Convenio para la conservación del salmón en el Atlántico Norte
Diario Oficial n° L 378 de 31/12/1982 p. 0025 - 0031
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 1 p. 0066
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 1 p. 0066
Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0045
Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0045
CONVENIO PARA LA CONSERVACIÓN DEL SALMÓN EN EL ATLÁNTICO NORTE LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO , RECONOCIENDO que los salmones originarios de los cursos de agua de diferentes Estados se mezclan en determinadas partes del Atlántico Norte , TOMANDO EN CONSIDERACIÓN el Derecho internacional , las disposiciones relativas a las reservas de peces anádromos que figuran en el proyecto de Convenio de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar , así como otra información reciente obtenida por los organismos internacionales en lo que se refiere a las reservas de peces anádromos , DESEANDO promover la recopilación , análisis y difusión de información científica sobre las reservas de salmón en el Atlántico Norte , DESEANDO promover la conservación , renovación , aumento y gestión racional de las reservas de salmón en el Atlántico Norte gracias a la cooperación internacional , HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE : Artículo 1 1 . El presente Convenio se aplicará a las reservas de salmón que migren fuera de las zonas de jurisdicción de pesca de los Estados costeros del Océano Atlántico al norte de los 36 ° de latitud norte , a lo largo de su recorrido migratorio . 2 . Ninguna disposición del presente Convenio afectará a los derechos , pretensiones o puntos de vista de una Parte en lo que se refiere a los límites o la extensión de la jurisdicción en materia de pesca , ni prejuzgará los puntos de vista o posiciones de una Parte en lo que se refiere al Derecho del Mar . Artículo 2 1 . Queda prohibida la pesca del salmón fuera de los límites de las zonas de jurisdicción de pesca en los Estados costeros . 2 . Dentro de las zonas de jurisdicción de pesca de los Estados costeros , la pesca del salmón queda prohibida a más de doce millas náuticas de las líneas base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial , excepto en lo que se refiere a las zonas siguientes : a ) en la zona sometida a la competencia de la Comisión de Groenlandia Occidental , hasta 40 millas marinas a partir de las líneas base ; b ) y en la zona sometida a la competencia de la Comisión del Atlántico del Nordeste , dentro de la zona de jurisdicción de pesca de las Islas Feroe . 3 . Las Partes llamarán la atención de cualquier Estado que no sea parte del presente Convenio sobre cualquier cuestión referente a las actividades de los barcos de dicho Estado que parezcan causar perjuicio a la conservación , renovación , aumento o gestión racional de las reservas de salmón reguladas por el presente Convenio o al cumplimiento del mismo . Artículo 3 1 . Se crea una organización internacional , denominada « Organización para la Conservación del Salmón del Atlántico Norte » , en lo sucesivo denominada « la Organización » . 2 . La Organización tendrá por objetivo contribuir , mediante la consulta y la cooperación , a la conservación , renovación , aumento y gestión racional de las reservas de salmón reguladas por el presente Convenio , teniendo en cuenta la mejor información científica disponible . 3 . La Organización se compondrá de : a ) un Consejo , b ) tres Comisiones regionales : - una Comisión Norteamericana , - una Comisión de Groenlandia Occidental y - una Comisión del Atlántico del Nordeste , y c ) un Secretario . 4 . Las zonas sometidas a la competencia de las Comisiones se definen como sigue : a ) Comisión Norteamericana : las aguas marítimas situadas dentro de las zonas de jurisdicción de pesca de los Estados costeros frente a la costa Este de América del Norte ; b ) Comisión de Groenlandia Occidental : las aguas marítimas situadas dentro de la zona de jurisdicción de pesca frente a la costa de Groenlandia occidental , al oeste de una línea trazada a lo largo de los 44 ° de longitud oeste hacia el sur hasta los 59 ° de latitud norte , desde allí rumbo al este hasta los 42 ° de longitud oeste y , después rumbo al sur ; y c ) Comisión del Atlántico Nordeste : las aguas marítimas situadas al este de la línea mencionada en la letra b ) . 5 . La Organización estará dotada de personalidad jurídica y , en el territorio de las partes y en sus relaciones con otras organizaciones internacionales , gozará de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y la consecución de sus objetivos . Las inmunidades y privilegios de los que la Organización , sus funcionarios y su personal , así como los representantes de las Partes , se beneficien en el territorio de cada Estado serán objeto de un acuerdo entre la Organización y el Estado correspondiente . 6 . Las lenguas oficiales de la Organización serán el inglés y el francés . 7 . La Organización tendrá su sede en Edimburgo o en cualquier otro lugar que decida el Consejo . Artículo 4 1 . El Consejo ejercerá las funciones siguientes : a ) actuará como organismo de estudio , análisis e intercambio de información entre las Partes sobre las cuestiones referentes a las reservas de salmón reguladas por el presente Convenio y sobre la consecución del objetivo de este último ; b ) actuará como organismo de consulta y cooperación en cuestiones referentes a las reservas de salmón del Atlántico Norte que se encuentren fuera de los límites de las zonas sometidas a la competencia de las Comisiones ; c ) facilitará la coordinación de las actividades de las Comisiones y coordinará las iniciativas tomadas por las Partes en aplicación del apartado 3 del artículo 2 ; d ) fijará las modalidades de colaboración con el Consejo Internacional para la Exploración del Mar y con las demás organizaciones competentes en materia científica y de pesca ; e ) formulará recomendaciones a las Partes , al Consejo Internacional para la Exploración del Mar y a las demás organizaciones competentes en materia científica y de pesca , a propósito de proyectos de investigación científica ; f ) supervisará y coordinará las actividades administrativas , las actividades financieras y las demás actividades internas de la Organización , incluidas las relaciones entre sus órganos constitutivos ; g ) coordinará las relaciones exteriores de la Organización ; h ) ejercerá las demás funciones que le confíe el presente Convenio . 2 . El Consejo estará facultado para formular recomendaciones a las Partes y a las Comisiones sobre las cuestiones relativas a las reservas de salmón reguladas por el presente Convenio , incluida la aplicación de las leyes y reglamentos , siempre que no se formule ninguna recomendación sobre la gestión de la pesca del salmón dentro de la zona de jurisdicción de pesca de ninguna de las Partes . 3 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 , el Consejo , a solicitud expresa de una comisión , podrá formular recomendaciones a ésta en relación con las medidas de regulación que la Comisión proponga en virtud del presente Convenio . Artículo 5 1 . Cada una de las Partes será Miembro del Consejo y podrá designar tres representantes como máximo , que podrán estar acompañados , en las sesiones , por expertos y consejeros . 2 . El Consejo elegirá un Presidente y un Vicepresidente , cuyo mandato durará dos años . El mandato podrá ser renovado , siempre que su duración no exceda de cuatro años consecutivos en cada una de las funciones . El Presidente y el Vicepresidente no podrán ser representantes de una misma Parte . 3 . El Presidente del Consejo será el principal representante de la Organización . 4 . El Presidente convocará cada año una sesión ordinaria del Consejo así como de las Comisiones , en las fechas y lugares fijados por el Consejo . 5 . A instancia de una Parte , apoyada por otra Parte , el Presidente convocará sesiones del Consejo distintas de las sesiones anuales y fijará los lugares y fechas correspondientes . 6 . El Consejo presentará a las partes un informe anual sobre las actividades de la Organización . Artículo 6 1 . El Consejo establecerá su reglamento interno . 2 . Cada Miembro del Consejo dispondrá de un voto . 3 . Salvo disposición en contrario , las decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría de tres cuartos de los votos de los Miembros presentes que voten afirmativa o negativamente . No se procederá a ninguna votación si no están presentes los dos tercios de los Miembros . Artículo 7 1 . Las funciones de la Comisión Norteamericana , en lo que se refiere a su zona , serán las siguientes : a ) actuará como organismo de consulta y cooperación entre los Miembros : i ) sobre las cuestiones relacionadas con la mayor reducción posible de las capturas , en la zona de jurisdicción de pesca de un Miembro , de salmón originario de cursos de agua de otra Parte , y ii ) en los casos en que las actividades emprendidas o proyectadas por un Miembro tengan incidencia sobre el salmón originario de los cursos de agua del otro Miembro , debido en particular a interacciones biológicas ; b ) propondrá medidas de regulación para las pesquerías de salmón sometidas a la jurisdicción de un Miembro que capturen cantidades de salmón importantes para el otro Miembro en cuyos cursos de agua se origine dicho salmón , con objeto de reducir en lo que sea posible tales capturas ; c ) propondrá medidas de regulación para las pesquerías de salmón sometidas a la jurisdicción de un Miembro que capturen cantidades de salmón importantes para otra Parte en cuyos cursos de agua se origine dicho salmón ; y d ) formulará recomendaciones al Consejo sobre proyectos de investigación científica . 2 . Cada Miembro adoptará , en lo que se refiere a sus barcos y a su zona de jurisdicción de pesca , las medidas necesarias para reducir al máximo posible las capturas accesorias de salmón originario de los cursos de agua del otro Miembro . 3 . Las estructuras de la pesca del salmón en la zona de la Comisión Norteamericana no serán objeto de ninguna modificación que implique la iniciación de actividades pesqueras o el aumento de las capturas en lo que se refiere al salmón originario de los cursos de agua de una Parte , salvo consentimiento de ésta . Artículo 8 Las funciones de la Comisión de Groenlandia Occidental y de la Comisión del Atlántico del Nordeste , en lo que se refiere a sus zonas respectivas , serán las siguientes : a ) actuarán como organismo de consulta y cooperación entre los Miembros para la conservación , renovación , aumento y gestión racional de las reservas de salmón por el presente Convenio ; b ) propondrán medidas de regulación referentes a la pesca , en la zona de jurisdicción de pesca de un Miembro , de salmón originario de los cursos de agua de otras Partes ; y c ) formularán recomendaciones al Consejo sobre proyectos de investigación científica . Artículo 9 Cuando ejerza las funciones definidas en los artículos 7 y 8 , la comisión de que se trate deberá tener en cuenta los elementos siguientes : a ) la mejor información disponible , incluido el dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar y de otras organizaciones científicas competentes ; b ) las medidas adoptadas y los demás factores , tanto dentro como fuera de las zonas sometidas a la competencia de la Comisión , que repercutan sobre las reservas de salmón correspondientes ; c ) los esfuerzos desplegados por los Estados de origen para aplicar y hacer respetar las medidas de conservación , renovación , aumento y gestión racional de las reservas de salmón en sus cursos de agua y en sus zonas de jurisdicción de pesca , incluidas las medidas a que se refiere la letra b ) del apartado 5 del artículo 15 ; d ) la medida en que las reservas de salmón correspondientes se alimenten en las zonas de jurisdicción de pesca de las Partes de que se trate ; e ) la incidencia relativa de la pesca de salmón en diferentes etapas de su migración ; f ) la contribución de las Partes que no sean los Estados de origen a la conservación de las reservas de salmón que migren en sus zonas de jurisdicción de pesca , limitando sus capturas de las mismas o por otras medidas ; y g ) los intereses de las comunidades que dependan especialmente de la pesca del salmón . Artículo 10 1 . Las Partes serán miembros de las Comisiones en la forma que se indica a continuación : a ) Comisión Norteamericana : Canadá y Estados Unidos de América ; b ) Comisión de Groenlandia Occidental : Canadá , Comunidad Económica Europea y Estados Unidos de América ; c ) Comisión del Atlántico del Nordeste : Dinamarca para las Islas Feroe , Comunidad Económica Europea , Islandia , Noruega y Suecia . 2 . En su primera sesión , el Consejo examinará nuevamente la composición de la Comisión de Groenlandia Occidental y podrá modificarla mediante decisión adoptada por unanimidad . 3 . Cualquiera de las Partes no mencionadas en la letra b ) del apartado 1 podrá , a su solicitud y por decisión unánime del Consejo , convertirse en Miembro de la Comisión de Groenlandia Occidental o de la Comisión del Atlántico del Nordeste si fuere un Estado de origen de cantidades importantes de salmón que se encuentren en la zona sometida a la competencia de la Comisión correspondiente o si ejerciere en dicha zona una jurisdicción de pesca . 4 . Las Partes podrán participar en calidad de observadores en las deliberaciones de una Comisión de la que no sean Miembros . 5 . Cada Miembro designará en la Comisión correspondiente tres representantes como máximo , que podrán estar acompañados , en las sesiones , de expertos y de consejeros . 6 . Cada Comisión elegirá un Presidente y un Vicepresidente , cuyo mandato durará dos años . El mandato podrá renovarse siempre que su duración no exceda de cuatro años consecutivos en cada una de las funciones . El Presidente y el Vicepresidente no podrán ser representantes de un mismo Miembro . 7 . A solicitud de un Miembro de la Comisión , apoyado por otro Miembro , el Presidente convocará sesiones de la Comisión distintas de las sesiones anuales y fijará los lugares y fechas de las mismas . 8 . Cada Comisión remitirá periódicamente un informe de actividades al Consejo . Artículo 11 1 . Cada Comisión establecerá su reglamento interno . 2 . Cada Miembro de una Comisión dispondrá de un voto ; además , en el caso de la Comisión Norteamericana , la Comunidad Económica Europea gozará del derecho de representación y del derecho de voto para las propuestas de medidas de regulación referentes a las reservas de salmón originarias de los territorios mencionados en el artículo 18 . En el caso de la Comisión del Atlántico del Nordeste , Canadá y los Estados Unidos de América gozarán cada uno del derecho de presentación y del derecho de voto para las propuestas de medidas de regulación referentes a las reservas de salmón originarias , respectivamente , de los cursos de agua de Canadá o de los Estados Unidos de América que se encuentren en alta mar de Groenlandia Oriental . 3 . Las decisiones de cada Comisión se adoptarán por unanimidad de los presentes que voten afirmativa o negativamente . No se procederá a ninguna votación si no están presentes los dos tercios de los que tengan derecho a voto sobre la cuestión de que se trate . Artículo 12 1 . El Consejo nombrará un Secretario , que será el más alto funcionario de la Organización . 2 . Las funciones del Secretario serán las siguientes : a ) atenderá los servicios administrativos de la Organización ; b ) establecerá y difundirá las estadísticas e informes referentes a las reservas de salmón reguladas por el presente Convenio ; y c ) ejercerá las funciones que se derivan de las demás disposiciones del presente Convenio o que le sean asignadas por el Consejo . 3 . El Consejo establecerá el estatuto del Secretario y del personal . 4 . El Secretario nombrará el personal en función de las necesidades aprobadas por el Consejo . El personal será responsable ante el Secretario y estará bajo el control general del Consejo . Artículo 13 1 . El Secretario notificará sin demora a los Miembros de una Comisión cada una de las medidas de regulación propuestas por la misma . 2 . Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 , una medida de regulación propuesta por una Comisión con arreglo a la letra b ) o c ) del apartado 1 del artículo 7 o la letra b ) del artículo 8 será obligatoria para sus Miembros sesenta días después de la fecha indicada en la notificación del Secretario o en la fecha anterior que fije la Comisión . 3 . Cualquier Miembro en cuya zona de jurisdicción de pesca se aplique una medida de regulación podrá formular una objeción contra la misma en un plazo de sesenta días a partir de la fecha indicada en la notificación del Secretario . En tal caso , la medida de regulación no será obligatoria para ningún Miembro . El Miembro que haya formulado una objeción podrá retirarla en cualquier momento . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 , la medida será obligatoria treinta días después de la retirada de todas las objeciones . 4 . Un año después de la fecha en la que se haya convertido en obligatoria una medida de regulación , cualquier Miembro en cuya zona de jurisdicción de pesca se aplique ésta podrá denunciarla mediante notificación por escrito al Secretario . Éste informará inmediatamente de dicha denuncia a los otros Miembros . La medida de regulación no será obligatoria ya para ningún Miembro sesenta días después de la fecha de recepción por el Secretario de la notificación de denuncia o en la fecha posterior que indique el Miembro . 5 . Cada Comisión podrá proponer medidas de regulación urgentes que surtan efecto antes de la expiración del plazo de sesenta días mencionado en el apartado 2 . Los Miembros se esforzarán por aplicar la medida , salvo que alguno de ellos haya formulado objeción dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha en la que aquélla hubiere sido propuesta por la Comisión . Artículo 14 1 . Cada Parte velará por que se adopten las medidas necesarias , incluida la imposición de sanciones adecuadas en caso de infracción , para que surtan efecto las disposiciones del presente Convenio y se apliquen las medidas de regulación que tengan carácter obligatorio para ella con arreglo al artículo 13 . 2 . Cada Parte remitirá al Consejo un informe anual de las medidas adoptadas en virtud del apartado 1 . Dicho informe se dirigirá al Secretario a más tardar sesenta días antes de la fecha de la sesión anual del Consejo . Artículo 15 1 . Cada Parte facilitará al Consejo las estadísticas de captura de que disponga en lo que se refiere a las reservas de salmón reguladas por el presente Convenio , capturadas en sus cursos de agua y en su zona de juridicción de pesca , con la periocidad que determine el Consejo . 2 . Cada Parte establecerá y facilitará al Consejo cualquier otra estadística solicitada por éste en lo que se refiere a las reservas de salmón reguladas por el presente Convenio y que se encuentren en sus cursos de agua y en su zona de jurisdicción de pesca . El Consejo decidirá por unanimidad el alcance y forma de dichas estadísticas , así como la periodicidad con la que deberán ser facilitadas . 3 . Cada Parte remitirá al Consejo cualquier otra información científica y estadística disponible que éste solicitara a los fines del presente Convenio . 4 . A solicitud del Consejo , cada Parte remitirá a éste copias de las leyes , reglamentos y programas en vigor o , en su caso , resúmenes de los mismos , referentes a la conservación , renovación , aumento y gestión racional de las reservas de salmón reguladas por el presente Convenio y que se encuentren en sus cursos de agua y en su zona de jurisdicción de pesca . 5 . Cada una de las Partes notificará anualmente al Consejo : a ) la adopción o derogación , desde la última notificación , de las leyes , reglamentos y programas referentes a la conservación , renovación , aumento y gestión racional de las reservas de salmón reguladas por el presente Convenio y que se encuentren en sus cursos de agua y en su zona de jurisdicción de pesca ; b ) cualquier compromiso contraido por las autoridades responsables en lo que se refiere a la adopción o el mantenimiento en vigor , para períodos determinados , en su territorio o en su zona de jurisdicción de pesca , de medidas relativas a la conservación , renovación , aumento y gestión racional de las reservas de salmón reguladas por el presente Convenio ; y c ) los factores que se produzcan en su territorio y en su zona de pesca que puedan influir de un modo significativo en la importancia de las reservas de salmón reguladas por el presente Convenio . 6 . Las notificaciones a que se refiere la letra a ) del apartado 5 se harán al Secretario a más tardar sesenta días antes de la fecha de la sesión anual del Consejo . Las notificaciones mencionadas en las letras b ) y c ) del apartado 5 se harán al Secretario en el plazo más breve posible . Artículo 16 1 . El Consejo aprobará el presupuesto anual de la Organización . El Secretario remitirá a las Partes un proyecto de presupuesto , acompañado de un baremo de las contribuciones , a más tardar sesenta días antes de la fecha de la sesión del Consejo en la que deba ser examinado el presupuesto . 2 . El Consejo fijará la contribución anual de cada Parte con arreglo a la fórmula siguiente : a ) el 30 por 100 del presupuesto , a dividir por igual entre las Partes , y b ) el 70 por 100 del presupuesto , a dividir entre las Partes proporcionalmente a sus capturas nominales de salmón reguladas por el presente Convenio durante el año civil que termine dieciocho meses a más tardar , y seis meses como muy pronto , antes del comienzo del ejercicio económico . 3 . El Secretario notificará a cada Parte su contribución . Las contribuciones se pagarán a más tardar cuatro meses después de la fecha de la notificación . 4 . Salvo decisión en contrario del Consejo , las contribuciones se pagarán en la moneda del Estado en el que tenga su sede la Organización . 5 . La contribución de una Parte respecto de la cual haya entrado en vigor el presente Convenio en el curso de un ejercicio económico ascenderá , para el citado ejercicio , a una porción de la contribución anual proporcional al número de meses completos del ejercicio que queden por transcurrir a partir de la fecha de entrada en vigor . 6 . La Parte que durante dos años consecutivos no haya pagado contribución será privada de su derecho de voto en el marco del presente Convenio hasta que haya cumplido sus obligaciones , salvo decisión en contrario del Consejo . 7 . Las cuentas de la Organización serán censuradas anualmente por los auditores externos elegidos por el Consejo . Artículo 17 1 . El presente Convenio queda abierto en Reykjavik , desde el 2 de marzo al 31 de agosto de 1982 , a la firma de Canadá , Dinamarca en lo que respecta a las Islas Feroe , la Comunidad Económica Europea , Islandia , Noruega , Suecia y los Estados Unidos de América . 2 . El presente Convenio se someterá a ratificación o a aprobación . 3 . El presente Convenio queda abierto a la adhesión de las Partes mencionadas en el apartado 1 y , sin perjuicio de la aprobación del Consejo , de cualquier otro Estado que ejerza una jurisdicción de pesca en el Atlántico Norte o sea un Estado de origen de reservas de salmón reguladas por el presente Convenio . 4 . Los instrumentos de ratificación , aprovación o adhesión se depositarán ante el depositario . 5 . El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente al depósito de los instrumentos de ratificación , aprobación o adhesión por cuatro partes , siempre que entre estas cuatro Partes haya dos Miembros de cada Comisión y que por lo menos uno de los Miembros de cada Comisión ejerza una jurisdicción de pesca en la zona sujeta a la competencia de la Comisión . 6 . Para cada Parte que ratifique o apruebe el presente Convenio , o se adhiera a él , después del depósito de los instrumentos de ratificación , aprobación o adhesión requerido por el apartado 5 , aquél entrará en vigor en la fecha de su entrada en vigor o en la fecha del depósito del instrumento de ratificación , aprobación o adhesión , si ésta fuere posterior . 7 . El depositario informará a los firmantes y a las Partes adheridas del depósito de todos los instrumentos de ratificación , aprobación y adhesión , y notificará a los firmantes y a las Partes adheridas la fecha de entrada en vigor del presente Convenio , así como las partes en relación con las cuales entrará en vigor . 8 . El depositario convocará la primera sesión del Consejo y de las Comisiones tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del presente Convenio . Artículo 18 El presente Convenio se aplicará , en lo que se refiere a la Comunidad Económica Europea , a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado . Artículo 19 1 . Cada Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio , para que sean examinadas por el Consejo . Todo proyecto de enmienda se dirigirá al Secretario por lo menos noventa días antes de la fecha de la sesión en la cual se proponga su examen . El Secretario remitirá inmediatamente dicho proyecto de enmienda a las Partes . 2 . La adopción de una enmienda por el Consejo requerirá la unanimidad de las Partes presentes que voten afirmativa o negativamente . El texto de la enmienda así adoptada será remitido por el Secretario al depositario , que lo notificará inmediatamente a las otras Partes . 3 . Las enmiendas entrarán en vigor , para todas las Partes , treinta días después de la fecha , indicada en la notificación por el depositario , de la recepción de los instrumentos de ratificación o aprobación de todas las Partes . 4 . Las Partes que resulten obligadas por el presente Convenio después de la entrada en vigor de una enmienda con arreglo al apartado 3 se considerarán Partes del Convenio así modificado . 5 . El depositario notificará inmediatamente a todas las Partes la recepción de los instrumentos de ratificación o aprobación , así como la entrada en vigor de las enmiendas . Artículo 20 1 . Cualquier parte podrá denunciar el presente Convenio , con efecto desde el 31 de diciembre de cada año , mediante notificación al depositario efectuada a más tardar el 30 de junio anterior . El depositario informará inmediatamente de tal denuncia a las otras Partes . 2 . Cualquier otra Parte podrá denunciar el presente Convenio , con efecto a partir de esa misma fecha del 31 de diciembre , mediante notificación al depositario efectuada en un plazo de treinta días a partir de la fecha en la que el depositario haya informado a las Partes de una denuncia en aplicación del apartado 1 . Artículo 21 1 . El original del presente Convenio se depositará en el Consejo de las Comunidades Europeas , denominado en el Convenio « el depositario » , el cual remitirá copia certificada conforme a todas las Partes firmantes y adheridas . 2 . El depositario registrará el presente Convenio con arreglo al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas .