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Document 31983L0478
Council Directive 83/478/EEC of 19 September 1983 amending for the fifth time (asbestos) Directive 76/769/EEC on the approximation of the laws, regulations and administrative provisions of the Member States relating to restrictions on the marketing and use of certain dangerous substances and preparations
Directiva 83/478/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, por la que se modifica por quinta vez (amianto) la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos
Directiva 83/478/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, por la que se modifica por quinta vez (amianto) la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos
DO L 263 de 24.9.1983, blz. 33-36
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Niet meer van kracht, Datum einde geldigheid: 31/05/2009
Directiva 83/478/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, por la que se modifica por quinta vez (amianto) la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos
Diario Oficial n° L 263 de 24/09/1983 p. 0033 - 0036
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 14 p. 0201
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 14 p. 0201
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 4 p. 0136
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 4 p. 0136
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 19 de septiembre de 1983 por la que se modifica por quinta vez ( amianto ) la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos ( 83/478/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) , Considerando que la utilización del amianto , lo mismo que la de determinados productos que lo contengan , puede poner en peligro la salud humana al liberar fibras y polvos que pueden producir asbestosis y carcinomas ; Considerando que la prevención es el mejor método para proteger la salud humana ; Considerando que una forma muy eficaz de proteger la salud humana y el medio ambiente sería prohibir la utilización de determinadas fibras , tales como la crocidolita ( amianto azul ) , que , según determinadas fuentes científicas , presentan peligros especialmente graves ; Considerando no obstante que actualmente no es posible una prohibición absoluta de la crocidolita ; que no sería razonable querer retirar de la circulación todos los productos que la contengan , pues la manipulación con vistas a su retirada o a su destrucción , al liberar fibras , podría representar un peligro para la salud humana ; Considerando además que determinados productos que contienen crocidolita , tales como las juntas , los conductos de amianto-cemento o los transformadores de par , no podrán , en un futuro próximo reemplazarse por entero en el ámbito comunitario por productos que presenten al menos propiedades equivalentes ; Considerando que conviene establecer un etiquetado específico que indique los riesgos que entraña la utilización de los productos que contengan fibras de amianto ; Considerando que , en determinados Estados miembros , el etiquetado de dichos productos está sujeto a regulaciones que presentan diferencias en cuanto a las condiciones de comercialización ; Considerando que la presente Directiva limita la comercialización y el uso de la crocidolita y de los productos que la contengan ; Considerando que al limitar la comercialización y el uso de otras fibras de amianto y de productos que las contengan puede proteger mejor la salud humana ; que , en espera de disposiciones comunitarias al respecto , las medidas de armonización relativas a dichas fibras o productos se limitan al etiquetado ; Considerando que , a la luz de los progresos técnicos y científicos realizados y teniendo en cuenta las posibilidades de sustituir la crocidolita por sustancias menos peligrosas , es necesario examinar periódicamente el sistema de exenciones establecido en la presente Directiva con vistas a aportarle , si fuera preciso , las modificaciones apropiadas ; Considerando que las prohibiciones de determinadas fibras de amianto y las distintas disposiciones en materia de etiquetado aplicadas por determinados Estados miembros tienen una incidencia directa en el funcionamiento del mercado común ; que , por consiguiente , es necesario proceder a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en este campo y modificar en consecuencia el Anexo de la Directiva 76/769/CEE (4) , modificada en último lugar por la Directiva 84/264/CEE (5) , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 El Anexo de la Directiva 76/769/CEE se convertirá en el Anexo I . Artículo 2 Al Anexo I de la Directiva 76/769/CEE , se le añadirá el número 5 siguiente : « 5 . Fibras de amianto * * 5.1 . Crocidolita , CAS N º 12001-28-4 (*) * 5.1 . Se prohibirá la comercialización de dicha fibra y de los productos que la contengan . * * No obstante , cada Estado miembro podrá admitir que los productos que contengan esta fibra se comercialicen hasta el 30 de junio de 1988 , siempre que hayan sido ya fabricados antes del 1 de enero de 1986 . * * Además , cada Estado miembro podrá quedar libre de la prohibición de utilizar los productos que contengan dicha fibra , siempre que hayan sido ya fabricados , comercializados o utilizados antes del 1 de enero de 1986 . * * Sin perjuicio de lo estipulado al respecto en otras directivas comunitarias , los Estados miembros podrán igualmente excluir de esta prohibición los productos enumerados a continuación , incluidos las fibras y los productos previos necesarios para su fabricación : * * a ) las tuberías de amianto cemento ; * * b ) las juntas , empaquetaduras para prensaestopas , manguitos y compensadores flexibles resistentes a los ácidos y a las temperaturas ; * * c ) los transformadores de par . * 5.2 . Todas las fibras de amianto * 5.2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5.1 , los Estados miembros podrán admitir la comercialización y el uso de los productos que contengan dichas fibras siempre que los productos lleven una etiqueta de conformidad con el Anexo II . * Crocidolita , CAS N º 12001-28-4 * * Crisotilo , CAS N º 12001-29-5 * * Amosita , CAS N º 12172-73-5 * * Antofilita , CAS N º 77536-67-5 * * Actinolita , CAS N º 77536-66-4 * * Tremolita , CAS N º 77536-68-6 * * (*) Número del registro del Chemical Abstract Service ( CAS ) . » Artículo 3 A la Directiva 76/769/CEE , se le añadirá el Anexo II siguiente : « ANEXO II Disposiciones especiales referentes al etiquetado de los productos que contengan amianto 1 . Los productos que contengan amianto o su envase llevarán la etiqueta definida a continuación : a ) la etiqueta conforme con el modelo siguiente tendrá al menos 5 cm de altura ( H ) y 2,5 cm de ancho ; b ) se dividirá en dos partes : - la parte superior ( h1 = 40 % H ) llevará la letra " a " en blanco sobre fondo negro , - la parte inferior ( h2 = 60 % H ) comprenderá el texto-tipo en negro y/o blanco sobre fondo rojo y claramente legible ; c ) si el producto contuviere crocidolita , la expresión " contiene amianto " del texto-tipo se sustituirá por la siguiente : " contiene crocidolita/amianto azul " . crocidolita/amianto azul " . Los Estados miembros podrán excluir de la disposición del párrafo primero los productos que vayan a comercializarse en su territorio . No obstante , la etiqueta deberá llevar la inscripción " contiene amianto " ; Figura : ver D.O. d ) si el etiquetado se realizare mediante una impresión directa sobre el producto , bastará un solo color que contraste con el del fondo . 2 . La etiqueta deberá fijarse de conformidad con las normas siguientes : a ) en cada una de las unidades menores suministradas ; b ) si un producto comprendiere elementos a base de amianto , bastará con que sólo estos elementos lleven la etiqueta . Se podrá renunciar al etiquetado si , debido a las dimensiones reducidas o a lo inadecuado del envase , no fuere posible fijar una etiqueta en el elemento . 3 . Etiquetado de los productos envasados que contengan amianto 3.1 . Los productos envasados que contengan amianto deberán llevar en el envase un etiquetado claramente legible e indeleble que incluya las indicaciones siguientes : a ) el símbolo y la indicación de los peligros correspondientes , de acuerdo con el presente Anexo ; b ) indicaciones de precaución que se elegirán conforme a las indicaciones del presente Anexo , en la medida en que sean relevantes para el producto en cuestión . Cuando se den informaciones de precaución complementarias en el envase no deberán atenuar o contradecir las indicaciones contempladas en a ) y b ) . 3.2 . El etiquetado establecido en el número 3.1 podrá efectuarse : - mediante una etiqueta fuertemente fijada en el envase o - una etiqueta suelta fuertemente atada al envase o - imprimiéndolo directamente en el envase . 3.3 . Los productos que contengan amianto y vayan simplemente recubiertos por un envase plástico o similar se considerarán como productos envasados y se etiquetarán de conformidad con el número 3.2 . Si los productos se sacaran de estos envases y se comercializaran sin envasar , cada una de las unidades más pequeñas suministradas irá acompañada de indicaciones de etiquetado conformes con el número 3.1 . 4 . Etiquetado de los productos sin envasar que contengan amianto En lo referente a los productos sin envasar que contengan amianto , el etiquetado conforme al número 3.1 se efectuará : - mediante una etiqueta fuertemente fijada en el producto que contenga amianto o - mediante una etiqueta suelta fuertemente atada a dicho producto o - imprimiéndolo directamente sobre el producto o , cuando los procedimientos indicados más arriba no puedan aplicarse razonablemente a causa , por ejemplo , de las dimensiones reducidas del producto , de lo inadecuado de sus propiedades al respecto o de determinadas dificultades técnicas , mediante un folleto que lleve un etiquetado conforme al número 3.1 . 5 . Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias en materia de seguridad e higiene en el trabajo , convendrá que la etiqueta fijada en el producto , que para su utilización puede transformarse o remodelarse , vaya acompañada de cualquier indicación de precaución que pueda ser apropiada para el producto , y en particular las siguientes : - trabajar en lo posible en el exterior o en un local bien ventilado , - utilizar de preferencia herramientas manuales o herramientas de baja velocidad equipadas , si fuere necesario , con un dispositivo apropiado para recoger el polvo . Cuando se utilicen herramientas de alta velocidad , deberían equiparse siempre con tales dispositivos , - en lo posible mojar antes de troquelar o taladrar , - mojar el polvo , ponerlo en un recipiente bien cerrado y eliminarlo en condiciones de seguridad . 6 . El etiquetado de un producto destinado al uso doméstico , no contemplado en el número 5 y que al utilizarlo pudiera soltar fibras de amianto , incluir , si fuere necesario , la indicación de precaución : " sustituir en caso de desgaste " . 7 . Los Estados miembros podrán subordinar la comercialización en su territorio de los productos que contengan amianto al uso de su ( s ) lengua ( s ) oficial ( es ) en la redacción de las indicaciones que figuren en la etiqueta . » Artículo 4 1 . Los Estados miembros aplicarán , en un plazo de treinta meses a partir de su notificación (1) , las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . 2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva . Artículo 5 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 19 de septiembre de 1983 . Por el Consejo El Presidente G. VARFIS (1) Se ha notificado la presente Directiva a los Estados miembros el 21 de septiembre de 1983 .