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Reglamento (CE) n.o 1367/2006 relativo a la aplicación de las disposiciones del Convenio de Aarhus
Exige a organismos e instituciones de la Unión Europea (UE) que apliquen las obligaciones recogidas en el Convenio de Aarhus (véase la síntesis). El Convenio otorga al público el derecho a:
Los organismos e instituciones de la UE deben:
En los registros o bases de datos medioambientales deben figurar:
Las solicitudes de información solo se pueden denegar en determinadas circunstancias, por ejemplo cuando haya un proceso legal en curso o si pueden perjudicar al medio ambiente, como en el caso de la difusión de los lugares de reproducción de especies raras.
Los organismos e instituciones de la UE deben proporcionar al público oportunidades tempranas y efectivas de participar en la toma de decisiones relativa a programas o planes medioambientales. Cuando la Comisión Europea elabora un plan o un programa para someterlo a la decisión de otros organismos de la UE, debe disponer la participación del público en la fase preparatoria.
Los organismos e instituciones de la UE deben determinar el público que pueda verse afectado por un plan o un programa y velar por que se le informe de lo siguiente:
Se fija un plazo mínimo de ocho semanas para la recepción de observaciones, con una antelación mínima de cuatro semanas para la celebración de reuniones o consultas.
Los organismos e instituciones de la UE deben tomar debidamente en cuenta el resultado del proceso de la participación del público e informar al público sobre cualquier decisión y sobre qué base se tomaron, incluida la información sobre el proceso de participación del público.
Los miembros del público, en determinadas condiciones, están legitimados para efectuar una solicitud de revisión interna ante la institución u organismo de la UE que haya adoptado un acto administrativo o, en caso de omisión, que hubiera debido adoptar dicho acto, alegando que dicho acto u omisión vulnera el Derecho medioambiental.
Una organización no gubernamental (ONG) puede efectuar una solicitud, si:
Otros miembros del público también pueden efectuar una solicitud de revisión interna, si pueden:
Las solicitudes deben ser presentadas por una ONG medioambiental que cumpla los criterios descritos anteriormente o un abogado facultado para ejercer en un Estado miembro.
Dichas solicitudes deben formularse en un plazo de ocho semanas tras la adopción, notificación o publicación del acto administrativo, aplicándose la fecha más reciente.
Los organismos e instituciones de la UE deben publicar todas las solicitudes de revisión interna lo antes posible tras la recepción, así como todas las resoluciones definitivas sobre dichas solicitudes tan pronto como sea posible tras su adopción.
El organismo o institución de la UE debe pronunciarse en un plazo de veintidós semanas a partir de la expiración del plazo de presentación de ocho semanas. Cuando el organismo o la institución de la UE se abstenga de pronunciarse en cuanto a una solicitud de revisión interna, o cuando se rechace una solicitud, la ONG u otros miembros del público interponer recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Está en vigor desde el . Desde el , se han aplicado determinadas normas modificadas, principalmente relativas al acceso a la justicia. Las normas que permiten el acceso a otros miembros del público, además de a las ONG medioambientales, acceder a la revisión interna se aplican desde el .
Para más información, véase:
Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de , relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos de la Unión, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264 de , pp. 13-19).
Las modificaciones sucesivas del Reglamento (CE) n.o 1367/2006 se han incorporado al texto original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.
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