DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 28 de octubre de 1991 por la que se adapta, por decimoquinta vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (91/632/CEE) -
Diario Oficial n° L 338 de 10/12/1991 p. 0023 - 0024
DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 28 de octubre de 1991 por la que se adapta, por decimoquinta vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (91/632/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 79/831/CEE (2), y, en particular, sus artículos 19, 20 y 21, Considerando que Alemania y Dinamarca han solicitado que se modifique el etiquetado de un determinado número de sustancias, y así lo han notificado a la Comisión conforme al artículo 23 de la Directiva 67/548/CEE; Considerando que el examen de la lista de sustancias peligrosas contenidas en el citado Anexo I de la Directiva 67/548/CEE ha demostrado que es preciso adaptar dicha lista a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales; Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas encaminadas a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de las sustancias y preparados peligrosos, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 El Anexo I de la Directiva 67/548/CEE quedará modificado como sigue: 1) las entradas en el Anexo I de esta Directiva remplazan las correspondientes entradas en el Anexo I; 2) las entradas en el Anexo II de esta Directiva se incluyen por vez primera en el Anexo I; 3) las entradas con el no CE mostrado en el Anexo III de esta Directiva serán eliminadas del Anexo I. Artículo 2 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. 2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 1991. Por la Comisión Carlo RIPA DI MEANA Miembro de la Comisión (1) DO no 196 de 16. 8. 1967, p. 1. (2) DO no L 259 de 15. 10. 1979, p. 10. ANEXO I, ANEXO II y ANEXO III Los presentes Anexos se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas no L 338 A (Véase el aviso de la página 3 de la cubierta del presente Diario Oficial)