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El Reglamento (UE) 2023/2859 tiene por objeto seguir integrando los servicios financieros y los mercados de capitales de la Unión Europea (UE) facilitando el acceso electrónico centralizado a la información pública sobre las entidades1 y sus productos.
El Reglamento lo hace dando instrucciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) para que establezca y ponga en funcionamiento un punto de acceso único europeo (PAUE) para la información antes del .
PUNTOS CLAVE
El punto de acceso contendrá los siguientes datos, que serán recopilados por organismos de recogida específicos2:
información exigida por la legislación de la UE vigente (en el Anexo se enumeran los 19 reglamentos y 16 directivas en vigor) y cualquier acto jurídicamente vinculante posterior;
información presentada voluntariamente.
El Reglamento establece un calendario para las presentaciones voluntarias:
antes del , los Estados miembros de la UE deben designar al menos un organismo de recopilación para recibir la información;
a partir del , una entidad podrá presentar la información, junto con los metadatos adecuados3, a un organismo de recopilación nacional.
Los organismos de recopilación:
recogen, almacenan y validan la información;
proporcionan gratuitamente al punto de acceso único la información y los metadatos dentro de unos plazos;
garantizan que la información esté disponible en el punto de acceso durante al menos diez años o durante un máximo de cinco años cuando la información contenga datos personales, o se trate de información histórica4;
pueden rechazar la información que consideren manifiestamente inadecuada, abusiva o fuera del ámbito de aplicación de la legislación;
la AEVM:
publica una lista de los organismos de recopilación y la mantiene actualizada;
establece una política de seguridad informática eficaz y proporcionada para el punto de acceso, revisándola periódicamente a la luz de las tendencias y la evolución de la ciberseguridad;
comprueba que el punto de acceso proporciona las funciones enumeradas en la legislación;
garantiza que el acceso a la información no sea discriminatorio y que los usuarios, en particular las instituciones nacionales y de la UE, las organizaciones de noticias, el mundo académico y las organizaciones no gubernamentales, tengan acceso directo e inmediato de forma gratuita;
puede cobrar tasas por servicios específicos con costes elevados o descargas de grandes volúmenes de información;
utiliza validaciones automatizadas para verificar que la información presentada por los organismos de recopilación se ajusta al Reglamento;
El punto de acceso debe contener al menos las siguientes funciones:
un portal web con una interfaz fácil de usar, que tenga en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad y ofrezca información en todas las lenguas oficiales de la UE;
una interfaz única de programación de aplicaciones que permita acceder fácilmente a la información;
una función de búsqueda en todas las lenguas oficiales de la UE que permita realizar búsquedas a partir de diferentes metadatos;
un visor de información;
un servicio de descarga, incluso para descargar grandes cantidades de datos;
un servicio de traducción automática de la información recuperada (antes del );
un servicio de notificación que informe a los usuarios de la existencia de nueva información (antes del );
presentación de la información enviada voluntariamente para que sea fácilmente distinguible (antes del ).
La Comisión:
antes del , en estrecha cooperación con la AEVM, informará al Parlamento y al Consejo sobre el trabajo y la eficacia del punto de acceso;
puede adoptar actos delegados para desarrollar partes del Reglamento.
¿DESDE CUÁNDO ESTÁ EN VIGOR EL REGLAMENTO?
Está en vigor desde el .
ANTECEDENTES
El fácil acceso a datos fiables y claros es importante para que los responsables de la toma de decisiones, los inversores y otras partes interesadas de la economía y la sociedad tomen decisiones de inversión sólidas, informadas y responsables desde el punto de vista medioambiental y social. Un punto de acceso único da a las empresas una mayor visibilidad ante los inversores, abriendo más oportunidades de financiación, especialmente para las pequeñas empresas en mercados de capital reducidos. El Reglamento no impone a las empresas ninguna obligación de información adicional.
En su Comunicación de septiembre de 2020, «Una unión de los mercados de capitales para las personas y las empresas — Nuevo plan de acción», la Comisión propuso mejorar el acceso público a la información financiera y no financiera de las entidades mediante la creación de un punto de acceso único europeo. El Reglamento forma parte del paquete de medidas sobre la unión de los mercados de capitales que la Comisión presentó en 2021.
TÉRMINOS CLAVE
Entidad. Cualquier persona física o jurídica obligada a presentar información en virtud de la legislación específica de la UE, o que lo haga voluntariamente.
Organismo de recopilación. Un organismo, oficina, agencia, autoridad o registro de la UE o nacional designado legalmente.
Metadatos. Información estructurada que facilita la recuperación, el uso o la gestión de la información.
Información histórica. La información que se haya hecho pública como máximo cinco años antes de la fecha de aplicación de la obligación de presentar dicha información a la ventanilla única europea.
DOCUMENTO PRINCIPAL
Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de , por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L 2023/2859 de ).
Las modificaciones sucesivas del Reglamento (UE) 2023/2859 se han incorporado al texto original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.
DOCUMENTOS CONEXOS
Directiva (UE) 2023/2864 del Parlamento Europeo y del Consejo, de , por la que se modifican determinadas Directivas en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo (DO L, 2023/2864 de ).
Reglamento (UE) 2023/2869 del Parlamento Europeo y del Consejo, de , por el que se modifican determinados Reglamentos en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo (DO L, 2023/2869 de ).
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Una Unión de los Mercados de Capitales para las personas y las empresas: nuevo plan de acción [COM(2020) 590 final de ].
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre una Estrategia de Finanzas Digitales para la UE [COM (2020) 591 final de ].
Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de , relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (versión refundida) (DO L 172 de , pp. 56-83).
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de , por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de , pp. 190-348).
Reglamento (UE) n.o1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de , por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de , pp. 12-47).
Reglamento (UE) n.o1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de , por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de , pp. 48-83).
Reglamento (UE) n.o1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de , por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de , pp. 84-119).