31977L0389

Directiva 77/389/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los dispositivos de remolque de los vehículos a motor

Diario Oficial n° L 145 de 13/06/1977 p. 0041 - 0042
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 7 p. 0044
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 6 p. 0050
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 7 p. 0044
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 7 p. 0056
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 7 p. 0056


DIRECTIVA DEL CONSEJO de 17 de mayo de 1977 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de remolque de los vehículos a motor

(77/389/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren, entre otros aspectos, a los dispositivos de remolque;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro; que como consecuencia de ello, es necesario que todos los Estados miembros, bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales, adopten las mismas prescripciones con la finalidad principal de permitir, para cada tipo de vehículo, la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3);

Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales sobre los vehículos a motor supone el reconocimiento entre los Estados miembros de los controles efectuados por cada uno de ellos basados en las prescripciones comunes,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva, se entiende por vehículo todo vehículo a motor destinado a circular por carretera, con o sin carrocería, con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 kilómetros por hora. Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles, los tractores y máquinas agrícolas, y las máquinas de obras públicas.

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un vehículo por motivos que se refieran a los dispositivos de remolque si estos se ajustan a las prescripciones que figuran en el Anexo.

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta, la matriculación, la puesta en circulación o el uso de los vehículos por motivos que se refieran a los dispositivos de remolque si éstos se ajustan a prescripciones que figuran en el Anexo.

Artículo 4

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del Anexo se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 5

1. Los Estados miembros adoptarán en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación, las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones fundamentales básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente directiva.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1977.

Por el Consejo

El Presidente

J. SILKIN

(1) DO no C 76 de 7. 4. 1975, p. 37.(2) DO no C 248 de 29. 10. 1975, p. 24.(3) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

ANEXO

DISPOSITIVOS DE REMOLQUE

1. Número

1.1. Todo vehículo deberá estar dotado en su parte delantera de un dispositivo específico de remolque que permita la fijación de un elemento de enganche sea éste una barra o cable de remolque o elemento similar.

1.2. Los vehículos de la categoría M1, según se definen en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE, con excepción de aquellos que no sean apropiados para el remolque de cargas, deberán también estar dotados en su parte posterior de un dispositivo específico de remolque.

2. Resistencia

2.1. Los citados dispositivos específicos de remolque fijados al vehículo deberán poder resistir una fuerza estática de tracción y de comprensión que sea al menos igual a la mitad del peso total admisible del vehículo, solo y sin carga remolcada, en el que se hallen instalados.