21976A0216(02)

Protocolo sobre cooperación para combatir en situaciones de emergencia la contaminación del mar Mediterráneo causada por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales

Diario Oficial n° L 162 de 19/06/1981 p. 0006 - 0013
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 10 p. 0007
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 10 p. 0007
Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 3 p. 0027
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 3 p. 0027


PROTOCOLO

sobre cooperación para combatir en situaciones de emergencia la contaminación del mar Mediterráneo causada por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales

LAS PARTES CONTRATANTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO ,

CONSIDERANDO QUE SON PARTES en el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación ,

CONSIDERANDO que una grave contaminación de las aguas de la Zona del Mar Mediterráneo por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales encierra un peligro para los Estados ribereños y para los ecosistemas marinos ;

CONSIDERANDO que para combatir tal contaminación es necesario contar con la cooperación de todos los Estados ribereños del mar Mediterráneo .

TENIENDO EN CUENTA el Convenio internacional de 1973 para la prevención de la contaminación originada por los buques , el Convenio internacional de 1969 relativo a la intervención en alta mar en los casos de accidente de contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos y el Protocolo de 1973 relativo a la intervención en alta mar en casos de contaminación del mar por sustancias distintas de los hidrocarburos ;

TENIENDO IGUALMENTE EN CUENTA el Convenio internacional de 1969 sobre la responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas de mar por hidrocarburos ;

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE :

Artículo 1

Las Partes Contratantes en el presente Protocolo ( denominadas en lo sucesivo « las Partes » ) cooperarán entre sí para tomar las disposiciones necesarias en caso de peligro grave o inminente para el medio marino , el litoral o los intereses conexos de una o varias Partes ocasionado por la presencia de grandes cantidades de hidrocarburos o de otras sustancias perjudiciales , accidental o debida a la acumulación de pequeñas descargas , que contaminen o puedan contaminar las aguas de la zona definida en el artículo 1 del Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación ( denominado en lo sucesivo « el Convenio » ) .

Artículo 2

A los efectos del presente Protocolo , por « intereses conexos » se entiende los intereses de un Estado ribereño directamente afectado o amenazado que guarden relación , en particular , con :

a ) Las actividades en aguas costeras , puertos o estuarios , incluidas las actividades pesqueras .

b ) Los atractivos de carácter histórico y turístico , incluídos los deportes acuáticos y otras actividades recreativas de la región de que se trata .

c ) La salud de los habitantes del litoral .

d ) La conservación de la fauna y la flora marinas .

Artículo 3

Las Partes se esforzarán por mantener y fomentar , ya actuando por separado , ya en cooperación bilateral o multilateral , los planes de urgencia y los medios que destinen a combatir la contaminación del mar por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales . Figurarán entre estos medios , de modo especial el equipo , los buques , las aeronaves y el personal necesarios para operar en situaciones de emergencia .

Artículo 4

Las Partes instituirán y ejercerán , ya actuando por separado , ya en cooperación bilateral o multilateral una vigilancia activa de la zona del mar Mediterráneo , con objeto de disponer de la información más precisa que quepa obtener sobre las situaciones a que se hace referencia en el artículo 1 del presente Protocolo .

Artículo 5

En caso de echazón o caída al mar de sustancias perjudiciales en paquetes , contenedores , tanques portátiles y camiones o vagones cisternas , las Partes se comprometen a cooperar , en la medida de lo posible , en las tareas de salvamento y recuperación de dichas sustancias , con miras a reducir el riesgo de contaminación del medio marino .

Artículo 6

1 . Cada Parte se compromete a difundir a las demás Partes información acerca de :

a ) La organización nacional competente o las autoridades nacionales competentes en la lucha contra la contaminación del mar causada por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales .

b ) Las autoridades nacionales competentes encargadas de recibir informes sobre la contaminación del mar causada por hidrocarburos y otras substancias perjudiciales y de atender a cuestiones relacionadas con medidas de asistencia entre las Partes .

c ) Los nuevos métodos para evitar la contaminación del mar por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales , las nuevas medidas para combatir esa contaminación y el establecimiento de programas de investigación relacionados con estas actividades .

2 . Las Partes que , en su caso , hayan acordado intercambiar directamente información deberán facilitarla también al centro regional . Este transmitirá dicha información a las demás Partes y , sobre una base de reciprocidad , a los Estados ribereños de la zona del mar Mediterráneo que no sean Partes en el presente Protocolo .

Artículo 7

Las Partes se comprometen a coordinar la utilización de los medios de comunicación de que dispongan , a fin de garantizar , con la rapidez y fiabilidad necesarias , la recepción , la transmisión y la difusión de todos los informes y datos urgentes relativos a los acontecimientos y situaciones a que se hace referencia en el artículo 1 . El centro regional deberá contar con los medios de comunicación que le permitan participar en la realización de este esfuerzo coordinado y , de modo especial , desempeñar las funciones que le hayan sido asignadas en virtud del párrafo 2 del artículo 10 .

Artículo 8

1 . Cada Parte cursará instrucciones a los Capitanes de los buques que enarbolen su pabellón y a los pilotos de las aeronaves matriculadas en su territorio para que informen a una Parte o al centro regional , por la vía más rápida y más adecuada que permitan las circunstancias y de conformidad con el anexo I del presente Protocolo , acerca de :

a ) Todo accidente que cause o pueda causar contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos u otras sustancias perjudiciales .

b ) la presencia , las características y la extensión de manchas de hidrocarburos u otras sustancias perjudiciales observadas en el mar y que puedan constituir una amenaza grave e inminente para el medio marino , el litoral o intereses conexos de una o varias Partes .

2 . La información reunida conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 será transmitida a las demás Partes que puedan ser afectadas por la contaminación .

a ) Ya por la Parte que haya recibido esa información , directamente o de preferencia , por intermedio del Centro .

b ) Ya por el centro regional .

En caso de comunicación directa entre Partes , el centro regional será informado de las medidas que hayan adoptado esas Partes .

3 . Como consecuencia de la aplicación de las disposiciones del párrafo 2 , las Partes estarán exentas de la obligación establecida en el párrafo 2 del artículo 9 del Convenio .

Artículo 9

1 . Toda Parte que se enfrente con una situación de la índole definida en el artículo 1 del presente Protocolo deberá :

a ) Evaluar como proceda la naturaleza y la extensión del siniestro o de la situación de emergencia o , en su caso , el tipo y la cantidad aproximada de hidrocarburos o de otras sustancias perjudiciales , así como la dirección y la velocidad de deriva de las manchas .

b ) Tomar todas las medidas posibles para evitar o reducir los efectos de la contaminación .

c ) Informar inmediatamente a las demás Partes , ya directamente , ya por intermedio del centro regional , acerca de las evaluaciones que haya llevado a cabo y de cualquier medida que haya tomado o que se proponga tomar para combatir la contaminación .

d ) Proseguir durante el mayor tiempo posible su labor de vigilancia y el envío de la información correspondiente , de conformidad con lo estipulado en el artículo 8 .

2 . Cuando se actúe para combatir la contaminación que tenga su origen en un buque se tomarán todas las medidas posibles para salvaguardar a las personas que se hallen a bordo y , de ser ello factible , al propio buque . Toda Parte que actúe en tal sentido informará a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental .

Artículo 10

1 . Cualquier parte que necesite asistencia para combatir en sus costas la contaminación o el riesgo de contaminación causados por hidrocarburos u otras sustancias perjudiciales podrá solicitar esa asistencia a las demás Partes , ya directamente , ya por intermedio del centro regional a que se refiere el artículo 6 , comenzando por las Partes que puedan resultar afectadas por la contaminación . Esta asistencia podrá comprender de modo especial asesoramiento técnico y el suministro o el ofrecimiento de productos , equipo y medios náuticos . Las Partes cuya asistencia haya sido requerida se esforzarán al máximo por prestarla .

2 . Si las Partes que intervienen en una operación encaminada a combatir la contaminación no logren ponerse en acuerdo en cuanto a la organización de la misma , el centro regional podrá , con el consentimiento de las Partes , coordinar las actividades desarrolladas con los medios acordados por dichas Partes .

Artículo 11

La aplicación de las disposiciones pertinentes de los artículos 6 , 7 , 8 , 9 y 10 del presente Protocolo concernientes al centro regional se hará extensiva , según convenga , a los centros subregionales en el caso de su eventual croación , habida cuenta de sus objetivos y funciones y de su relación con dicho centro regional .

Artículo 12

1 . Las reuniones ordinarias de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán en conjunción con las reuniones ordinarias que de conformidad con el artículo 14 del Convenio celebren las Partes Contratantes en dicho Convenio . Las Partes en el presente Protocolo podrán celebrar asimismo reuniones extraordinarias de conformidad con el artículo 14 del Convenio .

2 . Las reuniones de las Partes en el presente Protocolo tendrán como misión , en particular :

a ) Velar por la aplicación del presente Protocolo , así como evaluar la eficacia de las medidas adoptadas y la necesidad que pueda haber de adoptar otras medidas , en particular en forma de anexos ;

b ) Revisar y enmendar , si fuese necesario , cualquier anexo del presente Protocolo ;

c ) Desempeñar las demás funciones que puedan resultar necesarias para la aplicación del presente Protocolo .

Artículo 13

1 . Las disposiciones del Convenio relativas a cualquiera de sus Protocolos se aplicará en relación con el presente Protocolo .

2 . Los reglamentos interno y financiero , adoptados de conformidad con el artículo 18 del Convenio , se aplicarán en relación con el presente Protocolo , a menos que las Partes en el presente Protocolo acuerden otra cosa .

En testimonio de lo cual los infrascritos , debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos , han firmado el presente Protocolo .

Hecho en Barcelona , el dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y seis , en un solo ejemplar , en los idiomas árabe , español , francés e inglés , haciendo fe por igual cada una de las versiones .

ANEXO I

Contenido del informe que ha de redactarse en aplicación del artículo 8 del Protocolo

1 . De ser posible , en cada informe se hará constar , en general :

a ) La identificación de la fuente de contaminación ( identidad del buque , cuando proceda ) ;

b ) La posición geográfica , la hora y la fecha del suceso o de la observación ;

c ) Las condiciones reinantes en cuanto a viento y mar en la zona ;

d ) Si la contaminación tiene su origen en un buque , pormenores pertinentes respecto del estado del buque .

2 . De ser posible , en cada informe se hará constar , en particular :

a ) Una indicación o descripción claras de las sustancias perjudiciales de que se trata , con inclusión de sus nombres técnicos correctos ( no se debe utilizar designaciones comerciales en lugar de estos nombres técnicos ) ;

b ) Una indicación exacta o estimada , de las cantidades , concentraciones y estado probable de las sustancias perjudiciales que se hayan descargado o que posiblemente vayan a descargarse en el mar ;

c ) Si procede una descripción de los embalajes y marcas de identificación ; y

d ) El nombre del consignador , del consignatario o del fabricante .

3 . En la medida de lo posible , cada informe indicará claramente si la sustancia perjudicial ya descargada o que posiblemente vaya a descargarse está constituída por hidrocarburos , una sustancia líquida nociva , una sustancia sólida nociva o una sustancia gaseosa nociva y si el transporte de dicha sustancia se estaba efectuando o se está efectuando a granel o en paquete , contenedores , tanques portátiles , camiones cisterna o vagones cisterna .

4 . Cada informe se completará , según convenga , con cualesquier otros datos pertinentes que solicite el destinatario o que la persona que trasmita el informe estime apropiados .

5 . Toda persona a que se refiere el párrafo 1 del artículo 8 del presente Protocolo deberá :

a ) Completar en la medida de lo posible el informe inicial , según convenga , con datos relativos a la evolución de la situación ; y

b ) Satisfacer en todo lo posible las peticiones de información adicional que puedan hacer los Estados afectados .