Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 28 de octubre de 1999. - Arbeitsgemeinschaft Deutscher Rundfunkanstalten (ARD) contra PRO Sieben Media AG, en el que intervienen SAT 1 Satellitenfernsehen GmbH, Kabel 1, K 1 Fernsehen GmbH. - Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Stuttgart - Alemania. - Radiodifusión televisiva - Limitación del tiempo de transmisión dedicado a la publicidad. - Asunto C-6/98.
Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-07599
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1 Libre prestación de servicios - Actividades de radiodifusión televisiva - Directiva 89/552/CEE - Publicidad televisada - Número de interrupciones publicitarias autorizado durante la transmisión de obras audiovisuales - Cálculo - Inclusión de la duración de la publicidad
(Directiva 89/552/CEE del Consejo, art. 11, ap. 3)
2 Libre prestación de servicios - Actividades de radiodifusión televisiva - Directiva 89/552/CEE - Facultad de los Estados miembros para establecer una excepción a las normas relativas a la publicidad - Número de interrupciones publicitarias autorizado durante la transmisión de obras audiovisuales - Cálculo que excluye la duración de la publicidad - Procedencia - Requisitos
[Tratado CE, arts. 5 y 85 (actualmente arts. 10 CE y 81 CE) y arts. 6 y 30 (actualmente arts. 12 CE y 28 CE, tras su modificación); Directiva 89/552/CEE del Consejo, arts. 3, ap. 1, y 11, ap. 3]
1 Una disposición que, en materia de prestación de servicios, impone una restricción a una actividad que representa el ejercicio de una libertad fundamental, como es la libre difusión de emisiones por televisión, ha de expresar la restricción en términos claros. De lo anterior se deduce que cuando una disposición de la Directiva 89/552, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en su versión modificada por la Directiva 97/36, impone una restricción a la difusión y a la distribución de servicios de televisión, sin que el legislador comunitario la haya redactado en términos claros e inequívocos, ésta ha de interpretarse de manera restrictiva.
Dado que el artículo 11, apartado 3, de la Directiva, redactado en términos ambiguos, establece una restricción a la posibilidad de interrumpir con publicidad la transmisión de obras audiovisuales, esta restricción debe interpretarse en el sentido más estricto. Pues bien, es sabido que el principio bruto, según el cual la duración de la publicidad se incluye en el período que se toma en consideración para el cálculo del número de interrupciones autorizadas, permite un mayor número de interrupciones publicitarias que el principio neto, según el cual sólo se incluye la duración de las obras. Por consiguiente, el artículo 11, apartado 3, de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que prevé el principio bruto, de modo que, para calcular el período de cuarenta y cinco minutos a efectos de determinar el número de interrupciones publicitarias autorizado durante la transmisión de obras audiovisuales, tales como los largometrajes cinematográficos y las películas concebidas para la televisión, deberá incluirse en dicho período la duración de la publicidad.
2 El artículo 11, apartado 3, en relación con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 89/552, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en su versión modificada por la Directiva 97/36, autoriza a los Estados miembros a establecer, respecto de los organismos de radiodifusión televisiva que estén bajo su jurisdicción, el principio neto para la publicidad que puede insertarse durante las emisiones, es decir, pueden establecer que, para calcular el período de cuarenta y cinco minutos con el fin de determinar el número de interrupciones autorizado durante la transmisión de obras audiovisuales, tales como los largometrajes cinematográficos y las películas concebidas para la televisión, se excluya la duración de la publicidad, siempre que dichas normas sean compatibles con otras disposiciones pertinentes del Derecho comunitario.
De este modo, los artículos 5 del Tratado (actualmente artículo 10 CE), 6, 30 del Tratado (actualmente artículos 12 CE y 28 CE, tras su modificación) y 85 del Tratado (actualmente artículo 81 CE), así como el principio general de igualdad de trato, no se aplican a una normativa nacional que prevé la aplicación del principio neto para los organismos de radiodifusión televisiva que estén bajo su jurisdicción y, por otra parte, el artículo 59 del Tratado (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación) no se opone a que un Estado miembro establezca la aplicación del principio neto con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 89/552.
En el asunto C-6/98,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Oberlandesgericht Stuttgart (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Arbeitsgemeinschaft Deutscher Rundfunkanstalten (ARD)
y
PRO Sieben Media AG,
en el que intervienen
SAT 1 Satellitenfernsehen GmbH,
Kabel 1, K 1 Fernsehen GmbH,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23), en su versión modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 202, p. 60),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: R. Schintgen, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Sexta; P.J.G. Kapteyn (Ponente) y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Arbeitsgemeinschaft Deutscher Rundfunkanstalten (ARD), por el Sr. W. Keßler, Abogado de Stuttgart;
- en nombre de PRO Sieben Media AG, por el Sr. H.-J. Rabe, Abogado de Bruselas;
- en nombre de Kabel 1, K 1 Fernsehen GmbH, por el Sr. T. Jestaedt, Abogado de Bruselas;
- en nombre del Gobierno luxemburgués, por el Sr. N. Schmit, directeur des relations économiques internationales et de la coopération del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno neerlandés por el Sr. J.G. Lammers, waarnemend juridisch adviseur del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Fernandes, Director del Serviço Jurídico de la Direcção Geral das Comunidades Europeias del Ministério de Negócios Estrangeiros, y P. Borges, Jurista de la misma Dirección General, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. E. Brattgård, Departmentsråd en el Utrikesdepartament, en calidad de Agente;
- en nombre el Gobierno del Reino Unido, por la Sra. D. Cooper, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. R. Thompson, Barrister;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Sack, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Arbeitsgemeinschaft Deutscher Rundfunkanstalten (ARD), representada por el Sr. W. Keßler; de Pro Sieben Media AG, representada por el Sr. H.-J. Rabe; de Kabel 1, K 1 Fernsehen GmbH, representada por el Sr. T. Jestaedt; del Gobierno francés, representado por la Sra. A. Maitrepierre, chargé de mission de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente; del Gobierno italiano, representado por la Sra. F. Quadri, avvocato dello Stato; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. J. Eadie, Barrister, y de la Comisión, representada por el Sr. J. Sack, expuestas en la vista de 22 de abril de 1999;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de junio de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 17 de diciembre de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de enero de 1998, el Oberlandesgericht Stuttgart planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23), en su versión modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 202, p. 60).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre, por una parte, Arbeitsgemeinschaft Deutscher Rundfunkanstalten (en lo sucesivo, «ARD») y, por otra, PRO Sieben Media AG (en lo sucesivo, «PRO Sieben»), apoyada por SAT 1 Satellitenfernsehen GmbH y Kabel 1, K 1 Fernsehen GmbH (en lo sucesivo, «SAT 1 y Kabel 1»).
3 ARD está compuesta por once sociedades de radiodifusión de Derecho público de los Länder, que son responsables conjuntamente de la cadena de televisión ARD. PRO Sieben así como SAT 1 y Kabel 1 son organismos privados de radiodifusión televisiva.
Marco jurídico
La Directiva 89/552, en su versión modificada por la Directiva 97/36
4 El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 89/552 establece:
«1. Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir a los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción el cumplimiento de normas más estrictas o más detalladas en los ámbitos regulados por la presente Directiva.»
5 Con arreglo al artículo 11, apartado 1, de la Directiva 89/552, la publicidad deberá insertarse, en principio, entre los programas. También podrá insertarse en los programas siempre que no perjudique «la integridad ni el valor de los programas, teniendo en cuenta interrupciones naturales del programa, así como su duración y su naturaleza, y de manera que no se perjudiquen los derechos de los titulares de derechos».
6 El artículo 11, apartado 2, de la Directiva 89/552, establece que en los programas compuestos de partes autónomas, como la transmisión de actos deportivos, sólo podrá insertarse la publicidad entre las partes autónomas o en los intervalos.
7 El artículo 11, apartado 3, de dicha Directiva dispone:
«3. La transmisión de obras audiovisuales tales como los largometrajes cinematográficos y las películas concebidas para la televisión (con exclusión de las series, seriales, emisiones de entretenimiento y documentales), cuya duración programada sea superior a cuarenta y cinco minutos, podrá ser interrumpida una vez por cada período de cuarenta y cinco minutos. Se autorizará otra interrupción si la duración programada es superior en veinte minutos por lo menos a dos o más períodos completos de cuarenta y cinco minutos.»
8 El artículo 20 de la Directiva 89/552 prevé:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 y dentro del respeto del Derecho comunitario, los Estados miembros podrán establecer condiciones distintas de las fijadas en los apartados 2 a 5 del artículo 11 y en los artículos 18 y 18 bis en lo referente a las emisiones destinadas exclusivamente al territorio nacional que no puedan ser recibidas directa o indirectamente por el público en uno o varios de los demás Estados miembros.»
El Convenio europeo de televisión
9 El artículo 14, apartado 3, del Convenio europeo sobre televisión transfronteriza, de 5 de mayo 1989 (en lo sucesivo, «Convenio»), es del siguiente tenor en sus versiones inglesa y francesa, únicos textos auténticos:
Versión inglesa
«3. The transmission of audiovisual works such as feature films and films made for television (excluding series, serials, light entertainment programms and documentaries), provided their duration is more than 45 minutes, may be interrupted once for each complete period of 45 minutes. A further interruption is allowed if their duration is at least 20 minutes longer than two or more complete periods of 45 minutes.»
Versión francesa
«3. La transmission d'oeuvres audiovisuelles, telles que les longs métrages cinématographiques et les films conçus pour la télévision (à l'exclusion des séries, des feuilletons, des émissions de divertissement et des documentaires), à condition que leur durée soit supérieure à quarante-cinq minutes, peut être interrompue une fois par tranche de quarante-cinq minutes. Une autre interruption est autorisée si leur durée est supérieure d'au moins vingt minutes à deux ou plusieurs tranches complètes de quarante-cinq minutes.»
El Derecho alemán
10 La Grundgesetz (Ley Fundamental) alemana atribuye a los Länder la competencia legislativa en materia de radiodifusión y radiodifusión televisiva. Con arreglo al Staatsvertrag über den Rundfunk im vereinigten Deutschland (Tratado de Estado sobre radiodifusión en la Alemania unificada; en lo sucesivo, «Rundfunkstaatsvertrag»), de 31 de agosto de 1991, las sociedades de radiodifusión de Derecho público sólo pueden emitir en sus programas de televisión, como máximo, veinte minutos de publicidad por día laborable. Los organismos privados de radiodifusión televisiva pueden dedicar a publicidad, como máximo, un 20 % de la duración de emisión diaria, 15 % de dicho tiempo a anuncios publicitarios.
11 El artículo 26, apartado 4, del Rundfunkstaatsvertrag dispone:
«Sin perjuicio del apartado 3, segunda frase, las obras como largometrajes y películas concebidas para la televisión, a excepción de las series, seriales, emisiones de entretenimiento y documentales, cuando su duración sea superior a cuarenta y cinco minutos, podrán ser interrumpidas un vez por cada período completo de cuarenta y cinco minutos. Se autorizará otra interrupción si dichas emisiones tienen una duración superior en al menos veinte minutos a dos o más períodos completos de cuarenta y cinco minutos.»
12 Esta disposición fue retomada en el artículo 44, apartado 4, del Dritter Staatsvertrag zur Änderung rundfunkrechtlicher Staatsverträge (Tercer Tratado de Estado de modificación de los Tratados de Estado sobre radiodifusión), que entró en vigor el 1 de enero de 1997.
13 Mediante escrito de 7 de abril de 1992, el Gobierno alemán informó a la Comisión de que el Derecho interno se había adaptado a la Directiva 89/552, y le comunicó el Rundfunkstaatsvertrag de 1991.
Hechos y cuestiones prejudiciales
14 De los autos se desprende que el litigio en el procedimiento principal versa sobre el cálculo del número de interrupciones publicitarias autorizado con arreglo al artículo 26, apartado 4, del Rundfunkstaatsvertrag en los largometrajes emitidos por los organismos privados de radiodifusión televisiva. Sobre este particular se han formulado dos interpretaciones que suelen designarse como principio bruto y principio neto.
15 Según el principio bruto, defendido por PRO Sieben así como por SAT 1 y Kabel 1, la duración de la publicidad debe incluirse en el período que sirve de base para calcular el número de interrupciones autorizadas. Según el principio neto, propugnado por ARD, sólo debe incluirse la duración de las propias obras. Es sabido que, en determinadas circunstancias, la aplicación del principio bruto permite un mayor número de interrupciones publicitarias que el principio neto.
16 Mediante sentencia de 10 de octubre de 1996, el Landgericht Stuttgart ordenó a PRO Sieben que no interrumpiera con publicidad la transmisión de obras audiovisuales tales como largometrajes y películas concebidas para la televisión cuya duración, sin tener en cuenta los períodos de publicidad insertada (principio neto), no fuera superior a cuarenta y cinco minutos, y que no interrumpiera con publicidad más de un vez por cada período completo de cuarenta y cinco minutos, las emisiones televisivas más largas, cuya duración había de ser calculada según el principio neto. Además, se autorizaba una interrupción adicional si la duración de la transmisión, calculada según el principio neto, era superior en al menos veinte minutos a dos o más períodos completos de cuarenta y cinco minutos.
17 PRO Sieben, en el recurso de apelación que interpuso ante el Oberlandesgericht contra dicha sentencia, sostuvo que, aun cuando con arreglo a la normativa alemana haya de aplicarse el principio neto, éste es contrario a la Directiva 89/552 y al Derecho comunitario primario.
18 El órgano jurisdiccional remitente, que comparte la interpretación del Derecho nacional efectuada por el Landgericht Stuttgart, consideró, no obstante, que la solución del litigio dependía de la intepretación de la Directiva 89/552.
19 En tales circunstancias, el Oberlandesgericht Stuttgart resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿El artículo 11, apartado 3, de la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE (Directiva de modificación de la "Directiva sobre radiodifusión televisiva"), o el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (Directiva sobre radiodifusión televisiva), que es del mismo tenor, establecen el principio bruto o el principio neto?
2) En el caso de que el artículo 44, apartado 4, del Dritter Staatsvertrag zur Änderung rundfunkrechtlicher Staatsverträge (anexo B 33, p. 437 del anexo) establezca el principio neto, ¿es esto compatible con el artículo 11, apartado 3, en relación con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre radiodifusión televisiva y con el Derecho comunitario primario (artículos 5, 6, 30 y siguientes, 59 y siguientes, y 85 y siguientes del Tratado CE, y el principio de igualdad)?»
Sobre la primera cuestión
20 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en sustancia, que se dilucide si el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 89/552, en su versión modificada por la Directiva 97/36, establece el principio bruto o el principio neto.
21 Según ARD y los Gobiernos francés, neerlandés y portugués, el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 89/552, en su versión modificada, se refiere al principio neto. En cambio, PRO Sieben, apoyada por SAT 1 y Kabel 1, los Gobiernos italiano, luxemburgués y del Reino Unido, así como la Comisión, estiman que esta disposición hace referencia al principio bruto.
22 Para fundamentar sus interpretaciones respectivas, las partes en el procedimiento principal, los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia y la Comisión invocan argumentos basados en el tenor del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 89/552 en sus versiones alemana, inglesa y francesa; en el artículo 14, apartado 3, del Convenio; en el sistema y en la finalidad de la Directiva 89/552, así como en la génesis de ésta y de la Directiva 97/36.
23 En primer lugar, y como hizo el Abogado General en los puntos 18 a 25 de sus conclusiones, debe destacarse que los argumentos basados en el tenor del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 89/552, en su versión modificada, no aportan indicios claros sobre la cuestión de si esta disposición establece el principio bruto o el neto.
24 A continuación, por lo que se refiere al artículo 14, apartado 3, del Convenio, su tenor es idéntico al del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 89/552, en su versión modificada, a excepción de que la primera disposición se refiere a la «duración» mientras que la segunda se refiere a la «duración programada». Basta con señalar, como hizo el Abogado General en el punto 29 de sus conclusiones, que esta divergencia puede interpretarse de manera contradictoria.
25 Habida cuenta de las razones mencionadas en los puntos 31 a 36 de las conclusiones del Abogado General, ni de la declaración del Consejo y de la Comisión recogida en el acta del Consejo de 3 de octubre de 1989 ni de la propuesta del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 1996 relativa a la Directiva 97/36 pueden extraerse argumentos concluyentes para responder a la cuestión de si el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 89/552, en su versión modificada, establece el principio bruto o el neto.
26 Por consiguiente, hay que afirmar que el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 89/552, en su versión modificada, está redactado en términos ambiguos.
27 En tales circunstancias, debe recordarse que, cuando el tenor de una disposición comunitaria, en sus distintas versiones lingüísticas, a la luz de la génesis de la disposición y de los trabajos preparatorios en los que las partes han basado la argumentación de sus observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia, contiene demasiados elementos contradictorios y equívocos para dar una respuesta, procede, a efectos de la interpretación de la disposición, considerar el contexto en el que se encuentra y el objetivo perseguido por la normativa de que se trata (véase la sentencia de 7 de febrero de 1979, Países Bajos/Comisión, 11/76, Rec. p. 245, apartado 6).
28 Como señaló el Tribunal de Justicia en las sentencias de 9 de febrero de 1995, Leclerc-Siplec (C-412/93, Rec. p. I-179), apartado 28, y de 9 de julio de 1997, De Agostini y TV-Shop (asuntos acumulados C-34/95, C-35/95 y C-36/95, Rec. p. I-3843), apartado 3, el objetivo principal de la Directiva 89/552, que fue adoptada sobre la base del artículo 57, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 47 CE, apartado 2, tras su modificación), y del artículo 66 del Tratado CE (actualmente artículo 55 CE), consiste en garantizar la libre difusión de las emisiones televisivas.
29 A continuación, es preciso subrayar que una disposición que, en materia de prestación de servicios, impone una restricción a una actividad que representa el ejercicio de una libertad fundamental, como es la libre difusión de emisiones por televisión, ha de expresar la restricción en términos claros.
30 De lo anterior se deduce que cuando una disposición de la Directiva 89/552 impone una restricción a la difusión y a la distribución de servicios de televisión, sin que el legislador comunitario la haya redactado en términos claros e inequívocos, ésta ha de interpretarse de manera restrictiva.
31 Dado que el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 89/552, en su versión modificada, establece una restricción a la posibilidad de interrumpir con publicidad la transmisión de obras audiovisuales, esta restricción debe interpretarse en el sentido más estricto.
32 Pues bien, es sabido que el principio bruto permite un mayor número de interrupciones publicitarias que el principio neto.
33 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 89/552, en su versión modificada por la Directiva 97/36, debe interpretarse en el sentido de que prevé el principio bruto, de modo que, para calcular el período de cuarenta y cinco minutos a efectos de determinar el número de interrupciones publicitarias autorizado durante la transmisión de obras audiovisuales tales como los largometrajes cinematográficos y las películas concebidas para la televisión, deberá incluirse en dicho período la duración de la publicidad.
Sobre la segunda cuestión
Sobre la primera parte de la segunda cuestión
34 Mediante la primera parte de su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, esencialmente, que se determine si el artículo 11, apartado 3, en relación con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 89/552, en su versión modificada por la Directiva 97/36, autoriza a los Estados miembros a establecer el principio neto.
35 Según PRO Sieben, tanto del sistema como de la finalidad de la Directiva 89/552 se desprende que el artículo 3, apartado 1, de ésta debe interpretarse de modo restrictivo. Alega, en particular, que la facultad que tienen los Estados miembros de adoptar normas más estrictas o más detalladas, establecida en esta disposición, no puede aplicarse al artículo 11 de la Directiva 89/552.
36 Así, en lo referente a la publicidad televisiva, que según el artículo 11, apartado 1, podrá insertarse durante las emisiones cuando se cumplan los requisitos enunciados en los apartados 2 a 5 de dicho artículo, PRO Sieben precisa que los Estados miembros no pueden establecer otras condiciones que las mencionadas en el artículo 20 de la Directiva 89/552, en su versión modificada. No obstante, según esta sociedad, la excepción prevista a dicha disposición no puede justificar la aplicación del principio neto, dado que tal excepción sólo se refiere a las emisiones destinadas exclusivamente al territorio nacional que no puedan ser recibidas directa o indirectamente en uno o varios de los demás Estados miembros.
37 En primer lugar, debe señalarse que del propio tenor del artículo 20 de la Directiva 89/552 resulta que esta disposición se aplicará «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3».
38 Es preciso destacar, a continuación, que la intepretación defendida por PRO Sieben supondría vaciar de su objeto al artículo 3, apartado 1, en la medida en que constituye una disposición general en un ámbito esencial cubierto por la Directiva 89/552, en su versión modificada.
39 Pues bien, ni de la exposición de motivos ni del objetivo de la Directiva 89/552 se desprende que el artículo 20 deba interpretarse en el sentido de que priva a los Estados miembros de la facultad que se les reconoce en su artículo 3, apartado 1.
40 En efecto, el considerando vigésimo séptimo de la Directiva 89/552 se refiere en términos generales, y sin limitarla a las circunstancias definidas en el artículo 20, a la facultad de los Estados miembros de fijar reglas más detalladas o más estrictas que las normas mínimas y los criterios a los que está sujeta la publicidad con arreglo a dicha Directiva.
41 Por el contrario, la facultad de los Estados miembros establecida en el artículo 20 de la Directiva 89/552 es objeto del considerando vigésimo octavo, ya que éste se refiere a la facultad de los Estados miembros de fijar diferentes condiciones relativas a la inclusión de publicidad y distintos límites aplicables al volumen de publicidad con el fin de favorecer la difusión de este tipo de emisiones, siempre que estas emisiones estén destinadas únicamente al territorio nacional y que no puedan recibirse, directa o indirectamente, en uno o más Estados miembros.
42 Por último, la consecución del objetivo de la Directiva 89/552 consistente en asegurar la libre difusión de las emisiones por televisión con arreglo a las normas mínimas previstas por ésta no resulta afectada en modo alguno cuando los Estados miembros imponen normas más estrictas a la publicidad.
43 Por consiguiente, procede responder que el artículo 11, apartado 3, en relación con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 89/552, en su versión modificada, autoriza a los Estados miembros a establecer, respecto de los organismos de radiodifusión televisiva que están bajo su jurisdicción, el principio neto para la publicidad que puede insertarse durante las emisiones, es decir, pueden establecer que, para calcular el período correspondiente, se excluya la duración de la publicidad, siempre que dichas normas sean compatibles con otras disposiciones pertinentes del Derecho comunitario.
Sobre la segunda parte de la segunda cuestión
44 Mediante la segunda parte de su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si los artículos 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE), 6, 30, 59 del Tratado CE (actualmente artículos 12 CE, 28 CE y 49 CE, tras su modificación) y 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE), así como el principio general de igualdad de trato, se oponen a que un Estado miembro establezca la aplicación del principio neto con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 89/552.
Sobre el artículo 30 del Tratado
45 Debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha afirmado que una normativa que prohíbe la publicidad por televisión en un sector particular se refiere a modalidades de venta por cuanto prohíbe una cierta forma de promoción de un cierto método de comercialización de productos (sentencia Leclerc-Siplec, antes citada, apartado 22).
46 Dado que la restricción de la publicidad que es objeto del procedimiento principal es de un género similar, pero de un alcance menor, también se refiere a modalidades de venta.
47 En la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 1993, Keck y Mithouard (asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, Rec. p. I-6097), apartado 16, el Tribunal de Justicia consideró que las disposiciones nacionales que limiten o prohíban ciertas modalidades de venta no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado, siempre que, por una parte, dichas disposiciones se apliquen a todos los operadores afectados que ejerzan su actividad en el territorio nacional, y que, por otra parte, afecten del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros.
48 Pues bien, es manifiesto que una normativa en materia de publicidad televisiva como la que es objeto del procedimiento principal reúne ambos requisitos.
Sobre el artículo 59 del Tratado
49 Por lo que respecta a la compatibilidad con el artículo 59 del Tratado de una normativa nacional que impone el principio neto, que un Estado miembro puede establecer en virtud de la facultad prevista en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 89/552, en su versión modificada, debe señalarse que, en la medida en que limita la posibilidad que tienen los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en el Estado de emisión de emitir publicidad de anunciantes establecidos en otros Estados miembros, dicha normativa implica una restricción a la libre prestación de servicios.
50 No obstante, hay que señalar que la protección de los consumidores contra los excesos de la publicidad comercial o, por razones de política cultural, el mantenimiento de una cierta calidad de los programas constituyen razones imperativas de interés general que pueden justificar restricciones a la libre prestación de servicios (véase, en particular, la sentencia de 25 de julio de 1991, Collectieve Antennevoorziening Gouda, C-288/89, Rec. p. I-4007, apartado 27).
51 Por lo que se refiere a la proporcionalidad de la restricción de que se trata, debe recordarse que, conforme a una jurisprudencia reiterada, las exigencias impuestas a los prestadores de servicios deben ser apropiadas para garantizar la realización del objetivo que se proponen y no ir más allá de lo necesario para su consecución (véanse, en particular, las sentencias Collectieve Antennevoorziening Gouda, antes citada, apartado 15, y de 10 de mayo de 1995, Alpine Investments, C-384/93, Rec. p. I-1141, apartado 45).
52 Ningún elemento de los autos permite llegar a la conclusión de que no se cumplan tales requisitos en el asunto principal.
Sobre los artículos 5, 6 y 85 del Tratado, así como sobre el principio de igualdad de trato
53 Como ha señalado el Abogado General en los puntos 83 a 85 de sus conclusiones, los artículos 5, 6 y 85 del Tratado, así como el principio de igualdad de trato, no son pertinentes en una situación como la descrita por el órgano jurisdiccional remitente.
54 De las consideraciones anteriores se desprende que los artículos 5, 6, 30 y 85 del Tratado, así como el principio general de igualdad de trato, no se aplican a una normativa nacional que prevé la aplicación del principio neto para los organismos de radiodifusión televisiva que estén bajo su jurisdicción. El artículo 59 del Tratado no se opone a que un Estado miembro establezca la aplicación del principio neto con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 89/552.
Costas
55 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés, italiano, luxemburgués, neerlandés, portugués, sueco y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Oberlandesgericht Stuttgart mediante resolución de 17 de diciembre de 1997, declara:
1) El artículo 11, apartado 3, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en su versión modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, debe interpretarse en el sentido de que prevé el principio bruto, de modo que, para calcular el período de cuarenta y cinco minutos a efectos de determinar el número de interrupciones publicitarias autorizado durante la transmisión de obras audiovisuales, tales como los largometrajes cinematográficos y las películas concebidas para la televisión, deberá incluirse en dicho período la duración de la publicidad.
2) El artículo 11, apartado 3, en relación con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 89/552, en su versión modificada, autoriza a los Estados miembros a establecer, respecto de los organismos de radiodifusión televisiva que estén bajo su jurisdicción, el principio neto para la publicidad que puede insertarse durante las emisiones, es decir, pueden establecer que, para calcular el período correspondiente, se excluya la duración de la publicidad, siempre que dichas normas sean compatibles con otras disposiciones pertinentes del Derecho comunitario.
Los artículos 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE), 6, 30 del Tratado CE (actualmente artículos 12 CE y 28 CE, tras su modificación) y 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE), así como el principio general de igualdad de trato, no se aplican a una normativa nacional que prevé la aplicación del principio neto para los organismos de radiodifusión televisiva que estén bajo su jurisdicción.
El artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación) no se opone a que un Estado miembro establezca la aplicación del principio neto con arreglo artículo 3, apartado 1, de la Directiva 89/552.