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El Tratado de Marrakech

SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:

Tratado de Marrakech sobre el acceso a obras publicadas a las personas con discapacidad visual

Decisión (UE) 2018/254 relativa a la celebración del Tratado de Marrakech

¿CUÁL ES EL OBJETIVO DEL TRATADO Y DE LA DECISIÓN?

El Tratado de Marrakech tiene como objetivo mejorar la disponibilidad y los intercambios transfronterizos de ciertas obras y otros objetos protegidos en formatos accesibles para personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso.

La Decisión autoriza la celebración del Tratado por parte de la UE.

El Tratado de Marrakech ha sido incorporado al Derecho de la UE por medio de la Directiva (UE) 2017/1564 y el Reglamento (UE) 2017/1563.

PUNTOS CLAVE

El Tratado de Marrakech establece que las partes contratantes deben permitir excepciones o limitaciones de derechos de autor (y otros derechos relacionados) para poder reproducir y difundir ejemplares, en formatos accesibles, de ciertas obras y otros objetos protegidos, y también para la circulación internacional de dichos ejemplares.

Beneficiarios

Los beneficiarios en virtud del Tratado son aquellos que están afectados por una serie de discapacidades que interfieren con la lectura efectiva de material impreso. Se incluyen las personas ciegas, o aquellas afectadas por una discapacidad visual, física o de aprendizaje que les impida leer y entender material impreso, así como sujetar o manipular libros u otras obras impresas (beneficiarios en virtud del Tratado).

Esto afecta también a aquellas obras «en forma de texto, notación y/o ilustraciones conexas, tanto publicadas como puestas a disposición del público por cualquier medio», incluyendo los audiolibros.

El Tratado reconoce también el papel que desempeñan entidades autorizadas que, sin ánimo de lucro, editan en formato accesible ejemplares de obras publicadas, con fines de préstamo no comercial o de distribución por medios electrónicos, siempre y cuando el acceso a dichas obras sea conforme a derecho, realizando únicamente aquellos cambios necesarios para que la obra sea accesible y suministrando las copias únicamente para uso de los beneficiarios.

Excepciones o limitaciones de los derechos de autor, incluidas la importación y la exportación

El Tratado establece que las partes deben disponer una excepción o una limitación a las legislaciones nacionales en materia de derechos de autor, a fin de permitir la reproducción y la difusión de ejemplares en formato accesible.

Además, a fin de facilitar la circulación internacional de ejemplares de libros disponibles en formato accesible, el Tratado establece que las partes deben permitir la importación y la exportación de ejemplares en formato accesible bajo ciertas condiciones:

  • un ejemplar puede ser importado sin la autorización del titular de los derechos;
  • los ejemplares en formato accesible pueden ser exportados por una entidad autorizada para un beneficiario, o para otra entidad autorizada, para el uso exclusivo de las obras por parte de los beneficiarios.

Partes del Tratado

La participación en el Tratado está abierta a miembros de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y a la UE. El Tratado establece que la OMPI debe establecer un «punto de acceso a la información» para permitir el intercambio voluntario de información y la identificación de entidades autorizadas. También establece una Asamblea de Partes Contratantes, cuya tarea principal consiste en conservar y desarrollar el Tratado.

Ratificación de la UE

El , el Reglamento (UE) 2017/1563 y la Directiva (UE) 2017/1564 incorporaron en el Derecho de la UE la nueva excepción obligatoria a las normas en materia de derechos de autor, de conformidad con el Tratado. El , la Decisión del Consejo (UE) 2018/254 aprobó la conclusión del Tratado como paso previo a su plena ratificación.

¿DESDE CUÁNDO ESTÁ EN VIGOR EL TRATADO?

El Tratado de Marrakech entró en vigor el , 3 meses después de que se alcanzara la cifra requerida de 20 partes integrantes del Tratado.

La Decisión del Consejo en virtud de la cual se aprueba la celebración del Tratado se adoptó el , a la que siguió la ratificación del Tratado por parte de la UE el .

ANTECEDENTES

En 2017, el Tribunal de Justicia de la UE resolvió que la UE dispone de competencia exclusiva, y que el Tratado de Marrakech podía celebrarse por cuenta propia de la UE, sin la participación de los países individuales de la UE.

Las partes del Tratado disponen de la libertad para implementar las disposiciones del mismo teniendo en cuenta sus propios sistemas y prácticas judiciales, de conformidad con las reglas de los tres pasos estipuladas en el artículo 9(2) del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. En virtud del Convenio, las excepciones o limitaciones no deben atentar a la explotación normal de la obra ni causar un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

Para obtener más información, véase:

DOCUMENTO PRINCIPAL

Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (DO L 48, , pp. 3–11)

Decisión (UE) 2018/254 del Consejo, de , relativa a la celebración en nombre de la Unión Europea del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a los textos impresos (DO L 48, , pp. 1-2)

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