expertos.

Artículo 19

Planes de futuras medidas comunitarias

1.  
Una vez al año, la Comisión presentará al Comité citado en el artículo 21, a efectos informativos, un plan indicativo de las medidas con incidencia sobre la normativa en materia de aguas que tenga intención de proponer en un futuro inmediato, incluida cualquier medida resultante de las propuestas, medidas de control y estrategias elaboradas en virtud del artículo 16. La Comisión efectuará la primera de estas presentaciones a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
2.  
La Comisión revisará la presente Directiva a más tardar diecinueve años después de su entrada en vigor y propondrá cualquier modificación de la misma que resulte necesaria.

▼M8

Artículo 19 bis

Informe sobre un mecanismo de responsabilidad ampliada del productor

A más tardar el 11 de mayo de 2029, la Comisión publicará un informe sobre la posibilidad de incluir en la presente Directiva un mecanismo de responsabilidad ampliada del productor. El informe evaluará, en particular, la viabilidad de exigir a los productores que contribuyan a los costes de los programas de seguimiento concebidos con arreglo al artículo 8 de la presente Directiva si dichos productores comercializan en la Unión productos que contengan alguna de las sustancias enumeradas en el anexo I de la Directiva 2006/118/CE o en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE.

▼M8

Artículo 20

Adaptaciones técnicas y aplicación de la presente Directiva

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 bis para modificar los anexos I y III y el anexo V, sección 1.3.6, con el fin de adaptar al progreso científico y técnico los requisitos de información relativos a las autoridades competentes, el contenido del análisis económico y las normas de seguimiento seleccionadas, respectivamente.

Artículo 20 bis

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 20 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 10 de mayo de 2026.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 20 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo y por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 20 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 21

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 21 ).
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

▼B

Artículo 22

Derogaciones y disposiciones transitorias

1.  

Los actos siguientes quedarán derogados siete años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva:

— 
Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros ( 22 ),
— 
Decisión 77/795/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, por la que se establece un procedimiento común de intercambio de informaciones relativo a la calidad de las aguas continentales superficiales en la Comunidad ( 23 ),
— 
Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros ( 24 ).
2.  

Los actos siguientes quedarán derogados trece años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva:

— 
Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces ( 25 ),
— 
Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos ( 26 ),
— 
Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas, y
— 
Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, excepto su artículo 6, que quedará derogado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
3.  

Se aplicarán las disposiciones siguientes transitorias a la Directiva 76/464/CEE:

a) 

la lista de sustancias prioritarias adoptada con arreglo al artículo 16 de la presente Directiva sustituirá la lista de sustancias clasificadas en orden prioritario que figura en la Comunicación de la Comisión al Consejo de 22 de junio de 1982;

b) 

a efectos del artículo 7 de la Directiva 76/464/CEE, los Estados miembros podrán aplicar los principios establecidos en la presente Directiva para determinar los problemas de contaminación y las sustancias que los ocasionan, fijar normas de calidad y adoptar medidas.

▼M8

4.  
Los objetivos medioambientales contemplados en el artículo 4, las normas de calidad ambiental establecidas en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE y las normas de calidad medioambiental para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas establecidas con arreglo al artículo 16, apartado 4 de la presente Directiva se considerarán normas de calidad medioambiental a efectos de la Directiva 2010/75/UE.

▼B

5.  
En el caso de que una sustancia de la lista de sustancias prioritarias adoptada con arreglo al artículo 16 no esté incluida en el anexo VIII de la presente Directiva o en el anexo III de la Directiva 96/61/CE, ésta se añadirá a ambos anexos.
6.  
Por lo que respecta a las masas de agua superficial, los objetivos medioambientales establecidos en virtud del primer plan hidrológico de cuenca exigido por la presente Directiva darán lugar, como mínimo, a normas de calidad al menos tan rigurosas como las necesarias para aplicar la Directiva 76/464/CEE.

Artículo 23

Sanciones

Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 24

Aplicación

1.  
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 22 de diciembre de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia con ocasión de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de las mismas a los demás Estados miembros.

Artículo 25

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 26

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.




ANEXO I

INFORMACIÓN REQUERIDA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA LISTA DE AUTORIDADES COMPETENTES

En aplicación del apartado 8 del artículo 3, los Estados miembros facilitarán la información siguiente sobre todas las autoridades competentes en cada demarcación hidrográfica nacional, así como en la porción situada en su territorio de cualquier demarcación hidrográfica internacional.

i) 

Nombre y dirección de la autoridad competente: nombre y dirección oficiales de la autoridad designada en virtud del apartado 2 del artículo 3.

ii) 

Extensión geográfica de la demarcación hidrográfica: nombres de los ríos principales de la demarcación hidrográfica junto con una descripción precisa de los límites de dicha demarcación. Esta información debe comunicarse, en la medida de lo posible, en un formato que permita su introducción en un sistema de información geográfica (SIG) o en el sistema de información geográfica de la Comisión (SIGCO).

iii) 

Estatuto jurídico de la autoridad competente: descripción del estatuto jurídico de la autoridad competente y, llegado el caso, un resumen o un ejemplar de su estatuto, tratado constitutivo o documento jurídico equivalente.

iv) 

Responsabilidades: una descripción de las responsabilidades legales y administrativas de cada autoridad competente y su función en el seno de la demarcación hidrográfica.

v) 

Composición: cuando la autoridad competente se haga cargo de la coordinación de otras autoridades competentes, debe facilitarse una lista de estas autoridades junto con un resumen de las relaciones institucionales establecidas para garantizar la coordinación.

vi) 

Relaciones internacionales: cuando una demarcación hidrográfica abarque el territorio de dos o más Estados miembros, o de terceros países, debe facilitarse un resumen de las relaciones institucionales establecidas para garantizar la coordinación.




ANEXO II

1.   AGUAS SUPERFICIALES

1.1.   Caracterización de los tipos de masas de agua superficial

Los Estados miembros determinarán la situación y los límites de las masas de agua superficial y llevarán a cabo una caracterización inicial de dichas masas de agua de conformidad con la siguiente metodología. Los Estados miembros podrán agrupar distintas masas de agua superficial a efectos de dicha caracterización inicial.

i) 

Las masas de agua superficial dentro de la demarcación hidrográfica se clasificarán en uno de los siguientes tipos de aguas superficiales ríos, lagos, aguas de transición, aguas costeras o como masas de agua superficial artificiales o como masas de agua superficial muy modificadas.

ii) 

Para cada categoría de agua superficial, las masas pertinentes de aguas superficiales de la demarcación hidrográfica se clasificarán por tipos. Estos tipos son los que se definen utilizando el sistema A o el sistema B descritos en la sección 1.2.

iii) 

Si se utiliza el sistema A, se clasificarán primero las masas de agua superficial de la demarcación hidrográfica en las regiones ecológicas correspondientes de conformidad con las zonas geográficas descritas en el punto 1.2 y que figuran en el mapa correspondiente en el anexo XI. A continuación, se clasificarán las masas de agua de cada región ecológica en tipos de masas de agua superficial según los descriptores establecidos en los cuadros correspondientes al sistema A.

iv) 

Si se utiliza el sistema B, los Estados miembros deben lograr, por lo menos, el mismo grado de discriminación que se lograría con el sistema A. En consecuencia, se clasificarán las masas de agua superficial de la demarcación hidrográfica en tipos utilizando los valores correspondientes a los descriptores obligatorios y a los descriptores optativos, o combinaciones de descriptores, que se requieran para garantizar que se puedan derivar con fiabilidad las condiciones biológicas de referencia específicas del tipo.

v) 

Para las masas de agua superficial artificiales y muy modificadas, la clasificación se llevará a cabo de conformidad con los descriptores correspondientes a cualquiera de las categorías de aguas superficiales que más se parezca a la masa de agua muy modificada o artificial de que se trate.

vi) 

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión un mapa o mapas (en formato SIG) de la situación geográfica de los tipos coherente con el grado de discriminación requerido en el sistema A.

1.2.   Regiones ecológicas y tipos de masas de aguas superficiales

1.2.1.   Ríos



Sistema A

Tipología fijada

Descriptores

Región ecológica

Regiones ecológicas que figuran en el mapa A del anexo XI

Tipo

Tipología en función de la altitud

alto: > 800 m

altura media: 200 a 800 m

tierras bajas: < 200 m

Tipología según el tamaño en función de la superficie de la cuenca de alimentación

pequeño: 10 a 100 km2

mediano: > 100 a 1 000  km2

grande: > 1 000 a 10 000  km2

muy grande: > 10 000  km2

Geología

calcáreo

silíceo

orgánico



Sistema B

Caracterización alternativa

Factores físicos y químicos que determinan las características del río o parte del río y, por ende, la estructura y composición de la comunidad biológica

Factores obligatorios

altitud

latitud

longitud

geología

tamaño

Factores optativos

distancia desde el nacimiento del río

energía de flujo (función del caudal y de la pendiente)

anchura media del agua

profundidad media del agua

pendiente media del agua

forma y configuración del cauce principal

categoría según la aportación fluvial (caudal)

forma del valle

transporte de sólidos

capacidad de neutralización de ácidos

composición media del sustrato

cloruros

oscilación de la temperatura del aire

temperatura media del aire

precipitaciones

1.2.2.   Lagos



Sistema A

Tipología fijada

Descriptores

Región ecológica

Regiones ecológicas que figuran en el mapa A del anexo XI

Tipo

Tipología en función de la altitud

alto: > 800 m

altura media: 200 a 800 m

tierras bajas: < 200 m

Tipología según la profundidad medida como profundidad media

< 3 m

3 m a 15 m

> 15 m

Tipología según el tamaño medido como superficie del lago

0,5 a 1 km2

1 a 10 km2

10 a 100 km2

> 100 km2

Geología

calcáreo

silíceo

orgánico



Sistema B

Caracterización alternativa

Factores físicos y químicos que determinan las características del lago y, por ende, la estructura y composición de la comunidad biológica

Factores obligatorios

altitud

latitud

longitud

profundidad

geología

Factores optativos

profundidad media del agua

forma del lago

tiempo de permanencia

temperatura media del aire

oscilación de la temperatura del aire

régimen de mezcla y estratificación del agua (por ejemplo, monomíctico, dimíctico, polimíctico)

capacidad de neutralización de ácidos

estado natural de los nutrientes

composición media del sustrato

fluctuación del nivel del agua

1.2.3.   Aguas de transición



Sistema A

Tipología fijada

Descriptores

Región ecológica

Los siguientes, que figuran en el mapa B del anexo XI:

Mar Báltico

Mar de Barents

Mar de Noruega

Mar del Norte

Océano Atlántico Norte

Mar Mediterráneo

Tipo

Basado en la salinidad media anual

< 0,5 ‰: agua dulce

0,5 a < 5 ‰: oligohalino

5 a < 18 ‰: mesohalino

18 a < 30 ‰: polyhalino

30 a < 40 ‰: euhalino

Basado en la amplitud media de las mareas

< 2 m: micromareal

2 a 4 m: mesomareal

> 4 m: macromareal



Sistema B

Caracterización

Factores físicos y químicos que determinan las características de las aguas de transición y, por ende, la estructura y composición de la comunidad biológica

Factores obligatorios

latitud

longitud

amplitud de las mareas

salinidad

Factores optativos

profundidad

velocidad de la corriente

exposición al oleaje

tiempo de permanencia

temperatura media del agua

características de la mezcla de aguas

turbidez

composición media del sustrato

forma

oscilación de la temperatura del agua

1.2.4.   Aguas costeras



Sistema A

Tipología fijada

Descriptores

Región ecológica

Los siguientes, que figuran en el mapa B del anexo XI:

Mar Báltico

Mar de Barents

Mar de Noruega

Mar del Norte

Océano Atlántico Norte

Mar Mediterráneo

Tipo

Basado en la salinidad media anual

< 0,5 ‰: agua dulce

0,5 a < 5 ‰: oligohalino

5 a < 18 ‰: mesohalino

18 a < 30 ‰: polyhalino

30 a < 40 ‰: euhalino

Basado en la salinidad media anual

aguas poco profundas: < 30 m

intermedias: 30 a 200 m

profundas: > 200 m



Sistema B

Caraterización alternativa

Factores físicos y químicos que determinan las características de las aguas costeras y, por ende, la estructura y composición de la comunidad biológica

Factores obligatorios

latitud

longitud

amplitud de las mareas

salinidad

Factores optativos

velocidad de la corriente

exposición al oleaje

temperatura media del agua

características de la mezcla de aguas

turbidez

tiempo de permanencia (de bahías cerradas)

composición media del sustrato

oscilación de la temperatura del agua

1.3.   Establecimiento de condiciones de referencia específicas del tipo para los tipos de masas de agua superficial

i) 

Para cada tipo de masa de agua superficial caracterizado de conformidad con el punto 1.1 se establecerán condiciones hidromorfológicas y fisicoquímicas específicas del tipo que representen los valores de los indicadores de calidad hidromorfológicos y fisicoquímicos especificados en el punto 1.1 del anexo V para ese tipo de masa de agua superficial en un muy buen estado ecológico según lo definido en el cuadro correspondiente en el punto 1.2 del anexo V. Se establecerán condiciones biológicas de referencia específicas del tipo, de tal modo que representen los valores de los indicadores de calidad biológica especificados en el punto 1.1 del anexo V para ese tipo de masa de agua superficial en un muy buen estado ecológico según lo definido en el cuadro correspondiente del punto 1.2 del anexo V.

ii) 

Al aplicar los procedimientos establecidos en el presente punto a masas de agua superficial muy modificadas o artificiales, las referencias al muy buen estado ecológico se interpretarán como referencias al potencial ecológico máximo según lo definido en el cuadro 1.2.5 del anexo V. Los valores relativos al potencial ecológico máximo correspondiente a una masa de agua se revisarán cada seis años.

iii) 

Las condiciones específicas del tipo a los efectos de los incisos i) e ii) y las condiciones biológicas de referencia específicas del tipo podrán tener una base espacial, o bien basarse en una modelización o derivarse utilizando una combinación de ambos métodos. Cuando no sea posible utilizar ninguno de estos métodos, los Estados miembros podrán recabar el asesoramiento de expertos para establecer dichas condiciones. Al definir el muy buen estado ecológico por lo que se refiere a concentraciones de contaminantes sintéticos específicos, los límites de detección serán los que puedan lograrse de conformidad con las técnicas disponibles en el momento en que se deban establecer las condiciones específicas del tipo.

iv) 

Para las condiciones de referencia biológicas específicas del tipo con base espacial, los Estados miembros crearán una red de referencia para cada tipo de masa de agua superficial. Dicha red contendrá un número suficiente de puntos en muy buen estado con el objeto de proporcionar un nivel de confianza suficiente sobre los valores correspondientes a las condiciones de referencia, en función de la variabilidad de los valores de los indicadores de calidad que corresponden a un muy buen estado ecológico para ese tipo de masa de agua superficial y de las técnicas de modelización que se apliquen de conformidad con el inciso v).

v) 

Las condiciones de referencia biológicas específicas del tipo basadas en una modelización podrán derivarse utilizando modelos de predicción o métodos de análisis a posteriori. Los métodos utilizarán los datos disponibles históricos, paleológicos y de otro tipo y proporcionarán un nivel de confianza suficiente sobre los valores correspondientes a las condiciones de referencia para garantizar que las condiciones derivadas de esta forma sean coherentes y válidas para cada tipo de masa de agua superficial.

vi) 

Cuando no sea posible fijar condiciones de referencia fiables específicas del tipo correspondientes a un indicador de calidad en un tipo de masa de agua superficial, debido al alto grado de variabilidad natural de dicho indicador, no sólo como consecuencia de variaciones estacionales, dicho indicador podrá excluirse de la evaluación del estado ecológico correspondiente a ese tipo de aguas superficiales. En tales circunstancias, los Estados miembros declararán las razones de esta exclusión en el plan hidrológico de cuenca.

1.4.   Identificación de las presiones

Los Estados miembros recogerán y conservarán la información sobre el tipo y la magnitud de las presiones antropogénicas significativas a las que puedan verse expuestas las masas de aguas superficiales de cada demarcación hidrográfica, en especial:

Estimación e identificación de la contaminación significativa de fuente puntual, producida especialmente por las sustancias enumeradas en el anexo VIII, procedentes de instalaciones y actividades urbanas, industriales, agrarias y de otro tipo, basándose, entre otras cosas, en la información recogida en virtud de:

i) 

los artículos 15 y 17 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo,

ii) 

los artículos 9 y 15 de la Directiva 96/61/CE del Consejo ( 27 ),

y a los efectos del plan hidrológico de cuenca inicial,

iii) 

el artículo 11 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, y

iv) 

las Directivas 75/440/CEE, 76/160/CEE ( 28 ), 78/659/CEE y 79/923/CEE ( 29 ) del Consejo.

Estimación e identificación de la contaminación significativa de fuente difusa, producida especialmente por las sustancias enumeradas en el anexo VIII, procedentes de instalaciones y actividades urbanas, industriales, agrarias y de otro tipo, basándose, entre otras cosas, en la información recogida en virtud de:

i) 

los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo ( 30 ),

ii) 

los artículos 7 y 17 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo,

iii) 

la Directiva 98/8/CE del Consejo,

y a efectos del primer plan hidrológico de cuenca,

iv) 

las Directivas 75/440/CEE, 76/160/CEE, 76/464/CEE, 78/659/CEE y 79/923/CEE del Consejo.

Estimación y determinación de la extracción significativa de agua para usos urbanos, industriales, agrarios y de otro tipo, incluidas las variaciones estacionales y la demanda anual total, y de la pérdida de agua en los sistemas de distribución.

Estimación y determinación de la incidencia de la regulación significativa del flujo del agua, incluidos el trasvase y el desvío del agua, en las características globales del flujo y en los equilibrios hídricos.

Identificación de las alteraciones morfológicas significativas de las masas de agua.

Estimación e identificación de otros tipos de incidencia antropogénica significativa en el estado de las aguas superficiales.

Estimación de modelos de uso del suelo, incluida la identificación de las principales zonas urbanas, industriales y agrarias y, si procede, las pesquerías y los bosques.

1.5.   Evaluación del impacto

Los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación de la susceptibilidad del estado de las aguas superficiales de las masas de agua respecto a las presiones señaladas anteriormente.

Los Estados miembros utilizarán la información mencionada anteriormente que hayan recogido, y cualquier otra información pertinente, incluidos los datos de seguimiento medioambiental existentes, para llevar a cabo una evaluación de la probabilidad de que las masas de agua superficial de la demarcación hidrográfica no se ajusten a los objetivos de calidad medioambiental fijados para las mismas de conformidad con el artículo 4. Los Estados miembros podrán utilizar técnicas de modelización que les asistan en dicha evaluación.

Respecto a las masas de agua que se considere que pueden no ajustarse a los objetivos de calidad medioambiental, se llevará a cabo una caracterización adicional, si procede, para optimizar la concepción de los programas de seguimiento exigidos en el artículo 8 y de los programas de medidas exigidos en el artículo 11.

2.   AGUAS SUBTERRÁNEAS

2.1.   Caracterización inicial

Los Estados miembros llevarán a cabo una caracterización inicial de todas las masas de agua subterránea para poder evaluar su utilización y la medida en que dichas aguas podrían dejar de ajustarse a los objetivos para cada masa de agua subterránea a que se refiere el artículo 4. Los Estados miembros podrán agrupar distintas masas de agua subterránea a efectos de dicha caracterización inicial. En el análisis podrán utilizarse los datos existentes en materia de hidrología, geología, edafología, uso del suelo, vertidos y extracción, así como otro tipo de datos, y se indicarán:

— 
la ubicación y los límites de la masa o masas de agua subterránea;
— 
las presiones a que están expuestas la masa o masas de agua subterránea, entre las que se cuentan:
— 
fuentes de contaminación difusas,
— 
fuentes de contaminación puntuales,
— 
extracción de agua,
— 
recarga artificial de agua;

▼C2

— 
las características generales de los estratos suprayacentes en la zona de captación a partir de la cual recibe su recarga la masa de agua subterránea;

▼B

— 
las masas de agua subterránea de las que dependan directamente ecosistemas de aguas superficiales o ecosistemas terrestres.

2.2.   Caracterización adicional

Una vez realizado dicho análisis inicial de las características, los Estados miembros realizarán una caracterización adicional de las masas o grupos de masas de agua subterránea que presenten un riesgo con el objeto de evaluar con mayor exactitud la importancia de dicho riesgo y de determinar con mayor precisión las medidas que se deban adoptar de conformidad con el artículo 11. En consecuencia, esta caracterización deberá incluir información pertinente sobre la incidencia de la actividad humana (véase el anexo III) y, si procede, información sobre:

— 
las características geológicas del acuífero, incluidas la extensión y tipo de unidades geológicas,
— 
las características hidrogeológicas de la masa de agua subterránea, incluidos la permeabilidad, la porosidad y el confinamiento,

▼C2

— 
las características de los depósitos superficiales y tierras en la zona de captación a partir de la cual la masa de agua subterránea recibe su recarga, incluidos el grosor, la porosidad, la permeabilidad y las propiedades absorbentes de los depósitos y suelos,

▼B

— 
las características de estratificación de agua subterránea dentro del acuífero,
— 
un inventario de los sistemas de superficie asociados, incluidos los ecosistemas terrestres y las masas de agua superficial, con los que esté conectada dinámicamente la masa de agua subterránea,
— 
los cálculos sobre direcciones y tasas de intercambio de flujos entre la masa de agua subterránea y los sistemas de superficie asociados,
— 
datos suficientes para calcular la tasa media anual de recarga global a largo plazo,
— 
las características de la composición química de las aguas subterráneas, especificando las aportaciones de la actividad humana. Los Estados miembros podrán utilizar tipologías para la caracterización de las aguas subterráneas al determinar los niveles naturales de referencia de dichas masas de agua subterránea.

2.3.   Examen de la incidencia de la actividad humana en las aguas subterráneas

Por lo que se refiere a las masas de agua subterránea que cruzan la frontera entre dos o más Estados miembros o que se considere, una vez realizada la caracterización inicial con arreglo al punto 2.1, que pueden no ajustarse a los objetivos establecidos para cada masa de agua a que se refiere el artículo 4, deberán recogerse y conservarse, si procede, los datos siguientes relativos a cada masa de agua subterránea:

a) 

la ubicación de los puntos de la masa de agua subterránea utilizados para la extracción de agua, con excepción de:

— 
los puntos de extracción de agua que suministren menos de 10 m3 diarios, o
— 
los puntos de extracción de agua destinada al consumo humano que suministren un promedio diario inferior a 10 m3 o sirvan a menos de 50 personas;
b) 

las tasas anuales medias de extracción a partir de dichos puntos;

c) 

la composición química del agua extraída de la masa de agua subterránea;

▼C2

d) 

la ubicación de los puntos de la masa de agua subterránea en los que tiene lugar directamente un vertido;

e) 

las tasas de vertido en dichos puntos;

f) 

la composición química de las aguas introducidas en el vertido del acuífero, y

g) 

el uso del suelo en la zona o zonas de recarga natural a partir de las cuales la masa de agua subterránea recibe su recarga, incluidas las entradas contaminantes y las alteraciones antropogénicas de las características de la recarga natural, como por ejemplo la desviación de las aguas pluviales y de la escorrentía mediante la impermeabilización del suelo, la recarga artificial, el embalsado o el drenaje.

▼B

2.4.   Examen de la incidencia de los cambios en los niveles de las aguas subterráneas

Los Estados miembros también determinarán las masas de agua subterránea para las que se deberán especificar objetivos inferiores de conformidad con el artículo 4, entre otras razones atendiendo a la consideración de las repercusiones del estado de la masa de agua en:

i) 

las aguas superficiales y ecosistemas terrestres asociados,

ii) 

la regulación hidrológica, protección contra inundaciones y drenaje de tierras,

iii) 

el desarrollo humano.

2.5.   Examen de la incidencia de la contaminación en la calidad de las aguas subterráneas

Los Estados miembros determinarán aquellas masas de agua subterránea para las que habrán de especificarse objetivos menos rigurosos, en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 cuando, como resultado de la actividad humana, tal y como estipula el apartado 1 del artículo 5, la masa de agua subterránea esté tan contaminada que lograr el buen estado químico del agua subterránea sea inviable o tenga un coste desproporcionado.




ANEXO III

ANÁLISIS ECONÓMICO

El análisis económico contendrá la suficiente información lo suficientemente detallada (teniendo en cuenta los costes asociados con la obtención de los datos pertinentes) para:

a) 

efectuar los cálculos pertinentes necesarios para tener en cuenta, de conformidad con el artículo 9, el principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, tomando en consideración los pronósticos a largo plazo de la oferta y la demanda de agua en la demarcación hidrográfica y, en caso necesario:

— 
las previsiones del volumen, los precios y los costes asociados con los servicios relacionados con el agua, y
— 
las previsiones de la inversión correspondiente, incluidos los pronósticos relativos a dichas inversiones;
b) 

estudiar la combinación más rentable de medidas que, sobre el uso del agua, deben incluirse en el programa de medidas de conformidad con el artículo 11, basándose en las previsiones de los costes potenciales de dichas medidas.




ANEXO IV

ZONAS PROTEGIDAS

1.

El registro de zonas protegidas previsto en el artículo 6 incluirá los siguientes tipos de zonas protegidas:

i) 

zonas designadas para la captación de agua destinada al consumo humano con arreglo al artículo 7,

ii) 

zonas designadas para la protección de especies acuáticas significativas desde un punto de vista económico,

iii) 

masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño en el marco de la Directiva 76/160/CEE,

iv) 

zonas sensibles en lo que a nutrientes respecta, incluidas las zonas declaradas vulnerables en virtud de la Directiva 91/676/CEE y las zonas declaradas sensibles en el marco de la Directiva 91/271/CEE, y

v) 

zonas designadas para la protección de hábitats o especies cuando el mantenimiento o la mejora del estado de las aguas constituya un factor importante de su protección, incluidos los puntos Natura 2000 pertinentes designados en el marco de la Directiva 92/43/CEE ( 31 ) y la Directiva 79/409/CEE ( 32 ).

2.

El resumen del registro requerido como parte del plan hidrológico de cuenca incluirá mapas indicativos de la ubicación de cada zona protegida y una descripción de la legislación comunitaria, nacional o local con arreglo a la cual han sido designadas.




ANEXO V

1.

ESTADO DE LAS AGUAS SUPERFICIALES

1.1.

Indicadores de calidad para la clasificación del estado ecológico

1.1.1.

Ríos

1.1.2.

Lagos

1.1.3.

Aguas de transición

1.1.4.

Aguas costeras

1.1.5.

Masas de aguas superficiales artificiales y muy modificadas

1.2.

Definiciones normativas de las clasificaciones del estado ecológico

1.2.1.

Definiciones del estado ecológico muy bueno, bueno y aceptable en los ríos

1.2.2.

Definiciones del estado ecológico muy bueno, bueno y aceptable en los lagos

1.2.3.

Definiciones del estado ecológico muy bueno, bueno y aceptable en las aguas de transición

1.2.4.

Definiciones del estado ecológico muy bueno, bueno y aceptable en las aguas costeras

1.2.5.

Definiciones del potencial ecológico óptimo, bueno y aceptable para las masas de agua artificiales o muy modificadas

1.2.6.

Procedimiento que deberán seguir los Estados miembros para el establecimiento de normas de calidad química

1.3.

Seguimiento del estado ecológico y del estado químico de las aguas superficiales

1.3.1.

Diseño del reconocimiento preliminar

1.3.2.

Diseño del seguimiento ordinario

1.3.3.

Diseño del seguimiento de investigación

1.3.4.

Frecuencia de los muestreos y determinaciones

1.3.5.

Requisitos adicionales para el seguimiento de las zonas protegidas

1.3.6.

Normas para el control de indicadores de calidad

1.4.

Clasificación y presentación del estado ecológico

1.4.1.

Comparabilidad de los resultados del seguimiento biológico

1.4.2.

Presentación de los resultados del seguimiento y clasificación del estado y el potencial ecológicos

1.4.3.

Presentación de los resultados del seguimiento y clasificación del estado químico

2.

AGUAS SUBTERRÁNEAS

2.1.

Estado cuantitativo de las aguas subterráneas

2.1.1.

Parámetro para la clasificación del estado cuantitativo

2.1.2.

Definición del estado cuantitativo

2.2.

Seguimiento del estado cuantitativo de las aguas subterráneas

2.2.1.

Red de seguimiento del nivel de las aguas subterráneas

2.2.2.

Densidad de puntos de seguimiento

2.2.3.

Frecuencia del seguimiento

2.2.4.

Interpretación y presentación del estado cuantitativo de las aguas subterráneas

2.3.

Estado químico de las aguas subterráneas

2.3.1.

Parámetros para la determinación del estado químico de las aguas subterráneas

2.3.2.

Definición de buen estado químico de las aguas subterráneas

2.4.

Seguimiento del estado químico de las aguas subterráneas

2.4.1.

Red de seguimiento de aguas subterráneas

2.4.2.

Reconocimiento preliminar

2.4.3.

Seguimiento operativo

2.4.4.

Identificación de las tendencias de los contaminantes

2.4.5

Interpretación y presentación del estado químico de las aguas subterráneas

2.5.

Presentación del estado de las aguas subterráneas

1.   ESTADO DE LAS AGUAS SUPERFICIALES

1.1.   Indicadores de calidad para la clasificación del estado ecológico

▼M8

1.1.1.   Ríos

Indicadores biológicos

Composición y abundancia de la flora acuática

Composición y abundancia de la fauna bentónica de invertebrados

Composición, abundancia y estructura de edades de la fauna ictiológica

Indicadores hidromorfológicos que afectan a los indicadores biológicos

Régimen hidrológico

caudal e hidrodinámica del flujo de las aguas

conexión con masas de agua subterránea

Continuidad de los ríos

Condiciones morfológicas

variación de la profundidad y anchura del río

estructura y sustrato del lecho del río

estructura de la zona ribereña

Indicadores generales fisicoquímicos que afectan a los indicadores biológicos

Condiciones térmicas

Condiciones de oxigenación

Salinidad

Estado de acidificación

Condiciones relativas a los nutrientes

1.1.2.   Lagos

Indicadores biológicos

Composición, abundancia y biomasa del fitoplancton

Composición y abundancia de otro tipo de flora acuática

Composición y abundancia de la fauna bentónica de invertebrados

Composición, abundancia y estructura de edades de la fauna ictiológica

Indicadores hidromorfológicos que afectan a los indicadores biológicos

Régimen hidrológico

caudal e hidrodinámica del flujo de las aguas

tiempo de permanencia

conexión con aguas subterráneas

Condiciones morfológicas

variación de la profundidad del lago

cantidad, estructura y sustrato del lecho del lago

estructura de la zona ribereña

Indicadores generales fisicoquímicos que afectan a los indicadores biológicos

Transparencia

Condiciones térmicas

Condiciones de oxigenación

Salinidad

Estado de acidificación

Condiciones relativas a los nutrientes

1.1.3.   Aguas de transición

Indicadores biológicos

Composición, abundancia y biomasa del fitoplancton

Composición y abundancia de otro tipo de flora acuática

Composición y abundancia de la fauna bentónica de invertebrados

Composición y abundancia de la fauna ictiológica

Indicadores hidromorfológicos que afectan a los indicadores biológicos

Condiciones morfológicas

variación de la profundidad

cantidad, estructura y sustrato del lecho

estructura de la zona intermareal

Mareas

flujo de agua dulce

exposición al oleaje

Indicadores generales fisicoquímicos que afectan a los indicadores biológicos

Transparencia

Condiciones térmicas

Condiciones de oxigenación

Salinidad

Condiciones relativas a los nutrientes

1.1.4.   Aguas costeras

Indicadores biológicos

Composición, abundancia y biomasa del fitoplancton

Composición y abundancia de otro tipo de flora acuática

Composición y abundancia de la fauna bentónica de invertebrados

Indicadores hidromorfológicos que afectan a los indicadores biológicos

Condiciones morfológicas

variación de la profundidad

estructura y sustrato del lecho costero

estructura de la zona de oscilación de la marea

Mareas

dirección de las corrientes dominantes

exposición al oleaje

Indicadores generales fisicoquímicos que afectan a los indicadores biológicos

Transparencia

Condiciones térmicas

Condiciones de oxigenación

Salinidad

Condiciones relativas a los nutrientes

▼B

1.1.5.   Masas de agua superficial artificiales y muy modificadas

Los elementos de calidad aplicables a las masas de agua superficial artificiales y muy modificadas serán los que sean de aplicación a cualquiera de las cuatro categorías de aguas superficiales naturales mencionadas anteriormente que más se parezca a la masa de agua superficial muy modificada o artificial de que se trate.

1.2.   Definiciones normativas de las clasificaciones del estado ecológico

Cuadro 1.2.   Definición general para ríos, lagos, aguas de transición y aguas costeras



El siguiente texto proporciona una definición general de la calidad ecológica. A efectos de la clasificación, los valores correspondientes a los indicadores de calidad del estado ecológico para cada categoría de aguas superficiales son los que figuran seguidamente en los cuadros 1.2.1 a 1.2.4.

Indicador

Muy buen estado

Buen estado

Estado aceptable

General

No existen alteraciones antropogénicas de los valores de los indicadores de calidad fisicoquímicas e hidromorfológicas correspondientes al tipo de masa de agua superficial, o existen alteraciones de muy escasa importancia, en comparación con los asociados normalmente con ese tipo en condiciones inalteradas.

Los valores de los indicadores de calidad biológicos correspondientes a la masa de agua superficial reflejan los valores normalmente asociados con dicho tipo en condiciones inalteradas, y no muestran indicios de distorsión, o muestran indicios de escasa importancia.

Éstas son las condiciones y comunidades específicas del tipo.

Los valores de los indicadores de calidad biológicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial muestran valores bajos de distorsión causada por la actividad humana, pero sólo se desvían ligeramente de los valores normalmente asociados con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas.

Los valores de los indicadores de calidad biológicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial se desvían moderadamente de los valores normalmente asociados con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas. Los valores muestran signos moderados de distorsión causada por la actividad humana y se encuentran significativamente más perturbados que en las condiciones correspondientes al buen estado.

Las aguas que alcancen un estado inferior al aceptable se clasificarán como deficientes o malas:

Las aguas que muestren indicios de alteraciones importantes de los valores de los indicadores de calidad biológicas correspondientes al tipo de masa de agua superficial y en que las comunidades biológicas pertinentes se desvíen considerablemente de las comunidades normalmente asociadas con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas, se clasificarán como deficientes.

Las aguas que muestren indicios de alteraciones graves de los valores de los indicadores de calidad biológicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial y en que estén ausentes amplias proporciones de las comunidades biológicas pertinentes normalmente asociadas con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas, se clasificarán como malas.

1.2.1.   Definiciones del estado ecológico muy bueno, bueno y aceptable en los ríos



Indicadores de calidad biológicos

Indicador

Muy buen estado

Buen estado

Estado aceptable

Fitoplancton

La composición taxonómica del fitoplancton corresponde totalmente o casi totalmente a las condiciones inalteradas.

La abundancia media de fitoplancton es totalmente coherente con las condiciones fisicoquímicas específicas del tipo y no puede alterar significativamente las condiciones de transparencia específicas del tipo.

Las floraciones planctónicas se producen con una frecuencia e intensidad coherentes con las condiciones fisicoquímicas específicas del tipo.

Existen cambios leves en la composición y abundancia de los taxones planctónicos en comparación con las comunidades específicas del tipo. Dichos cambios no indican ningún crecimiento acelerado de algas que ocasione perturbaciones indeseables en el equilibrio de los organismos presentes en la masa de agua o en la calidad fisicoquímica del agua o del sedimento.

Se puede producir un ligero incremento de la frecuencia e intensidad de las floraciones planctónicas específicas del tipo.

La composición de los taxones planctónicos difiere moderadamente de las comunidades específicas del tipo.

La abundancia se encuentra moderadamente perturbada y puede llegar a producir una perturbación significativa indeseable en los valores de otros indicadores de calidad biológicos y fisicoquímicos.

Se puede producir un incremento moderado de la frecuencia e intensidad de las floraciones planctónicas específicas del tipo. Durante los meses de verano se pueden producir floraciones persistentes.

Macrófitos y organismos fitobentónicos

La composición taxonómica corresponde totalmente o casi totalmente a las condiciones inalteradas.

No existen cambios perceptibles en la abundancia media de macrófitos y de organismos fitobentónicos.

Existen cambios leves en la composición y abundancia de los taxones de macrófitos y de organismos fitobentónicos en comparación con las comunidades específicas del tipo. Dichos cambios no indican ningún crecimiento acelerado de organismos fitobentónicos o de formas superiores de vida vegetal que ocasione perturbaciones indeseables en el equilibrio de los organismos presentes en la masa de agua o en la calidad fisicoquímica del agua o del sedimento.

La comunidad fitobentónica no se encuentra afectada negativamente por aglomerados o capas de bacterias presentes debido a actividades antropogénicas.

La composición de los taxones de macrófitos y de organismos fitobentónicos difiere moderadamente de la comunidad específica del tipo y se encuentra significativamente más distorsionada que en el buen estado.

Existen signos manifiestos de cambios moderados en la abundancia media de macrófitos y de organismos fitobentónicos.

La comunidad fitobentónica puede sufrir interferencias y, en algunas zonas, ser desplazada por aglomerados y capas de bacterias presentes debido a actividades antropogénicas.

Fauna bentónica de invertebrados

La composición y abundancia taxonómicas corresponden totalmente o casi totalmente a las condiciones inalteradas.

El cociente entre taxones sensibles a las perturbaciones y taxones insensibles no muestra ningún signo de alteración en comparación con los valores inalterados.

El grado de diversidad de taxones de invertebrados no muestra ningún signo de alteración en comparación con los valores inalterados.

Existen leves cambios en la composición y abundancia de los taxones de invertebrados en comparación con las comunidades específicas del tipo.

El cociente entre taxones sensibles a las perturbaciones y taxones insensibles muestra una leve alteración en comparación con los valores específicos del tipo.

El grado de diversidad de taxones de invertebrados muestra signos leves de alteración con respecto a los valores específicos del tipo.

La composición y abundancia de los taxones de invertebrados difieren moderadamente de las comunidades específicas del tipo.

Están ausentes los grupos taxonómicos principales de la comunidad específica del tipo.

El cociente entre taxones sensibles a las perturbaciones y taxones insensibles y el grado de diversidad son considerablemente inferiores al grado específico del tipo y significativamente inferiores al buen estado.

Fauna ictiológica

La composición y abundancia de especies corresponden totalmente o casi totalmente a las condiciones inalteradas.

Están presentes todas las especies sensibles a las perturbaciones específicas del tipo.

Las estructuras de edad de las comunidades ictiológicas muestran pocos signos de perturbaciones antropogénicas y no son indicativas de que una especie concreta no logre reproducirse o desarrollarse.

Existen leves cambios en la composición y abundancia de las especies en comparación con las comunidades específicas del tipo atribuibles a la incidencia antropogénica en los indicadores de calidad fisicoquímicas e hidromorfológicas.

Las estructuras de edad de las comunidades ictiológicas muestran signos de perturbaciones atribuibles a la incidencia antropogénica en los indicadores de calidad fisicoquímicos o hidromorfológicos, y, en algunos casos, son indicativas de que una especie concreta no logra reproducirse o desarrollarse, hasta el punto de que algunos grupos de edad pueden estar ausentes.

La composición y abundancia de las especies ictiológicas difieren moderadamente de las comunidades específicas del tipo, lo que se puede atribuir a la incidencia antropogénica en los indicadores de calidad fisicoquímicos o hidromorfológicos.

La estructura de edad de las comunidades ictiológicas muestra signos importantes de perturbaciones antropogénicas, hasta el punto de que una proporción moderada de especies específicas del tipo esté ausente o muestre una presencia muy escasa.



Indicadores de calidad hidromorfológicos

Indicador

Muy buen estado

Buen estado

Estado aceptable

Régimen hidrológico

El caudal y la hidrodinámica del río y la conexión resultante a aguas subterráneas reflejan total o casi totalmente las condiciones inalteradas.

Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Continuidad de los ríos

La continuidad de los ríos no sufre perturbaciones ocasionadas por actividades antropogénicas y permite que no se vean perturbados la migración de organismos acuáticos y el transporte de sedimentos.

Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Condiciones morfológicas

Los modelos de canales, las variaciones de anchura y de profundidad, las velocidades del flujo, las condiciones del sustrato y la estructura y condición de las zonas ribereñas corresponden totalmente o casi totalmente a las condiciones inalteradas.

Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

▼M8



Indicadores generales de calidad fisicoquímicos

Indicador

Muy buen estado

Buen estado

Estado aceptable

Condiciones generales

Los valores de los indicadores generales fisicoquímicos corresponden totalmente, o casi totalmente, a las condiciones inalteradas.

Las concentraciones de nutrientes permanecen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas.

Los valores de salinidad, pH, balance de oxígeno, capacidad de neutralización de ácidos y temperatura no muestran signos de perturbaciones antropogénicas y permanecen dentro de las gamas normalmente asociadas con las condiciones inalteradas.

La temperatura, el balance de oxígeno, el pH, la capacidad de neutralización de ácidos y la salinidad no alcanzan valores que se encuentren fuera de las gamas establecidas para garantizar el funcionamiento del ecosistema específico del tipo y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Las concentraciones de nutrientes no rebasan los valores establecidos para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

▼B

1.2.2.   Definiciones del estado ecológico muy bueno, bueno y aceptable en los lagos



Indicadores de calidad biológicos

Indicador

Muy buen estado

Buen estado

Estado aceptable

Fitoplancton

La composición y abundancia taxonómicas del fitoplancton corresponden totalmente o casi totalmente a las condiciones inalteradas.

La abundancia media de biomasa de fitoplancton es coherente con las condiciones fisicoquímicas específicas del tipo y no puede alterar significativamente las condiciones de transparencia específicas del tipo.

Las floraciones planctónicas se producen con una frecuencia e intensidad coherentes con las condiciones fisicoquímicas específicas del tipo.

Existen cambios leves en la composición y abundancia de los taxones planctónicos en comparación con las comunidades específicas del tipo. Dichos cambios no indican ningún crecimiento acelerado de algas que ocasione perturbaciones indeseables en el equilibrio de los organismos presentes en la masa de agua o en la calidad fisicoquímica del agua o del sedimento.

Se puede producir un ligero incremento de la frecuencia e intensidad de las floraciones planctónicas específicas del tipo.

La composición y abundancia de los taxones planctónicos difieren moderadamente de las comunidades específicas del tipo.

La biomasa se encuentra moderadamente perturbada y puede llegar a producir una perturbación significativa indeseable en el estado de otros indicadores de calidad biológicos y en la calidad fisicoquímica del agua o sedimento.

Se puede producir un incremento moderado de la frecuencia e intensidad de las floraciones planctónicas. Durante los meses de verano se pueden producir floraciones persistentes.

Macrófitos y organismos fitobentónicos

La composición taxonómica corresponde totalmente o casi totalmente a condiciones inalteradas.

No existen cambios perceptibles en la abundancia media de macrófitos y de organismos fitobentónicos.

Existen cambios leves en la composición y abundancia de los taxones de macrófitos y de organismos fitobentónicos en comparación con las comunidades específicas del tipo. Dichos cambios no indican ningún crecimiento acelerado de organismos fitobentónicos o de formas superiores de vida vegetal que ocasione perturbaciones indeseables en el equilibrio de los organismos presentes en la masa de agua o en la calidad fisicoquímica del agua o del sedimento.

La comunidad fitobentónica no se encuentra afectada negativamente por aglomerados o capas de bacterias presentes debido a actividades antropogénicas.

La composición de los taxones de macrófitos y de organismos fitobentónicos difiere moderadamente de la comunidad específica del tipo y se encuentra significativamente más distorsionada que en el buen estado.

Existen signos manifiestos de cambios moderados en la abundancia media de macrófitos y de organismos fitobentónicos.

La comunidad fitobentónica puede sufrir interferencias y, en algunas zonas, ser desplazada por aglomerados y capas de bacterias presentes debido a actividades antropogénicas.

Fauna bentónica de invertebrados

La composición y abundancia taxonómicas corresponden totalmente o casi totalmente a las condiciones inalteradas.

El cociente entre taxones sensibles a las perturbaciones y taxones insensibles no muestra ningún signo de alteración en comparación con los valores inalterados.

El grado de diversidad de taxones de invertebrados no muestra ningún signo de alteración en comparación con los valores inalterados.

Existen leves cambios en la composición y abundancia de los taxones de invertebrados en comparación con las comunidades específicas del tipo.

El cociente entre taxones sensibles a las perturbaciones y taxones insensibles muestra signos leves de alteración en comparación con los valores específicos del tipo.

El grado de diversidad de taxones de invertebrados muestra signos leves de alteración en comparación con los grados específicos del tipo.

La composición y abundancia de los taxones de invertebrados difieren moderadamente de las comunidades específicas del tipo.

Están ausentes los grupos taxonómicos principales de la comunidad específica del tipo.

El cociente entre taxones sensibles a las perturbaciones y taxones insensibles y el grado de diversidad son considerablemente inferiores al grado específico del tipo y significativamente inferiores al buen estado.

Fauna ictiológica

La composición y abundancia de las especies corresponden totalmente o casi totalmente a condiciones inalteradas.

Están presentes todas las especies sensibles a las perturbaciones específicas del tipo.

Las estructuras de edad de las comunidades ictiológicas muestran pocos signos de perturbaciones antropogénicas y no son indicativas de que una especie concreta no logre reproducirse o desarrollarse.

Existen leves cambios en la composición y abundancia de las especies en comparación con las comunidades específicas del tipo atribuibles a la incidencia antropogénica en los indicadores de calidad fisicoquímicas e hidromorfológicas.

Las estructuras de edad de las comunidades ictiológicas muestran signos de perturbaciones atribuibles a la incidencia antropogénica en los indicadores de calidad fisicoquímicos o hidromorfológicos, y, en algunos casos, son indicativas de que una especie concreta no logra reproducirse o desarrollarse, hasta el punto de que algunos grupos de edad pueden estar ausentes.

La composición y abundancia de las especies ictiológicas difieren moderadamente de las comunidades específicas del tipo, lo que se puede atribuir a la incidencia antropogénica en los indicadores de calidad fisicoquímicos o hidromorfológicos.

La estructura de edad de las comunidades ictiológicas muestra signos importantes de perturbaciones atribuibles la incidencia antropogénica en los indicadores de calidad fisicoquímicos o hidromorfológicos, hasta el punto de que una proporción moderada de especies específicas del tipo esté ausente o muestre una presencia muy escasa.



Indicadores de calidad hidromorfológicos

Indicador

Muy buen estado

Buen estado

Estado aceptable

Régimen hidrológico

El caudal y la hidrodinámica del río, el nivel, el tiempo de permanencia y la conexión resultante a aguas subterráneas, reflejan total o casi totalmente las condiciones inalteradas.

Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Condiciones morfológicas

La variación de la profundidad de los lagos, la cantidad y la estructura del sustrato, así como la estructura y condición de las zonas ribereñas de los lagos corresponden totalmente o casi totalmente a las condiciones inalteradas.

Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

▼M8



Indicadores generales de calidad fisicoquímicos

Indicador

Muy buen estado

Buen estado

Estado aceptable

Condiciones generales

Los valores de los indicadores generales fisicoquímicos corresponden totalmente, o casi totalmente, a las condiciones inalteradas.

Las concentraciones de nutrientes permanecen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas.

Los valores de salinidad, pH, balance de oxígeno, capacidad de neutralización de ácidos, transparencia y temperatura no muestran signos de perturbaciones antropogénicas y permanecen dentro de las gamas normalmente asociadas con las condiciones inalteradas.

La temperatura, el balance de oxígeno, el pH, la capacidad de neutralización de ácidos, la transparencia y la salinidad no alcanzan valores que se encuentren fuera de las gamas establecidas para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Las concentraciones de nutrientes no rebasan los valores establecidos para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

▼B

1.2.3.   Definiciones del estado ecológico muy bueno, bueno y aceptable de las aguas de transición



Indicadores de calidad biológicos

Indicador

Muy buen estado

Buen estado

Estado aceptable

Fitoplancton

La composición y abundancia de taxones de fitoplancton corresponden a las de condiciones inalteradas.

Las concentraciones promedio de biomasa de fitoplancton corresponden a las condiciones fisicoquímicas específicas del tipo y no llegan a alterar de manera significativa las condiciones de transparencia específicas del tipo.

Las floraciones fitoplanctónicas se producen con una frecuencia e intensidad coherentes con las condiciones fisicoquímicas específicas del tipo.

Se observan leves cambios en la composición y abundancia de los taxones de fitoplancton.

Se observan leves cambios en la biomasa en comparación con las condiciones específicas del tipo. Dichos cambios no indican ningún crecimiento acelerado de algas que produzca perturbaciones indeseables en el equilibrio de los organismos presentes en la masa de agua o en la calidad fisicoquímica del agua.

Se puede producir un ligero incremento de la frecuencia e intensidad de las floraciones fitoplanctónicas específicas del tipo.

La composición y abundancia de taxones de fitoplancton difieren moderadamente de las condiciones específicas del tipo.

La biomasa está moderadamente perturbada y puede que hasta el punto de producir perturbaciones indeseables significativas en las condiciones de otros indicadores de calidad biológicos.

Puede producirse un incremento moderado de la frecuencia e intensidad de las floraciones planctónicas Durante los meses de verano se pueden producir floraciones persistentes.

Macroalgas

La composición de los taxones de macroalgas corresponde a las de condiciones inalteradas.

No se detectan cambios debidos a actividades antropogénicas en el recubrimiento de macroalgas.

Se observan leves cambios en la composición y abundancia de taxones de macroalgas en comparación con las comunidades específicas del tipo. Dichos cambios no indican ningún crecimiento acelerado de organismos fitobentónicos ni de formas superiores de vida vegetal que produzcan perturbaciones indeseables en el equilibrio de los organismos presentes en la masa de agua o en la calidad fisicoquímica del agua.

La composición de los taxones de macroalgas se diferencia moderadamente de las condiciones específicas del tipo y se encuentra significativamente más alterada que la presente en las masas de agua en buen estado.

Se evidencian cambios moderados en el promedio de abundancia de macroalgas que pueden llegar a producir perturbaciones indeseables en el equilibrio de los organismos presentes en la masa de agua.

Angiospermas

La composición taxonómica corresponde totalmente o casi totalmente a la de condiciones inalteradas.

No se detectan cambios debidos a actividades antropogénicas en la abundancia de angiospermas.

Se observan leves cambios en la composición de los taxones de angiospermas en comparación con las comunidades específicas del tipo.

La abundancia de angiosperma presenta ligeros signos de perturbación.

La composición de los taxones de angiospermas difiere moderadamente de las comunidades específicas del tipo y se encuentra significativamente más alterada que la presente en las masas de agua en buen estado.

Se observan alteraciones moderadas en la abundancia de taxones de angiospermas.

Fauna bentónica de invertebrados

El grado de diversidad y abundancia de taxones de invertebrados se mantiene dentro de los márgenes normales correspondientes a condiciones inalteradas.

Presencia de todos los taxones sensibles a las perturbaciones correspondiente a la de condiciones inalteradas.

El grado de diversidad y abundancia de taxones de invertebrados se encuentra ligeramente fuera de los márgenes correspondientes a las condiciones específicas del tipo.

Presencia de la mayoría de los taxones sensibles de las comunidades específicas del tipo.

El grado de diversidad y abundancia de taxones de invertebrados está moderadamente fuera de los márgenes correspondientes a las condiciones específicas del tipo.

Se observan taxones indicadores de contaminación.

Ausencia de muchos de los taxones sensibles de las comunidades específicas del tipo.

Fauna ictiológica

La composición y abundancia de especies corresponden a las de condiciones inalteradas.

La abundancia de especies sensibles a las perturbaciones muestra leves signos de alteración con respecto a las condiciones específicas del tipo atribuibles a incidencias antropogénicas sobre los indicadores de calidad fisicoquímicos o hidromorfológicos.

Ausencia de un porcentaje moderado de especies específicas del tipo sensibles a las perturbaciones como resultado de la incidencia antropogénica sobre los indicadores de calidad fisicoquímicos o hidromorfológicos.



Indicadores de calidad hidromorfológicos

Indicador

Muy buen estado

Buen estado

Estado aceptable

Mareas

El régimen del flujo de agua dulce corresponde total o casi totalmente al de condiciones inalteradas.

Condiciones coherentes con la comprobación de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

Condiciones morfológicas

Las variaciones de profundidad, las condiciones del sustrato, así como la estructura y condición de las zonas de oscilación de la marea corresponden total o casi totalmente a las de condiciones inalteradas.

Condiciones coherentes con la comprobación de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

▼M8



Indicadores generales de calidad fisicoquímicos

Indicador

Muy buen estado

Buen estado

Estado aceptable

Condiciones generales

Los valores de los indicadores generales fisicoquímicos corresponden totalmente, o casi totalmente, a las condiciones inalteradas.

Las concentraciones de nutrientes permanecen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas.

La temperatura, el balance de oxígeno y la transparencia no muestran signos de perturbaciones antropogénicas y se mantienen dentro de las gamas normalmente asociadas con las condiciones inalteradas.

La temperatura, las condiciones de oxigenación y la transparencia no alcanzan valores que se encuentren fuera de las gamas establecidas para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Las concentraciones de nutrientes no rebasan los valores establecidos para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

▼B

1.2.4.   Definiciones del estado ecológico muy bueno, bueno y aceptable de las aguas costeras



Indicadores de calidad biológicos

Indicador

Muy buen estado

Buen estado

Estado aceptable

Fitoplancton

La composición y abundancia de taxones de fitoplancton corresponden a las de condiciones inalteradas.

Las concentraciones promedio de biomasa de fitoplancton corresponden a las condiciones fisicoquímicas específicas del tipo y no llegan a alterar de manera significativa las condiciones de transparencia específicas del tipo.

Las floraciones fitoplanctónicas se producen con una frecuencia e intensidad coherentes con las condiciones fisicoquímicas específicas del tipo.

La composición y abundancia de los taxones de fitoplancton muestran leves signos de perturbación.

Se observan leves cambios en la biomasa en comparación con las condiciones específicas del tipo. Dichos cambios no indican ningún crecimiento acelerado de algas que produzca perturbaciones indeseables en el equilibrio de los organismos presentes en la masa de agua o en la calidad fisicoquímica del agua.

Se puede producir un ligero incremento de la frecuencia e intensidad de las floraciones fitoplanctónicas específicas del tipo.

La composición y abundancia de los taxones de plancton muestran signos moderados de perturbación.

La biomasa de algas se encuentra significativamente fuera de los márgenes correspondientes a las condiciones específicas del tipo, y es tal que repercute en otros indicadores de calidad biológicos.

Puede producirse un moderado incremento en la frecuencia e intensidad de las floraciones planctónicas. Durante los meses de verano se pueden producir floraciones persistentes.

Macroalgas y angiospermas

Presencia de todos los taxones de macroalgas y angiospermas sensibles a las perturbaciones correspondientes a condiciones inalteradas.

Los grados de recubrimiento de macroalgas y la abundancia de angiospermas corresponden a los de condiciones inalteradas.

Presencia de la mayoría de los taxones de macroalgas y angiospermas sensibles a las perturbaciones correspondientes a condiciones inalteradas.

El grado del recubrimiento de macroalgas y la abundancia de angiospermas presentan leves signos de perturbación.

Ausencia de un número moderado de los taxones de macroalgas y angiospermas sensibles a las perturbaciones correspondientes a condiciones inalteradas.

El recubrimiento de macroalgas y la abundancia de angiospermas se ven moderadamente perturbados y pueden ser tales que se produzca una perturbación indeseable en el equilibrio de los organismos presentes en la masa de agua.

Fauna bentónica de invertebrados

El grado de diversidad y abundancia de los taxones de invertebrados se encuentra dentro de los márgenes normales correspondientes a condiciones inalteradas.

Presencia de todos los taxones sensibles a las perturbaciones correspondientes a condiciones inalteradas.

El grado de diversidad y abundancia de los taxones de invertebrados está ligeramente fuera de los márgenes correspondientes a las condiciones específicas del tipo.

Presencia de la mayoría de los taxones sensibles de las comunidades específicas del tipo.

El grado de diversidad y abundancia de los taxones de invertebrados está moderadamente fuera de los márgenes correspondientes a las condiciones específicas del tipo.

Presencia de taxones indicadores de contaminación.

Ausencia de varios de los taxones sensibles de las comunidades específicas del tipo.



Indicadores de calidad hidromorfológicos

Indicador

Muy buen estado

Buen estado

Estado aceptable

Mareas

El régimen del flujo de agua dulce y la velocidad de las corrientes dominantes corresponden total o casi totalmente a los de condiciones inalteradas.

Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos

Condiciones morfológicas

La variación de profundidad, la estructura y sustrato del lecho ribereño, así como la estructura y condición de las zonas de oscilación de la marea corresponden total o casi totalmente a los de condiciones inalteradas.

Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos

▼M8



Indicadores generales de calidad fisicoquímicos

Indicador

Muy buen estado

Buen estado

Estado aceptable

Condiciones generales

Los valores de los indicadores generales fisicoquímicos corresponden totalmente, o casi totalmente, a las condiciones inalteradas.

Las concentraciones de nutrientes permanecen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas.

La temperatura, el balance de oxígeno y la transparencia no muestran signos de perturbaciones antropogénicas y se mantienen dentro de las gamas normalmente asociadas con las condiciones inalteradas.

La temperatura, las condiciones de oxigenación y la transparencia no alcanzan valores que se encuentren fuera de las gamas establecidas para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Las concentraciones de nutrientes no rebasan los valores establecidos para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

▼B

1.2.5.   Definiciones del potencial ecológico (óptimo, bueno, aceptable) de las masas de agua artificiales o muy modificadas



Indicador

Óptimo potencial ecológico

Buen potencial ecológico

Potencial ecológico aceptable

Indicadores de calidad biológica

Los valores de los indicadores de calidad biológicos pertinentes reflejan, en la medida de lo posible, los correspondientes al tipo de masa de agua superficial más estrechamente comparable, dadas las condiciones físicas resultantes de las características artificiales o muy modificadas de la masa de agua.

Se observan leves cambios en los valores de los indicadores de calidad biológicos pertinentes en comparación con los valores que presenta el óptimo potencial ecológico.

Se observan cambios moderados en los valores de los indicadores de calidad biológicos pertinentes en comparación con los valores que presenta el óptimo potencial ecológico.

Los valores se encuentran significativamente más alterados que los presentes en las masas de agua en buen estado.

Indicadores hidromorfológicos

Las condiciones hidromorfológicas son coherentes con el hecho de que las únicas incidencias producidas en la masa de agua superficial sean las causadas por las características artificiales o muy modificadas de la masa de agua una vez que se han tomado todas las medidas de atenuación viables para permitir la mejor aproximación a la continuidad ecológica, en particular con respecto a la migración de la fauna y a la existencia de zonas de reproducción y lugares de incubación adecuados.

Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

Indicadores fisicoquímicos

 

 

 

Condiciones generales

Los indicadores fisicoquímicos corresponden total o casi totalmente a los de condiciones inalteradas correspondientes al tipo de masa de agua superficial más estrechamente comparable a la masa de agua artificial o fuertemente modificada de que se trate.

Las concentraciones de nutrientes se mantienen dentro de los márgenes normales correspondientes a condiciones inalteradas.

Los valores de temperatura, balance de oxígeno y pH corresponden a los que se observan en los tipos de masa de agua superficial más estrechamente comparables en condiciones inalteradas.

Los valores de los elementos fisicoquímicos se encuentran dentro de los márgenes establecidos de tal manera que garantizan el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

Ni la temperatura ni el pH se sitúan fuera de los márgenes establecidos para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la observación de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

Las concentraciones de nutrientes no exceden los valores establecidos de tal manera que garantizan el funcionamiento del ecosistema y la observación de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

►M8  — ◄

Concentraciones cercanas a 0 o al menos por debajo de los límites de detección de las técnicas de análisis más avanzadas de uso general.

Concentraciones que no superen las normas establecidas de acuerdo con el procedimiento especificado en el punto 1.2.6 sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 91/414/CE y 98/8/CE (<eqs).

Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

►M8  — ◄

Concentraciones dentro de los márgenes que corresponden normalmente a las condiciones inalteradas encontradas en el tipo de masa de agua superficial más estrechamente comparable a la masa de agua artificial o muy modificada de que se trate (valores de base = bgl).

Concentraciones que no superen las normas establecidas de acuerdo con el procedimiento especificado en el punto 1.2.6 sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 91/414/CE y 98/8/CE (<eqs).

Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados más arriba para los indicadores de calidad biológicos.

▼M8 —————

▼B

1.3.   Seguimiento del estado ecológico y del estado químico de las aguas superficiales

La red de seguimiento de las aguas superficiales se establecerá de acuerdo con los requisitos contemplados en el artículo 8. Se diseñará de tal manera que ofrezca una visión general coherente y completa del estado ecológico y químico de cada cuenca hidrológica y permitirá la clasificación de las masas de agua en cinco clases de acuerdo con las definiciones normativas del punto 1.2. Los Estados miembros elaborarán un mapa o mapas en los que se muestre la red de seguimiento de las aguas superficiales en el plan hidrológico de cuenca.

Los Estados miembros, basándose en el análisis de las características y la evaluación del impacto efectuados según lo dispuesto en el artículo 5 y el anexo II, establecerán, para cada período de aplicación del plan hidrológico de cuenca, un programa de reconocimiento inicial y un programa de seguimiento ordinario. Es posible, en algunos casos, que los Estados miembros necesiten poner en práctica programas de control de investigación.

Los Estados miembros medirán los parámetros representativos del estado de cada indicador de calidad pertinente. En la selección de los parámetros para los indicadores de calidad biológicos, los Estados miembros deberán identificar el nivel taxonómico necesario para obtener una fiabilidad y precisión adecuadas en la clasificación de los indicadores de calidad. Habrán de incluirse en el plan estimaciones de los niveles de fiabilidad y precisión que deban cumplir los resultados de los programas de control.

▼M8

Cuando la red de seguimiento implique la observación de la Tierra y la teledetección, en lugar de puntos de muestreo locales, u otras técnicas innovadoras, el mapa de la red de seguimiento incluirá información sobre los indicadores de calidad y sobre las masas de agua o grupos de masas de agua que hayan sido objeto de seguimiento utilizando esos métodos de seguimiento. Se hará referencia a las normas CEN, ISO u otras normas internacionales o nacionales que se hayan aplicado para garantizar que los datos temporales y espaciales obtenidos sean tan fiables como los obtenidos mediante el uso de métodos de seguimiento convencionales en puntos de muestreo y medición locales.

Los Estados miembros podrán aplicar métodos de muestreo pasivo para el seguimiento de los contaminantes químicos, cuando proceda, en particular a efectos de examen y de evaluación a largo plazo, a condición de que esos métodos de muestreo no subestimen las concentraciones de contaminantes a los que se apliquen normas de calidad medioambiental y, por tanto, determinen de manera fiable la clasificación «no alcanza el buen estado» y de que, siempre que no se alcance dicho estado, se realice un análisis químico de las muestras de agua, biota o sedimentos de acuerdo con las normas de calidad medioambiental aplicadas. Los Estados miembros también podrán aplicar métodos de seguimiento basados en los efectos sujetos a las mismas condiciones.

▼B

1.3.1.   Concepción del control de vigilancia

Objetivo

Los Estados miembros establecerán programas de control de vigilancia con objeto de disponer de información para:

— 
completar y aprobar el procedimiento de evaluación del impacto que figura en el anexo II,
— 
la concepción eficaz y efectiva de futuros programas de control,
— 
la evaluación de los cambios a largo plazo en las condiciones naturales,
— 
y la evaluación de los cambios a largo plazo resultado de una actividad antropogénica muy extendida.

Los resultados de dicho control se revisarán y emplearán, en combinación con el procedimiento de evaluación del impacto descrito en el anexo II, para determinar los requisitos de los programas de control en los planes hidrológicos de cuenca actuales y futuros.

Selección de los puntos de control

El control de vigilancia se efectuará en masas de agua superficial suficientes para constituir una evaluación del estado de las aguas superficiales en general en el interior de cada zona de captación o subzona de captación dentro de la demarcación hidrográfica. Los Estados miembros, cuando procedan a seleccionar las masas de agua, velarán por que, en su caso, el control se efectúe en puntos en los que:

— 
el nivel del flujo de agua sea significativo dentro del conjunto de la demarcación hidrográfica; incluidos aquellos puntos en los grandes ríos cuya cuenca de alimentación sea mayor de 2 500  km2,
— 
el volumen de agua presente sea significativo dentro del conjunto de la demarcación hidrográfica, incluidos los grandes lagos y embalses,
— 
masas de agua significativas crucen la frontera de un Estado miembro,
— 
la determinación conforme a la Decisión 77/795/CEE por la que se establece un programa común de intercambio de informaciones, y

otros puntos que se requieran para estimar la carga de contaminación que cruza las fronteras de los Estados miembros y la que se transmite al medio marino.

▼M8

Selección de los indicadores de calidad

El control de vigilancia se efectuará en cada punto de control durante un período de un año dentro del período que abarque el plan hidrológico de cuenca. El control de vigilancia comprenderá los elementos siguientes:

a) 

los parámetros representativos de todos los indicadores de calidad biológicos;

b) 

los parámetros representativos de todos los indicadores de calidad hidromorfológicos;

c) 

los parámetros representativos de todos los indicadores generales de calidad fisicoquímicos;

d) 

las sustancias prioritarias que se vierten o se depositan de otro modo en la cuenca hidrográfica o subcuenca, y

e) 

contaminantes específicos de la cuenca hidrográfica.

Ahora bien, en caso de que el ejercicio anterior de control de vigilancia haya demostrado que la masa en cuestión ha alcanzado un buen estado y de que el examen de la incidencia de la actividad humana de conformidad con el anexo II no arroje indicios de que han cambiado las repercusiones en la masa, el control de vigilancia se efectuará una vez durante el período comprendido en tres planes hidrológicos de cuenca consecutivos.

▼B

1.3.2.   Concepción del control operativo

▼M8

El control operativo se efectuará sobre todas las masas de agua que se considere, bien basándose en la evaluación del impacto llevada a cabo según lo dispuesto en el anexo II o bien basándose en el control de vigilancia, que pueden no cumplir sus objetivos medioambientales con arreglo al artículo 4 y sobre las masas de agua en las que se viertan o se depositen de otro modo sustancias prioritarias o en las que se viertan o se depositen de otro modo contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas en cantidades significativas. Se seleccionarán puntos de control para las sustancias prioritarias especificadas en la legislación que establezca la norma de calidad medioambiental pertinente. En todos los demás casos, incluidas las sustancias prioritarias sobre las que dicha legislación no establezca orientaciones específicas, los puntos de control serán seleccionados de la forma siguiente:

▼B

— 
determinar el estado de las masas que se considere que pueden no cumplir sus objetivos medioambientales, y
— 
evaluar los cambios que se produzcan en el estado de dichas masas como resultado de los programas de medidas.

El programa podrá modificarse durante el período del plan hidrológico de cuenca a tenor de la información recabada en virtud de los requisitos del anexo II o en virtud del presente anexo, en particular, para que se pueda reducir la periodicidad cuando se considere que el impacto no es importante o se elimine la correspondiente presión.

Selección de los puntos de control

El control operativo se efectuará sobre todas las masas de agua que se considere, bien basándose en la evaluación del impacto llevada a cabo según lo dispuesto en el anexo II o bien basándose en el control de vigilancia, que pueden no cumplir sus objetivos medioambientales con arreglo al artículo 4 y sobre las masas de agua en las que se viertan sustancias incluidas en la lista de sustancias prioritarias. Los puntos de control de las sustancias que figuran en la lista de sustancias prioritarias serán seleccionados de acuerdo con lo previsto en la legislación que establezca la norma de calidad medioambiental pertinente. En todos los demás casos, aun para las sustancias que figuran en la lista de sustancias prioritarias si dicha legislación no establece unas orientaciones específicas, los puntos de control serán seleccionados de la forma siguiente:

— 
para las masas que presenten un riesgo debido a presiones importantes de fuentes puntuales, habrá suficientes puntos en cada masa para evaluar la magnitud y el impacto de las presiones de fuentes puntuales. Cuando una masa esté sometida a diversas presiones de fuentes puntuales, podrán seleccionarse puntos de control para evaluar la magnitud y el impacto de dichas presiones en conjunto,
— 
para las masas que presenten un riesgo debido a presiones importantes de fuentes difusas, habrá suficientes puntos de control en masas seleccionadas, para evaluar la magnitud y el impacto de las presiones de fuentes difusas. La selección de las masas se hará de manera que sea representativa de los riesgos relativos de la presencia de las presiones causadas por fuentes difusas, así como de los riesgos relativos de que no se consiga un buen estado de las aguas superficiales,
— 
para las masas que presenten un riesgo debido a presiones as importantes, habrá suficientes puntos de control en masas seleccionadas, para evaluar la magnitud y el impacto de las presiones hidromorfológicas. La selección de las masas será indicativa del impacto global de la presión hidromorfológica a la que estén sometidas todas las masas.

Selección de los indicadores de calidad

A fin de evaluar la magnitud de la presión a la que están sometidas las masas de agua superficial, los Estados miembros efectuarán un seguimiento los indicadores de calidad que muestren las presiones a las que la masa o masas están sometidas. Para evaluar el impacto de dichas presiones, los Estados miembros controlarán, según proceda:

— 
los parámetros correspondientes al indicador o indicadores de calidad biológicos más sensibles a las presiones a las que estén sometidas las masas de agua,

▼M8

— 
todas las sustancias prioritarias vertidas o depositadas de otro modo en las masas de agua y todos los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas vertidos o depositados de otro modo en las masas de agua en cantidades significativas.

▼B

— 
los parámetros correspondientes al indicador de calidad hidromorfológico más sensible a la presión detectada.

1.3.3.   Concepción del control de investigación

Objetivo

Se llevará a cabo un control de investigación:

— 
cuando se desconozcan las causas del rebasamiento de los límites,
— 
cuando el control de vigilancia indique la improbabilidad de que se alcancen los objetivos establecidos en el artículo 4 para una masa de agua y no se haya puesto en marcha aún el control operativo, a fin de determinar las causas por las que una masa o unas masas de agua no han podido alcanzar los objetivos medioambientales, o
— 
para determinar la magnitud y los impactos de una contaminación accidental,

a partir del cual se establecerá un programa de medidas para la consecución de los objetivos medioambientales y de medidas específicas necesarias para poner remedio a los efectos de una contaminación accidental.

1.3.4.   Periodicidad de los controles

Para el período de controles de vigilancia, los parámetros correspondientes a los indicadores de calidad fisicoquímicos se controlarán con la periodicidad indicada a continuación, salvo en caso de que se justifiquen intervalos mayores en función de los conocimientos técnicos y la apreciación de los especialistas. En el caso de los indicadores de calidad biológicos o hidromorfológicos, se efectuará como mínimo un control durante el período de controles de vigilancia.

Para los controles operativos: los Estados miembros determinarán la periodicidad de los controles requeridos para cualquier parámetro, de manera que se proporcione la información suficiente para hacer una evaluación segura del estado del indicador de calidad correspondiente. Como pauta, los controles deberían efectuarse a intervalos no superiores a los expuestos en el cuadro que figura a continuación, a menos que los conocimientos técnicos y el criterio de los especialistas justifiquen unos intervalos mayores.

Se optará por una periodicidad que permita lograr un nivel aceptable de fiabilidad y precisión. En el plan hidrológico de cuenca se consignarán las estimaciones de fiabilidad y precisión alcanzadas por el sistema de control.

▼M8

Cuando proceda, se ajustará la periodicidad de control a fin de tener en cuenta el carácter variable de los parámetros debido a las variaciones tanto de las condiciones naturales como de las antropogénicas.

Las fechas elegidas para efectuar el seguimiento tendrán en cuenta el impacto de la variación estacional del uso de las sustancias o de los niveles de agua en los resultados del seguimiento, con lo cual se conseguirá que estos reflejen eficazmente cualquier alteración en la masa de agua debida a la presión antropogénica y a la variabilidad climática. En lo que respecta a las sustancias prioritarias cuya concentración puede alcanzar niveles máximos durante cortos períodos de tiempo como resultado de la variación estacional de su uso, en caso necesario a fin de conseguir información adecuada sobre la concentración de dichas sustancias, el seguimiento durante esos períodos de niveles máximos podrá llevarse a cabo a intervalos más breves que los de otras sustancias.

▼B



Indicador de calidad

Ríos

Lagos

Aguas de transición

Aguas costeras

Biológicos

Fitoplancton

6 meses

6 meses

6 meses

6 meses

Otra flora acuática

3 años

3 años

3 años

3 años

Macroinvertebrados

3 años

3 años

3 años

3 años

Peces

3 años

3 años

3 años

 

Hidromorfológicos

Continuidad

6 años

 

 

 

Hidrología

continuo

1 mes

 

 

Morfología

6 años

6 años

6 años

6 años

Fisicoquímicos

Condiciones térmicas

3 meses

3 meses

3 meses

3 meses

Oxigenación

3 meses

3 meses

3 meses

3 meses

Salinidad

3 meses

3 meses

3 meses

 

Estado de los nutrientes

3 meses

3 meses

3 meses

3 meses

Estado de acidificación

3 meses

3 meses

 

 

►M8  Contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas ◄

3 meses

3 meses

3 meses

3 meses

Sustancias prioritarias

1 mes

1 mes

1 mes

1 mes

1.3.5.   Requisitos adicionales para el control de las zonas protegidas

Los programas de control arriba exigidos se complementarán para cumplir los siguientes requisitos:

Puntos de extracción de agua potable

Las masas de agua superficial definidas con arreglo al artículo 7 que proporcionen un promedio de más de 100 m3 diarios se designarán como puntos de control y estarán sometidas a los controles suplementarios que sean necesarios para cumplir los requisitos de dicho artículo. ►C2  En dichas masas se efectuará el seguimiento de todas las sustancias prioritarias vertidas y de todas las demás sustancias vertidas en cantidades significativas que pudieran afectar al estado de la masa de agua y que se controlan con arreglo a lo dispuesto en la Directiva relativa al agua potable. Los controles se llevarán a cabo con la periodicidad que se expone a continuación: ◄



Población abastecida

Periodicidad

< 10 000

Trimestral

10 000 a 30 000

8 veces al año

> 30 000

Mensual

Zonas de protección de hábitats y especies

Las masas de agua que constituyen estas zonas se incluirán en el programa de control operativo arriba mencionado cuando se considere, basándose en la evaluación del impacto y en el control de vigilancia, que pueden no cumplir sus objetivos medioambientales con arreglo al artículo 4. Se llevarán a cabo controles para evaluar la magnitud y el impacto de todas las presiones importantes pertinentes sobre dichas masas y, en caso necesario, para evaluar las alteraciones producidas en el estado de las masas como consecuencia de los programas de medidas. Los controles se proseguirán hasta que las zonas se ajusten a los requisitos relativos a las aguas que establece la legislación en virtud de la cual hayan sido designadas y cumplan los objetivos definidos en el artículo 4.

▼M7

1.3.6.    Normas para el control de indicadores de calidad

Los métodos empleados para controlar los parámetros de cada tipo serán conformes a las normas internacionales enumeradas a continuación, en la medida en que se refieran al control, o a cualesquiera otras normas nacionales o internacionales que garanticen el suministro de información de calidad y comparabilidad científicas equivalentes.

Normas para el muestreo de indicadores de calidad biológica

Métodos genéricos para ser utilizados con los métodos específicos que figuran en las normas relativas a los siguientes indicadores de calidad biológica:



EN ISO 5667-3:2012

Calidad del agua. Muestreo. Parte 3: Conservación y manipulación de las muestras de agua.

Normas para el fitoplancton



EN 15204:2006

Calidad del agua. Guía para el recuento de fitoplancton por microscopía invertida (técnica de Utermöhl).

EN 15972:2011

Calidad del agua. Directrices para el estudio cuantitativo y cualitativo del fitoplancton marino.

ISO 10260:1992

Water quality — Measurement of biochemical parameters –Spectrometric determination of the chlorophyll-a concentration (Calidad del agua. Medida de parámetros bioquímicos. Determinación espectrométrica de la concentración de clorofila-a).

Normas para los macrofitos y los fitobentos



EN 15460:2007

Calidad del agua. Guía para el estudio de los macrofitos en lagos.

EN 14184:2014

Calidad del agua. Guía para el estudio de los macrofitos acuáticos en cursos de agua.

EN 15708:2009

Calidad del agua. Orientación para la investigación, muestreo y análisis de laboratorio del fitobentos en agua corriente poco profunda.

EN 13946:2014

Calidad del agua. Guía para el muestreo de rutina y el pretratamiento de diatomeas bentónicas de ríos y lagos

EN 14407:2014

Calidad del agua. Guía para la identificación y recuento de muestras de diatomeas bentónicas de ríos y lagos.

Normas para los invertebrados bentónicos



EN ISO 10870:2012

Calidad del agua. Directrices para la selección de métodos y dispositivos de muestreo de macroinvertebrados bentónicos en agua dulce.

EN 15196:2006

Calidad del agua. Guía para el muestreo y tratamiento de exuvios de pupas de quironómidos (Chironomidae, Orden Dipteria) para la evaluación ecológica.

EN 16150:2012

Calidad del agua. Orientaciones para el muestreo de macroinvertebrados bentónicos en ríos vadeables por prorrateo de las superficies de cobertura de los hábitats presentes.

EN ISO 19493:2007

Calidad del agua. Orientación para los estudios biológicos de las poblaciones del sustrato duro.

EN ISO 16665:2013

Calidad del agua. Directrices para el muestreo cuantitativo y el tratamiento de muestras de la macrofauna de los fondos blandos marinos.

Normas para los peces



EN 14962:2006

Calidad del agua. Líneas directrices sobre el campo de aplicación y la selección de métodos de muestreo de peces.

EN 14011:2003

Calidad del agua. Muestreo de peces con electricidad.

EN 15910:2014

Calidad del agua. Guía para la estimación de la abundancia de peces mediante métodos hidroacústicos portátiles.

EN 14757:2005

Calidad del agua. Muestreo de peces mediante redes de agalla con diferente luz de malla.

Normas para los parámetros hidromorfológicos



EN 14614:2004

Calidad del agua. Guía para la evaluación de las características hidromorfológicas de los ríos.

EN 16039:2011

Calidad del agua. Directrices para la evaluación de las características hidromorfológicas de los lagos.

Normas para los parámetros fisicoquímicos

Cualquier norma CEN/ISO pertinente.

▼B

1.4.   Clasificación y presentación del estado ecológico

1.4.1.   Comparabilidad de los resultados del control biológico

i) 

Los Estados miembros establecerán sistemas de control a fin de calcular los valores de los indicadores de calidad biológicos especificados para cada categoría de aguas superficiales o para las masas muy modificadas y artificiales de agua superficial. Al aplicar el procedimiento expuesto a continuación a las masas de agua muy modificadas o artificiales, las referencias al estado ecológico deberían interpretarse como referencias al potencial ecológico. Estos sistemas podrán utilizar especies o grupos de especies concretos que sean representativos del indicador de calidad en conjunto.

ii) 

Con objeto de lograr la comparabilidad de los sistemas citados, los resultados de los sistemas aplicados por cada Estado miembro se expresarán como índices de calidad a efectos de clasificación del estado ecológico. Estos índices representarán la relación entre los valores de los parámetros biológicos observados en una masa determinada de aguas superficiales y los valores correspondientes a dichos parámetros en las condiciones de referencia aplicables a la masa. El índice se expresará como un valor numérico variable entre 0 y 1, donde un estado ecológico muy bueno estará representado por valores cercanos a 1 y un estado malo, por valores cercanos a 0.

iii) 

Cada Estado miembro dividirá la escala de índices de calidad ecológica de su sistema de control para cada categoría de aguas superficiales en cinco clases, desde estado ecológico muy bueno hasta malo, tal como se define en el punto 1.2, asignando un valor numérico a cada uno de los límites entre las clases. El valor del límite entre las clases de estado muy bueno y bueno, así como el valor del límite entre estado bueno y aceptable se establecerá mediante el ejercicio de intercalibración que se expone a continuación.

iv) 

La Comisión facilitará el citado ejercicio de intercalibración para garantizar que estos límites entre clases se establecen en consonancia con las definiciones normativas contenidas en el punto 1.2 y son comparables entre Estados miembros.

v) 

Dentro del ejercicio, la Comisión facilitará el intercambio de información entre los Estados miembros con el fin de elegir una serie de puntos en cada región ecológica de la Comunidad; estos puntos formarán una red de intercalibración. La red consistirá en puntos seleccionados dentro de una serie de tipos de masa de agua superficial existentes en cada ecorregión. Para cada tipo de masa de agua superficial seleccionado, la red consistirá como mínimo en dos puntos que correspondan al límite entre las definiciones normativas de estado muy bueno y bueno, y al menos dos puntos que correspondan al límite entre las definiciones normativas de estado bueno y aceptable. Los puntos serán elegidos con un criterio técnico basado en inspecciones conjuntas y en cualquier otra información disponible.

vi) 

Cada sistema de control de un Estado miembro se aplicará a los puntos de la red de intercalibración que estén en la región ecológica y en un tipo de masa de agua superficial a los que se aplique ese sistema de acuerdo con las exigencias de la presente Directiva. Los resultados de esta aplicación servirán para establecer los valores numéricos de los límites de clase pertinentes dentro de cada sistema de Seguimiento del estado miembro.

▼M2

vii) 

La Comisión elaborará un proyecto de registro de puntos para constituir la red de intercalibración. ►M8  ————— ◄

▼M8 —————

▼M8

ix) 

Los resultados del ejercicio de intercalibración y los valores establecidos para las clasificaciones del sistema de control del Estado miembro de conformidad con los incisos i) a viii) se publicarán en un plazo de seis meses a partir de la adopción del acto de ejecución de conformidad con el artículo 21.

▼B

1.4.2.   Presentación de los resultados de los controles y clasificación del estado y el potencial ecológicos

i) 



Para las categorías de aguas superficiales, la clasificación del estado ecológico de la masa de agua estará representada por el menor de los valores de los resultados del control biológico y fisicoquímico de los correspondientes indicadores de calidad clasificado de acuerdo con la primera columna del cuadro expuesto a continuación. Los Estados miembros facilitarán un mapa de cada cuenca hidrográfica que ilustrela clasificación del estado ecológico de cada masa de agua, con un código de colores con arreglo a la segunda columna del cuadro, para reflejar la clasificación del estado ecológico de la masa de agua:

Clasificación del estado ecológico

Código de colores

Muy bueno

Azul

Bueno

Verde

Aceptable

Amarillo

Deficiente

Naranja

Malo

Rojo

ii) 



Para las masas de agua muy modificadas y artificiales, la clasificación del potencial ecológico de la masa de agua estará representada por el menor de los valores de los resultados del control biológico y fisicoquímico de los correspondientes indicadores de calidad clasificado de acuerdo con la primera columna del cuadro expuesto a continuación. Los Estados miembros facilitarán un mapa de cada cuenca hidrográfica que ilustre la clasificación del potencial ecológico de cada masa de agua, con un código de colores para las masas de agua artificiales con arreglo a la segunda columna del cuadro, y para las masas de agua muy modificadas, con arreglo a la tercera columna de dicho cuadro:

Clasificación del potencial ecológico

Código de colores

Masas de agua artificiales

Muy modificadas

Bueno y superior

Franjas verdes y gris claro iguales

Franjas verdes y gris oscuro iguales

Aceptable

Franjas amarillas y gris claro iguales

Franjas amarillas y gris oscuro iguales

Deficiente

Franjas naranjas y gris claro iguales

Franjas naranjas y gris oscuro iguales

Malo

Franjas rojas y gris claro iguales

Franjas rojas y gris oscuro iguales

iii) 

Los Estados miembros también indicarán, mediante un punto negro en el mapa, las masas de agua en las que la imposibilidad de alcanzar un estado o potencial ecológico bueno se debe al incumplimiento de una o varias normas de calidad medioambiental que se hayan establecido para dicha masa de agua en relación con contaminantes sintéticos o no sintéticos específicos (de conformidad con el régimen de cumplimiento establecido por cada Estado miembro).

▼M8

iv) 

Los Estados miembros podrán proporcionar mapas adicionales que presenten por separado la información sobre la calidad ecológica de uno o varios de los siguientes indicadores de calidad:

— 
indicadores biológicos,
— 
indicadores hidromorfológicos que afectan a los indicadores biológicos,
— 
indicadores fisicoquímicos que afectan a los indicadores biológicos.

Los Estados miembros también podrán proporcionar mapas o cuadros que indiquen el grado de variación de esos indicadores de calidad en comparación con el ciclo de planificación anterior.

▼B

1.4.3.   Presentación de los resultados del control y clasificación del estado químico

▼M8

Se consignará que una masa de agua alcanza un buen estado químico cuando tenga un buen estado químico de las aguas superficiales, según se define en el artículo 2, punto 24. En caso contrario, se consignará que la masa de agua no alcanza un buen estado químico.

▼B



Los Estados miembros proporcionarán un mapa para cada demarcación hidrográfica en el que se ilustre el estado químico de cada masa de agua mediante un código de colores con arreglo a la segunda columna del cuadro que figura a continuación con el objeto de reflejar la clasificación del estado químico de la masa de agua:

Clasificación del estado químico

Código de colores

Bueno

Azul

No alcanza el buen estado

Rojo

▼M8

Los Estados miembros podrán facilitar mapas adicionales que presenten información sobre el estado químico con respecto a una o varias de las sustancias siguientes, de forma separada a la información relativa a las demás sustancias identificadas en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE:

a) 

sustancias prioritarias identificadas en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE como sustancias que se comportan como sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas ubicuas (PBTu);

b) 

sustancias prioritarias identificadas recientemente en la última revisión realizada por la Comisión de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra a), de la presente Directiva;

c) 

sustancias prioritarias para las que se haya fijado una NCA revisada y más estricta en la última revisión de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la presente Directiva;

d) 

sustancias identificadas como contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas con arreglo al artículo 8 quinquies de la Directiva 2008/105/CE y sobre la base de la evaluación de las presiones y los impactos sobre las masas de agua superficial realizada de conformidad con el anexo II de la presente Directiva.

Los Estados miembros también podrán presentar en los planes hidrológicos de cuenca el alcance de cualquier desviación respecto del valor de las NCA para las sustancias a que se refiere el párrafo primero, letras a) a d). Los Estados miembros que proporcionen dichos mapas adicionales procurarán garantizar su intercomparabilidad a escala de las cuencas hidrográficas y de la Unión.

▼B

2.   AGUAS SUBTERRÁNEAS

2.1.   Estado cuantitativo de las aguas subterráneas

2.1.1.   Parámetro para la clasificación del estado cuantitativo

Régimen del nivel de las aguas subterráneas

2.1.2.   Definición del estado cuantitativo



Elementos

Buen estado

Nivel de agua subterránea

El nivel piezométrico de la masa de agua subterránea es tal que la tasa media anual de extracción a largo plazo no rebasa los recursos disponibles de aguas subterráneas.

Por tanto, el nivel piezométrico no está sujeto a alteraciones antropogénicas que puedan tener como consecuencia:

— no alcanzar los objetivos de calidad medioambiental especificados en el artículo 4 para las aguas superficiales asociadas,

— cualquier empeoramiento del estado de tales aguas,

— cualquier perjuicio significativo a ecosistemas terrestres asociados que dependan directamente de la masa de agua subterránea,

ni a alteraciones de la dirección del flujo temporales, o continuas en un área limitada, causadas por cambios en el nivel, pero no provoquen salinización u otras intrusiones, y no indiquen una tendencia continua y clara de la dirección del flujo inducida antropogénicamente que pueda dar lugar a tales intrusiones.

2.2.   Seguimiento del estado cuantitativo de las aguas subterráneas

2.2.1.   Red de control del nivel de las aguas subterráneas

Se creará la red de seguimiento de las aguas subterráneas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8. La red de seguimiento estará concebida de modo que proporcione una apreciación fiable del estado cuantitativo de todas las masas o grupos de masas de agua subterránea, incluida la evaluación de los recursos disponibles de aguas subterráneas. En el plan hidrológico de cuenca, los Estados miembros facilitarán un mapa o mapas en los que se muestre la red de seguimiento de las aguas subterráneas.

▼M8

Cuando la red de seguimiento implique métodos de observación de la Tierra o teledetección, en lugar de puntos de muestreo locales, u otras técnicas innovadoras, se hará referencia a las normas CEN, ISO u otras normas internacionales o nacionales que se hayan aplicado para garantizar que los datos temporales y espaciales obtenidos sean tan fiables como los obtenidos mediante el uso de métodos de seguimiento convencionales en puntos de muestreo locales.

▼B

2.2.2.   Densidad de puntos de control

La red incluirá puntos de control representativos suficientes para apreciar el nivel de las aguas subterráneas en cada masa o grupo de masas, habida cuenta de las variaciones de la recarga a corto y largo plazo y, en particular:

— 
en lo referente a las masas de agua subterránea respecto de las cuales se haya establecido el riesgo de que no alcancen los objetivos especificados en el artículo 4, garantizará la densidad de puntos de control suficientes para evaluar el efecto que las extracciones y los vertidos tienen sobre el nivel de las aguas subterráneas,
— 
en lo referente a las masas de agua subterránea en las que el flujo del agua subterránea cruza la frontera de un Estado miembro, garantizará que se dispongan puntos de control suficientes para apreciar la dirección y el régimen del flujo de agua subterránea que cruza la frontera del Estado miembro.

▼C2

2.2.3.   Frecuencia del control

Las observaciones se efectuarán con la frecuencia suficiente para permitir evaluar el estado cuantitativo de cada masa o grupo de masas de agua subterránea, habida cuenta de las variaciones de la recarga a corto y largo plazo. En particular:

— 
en lo referente a las masas de agua subterránea respecto de las cuales se haya establecido el riesgo de que no alcancen los objetivos especificados en el artículo 4, se garantizará la frecuencia de medición suficiente para evaluar el efecto que las extracciones y los vertidos tienen sobre el nivel de las aguas subterráneas,
— 
en lo referente a las masas de agua subterránea en las que el flujo del agua subterránea cruza la frontera de un Estado miembro, se garantizará que se disponga la frecuencia de medición suficiente para apreciar la dirección y el régimen del flujo de agua subterránea que cruza la frontera del Estado miembro.

▼B

2.2.4.   Interpretación y presentación del estado cuantitativo de las aguas subterráneas

Los resultados obtenidos de la red de seguimiento de una masa o grupo de masas de agua subterránea se utilizarán para evaluar el estado cuantitativo de esa masa o masas. Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante en el punto 2.5, los Estados miembros facilitarán un mapa de la evaluación obtenida del estado cuantitativo de las aguas subterráneas codificado por colores como se indica a continuación:

Buen estado : verde

Mal estado : rojo

2.3.   Estado químico de las aguas subterráneas

2.3.1.   Parámetros para la determinación del estado químico de las aguas subterráneas

Conductividad

Concentraciones de contaminantes

▼M8



2.3.2.  Definición del buen estado químico de las aguas subterráneas

Indicador

Buen estado

Concentraciones de contaminantes

La masa de agua subterránea tendrá una composición química tal que las concentraciones de contaminantes, como se especifica a continuación:

— no presenten efectos de salinidad u otras intrusiones,

— no rebasen las normas de calidad de las aguas subterráneas a que se refiere el anexo I de la Directiva 2006/118/CE, los valores umbral para los contaminantes de las aguas subterráneas y los indicadores de contaminación establecidos con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, ni los valores umbral a escala de la Unión establecidos con arreglo al artículo 8, apartado 3, de dicha Directiva,

— no sean de tal naturaleza que den lugar a que la masa no alcance los objetivos medioambientales especificados en el artículo 4 para las aguas superficiales asociadas ni originen disminuciones significativas de la calidad ecológica o química de dichas masas ni daños significativos a los ecosistemas terrestres que dependan directamente de la masa de agua subterránea.

Conductividad

Las variaciones de la conductividad no indicarán salinidad u otras intrusiones en la masa de agua subterránea.

▼B

2.4.   Seguimiento del estado químico de las aguas subterráneas

2.4.1.   Red de control de las aguas subterráneas

Se creará la red de seguimiento de las aguas subterráneas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8. La red de seguimiento estará diseñada de modo que proporcione una apreciación coherente y amplia del estado químico de las aguas subterráneas en cada cuenca y detecte la presencia de tendencias al aumento prolongado de contaminantes inducidas antropogénicamente.

Basándose en la caracterización y en la evaluación de las repercusiones de conformidad con el artículo 5 y el anexo II, los Estados miembros, para cada período al que se aplique un plan hidrológico de cuenca, establecerán un programa de control de vigilancia. Los resultados de dicho programa se utilizarán para establecer un programa de control operativo que se aplicará durante el período restante del plan.

En el plan se ofrecerá una apreciación del nivel de fiabilidad y precisión de los resultados obtenidos mediante los programas de control.

▼M8

Cuando la red de seguimiento implique la observación de la Tierra o la teledetección, en lugar de puntos de muestreo locales, u otras técnicas innovadoras, se hará referencia a las normas CEN, ISO u otras normas internacionales o nacionales que se hayan aplicado para garantizar que los datos temporales y espaciales obtenidos sean tan fiables como los obtenidos mediante el uso de métodos de seguimiento convencionales en puntos de muestreo locales.

▼B

2.4.2.   Control de vigilancia

Objetivo

El control de vigilancia se llevará a cabo con objeto de:

— 
complementar y validar el procedimiento de evaluación del impacto,
— 
facilitar información para su utilización en la evaluación de las tendencias prolongadas como consecuencia de modificaciones de las condiciones naturales y de la actividad antropogénica.

Selección de los puntos de control

Se seleccionará un número suficiente de puntos de control para cada uno de los siguientes elementos:

— 
masas respecto de las cuales se haya establecido riesgo de acuerdo con la caracterización realizada de conformidad con el anexo II,
— 
masas que cruzan la frontera de un Estado miembro.

Selección de los parámetros

En todas las masas de agua subterránea seleccionadas se controlará el siguiente conjunto de parámetros esenciales:

— 
contenido de oxígeno,
— 
valor del pH,
— 
conductividad,
— 
nitrato,
— 
amonio.

Las masas respecto de las cuales se haya establecido, de conformidad con el anexo II, un riesgo significativo de que no alcancen un buen estado se controlarán también en relación con los parámetros que indiquen las repercusiones de esos factores.

Las masas de agua transfronterizas se controlarán además en relación con los parámetros pertinentes para la protección de todos los usos a que se someta el flujo de agua subterránea.

2.4.3.   Control operativo

Objetivo

Durante los períodos comprendidos entre los programas de control de vigilancia, se realizarán controles operativos con objeto de:

— 
determinar el estado químico de todas las masas o grupos de masas de agua subterránea respecto de las cuales se haya establecido riesgo,
— 
determinar la presencia de cualquier tendencia prolongada al aumento de la concentración de cualquier contaminante inducida antropogénicamente.

Selección de los puntos de control

Se llevará a cabo un control operativo de todas las masas o grupos de masas de agua subterránea respecto de las cuales, conforme a la evaluación del impacto realizada de conformidad con el anexo II y al control de vigilancia, se haya establecido un riesgo de que no alcancen los objetivos especificados en el artículo 4. La selección de los puntos de control obedecerá asimismo a una evaluación de hasta qué punto la información obtenida mediante el control de dicho lugar es representativa de la calidad de la masa o masas de agua subterránea pertinentes.

▼M8

Frecuencia del control

El control operativo se llevará a cabo en los períodos comprendidos entre programas de control de vigilancia con la frecuencia suficiente para detectar las repercusiones de los factores de presión pertinentes —en particular, cuando proceda, la variación estacional del uso de sustancias y las variaciones a corto y largo plazo en la recarga que puedan afectar a los parámetros del estado químico— y con una frecuencia mínima de una vez al año, salvo que se justifiquen intervalos más largos sobre la base de los conocimientos técnicos y el dictamen de expertos, en particular si puede demostrarse que, durante años sucesivos, no se ha detectado ningún rebasamiento ni una tendencia continua al aumento para un parámetro concreto.

▼B

2.4.4.   Determinación de las tendencias de los contaminantes

Los Estados miembros utilizarán la información obtenida mediante el control de vigilancia y el control operativo en la determinación de las tendencias prolongadas al aumento de las concentraciones de contaminantes inducidas antropogénicamente y de la inversión de dichas tendencias. Se determinará el año o el período de base a partir del cual debe calcularse la definición de las tendencias. Se realizará el cálculo de las tendencias respecto de una masa o, cuando proceda, de un grupo de masas de agua subterránea. La inversión de una tendencia se demostrará estadísticamente y se indicará el grado de fiabilidad asociado a dicha definición.

▼M8

2.4.5.    Interpretación y presentación del estado químico de las aguas subterráneas

Al evaluar el estado químico de las aguas subterráneas, los resultados de cada punto de control en una masa de agua subterránea se agregarán para la totalidad de la masa. Se calculará el valor promedio de los resultados del control obtenidos en cada punto de la masa o grupo de masas en lo referente a los parámetros siguientes:

a) 

los parámetros químicos para los que se hayan fijado normas de calidad en el anexo I de la Directiva 2006/118/CE;

b) 

los parámetros químicos para los que se hayan fijado valores umbral nacionales con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/118/CE;

c) 

los parámetros químicos para los que se hayan fijado valores umbral a escala de la Unión con arreglo al artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/118/CE.

Los valores promedio contemplados en el párrafo primero se utilizarán para demostrar la conformidad con el buen estado químico de las aguas subterráneas, definido por referencia a las normas de calidad y los valores umbral a que se refiere el párrafo primero.

Sin perjuicio de lo establecido en el punto 2.5, los Estados miembros proporcionarán un mapa del estado químico de las aguas subterráneas codificado por colores como se indica a continuación:

Mal estado: rojo
Buen estado: verde

Los Estados miembros podrán proporcionar mapas adicionales que presenten información sobre el estado químico con respecto a una o varias de las sustancias siguientes, de forma separada a la información relativa a las demás sustancias identificadas en la Directiva 2006/118/CE:

a) 

sustancias identificadas recientemente en la última revisión de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2006/118/CE;

b) 

sustancias para las que se establecen normas de calidad o valores umbral revisados y más estrictos de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2006/118/CE.

Los Estados miembros también podrán presentar en los planes hidrológicos de cuenca el alcance de cualquier desviación respecto de las normas de calidad o de los valores umbral para las sustancias a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b). Los Estados miembros que proporcionen dichos mapas adicionales procurarán garantizar su intercomparabilidad a escala de las cuencas hidrográficas y de la Unión.

Los Estados miembros indicarán asimismo en el mapa, mediante puntos negros, las masas de agua subterránea con una tendencia significativa y continua al aumento de la concentración de cualquier contaminante debido a las repercusiones de la actividad humana. La inversión de esta tendencia se indicará mediante un punto azul en el mapa.

Dichos mapas se incluirán en los planes hidrológicos de cuenca.

▼B

2.5.   Presentación del estado de las aguas subterráneas

Los Estados miembros facilitarán en el plan hidrológico de cuenca un mapa en el que se muestre, respecto de cada masa o grupo de masas de agua subterránea, el estado cuantitativo y el estado químico de dicha masa o grupo de masas, codificados por colores con arreglo a lo dispuesto en los puntos 2.4.4 y 2.4.5. Los Estados miembros podrán optar por no facilitar mapas independientes en virtud de los puntos 2.4.4 y 2.4.5, pero en ese caso facilitarán asimismo, de conformidad con lo dispuesto con respecto al mapa estipulado en el punto 2.4.5, una indicación de las masas que estén sujetas a una tendencia significativa y continua al aumento en las concentraciones de cualquier contaminante o cualquier inversión de dicha tendencia.




ANEXO VI

LISTA DE LAS MEDIDAS QUE DEBEN INCLUIRSE EN LOS PROGRAMAS DE MEDIDAS

PARTE A

Medidas requeridas de conformidad con las siguientes Directivas:

i) 

la Directiva relativa a las aguas de baño (76/160/CEE)

ii) 

la Directiva relativa a las aves silvestres (79/409/CEE) ( 33 )

iii) 

la Directiva relativa a las aguas destinadas al consumo humano (80/778/CEE), modificada por la Directiva 98/83/CE

iv) 

la Directiva relativa a los riesgos de accidentes graves (Seveso) (96/82/CE) ( 34 )

v) 

la Directiva relativa a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente (85/337/CEE) ( 35 )

vi) 

la Directiva relativa a los lodos de depuradora (86/278/CEE) ( 36 )

vii) 

la Directiva relativa al tratamiento de aguas residuales urbanas (91/271/CEE)

viii) 

la Directiva relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (91/414/CEE)

ix) 

la Directiva relativa a los nitratos (91/676/CEE)

x) 

la Directiva relativa a los hábitats naturales (92/43/CEE) ( 37 )

xi) 

la Directiva relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (96/61/CE).

PARTE B

La siguiente lista no exhaustiva enumera las medidas complementarias que, en cada demarcación hidrográfica, los Estados miembros pueden incluir en el programa de medidas previsto en el apartado 4 del artículo 11:

i) 

instrumentos legislativos,

ii) 

instrumentos administrativos,

iii) 

instrumentos económicos o fiscales,

iv) 

acuerdos negociados en materia de medio ambiente,

v) 

controles de emisión,

vi) 

códigos de buenas prácticas,

vii) 

nueva creación y restauración de humedales,

viii) 

controles de extracción,

ix) 

medidas de gestión de la demanda, entre otras, el fomento de una producción agrícola adaptada, como cultivos de bajas necesidades hídricas en zonas afectadas por la sequía,

x) 

medidas de eficacia y reutilización, entre otras, el fomento de tecnologías de eficiencia hidráulica en la industria y técnicas de riego economizadoras de agua,

xi) 

proyectos de construcción,

xii) 

plantas de desalinización,

xiii) 

proyectos de reconstitución,

▼C2

xiv) 

recarga artificial de acuíferos,

▼B

xv) 

proyectos educativos,

xvi) 

proyectos de investigación, desarrollo y demostración,

xvii) 

otras medidas pertinentes.




ANEXO VII

PLANES HIDROLÓGICOS DE CUENCA

A.

Los planes hidrológicos de cuenca incluirán los elementos siguientes::

1.

Una descripción general de las características de la demarcación hidrográfica como se estipula en el artículo 5 y el anexo II, que comprenderá:

1.1.

para las aguas superficiales:

— 
mapas con la localización y límites de las masas de agua
— 
mapas de las ecorregiones y tipos de masas de agua superficial dentro de la cuenca hidrográfica
— 
identificación de las condiciones de referencia para los tipos de masas de agua superficiales

1.2.

para las aguas subterráneas:

— 
mapas con la localización y límites de las masas de agua subterránea.

2.

Un resumen de las presiones e incidencias significativas de las actividades humanas en el estado de las aguas superficiales y subterráneas, que incluya:

— 
una estimación de la contaminación de fuente puntual
— 
una estimación de la contaminación de fuente difusa, incluido un resumen del uso del suelo
— 
una estimación de las presiones sobre el estado cuantitativo del agua, incluidas las extracciones
— 
un análisis de otras incidencias de la actividad humana sobre el estado del agua.

3.

La identificación y elaboración de mapas de las zonas protegidas como establecen el artículo 6 y el anexo IV.

4.

Un mapa de las redes de control establecidas para los objetivos del artículo 8 y del anexo V, así como una presentación en forma de mapa de los resultados de los programas de control llevados a cabo con arreglo a las citadas disposiciones relativa al estado de las:

4.1.

aguas superficiales (ecológico y químico)

4.2.

aguas subterráneas (químico y cuantitativo)

4.3.

zonas protegidas.

5.

Una lista de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 para las aguas superficiales, las aguas subterráneas y las zonas protegidas, incluida, en particular, la identificación de los casos en los que se haya recurrido a sus apartados 4, 5, 6 y 7 y la información complementaria exigida en dicho artículo.

6.

Un resumen del análisis económico del uso del agua de conformidad con el artículo 5 y el anexo III.

7.

Un resumen del programa o programas de medidas adoptado en virtud del artículo 11 que incluya los modos de conseguir los objetivos establecidos con arreglo al artículo 4:

7.1.

Un resumen de las medidas necesarias para aplicar la legislación comunitaria sobre protección del agua

7.2.

un informe sobre las acciones prácticas y las medidas tomadas para la aplicación del principio de recuperación de los costes del uso del agua de conformidad con el artículo 9

7.3.

un resumen de las medidas tomadas para cumplir los requisitos estipulados en el artículo 7

7.4.

un resumen de los controles sobre la extracción y el embalse del agua, incluida la mención de los registros e identificación de las excepciones efectuadas en virtud de la letra e) del apartado 3 del artículo 11

7.5.

un resumen de los controles previstos para los vertidos de fuente puntual y otras actividades con incidencia en el estado del agua conforme a lo dispuesto en las letras e) y i) del apartado 3 del artículo 11

7.6.

una identificación de los casos en que se hayan autorizado vertidos directos en las aguas subterráneas conforme a lo dispuesto en la letra j) del apartado 3 del artículo 11

7.7.

un resumen de las medidas tomadas conforme al artículo 16 sobre las sustancias prioritarias

7.8.

un resumen de las medidas tomadas para prevenir o reducir las repercusiones de los incidentes de contaminación accidental

7.9.

un resumen de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 5 del artículo 11 para masas de agua con pocas probabilidades de alcanzar los objetivos fijados en el artículo 4

7.10.

detalles de las medidas complementarias consideradas necesarias para cumplir los objetivos medioambientales establecidos

7.11.

detalles de las medidas tomadas para evitar un aumento de la contaminación de las aguas marinas de conformidad con el apartado 6 del artículo 11.

8.

Un registro de los programas y planes hidrológicos más detallados relativos a subcuencas, sectores, cuestiones específicas o categorías de aguas, acompañado de un resumen de sus contenidos.

9.

Un resumen de las medidas de información pública y de consulta tomadas, sus resultados y los cambios consiguientes efectuados en el plan.

10.

Una lista de autoridades competentes con arreglo al anexo I.

11.

Los puntos de contacto y procedimientos para obtener la documentación de base y la información a la que se refiere el apartado 1 del artículo 14 y en particular los detalles de las medidas de control adoptadas conforme a las letras g) e i) del apartado 3 del artículo 11 y los datos reales de control recogidos según lo dispuesto en el artículo 8 y el anexo V.

B.

La primera actualización del plan hidrológico de cuenca y todas las actualizaciones subsiguientes incluirán asimismo:

1.

Un resumen de todos los cambios o actualizaciones efectuados desde la publicación de la versión precedente del plan hidrológico de cuenca, incluido un resumen de las revisiones que hayan de efectuarse en virtud de los apartados 4, 5, 6 y 7 del artículo 4.

2.

Una evaluación de los progresos realizados en la consecución de los objetivos medioambientales, incluida la presentación en forma de mapa de los resultados de los controles durante el período del plan anterior y una explicación de los objetivos medioambientales no alcanzados.

3.

Un resumen y una explicación de las medidas previstas en la versión anterior del plan hidrológico de cuenca que no se hayan puesto en marcha.

4.

Un resumen de todas las medidas adicionales transitorias adoptadas en virtud del apartado 5 del artículo 11 desde la publicación de la versión precedente del plan hidrológico de cuenca.

▼M8

5.

un resumen de las medidas adoptadas para tener en cuenta las sugerencias de mejora formuladas por la Comisión, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, letra c), del plan anterior.

▼B




ANEXO VIII

LISTA INDICATIVA DE LOS PRINCIPALES CONTAMINANTES

1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.

2. Compuestos organofosforados.

3. Compuestos organoestánnicos.

4. Sustancias y preparados, o productos derivados de ellos, cuyas propiedades cancerígenas, mutágenas o que puedan afectar a la tiroides, esteroidogénica, a la reproducción o a otras funciones endocrinas en el medio acuático o a través del medio acuático estén demostradas.

5. Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables.

6. Cianuros.

7. Metales y sus compuestos.

8. Arsénico y sus compuestos.

9. Biocidas y productos fitosanitarios.

10. Materias en suspensión.

▼M8 —————

▼M8

13. Microorganismos, genes o material genético que reflejen la presencia de microorganismos resistentes a los antimicrobianos, en particular microorganismos patógenos para los seres humanos o el ganado.

▼M8 —————

▼B




ANEXO XI

MAPA A

Sistema A: Regiones ecológicas de ríos y lagos

image
1. 

Región ibérico-macaronésica

2. 

Pirineos

3. 

Italia, Córcega y Malta

4. 

Alpes

5. 

Balcanes occidentales dináricos

6. 

Balcanes occidentales helénicos

7. 

Balcanes orientales

8. 

Tierras altas occidentales

9. 

Tierras altas centrales

10. 

Cárpatos

11. 

Tierras bajas húngaras

12. 

Provincia del Ponto

13. 

Llanuras occidentales

14. 

Llanuras centrales

15. 

Provincia báltica

16. 

Llanuras orientales

17. 

Irlanda e Irlanda del Norte

18. 

Gran Bretaña

19. 

Islandia

20. 

Tierras altas boreales

21. 

Tundra

22. 

Escudo fennoscandinavo

23. 

Taiga

24. 

Cáucaso

25. 

Depresión del Caspio

MAPA B

Sistema A: Regiones ecológicas de aguas de transición y costeras

image

1. 

Océano Atlántico

2. 

Mar de Noruega

3. 

Mar de Barents

4. 

Mar del Norte

5. 

Mar Báltico

6. 

Mar Mediterráneo



( 1 ) Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84, ELI http://data.europa.eu/eli/dir/2008/105/oj).

( 2 ) Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1, ELI http://data.europa.eu/eli/dir/2020/2184/oj).

( 3 ) Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/118/oj).

( 4 ) Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/4/oj).

( 5 ) Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2007/2/oj).

( 6 ) Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/1024/oj).

( 7 ) Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/401/oj).

( 8 ) Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/105/oj).

( 9 ) Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1991/676/oj).

( 10 ) Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/128/oj).

( 11 ) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/75/oj).

( 12 ) Directiva (UE) 2024/3019 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L, 2024/3019, 12.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/3019/oj).

( 13 )  DO L 140 de 5.6.2009, p. 114

( 14 )  DO L 124 de 17.5.2005, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/convention/2005/370/oj.

( 15 ) Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/83/oj).

( 16 ) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1907/oj).

( 17 ) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1107/oj).

( 18 ) Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/528/oj).

( 19 ) Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/6/oj).

( 20 ) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1272/oj).

( 21 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).

( 22 )  DO L 194 de 25.7.1975, p. 26; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/692/CEE.

( 23 )  DO L 334 de 24.12.1977, p. 29; Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 1994.

( 24 )  DO L 271 de 29.10.1979, p. 44; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 1994.

( 25 )  DO L 222 de 14.8.1978, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 1994.

( 26 )  DO L 281 de 10.11.1979, p. 47; Directiva modificada por la Directiva 91/692/CEE.

( 27 )  DO L 135 de 30.5.1991, p. 40; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/15/CE (DO L 67 de 7.3.1998, p. 29).

( 28 )  DO L 31 de 5.2.1976, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

( 29 )  DO L 281 de 10.11.1979, p. 47; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/692/CEE (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48).

( 30 )  DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.

( 31 )  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/62/CE (DO L 305 de 8.11.1997, p. 42).

( 32 )  DO L 103 de 25.4.1979, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/49/CE (DO L 223 de 13.8.1997, p. 9).

( 33 )  DO L 103 de 25.4.1979, p. 1.

( 34 )  DO L 10 de 14.1.1997, p. 13.

( 35 )  DO L 175 de 5.7.1985, p. 40; Directiva modificada por la Directiva 97/11/CE (DO L 73 de 14.3.1997, p. 5).

( 36 )  DO L 181 de 8.7.1986, p. 6.

( 37 )  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

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