Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas
Diario Oficial n° L 225 de 12/10/1970 p. 0001 - 0006
Edición especial en danés: Serie III Capítulo 1966-1972 p. 0031
Edición especial en inglés: Serie III Capítulo 1966-1972 p. 0036
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 6 p. 0003
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0048
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0048
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 3 p. 0089
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 3 p. 0089
++++ DIRECTIVA DEL CONSEJO de 29 de septiembre de 1970 referente al catalogo comun de las variedades de las especies de plantas agricolas ( 70/457/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , y en particular sus articulos 43 y 100 , Vista la propuesta de la Comision , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Considerando que la produccion de semillas y plantas agricolas ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad Economica Europea ; Considerando que , por ello , el Consejo ha adoptado ya Directivas referentes respectivamente a la comercializacion de las semillas de remolacha (2) , de las semillas de plantas forrajeras (3) , de las semillas de cereales (4) , de las patatas de siembra (5) y de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (6) ; Considerando que dichas Directivas permiten a los Estados miembros limitar provisionalmente la comercializacion de las semillas y de las plantas de las variedades de plantas de que se trata a las semillas y plantas de las variedades inscritas en una lista nacional y que tengan un valor de cultivo y de uso para su territorio ; que , no obstante , dichas Directivas prevén igualmente que dicha limitacion solo se admita hasta el establecimiento de un catalogo comun de las variedades de las especies de plantas agricolas ; Considerando que un catalogo comun de las variedades solo puede establecerse en un futuro inmediato sobre la base de los catalogos nacionales ; Considerando que , en consecuencia , conviene que todos los Estados miembros establezcan uno o varios catalogos nacionales de las variedades admitidas en su territorio para la certificacion y para la comercializacion ; Considerando que el establecimiento de dichos catalogos debe efectuarse segun normas unificadas con el fin de que las variedades admitidas sean diferenciadas , estables y suficientemente homogéneas y que posean un valor de cultivo y de uso satisfactorio ; Considerando que los examenes para la admision de una variedad exigen que se fije un numero importante de criterios y de condiciones minimas de ejecucion ; Considerando , por otra parte , que las disposiciones relativas a la duracion de una admision , a los motivos de su retirada y a la ejecucion de una seleccion conservadora deben unificarse y que conviene prever una informacion mutua de los Estados miembros en lo que se refiere a la admision y la retirada de variedades ; Considerando que todas las semillas y todas las plantas de variedades admitidas a partir del 1 de julio de 1967 en al menos un Estado miembro , segun los principios de la presente Directiva , no deberan someterse en la Comunidad , después de un plazo determinado , a ninguna restriccion en lo que se refiere a la variedad ; que dichas variedades deben acceder al catalogo comun de las variedades ; Considerando , no obstante , que conviene conceder a los Estados miembros el derecho de presentar , a través de un procedimiento especial , sus eventuales objeciones contra una variedad y contra su acceso al catalogo comun de las variedades asi como a formular objeciones de orden fitosanitario respecto de una variedad inscrita en el catalogo antes mencionado ; Considerando que deben adoptarse una regulacion especial para las variedades admitidas segun los principios de la presente Directiva en un Estado miembro antes de 1 de julio de 1967 ; que parece justificado que su introduccion en el catalogo dependa de la importancia que presenten para la produccion de semillas ; Considerando que conviene que la Comision asegure la publicacion de las variedades que accedan al catalogo comun de las variedades de las especies de plantas agricolas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , Considerando que conviene prever disposiciones que reconozcan la equivalencia de los examenes y de los controles de variedades efectuados en terceros paises ; Considerando , por otra parte , que conviene no aplicar las normas comunitarias a las variedades de las que se demuestre que las semillas o plantas estan destinadas a la exportacion a terceros paises ; Considerando que conviene confiar a la Comision la tarea de adoptar determinadas medidas de aplicacion ; que , para facilitar la aplicacion de las medidas previstas , conviene prever un procedimiento que establezca una cooperacion estrecha entre los Estados miembros y la Comision , en el seno del Comité permanente de semillas y plantas agricolas , horticolas y forestales , creado por la Decision del Consejo de 14 de junio de 1966 (7) . HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Articulo 1 1 . La presente Directiva trata de la admision de las variedades de remolachas , de plantas forrajeras , de cereales , de patatas , asi como de plantas oleaginosas y textiles en un catalogo comun de variedades de las especies de plantas agricolas cuyas semillas o plantas pueden comercializarse segun las disposiciones de las Directivas del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referentes a la comercializacion de las semillas de remolachas , de las semillas de plantas forrajeras , de las semillas de cereales y de las patatas de siembra , asi como de la Directiva del Consejo , de 30 de junio de 1969 , referente a la comercializacion de las semillas de plantas oleaginosas y textiles . 2 . El catalogo comun de las variedades se establecera sobre la base de los catalogos nacionales de los Estados miembros . Articulo 2 Con arreglo a la presente Directiva se entendera por " disposiciones oficiales " , las disposiciones que hayan sido tomadas : a ) por las autoridades de un Estado , o b ) bajo la responsabilidad de un Estado , por personas juridicas de derecho publico o privado , o c ) para actividades auxiliares igualmente bajo control de un Estado , por personas fisicas bajo juramento , siempre que las personas mencionadas en las letras b ) y c ) no reciban un beneficio particular del resultado de dichas disposiciones . Articulo 3 1 . Cada Estado miembro establecera uno o varios catalogos de las variedades oficialmente admitidas para la certificacion y para la comercializacion en su territorio . Cualquiera podra consultar los catalogos . 2 . Los Estados miembros podran prever que la admision de una variedad en el catalogo comun o en el catalogo de otro Estado miembro sea equivalente a la admision en su catalogo . En este caso , el Estado miembro estara dispensado de las obligaciones previstas en los articulos 7 , apartado 3 del articulo 9 y apartados 2 a 5 del articulo 10 . 3 . Los Estados miembros adoptaran todas las medidas necesarias para que las admisiones oficiales de las variedades concedidas antes del 1 de julio de 1970 segun principios diferentes de los de la presente Directiva , expiren el 30 de junio de 1980 a mas tardar , siempre que las variedades de que se trate no hayan sido admitidas en esta fecha segun los principios de la presente Directiva . Articulo 4 1 . Los Estados miembros velaran para que solo se admita una variedad si ésta fuere diferenciada , estable y suficientemente homogénea . La variedad debera poseer un valor de cultivo y de utilizacion satisfactoria . 2 . No sera necesario un examen del valor de cultivo y de utilizacion . a ) para la admision de las variedades de gramineas , si el obtentor declarase que las semillas de su variedad no estan destinadas a su uso como plantas forrajeras , b ) para la admision de las variedades cuyas semillas estén destinadas a su comercializacion en otro Estado miembro que las haya admitido habida cuenta de sus valores de cultivo y de utilizacion . Articulo 5 1 . Se considerara una variedad como diferenciada si , en el momento en que se solicite la admision , se distinguiere netamente por uno o varios caracteres morfologicos o fisiologicos importantes , de cualquier otra variedad admitida o presentada para su admision en el Estado miembro de que se trate o que figure en el catalogo comun de variedades . 2 . Se considerara una variedad como estable si , tras sus reproducciones o multiplicaciones sucesivas o al final de cada ciclo , cuando el obtentor haya definido un ciclo especial de reproducciones o de multiplicaciones , permaneciere de acuerdo con la definicion de sus caracteres esenciales . 3 . Una variedad le sera suficientemente hexogénea si las plantas que la componen - salvo escasas malformaciones - son , habida cuenta de las particularidades del sistema de reproduccion de las plantas , parecidas o genéticamente idénticas por el conjunto de caracteres tenidos en cuenta con este fin . 4 . Una variedad poseera un valor de cultivo o de utilizacion satisfactorio si , en relacion con otras variedades admitidas en el catalogo del Estado miembro de que se trate , representare , por el conjunto de sus cualidades , al menos para la produccion en una region determinada , una clara mejora , bien para el cultivo , bien para la explotacion de las cosechas o el uso de productos que derivaran de ellas . Se podra compensar la inferioridad de determinadas caracteristicas con otras caracteristicas favorables . Articulo 6 Los Estados miembros velaran para que las variedades que procedan de otros Estados miembros se sometan , en particular en lo que se refiere al procedimiento de admision , a las mismas condiciones aplicadas a las variedades nacionales . Articulo 7 1 . Los Estados miembros disponen que la admision de las variedades es el resultado de examenes oficiales , efectuados especialmente en cultivo y sobre un numero suficiente de caracteres que permita describir la variedad . Los métodos empleados para la comprobacion deben ser precisos y fiables . 2 . Segun el procedimiento previsto en el articulo 23 se fijaran , habida cuenta del estado de los conocimientos cientificos y técnicos : a ) los caracteres sobre los que , como minimo , deberan realizarse los examenes para las distintas especies ; b ) las condiciones minimas referentes a la realizacion de los examenes . 3 . Cuando el examen de los componentes genealogicos fuera necesario para el estudio de los hibridos y variedades sintéticas , los Estados miembros valaran para que los resultados de dicho examen y la descripcion de los componentes genealogicos sean , si el obtentor lo pidiere , considerados confidenciales . Articulo 8 Los Estados miembros disponen que el solicitante , al presentar la solicitud de admision de una variedad , debera indicar si ésta ha sido objeto de una solicitud en otro Estado miembro , de qué Estado miembro se trata y del resultado de dicha solicitud . Articulo 9 1 . Los Estados miembros velaran por la publicacion oficial del catalogo de las variedades admitidas en su territorio , acompanadas del nombre del o de los responsables de la seleccion conservadora en su pais . Cuando varias personas sean responsables de la seleccion conservadora de una variedad , no sera indispensable la publicacion de su nombre . En el caso en que no se haga la publicacion , el catalogo indicara la autoridad que disponga de la lista de los nombres de los responsables de la seleccion conservadora . 2 . Al admitir una variedad , los Estados miembros velaran para que dicha variedad lleve , en la medida de lo posible , la misma denominacion en el resto de los Estados miembros . Si se tuviere conocimiento de que semillas o plantas de una variedad se comercializan en otro pais bajo una denominacion diferente , se indicara igualmente dicha denominacion en el catalogo . 3 . Los Estados miembros realizaran para cada variedad admitida un informe en el que figuren una descripcion de la variedad y un resumen claro de todos los hechos sobre los que se fundamenta la admision . La descripcion de las variedades se refiere a plantas nacidas directamente de semillas y plantas de la categoria " semillas y plantas certificadas " . Articulo 10 1 . El catalogo de las variedades asi como sus diversas modificaciones se notificaran inmediatamente al resto de los Estados miembros y a la Comision . 2 . Los Estados miembros comunicaran al resto de los Estados miembros y a la Comision , para cada nueva variedad admitida , una breve descripcion de las caracteristicas referentes a su uso . 3 . Todo Estado miembro conservara a disposicion del resto de los Estados miembros y de la Comision los informes contemplados en el apartado 3 del articulo 9 relativos a las variedades admitidas o que ya no estén admitidas . Las informaciones reciprocas referentes a dichos informes se consideraran confidenciales . 4 . Los Estados miembros velaran para que los informes de admision estén a disposicion , a titulo personal y exclusivo , de cualquiera que haya demostrado un interés justificado en este tema . Dichas disposiciones no seran aplicables cuando , en virtud del apartado 3 del articulo 7 , los datos se deban considerar confidenciales . 5 . Cuando se rechace o se anule la admision de una variedad , los resultados de los examenes se pondran a disposicion de las personas afectadas por la decision tomada . Articulo 11 1 . Los Estados miembros disponen que las variedades admitidas deben mantenerse por seleccion conservadora . 2 . La seleccion conservadora debe ser siempre controlable sobre la base de los registros efectuados por el o los responsables de la variedad . Dichos registros se extenderan igualmente a la produccion de todas las generaciones que precedan a las semillas o las plantas de base . 3 . Podran solicitarse muestras al responsable de la variedad . En caso de necesidad podran tomarse de modo oficial . 4 . Cuando la seleccion conservadora se efectue en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya admitido la variedad , los Estados miembros de que se trate se prestaran asistencia administrativa en lo que se refiere al control . Articulo 12 1 . La admision sera valedera por un periodo que terminara al final del décimo ano civil que siga a la admision . 2 . Podra renovarse la admision de una variedad por periodos determinados si la importancia del mantenimiento de su cultivo lo justificare y siempre que las condiciones previstas para la diferenciacion , la homogeneidad y la estabilidad se sigan cumpliendo . La solicitud de prorroga debera cursarse a mas tardar dos anos antes de la expiracion de la admision . 3 . " La duracion de la admision debera prorrogarse provisionalmente hasta el momento en que se tome la decision referente a la solicitud de prorroga . " Articulo 13 1 . Los Estados miembros velaran para que se anule la admision de una variedad : a ) si se aprobare , al realizar los examenes , que una variedad ya no es diferenciada , estable o suficientemente homogénea , b ) si el o los responsables de la variedad asi lo solicitaren ; salvo que se asegure una seleccion conservadora . 2 . Los Estados miembros podran anular la admision de una variedad : a ) si no se respetaren las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas que se adopten en aplicacion de la presente Directiva , b ) si , al solicitar la admision o al proceder al examen , se hubieren suministrado indicaciones falsas o fraudulentas sobre los datos de que depende la admision . Articulo 14 1 . Los Estados miembros velaran para que se suprima una variedad de su catalogo si se anulare la admision de dicha variedad o si el plazo de validez de la admision expirada . 2 . Los Estados miembros podran conceder , para su territorio , un plazo de venta de las semillas o de las plantas como maximo de tres anos tras el fin del plazo de admision . Articulo 15 1 . Los Estados miembros velaran para que las semillas y plantas de las variedades admitidas en al menos un Estado miembro a partir del 1 de julio de 1972 , de acuerdo con lo dispuesto en la presente Directiva , no se vean sometidas , a partir del 31 de diciembre del segundo ano que siga al de la admision de la variedad , a ninguna restriccion de comercializacion en lo que se refiere a la variedad . 2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , un Estado miembro podra verse autorizado a peticion propia , antes de la expiracion del plazo antes mencionado y segun el procedimiento previsto en el articulo 23 , a prohibir , para la totalidad o una parte de su territorio , la comercializacion de las semillas y de las plantas de la variedad de que se trate . 3 . La autorizacion prevista en el apartado 2 solo se concedera en los siguientes casos : a ) si la variedad no fuere diferenciada , estable o suficientemente homogénea , o b ) si se hubiere probado que el cultivo de dicha variedad podria perjudicar en el plano fitosanitario el cultivo de otras variedades o especies , o c ) si se hubiere comprobado , sobre la base de examenes oficiales en cultivo efectuados en el Estado miembro solicitante , en aplicacion por analogia de las disposiciones del apartado 4 del articulo 5 , que la variedad no responde en parte alguna de su territorio a los resultados obtenidos en otra variedad comparable admitida en el territorio de dicho Estado miembro . 4 . Si , para una variedad , un Estado miembro no tuviere intencion de cursar una solicitud segun el procedimiento previsto en el apartado 2 , lo notificara a la Comision o hara una declaracion en este sentido en el seno del Comité permanente de semillas y plantas . 5 . Cuando todos los Estados miembros hayan efectuado la notificacion o la declaracion prevista en el apartado 4 , no se aplicara el plazo previsto en el apartado 1 y se aplicara el articulo 18 . 6 . Si , en el momento de su admision en un Estado miembro , una variedad fuera igualmente objeto de examenes en otro Estado miembro para su admision , el plazo previsto en el apartado 1 se reducira , para este ultimo Estado miembro , de la duracion de dichos examenes . 7 . El plazo previsto en el apartado 1 podra prolongarse antes de su expiracion segun el procedimiento previsto en el articulo 23 , siempre que lo justifique una razon esencial . Articulo 16 El articulo 15 sera igualmente aplicable a las variedades que hayan sido admitidas , en el plano nacional , antes del 1 de julio de 1972 y segun principios que correspondan a los de la presente Directiva en los casos siguientes : a ) si la admision se hubiere concedido después del 30 de junio de 1967 , o b ) si la admision se hubiere concedido antes de la fecha contemplada en la letra a ) en al menos dos Estados miembros , o c ) si la admision se hubiere concedido antes de la fecha contemplada en la letra a ) en un Estado miembro , con la condicion de que en dicho Estado miembro , la proporcion de las superficies de multiplicacion de la variedad que se hubieren presentado a la inspeccion en el campo para la certificacion , tras la fecha contemplada en la letra a ) y durante tres periodos vegetativos , hubiere sido cada vez igual o al menos 3 % del conjunto de las superficies de multiplicacion de la especie . Articulo 17 El plazo previsto en el apartado 1 del articulo 15 correra a partir del 1 de julio de 1972 para los casos contemplados en las letras a ) y b ) del articulo 16 y para el caso contemplado en la letra c ) del articulo 16 a partir de la fecha en que el Estado miembro notifique a la Comision que se ha cumplido la condicion . Articulo 18 De acuerdo con las informaciones suministradas por los Estados miembros y a medida que éstas le fueran llegando , la Comision asegurara la publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , bajo la denominacion " Catalogo comun de las variedades de las especies de plantas agricolas " , de todas las variedades cuyas semillas y plantas no estén , en aplicacion de los articulos 15 y 16 , sometidas a ninguna restriccion de comercializacion en lo que se refiere a la variedad , asi como de las indicaciones previstas en el apartado 1 del articulo 9 referentes a los responsables de la seleccion conservadora . La publicacion indicara los Estados miembros que se hayan beneficiado de una autorizacion de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 15 o en el articulo 19 . Articulo 19 Si se comprobare que el cultivo de una variedad inscrita en el catalogo comun de las variedades podria , en un Estado miembro , perjudicar a nivel fitosanitario al cultivo de otras variedades o especies , dicho Estado miembro podra , a peticion propia , ser autorizado segun el procedimiento previsto en el articulo 23 , a prohibir la comercializacion de las semillas o plantas de dicha variedad en la totalidad o en parte de un territorio . En caso de peligro inminente de propagacion de organismos nocivos , el Estado miembro podra establecer dicha prohibicion desde la presentacion de su solicitud hasta el momento de la decision definitiva adoptada segun el procedimiento previsto en el articulo 23 . Articulo 20 Cuando una variedad deje de estar admitida en un Estado miembro que hubiera admitido inicialmente dicha varieda , uno o varios de los Estados miembros restantes podran mantener la admision de dicha variedad si se mantuvieren las condiciones de la admision y si se asegurare una seleccion conservadora . Articulo 21 1 . A propuesta de la Comision , el Consejo por mayoria cualificada comprobara : a ) si los examenes oficiales de las variedades efectuados en un tercer pais ofrecen las mismas garantias que los examenes en los Estados miembros previstos en el articulo 7 , b ) si los controles de selecciones conservadoras efectuados en un tercer pais ofrecen las mismas garantias que los controles efectuados por los Estados miembros . 2 . Hasta que se haya pronunciado el Consejo de acuerdo con las disposiciones del apartado 1 , los Estados miembros podran proceder ellos mismos a las comprobaciones contempladas en dicho apartado . Dicho derecho expirara el 30 de junio de 1977 . Articulo 22 La presente Directiva no se aplicara a las variedades cuyas semillas o plantas esté probado que se destinan a la exportacion a terceros paises . Articulo 23 1 . En el caso en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente articulo , el Comité permanente de semillas y plantas agricolas , horticolas y forestales , denominado en lo sucesivo el " Comité " , sera convocado por su presidente , bien a iniciativa propia , bien a instancia del representante de un Estado miembro . 2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderaran tal y como prevé el apartado 2 del articulo 148 del Tratado . El presidente no tomara parte en la votacion . 3 . El representante de la Comision sometera el proyecto de las medidas que hayan de adoptarse . El Comité emitira su dictamen acerca de dichas medidas en un plazo que el presidente podra fijar en funcion de la urgencia de los temas sometidos a examen . Se pronunciara por mayoria de doce votos . 4 . La Comision adoptara medidas que seran aplicables inmediatamente . No obstante , si no concordaran con el dictamen emitido por el Comité , la Comision comunicara inmediatamente dichas medidas al Consejo . En este caso , la Comision podra retrasar como maximo , contado desde dicha comunicacion , la aplicacion de las medidas decididas por ella . El Consejo , por mayoria cualificada , podra tomar una decision diferente en el plazo de un mes . Articulo 24 Salvo lo dispuesto en los articulos 15 , 16 y 19 , la presente Directiva no afectara a las disposiciones de las legislaciones nacionales justificadas por razones de proteccion de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservacion de los vegetales o de proteccion de la propiedad industrial o comercial . Articulo 25 Los Estados miembros aplicaran , el 1 de julio de 1972 a mas tardar , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva . Informaran de ello inmediatamente a la Comision . Articulo 26 Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 29 de septiembre de 1970 . Por el Consejo El Presidente J. ERTL (1) DO n * C 108 de 19 . 10 . 1968 , p. 30 . (2) DO n * 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2290/66 . (3) DO n * 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2298/66 . (4) DO n * 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2309/66 . (5) DO n * 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2320/66 . (6) DO n * L 169 de 10 . 7 . 1969 , p. 3 . (7) DO n * 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2289/66 .