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Document 01996L0067-20240520

Consolidated text: Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1996/67/2024-05-20

01996L0067 — ES — 20.05.2024 — 002.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DIRECTIVA 96/67/CE DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 1996

relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad

(DO L 272 de 25.10.1996, p. 36)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (CE) N o 1882/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 29 de septiembre de 2003

  L 284

1

31.10.2003

►M2

DECISIÓN (UE) 2024/1254 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 24 de abril de 2024

  L 1254

1

30.4.2024


Rectificada por:

►C1

Rectificación,, DO L 302, 26.11.1996, p.  28  (1996/67)

►C2

Rectificación,, DO L 144, 4.6.1997, p.  31  (1996/67)




▼B

DIRECTIVA 96/67/CE DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 1996

relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad



Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.  

La presente Directiva se aplicará a todos los aeropuertos situados en el territorio de un Estado miembro, sujetos a las disposiciones del Tratado y abiertos al tráfico comercial, según las siguientes modalidades:

a) 

las disposiciones relativas a las categorías de servicios a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 y que sean distintas de las contempladas en el apartado 2 del artículo 7 se aplicarán a todos los aeropuertos, independientemente de su volumen de tráfico, a partir del 1 de enero de 1998;

b) 

las disposiciones relativas a las categorías de servicios a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 se aplicarán a partir del 1 de enero de 1998 a los aeropuertos cuyo tráfico anual sea igual o superior a 1 millón o a 25 000 toneladas de carga;

c) 

las disposiciones relativas a las categorías de servicios ►C1  a que se refiere el artículo 6 ◄ serán aplicables a partir del 1 de enero de 1999 a los aeropuertos:

— 
cuyo tráfico anual sea igual o superior a 3 millones de viajeros o a 75 000 toneladas de carga, o
— 
que hayan registrado un tráfico igual o superior a 2 millones de viajeros o a 50 000 toneladas de carga durante el período de seis meses que preceda al 1 de abril o al 1 de octubre del año anterior.
2.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a partir del 1 de enero de 2001 a todos los aeropuertos situados en el territorio de un Estado miembro, sujetos a las disposiciones del Tratado y abiertos al tráfico comercial, y cuyo tráfico anual sea igual o superior a 2 millones de viajeros o a 50 000 toneladas de carga.
3.  
Cuando un aeropuerto alcance uno de los umbrales de transporte de carga a que se refiere el presente artículo pero sin alcanzar el umbral correspondiente de transporte de viajeros, las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán en lo que se refiere a las categorías de servicios de asistencia reservadas únicamente a los viajeros.

▼M2 —————

▼B

5.  
La aplicación de la presente Directiva al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado.
6.  
La aplicación de las disposiciones de la presente Directiva al aeropuerto de Gibraltar quedará suspendida hasta que comience la aplicación del régimen contenido en la declaración conjunta de los ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido de 2 de diciembre de 1987. Los Gobiernos del Reino de España y del Reino Unido informarán en este sentido al Consejo en esa fecha.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) 

aeropuerto: todo terreno especialmente acondicionado para el aterrizaje, el despegue y las maniobras de aeronaves, con las instalaciones anexas que pueda tener para las necesidades del tráfico y el servicio de aeronaves, así como las instalaciones necesarias para asistir a los servicios aéreos comerciales;

b) 

sistema aeroportuario: el grupo formado por dos o más aeropuertos para prestar servicio a una misma ciudad o aglomeración urbana, tal como se indica en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias;

c) 

entidad gestora: la entidad que, conjuntamente o no con otras actividades y en virtud de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales, tenga por misión la administración y la gestión de las infraestructuras aeroportuarias y la coordinación y control de las actividades de los distintos operadores presentes en el aeropuerto o en el sistema aeroportuario de que se trate;

d) 

usuario de un aeropuerto: toda persona física o jurídica que transporte por vía aérea viajeros, correo o carga, con origen en ese aeropuerto o con destino al mismo;

e) 

asistencia en tierra: los servicios prestados a un usuario en un aeropuerto tal como se describen en el Anexo;

f) 

autoasistencia en tierra: situación en la que un usuario se presta directamente a sí mismo una o varias categorías de servicios de asistencia, sin celebrar con un tercero ningún contrato, cualquiera que sea su denominación, cuyo objeto sea la prestación de dichos servicios. A efectos de la presente definición, los usuarios no se considerarán como terceros entre sí cuando:

— 
uno de ellos tenga una participación mayoritaria en el otro, o
— 
una misma entidad tenga una participación mayoritaria en cada uno de ellos;
g) 

agente de asistencia en tierra: toda persona física o jurídica que preste a terceros una o varias categorías de servicios de asistencia en tierra.

Artículo 3

Entidad gestora de un aeropuerto

1.  
A efectos de la aplicación de la presente Directiva, cuando la gestión y la explotación de un aeropuerto o de un sistema aeroportuario no sean desempeñadas por una única entidad sino por varias diferentes, se considerará que cada una de ellas forma parte de la entidad gestora.
2.  
Asimismo, a efectos de la aplicación de la presente Directiva, cuando sólo se haya establecido una entidad gestora única para varios aeropuertos o sistemas aeroportuarios, cada uno de estos aeropuertos o sistemas aeroportuarios será considerado separadamente.
3.  
Si se somete a las entidades gestoras a la tutela o al control de una autoridad pública nacional, dicha autoridad deberá, en el marco de sus obligaciones legales, velar por la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 4

Separación de actividades

1.  
La entidad gestora de un aeropuerto, el usuario o el agente de asistencia que preste servicios de asistencia en tierra deberá efectuar una estricta separación contable con arreglo a las prácticas comerciales vigentes entre las actividades de prestación de dichos servicios y sus otras actividades.
2.  
La realización de esta separación contable deberá ser verificada por un inspector independiente nombrado por el Estado miembro.

Este último comprobará asimismo la ausencia de flujos financieros entre la actividad de la entidad gestora en su calidad de autoridad aeroportuaria y su actividad de asistencia en tierra.

Artículo 5

Comité de usuarios

1.  
En un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros garantizarán que, para cada uno de los aeropuertos contemplados, se creará un Comité compuesto por representantes de los usuarios o de las organizaciones representativas de los usuarios.
2.  
Todo usuario tendrá derecho a formar parte de dicho Comité o, a su elección, a estar representado en él por una organización a la que haya encargado dicha función.

Artículo 6

Asistencia a terceros

1.  
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, según las modalidades previstas en el artículo 1, para garantizar a los agentes de asistencia en tierra el libre acceso al mercado de prestación de servicios de asistencia en tierra a terceros.

Los Estados miembros estarán facultados para exigir que los agentes de asistencia en tierra estén establecidos en la Comunidad.

2.  

Los Estados miembros podrán limitar el número de agentes de asistencia autorizados para prestar las siguientes categorías de servicios de asistencia en tierra:

— 
asistencia de equipajes,
— 
asistencia de operaciones en pista,
— 
asistencia de combustible y lubricante,
— 
asistencia de carga y correo en lo que respecta a la manipulación física de la carga y del correo entre la terminal del aeropuerto y el avión, tanto a la llegada como a la salida o en tránsito.

No obstante, no podrán limitar este número a menos de dos por cada categoría de servicio.

3.  

Además, a partir del 1 de enero de 2001, al menos uno de estos agentes de asistencia autorizados no podrá ser controlado, directa ni indirectamente,

— 
por la entidad gestora del aeropuerto,
— 
por un usuario que, durante el año precedente a aquél en que se realice la selección de dichos agentes, haya transportado más del 25 % de los viajeros o de la carga registrados en el aeropuerto,
— 
por una entidad que controle o esté controlada directa o indirectamente por dicha entidad gestora o dicho usuario.

No obstante, a más tardar el 1 de julio de 2000, cada Estado miembro podrá solicitar que la obligación estipulada en el presente apartado quede pospuesta hasta el 31 de diciembre de 2002.

La Comisión, asistida por el Comité mencionado en el artículo 10, estudiará estas solicitudes y decidirá sobre las mismas teniendo en cuenta la evolución del sector y, en concreto, la situación de aeropuertos comparables en cuanto al volumen y al tipo de tráfico.

4.  
Cuando limiten el número de agentes autorizados en aplicación del apartado 2, los Estados miembros no podrán impedir que todo usuario de un aeropuerto, sea cual fuere la parte de éste que se le hubiere asignado, se beneficie, para cada categoría de servicios de asistencia en tierra sujeta a limitaciones, de una elección efectiva por lo menos entre dos agentes de asistencia en tierra, en las condiciones fijadas en los apartados 2 y 3.

Artículo 7

Autoasistencia

1.  
Los Estados miembros adoptarán por los procedimientos establecidos en el artículo 1 las medidas necesarias para garantizar el libre ejercicio de la autoasistencia en tierra.
2.  

No obstante, para las categorías de servicios de asistencia en tierra siguientes:

— 
asistencia de equipajes,
— 
asistencia de operaciones en pista,
— 
asistencia de combustible y lubricante,
— 
asistencia de carga y correo en lo que respecta a la manipulación física de la carga y del correo entre la terminal del aeropuerto y el avión, tanto a la llegada como a la salida o en tránsito,

los Estados miembros podrán reservar el ejercicio de la autoasistencia al menos a dos usuarios, siempre que éstos sean elegidos en función de criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.

Artículo 8

Infraestructuras centralizadas

1.  
Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 6 y 7, los Estados miembros podrán reservar a la entidad gestora del aeropuerto o a otra entidad la gestión de las infraestructuras centralizadas que sirvan para proporcionar servicios de asistencia en tierra y cuya complejidad, coste o impacto en el medio ambiente no permitan su división o su duplicación, como los sistemas de clasificación de equipajes, limpieza de escarcha, depuración de aguas o distribución de combustible. Podrán exigir que los agentes de asistencia y los usuarios que practiquen la autoasistencia utilicen obligatoriamente dichas infraestructuras.
2.  
Los Estados miembros velarán por que la gestión de dichas infraestructuras se lleve a cabo de forma transparente, objetiva y no discriminatoria, y, en particular, por que la gestión no obstaculice el acceso a dichas infraestructuras de los agentes de asistencia ni de los usuarios que practiquen la autoasistencia, dentro de los límites previstos por la presente Directiva.

Artículo 9

Excepciones

1.  

Cuando haya en un aeropuerto limitaciones específicas de espacio o de capacidad disponible, en particular en función de la aglomeración y del índice de utilización de las superficies, que hagan imposible la apertura al mercado o el ejercicio de autoasistencia en el grado que establece la presente Directiva, el Estado miembro de que se trate podrá decidir:

a) 

limitar el número de agentes de asistencia para una o varias categorías de servicios distinta de las contempladas en el apartado 2 del artículo 6 en todo el aeropuerto o en parte de él; en este caso, se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 6;

b) 

reservar a un solo agente una o varias de las categorías de servicios de asistencia contempladas en el apartado 2 del artículo 6;

c) 

reservar el ejercicio de la autoasistencia a un número limitado de usuarios para las categorías de servicios distintas de las contempladas en el apartado 2 del artículo 7, siempre que dichos usuarios sean seleccionados en función de criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios;

d) 

prohibir o limitar a un solo usuario el ejercicio de la autoasistencia para las categorías de servicios de asistencia en tierra a que se refiere el apartado 2 del artículo 7.

2.  

Toda decisión por la que se conceda una excepción, adoptada en virtud del apartado 1 deberá:

a) 

precisar la categoría o categorías de servicios para las que se concede la excepción y las limitaciones específicas de espacio o de capacidad disponible que la justifiquen;

b) 

ir acompañada de un plan de medidas apropiadas encaminado a superar tales limitaciones.

Por otra parte, la excepción no deberá:

i) 

perjudicar indebidamente los objetivos de la presente Directiva;

ii) 

provocar distorsiones de la competencia entre agentes de asistencia y/o usuarios que practiquen la autoasistencia;

iii) 

tener mayor extensión que la necesaria.

3.  
Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda excepción concedida en virtud del apartado 1, así como los motivos que la justifiquen, al menos tres meses antes de su entrada en vigor.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un resumen de las decisiones que le sean notificadas e invitará a las partes interesadas a manifestarse.

4.  
La Comisión estudiará detenidamente las decisiones de excepción presentadas por los Estados miembros. Para ello, un análisis detallado de la situación, así como el estudio de las medidas adecuadas presentadas por los Estados miembros, le permitirían comprobar la existencia de las limitaciones alegadas y la imposibilidad de apertura del mercado o de ejercicio de la autoasistencia en el grado previsto por la presente Directiva.
5.  
Tras dicho examen, y previa consulta del Estado miembro de que se trate, la Comisión podrá aprobar la decisión del Estado miembro u oponerse a la misma si estimara que las limitaciones alegadas no han sido comprobadas o no son tan graves como para justificar una excepción. Tras consultar al Estado miembro de que se trate, la Comisión podrá asimismo exigir al Estado miembro que modifique el alcance de la excepción o que la limite a las partes del aeropuerto o del sistema aeroportuario en que se hayan comprobado tales limitaciones alegadas.

La decisión de la Comisión deberá tomarse dentro de un plazo máximo de tres meses a partir de la notificación por el Estado miembro y se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

6.  
La duración de las exenciones concedidas por los Estados miembros en aplicación del apartado 1 no podrá ser superior a tres años, a excepción de las concedidas en virtud de la letra b) del apartado 1. A más tardar tres meses antes del término de este período, la solicitud de exención deberá ser objeto de una nueva decisión del Estado miembro, que se someterá también al procedimiento previsto en el presente artículo.

Las exenciones concedidas en virtud de la letra b) del apartado 1 no podrán ser de duración superior a dos años. No obstante, los Estados miembros podrán solicitar, de acuerdo con los criterios expuestos en el apartado 1, que este período se prolongue una sola vez por dos años más. La Comisión decidirá sobre dicha solicitud asistida por el Comité mencionado en el artículo 10.

▼M1

Artículo 10

Comité consultivo

1.  
La Comisión estará asistida por un Comité.
2.  
El Comité aconsejará a la Comisión acerca de la aplicación del artículo 9.
3.  
Además, el Comité podrá ser consultado sobre cualquier otra cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva.
4.  
En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 1 ), observando lo dispuesto en su artículo 8.
5.  
El Comité aprobará su reglamento interno.

▼B

Artículo 11

Selección de los agentes de asistencia

1.  

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se organice un procedimiento de selección de los agentes de asistencia autorizados para prestar servicios de asistencia en tierra en un aeropuerto cuando su número esté limitado en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 6 o en el artículo 9. Este procedimiento deberá respetar los principios siguientes:

a) 

en caso de que los Estados miembros prevean elaborar un pliego de condiciones o especificaciones técnicas a las que deban atenerse los agentes de asistencia, el pliego de condiciones o las especificaciones serán establecidos después de consultar al Comité de usuarios. Los criterios de selección previstos en el pliego de condiciones o en las especificaciones técnicas deberán ser pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios;

tras informar a la Comisión, el Estado miembro de que se trate podrá establecer, entre las condiciones estándar o las especificaciones técnicas que deban cumplir los agentes de asistencia, la obligación de servicio público para los aeropuertos situados en regiones periféricas o en regiones en desarrollo que formen parte de su territorio y que no presenten interés comercial pero que tengan una importancia primordial para el Estado miembro de que se trate;

b) 

deberá convocarse una licitación, que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y a la que podrán responder todos los agentes de asistencia interesados;

c) 

los agentes de asistencia serán elegidos:

i) 

previa consulta al Comité de usuarios, por la entidad gestora, a condición de que esta última:

— 
no preste servicios similares de asistencia en tierra,
— 
no controle directa ni indirectamente ninguna empresa que preste tales servicios, y
— 
no tenga ninguna participación en empresas de este tipo,
ii) 

por las autoridades competentes de los Estados miembros independientes de las entidades gestoras previa consulta al Comité de usuarios y a las autoridades gestoras, en los demás casos;

d) 

los agentes de asistencia serán seleccionados por un período máximo de siete años;

e) 

si un agente de asistencia cesa en su actividad antes de que expire el período para el que ha sido seleccionado, se procederá a su sustitución por el mismo procedimiento.

2.  

Cuando el número de agentes de asistencia esté limitado en virtud del apartado 2 del artículo 6 o del artículo 9, la entidad gestora podrá prestar por sí misma servicios de asistencia en tierra sin someterse al procedimiento de selección previsto en el apartado 1. También podrá, sin someterla a dicho procedimiento, autorizar a otra empresa para prestar servicios de asistencia en tierra en el aeropuerto de que se trate:

— 
si controla directa o indirectamente dicha empresa, o
— 
si dicha empresa controla directa o indirectamente a la entidad gestora.
3.  
La entidad gestora informará al Comité de usuarios sobre las decisiones que tome en aplicación del presente artículo.

Artículo 12

Aeropuertos insulares

En el contexto de la selección de los agentes de asistencia en un aeropuerto, contemplada en el artículo 11, un Estado miembro podrá extender la obligación de servicio público a otros aeropuertos de dicho Estado miembro siempre que:

— 
los aeropuertos estén situados en islas de la misma región geográfica,
— 
cada uno de ellos tenga un volumen de tráfico aéreo no inferior a los 100 000 movimientos de pasajeros al año, y
— 
la Comisión, asistida por el Comité previsto en el artículo 10, apruebe la extensión.

Artículo 13

Consultas

Los Estados miembros garantizarán que se organice un procedimiento de consultas obligatorias relativo a la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva entre la entidad gestora, el Comité de usuarios y las empresas que presten servicios de asistencia. Estas consultas se referirán, en particular, a los precios de los servicios que hayan sido objeto de una excepción concedida en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 9, y a la organización de la prestación de estos servicios. Las consultas deberán celebrarse al menos una vez al año.

Artículo 14

Autorización

1.  
►C2  Los Estados miembros podrán supeditar la actividad ◄ de un agente de asistencia en tierra o de un usuario que practique la autoasistencia en un aeropuerto a la obtención de una autorización expedida por una autoridad pública independiente de la entidad gestora de dicho aeropuerto.

Los criterios de concesión de la autorización deberán referirse a la buena situación económica y a la existencia de una cobertura suficiente en materia de seguros y a la seguridad o la protección de las instalaciones, las aeronaves, los equipos o las personas, así como a la protección del medio ambiente y al respeto de la legislación social aplicable.

Los criterios deberán cumplir los principios siguientes:

a) 

ser aplicados de forma no discriminatoria a los distintos agentes de asistencia en tierra y usuarios;

b) 

tener relación con el objetivo perseguido;

c) 

no dar lugar en la práctica a que el acceso al mercado o el ejercicio de la autoasistencia se vean reducidos a un nivel inferior al previsto en la presente Directiva.

Estos criterios deberán publicarse y el agente de asistencia en tierra o el usuario que practique la autoasistencia deberá ser informado previamente del procedimiento de concesión.

2.  
La autorización sólo podrá denegarse o retirarse si el agente de asistencia en tierra o el usuario que practique la autoasistencia no cumple los criterios enunciados en el apartado 1 por motivos que le sean imputables.

Deberán comunicarse al agente de asistencia en tierra o al usuario interesado y a la entidad gestora los motivos de esta denegación o retirada.

Artículo 15

Normas de conducta

El Estado miembro podrá, si procede a petición de la entidad gestora:

— 
prohibir a un agente de asistencia en tierra que ejecute su prestación o a un usuario que practique la autoasistencia, si el agente o el usuario incumplen las normas que le haya impuesto con objeto de garantizar el buen funcionamiento del aeropuerto.

Dichas normas deberán respetar los principios siguientes:

a) 

deberán aplicarse de forma no discriminatoria a los distintos agentes de asistencia en tierra y usuarios;

b) 

deberán guardar relación con el objetivo perseguido;

c) 

no podrán restringir en la práctica el acceso al mercado o el ejercicio de la autoasistencia en tierra a un nivel inferior al previsto por la presente Directiva;

— 
imponer en particular a los agentes que presten servicios de asistencia en tierra en el aeropuerto que participen de manera equitativa y no discriminatoria en la ejecución de las obligaciones de servicio público previstas por las disposiciones legales o reglamentarias nacionales y, en especial, la de asegurar la continuidad del servicio.

Artículo 16

Acceso a las instalaciones

1.  
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el acceso a las instalaciones aeroportuarias a los agentes de asistencia en tierra y usuarios que deseen practicar la autoasistencia en la medida en que dicho acceso sea necesario para ejercer sus actividades. Si la entidad gestora del aeropuerto o, en su caso, la autoridad pública u otra entidad que la controle, impone condiciones para dicho acceso, éstas deberán ser pertinentes, objetivas, transparentes y no discriminatorias.
2.  
Los espacios disponibles del aeropuerto para la asistencia en tierra se distribuirán entre los diferentes agentes de asistencia en tierra y entre los distintos usuarios que practiquen la autoasistencia, incluidos los nuevos, en la medida necesaria para el ejercicio de sus derechos y para permitir una competencia efectiva y leal, en función de normas y criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.
3.  
Cuando el acceso a las instalaciones aeroportuarias dé lugar a la percepción de una remuneración, ésta deberá determinarse con arreglo a criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.

Artículo 17

Seguridad y protección

Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a los derechos y obligaciones de los Estados miembros en materia de orden público, seguridad y protección de los aeropuertos.

Artículo 18

Protección social y del medio ambiente

Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva y respetando las demás disposiciones de Derecho comunitario, los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de los trabajadores y el respeto del medio ambiente.

Artículo 19

Respeto de las disposiciones nacionales

El agente que preste asistencia en tierra en un aeropuerto de un Estado miembro estará obligado a cumplir las disposiciones de la legislación nacional que sean compatibles con la legislación comunitaria.

Artículo 20

Reciprocidad

1.  

Sin perjuicio de los compromisos internacionales de la Comunidad, cuando resulte que, en relación con el acceso al mercado de la asistencia en tierra o de la autoasistencia, un tercer país:

a) 

no otorga de iure o de facto a los agentes de asistencia en tierra y a los usuarios comunitarios que practican la autoasistencia un trato comparable al que dispensan los Estados miembros a los agentes de asistencia en tierra y a los usuarios que practican la autoasistencia de dicho tercer país, o

b) 

no otorga de iure o de facto el trato nacional a los agentes de asistencia en tierra y a los usuarios de un Estado miembro que practican la autoasistencia, o

c) 

otorga a los agentes de asistencia en tierra y a los usuarios de otros terceros países que practican la autoasistencia un trato más favorable que el que dispensa a los agentes de asistencia en tierra y a los usuarios de un Estado miembro que practican la autoasistencia,

un Estado miembro podrá suspender total o parcialmente las obligaciones que resultan de la presente Directiva con respecto a los agentes de asistencia en tierra y usuarios de dicho tercer país, de conformidad con la legislación comunitaria.

2.  
El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión acerca de cualquier suspensión o retirada de los derechos u obligaciones.

Artículo 21

Derecho de recurso

Los Estados miembros o, si procede, las entidades gestoras, velarán por que todas las partes que justifiquen un interés legítimo dispongan de derecho de recurso contra las decisiones o medidas individuales adoptadas en aplicación del apartado 2 del artículo 7 y de los artículos 11 a 16.

Dicho recurso deberá poder interponerse ante un órgano jurisdiccional nacional o ante una autoridad pública distinta de la entidad gestora del aeropuerto de que se trate y, en su caso, independiente de la autoridad pública que controle a esta última.

Artículo 22

Informe y revisión

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información necesaria para que ésta pueda elaborar un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

Dicho informe, que irá acompañado de posibles propuestas de revisión de la Directiva, estará elaborado a más tardar el 31 de diciembre de 2001.

Artículo 23

Aplicación

1.  
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar un año después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 24

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 25

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.




ANEXO

LISTA DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA EN TIERRA

1.

La asistencia administrativa en tierra y la supervisión comprenden:

1.1.

los servicios de representación y enlace con las autoridades locales o cualquier otra persona, los gastos efectuados por cuenta del usuario y el suministro de locales a sus representantes;

1.2.

el control de las operaciones de carga, los mensajes y las telecomunicaciones;

1.3.

la manipulación, almacenamiento, mantenimiento y administración de las unidades de carga;

1.4.

cualquier otro servicio de supervisión antes, durante o después del vuelo y cualquier otro servicio administrativo solicitado por el usuario.

2.

La asistencia a pasajeros comprende toda forma de asistencia a los pasajeros a la salida, la llegada, en tránsito o en correspondencia, en particular el control de billetes y documentos de viaje, la facturación de los equipajes y el transporte de equipajes hasta las instalaciones de clasificación.

3.

La asistencia de equipajes comprende la manipulación de equipajes en la sala de clasificación, su clasificación, su preparación para el embarque, y su carga y descarga de los sistemas destinados a llevarlos de la aeronave a la sala de clasificación y a la inversa así como el transporte de equipajes desde la sala de clasificación a la sala de distribución.

4.

La asistencia de carga y correo comprende:

4.1.

en cuanto a la carga, en exportación, importación o tránsito, la manipulación física, el tratamiento de los documentos correspondientes, las formalidades aduaneras y toda medida cautelar acordada entre las partes o exigida por las circunstancias;

4.2.

en cuanto al correo, tanto de llegada como de salida, la manipulación física, el tratamiento de los documentos correspondientes y toda medida cautelar acordada entre las partes o exigida por las circunstancias.

5.

La asistencia de operaciones en pista comprende:

5.1.

el guiado de la aeronave a la llegada y a la salida ( *1 );

5.2.

la asistencia a la aeronave para su estacionamiento y el suministro de los medios adecuados (*1) ;

5.3.

las comunicaciones entre la aeronave y el agente de asistencia en tierra (*1) ;

5.4.

la carga y descarga de la aeronave, incluidos el suministro y utilización de los medios necesarios, así como el transporte de la tripulación y los pasajeros entre la aeronave y la terminal, y el transporte de los equipajes entre la aeronave y la terminal;

5.5.

la asistencia para el arranque de la aeronave y el suministro de los medios adecuados;

5.6.

el desplazamiento de la aeronave, tanto a la salida como a la llegada, y el suministro y aplicación de los medios necesarios;

5.7.

el transporte, la carga y descarga de alimentos y bebidas de la aeronave.

6.

La asistencia de limpieza y servicio de la aeronave comprende:

6.1.

la limpieza exterior e interior de la aeronave, servicio de aseos y servicio de agua;

6.2.

la climatización y calefacción de la cabina, la limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave;

6.3.

el acondicionamiento de la cabina con los equipos de cabina y el almacenamiento de dichos equipos.

7.

La asistencia de combustible y lubricante comprende:

7.1.

la organización y ejecución del llenado y vaciado del combustible, incluidos el almacenamiento y el control de la calidad y cantidad de las entregas;

7.2.

la carga de lubricantes y otros ingredientes líquidos.

8.

La asistencia de mantenimiento en línea comprende:

8.1.

las operaciones regulares efectuadas antes del vuelo;

8.2.

las operaciones particulares exigidas por el usuario;

8.3.

el suministro y la gestión del material necesario para el mantenimiento y de las piezas de recambio;

8.4.

la solicitud o reserva de un punto de estacionamiento o de un hangar para realizar las operaciones de mantenimiento.

9.

La asistencia de operaciones de vuelo y administración de la tripulación comprenden:

9.1.

la preparación del vuelo en el aeropuerto de salida o en cualquier otro lugar;

9.2.

la asistencia en vuelo, incluido, si procede, el cambio de itinerario en vuelo;

9.3.

los servicios posteriores al vuelo;

9.4.

la administración de la tripulación.

10.

La asistencia de transporte de superficie incluye:

10.1.

la organización y ejecución del transporte de pasajeros, tripulaciones, equipajes, carga y correo entre las distintas terminales del mismo aeropuerto, excluido todo transporte entre la aeronave y cualquier otro lugar en el recinto del mismo aeropuerto;

10.2.

cualquier transporte especial solicitado por el usuario.

11.

La asistencia de mayordomía («catering») comprende:

11.1.

las relaciones con los proveedores y la gestión administrativa;

11.2.

el almacenamiento de alimentos, bebidas y accesorios necesarios para su preparación;

11.3.

la limpieza de accesorios;

11.4.

la preparación y entrega del material y los productos alimenticios.



( 1 ) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

( *1 ) Siempre que estos servicios no sean realizados por el servicio de circulación aérea.

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