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Libre circulación de servicios

En virtud del Derecho de la Unión Europea (UE), un servicio se define como una transacción que se presta a cambio de dinero y que no se rige por las normas relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas.

El artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prohíbe las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Unión para los nacionales de los Estados miembros de la UE establecidos en un Estado miembro que no sea el del destinatario de la prestación. Salvo algunas excepciones (mencionadas en los artículos 51, 52 y 346 del TFUE), la persona que presta el servicio puede ejercer temporalmente su actividad en el Estado miembro en el que se presta el servicio, en las mismas condiciones que dicho Estado miembro exige a los nacionales.

La Directiva de servicios de la UE (Directiva 2006/123/CE) establece las normas que rigen la gran mayoría de los servicios, a excepción de los servicios financieros, determinados servicios de comunicaciones electrónicas, los servicios de las empresas de trabajo temporal, los servicios de seguridad privada y los juegos por dinero. Permite la creación de empresas y la prestación de servicios en Estados miembros distintos del suyo. La Directiva exige a los Estados miembros que eliminen los requisitos injustificables o discriminatorios que afecten al establecimiento o la prestación de un servicio relevante en su país. Para satisfacer los derechos de los usuarios de los servicios, exige a los Estados miembros:

  • eliminar los obstáculos para los usuarios que quieran utilizar servicios prestados por proveedores establecidos en otro Estado miembro, por ejemplo, la obligación de obtener una autorización;
  • suprimir los requisitos discriminatorios basados en la nacionalidad o el lugar de residencia del usuario;
  • facilitar información general y asistencia sobre los requisitos legales, en particular las normas de protección de los consumidores, así como sobre los procedimientos de compensación aplicables en otros Estados miembros.

El artículo 53 del TFUE prevé la adopción de directivas por el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea relativas al reconocimiento mutuo de los diplomas y otros títulos exigidos en cada Estado miembro para acceder a las profesiones reguladas.

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