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Document 02002F0584-20090328
Council Framework Decision of 13 June 2002 on the European arrest warrant and the surrender procedures between Member States (2002/584/JHA)
Consolidated text: Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (2002/584/JAI)
Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (2002/584/JAI)
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2002/584/2009-03-28
02002F0584 — ES — 28.03.2009 — 001.011
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DECISIÓN MARCO DEL CONSEJO de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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DECISIÓN MARCO 2009/299/JAI DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2009 |
L 81 |
24 |
27.3.2009 |
DECISIÓN MARCO DEL CONSEJO
de 13 de junio de 2002
relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros
(2002/584/JAI)
CAPÍTULO 1
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla
Artículo 2
Ámbito de aplicación de la orden de detención europea
Darán lugar a la entrega, en virtud de una orden de detención europea, en las condiciones que establece la presente Decisión marco y sin control de la doble tipificación de los hechos, los delitos siguientes, siempre que estén castigados en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro emisor:
Artículo 3
Motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea
La autoridad judicial del Estado miembro de ejecución (denominada en lo sucesivo «autoridad judicial de ejecución») denegará la ejecución de la orden de detención europea en los casos siguientes:
cuando el delito en que se base la orden de detención europea esté cubierto por la amnistía en el Estado miembro de ejecución si éste tuviere competencia para perseguir dicho delito según su propio Derecho penal;
cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado miembro siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado miembro de condena;
cuando la persona que sea objeto de la orden de detención europea aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.
Artículo 4
Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea
La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:
cuando, en uno de los casos citados en el apartado 4 del artículo 2, los hechos que motiven la orden de detención europea no fueren constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de ejecución; no obstante, en materia de tasas e impuesto, de aduana y de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la orden de detención europea por el motivo de que la legislación del Estado miembro de ejecución no imponga el mismo tipo de tasas o de impuestos o no contenga el mismo tipo de reglamentación en materia de tasas o impuestos, de aduana y de cambio que la legislación del Estado miembro emisor;
cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención europea esté sometida a un procedimiento penal en el Estado miembro de ejecución por el mismo hecho que el que motive la orden de detención europea;
cuando las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución hubieren decidido, o bien no incoar acción penal por la infracción que sea objeto de la orden de detención europea, o bien concluirla, o cuando sobre la persona buscada pese en un Estado miembro otra resolución definitiva por los mismos hechos que obstaculice el posterior ejercicio de diligencias penales;
cuando haya prescrito el delito o la pena con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución y los hechos sean competencia de dicho Estado miembro según su propio Derecho penal;
cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un tercer Estado siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena;
cuando la orden de detención europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y éste se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno;
cuando la orden de detención europea contemple infracciones que:
el Derecho del Estado miembro de ejecución considere cometidas en su totalidad o en parte en el territorio del Estado miembro de ejecución o en un lugar asimilado al mismo;
se hayan cometido fuera del territorio del Estado miembro emisor y el Derecho del Estado miembro de ejecución no permita la persecución por las mismas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio.
Artículo 4 bis
Resoluciones dictadas a raíz de un juicio celebrado sin comparecencia del imputado
La autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención europea conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado miembro de emisión, que el imputado:
con suficiente antelación:
o bien fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo,
y
fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia,
o
teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio,
o
tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso — en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios —, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:
declaró expresamente que no impugnaba la resolución,
o
no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido,
o
no se le notificó personalmente la resolución, pero:
se le notificará sin demora tras la entrega y será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial,
y
será informado del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente orden de detención europea.
Artículo 5
Garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares
La ejecución de la orden de detención europea por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, a una de las condiciones siguientes:
▼M1 —————
cuando la infracción en que se basa la orden de detención europea esté castigada con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad, la ejecución de la orden de detención europea podrá estar sujeta a la condición de que el Estado miembro emisor tenga dispuesto en su ordenamiento jurídico una revisión de la pena impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos 20 años, o para la aplicación de medidas de clemencia a las cuales la persona se acoja con arreglo al Derecho o práctica del Estado miembro emisor con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida;
cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal fuere nacional del Estado miembro de ejecución o residiere en él, la entrega podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en éste la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor.
Artículo 6
Determinación de las autoridades judiciales competentes
Artículo 7
Intervención de la autoridad central
El Estado miembro que desee hacer uso de las posibilidades contempladas en el presente artículo comunicará a la Secretaría General del Consejo la información relativa a la autoridad o autoridades centrales. Estas indicaciones serán vinculantes para todas las autoridades del Estado miembro emisor.
Artículo 8
Contenido y formas de la orden de detención europea
La orden de detención europea contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo:
la identidad y la nacionalidad de la persona buscada;
el nombre, la dirección, el numero de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial emisora;
la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2;
la naturaleza y la tipificación jurídica del delito, en particular con respecto al artículo 2;
una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona buscada;
la pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas prevista para el delito por la ley del Estado miembro emisor;
si es posible, otras consecuencias del delito.
CAPÍTULO 2
PROCEDIMIENTO DE ENTREGA
Artículo 9
Transmisión de una orden de detención europea
Con carácter provisional, hasta el momento en que el SIS tenga capacidad para transmitir toda la información que figura en el artículo 8, la descripción equivaldrá a una orden de detención europea hasta que la autoridad judicial de ejecución reciba el original en buena y debida forma.
Artículo 10
Procedimiento de transmisión de una orden de detención europea
Artículo 11
Derechos de la persona buscada
Artículo 12
Mantenimiento de la persona en detención
Cuando se detenga a una persona sobre la base de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución decidirá de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución si la persona buscada debe permanecer detenida. La libertad provisional del detenido podrá ser acordada en cualquier momento, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución, siempre que la autoridad competente de dicho Estado miembro tome todas las medidas que considere necesarias para evitar la fuga de la persona buscada.
Artículo 13
Consentimiento a la entrega
Artículo 14
Audiencia de la persona buscada
Cuando la persona detenida no consienta en su entrega, tal como se menciona en el artículo 13, tendrá derecho a ser oída por la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución.
Artículo 15
Decisión sobre la entrega
Artículo 16
Decisión en caso de concurrencia de solicitudes
Artículo 17
Plazos y procedimiento de la decisión de ejecución de la orden de detención europea
Artículo 18
Situación en espera de la decisión
Cuando se haya emitido una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales, la autoridad judicial de ejecución deberá:
bien aceptar que se tome la declaración a la persona buscada con arreglo al artículo 19;
o bien aceptar el traslado temporal de la persona buscada.
Artículo 19
Toma de declaración de la persona en espera de la decisión
Artículo 20
Privilegios e inmunidades
El Estado miembro de ejecución garantizará que se sigan dando las condiciones materiales necesarias para una entrega efectiva cuando la persona haya dejado de disfrutar de un privilegio o inmunidad de este tipo.
Artículo 21
Concurrencia de obligaciones internacionales
La presente Decisión marco se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que incumban al Estado miembro de ejecución en caso de que la persona buscada hubiere sido extraditada a dicho Estado miembro desde un Estado tercero, y de que dicha persona estuviere protegida por disposiciones del acuerdo en virtud del cual hubiere sido extraditada relativas al principio de especialidad. El Estado miembro de ejecución adoptará las medidas necesarias para solicitar de inmediato el consentimiento del Estado que haya extraditado a la persona buscada, para que pueda ser entregada al Estado miembro emisor. Los plazos contemplados en el artículo 17 empezarán a contar únicamente en la fecha en que dichas reglas relativas al principio de especialidad dejen de aplicarse. A la espera de la decisión del Estado al que la persona buscada ha sido extraditada, el Estado miembro de ejecución garantizará que siguen dándose las condiciones materiales necesarias para una entrega efectiva.
Artículo 22
Notificación de la decisión
La autoridad judicial de ejecución notificará de inmediato a la autoridad judicial emisora la decisión relativa al curso dado a la orden de detención europea.
Artículo 23
Plazo de entrega de la persona
Artículo 24
Entrega suspendida o condicional
Artículo 25
Tránsito
Cada Estado miembro permitirá, excepto en el caso en que haga uso de la posibilidad de denegación cuando se solicite el tránsito de un nacional o un residente a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, el tránsito por su territorio de una persona buscada que vaya a ser objeto de entrega, siempre que se le haya facilitado información sobre:
la identidad y nacionalidad de la persona que es objeto de la orden de detención europea;
la existencia de una orden de detención europea;
el carácter y la calificación jurídica del delito;
la descripción de las circunstancias del delito, incluidos la fecha y el lugar.
Cuando la persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea a efectos de persecución penal es nacional del Estado miembro de tránsito o residente en él, el tránsito podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de tránsito para cumplir en éste la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en contra suya en el Estado miembro emisor.
CAPÍTULO 3
EFECTOS DE LA ENTREGA
Artículo 26
Deducción del período de detención transcurrido en el Estado miembro de ejecución
Artículo 27
Posibles actuaciones por otras infracciones
El apartado 2 no se aplicará en los casos siguientes:
cuando, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del Estado miembro al que haya sido entregada, la persona no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva, o haya vuelto a dicho territorio después de haber salido del mismo;
la infracción no sea punible con una pena o medida de seguridad privativas de libertad;
el proceso penal no concluye con la aplicación de una medida restrictiva de la libertad individual de la persona;
cuando la persona esté sujeta a una pena o medida no privativas de libertad, incluidas las sanciones pecuniarias, o a una medida equivalente, aun cuando dicha pena o medida pudieren restringir su libertad individual;
cuando la persona hubiere dado su consentimiento, en su caso junto con la renuncia al principio de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13;
cuando la persona hubiere renunciado expresamente, después de la entrega, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinadas infracciones anteriores a su entrega. La renuncia se efectuará ante la autoridad judicial competente del Estado miembro emisor, y se levantará acta de la misma con arreglo al Derecho interno de éste. La renuncia se efectuará en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona tendrá derecho a la asistencia de un abogado;
cuando la autoridad judicial de ejecución que hubiere entregado a la persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 4.
En las situaciones contempladas en el artículo 5, el Estado miembro emisor deberá dar las mismas garantías.
Artículo 28
Entrega o extradición ulterior
En cualquier caso, será posible, sin el consentimiento del Estado miembro de ejecución entregar, a una persona, que haya sido entregada al Estado miembro emisor en ejecución de una orden de detención europea, a otro Estado miembro distinto del de ejecución de conformidad con una orden de detención europea emitida por otra infracción cometida antes de su entrega, en los casos siguientes:
si la persona buscada, habiendo tenido ocasión de abandonar el territorio del Estado al que hubiere sido entregada, no lo hiciere en el plazo de 45 días desde su puesta en libertad definitiva, o hubiere regresado a dicho territorio después de abandonarlo;
si la persona buscada hubiere consentido en ser entregada a otro Estado miembro distinto del Estado miembro de ejecución en virtud de una orden de detención europea. El consentimiento se dará ante la autoridad judicial competente del Estado miembro emisor, y se levantará acta del mismo con arreglo al Derecho interno de éste. El consentimiento se dará en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado;
si la persona buscada no se acoge al principio de la especialidad, de conformidad con lo dispuesto en las letras a), e), f) y g) del apartado 3 del artículo 27.
La autoridad judicial de ejecución dará su consentimiento para la entrega de la persona de que se trate a otro Estado miembro de conformidad con los principios siguientes:
se solicitará dicho consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, adjuntando a la solicitud la información mencionada en el apartado 1 del artículo 8 y una traducción conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8;
se dará el consentimiento cuando la infracción que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con la presente Decisión marco;
la resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud;
el consentimiento se denegará en los casos previstos en el artículo 3, y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos previstos en el artículo 4.
En las situaciones contempladas en el artículo 5, el Estado miembro emisor deberá dar las mismas garantías.
Artículo 29
Entrega de objetos
A petición de la autoridad judicial emisora o por propia iniciativa, la autoridad judicial de ejecución intervendrá y entregará, de conformidad con su Derecho interno, los objetos:
que pudieren servir como prueba, o
que posea la persona buscada como resultado del delito.
Artículo 30
Gastos
CAPÍTULO 4
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 31
Relación con otros instrumentos jurídicos
Sin perjuicio de su aplicación en las relaciones entre Estados miembros y terceros Estados, las disposiciones contenidas en la presente Decisión marco sustituirán a partir del 1 de enero de 2004 a las disposiciones correspondientes de los convenios siguientes aplicables en materia de extradición en las relaciones entre Estados miembros:
el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, su protocolo adicional, de 15 de octubre de 1975, su segundo protocolo adicional, de 17 de marzo de 1978, y el Convenio europeo para la represión del terrorismo, de 27 de enero de 1977, en lo que se refiere a la extradición;
el Acuerdo entre los doce Estados miembros de las Comunidades Europeas relativo a la simplificación y a la modernización de las formas de transmisión de las solicitudes de extradición, de 26 de mayo de 1989;
el Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 10 de marzo de 1995;
el Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 27 de septiembre de 1996;
El capítulo IV del título III del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, de 19 de junio de 1990.
Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales después de la entrada en vigor de la presente Decisión marco en la medida en que éstos permitan ir más allá de las disposiciones de la misma y contribuyan a simplificar o facilitar más los procedimientos de entrega de las personas que fueren objeto de una orden de detención europea, en particular, estableciendo plazos más reducidos que los contemplados en el artículo 17, ampliando la lista de infracciones previstas en el apartado 2 del artículo 2, limitando más los motivos de denegación previstos en los artículos 3 y 4, o reduciendo el umbral previsto en los apartados 1 o 2 del artículo 2.
Los acuerdos y convenios contemplados en el segundo párrafo no podrán en ningún caso afectar a las relaciones con los Estados miembros que no sean parte en los mismos.
Los Estados miembros notificarán, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Decisión marco, al Consejo y a la Comisión los acuerdos o convenios existentes contemplados en el primer párrafo que desean seguir aplicando.
Los Estados miembros notificarán asimismo al Consejo y a la Comisión, en el plazo de 3 meses desde su firma, cualquier nuevo acuerdo o convenio como se contempla en el segundo párrafo.
Artículo 32
Disposición transitoria
Artículo 33
Disposiciones relativas a Austria y a Gibraltar
Artículo 34
Aplicación
La Secretaría General del Consejo comunicará a los Estados miembros y a la Comisión la información recibida con arreglo al apartado 2 del artículo 7, al apartado 2 del artículo 8, al apartado 4 del artículo 13 y al apartado 2 del artículo 25. Se encargará asimismo de la publicación en el Diario Oficial.
Artículo 35
Entrada en vigor
La presente Decisión marco entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
ANEXO
ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA ( 3 )
La presente orden ha sido dictada por una autoridad judicial competente. Solicito la detención y entrega a las autoridades judiciales de la persona mencionada a continuación, a efectos de enjuiciamiento penal o de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad.