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Document 31985L0349
Council Directive 85/349/EEC of 8 July 1985 amending Directive 74/651/EEC on the tax reliefs to be allowed on the importation of goods in small consignments of a non- commercial character within the Community
Directiva 85/349/CEE del Consejo, de 8 de julio de 1985, por la que se modifica la Directiva 74/651/CEE relativa a las franquicias fiscales aplicables a la importación de mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial en el interior de la Comunidad
Directiva 85/349/CEE del Consejo, de 8 de julio de 1985, por la que se modifica la Directiva 74/651/CEE relativa a las franquicias fiscales aplicables a la importación de mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial en el interior de la Comunidad
DO L 183 de 16/07/1985, p. 27–28
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1992
Directiva 85/349/CEE del Consejo, de 8 de julio de 1985, por la que se modifica la Directiva 74/651/CEE relativa a las franquicias fiscales aplicables a la importación de mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial en el interior de la Comunidad
Diario Oficial n° L 183 de 16/07/1985 p. 0027 - 0028
Edición especial en español: Capítulo 09 Tomo 2 p. 0007
Edición especial en portugués: Capítulo 09 Tomo 2 p. 0007
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 8 de julio de 1985 por la que se modifica la Directiva 74/651/CEE relativa a las franquicias fiscales aplicables a la importación de mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial en el interior de la Comunidad ( 85/349/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 99 y 100 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité económico y social (3) , Considerando que conviene proseguir el desarrollo del régimen de franquicias en el ámbito de los pequeños envíos entre particulares y contribuir de ese modo a la constitución de un mercado económico con características análogas a las de un mercado interior , facilitando al mismo tiempo los contactos personales y familiares entre las particulares de los distintos Estados miembros ; Considerando que es conveniente aumentar la cuantía de la franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos fijada por la Directiva 74/651/CEE (4) , modificada en último lugar por la Directiva 81/934/CEE (5) , para tener en cuenta la evolución del coste de la vida en el conjunto de la Comunidad ; Considerando que el sistema impositivo actualmente en vigor en Irlanda no permite todavía la aplicación plena de la franquicia aplicable a los pequeños envíos sin carácter comercial en el interior de la Comunidad y que , por ello , es conveniente autorizar a dicho Estado miembro a no aplicar la Directiva 74/651/CEE ; Considerando que es conveniente proceder cada dos años a la adaptación de la cuantía de las franquicias y de las excepciones autorizadas con objeto de mantener su valor real , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 La Directiva 74/651/CEE se modificará del modo descrito a continuación . 1 ) En el artículo 1 : a ) en la letra d ) del apartado 2 , la expresión « setenta ECUS » se sustituirá por « cien ECUS » ; b ) se insertará el apartado siguiente : « 2 bis . No obstante lo dispuesto en la letra d ) del apartado 2 , Irlanda quedará autorizada a excluir de la franquicia las mercancías cuyo valor sea superior a 77 ECUS . » c ) se añadirá el apartado siguiente : « 4 . Cada dos años , y por vez primera el 31 de octubre de 1987 a más tardar , el Consejo , de conformidad con el procedimiento previsto por el Tratado en esta materia , procederá a la adaptación de la cuantía de las franquicias a que se refieren los apartados 2 y 2 bis con objeto de mantener su valor real . » 2 ) A continuación del artículo 1 bis , se insertará el artículo siguiente : « Artículo 1 ter Cuando el valor de las mercancías contenidas en un pequeño envío , tal como éste se define en el artículo 1 , supere las cantidades mencionadas en dicho artículo , los impuestos sobre el volumen de negocios y/o los impuestos sobre consumos específicos podrán no aplicarse cuando la cantidad a percibir sea igual o inferior a 3 ECUS . » Artículo 2 1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de octubre de 1985 . 2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva . Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 8 de julio de 1985 . Por el Consejo El Presidente J. SANTER (1) DO n º C 3 de 6 . 1 . 1984 , p. 5 y DO n º C 189 de 17 . 7 . 1984 , p. 7 . (2) DO n º C 127 de 14 . 5 . 1984 , p. 26 . (3) DO n º C 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 2 . (4) DO n º L 354 de 30 . 12 . 1974 , p. 57 . (5) DO n º L 338 de 25 . 11 . 1981 , p. 25 .