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Document 01996L0067-20240520
Council Directive 96/67/EC of 15 October 1996 on access to the groundhandling market at Community airports
Consolidated text: Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad
Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad
01996L0067 — ES — 20.05.2024 — 002.001
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DIRECTIVA 96/67/CE DEL CONSEJO de 15 de octubre de 1996 relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (DO L 272 de 25.10.1996, p. 36) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO (CE) N o 1882/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de septiembre de 2003 |
L 284 |
1 |
31.10.2003 |
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DECISIÓN (UE) 2024/1254 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 24 de abril de 2024 |
L 1254 |
1 |
30.4.2024 |
Rectificada por:
DIRECTIVA 96/67/CE DEL CONSEJO
de 15 de octubre de 1996
relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad
Artículo 1
Ámbito de aplicación
La presente Directiva se aplicará a todos los aeropuertos situados en el territorio de un Estado miembro, sujetos a las disposiciones del Tratado y abiertos al tráfico comercial, según las siguientes modalidades:
las disposiciones relativas a las categorías de servicios a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 y que sean distintas de las contempladas en el apartado 2 del artículo 7 se aplicarán a todos los aeropuertos, independientemente de su volumen de tráfico, a partir del 1 de enero de 1998;
las disposiciones relativas a las categorías de servicios a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 se aplicarán a partir del 1 de enero de 1998 a los aeropuertos cuyo tráfico anual sea igual o superior a 1 millón o a 25 000 toneladas de carga;
las disposiciones relativas a las categorías de servicios ►C1 a que se refiere el artículo 6 ◄ serán aplicables a partir del 1 de enero de 1999 a los aeropuertos:
▼M2 —————
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
aeropuerto: todo terreno especialmente acondicionado para el aterrizaje, el despegue y las maniobras de aeronaves, con las instalaciones anexas que pueda tener para las necesidades del tráfico y el servicio de aeronaves, así como las instalaciones necesarias para asistir a los servicios aéreos comerciales;
sistema aeroportuario: el grupo formado por dos o más aeropuertos para prestar servicio a una misma ciudad o aglomeración urbana, tal como se indica en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias;
entidad gestora: la entidad que, conjuntamente o no con otras actividades y en virtud de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales, tenga por misión la administración y la gestión de las infraestructuras aeroportuarias y la coordinación y control de las actividades de los distintos operadores presentes en el aeropuerto o en el sistema aeroportuario de que se trate;
usuario de un aeropuerto: toda persona física o jurídica que transporte por vía aérea viajeros, correo o carga, con origen en ese aeropuerto o con destino al mismo;
asistencia en tierra: los servicios prestados a un usuario en un aeropuerto tal como se describen en el Anexo;
autoasistencia en tierra: situación en la que un usuario se presta directamente a sí mismo una o varias categorías de servicios de asistencia, sin celebrar con un tercero ningún contrato, cualquiera que sea su denominación, cuyo objeto sea la prestación de dichos servicios. A efectos de la presente definición, los usuarios no se considerarán como terceros entre sí cuando:
agente de asistencia en tierra: toda persona física o jurídica que preste a terceros una o varias categorías de servicios de asistencia en tierra.
Artículo 3
Entidad gestora de un aeropuerto
Artículo 4
Separación de actividades
Este último comprobará asimismo la ausencia de flujos financieros entre la actividad de la entidad gestora en su calidad de autoridad aeroportuaria y su actividad de asistencia en tierra.
Artículo 5
Comité de usuarios
Artículo 6
Asistencia a terceros
Los Estados miembros estarán facultados para exigir que los agentes de asistencia en tierra estén establecidos en la Comunidad.
Los Estados miembros podrán limitar el número de agentes de asistencia autorizados para prestar las siguientes categorías de servicios de asistencia en tierra:
No obstante, no podrán limitar este número a menos de dos por cada categoría de servicio.
Además, a partir del 1 de enero de 2001, al menos uno de estos agentes de asistencia autorizados no podrá ser controlado, directa ni indirectamente,
No obstante, a más tardar el 1 de julio de 2000, cada Estado miembro podrá solicitar que la obligación estipulada en el presente apartado quede pospuesta hasta el 31 de diciembre de 2002.
La Comisión, asistida por el Comité mencionado en el artículo 10, estudiará estas solicitudes y decidirá sobre las mismas teniendo en cuenta la evolución del sector y, en concreto, la situación de aeropuertos comparables en cuanto al volumen y al tipo de tráfico.
Artículo 7
Autoasistencia
No obstante, para las categorías de servicios de asistencia en tierra siguientes:
los Estados miembros podrán reservar el ejercicio de la autoasistencia al menos a dos usuarios, siempre que éstos sean elegidos en función de criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.
Artículo 8
Infraestructuras centralizadas
Artículo 9
Excepciones
Cuando haya en un aeropuerto limitaciones específicas de espacio o de capacidad disponible, en particular en función de la aglomeración y del índice de utilización de las superficies, que hagan imposible la apertura al mercado o el ejercicio de autoasistencia en el grado que establece la presente Directiva, el Estado miembro de que se trate podrá decidir:
limitar el número de agentes de asistencia para una o varias categorías de servicios distinta de las contempladas en el apartado 2 del artículo 6 en todo el aeropuerto o en parte de él; en este caso, se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 6;
reservar a un solo agente una o varias de las categorías de servicios de asistencia contempladas en el apartado 2 del artículo 6;
reservar el ejercicio de la autoasistencia a un número limitado de usuarios para las categorías de servicios distintas de las contempladas en el apartado 2 del artículo 7, siempre que dichos usuarios sean seleccionados en función de criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios;
prohibir o limitar a un solo usuario el ejercicio de la autoasistencia para las categorías de servicios de asistencia en tierra a que se refiere el apartado 2 del artículo 7.
Toda decisión por la que se conceda una excepción, adoptada en virtud del apartado 1 deberá:
precisar la categoría o categorías de servicios para las que se concede la excepción y las limitaciones específicas de espacio o de capacidad disponible que la justifiquen;
ir acompañada de un plan de medidas apropiadas encaminado a superar tales limitaciones.
Por otra parte, la excepción no deberá:
perjudicar indebidamente los objetivos de la presente Directiva;
provocar distorsiones de la competencia entre agentes de asistencia y/o usuarios que practiquen la autoasistencia;
tener mayor extensión que la necesaria.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un resumen de las decisiones que le sean notificadas e invitará a las partes interesadas a manifestarse.
La decisión de la Comisión deberá tomarse dentro de un plazo máximo de tres meses a partir de la notificación por el Estado miembro y se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Las exenciones concedidas en virtud de la letra b) del apartado 1 no podrán ser de duración superior a dos años. No obstante, los Estados miembros podrán solicitar, de acuerdo con los criterios expuestos en el apartado 1, que este período se prolongue una sola vez por dos años más. La Comisión decidirá sobre dicha solicitud asistida por el Comité mencionado en el artículo 10.
Artículo 10
Comité consultivo
Artículo 11
Selección de los agentes de asistencia
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se organice un procedimiento de selección de los agentes de asistencia autorizados para prestar servicios de asistencia en tierra en un aeropuerto cuando su número esté limitado en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 6 o en el artículo 9. Este procedimiento deberá respetar los principios siguientes:
en caso de que los Estados miembros prevean elaborar un pliego de condiciones o especificaciones técnicas a las que deban atenerse los agentes de asistencia, el pliego de condiciones o las especificaciones serán establecidos después de consultar al Comité de usuarios. Los criterios de selección previstos en el pliego de condiciones o en las especificaciones técnicas deberán ser pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios;
tras informar a la Comisión, el Estado miembro de que se trate podrá establecer, entre las condiciones estándar o las especificaciones técnicas que deban cumplir los agentes de asistencia, la obligación de servicio público para los aeropuertos situados en regiones periféricas o en regiones en desarrollo que formen parte de su territorio y que no presenten interés comercial pero que tengan una importancia primordial para el Estado miembro de que se trate;
deberá convocarse una licitación, que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y a la que podrán responder todos los agentes de asistencia interesados;
los agentes de asistencia serán elegidos:
previa consulta al Comité de usuarios, por la entidad gestora, a condición de que esta última:
por las autoridades competentes de los Estados miembros independientes de las entidades gestoras previa consulta al Comité de usuarios y a las autoridades gestoras, en los demás casos;
los agentes de asistencia serán seleccionados por un período máximo de siete años;
si un agente de asistencia cesa en su actividad antes de que expire el período para el que ha sido seleccionado, se procederá a su sustitución por el mismo procedimiento.
Cuando el número de agentes de asistencia esté limitado en virtud del apartado 2 del artículo 6 o del artículo 9, la entidad gestora podrá prestar por sí misma servicios de asistencia en tierra sin someterse al procedimiento de selección previsto en el apartado 1. También podrá, sin someterla a dicho procedimiento, autorizar a otra empresa para prestar servicios de asistencia en tierra en el aeropuerto de que se trate:
Artículo 12
Aeropuertos insulares
En el contexto de la selección de los agentes de asistencia en un aeropuerto, contemplada en el artículo 11, un Estado miembro podrá extender la obligación de servicio público a otros aeropuertos de dicho Estado miembro siempre que:
Artículo 13
Consultas
Los Estados miembros garantizarán que se organice un procedimiento de consultas obligatorias relativo a la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva entre la entidad gestora, el Comité de usuarios y las empresas que presten servicios de asistencia. Estas consultas se referirán, en particular, a los precios de los servicios que hayan sido objeto de una excepción concedida en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 9, y a la organización de la prestación de estos servicios. Las consultas deberán celebrarse al menos una vez al año.
Artículo 14
Autorización
Los criterios de concesión de la autorización deberán referirse a la buena situación económica y a la existencia de una cobertura suficiente en materia de seguros y a la seguridad o la protección de las instalaciones, las aeronaves, los equipos o las personas, así como a la protección del medio ambiente y al respeto de la legislación social aplicable.
Los criterios deberán cumplir los principios siguientes:
ser aplicados de forma no discriminatoria a los distintos agentes de asistencia en tierra y usuarios;
tener relación con el objetivo perseguido;
no dar lugar en la práctica a que el acceso al mercado o el ejercicio de la autoasistencia se vean reducidos a un nivel inferior al previsto en la presente Directiva.
Estos criterios deberán publicarse y el agente de asistencia en tierra o el usuario que practique la autoasistencia deberá ser informado previamente del procedimiento de concesión.
Deberán comunicarse al agente de asistencia en tierra o al usuario interesado y a la entidad gestora los motivos de esta denegación o retirada.
Artículo 15
Normas de conducta
El Estado miembro podrá, si procede a petición de la entidad gestora:
Dichas normas deberán respetar los principios siguientes:
deberán aplicarse de forma no discriminatoria a los distintos agentes de asistencia en tierra y usuarios;
deberán guardar relación con el objetivo perseguido;
no podrán restringir en la práctica el acceso al mercado o el ejercicio de la autoasistencia en tierra a un nivel inferior al previsto por la presente Directiva;
Artículo 16
Acceso a las instalaciones
Artículo 17
Seguridad y protección
Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a los derechos y obligaciones de los Estados miembros en materia de orden público, seguridad y protección de los aeropuertos.
Artículo 18
Protección social y del medio ambiente
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva y respetando las demás disposiciones de Derecho comunitario, los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de los trabajadores y el respeto del medio ambiente.
Artículo 19
Respeto de las disposiciones nacionales
El agente que preste asistencia en tierra en un aeropuerto de un Estado miembro estará obligado a cumplir las disposiciones de la legislación nacional que sean compatibles con la legislación comunitaria.
Artículo 20
Reciprocidad
Sin perjuicio de los compromisos internacionales de la Comunidad, cuando resulte que, en relación con el acceso al mercado de la asistencia en tierra o de la autoasistencia, un tercer país:
no otorga de iure o de facto a los agentes de asistencia en tierra y a los usuarios comunitarios que practican la autoasistencia un trato comparable al que dispensan los Estados miembros a los agentes de asistencia en tierra y a los usuarios que practican la autoasistencia de dicho tercer país, o
no otorga de iure o de facto el trato nacional a los agentes de asistencia en tierra y a los usuarios de un Estado miembro que practican la autoasistencia, o
otorga a los agentes de asistencia en tierra y a los usuarios de otros terceros países que practican la autoasistencia un trato más favorable que el que dispensa a los agentes de asistencia en tierra y a los usuarios de un Estado miembro que practican la autoasistencia,
un Estado miembro podrá suspender total o parcialmente las obligaciones que resultan de la presente Directiva con respecto a los agentes de asistencia en tierra y usuarios de dicho tercer país, de conformidad con la legislación comunitaria.
Artículo 21
Derecho de recurso
Los Estados miembros o, si procede, las entidades gestoras, velarán por que todas las partes que justifiquen un interés legítimo dispongan de derecho de recurso contra las decisiones o medidas individuales adoptadas en aplicación del apartado 2 del artículo 7 y de los artículos 11 a 16.
Dicho recurso deberá poder interponerse ante un órgano jurisdiccional nacional o ante una autoridad pública distinta de la entidad gestora del aeropuerto de que se trate y, en su caso, independiente de la autoridad pública que controle a esta última.
Artículo 22
Informe y revisión
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información necesaria para que ésta pueda elaborar un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.
Dicho informe, que irá acompañado de posibles propuestas de revisión de la Directiva, estará elaborado a más tardar el 31 de diciembre de 2001.
Artículo 23
Aplicación
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 24
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 25
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
ANEXO
LISTA DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA EN TIERRA
1. |
La asistencia administrativa en tierra y la supervisión comprenden:
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2. |
La asistencia a pasajeros comprende toda forma de asistencia a los pasajeros a la salida, la llegada, en tránsito o en correspondencia, en particular el control de billetes y documentos de viaje, la facturación de los equipajes y el transporte de equipajes hasta las instalaciones de clasificación. |
3. |
La asistencia de equipajes comprende la manipulación de equipajes en la sala de clasificación, su clasificación, su preparación para el embarque, y su carga y descarga de los sistemas destinados a llevarlos de la aeronave a la sala de clasificación y a la inversa así como el transporte de equipajes desde la sala de clasificación a la sala de distribución. |
4. |
La asistencia de carga y correo comprende:
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5. |
La asistencia de operaciones en pista comprende:
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6. |
La asistencia de limpieza y servicio de la aeronave comprende:
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7. |
La asistencia de combustible y lubricante comprende:
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8. |
La asistencia de mantenimiento en línea comprende:
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9. |
La asistencia de operaciones de vuelo y administración de la tripulación comprenden:
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10. |
La asistencia de transporte de superficie incluye:
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11. |
La asistencia de mayordomía («catering») comprende:
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( 1 ) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).
( *1 ) Siempre que estos servicios no sean realizados por el servicio de circulación aérea.